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Apuntes de Clase Ley General del Ambiente

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Espacio Curricular: 
Derecho y Desarrollo Sostenible 
 
APUNTES DE CLASES 
 
Unidad: III 
Tema: Ley General del Ambiente 
Docente: Prof. María Esperanza Alonso 
 
 
Autora: Prof. María Esperanza Alonso 
 
	
	
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Unidad III - Ley General del Ambiente. Nociones Generales. Herramientas 
de Política y Gestión Ambiental. Principios. 
 
En virtud de lo prescripto en el tercer párrafo del artículo 41 de la Constitución 
Nacional, el Honorable Congreso de la Nación ha ido sancionando un grupo de 
normas de estándares mínimos de protección ambiental. Algunas legislan 
sobre la protección y uso sustentables de sistemas naturales y/o recursos 
naturales (por ejemplo los glaciares, agua, bosques nativos), otras apuntan a 
establecer pautas, acciones a seguir en la gestión de los bienes de la 
naturaleza tendiente a evitar y prevenir el daño al ambiente (por ejemplo la 
gestión de los residuos) y otras normas prescriben sobre herramientas de 
gestión ambiental, que son aquéllos instrumentos que ayudan y/o contribuyen a 
preservar el medio ambiente (por ejemplo el acceso a la información 
ambiental). 
En este apartado abordaremos brevemente los principales aspectos que 
establece la ley nacional marco de estándares mínimos de protección 
ambiental, ley nacional n° 25.675 de Política Ambiental más conocida como la 
Ley General del Ambiente en adelante LGA, dictada por el Congreso Nacional 
conforme la manda Constitucional artículo 41 en el año 2002. Esta norma junto 
al artículo 41 de la CN son el caballito de batalla para hacer valer el derecho 
humano a habitar un ambiente sano ante cualquier acto, hecho u omisión, que 
atente contra ese derecho humano fundamental. 
La Ley que vamos a analizar, se dicta en un contexto histórico nacional 
extraordinario, atento que se vivía la crisis más importante de la historia 
argentina.1 Previo al abordaje de los contenidos de la LGA es importante tener 
presente para quienes no estudian derecho, que toda norma tiene un objeto de 
regulación, de protección. Identificado el objeto luego estableceré cómo regula, 
cómo protege ese objeto de regulación, para ello determinará objetivos, 
																																																								
1 LORENZETTI, Ricardo Luis, La nueva ley ambiental argentina, publicado en LA LEY 
06/05/2003, p. 1. 
	
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acciones a desarrollar, prescribirá el ámbito de aplicación (territorio donde esa 
norma se aplicará), los sujetos pasivos (personas físicas y/o jurídicas 
alcanzadas por la norma, de corresponder). Asimismo, establece quién es la 
autoridad a cargo de hacer cumplir los postulados de la norma (autoridad 
competente, autoridad de aplicación), puede también dedicar un apartado para 
prever un régimen sancionatorio frente a incumplimientos y/o violación a los 
postulados de la norma, también, y sería auspicioso que así sea, puede prever 
de dónde saldrán los recursos económicos para implementar la ley. A grandes 
rasgos estas podrían ser las previsiones de una norma. Y la materia a regular 
estará limitada a las facultades que tiene el legislador según hablemos de una 
norma nacional, provincial o municipal. Realizadas estas salvedades 
preliminares vamos al punto central de esta unidad. 
El bien jurídico protegido por la ley nº 25.675 es el medio ambiente y sus 
distintos elementos a través de su gestión sustentable y adecuada, asimismo 
su preservación y la protección de la diversidad biológica procurando la 
implementación de un modelo de desarrollo sustentable (art. 2). La LGA 
plantea abordar la protección del ambiente desde una visión eco-céntrico o 
sistémico.2 
También, y teniendo presente el bien jurídico protegido (el objeto), plantea a 
grandes rasgos los objetivos de la política ambiental nacional (art. 3), los 
principios (art. 4) e instrumentos de la política ambiental nacional (art. 8 y ss), 
proveyendo de esta manera la plataforma institucional básica sobre el cual 
deben sancionarse e interpretarse las leyes sectoriales de estándares mínimos 
de protección ambiental vigentes y/o las que en el futuro se sancionen en 
cumplimiento de la manda constitucional - art. 41 - y en lo relativo a la 
prevención de daño al ambiente. 
 
																																																								
2 Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de 
inconstitucionalidad (Cons. 17 in fine y Cons. 21). 
	
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Por otro lado, la LGA legisla sobre daño ambiental per se. De ahí que parte de 
la doctrina jurídica nacional la califica de ley “mixta”.3 Debido a que regula 
temas referentes a los estándares mínimos de protección ambiental, en donde 
las autoridades legislativas provinciales y locales pueden dictar normas 
complementarias, por un lado, y por el otro aspectos vinculados al daño 
ambiental, que es materia de competencia exclusiva del Congreso Nacional 
por ser materia de derecho de fondo y que debe ser interpretada en conjunto 
con el nuevo Código Civil y Comercial, y por ende no delegada a las 
legislaturas provinciales. En otras palabras, las provincias no están facultadas 
para legislar sobre materia de daño. Finalmente, la Ley también legisla sobre 
competencia judicial (art. 7). Frente a una situación dañosa, violatoria del 
derecho a habitar un ambiente sano, agotada la vía administrativa para 
reclamar, quedará habilitada la vía para acudir a la justicia. De ahí que esta Ley 
marco trae interesantes instrumentos de prevención del daño ambiental 
dirigidos a la autoridad administrativa encargada de velar por el cuidado del 
medio ambiente como así también directrices y herramientas para los jueces a 
la hora de impartir justicia ambiental. 
Asimismo, teniendo presente la manda constitucional que prescribe que ante 
un daño ambiental debe procurarse la restauración en primera instancia, se 
crea un fondo de restauración ambiental que debe ser administrado por la 
autoridad competente de cada jurisdicción provincial (art. 34) y establece la 
obligación a cargo de toda persona física o jurídica, pública o privada, que 
realice y/o lleve a cabo actividades riesgosas para el ambiente de contratar un 
seguro ambiental4 para garantizar el financiamiento de la recomposición del 
daño que en su tipo se pudiere producir como así también y según el caso y las 
posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite 
la instrumentación de acciones de reparación (art. 22). Es importante destacar 
que la LGA tiene aplicación en todo el territorio del país, es una ley de orden 
público y por ende indisponible (art. 3). 
																																																								
3 SABSAY, Daniel Alberto y DI PAOLA, María Eugenia. (2002). El federalismo y la nueva ley 
general del ambiente. Anales de Legislación Argentina. Boletín Informativo. Nº 32. Buenos 
Aires: La Ley. (pp.47-54). 
4 Para mayor información sobre la materia http://ambiente.gob.ar/control-y-monitoreo-
ambiental/seguro-ambiental/ (visitado 22/04/2018). 
	
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A modo de síntesis y en líneas generales la Ley que estamos estudiando 
establece los presupuestos, directrices, estándares mínimos para el logro de 
una gestión sustentable y adecuada del ambiente y de los recursos naturales 
que lo integran, la preservación y protección de la diversidad biológica y la 
implementación de un modelo de desarrollo sustentable es decir un modelo de 
crecimiento que procure el máximo desarrollo económico y social sin 
menoscabar el medio ambiente cuyos recursos permiten en definitiva el 
progreso y desarrollo de las personas que habitan la República Argentina. 
 
Herramientas de Política y Gestión Ambiental 
 
Como vimos anteriormente la Constitución Nacional en su artículo 41 reconoce 
el derecho humano fundamental, preexistente a vivir en un ambiente sano, 
equilibrado, apto para el desarrollo humano. A fin de que este derecho no 
resulte ilusorio, la Carta Magna así como reconoce el derechohumano a vivir 
en un ambiente sano, también establece la obligación de preservarlo. Esa 
obligación recae sobre todos los seres humanos que habitan el suelo argentino 
y no solamente dirigido a las autoridades. Asimismo, el artículo 41, establece 
una serie de deberes a cargo del Estado en sus tres niveles de gobierno 
(nacional, provincial y municipal) como así también a los tres poderes del 
Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial). 
 
Ahora, a fin de alcanzar el tan deseado y anhelado desarrollo sostenible, que 
permita la vida en el planeta a la vez el progreso humano, es necesario hacer 
uso de herramientas, instrumentos, que permitan al Estado y/o al sector 
privado implementar políticas ambientales a nivel país, regional, provincial, 
local o en las actividades privadas que permitan implementar un efectivo 
sistema de gestión para el uso racional y razonable de los recursos naturales 
que integran el complejo sistema cual es el objeto de protección “la naturaleza”, 
el “medio ambiente”. 
 
	
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Numerosas son las herramientas, instrumentos o procedimientos que permitan 
evaluar, valorar los impactos producidos por las actividades del hombre sobre 
el medio ambiente. 
 
La ley nacional de presupuestos mínimos de protección ambiental nº 25.675 
General del Ambiente para el logro de una gestión sustentable y adecuada del 
ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la 
implementación del desarrollo sustentable, en su artículo 8 enumera una serie 
de instrumentos, herramientas de política y gestión ambiental. A saber: 
 
1. El ordenamiento ambiental del territorio. 
2. La evaluación de impacto ambiental. 
3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas. 
4. La educación ambiental. 
5. El sistema de diagnóstico e información ambiental. 
6. El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable. 
 
Recordemos que esta ley establece los presupuestos mínimos de protección 
ambiental, es decir los estándares mínimos de protección, aplicables en todo el 
territorio del país. De ahí que esta lista de herramientas de política y gestión 
ambiental no es taxativa sino un listado mínimo que se aplica directamente en 
cualquier jurisdicción. Las provincias, al tener la facultad de dictar normas 
complementarias pueden aumentar el número de instrumentos, herramientas 
de gestión ambiental, en el mismo sentido los particulares en sus actividades 
tendientes a alcanzar los objetivos planteados por la Ley General del Ambiente 
pueden echar mano de otros instrumentos, de uso voluntario, la creatividad es 
ilimitada en este sentido, siempre y cuando claramente cumplan con el piso 
mínimo establecido por la LGA y las normas sectoriales ambientales. En 
definitiva, quién puede lo mínimo puede lo máximo. 
 
	
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Seguidamente vamos a dedicar unos párrafos a estos apuntes para profundizar 
algunos de los instrumentos de gestión ambiental prescriptos en el art. 8 de la 
LGA, sin intención de agotar el estudio acerca de cada uno de ellos. 
 
Ordenamiento ambiental del territorio (OAT) 
 
El Ordenamiento ambiental del territorio es un instrumento del Estado para 
hacer efectiva la integración de las variables ambientales, sociales y 
económicas para un desarrollo sustentable.5 Esta herramienta introduce la 
dimensión ambiental en su visión a diferencia de una visión economicista que 
considera el ordenamiento del territorio en términos económicos, sin considerar 
el costo social y el impacto ambiental que ello represente. 
 
En nuestro país el marco legal existente lo encontramos en el artículo 9 de la 
Ley General del Ambiente que prescribe: 
 
“El ordenamiento ambiental desarrollará la estructura de funcionamiento global 
del territorio de la Nación y se generan mediante la coordinación 
interjurisdiccional entre los municipios y las provincias, y de éstas y la ciudad 
de Buenos Aires con la Nación, a través del Consejo Federal de Medio 
Ambiente (COFEMA); el mismo deberá considerar la concertación de intereses 
de los distintos sectores de la sociedad entre sí, y de éstos con la 
administración pública”. 
 
La norma plantea generar una estructura de funcionamiento global es decir 
integral del territorio. Y esto se debe emprender mediante la coordinación de 
los distintos niveles de gobierno – Nación, provincia y municipio-. ¿Cómo? a 
través del Consejo Federal de Medio Ambiente, ámbito donde debe darse el 
federalismo de concertación. 
 
																																																								
5 Fuente: http://ambiente.gob.ar/ordenamiento-territorial/ordenamiento-ambiental-del-territorio-
oat/ (visitado 27/10/2017). 
	
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Asimismo, la Ley General del Ambiente en su artículo 10, establece cuáles son 
los aspectos que un proceso de OAT debe tener en cuenta cómo mínimo, 
debiendo asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos naturales. 
Textualmente expresa “el proceso de ordenamiento ambiental, teniendo en 
cuenta los aspectos políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales, 
económicos, jurídicos y ecológicos de la realidad local, regional y nacional, 
deberá asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales, 
posibilitar la máxima producción y utilización de los diferentes ecosistemas, 
garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y promover la 
participación social, en las decisiones fundamentales del desarrollo 
sustentable. 
Asimismo, en la localización de las distintas actividades antrópicas y en el 
desarrollo de asentamientos humanos, se deberá considerar, en forma 
prioritaria: 
a) La vocación de cada zona o región, en función de los recursos 
ambientales y la sustentabilidad social, económica y ecológica; 
b) La distribución de la población y sus características particulares; 
c) La naturaleza y las características particulares de los diferentes biomas; 
d) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los 
asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras 
actividades humanas o fenómenos naturales; 
e) La conservación y protección de ecosistemas significativos”. 
 
Es decir que el proceso de OAT debe respetar la capacidad de carga de los 
distintos ambientes. Encontramos en su espíritu el concepto de desarrollo 
sustentable. También la Norma da lineamientos mínimos a tener en cuenta en 
la localización de las distintas actividades antrópicas y en el desarrollo de 
asentamientos humanos. 
 
Esta herramienta de gestión ambiental es sumamente importante porque 
implica por un lado reordenar el uso del territorio teniendo presente la 
capacidad de carga de cada sistema ambiental. Y por el otro, sumamente útil a 
	
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la hora de crear nuevas ciudades porque permite elaborar un plan de 
urbanización según las posibilidades, capacidades de cada tipo de ambiente. 
Permitiendo de esta manera el progreso a la vez que preservamos el ambiente 
para cubrir las necesidades de la generación presente y la de las venideras. 
 
Esta herramienta es tan importante que la Ley General del Ambiente prescribe 
en su artículo 21 asegurar la participación ciudadana en “los planes y 
programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas 
de planificación y evaluación de resultados”. 
 
A fin de ilustrar lo que venimos diciendo, de manera sencilla y en líneas 
generales, y a una escala micro, pensemos en el plan de ordenamiento de un 
barrio nuevo. Para los decidores públicos demandará pensar en evaluar por 
ejemplo dónde se encuentran las mejores tierras para cultivos, de manera tal 
de no proyectar insertar el barrio en tierras que podrían ser aptas para cultivo o 
donde tenemos bosque nativo que deseamos preservar. Implica evaluar, 
identificar dónde se encuentran las napas freáticas porque no sería deseable 
localizar un barrio en terrenos inundables o cercanos a costas, si consideramos 
las proyecciones de crecimiento delnivel del mar causado por el calentamiento 
global. El procedimiento de OAT, implica pensar cómo vamos a proveer de 
energía, con qué fuentes; cómo vamos a gestionar el sistema de recolección y 
tratamiento de los residuos que se generen; de dónde vamos a extraer agua 
segura para abastecer a la nueva población. Involucra asimismo, pensar sobre 
la infraestructura, y demás necesidades de la nueva población y cómo vamos a 
minimizar los impactos negativos sobre el medio ambiente. A nivel macro 
pensemos en el ordenamiento territorial de una ciudad, de una provincia y a 
nivel nacional toda el territorio del país. 
 
El procedimiento de OAT requiere de un organismo que lleve adelante ese 
proceso. A nivel Nacional por ejemplo, dentro del organigrama del Ministerio de 
Ambiente y Desarrollo Sustentable o el organismo que en el futuro lo 
reemplace debe prever un área con infraestructura, tecnología y personal 
	
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capacitado a cargo de impulsar el ordenamiento ambiental del territorio en 
coordinación con las jurisdicciones provinciales en el ámbito del Consejo 
Federal del Ambiente (COFEMA). Este proceso asimismo requiere exista una 
partida del presupuesto nacional que prevea gasto asignado para ejecutar esta 
acción. 
 
Finalmente, y ya en la concreción del OAT se requiere de planes de 
ordenamiento y desarrollo. Por ejemplo en la actualidad podemos citar Planes 
de ordenamiento sectoriales que ya existen, a saber: 
 
• Ordenamiento Ambiental de Bosque Nativos. 
• Comité para el desarrollo sustentable de las regiones montañosas de la 
República Argentina: que tiene por finalidad definir propuestas de 
desarrollo sostenible para las regiones montañosas de la Argentina.6 
• Inventario Nacional de glaciares (primer inventario aprobado mediante 
Resolución n° 358/20187). 
• Inventario de humedales.8 
• Inventario de gases de efecto invernadero.9 
 
Educación ambiental 
 
A fin de alcanzar un modelo de desarrollo que sea sustentable, la especie 
humana debe cambiar la manera en cómo se vincula con su entorno natural, 
con la naturaleza, con la Pachamama para las culturas originarias, con la 
Creación para quienes creen en la existencia de un ser supremo (Dios). Debe 
cambiar la manera de relacionarse con las otras especies que también habitan 
este hermoso planeta. Esta visión requiere replantear cómo hace uso de los 
																																																								
6 Más información en http://ambiente.gob.ar/ordenamiento-territorial/comite-para-el-desarrollo-
sustentable-de-las-regiones-montanosas-de-la-republica-argentina-comite-de-montana/ 
(visitado 27/10/2017). 
7 B.O: 11.06.2018. Más información disponible en 
http://www.glaciaresargentinos.gob.ar/?page_id=521 (visitado 26/04/2022). 
8 Más información en http://ambiente.gob.ar/wp-content/uploads/Humedales-de-
Argentina_01.pdf (visitado 27/10/2017). 
9 Más información en https://inventariogei.ambiente.gob.ar/ (visitado 27/10/2017). 
	
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bienes de la naturaleza y cómo devuelve las sobras (los residuos). Todo esto 
implica cambios profundos individuales y colectivos. Juan Pablo II en el año 
1990 sostenía que “se estaba formando una conciencia ecológica, que no 
debe ser obstaculizada, sino más bien favorecida, de manera que se desarrolle 
y madure encontrando una adecuada expresión en programas e iniciativas 
concretas”10 (el subrayado me corresponde). 
 
La educación ambiental es un instrumento de gestión ambiental fundamental 
para alcanzar ese cambio de visión, de comportamiento con el entorno. 
 
La Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN), define la 
educación ambiental como el proceso que consiste en reconocer valores y 
aclarar conceptos con el objeto de fomentar las aptitudes necesarias para 
comprender y apreciar las interrelaciones entre el hombre, la cultura y su medio 
físico.11 
 
Con esta herramienta se procura crear conciencia desde edad temprana sobre 
el impacto en el medio ambiente que tienen las actividades del hombre y cómo 
podemos minimizar esos impactos negativos fomentando una actitud 
responsable en el uso de los recursos naturales en todos los órdenes de la 
sociedad. 
 
En tal sentido, la Ley General del Ambiente en su artículo 14 prescribe “la 
educación ambiental constituye el instrumento básico para generar en los 
ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un 
ambiente equilibrado, propendan a la preservación de los recursos naturales y 
su utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de la población” 
 
																																																								
10 Mensaje de Juan Pablo II para la celebración de la XXIII Jornada Mundial de la Paz 1 de 
enero de 1990 “Paz con Dios Creador, Paz con toda la Creación” 
11 CAFFERATTA, Néstor A. “LEY 25675 GENERAL DEL AMBIENTE. Comentada, interpretada 
y concordada” DJ, 2002- 3, pág. 1133, boletín del 26 de diciembre 2002. 
	
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Por su parte el artículo 15 reza “la educación ambiental constituirá un proceso 
continuo y permanente, sometido a constante actualización que, como 
resultado de la orientación y articulación de las diversas disciplinas y 
experiencias educativas, deberá facilitar la percepción integral del ambiente y el 
desarrollo de una conciencia ambiental. Las autoridades competentes deberán 
coordinar con los consejos federales de Medio Ambiente (COFEMA) y de 
Cultura y Educación, la implementación de planes y programas en los sistemas 
de educación, formal y no formal. Las jurisdicciones, en función de los 
contenidos básicos determinados, instrumentarán los respectivos programas o 
currículos a través de las normas pertinentes”. 
 
Acceso a la información ambiental 
 
La Constitución Nacional reconoce el derecho de toda persona a vivir en un 
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano. Vimos que la 
Carta Magna reconoce un derecho-deber (derecho bifronte). Para poder hacer 
valer ese derecho humano, presupuesto necesario para hacer valer nuestro 
derecho a la vida, a la salud, a una buena calidad de vida, es importante la 
participación de la ciudadanía (la participación pública). Sin embargo, para 
poder ejercer una participación efectiva en la toma de decisiones por parte del 
estado a través de las distintas autoridades según sus competencias y 
funciones, que involucre el uso de los bienes de la naturaleza, un impacto en 
el medio ambiente es fundamental estar informados. Sin información oportuna, 
fundada, cierta, veraz, la participación ciudadana no es posible y por ende no 
será efectiva. Por ende, “la participación pública y el acceso a la información 
resultan imprescindibles para avanzar en la senda del desarrollo sostenible”.12 
De ahí que el Estado debe garantizar a la comunidad el acceso a la 
información ambiental, estableciendo reglas claras y procedimientos sencillos 
para obtener información ambiental. Por su parte, el instrumento “sistema de 
																																																								
12 SANCHIS MORENO, Fe. “El derecho de libre acceso a la información ambiental: buenas 
prácticas”, Valencia, 11.04.97 en página TERRA. Citado en CAFFERATTA, Néstor A. “LEY 
25675 GENERAL DEL AMBIENTE. Comentada, interpretada y concordada” DJ, 2002- 3, pág. 
1133, boletín del 26 de diciembre 2002. 
	
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diagnóstico e información ambiental (inc. 5 del art. 8 LGA)” es fundamental en 
este sentido. 
Nuestra Carta Magna en el art. 41 establece que “las autoridades deben 
proveer a la protección del derecho humano a un ambiente sano, a la 
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio 
natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación 
ambientales”. 
La Ley General del Ambiente n° 25.675, en un todo de acuerdo a la manda 
constitucional establece el marco necesario que garantice a todo ciudadano el 
acceso a la información ambiental. En tal sentido el artículo16 establece “las 
personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la 
información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las 
actividades que desarrollan. Todo habitante podrá obtener de las autoridades la 
información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada 
legalmente como reservada”. Por su parte el artículo 17 reza “la autoridad de 
aplicación deberá desarrollar un sistema nacional integrado de información que 
administre los datos significativos y relevantes del ambiente, y evalúe la 
información ambiental disponible; asimismo, deberá proyectar y mantener un 
sistema de toma de datos sobre los parámetros ambientales básicos, 
estableciendo los mecanismos necesarios para la instrumentación efectiva a 
través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA)” y el artículo 18 “las 
autoridades serán responsables de informar sobre el estado del ambiente y los 
posibles efectos que sobre él puedan provocar las actividades antrópicas 
actuales y proyectadas. El Poder Ejecutivo, a través de los organismos 
competentes, elaborará un informe anual sobre la situación ambiental del país 
que presentará al Congreso de la Nación. El referido informe contendrá un 
análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo 
ecológico, económico, social y cultural de todo el territorio nacional” 
 
Asimismo, cabe destacar que el articulado citado de la ley n° 25.675 está 
complementado por una norma específica, sectorial, la ley nº 25.831 de Libre 
Acceso a la Información Pública Ambiental sancionada en el año 2003 por el 
	
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Congreso Nacional en el marco del artículo 41 de la Constitución Nacional. 
Esta norma establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para 
garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encuentra 
en poder del Estado, y es aplicable tanto en el ámbito nacional, provincial, 
municipal y de la Ciudad de Buenos Aires (CABA), como así también a entes 
autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, 
privadas o mixtas. En resumen el marco legal para hacer valer este derecho se 
estructura con el artículo 41 de la CN, la ley n° 25.675 y la ley n° 25.831. 
Asimismo, habrá que tener presente la normativa complementaria que cada 
provincia dicte dentro de sus facultades para completar el marco legal en esta 
materia. No obstante ello, ante vacío legal en una provincia que reconozca este 
derecho siempre está vigente el marco legal ut supra mencionado para poder 
acceder a información ambiental. 
 
¿Cuándo se considera que la información tiene carácter público? La 
Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN) sostiene que “se concibe 
por información pública toda la información administrada por el Estado 
(Nacional, Provincial y Municipal) a partir del momento de su existencia como 
parte de una actuación administrativa. En tal sentido, comprende expedientes 
públicos, minutas de reuniones, correspondencia, dictámenes técnicos o 
estudios científicos. Igualmente, se contempla la información sobre políticas, 
programas, planes y proyectos, sobre las diversas instancias de la toma de 
decisiones, opiniones provenientes del público y de organizaciones técnicas, 
archivos, estadísticas, registros, expedientes administrativos y resultados de 
estudios técnicos, así como cualquier otra información sobre la cual basan sus 
decisiones las autorices públicas y que no se encuentra prevista en algún 
régimen de excepciones”.13 
 
																																																								
13 Para mayor información sobre la temática ver Manual de Ciudadanía Ambiental. 
Herramientas para ejercer los derechos de Acceso a la Información Pública, Participación 
Ciudadana y Acceso a la Justicia FARN http://farn.org.ar/wp-
content/uploads/2014/06/manual_participacion_sep2010.pdf (visitado 28/10/2017). 
	
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En síntesis, a partir de este derecho de acceso a la información ambiental se 
desprenden dos deberes a cargo del Estado, primero implica el deber de 
recolectar y procesar la información ambiental debidamente; esto implica 
informarse a través de los organismos competentes, lo cual presupone una 
vigilancia y un control permanente para conocer las situaciones real o 
potencialmente riesgosas o dañinas, el segundo deber consiste en suministrar 
y difundir la información acumulada y actualizada, todo ello de modo eficaz y 
constante.14 
 
Principios del derecho ambiental 
 
Finalmente, la LGA establece principios de política ambiental detallados en el 
artículo 4 a saber: de congruencia, prevención, precautorio, equidad 
intergeneracional, progresividad, responsabilidad, subsidiariedad, 
sustentabilidad, solidaridad, cooperación. Es un listado mínimo, que el 
legislador nacional consideró básico, oportuno incorporar como presupuesto 
mínimo de protección ambiental. Ahora, ¿para qué sirven estos principios, es 
decir por qué la LGA dedica un artículo para establecer una serie de principios 
y en otros los menciona? en el artículo 4 la LGA establece que la interpretación 
y aplicación de la ley nº 25.675 y de toda otra norma (de presupuestos mínimos 
de protección ambiental, nacional, provincial, municipal) a través de la cual se 
ejecute la política Ambiental, están sujetas al cumplimiento de los principios 
antes mencionados. Asimismo, los distintos niveles de gobierno (poder 
ejecutivo nacional, provincial, municipal) en el ejercicio de sus funciones 
administrativas deben integrar previsiones de carácter ambiental, tendientes a 
asegurar el cumplimiento de los principios antes mencionados (art. 5 LGA). Los 
principios de derecho ambiental plasmados en la LGA son de suma importancia 
para alcanzar un modelo de desarrollo sostenible, sirven a la autoridad, a los 
																																																								
14 BIDART CAMPOS, Germán: “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, T. I - 
B, p. 235, 2001, Ediar, citado en CAFFERATTA, Néstor A. “LEY 25675 GENERAL DEL 
AMBIENTE. Comentada, interpretada y concordada” DJ, 2002- 3, pág. 1133, boletín del 26 de 
diciembre 2002.	
	
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distintos operadores jurídicos y a la comunidad en general como guía en la 
búsqueda de soluciones razonables a los distintos problemas ambientales que 
nos enfrentamos. Coadyuvan a dar sentido, coherencia y unidad a todo el 
sistema normativo ambiental. También son guía en la interpretación y 
aplicación de las normas ambientales a los casos concretos por parte de los 
jueces. 
Entre los principios previstos en la LGA, cabe destacar el denominado 
"principio de prevención" que establece "las causas y las fuentes de los 
problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando 
de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir". 
Asimismo, acoge el "principio precautorio" que reza: "cuando haya peligro de 
daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no 
deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas 
eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio 
ambiente". Ambos principios apuntan a la protección del medio ambiente. El 
primero de ellos, procura evitar un daño futuro pero cierto y mensurable 
mientras que el principio precautorio busca impedir la creación de un riesgo con 
efectos todavía desconocidos (no hay conocimientos científicos aún) y por lo 
tanto imprevisibles. Entonces actúa en un ámbito donde rige la incertidumbre. 
En otras palabras, el principio de prevención implica, adoptar todas las 
acciones, medidas, planes necesarios a fin de evitar el daño ambiental cierto y 
mensurable. Aquí hay certeza, certidumbre en la concreción del daño 
ambiental si no se toman las medidas, acciones, planes necesarios para 
evitarlo. En el segundo caso – precautorio - la certeza de daño ambiental no 
existe, por existir duda ante la faltade conocimientos, estudios, tecnología que 
nos permitan constatar, probar la posibilidad de concreción del daño ambiental 
y por ende actuar en consecuencia. En tal sentido, la duda, es decir la falta de 
certeza, certidumbre, por la aplicación del principio precautorio nos lleva a 
abstenernos de actuar, a ejecutar determinada actividad hasta tanto podamos 
tener evidencias de que el daño no deseado, temido no se va a producir. 
 
	
	 16	
Finalmente, cabe aclarar que en el derecho ambiental existen más principios 
que los antes mencionados, muchos han tenido su origen en el desarrollo del 
derecho internacional, otros son creación pretoriana por parte de los jueces que 
interpretan y aplican el derecho a los casos concretos; y otros son producto de 
la doctrina nacional o extranjera, como es el caso del principio de no regresión, 
principio de realidad15, por citar algunos. El legislador nacional creyó oportuno 
establecer explícitamente los principios arriba mencionados como piso mínimo, 
inderogable, que han de guiar en la toma de decisiones en materia ambiental a 
la autoridad en todos sus niveles de gobierno como así también al sector 
privado y público general para un efectivo goce y ejercicio del derecho a habitar 
un ambiente sano. 
 
																																																								
15 CAFFERATTA, Néstor A. “LEY 25675 GENERAL DEL AMBIENTE. Comentada, interpretada 
y concordada” DJ, 2002- 3, pág. 1133, boletín del 26 de diciembre 2002.

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