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Practicas_Ante_las_C_Medicas_Balmaceda_2019_

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2 
 
 
 
José Ramón Balmaceda 
Gabriela Alejandra Casimiro 
Leonardo Javier Cuesta 
PRACTICA ANTE LAS 
COMISIONES MÉDICAS Y 
DEMANDAS POR ACCIDENTES 
DE TRABAJO 
MODELOS DE DEMANDAS, DE INFORMES 
PERICIAL-MEDICOS 
JUSRISPRUDENCIA 
 
 
 
2019 
 
CATHEDRA JURIDICA 
ISBN 9789873886652 
Procedimiento ley 27.348 ante la SRT. Instancia administrativa. Del DNU 54/2017 a la sanción de la ley 
27.348. Análisis normativo de la ley 27.348 y la resolución 298/2017. Modelos prácticos. Demanda por 
accidente de trabajo. Jurisprudencia temática. Referencia normativa. Modelos prácticos. Demanda por 
accidente de trabajo in itinere. Jurisprudencia temática. Referencia normativa. Modelos prácticos. 
Demanda por accidente de trabajo con petición de inconstitucionalidad de la ley 27.348 y decreto 298/17. 
Jurisprudencia temática. Referencia normativa. Práctica procesal en accidentes del trabajo. y 
enfermedades profesionales. Modelos de telegramas. Apelación del dictamen de la Comisión Médica y 
Modelo de informe pericial médico. Normas complementarias. Jurisprudencia destacada. 
3 
 
 
 
 
 
 INDICE 
 
 
 
 
 
Preliminares 
 
Introducción 
 
Procedimiento Ley N° 27.348 ante la SRT. Instancia administrativa 
 
Del DNU 54/2017 a la sanción de la Ley N° 27.348. Análisis normativo 
de la Ley N° 27.348 y la Resolución N° 298/2017 
 
Modelos prácticos. Demanda por accidente de trabajo. Jurisprudencia 
temática. Referencia normativa 
 
Modelos prácticos. Demanda por accidente de trabajo in itinere. 
Jurisprudencia temática. Referencia normativa 
 
Modelos prácticos. Demanda por accidente de trabajo con petición de 
inconstitucionalidad de la Ley N° 27.348 y Decreto N° 298/2017. 
Jurisprudencia temática. Referencia normativa 
 
Práctica procesal en accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. 
Modelos de telegramas. Apelación del dictamen de la Comisión Médica 
y Modelo de informe pericial médico 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
4 
 
 
 
Preliminares 
 
 
Abreviaturas - 
 
 
AFIP - Administración Federal de Ingresos Públicos 
 
Anses - Administración Nacional de la Seguridad Social 
 
ART - Aseguradora de Riesgos del Trabajo 
 
art./ arts. - artículo / artículos 
 
AUH - Asignación Universal por Hijo 
 
B.O. - Boletín Oficial 
 
CCiv., Com., Lab. y Min. - Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, 
Laboral y Minería 
 
CCyC - Código Civil y Comercial de la Nación 
 
CGT - Confederación General del Trabajo 
 
CMN - Consejo de la Magistratura de la Nación 
 
C.N. - Constitución Nacional 
 
CNCont. Adm. Fed. - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso 
Administrativo Federal 
 
CNTrab. - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo 
 
Cód. Civil - Código Civil 
 
CPACF - Colegio Público de Abogados de la Capital Federal 
 
CPCCN - Código Procesal Civil y Comercial de la Nación 
 
5 
 
CSJN - Corte Suprema de Justicia de la Nación 
 
dec. / decs. - decreto / decretos 
 
 
dec. ley - decreto ley 
 
DNU - decreto de necesidad y urgencia 
 
EA - empleador autoasegurado 
 
EN - Estado Nacional 
 
Juzg. Fed. - Juzgado Federal 
 
Juzg. Nac. 1ª Inst. del Trabajo - Juzgado Nacional de Primera Instancia 
del Trabajo 
 
ILP - incapacidad laboral permanente 
 
ILT - incapacidad laboral temporaria 
 
I.V.D. - Informe de valoración del daño 
 
L.C.T. - Ley de Contrato de Trabajo 
 
LL - Revista La Ley 
 
LL Noroeste - La Ley Noroeste 
 
L.R.T. - Ley de Riesgos del Trabajo 
 
MTEySS - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 
 
OIT - Organización Internacional del Trabajo 
 
PEN - Poder Ejecutivo Nacional 
 
PJN - Poder Jucidial Nacional 
 
R.A.R. - Relevamiento de Agentes de Riesgos 
6 
 
 
resol. - resolución 
 
RIPTE - Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores 
Estables 
 
S.A. - Sociedad Anónima 
 
SAC - sueldo anual complementario 
 
SECLO - Sistema de Conciliación Obligatoria 
S.R.L. - Sociedad de Responsabilidad Limitada 
 
SRT - Superintendencia de Riesgos del Trabajo 
 
SSN - Superintendencia de Seguros de la Nación 
 
S.U.S.S. - Sistema Único de Seguridad Social 
 
UAI - Universidad Abierta Interamericana 
 
UART - Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo 
 
UBA - Universidad de Buenos Aires 
 
V.E. - ventanilla electrónica 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
7 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Prólogo a la segunda edición - 
 
 
Para todo autor, lanzar la segunda edición de una obra es tanto una 
satisfacción como un estímulo para mejorarla, adicionando material y 
actualizando la misma a fin de que no pierda su vigencia en el tiempo. 
Tarea difícil (si las hay) en el mundo del Derecho, donde la dinámica 
legislativa juega a contramano de los tiempos editoriales. 
 
 
En nuestro caso particular, nos sorprendió sobremanera la repercusión que 
tuvo la obra en aquellos interesados en la temática. No sólo porque el 
Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales se 
agotó en escasos nueve meses de su lanzamiento editorial, sino además 
por el efecto que generó en los colegas atraídos por la materia. Se abrieron 
espacios de debate e intercambio, muy enriquecedores por cierto, dentro 
y fuera de las redes sociales, contribuyendo así a ser de utilidad teórica y 
práctica para los jóvenes abogados y aquellos (no tan jóvenes) que se 
adentraron en los accidentes y enfermedades laborales. 
 
 
El 2018 no fue un año más para la Ley de Riesgos del Trabajo. Aquellos 
que día a día transitamos tribunales y juzgados laborales conocemos muy 
bien la incertidumbre en su aplicación y la fluctuación de criterios que 
vivimos este pasado año. Sin embargo, a casi dos años de la sanción de la 
ley 27.348 y sus normas concordantes, podemos traer a colación algunas 
reflexiones significativas. 
8 
 
 
 
La adhesión a la ley 27.348 tuvo lugar en la Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires, provincias de Buenos Aires, Córdoba, Mendoza, Río Negro, San 
Juan, Entre Ríos, Tierra del Fuego, Corrientes, Formosa, Salta y Jujuy. 
Doce del total del país. 
 
 
Las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Mendoza, Córdoba y la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires concentran el 94% de las demandas de todo 
el país. 
 
 
En el año 2015 la Superintendencia de Riesgos del Trabajo contaba con 
sólo 35 comisiones médicas en todo el país y sólo una en el conurbano 
bonaerense; hoy son más de 50 sedes distribuidas en todo el territorio. Se 
prevé que para fines de 2018 se contará con más de 80 sedes médicas en 
toda la Argentina. En este sentido, se logrará el objetivo de que el 90% de 
los trabajadores cuenten con una comisión médica a menos de 50 km del 
lugar donde viven o trabajan 1. 
 
 
En orden a la litigiosidad, la SRT expone en su sitio web que se redujo en 
un 16% en el cuarto trimestre de 2017 a nivel país, y en las provincias con 
los mayores volúmenes de actuaciones judiciales se registraron los 
mayores retrocesos: por ejemplo, en CABA hubo un descenso del 63%, 
en el caso de Córdoba de un 84%, y en Mendoza un 49%, según datos de 
febrero de 2018 2. 
 
 
En un encuentro realizado en la sede de Buenos Aires de la Organización 
de Estados Iberoamericanos (OEI), el ministro de Producción de la 
Nación, Dante Sica, refirió: “Argentina viene padeciendo décadas de 
inestabilidad y bajo crecimiento económico (…) la inestabilidad 
económica hace que nuestros empresarios no tengan previsibilidad” (el 
subrayado me pertenece) 3. 
 
 
Informa la SRT que la implementación de la Ley de Riesgos del Trabajo 
no sólo se tradujo en una reducción de los niveles de litigiosidad contra el 
sistema, sino que también produjo una rebaja en las alícuotas que cobran 
las aseguradoras del sistema, que en promedio alcanzó en enero último al 
9 
 
3,04% de la masa salarial, lo que representó una disminución del 10% 
respecto del nivel registrado previo a la puesta en marcha de la ley, cuando 
se ubicabaen el 3,52%. Según los cálculos, esa reducción representó un 
ahorro para las empresas de $ 6.500 millones, en menos de un año de 
vigencia de ley 27.348 4. 
 
 
En el “Informe Provisorio de Accidentabilidad Laboral” elaborado por la 
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), el cual estudia el período 
enero a junio del año 2018, se informó que medió una reducción de la 
accidentabilidad del 4,6%. El mismo reza: 
 
 
“El registro de siniestralidad total del sistema de riesgos del trabajo abarca 
los ítems de ‘casos con días de baja y secuelas incapacitantes sin baja’, 
donde se produjo un descenso del 4,4%; ‘accidentes in itinere’ (-9%); 
‘casos accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (ATEP) con 
baja y secuelas incapacitantes’ (-2,8%) y ‘casos ATEP mortales’ (-2,1%). 
 
 
“También contempla los ‘casos mortales’, donde no se registró una 
variación porcentual y los ‘casos in itinere mortales’, que crecieron 2,6%. 
 
 
“Además, arroja un detalle importante: un descenso de casi 20% en lo que 
respecta a enfermedades profesionales cuando se toma en cuenta la 
variación interanual, según tipo de trabajador y siniestro”. 
 
 
Pese a lo precedente, la presidenta de la Unión de Aseguradoras de 
Riesgos del Trabajo (UART), Mara Bettiol, se refirió en una nota en el 
diario Clarín que aún hay desafíos para el avance de la ley. Así sostuvo: 
 
 
“Sin embargo, aún queda por resolver la enorme disparidad pericial en el 
ámbito judicial. Al respecto, desde Unión de Aseguradoras de Riesgos del 
Trabajo (UART) y en colaboración de las compañías asociadas, 
realizamos un estudio sobre el stock de juicios pendientes, nada menos 
que 340.000. Se analizaron 83.500 juicios que tenían Pericia Médica 
Oficial. Los comparamos con lo que les hubiera correspondido a cada una 
de ellas si los peritos hubieran respetado los lineamientos del Baremo 
10 
 
(Tabla de Medición de Incapacidades) incluido en la ley, como referencia 
unívoca para determinar porcentajes de incapacidad. 
 
 
“Es el parámetro con que trabajan los servicios médicos de las ART y las 
Comisiones Médicas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 
(SRT). Asimismo, es la tabla que se toma en cuenta al establecer los costos 
de las coberturas, por ser el instrumento objetivo que por acuerdo de las 
partes integra la Nueva ley de ART y que resulta de obligatoria aplicación 
en aquellas provincias adherentes a la ley 27.348. Pues bien, las 83.500 
causas evidenciaron una asignación adicional promedio de 17,5 puntos de 
incapacidad, respecto de lo determinado en la instancia administrativa. 
 
 
“Cada punto de incapacidad hoy tiene un valor promedio de $ 22.750. A 
lo cual se suma el 35% de costas judiciales. Si ese modus operandi, 
observado en las 83.500 causas ya peritadas, se extendiera al resto de las 
257.000 y se transformaran en sentencia, el valor de ese stock judicial se 
multiplicaría por 7, escalando a US$ 10.600 millones. Todavía estamos a 
tiempo de colocar en su justo cauce el desorden pericial en el ámbito 
judicial. La nueva ley de ART hizo previsiones específicas para ello. 
 
 
“La solución: Cumplir con lo previsto en la ley 27.348, esto es que la 
Justicia ponga en marcha en cada una de las jurisdicciones que se hayan 
adherido al nuevo sistema los Cuerpos Médicos Periciales, en los términos 
de la ley. De esta manera, se logrará el desacople de los honorarios de los 
peritos del resultado del juicio y que de ahora en más cobren por el trabajo 
realizado” 5. 
 
 
Los avances del procedimiento administrativo establecido por la ley 
27.348 y el descenso de los reclamos judiciales han venido a traer 
(dependiendo del cristal con que se lea) “previsibilidad al régimen y al 
empresariado”, parafraseando al citado Dante Sica. Asimismo, se ha ido 
“ordenando el desorden pericial” 6 implementando un baremo único, que 
dispone la misma normativa, situación que generó previsión económica y, 
por supuesto, beneficios para las aseguradoras. 
 
 
Los índices precedentes de descenso de la siniestralidad, respecto a un 
solo baremo, y el descenso de la judicialización de los accidentes de 
11 
 
trabajo y enfermedades profesionales han generado importantes ganancias 
para las aseguradoras del régimen. Nuevamente, nos sometemos a los 
datos duros de informes a fin de evitar caer en supuestos. 
 
 
Federación Patronal, en su propia web, informa: “Al cierre del Ejercicio, 
30/6/2017, el total del Activo ascendió a la suma de $ 38.874.956.465, 
valor que representa un crecimiento del 43.64% respecto del anterior” 7. 
 
 
A su turno, el Grupo Galeno (dentro del cual se encuentra Galeno ART 
S.A., Galeno Seguros y Galeno Capital como administradora de fondos) 
adquirió el 2 de febrero de 2018 la Compañía Financiera Argentina S.A. 
(Efectivo Sí) y Cobranzas & Servicios (hasta ese momento propiedad del 
Banco Galicia). Si bien la suma de la operación no trascendió, la compañía 
financiera es una de las más grandes del país, con el 24% de participación 
en el mercado argentino. 
 
 
“Compañía Financiera Argentina S.A. cuenta con una presencia de 94 
sucursales distribuidas en 23 provincias y la Ciudad de Buenos Aires, una 
cartera de aproximadamente 550 mil clientes y $ 8.000 millones de 
préstamos netos” 8. 
 
 
Paralelamente, en el mes de mayo de 2018 Galeno intentó a través de Julio 
Fraomeni, presidente y accionista del Grupo Galeno, adquirir el canal de 
noticias C5N, a fin de ingresar en el mundo de los medios de 
comunicación. 
 
 
El avance de adquisiciones del Grupo Galeno tuvo lugar en medio de la 
áspera competencia por la expansión con su rival comercial Swiss 
Medical, que adquirió el 40% del paquete accionario de América, ganando 
un lugar en el directorio de América TV, A24, Radio La Red, el sitio 
Primicias Ya y el Canal 10 de Junín, junto a Daniel Vila y José Luis 
Manzano. 
 
 
Entre Galeno y SMG tienen el control de más del 80% del mercado de la 
salud privada y los sanatorios más importantes de la Capital y Gran 
Buenos Aires. 
12 
 
 
 
El presidente de Swiss Médical, Claudio Fernando Belocopitt, en el mes 
de marzo de 2018, obtuvo la autorización por parte de la Administración 
Nacional de Aviación Civil para explotar servicios no regulares internos 
e internacionales de transporte aéreo de pasajeros y carga, utilizando 
aeronaves de reducido porte, a través de su empresa JET MACH Sociedad 
Anónima. De esta forma, entró en el negocio de los vuelos “Low Cost” 
compitiendo con FlyBondi y Norwegian, entre otras. 
 
 
El texto oficial reza: “Sustituyese el texto del art. 1° de la Resolución n° 
157 de fecha 13 de marzo de 2018 de la Administración Nacional de 
Aviación Civil que quedara redactado de la siguiente manera: ‘Art. 
1º.Autorízase a la Empresa Jet Mach Sociedad Anónima a explotar 
servicios no regulares internos e internacionales de transporte aéreo de 
pasajeros y carga, utilizando aeronaves de reducido porte”. 
 
 
Además de poseer el 76% de Swiss Medical Group, Belocopitt presenta 
negocios agropecuarios, empresas en Uruguay e inversiones de real estate 
en los Estados Unidos. 
 
 
A su turno, el Grupo Sancor Seguros (Prevención ART S.A., Prevención 
Salud), encabezado por Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, informa 
en su balance publicado en su página web que durante su ejercicio anual 
continuó siendo líder del mercado de riesgos del trabajo, brindando 
cobertura a 1.808.440 trabajadores de 394.187 empresas clientes. 
Asimismo, en lo que respecta a su posición económico-financiera, cerró 
el ejercicio con un resultado positivo y un crecimiento en su cartera de 
primas de 28,69% respecto del ejercicio anterior. 
 
 
El Grupo Sancor Seguros, en conjunto con Prevención ART S.A., 
constituye el primer grupo asegurador del mercado argentino con un 
alcance del 10,51% del total de las primas. 
 
 
De la misma forma que las precedentes, en el plan de expansión comercial,adquirió el 70% del Banco del Sol, a fin de ofrecer la “pata” financiera en 
formato digital. La empresa adquirió el control indirecto del Banco del Sol 
13 
 
S.A. a través de la compra del paquete accionario efectuada por Grupo 
Financiero SS S.A. y Alianza Inversora S.A. (52,5 % y 17,5 % 
respectivamente) 9. 
 
 
Fuentes de la city porteña especularon con que el monto de la operación 
fue de alrededor de $ 90 millones. El Banco del Sol posee activos por $ 
229,3 millones y una cartera de préstamos de más de $ 126,3 millones, 
según los últimos datos, a abril de 2017. De estructura pequeña, cuenta 
con cuatro sucursales, una dotación de personal de 73 empleados, 87 
cuentas corrientes y 374 cajas de ahorro 10. 
 
 
El balance anual del Grupo Sancor arrojó un Estado de Evolución del 
Patrimonio Neto por el ejercicio finalizado el 30 de junio de 2018 con 
resultados positivos que ascienden a la suma de $ 2.737.657.821. 
Asimismo, el balance general activo, con ejercicio cerrado con fecha 30 
de junio de 2018, informa que medió un incremento de $ 13.012.058.551 
(el 30/6/2017) a $ 19.160.596.343 (al 30/6/2018), equivalente a un 
aumento más del 32% respecto del año anterior. 
 
 
En orden a los resultados financieros obtenidos hasta el 30 de septiembre 
de 2018 por las aseguradoras de riesgos del trabajo, el sitio seguros al día 
11 informa el top ten de aquellas que más ganaron en el año de la siguiente 
manera: 
 
N° 
 
COMPAÑÍA 
 
RESULTADO FINANCIERO 
 
1° 
 
PREVENCIÓN ART 
 
3.235.704.026 
 
2° 
 
PROVINCIA ART 
 
3.087.121.154 
 
3° 
 
ASOCIART ART 
 
2.493.659.017 
 
4° 
 
GALENO ART 
 
2.213.427.449 
 
5° 
 
SWISS MEDICAL ART 
 
1.682.076.837 
 
6° 
 
EXPERTA ART 
 
1.666.762.536 
 
7° 
 
BERKLEY ART 
 
1.135.236.267 
 
8° 
 
LA SEGUNDA ART 
 
988.486.112 
 
9° 
 
OMINT ART 
 
282.210.792 
 
14 
 
10° 
 
RECONQUISTA ART 
 
123.222.960 
 
TOTAL 
 
16.907.907.150 
 
Quiere decir que los beneficios financieros obtenidos por las diez 
aseguradoras top del país fueron de 16.907.907.150. Un año calendario. 
 
 
En materia jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si 
bien no se pronunció aún sobre el fondo de la aplicación de la ley 27.348, 
comenzó a sentar criterios respecto de cuestiones que generaron conflicto. 
Así, con fecha 27 de septiembre de 2018, en los autos: “Recurso de hecho 
deducido por la demandada en la causa Páez Alfonzo, Matilde y otro 
c/Asociart ART S.A. y otro s/indemnización por fallecimiento”, consideró 
que no resulta aplicable la indemnización adicional de pago único “en 
compensación por cualquier otro daño no reparado” en los casos de 
accidente in itinere. Así sostuvo el dividido fallo: 
 
 
“Que el artículo en cuestión establece que corresponde el adicional de 
pago único ‘cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra 
el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador’. La 
cámara sostuvo que los accidentes in itinere se encuentran ‘al amparo de 
este adicional, pese a lo confuso de su redacción. (...) el legislador quiso 
buscar una expresión asimilable a ‘en ocasión del trabajo’ (el trabajador 
está fuera del lugar del trabajo pero está a disposición de su patrón pues 
se dirige a la empresa desde su casa o viceversa) todo ello en consonancia 
con lo dispuesto por el art. 9º L.C.T. y el principio de progresividad’ 
(énfasis agregado). Esa afirmación de la cámara es completamente 
arbitraria porque la redacción de la norma no es confusa en absoluto. Con 
sólo atenerse a la literalidad del precepto (atendiendo al primer criterio de 
la interpretación de la ley, confr. Doctrina de Fallos, 327:991; 329:3546; 
330:4988; 331:858, entre otros) y sin necesidad de hacer un mayor 
esfuerzo intelectivo, es posible concluir que la intención del legislador 
plasmada en la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los 
infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del 
establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere. 
 
 
“Tal inteligencia de la norma ―que puede inferirse de lo expuesto en el 
considerando 50 del fallo dictado en la ya referida causa ‘Espósito’― es, 
además, la que proporciona una razonable y justificada respuesta al 
interrogante acerca de por qué la ley 26.773 ha querido intensificar la 
15 
 
responsabilidad de las ART cuando el siniestro se produce en el lugar de 
trabajo propiamente dicho. Es que, en ese ámbito, precisamente, las ART 
tienen la posibilidad de ejercer un control mayor y de adoptar todo tipo de 
medidas tendientes a alcanzar los objetivos primordiales del sistema 
creado por la Ley de Riesgos del Trabajo cuales son la ‘prevención’ de 
accidentes y la reducción de la siniestralidad” 12 (la cursiva es propia). 
 
 
En esta especie, la CSJN excluye concretamente a los accidentes in itinere 
del adicional dispuesto en el art. 3º de la ley 26.773, que dispone una 
indemnización adicional de pago único del 20% de los montos 
resarcitorios previstos para los casos en que el siniestro se produzca en el 
lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a 
disposición del empleador. 
 
 
La atención literal del artículo que realiza el máximo tribunal tiene 
precedentes en los fallos “Pezzarini” y “Martínez”, con similares criterios 
seguidos en “Espósito” y “Páez Alfonzo”. 
 
 
En los autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa 
Pezzarini, Juan Martín c/La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo 
S.A. s/accidente ley especial” se expresó el alto tribunal: 
 
 
“Que, por otra parte, resulta también procedente la impugnación vinculada 
con la aplicación al caso del art. 3° de la ley 26.773, pues el planteo de la 
recurrente es sustancialmente análogo al articulado y resuelto en la causa 
CNT 64722/2013/1/RH1 ‘Páez Alfonzo, Matilde y otro c/Asociart ART 
S.A. y otro s/indemnización por fallecimiento’, sentencia del 27 de 
septiembre de 2018, a la que cabe remitir a fin de evitar repeticiones 
innecesarias”. 
 
 
En orden al fallo en los autos “Recurso de hecho deducido por la 
demandada en la causa Martínez, Leonardo Matías c/Galeno Aseguradora 
de Riesgos del Trabajo S.A. s/accidente ley especial”, continuó con 
similar criterio sosteniendo: 
 
 
16 
 
“4°) Que, en efecto, lo resuelto en primera instancia, tal como lo puso de 
relieve la demandada en su escrito de expresión de agravios (fs. 199/202), 
se aparta de la solución legal prevista para el caso con serio menoscabo de 
sus garantías constitucionales. 
 
 
”5°) Que como se señaló en la causa CNT 64722/2013/1/ RH1 ‘Páez 
Alfonzo, Matilde y otro c/Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por 
fallecimiento’ sentencia del 27 de septiembre de 2018, en la que se 
examinó una cuestión análoga a la aquí planteada, esta Corte tiene 
reiteradamente establecido que la primera fuente de interpretación de las 
leyes es su letra y que, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su 
sentido, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de 
consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente 
contempladas en la norma (Fallos: 311:1042; 320:61, 305 y 323:1625, 
entre otros), ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, 
sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a 
prescindir de ella (Fallos: 313:1007). 
 
 
”6°) Que el art. 3° de la ley 26.773 establece que corresponde el adicional 
de pago único ‘cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra 
el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador’. Con 
sólo atenerse a la literalidad del precepto (atendiendo al primer criterio de 
interpretación de la ley; confr. doctrina de Fallos: 327:991; 329:3546; 
330:4988; 331:858, entre otros) y sin necesidad de hacer un mayor 
esfuerzo intelectivo, es posible concluir que la intención del legislador 
plasmada en la norma ha sido la de circunscribirel beneficio a los 
infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del 
establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere. Tal inteligencia de 
la norma ―que puede inferirse de lo expuesto en el considerando 5° del 
fallo dictado en la causa ‘Espósito’ (Fallos: 339:781)― es además, la que 
proporciona una razonable y justificada respuesta al interrogante acerca 
de por qué la ley 26.773 ha querido intensificar la responsabilidad de las 
ART cuando el siniestro se produce en el lugar de trabajo ―propiamente 
dicho―. Es que en ese ámbito, precisamente las aseguradoras tienen la 
posibilidad de ejercer un control mayor y de aconsejar todo tipo de 
medidas tendientes a alcanzar los objetivos primordiales del sistema 
creado por la Ley de Riesgos del Trabajo cuales son la ‘prevención’ de 
accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1, 1). En las condiciones 
expuestas corresponde descalificar lo resuelto por no ser derivación 
17 
 
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias 
comprobadas de la causa”. 
 
 
Sentado lo expuesto, los “beneficios” procedimentales de un régimen 
administrativo por ante las Comisiones Médicas, que otorgan 
“previsibilidad al sistema”, sumado a un baremo único y excluyente, 
refleja (por cierto) importantes beneficios para algunos players del 
sistema. 
 
 
Un trámite completamente administrativo, sin poner un solo pie en la 
justicia del trabajo. Es por ello que vamos a ampliar la presente edición 
teniendo en cuenta esta metamorfosis del procedimiento judicial en 
administrativo, con baremo único, excluyente de las enfermedades no 
enlistadas, sin olvidar (por supuesto) el camino judicial por ante la Justicia 
del Trabajo, con los pedidos de inconstitucionalidad conforme expusimos 
en la primera edición. 
 
 
La presente edición va a permitir abarcar los más recientes cambios 
producidos en la asignatura. Desde las nuevas resoluciones de la 
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, el procedimiento ante las 
Comisiones Médicas, la aptitud jurisdiccional, los requisitos, formularios 
y documentación requerida para el inicio, continuación y finalización del 
trámite previo administrativo, como asimismo (por contrapartida) la más 
actualizada jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad del 
régimen, tanto a nivel nacional como provincial, con el detalle de los 
fundamentos que ameritan tales posiciones. 
 
 
El creciente avance jurisdiccional de la adopción administrativa previa del 
tránsito por las CCMM 13 como procedimiento previo, obligatorio y 
excluyente ha generado divisiones de criterios en los diversos 
departamentos judiciales para quienes litigamos tanto en Nación como en 
la provincia de Buenos Aires. 
 
 
A los efectos de actualizar la presente edición contemplando (como 
principal objetivo) los aspectos prácticos que rigen el procedimiento de 
riesgos laborales, ahondaremos dentro de la instancia administrativa, sin 
dejar de sostener, como venimos defendiendo desde la primera edición, 
18 
 
que es el fuero del trabajo el que debe entender en los presentes conflictos 
a la luz de la Constitución Nacional y los innumerables fallos de diversas 
instancias. Empero, dinámica jurídica mediante, el crecimiento de los 
reclamos ante las CCMM y la Comisión Médica Central hace ostensible 
su tratamiento en la obra. 
 
 
En esta oportunidad, se suma a su tratamiento en la obra el Dr. Leonardo 
Cuesta, quien, además de ser un amigo entrañable, posee la virtud de 
exponer con positiva claridad los conocimientos, tanto teórico como 
prácticos, adquiridos no sólo por el estudio de la normativa sino por los 
años de tránsito de los pasillos de tribunales y las comisiones médicas. 
 
 
Ansiamos continúe siendo de utilidad la obra, como lo fuera la primera 
edición, en este caso con sus ampliaciones, para todos aquellos que deseen 
ingresar en el mundo de los riesgos laborales. Los constantes cambios 
normativos dentro de la órbita hacen obligatorio el constante estudio, que 
permita la vigencia tanto teórica como práctica del profesional. 
 
 
Finalmente, nos permitimos enviar un cálido agradecimiento a todos 
aquellos que colaboraron en la presente obra, aportando desde su 
conocimiento como sus posturas, permitiendo enriquecer el trabajo 
realizado. Y nuevamente a nuestra editorial, Cathedra Jurídica, porque 
gracias a su confianza podemos seguir haciendo lo que tanto amamos, 
escribir. 
 
 
José Ramón Balmaceda 
Gabriela Alejandra Casimiro 
Leonardo Javier Cuesta 
 
 
Prólogo I - 
 
 
Me resulta de una enorme satisfacción el haber sido convocado a prologar 
esta obra, teniendo en cuenta la vigencia de la materia de riesgos laborales, 
la cual fuera motivo de intensa atención durante el año 2017, con la 
modificación de la ley 27.348. Los abogados debemos bregar de manera 
incansable por los derechos que consagra nuestra Constitución Nacional, 
19 
 
respetando y haciendo respetar los derechos de los justiciables, más aún 
en un fuero de intensa actividad y constante cambio como lo es el fuero 
del trabajo. La obra que me toca prologar atiende precisamente a ese 
aspecto, constituyéndose en determinante para los colegas que a diario se 
desempeñan en la materia. El presente libro no solo atiende al desarrollo 
normativo de la ley 27.348, sino que ahonda en el estudio de su 
precedente, la ley 26.773, contemplando las resoluciones y decretos 
respectivos, sumando el atendimiento de la casuística y práctica a través 
del aporte de modelos respectivos de demanda y contestaciones, entre 
otros. 
 
 
Los Dres. Balmaceda y Casimiro han producido una obra que conglomera 
la teoría y la práctica de los infortunios laborales, siendo un material de 
intrínseco valor para la práctica procesal diaria, en especial de aquellos 
que deseen introducirse en el mundo de los siniestros y enfermedades 
profesionales. 
 
 
Toda obra que nos pueda encauzar hacia el atendimiento de las 
problemáticas que atravesamos aquellos que debemos trabajar por el 
derecho y el acceso irrestricto a la justicia será reconocida y servirá para 
continuar en pos de la obtención de los conocimientos necesarios, que nos 
harán mejores abogados, y así defender los intereses de nuestros 
patrocinados. La presente es una de esas obras y alentamos desde todos 
los ámbitos del derecho a continuar con esta ardua tarea, para un mejor 
servicio de justicia. 
 
 
Dr. Bienvenido Rodríguez Basalo 
Abogado. Presidente del Colegio de Abogados del Departamento 
Judicial de Quilmes 
 
 
Prólogo II - 
 
 
“Contra la estupidez, los dioses mismos luchan en vano”. 
Goethe. 
 
 
20 
 
Este trabajo realizado por los colegas y amigos Jose R. Balmaceda y 
Gabriela A. Casimiro constituye una obra teóricapráctica que refleja de 
manera integral, clara y en profundidad los alcances de la ley 27.348 
complementaria de la L.R.T. El libro analiza de manera concisa y práctica 
la problemática jurídica de la aplicación de dicha ley, con transcripción de 
la norma y el análisis de su articulado desde un punto de vista doctrinario 
y jurisprudencial. Esta obra también utiliza ejemplos y cuadros e introduce 
distintos modelos de demanda de accidente, en definitiva, los autores 
vuelcan la experiencia recogida a lo largo de su labor como abogados del 
fuero y nos entregan una herramienta práctica de trabajo, que cada cual 
podrá adaptar a sus necesidades procesales. Sus comentarios constan de 
explicaciones breves y aclaraciones necesarias. Resumiendo, con el 
análisis de los artículos de la ley 27.348, más los modelos de demanda 
correspondientes, el abogado lector tendrá allanado el camino a una rápida 
y completa solución de sus intereses. Creo que la mayor satisfacción que 
podrán encontrar los autores es ver que su trabajo contribuye a que sus 
colegas alcancen el éxito profesional en su labor diaria. 
 
 
Dr. Domingo Rodríguez BasaloNotas - 
 
 
1 Fuente: SRT. 
2 Ibídem. 
3 https://www.lanacion.com.ar/2165004 
4 SRT litigiosidad. 
5 https://www.clarin.com /economia/reforma-ley- riesgos-trabajo-logros -
temas-pendientes_ 0_S1a7gUgFf.html 
6 Presidenta de la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo 
(UART), Mara Bettiol. 
7 https://www.fedpat.com.ar/ nosotros/balance 
8 https://www.ambito.com/ grupo-galeno-compro- efectivo-si-y-
cobranzas -servicios-n4011528 
21 
 
9 Memoria – Balance Sancor Seguros 2017/18. Ejercicio 72. 
Correspondiente al septuagésimo segundo ejercicio económico cerrado el 
30 de junio de 2018. 
10 https://www.iprofesional.com/ notas/255567-Sancor- Seguros-
compro-Banco -del-Sol-y-entra-al- negocio-finan ciero 
11 https://www.segurosaldia.com 
12 CNT 64722/2013/1/RH1 “Páez Alfonzo, Matilde y otro c/Asociart 
ART S.A. y otro s/indemnización por fallecimiento”, CSJN, 27/9/2018. 
13 Comisiones Médicas. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Introducción 
22 
 
 
 
José Ramón Balmaceda 
Gabriela Alejandra Casimiro 
Leonardo Javier Cuesta 
 
 
1. Ley de Riesgos del Trabajo - 
 
 
La normativa sobre los accidentes laborales, la cual se atenderá en lo 
sucesivo en la presente obra, ha tenido un desarrollo importante en la 
actualidad. Desde la exégesis de los sistemas de reparación de los 
infortunios, la materia normativa ha sufrido intensas modificaciones y 
tachas de inconstitucionalidad en todas las instancias judiciales, las cuales 
han sumado concepciones de vanguardia sobre la temática. 
 
 
El desarrollo jurisprudencial, en especial de la Corte Suprema de Justicia 
1, posibilitó la incorporación de regímenes de reparación con sustento en 
la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (art. 75, inc. 22), 
como así también la presencia y aplicación de los convenios de la 
Organización Internacional del Trabajo (OIT) y resoluciones de 
organismos locales como la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 
(SRT). Se amplió, de esta forma, el cerrado régimen de la L.R.T. 
 
 
De esta forma, se tornó plausible la aplicación de conceptos novedosos 
como “reparación integral del daño”, alterum non laedere, 
“responsabilidad por aplicación de normas civiles”, “pérdida de chance”, 
entre otros. La incorporación de artículos del, ahora viejo, Código Civil 
(por ejemplo, arts. 1074, 1109, 1113, del Cód. Civil) al sistema de 
responsabilidad laboral por siniestros en el trabajo, posibilitó reparaciones 
más allá del régimen estricto y cerrado que impartía la L.R.T. 
 
 
La transgresión del compendio sistémico sellado de la L.R.T., reafirmado 
una y otra vez por parte de la jurisprudencia, propició la incorporación de 
métodos de reparación más equitativos, alistando nuevas fórmulas de 
reparación, ampliando el cálculo estricto establecido por la letra de la 
norma orgánica (fórmulas “Vuotto” / “Méndez”). 
23 
 
 
 
Así, las cuantías indemnizatorias de los nuevos regímenes 
jurisprudenciales resultaron de mayor consideración, comprendiendo 
daños no incorporados en la L.R.T. y sus sucesivas reformas, tales como 
daño moral, daño psicológico, lucro cesante, daño estético, pérdida de 
chance y daño a la esperanza de vida en los casos más avanzados 2. 
 
 
La incorporación de la responsabilidad patronal, motivada por los 
incumplimientos a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, 
ergonomía, protección auditiva y de decibeles, salubridad, tratamientos de 
residuos peligrosos, entre otros, generó un doble atendimiento: 
 
 
Por un lado, el desarrollo y efectiva aplicación de cursos y capacitación 
del personal, sobre la manipulación de herramientas y procesos de trabajo; 
y por otro, el compromiso y atención de los empleadores a las normas de 
seguridad y protección de sus dependientes. 
 
 
2. La modificación de la ley 26.773 - 
 
 
La modificación de la Ley de Riesgos del Trabajo (ley 26.773 3) ha 
atendido a puntos importantes de necesaria reforma, aunque no en su 
totalidad. Algunos son, a saber: 
 
 
– Una indemnización adicional del veinte porciento (20%) para aquellos 
siniestros que tengan lugar en el trabajo o cuando el trabajador se 
encuentre a disposición del empleador. Así lo establece el art. 3º: “Cuando 
el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente 
mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado 
(trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las 
indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen una indemnización 
adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no 
reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento 
(20%) de esa suma”. 
 
 
24 
 
– Para el caso de muerte del trabajador, la suma estipulada 
precedentemente tiene un piso de pesos setenta mil ($70.000). 
 
 
– Opción por régimen sistémico de la L.R.T. o vía civil. En este caso, la 
ley formula el postulado de opción para el trabajador de percibir las sumas 
por acción de L.R.T. o de elegir la reparación civil, debiendo optar (de 
forma excluyente) entre uno u otro fuero. Así, el reclamo de la reparación 
integral del accidente será excluyente de la percepción por vía de Ley de 
Riesgos del Trabajo. El art. 4° dispone tal opción: “Los obligados por la 
ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, 
dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, 
o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la 
víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar 
fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes 
que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando 
cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su 
disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo 
excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de 
reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros 
sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no 
serán acumulables. El principio de cobro de sumas de dinero o la 
iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha 
ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones 
judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo 
podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en 
este artículo. La prescripción se computará a partir del día siguiente a la 
fecha de recepción de esa notificación. En los supuestos de acciones 
judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación 
de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil”. 
 
 
– En atención al punto precedente, también se desprende la incompetencia 
del fuero laboral para las acciones amparadas en la reparación civil del 
accidente. El fuero civil es el competente para aquellos reclamos que, 
hasta la sanción de la norma, eran competencia del fuero nacional del 
trabajo. 
 
 
– El empleador tiene, ahora, la posibilidad de contratar seguros que cubran 
potenciales condenas judiciales por responsabilidad patronal. Así, el art. 
7° cita: “El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas 
25 
 
de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores 
damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las 
condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de 
Seguros de la Nación (SSN)”. 
 
 
– Nuevo índice de importes para la reparación de incapacidades laborales. 
Conforme establece el art. 8°, se creó un índice (RIPTE: Remuneraciones 
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) que permite la 
actualización de los importes a percibir por las incapacidades laborales. 
Ese índice es establecido por la Secretaría de Seguridad Social del 
Ministerio de Trabajo,Empleo y Seguridad Social 4, el cual amplía el 
monto de las indemnizaciones correspondientes. Así lo establece el art. 
8°: “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las 
normas que integran el régimen de reparación se ajustarán de manera 
general semestralmente según la variación del índice RIPTE, publicado 
por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo 
y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando 
los nuevos valores y su lapso de vigencia”. 
 
 
3. La modificación de la ley 27.348 - 
 
 
Luego de un reciente e intenso debate, que tuvo lugar no sólo en el recinto, 
sino que obtuvo la atención mediática y popular, se aprobó la ley 27.348, 
complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo. 
 
 
Si bien la nueva norma ha generado importantes discordias y diferencias 
por su alto contenido regresivo, ha ido avanzando en su sanción que vio 
luz luego de su precedente: el DNU 54/2017 5. 
 
 
El avance en la modificación del régimen tiene exégesis en los constantes 
reclamos por parte de las aseguradoras, como así también de la Unión de 
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (UART), la cual emitía constantes 
informes e indicadores que referían el aumento de la judicialización de los 
reclamos, conjuntamente con el aumento de la litigiosidad, afrontando 
importantes costes por sentencias laborales. 
 
 
26 
 
Así, el informe de la UART sostiene que el incremento en la litigiosidad 
generó importantes erogaciones por parte de las aseguradoras, poniendo 
en riesgo la continuidad del sistema. Así se refiere en su informe: 
 
 
“…las demandas por accidentes laborales en diciembre último 
aumentaron un 45% respecto de diciembre del año pasado, siendo 12.248 
los nuevos casos ingresados en fueros judiciales. A esta cifra, se le suman 
las 114.611 demandas que se iniciaron desde febrero a noviembre, 
alcanzando al momento más de 127.000 de juicios contra las ART. El 
incremento de juicios para todo el 2016 es de 20% respecto al año 2015”. 
 
 
”En relación al análisis en las principales jurisdicciones, CABA concentra 
el 48,0% de los juicios ingresados en todo el país y presenta un 
crecimiento del 37% en el ingreso de juicios. La tendencia incremental se 
observa también en la provincia de Buenos Aires, que aglutina al 16,2% 
de los juicios y presenta un crecimiento del 22%. Por su parte, Santa Fe, 
con el 12,7% de los juicios, muestra un crecimiento del 3%. Le siguen 
Córdoba, con el 9,7% manteniéndose constante y Mendoza con el 7,0% y 
un aumento del 1%. 
 
 
”A 20 años del funcionamiento del Sistema y con casi 10 millones de 
trabajadores cubiertos, la UART sostiene que la salida al problema de la 
alta litigiosidad pasa por: 
 
 
- Fallos de CSJN. Es necesaria la unificación de criterios a nivel judicial. 
Mientras convivan diferentes interpretaciones es esperable más 
crecimiento de nuevos juicios. El fallo ‘Espósito’ define el criterio a seguir 
en tres aspectos sobre los cuales las jurisdicciones judiciales tenían 
diferentes criterios. La CSJN estableció la no retroactividad de la ley y 
adelantó criterios respecto de la actualización por RIPTE de las sumas 
únicas y los pisos prestacionales y la aplicación del 20% para los casos 
que no sean in itinere. Este fallo aporta a la certidumbre y automaticidad 
para empleadores, trabajadores y aseguradoras. 
 
 
- Peritos. Este es uno de los principales factores que hoy genera un gran 
desfasaje en la cantidad de juicios ingresados. La regulación del quehacer 
pericial es competencia de cada una de las provincias. Hay que desacoplar 
27 
 
sus honorarios del resultado del juicio y deben fijarse en función del 
trabajo del perito. También es preciso que usen la herramienta que prevé 
la ley para establecer el porcentaje de incapacidad, que es el Baremo o 
Tabla de Evaluación de Incapacidades”. 6 
 
 
 
 
 
De esta forma, grafican el aumento de los juicios por accidentes laborales 
y enfermedades profesionales, resaltando el incremento de once mil 
causas a ciento veintisiete mil en sólo diez años. 
 
 
Por la contraparte, reiterados son los estudios que verifican y evidencian 
puntos endebles en tales extremos invocados en forma precedente. 
 
 
En primer lugar, cabe poner de resalto que la SRT publica en su web las 
estadísticas de accidentes laborales y enfermedades profesionales, en un 
Informe Anual de Accidentabilidad Laboral 7, lo que lleva a sostener 
planteos contrarios a la supuesta “judicialización” masiva de siniestros, de 
acuerdo a la información emitida por la entidad. Tal aspecto se vislumbra 
en el siguiente gráfico: 
 
 
28 
 
 
 
 
El informe arroja una serie de datos duros que merecen su atención en 
estricto detalle. Así reza: 
 
 
“En el año 2015 el Sistema de Riesgos del Trabajo cubrió un promedio de 
9.674.909 trabajadores, y registró un total de 422.373 accidentes de 
trabajo y enfermedades profesionales con días de baja laboral, y 449 
accidentes mortales en ocasión del trabajo. Estas cifras determinaron un 
índice de Incidencia de 43,7 AT y EP cada mil trabajadores cubiertos, una 
incidencia de fallecidos de 46,4, y un promedio de días por Incapacidad 
laboral temporaria por Accidentes de Trabajo y Enfermedades 
Profesionales de 36 días. 
 
 
Se registró un promedio de 9.183.918 trabajadores cubiertos en unidades 
productivas –el 95% del total del sistema– y 417.325 accidentes de trabajo 
y enfermedades profesionales (AT y EP) con días de baja, determinando 
un índice de incidencia de 45,4 AT y EP cada mil trabajadores cubiertos, 
lo que significó un descenso interanual de la incidencia del 3,4%. Todas 
las actividades económicas reducen su siniestralidad respecto del período 
anterior. La mayor reducción interanual se evidencia en el sector de las 
“Servicios financieros” (cae 13,0% con respecto a 2014), seguido por 
“Minas y canteras” (7,3%). 
29 
 
 
 
Al examinar la evolución de la incidencia según el tamaño de la nómina 
declarada por el empleador, se observa una caída de la siniestralidad en 
todos los rangos. Se destaca el descenso en grandes empleadores: las 
empresas con “2.501 a 5.000 trabajadores” disminuyen la accidentabilidad 
un 11%, en tanto que las empresas de “1.501 a 2.500 trabajadores” 
reducen el índice en un 8%. 
 
 
Caracterización de las lesiones producidas: 
 
 
– Incapacidades Laborales Permanentes: en el año 2015 se registraron 
63.913 casos en los que el trabajador que desempeñaba sus tareas en 
unidades productivas padeció alguna incapacidad permanente derivada de 
un accidente laboral o una enfermedad profesional. La incidencia de este 
tipo de lesiones fue de siete casos cada mil trabajadores cubiertos, valor 
ligeramente superior al 6,7 que alcanzaba el indicador el año anterior. En 
ambos sexos, los accidentes de trabajo constituyen la principal causa de 
incapacidad laboral (71,9% y 48,2% en varones y mujeres). Se advierte, 
no obstante, que entre las mujeres los accidentes in itinere con secuelas 
incapacitantes tienen un impacto mayor que en los hombres (44,5% y 
24,2%). 
Casi el 84% de los accidentados que sufrieron secuelas incapacitantes 
tuvieron hasta un 10% de incapacidad, sin diferencias significativas según 
el sexo. En tanto, el 13,7% tuvo secuelas que les dejaron entre un 10% y 
un 20% de incapacidad 
 
 
– Enfermedades profesionales: en 2015 se notificaron 19.628 
enfermedades profesionales (EP), de las cuales 13.529 tuvieron días de 
baja laboral o alguna secuela incapacitante. Esto representa un índice de 
incidencia de 1,47 casos cada mil trabajadores cubiertos y un descenso del 
11,4% respecto del valor que el índice asumía el año anterior. 
 
 
Las “Industrias manufactureras” concentran al 39,5% de los trabajadores 
que padecieron una EP, seguidas por los “Servicios comunales, sociales y 
personales” (32,6%). Por otro lado, “Electricidad, gas y agua” y 
“Explotaciónde minas y canteras” representan los sectores económicos 
con una menor frecuencia de EP notificadas. Las patologías más 
30 
 
frecuentes fueron aquellas vinculadas con las vías respiratorias (20%), 
seguidas por las “enfermedades del oído interno” (15,1%)” 8. 
 
 
En la misma línea, en la web de la SRT, sección de informes y estadísticas, 
obra la totalidad de los accidentes y enfermedades 9, la cual arroja los 
siguientes datos: 
 
I. Casos notificados 
 
663.442 
 
462.680 
 
I.a. En unidades productivas 
 
653.913 
 
457.366 
 
I.b. En casas particulares 
 
9.529 
 
5.314 
 
Ello equivale a sostener las siguientes reflexiones. 
 
 
En primer lugar, que el sistema de riesgos del trabajo cubrió a 9.674.909 
trabajadores, registrando 422.373 accidentes de trabajo y enfermedades 
profesionales. 
 
 
Ello equivale a sólo el 4,365% del total de trabajadores cubiertos por el 
régimen. Permite colegir que el porcentaje de siniestralidad de los 
trabajadores es inferior al 5% del total de la masa laboral. Esta cifra, por 
contrapartida, no comprende a aquellos que se encuentran en la 
informalidad laboral (en negro), por lo que se estima que la suma anual de 
accidentes laborales y enfermedades profesionales estaría cercana a los 
600.000 en 2015 (reiteramos, el último informe obrante a la fecha de la 
realización del presente es del año 2015, por ello referimos los datos a tal 
año). 
 
 
En segundo orden, en atención a la judicialización de los siniestros 
laborales, ha de tenerse en cuenta el propio gráfico emitido por la UART. 
 
 
Así, el gráfico aludido, expuesto precedentemente (“Total del País. Juicios 
Iniciados por Año”), evidencia que se iniciaron en el año 2015 un total de 
106.021 juicios en todo el país. Ello, teniendo en cuenta que la SRT 
informa que en el mismo año se produjeron 422.373 accidentes laborales 
y enfermedades profesionales, equivale al 25,101% de reclamos a nivel 
nacional. 
31 
 
 
 
Ergo, matemáticamente hablando, de aquel 4,365% de trabajadores 
siniestrados, sólo reclama judicialmente el 1,095% a nivel nacional. 
 
 
Como puede observarse, la simple atención y cruce de datos públicamente 
informados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo puede echar 
por la borda el planteo del riesgo económico que supone para las 
aseguradoras la judicialización de los siniestros laborales. 
 
 
En tercer pero no menos importante lugar, se deben analizar las ganancias 
obtenidas por las aseguradoras de riesgos del trabajo. Ello, con el simple 
objetivo de conocer el riesgo patrimonial a fin de evidenciar el riesgo del 
sistema. 
 
 
La encargada de la difusión de los datos duros del sistema resulta ser la 
Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente del Ministerio de 
Economía y Finanzas Públicas. Ésta, en su página web, destaca informes 
de la Situación del Mercado Asegurador, donde se incluye a la mayoría 
(aunque no todas) de las aseguradoras de riesgos del trabajo que prestan 
giro comercial en nuestro país. 
 
 
En el informe, registrado bajo Comunicación SSN 5650, del 20 de 
diciembre de 2016, se destaca: 
 
 
Total de primas emitidas en el sistema de riesgos del trabajo: 
 
Septiembre de 2015: 
 
14.793.484.362 
 
Diciembre de 2015: 
 
28.711.556.630 
 
Marzo de 2016: 
 
45.663.046.297 
 
Junio de 2016: 
 
59.933.521.353 
 
Septiembre de 2016: 
 
19.059.556.304 
 
Estas primas se corresponden a valores netos informados en el informe de 
la SSN 10. 
32 
 
 
 
Respecto del año 2015, año en estudio en forma precedente, el informe 
elaborado por el Dr. Schik 11 sostiene: 
 
 
“De acuerdo a este informe de la SSN surge que los ingresos por primas 
durante 2015 fueron de $ 39.007 millones de pesos y los gastos operativos 
por todo concepto fueron de $42.576 millones (compuestos por la suma 
de los Siniestros Netos Devengados $35.182 millones; los Gastos Totales 
$6.663 millones; los Gastos de Prevención ART $806 millones; los Otros 
Egresos $37 millones; y Otras Indemnizaciones y Beneficios $3 millones; 
restados los Otros ingresos de $117 millones), lo que da una pérdida 
operativa de $3.568.344.320. 
 
 
”Pero, a su vez, estas aseguradoras tuvieron una ganancia financiera de 
$6.615.774.136, la que absorbe la pérdida operativa, arrojando un 
resultado positivo de $3.047.429.816, que serían unos U$S335.250.804 al 
tipo de cambio del Banco Nación del 30 de junio de 2015. Inclusive, 
teniendo en cuenta el impuesto a las ganancias de $928 millones, el 
resultado sigue siendo positivo, de $ 2.118.794.833 (U$S 233.090.740). 
Todo esto surge de la página 8 de la circular SSN EST 1000 del 16 de 
septiembre 2015 elaborado, con la información al 30 de junio de 2015, 
cierre del último balance anual. 
 
 
”Pero la pregunta que debe formularse es: ¿de dónde gana dinero el 
asegurador? Como la prima se recauda anticipadamente y el siniestro no 
se desembolsa de inmediato, ni todo “de golpe” (porque no todos los 
siniestros ocurren al principio, porque algunos se van pagando 
progresivamente; por ejemplo: prestaciones por ILT, prestaciones en 
especie, cumplido cierto plazo –y si correspondiera– prestaciones por 
IPD), y las actuaciones administrativas y judiciales duran meses, años; en 
el ínterin, entre el momento en que la ART cobra la prima y el instante en 
que desembolsa la indemnización del siniestro, el ASEGURADOR 
INVIERTE FINANCIERAMENTE ESA MASA DE DINERO QUE VA 
A TERMINAR DESEMBOLSANDO. 
 
 
”Es decir que el asegurador se ‘apalanca’ en la masa de primas de cobra 
para ganar dinero con su inversión. 
33 
 
 
 
”Ahora bien, en épocas de inflación todo se complica porque la prima se 
cobra inicialmente, pero los costos de los siniestros aumentan 
permanentemente con el transcurso del tiempo: suben salarios, costos 
médicos, prestaciones por ILP, intereses en juicios, etc. Eso hace que el 
cuadro técnico (prima, siniestros, gastos operativos, gastos de adquisición, 
costos de la prevención) no dé cero o cercano a cero, sino una cifra 
negativa. Pero las inversiones dan tasas impensadas para economías no 
inflacionarias y parte del rendimiento es, en realidad, compensación por 
la inflación. Por eso es un error ver solamente el cuadro técnico, como 
solo muestran las ART y la UART –entidad que las agrupa– en cambio 
hay que ver la película entera: el cuadro técnico y el cuadro financiero, es 
decir, apreciar el resultado total. 
 
 
”Entonces allí aparece la verdad y es que al cierre del último ejercicio 
completo (junio de 2015), las ART ganaron U$S335.250.804 al tipo de 
cambio del Banco Nación al 30 de junio de 2015, como hemos referido 
más arriba. Las aseguradoras de riesgos están muy lejos de una situación 
de falencia como la que pretenden mostrar a la sociedad para justificar 
reformas regresivas y convencer al nuevo gobierno de esas falacias, de la 
misma forma que lo hicieron con la administración anterior, y también la 
anterior, y así desde 1995, cuando se sancionó la ley 24.557”. 
 
 
Es loable poner de resalto que, frente a la Comunicación SSN N° 5650, su 
informe anual y los alcances de los beneficios financieros netos de las 
aseguradoras, no estaríamos en presencia de un sistema en riesgo, ni 
remotamente cercano a la situación de catástrofe económica que 
impregnan los informes de la UART. 
 
 
Empero, lejos hoy de la discusión precedente, que motivara la atención de 
los medios televisivos, redes sociales y la más rica doctrina del país, con 
fecha 24 de febrero de 2017, se publicó la ley 27.348, que analizaremos 
en la presente obra. 
 
 
4. El aporte de la presente obra - 
 
 
34 
 
Las modificaciones introducidas a la L.R.T. han generado discordias en 
los más diversos sectores intervinientes. Así, se escucharon opiniones en 
contra y a favor de las cámaras representativas patronales y trabajadoras, 
como de las asociaciones de profesionales y colegios de abogados. 
 
 
El presentetrabajo ahondará en la práctica procesal que día a día 
enfrentamos los abogados litigantes en tribunales, desde el intercambio 
epistolar, la demanda, repasando minuciosamente los cálculos de 
liquidación para la reparación de los accidentes tanto en ocasión como in 
itinere, atendiendo a los reclamos judiciales en la materia, detallando las 
inconstitucionalidades del régimen de infortunios, adicionando la 
referencia normativa y la más actualizada jurisprudencia. 
 
 
Dada la versatilidad de la interpretación de la norma, se complementa la 
práctica procesal con modelos usuales y genéricos de demanda, así como 
fallos agrupados por materia y casuística, a efectos de que el lector pueda 
recurrir a ellos de forma práctica y sencilla. 
 
 
Respecto del régimen para accidentes in itinere, se formulan los reclamos 
por las acciones sistémicas de la Ley de Riesgos del Trabajo, con 
jurisprudencia, casuística e ítems liquidatorios. 
 
 
Por último, se complementa la presente obra con los modelos de 
telegramas laborales, de inconmensurable valor a la hora de dar inicio a 
un reclamo, como asimismo un modelo de apelación del dictamen emitido 
por la Comisión Medica Jurisdiccional, concluyendo con un informe 
médico pericial que permita ilustrar al lector respecto de la práctica usual 
en la materia. 
 
 
Resulta de suma importancia tener presente que los modelos prácticos 
aportados incorporan los planteos de inconstitucionalidad de las normas 
de la L.R.T. como asimismo los planteos de legitimación pasiva de la 
aseguradora de riesgos del trabajo, declaración de inconstitucionalidad de 
las comisiones médicas, declaración de inconstitucionalidad del fuero 
federal, declaración de inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios 
de la L.R.T., declaración de inconstitucionalidad del congelamiento del 
ingreso base, entre otros. 
35 
 
 
 
Todos los modelos incluyen planteos ante la Justicia Nacional del Trabajo, 
solicitando su competencia y no de la Justicia Nacional en lo Civil, 
conforme ordena la letra de la ley 26.773. Ello así, dado que la concepción 
laboralista que imperó en el régimen de siniestros laborales es considerada 
(a criterio de los autores) la adecuada en las presentes acciones. 
 
 
Ansiamos, sobremanera, que no sólo resulte interesante la presente obra 
para el lector, sino que además refleje una utilidad en la práctica procesal 
diaria. Ambos son los humildes fines de una obra sencilla, práctica, 
actualizada y empírica. 
 
 
 
 
 
 
 
 
Notas - 
 
 
1 Léanse los fallos “Aquino”, “Vuotto”, “Vizzoti”, entre otros. 
2 Ortega Maria Cristina c/Blanef S.A. y otros s/accidente-acción civil 
(CNAT, Sala 7ma, 2014). Verzzosi, Juan Carlos c/Rossi, Mario Alberto 
s/daños y perjuicios (Cciv. y Com. Azul, Sala 2, 30/9/97). 
3 Ley 26.773. Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños 
derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 
Sancionada: octubre 24 de 2012. Promulgada: octubre 25 de 2012. 
4 www.argentina.gob.ar/trabajo 
5 20/01/2017. 
6 http://www.uart.org.ar/~uart/cifras-que-hablan/ 
7 http://www.srt.gob.ar/ estadisticas/anuario/2015.pdf. El último 
disponible a la fecha es del año 2015, emitido con fecha septiembre de 
2016. 
8 http://www.srt.gob.ar/index.php/informe-anual/ 
9 http://www.srt.gob.ar/index.php/estadisticas-srt-nuevo/ 
10 http://www2.ssn.gob.ar/files/circulares/10237.pdf 
11 Estudio Schik. Informe Laboral N° 47. 
 
36 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Capítulo I 
 
 
Procedimiento Ley N° 27.348 ante la SRT 
 
 
Instancia administrativa 
 
 
José Ramón Balmaceda 
Gabriela Alejandra Casimiro 
Leonardo Javier Cuesta 
 
 
1. Procedimiento ley 27.348 ante la SRT. Instancia administrativa 
previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra 
intervención - 
 
 
El nuevo sistema creado por la nueva LRT que abordaremos obliga al 
trabajador o a sus derechohabientes a determinados procedimientos 
37 
 
administrativos ante la SRT 1, como paso previo, obligatorio y 
excluyente, para acceder a la justicia laboral ordinaria. 
 
 
Cabe señalar que la ley traída a estudio fue reglamentada por la resolución 
298/17 de la SRT, lo que entendemos como un error dado que debió 
haberlo efectuado el Poder Ejecutivo Nacional mediante un decreto 
reglamentario. 
 
 
Se analizará dicha resolución, la cual tergiversa en parte de su articulado 
a la propia ley 27.348, norma que carece de técnica jurídica, siendo 
bastante pobre y confuso su texto, mezclando conceptos de derecho 
administrativo en una controversia laboral entre un trabajador o sus 
derechohabientes y una ART, como así también dejando la posibilidad de 
múltiples interpretaciones incompatibles. Se detallará posteriormente 
sobre la competencia de las Comisiones Médicas de la SRT que 
correspondan al trabajador o sus derechohabientes, el patrocinio letrado 
obligatorio y los diferentes trámites que pueden iniciarse, dependiendo si 
el accidente o enfermedad fue aceptado por la ART o se rechazó la 
contingencia. 
 
 
2. Competencia - 
 
 
Analizaremos en primera instancia la competencia de la Comisión Médica 
que entenderá en el reclamo del trabajador o sus derechohabientes 
(novedad esta última introducida por la ley de mención) conforme al 
domicilio real, domicilio laboral o el lugar donde presta efectivamente sus 
tareas el trabajador 
 
 
La ley 27.348 textualmente reza en su art. 1º: 
 
 
“...Dispónese que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales 
creadas por el art. 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la 
instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de 
toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el 
debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter 
profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su 
38 
 
incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la 
Ley de Riesgos del Trabajo. Será competente la comisión médica 
jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de 
efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al 
domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y 
su resolución agotará la instancia administrativa...”. 
 
 
Tal como se deprende del texto de la norma, será competente para que el 
trabajador pueda iniciar el trámite por “Divergencia en la determinación 
de su incapacidad” ―ya sea de accidente o enfermedad―, o en su caso 
por “Rechazo de la Contingencia” (cuando la ART no acepta la misma), 
la Comisión Médica conforme al siguiente criterio: 
 
 
1) La Comisión Médica correspondiente al domicilio del trabajador. 
 
 
2) Lugar efectivo de prestación de servicios o en su defecto al domicilio 
donde habitualmente se reporta. 
 
 
Se le da la opción al trabajador o sus derechohabientes para elegir 
conforme a los domicilios arriba indicados. 
 
 
2.1. Comisión médica correspondiente al domicilio del trabajador 
 
 
Con anterioridad a la sanción de la ley 27.348, existían varias comisiones 
médicas en distintos puntos del país, a los fines de llevar adelante el 
(inconstitucional) sistema establecido por la ley 24.557. 
 
 
La ley 27.348 creó una instancia administrativa previa, obligatoria y 
excluyente ante las Comisiones Médicas de la SRT, para que los 
trabajadores o sus derechohabientes pudieran acceder a la Justicia 
Laboral, estableciendo la misma su entrada en vigencia en forma 
inmediata. 
 
 
39 
 
Ante la circunstancia descripta, surgió rápidamente el problema de no 
contar con las suficientes comisiones médicas para poder atender y revisar 
a la cantidad de trabajadores accidentados, conforme a sus domicilios 
reales o personales. 
 
 
Comenzó, entonces, un proceso de apertura de nuevas comisiones 
médicas, principalmente en distintos lugares del conurbanoe interior de 
la provincia de Buenos Aires (aun cuando no se había adherido 
inicialmente a la ley 27.348) para poder afrontar el caudal de trabajadores 
que debían iniciar los trámites previstos en la norma. Incluso en la 
actualidad, funcionan pocas sedes en proporción a la demanda, lo que 
genera que el trabajador deba recorrer grandes distancias para concurrir a 
la comisión médica que le corresponde, y por otro lado una gran demora 
para la revisación médica y su posterior dictamen médico y 
homologación, superando ampliamente los 60 días hábiles establecidos 
por la ley. 
 
 
Conforme se transcribiera anteriormente, la ley establece que el trabajador 
puede optar por la Comisión Médica correspondiente a su domicilio. 
 
 
Dicha búsqueda puede efectuarse en la página de internet de la SRT: 
https://www.srt.gob.ar, en la sección Comisiones Médicas, donde uno 
introduce la provincia y localidad en las que vive y le informa la Comisión 
Médica a la que debe concurrir. 
 
 
40 
 
 
 
 
Cuando el trabajador se presenta ante la SRT pertinente, se le exige al 
mismo que el domicilio que denuncia sea el que figura en su DNI. Es 
importante que esté actualizado, dado que no puede ser suplido con una 
declaración jurada de domicilio, como sí puede efectuarse en la actualidad 
con el domicilio laboral, lo cual se analizará posteriormente. 
 
 
Establece la resolución 298/17 SRT en su art. 5º: 
 
 
“Competencia territorial de la Comisión Médica Jurisdiccional. A fin de 
establecer la competencia territorial de la comisión médica jurisdiccional 
requerida, de conformidad a los extremos indicados en los artículos 1º y 
2º de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, se 
deberá acompañar la siguiente documentación de acuerdo a lo que el 
trabajador haya optado: a) Opción de la Comisión Médica correspondiente 
a su domicilio: Copia simple del Documento Nacional de Identidad 
(D.N.I.)...”. 
 
 
41 
 
La realidad es que en la práctica no se exige fotocopia del DNI sino 
simplemente su exhibición al empleado de la SRT. Para ello se le entrega 
al trabajador el siguiente formulario: 
 
 
 
 
 
Una vez completado el mismo, se constata ―como se mencionó 
anteriormente― con el DNI del trabajador que el domicilio que se informa 
sea el que figura en el documento, para poder dar inicio tramite. 
 
 
2.2. Comisión médica correspondiente al lugar de efectiva prestación de 
servicios o domicilio donde habitualmente se reporta el trabajador 
42 
 
 
 
La ley hace mención al domicilio donde presta sus servicios el trabajador 
o donde se reporta habitualmente el trabajador para la elección de la 
Comisión Médica. Esta distinción se efectúa puntualmente, porque un 
trabajador puede tener en su recibo de sueldo el domicilio legal de su 
empleador, pero presta efectivamente sus tareas en otro domicilio. 
 
 
A modo de ejemplo: un trabajador que se desempeñe en una oficina de la 
empresa en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y cuyo empleador tiene 
la sede legal en La Matanza, provincia de Buenos Aires, puede optar por 
la Comisión Médica de CABA dado que efectivamente presta sus tareas 
en dicha localidad. 
 
 
El art. 5º de resolución 298/17 en su parte pertinente señala: 
 
 
“...b) Opción de la Comisión Médica correspondiente al domicilio del 
lugar de efectiva prestación de servicios: Constancia expedida por el 
empleador. c. Opción de la Comisión Médica Jurisdiccional 
correspondiente al domicilio donde habitualmente aquél se reporta: 
Constancia expedida por el empleador...”. 
 
 
Tal como se mencionó anteriormente, la ley 27.348 fue sancionada con 
muchas limitaciones técnicas y jurídicas, prestándose a interpretaciones 
que luego fueron restringidas y limitadas (siempre en contra del 
trabajador) por la resolución 287/17 SRT. Conforme se colige del texto, 
se solicita constancia del empleador a los fines de demostrar el lugar 
donde prestaba sus tareas el trabajador. Retornando a la parte histórica de 
la gestación de la ley mencionada, lo que intentaron mediante la sanción 
de la misma fue, por un lado, tratar de limitar inconstitucionalmente al 
trabajador a su acceso a la justicia, y por el otro limitar el acceso a la 
justicia laboral, descentralizando los reclamos por el domicilio del 
trabajador. 
 
 
Al iniciarse este nuevo procedimiento, aun por encima de lo que 
establecían la ley y la resolución de mención, no se aceptaba el domicilio 
que figuraba en el recibo de sueldo, sino que requería la Comisión Médica 
43 
 
que el trabajador presente una constancia emitida por el empleador 
mediante una nota o carta de su empleador, indicando el lugar donde 
prestaba efectivamente sus tareas y cuya firma debía estar certificada por 
el banco donde el trabajador percibía sus haberes o donde tenía cuenta el 
empleador. 
 
 
Se completaba el siguiente formulario, acompañando la nota de mención: 
 
 
 
 
 
La realidad es que dicho procedimiento tornaba prácticamente imposible 
acceder a la Comisión Médica correspondiente al domicilio laboral, 
motivo por el cual se modificó a mediados del año 2018, creando un nuevo 
formulario donde el trabajador denuncia en “forma de declaración jurada” 
su domicilio laboral: 
44 
 
 
 
 
 
 
3. Patrocinio letrado obligatorio - 
 
 
A los fines de poder presentar el reclamo, el trabajador o sus 
derechohabientes deben contar con patrocinio letrado obligatorio. 
 
 
Al concurrir ante la Comisión Médica que le corresponda ―lo que se 
analizó en el capítulo anterior― debe hacerlo acompañado por un 
abogado matriculado. 
 
 
Así lo señala el art. 36 de la resolución 298/17 SRT: 
45 
 
 
 
“...Del Patrocinio Letrado Obligatorio. El trabajador o sus 
derechohabientes deberán contar con patrocinio letrado, desde su primera 
presentación, en los procedimientos de las actuaciones administrativas 
establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del 
Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de 
Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas 
Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución. Frente a 
la carencia de patrocinio letrado, a efectos de asegurar la asistencia letrada 
del damnificado en resguardo de la garantía del debido proceso, esta 
Superintendencia de Riesgos del Trabajo instrumentará las medidas 
necesarias a los efectos de proveer al damnificado, sin dilaciones, el 
patrocinio letrado en forma gratuita. No se considerará debidamente 
cumplimentada la presentación, a los efectos del cómputo del plazo 
previsto en el párrafo tercero del art. 3º de la Ley Complementaria de la 
Ley sobre Riesgos del Trabajo, aquélla que carezca del patrocinio letrado 
obligatorio definido en el presente. Asimismo, quedará suspendido el 
plazo precedentemente mencionado ante la ausencia de patrocinio letrado 
del trabajador o sus derechohabientes en cualquier etapa del 
procedimiento hasta que dicho recaudo sea cumplido...”. 
 
 
En el mes de diciembre de 2018 entró en vigencia ante la SRT un nuevo 
sistema mediante el cual el abogado que representa al trabajador debe 
estar adherido el sistema de ventanilla electrónica de la SRT, lo cual se 
efectúa mediante la página de AFIP, con clave fiscal; y es a través de dicho 
sistema donde la SRT notifica al letrado todo lo concerniente al trámite 
iniciado por el trabajador, incluyendo las citaciones, estudios médicos que 
requieran al trabajador, Dictamen Médico y Homologación, entre otros. 
 
 
Asimismo, puede efectuar presentaciones por el sistema, salvo el inicio y 
los recursos ―que se analizarán más adelante― que deben efectuarse en 
papel ante la Comisión Médica correspondiente. A continuación, se 
detallarán mediante un instructivo de la SRT los pasos para que el letrado 
pueda adherirse al sistema de eservicios. Es muy importante hacerlo, si se 
elige la vía del trámite administrativo, ya que no permitenel inicio del 
procedimiento al letrado que no lo haya efectuado. 
 
 
46 
 
 
 
 
47 
 
 
 
 
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55 
 
 
 
 
Una vez efectuado lo precedente, las novedades serán informadas por el 
sistema, como así también se encontrarán cargados todos los expedientes 
de los trámites asignados al letrado. 
 
 
56 
 
 
 
 
4. Divergencia en la determinación de la incapacidad y rechazo de la 
contingencia. Documentación a presentar. Personas legitimadas - 
 
 
Hemos analizado la competencia y el patrocinio letrado obligatorio para 
poder iniciar los trámites ante las Comisiones Médicas de la SRT. Ahora 
analizaremos los procedimientos establecidos por la ley 27.348 y la 
resolución 298/17 SRT. 
 
 
En este apartado se verán las diferencias entre el inicio del reclamo por 
Divergencia en la Determinación de la Incapacidad y Rechazo de la 
Contingencia. 
 
 
4.1. Divergencia en la determinación de la incapacidad 
 
 
La ley 27.348 establece, como se ha transcripto anteriormente, una 
“...instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de 
toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el 
debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter 
profesional de su enfermedad o contingencia...”. 
57 
 
 
 
Como se ha mencionado en los capítulos anteriores, la resolución 298/17 
SRT ha efectuado una interpretación de la ley 27.348, donde, en líneas 
generales, el trabajador dispone de menos herramientas que la ART y 
siempre se le da prioridad a la aseguradora para los trámites establecidos 
por la misma. 
 
 
El art. 3º de la resolución 298/17 establece: 
 
 
“Requisitos para el inicio del trámite de Divergencia en la Determinación 
de la Incapacidad por parte del damnificado. Si pasados los veinte (20) 
días contados desde el día siguiente al del cese de la Incapacidad Laboral 
Temporaria (I.L.T.), la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el 
Empleador Autoasegurado no hubiere iniciado el trámite de 
determinación de incapacidad, el trabajador podrá instar el trámite por 
divergencia en la determinación de la incapacidad, personalmente a través 
de la Mesa de Entradas de la Comisión Médica correspondiente o a través 
de correo postal...”. 
 
 
De la mera transcripción del mismo, se desprende que la ART o empleador 
autoasegurado tienen prioridad para solicitar la determinación de 
incapacidad. Cabe poner de resalto que, con anterioridad a la entrada en 
vigencia de la presente resolución, la ART no podía solicitar la 
determinación de incapacidad a la SRT. No sólo le otorga esta facultad, 
sino que le otorga a la ART la prioridad, en desmedro del trabajador o sus 
derechohabientes. 
 
 
Luego de haber transcurrido 20 días hábiles desde el alta, si la ART no lo 
ha solicitado, el trabajador o sus derechohabientes pueden iniciar el 
reclamo ante la Comisión Médica para que establezcan su incapacidad. A 
tal fin, el trabajador, sus derechohabientes o su apoderado deben concurrir 
a la Comisión Médica con la constancia del alta o cese de tratamiento para 
poder iniciar el procedimiento traído a estudio. 
 
 
Se introduce con la resolución 298/17 SRT la posibilidad del reclamo por 
parte de los derechohabientes y también la figura del apoderado, quienes 
58 
 
pueden iniciar el trámite por Divergencia en la Determinación de la 
Incapacidad, como así también por rechazo. La carta poder puede 
otorgarla el trabajador a cualquier persona o al abogado que lo representa. 
Para ello, debe concurrir con quien sea designado a una Comisión Médica 
de la SRT a los fines de otorgar la carta poder, destacando que para este 
trámite no se exigen requisitos en cuanto a su competencia. Puede hacerlo 
en una Comisión Médica a elección. 
 
 
Se efectúa con el siguiente formulario: 
 
 
59 
 
 
 
 
Una vez recepcionado por la SRT, se incorpora a su sistema y se le entrega 
al trabajador y a su apoderado una de las copias con el sello 
correspondiente. De esta forma, el apoderado podrá realizar la totalidad 
de los trámites en la comisión médica a nombre de su representado. 
 
 
4.2. Inicio del trámite. Documentación 
60 
 
 
 
Para poder iniciar el trámite de Divergencia en la Determinación de la 
incapacidad, el trabajador, sus derechohabientes o su apoderado deben 
acompañar a la presentación ante la Comisión Médica correspondiente la 
siguiente documentación: 
 
 
- DNI 
 
 
- Constancia de alta o cese de incapacidad 
 
 
- Patrocinio letrado (debe estar acompañado de un letrado) 
 
 
En el caso de iniciarlo un apoderado, deberá acompañar el poder realizado 
ante la SRT y una fotocopia del DNI del trabajador. Una vez que el 
trabajador o apoderado inicie el trámite ante la Comisión Médica, se le 
recibirá la documentación correspondiente al alta o cese del tratamiento, 
la cual deberá ser acompañada en original o fotocopia legible. Es muy 
importante que se pueda leer con claridad el Alta o Cese ya que la SRT no 
acepta la documentación poco legible y le solicita al trabajador que 
requiera una nueva copia a la ART tratante para poder presentarla. En caso 
de no contar con el formulario de alta o cese de tratamiento, puede 
requerirse la misma a la ART. 
 
 
En muchas oportunidades la ART demora el envío o no lo cumple, 
debiendo el trabajador hacer el reclamo ante la Comisión Médica de su 
competencia, la cual generará el reclamo pertinente para poder obtener la 
documentación indicada. 
 
 
4.3. Prueba 
 
 
El trabajador podrá ofrecer prueba hasta el momento de la audiencia 
médica, la cual será evaluada por la Comisión Médica, a los fines de 
aceptar o rechazar total o parcialmente la misma. Puede ofrecerse: prueba 
documental, informativa, pericial y testimonial. 
61 
 
 
 
El art. 7º de la resolución 298/17 SRT reza: 
 
 
“...Prueba. Las partes ofrecerán la prueba de la que intenten valerse en su 
primera presentación o hasta el momento de la audiencia médica. Podrá 
rechazarse la prueba ofrecida que se considere manifiestamente 
improcedente, superflua o meramente dilatoria. En las resoluciones no se 
tendrá el deber de expresar la valoración de toda la prueba producida, sino 
únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para la resolución. La 
Comisión Médica, de oficio, podrá disponer la producción de prueba 
respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para resolver. 
Las partes podrán designar peritos médicos de parte para participar en la 
audiencia. Los honorarios que éstos irroguen estarán a cargo de los 
proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la 
Comisión Médica, presentar los estudios y diagnósticos realizados a su 
costa, antecedentes e informes; una síntesis de sus dichos será volcada en 
las actas que se labren, las que deberán ser suscriptas por ellos, haciéndose 
responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear 
incidencias en la tramitación de los expedientes. Las Comisiones Médicas 
podrán indicar la realización de estudios complementarios y/o peritaje de 
expertos, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir 
resolución. Se establece que serán a cargo de las Aseguradoras, aquellas 
que no se hubieren realizado con la debida diligencia. Caso contrario, se 
financiarán conforme a lo establecido en el art. 15 de la ley 26.425. 
Cuando las Comisiones Médicas lo consideren necesario para resolver el 
conflicto planteado, podrán solicitar la asistencia de servicios 
profesionales o de Organismos técnicos para que se expidan sobre áreas 
ajenas a su competencia profesional. Las facultades establecidas en el 
presente artículo serán ejercidas conforme a las disposiciones que 
establezca la S.R.T. El trabajador estará obligado a someterse a los 
exámenes médicos que indique la Comisión Médica. En caso de que aquél

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