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Medios_de_Control_Constitucional_Mora_Mora,_Luis_Paulino_FreeLibros

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Primera edición: agosto de 2005 
D.R. © Suprema Corte de Justicia de la Nación 
Av. José María Pino Suárez Núm. 2 
c.P. 06065, México, D.F. 
ISBN-970-712-478-4 
Impreso en México 
Prillted i/l Mexico 
La edición de esta obra estuvo al cuidado de la Dirección General de la 
Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte 
de Justicia de la Nación. 
Fotografías: Dirección General de Comunicación Social. 
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 
Ministro Mariano Azuela Güitrón 
Presidente 
Primera Sala 
Ministra OIga María Sánchez Cordero de García Villegas 
Presidenta 
Ministro José Ramón Cossío Díaz 
Ministro José de Jesús "Gudiño Pelayo 
Ministro Juan N. Silva Meza 
Ministro Sergio A. Valls Hernández 
Segunda Sala 
Ministro Juan Díaz Romero 
Presidente 
Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano 
Ministro Genaro David Góngora Pimentel 
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos 
Ministro Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia 
Comité de Publicaciones y Promoción Educativa 
Ministro Mariano Azuela Güitrón 
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos 
Ministra OIga María Sánchez Cordero de García Villegas 
Comité Editorial 
Dr. Armando de Luna Ávila 
Secretario Ejewtivo de AdministraciólI 
Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot 
Secretario Ejecutivo ¡urldico Administrativo 
Mtra. Cielito Bolívar Galindo 
Directora General de la Coordinación de 
Compilación y Sistematización de Tesis 
Lic. Laura Verónica Camacho Squivias 
Directora Gelleral de Difllsión 
Dr. Lucio Cabrera Acevedo 
Director de Estudios Históricos 
En 1995 entró en vigor una reforma constitucional que modificó 
sustancialmente el Poder Judicial de ~a Federación, sobre todo en 
cuanto a la integración y las funciones de la Suprema Corte de 
Justicia. Con dicha reforma, dio inicio la Novena Época de la Juris-
prudencia del Poder Judicial de la Federación. 
Con ese motivo, en febrero de 2005, iniciaron en la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación los festejos conmemorativos de los 
primeros diez años de dicha reforma, con la exposición de una 
serie de conferencias impartidas por destacados juristas, tanto 
mexicanos como extranjeros Además de los señores Ministros de 
nuestro Máximo Tribunal, participaron como ponentes algunos 
integrantes de tribunales mnstitucionales de América y Europa, 
así como investigadores TI<.lcionales de primer nivel. Sus interven-
ciones, que permitieron comprender el difícil pero relevante papel 
5 
6 Medios de control constitucional 
jugado por la Corte se presentan íntegramente en esta colección 
titulada 10 Años de la Novena Época. Discursos. 
Ministro Mariano Azuela Güitrón 
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 
y del Consejo de la Judicatura Federal 
10 Medios de control constitucional 
I. INTRODUCCIÓN 
Seguramente resultará un lugar común para ustedes oírme afirmar 
que asistimos en los últimos cincuenta años a la llamada "constitu-
cionalización" de los ordenamientos jurídicos tanto en Europa corno 
en América Latina. Con ello se ha querido describir el esfuerzo de 
muchas personas y grupos y en general de las sociedades corno 
tales, por rescatar el valor, aplicabilidad y efectiva vigencia de las 
disposiciones constitucionales corno normas jurídicas del más alto 
rango en el ordenamiento jurídico. Se trata de un movimiento ten-
dente a revitalizar el valor de las Constituciones Políticas, entendidas 
éstas corno una declaración de la voluntad popular soberana, basada 
en dos pilares básicos: una declaración de los derechos fundamen-
tales que esa sociedad reconoce corno legítimos a quienes en ella 
conviven, y una declaración sobre la forma de organización política 
que ha escogido dicha sociedad para regirse. 
A la par de esta revitalización se ha tratado de afianzar el 
arsenal a disposición de la sociedad para la efectiva realización de 
aquellas aspiraciones y valores supremos de los seres humanos 
que conforman una sociedad, el reconocimiento a la dignidad y a 
sus libertades, dentro de un plano de absoluta igualdad. Ello significa 
que una Constitución no sólo debe contener la organización del 
Estado sino, también, el marco de desarrollo de la sociedad a que 
está dirigida y, dentro de aquel, corno condición importante para 
que se realicen aquellas aspiraciones y valores supremos de los seres 
humanos que la conforman, el reconocimiento de medios de protec-
ción efectiva y defensa de la dignidad ya la libertad de estos, dentro 
de un plano de absoluta igualdad. 
Dr. Luis Paulina Mora Mora 11 
En consonancia con todo ello, se ha hecho imprescindible el 
diseño y puesta en práctica de mecanismos jurídicos efectivos a 
tal fin y es así como se han instituido diferentes sistemas para 
llevar adelante ese cometido, que de forma general pueden denomi~ 
narse medios de control de constitucionalidad. Por supuesto, son 
amplísimas las posibilidades de diseño y concreción de tales medio, 
y dependen mucho del desarrollo del país tanto en el aspecto jurídico 
como en otros campos, así como de sus raÍCes históricas y también 
del compromiso de las autoridades públicas por aceptar las conse~ 
cuencias de dicho control, y en general de 10 que puedan estar 
dispuestos a aceptar aquellos grupos que tienen la posibilidad de 
afectar el equilibrio del poder en la sociedad. 
No obstante, históricamente existen algunas líneas de desarrollo 
que pueden sistematizarse porque resultan compartidas por distintos 
ordenamientos, y justamente pretendo entonces apoyarme en esa 
sistematización para agrupar los mecanismos que tienen en común 
la finalidad de controlar el apego a la Constitución de los actos y 
disposiciones jurídicas, partiendo de la siempre delimitada pero 
aún conveniente división en sistemas "concentrado" y "difuso" de 
jurisdicción constitucional, para completarla luego otros criterios 
más modernos de clasificación y concluir con alguna somera 
explicación de los principales mecanismos de control de constitucio~ 
nalidad que pueden encontrarse. 
11. LOS SISTEMAS DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL 
La Constitución, entendida como normativa primigenia, da lugar 
y sostén al ordenamiento jurídico, que debe ser en todo coherente 
con ella. Dentro de ese contexto cobra una importancia capital la 
12 Medios de control constitucional 
protección de la ley Suprema en tanto que de su respeto depende 
la congruencia y efectividad del sistema mismo en el nivel jurídico, 
social y político. 
De allí surgen, tradicionalmente, instrumentos procesales de 
garantía cuyo fin es reintegrar el orden constitucional violado o, 
bien, armonizar los órganos de poder. Tales instrumentos conforman 
un "derecho justicial" que señala las pautas por las cuales se deben 
regir los distintos órganos del Estado a fin de imponer de manera 
coactiva los mandamientos jurídicos, en el caso de que estos no 
sean voluntariamente observados por sus destinatarios.1 
Hablamos entonces de justicia o, en algunos países, de "jurisdic-
ción" constitucional que, así concebida, constituye el conjunto de 
procedimientos de carácter procesal por medio de los cuales se en-
comienda, a determinados órganos del Estado, la imposición forzosa 
de los mandamientos jurídicos supremos, a aquellos otros de 
carácter público, que han desbordado las limitaciones establecidas 
en la misma Carta FundamentaI.2 
Es comúnmente aceptado que los norteamericanos son los pri-
meros que se confrontan con la necesidad de un sistema de control 
constitucional, al ser los primeros en estructurar un instrumento 
jurídico escrito con carácter de ley suprema. Sobre esa base, se 
empieza a precisar -aunque en forma empírica-, un sistema juris-
diccional de control constitucional desarrollado principalmente por 
I Cf., FIX-ZAMUDlO, Héctor, «La Justicia Constituclonnh., en Revista de Dereclto 
Constitucional # l. San José, 1991, p. 20. 
, lbid., p. 21. 
Dr.Luis Paulino Mora Mora 13 
la jurisprudencia de la Corte Suprema, en los fallos de los conocidos 
juristas Marshall, Story y Oliver Wendell Holmes. 
Por su parte, del otro lado del Atlántico, en la Constitución 
austríaca de 1920 sistematizada por Kelsen, se divulgó con mayor 
profundidad la idea sobre la necesidad de establecer verdaderos tri-
bunales constitucionales. Para entonces predominaba en Europa la 
corriente -que aun impera en Francia- de confiar la tutela consti-
tucional a un órgano político especial, como 10 fue el Senado Conser-
vador, establecido en la Constitución francesa del 13 de diciembre 
de 1799. En general, en las Constituciones europeas nacidas con 
posterioridad a 1945, en países de gobierno parlamentario, se 
consagró la existencia de un poder neutral que, con su arbitraje, 
interviene para resolver los conflictos entre el parlamento y el gabinete. 
Por su parte, cada vez más la doctrina especializada encuentra 
fundamento para denotar la existencia de un nuevo modelo "ibero-
americano", que constituye una tercera categoría dentro de la 
clasificación de la que se ha venido haciendo mención y no a modelos 
derivados total o predominantemente del sistema "difuso" o del 
"concentrado" o a híbridos de ambos. 3 Me interesa detenerme un 
poco en este tema en razón de que la comprensión de los principios 
que delinean nuestro sistema latinoamericano sirven para com-
prender mejor los medios de control constitucional que operan en 
nuestros países y en particular en el mío. 
En referencia tanto a los modelos europeos como a los latinoame-
ricanos, Fernández Segado se dirige a la búsqueda de una nueva 
3 PIZA ESCALANTE, RodoUo E., Justicia constitucional y derecho a la constituciólI, p. 32. 
14 Medios de control constitucional 
tipología explicativa, fundada en la "obsolescencia de la bipolaridad 
del modelo americano-modelo europeo kelseniano" como criterio 
analítico del control de constitucionalidad, e indica: 
... incluso desde una perspectiva histórica resulta que la completa 
vigencia práctica de los postulados teóricos en que se sustentaba la 
bipolaridad "sistema difuso-sistema concentrado" o, con más rigor, 
judicial review of Legislation-Verfassungsgerichtsbarkeit", fue más bien 
escasa, produciendo muy pronto una cierta superación de algunos de 
sus rasgos más caracteristicos. 4 
Para Piza Escalante esto es particularmente cierto en el caso 
de América Latina, pero más bien en razón del surgimiento y 
evolución de un distinto sistema de control constitucional que llama 
"iberoamericano", que ha nacido para responder a unas muy parti-
culares tondiciones histórico-políticas. Se basa en el hecho de que la 
mayoría de las naciones latinoamericanas, debido a factores como 
la inestabilidad política vivida, la limitada cultura sobre los derechos 
humanos y la proliferación de gobiernos de carácter militar, han 
coincidido en la necesidad de fortalecer sus regímenes constitucio-
nales como mecanismos de orden y paz social, con respeto a los 
derechos humanos de sus habitantes. Así, le han otorgado a su 
tribunal, sala y organismo especializado, las potestades e instru-
mentos que permitan traducir, en realidad tangible, dichos valores 
y planteamientos contenidos en sus leyes fundamentales. 
Bases del llamado sistema iberoamericano. 
, FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco, "La obsolescencia de la bipolaridad modelo ame-
ricano-modelo europl'o-kelseniano, como criterio analitico del control de constitucionalidad 
y la búsqueda de una nueva tipología explicativa", en el Seminario de Justicia COllstitucional y 
Derechos Humallos, San José, Universidad Latina, del 2 al 6 de diciembre de 2002. 
Dr. Luís Paulíno Mor" Mora 15 
Con Piza Escalante podemos encontrar las siguientes bases 
comunes de los sistemas de justicia liberoamericanos: 
1. La idea de que el derecho de la Constitución es, no sólo la 
fuente y razón de validez de todo el ordenamiento jurídico, 
sino también, y sobre todo, el derecho exigible por exce-
lencia, vinculante para todas las autoridades públicas y, 
por supuesto, para los particulares; y mucho más que un 
mero conjunto de normas jurídicas formal y materialmente 
exigibles, es una toma de posición ideológica, amén de 
todo un programa de vida de la sociedad.5 
2. Una Constitución dotada de la estabilidad de un texto 
rígido, solamente reformable por órganos y mediante 
procedimientos especialmente agravados; la claridad de 
un texto escrito, no sujeto a los vaivenes de la interpreta-
ción legislativa, administrativa o judicial; la certeza de un 
texto amplio, extenso y detallado, dada la desconfianza 
que existe en Iberoamérica hacia los gobernantes; y la 
definición del Estado democrático de derecho como aquel 
en que la voluntad subjetiva de los gobernantes es 
reemplazada por la racionalidad objetiva de la ley.6 
3. La concepción del derecho de la Constitución como de 
orden público, exigible por todas las personas con la más 
generosa legitimación, y hasta eventualmente imponible 
de oficio; de allí que en la mayoría de los ordenamientos 
, Ibid., p. 140. 
• PIZA ESCALANTE, Rodolfo E., Justicia constituciollal y derecho a la constitución, p. 33. 
16 Medios de control constitucional 
iberoamericanos se reconozca legitimación al "simple intere-
sado", quien se justifica con sólo accionar, en una suerte de 
acción popular, tanto para demandar el amparo de sus 
derechos y libertades fundamentales, cuanto para provocar 
un proceso directo de inconstitucionalidad. 
4. La necesidad de dar un carácter absolutamente universal, 
informal y sumario de las garantías constitucionales, en 
el sentido de que se confieren a cualquier persona, a su 
favor o de un tercero, sin necesidad de ninguna vinculación 
personal con la víctima; son procedentes inmediatamente 
contra los actos lesivos, sin necesidad de agotar contra 
ellos remedios judiciales, ni tampoco precluir su utilización 
posterior; y de que tienden específicamente a garantizar 
y, en su caso, restablecer aun situaciones de hecho, o a 
proteger a personas en sus derechos procesales. 
5. La posiblidad aceptada y deseable de la existencia de dos 
vías paralelas de control de constitucionalidad a disposi-
ción de todo interesado: por un lado, la de una justicia 
constitucional "difusa" ante cualquier tribunal de la juris-
dicción común; y, simultáneamente, la de una jurisdicción 
"concentrada" ante un tribunal constitucional especializado, 
o por lo menos especial. La difusa, para garantizar en casos 
concretos la vigencia y supremacía del derecho de la Consti-
tución y de los derechos y libertades fundamentales de 
toda persona sometida a la jurisdicción estatal, inclusive 
con la desaplicación de las leyes y otros textos incompati-
bles con las normas, principios o valores constitucionales; 
y la concentrada, para depurar definitivamente el ordena-
Dr. Luis Paulina Mora Mora 17 
miento de normas o actos incompatibles con el derecho 
de la Constitución y, de paso, garantizar, sobre la base del 
valor vinculante erga omnes de la jurisprudencia constitucio~ 
nal, la estabilidad y uniformidad de la interpretación y 
aplicación, tanto del mismo derecho de la Constitución co~ 
mo de la legislación ordinaria en conformidad con aquél; 
uno y otro con una informalidad y amplitud en la legitima~ 
ción, desconocidas en el modelo europeo e incluso, aunque 
menos, en el norteamericano. 7 
6. La necesidad de existencia de remedios para garantía y 
protección iniciales e inmediatos para los casos de infraccio~ 
nes directas a los derechos, con un acceso a ellos directo, 
generalizado y anterior a los remedios jurisdiccionales 
comunes, lo cual no sucede con europeos, que comúnmente 
son posteriores. 
7. El reconocimiento de que de los derechos "fundamentales", 
por ende amparables, no son sólo los civiles y políticos 
como en Europa, sino también los económicos, sociales y 
culturales, incluyen: a) losde libertad y autonomía o 
derechos "negativos" a la abstención del Estado; b) los de 
participación o prestación o derechos "positivos" a la abs-
tención del Estado; c) los derechos subjetivos, directamente 
exigibles en sí mismos, y los "reflejos" o "reaccionales", al 
modo de los "intereses legítimos" del derecho administra-
tivo, que habilitan a sus titulares por lo menos para reaccionar, 
7 PIZA ESCALANTE, Rodollo, LcsitilllaciólI democrática en la llueva juMida rOll$lifuciollal 
tl~ Costa Rka, p. 142. 
~,,,,, tr n~f'l\ DE. tlll 
.Im CORIE UE NiTlGlA UE lA NACl. 
18 Medios de control constitucional 
incluso jurisdiccionalmente, oponiéndose a cualquier norma 
o acto que de modo ilegítimo los suprima o restrinja, los 
otorgue o los niegue con discriminación, o los omita o re-
tarde sin justificación; d) los reconocidos textualmente 
como tales por la Constitución o, en su caso, por el derecho 
internacional aplicable y los que se deriven de normas de 
competencia constitucional, o de principios o valores funda-
mentales del ordenamiento, o, en general, de la intrínseca 
dignidad del ser humano del sistema democrático repre-
sentativo o representativo-participativo, y alternativo y 
pluralista, único admisible como propio del Estado demo-
crático de derecho contemporáneo. Todos se refieren a 
principios o valores fundamentales aun si no son consagra-
dos por esas y otras normas, como las consuetudinarias o 
las de la legislación común; pero en América, de todos mo-
dos, se encuentran legislados positivamente en sus Leyes 
Fundamentales, en la Carta de la Organización de los Esta-
dos Americanos, en la Declaración Americana de Derechos 
y Deberes del Hombre, y en la Convención Americana 
sobre Derechos Humanos, entre otras. s 
III. MEDIOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN 
COSTA RICA 
Como se ha explicado, las bases filosóficas que inspiran el diseño 
de sistemas de justicia constitucional en nuestros países iberoame-
ricanos, promueven la amplitud tanto en la legitimación como en 
las garantías protegidas y en los actos disputables. Esa combinación 
• PIZA ESCALANTE, Rodolfo E., Una década de la IIl1eva justicia COlIstilrlciollal en Costa 
Rica, p. 22. 
Dr. Luis Paulino Mora Mora 19 
produce una amplia gama de posibilidades de la que es buen reflejo 
el sistema de justicia constitucional costarricense, a la que por ello 
dedico la última parte de esta participación con la seguridad de que 
será una buena referencia: 
1. El Hábeas Corpus 
El hábeas corpus ha evolucionado en Costa Rica de ser un mecanismo 
de protección a la libertad ambulatoria (hábeas corpus reparador), 
para convertirse en garante de otros derechos siempre que su viola-
ción se encuentre relacionada con una restricción a la libertad,9 
incluso del principio del debido proceso; sirve además como mecanis-
mo preventivo de posibles violaciones a la libertad (hábeas corpus 
preventivo). 10 
La Ley de la Jurisdicción Constitucional textualmente dispone: 
Artículo 15: Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e 
integridad personales, contra los actos y omisiones que provengan 
de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las ame-
nazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto 
de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra 
las restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a 
otro de la República y de libre permanencia, salida e ingreso en su 
territorio. 
Gracias a que en la legislación se recogen los avances que la 
figura ha tenido a través del tiempo, hoy el hábeas corpus se ha 
• Se dispone en el artículo 16 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: "Cuando en el 
hábeas corpus se alegaren otras violaciones que tengan relación con la libertad personal, en 
cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto atribuido como ilegitimo, 
por constituir su causa o finalidad, en esta via se resolverá también sobre esas violaciones.» 
III MORA MORA, Luis Paulino, "El Hábeas Corpus en Costa Rica», conferencia dada en 
San José, en mayo de 1991. 
20 Medios de control constitucional 
convertido en eficiente garante del derecho de defensa en el proceso 
penal, de forma tal que por su medio se puede revisar cualquier 
vicio procesal que pueda producir una restricción ilegítima de la 
libertad, ya sea éste provocado por el juez, la policía o el Ministerio 
Público. 
La Sala Constitucional, como órgano competente y concentrado 
para velar por la supremacía constitucional, ha hecho uso de la 
potestad contenida en el artículo citado para obligar al juez a 
motivar o fundar sus resoluciones, o para ordenarle la repetición 
de ciertos actos jurisdiccionales lesivos del debido proceso, lógica-
mente por su incidencia directa o indirecta sobre la libertad del 
imputado. A manera de ejemplo, en el voto número 797-91 de las 
quince horas quince minutos del veintiséis de abril de mil novecien-
tos noventa y uno, la Sala declaró con lugar un recurso de hábeas 
corpus a favor de un imputado, por la renuncia del Tribunal de 
aceptar los testigos que ofreciera en su defensa, sobre todo porque 
el Tribunal no fundó del todo el auto mediante el cual denegó la 
recepción de esa prueba. 
En nuestro país, el hábeas corpus, además de ser amplio como 
se explicó, tiene la característica de ser sumario, de acción popular 
y muy rápido. Lo conoce la Sala Constitucional en única instancia y 
su tramitación está a cargo de un Magistrado Instructor que se 
determina en cada caso. Lo puede interponer cualquier persona a 
favor de otra o de sí mismo, sin mayor formalidad (puede hacerlo 
incluso telegráficamente sin costo alguno). Procede contra los actos 
y omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, 
incluso la judicial, si en alguna forma perturba, restringe o suprime 
ilegítimamente la libertad personal o la integridad física de una 
persona. 
Dr. luís Paulina Mora Mora 21 
El Magistrado Instructor, al recibirlo, debe pedir de inmediato 
informe a la autoridad que se indique como infractora, la que deberá 
rendirlo dentro del plazo que determine el propio Tribunal, el cual 
en ningún caso podrá exceder de tres días. Al mismo tiempo se 
previene a la autoridad se abstenga de ejecutar, respecto del ofendido, 
acto alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de 
lo que en definitiva resuelva la Sala. Si se ignorase la identidad 
del presunto infractor, el recurso se tendrá por establecido contra el 
jerarca del órgano respectivo. Al solicitar el informe, la Sala puede 
pedir los antecedentes y hasta ordenar la comparecencia del ofendi-
do; esto último tiene particular importancia para determinar si las 
autoridades están torturando física o mentalmente al detenido, o 
para evitar su desaparición temporal o definitiva. Además, el ar-
tículo 20 faculta a la Sala para ordenar en cualquier momento me-
didas provisionales en protección de los derechos tutelados por 
esta figura. 
Si vencido el plazo otorgado por la Sala la autoridad no hubiere 
rendido el informe, se podrán tener por ciertos los hechos y declarar 
con lugar el recurso, si en derecho procediere. Por el contrario, si el 
informe fuere rendido, la Sala debe resolver el recurso dentro de 
los cinco días siguientes, excepto cuando estimare que debe realizar 
alguna diligencia probatoria, caso en el cual el término correrá a 
partir del recibo de la prueba. 
2. El Amparo 
Esta institución, cuyos antecedentes en Latinoamérica nos vienen 
heredados precisamente de México, fue incorporada a nuestro 
ordenamiento jurídico en la Constitución de 1949 -que es la que 
22 Medios de control constitucional 
actualmente nos rige-, quedando regulada en el artículo 48, para 
mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales que 
estuvieran protegidos por el hábeas corpus. 
El amparo en mi país tiene por objeto principal tutelar los 
derechos fundamentales dela persona frente a las lesiones que 
provengan del poder público, estén éstos derechos tutelados en la 
Constitución o en los instrumentos de derechos humanos vigentes 
en Costa Rica. Procede contra toda disposición, acuérdo o resolu-
ción, yen general contra toda acción, omisión o simple actuación 
material no fundada en un acto administrativo eficaz de los servidores 
y órganos públicos que haya violado, viole o amenace violar cual-
quiera de aquellos derechos, y contra las actuaciones u omisiones 
fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente 
aplicadas. 11 
No procede el amparo contra:12 
a) Las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando 
se impugnen conjuntamente con actos de aplicación indivi-
dual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción 
automática, de manera que sus preceptos resulten obliga-
torios inmediatamente por su sola promulgación, sin 
necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o 
los hagan aplicables al perjudicado. 
b) Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del 
Poder Judicial. 13 
11 Ver arlo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. 
" Ver art.31l i/,Jlrlcm. 
11 Si procede contra 1,1~ actuaciones administrativas como lo son los asuntos laborales y 
disciplinarios. 
Dr. Luis Paulina Mora Mora 23 
c) Contra los actos que realicen las autoridades administrati-
vas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre que esos 
actos se efectúen con sujeción a lo que fue recomendado 
por la respectiva autoridad judicial. 
ch) Cuando la acción y omisión hubiere sido legítimamente 
consentida por la persona agraviada. 
d) Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de 
Elecciones en materia electoral. 
El recurso es considerado de acción popular; lo puede interponer 
cualquier persona, a su favor o de otro¡14 debe dirigirse contra el 
servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor 
del agravio, o en caso de ignorarse, contra el titular del órgano. 15 
El amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras subsista 
la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses 
después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos sobre 
el perjudicado. Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente 
patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consen-
tida, deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la 
fecha en que el perjudicado tuvo noticias fehacientes de la violación 
y estuvo en posibilidad legal de interponerlo. Hay que aclarar que 
la caducidad de la acción -por no haberse interpuesto en tiempo-
no es obstáculo para impugnar la actuación en otra vía, si fuere 
posible hacerlo conforme a la ley. lb 
El amparo debe expresar, con la mayor claridad posible, el 
hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera 
'" Ver arto 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional 
'" Ver arto 34, ibldem. 
,. Ver arto 36, ibldcm. 
24 Medios de control constitucional 
violado o amenazado, el servidor público o el órgano autor de la 
amenaza o del agravio, y las pruebas de cargoY No es necesario 
citar las normas constitucionales infringidas, siempre que se deter-
mine claramente el derecho lesionado. El recurso no está sujeto a 
formalidades ni requiere autenticación, puede interponerse por 
memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrito, y goza 
de franquicia telegráfica. 
Al igual que el hábeas corpus lo tramita un Magistrado Ins-
tructor, quien dará a la parte demandada de uno a tres días para 
que conteste. El informe se considerará dado bajo juramento, de 
tal forma que cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al 
funcionario en las penas del perjurio o de falso testimonio, según 
sea la naturaleza de los hechos contenidos en el informe. 18 Si éste 
no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por 
ciertos los hechos y se entrará a resolver el recurso sin más trámite, 
salvo que la Sala estime necesaria alguna averiguación previa. 19 
El amparo en Costa Rica no requiere del agotamiento de la vía 
administrativa ni de la realización de acto alguno previo a su interpo-
sición, requisito que sí existía con la anterior ley de amparo que 
regía esta materia. 
Se incluye también la posibilidad de tomar medidas precauto-
rias, incluso desde la presentación del amparo. Una de ellas es la 
posibilidad de, en casos de excepcional gravedad, disponer la ejecu-
l' Ver arto 38, ibldem . 
.. Ver arto 44, ibldem. 
" Ver arto 45, ibldem. 
Dr. Luis Paulino Mora Mora 25 
ción O continuidad de la ejecución del acto impugnado, a solicitud 
de la parte, o aun de oficio, cuando se considere que la suspensión 
-que opera de pleno derecho desde la interposición del recurso-, 
cause o pueda causar perjuicios ciertos e inminentes a los intereses 
públicos, mayores a los que la ejecución causaría al agraviado. 
Asimismo, el Presidente o el Magistrado Instructor, pueden dictar 
cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia 
aconseje para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan 
otros daños a consecuencia de los hecho realizados, todo conforme 
a la circunstancias del asunto planteado. 
En caso de que la sentencia de un recurso de amparo resulte 
estimatoria, su efecto principal será el de restituir al agraviado en 
el pleno goce de sus derechos, y si ello no fuere posible, condenar 
en abstracto al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios, 
los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia por la vía conten-
ciosa administrativa. 
3. El amparo contra sujeto de derecho privado 
La Ley de la Jurisdicción Constitucional costarricense, en sus 
artículos 57 y siguientes, regula asimismo la figura del amparo contra 
sujetos de derecho privado para autorizarlo contra actuaciones u 
omisiones de sujetos de esa condición, cuando actúen o deban 
actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o se encuen-
tren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la 
cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o 
tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales 
que tutela la ley. 
26 Medios de control constitucional 
La expresión "sujetos de derecho privado" comprende a todas 
las personas con capacidad jurídica conforme a la determinación 
del derecho privado y, por tanto, el recurso puede interponerse 
tanto contra personas físicas como colectivas (vgr. cooperativas, 
sindicatos, asociaciones, fundaciones privadas), así como contra 
personas jurídicas de hecho. 20 Este recurso puede interponerlo cual-
quier persona a su favor o a favor de otro,21 deberá ser dirigido contra 
el presunto autor del agravio si se tratare de persona física, o si se 
tratare de persona jurídica contra su representante legal; y si lo 
fuere de una empresa, grupo o colectividad organizados, contra 
su personero aparente o el responsable individual. 22 
El recurso debe ser promovido dentro de los dos meses siguientes 
de producido el acto que se considera viola torio si ya hubiesen 
cesado los efectos, o en cualquier momento mientras subsista la 
violación o amenaza. Igual que en el amparo común, el plazo que 
se da al demandado para responder es de tres días, aunque podrá 
aumentarse si la distancia lo requiere. La notificación del traslado 
de la demanda se practicará en el lugar de trabajo o en la casa 
habitación del supuesto autor del agravio, si se tratare de personas 
físicas; si fuere de personas jurídicas, una empresa o colectividad 
organizados, se hará al representante o personero en su casa habi-
tación o en la sede de la sociedad, empresa o corporación.23 
Si se concede el amparo, la sentencia declarará ilegítima la acción 
y omisión que dio lugar al recurso y ordenará que se cumpla lo que 
2. HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, "El amparo contra particulares en Costa Rica", en Revista 
de Ciencias Jurldicas #60, p. 145. 
,. Ver arto 58 de la Ley de la JurisdicciónConstitucional. 
22 Ver art. 59, ibldem. 
" Ver arto 61, ibldem. 
Dr. Luis Paulino Mora Mora 27 
dispone la respectiva norma, dentro del término que se señale en 
el fallo, o se condenará a la persona o entidad responsable al pago 
de los costas, daños y perjuicios, extremos que se liquidarán en 
ejecución de sentencia en la vía civil. Si al declararse con lugar el 
amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado de tal forma 
que no se pueda restablecer al agraviado en el goce de su derecho, 
la sentencia prevendrá al agraviante el deber de no incurrir en 
actos y omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito 
para acoger el recurso, y lo condenará al pago de las costas, daños y 
perjuicios causados. 24 Si la Sala decide rechazar de plano el recur-
so por considerar que no se dan los requisitos que menciona el 
artículo 57, deberá indicar al accionan te cuál es el procedimiento 
idóneo para tutelar el derecho lesionado. 
Llama la atención que esta figura tan necesaria para proteger 
los derechos públicos subjetivos ya había sido concebida en Argen-
tina desde los años cincuenta, cuando en el célebre caso Kot la 
Corte Suprema de Justicia reconoció el amparo contra particulares. 
En una de sus partes más interesantes dice la sentencia: 
Si en presencia de estas condiciones de la sociedad contemporánea 
los jueces tuvieran que declarar que no hay protección constitucional 
de los derechos humanos frente a tales organizaciones colectivas nadie 
puede engañarse de que tal declaración comportaría la de la quiebra 
de los grandes objetivos de la Constitución, y con ella del orden jurídico 
fundamental del país. Evidentemente, eso no es así. La Constitución 
no desampara a los ciudadanos ante tales peligros ni les impone necesa-
riamente recurrir a la defensa lenta y costosa de los procedimientos 
ordinarios. ló 
l< Ver arto 63, ibfdem. 
" Caso Samuel Ko!, Corte Suprema de Justicia, Buenos Aires, 1958, citado por Bidart 
Campos en D.·rt'cho de Amparo, Buenos Aires, 1960. 
28 Medios de control constitucional 
Costa Rica, recogiendo ese sentimiento y la necesidad de proteger 
en forma amplia los derechos constitucionales, regula esta novedosa 
figura en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en la forma ex-
puesta supra, para poder hacer frente a las necesidades de la sociedad 
contemporánea con mejores instrumentos de protección ciudadana. 
4. La acción de inconstitucionalidad 
La acción de inconstitucionalidad es otro medio de control constitu-
cional que se pone a disposición de la sociedad. Es resuelta por la 
Sala Constitucional, como especializada dentro de la Corte Supre-
ma de Justicia, por mayoría de votos. Procede, según lo establece la 
Ley:26 
a) Contra las leyes u otras disposiciones generales, incluso las 
originales en actos de sujetos privados, que infrinjan, por 
acción y omisión, alguna norma o principio constitucional. 
b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, 
cuando infrinjan, por acción, u omisión, alguna norma o 
principio constitucional, si no fueren susceptibles de los 
recursos de hábeas corpus o de amparo. 
c) Cuando en formación de las leyes o acuerdos legislativos 
se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la 
Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento 
de Orden, Dirección y Disciplina interior de la Asamblea 
Legislativa. 
,. Ver arto 73, ibldem. 
Dr. Luis Paulina Mora Mora 29 
ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con viola-
ción de normas constitucionales de procedimiento. 
d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 
72 , párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a 
un tratado público o convenio internacional. 
e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los 
convenios o tratados internacionales, o en su contenido o 
efectos se haya infringido una norma o principio constitu-
cional o, en su caso, del Reglamento de Orden, Dirección 
y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este 
evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos 
de que se interpreten y apliquen en armonía con la Consti-
tución o, si en contradicción con ella resultare insalvable, 
se ordene su desaplicación con efectos generales y se 
proceda a su denuncia. 
f) Contra la inercia, omisiones y las abstenciones de las autori-
dades públicas. 27 
Para interponer esta acción es necesario que exista un asunto 
pendiente de resolver ante los tribunales,28 en que se haya invoca-
do la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el 
derecho o interés que se considera lesionado. No obstante, la ley 
hace la salvedad de que cuando por la naturaleza del asunto no exista 
lesión individual y directora, o se trate de la defensa de intereses 
l' No cabe la ,1ceión de incon~titucionalidad contra los actos jurisdiccionales del Poder 
Judicial, ni contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones, relativos al 
~jcl'cicio de la función electoral (ver arto 74 de la Ley de la Jurisdicción Constituci!'llal). 
2" Puede ser inclusive de amparo, hábeas corpus o el procedimiento para a~otar la vla 
administrativa. 
30 Medios de control constitucional 
difusos, O bien atañen a la colectividad en su conjunto, no será 
necesario el asunto previo para ejercer la acción, sino que se puede 
hacer directamente. 29 
Una vez interpuesta la acción, el Presidente de la Sala analizará 
la admisibilidad por la forma y el fondo. Si el escrito en que se 
interpone la acción no llena los requisitos formales que indica la 
ley,30 el Presidente señalará por resolución cuáles son los defectos, 
y ordenará corregirlos dentro del tercer día. Si no se diere cumpli-
miento a lo ordenado, se denegará el trámite a acción. Sobre esta 
resolución el recurrente puede pedir revocatoria dentro del tercer 
día, en cuyo caso el Presidente elevará el asunto a conocimiento 
de la Sala para que ésta decida. 
El artículo 9 de la Ley le otorga a la Sala la potestad de rechazar 
cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada. 
También puede rechazarla por el fondo, en cualquier momento, 
inclusive desde su presentación, cuando considere que existen 
elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reite-
ración de una gestión igualo similar anterior ya rechazada, siempre 
que no encontrare motivos para variar de criterio o razones de 
interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.31 
2" Mucho debate han suscitado en nuestro país estas excepciones, sobre todo porque 
según se entiendan los conceptos <<interés difuso» o <<intereses colectivos», así será la mayor 
o menos apertura que se dará a la hora de revisar la admisibilidad de las acciones. Para una 
explicación más elaborada del tema, ver I-IERNÁNDEZ, Rubén, La tutcla de los dcrecllOs 
fundamentalcs, pp. 203 a 210 y 213. 
'" Ver arts. 75 y ss de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. 
11 El rechazo de plano de una acción de inconstitucionalidad debe ser una resolución de 
Sala y no de Presidente, como ocurre con los defectos de forma. 
Dr. Luis Paulino Mora Mora 31 
Si el Presidente considera cumplidos los requisitos formales, 
conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a 
la contraparte que figura en el asunto principal que sirve de "juicio 
previo a la acción" en un plazo de quince días, a fin de que ma-
nifiesten lo que estimen pertinente. Al mismo tiempo, envía nota 
al tribunal y órgano que conozca del asunto para que no dicte 
resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la 
acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín OficiaP2 
por tres veces consecutivas, en el que se hace saber a los tribunales 
y órganos que agoten la vía administrativa, que la demanda ha sido 
establecida a efecto de que en los procesos o procedimientos en 
que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición o acuerdo, 
no se dicte resoluciónfinal mientras la Sala no haya hecho el 
pronunciamiento del caso.33 
En los quince días posteriores a la primera publicación en el 
Boletín Judicial, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la 
fecha de interposición de la acción, o aquellos con interés legítimo, 
pueden apersonarse a fin de coadyuvar en las alegaciones que pu-
dieren justificar su procedencia o improcedencia. 
Una vez vencidos los quince días se convocará a las partes y 
al Procurador General de la República a una audiencia oral, a fin 
de que presenten sus conclusiones. La Sala debe resolver la ac-
ción dentro del término de un mes contado a partir de la fecha en 
" Diario Oficial del Estado. 
" En los procesos y procedimientos en trámite. no se suspende ninguna etapa diferente a 
la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad promovida se 
refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación. 
32 Medios de control constitucional 
que concluya la vista (audiencia oral).34 Los plazos que establece 
la ley para que la Sala resuelva los asuntos se encuentran suspendi-
dos por un transitorio que otorgó a la Sala tres años de gracia para 
su adaptación. Dice aSÍ: "Cualquiera que sea la forma en que se 
dicte el fallo, se notifica siempre al Procurador General de la 
República, las partes y a los funcionarios que conozcan del asunto 
principal, y se ordena publicar por tres veces consecutivas un aviso 
en el Boletín Judicial. "35 
5. Otros medios de control de constitucionalidad 
Interesa también destacar la existencia de mecanismos de control 
previo de constitucionalidad, que opuestos al control posterior o 
sucesivo descrito anteriormente, consisten en la posibilidad de que 
el órgano competente pueda revisar la adecuación constitucional, 
ya no de una norma vigente, sino sólo en proyecto. Se trata de una 
interesante posibilidad para evitar futuros desgastes del sistema 
de justicia constitucional pero, según mi experiencia personal, 
requiere de una sociedad que reconozca y acepte una moderna y 
más interdependiente separación de poderes, pues para una 
concepción rígida de funciones se trataría de invasión inadmisible 
de funciones. 
"Los plazos que establece la Ley para que la Sala resuelva los asuntos se encuentran 
suspendidos por un transitorio que otorgó a la Sala tres años de gracia para su adaptación. 
dice así: "Los términos perentorios e improrrogables establecidos en la presente ley, para las 
actuaciones de la Sala Constitucional, no se aplicarán a los recursos interpuestos con 
anterioridad a su promulgación ni tampoco a los que se interpongan durante los primeros 
tres años de su vigencia." 
" La Ley otorga a la Sala amplias potestades para dimensionar en el tiempo, el espacio 
o la materia, los efectos de sus sentencia -según lo requiera cada caso-, para evitar que se 
produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales. Al respecto, ver 
arts. 91 al 95 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. 
Dr. Luis Paulina Mora Mora 33 
Este control previo se lleva a cabo usualmente mediante las 
llamadas consultas de constitucionalidad, que planteada usualmente 
por los órganos estatales o parte de ellos, buscan erradicar posi-
bles roces de constitucionalidad que den al traste con las disposiciones 
una vez puestas en vigor. El ordenamiento constarricense recoge 
dos modalidades de consultas de constitucionalidad: las consultas 
sobre proyectos y actos sujetos a aprobación de la Asamblea Legisla-
tiva y las consultas judiciales. 
Por medio de las primeras, la Asamblea Legislativa está obligada 
a consultar a la Sala Constitucional los proyectos de reforma a la 
Constitución Política. La consulta deberá formularla el Directorio 
de la Asamblea Legislativa después de su aprobación en primer de-
bate de primera legislatura, y antes de la definitiva en segunda. 
La consulta no interrumpe ningún trámite, salvo el de aprobación 
del proyecto en tercer debate; luego de evacuada se podrá continuar 
con su discusión. La resolución que evacua la consulta sólo tendrá 
carácter vinculante cuando establezca la existencia de trámites incons-
titucionales del proyecto consultado. Por ejemplo, si se aprueba 
la reforma consultada mediante una mayoría diferente a la fijada 
constitucionalmente, o con violación de un trámite sustancial previsto 
en el texto constitucional o en el Reglamento de la Asamblea 
Legislativa. Finalmente, el dictamen no obsta para que posterior-
mente la norma o normas cuestionadas, una vez adoptadas, puedan 
ser impugnadas por otras vías de control constitucional. 
Por último, en nuestra ley se establece la posibilidad de consultas 
facultativas en relación con proyectos de ley. Dicha gestión debe 
plantearse por al menos diez miembros de la Asamblea Legislativa, 
34 Medios de control constitucional 
o bien por algunos órganos específicos en temas que les conciernan. 
Igual que como en los anteriores casos, el dictamen emitido por la 
Sala, como ya se explicó, no excluye la posibilidad de que posterior-
mente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas 
por las otras vías de control constitucional establecidas en la ley. 
En cuanto a las consultas judiciales, se trata de una figura de 
control constitucional mediantelos cuales todos los jueces de la Repú-
blica, cuando tengan dudas fundadas sobre la constitucionalidad 
de una norma o acto que deban aplicar, o de un acto, conducta y 
omisión que deban juzgar en un caso sometido a su conocimiento, 
pueden efectuar la consulta. Los jueces tienen el derecho de consultar 
a la Sala cada vez que consideren que una norma o acto que deben 
aplicar en la resolución de un caso sometido a su jurisdicción pue-
de rezar con la Constitución, sin perjuicio de consultas anteriores de 
otros jueces o de la existencia de acciones de inconstitucionalidad 
dependientes del punto consultado. 
Está institución resulta un complemento necesario a la parcial 
desconcentración de la jurisdicción constitucional que se señaló 
supra como tesis de la Sala, y pretensión acepta~a en la reforma 
que aprobara la Asamblea Legislativa a la Ley Orgánica del Po-
der Judicial según ley número 7333 de 5 de mayo de 1993/ pues si 
los jueces deben desaplicar las nOl'mas que estimen contrarias a la 
Constitución, resulta conveniente permitirles que consulten al ór-
gano especializado de interpretación cuando tengan duda sobre la 
debida adecuación de la norma con el marco constitucional. 
IV. CONCLUSIONES 
Tras haber analizado diferentes sistemas de jurisdicción constitu-
cional/ se ha podido constatar cómo las jurisdicciones constituciona-
Dr. Luis Paulino Mora Mora 35 
les en Iberoamérica han tenido un desarrollo que se sale de la 
típica clasificación de los modelos "difuso" y "concentrado", toda vez 
que cada uno de los ordenamientos presenta elementos de ambos, 
ya su vez con múltiples variantes. 
Como denominador común, se ha tenido presente que el 
derecho de la Constitución es, además de la fuente y razón de va-
lidez de todo el ordenamiento jurídico, sobre todo el derecho 
exigible por excelencia, vinculante para todas las autoridades 
públicas, y por supuesto también para los particulares. 
A partir de allí se han ideado en la mayoría de los sistemas 
dos vías paralelas de control de constitucionalidad: la justicia 
constitucional para la defensa de las garantías constitucionales, y 
el de control de constitucionalidad de las leyes, con variaciones en 
relación con los órganos encargados y modalidades específicas de 
legitimación. 
Esta obra se terminó de imprimir 
y encuadernar en agosto de 2005 en 
los talleres de Impresora y Encua-
dernadora Nuevo Milenio, S. A. de 
C. V. Se utilizaron tipos Shelley Vo-
lante BT de 24 puntos y Palisade de 
6, 7, 8, 9 Y 10 puntos. La edición 
consta de 1,500 ejemplares impre-
sos en papel couché mate de 100 gr. 
	Portada
	Presentación
	Medios de control constitucionalI. Introducción
	II. Los sistemas de justicia constitucional
	III. Medios de control de constitucionalidad en Costa Rica
	1. el Hábeas Corpus
	2. El amparo
	3. El amparo contra sujeto de derecho privado
	4. La acción de inconstitucionalidad
	5. Otros medios de control de constitucinoalidad
	IV. Conclusiones

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