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Material Didáctico Para la Materia. Relaciones del Trabajo Correspondiente a la Carrera Perito en Relaciones del Trabajo Autores: Lic. Daniela Analía Carabajal Lic. Marcela Victoria Soto El presente Contenido Digital fue elaborado en el marco de la residencia de los estudiantes del Profesorado de Relaciones del trabajo de la facultad de Ciencias Sociales, bajo la supervisión de las docentes de la Cátedra Vega, Didáctica Especial y Residencia Pedagógica, cohorte 2021. El presente material es de libre utilización, debiendo mencionar a sus autores TERCERA PARTE Clase Nº1 “Negociación Colectiva” Bibliografía para el docente: https://youtu.be/nFAbtvfSBRs https://youtu.be/rJBVBcsmAhw Ley 23546 Ley 23551 Bibliografía para el alumno. http://www.unlu.edu.ar/~atunlu/PDFS/convenio_OIT_154.pdf https://www.youtube.com/watch?v=nBGBthbHv8M Ley 23546 Ley 23551 Gremios y sindicatos: definiciones1 Gremio: Son todos aquellos trabajadores que se dedican a una misma comunidad, que tienen una misma profesión o estado social, que se unen para un bien común. Sindicato: Es la asociación de un grupo específico de trabajadores de un mismo gremio que se unen para defender sus intereses. El objetivo de los sindicatos es asumir la representación y legítima defensa de sus asociados, además de promover los intereses económicos, sociales y culturales de los mismos. Un mismo gremio puede tener varios sindicatos distintos, o bien pueden existir trabajadores de un determinado gremio que no pertenezcan a sindicato alguno. En cada país se dan diferentes legislaciones y reglamentos acerca del funcionamiento de los sindicatos, mientras que los gremios existen de hecho, sin necesidad de oficialización alguna, estén o no asociados sus miembros. Según el artículo 14 bis de la Constitución Nacional queda garantizado a los trabajadores la organización sindical libre y democrática reconocida por la simple 1PARTE DE ESTA FICHA HA SIDO EXTRAÍDA DE HTTP://WWW.DEPERU.COM/ABC/GRAMATICA/2311/DIFERENCIA- ENTRE SINDICATO-Y-GREMIO inscripción en un registro especial. Esta norma constitucional está tutelada por la Ley 23551 de Asociaciones Sindicales y reglamentada por el Decreto Reglamentario 476/1988. Los sindicatos (Ley 23551 y Dto. 467/88)2 Los sindicatos son asociaciones civiles sin fines de lucro, que han sido creadas para defender los intereses de los trabajadores y sus familias. Según a quien representen los sindicatos pueden ser: • Sindicato por actividad o actividades afines: Representan a todos los trabajadores de una misma actividad. Ej. Obreros de la Construcción (UOCRA), Empleados de Comercio (SEOC), Metalúrgicos (UOM), etc. • Sindicatos por oficio o profesión: Representan a las personas que realizan una misma tarea sin importar la actividad en la que estén empleados. Ej. supervisores metalúrgicos, viajantes, etc. • Sindicatos por empresa: Representan a todos los trabajadores que prestan servicios para una misma empresa. En general, se da en empresas muy grandes. Ej. Sindicato del Automóvil Club Argentino, etc. Cada trabajador puede elegir afiliarse o no al sindicato que lo representa. Y si decide afiliarse puede renunciar cuando lo decida también. Otros derechos sindicales: • Constituir libremente y sin autorización previa, asociaciones sindicales. • Reunirse y desarrollar actividades sindicales. • Peticionar ante las autoridades y los empleadores. • Participar en la vida interna de los sindicatos, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos. Cómo afiliarse a un sindicato y cómo desafiliarse Para afiliarse debe dirigirse a la sede del sindicato y completar una planilla de afiliación, dejando estampada su firma. A partir de ese momento deberá abonar la cuota sindical, que suele ser un porcentaje del sueldo, que ronda entre el 1% y el 3% sobre el sueldo cada mes a través del recibo de sueldo. 2PROGRAMA JÓVENES CON MÁS Y MEJOR TRABAJO, “DERECHOS LABORALES BÁSICOS”, DOCUMENTO PDF, PÁGS. 52 Y 53. 3 Para desafiliarse: Debe comunicar en forma fehaciente al sindicato, a través de carta documento, telegrama colacionado o nota firmada y presentada en las oficinas del sindicato. Asimismo debe comunicar al empleador la decisión para que deje de practicarle la retención de la cuota sindical. El delegado gremial y su elección en el trabajo El delegado gremial es la persona que fue elegida por sus compañeros de trabajo para representarlos. Las elecciones de los delegados se realizan en el lugar de trabajo y son convocadas por el sindicato. El delegado lleva la voz de sus compañeros y los representa ante su empleador y al mismo tiempo lleva la voz del sindicato ante sus compañeros y el empleador. Tiene derecho a verificar el cumplimiento de las normas legales y convencionales en la empresa, puede reunirse periódicamente con el empleador y su representante. También puede llevar al empleador los reclamos de sus compañeros, previa autorización del sindicato. Garantías de los representantes gremiales3 Es importante tener presente que los/las representantes gremiales gozan de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo según lo establecido en: • La Constitución Nacional (artículo 14 bis); • Los Convenios Internacionales • La Ley N° 23551 de Asociaciones Sindicales (Título XII - De la tutela sindical); • El Decreto N° 467/88 que reglamenta la Ley N° 23551; • Los Convenios Colectivos de Trabajo de cada actividad. La actividad de la representación gremial se encuentra protegida por: el amparo sindical, la licencia gremial y crédito de horas y la tutela sindical especial. Esta última prevé que los delegados/as gremiales no podrán ser suspendidos ni despedidos, así como tampoco podrán ser modificadas sus condiciones de trabajo durante el tiempo que dure su mandato y hasta un año más. 3LA INFORMACIÓN DE ESTE APARTADO HA SIDO EXTRAÍDA DEL FOLLETO “TRABAJO DIGNO, SIN VIOLENCIA LABORAL. EN DEFENSA DE LOS DERECHOS Y LA SALUD DE LAS PERSONAS QUE TRABAJAN”, REALIZADO POR LA OFICINA DE ASESORAMIENTO SOBRE VIOLENCIA LABORAL DEL MTEYSS. SE PUEDE ACCEDER AL MISMO A TRAVÉS DE HTTP://WWW.TRABAJO.GOV.AR/DOWNLOADS/FORMACION SINDICAL/100120_ VIOLENCIALABORAL.PDF Bibliografía complementaria. https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_dialogue/--- dialogue/documents/publication/wcms_172300.pdf Definición y objeto de la negociación colectiva La negociación colectiva se concibe en los instrumentos de la OIT2 como la actividad o proceso encaminado a la conclusión de un acuerdo colectivo. El contrato o convenio colectivo se define así en la Recomendación núm. 91, párrafo 2: […] todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional (OIT, 1985, pág. 856). El texto añade que todo contrato colectivo ha de obligar tanto a sus firmantes como a las personas en cuyo nombre se celebre, y que las disposiciones de los contratos de trabajo individuales contrarias a aquel deberían considerarse como nulas y sustituirse de oficio por las cláusulas correspondientes del mismo, pese a lo cual deberían respetarse las disposiciones de los contratos individuales que sean más favorables a los trabajadores que aquellas previstas por el contrato colectivo (ibíd.,párrafo 3, págs. 856 y 857). La Recomendación núm. 91 sentó pues, en 1951, el principio del carácter vinculante del contrato colectivo 3 y el de su primacía sobre el contrato de trabajo individual, con la única salvedad de garantizar las disposiciones de éste más beneficiosas para los trabajadores. El Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado en varias ocasiones en defensa de los contratos colectivos frente a los individuales, objetando que a estos últimos se les dé idéntico estatuto o que se utilicen en perjuicio del personal afiliado a un sindicato (véanse, por ejemplo, OIT, 1996a, párrafo 911, y OIT, 1997a, párrafos 517 y 518). Así, en un caso relativo al Reino Unido el Comité señaló que eludir a la organización representativa y entrar en negociaciones directas e individuales con los trabajadores era contrario al fomento de la negociación colectiva (OIT, 1998e, caso núm. 1852 (Reino Unido), párrafo 337). Por su parte, la Comisión de Expertos suscribe el criterio de que dar primacía a los acuerdos individuales sobre los acuerdos colectivos no fomenta la negociación colectiva, por lo que vulnera el artículo 4 del Convenio núm. 98 (OIT, 1998c, pág. 243). El Convenio núm. 98 no contiene una definición de los contratos colectivos, pero delimita sus características fundamentales en el artículo 4: Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales [...] para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo (OIT, 1985, pág. 831). Durante los trabajos preparatorios del Convenio núm. 151 (1978) se entendió que la palabra «negociación« abarcaba «cualquier forma de discusión, tanto formal como informal, destinada a lograr un acuerdo«, y que era preferible a la palabra «discusión«, pues esta última «no subrayaba la necesidad de tratar de obtener un acuerdo« (OIT, 1978, párrafos 64 y 65, pág. 25/10). El Convenio núm. 154, adoptado en 1981, sí que enuncia una definición del concepto en su artículo 2: Los órganos de control han reiterado que los interlocutores sociales tienen el derecho a elegir, por sí mismos y sin cortapisas de las autoridades, el nivel en que ha de celebrarse la negociación (nivel central, por rama de actividad o por empresa), y que deben poder suscribir convenios las organizaciones de base, las federaciones y las confederaciones (OIT, 1994a, párrafo 249, y OIT, 1996a, párrafo 783). Sujetos, destinatarios y materias de la negociación colectiva Los instrumentos de la OIT, como se ha visto, sólo autorizan la negociación colectiva con representantes de los trabajadores interesados si no existen organizaciones sindicales en el ámbito del que se trate (de empresa o superior). Esta norma figura en el citado párrafo 2 de la Recomendación núm. 91 y viene confirmada en el Convenio núm. 135, cuyo artículo 5 postula que «la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes« (OIT, 1985, pág. 1390). Asimismo, el artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 154 dice que «deberán adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la existencia de estos representantes [de los trabajadores] no se utilice en menoscabo de la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas «(ibíd., pág. 1626). Esta posibilidad de que representantes de los trabajadores concluyan contratos colectivos si no hay una o varias organizaciones sindicales representativas se introdujo en la Recomendación núm. 91 «tomando en consideración los casos de los países donde las organizaciones sindicales no alcanzan un grado de desenvolvimiento suficiente y a fin de que los principios instituidos por la Recomendación pudieran aplicarse en esos países« (OIT, 1951, pág. 597). El Comité de Libertad Sindical sostiene que, si existen uno o varios sindicatos en la empresa, los arreglos directos entre un empleador y un grupo no sindicado de trabajadores no promueven la negociación colectiva en el sentido previsto en el artículo 4 del Convenio núm. 98 (OIT, 1996a, párrafo 790). Descendiendo a más detalles, el Comité indicó en un caso que esta disposición rechazaba la posibilidad de que un empleador celebrara convenios colectivos con unos delegados del personal que representaban solamente al 10 por ciento de los trabajadores (ibíd., párrafo 788). La Comisión de Expertos no ha abordado estas cuestiones en su último estudio sobre los Convenios núms. 87 y 98 (OIT, 1994a), pero sí en observaciones sobre la aplicación en ciertos países de los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva, haciéndolo en un sentido similar al del Comité en lo que respecta a los acuerdos colectivos con grupos de trabajadores no sindicados (véanse, por ejemplo, las observaciones relativas a Costa Rica en OIT, 1993a, págs. 198 y 199, y OIT, 1994b, págs. 224-226). Para que los sindicatos puedan cumplir su objeto de «fomentar y defender los intereses de los trabajadores« a través de la negociación colectiva, deben ser independientes y han de tener la facultad de organizar sus actividades sin intervenciones de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio legal de este derecho (artículos 3 y 10 del Convenio núm. 87, OIT, 1985, págs. 708 y 709). Además, no deben estar «bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores« (artículo 2 del Convenio núm. 98, ibíd., pág. 830). En este sentido, el Convenio núm. 151 establece en su artículo 5 que «las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas« (ibíd., pág. 1574), y la Recomendación 42 Revista Internacional del Trabajo núm. 91 rechaza toda interpretación del concepto de contrato colectivo «que implique el reconocimiento de una organización de trabajadores creada, dominada o sostenida económicamente por empleadores o sus representantes« (ibíd., pág. 856). https://www.ilo.org/public/spanish/revue/downloa d/pdf/gernigon.pdf Página de 39 a 42 Reglamentación. Ley 23546 HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA 22-dic-1987 CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma. do?id=21112 Clase Nº2 “Conflictos Laborales” Bibliografía docente: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_dialogue/--- dialogue/documents/publication/wcms_337941.pdf https://www.argentina.gob.ar/consultar-expedientes- audiencias-y-notificaciones del-seclo Ley 24635 LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN LABORAL. DECRETO Nº 1169/96 INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN LABORAL Reglamentación de la Ley N° 24.635. Bibliografía alumno Links videos https://www.youtube.com/watch?v=ARSirQA9XsQ&ab_chann el=CarolinaGrillo https://www.youtube.com/watch?v=4U4yrx_aOQ8&ab_chann el=NoemiGranero https://youtu.be/7_rkgrXeuAI https://youtu.be/sCFMDyyNGck Conflictos laborales Las relaciones laborales abordan las interacciones entre empleadores y empleados y sus respectivas organizaciones, influidas por las intervenciones gubernamentales, en el trabajo, o que surjan fuera de la situación laboral. Estas interacciones pueden desarrollarse en diversos niveles; por ejemplo, entre un empleado individual y su empleador dentro de una empresa o lugar de trabajo, entre un grupo de empleados o un sindicato y un empleador individual, entre uno o varios sindicatos y una organización de empleadores a nivel industrial o sectorial y entre los organismos representativosde empleados y empleadores más importantes a nivel nacional. Esto indica que las interacciones trabajador-empleador pueden ser: individuales o colectivas dentro de empresas o lugares de trabajo individuales dentro de grupos de empresas o industrias a nivel provincial o estatal a nivel nacional Independientemente del nivel de interacción, queda claro que los empleados y los empleadores y sus respectivas organizaciones poseen intereses comunes y contrapuestos. El interés común se relaciona con el proceso de producción que genera los bienes y/o servicios y los beneficios resultantes que les permiten a las empresas sobrevivir, obtener ganancias y crecer y, a la vez, proporcionan los medios para que los empleados perciban un sueldo y reciban beneficios. El interés contrapuesto se relaciona con la participación en las ganancias de la producción. Los empleados desean mejorar sus sueldos y los beneficios extra salariales; los empleadores desean incrementar las ganancias y los rendimientos para los propietarios y accionistas de sus empresas. Un ejemplo típico de interés contrapuesto es la búsqueda de facultades discrecionales respecto de las prácticas de contratación y despido, por parte de los empleadores, y la búsqueda de protección contra prácticas laborales injustas por parte de los trabajadores. En los sistemas de relaciones laborales dominados por las fuerzas del mercado, el conflicto entre empleados y empleadores y sus organizaciones va a acarrear de manera inevitable desacuerdos y disputas que deben ser resueltas. Los conflictos se pueden evitar y resolver mediante acciones basadas en el consenso entre empleadores y empleados, o bien, mediante la intervención de terceros por medio de procesos de conciliación y negociación. Las partes en interacción Para comprender mejor la naturaleza de las relaciones laborales y el grado en el que predominan la cooperación o el conflicto es necesario examinar, por un lado, la naturaleza y las características de las partes que interactúan, y los entornos en los que interactúan, por el otro. Las partes en interacción pueden ser: Las partes en interacción pueden ser: un empleado un empleador un grupo o sindicato de empleados una organización de empleadores una central sindical una federación de empleadores agencias gubernamentales Las partes en interacción se pueden distinguir gracias a los siguientes aspectos: el poder que poseen sus valores el entorno en el que operan. Los tipos y las causas de los conflictos laborales Los conflictos laborales pueden ser de poca o gran importancia, individuales o colectivos, limitarse a un lugar de trabajo o extenderse a lo largo de varias empresas. Las causas de dichos conflictos son muchas y diversas y van desde una simple queja de un empleado sobre derechos de pago, una queja de un grupo de empleados respecto de condiciones laborales peligrosas o insalubres, hasta el paro de todos los empleados de un sitio de trabajo objetando que se les impide crear un sindicato para promover sus intereses. Algunos conflictos se resuelven muy rápido como, por ejemplo, cuando un supervisor le explica a un empleado cómo se ha calculado el pago de su sueldo en el recibo y el empleado acepta la explicación. El problema se resuelve en el acto y se pone fin al conflicto. No obstante, algunos conflictos necesitarán más tiempo para ser resueltos. Por ejemplo, una queja concerniente a condiciones laborales peligrosas o insalubres presentada por un grupo de empleados pueda que no se resuelva inmediatamente. Si la queja está relacionada a la falta de protección de las máquinas o al polvo o los niveles de ruido excesivos en una sección específica de una fábrica, es posible que el empleador no pueda resolver la situación de inmediato. Probablemente haya desacuerdo entre el empleador y el empleado en cuanto a si existe o no peligro, al grado de riesgo que dicho peligro representa y a cómo se podría minimizar el riesgo. Probablemente sea necesario que el empleador recurra a los servicios de un especialista en seguridad y salud en busca de asesoramiento, pero, mientras tanto, el problema persiste, el conflicto está presente y existe la posibilidad de paro o de cualquier otro tipo de acción colectiva. Los tipos de conflictos Algunos conflictos son de naturaleza individual; otros, colectivos. Algunos son identificados como conflictos relativos a derechos, otros como conflictos relativos a intereses. · Un conflicto individual tiene lugar entre un empleado y su empleador. También se considera como individual el conflicto entre un número de empleados y su empleador, siempre que los empleados actúen de forma individual y no como grupo. · Un conflicto colectivo tiene lugar entre un número de empleados que actúan en conjunto contra su empleador. · Un conflicto sobre derechos es aquel referido a derechos existentes fijados por ley, por un acuerdo de convenio colectivo o por un contrato de trabajo individual. Estos conflictos por lo general toman la forma de un reclamo de los empleados dado que no han visto satisfechos sus derechos, tales como el pago de su salario, el pago de horas extra, el goce de vacaciones y un entorno laboral adecuado (en efecto, todo derecho que ya exista por ley). Los conflictos sobre derechos pueden ser individuales o colectivos. Un conflicto sobre intereses es aquel concerniente a la creación de nuevos derechos y obligaciones. En la práctica, la mayoría de estos conflictos son una manifestación del fracaso del proceso de negociación, en el cual las partes no han logrado llegar a un acuerdo acerca de las condiciones de empleo que aplicarán en el futuro. Los conflictos sobre intereses son por lo general de naturaleza colectiva. Algunas jurisdicciones identifican varios tipos especiales de conflictos sobre derechos, incluidos aquellos que se refieren al reconocimiento de sindicatos, a la determinación de grupos de negociación, a la interpretación y aplicación de acuerdos colectivos y aquellos concernientes a despidos improcedentes. Esto plantea la cuestión de si dichos conflictos “especiales” se deberían manejar de manera distinta a los principales conflictos sobre derechos, involucrando instituciones y procesos especiales. Resolución de conflictos Por lo general, existen cuatro enfoques sobre la resolución de conflictos, a saber: } la elusión, cuando una parte simplemente no es capaz de abordar un conflicto } el poder, cuando una parte emplea la coacción para forzar a la otra a hacer lo que ella desea } los derechos, cuando una parte usa una norma de derecho o equidad para resolver el conflicto; y, el consenso, cuando una parte se empeña en conciliar, transigir o adoptar posturas o necesidades subyacentes. Con frecuencia el enfoque que se da a la resolución de conflictos sigue la secuencia anterior, pero, idealmente, el enfoque debería darse en el orden inverso comenzando por el consenso, luego los derechos y finalmente el poder, descartando la elusión. Conforme subimos por la pirámide de un sistema eficaz, veremos que la secuencia ideal es: consenso, derechos, poder. Un sistema eficaz comienza con procesos basados en el consenso, a los cuales otorga mayor peso, y procede luego con procesos basados en los derechos En el SECLO se dirimen todos los reclamos individuales y pluriindividuales sobre conflictos de derecho de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (empresas radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o con domicilio fiscal en esta ciudad). Este organismo funciona en la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Ante un desacuerdo entre trabajador y empleador, el SECLO actúa como instancia de conciliación obligatoria previa al inicio de un juicio laboral. Mientrasque, en caso de acuerdo entre las partes, el SECLO analiza lo actuado. Ambos trámites se realizan de forma virtual. Son gratuitos para el trabajador y sus derecho-habientes y de bajo costo para el empleador. Es obligatoria la asistencia legal para los trabajadores (sólo abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de Capital Federal) o sindical (tienen que acreditar por escrito su condición y que están autorizados). Reglamentación. Ley 24635 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA-10-abr-1996 Publicada en el Boletín Oficial del 03- may-1996 Número: 28387 Página: 1 Resumen: LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN LABORAL. DISPOSICIONES GENERALES. SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA Y REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES. DEMANDA DE CONCILIACIÓN. DESIGNACIÓN Y RETRIBUCIÓN DEL CONCILIADOR. FONDO DE FINANCIAMIENTO. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN. ACUERDOS CONCILIATORIOS. ARBITRAJE VOLUNTARIO. MODIFICACIONES A LA LEY 18.345. INCENTIVOS. REGLAMENTACIÓN. VIGENCIA. ADHESIÓN DE LAS PROVINCIAS. Link de la normativa completa: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000- 39999/36739/norma.htm DECRETO Nº 1169/96 -INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN LABORAL. Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.635. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000- 39999/39882/texact.htm Clase Nº 3 “Medidas de acción directa” Bibliografía: Para el docente: http://www.derecho.uba.ar/academica/derecho- abierto/archivos/curso-cidct-C2P2- 04-5-DERECHO-COLECTIVO- GARCIA-MATERIAL-2.pdf Para el alumno: https://unioninformatica.org/que-es-la-conciliacion-obligatoria/ Los Convenios Colectivos de Trabajo4 El Convenio N° 154 de la OIT establece que la “negociación colectiva” comprende “todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo; b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores y c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez”. Para que una negociación colectiva sea eficaz se requiere: el reconocimiento del derecho de los trabajadores y empleadores de asociarse libremente; organizaciones de trabajadores y de empleadores consolidadas, independientes, representativas y 4LA INFORMACIÓN FUE EXTRAÍDA DE OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, 297 REUNIÓN, COMISIÓN DE EMPLEO Y POLÍTICA SOCIAL, GINEBRA, NOVIEMBRE DE 2006; Y DE TOMADA, CARLOS Y RIGAT PFLAUM, MARÍA, NEGOCIACIÓN COLECTIVA ANTE EL SIGLO XXI, APORTES PARA LA ACCIÓN SINDICAL, EDITORIAL FRIEDRICH EBERT STIFTUNG, 1988. democráticas; gobiernos que creen un entorno normativo, legislativo e institucional propicio. Si bien la negociación colectiva es un proceso voluntario entre empleadores y trabajadores, no debe subestimarse el papel del Estado y, en particular de la administración del trabajo. La negociación colectiva contribuye a fortalecer la democracia, a resolver los conflictos laborales (que son un producto ineludible de la diversidad de intereses entre trabajadores y empleadores), a aumentar la productividad y a incrementar las inversiones en capacitación. Desde una perspectiva sociológica se concibe a la negociación colectiva como un mecanismo de relaciones de poder entre organizaciones sociales que implica una restricción a la potestad unilateral del empleador y una aceptación de la discusión y el diálogo por parte de los representantes del trabajo. En nuestro país el artículo 14 bis de la Constitución de la Nación Argentina reconoce a los sindicatos la facultad de concertar convenios colectivos de trabajo. La Ley que rige la materia es la 14.250 y sus modificatorias que define a las convenciones colectivas y asigna al Ministerio de Trabajo la facultad de homologar los convenios (aprobarlos). Una vez que entra en vigencia, el acuerdo se aplica a todos los trabajadores involucrados en la rama de la actividad que el sindicato representa, estén o no afiliados al mismo. Los convenios por empresa o los acuerdos individuales entre un trabajador y un empleador sólo pueden pactar condiciones más favorables que las que el convenio establece aplicables, pero nunca peores condiciones (Art. 8 de la L.C.T.). El contenido del acuerdo al que se arribe puede regular sobre los más variados temas dentro de la esfera del trabajo: jornada de trabajo, licencias, vacaciones, salarios, capacitación de los empleados, régimen de despidos, condiciones en que desempeñarán sus funciones los representantes sindicales, y sus licencias por motivos de esa actividad, acción social: mejoras a las prestaciones de la seguridad social, etcétera. Son contratos formales, que siempre deberán hacerse por escrito, estableciendo el lugar y la fecha en que se celebran, los nombres de los contratantes con la acreditación de sus personerías, los trabajadores comprendidos en el acuerdo, el objeto o materia del convenio, y la zona y el período donde debe regir. La huelga5 De acuerdo a las definiciones adoptadas por la OIT: ... Un conflicto de trabajo o un conflicto laboral es una situación de desacuerdo referente a una cuestión en la cual existe discrepancia entre empleadores y trabajadores o en la cual empleadores o trabajadores expresan una queja o reivindicación…. …se entiende por huelga la interrupción temporal del trabajo, efectuada por uno o varios grupos de trabajadores con el objeto de obtener reivindicaciones o rechazar exigencias o expresar quejas o de apoyar las reivindicaciones o quejas de otros trabajadores. …se entiende por cierre patronal el cierre total o parcial de uno o varios centros de trabajo, decididos por uno o más empleadores o el impedimento por parte de éstos del desarrollo de la actividad laboral de sus trabajadores con el objeto de obtener reivindicaciones o rechazar exigencias o expresar quejas o de apoyar las reivindicaciones o quejas de otros empleadores. En nuestro ordenamiento jurídico, el rango de derecho de la huelga encuentra su fundamento tanto en la Constitución Nacional (art.14 bis, segundo párr.) como en los tratados internacionales (incorporados al artículo 75, inciso 22). Históricamente la huelga pasó de ser considerada un delito reprimido con pena de prisión a ser reconocida como derecho, para llegar al estado actual, en el que gracias a la evolución de las ideas es un componente esencial de los derechos humanos. Nadie debería ser sancionado por realizar una huelga legítima. La huelga surgió con toda su fuerza, en el siglo XIX en el marco de las luchas reivindicatorias obreras en contra de la explotación patronal a la que eran sometidos desde la Revolución Industrial. El sindicalismo sentó su fuerza en la unión de los 5LA INFORMACIÓN DE ESTA FICHA HA SIDO EXTRAÍDA DE OIT, RESOLUCIÓN SOBRE LAS ESTADÍSTICAS DE HUELGAS, CIERRES PATRONALES Y OTRAS ACCIONES, CAUSADAS POR CONFLICTOS LABORALES ADOPTADA POR LA DECIMOQUINTA CONFERENCIA INTERNACIONAL DE ESTADÍSTICOS DEL TRABAJO, ENERO DE 1993; MONSALVO, MANUEL R, LA HUELGA Y LOS EFECTOS DE SU EJERCICIO SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO: ANÁLISIS DE ASPECTOS PARCIALES, COLECCIÓN TEMAS DE DERECHO LABORAL, ERREPAR (CTDLE), 2012, Y VÁZQUEZ VIALARD, ANTONIO, LA REGULACIÓN LEGAL DE LA HUELGA EN LOS SERVICIOS ESENCIALES, ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO, 2004. trabajadores oprimidos, que mediante manifestaciones violentas trataron de imponer sus reclamos. Sin embargo, el derecho de huelgano tiene carácter absoluto; los órganos de control de la OIT admiten limitaciones en cuanto sólo se apliquen respecto a los llamados "servicios esenciales en el sentido estricto" del término, es decir, de aquellos "cuya interrupción ponga en peligro la vida o el bienestar de toda o parte de la población". Se consideran servicios esenciales "en sentido estricto", los realizados en hospitales, servicios de electricidad, abastecimiento de agua, contralor de tráfico aéreo, servicio telefónico. Las autoridades públicas pueden establecer la prestación de un servicio mínimo en los considerados como 'esenciales'. Conforme el actual criterio predominante, se trata de un derecho de carácter colectivo, pero de ejecución individual, por lo que se requiere una declaración de huelga por parte de la representación de los trabajadores. Una vez efectuada, cada individuo puede abstenerse de la prestación laboral, sin que ello configure un incumplimiento del contrato de trabajo. Para resolver las diferencias que originan el conflicto que deriva en la huelga se ofrece a las partes una serie de alternativas, entre ellas, recurrir a los Servicios de Mediación, Conciliación y Arbitraje que, conservando su propia autonomía, deben funcionar dentro del ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Material complementario https://www.youtube.com/watch?v=GaPCRtSatkg Material de apoyo tecnológico para el docente 1. Cómo crear un video quiz en educaplay Link del video: https://www.youtube.com/watch?v=SEq8XfKXdCo 2. Cómo utilizar Genially para hacer actividades Link del video: https://www.youtube.com/watch?v=3u5oWqK_UpM 3. Tutorial del Jambord Link del video: https://www.youtube.com/watch?v=ZE5lL4yhc8E 4. Tutorial para utilizar Padlet Link del video: https://www.youtube.com/watch?v=0YZmW9wMfyU 5. Tutorial de Quizizz Link del video: https://www.youtube.com/watch?v=yqOqugj5oKQ https://www.youtube.com/watch?v=0YZmW9wMfyU
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