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Temas selectos en materia 
de Derechos Humanos
(2015-2018)
José Manuel Ruiz Ramírez
Eva Laura García Velasco
Paolo César Flores Mancilla
Elia Avendaño Villafuerte
Coordinadora
Leticia Bonifaz Alfonzo
Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Catalogación
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018), primera edición. Suprema Corte de Justicia de la 
Nación. Dirección General de Estudios, Promoción y Desarrollo de los Derechos Humanos. Serie: Derechos Humanos. 
Número 9. Textos de divulgación. SERIE DERECHOS HUMANOS 2018. TOMO 9 PDF ISBN 978-607-552-068-1
© D.R. Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2018. 
Serie Derechos Humanos Número 9. 
Pino Suárez No. 2, Col. Centro C.P. 06060, Ciudad de México.
Primera edición: diciembre de 2018.
Dra. Leticia Bonifaz Alfonzo, Directora General de Estudios, Promoción y Desarrollo de los Derechos Humanos. 
Coordinadora de la obra: Leticia Bonifaz Alfonzo.
Autores: José Manuel Ruiz Ramírez, Eva Laura García Velasco, Paolo César Flores Mancilla y Elia Avendaño 
Villafuerte.
Asistentes de investigación: Amara García Pensamiento, Penélope Horta Espino, María Alejandra Márquez Martínez 
y Gerardo Villegas Martínez.
Coordinación editorial: Leyla Valentina Méndez de la Paz Pérez.
Revisión y corrección: Pablo Fuentes Fuentes y Diana Suárez Galán.
Ilustraciones: Ana Laura González Herrejón.
La edición y el diseño de esta obra estuvieron al cuidado de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis 
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Apoyo en el diseño y formación editorial: Angélica Heredia Galicia y Elizabeth Marín Calderón.
Temas selectos en materia de Derechos Humanos : (2015-2018) / coordinadora Leticia 
Bonifaz Alfonzo ; José Manuel Ruiz Ramírez [y otros tres] ; [ilustraciones Ana Laura 
González Herrejón ; presentación Ministro Luis María Aguilar Morales].-- Primera edición. 
-- Ciudad de México, México : Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2018.
1 recurso en línea (159 páginas). -- (Serie derechos humanos ; 9)
ISBN 978-607-552-068-1
1. Protección de los Derechos Humanos – Derecho interno – Instrumentos internacionales 
– México 2. México. Suprema Corte de Justicia de la Nación – Decisiones judiciales – Derecho 
de acceso a la justicia 3. Derechos de la personalidad 4. Derechos económicos 5. Derechos 
sociales 6. Derechos culturales 7. Derechos de los pueblos indígenas I. Bonifaz Alfonzo, 
Leticia, coordinador ; II. Ruiz Ramírez, José Manuel, autor III. González Herrejón, Ana Laura, 
ilustrador IV. Aguilar Morales, Luis María, 1949- , escritor de prólogo V. serie
LC KGF3003
PO
Q010.113
D473d 
V.9
Temas selectos en materia 
de Derechos Humanos
(2015-2018)
José Manuel Ruiz Ramírez
Eva Laura García Velasco
Paolo César Flores Mancilla
Elia Avendaño Villafuerte
Coordinadora
Leticia Bonifaz Alfonzo
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Ministro Luis María Aguilar Morales 
Presidente
Primera Sala
Ministra Norma Lucía Piña Hernández
Presidenta
Ministro José Ramón Cossío Díaz
(Hasta el 30 de noviembre de 2018)
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Segunda Sala
Ministro Eduardo Medina Mora Icaza
Presidente
Ministro José Fernando Franco González Salas
Ministro Javier Laynez Potisek 
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos
Ministro Alberto Pérez Dayán
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Contenido
Presentación
 Ministro Luis María Aguilar Morales 
 Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 
y del Consejo de la Judicatura Federal ............................. 9
La protección del derecho de acceso a la justicia en las sentencias 
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
 José Manuel Ruiz Ramírez .............................................. 13
I. El derecho de acceso a la justicia ................................... 15
II. La obligación de investigar la muerte violenta de una mujer 
como un feminicidio ....................................................... 17
III. El interés legítimo de la sociedad civil organizada en la 
 defensa de los derechos ................................................. 22
IV. El análisis flexible y razonable en materia ambiental ......... 25
V. La reparación del daño causado a las víctimas ................. 27
VI. La reinterpretación del principio de relatividad de las 
 sentencias ..................................................................... 29
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VII. La protección más amplia del derecho de acceso a la 
 justicia ........................................................................ 31
El Derecho al libre desarrollo de la personalidad 
 Eva Laura García Velasco ............................................... 33
I. Introducción .................................................................. 35
II. El reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la 
 personalidad en México ................................................. 40
 II.1. Amparo directo civil 6/2008 ........................... 41
 II.2. Matrimonio Igualitario ..................................... 43
III. Precedentes emblemáticos dictados por la Suprema Corte 
 de Justicia de la Nación durante el periodo 2015-2018 .... 46
 III.1. Matrimonio igualitario .................................... 46
 III.2. Consumo lúdico de la "cannabis" y 
 el psicotrópico "THC", en conjunto conocidos 
 como "marihuana" ................................................ 47
 III.3. Libertad para decidir divorciarse ..................... 50
 III.4. Concubinato ................................................. 53
 III.5. Discapacidad ............................................... 55
 III.6. Educación ..................................................... 56
 III.7. Reproducción asistida ..................................... 57
IV. Conclusiones ................................................................. 61
V. Bibliografía ................................................................... 62
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su 
justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación 
 Paolo César Flores Mancilla ............................................ 67
I. Introducción .................................................................. 69
II. Casos ........................................................................... 73
 II.1. Derecho a la seguridad social .......................... 73
 II.2. Derecho a la alimentación ............................... 76
 II.3. Derecho a la vivienda ..................................... 80
 II.4. Derecho a la salud .......................................... 83
 II.5. Derecho al agua ............................................. 87
 II.6. Derecho al medio ambiente ............................. 89
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 II.7. Derecho a la educación .................................. 99
 II.8. Derecho a la cultura ........................................ 105
III. Jurisprudencia en materia de Derechos Económicos, 
 Sociales y Culturales ...................................................... 115
El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas 
 Elia Avendaño Villafuerte ................................................ 119
I. Presentación ................................................................. 121
II. La Reforma Constitucional de 2011 ................................. 121
 II.1. El reconocimiento de Derechos Humanos ........... 122
 II.2. El Control de Constitucionalidad 
 y Convencionalidad .............................................. 123
 II.3. Principio Pro persona ...................................... 123
 II.4. Ponderación de derechos ................................ 123
 II.5. Interpretación conforme ................................... 124
 II.6. Inaplicación de normas ................................... 124
 II.7. Jurisprudencia de la CorteIDH ..........................124
 II.8. Igualdad sustantiva ......................................... 125
 II.9. Juzgar con perspectiva intercultural ................... 126
 II.10. Obstáculos Procesales ................................... 127
III. Normatividad internacional ............................................ 128
IV. Normatividad nacional .................................................. 137
V. Términos sobre territorio ................................................. 139
VI. La defensa del territorio de la comunidad 
 Rarámuri de Huitosachi, Chihuahua ................................. 140
VII. Conclusión .................................................................... 156
VIII. Bibliografía ................................................................... 157
9
PresentaCión
El título 9 de la Serie Derechos Humanos, corresponde al libro Temas Selectos en Materia de Derechos Humanos (2015-2018), elabora-
do en la Dirección General de Estudios Promoción y Desarrollo con la 
finalidad de difundir los criterios relevantes de la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación derivados de la transformación constitucional 
de 2011.
En estos años, ha sido evidente el desarrollo y evolución de los 
derechos humanos sobre el acceso a la justicia; el libre desarrollo de la 
personalidad; el alcance de los derechos económicos, sociales y cultu-
rales; y de los derechos de los pueblos indígenas.
En este Alto Tribunal, se han auspiciado investigaciones especia-
lizadas, reuniones de análisis o reflexión, y eventos en colaboración con 
organizaciones de la sociedad civil o instituciones académicas nacio-
nales e internacionales, sobre temas de derechos humanos con la fina-
lidad de promover su respeto, difundir su contenido y aportar elementos 
útiles a las y los impartidores de justicia para garantizarlos.
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En ellas se han abordado aspectos que comprenden la evolución 
y desarrollo de los derechos de quienes se pueden ubicar en alguna 
situación de vulnerabilidad o desventaja social, como pueden ser: muje-
res; niñas, niños y adolescentes; personas con orientación sexual diferen-
te a la heterosexual; personas con discapacidad; migrantes o personas 
sujetas de protección internacional; personas mayores; o personas, comu-
nidades o pueblos indígenas, afromexicanas o negras. Y se contem-
plan los impactos de la discriminación múltiple.
Las resoluciones de la Suprema Corte que se analizan, algunas 
de ellas porque han generado controversia en la opinión pública, rein-
terpretan principios constitucionales, amplían el alcance de los dere-
chos fundamentales y determinan cuales son las instancias responsables 
de garantizarlos.
Esos criterios interpretativos, han marcado un rumbo que transfor-
ma completamente la visión de la sociedad sobre la justicia, elevan los 
estándares de protección de la dignidad de las personas, y construyen 
los cimientos de un sistema de justicia acorde con las demandas de los 
tiempos actuales.
En esta obra se aborda: la investigación con perspectiva de géne-
ro; el interés legítimo para la defensa de derechos; el medio ambiente 
como derecho humano; el matrimonio igualitario; el consumo lúdico de 
marihuana; la libertad de decidir; la capacidad de ejercicio de las 
personas con discapacidad; la justiciabilidad de los derechos econó-
micos, sociales y culturales; y, el reconocimiento de la propiedad origi-
naria del territorio ancestral de una comunidad indígena.
La progresividad de los derechos es continua, representa un reto 
constante en la impartición de justicia, las resoluciones aquí reseñadas 
demuestran que la diversidad de argumentos y posiciones enriquecen 
las discusiones y nos encaminan hacia la igualdad sustantiva.
La reforma Constitucional de Derechos Humanos de 2011, trans-
formó al sistema jurídico. Los nuevos mecanismos de interpretación nos 
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imponen complejos retos en la tarea de garantizar equidad y justicia a 
quienes más lo necesitan. Este documento aporta elementos especiali-
zados que pueden ser de utilidad para afrontarlos.
En los textos compilados, el lenguaje jurídico de las sentencias, 
se traduce a expresiones accesibles con la finalidad de que más pobla-
ción conozca y se interese por la Jurisprudencia del Poder Judicial de 
la Federación, y con ello, se fortalezca una cultura de legalidad que 
privilegie el respeto de la dignidad de todas las personas. Además, 
quien así lo desee puede consultar directamente las fuentes primige-
nias, accesibles para todo público través de la página de internet.
La emisión de esta Serie Derechos Humanos, reitera el compromi-
so de acercar información especializada a todas las personas, porque 
es necesario que se conozcan los derechos para exigir su cumplimiento 
o, para que en su caso, puedan presentar agravios ante los tribunales 
por las acciones u omisiones que los afecten.
Esta iniciativa refleja la dedicación para promover y difundir con 
tesón los derechos humanos, los criterios, argumentos e interpretacio-
nes de las resoluciones de la Suprema Corte, con una visión vanguar-
dista y profesional que ha abierto una ruta de comunicación incluyente 
y respetuosa a toda la sociedad.
En estas páginas podrán conocer algunos casos que reflejan la 
transformación de las relaciones sociales derivadas de un mundo glo-
balizado, y que demandan respuestas progresistas, incluyentes, y garan-
tistas, acordes con una sociedad participativa y exigente. Les invito a 
leerlos.
Ministro Luis María Aguilar Morales
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
y del Consejo de la Judicatura Federal
2015-2018
La protección del derecho 
de acceso a la justicia 
en las sentencias 
de la Suprema Corte 
de Justicia de la Nación
José Manuel Ruiz Ramírez*
* Servidor público adscrito a la Dirección General de Estudios, Promoción y Desarrollo de 
los Derechos Humanos.
15
i. el dereCho de aCCeso 
a la justicia 
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho que tienen todas las personas a 
que se les administre justicia por tribunales. Ésta podría considerarse 
como la enunciación más simple del derecho de acceso a la justicia; no 
obs tante, la administración de justicia supone una actividad compleja 
en la cual se encuentran vinculados diversos derechos y principios 
constitucionales. En particular, el entendimiento de este derecho ha 
evolucionado conforme han cobrado fuerza la interpretación y la apli-
cación de las normas de derechos humanos, ya sean de fuente nacio-
nal o inter na cional. En palabras de Loretta Ortiz Ahlf, el derecho de 
acceso a la justicia se transformó de un derecho de enunciación gene-
ral y carente de efectividad, en un derecho fundamental de primer 
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orden, cuya regulación exige un detalle minucioso, para garantizar de 
manera efectiva su ejercicio.1
La transformación del entendimiento del derecho de acceso a la 
justicia obedece a que en una democracia constitucional, el poder judi-
cial tiene –entre otros– dos papeles importantes: reforzar la represen-
tación, asegurando que los intereses de grupos no representados 
cuenten y sean considerados; así como, proteger los derechos y princi-
pios constitucionales que no son considerados en el fragor político.2 
La protección jurisdiccional de los intereses constitucionales resulta en 
una cuestión de especial importancia para garantizar la seguridad y 
libertades individuales frente a una mayoría amenazante o para ase-
gurar la vigencia de los principios democráticos.3
El acceso a la justicia puede entenderse como un principio que 
debe observarse en el diseño constitucional y legislativo para asegurar 
la existencia de tribunales que administren justicia conforme a las obli-
gaciones de protección y garantía de los derechos humanos. Entrelos 
elementos que deben observarse conforme a este principio, y de acuer-
do con el parámetro de regularidad constitucional,4 se encuentran: el 
acceso a la jurisdicción; a un juez competente, imparcial y predeter-
minado por la ley; a la tutela judicial efectiva; a un juicio justo; a la 
igualdad ante la ley y los tribunales de justicia, y a la presunción de 
inocencia. Asimismo, debe considerarse al derecho de acceso a la 
justicia desde su carácter como derecho subjetivo, el cual se manifiesta 
en tres etapas:5
1 Loretta Ortiz Ahlf, El derecho de acceso a la justicia de los inmigrantes en situación irregular, 
(México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2011), p. 3.
2 T. Alexander Aleinikoff, El derecho constitucional en la era de la ponderación, (Lima: Palestra, 
2015), pp. 94 y 95.
3 Wiktor Osiaty´nski, Human Rights and Their Limits, (New York: Cambridge University Press, 2009), 
p. 78.
4 Al respecto resultan relevantes el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí-
ticos; los artículos 7o., 8o. y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 
14, 17 y 20 –apartados B y C– de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "Derecho de acceso a la justicia. 
Sus etapas", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Libro XVIII, 
marzo de 2013, Décima Época, página 882, 1a. LXXIV/2013 (10a.), 2003018.
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1. Una previa al juicio, correspondiente al derecho de acción y que 
motiva un pronunciamiento de las autoridades jurisdiccionales.
2. Una judicial, que va desde el inicio del proceso hasta la última 
actuación, en la que deben observarse todas las garantías del 
debido proceso.
3. Una posterior al juicio, en la cual debe observarse la eficacia de 
las resoluciones emitidas.
Con base en este entendimiento del derecho de acceso a la justi-
cia, a continuación, presentamos algunos casos que ha resuelto la Supre-
ma Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que han tenido impacto en la 
protección de este derecho. Para esto, habremos de resumir los hechos 
que motivaron la sentencia, el criterio desarrollado por el Tribunal y su 
relación con la protección del derecho de acceso a la justicia.
ii. la obligaCión de investigar la muerte violenta 
de una mujer como un feminicidio6
El caso
El 29 de junio de 2010, el esposo de Mariana Lima Buendía se presentó 
en las oficinas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de 
México para declarar que, al llegar por la mañana a su domicilio, había 
encontrado a su esposa colgada en el dormitorio. De acuerdo con una 
de sus declaraciones, el esposo, recibió una llamada el día anterior en 
la que escuchó a Mariana Lima alcoholizada, la cual se cortó y poste-
riormente le fue imposible volver a comunicarse porque ella había apa-
gado el teléfono. A la mañana siguiente –después de terminar su turno 
como agente investigador adscrito a la Procuraduría del Estado de 
México– el esposo ingresó a su domicilio por una ventana pues no 
6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 554/2013, 
resuelto en sesión correspondiente al 25 de marzo de 2015.
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traía llaves y su esposa no abrió la puerta a pesar de que él estuvo 
golpeándola. Cuando encontró el cuerpo colgado, cortó la cinta con la 
que se había ahorcado, intentó reanimarla dándole un masaje en las 
piernas y, al fracasar sus intentos, lavó el cuerpo y la recostó sobre la 
cama.
La historia que contó el esposo fue contradicha por la mamá de 
Mariana Lima, la señora Irinea Buendía Cortez. De acuerdo con sus decla-
raciones, Mariana fue víctima de violencia por parte de su esposo debi-
do a que éste era muy celoso. Su hija le había contado que no podía 
salir de la casa y que su esposo la había golpeado en varias ocasiones, 
entre otras razones, porque no le gustaba su forma de cocinar. La seño-
ra Buendía narró que le había sugerido a su hija que fuera a levantar 
un acta ante el Ministerio Público, pero que ella nunca quiso hacerlo 
pues su esposo era policía judicial y le había dicho que sus compañe-
ros nunca procederían contra él. 
Además de las declaraciones de la madre, la mejor amiga de 
Mariana Lima manifestó, que un día antes de que ésta fuera encontrada 
sin vida, había recibido una llamada en la que su amiga le dijo que 
estaba empacando sus cosas antes de que su marido llegara. Asimismo, 
la media hermana de Mariana Lima declaró que –el día en que Mariana 
murió– se trasladó a su domicilio, donde pudo verla acostada en la 
cama con un golpe en la frente y con rasguños en el cuerpo, además 
de tener raspones en los nudillos y en las rodillas. Destacó que el cabe-
llo de su hermana estaba mojado y que junto a ella había una toalla 
que estaba húmeda, también le pareció extraño que en la habitación 
de junto había un par de maletas con la ropa de su hermana adentro. 
A pesar de que la señora Irinea Buendía presentó una denuncia 
acusando que su hija había sido víctima de un homicidio, el 9 de sep-
tiembre de 2011 el Ministerio Público determinó el no ejercicio de la 
acción penal pues consideró que del expediente se desprendía que 
Mariana Lima se había suicidado y que no existía dato alguno del 
que se advirtiera la intervención de otra persona. Esta decisión fue 
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confirmada por la Fiscalía Especializada en Feminicidios y así fue noti-
ficada a la señora Buendía. Frente a ello, la madre de Mariana Lima 
presentó dos escritos: en el primero, solicitó la reconsideración de la 
determinación del Ministerio Público y, en el segundo, pidió al Procu-
rador General de Justicia del Estado de México que revisara la autori-
zación del no ejercicio de la acción penal. 
El caso llegó al Poder Judicial debido a una demanda de amparo 
presentada por Irinea Buendía, en su carácter de familiar y víctima, en 
contra de la omisión del Procurador estatal de resolver la revisión inter-
puesta contra la autorización del no ejerció de la acción penal; en 
contra de la orden del Ministerio Público de devolver la indagatoria 
para que la señora Buendía manifestara si deseaba continuar con su 
solicitud de revisión, y en contra de la omisión de administrar justicia 
de forma expedita y en los términos que fijan las leyes. El Juez de Dis-
trito que conoció del asunto sobreseyó el juicio de amparo respecto de 
la omisión del Procurador estatal pues éste había emitido un acuerdo 
–durante el trámite del juicio de amparo– en el que revocó la autoriza-
ción del no ejercicio de la acción penal; no obstante, ello consideró 
que efectivamente se había violado el derecho de acceso a la justicia 
de la señora Irinea Buendía. Al analizar los actos del Ministerio Público, 
el Juez de Distrito, concluyó que durante la investigación no se habían 
realizado las diligencias necesarias para llegar a la verdad y que ello 
significaba que la autoridad había incumplido con su obligación cons-
titucional en la persecución de los delitos. 
La decisión de la Corte
Inconforme con la decisión del Juez de Distrito, la señora Irinea Buen-
día recurrió la sentencia y su recurso de revisión fue atraído por la Pri-
mera Sala de la Suprema Corte de Justicia la Nación. En lo referente al 
derecho de acceso a la justicia, la Sala estimó que la resolución del 
Juez de Distrito respecto de la violación hecha valer al derecho de ad-
ministración de justicia de forma efectiva fue incompleta pues el caso 
requería que se analizaran las irregularidades y falencias durante laTe
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averiguación previa, la discriminación que sufrió la señora Irinea Buen-
día y la falta de acceso al derecho a que se investiguen los hechos con 
perspectiva de género. 
La forma en que la Corte entendió los actos que combatió la seño-
ra Buendía permitió que en el estudio de fondo se analizaran de forma 
completa los efectos que tuvieron las irregularidades en la investiga-
ción, en especial al tratarse de un caso que involucraba actos discrimi-
natorios por razones de género en contra de las víctimas. La sentencia 
de la Primera Sala reconoció que en los casos que involucren violencia en 
contra de las mujeres no basta con condenar la discriminación basada 
en el género, sino que las autoridades están obligadas a tomar medi-
das concretas para garantizar la igualdad de género y sexo, así como 
para abolir aquellas costumbres y conductas discriminatorias. En ese 
sentido, la perspectiva de género es una herramienta cuyo enfoque con-
siste en analizar la realidad de tal modo que permita evaluar las necesi-
dades del género respecto de situaciones concretas con la finalidad de 
proponer soluciones sin discriminación. 
Con base en esto, debe entenderse que en el caso del derecho 
de acceso a la justicia en los casos que involucren la muerte violenta de 
una mujer, el estándar que establece el parámetro de regularidad cons-
titucional exige que las autoridades actúen con debida diligencia, es 
decir, que realicen investigaciones efectivas y que lo hagan tomando 
en cuenta la perspectiva de género. En el caso de la muerte de Ma-
riana Lima fue evidente que las autoridades ni siquiera protegieron la 
escena del crimen ni la cadena de custodia; que no se recogieron evi-
dencias ni se realizaron los peritajes que dieran cuenta de la compleji-
dad de los hechos, y que todas las actuaciones incumplieron con el 
requisito exigido respecto de la aplicación la perspectiva de género.
La Primera Sala estableció como estándar para la procuración de 
justicia que en los casos que involucren la muerte de una mujer en un 
contexto de violencia es necesario que las autoridades investigadoras 
consideren como una posible línea de investigación el hecho de que la 
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mujer muerta haya sido víctima de violencia de género. De esta forma, 
en términos generales, las autoridades que investiguen una muerte vio-
lenta deben intentar como mínimo:7
 i) identificar a la víctima; ii) proteger la escena del crimen; (iii) 
recuperar y preservar el material probatorio; iv) investigar exhaus-
tivamente la escena del crimen; v) identificar posibles testigos y 
obtener declaraciones; vi) realizar autopsias por profesionales 
competentes y empleando los procedimientos más apropiados; 
vii) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, y 
cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte.8 
En el caso de muertes de mujeres se deben identificar las conduc-
tas que causaron la muerte y verificar la presencia o ausencia de 
motivos o razones de género que originan o explican la muerte 
violenta.9 Además, en dichas muertes se deben preservar eviden-
cias específicas para determinar si hubo violencia sexual10 y se 
deben hacer las periciales pertinentes para determinar si la víctima 
estaba inmersa en un contexto de violencia.11 Además, las investi-
gaciones policiales y ministeriales por presuntos feminicidios deben 
analizar la conexión que existe entre la violencia contra la mujer 
7 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 554/2013, 
resuelto en sesión correspondiente al 25 de marzo de 2015, pp. 70 y 71.
8 Cfr. Corte I.D.H., Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción 
Preli minar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C 
No. 205, párr. 300. Informe, N° 48/97, Ejido Morelia (México), 13 de abril de 1996. párrs. 
109-112. CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, 
OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007, párr. 47. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez 
Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 
2003. Serie C No. 99, párr. 127; Corte IDH. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 106; Corte IDH. Caso 
Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 
Serie C No. 196, párr. 102. Ver también el Protocolo de Minnesota de Naciones Unidas.
9 Cfr. ONU, Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de 
mujeres por razones de género, 2014, pág. 37.
10 Se debe preservar líquido oral, vaginal y rectal, y vello externo y púbico de la víctima. Naciones 
Unidas, Manual de las Naciones Unidas para la Efectiva Prevención e Investigación de las Eje-
cuciones Extralegales, Arbitrarias y Sumarias, U.N. Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991), párrs. 29-30.
11 Cfr. Corte IDH. Caso Véliz Franco vs. Guatemala. Sentencia de 28 de mayo de 2014. 
Serie C No. 279, párr. 188. Ver, además, como referencia, entre otros, Walker, Leonore, 
El síndrome de la mujer maltratada, Desclee de Brouwer, 2012. Walker, Leonore, La teoría 
del ciclo de la violencia, Harper and Row Publishers, In., NY, 1979.
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y la violación de otros derechos humanos, así como plantear 
posibles hipótesis del caso, basadas en los hallazgos prelimina-
res que identifiquen la discriminación o las razones de género 
como los posibles móviles que explican dichas muertes.12 En ese 
sentido, se debe investigar, de oficio, las posibles connotaciones 
discriminatorias por razón de género en un acto de violencia 
perpetrado contra una mujer cuando dicho acto se enmarca en 
un contexto de violencia contra la mujer que se da en una región 
determinada.13
De esta forma, la resolución de la Primera Sala en el caso de 
Mariana Lima y su madre la señora Irinea Buendía desarrolló los están-
dares que deben ser satisfechos por las autoridades encargadas de una 
investigación criminal para garantizar el derecho de acceso a la justi-
cia en relación con las actividades de procuración de justicia en casos 
que involucren la muerte violenta de una mujer e incorporó la perspec-
tiva de género como una herramienta necesaria para satisfacer los requi-
sitos que exige el parámetro de control de la regularidad consti- 
tucional.
iii. el interés legítimo de la soCiedad Civil 
organizada en la defensa de los derechos14
El caso
Una asociación civil dedicada a temas relacionados con el derecho a 
la educación promovió un juicio de amparo en contra de diversas omi-
siones que atribuyó a la Cámara de Diputados y a diversas autorida-
des de la Auditoría Superior de la Federación; de la Secretaría de 
12 Ver, además, ONU, Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes 
violentas de mujeres por razones de género, 2014, pág. 36.
13 Cfr. Corte IDH. Caso Véliz Franco vs. Guatemala. Sentencia de 28 de mayo de 2014. 
Serie C No. 279, párr. 187.
14 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 323/2014, 
resuelto en sesión correspondiente al 11 de marzo de 2015.
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Hacienda y Crédito Público, y de la Secretaría de la Función Pública. 
En síntesis, la organización que promovió la demanda señaló que las 
autoridades incumplieron con sus obligaciones de subsanar y prevenir 
las irregularidades cometidas en materia de distribucióny aplicación 
efectiva del gasto público educativo contenido en el Fondo de Apor-
taciones para la Educación Básica y Normal, así como en el ramo 
general 25 para el Distrito Federal establecido en el Presupuesto de 
Egresos de la Federación por los ejercicios fiscales de dos mil nueve y 
dos mil diez, lo que a su juicio provocó una afectación al derecho a la 
educación.
El Juzgado de Distrito que conoció de la demanda sobreseyó el 
juicio de amparo pues consideró que la organización no logró acredi-
tar que tuviera un interés legítimo en el asunto, ya que –a su juicio– las 
omisiones combatidas no le ocasionaban ningún perjuicio ni privaban 
a la asociación de ningún beneficio. Conforme a la sentencia recurrida, 
la pretensión de la demanda en el sentido de que se restituyera el orden 
público y el Estado de Derecho fue formulada de manera general sin 
que hubiera una afectación concreta, por lo que resolver sobre ella 
significaría extender de forma extraordinaria la condición de afecta-
ción que exige la Ley de Amparo.
La decisión de la Corte
El estudio que realizó la Primera Sala se concentró en analizar si la 
asociación tenía un interés legítimo con base en el contenido del dere-
cho a la educación en relación con su objeto social para combatir las 
omisiones atribuidas a la Cámara de Diputados y a las diferentes secre-
tarías de Estado. Al respecto, el interés legítimo es un presupuesto pro-
cesal para acudir al juicio de amparo, en otras palabras, para que 
alguien pueda tener acceso a la justicia que imparte el Poder Judicial 
Federal a través del juicio de amparo es necesario que acredite que 
se encuentra en una situación especial frente al ordenamiento jurídico 
en la que reciente un perjuicio derivado de un acto u omisión de una 
autoridad.
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Para la Suprema Corte existe un interés legítimo cuando hay un 
vínculo entre ciertos derechos y quien comparece al proceso; el agravio 
que se expresa representa un interés cualificado, actual, real y jurídica-
mente relevante; la concesión del amparo se traduciría en un beneficio 
jurídico para el quejoso, y que sea consistente con la protección de los 
derechos de las personas. Con base en estos elementos, la Prime Sala 
resolvió que el Juzgado de Distrito erró en el análisis que realizó de 
la demanda de amparo pues no estudió los argumentos que le fueron 
planteados con base en el contenido del derecho a la educación y en 
la relación de éste con la organización quejosa. 
Atento a lo anterior, la Sala desarrolló los elementos del derecho 
a la educación con la finalidad de precisar que las obligaciones del 
Estado derivados de su contenido son complejas y requieren de la rea-
lización de diversas conductas para su satisfacción que no se restringen 
al simple derecho a recibir educación y la obligación el Estado de impar-
tirla. Al contrario, el cumplimiento de este derecho requiere de la exis-
tencia de instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente, 
que resulten accesibles a todos, sin discriminación, tanto en su aspecto 
material como económico, así como su aceptabilidad en la forma y el 
fondo, aunado a la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesi-
dades sociales y de las comunidades.
Establecidos los principales elementos que integran el derecho a 
la educación, la SCJN revisó la especial situación de la asociación civil 
frente al ordenamiento jurídico y de ese estudio identificó que se trataba 
de una organización constituida con el objeto de defender el derecho 
a la educación, entre cuyas actividades se encontraba el estudio del 
sistema educativo, así como el análisis y la vigilancia del presupuesto 
destinado para la garantía de este derecho. La Corte estimó que si bien 
todas las personas pueden tener un interés general en que se garantice 
la educación, lo cierto es que la asociación quejosa se encontraba en 
una posición diferenciada frente al resto de la sociedad y ello permitía 
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distinguir la cualidad de sus intereses respecto de las violaciones plan-
teadas. Con base en esto, la posible concesión del amparo se traduci-
ría en el beneficio concreto para la organización consistente en que 
podría ejercer de manera libre su objeto social respecto de la investi-
gación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones estatales deri-
vadas del contenido del derecho a la educación.
Esta sentencia de la Primera Sala desarrolla los elementos del dere-
cho de acceso a la justicia en relación con quiénes se encuentran legi-
timados para presentar una demanda de amparo. El criterio sustentado 
resulta relevante para la protección de aquellos derechos que habían 
quedado fuera de la protección jurisdiccional por la imposibilidad de 
reducir su contenido a situaciones individuales como consecuencia 
de que los aspectos que protegen y que requieren desarrollar institucio-
nes, asignar presupuestos, así como ejecutar acciones que no se encuen-
tran dirigidas a una persona en específico. 
iv. el análisis flexible y razonable 
en materia ambiental15
El caso
Las y los vecinos del Barrio de San Miguel en el pueblo de San Andrés 
Mixquic promovieron una demanda de amparo en contra de las omi-
siones de las autoridades del gobierno de la Ciudad de México y el 
gobierno Federal respecto de la restauración y el saneamiento de los 
canales que fluyen en el barrio y que han sufrido el daño generado por 
el vertimiento de aguas residuales. El Juzgado de Distrito que conoció 
de la demanda resolvió por la protección de los habitantes del Ba-
rrio de San Miguel Mixquic; sin embargo, las autoridades de la Ciudad 
15 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 641/2017, 
resuelto en sesión correspondiente al 18 de octubre de 2017.
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de México recurrieron la sentencia de amparo señalando que no habían 
sido omisas en garantizar el derecho al medio ambiente sano y que el 
Juez de Distrito no había analizado debidamente el marco jurídico que 
regula el actuar de las autoridades del gobierno de la Entidad.
La decisión de la Corte
La Segunda Sala realizó un estudio respecto de la naturaleza de las 
omisiones que pueden ser combatidas a través del juicio de amparo. 
En ese sentido, un acto omisivo atribuido a una autoridad se encuentra 
condicionado a la existencia de una obligación correlativa. El análisis 
de la certeza o no de una omisión requiere de la revisión de las normas 
legales que prevén la competencia de la que podrían derivar las omisio-
nes que se reclamen.
Ahora bien, el análisis de las obligaciones cuyo incumplimiento 
puede analizarse cuando se reclaman violaciones al derecho al medio 
ambiente requiere un tratamiento especial. A criterio de la Sala –con 
base en el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente 
y el Desarrollo, así como de las Directrices de Bali– la procedencia del 
juicio de amparo en los casos vinculados con la protección del medio 
ambiente requieren que el escrutinio jurisdiccional sea flexible y razo-
nable debido a la complejidad de prever y probar los efectos de su 
afectación, al igual que el grado de imputabilidad que en su caso puedan 
tener cada una de las autoridades responsables en la materia.
La Segunda Sala determinó que es inadecuado que se realice una 
interpretación restrictiva de los requisitos de procedibilidad en los proce-
sos medio ambientales, pues basta que sea razonable tanto la existencia 
de la afectación al medio ambiente, como la correlativa responsabi-
lidad de las autoridades para que las personas accedan a la justicia a 
fin de evitar que se generen daños irreparables en los ecosistemas.
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v. la reParaCión del daño 
causado a las víctimas16
El caso
Una adolescente de 17 años fue víctima de una violación en el estado 
de Morelos. Como consecuencia de la agresión, la menor de edad 
quedó embarazada. Después de un examen, el médico tratante diag-
nosticó que el producto presentaba hidrocefalia y que ello representaba 
un riesgo alto en el embarazo. Al tratarse de una víctima de violación, 
la adolescente y su madre solicitaron la interrupción del embarazo; sin 
embargo, el Comité de Bioética del hospital en el que estaba siendo 
tratada la menor de edad resolvió que no existía ninguna justificación 
médica para realizar el aborto.
Inconforme con la decisión del hospital, la joven por sí y a través 
de sus padres promovió un juicio de amparo indirecto alegando ser 
víctima de la violación grave de sus derechos humanos ante actos crue-
les e inhumanos por obligarla a mantener un embarazo producto de 
una violación. A pesar de haber obtenido una sentencia favorable en el 
sentido de que el Comité de Bioética del hospital debía dictar una nueva 
resolución en su caso, la joven recurrió la sentencia. Durante el trámite 
del recurso, la magistrada encargada del asunto advirtió un posible 
motivo de sobreseimiento pues ya había transcurrido a la fecha progra-
mada para el parto. Al responder al requerimiento de la magistrada, la 
representación de la joven solicitó que no se sobreseyera el asunto 
pues argumentó que subsistía el daño provocado por la violación a sus 
derechos, el cual debía de ser analizado con base en la perspectiva de 
género. El Tribunal Colegiado que conoció del recurso resolvió solicitar 
a la Suprema Corte que atrajera el caso para su estudio.
16 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 601/2017, 
resuelto en sesión correspondiente al 4 de abril de 2018.
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La decisión de la Corte
La Segunda Sala concentró su análisis en el acto consistente en la nega-
tiva a la interrupción legal del embarazo solicitada por la joven al tra-
tarse de la consecuencia de una violación sexual. Para ello levantó el 
sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito pues señaló que en los 
casos en los que se argumenten violaciones a derechos humanos no se 
puede decretar el sobreseimiento del juicio de amparo cuando se estime 
que quien presente una demanda no aportó los medios de prueba sufi-
cientes, pues ese estudio corresponde al fondo de la sentencia, ya que 
ahí es donde se tiene que decidir si existieron o no las violaciones a 
derechos humanos que se alegan.
En el caso concreto, el Código Penal para el Estado de Morelos 
establece en su artículo 119 como causa absolutoria de la punitividad 
del aborto que el embarazo sea consecuencia de una violación sexual. 
A su vez, la Ley General de Víctimas establece en su artículo 30 como 
servicios de emergencia médica la interrupción voluntaria del embarazo 
en los casos permitidos por ley, con absoluto respeto a la voluntad de 
la víctima. De esta forma, la Corte identificó la obligatoriedad respecto 
de la prestación del servicio de interrupción legal del embarazo como 
consecuencia de la violación a los derechos que sufrió la joven al haber 
sido agredida sexualmente. En ese sentido, la negativa de las autori-
dades médicas del Estado de Morelos de practicar el aborto constituyó 
una violación a los derechos de la joven, que se sumó al daño provo-
cado por la violación sexual.
En lo referente al derecho de acceso a la justicia, este caso esta-
blece un criterio de análisis para la procedencia de los juicios de am-
paro. Al reconocer la calidad de víctima a la joven por la violación a 
sus derechos con base en la negativa de las autoridades médicas para 
interrumpir el embarazo, la Segunda Sala amplió el espectro de análisis 
del caso para entender de forma integral que la afectación no se limi-
taba al producto de la concepción, sino al daño producido por el incum-
plimiento de las obligaciones legales por parte de las autoridades 
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médicas respecto de las víctimas de una violación sexual. Este cambio 
en el entendimiento del caso eliminó la barrera que detectó la magis-
trada que conoció del recurso de revisión que se actualizó cuando la 
joven dejó de estar embarazada. Esta sentencia establece la obliga-
ción para los órganos jurisdiccionales de analizar los casos con una 
perspectiva amplia en la que se dimensionen los efectos concretos que 
producen las violaciones a los derechos humanos.
vi. la reinterPretaCión del PrinCiPio 
de relatividad de las sentencias17
El caso
El 10 de febrero de 2014 fue publicado en el Diario Oficial de la Fede-
ración el Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la 
Constitución Federal en materia política-electoral. Entre las obligacio-
nes que surgieron de dicha reforma, se ordenó al Congreso expedir la 
ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitu-
ción General de la República en materia de comunicación social guber-
namental. Frente a esta situación, una asociación civil promovió una 
demanda de amparo en la que argumentó que la omisión legislativa del 
Congreso de la Unión tenía como consecuencia que se violentara la 
libertad de expresión, de prensa y de información pues la falta de un 
marco normativo adecuado permitía el uso arbitrario del reparto de publi-
cidad oficial como forma de censura y presión para medios de comu-
nicación y periodistas críticos.
El Juzgado de Distrito que conoció de la demanda sobreseyó el 
asunto pues consideró que se trataba de un caso relacionado con la ma-
teria electoral y, por tanto, no podía ser estudiado a través del juicio de 
amparo, así como que una eventual concesión de la protección de la 
justicia Federal violentaría el principio de relatividad de las sentencias. 
17 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 1359/2015, 
resuelto en sesión correspondiente al 15 de noviembre de 2017.
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Frente a esta determinación, la asociación que promovió la de manda 
promovió un recurso de revisión, el cual fue atraído por la Primera Sala 
de la Suprema Corte. 
La decisión de la Corte
Para el estudio del asunto, la Primera Sala precisó que la omisión con-
tra la que se promovió del juicio de amparo era una omisión legislativa 
absoluta, es decir, aquella en la que una norma constitucional establece 
un plazo para que el Congreso de la Unión expida una legislación sin 
que éste cumpliera con el mandato. Con base en ello, la Sala estimó que 
se satisfacía el requisito de procedencia pues lo que se reclamaba era 
una omisión de una autoridad, el Congreso de la Unión, además de 
que la naturaleza del acto impugnado corresponde al de una norma 
general, la cual se encuentra contemplada en los supuestos de proce-
dencia de la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal.
Ahora bien, entendido que la omisión del Congreso era un acto 
susceptible de ser impugnado a través del juicio de amparo, la Sala se 
pronunció respecto de la necesidad de reinterpretar el principio de 
relatividad de las sentencias. Conforme a este principio, los efectos de las 
sentencias tienen que restringirse exclusivamente a quien promueve una 
demanda de amparo; no obstante, la interpretación cerrada de este 
principio tendría como consecuencia la denegación en el acceso a la 
justicia para la protección de aquellos derechos cuyo contenido no 
puede limitarse exclusivamentea una persona.
De acuerdo con la Primera Sala, el principio de relatividad de las 
sentencias debe reinterpretarse con base en la finalidad del juicio de 
amparo que es la de ser un mecanismo para garantizar de forma efec-
tiva la protección de los derechos reconocidos en la Constitución Fede-
ral. La Sala estimó que el principio de relatividad ordena a los tribuna- 
 les de amparo a que limiten el estudio que realizan en las sentencias 
exclusivamente a los argumentos hechos valer por las partes involucra-
das en el juicio y, en su caso, conceder la protección de la justicia 
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Federal sólo para el efecto de que se restituyan los derechos violados 
a quien haya promovido la demanda. Este cambio en la interpretación 
del principio de relatividad supone abandonar al promovente del jui-
cio como el sujeto al que se refiere este principio y trasladar su al-
cance al objeto de tutela que lo constituyen los derechos que se estimen 
vulnerados.
vii. la ProteCCión más amPlia 
del derecho de acceso a la justicia 
A través de los casos seleccionados, hemos presentado cómo ha cam-
biado el alcance de la protección del derecho de acceso a la justicia 
como consecuencia de las interpretaciones que ha realizado la Supre-
ma Corte respecto del contenido de este derecho. La ampliación en el 
espectro de protección obedece a que constantemente se presentan 
nuevos cuestionamientos ante el Poder Judicial de la Federación me-
diante los mecanismos que ofrece el juicio de amparo. 
Las nuevas preguntas respecto de las que se tienen que pronun-
ciar las y los jueces utilizan las semánticas del lenguaje de los derechos 
humanos para exigir la protección del Estado frente a la violencia que 
surge por parte de las acciones u omisiones de las autoridades en 
casos que van desde las agresiones contra las mujeres, hasta la protec-
ción del medio ambiente. La protección del derecho de acceso a la 
justicia se convierte en la llave para abrir la discusión a temas tras-
cendentes para la sociedad desde las técnicas y herramientas de aná-
lisis de los órganos jurisdiccionales.
En ese orden de ideas, los casos que fueron seleccionados desta-
can la importancia de aplicar una perspectiva transversal de la técnica 
de derechos humanos para el desempeño de la actividad pública y que 
se manifiesta a través del enfoque diferenciado a través de la perspec-
tiva de género para la investigación de los casos que involucren situa-
ciones de violencia contra las mujeres. Mediante el reconocimiento de 
los sujetos legitimados para promover un juicio de amparo, entre los 
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que se encuentran actores que dedican sus actividades específicamente 
a la protección de derechos concretos y que deben contar con mecanis-
mos que les permitan señalar las posibles violaciones a estos derechos 
como consecuencia de la actividad irregular del Estado. La necesidad 
de flexibilizar los formalismos del expediente para garantizar la protec-
ción del medio ambiente como respuesta a la complejidad técnica que 
representa comprobar el daño que produce la actividad de las per-
sonas. La importancia de comprender el carácter de víctima y los efec-
tos concretos que la vulneración de los derechos de las personas 
tiene, así como la obligación de garantizar una reparación integral. 
Asimismo, la protección más amplia del derecho de acceso a la justicia 
supone entender que la finalidad del juicio de amparo consiste en pro-
teger los derechos humanos y el orden constitucional, por lo que el 
análisis que se haga de los casos debe corresponder con ese objetivo, 
de tal forma que los principios que estructuran al juicio de amparo corres-
pondan con esa finalidad. 
El derecho de acceso de la justicia se encuentra en constante 
evolución, en la que los criterios de los órganos jurisdiccionales deben 
garantizar que los tres elementos principales del acceso a la justicia –el 
derecho de acción, el proceso y la ejecución de las sentencias– se ajus-
ten conforme a la protección más amplia de los derechos humanos. 
Asegurando que las necesidades de defensa de los intereses prote-
gidos por la Constitución Federal puedan ser efectivamente planteados 
por quienes resienten su vulneración, que en los procesos puedan verifi-
carse en su justa dimensión los efectos y alcances de las afectaciones a 
los derechos y que las sentencias garanticen su reparación integral.
El Derecho al libre desarrollo 
de la personalidad
Eva Laura García Velasco*
* Servidora pública adscrita a la Dirección General de Estudios, Promoción y Desarrollo de 
los Derechos Humanos.
35
i. introduCCión
En el orden jurídico mexicano, el reconocimiento expreso del dere-cho al libre desarrollo de la personalidad ha sido una construcción 
jurisprudencial del máximo tribunal del país, a partir del principio de la 
dignidad humana, y ha sido la Suprema Corte de Justicia de la Nación 
quien le ha dotado de contenido a través de su interpretación desde el 
año 2009.
Sin embargo, el derecho comparado da cuenta que este derecho 
fundamental ha sido reconocido desde la Declaración Universal de los 
Derechos Humanos (DUDH, 1948), en tanto que, por una parte, en su 
artículo 26.2 reconoce que "la educación tendrá por objeto el pleno 
desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto 
a los derechos humanos y a las libertades fundamentales" y en el artícu-
lo 29.2 establece que "toda persona tiene deberes respecto a la comu-
nidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su 
personalidad".
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36
Por su parte, este derecho aparece por vez primera, a nivel esta-
tal, en la Ley Fundamental de Bonn (República Federal Alemana) de 
1949 y reconoce que "todos tienen derecho al libre desarrollo de la 
personalidad, siempre que con ello no vulneren los derechos de otro, 
ni atenten al orden constitucional o a la ley moral.", este reconocimiento 
se da dentro del contexto de la dignidad humana (art. 1.1); la Cons-
titución de la República Italiana de 1947, en su artículo 3, párrafo 
segundo, estipula que "es misión de la República remover los obstácu-
los de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y 
la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la per-
sonalidad humana y la efectiva participación de todos los trabajadores 
en la organización política y social del país"; la Constitución de Portu-
gal de 1976 en su artículo 26 reconoce diversos derechos, entre ellos 
el libre desarrollo de la personalidad, también en conexión con el prin-
cipio de dignidad humana. España reconoce este derecho en el artículo 
10.1 de la Constitución, al establecer que "La dignidad de la persona, 
los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la 
personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son 
fundamento del orden político y de la paz social", esto es, se reconoce 
como un principio objetivo no así, como un derecho fundamental, y el 
cual encuentra su fundamento en la dignidad personal.18
En el caso del Sistema Europeo de los Derechos Humanos, el dere-
cho al libre desarrollo de la personalidad, no se contiene expresamente 
en la Convención Europea de Derechos Humanos, sino que ha sido 
construido por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (TEDH) a 
partir de varios derechos que se establecen en aquel instrumento, espe-
cialmente, el derecho a la libertad en virtud del artículo 5 y el derecho 
al respeto de la vida privada reconocido en el artículo 8, así como, en 
sus interpretaciones al derecho a la autonomía personal derivado de la 
dignidad humana.19
18 Cfr. Santana Ramos Emilia M, Las claves interpretativasdel libre desarrollo de la persona-
lidad en Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho CEFD, publicado el 24 de junio 
de 2014. 
19 Cfr. Corte Europea de Derechos Humanos, M.C. v. Bulgaria, appl. no. 39272/98 Judge 
Tulkens in her dissenting opinion to judgment of 4 December 2003.
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En este sentido, existe un consenso en las sentencias emitidas por 
el TEDH para caracterizar al derecho en cuestión como un derecho de 
autonomía personal que consta de un doble carácter, es decir, un dere-
cho fundamental derivado de la vida privada de las personas, y un 
principio que deviene de la dignidad personal que, según el preám-
bulo de la DUDH, constituye el fundamento de la libertad, la justicia y 
la paz en el mundo.20
Ahora bien, el Tribunal Europeo ha sostenido que la autonomía 
personal implica que un hombre debe ser libre para conformarse a sí 
mismo y su destino de la manera que él considere mejor encaja con su 
personalidad,21 y agrega que dicha consideración afecta a muchos 
otros derechos humanos, tales como vivir una vida sin tortura o esclavi-
tud sino como personas libres, con libertad de expresión, entre otros; 
asimismo, en el contexto del artículo 8 del Convenio Europeo, las áreas 
donde más se ha interpretado este derecho son, por citar algunas, el fin 
de la vida, la vida sexual, la procreación y la identidad personal.22
Por otro lado, si bien, el Sistema Interamericano de Derechos 
Humanos no contempla expresamente el derecho al libre desarrollo de 
la personalidad, lo cierto es que, a partir del derecho a la vida privada 
reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana de Dere-
chos Humanos (CADH), la Corte Interamericana de Derechos Humanos 
(CorteIDH) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), 
le han dado luz y contenido al derecho, precisando que "el derecho a la 
vida privada no se limita al derecho a la privacidad, pues abarca una 
serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo 
la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, 
20 Cfr. Corte Europea de Derechos Humanos, Sheffield and Horsham v. the United Kingdom, 
judgment of 30 July 1998, appl.no. 22985/93, dissenting opinion of Judge Van Dijk, párr. 5.
21 Cfr. ECtHR judgment of 27 September 1990, Cossey v. the United Kingdom, appl. no. 
10843/84, dissenting opinion of judge Martens, párr. 2.7. 
22 Koffeman, LL.M., The right to personal autonomy in the case law of the European Court of 
Human Rights, Leiden University, junio de 2010, p. 8.
http://appl.no/
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determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones perso-
nales, incluyendo la forma en la que el individuo se ve a sí mismo y como 
decide proyectarse hacia los demás (…) incluyendo el derecho a la 
autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desa-
rrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior".23
La Constitución colombiana de 1991, contiene expresamente el 
derecho en cuestión (art. 16), el que ha sido interpretado por la Corte 
Constitucional de ese país en el sentido de que no sólo constituye un dere-
cho fundamental que reconoce a las personas como libres y autónomas 
para elegir su forma de vida en cuanto no interfiera con la autonomía 
de los demás;24 no se trata de un simple derecho, sino que, es un prin-
cipio que irradia a todos los derechos contenidos en la Constitución, 
pues otorga fuerza a su contenido. Debe ser considerado como un 
principio por cuanto es orientador, integrador y crítico de las normas 
constitucionales.25 Apunta el tribunal además que, el libre desarrollo de 
la personalidad se basa en el principio de una justa autonomía del 
hombre.26 Asimismo, la Corte colombiana deja sentado que con el libre 
desarrollo de la personalidad se quiere garantizar la libertad general de 
actuar, de hacer o no hacer lo que se considere conveniente, sin que el 
Estado pueda interferir en el desarrollo autónomo de la persona, por 
el contrario, debe procurar las condiciones más aptas para su realiza-
ción como persona.27 Protege la libertad general de acción, vinculada 
estrechamente con el principio de dignidad humana.28 En fallos poste-
riores el tribunal ha interpretado el libre desarrollo de la personalidad 
como cláusula general de libertad.29
23 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. 
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. 
Serie C No. 215, párr. 129, Cfr. Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa 
Rica, párr. 143. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 119, Cfr. Caso 
Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C 
No. 221, párr. 97.
24 Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-067/98, 5 de marzo de 1998.
25 T-402/92, 3 de junio de 1992 y T-542/92 de 25 de septiembre de 1992.
26 Sentencia C-221/94.
27 T-222/92.
28 T-532/92.
29 Véase por ejemplo las sentencias C-252/03 y C-062/05. 
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El libre desarrollo de la personalidad en Colombia como derecho 
fundamental es la construcción del plan o proyecto vital, respetándose 
los derechos de las personas en su individualidad y como parte de un 
colectivo social.30 Es un espacio vital de libertad que obliga a terceros 
y a los poderes públicos de abstenerse de interferir en la elección de 
las opciones que el propio individuo realiza para direccionar su propia 
vida en razón de la libertad que le ha sido reconocida.31 Destaca que 
la Corte colombiana en la sentencia T-493/93, define el libre desarrollo 
de la personalidad como la libertad para adoptar la forma y desarrollo de 
la vida que más se ajuste a las ideas, tendencias, sentimientos y aspi-
raciones de las personas, que aunque similares no son iguales entre 
unos y otros.32
Lozano Villegas apunta que de la lógica discursiva de la Corte 
Constitucional colombiana puede advertirse que las aproximaciones a 
la génesis y características del libre desarrollo están dotadas de una 
particular amplitud ya que no suponen un deber determinado, sino que 
protección se centrará en la visión propia y auténtica de cada individuo 
de acuerdo con su experiencia vital individual; sin embargo, esta liber-
tad está limitada por el orden jurídico y los derechos de terceros. Así, de 
acuerdo con la dinámica de temas que pueden existir con motivo del 
derecho al libre desarrollo de la personalidad, la jurisprudencia colom-
biana ha desarrollado varias reglas y sub-reglas del principio general 
de libertad que pueden agruparse de la siguiente manera: libertad a 
ejercer la maternidad sin restricciones, libertad de escoger el estado 
marital de hecho, de derecho o la soltería, la libre apariencia personal, 
la libre identidad personal, la libre opción sexual, la libertad en el manejo 
de la salud propia, libertad de profesión u oficio, por citar algunas.33
30 Del Moral Ferrer, Anabella, Cuestiones Jurídicas: El libre desarrollo de la personalidad en 
la jurisprudencia constitucional colombiana, Revista de Ciencias Jurídicas de la Universidad 
Rafael Urdaneta., Vol. VI, Nº Julio-diciembre 2012 (63-96), p. 66.
31 Ídem.
32 Ibídem, p. 70.
33 Lozano Villegas, Germán, El libre desarrollo de la Personalidad, en Derecho Constitucional 
Memoria del Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados, Coord. 
Carbonell Miguel, UNAM, México, 2004, pp. 629 y 630.
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De lo expuesto podemos colegir que, ya sea expresa o implícita-
mente, el libre desarrollo de la personalidad está presente a nivelnacio-
nal, regional e incluso universal, como principio o derecho fundamental 
autónomo, pero que, cualquiera sea el caso, reconoce a toda persona 
la libertad para autodeterminarse, diseñar y planear su vida, de acuerdo 
a sus deseos, aspiraciones, ideales, conciencia, carácter, etcétera. Esto 
es, ser y conducirse como se quiere ser. Para ello, es presupuesto indis-
pensable el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos a 
los seres humanos y, por ende, tutela el principio de dignidad humana 
y a la vez es consecuencia de esta última.
ii. el reConoCimiento del dereCho 
al libre desarrollo de la personalidad en méxico
El orden constitucional mexicano no reconoce expresamente este dere-
cho, sino que, como adelantamos, ha sido la jurisprudencia la que lo 
ha construido, fijando su alcance a partir de casos concretos y que refle-
jan los diversos ámbitos en que la libertad personal no puede ser objeto 
de injerencias estatales: identidad de las personas transexuales; matri-
monio igualitario –un matrimonio accesible para todos y todas–;34 liber-
tad para divorciarse; concubinato; uso lúdico de la marihuana; edu- 
cación; y, autonomía personal, por citar los más emblemáticos.
Si bien, este trabajo tiene como objetivo hacer un recuento de los 
precedentes relevantes respecto del derecho al libre desarrollo de la 
personalidad emitidos por la Suprema Corte entre los años 2015-2018, 
es presupuesto necesario referir como punto de partida el amparo direc-
to civil 6/2008 resuelto por el Tribunal en Pleno de la SCJN,35 al tratarse 
del primer asunto en el que el tribunal se pronunció sobre el derecho 
34 Sobre la denominación como "matrimonio igualitario" véase el ensayo de Quintana Osuna, 
Karla I., La evolución Judicial del matrimonio igualitario en México. Su impacto en el reco-
nocimiento de derechos, en Alterio, Ana Micaela y Niembro Ortega, Roberto (coords), 
La Suprema Corte y el Matrimonio Igualitario en México., UNAM IIJ, México, 2017, pp. 22 
y 23. 
35 Sesión Pública de 6 de enero de 2009. 
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fundamental en cuestión y su protección, así como la Acción de incons-
titucionalidad 2/2010 referente a la constitucionalidad del matrimo-
nio, definido como la unión entre dos personas, comprendiendo así a 
las parejas del mismo sexo y no sólo a las heterosexuales. Sin dejar de 
mencionar los posteriores amparos que se promovieron referentes a la 
conceptualización del matrimonio como la unión entre un hombre y 
una mujer, y cuya finalidad es la procreación. 
II.1. AMPARO DIRECTO CIVIL 6/2008
Antecedentes
La parte quejosa, muchos años antes de la promoción del amparo, con la 
finalidad de que hubiera correspondencia entre el sexo que se le había 
asignado al nacer (masculino) y el que realmente sentía que le corres-
pondía (femenino) y por el cual, a lo largo de su vida se había condu-
cido como tal, se sometió no sólo a tratamientos psicológicos y médicos, 
sino incluso, a una cirugía de reasignación de sexo. Por tal motivo, a fin 
de lograr totalmente la correspondencia con el sexo reasignado y sus 
datos registrales, promovió juicio de rectificación de acta de nacimien-
to, ante la autoridad judicial de lo familiar, solicitándole expresamente 
le fuera expedida una nueva acta, en la que constara el nombre con el 
que, como mujer, se le conocía y en el rubro correspondiente al sexo, 
el femenino, así como la reserva sobre dicha información, y no solo una 
anotación marginal en su acta de nacimiento primigenia, sobre dicha 
rectificación, como, en esa época, lo establecía la legislación civil del 
Distrito Federal. El juez de lo familiar que conoció del asunto, le otorgó 
la razón en cuanto procedía rectificar los referidos datos, pero sólo 
mediante la nota marginal que expresamente preveía la ley aplicable, 
más no la expedición de una nueva acta. 
En contra de tal determinación, el quejoso promovió juicio de 
amparo directo, señalando, esencialmente, que la legislación civil vul-
neraba sus derechos fundamentales de igualdad, no discriminación, 
privacidad, salud y dignidad humana.
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Sentencia de 6 enero de 2009
La Corte mexicana determinó conceder el amparo al quejoso, para que 
obtuviera una nueva acta de nacimiento, con la rectificación de su sexo 
y nombre, haciéndose la anotación marginal de dicho acto en su acta 
primigenia, con la reserva de publicidad correspondiente.
La parte que importa resaltar de este fallo, es que por primera 
vez el tribunal alude al derecho al libre desarrollo de la personalidad 
dentro de la dignidad humana, partiendo de que la persona, sea quien 
sea, tiene derecho a elegir, en forma libre y autónoma, el proyecto de 
vida que le permita lograr las metas y objetivos que, para él, son rele-
vantes. El libre desarrollo de la personalidad es la consecución del 
proyecto de vida que para sí tiene cada ser humano, como ente autó-
nomo. La Corte interpreta que dicho derecho es el reconocimiento del 
Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente 
como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos 
por parte de los demás, con el fin de cumplir las metas u objetivos que 
se ha fijado.
La persona decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a 
sus valores, ideas, expectativas, gustos, deseos, etcétera. Como todo 
derecho, no es absoluto, ya que tiene sus límites en los derechos de 
los demás y en el orden público. En esta medida, el derecho al libre 
desarrollo de la personalidad comprende, entre otras decisiones, la liber-
tad de contraer matrimonio o de no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, 
así como, en qué etapa de la vida, o bien, decidir no tenerlos; de esco-
ger la apariencia personal, profesión y actividad laboral; y, la libertad 
sexual, en tanto que todos estos aspectos, evidentemente, son parte de 
la manera en que la persona desea proyectarse y vivir su vida, y sólo 
a la persona le corresponde decidirlo autónomamente. Precisa que los 
límites a tal derecho, son los derechos de terceros y el respeto al orden 
público.36
36 Cfr. Silva Meza Juan N. y Valls Hernández Sergio A., Transexualidad y Matrimonio y Adop-
ción por parejas del mismo sexo. Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación., 
Editorial Porrúa, 1a. Edición, 2011, pp. 19, 20, 29-31.
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En el caso concreto, la Suprema Corte determina que, si el dere-
cho fundamental al libre desarrollo de la personalidad implica nece-
sariamente el reconocimiento al derecho a la identidad sexual y a la 
identidad de género, pues, precisamente, a partir de éstos, es que el indi-
viduo se proyecta frente a sí mismo y dentro de una sociedad, entonces 
la "reasignación sexual" que decida una persona con el objeto de ade-
cuar su estado psicosocial a su físico y, de ahí, vivir en el sexo con el 
que se identifica plenamente, lo cual puede c omprender o no una ciru-
gía para ese fin, innegablemente constituye una decisión que forma 
parte del libre desarrollo de la personalidad, en tanto es una expresión 
de la individualidad de la persona, respecto de su percepción sexual 
ante sí misma, lo que influye decisivamente en su proyecto de vida y, 
por ende, en sus relaciones sociales.
II.2. MATRIMONIO IGUALITARIO
El segundo precedente relevante, resuelto previamente al año 2015, se 
emitió tratándose del matrimonio igualitario, al resolver la acción de 
inconstitucionalidad 2/2010, en la que el Tribunal en Pleno de la SCJN 
reconoció que la decisión de casarse y con quién hacerlo constituye 
una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, 
aplicando el precedente del Amparo Directo Civil 6/2008. En ese sen-
tido, el Pleno dejó sentado que conforme a lo resuelto por el propio tribu-
nal constitucional en dicho amparo, la orientaciónsexual de una persona, 
como parte de su identidad personal, responde a un elemento relevante 
en su proyecto de vida, que incluye el deseo de tener una vida en común 
con otra persona de igual o distinto sexo, por lo que, tratándose de per-
sonas homosexuales, de la misma forma que ocurre con las hetero-
sexuales, el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica tam-
bién el de decidir casarse o no. En tal sentido, en respeto a la dignidad 
humana resulta exigible el reconocimiento por parte del Estado no sólo 
de la orientación sexual de un individuo hacia personas de su mismo 
sexo, sino también de sus uniones. Por tanto, el Pleno resolvió que la 
decisión tomada por la entonces Asamblea Legislativa del Distrito Fede-
ral para ampliar la institución del matrimonio y comprender a las pare-
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jas del mismo sexo, lejos de contravenir los postulados fundamentales 
los refuerza, al igualar las uniones de las parejas, sean heterosexuales u 
homosexuales.37
Ahora bien, vale referir que, en el año dos mil doce la Primera 
Sala de la SCJN conoció de los Amparos en Revisión 457/2012,38 
567/2012 y 581/2012, resueltos en sesión pública de 5 de diciem-
bre del mismo año, en los que se impugnaba la inconstitucionalidad del 
artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca. De la lectura de 
la sentencia se advierte la proyección que tuvo en tales decisiones de la 
Sala, lo señalado en el amparo directo civil 6/2008 respecto del dere-
cho al libre desarrollo de la personalidad, pues, como se advierte en 
mayor medida de las sentencias dictadas en los amparos en revisión 
números 457/2012 y 567/2012, para resolver si se actualizaba o no 
una vulneración al principio de igualdad, al excluir del acceso a la ins-
titución del matrimonio a las parejas del mismo sexo. 
La Sala retoma expresamente lo dicho en aquel juicio, en cuanto 
dejó establecido que el derecho fundamental al libre desarrollo de la 
personalidad está reconocido en nuestro orden jurídico y comprende, 
entre otros aspectos, la libre elección de casarse o no hacerlo y con 
quién, para lo cual adquiere especial relevancia la preferencia sexual, 
en tanto define las relaciones afectivas y/o sexuales de las personas 
y, en esa medida, la decisión acerca de con quién formar una vida 
común y tener hijos, si así lo desea la persona. Es decir, para el tribu-
nal, el ejercicio de este derecho fundamental – cuyo alcance se delimitó 
en el precedente sobre los derechos fundamentales de las personas tran-
sexuales –, implica que las parejas homosexuales, al igual que las hete-
rosexuales, tengan la misma posibilidad de decidir casarse con quien 
ellos elijan.39
37 Tesis aislada P. XXVIII/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agosto de 
2011, Tomo XXXIV, p. 877. 
38 Tesis Aislada 1a. CCXV/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 
Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, p. 548. 
39 Si bien en estos tres precedentes se concedió el amparo a los quejosos, se hizo bajo la 
figura de la interpretación conforme, no de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 
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A estos casos se sumó el amparo en revisión 615/201340 –al que 
siguieron los diversos 704/2014 y 735/2014–41 , cuya norma recla-
mada fue el artículo 147 del Código Civil del Estado de Colima que, si 
bien, conservaba la definición de matrimonio como la unión entre un 
hombre y una mujer, incorporaba la figura del "enlace conyugal" para 
las parejas del mismo sexo. Destaca que, en dicho amparo 615/2013 
resuelto con antelación al año 2015, la Primera Sala de la Suprema 
Corte reitera el criterio consistente en que:
Si bien, en nuestra Constitución, no se contempla un derecho a 
contraer matrimonio, lo cierto es que esta Corte ha señalado que 
el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el 
de decidir casarse o no, de manera que, tratándose de personas 
homosexuales, de la misma forma que ocurre en las personas con 
orientación sexual hacia otras de diferente sexo (heterosexuales), 
es parte de su pleno desarrollo el establecimiento libre y voluntario 
de relaciones afectivas con personas del mismo sexo, relaciones, 
unas y otras, que, como informan los diferentes datos sociológi-
cos, comparten como característica que constituyen una comuni-
dad de vida a partir de lazos afectivos, sexuales y de solidaridad 
recíproca, con una vocación de estabilidad y de permanencia en 
el tiempo; de ahí que no exista razón fundada para dar un trato 
desigual a ambos tipos de parejas.42
De lo expuesto se advierte que, estos dos fallos emblemáticos 
(ADC 6/2008 y AI 2/2010), abrieron la puerta para que el derecho 
al libre desarrollo de la personalidad haya sido objeto de protección en 
otros tantos asuntos por parte del Poder Judicial de la Federación, par-
ticularmente en esta obra nos centraremos en los criterios emitidos por la 
SCJN durante el periodo 2015-2018, que han continuado dotando de 
143 del Código Civil de Oaxaca, que sólo se realizó respecto de la finalidad de procrea-
ción del matrimonio. Fue hasta el amparo en revisión 152/2013 fallado el 23 de abril de 
2014, que la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad de la norma general, en la parte 
que definía al matrimonio como la unión de un hombre y una mujer. Criterio que ha sido 
reiterado en los subsecuentes amparos. 
40 Fallado el 4 de junio de 2014.
41 Resueltos el 18 de marzo de 2015.
42 Foja 101. 
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contenido el derecho fundamental en cuestión y que, al provenir del 
máximo tribunal del país tienen proyección a nivel nacional, como vere-
mos en seguida. 
iii. PreCedentes emblemátiCos diCtados Por la 
suprema corte de justicia de la nación 
durante el periodo 2015-2018
III.1. MATRIMONIO IGUALITARIO
Si bien, como apuntamos supra, el matrimonio igualitario fue objeto de 
pronunciamiento judicial desde el año 2010, cabe referir que, entre los 
años 2015 y 2018, la Suprema Corte ha sido consistente en reiterar la 
determinación acerca de la inconstitucionalidad del matrimonio hetero-
sexual y de que se establezca que su finalidad es la procreación. 
Así, destaca que, dada la reiteración de sus criterios al respecto, 
la Primera Sala emitió jurisprudencia genérica sobre la inconstitucio-
nalidad de la definición legal del matrimonio como la unión entre un 
hombre y una mujer, así como de la estimación de que tal institución 
tenga como finalidad la procreación.43
Sumado a ello, al resolver la Acción de inconstitucionalidad 
28/2015,44 en la que se impugnó el artículo 260 del Código Civil del 
Estado de Jalisco que define al matrimonio como la unión entre un hom-
bre y una mujer, el Tribunal en Pleno declara su inconstitucionalidad, 
entre otros razonamientos jurídicos, por estimar que vulnera el derecho 
al libre desarrollo de la personalidad, apoyándose de manera impor-
tante en la interpretación hecha en la mencionada acción de inconsti-
tucionalidad 2/2010.
43 Tesis de jurisprudencia 1a./J.43/2015 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su 
Gaceta, junio de 2015, Tomo I, p. 536. 
44 Resuelta el 26 de enero de 2016.
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III.2. CONSUMO LÚDICO DE LA "CANNABIS" 
Y EL PSICOTRÓPICO "THC", EN CONJUNTO 
CONOCIDOS COMO "MARIHUANA"
En el amparo en revisión 237/2014, se impugnaron los artículos 235, 
último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos 
de la Ley General de Salud, en relación con la producción, uso y auto-
consumo del estupefaciente "cannabis" y el psicotrópico "THC", en con-
junto conocidos como "marihuana". Del asunto conoció la Primera 
Sala de la SCJN, la cual dictó sentencia el 4 de noviembre de 2015, 
en la que analizó la incidencia de la medida

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