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Primera edición: agosto de 2005 D.R. © Suprema Corte de Justicia de la Nación Av. José María Pino Suárez Núm. 2 c.P. 06065, México, D.F. ISBN-970-712-478-4 Impreso en México Prillted i/l Mexico La edición de esta obra estuvo al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fotografías: Dirección General de Comunicación Social. fr • •• CO"'Sl:Ilta de e contra stituciona . ,.'. ) / t- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Ministro Mariano Azuela Güitrón Presidente Primera Sala Ministra OIga María Sánchez Cordero de García Villegas Presidenta Ministro José Ramón Cossío Díaz Ministro José de Jesús "Gudiño Pelayo Ministro Juan N. Silva Meza Ministro Sergio A. Valls Hernández Segunda Sala Ministro Juan Díaz Romero Presidente Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano Ministro Genaro David Góngora Pimentel Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos Ministro Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia Comité de Publicaciones y Promoción Educativa Ministro Mariano Azuela Güitrón Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos Ministra OIga María Sánchez Cordero de García Villegas Comité Editorial Dr. Armando de Luna Ávila Secretario Ejewtivo de AdministraciólI Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Secretario Ejecutivo ¡urldico Administrativo Mtra. Cielito Bolívar Galindo Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis Lic. Laura Verónica Camacho Squivias Directora Gelleral de Difllsión Dr. Lucio Cabrera Acevedo Director de Estudios Históricos En 1995 entró en vigor una reforma constitucional que modificó sustancialmente el Poder Judicial de ~a Federación, sobre todo en cuanto a la integración y las funciones de la Suprema Corte de Justicia. Con dicha reforma, dio inicio la Novena Época de la Juris- prudencia del Poder Judicial de la Federación. Con ese motivo, en febrero de 2005, iniciaron en la Suprema Corte de Justicia de la Nación los festejos conmemorativos de los primeros diez años de dicha reforma, con la exposición de una serie de conferencias impartidas por destacados juristas, tanto mexicanos como extranjeros Además de los señores Ministros de nuestro Máximo Tribunal, participaron como ponentes algunos integrantes de tribunales mnstitucionales de América y Europa, así como investigadores TI<.lcionales de primer nivel. Sus interven- ciones, que permitieron comprender el difícil pero relevante papel 5 6 Medios de control constitucional jugado por la Corte se presentan íntegramente en esta colección titulada 10 Años de la Novena Época. Discursos. Ministro Mariano Azuela Güitrón Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal 10 Medios de control constitucional I. INTRODUCCIÓN Seguramente resultará un lugar común para ustedes oírme afirmar que asistimos en los últimos cincuenta años a la llamada "constitu- cionalización" de los ordenamientos jurídicos tanto en Europa corno en América Latina. Con ello se ha querido describir el esfuerzo de muchas personas y grupos y en general de las sociedades corno tales, por rescatar el valor, aplicabilidad y efectiva vigencia de las disposiciones constitucionales corno normas jurídicas del más alto rango en el ordenamiento jurídico. Se trata de un movimiento ten- dente a revitalizar el valor de las Constituciones Políticas, entendidas éstas corno una declaración de la voluntad popular soberana, basada en dos pilares básicos: una declaración de los derechos fundamen- tales que esa sociedad reconoce corno legítimos a quienes en ella conviven, y una declaración sobre la forma de organización política que ha escogido dicha sociedad para regirse. A la par de esta revitalización se ha tratado de afianzar el arsenal a disposición de la sociedad para la efectiva realización de aquellas aspiraciones y valores supremos de los seres humanos que conforman una sociedad, el reconocimiento a la dignidad y a sus libertades, dentro de un plano de absoluta igualdad. Ello significa que una Constitución no sólo debe contener la organización del Estado sino, también, el marco de desarrollo de la sociedad a que está dirigida y, dentro de aquel, corno condición importante para que se realicen aquellas aspiraciones y valores supremos de los seres humanos que la conforman, el reconocimiento de medios de protec- ción efectiva y defensa de la dignidad ya la libertad de estos, dentro de un plano de absoluta igualdad. Dr. Luis Paulina Mora Mora 11 En consonancia con todo ello, se ha hecho imprescindible el diseño y puesta en práctica de mecanismos jurídicos efectivos a tal fin y es así como se han instituido diferentes sistemas para llevar adelante ese cometido, que de forma general pueden denomi~ narse medios de control de constitucionalidad. Por supuesto, son amplísimas las posibilidades de diseño y concreción de tales medio, y dependen mucho del desarrollo del país tanto en el aspecto jurídico como en otros campos, así como de sus raÍCes históricas y también del compromiso de las autoridades públicas por aceptar las conse~ cuencias de dicho control, y en general de 10 que puedan estar dispuestos a aceptar aquellos grupos que tienen la posibilidad de afectar el equilibrio del poder en la sociedad. No obstante, históricamente existen algunas líneas de desarrollo que pueden sistematizarse porque resultan compartidas por distintos ordenamientos, y justamente pretendo entonces apoyarme en esa sistematización para agrupar los mecanismos que tienen en común la finalidad de controlar el apego a la Constitución de los actos y disposiciones jurídicas, partiendo de la siempre delimitada pero aún conveniente división en sistemas "concentrado" y "difuso" de jurisdicción constitucional, para completarla luego otros criterios más modernos de clasificación y concluir con alguna somera explicación de los principales mecanismos de control de constitucio~ nalidad que pueden encontrarse. 11. LOS SISTEMAS DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL La Constitución, entendida como normativa primigenia, da lugar y sostén al ordenamiento jurídico, que debe ser en todo coherente con ella. Dentro de ese contexto cobra una importancia capital la 12 Medios de control constitucional protección de la ley Suprema en tanto que de su respeto depende la congruencia y efectividad del sistema mismo en el nivel jurídico, social y político. De allí surgen, tradicionalmente, instrumentos procesales de garantía cuyo fin es reintegrar el orden constitucional violado o, bien, armonizar los órganos de poder. Tales instrumentos conforman un "derecho justicial" que señala las pautas por las cuales se deben regir los distintos órganos del Estado a fin de imponer de manera coactiva los mandamientos jurídicos, en el caso de que estos no sean voluntariamente observados por sus destinatarios.1 Hablamos entonces de justicia o, en algunos países, de "jurisdic- ción" constitucional que, así concebida, constituye el conjunto de procedimientos de carácter procesal por medio de los cuales se en- comienda, a determinados órganos del Estado, la imposición forzosa de los mandamientos jurídicos supremos, a aquellos otros de carácter público, que han desbordado las limitaciones establecidas en la misma Carta FundamentaI.2 Es comúnmente aceptado que los norteamericanos son los pri- meros que se confrontan con la necesidad de un sistema de control constitucional, al ser los primeros en estructurar un instrumento jurídico escrito con carácter de ley suprema. Sobre esa base, se empieza a precisar -aunque en forma empírica-, un sistema juris- diccional de control constitucional desarrollado principalmente por I Cf., FIX-ZAMUDlO, Héctor, «La Justicia Constituclonnh., en Revista de Dereclto Constitucional # l. San José, 1991, p. 20. , lbid., p. 21. Dr.Luis Paulino Mora Mora 13 la jurisprudencia de la Corte Suprema, en los fallos de los conocidos juristas Marshall, Story y Oliver Wendell Holmes. Por su parte, del otro lado del Atlántico, en la Constitución austríaca de 1920 sistematizada por Kelsen, se divulgó con mayor profundidad la idea sobre la necesidad de establecer verdaderos tri- bunales constitucionales. Para entonces predominaba en Europa la corriente -que aun impera en Francia- de confiar la tutela consti- tucional a un órgano político especial, como 10 fue el Senado Conser- vador, establecido en la Constitución francesa del 13 de diciembre de 1799. En general, en las Constituciones europeas nacidas con posterioridad a 1945, en países de gobierno parlamentario, se consagró la existencia de un poder neutral que, con su arbitraje, interviene para resolver los conflictos entre el parlamento y el gabinete. Por su parte, cada vez más la doctrina especializada encuentra fundamento para denotar la existencia de un nuevo modelo "ibero- americano", que constituye una tercera categoría dentro de la clasificación de la que se ha venido haciendo mención y no a modelos derivados total o predominantemente del sistema "difuso" o del "concentrado" o a híbridos de ambos. 3 Me interesa detenerme un poco en este tema en razón de que la comprensión de los principios que delinean nuestro sistema latinoamericano sirven para com- prender mejor los medios de control constitucional que operan en nuestros países y en particular en el mío. En referencia tanto a los modelos europeos como a los latinoame- ricanos, Fernández Segado se dirige a la búsqueda de una nueva 3 PIZA ESCALANTE, RodoUo E., Justicia constitucional y derecho a la constituciólI, p. 32. 14 Medios de control constitucional tipología explicativa, fundada en la "obsolescencia de la bipolaridad del modelo americano-modelo europeo kelseniano" como criterio analítico del control de constitucionalidad, e indica: ... incluso desde una perspectiva histórica resulta que la completa vigencia práctica de los postulados teóricos en que se sustentaba la bipolaridad "sistema difuso-sistema concentrado" o, con más rigor, judicial review of Legislation-Verfassungsgerichtsbarkeit", fue más bien escasa, produciendo muy pronto una cierta superación de algunos de sus rasgos más caracteristicos. 4 Para Piza Escalante esto es particularmente cierto en el caso de América Latina, pero más bien en razón del surgimiento y evolución de un distinto sistema de control constitucional que llama "iberoamericano", que ha nacido para responder a unas muy parti- culares tondiciones histórico-políticas. Se basa en el hecho de que la mayoría de las naciones latinoamericanas, debido a factores como la inestabilidad política vivida, la limitada cultura sobre los derechos humanos y la proliferación de gobiernos de carácter militar, han coincidido en la necesidad de fortalecer sus regímenes constitucio- nales como mecanismos de orden y paz social, con respeto a los derechos humanos de sus habitantes. Así, le han otorgado a su tribunal, sala y organismo especializado, las potestades e instru- mentos que permitan traducir, en realidad tangible, dichos valores y planteamientos contenidos en sus leyes fundamentales. Bases del llamado sistema iberoamericano. , FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco, "La obsolescencia de la bipolaridad modelo ame- ricano-modelo europl'o-kelseniano, como criterio analitico del control de constitucionalidad y la búsqueda de una nueva tipología explicativa", en el Seminario de Justicia COllstitucional y Derechos Humallos, San José, Universidad Latina, del 2 al 6 de diciembre de 2002. Dr. Luís Paulíno Mor" Mora 15 Con Piza Escalante podemos encontrar las siguientes bases comunes de los sistemas de justicia liberoamericanos: 1. La idea de que el derecho de la Constitución es, no sólo la fuente y razón de validez de todo el ordenamiento jurídico, sino también, y sobre todo, el derecho exigible por exce- lencia, vinculante para todas las autoridades públicas y, por supuesto, para los particulares; y mucho más que un mero conjunto de normas jurídicas formal y materialmente exigibles, es una toma de posición ideológica, amén de todo un programa de vida de la sociedad.5 2. Una Constitución dotada de la estabilidad de un texto rígido, solamente reformable por órganos y mediante procedimientos especialmente agravados; la claridad de un texto escrito, no sujeto a los vaivenes de la interpreta- ción legislativa, administrativa o judicial; la certeza de un texto amplio, extenso y detallado, dada la desconfianza que existe en Iberoamérica hacia los gobernantes; y la definición del Estado democrático de derecho como aquel en que la voluntad subjetiva de los gobernantes es reemplazada por la racionalidad objetiva de la ley.6 3. La concepción del derecho de la Constitución como de orden público, exigible por todas las personas con la más generosa legitimación, y hasta eventualmente imponible de oficio; de allí que en la mayoría de los ordenamientos , Ibid., p. 140. • PIZA ESCALANTE, Rodolfo E., Justicia constituciollal y derecho a la constitución, p. 33. 16 Medios de control constitucional iberoamericanos se reconozca legitimación al "simple intere- sado", quien se justifica con sólo accionar, en una suerte de acción popular, tanto para demandar el amparo de sus derechos y libertades fundamentales, cuanto para provocar un proceso directo de inconstitucionalidad. 4. La necesidad de dar un carácter absolutamente universal, informal y sumario de las garantías constitucionales, en el sentido de que se confieren a cualquier persona, a su favor o de un tercero, sin necesidad de ninguna vinculación personal con la víctima; son procedentes inmediatamente contra los actos lesivos, sin necesidad de agotar contra ellos remedios judiciales, ni tampoco precluir su utilización posterior; y de que tienden específicamente a garantizar y, en su caso, restablecer aun situaciones de hecho, o a proteger a personas en sus derechos procesales. 5. La posiblidad aceptada y deseable de la existencia de dos vías paralelas de control de constitucionalidad a disposi- ción de todo interesado: por un lado, la de una justicia constitucional "difusa" ante cualquier tribunal de la juris- dicción común; y, simultáneamente, la de una jurisdicción "concentrada" ante un tribunal constitucional especializado, o por lo menos especial. La difusa, para garantizar en casos concretos la vigencia y supremacía del derecho de la Consti- tución y de los derechos y libertades fundamentales de toda persona sometida a la jurisdicción estatal, inclusive con la desaplicación de las leyes y otros textos incompati- bles con las normas, principios o valores constitucionales; y la concentrada, para depurar definitivamente el ordena- Dr. Luis Paulina Mora Mora 17 miento de normas o actos incompatibles con el derecho de la Constitución y, de paso, garantizar, sobre la base del valor vinculante erga omnes de la jurisprudencia constitucio~ nal, la estabilidad y uniformidad de la interpretación y aplicación, tanto del mismo derecho de la Constitución co~ mo de la legislación ordinaria en conformidad con aquél; uno y otro con una informalidad y amplitud en la legitima~ ción, desconocidas en el modelo europeo e incluso, aunque menos, en el norteamericano. 7 6. La necesidad de existencia de remedios para garantía y protección iniciales e inmediatos para los casos de infraccio~ nes directas a los derechos, con un acceso a ellos directo, generalizado y anterior a los remedios jurisdiccionales comunes, lo cual no sucede con europeos, que comúnmente son posteriores. 7. El reconocimiento de que de los derechos "fundamentales", por ende amparables, no son sólo los civiles y políticos como en Europa, sino también los económicos, sociales y culturales, incluyen: a) losde libertad y autonomía o derechos "negativos" a la abstención del Estado; b) los de participación o prestación o derechos "positivos" a la abs- tención del Estado; c) los derechos subjetivos, directamente exigibles en sí mismos, y los "reflejos" o "reaccionales", al modo de los "intereses legítimos" del derecho administra- tivo, que habilitan a sus titulares por lo menos para reaccionar, 7 PIZA ESCALANTE, Rodollo, LcsitilllaciólI democrática en la llueva juMida rOll$lifuciollal tl~ Costa Rka, p. 142. ~,,,,, tr n~f'l\ DE. tlll .Im CORIE UE NiTlGlA UE lA NACl. 18 Medios de control constitucional incluso jurisdiccionalmente, oponiéndose a cualquier norma o acto que de modo ilegítimo los suprima o restrinja, los otorgue o los niegue con discriminación, o los omita o re- tarde sin justificación; d) los reconocidos textualmente como tales por la Constitución o, en su caso, por el derecho internacional aplicable y los que se deriven de normas de competencia constitucional, o de principios o valores funda- mentales del ordenamiento, o, en general, de la intrínseca dignidad del ser humano del sistema democrático repre- sentativo o representativo-participativo, y alternativo y pluralista, único admisible como propio del Estado demo- crático de derecho contemporáneo. Todos se refieren a principios o valores fundamentales aun si no son consagra- dos por esas y otras normas, como las consuetudinarias o las de la legislación común; pero en América, de todos mo- dos, se encuentran legislados positivamente en sus Leyes Fundamentales, en la Carta de la Organización de los Esta- dos Americanos, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras. s III. MEDIOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN COSTA RICA Como se ha explicado, las bases filosóficas que inspiran el diseño de sistemas de justicia constitucional en nuestros países iberoame- ricanos, promueven la amplitud tanto en la legitimación como en las garantías protegidas y en los actos disputables. Esa combinación • PIZA ESCALANTE, Rodolfo E., Una década de la IIl1eva justicia COlIstilrlciollal en Costa Rica, p. 22. Dr. Luis Paulino Mora Mora 19 produce una amplia gama de posibilidades de la que es buen reflejo el sistema de justicia constitucional costarricense, a la que por ello dedico la última parte de esta participación con la seguridad de que será una buena referencia: 1. El Hábeas Corpus El hábeas corpus ha evolucionado en Costa Rica de ser un mecanismo de protección a la libertad ambulatoria (hábeas corpus reparador), para convertirse en garante de otros derechos siempre que su viola- ción se encuentre relacionada con una restricción a la libertad,9 incluso del principio del debido proceso; sirve además como mecanis- mo preventivo de posibles violaciones a la libertad (hábeas corpus preventivo). 10 La Ley de la Jurisdicción Constitucional textualmente dispone: Artículo 15: Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos y omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las ame- nazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio. Gracias a que en la legislación se recogen los avances que la figura ha tenido a través del tiempo, hoy el hábeas corpus se ha • Se dispone en el artículo 16 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: "Cuando en el hábeas corpus se alegaren otras violaciones que tengan relación con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto atribuido como ilegitimo, por constituir su causa o finalidad, en esta via se resolverá también sobre esas violaciones.» III MORA MORA, Luis Paulino, "El Hábeas Corpus en Costa Rica», conferencia dada en San José, en mayo de 1991. 20 Medios de control constitucional convertido en eficiente garante del derecho de defensa en el proceso penal, de forma tal que por su medio se puede revisar cualquier vicio procesal que pueda producir una restricción ilegítima de la libertad, ya sea éste provocado por el juez, la policía o el Ministerio Público. La Sala Constitucional, como órgano competente y concentrado para velar por la supremacía constitucional, ha hecho uso de la potestad contenida en el artículo citado para obligar al juez a motivar o fundar sus resoluciones, o para ordenarle la repetición de ciertos actos jurisdiccionales lesivos del debido proceso, lógica- mente por su incidencia directa o indirecta sobre la libertad del imputado. A manera de ejemplo, en el voto número 797-91 de las quince horas quince minutos del veintiséis de abril de mil novecien- tos noventa y uno, la Sala declaró con lugar un recurso de hábeas corpus a favor de un imputado, por la renuncia del Tribunal de aceptar los testigos que ofreciera en su defensa, sobre todo porque el Tribunal no fundó del todo el auto mediante el cual denegó la recepción de esa prueba. En nuestro país, el hábeas corpus, además de ser amplio como se explicó, tiene la característica de ser sumario, de acción popular y muy rápido. Lo conoce la Sala Constitucional en única instancia y su tramitación está a cargo de un Magistrado Instructor que se determina en cada caso. Lo puede interponer cualquier persona a favor de otra o de sí mismo, sin mayor formalidad (puede hacerlo incluso telegráficamente sin costo alguno). Procede contra los actos y omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso la judicial, si en alguna forma perturba, restringe o suprime ilegítimamente la libertad personal o la integridad física de una persona. Dr. luís Paulina Mora Mora 21 El Magistrado Instructor, al recibirlo, debe pedir de inmediato informe a la autoridad que se indique como infractora, la que deberá rendirlo dentro del plazo que determine el propio Tribunal, el cual en ningún caso podrá exceder de tres días. Al mismo tiempo se previene a la autoridad se abstenga de ejecutar, respecto del ofendido, acto alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo que en definitiva resuelva la Sala. Si se ignorase la identidad del presunto infractor, el recurso se tendrá por establecido contra el jerarca del órgano respectivo. Al solicitar el informe, la Sala puede pedir los antecedentes y hasta ordenar la comparecencia del ofendi- do; esto último tiene particular importancia para determinar si las autoridades están torturando física o mentalmente al detenido, o para evitar su desaparición temporal o definitiva. Además, el ar- tículo 20 faculta a la Sala para ordenar en cualquier momento me- didas provisionales en protección de los derechos tutelados por esta figura. Si vencido el plazo otorgado por la Sala la autoridad no hubiere rendido el informe, se podrán tener por ciertos los hechos y declarar con lugar el recurso, si en derecho procediere. Por el contrario, si el informe fuere rendido, la Sala debe resolver el recurso dentro de los cinco días siguientes, excepto cuando estimare que debe realizar alguna diligencia probatoria, caso en el cual el término correrá a partir del recibo de la prueba. 2. El Amparo Esta institución, cuyos antecedentes en Latinoamérica nos vienen heredados precisamente de México, fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico en la Constitución de 1949 -que es la que 22 Medios de control constitucional actualmente nos rige-, quedando regulada en el artículo 48, para mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales que estuvieran protegidos por el hábeas corpus. El amparo en mi país tiene por objeto principal tutelar los derechos fundamentales dela persona frente a las lesiones que provengan del poder público, estén éstos derechos tutelados en la Constitución o en los instrumentos de derechos humanos vigentes en Costa Rica. Procede contra toda disposición, acuérdo o resolu- ción, yen general contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz de los servidores y órganos públicos que haya violado, viole o amenace violar cual- quiera de aquellos derechos, y contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas. 11 No procede el amparo contra:12 a) Las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación indivi- dual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obliga- torios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado. b) Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial. 13 11 Ver arlo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. " Ver art.31l i/,Jlrlcm. 11 Si procede contra 1,1~ actuaciones administrativas como lo son los asuntos laborales y disciplinarios. Dr. Luis Paulina Mora Mora 23 c) Contra los actos que realicen las autoridades administrati- vas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue recomendado por la respectiva autoridad judicial. ch) Cuando la acción y omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada. d) Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral. El recurso es considerado de acción popular; lo puede interponer cualquier persona, a su favor o de otro¡14 debe dirigirse contra el servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio, o en caso de ignorarse, contra el titular del órgano. 15 El amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos sobre el perjudicado. Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consen- tida, deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticias fehacientes de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponerlo. Hay que aclarar que la caducidad de la acción -por no haberse interpuesto en tiempo- no es obstáculo para impugnar la actuación en otra vía, si fuere posible hacerlo conforme a la ley. lb El amparo debe expresar, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera '" Ver arto 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional '" Ver arto 34, ibldem. ,. Ver arto 36, ibldcm. 24 Medios de control constitucional violado o amenazado, el servidor público o el órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de cargoY No es necesario citar las normas constitucionales infringidas, siempre que se deter- mine claramente el derecho lesionado. El recurso no está sujeto a formalidades ni requiere autenticación, puede interponerse por memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrito, y goza de franquicia telegráfica. Al igual que el hábeas corpus lo tramita un Magistrado Ins- tructor, quien dará a la parte demandada de uno a tres días para que conteste. El informe se considerará dado bajo juramento, de tal forma que cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o de falso testimonio, según sea la naturaleza de los hechos contenidos en el informe. 18 Si éste no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el recurso sin más trámite, salvo que la Sala estime necesaria alguna averiguación previa. 19 El amparo en Costa Rica no requiere del agotamiento de la vía administrativa ni de la realización de acto alguno previo a su interpo- sición, requisito que sí existía con la anterior ley de amparo que regía esta materia. Se incluye también la posibilidad de tomar medidas precauto- rias, incluso desde la presentación del amparo. Una de ellas es la posibilidad de, en casos de excepcional gravedad, disponer la ejecu- l' Ver arto 38, ibldem . .. Ver arto 44, ibldem. " Ver arto 45, ibldem. Dr. Luis Paulino Mora Mora 25 ción O continuidad de la ejecución del acto impugnado, a solicitud de la parte, o aun de oficio, cuando se considere que la suspensión -que opera de pleno derecho desde la interposición del recurso-, cause o pueda causar perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores a los que la ejecución causaría al agraviado. Asimismo, el Presidente o el Magistrado Instructor, pueden dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños a consecuencia de los hecho realizados, todo conforme a la circunstancias del asunto planteado. En caso de que la sentencia de un recurso de amparo resulte estimatoria, su efecto principal será el de restituir al agraviado en el pleno goce de sus derechos, y si ello no fuere posible, condenar en abstracto al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia por la vía conten- ciosa administrativa. 3. El amparo contra sujeto de derecho privado La Ley de la Jurisdicción Constitucional costarricense, en sus artículos 57 y siguientes, regula asimismo la figura del amparo contra sujetos de derecho privado para autorizarlo contra actuaciones u omisiones de sujetos de esa condición, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o se encuen- tren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que tutela la ley. 26 Medios de control constitucional La expresión "sujetos de derecho privado" comprende a todas las personas con capacidad jurídica conforme a la determinación del derecho privado y, por tanto, el recurso puede interponerse tanto contra personas físicas como colectivas (vgr. cooperativas, sindicatos, asociaciones, fundaciones privadas), así como contra personas jurídicas de hecho. 20 Este recurso puede interponerlo cual- quier persona a su favor o a favor de otro,21 deberá ser dirigido contra el presunto autor del agravio si se tratare de persona física, o si se tratare de persona jurídica contra su representante legal; y si lo fuere de una empresa, grupo o colectividad organizados, contra su personero aparente o el responsable individual. 22 El recurso debe ser promovido dentro de los dos meses siguientes de producido el acto que se considera viola torio si ya hubiesen cesado los efectos, o en cualquier momento mientras subsista la violación o amenaza. Igual que en el amparo común, el plazo que se da al demandado para responder es de tres días, aunque podrá aumentarse si la distancia lo requiere. La notificación del traslado de la demanda se practicará en el lugar de trabajo o en la casa habitación del supuesto autor del agravio, si se tratare de personas físicas; si fuere de personas jurídicas, una empresa o colectividad organizados, se hará al representante o personero en su casa habi- tación o en la sede de la sociedad, empresa o corporación.23 Si se concede el amparo, la sentencia declarará ilegítima la acción y omisión que dio lugar al recurso y ordenará que se cumpla lo que 2. HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, "El amparo contra particulares en Costa Rica", en Revista de Ciencias Jurldicas #60, p. 145. ,. Ver arto 58 de la Ley de la JurisdicciónConstitucional. 22 Ver art. 59, ibldem. " Ver arto 61, ibldem. Dr. Luis Paulino Mora Mora 27 dispone la respectiva norma, dentro del término que se señale en el fallo, o se condenará a la persona o entidad responsable al pago de los costas, daños y perjuicios, extremos que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía civil. Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado de tal forma que no se pueda restablecer al agraviado en el goce de su derecho, la sentencia prevendrá al agraviante el deber de no incurrir en actos y omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger el recurso, y lo condenará al pago de las costas, daños y perjuicios causados. 24 Si la Sala decide rechazar de plano el recur- so por considerar que no se dan los requisitos que menciona el artículo 57, deberá indicar al accionan te cuál es el procedimiento idóneo para tutelar el derecho lesionado. Llama la atención que esta figura tan necesaria para proteger los derechos públicos subjetivos ya había sido concebida en Argen- tina desde los años cincuenta, cuando en el célebre caso Kot la Corte Suprema de Justicia reconoció el amparo contra particulares. En una de sus partes más interesantes dice la sentencia: Si en presencia de estas condiciones de la sociedad contemporánea los jueces tuvieran que declarar que no hay protección constitucional de los derechos humanos frente a tales organizaciones colectivas nadie puede engañarse de que tal declaración comportaría la de la quiebra de los grandes objetivos de la Constitución, y con ella del orden jurídico fundamental del país. Evidentemente, eso no es así. La Constitución no desampara a los ciudadanos ante tales peligros ni les impone necesa- riamente recurrir a la defensa lenta y costosa de los procedimientos ordinarios. ló l< Ver arto 63, ibfdem. " Caso Samuel Ko!, Corte Suprema de Justicia, Buenos Aires, 1958, citado por Bidart Campos en D.·rt'cho de Amparo, Buenos Aires, 1960. 28 Medios de control constitucional Costa Rica, recogiendo ese sentimiento y la necesidad de proteger en forma amplia los derechos constitucionales, regula esta novedosa figura en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en la forma ex- puesta supra, para poder hacer frente a las necesidades de la sociedad contemporánea con mejores instrumentos de protección ciudadana. 4. La acción de inconstitucionalidad La acción de inconstitucionalidad es otro medio de control constitu- cional que se pone a disposición de la sociedad. Es resuelta por la Sala Constitucional, como especializada dentro de la Corte Supre- ma de Justicia, por mayoría de votos. Procede, según lo establece la Ley:26 a) Contra las leyes u otras disposiciones generales, incluso las originales en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción y omisión, alguna norma o principio constitucional. b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción, u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo. c) Cuando en formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina interior de la Asamblea Legislativa. ,. Ver arto 73, ibldem. Dr. Luis Paulina Mora Mora 29 ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con viola- ción de normas constitucionales de procedimiento. d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 72 , párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional. e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitu- cional o, en su caso, del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la Consti- tución o, si en contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia. f) Contra la inercia, omisiones y las abstenciones de las autori- dades públicas. 27 Para interponer esta acción es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales,28 en que se haya invoca- do la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. No obstante, la ley hace la salvedad de que cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directora, o se trate de la defensa de intereses l' No cabe la ,1ceión de incon~titucionalidad contra los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, ni contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones, relativos al ~jcl'cicio de la función electoral (ver arto 74 de la Ley de la Jurisdicción Constituci!'llal). 2" Puede ser inclusive de amparo, hábeas corpus o el procedimiento para a~otar la vla administrativa. 30 Medios de control constitucional difusos, O bien atañen a la colectividad en su conjunto, no será necesario el asunto previo para ejercer la acción, sino que se puede hacer directamente. 29 Una vez interpuesta la acción, el Presidente de la Sala analizará la admisibilidad por la forma y el fondo. Si el escrito en que se interpone la acción no llena los requisitos formales que indica la ley,30 el Presidente señalará por resolución cuáles son los defectos, y ordenará corregirlos dentro del tercer día. Si no se diere cumpli- miento a lo ordenado, se denegará el trámite a acción. Sobre esta resolución el recurrente puede pedir revocatoria dentro del tercer día, en cuyo caso el Presidente elevará el asunto a conocimiento de la Sala para que ésta decida. El artículo 9 de la Ley le otorga a la Sala la potestad de rechazar cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada. También puede rechazarla por el fondo, en cualquier momento, inclusive desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reite- ración de una gestión igualo similar anterior ya rechazada, siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.31 2" Mucho debate han suscitado en nuestro país estas excepciones, sobre todo porque según se entiendan los conceptos <<interés difuso» o <<intereses colectivos», así será la mayor o menos apertura que se dará a la hora de revisar la admisibilidad de las acciones. Para una explicación más elaborada del tema, ver I-IERNÁNDEZ, Rubén, La tutcla de los dcrecllOs fundamentalcs, pp. 203 a 210 y 213. '" Ver arts. 75 y ss de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. 11 El rechazo de plano de una acción de inconstitucionalidad debe ser una resolución de Sala y no de Presidente, como ocurre con los defectos de forma. Dr. Luis Paulino Mora Mora 31 Si el Presidente considera cumplidos los requisitos formales, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figura en el asunto principal que sirve de "juicio previo a la acción" en un plazo de quince días, a fin de que ma- nifiesten lo que estimen pertinente. Al mismo tiempo, envía nota al tribunal y órgano que conozca del asunto para que no dicte resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín OficiaP2 por tres veces consecutivas, en el que se hace saber a los tribunales y órganos que agoten la vía administrativa, que la demanda ha sido establecida a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición o acuerdo, no se dicte resoluciónfinal mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.33 En los quince días posteriores a la primera publicación en el Boletín Judicial, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de interposición de la acción, o aquellos con interés legítimo, pueden apersonarse a fin de coadyuvar en las alegaciones que pu- dieren justificar su procedencia o improcedencia. Una vez vencidos los quince días se convocará a las partes y al Procurador General de la República a una audiencia oral, a fin de que presenten sus conclusiones. La Sala debe resolver la ac- ción dentro del término de un mes contado a partir de la fecha en " Diario Oficial del Estado. " En los procesos y procedimientos en trámite. no se suspende ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad promovida se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación. 32 Medios de control constitucional que concluya la vista (audiencia oral).34 Los plazos que establece la ley para que la Sala resuelva los asuntos se encuentran suspendi- dos por un transitorio que otorgó a la Sala tres años de gracia para su adaptación. Dice aSÍ: "Cualquiera que sea la forma en que se dicte el fallo, se notifica siempre al Procurador General de la República, las partes y a los funcionarios que conozcan del asunto principal, y se ordena publicar por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial. "35 5. Otros medios de control de constitucionalidad Interesa también destacar la existencia de mecanismos de control previo de constitucionalidad, que opuestos al control posterior o sucesivo descrito anteriormente, consisten en la posibilidad de que el órgano competente pueda revisar la adecuación constitucional, ya no de una norma vigente, sino sólo en proyecto. Se trata de una interesante posibilidad para evitar futuros desgastes del sistema de justicia constitucional pero, según mi experiencia personal, requiere de una sociedad que reconozca y acepte una moderna y más interdependiente separación de poderes, pues para una concepción rígida de funciones se trataría de invasión inadmisible de funciones. "Los plazos que establece la Ley para que la Sala resuelva los asuntos se encuentran suspendidos por un transitorio que otorgó a la Sala tres años de gracia para su adaptación. dice así: "Los términos perentorios e improrrogables establecidos en la presente ley, para las actuaciones de la Sala Constitucional, no se aplicarán a los recursos interpuestos con anterioridad a su promulgación ni tampoco a los que se interpongan durante los primeros tres años de su vigencia." " La Ley otorga a la Sala amplias potestades para dimensionar en el tiempo, el espacio o la materia, los efectos de sus sentencia -según lo requiera cada caso-, para evitar que se produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales. Al respecto, ver arts. 91 al 95 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Dr. Luis Paulina Mora Mora 33 Este control previo se lleva a cabo usualmente mediante las llamadas consultas de constitucionalidad, que planteada usualmente por los órganos estatales o parte de ellos, buscan erradicar posi- bles roces de constitucionalidad que den al traste con las disposiciones una vez puestas en vigor. El ordenamiento constarricense recoge dos modalidades de consultas de constitucionalidad: las consultas sobre proyectos y actos sujetos a aprobación de la Asamblea Legisla- tiva y las consultas judiciales. Por medio de las primeras, la Asamblea Legislativa está obligada a consultar a la Sala Constitucional los proyectos de reforma a la Constitución Política. La consulta deberá formularla el Directorio de la Asamblea Legislativa después de su aprobación en primer de- bate de primera legislatura, y antes de la definitiva en segunda. La consulta no interrumpe ningún trámite, salvo el de aprobación del proyecto en tercer debate; luego de evacuada se podrá continuar con su discusión. La resolución que evacua la consulta sólo tendrá carácter vinculante cuando establezca la existencia de trámites incons- titucionales del proyecto consultado. Por ejemplo, si se aprueba la reforma consultada mediante una mayoría diferente a la fijada constitucionalmente, o con violación de un trámite sustancial previsto en el texto constitucional o en el Reglamento de la Asamblea Legislativa. Finalmente, el dictamen no obsta para que posterior- mente la norma o normas cuestionadas, una vez adoptadas, puedan ser impugnadas por otras vías de control constitucional. Por último, en nuestra ley se establece la posibilidad de consultas facultativas en relación con proyectos de ley. Dicha gestión debe plantearse por al menos diez miembros de la Asamblea Legislativa, 34 Medios de control constitucional o bien por algunos órganos específicos en temas que les conciernan. Igual que como en los anteriores casos, el dictamen emitido por la Sala, como ya se explicó, no excluye la posibilidad de que posterior- mente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las otras vías de control constitucional establecidas en la ley. En cuanto a las consultas judiciales, se trata de una figura de control constitucional mediantelos cuales todos los jueces de la Repú- blica, cuando tengan dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deban aplicar, o de un acto, conducta y omisión que deban juzgar en un caso sometido a su conocimiento, pueden efectuar la consulta. Los jueces tienen el derecho de consultar a la Sala cada vez que consideren que una norma o acto que deben aplicar en la resolución de un caso sometido a su jurisdicción pue- de rezar con la Constitución, sin perjuicio de consultas anteriores de otros jueces o de la existencia de acciones de inconstitucionalidad dependientes del punto consultado. Está institución resulta un complemento necesario a la parcial desconcentración de la jurisdicción constitucional que se señaló supra como tesis de la Sala, y pretensión acepta~a en la reforma que aprobara la Asamblea Legislativa a la Ley Orgánica del Po- der Judicial según ley número 7333 de 5 de mayo de 1993/ pues si los jueces deben desaplicar las nOl'mas que estimen contrarias a la Constitución, resulta conveniente permitirles que consulten al ór- gano especializado de interpretación cuando tengan duda sobre la debida adecuación de la norma con el marco constitucional. IV. CONCLUSIONES Tras haber analizado diferentes sistemas de jurisdicción constitu- cional/ se ha podido constatar cómo las jurisdicciones constituciona- Dr. Luis Paulino Mora Mora 35 les en Iberoamérica han tenido un desarrollo que se sale de la típica clasificación de los modelos "difuso" y "concentrado", toda vez que cada uno de los ordenamientos presenta elementos de ambos, ya su vez con múltiples variantes. Como denominador común, se ha tenido presente que el derecho de la Constitución es, además de la fuente y razón de va- lidez de todo el ordenamiento jurídico, sobre todo el derecho exigible por excelencia, vinculante para todas las autoridades públicas, y por supuesto también para los particulares. A partir de allí se han ideado en la mayoría de los sistemas dos vías paralelas de control de constitucionalidad: la justicia constitucional para la defensa de las garantías constitucionales, y el de control de constitucionalidad de las leyes, con variaciones en relación con los órganos encargados y modalidades específicas de legitimación. Esta obra se terminó de imprimir y encuadernar en agosto de 2005 en los talleres de Impresora y Encua- dernadora Nuevo Milenio, S. A. de C. V. Se utilizaron tipos Shelley Vo- lante BT de 24 puntos y Palisade de 6, 7, 8, 9 Y 10 puntos. La edición consta de 1,500 ejemplares impre- sos en papel couché mate de 100 gr. Portada Presentación Medios de control constitucionalI. Introducción II. Los sistemas de justicia constitucional III. Medios de control de constitucionalidad en Costa Rica 1. el Hábeas Corpus 2. El amparo 3. El amparo contra sujeto de derecho privado 4. La acción de inconstitucionalidad 5. Otros medios de control de constitucinoalidad IV. Conclusiones
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