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LITIGACIÓN EN AUDIENCIAS ORALES Y JUICIO ORAL PENAL Isabel Maldonado Sánchez 1 El proceso penal será acusatorio y oral ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS El imputado tiene derecho a un juicio oral ART. 25 DE LAS REGLAS DE MALLORCA El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. ARTÍCULO 8.5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS 2 Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas ARTÍCULO 26 DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE. En el juicio oral, se practicarán con plenitud todas las pruebas tendentes a acreditar los hechos imputados y también las que contribuyan a demostrar la inocencia del acusado ART. 27 DE LAS REGLAS DE MALLORCA 3 Se puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción... LUIGI FERRAJOLI ÍNDICE. 4 INTRODUCCIÓN. CAPÍTULO I. LA REFORMA CONSTITUCIONAL Y EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. 1.1 Breves antecedentes y consideraciones. 1.2 Experiencia en Latinoamérica y en la República mexicana. 1.3 La reforma constitucional en materia de justicia penal. 1.4 Objeto y principios rectores del proceso penal acusatorio. CAPÍTULO II. SISTEMA DE AUDIENCIAS ORALES Y PÚBLICAS 2.1 Audiencias preliminares y posteriores a Juicio oral. 2.2 Sistema de libre valoración de la prueba. CAPÍTULO III. ETAPA PRELIMINAR O DE INVESTIGACIÓN. 3.1 Finalidad de la etapa preliminar. 3.2 Carpeta de investigación. 3.3 Teoría del caso. 3.4 Audiencias en etapa preliminar. 3.4.1 Audiencia de Control de Detención. 3.4.1.1 Dinámica de la Audiencia de Control de Detención. 3.4.2 Audiencia de Formulación de Imputación. 3.4.2.1 Dinámica de la Audiencia de Formulación de Imputación. 3.4.3 Audiencia de Vinculación a Proceso. 5 3.4.3.1 Dinámica de la Audiencia de Vinculación a Proceso. 3.4.4 Audiencia de Medidas Cautelares. 3.4.4.1 Dinámica de la Audiencia de Medidas Cautelares. 3.4.5 Audiencia de cierre de investigación. 3.4.5.1 Dinámica de la Audiencia de Cierre de Investigación. CAPÍTULO IV. JUSTICIA RESTAURATIVA Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. 4.1 Estrategias de despresurización del Sistema de justicia penal y de la defensa. 4.2 Justicia restaurativa. 4.3 Audiencia de Acuerdos Reparatorios. 4.3.1 Dinámica de la Audiencia de acuerdos reparatorios 4.4 Audiencia de Procedimiento Abreviado. 4.4.1 Dinámica de la Audiencia de Procedimiento Abreviado. 4.5 Audiencia de Suspensión del Proceso a Prueba. 4.5.1 Dinámica de la Audiencia de Suspensión del Proceso a Prueba. CAPÍTULO V. ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DE JUICIO ORAL. 5.1 Ubicación de la etapa intermedia en el Sistema penal acusatorio. 5.2 Descubrimiento de pruebas. 5.3 Objeto de la etapa intermedia. 5.4 Experiencia en derecho comparado. 5.5 La etapa intermedia en el sistema chileno. 5.6 Control positivo y negativo de la acusación. 5.7 Control de la acusación en México. 6 5.8 Fase escrita de la etapa intermedia. 5.9 Fase oral de la etapa intermedia. 5.10 Contenido del escrito de acusación y correcciones. 5.11 Excepciones de previo y especial pronunciamiento. 5.12 Ofrecimiento, admisión, reducción y exclusión de medios de prueba. 5.13 Acuerdos probatorios. 5.14 Auto de apertura a Juicio oral. 5.15 Dinámica de la Audiencia Intermedia. CAPÍTULO VI. ETAPA DE JUICIO ORAL O DE DEBATE. 6.1 Concepto de Juicio Oral. 6.2 Alegatos de apertura. 6.3 Declaración del acusado. 6.4 Interrogatorio y Contra-interrogatorio. 6.5 Desahogo de pruebas. 6.6 Alegatos de clausura. 6.7 Deliberación y pronunciamiento de sentencia. 6.8 Dinámica de la audiencia de Juicio oral. 6.9 Individualización de la sanción y reparación del daño. 6.10 Dinámica de la audiencia de individualización de la sanción y reparación del daño. 7 Dirigido a: Jueces, Ministerios Públicos, Peritos, Policías, Funcionarios de la procuración y administración de justicia, estudiantes e interesados en el estudio del Sistema Penal Acusatorio. Prólogo. 8 9 Introducción 10 La transición en México respecto del nuevo Sistema de justicia penal, las bases constitucionales y procedimentales, así como la práctica forense, son tópicos que se abordan en el presente texto, el cual pretende ser un instrumento para todos los operadores del sistema de procuración y administración de justicia, toda vez que de acuerdo con el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 18 de junio de 2008, obliga a los Estado de la República a adoptar en sus disposiciones jurídicas internas el sistema penal acusatorio siendo más garantista y transparente. Considero, la cercanía que se ha tenido en la gestación del nuevo proceso penal que fue discutido en el Congreso de la Unión, permitió como asesora externa poder observar de cerca los cambios paradigmáticos del nuevo modelo de justicia penal. Así mismo con las clases en las procuradurías de justicia de los Estados y tribunales, motivaron a realizar un esfuerzo en la redacción de la presente obra que abarca aspectos multidisciplinarios del nuevo modelo acusatorio penal, esto es, analizarlo desde distintas aristas: constitucional, doctrinal, legal, y práctico con la intención de que el lector tenga en sus manos la facilidad de ir aprendiendo y construyendo su propio camino hacia lo que será su participación en la nueva era del derecho procesal penal. El presente libro consta de seis capítulos que pretenden explicar la reforma constitucional, las fases del sistema y las audiencias que las integran, y sobre todo la manera de cómo se llevan a cabo las audiencias en el mundo real en las salas de los tribunales de justicia. CAPÍTULO I. 11 LA REFORMA CONSTITUCIONAL Y EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. 1.1Breves antecedentes y consideraciones. A lo largo del desarrollo de la humanidad, han existido diversos sistemas de enjuiciamiento penal, entre ellos se pueden distinguir tres: acusatorio, inquisitivo y mixto. Las primeras manifestaciones en cuanto a la forma de enjuiciar se le conoce doctrinalmente como Sistema Acusatorio, esto es, la mayoría de las naciones comenzó por adoptar la forma acusatoria, pasando a un sistema inquisitivo que sustituyó a la oralidad por la escritura, creándose una fase anterior a Juicio y recabándose pruebas preconstituídas y las cuales tenían un valor1 ya durante el siglo XIX se transitó hacia un sistema mixto. Originariamente fue Grecia quien adoptó un sistema acusatorio en el siglo V A. C., y desarrollado por los romanos en el siglo II A.C., consecuentemente, se transformó en inquisitivo en los albores del imperio romano, siendo perfeccionado en el siglo III de nuestra era. El Sistema Penal Acusatorio tenía como principal característica ser un proceso oral, sin actuaciones previas escritas, se analizaban las pruebas y las resoluciones de manera oral y concentrada2. Este sistema era la manera sencilla de arribar a una conclusión o juicio del caso concreto, dicha forma de enjuiciamiento se arraigo principalmente en Inglaterra y sus colonias3 evolucionando de tal manera que hoy en nuestros días le conocemos como Sistema Anglosajón. 1 BODES TORRES, Jorge, El Juicio Oral, Doctrina y Experiencias, Flores Editor y Distribuidor,México, 2009 p. 12 2 Ibídem, p. 11 3 BODES TORRES, Jorge, op. cit., nota 1, p.11 12 En la actualidad, el sistema acusatorio es adoptado por los países organizados bajo un régimen democrático, en el cual, se tiene como base el hecho de que la persecución del delito es sobre el concepto del interés de las partes, dejándoles a éstas la iniciativa como la prosecución del procedimiento, aunque en la sanción interviene el poder del Estado4. Por tanto, las principales características de este sistema son entre otras, el hecho de que las partes en contienda son posicionadas frente a frente para materializar la contradictoriedad, con libertad de acción y de promoción, existiendo un juez imparcial el cual se limita a la solicitud de los litigantes (Ministerio Público y Defensa), a autorizar las pruebas y el debate público y oral, así como a pronunciar su decisión5. En consecuencia el sistema de enjuiciamiento de corte acusatorio es más garantista, al establecer una serie de principios rectores como procesales que permiten sea más transparente y dotar a las partes en conflicto de la autonomía en la toma de decisiones en busca de la restauración del daño ocasionado siempre que conforme a derecho proceda, así como la supervisión y sanción al estado. Por su parte, el sistema penal inquisitivo, de conformidad con los datos históricos, tiene sus antecedentes en el derecho romano, alcanzando institucionalidad en el siglo XII, adoptándose en la mayoría de las legislaciones europeas en los siglos XVI, XVII y XVIII6. Este sistema de enjuiciamiento característico de los regímenes despóticos, tiene como base el hecho de que la inquisición es más favorable que la acusación para reprimir el delito7. 4 BARRAGÁN SALVATIERRA, Carlos, Derecho Procesal Penal, 3ª ed., McGraw- Hill/Interamericana Editores, S.A. DE C.V., México, 2009, p. 32 5 Ídem. 6 BARRAGÁN SALVATIERRA, Carlos, op. cit., nota 4, p. 34 7 BARRAGÁN, Derecho Procesal Penal, op. cit., p. 34 13 Uno de los elementos que caracteriza al sistema penal inquisitivo lo es, que las funciones de investigar, acusar y juzgar se centran en una misma autoridad8, originándose con ello diversos problemas que pueden en cuanto a la impartición de justicia se refiere, pues no existe un equilibrio en cuanto a las partes en contienda, esto es, que el ministerio público por ejemplo realiza actividades de investigación y acusación valorando las pruebas recabadas en la fase de averiguación previa para poder consignar la causa al órgano jurisdiccional, facultades de valoración que únicamente le corresponden al juzgador, de igual forma el juez realiza en el sistema tradicional mixto inquisitivo facultades de investigación al solicitar de oficio que se recaben ciertas probanza. En consecuencia, es altamente probable –como lo señala el Dr. Miguel Carbonell- que, las conclusiones a las que llegue la autoridad cuando realiza facultades de investigación, se ratifiquen cuando dicha autoridad también realice las de juzgador9, entonces, una persona que haya sido acusada tendrá que soportar las valoraciones que se arrojen de la investigación realizada y no producto de un juicio oral y público donde se le permita ser parte procesal al igual que su contraria10y no solamente en la fase de juicio, sino durante todo el proceso. En la actualidad, como se sabe se priva de la libertad al inculpado ahora denominado imputado, siendo esta medida la regla sobre la cual se sigue el proceso penal en su contra, siendo de carácter escrito todo lo actuado, y en la mayoría de las ocasiones cuando se está privado de la libertad el proceso se sigue a espaldas por lo que la defensa es casi nula, no hay igualdad procesa y existe un sistema de valoración de la prueba legal o tasada. 8 CARBONELL, Miguel, et al., ¿Qué son y para qué sirven los juicios orales?, 3ª ed., Editorial Porrúa, RENACE, UNAM, México, 2008, p. 29 9 Ibídem, p. 30. 10 Recuérdese que dentro del proceso penal acusatorio, el Ministerio Público después de la formulación de imputación es parte procesal- y no autoridad- al igual que la defensa, encontrándose en una posición de igualdad por tratarse de un sistema de partes o adversarial. 14 El Sistema mixto o compuesto, en consecuencia, es la combinación de los sistemas acusatorio e inquisitivo, tomando características en mayor o menor medida de los dos sistemas de enjuiciamiento mencionados11, esto es, porque no existe un sistema de enjuiciamiento propiamente puro, es por ello que se habla que los países adoptan sistemas mixtos en sus distintas modalidades: mixto predominantemente acusatorio o mixto de corte inquisitivo. Es así, que nuestro país, con motivo de la reforma constitucional en materia de justicia penal12, adopta un sistema mixto predominantemente acusatorio y oral de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en la legislación mexicana se había venido aplicando un sistema mixto de corte inquisitivo. Sin embargo, como se ha señalado en líneas precedentes, no existe un sistema de enjuiciamiento puro como tal, puesto que diversas actuaciones dentro del mismo, se plasman o escriben, realizándose en ese sentido una mixtura de elementos de los dos sistemas de enjuiciamiento, entonces el sistema procesal penal en transición y que se está adoptando en la República mexicana es mixto, pero predominantemente acusatorio, toda vez que conjuga la oralidad con la escritura, pero tomando como base el ser acusatorio. La oralidad practicada en las audiencias y las actuaciones que constan por escrito derivadas de aquellas, como lo son: la carpeta o legajo de investigación, el escrito de acusación, el auto de apertura a juicio oral, la sentencia, son entre otras, muestras de la combinación de elementos de escritura y oralidad. El Sistema mixto predominantemente acusatorio y oral son las características propias del sistema que se está implementando en nuestro país. 11 BARRAGÁN, Derecho Procesal Penal, op. cit., p. 39 12 Reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio del año 2008. 15 1.2 Experiencia en Latinoamérica y en la república mexicana. De los tres Sistemas de enjuiciamiento penal, encontramos marcadas diferencias entre el inquisitivo y el acusatorio, el primero de éstos se caracteriza por concentrar diversas funciones en una misma autoridad, como por ejemplo en Chile, antes de la entrada en vigor del Sistema Penal Acusatorio en el año 2000, al Juez le correspondía investigar, acusar y juzgar13. En el caso del sistema penal en la mayoría de los estados de la república mexicana – que no han adoptado el sistema acusatorio-, el Ministerio Público investiga, acusa e influye como autoridad para juzgar la culpabilidad de una persona14 al consignar a una persona acreditando el cuerpo del delito y la probable responsabilidad en etapa previa a juicio. En este sentido, la reforma constitucional ha modificado los dos requisitos del párrafo anterior, por hecho delictivo y probable participación o comisión15, para vincular a proceso al imputado, garantizando con ello el principio de presunción de inocencia, así como de seguir el proceso en libertad, característica propia del sistema acusatorio y no dictándose auto de formal prisión en el que se sigue el proceso privado de la libertad. Lo anterior, toda vez que la responsabilidad se debe acreditar en juicio oral y público una vez que han sido desahogados los medios de convicción, a excepción de que se trate de procedimiento abreviadoaplicando las disposiciones legales pertinentes. Pues la praxis jurídica del sistema inquisitivo se dicta una sentencia sobre la información obtenida en la primera fase de averiguación previa, convirtiéndose la misma en la fase central del proceso penal y que determina el resultado del mismo16, razón por la cual el nuevo sistema de justicia considera que 13 CARBONELL, Miguel, et al., op. cit., nota 8, p. 37 14 Ídem. 15 Véase el primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 16 PASTRANA BERDEJO, Juan David, et al., El Juicio oral penal. Técnicas y estrategias de litigación oral, Flores Editor y Distribuidor, S.A DE C.V., México, 2009, p. 4 16 sólo serán prueba, las desahogadas en juicio oral con garantías de principios como la publicidad, la inmediación, la concentración, la continuidad y la contradicción. Otras de las diferencias más importantes entre ambos sistemas, - que no las únicas- es la relativa a que la detención en el sistema inquisitivo es la regla general, en cambio en el acusatorio, lo es, la libertad17. Así se pudieran ir señalando una gran cantidad de diferencias, por ejemplo, el sistema de la prueba legal o tasada también se cambia por el de libre valoración de la prueba. En el sistema inquisitivo el sistema penal centra su esfuerzo, en castigar al culpable del delito, pero no en resarcir el daño a la víctima u ofendido18, no así en el sistema acusatorio, en el cual se cuenta con diversos Mecanismos Alternos de Resolución de Conflictos o conocidos por sus siglas como MARC´S (Conciliación, mediación, negociación y arbitraje), los cuales pueden culminar en la celebración de un Acuerdo Reparatorio, también existen los procedimientos especiales como la Suspensión del Proceso a Prueba, o bien, los procedimientos de aceleración como lo es el Procedimiento Abreviado, para lograr la pronta reparación del daño. El nuevo paradigma de justicia penal, nos muestra la necesidad de reorientar el mismo, en el sentido de contar con actores más dinámicos en el proceso, esto es, las partes: Ministerio Público y Defensa, así como de herramientas forenses como la Teoría del Caso y las Estrategias de litigación19 con la finalidad de darle a las partes en conflicto la libertad de resolver sus pretensiones, dejando a un lado un tanto, la persecución estatal que persigue imponer una sanción, en este sentido, el sistema penal debe reemplazar al anterior, donde se entendía al proceso penal como un instrumento de aplicación de sanciones por parte del Estado20, este cambio paradigmático pretende devolver a las partes la oportunidad de satisfacer sus pretensiones de una manera más sencilla y con mayor seguridad jurídica. 17 CARBONELL, Miguel, ¿Qué son y para qué sirven los juicios orales?, op. cit., p. 37 18 Ídem. 19 PASTRANA BERDEJO, Juan David, op. cit., nota 16, p. 1 20 PASTRANA, El Juicio oral penal, op. cit., p. 1 17 La nueva finalidad del proceso, ahora, lo es, la solución del conflicto jurídico- penal, entendiendo al delito como todo problema jurídico en el que existe conflicto de intereses entre partes, teniendo éstas un rol más protagónico en el proceso y por su parte, el juez cumple funciones de control o garantía, así como, de juzgamiento21. En consecuencia, las diferencias existentes entre ambos sistemas de enjuiciamiento penal han contribuido para que los diversos países en el ámbito latinoamericano por ejemplo, se inclinen hacia la adopción del sistema penal acusatorio22, como los siguientes: a) Argentina en 1992 b) Bolivia en 2001 c) Colombia en 1991 d) Costa Rica en 1998 e) Chile en 2000 f) Ecuador en 2001 g) El Salvador en 1999 h) Guatemala en 1994 i) Honduras en 2002 j) Paraguay en 1999 k) Venezuela en 1999. Ahora bien, por lo que respecta a los estados de la república mexicana que han adoptado el sistema penal acusatorio se encuentran: a) Chihuahua. 21 Ibídem, p. 6 22 CARBONELL, ¿Qué son y para qué sirven los juicios orales?, op. cit., p. 51 18 b) Estado de México. c) Morelos d) Nuevo León e) Oaxaca f) Veracruz g) Zacatecas Con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el pasado 18 de junio del año 2008, se adopta en México un sistema procesal penal de corte acusatorio y oral23 en el cual se garanticen los derechos de toda persona imputada, tales como: pretensión de absolución24, que significa garantizar el principio y derecho de presunción de inocencia, así como la pretensión de sanción atenuada25, en el sentido de lograr una pena inferior a la solicitada. De igual forma, se encuentran los derechos de la víctima a obtener de manera pronta la reparación del daño26 o pretensión resarcitoria, a que se imponga una sanción al responsable del delito o pretensión punitiva27 así como a intervenir en cualquier fase del proceso principalmente, entre otras señaladas en el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y disposiciones legales. El sistema penal acusatorio por el que transita nuestro país, de conformidad con el párrafo primero del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se rige por los principios de publicidad, inmediación, concentración, contradicción y continuidad, siendo posibles ellos, a través de la comunicación oral, en donde el proceso penal es el medio por el cual se ventilará el conflicto generado por el delito28. 23 Véase el párrafo primero del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 24 PASTRANA, El Juicio oral penal, op. cit., p. 6 25 Ídem. 26 Consúltese el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Carta Magna. 27 PASTRANA, El Juicio oral penal, op. cit., p. 6 28 PASTRANA, El Juicio oral penal, op. cit., p. 6 19 1.3 La reforma constitucional en materia de justicia penal. Con las reformas realizadas a los diez artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el pasado 18 de junio de 2008 se transforman tres sistemas: seguridad pública, penitenciario y justicia penal. De manera colateral se ha tenido que reformar diversas legislaciones e incluso crear las necesarias para incorporar los mandatos constitucionales a la realidad29. 1.3.1Artículo 16. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sufrió cambios de suma importancia en cuanto a la disminución de estándar o nivel probatorio para la procedencia de determinadas peticiones del Ministerio Público se refiere, así como la inclusión de nuevas figuras jurídicas30, destacándose lo siguiente: Orden de Aprehensión. Para poder solicitar orden de aprehensión se establece que sólo procederá cuando preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión, emitiéndose la misma por la autoridad judicial31. Flagrancia. En cuanto a este tema se refiere, la Carta Magna es clara al establecer lo que se debe entender por flagrancia, esto es, existe delito 29 Decreto por el que se reforman diez artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación, el pasado 18 de junio del año 2008. 30 Véase el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 31 Véase el párrafo tercero, del artículo 16 de la Constitución Federal Mexicana. 20 flagrante cuando la persona es detenida al momento de cometer un delito o inmediatamente después de haberlo cometido32. Estableciéndose que cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demoraa disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a disposición del Ministerio Público, para lo cual habrá un registro inmediato de la detención. Calificación de la Detención. El numeral en análisis, contempla en su párrafo séptimo la calificación de la detención, al señalar que en casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba a la persona detenida deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley33. Arraigo. De acuerdo con el mandato constitucional se estipula claramente que sólo tratándose de delincuencia organizada se podrá decretar el arraigo de una persona con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para las siguientes circunstancias: a) El éxito de la investigación. b) La protección de personas o bienes jurídicos, o c) Cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia34. 32 Véase el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Federal Mexicana. 33 Sobre este tema, se ha establecido que será el Juez de Control quien califique la legalidad o ilegalidad de la detención, ratificando en este sentido la decisión tomada por el Ministerio Público en el sentido de detener a una persona, o bien, decretando la libertad con reservas de ley. 34 Véase el artículo 16, párrafo octavo de la Constitución General de la República. 21 A su vez se señala que el plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. • Juez de Control. Establece la figura de Juez de Control, el cual tendrá entres sus facultades resolver, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos35. A nivel federal se cuenta con seis jueces de control especializados en cateos, arraigos e intervención de comunicaciones, los cuales son un antecedente de los jueces de control estatales, sin embargo y tal como su nombre lo señala son especializados en dictar resoluciones de cateos, arraigos e intervención de comunicaciones, y no están habilitados por ahora con todas las funciones de jueces de control como tales, sino especializados en determinadas materias a efecto de combatir la delincuencia organizada, mientras entra en vigor el sistema penal acusatorio federal. • Registro fehaciente de comunicaciones. Se establece que deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes36. 1.3.2 Artículo 17. 35 Véase el párrafo décimo quinto del artículo 16 de la Constitución Federal mexicana. 36 En este sentido el mismo artículo 16 constitucional en el párrafo décimo quinto establece esta disposición. 22 El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece fundamentalmente la implementación de las formas alternativas de solución de conflictos, así como la explicación de las sentencias orales, esto es, no sólo significa que la oralidad es aplicable a materia penal, sino que se extiende a cualquier materia del derecho. También garantiza un servicio de defensoría pública de calidad37. • Mecanismos alternos de solución de controversias. En este precepto se contempla la justicia alternativa, distintas a un juicio oral. En materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en que se requerirá supervisión judicial. • Explicación de sentencias orales. Se establece que las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas previa citación de las partes en audiencia pública38. Esto es, se refiere a las sentencias orales en general y no únicamente en materia penal. • Servicio Profesional de Carrera para los Defensores. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público39. 1.3.3 Artículo 18. 37 Consúltese el artículo 17 de la Constitución General de la República. 38 Véase el párrafo cuarto del artículo 17 de la Constitución Federal mexicana. 39 Véase el párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 23 En el artículo 18 se establecen las bases del nuevo sistema penitenciario40, el cual es de carácter mixto toda vez que tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Judicial participan en el mismo. • Sistema penitenciario de carácter mixto. El sistema penitenciario es de carácter mixto, en virtud de que los centros de readaptación social forman parte de la estructura del Poder Ejecutivo y porque los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad forman parte del poder judicial. • Centros especiales para la reclusión preventiva y ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada. Para estos efectos se establece que existirán centros especiales de reclusión y ejecución de sentencias en el ámbito de la delincuencia organizada41, esto es, con el fin de que se encuentren separadas las personas por la comisión de delitos en materia de delincuencia organizada respecto de los demás tipos penales por el peligro que pueden ocasionar en la convivencia con las demás personas recluidas o sentenciadas. • Restricción de comunicaciones. Se contempla que las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo la comunicación que guarden con su defensor42. • Cumplimiento se sentencia en Centros Penitenciarios Cercanos al domicilio del sentenciado. En este caso, se estipula que los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su 40 Véase el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 41 Consúltese el último párrafo del artículo 18 de la Constitución Federal mexicana. 42 La restricción de comunicaciones se contempla en el último párrafo, del artículo 16 de la Constitución General de la República. 24 reintegración a la comunidad como forma de reinserción social43, sin embargo se establece como excepción, que esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. • Medidas de vigilancia especial para internos. Se contempla la imposición de medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en establecimientos especiales por la comisión de delitos en materia de delincuencia organizada44. Así mismo se señala que podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley. 1.3.4 Artículo 19. En el artículo 19 de la Carta Magna, se contemplan distintos aspectos de suma importancia en cuanto al nivel probatorio45 que se exige para la vinculación a proceso de una persona, así mismo se establece claramente la aplicación de la prisión preventiva oficiosa para determinados delitos, como para el caso de que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la necesidad de cautela. A su vez eneste mismo precepto constitucional se contempla el término para resolver la situación jurídica del imputado, entre otros aspectos, destacan los siguientes: • Auto de Vinculación a Proceso. 43 Consúltese el penúltimo párrafo del artículo 18 de la Constitución Federal mexicana. 44 Véase el último párrafo del artículo 18 de la Constitución General de la República. 45 Véase el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 25 Para dictar un auto de vinculación a proceso se reduce el estándar probatorio como lo es, que existan datos de prueba suficientes que establezcan la existencia de: - Un hecho delictivo, y - La probable participación o comisión46. Antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional, se exigía la acreditación del cuerpo del delito así como la probable responsabilidad del inculpado, por lo que se consideraba que el Ministerio Público realizaba la valoración de medios para la acreditación de tales circunstancias y en consecuencia un mini-proceso. En este sentido, y con el nuevo texto constitucional queda establecido que en etapas previas a juicio lo único que tiene que acreditar el Ministerio Público es la probable participación o comisión y no así la responsabilidad, toda vez que ésta última se tendrá que demostrar en Juicio Oral, una vez desahogadas las pruebas de manera pública y contradictoria. • Término para Resolver la situación Jurídica del Imputado. Existen tres términos para resolver la situación jurídica del imputado, los cuales son47: a) En la misma Audiencia. Una vez que se formule la imputación por parte del Ministerio Público, la defensa del imputado o éste pueden solicitar 46 Véase el artículo 19 de la Constitución General de la República. 47 Véase el artículo 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos. 26 que en la misma audiencia en la que se ha formulado imputación se resuelva su situación jurídica. b) En el término de 72 horas48, toda vez que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de 72 horas sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso c) En el término de 144 horas49. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley, esto es la solicitud de la duplicidad del término constitucional. • La Prisión Preventiva como Medida Cautelar50. Con la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, la prisión preventiva es considerada como de ultima ratio, esto es, una transformación paradigmática la cual persigue que el proceso se siga en libertad garantizando de esta manera la presunción de inocencia y en consecuencia, se apliquen de manera preferente medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, sin embargo. Existen cierto tipo de delitos en los cuales la prisión preventiva como medida cautelar debe ordenarse por el juez de oficio como es, en los siguientes casos: delincuencia organizada, homicidio doloso, secuestro, violación, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. 48 Véase el párrafo primero del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 49 Véase el párrafo cuarto del artículo 19 de la Constitución General de la República. 50 Véase el párrafo segundo del artículo 19 Constitucional. 27 En otro supuesto, cuando existe necesidad de cautela, también es aplicable la prisión preventiva como medida cautelar cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar: la comparecencia del imputado al proceso y juicio, el éxito en la investigación, así como para evitar la comisión de un nuevo delito. • Suspensión de la prescripción de la acción penal en el caso de evasión de la justicia en delincuencia organizada. Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal51. 1.3.5 Artículo 20 Constitucional. El artículo 20 de la Carta Magna, se constituye como la columna vertebral del nuevo sistema de justicia penal, su nueva estructura se compone de tres apartados, los cuales son: principios generales, derechos de toda persona imputada y derechos de la víctima u ofendido, cabe destacar que antes de la reforma este artículo se componía únicamente de dos secciones que correspondían a los apartados a) y b) de los derechos del inculpado y de la víctima u ofendido respectivamente, y que ahora se contemplan en los apartados b) y c), 51 Véase el párrafo sexto del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 28 las cuales se recorrieron en su orden para dar vida al apartado a) que se refiere a los principios generales del proceso penal acusatorio, en este sentido, a continuación se señalan breves referencias de los mismos: a) De los principios generales. Este apartado, principalmente se contemplan las bases sobre las cuales se ha de desarrollar el nuevo proceso penal, dejando a la ley secundaria la regulación de los principios y figuras jurídicas procesales de nueva creación. En esta sección se establece lo relativo al objeto del proceso penal, al desahogo y la valoración de las pruebas, la carga de la prueba, el procedimiento de aceleración o abreviado, la garantía de presunción de inocencia, los principios rectores del proceso penal y de las audiencias, aspectos que serán tratados y desarrollados en el apartado siguiente de esta obra. b) De los derechos de toda persona imputada. El apartado relativo a los derechos de toda persona a quien se le imputa la comisión de un delito, se contemplan de manera más enérgica y claramente definida en esta sección, respetando el principio y garantía de presunción de inocencia como eje rector del proceso penal acusatorio, en el cual la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora sea pública o privada52, rigiendo en consecuencia el derecho supremo de considerársele inocente al imputado en todo momento hasta sentencia ejecutoriada. 52 Recuérdese que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 21 señala que el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público y que la ley secundaria establecerá los casos en los que los particulares puedan ejercer este derecho, en este sentido el Código de procedimientos penales del Estado de Morelos en su artículo 286 Bis, contempla un catalogo de delitos en los cuales procede la acción penal privada como lo son: revelación de secreto, difamación, adulterio y en los casos en que el Ministerio Público haya aplicado el criterio de oportunidad previsto en la fracción I del artículo 88 del mismo código en comento. 29 Los demás derechos como lo son a tener una defensa adecuada o técnica, a ofrecer pruebas, a recurrir, entre otras, son abordadas en el apartado subsecuente. c) De los derechos de la víctima o del ofendido. En el tercer apartado del artículo 20 constitucional, se contemplan los derechos de la víctima u ofendido, de los cuales se ha asegurado se olvidaban al sistema de justicia penal, entonces, el nuevo proceso penal acusatorio asegura una participación más activa a este personaje que siempre es el más olvidado del sistema, pues generalmente los organismos defensores de los derechos humanos sus postulados siempre giran en torno al inculpado ahora imputado, perono tan común resulta escuchar argumentos en pro de los derechos de las víctimas53. El primer párrafo del artículo en comento, establece pues las características así como los principios rectores del proceso penal54. 1.3.5.1 Características del Nuevo Proceso Penal. Destacan dos características del nuevo proceso penal que se constituyen como la base del mismo y son: a) Acusatorio55. 53 ZAMORA GRANT, José, Derecho victimal. La víctima en el nuevo sistema penal mexicano, 2ª ed., Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2009, p.157 54 Consúltese el primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 55 Véase el primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Federal mexicana. 30 Se dice que un sistema acusatorio es adoptado por los países democráticos en los que se garantiza los derechos de los gobernados como lo es un proceso justo en el que se presuma la inocencia de toda persona a quien se le impute un delito. El sistema acusatorio permite definir claramente las funciones de cada funcionario del sistema, esto es, una autoridad es la que investiga y acusa (Tríada investigadora), otras autoridad es la que controla la investigación: juez de control, y un juez distinto el que juzga: juez o tribunal oral. b) Oral56. La característica de oralidad también considerada como principio, es la forma de comunicación idónea en un sistema de audiencias orales que permite aportar y obtener información relevante para una decisión más adecuada de parte del juez, puesto que la oralidad permite poner en marcha, todos los sentidos del ser humano, al ser un sistema hablado, permite escuchar, ver, percibir y demostrar de manera directa los medios de prueba, argumentos y contra-argumentos. El principio de oralidad viene a sustituir el expediente escrito por una nueva forma de comunicación entre los actores del proceso penal, en busca de la verdad, el tránsito de la forma escrita hacia lo oral, pretende evitar el extravió de esa verdad dentro de sus fojas así como evitar los formalismos que en múltiples ocasiones provocan la nulidad de algunas actuaciones, como es el caso de la ausencia de firma por parte del juez en alguna foja57, en este sentido y tal como se observará en el capítulo relativo a las actas que integran la carpeta de investigación en esta obra, se podrá observar que se desformaliza la integración de la misma, pues como únicamente obran datos o elementos de prueba y las decisiones del juez quedan videograbadas, se tiende a desformalizar como ya se señaló las actuaciones de la autoridad centrándose la atención sobre aspectos sustanciales del caso y no sobre simples formalismos. 56 La oralidad es considerada como característica y principio del sistema penal acusatorio, estipulada en el primer párrafo, del artículo 20 Constitucional. 57 CARBONELL, ¿Qué son y para qué sirven los juicios orales?, op. cit., pp. 118-119. 31 Los principios de publicidad y oralidad son en conjunción “garantías de garantías” o también conocidos como “garantías de segundo nivel”58, puesto que a través de éstas es posible corroborar el respeto por las garantías primarias como lo son: carga de la prueba, acusación, presunción de inocencia, contradicción, entre otras, esto es, la oralidad permite que se verifique que efectivamente hay razón en los señalado por alguna de las partes, así como sí existe la oportunidad de igualdad y de poder contradecir los dichos entre litigantes (Ministerio Público y Defensa), la publicidad a la par con la oralidad pues, conllevan a sostener que es sólo a través de esta forma de ventilar el proceso como se garantizan las condiciones óptimas para que exista equilibrio en la defensa como en la acusación, así como en las garantías que corresponden dentro de todo proceso penal. Caso contrario, es lo escrito y secreto, en donde se puede ocultar la verdad de los hechos y las pruebas, pues no existe control ni verificación de respeto de garantías ni de contradicción en condiciones de igualdad, ni por parte del juez ni de la contraria y mucho menos de la sociedad que puedan presenciar la transparencia en la impartición de la justicia. 1.3.5.2 Principios Rectores del Proceso Penal. Los principios rectores del proceso penal son la base sobre los cuales se sustenta todo el sistema de enjuiciamiento penal de corte acusatorio59 y son: a) Publicidad. b) Inmediación. c) Concentración. 58 Ibídem, p. 119. 59 Véase el párrafo primero del artículo 20 de la Constitución General de la República. 32 d) Contradicción. e) Continuidad. • El Apartado A, por su parte establece los Principios Generales del proceso, los cuales son: a) Objeto del Proceso Penal. Se establecen cuatro puntos fundamentales del nuevo objeto del proceso penal, los cuales son: 1) Esclarecimiento de los hechos. 2) Culpar al culpable, esto es, que no haya impunidad. 3) Proteger al inocente, garantizando este derecho hasta que la sentencia cause ejecutoria. 4) La reparación del daño60. b) Inmediación y valoración de las pruebas. El principio de inmediación de conformidad con la Constitución federal mexicana se refiere a que existe una recepción directa de medios de prueba ante el Juez para su desahogo y valoración la cual será de acuerdo al sistema de libre valoración de la prueba y sin que pueda delegarse en otra persona que no sea el juez, el desahogo de las mismas61. 60 Consúltese la fracción I, del artículo 20, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 61 Véase la fracción II, del artículo 20, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 33 c) Desahogo de Pruebas y Prueba Anticipada. La Carta Magna mexicana, en este sentido nos señala claramente que sólo serán consideradas como pruebas las desahogadas en Juicio Oral, sin embargo toda regla tiene sus excepciones, y para el caso concreto existen el desahogo anticipado de prueba en los términos y condiciones que para tal efecto señale la ley62. d) Carga de la Prueba. Por tratarse de un sistema acusatorio, donde la carga de prueba corresponde a la parte acusadora sea pública o privada, es primordial el establecimiento de esta disposición toda vez que, en sistemas inquisitivos la carga de prueba se traslada al inculpado y su defensa, teniendo que demostrar durante el proceso, la inocencia de un miniproceso realizado en etapa de averiguación previa, pues al solicitarse la acreditación tanto del cuerpo del delito como de la probable responsabilidad se configuraba básicamente la probable responsabilidad del inculpado. Es por ello que, el establecimiento de esta disposición permite tener más clara la garantía de presunción de inocencia hasta sentencia ejecutoriada y que en etapas previas a juicio no se pueda hablar de pruebas, sino de datos de prueba tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución Federal mexicana63. e) Principio de Contradicción. 62 Ver la fracción IV, del artículo 20, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 63 Véase la fracción V del artículo 20, Aparatado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 34 Este principio es fundamental en todo proceso, toda vez que del mismo se desprende la igualdad procesal al permitir la misma oportunidad de argumentar y contra argumentar inmediatamente en las audiencias, garantizándose de esta manera uno de los pilares de todo sistema garantista. En este sentido se establece que ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, salvo las excepciones marcadas por la misma norma64. f) Procedimiento Abreviado. La Constitución Federal contempla la tramitacióndel procedimiento abreviado, una vez iniciado el proceso penal, esto es, después de que se dicte por el juez de control el auto de vinculación a proceso, para ello, se considera que siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Para lo anterior, se requiere que el imputado reconozca ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, en este sentido, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad65, como puede ser la reducción de la pena a imponer solicitada por el Ministerio Público siendo la aplicación de una pena inferior hasta de un tercio de la mínima señalada para el delito por el cual acusa66; 64 Véase la fracción VI del artículo 20, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 65 Consultar la fracción VII del artículo 20, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 66 Véase el artículo 389 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos. 35 g) Presunción de Inocencia. La garantía de presunción de inocencia queda reconocida al contemplarse de manera textual en la Constitución Federal, en el sentido de que el Juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado más allá de toda duda razonable67. Esto es, que una vez desahogadas las pruebas en juicio oral y público se demuestre que no existen elementos para establecer de manera fehaciente la comisión de un delito, imperando en consecuencia la duda a favor del acusado, o en su defecto, que habiéndose declarado confeso, existan suficientes medios probatorios para determinar sin lugar a duda o más allá de toda duda razonable su culpabilidad. Dentro de este apartado pues, encontramos algo nuevo, esto es como ya se dijo en el párrafo anterior, la inclusión de la presunción de inocencia a rango constitucional, quedando todas las demás garantías anteriormente reconocidas, aunque en tratándose de delincuencia organizada, aún se violentan68 Siendo la presunción de inocencia la garantía procesal esencial en materia penal la cual fue adoptada por la Constitución mexicana tras las reformas del pasado 18 de junio del 2008, lo que significa que no puede castigarse de manera anticipada a una persona que se le impute un delito, además que en colateral existe la carga de la prueba para acreditar cualquier responsabilidad penal69. En conclusión, la presunción de inocencia, es considerada como una garantía de libertad y de verdad, así como de seguridad jurídica e incluso, de defensa social. 67 Véase la fracción VIII del artículo 20, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 68 BARRAGÁN, Derecho procesal penal, op. cit., p. 737 69 CARBONELL, ¿Qué son y para qué sirven los juicios orales?, op. cit., p. 98 36 Seguridad especifica - como lo señala Luigi Ferrajoli -, ofrecida por el estado de derecho y que se expresa en la confianza de los ciudadanos en la justicia así como en la defensa frente al arbitrio punitivo70 h) Prueba ilícita. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, esto es, con la finalidad de respetar ante todo la actuación de funcionarios en cuanto a la obtención de los medios de prueba71. i) Aplicación de Principios en Audiencias Preliminares. Los principios previstos en el artículo en comento (20 Constitucional), señala la Carta Fundamental, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio, es decir, la publicidad, inmediación, contradicción, concentración y continuidad, serán observados en las audiencias de la etapa preliminar e intermedia, en las de procedimientos alternos y especiales, y debió decir también, en las audiencias posteriores a juicio, como lo son, las relativas a la ejecución de penas y medidas de seguridad en las cuales también se observan tales principios72. • El Apartado B, establece los Derechos de toda persona imputada. Los cuales son: 70 Ibídem, p. 99 71 Consúltese la fracción IX, del artículo 20, Apartado A, de la Constitución Federal mexicana. 72 Ver la fracción X del artículo 20, Apartado A, de la Constitución General de la República. 37 Presunción de inocencia73. A declarar o guardar silencio74. A que se le comunique en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público y el Juez, el delito que se le impute así como los derechos que le asisten75. A que se otorguen beneficios al inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de los delitos en materia de delincuencia organizada76. A que se le reciban los testigos y demás pruebas pertinentes, auxiliándosele para su comparecencia77. A ser juzgado por un juez o tribunal en audiencia pública78. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso79. 73 La garantía de presunción de inocencia queda establecida en la fracción I, del artículo 20, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 74 Véase la fracción II, del artículo 20, Apartado B de la Constitución Federal Mexicana. 75 Consúltese la fracción III, del artículo 20, Apartado B, de la Carta Magna. 76 Véase el párrafo segundo de la fracción III, del artículo 20, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 77 Véase la fracción IV, del artículo 20, Apartado B, de la Constitución General de la República. 78 La garantía de toda persona a quien se le acusa de la comisión de un delito, debe ser juzgada en audiencia pública de tal manera que se apliquen los principios rectores del proceso penal los cuales permiten transparencia en la administración de justicia. Esta garantía se encuentra contemplada en la fracción V, del artículo 20, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 79 Véase la fracción VI, Apartado B del artículo 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 38 A ser juzgado antes de cuatro meses en tratándose de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese término, salvo que solicite mayor plazo para su defensa80. A una defensa adecuada por abogado (defensa técnica), y a que éste comparezca en todos los actos del proceso81. A que no se prolongue la prisión o detención por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo82. • El Apartado C, establece los Derechos de la víctima o del ofendido, los cuales son: Recibir asesoría jurídica, así como a ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y del desarrollo del procedimiento penal83 80 Consúltese el artículo 20, fracción VII, Apartado B, de la Constitución Federal Mexicana. 81 Con la implementación del Sistema penal de corte acusatorio, se pretende que toda persona a quien se le impute un delito cuente con una defensa adecuada, eliminándose la posibilidad de que la llamada “persona de confianza”, asuma la defensa. La garantía se encuentra contemplada en la fracción VIII, del artículo 20, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 82 Véase el artículo 20, fracción IX, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 83 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, La Reformapenal constitucional, 2ª ed., Editorial Porrúa, México, 2009, p. 350, de igual manera, para garantizar el derecho de la víctima a recibir asesoría jurídica, en algunos estados de la República como Tabasco y Morelos, se hizo necesaria la creación del asesor jurídico de la víctima u ofendido que actúa desde la etapa de averiguación previa, durante el proceso y hasta la sentencia, garantizando en todo momento la protección y orientación a la víctima, sin embargo en el Estado de Morelos con la entrada en vigor del Sistema Penal Acusatorio, dejó de existir dicha figura. Lo anterior en virtud de que los códigos procesales acusatorios de los estados establecen la figura procesal del coadyuvante, sin embargo éste actúa no de oficio como si lo hacía en todas las etapas del proceso el asesor jurídico de la víctima en Morelos y actualmente en Tabasco, ya que si no se contaba con uno, el Estado de oficio se lo proporcionaba. Véase la fracción I del artículo 20, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 39 Constituirse como coadyuvante del Ministerio Público84. A que se le reciban todos los datos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso85. A que se desahoguen las diligencias correspondientes86. A intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley87. Recibir, atención médica y psicológica de urgencia desde la comisión del delito88. A que se le repare el daño89. 1.3.6 Artículo 21 El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene la facultad de investigación de la policía y el Ministerio Público, los dos coadyuvan con el mismo estándar investigativo en dicha facultad, pero bajo la conducción y mando del segundo. Así mismo, este numeral contempla el ejercicio de la acción penal pública así como privada, en el caso de ésta última, la ley establecerá los casos en que procede. 84 Véase la fracción II, del artículo 20, Apartado C, de la Constitución Federal mexicana. 85 Véase la fracción III, del artículo 20, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 86 Consúltese la fracción II, Apartado C del artículo 20 de la Constitución Federal mexicana. 87 Con la entrada en vigor del nuevo sistema penal acusatorio, se contemplan atribuciones más definidas para la víctima, puesto que es notificada para asistir a todas y cada una de las audiencias teniendo en este sentido la posibilidad de intervenir en las mismas así como se interponer recursos. 88 Véase la fracción III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 89 Consúltese el artículo 20 constitucional, Apartado C, fracción IV. 40 En este mismo numeral, también se contempla la aplicación de criterios de oportunidad90 para el ejercicio de la acción penal, los cuales quedarán establecidos en los códigos de procedimientos penales de cada entidad federativa91. Por su parte, en el párrafo noveno, se establecen los rubros que comprende la seguridad pública, la cual, es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, y comprende lo siguiente: - La prevención del delito. - La investigación del delito, y - La persecución para hacerla efectiva. - Así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. El párrafo citado, contempla de igual forma la actuación de las instituciones de seguridad pública las cuales se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal mexicana. 90 Véase el párrafo séptimo, del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 91En el caso del Estado de Morelos, procede ejercitar acción penal privada para los siguientes tipos penales: revelación de secreto, difamación, adulterio y en los casos en que el Ministerio Público haya aplicado el criterio de oportunidad en la hipótesis de que se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o del partícipe o exigua contribución de éste, salvo que afecte gravemente un interés público o lo haya cometido dolosamente un servidor público en el ejercicio de sus funciones o con motivo de él, así se establece en el artículo 86 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos. 41 El mismo numeral analizado, señala que las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública92, el cual se rige- continúa señalando el párrafo- por las siguientes reglas: a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones. b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticas y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema. c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos. d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública. e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines. 92 Véase el párrafo décimo, del artículo 21 de la Constitución General de la República. 42 En este sentido, se establece un servicio civil de carrera para Ministerios Públicos, Peritos y Policías93 lo cual permite la estabilidad y permanencia en la función así como la profesionalización, contemplado en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública reglamentaria del artículo 21 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pública94. 1.3.7 Articulo 22 En este artículo se contempla en el párrafo segundo lo relativo a la extinción de dominio el cual es un procedimiento mixto: penal y civil, que tramitará el Ministerio Público Federal, el cual se rige por las siguientes reglas: I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal. II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes: a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. 93 Véase el artículo 49, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el cual establece el Servicio de Carrera en las Instituciones de Procuración de Justicia y la cual comprende a Ministerios Públicos, Peritos y Policías. 94 La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 2 de enero de 2009, es reglamentaria del artículo 21 constitucional y tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública,así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en materia de Seguridad Pública. 43 b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior. c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo95. El procedimiento, reglas generales y especificaciones relativos a la extinción de dominio se contempla ampliamente en su ley especial denominada: Ley Federal de Extinción de Dominio, publicada en el Diario Oficial de Federación, el viernes 29 de mayo de 2009 y la cual es reglamentaria del artículo 22 constitucional. 1.3.7 Artículo 73 En el presente numera se señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal96. La intención de la inclusión anterior, es en razón de que sólo el congreso de la unión podrá expedir leyes en materia de seguridad pública para coordinar y homologar la actuación de las instituciones de esa índole y no los estados, ello para que haya coordinación de actuación. 1.3.9 Artículo 115 95 Véase el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 96 Véase la fracción XXIII, del artículo 73 de la Constitución General de la República. 44 Con la reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal, se establece que la policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estad97o, ya que anterior a la reforma, se establecía que estará al mando del presidente municipal, en los términos del Reglamento correspondiente, por lo que ahora, será en base a la Ley de Seguridad Pública Estatal, acorde a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Lo anterior, en atención a que el artículo séptimo transitorio del decreto de reforma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 y entrando en vigor al día siguiente de su publicación, establece que el Congreso de la Unión, a más tardar dentro de 6 meses, a partir de la publicación del Decreto, expedirá la ley que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública y que por su parte los Estados de la República expedirán a más tardar en 1 año, a partir de la entrada en vigor del Decreto, las leyes de la materia, es decir, la Ley de Seguridad Pública estatal. 1.3.10 Articulo 123 En el presente numeral se estipula que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones98. 97 Consúltese la fracción VII, del artículo 115 de la Constitución Federal mexicana. 45 En este sentido se habla sobre la pérdida de confianza, así como el incumplimiento de los requisitos para el ejercicio de funciones de los miembros de las instituciones señaladas en el párrafo anterior, ya que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. 1.4 Objeto y principios rectores del proceso penal acusatorio. 98 Véase el artículo 123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 46 Con la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal, el objeto del proceso penal, ha cambiado, en el sentido de que anteriormente se perseguía imponer una pena a todo aquél que cometiera un delito, siendo el ius puniendi el principal objeto del sistema de justicia penal. Pues bien, con la implementación del nuevo proceso penal de corte acusatorio y oral, se establece como objeto del proceso penal el esclarecimiento de los hechos a través de una investigación científica que requiere de la profesionalización de los operadores del sistema de tal manera que sea dicha investigación la que nos lleve a lograr que no haya impunidad, esto es, encontrar a la persona culpable y pueda repararse el daño. La reparación del daño constituye uno de los pilares del objeto del proceso penal al adoptarse el principio de justicia restaurativa99 en la mayoría de los códigos procesales penales de los estados de la República que cuentan con el sistema penal acusatorio. Para tal efecto se han establecido distintos Procedimientos alternos al Juicio Oral como los que a continuación se mencionan: 1. En cuanto a los Procedimientos Especiales: a) Suspensión del Proceso a Prueba, y b) Acuerdos Reparatorios. 2. En cuanto al Procedimiento de Aceleración: a) Procedimiento Abreviado; 3. En cuanto a los Medios Alternos de resolución de conflictos o MARC´S como: 99 Consúltese los artículos 28, 95 y 23 de los Códigos de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, Zacatecas y Chihuahua respectivamente. 47 a) Negociación, b) Conciliación, c) Mediación y d) Arbitraje, de manera que se acerque la justicia a la sociedad. En base a lo anterior, la reparación del daño sólo puede lograrse a través de una investigación adecuada por parte de la policía y servicios periciales, la cual se constituye como una de las actividades básicas más importantes dentro de la fase preliminar100, de la cual se deriva el éxito de la investigación, y en ese sentido lograr el esclarecimiento de los hechos, a efecto de que no queden impunes los delitos y se logre la reparación del daño, pues en la mayoría de las ocasiones no se logra detectar y en consecuencia capturar al responsable del delito. 1.4.1 Elementos del Objeto del Proceso Penal Acusatorio. El objeto del proceso penal se constituye como el esclarecimiento de los hechos, culpar al culpable o que no quede impune, proteger al inocente y la reparación del daño causado por la comisión del delito101. En consecuencia el nuevo objeto del proceso penal, se conforma de cuatro elementos fundamentales: a) Esclarecimiento de los hechos. b) Culpar al culpable. c) Proteger al inocente d) La reparación del daño. 1.4.2 Principios Rectores del Proceso Penal Acusatorio. 100 MALDONADO SÁNCHEZ, Isabel, La Policía en el Sistema Penal Acusatorio, Editorial Palacio del Derecho, México, 2009, p. 23 101 Véase la fracción I, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 48 Los principios rectores del proceso penal se constituyen como la base sobre la cual descansa el nuevo sistema de justicia penal en nuestro país. La publicidad, la inmediación, la contradicción, la concentración y la continuidad tienen fundamento constitucional, se encuentran establecidos estos principios en el primer párrafo del artículo 20 de nuestra Carta Magna. 1.4.2.1 Publicidad. Este principio, permite que exista un control en cuanto a todo lo actuado en las audiencias, no sólo entre las partes procesales: ministerio público, defensa y juez, sino también, un control por partedel público que acude a la sala a presenciar una audiencia, de igual forma, la publicidad se extiende a los medios de comunicación, siendo entonces un sistema más transparente en el que las pruebas son públicas y contradictorias, teniendo como consecuencia ello, la igualdad procesal para argumentar y contra argumentar. 1.4.2.1.1 Excepciones Constitucionales al Principio de Publicidad. La regla general del sistema es que el proceso sea público, con la finalidad de transparentar la actuación del poder del Estado, la propia Constitución Federal en el artículo 20, Apartado B, fracción V, establece como uno de los derechos de toda persona imputada que sea juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal, y que la publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por las siguientes razones: - Seguridad nacional. - Seguridad pública. - Protección de las víctimas, testigos y menores. - Cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos. 49 - Cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo102. Podemos encontrarnos ante la petición de alguna de las partes en el sentido de solicitar la privacidad o secrecía de alguna audiencia, razón por la cual el juez escuchada la petición abrirá un debate en el que se expongan los argumentos y contra argumentos de las partes a fin de resolver sobre la cuestión planteada, previa contradicción, sin embargo existirá casos en que por tratarse de causas penales en las que se ventile un asunto de carácter sexual por ejemplo, en el que de manera automática o por obvias razones el público no pueda estar presente en la audiencia, en este sentido no se requerirá debate, sino que de manera oficiosa el juez decreta la privacidad de la audiencia. 1.4.2.1.2 Excepciones legales al principio de publicidad. Las excepciones al principio de publicidad, son homologadas en los códigos de procedimientos penales de los Estados que cuentan con el sistema penal acusatorio, al ir disminuyendo la publicidad de manera parcial o total, esto es, puede ser que toda la audiencia sea a puerta cerrada o sólo una parte de ella, por resolución de oficio excepcionalmente del Tribunal Oral Penal o a petición de parte, pidiendo que el público y medios de comunicación abandonen la sala, e ingresen de nuevo una vez que ha desaparecido la causa que dio motivo a la privacidad. En consecuencia, los códigos procesales contemplan las excepciones al principio de publicidad que se consignan en la Constitución federal y agregan diversas hipótesis de protección que se extienden a los miembros del tribunal, por ejemplo, el Código adjetivo del estado de Chihuahua señala las que a continuación se mencionan: 102 Véase el artículo 20, Apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 50 I. Pueda afectar la integridad física o la privacidad de los miembros del Tribunal, de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él; II. El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente afectados; III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible; o IV. Esté previsto específicamente en este Código o en otra ley103. En síntesis, la publicidad del juicio asegura el control tanto interno como externo de la actividad judicial y del resto de los intervinientes en el proceso penal. 1.4.2.2 Inmediación. El principio de inmediación es fundamental en un sistema garantista, como lo es, el proceso penal acusatorio, toda vez que permite que de manera directa se hable, escuche, vea, palpe lo que sucede en una audiencia, permitiendo con ello aportar y obtener información relevante para la resolución de un caso concreto y tener oportunidad de argumentar, contra- argumentar y resolver lo que se ventila en una Sala. Entonces, el principio de inmediación se refiere a la proximidad en torno al lugar104 donde se encuentren las personas que intervienen en una audiencia, esto es, permite que el Juez reciba información que le proporcionen las partes en conflicto de manera directa, es decir, sin ningún intermediario, ni barrera física para conocer de los argumentos y contra-argumentos de las partes, así como de las pruebas. 103 Excepciones al principio de publicidad contempladas en los artículos 321, 322, 361, 210 de los Código de Procedimientos Penales de los Estados de Chihuahua, Morelos, Zacatecas y Oaxaca, respectivamente . 104 Véase la definición de la palabra “inmediación” en el Diccionario de la Real Academia Española 51 No obstante, lo anterior, la inmediación también se refiere a la proximidad que deben tener los adversarios entre sí, y con cada uno de sus argumentos y órganos de prueba, de manera que al haber inmediación, que en términos genéricos se entiende como “sin medio”, o sin obstáculo físico o de cualquier otra índole para conocer de manera directa todo lo vertido en las audiencias. Las violaciones a las disposiciones establecidas por la ley sobre el principio de inmediación, siempre que se vulneren derechos de las partes, da lugar a promover incluso recuso de casación105 si la violación se produjo en la audiencia de juicio oral, aunque cabe mencionar que no sólo ante la violación de ese principio, sino de todos los demás: publicidad, oralidad o concentración del juicio. 1.4.2.2.1Implicaciones del Principio de Inmediación: a) La Validez. La implicación de la inmediación en las audiencias orales trae consecuencias de validez, en el sentido de que el Juzgador no se puede ausentar de la Sala de audiencias, y tampoco las partes, o el imputado pueden abandonar la audiencia hasta que el Juez lo indique. En el caso de la audiencia de Juicio Oral, la presencia del acusado se establece como un requisito indispensable de su validez106, ya que no puede retirarse o alejarse de la audiencia sin la autorización del tribunal107, con la excepción de que 105 Véase el artículo 420, fracción V del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos. 106 Consúltese el artículo 3 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos. 107 Véase el artículo 320, párrafo primero del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos. 52 manifieste su deseo de no estar presente en la audiencia confórmelo establezca la ley. b) En cuanto al Recurso de Casación. Otra de las implicaciones de suma importancia respecto de este principio, se refiere a que en el sistema acusatorio los hechos nunca pueden ser materia de revaloración por el Tribunal de segunda instancia, en virtud de que no se respetaría el principio de inmediación al revalorar de manera autónoma la prueba sin haber estado presente en su desahogo. En consecuencia, el recurso de casación tiene por objeto proteger las garantías del debido proceso, sin que ello signifique que no puede revisar si en la valoración de las pruebas se respetaron los principios de reglas de la lógica, sana crítica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos. La inmediación de conformidad con el código adjetivo del Estado de Chihuahua es bastante claro al establecer que el debate en la audiencia de juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los miembros del Tribunal y de las demás partes legítimamente constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus representantes, así como tampoco el acusado puede retirarse de la sala sin la autorización del tribunal108, lo que significa, que no es entonces sólo la presencia del juez en el juicio la única que interesa para los debates y resoluciones que al efecto se emiten, sino que el principio en comento impacta en todos los actores legitimados para participar en
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