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' - L. A. PQDESTA COSTA JOSE ·MARIA RUDA ·DERECHO . . . ·· INTERNACIONAL· . PÚB.LICO .... .- . ·1. TirOGRAFICA EDITORA ARGENTINA · BUENOS AIRES · Capitulo 1 .: .... BASES DEL DERECHO INTERNACIONAL 't. CQNCEPTO DEL_DERECHO INTERNACIONt\I,, '· 4 DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO 2. Los sucesores de . .9rocio.se dediéan a estudiar en primer termi- no las relaciones de paz entre los Estados, Jo que podría llamarse Ja estructura norm11l el derecho internacional y. destinan el resto a lo concernient~_aJa .gucua. Tal inversión en e pJa;respondla siñOuda a unaslgñii'lcativa evolución _ en las ideas. Desde fines del siglo XIX se. iQBJrre a veces en el exceso de dividir Ja obra en dos .. partes, como si hubiese un derecho para el tiempo de paz y otro para el tiempo de g,LJerra¡ mas todavia, hay.guienes.supdmen todo.lo .referente a Ja guerra. La ver~ e el derecho internacional forma un conjunto indivi- sib!_$,rase trate de cuantQ_ _~~§Ü~sfañcfüt.~rt·J¡¡.s . relac.lq!!ll..!!~s · entre los_Estados o.delos.prpplemas jur!dico~_qu.cu:v.entua!!!l~tit~JJintea la guérra; siendo asi, la..doctrina deb~..r~flejar_en.foi:rnajntegraU~..rsali dad pasada y pf.c;sente.asi_como las tendencias actuales, de~arl}lllánE<#é' de modo que sin esfuerzo conduzca a Ja. pª!1$<.WJineE.~~!!!~!!~~ C!=.Q!!~~.!:ucti ~ que es la organización jurldica de la comunidad internacional. 2. EL DERECHO INTERNACIONAL PúBI.,ICO, EL DERECHO INTERNA- CIONAL PRIVADO, EL DERECHO PENAL INTERNACIONAL Y EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL.-En el primer terciO del siglo XIX se dio el nombre de "derecho jntérnacjona! priva.d,ó" a las normas que iieñen por objeto determinar, en las relaciones de derecho privado, cuáles son la jurisidicción competente y la ley aplicable cuando esas relacionrs · jurídicas no se presentan sometidas a un solo Estado sjno yjnculadas con dos o más, a causa de que las personas, las cosas o los derechos en cuestión tienen nacionalidad, domicilio o sede f!Ue dependen de más de un Estado) En los pail~$...angl.9..s..ajones esos asuntos denominábanse empí- ricamente "conflicto d_e-Jeyes". · ·- '- De esa niá"ñCra~ derecho internacional apareció ramificado en dos campos-! el "derecho internacional público"-Y el "derecho internacional privado", reservando para· el primero lo concerniente a las relaciones entre los Estados. Ulteriormente se ha desprendido una nueva rama: el "derecho penal -: internacional" que tiene por objeto reglar las condiciones de áplicación t de la~Jeyes penales de un Estado a delitos e infracciones com~tidos fuera de su territorio ·y_ fijar las normas de colaboracjón eventual entre las a~orid;idcs .de diversos Estados a fin de que uno de ellos ejerza la represión penat- . En 1966 la Asamblea General de las Nacionos Unidas estableció. una • •··-~ · · .-~. ,.• •·• ... ._"'...;.:1· ~-. ·. '"'1.:· .... · -" r·~r;;s::=:r.:.; BASES DEL DERECHO INTERNACIONAL 1 . , Comisión de las Naciones Unidas.para el Derecho Mercantil Internacio- nal, con el objeto de promover Ja armonización y armonización progresi- vas del .derecho mercantil internacional. Se entiende por tal el conjunto de dispo.siciones qüe(rigen aq·uellas relaciones comerciales de derecho rivado que afectan a d1Stmtos paises. J . Debemos advertir que tanto e ~cho internacional privado" como el "derecho penal internacional" o el "derecho mer&antil interna- cional", no constitu c:n ro iamente un derecho internacional; porque Sl!S regias emanan del derecho 10terno o de est1pu ac1ones consigna as ·en tratados, y en este último caso provienen del "derecho internacional i¡úbhco11• No o6stante, cada uno de esos derechos desempeña función específica; pero esas funciones tienen puntos de contacto y por lo tanto aquéllos no pueden considerarse ajenos entre si. ,. U. EVOLUCION HISTORICA P11D6 V~.i 3. LAS DISTINTAS .ePOCAS. _:_ L.as normas gue constituyen el dere- ~~calntcrnacional son consecuencia natural de la relación y la conviven- ci!i entre Jos pJ!cblos. A meJida que se establecieron comunicaciones ~~!.~~~s Y. cada vez más Jrecu~ntes y estrechas, s!!!g_~on aquellas normas con carácter moral primero, utilitario y emgirico oespüCs fliñal: üifnfe jurídico. ~ La formación de tales normas supone la preexistencia de Estados~ sociedades nacionales con orgamzac1ón política ·urídica ro ias. i;¡ de~ho internacional se ha gesta ~ '! esarrollado lentamente~ agregado de normas nuevas; pero !a evolución se intensifica y aéelera. notaolemente a ~arftr del s~lo XVII. . Para estu]la la evoluc1 a MG!erecho intern.a~I deQ~_l!l.QliQ!!!!r C.Q.!!!9,.!>_~~ las n_prmas, las instituciones.a.medida g~u¡g_e~desen v~e!!_..Y,.!!9Jlls épocas en que conycncjonalmente dhcidenJosJiJ~lo.ti.ll, doresÍa emtt~olitica d~ Ja humanidad. Procediendo. con aquel criterio es notorio que 1 derecho internacional ha asado por tres eta as que se caracterizan or e ec o de domin·ar sucesiva '· .. .. . ,, 6 DERECHO INTERNACIONAL PU~LI<:_O 1. La época de ta'(inarquía intcrnacional1abarca desde Jos tiempos mas remotos hasta comienzos del siglo XVII. l,;a vida de relación entre los pueblos era escasa y poco frecuenw. f,go la necesidad, entre pueblos vecinos o próximos, dc:s2~~ar la paz, de pac_taI..:Aii~ñzas o d_c acordar rclaci~ iq~prcamhjq los ph1igó bien pronto a celebra~ trataj:los, y para ello fue menester enviar personas 1 gue obraran en nombre y representación del soberano Esos envjados y Jos ap1erdos que rea\izabag ponianse bajoJa.p&oteC~jón deJas djxipjda- dcy eran sagrado.s. !surgieron as! las primeras normas internacionales, cj~c-son sin duda la· fidelidad a los tratados y la inviolabilidad de los .enviados. . Las filltiguas(ii[Üdífdcs helénicapunidas ~or su . afiniclad iaci.al y religiosa y por la necesidad de defenderse en comúl), ~rn:w;~jertas . ' jiggs o confederaciones y recurrieron a vece~ al arw_irajc: ~:..º asimismo:}\ dominaba e).~nti.mLeJl.l.Q.,.e((.ciusiYill!i.. y el antagontsmo con )os demás ueblos. as_costumb es eran duras. Todos los derechos mantenlanse como atrimonio do un ru · ·1e ia clase ue abla realizado Ja conquista y organizadqj~oñt"unidad QQti!i.¿¡¡· ct.u.~ld...a.ctaz.q~ déb. ·· -· ~~ncido. . ' n la E ad Media los señores feudales e"ercian so re su territono j ...._~r.u..i.~~~.u.i.~i.:l•a~l m.¡¡nte_!l.i o por las arm_~. re !aban sus re - - ncs ~ccY?EE.C~.!)!Jec!l~P..1.5 tratados ~nálogos a los contratos del ~:*Cho QJ;j~a<;1_2: pero dentro de l~,r_op1os feudos. c!2.-JI.cm~~ue!ra. prJ.vada"/ la contienda armada entre grupos dlVldidos por rivalidades,.~ rtir del si lo X fa le i . · · · las dos grandes f e~~pllti- cascoñccntrad~ .. c . r . a .de 1 s veéessobreponerse a Ja anarguia, y .. cn muchos .cajg_s el..Pontí[is.~:.~I ~.0JiCriídOr'·c:¡crcla funciones d.~..l!l~dj_acjón.o..c!~ arbifraje)~~;i rcs:f cudales .~ . _ ElCristiarrismo¡ .inspiré!dO en la idea de que-todos Jos hombres tie-f nen un ~ismo ongen y un común destino, obraba en las conciencias inlroduciendo la_riru:J.Qn_d<; lajgualdad. y.l.afr.at1<midad entre los hombres ~ueblos..: Vino a neutralizar la idea de Ja fuerza, .hasta entonces · imperante. Por los concilios de Letr~n~) .y.!\e Clermont W.J! lglesTUñipliñtó.,.La "Paz de Dios'', que asegurabaJa.J.nyiolab~idad.Jk. ciertas cosas y personas: lós temp.J.2Ly_jQs molinos¡ los clérigos, los. agricultores, suslm~entos_Y. co~~h..~.J!L~'=.~~~..!9.LJijñs¡s_yJDs hcim]?res no armados gµ~QS_a~.O.!OPS..i}ar¡~- e~t!!>~~la "Trc ua de Óips'~, _guc:Ve~batir:en deterroi!!.1\9.PJ,d.ias es e a puesta del sol del~es hasta el amanecer .del lunes) y en ciertas épocas del año -, BASES DEL DERECHO INTERNAC.'lUNAL :desde el ·Adviento a la Octava de EpifaniC!; y desde el Domingo de Quincuagésima hasta Ja Oclava de Pascua). No son aje...nos.aJa.lnfi..tteMja c.!.i:J..~CristjanismR..~~unos sentim_ie.nto~~. dirn;¡n or~~a la...m.oraTdj!i::-. Caballero¡ la no.c1on aerh,onor Y;ae la Jealtadb gu..LY.~.c;lan __ atac;.at al desvalido y obligan a amparo/le, 1ue prescribenel uso"de recursos pérfi- ; dos. y mandan obrar abiert~ent:· . El ristianismo no sólo atem eró la 5™¡eza de las costumb,s:,es, su iniluencia fue más substancial y hon a, porqycumiendo . .a.todos los -prlncipes con .el lazo de una misma fe difun- di_9 . .Ja idea de una "comunidad cristiana de las naciones":}\unque·pura- mcntc moral, ·CSf!.J.!Otión stlavizó In unurqulu internacional y 'preparó el tcr.r~no_p-ªfª -9~!l~g¡y:_a·.u ,asen'tiír3'e. - - ·-· ' · ' Mientras .tanto, Ja navi;¡ación en el Mediterráneo y en el Mar del t-Jorte dio origen a reglamontos 'güe· gobernliron tlurañte· siglos' JaS- réla: - CJones comerc1aies por ma~)'. conS!ítüVCnlID1'imeras-bases ·del ·dérech!:} marjtjwo internacional. Tales son las "Leyes Rodias", compilación reu- nida en los siglos Yll y XI; las "Tablas de Anialfi", leyes establecidas por . estt<.. puerto que_ datan del siglo X; -los "Roles de Olerón'!, que desde el siglo XII aplicaron' en' el Mar del Norte las decisiones del tribunal marlti- mo de aquel puerto francés; y el "Cd.)sulado del Mar", reglas dictadas en ·aarcelona en el siglo XII_I para la navegar.ión en el Medite.rránco. La Liga Hanseática (1250-1450) adquirió privilegios comerciales en el exte- rior y las ciudades que la formaban somelia'1 sus divergencias al arbitraje de la Liga. . 2.. Le.~...Q.C8 del 'é'Quilibno pnlrticd es consec!Jencia,,de Ja implanta-· cjón de las gr.andes.monarauias. en· los siglos XVI y XVII. y de· las guerras .. ;:!s._rnt~ión que asolaron a la Europa Central después de Ji'°Ref~rfiiii':.El. e_g!LÍ..!!p_r~? _p.2lllico ehcontró asje':itp ~q. la 'Paz de Westfnli!l (tratados de Mnnster y de OsnabrOck Cle1 64B), que ·puso térm,it!.Q,..!l)J!.~~.!t 1rni!l!-ª..~E.Q.~. FJcjstjan entonces tres gtan<J.f&.~~g,s reiDMl~:ff .. España Francia e Inglaterra; .. ~~!1 .... surg!go .ciertos Estados de imporlanc_ia: Paises Bajos .. J>rusia y Suecia, v la Euro a al estaba....frac«.i nada en rn!§..de .. tx:e.s~i1<.ntos...E~_t_ado3 germánicos. ~ · ._,.-en que fueron parte casi todos los paises cristianos- rs;conocicroñ Ja i11de- pendencia de los pequeños Estados germánico!!, JlSLc.o.mo de los· ·i>a!Ses ~~jo~y)..a:conf e.9.~frª-clónl~l~.tig_a; -~"ij-on de hecho CI ·¡;ríñcipio ~ - · ·· · e Jos Estados sin diferencia al una or motivos DERT:CHO TNTERNACIONAL PUBLICG rana una misma diriastia, no 2º n11n.r.eun}.~2c en una misma cabeza. • ~uilibrio ga_11n..sistema.politi::o_,_ilQ.Ino...taU~.ta.bJ~.por sí solo. L~ idf?a de la"unt<J!d; g,ue dura~~~ la Edad Me,9i.~p,.Q_~aba en la su..~~ n.~.ci~~ .~ los .princi.p~§.~~\l.Q..~l .. ~.n.1.2E:_~~or, hablíl...ild.<? .. ~H!.~E.!.~!l ¡iorraRefo(ma,,,y,,\aU~JJue la sigy_jsr:.QD. Si!Ll:Dl.,!lars.~dwl.e media- dos dtlsiglo XY.I Sl.U~lajd$!<!.:.gJU,nciigla.p9.r tcol{>gQ.U.s.p¡ill.Ql~~Ai: que_ l~s~n.a.ci.9~.c:.s S..Q!l.Stituy_e.!!Jll!.tl...J:Omu.nic;lad cristiana basada en el ".Der~~Q.O Natural"; :Y a comienzos del siglo XVII el holanMs@ugo Gro~) par- ~ ,g, eSte derecho y con:ij>lementándolo con las ~eglas emergcñlé's f de los acuerdos.expresos o tácitos gue.ligan.alo.s.Estados Uus voluntarium gentiun!), con~truye'.los·~jmieñtos d_el dere'chg !~eroacinn~l ~ - En la épocá'dei 'equilibrio polític'o¿e exlleñ na¡;ra<:tic.a. iniciada' por las r'?P.~?lic_:\LitaJ.iªn~. ·ge acreditar embajadofts permanentes; de tal "iñañCrii.Q'~e el siglo X'{l los. principales soberanos mant~ñiañ conta~to politice por medio de represéntantes personales. Los"descugrj- mientos geográficos reaji_zados desde mediados d~! ajgl~Y.,.y~ consi- guiente élesarrol!o de.Ja_navrurn .. c.i.Qn.:u!Jramarina ñríiiinaron más tarde ciertas regl~_r~strictiv~A~l"abüso de. la.fuerza: la noción de la libertaq ~e la~ y la d#l...mar. terri!orial. Y con ~rqp!!~ito_~~~~l e_guilibri~~ m~nten~az ap,ar'ece_n reiteradamente, sJglo tras siglo, l!_s pri_~J.ajsjatjvas pira · organizar una !jg~. 9 co.nfederación'"euronea: Pierre Dübois (1305) propone pactar una alianza entre los paises cristia- nos. y establecer un .tribunal de arbitraje para decidir sus divergencias; Podiebraa:--reyoelfofieñi~a ( 1461) fundar una confederación entre los pueblos cristianos con un congreso permanente en Basilea, formado por sus representantes; Sully, ministro de Enrique IV, sugiere ( 1603) dividir a Europa en quince Estados vinculados por un cons'ejo permanente; Emcrie Crucé propone (1623) crear una unión entre los Estados, fuesen cristianos o no, dirigida por un órgano central constitui- do por sus representantes, con sede en Venecia; y el Abate de Saint-Pie- rre formula ( 1729) un proyecto de confederación entre diecinueve Esta- dos, que contaría eón una constitución y una.asamblea como órgano legislativo y judicial. A estos proyectos principales siguieron otros hasta fines del sjflÓ XVIII, entre ellos uno elaborado en 1795 por el fiTóSOJO Manuel 'Kant.. ·:. · BASES DEL DERECHO INTERNACIONAL 9 J. La_l_crcera época, ue se caracteriza or la existencia de una ' comunidad internac10 rranca aes el'si lo XYIII .~UlO S:.Q.n· secuencia e la Revolución e a en · 1776, y de la Revolución Enmcesa.deJJ.82., . La noción de Ja soberania d~I pueblo y de !gs derechos individuales, e unciada difundida orlas revoluciones de 1776 1789 tuvo eiFF ,i~-ílüenéiaen lils" iélacTones internacionales. establecjendo y desarroll~n do rinci íos o instituciones de ran im ortanc'a· el reconocimiento de la in cpendenc1a, la itualdad jurídica de los Estados,.ia teor~_51e las Í .nacioñillondcs, lª·~~g~ó11_ ~1Llil.ri1=µ!,cajidad.J.o.ul~re.chps.Qe.!os..c:.xtr~je:. . r~réctic~.J!..e<l_¡¡.rbitraje, la cléusula d~Ja na~as-=a~oucida,.la .. r~presión intc;rpJlCÍ.Q.!!~L~!;Ja.Pi~ªt<:rlª.Y-'.de .. Ja .. ei:Clavjtud. la e~ir'adición de los delincuentes, ~tcetc;i:a. . · .. - ' .. -[.----.-~-;;;: .. o -~ todavla e¡;"eisi~t a ·del ¿·· Úilihrio:'.CiespÜés de la caída -e· ápoleón, Jos monarcas más .. poderosos orga.oÍZll,Q · a...Santá ~ama ·x -~i As t;irdc Jas-'"gran~es ~otef!sia,~"· ~e..r~ú·n~h .eil;co!l~·resós ca..Q..a v,:~ qu;~.J!!.C_l!.e.~li,919~~~ª crisis mll~graJ,:JY.~ºJ!l vy,~ad es que en .el tra'ns~'u so del si lo . · é~rña'c1onal se hac más yasto como.consecuencia de laiormación e nuevos Estados en el. conti- n¡nte americano y~el maravilloso 'd~sarrollo:que adquic"t·e •el intercam- bio c;itrc los pueblos, gracias a la máquina de·vaEor, la industria mecáni- ca y'laimpíañiacioñ de comunicaciones rápidas Y. r_egulares ... - . L~añs}:~i~~~Ló-Q:Jl~~r.a®]l_!jr~.!l!.~Cf íi¡_i¡'n;9-siglo y medi~.~s r~~s in~gi:.n_~Lonales, y por cons'iguientc:.en el derecho que las ~ige, h~.~ic!2J.nm~. no Q!?stante inevitable~:t_I'.QP~os, dificülta~es y ret.rocc- sos ·ocasionales. Sólo tiene· paralelo en . la ·P.rodig\?~~ transform_a_:_ión material qutl~P!l~é!.19.u~uebl~ ... ~.!L~~P.!:!:!D .. -ª.!l~ . .JH~. Desde. mrlríaaOsQ,s:l siglo XIX cg~nzax;;on_ fi' coor9.J1,1arsc servicios públicos ig,ternacion'ales •con· el fin de facilitar .y asegurar ciertas .funciones de ; in!erés· univem1l, tales como el .¡:orreo, el telégrafo, la 0 sii.1Üb'ricfaa;-été .. v¡ algunos' de esos servicios son consolidados con órganospropJos y .se c~nvlcrtcn en l!ill!l.tQ.n~$J)_l!!§.~~~ "ün1o}lj@c'rñaci0ñalés"::Una red cada vez más extensa y tupida de relaciones de todo orden une a todos los pueblos civilizados, que así forman ya una "comunidad 'intérnacio.i na!", al menos de hecho, pues tiene por base fenómenos constantes y aparee:: :·cglac.;¡ cü ias estipulacio·ó~s de lo~ tratados. · · 'dad e i i · re la base JO DERECHO INTERNACIONAC PUBLICO representados en San Petersburgo- a realizar una conferencia interna- cional con el objeto de #educir los armamentos; reunida en La Haya, nada pudo lograrse·cn ese; se.1..1Lfü9 y sólo fue posible ela)>_c2rn_r convencio- . · nes para facilitar e arbitraje y· rcgJamcn.Lar las hostilidades bélicas. Un?. segunda conferencia, ~-~ñí907 a la cual concurrieron llffila: d.os, ·111yo análogo ~esültado. _Esta fue la primera conferencia inlernaciÓ- oal,~c cstaban'..r.eprc.t~ntados E~.~~q.9.~.Q~ varios continentes,a la que a1!§il6..la_filg~"a. - - ·· · La guerra de 1914-18 vino a demostrar.J!rl.!2..P.9!J!.gener_ajkaciól! <!s....!.as hQ!!lliJ!@es a casi todo el mundo c.~{llJLl?.9S.Jil_e.x.t.en.si6rwü: sia. Ci.2!2~~l!encias a todos los pueblos sin excepci6n,.gue un..nexajncoerci=.. 13).~ liga hoy~ la humani~.ad : .la i~teróependencia en el.t~rre,¡,10. ec?nómi- I J:E y financiero y tamb1en en cierto modo_en.lo-oohttco. Nrnguo país puede abrigar la ilusión .de vivir aislado. Fue así cómo, al concertarse la paz d(<i91 se creó la Soci de s Naciones Ja Corte Permane te rñac onar· .la Or anización Tnte acional del Traba· o -a ll'l}Elantación de estas instituciones sena a a m1c1ac1ón, el-prjmer ensayo p<?i)tiv9_ dda.hüinañidacf j)araorga."n¡¡arsc_~~~a.comu.nid;d.de.de're~ · , cho. Apenas transcurridos veinte años, una nueva guerra vino a envolver al mundo, demost rando una vez. más, con terrible y reiterada evidencia, · que el individualismo inlernacional ha hecho su ~poca[I.,.os..Estados no pu~n volver al a islamiento, a la anarqula primitiva. Y puesto que seria absurdo e imposible cortar los vlnculos que ligan a los hombres _por encima de las fronteras -ellñrcn:1r111bro·ec11ti0m1co, los medios de trans- porte, los cables telegráficos, las ondas radiales que los comunican y estrechan en un mundo cada vez más pequeño-, forzoso es que evolu- cione en el sentido de una organización que haga efectivo, en todo instame, el funcionamiento regular. de esos vínculos. No queda a la humanidad otra alternativa que adoptar esa solución o someterse a la hegemonía de un solo Estado o de una coalición, fórmula tan transitoria y falaz e el predominio de la fuerza en que habría de apoyarse. PQ.r - eso en 945 cuan to terminaron las hostilidades de la se unda uerra ll)Undial. se..ci:eó la Organjz~i$>n de las Naciones Unidas y se restableció .el anterior tribunal con el nombre de Corte lnternacjonal de Justicia: Se ñañestablecidó además. un número· apreciable de organismos interna; cionales, universales y regionales. Cualesquiera sean las vicisitudes que como todas las instituciones humanas estos organismos internacionales hayan atravesado.Y deban atravesar en- el futuro, lo importante es que el mundo par~ce empezar a comprendi:r que el orden y la paz internaciona- •, ...... BASES DEL DERECHO lNTERNACfONAL les sólo pueden alcanzarse;.:mCdiañte.:ia-asooiac.ión-R:gula~ermanente d~todos los Estados. iferencia de la é o.ca de la Sociedad de las J:-iaciones nin ún Estado se a retira o e as Naciones m as; or e c u en ado c siderab e e t . d~us 32 años e.vi a, a medida que ei proceso de di:;¡coloni~_c.ión ha ~1griaLlfi<ifil!Qla..in.cJ>.C.ll.Q.r.!.Ció!l_.!:!_~evos Estado~. a la coml!Jli.skd in!er- na9!2D 4. CONTRIBUCIÓN DBAMERICA. - En doble forma cOntrjbuyeroñ w~~os americanos al desarrollo del derecho internacional: han Lntroducido o ª-firm¡ido nue~'notinaS jrnportantes y h~n sido precu~ !:~~ en la obra 9~ la-Oi¡anffiacjpñ jn!ernacjonal ---..- Este fenómeno@ Mrjbujrse a 'la circunstancia singular de ·gue.. :Et odas los E§tados americanos tienen un origen común, lo que los une estreciiamente y·c¡¡,~¡ todos adoptaron Jos mismos principios (llOdamenta.: le.s pomp gase sj¡ ~U jndependenc ja,_~_Qt!~Q!ganiz~. P.~!.i~~-ª· 1. En lo que respecta a las normas del derecho internacional Jos paises americanos h~tl}l.ducido o afirmado las siguientes, según p~d; comprobarse en los capítulos pertinentes: el reconocimientoºde la.belige- ~¡_ la liberttij.Q d¡,Jos mampara los ne~trales; los di~os""delós f$Xtra,njerouf>~ro la bas~ de la igualdid civil córi los nacjonales: el dere- ~~~~atri~ción; la }gualdad.jurldica de los Estados¡.=!.P.~_nE!PJ,O !!!:. no 10tervenc1'6íl;ta.J20.<!_t~!.Y.2..y Ja Dq_strina Drago CO!ll9.!.$!ls:.. ti va~ . d_e los -ª~~so~ en. !a~. ~e!=.18!1:1.l;!=iones .~xtranjeras; el proccdim1entg ¡te conciliación internacional y el desarrollo gel aroitra1e como medios _. . de solucionar las divergencias entre Estados; la reducción y limjtacióJf"" ~¡¡los armamentos naya!es· lt!regla_d<;I no recomicjmjeríto de las congujs- JM:l$lrritorjaleu Ja codificación del derecho-1n1~maclim.aj ._ 2. 1:::.~~-~~2~s a~~riC.!l!!.Q.S han.r_c.aJjz.ado..una.inlensaJaboLenc.a.mi- nad~ ~~-o~so_!ida!:_t ~!:_g~_n!~.!!_r la vi4!l,;~. ~e.1.a~!~n !ti~~rna'<i.on~I._, El estudio de esa labor no corresponde realizarlo aqul;1 pero si conviene.señalar dos características: en primer lugar, los entendimie_ptos ® naturaleza politjcuµs.c.i:itP§. .enlre Estados hispanoamericanos desde 1826 a 1865 son erecursores de instituciones que más tarde se establecen con. tendencia universa!.'¿sto es. Ja Sociedad de las Naciones y la Organi- -zac1ón de las Naciones Unidas; en segundo término, los acuerdos de n ----:- - ' ..... == d' ca'" co=n<Ferfados· en 1877 1889 son recursores en la ' Vid, n(lms. 506 y sigs .. DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO 5. EN GEN!::RAL. - .AJ anali~ar las fuentes del derecho internacio· nal Tl~S referimos aqul ~ 1as1fueg!f %rr!1F.1AA~.siecir...a.J?s.mé~odos de c c16n de una norma u 1ca e ven tcac1on de su ex stenc1 no las atena es o sea a las razones o causas e da mo ·v creación e una norma jurídica. ' - La dete;.mrnación'"1ie"las" fuentes del derecho internacional-Y.~ valor'é!Ccada una son cuestiones de capitaLimportanciª' porque de ello dep~e el contenido y el alcance de aquel derecho. J ~ t !na buena pacte de la doctrina contemporánea ha reconocido q1u; la~Jucntes del derecho internacional han sjdo mecj5adas en el inciso 1 ~.párrafos a, by e del artículo 38 de los Estatutos de Ja Corte Permanen· i;; ·~~flo]mcrnacional. de 1920, y de su sucesora la Corte~ ·cionaJ.,Qe Justjcja,•• de-19A5. El ar¡iculo 38 del Estatuto de la C.1.J.• establece: · ---·ºl. La Corte, c~ª-f!l.nci6.~ . fs .. dc_ci.dir ~onformc al derecho in~ernacionaUas _co.o.ttol.!ersias _que.Je. sean_~Q!!l_etidas, .deberá.apli· ---car: ~) las convenciones internacionales, sean generales o particula- res, que establecen reglas expresam~~ic r~.cidas,.p.or.19.s E~c¡g~ litiÚntcs; - ' b) la costumbre internacional como _pr.~eba de una prá"-DE.ª generalmente aceptada como derecho; 'e) los_nrincipi~s· ~gcncr'alcs ·del derecho reconocidos por las naciones civilizadas; r d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas" de mayor competencia de las· distintas naciones, coiñQ.med~~~~líar ... --···· --·-·---· - -·---- No1:1 del ac1u3Jiz3dor. - Los osicriscos que s: hallan en el texto de la obr3 significan: • lnmumcntos ratificados por la Repilblica Argentina. •• 1 nslrumentos rdtificndos por In Repilblica Ar¡cnllr.:. y rc;iroducidos en lnstrumtn· tos lntnnac1analts de José Maria Ruda. ••• Instrumentos no ratificados por la Rcpliblica Argentina y reproducidos. en ln.stru- mtntos lnttrnadonalts de José Maria Ruda. • • .Vid, Ruda, José Ma~ia, lnstrumt'!las lntunacionalts, pigs. 36 a 49. 1" • • BASES DEL DERECHO INTERNACIONAL IJ eara la determinación-de-las.reglas-de-dei:.echo, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 59. ' . ~-~ . 2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte p~~~,~-~~_i~J~ _u~~ li!!!i_o ex ;;eq,;;;;lb;ñó, si las part~J~~~~nvinle-· ren. ,...----.....,_ A.-;t;bos'Es!í!:!l!!:f!.5 ·t\!~[.~e1ª.b.Qcados_en for~a de tr_atados multilate· rali!s y s:. .... !dera que tiene:-. ;.:;¡,; ílctable signific.:.ción juridica. porgue l~Cñsí'iotalidad de los Estados han llegado a ser parles de estos Estatu- !ºJ.i. particularmente el de 1945. · l}n.l!-.in.~~r.p.rs:1a.s1~r¡c;:ta de este articulo 38 pareciera indLc..a,u¡µe la enumeración alti,..s:..Q.Otenida se aplica únicamente a la labor del trib.Y· ñ_ai, -5fo-¡;rclender establecer una norma general, de aplicación a otros casos. Sin embargo, debe recordarse que ~jo artjculo establece ~ J;¡i Íl!!!ción * ,ljl ~grre es decjdjr ·~co:;'.';>rme al derecho internacional", es deé.ir_fas_ artes del Estatuto de Ja e.u.• hari reconocido, al a re ar esa fraseeba las 'füeñíes alll enumeradas como creadorase erecho inte¡o.a- ciotm · s 1 en c:isos an e · · · · · · Varlo~-É[i?~l-~m~s ~~ i~~~~PI~~L6n pre ~nta esta importante norma. En primer lugar, se ha · discutido si .eJ .articulo ·38 establece una ·e-r""'a ... r_u_i_ · entre las distintas fuentes alH ~meradas:ÍA nuestro entender esta 'erare uia ur e en su a liéación 16 i a no del texto o e a iñtenc1ón . .d..Élas.pactes, 1 .'urista o el ·uez ante la necesidad dcc ·definir jurídicamen- te una situación . ctcrminada debe comenzar or determinar si existe una norma éo'f¡~nelonal)> acordada por las p~que pueda ser ap 1ca- .~;_ en su ausencia investig'iirá Ja e~~~;.~~ d~l)!l n,p[~~·p'í?ijSu¿¡yC!ip§l ~.ª Y,Si,.f,!.Q líe% é~i!? recgn,,ggslrá pasar a Jos ormc1,gios. gener~les ·d.!:1 dc;c::h·:i. :J:::;:: r::ccrdarse ue el derecho ~nternacional sur e rmc1 al- meñle'"de dos fuentes: los l r~ tados y Ja costum re .¡nternac1onal.2 J.:ps Driñ~ipi~~-~ñcrii'fetdel derecho fue"i'°óñ eii'ümcrados como tercera fuen: te del d¡;r.;cho jnternaeional en el Estatuto de Ja C.P.l.J .• en 1920, a los un caso non li uet cuando no se e cü'éºntrch-ño'mianmivcñéionalesy"c:oñSüctíialnarlaS-áplicables. - ... a :Ul'iso?lídcncia v'lll doclrina,, no son estrictamente füentes del erecho internacional, sino como el propio articulo 38 del stalulo Cié la 1 .l.J.• lo cstabiccc "m'7cfu; auxiliar para Ja determinación de las reglas ' Los jurist~s de la lJ3m3da "escuela positiva" entienden que ünicamentc los tratados y la costumbre s:ir. fu; r«cs del derecho internacional, puesto que expresan la voluntad de los Estados y niegan que los principios generales del derecho puedan ser fuentes del . derecho intern3cional. Estos autores sostienen que no existe tal fuente en el C!erceho ...... '·... . ..... - :-.... =~=l -,~~~-a~~ l:! DERECHO INTERNACIONAL PUBLICC' gc...de~s:ho_". En otras palabras, sirven para aclarar cuáles son las reglas de derecho establecidas en las tres fuentes mencionadas. pero no pueden pC: si er~r derecho. . .· ._ .• . -lambién ~..lui •. di~c.1,1JjQ.9 _ _gJ.~.J1s_ta .. 9e .. r..!l.e'l:lt~.~ del artic~lo 38 e~ ex austtva o e 1s e o ras uen es. La ráetiea-~dé los ~s~~d~. . _ . ro ia C.J.J .. demu~stra ue ... ~iertos actos unilaterales de los ~~~ o -pue en crear obli ap_iones interna~ionales..Nada.im¡¡ide en la estruct~fa del derecho internac1ona1 1a crcac1?n de _nuevas r~:nt~s. eero nccn~IB- 1 mente al rcconocimicnto.de.su.obltgatQ.ncdad deriva de fucnt~s CJS!~c:.n tes asi los principios generales del derech<_:> J':!!:~º-~ . .r,e_eopoc1~os_ CO!!_l~ tal~s en un ttatado - el. Estatuto _qill20, por razones de orden judicial. ---2:-Cas le es interna contienen dis osiciones ue much'as veces tocan pu~t~~ relacionados _con..s;l,,.d~.w;ltojnJ%rnacional, ~spe_!:_i~!~-~.!!!.C_ citi¡;""relativo a Ja nacion¡ilid.ad,~LIJli!Ltc.r.r.i.t.Q.r.iAl •. a los derechQs de los extranjeros, a la ex.~~!!:9i~~9.'.1. !!J-ª.s.~i~~1!1.~!E.~.~iJ- ª Ja n_e.utralidad, et¿:&as léycs re.sponden,~sdc luego. a la idiosincrasja de ca?a EJ!.!!.d..Q,, a menudo consignan reglas análogas entre si y muestran la existencia de normas comunes; con todo, gucsto gue carecen de imperio fuera del propjo Estado: no son fuente del'"derecho internacjonaL Del pu~to de vi~-t'i!de -esté'"élerecho debemos observar, sin embargo, que un tnbunal inreroacjonal pyede apreciar, en casos concretos sometidos a su decí- s· el contenido de una le interna a fin de correlacionarlo con las d 1 d recho internaciona 3 internacional general y solo con refercnc1:i a la aplicaciOn del derecho onternaclonal por la e.u. i" La C.PJ.I. h:i declarado "Con respecto al derecho internacional Y a la Corte que es . su OcgílnP fas leves nacionales son simples hechos, manií~stacion.es ~~la voluntad y d_c .la ac1ividad de los Estados. del mismo modo que las decisiones Jud1e1alcs o las medidas administrativas" (Publlcatlons de /a Cour, Sirit A. nüm. J. p~g. 19), y ha exprcsad_o que ella "puede :11?liear el derecho interno cuando las circunstancias lo exigen" (lbidtm, Srrir A. nüms. 20-21, .p:\g. 124). ' . ; BASES DEL DERECHO I¡JTERNACIONAL 1 • 15 1. No se debe incurrir en el error de señalar como fuente del derecho i~iernacronal positivo a tratados..ql,l_~ .. ~ª-U.Q.CJlan.do Íl!~cri tos, ~o l~Lcai;...s..!!..xi&Qr..paj~ltUle ·ratificación ulterio~. ,Es~~ tratados-sólo pueden ser. consideroclos como ante~~_g_e_IJ.l,E~§.i.&p,i{js¡!!vo~. en cuanto importen P.~ar npr!'ll1lLQominantes ~ la costumbre. · - 2. Las estigulaciones de los tratados no ligan, en principio, a los te · e u e re 1ten · extienden suficientemente.en e( C~f.!'.!:El&P.WH;1YJl adquirir el car Cter OC-.UOlU:OStumlu:e.generaJizada,.y- dc este modo llegan 'también a ser fuente del . . 9e¡g:_~o j.n,ternac;tol)al CQnsUetud1mfitt;'.7- .. , ___ .:._. t ... - 0 w • • -~., interpretando el art. 38, pirr. ,2, de su Eltatuto;'~u~ tra!nrsc de una "pa\J;!ica COJJ}lacte y scnsral" (Sirle AIB. oüm. 53, ptg. 91) y~ o'i:iilion'ila CJtpresado que ilcbc ser una "pr~ot),!¡.IUll~i ~al" (Sirle B, nüm. 6, pAg. 36): En 'el ntismo sentido v~a.sc los fallos de la C.IJ. en los casos de la.s Pcsquerlas Angl!>-Nor11c· ·· .Ras (Lcj., Repor1s, 1951, ptg. 131) ~de 111 Plaiaíorma Coii1iiiental. del M'ai d~I !'lortc • • • • • l . • ... 16 DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO .~Je no la bayan denegado;@ ue se ven a re itie d9.dµ i:ante.cierH>· t1em,eQ. <;.l!Y.a-~~ti_mación de12e_nS.e_:á!.e las circunstancias; q uc· . - iüe en la convicción de c·ercer una acción ue res onde a una necesidad. j · i io uris sive necessicacis no de ue se realiza meramente U..!) ·áCtO<lecortesia.'Á ---- , ~- s"f.™Ca costumbre internacional desaparece por el hecho eyidcnte sJc....quc ha sido ,aband.0.1111.Q.a o dc;. .. 9ue se ha formado_un;i._c.o.s!l.!.n;ip,i:.~ distinta, 3. Los tratados_y la costumbfF..::.<:onstituy.en_p,qr J.&u,al_tuente ~ir~~!~ ·-· ..:r - (l.C.J., R~ports, 1969, pig. 43). . Obsérvese que ~o de b C.PJ.1 . y el ~_:!.!:.,.s~!S,en (nrt. 38, pirr. 2),.g~~c- 1.cau:..J!Lllll!....:Pr3ctica penemlmente aceptada co_ll\lLliil~o'.:_.J>.ero no Í!:-"LQl!LJC3 u11ivcrsalmcnt~ aceptada como tal. Sin embargo, si .ScJCA.la e IUmbre re iona a. r:cgfo serla aQIÍcablc entre los'"'&tados que la hubieran ad1¡¡1,lado_y...J1o_para.J.QLq11.c.Ja hubiesen rcchmdo 11or 'medio de una costumbre contraria. . _J En elC3SOife!Asilo ~~OfrCTaC.r.:r.ñiiñil'estó: .::El gobierno colombian~ debe probar <¡ue la r~gla invocada oré cstll de..acuerdo..con~n uso_c.1>ns.tq,nle y ünuórmc. pra~1ca o p0or · Ós .. tados en cu_c.s.!i2n y que este usg__c;.!g_, expresión de un $_remo· y;L!cJ!ecienL~tado que º!.2r&ª el asilo y un W:b.i:c...quC-Jncum6c;_;¡LEst~~.!erritorial' '. (i.CJ., Rcporu, 1950, pig. 266). , • . • • Las normas i:onsuctudinnri11s pueden tener lnelusivc un 'i'IIBJXLru!.!:l!.!!l.rol 'latcr: !-:~ C.1.J. dijo en el mg ~d Derecho.de Pa¡I! o¡ii;.Jcqjlj2(in Jndi<;>;~·s~·alcl!.~.~~'!1..!.=.?; la India suc ninguna costumbre local puede constituirse entre dos Estados . ..§s dificil v~! por qué el numero de E~tados entre ~ue pucd)!S9!U!i~!l.i!.~e_una.~.s>~lumbre local sobre la base· d~· úñ:l¡ióTiii;;-p~oloogada ~F.!!c.scr.]lccesariamentc..supcr.i.s!ut.~s. L:LCQf.lUIO..ve razón para que una nl.clica aceptada or ellas como reguladora <!e sus relaciones no cons111uye a base de derech.,2!..Y obligaciones entre e iOs''(CCJ~tports, p~g"'."'l~ • "i!> es mcne.1ler que el tiempo sea extremadamente lo¡go,.~.i.a.iQnJ:llllSultiv~ dada en 1930 con referencia a la particiP,aciP.11...W:Ja.Gudadl.ibre.dcDanzig.e~!! C.P.J.I. admitió en el carácter de costumbre internacional hec.hPA-QU.~E!l.Q.IJl!.l>.!n miís allti de una dcccM._<1.UJ'lOS (Sim A/B, núin, 38, pág. 12). En el -caso de la Pla1aI<l.Cllij¡. COñi'iñCñiáid'.;1-~.j;;dc1 l'\orte l:i C.! J manifestQ.qiu: .. !!e~heeno'quc-no-haya-transcucridb m:ls ·que-.. un breve periQS!sul~_l.i.!=.iPPúO.J:O.nslitu.ypccc~a.tiaii~nte..en..sl..misroQ.JJJ!. impedimento para la formación d~ una nueva norma de !!_c;~echo internacional~_;t\!.,di·.!!!1.!:'.q_.!!!!1l1ílad·c-ü.ña_i.Qiiiia ~i:Orl&~;ñ:-~c~vencional" (l.C.J., Rtports, 1969, p:lgs. 43-44 ). e \ ' ' • fn el c:i.so de la !!!ataforma Continental del Mar del ti~ la. C.l.J. d ijo: "~os conS1dc1J1dos.no.solame.o1~eberuuwJ!.er...l!.DA.~l,i.sl!.cQnstªntc, sino que también deben Tcñ~cl carll.ctcr o realizarse de ~!l~~muestrelrta~~!!.~l!.a_prictiea se !:!!!C!)~'?.fil!g~i~l!.Sl<lu.na norma jurloíCaijiiCTá p~~e. ~k:.a~~I ºcreencia, es decir, la .s.~isJcneia de un c;.~n!~!!.!.º subjetivo, est~ 1mpllci1a..cn.~.- r••o;>io co~o ele oeinJn juri.r ,rin: nr(c.r.rltu:i.s . .J..:...~los inlcrc.sntfós, por In lanh .. 1 dc:hr.n·:encr. el sentimiento dc,.que cumplen lo que supone una o e e ei6n' \irldka.'' c:.•.:.J !:,· .. - :u. 191>9, p ¡¡.~-.-- ., -·---··---_,........ ..... - -: ,. •• · : ••''P. -: BASES DEL DERECHO INTERNACIONAL 17 del derecho inrernacion<!l._m!es ¡t_11:i.1?os emanan de loü>I&ll!!.O.S..cstata}es compl!:..:.~ie~ E'~ffi!l.!l~M iás~l~~~.)).c:.W!ili:!!\~.3!es. . 1 Sin e1ñba.~go, debe advertirse qu~ una n9¡ma de._d~~e,¡:bqJ.nternacjo-al eneral es lecida or la costilmbre internacional no es a licable en e· ue el unto esté re lado ex resamente de otra manera en ú · · • ~ v· r cs. E rata o cónslltu e ·una_-e -es ec :n:; · ~ s----e-:--esta le de'a sin efecto las re las enerales lex s ecialis e - ;;¡- ·cnerali porque los E'stados contratantes han acordado que eterrninada materia sea reglada entre si de moc:Jo particular. ~ un tratado, al reglar determinada materia, .&J.latda silencio §Ob¡~ t~_s_s-=-~ cual~uuntos, el v~~!<?.~º importa ~~Qer abrogª9_tl~..!!.Qffilll§ <:>~ao1..:cidas al ¿:,e~g~_ct.o J?.~!:.)3: costum1ll"e internacional; esta.§..n<;![J)lJIS. micntras·n·o-Sea:n contr~r,i.~~~.!!.~~9, r!~en ,P.lename!!_!~J~9~--~~!~!.~~~:. ri~ .. ~.º!l!Pleme~.~s . .fl .. ·~.1.C·- - kª gruebª de la· Costumbre jnter,pacional se .puede; encontrar en la, co¡,respon_dencia diplom~tica, l,~~strucci~s,.2.~ª~ p~r. ~os_g_~bi~.~~~ sus representantes di~máticos o a~ Or&fil!.i~moüotcrnacionalcs, .cán- sul~comanaa'ii'ies m1lítares o~navá.1e~~ísiaCTóñes-ñacionalcs, decisf~- nesjllií icÍÍ!Csiñter·n.áS-;Ctc1tera. .::: . ...:--:--=---···~--,.--- ::..:~~==~;::.:;::=~~~----- ' o:r.-. !1 .. 1.·:;::mn: peri:- de$~!.: h3cc mucho~ siglos no pertenecen ya a ck rci:110 1.li: l..1.i •) .. ~u:u :;st:iJu particuiar sim. que c.:011s~ituycn principio~ ! ll:i DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO . , universalmente reconocidos co~no inherentes a toda relación ~<!!.ca, y por eílo son fuente del derecho internacional.1 . . A dcma_s -~Jl el estado.actual del dcrecho ·i01.!i.J"nas:i~Q-~1_§~ rec:_gn?_c~. ra de la costumbr ciertos rinci ios fundamentales de.la vida de re ación entre los Estados: el principio de igualdad jurídica, el de identi- dad. el de respeto muto, etc:;~ éii"lo ré'r~n~ .. a 1.~ . L«:~P.Qri°~.i~m9.!~ .. !~~.~!:.: ~~<:J.Q!!_al_del Estad.Q,j~J_c;gl.~. S<?pr.e el ª&C:!!~m.[ento P!'~Y.io 9.!t!.9.~~..!!.r!_?S 1.ocales; y en materia de presas marítimas, la rc;gla "toda pre~a debe ~er_ j'Uzgad¡;;~tiiooSell0s0~be"iiscr-éOñSioéraoos com'ó principios generales · de-1 dúecbo Internacional. qui¡ llibdeb~n s~r confundidos con lo~.PI~ piqs. gc_p~nles del derecb~. Estos últiiW?@· ae por si, f~s- d_crl - dcrech2 internacional, m~e_!i.~~~~ 9ueJ.9u!ll<ls ~?n. m~ramente regl~~ ,c~n suetu.dinarias y. en consecuencia, fuentes en la medida que son costum-- ~- ,. ( bce jnternacjonal, ' La C.PJ.I. y su sucesora la C.l.J. han frecuentemente apoyado sus fallos en los pnncipios generales del derecho. Asl la C.PJ.I. dijo, en el ca.so de la f;llirica de Chorzow, )lll.r...s.L!!.llJ!rincipio.d.c_P.e¡ecbo.J~cn.~n_!I y basta una conccpci6n general del derecho, que toda obligíW6.n....!le_un..comp;omisoJrop.!.isA..21'.lig¡i.~i61\.dUeROlCilr" (Slrlt A, num. 17, pág. 29). ~dijo, en 1971, en la Opmilln Co.!ID!ll!:!;ul>.bLC-.C~JJ.Otct...de Namibia "que el principio gen~r-~ !!=_ der.~~~o_n.Í_!>!me al cual hay !l_\!C presumir que la rKiifü!dc p2!!.. lin anda\9~~~ier convención, como consecuencia d~.11na violaci el.mismo~.exislc de una rain erc]_:.__,_j!_~ando no aya s1 o cxpre~a· do" (l.C ., Rtports, 1971, pág. 48); en los casos de los Ensayos Nucleares, en 1974, Qijp; "Uno de los_Jlrincipios.il.tl~_c_ que.f!re!iden ).a. ~~cilln_J __ ~!2Ju!~a~bligacionc~ jurldicas, cualquiera sea s u fuente, es el principio de la buena íe" (l.C.J ., Rtports, l 974, pág 2ury¡i3g:-4'7)). -- ·- - - - • ln(ro, cap.111. BASF..'i nl:'I. nr:RF.CHO ~NTF.RNACÍONAL 1 valor de la 'uris rudencia es indudable cuando el tribunal actúa a ican o e derecho internac1ona , como o 1s onc con re a1:16n á la ort~er~ancnte e ustic1a ríternac1ona e statuto de 1920 (art. 38) y más terminantemente, para Ja Corte Internacional de Justicia, el mismo' articulo del Estatuto de 1945, según el cual tiene ésta por función "'deci- dir conforme al derecho internacional las controversias aue se le some- ~a,n'', siñ perjuicio de que eventualmente las · partes Ja faculten para resolver ex aequo et bono. . No ocurre lo mismo con Jos tr:ibunales de arbitráJe. P.Qfas vecés se ~ p.~orrlueve-un arbitra'e ural)1ente ·uris-,.en Ja nfa oria los tribunales .de trbitraje h3 n sido llamados a pronunci_ar~ras. ~nc:.!.as: algunos. " se ún la e uidad" ex ae uo el bono ; ero los hubo ue debieron 1kéi- d1~üst ndose-a- f6nnulas compleias y aun ambiguas. como por ejemplo ·~e acuer~o con lc:_j.!J!Jjf~.f:.9.'li'Í.'!.'f~.9 .'..'._<!~~ con IQ!J!!.l!!fiP.ios .de la ·uslicia y la equidad y los rinci ias del derecho internacionar:,_ a · veces esta u tima órm1;1 a ~1 (J nvertl a co ocan o en rimerJuga.i;,al derecho JE~~cional. ~se da e1 caso de que las parte~ aJe_ndiendo...a. exi encias oliticas circunstanciales, estipulan én el com r omiso arbitral reglas de fondo, a las que, eº! su _u_filq,.,,,!L en t<eñirse .!< tric.t.arnénte qs' ' 't · -- e e advertir ue e x s ecra l ta':! ~vj! ?.eJ~~".~1~~? ~~J?.l~~~c;'.}l:J?~ ~-~!.fil?5~a.t~~.de las ryor~s 19119teW.JL e¡;sc o L" emac1ona ,. ,, . Sucede a menudo que gecisiones arbitrales fupdadas enJa..eqr'1.clad ~hfieren entre si c.n casos que son substancialmente iguales;..RQ!:<l~Ja: equidad obedece en máxima arte a un ' ' como tal se ins ·ra, más que en la ñatura eza' infrínseca del- h~ho, en las circunstancia·s acci~~nta,!eí .<? p~~~ºE?:l~.s .. que lo, r.g~ao. Las fórmulas oc "tipo compieJÓ .hlffi-Orrgmado talios contradictonos, porque el derecho aphcable ha sido inter retado de diversa manera, según que Jos árbitros se inclinasen mAs hacia uno u otro de sus elementos. ituación más grave se presenta C,!1.ª1J.d9. los árbitros están reiJ.!~E~Jex specialis; Cñlonces:Sibicn ~u~-decisiones ueden ser invocadas por analogla a condición de ue el ~aso deba ser decidido por una reg :i idéntica, no debe olvidarse que mientras dicha /ex specialis carezca de vigencia internacionaJ, siguiera r ~_orno trasunto de una cost.umbr~ generalizada en el derecho, las decisio- DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO ~ nes arbitrales que ella ha originado no se presentan revestidas de tras- ci:ndcnc1a JUridica, no constituyen propiamente jurisprudencia interna- cional. En resumen, la jurisprudencia de los tribunales internacionales tiene alcanée relativo: para ¿_preciar ~u. valor es indispensable investigar en c eza e as re as a 1ca as. m em r .. ~ os hechos ql!..c. mas . an colaborado al desarrollo del derecho internacional, h~·~T~ l~_e_r_~fili~a de la C.P.J .l. pte_J.a C.l.J. de mencionar en forma si5_t_C_D]_áJica y reiterada decisiones previas de estos tribunales. 2. J¿jy_r,isprudcncia_d~!~s .. ~~ib_u~~r.no.sJia.s,iercido iníluen- cia n..otoria en el desarrollQ del derecho internacional, e~p~.fͪ-lti:teJlte..en Ía .. ~Íarificación de- las reglas concerniente~..ªL9_erech~.9!:_vjsjt¡¡. y_a.v.r~.i;a liíicnlo. 0Cbc- o6scrvarsc, Slíl cnibíii'fc).~_e_ia jurisprudencia de los tri_- bvi]aiés internos tiene ·vaior en el derecho int~rna'cíón'ál'sólarñe~'t': en Ja iñ@j'da en que no lo contrarie, porque, según se veráoportunamente, ·una decisión fu'~damentada en el derecho interno no predomina sobre el derecho internacional. 10. LA DOCTRINA . .'..... Los estudios doctrinarios. analiza.n.~nt1- ci.Q..c.riti.c.o la..eY.olución...dUoi~·cJios~mu!~ Ja co§.WJJ]bre ~ las ~~!!P~_í~cJ.on~.s~_eJos tratad~s internacionales._.~.is_c!e.r!l.e~ J~.sJ.?::.~~.~.?..§ nante~ J. ~l~~~!i:i_dos~~-~~te m~_?dºi. no sólo procuran esclarecer m~Jorsl pasado sino que sugieren nuevaS' conclusiones, y abren paso a posibles . formas de solución para el futuro. · -· - 1. Alcance distinto tiene la doctrina según que sea explicativa de las normas existentes (de jure condito o de lege lata) o que se propong~. QSErrolla-CIBJTI"CIFaSñOriñas o 'inducir·¡¡-ácar oi'ras nuevas (de jure Con- qendo o de /egefe:EJJip). '=·-· ._ .. _ - " ·· - Debemos !!d.Ye.Í!!CQl!e, cualquiera sea el alcance de la doctrina, es ncces~para utilizarla debidamente, tener en cuenta la época y __ l~ . ~~~-tia .:j~rcida por c;l medio en 911e h_a sido elaborapa. 2 . . En la jun~prudencia de la C.P.I.J. o de la ~.J.J. se ha desarrolla- ·d'!:::!!Jlráqtlc~sJ,r no mencionar autores en los fallos_~~ ~s~i:!_~.~:~m~!s_s, ~91,!.~. ~i en .opiniones separadas o_di~nL<:tie los N.i:~ces. • Vid, Podcsll Cosl3, L.A., la Jurlsprudtnt:la dt los Tribuna/u dt Arbitraje como Fuente· de Dutc/10 (Anuario Jurfdico lnttramtricano, 1950-51; Wasninglon, 1953, págs. 3-13). BASES DEL DERECHO LVTERINACIONAL 21 -. ••• Vid, Ruda, Jos~ Maria, lnstrumtntos lnttr1111cio11alts, plgs. Sl7 a 592. ,., DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO Las resoluciones adoptadas CO!\. rnerps ,PrQPósitos recomendatorios !1ll tieoe~, por st¡puesl~>, ningún valor juridico obligatorio sino alcance U91itico o moraL importan_eJJJ}J!Siar \l.n .. prppó~it.o.s.omún, trazar la linea de conducta colectiva i1ue se estime conducente' para alcanzar un deter- minado objetivo: Sin e¡nbargq, estas resolu~ioneli no obligatorias pueden. llegar a ser jndireciamenteJu.t;nteJlcLderecho jnternacjonal cuando se traducen en.hechQs reiterados .J.JlEneralizados qu~ eIJ..tr.~Jl.C!-f~@.e ~ la costumQi;e. · La Asamblea _General del)laciones Unidas ha.ªdoptado varias decla- ~s sobre derechos tales como lítJleQaración Universal de l~s Q:resbos Humanos0 •, 1.a,J.?eclaracion sobre la Concejjón_deJa Inde.' · endencíá'a-Ios~Paise ~bio'f°Cólóoia1cs·•••~fa_.f1~iaraciÓ~~· ª8Rsranla Permaricilt" .. sobre los.Recursos aturales•••:J;;fü9.!l!.ª.P¡'óñ · J..C?P!.e_l~~Pri_!l_?!.Pi2.s._9u~. ~~~en _r~gir en. el -~pacioJ.Jjtr~t~~. l~ Dcclarac16n sol?re los·Pnnc1p1os de Derecho Internacional relativos a la <;:QQP.cración Y. .Amistu~_:!:~.~:_J,9~ Es,tadq_s_d~_.!:9-'!~<?!..ll!Lc:l.!!O.S:_Q.J! la Carta de Naciones Uhidas0 •, etc. ~ declaraciones y otras que pueden adoptar los org'iiíisrrms internacionales, no son, ROr si mismas, fuentes d_e_l.9.c;recho.inl_erní!_c;jon~1. eor el hecho de ser adoptadas eor un órgano w:ncipal de dichos organismos. Su imeortancia estriba en que el yotÓ C¡ivorable.o~.un E~ta~g_ supone su reconocimiento de que el contenido d~ ll! declaración ha obtenido condición de norma jurídica. más aW1,.,:;i la gesJaración es aprobada erflcticamente por· uñan.imidacCo sin, oposición, su adopción puede constituir el reconocimiento de la formación de una norma consuetudinaria o un paso mfls en su formación. • - Ob. A~O~UNlLATERALES INTERNAC!O~AL~ +- Existen dudas en la doctrina si Jos actos unilaterales internacionales de los Estados son fuente del derecho internacional; no se encuentra mencionada, por . ejemplo, entre las que enumera el articulo 38 del Estatuto de la C.l.J. Sin embargo; ya hemos señalado, que esta lista no es exhaustiva, sino decla- -r~ ):' que nada impide en la estructura 9_el derecho internacional, la Vid, Ruda, Josc Maria, ln.s1r11111tntos lntunaclonalt.S, paro La Declaración Univcr- .sal de los Derechos Humanos, p3gs. 335 a 340; para la Declaración sobre la Concesión de la Independencia o los Paises y Pueblos coloniales, págs. 721 a 723; para la Declaración sobre la Soberañla Permanente sobre los Recursos Naturales, págs. 665 a 667; para la Occlaraci6n sobre los principios de Derecho Internacional relativos a la Cooperación y Amistad entre los Estados de coníormidad con la Carta de las Naciones Unidas, pAgs. 671 a 679. BASES DEL DERECHO JNTERNttCIONAL' :;3 .. .. , 24 DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO IV. FUNDAMENTO 11. CONCEPTO. - El problema que han estudiado los juristas y los filósofos del derecho ba·o la denominación fundamento del derecho internacional onsiste en preguntarse por qué el erec o mternac1ona es · a torio ara:Tcii:ESiiCiOS: -·- - · · ·· · . . . .. . . -· ... ~- l la. ANTECEDENTES. - En 1625, 9 señaló como bases del derecho internacional el "derecho natural" y en segundo término el "dere_:,1!_~~-gentes voluntario", es decir, el .9.~.~-_¡:~ro:ede ~.e!.cE_!!~nti mi~to expreso o tácito de los Estados, Hac· es del siglo XVII domi- nó la idea, principalmente por obra de PUffendo de que el cle~o intcrrw;jQJlaltiene c nda e Lo.excJ1J..S.i.v.o.~l. "du~,eb,0 natural". En el siglo XVIII, nker · n)rn_~yj9)a .id~a de .que..só.lo_tieni:n y~l9r_los precedentes de la práctica internacional, las re_gl¡¡.s del derecho positivo; pero esta escuela condujo a la negación del der.echo, porque bajo :la ·inspiración de Hobbes y de Spinoza se llegó a sostener que e'(dcrech'o proviene ele la fuerza ) - del si lo XVIII no e ercíbla bien la diíer ncia ue e is te e uentes del d recho internacional el .fundamento de este ~; o, en otros termines, entre los ~auces por donde él uye y a razón de ser de su fuerza obligatoria. 12. TEORIAS CONTEMPORÁNEAS.....,.. Diversas teorías se han formu- lado desde fines del siglo XIX acerca del (uhq.amento el derecho inter- nacional. Estas teorías pueden ser cla.sificadas en luntari , normati· . vistas y sociológicas. P¡¡.ra las primeras la · · de la obr ato · el d ·'i . al reside. en el consentimie to ado or·el Esta o· 2ijra que una norma Je sea ap!i9able. as teorías ~~IS so~t¡e.n.e~ 9 uc el fundamento de Ja..obJigatorjedad .reside en una razón externa a lá voluñtad del do, en una " ' iiormalüñaáñieñt':i'th del sfii~ a ·uridico. l:'ásteorias S GI 1 C fundamenli111- a validez del den:cr.o en la r.i~ ra existencia d!Ll!J]a comunjd.ad social en el caso del derecho imcrnac?o- na!CñllréXiSTéñcia6 _c a.cQrnunzdad internac10ffiil;ciüe hace necesarlafa ~xistcncia de un orden jurldico internacional. - ... ' ------ - J ™·-~ BASES DEL DERECHO INTERNACIONAL 25 -~· l. Según {a teoría de la "auto-limitación" (J~linek, IS§O), el EStá-. J!,o.=por ~bra_de.su.propia voluntad, establece limitaciones a su podi:r ~~.1J,.ñcj9)~ est!ITIª-.i:1~~~-8:.~~ para entrar en el sistema internac!onal¡· de donde__re.sull.ufu.c el derecho interñaciono.l ·es-obligatorio porgue el Est:l· do es eaenz de obligarse a si mismo. Se ha objFtado a esa tesis que ~el derecho internaci9nal tiene por fundamento la voluntad del Estado. y ésta es discrecional, en m_anpt_dc él está admitir tales o cuales. reglas y aun desecharlas. T~!J!Jnd_a_11:1_<:,l}~&RDdus¡irja a la 'negacióg del de¡ecb.o internacional. · · 2. Seg_1~_1];.l.!.,ts_O!.Í!~"delega_ci6n del derecho interno" (Wenzel, 1920), el ordenamiento ·urldico interno eneralmente la constitu · · _ . . - , e :.i....asl e~rec~~ interno confiere a dichos acuerdos su !<_arácter obligatorio. 3. Según~la teorla de la "voluntad colectiva d~ los Estádos" (Trie- p.c;,l, 1889)1 .• cada uno de ellos concurre eseontáneamente a formar" el derecho ínter'M.cional; eero, una viz' gúe' se ha.producido "esa fusión de v·~lüñta'd'is:- diSiTntis'"perq con un mismo contenido", existe un~ u_nión (Vereinbarüng): ~u3s1ada se· encuegtra eptorices ani.e una norma objetio..ia1_ qi;e no e§ u_p_contrato con intereses opli~stos· nLi:s .. tampoco . $imple as!.irJil!bíJ."..,·l~~J~ljlluntades particulares, sino un resultado nuevo prg_:!e- niente de la voluntad colectiva. Sin duda, la teoría de Tríepel muestra. d~Tpuñ'iOcleViSTa"p~i";;;;lógico,la manera c_omo los E~tados se sienten ligados, pero no explica por qué razón se sienten ligados. 4. _ A_!_as re~~4.ª~ "t~rll!~,,,voluntaristas" sewhan o~~f lo~utow <j.e la 'etcuela no.rmativista'.'. 4 Q.Zi.loiti; !2.!l), . .:{<c;lse.n.09i , Ye_ -~_p;_s ("1926)11 qu~ han sostenido gue la validez de.uoanorma.jw:ídica.dcpcnde ~de la ):'~li<!s~ q~,P,~~-11'?~tpjlj,uridica pree~istente: por este -~lll.C?!lll.n:ti~1o s:Jl.<:&~~.!>JI~<:='!!:..~U\1 ... mt~m~.!!lC?....d~!.e..Yªlis!~A.~.!~..P~.i:!_c;:.9Jl~li.t.!l.C.iÓJ1,. que se basa finalmente en una norma.jurjdica ·cuya...Yalidez.es.bj¡jolétjqi', Euontenido de esta norma hipotétic_a_ ~~-P~I.é!S nzih>i~i · 1a regla 'P.Qrtq runt rervanda", que impone el deber de cumplir las ohligaci~nes contraídas. Esta doctrina puede explicar ~_gencia del derecho inter.na .. cional emergente de los tratados, pero no el derecho internacional con- süe1ifüiriario:···---· cm . ·== ....... . . ..• -- - ··-··· Para ~l:l"s_gn; ·:1¡¡._ i:egJ~ ju~ípJc¡i ~egµn 1.a c1.rn!_los ~!.ª9.Q.S_d.c;.b~Jl.C.QID. por"tarse .. c~..P~.Y..~!1 los tr~.~,.QA llí!~i'1P1 c·omo otras reglas de Ücrccho Internacional, de un ptoceso consuetudinarj9, ·ELd,ywho....cgn::. !~~'..'JSlP ' LÍ.!?.5Lup_!,formaci6njuridica superior a la ... c.tlJlY.encinoal. L~ norma (i;¡¡d.,m.:'1t').l del Derecho lntcrn:icional es Ja nor!TI~JlU~.~-e~.J:J ~~ta:q_Q._AI:!. 1.1!'.~-~Q ,~fC:litc.95tumQ.re~ üJ<i.2:~I:éJ.c_ ci'cai:(~~.el derecho ~ 26 DERECHQ INTERNACIOÑAL PUBLICO podría formularsi agl: "Los Estados deben comportarse como han acos- tLtfil,brado ! . i:.>mportarse:'.11 • - Vérdr: : ....-3ostiene, por su lado, que Anzilottj y Kelsen dan por $Upuesl9 l~ existencia de Estados y que forman una comunidad. Saca la conch~sión -fue estas fórmulas son vacías, si se prescinde de su trasfpndo · .~oc,i_nló¡:if~ y jusnaturalis!a. Agr.~a: "se verá que para dar un contenido a la norma fundamental qel derecho internacional tenemos que partir de aquellos principios jurídico~ que los pueblos civilizados reconocen comúnmente, toda vez qí'.ie las normas de det~«h.o,.inJ.~.tD.!lCiQ.Qi,tp_o.§itivo se.llan..si.QQ...c..onstlt\1.Y.~Q9.Q sobre Ja base de la concjencja juridjca &omún ?e t2s· ~blos".u ' . 5. La reacci~_, con!:ª· el eositivismo_.!~!!E.~.S~-~orJa---Oe .!§ 'f€filÍc1enc1~rldi~.1!!!.:~al'~ fKra~.be, 1919; Du&,11i~l; Poli~~ .~9!,T;Sc~ll~. 19-3!~.}~ct~.q,@a sociolQ_g.i.s_a". Sp,.giln ella, !n'! ~n~~!',.~ ~':'~~~!' HJ?t ;!'~~;"~':'. ,_,~ ~~"~!~!~!!~~ !!'!".!·':'~!?7!•M •• A";.-;;~ v~lt.iiitad· que fo;"bbliga a seguir 0 cic:ia c0ngúéla: esa"""conciencja es el origen y· Ja medida ·ddas -normas del derecho internacional e induce a · reaccionar contra· todo ataque que se le dfrija, porque se ha formado la convicción de q11;e su respeto es indispensable para mantener el orden social e internacional. Scelle dijo que "la fuente del derecho internacio- nal se desprende de las relaciones internacionales como la fuente del derecho en general de las relaciones individuales. S~ carácter obligatorio deriva de la necesidad de estas relacioñes, ya sean originariamente indis- pensables para la vida de cada-grupo, ya porque adquieran por la divi- sión del trabajo la fuerza de una necesidad biológica".U La dOCtrma:danesa lte 1t.f R~_MW.or~..A>"Ír.i mfls allfl aún y ~s.tienen estos autores ~J.u:aliQ.c;z..d.t:ld.~cWi.o, su sepug~~e 9blj,gato- r~dad. surge de un_Jenómeno de psicologla social. So.r.~Jl.!,fuma des- cribiendo la teorla que "la validez del derecho ~s un fenómc.ti.<? .. PsicQ)~gi <:Q. •. lJDª wcjoga!izacjón de cjertas m'gtj\,acjoncs Que, a causa de la orga- 1!.!zacigru.1?.«ittl.r.!~ .}!.~!C.~~~·-se imponen al esgJritu humano ~pn una fuerza particular". 14 • ·-- --- · ---· . 11 Kclscn, H., Gtnua/ Thtoryof~wa'!d Sta te, pig. 369. 11 Vcrdross, A., Dtruho lnttrnacional Público, 1955, pág. 36. 11 Sccllc, S., Priru d~ Drolt du Gt!IS (1932, vol. J, pig. 31). " Sorcnscn, M., J.cs sourcts dt drolt lntcmationa/, 1946, pig. 24. BASES DEL DERECHO INTERNACIONAL 27 .~-' .L .t;a nueva concepc:i6n. de!:P~i;~gh<>1'.l_attrril1P.illc~eilli:::;, .L~. _. ~. \Yéh6erg, S'chücking, tauterpa"Cht;-Baty; -efe.) no invoca la ~~jst~n cia de .un derecho ni1tural".delhoJDbre anterior a la vida en sociedad de . c~rá:cte·r inmútll.ble e inalienable· er establece u J.Ruiti.n.cipl9_s . .flel derecho internacional s_~ _c<:m«.t:~t~E en os normas funaamentales._gye son· una aplicación djreºcta de la ng'é¡A¡¡,,a.e iustise· la gbJig¡¡~jQ¡¡ Q.e c~::~lJ,&Jgs compromisos cogtraldg~y el_gp!>er_d_U.SP!H~M!.~J.)J¿_a- 3!~_!!11~.~laQ'le.nte. De ell~ resulta que el principio.pacta .sunt servando constituye una de las bases ~e . la _novlsjma concepción del Derecho N~~~~i mas,,pgr encima de e~rincipio, impera ·1a-Ydea'iJiía'}uS1icia, que reside en_L~c;.9ncien.cía]ü~Idica·ae]ós-liom!ires; 'fes'a"íi'oci"ori"eS'lo que da c_ará~.obligat_orio_a _¡;_y$ normas.) · ... · ··· ·· -·~ .. ---- ····-- . ; . J V. CAKACTERES 13 •. ~ATURALEZA. - c e e o e .e~ _elemen: I tos: ~S~~-~.q.!:l.~f!!)~. el óraao~.!.!E.!!.r~ado d 1can l~J..~Y. tia @c16M~ons1gu1ent~_para el tranwes~r._Encué~trase. todo ello ,en .eli _ cho UllXtDO: pero no apA{~<_;e .fon Jgual plenitud en Ja~ .reJa¡:iones e.!!Y.tl~.~!ª%~1.!I.<.?. h?Y..!~!i21,1_n.~!.fl?J!~1!n _quc:_gJn.e.s.onju¡isdicción mpulsi\.;a y la sanción sería la guerra, recurso extremo y no siempre lica.ble. D~ ~sa ~efici~nda _s~ ~~_infe~i~.? _que .el_ derecho internacional ~existe. - _ t:..@./,,..Qlvidase, cua.!J.QQ.~~i .. sc;.f,!ll..QE,!i.qu_e el derecho, como resultante lC: laVida social, :s anterior a muchas .insÍitucione~:.J:.Q.mieil_ZUJlll.l.anto los !!E!!!br~¿~p,2!!.~Q~ p_oqtacto. y 1ogr.an, ,e1m~nder;;~ ,~i~uiera rudimenta, ria.rn.ente. para .. vivir_en._con:i.4n. La convivencia humana se traduce&n ~ cj s nor as admitidas t · c· amente or el consenso eneral: ubis socie- tas, i I jus; su repetición ~On§tituye · .ª. ~ost~llJ .!~ .. ::;Q¡jPJ~til fi¡ente del derecho-, y_ ssa~ u2rmas se concretan luego.por escritoJorniando 1a:1ey, la-iutisprudencia y la doctrina de los publicistas. Elli>_QP~t!nto C:..'!.~.1- de~xt<h9.Jnterno co~o en r cho internacional. Sin duda, éste tiene ereCisión y fijeza menores que aqu , pero · onstttu e un derecho desde --··--· ..... . __ ., ........ --.......... .. -~- ··-~- . . ~ert0E'"cíúéla vida de relación internacional ~are,ce de un tribunal ~~c!lnjurj~.Qjc9jóq .~9.mP.!!W'!.~· No obstante. njngún Estado, nin- gún hombre de gobierno se atreye a· negar Cfl derechó intemacionál. Por , , el contrario, todos lo invocan; iiaben que no podría subsistir un.Estado~ 28 DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO que sistemáticamente lo denegase y saben también que el derecho inter- nacional constituye el ª.1!1P~!..~.i:!grmal, .~J.~osl~!1.teg!~i.~o~~-!!-v.!_d~e -todos y de cada uno. /d;osfutad~;;~curren con frecuencia a someter sus divergencias a 1 lCtC_C\Q,S ra_f¡ijta de tribunal compulsivo JlO significa necesarjamenteJa i~ig¡;,,a,~ gel derechct: este rige de ordjnario entre los hombres si~ necesidad de recurrir ea cada caso a un tribunal. Podrá argüirse que la ¿bediencia al derecho es entonces resultado de una larga evolución his- tórica, que eventualmente asegura en todo Estado organizado la acción ulterior de sus resortes judiciales. No debe olvidarse, sin embargo, que en el r~gimen del derecho interno se presentan casos en que se hace imposible aplicar sanciones; gor ejemplo, cuando 1 ley admite deman- dar al Estado y no obstante dispone que la enten'cia que se obtenga· contra él es declaratoria y no ejecutiva. En el dercc o in.ternacional el problema es éste mismo, aunqoe más generalizado; el de la posibilidad ds; aplicar la sanción que lleva implícita la violación del derecho. Y en · este particular el Pacto de la Socjedad de las Nacjoncs (1919)* y la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (1945)0 han asentado las bases fundamentales. ~~c:l der~qj.!!!.c;ri:i~-~!9-'!.ª-Ll?~JE~!l los elementos que son fuente de todo derecho: lt,Je>:·formada por los tratados y la costumbre: y las contribuciones normativas provenientes de los "principios generales del ~~e.echo". 1~· juri~.!?Di<!z'1fia .X la ~~~Ujn¡¡. S.Q.fo f(iue esos elemCníOs~s.Qii mc!lQS P.e:.f<:..C:~!?~-ql:!_~~~}._d~:~<:~.}nter~. El derecho internacional, del mismo modo que el derecho internD,lue en sui..sa.,rpj,e_q;os el derech9 vigente en la Europa occidental, y luego extendió su radio de acción hasta· abárcai tod·o·CI mundo civi!izado;"¡jer~:· ~diferencia del dcrec.ho (n.tcrno. cuya acción se circunscribe ª.!UJ terrjlgrig definido~ O!:s.anizado por rúerzas cohe.reñíes-que le ·aa·n unidad política y legislativa, el derecho íiiternadonai tieñ"e eñ~coñtraiau·orñiecxte'ñsioñgúeaoarca ~er: sidad de jntc;rcscs cuya cony.iY.encia.pcocura coordinar. El dcrp ifltcr- qa;.Tññares·,¡ñ.di:recho S1l formación . un derecho imperfecto. Entretan- t<r,:-iiO!iay oueía que existe un conjunto de "reglas generalmente recono- '" cidas por el derecho internacional", y esas reglas, que gobiernan la vida de relación de los Estados, se ven precisadas y fortalecidas por los trata· dos. • • Vid, Ruda,Josc Maria, /11Jtrum~ntos /nrunddonc!~s. p~gs. 9 a 35. -. BASES DEL DERECHO INTERNACIONAL 29 Esta ligera rese~a pone en evidencia cómo el circulo de la vida de '· relación internacional se ha ensanchado paulatinamente hasta abarcar al mundo entero. Puesto que esa vida de relación es rcílcjada y encauzada por el derecho internacional, resulta ya anacrónico discutir si este derc- • cho es o no universal. ·· 15. EL DJ;RECHO INTERNACIONAL GENERAL Y EL DERECHO JNTER- NACION . ._i. PARTICULAR. - El derecho internacional general es el dere- 30 DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO cho 4 uc regula las relacioncs.entre.todoslos fotegrantesJ!eJas.QlIUilli.dJ!.d , i~l<EL~!.. Co~juntam~.!lffi. -~~--~S!_c ¿_~o in!~r.n~cional ge~.J:al ~pera.,c;J~<:J.~cc~P.=!.!!~E~.2!1!t:'.Ha.i;1~r-formado .po.r .las.normas_q~ regulan .Laj_J:s!~!<ion~s. sólo._e_~tr_e ciertos integrantes ae la comuólclaa internagg_n_a.!JDicho derecho internacional particular se forma normal- ~e por v1a de tratados, pero también puécfeocurrff cjue se forme un dereclfó- cefüsuetudinario particulat.-· ··- ... · _,,, - ······ ·- · - - '· tasñor~~(féfoerech~·lñterñacional ~on obligatorias para tgdos los su1etos del .der.echo internacional, mient¡;as que el derecho internacionald5art1cula~oq1iga a un grupo-de.dichos sujetos. ! os_ suJ:!'!~J!e EE~l!tlf.J]_~cio~.aJ p~eden derogar por acuerdo, i.n<1:n1festado a traves de un tra1ado o or Ja forfuación.de.üñacoSfüñl re u"g'fñoriñádel dereciio mternac1onal gen r .!.§ID~uellas_qus.pmen tan el caracter de JUS CO&eJH,1 cS decir, nog;uas 1mper~tiyas que r¡p pw;den s~Ldcjadas de lado ·po"r acuerdo de parte - "beñtro ·¿¡e-"este e"sguc"iña-;-e1crerCclío jnternacjgna! conv;ncjanal . · __ · do q e ten "t.1:uiCLl1alidJ:z.11ni e-·. El derecho.interna ·o al cnc- ~I si se .enriguecc por el aporte <lg~las co~~~etudinarias! l'lS!Us1ye las .9!1e tuy1eron su gpg;g.sai tratadassx::::;:: VI. CONTEXTURA 16. LA DOCTRINA. - En el siglo XVII ap~ Ja primera obra fundamental, "él libro .. De ;J!.iL~elfi ~g.ci(~, _eublicado ~l). por- el jurisconsulto holandé.$_Hu o Grocio Huig Cornet van Groot . . . ~~:i~res PE.~s e · a o ra e ~ocio S.QU-.QH~ 1g19~0 \:!eañoles, .:!_.~ominico Francisco de Vitoria y el ·esuitá Francisco Sufl- rez, los ruristas Baltasar de Ayala y AJberico Gentili, e origen español el primero aunque establecido en Flandes como juez militar, e italiano el segundo pero expatriado en Inglaterra .Y profesor en la Universidad de Oxford_. Impulsados Vitor.i4....Suácez..p.0Lél...anhelo de la evangeliz.as:JQn ~sjndios.ame~ic~.nos..y todos por él propósito de mitigar los horrores de la guerra, su mérito está ~"tñáliñ.la:existencia.de . .una.cornunidad e·ntre las naciones y esa comunidad está regjda por el jus nqrum{e e . ... --.... _ .. _ __ - -~ BASES DEI, DERECHO INTERNACIONAL 31 los ira a Vitoña Suárez Ja idea cristiana de la uni • dad del ~ner~ ano idea del Derecho Nat al. ~a, pro(esor en ~a Umvers1dad de Salamanca, sostiene (1557) que existe entre las naciones uná\fociefas n911.!Lalis, en la cual cada una conser.va los derechos fundamentales que posee-en el estado naturii:h ·y Sé..z, profesor en \ Salamanca y en Coimbra, asevera en un pasaje cf e su libro "De legibus ac · ' de Deo legisl~tore" (1612~a existencia e~re las naciones de una comuni- d~d q_ue se ~ge por el De!echo Natural;!'luz de la mente -dice- que Dios mfund1ó a los hombres para dejar permanentemente escrita en su • ente_!?~}miento la ley-et~_ma". : ~_&a (1582) y"Gentjli (1598) recogen por su parte el Derecho Natu- ral. _que Jos filósofos estojcos extraían de la razón. y afirman que esa noción debe te.&ir toda la vida internacional. ,- . ~ '2. Qa>..c..io_e.s~P.rimera obra integral y_ sistemática de derecho internaci.011al c ando Eu o a estaba C.Q tu b da.oriaGucrra-deJrciñ- ta años. ~e inspira Grocio, hasta cierto punto, en Gentili y_~_hyp.la; pero su,oro¡maJ1dad consiste en adootar co@o bas5' de las normas jnte.r- paci~nales eJ jus natura/e y lo que él llama jus voluntarium gentium: el Derec o Na~.~-~::__}a ~su iere la recta ¡aw-a@~ÓQQtJSlli .. si una acción, según se ajuste o no a a {laturaleza razona lC:, es.moralmen- te deforme o es mor..ajp~-~n~ce~ia"; y el dcr.!!_ch_Q _d~. geptcsy.olunla: rio ~ue proyiene del conseptjIDTenrQ..éííi tgdOS ñ de,,muChOWtados se n¡~ificsta por la costumbre o por Jos tratados y está sin embargo subordinado a} :O~~h..Q.Jiatl;!,,ral. ' su •• . Vino a ser Grocio el fundador de la "escuela del Dere~ho Natural", que durante dos siglos predominó en Ja filosofia juridica y en el campo del derecho internacional. Su libro ejerció poderosa influencia en el desarrollo de las ideas políticas acelerando la transformación de las insti- tuciones legadas por el feudalismo medieval. En.Grocio encontraron los contemporflneos reglas que venían a poner orden y justicia en los méto- dos de la época. De ahí el extraordinario éxito de aquel libro, que fue editado muchas veces, traducido a varios idiomas, consultado con fre- cuencia y sirvió de inspiración· a sus sucesores. · · - ~ntinuador de la obra de Grocio fue Ricardo ZÓuche, profesor en°' Oxford, cuyo li6fo&'Jus int~r gentes" a areció en l6'so:-eslo es .a coas.' concert:airallrP~dewcstíalía. n loa reeminencia a Ja inversa e mario sobre el Derecho Natural estudia .t~ ...... ~ . !>F.RF.CHO INTERNACmNAI. PUBLICO 4. Despues del Congreso de Viena (1815) aumenta considerable- mente el número de los autores que publican obras generales sobre el' derecho internacional. Algunos nombres alcanzan repercusión general: son los principales, en la primera mitad del siglo XIX, KlUber, Wheaton y Heffter; en la segunda Phillimore, Fiorc, Blunstschli, Calvo, Hall, F. von Martens, Lawrence, Holtzendorff, Olivan, Pradier-Fodéré, Bonfils, Rivicr y Liszt; y en la primera mitad del siglo XX,-Wilson, Wcsllake, Oppenheim, Diena, Louder, Anzilotti, Fauchille .y Fonwick. Los autores contemporáneos más conocidos son Ago, Reutcr, Gros,Suzanne Bastid, sir Humphrey Waldock, Tunkin, Lachs, Jcnnings, Jessups, Jiménez de Aréchaga, de Visscher, Kelsen, Sorensen, Verdross, Oda, Barios, Ross, Cavaré, Guggenheim, Dahm, Mosler, Morelli, García Arias, Miaja de Ja Muela, Diez de Vclazco, etcétera. Para discernir las tendencias de tantos autores de valía es incondu- cente agruparlos por nacionalidades. Más bien un examen minucioso realizado en orden cronológico permitiría descubrir las inflÜencias reci- procas; pero semejante estudio no es posible hacerlo aquí. Sin embargo, salta a la vista el hecho de que la doctrina, inspirándose en la realidad pr. e consideró hasta mediados del si lo XIX al derecho intern cio- ~al como un "derecho europeo" (así lo cali 1ca an cr, en 1819, y HCfftererrlit42Q o como un ' 1derecho.~uropeo_y0cristiano" (Phillimore en 18-54-6l);·y co'riespondió a Calvq integrarlo desde la primera ediciónde su libro (1868) con los antecedentes americanos. El derecho interna- cional era_ya europeo y !lmerica1_10. Pronto pasaría a ser universal. ~ 1873 se fundan el Instjtuto de Derecho I nternaciQn;iLyJ¡¡.! :iter- .nacjonal Law Association; y desde esa época comicr ···• n ··- _;i;n 1;.: :irse libros y monografias sobre puntos de"interes especial, ya por separado o en revistas o anuarios que se vienen editando en diversas capitales, aun- BASES DEL DERECHO INTERNACIONAL que a veces con interrupcionesu y",luego se dictan cursos especializados en Ja Academia de Derecho Internacional, que desde 1923 funciona en La Haya, y mfls cursos en otros centros. Esta constante labor, desarrollada en libros, revistas, institutos yaca- demias, ha siou p~o :icu:-. '!ca ¡;: n1iir.:1cln por. eliminar diferencias prove- nientes de métodos distintos, a tal punto que no puede afirmarse ya que .~xj~ª.!!...!':1_!~ doctrin;ule.Ld~u;S:h!:UJ1.l~r.m1,cl91H1l, como tampoco en la práctica, e~cuelas con caracteres continenJj!fil ni europ_i:.Qs_qj.J!~!.!9- nos.~':.. 17. EL METODO. - Para determinar las normas del derecho inte~ nijcjanni ln\..í:lll!mes se han jgsojrado con frecuencia. desde Zoucl!s hj_cia fi_i:ies ~~~ si_ido XIX. en las instituciones-del der.ectu>.pri~xami " Pueden seílalarse eu .. c n•s publicaciones periódicas m6s difundidas: Rtvut dt Drolt /nttrnationol ti dt Ugislatlon Comparic (Bruselns, desde 1869); Journal dt Droll Ínltrnatlonal (Paris, desde 1874}: Annuairt de l'Jnsñtut dt Droit lntunat1fnal (desde 1877); Ztitschriftfür /ntuna1io11clts Rtdll (Berlín, desde 1891 }; Rc111c Gtniralc de Drolt lntcrnalional Pub/ic (Parls, desde !S9·1}: .~mtrican Journal of /n1una1ionat la"! (Washington, desde 1907); R/vfsra di Dirirto ltur:n=:.:;.·; ''! (~oma, desde 1907): Zcltschri{I fúr Viiolktrrtchl (Viena, desde 1907); Grotius lnttrnatlont:I Jcarbock (La Haya, desde 1913); Britlsh Ycarbook of lntunallonal Law (Londres, desde 1920); Revista ArguJina dt Dtrtcho lnttrnallanal (Buenos Aires, desde 1920); Revista dt Dtrttho lntunadonal (la Habana, desde 1922); Rtcutll des Cours dt l'Acadimit dt Drolt l111trnarional (La Haya, que se edita desde 1923); Revista dt Dutch<, lntunacionol y Citncias Dlp/omdticas (Rosario, desde 1950}; Rtvuc Btlgc dt Draft Inttrnati<>- nal (ílrusel•s, desde 1965); Tht Canadian Ytarbook of lnttrnotlonol law (Vancouver, desde 1963); '1:1111.Jif< r : .:•:.·;;IJ <Ir º'"'/ !ntrrnntionnl (!'a: is, rle5cle 1955); /111unationa/ and Compa- rot/\"t ÚJ"' Quarttly (Londres, desde 19.:i2); }frvuc Htllt111q:1r ti~ Droil lnrrmationa/ (Aten:a.s, desde 1946); Communicazionl t Studi (Mil~n. desde 1950}; Rtvilta Española dt Dtrtdto lntrmadonnl (M•drid. desde 1948}; R"mt Egypticnnt dt Droir Jnltrnatlonal (Cairo, desde 1945); Columbia Juul/:.>I of lnltrnational law (New York, desde 1962); lnttrnotlonal Orgonf· zorion (Boston, desde 1947); lnttrnarional Ltgol Mattrla/s (Washington, desde 1962}; So· vttskil Ezhcgodnik Mt;hdunarodnogo Provda (Anuario Soviéti"co de Derecho Internacional Momi, desde 1958). " t~~I siglo XIX iod.idbase ~a_exi~~~na "e~!:Ll!.!.'l&loometica· na·' y de una. ''c~c...: ::. ...: .. l ;.t; .:~r.;:ii .: ,!-.f:.2:l". ;,o !'!t;:at~:.:i. c.ocrtaü1enlc, de dos conccpcio- ncs·ÓpÚcstas Ocloerm",)Í.i tcrna;;oc¿ ;¡;;O del prCiloñ:rñici de algunos rasgQSJ>Afticl!.l~r.es P!Qyenient~~del método seguido por los auiOrcS:ºscg.Í~-¡éj · ~~r.-,;;~;-;~s adel;.;ie, los anglos3joncs utilizaban el método emplrico, ajusulndosc a los casos rcsÚcltos en la historia iliplom~tk:i -y-c11•1a-jurisprlldeli~ia7eñ-1antóº quc 0 IÓS.1áüñ'ós y gc;~anos .inclinAl¡ansof rii~· :·" ' ÍÍ" t'~•'>1ie:.;-C"oi1ºcariicléres piii;c.ip~:~ente deductivos. Tales tendencias ~~ ºiiiii" -?r;,x·: ::1ác:oi:"~~:.·~·'éz mAsñafüifundir-~·;s:r. ;: ; :juicio; claroºesta:C1c"1añieCifda°';ñqüeéi"dá"" au*uiilii.:c· ·c;~¡:·ñ-sÜ "jÜiCiO"'CrilJCoº ioS di·. ~ ~ .. ~ .: c!:mcntos. 34 }..)ERECffO INTERNACIONAL PUBLICO ~ucesivamente.Jas personas (los Estados), las cosas o bienes (el terri- torio, el mar, ele.), !~ gbljgacjones cgntractya!es (los tratados) o delic- lJ.Jales (1<5s hechos i!icitos internacionales), las acci&ífes (las represalias, la guerra, etc.), <lllUJ2llc:i:.cc.n.en..el.ámbitojntcrnac_iQ.n_~!,_~ i~t-~n.t.ar:i. ~~!!c!_r a esas entidades o rela¡:iones rsgl!~!!l~iaJJJes_a-1.a,s del _9erech9_prjyado: Tal como Sl:~!l upa analogla inadmisible: LQs.Es.lAQ.Qs.AQ.:Puede1~".ser. , asimilados a las perso~·~humanas,_Qorq~ ellos no están subordinados a ilñl~~.9ñiun..)(p9..s.e~n _yjdajJirnülJ.d.i'cn el tiemp..Q; · p._9(faní0, ·1 a~ relacioneLjutiqicas ..9ua_':'Jda _ d~ rc:l~~jó~ !!.!.~C:!:l.l..ªEi2.!l&E.Q..P.!!.«~en .ser _ identificadas, sin exponerse a graves errores, c9_n~_q\!~..QJLmateria de -derecho priv.acfo, y sqlo por vía de hipótesis es posible ensayar algunas veces comparacfoncs.'Y si se nos objetara que no obstante se aplican en el derecho internacional Jos "principios generales del derecho", bastaría recordar que l~t~s nQ son reglas exclusivas del derecho interno de tal o cual Estado sivo que constituyen reglas comunes a todos los sistemas jurídicos. ·· Admitido gue debe..descartarse la simple analogia con las institucio- 1 nes del derecho 0 Órivado, ?cuáles son los métodos adecuados para ~b"re.:-· ce · ---- ·- ---·-á- del derecho internacional?. Se han manifestado a este ~es~eclo ~ tepdencias. lafü&s$fi~,yJg~empia a:..,a gmnern,ª,..2.'?.:_ ta,or19cmaJmente el método dedµct&YO..V.Ja.segunda Prefiere el método. iliStórico. Esas tendencias -que también se observan en las demás cien- cias jurídicas y en el estudio de los fenómenos sociales- han caracteri- zado hasta cierto punto a dos grandes grupos: Ja tendencia filosófica, predominan~~ _en ~~~ut~r~~i~~s~e_i~mas~ábstraCias'eñl:fé].os ª~rf!!~nJ:o~ 'i ~~u~~E.~ ~~~?~.i..!?-. ~~..2..~~-~~!!1!1rica ~e no~¡!-_¡:ntre...19.§ -ª~-~!~~j~~-e~. Er.Jg~ últimos tiempos esas tenden~jas no se han man~cni do de modo iñfiexible; por el contrario, se han compenetrado hasta el punto de utilizar, en la medida en que lo ac'ónseJen las circunstanci~s. fos oiSííñiósCfcmcntos que proveen los hechos y las ideas. Con todo. ~~ coñiiFñifote ádycrtjr-foday"íagüe· el método puramente dcductirp.condu- ce a reglas rígidas e invariables, lo gue no_e.s.cicnll{ico porque el de¡ec.IJ,c eyaJurigria úe "trans°[OCjña ·con el tiempo¡ el método histórico confundt . !JPenudo el derecho con elj¡echo,.~~~-ca~~-~~!~Y aun conti:.a.di.~orfr e induce .a legitimar los abusos de la fuerza. Ambos métodos deben se 'CoiñbfñadóS:"ei iñ"~todo histÓ-ricoprov~e los aniecedé"n"§.rácticos, ele meatos siri duoa"l'iiClis-peñSibles;"pero .. a él 'debe ásóciars;cl métodc c;!~uctivo-inductivo, que hace posible el anfllisis razonado y perm1f discernir como resultante Ja solución equilibraa¡¡y JUSfií;'"larcgla-dc deieC:Tio- ··· ·- .. ----- - - BASES DEL DERECHO INTERNACIONAL 35 18. L AS INSTITUCIONES CIENTIFICAS. - .Colaboran en el desarrollo ~e Ja doctrina ciertas instituciones cientlficas de naturaleza privada,' pero internacional que, mediante reuniones periódicas, promueven el estudio de los problemas actuales y proponen las normas que estiman apropia- das. ·· J;sas instituciones, sin contar las meramente nacionales, son dos gue abarcan el mundo entero, porque sus miembros, designados atendiendo principalmente a sus antecedentes cientlficos, pr-0vienen de paises muy diversos, y otras cuya formación es de carácter regional, porque sus miembros pertenecen a ciertas nacionalidades afines entre si. CI) El Instituto de Derecho Internacional; fundado en Gante en 1873, es una asociación constituida por un número limitado a un máximo de 60 miembros y 60 asociados, que ella designa en escrutinio secreto: los asociados, según lo expresan los estatutos, "entre las personas de distin- tas nacionalidades que han prestado servicios al derecho internacional en el domiruo de la teoría o de la práctica", y los miembros son elegidos de igual modo entre los a5ociados.11 Los trabajosdel Instituto, realizados en sesiones bienales que se celebran en distirtas ciudades, sirven de base P.ara el desarrollo o jnternretación de fas reglas del derecho internacional público y privado y para ·la concertación de tratados. .. La lnternational Law Association, fundada en Bruselas en el mismo año 1873 y establecida con sede central en Londres, está formada. en Qümero ilimitado. por juristas, navieros, marinos, comerciantes, etc., y tiene por objeto no sólo promover el desarrollo del derecho internacio- nal sino. también preparar proyectos de legislación y propiciar su sanción en los parlamentos a fin de elaborar un derecho uniforme, especialmente en.Jo uc atañe al derecho marítimo al derecho internacional rivado. 2. De carácter regional son el Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional fundado e"n Madrid en 1951, el Comité Juridi- co Consultivo Africano-Asiático, fundado en New Delhi en 1956 y el Instituto Interamericano de Ei¡tudios Juddicqs Interni1cionales, fundado en ~ogotá, en 1964 . 19. L~ e~. - La idea de codificar el derecho intcrn~ cional respOilc!C al deseo éle dar uniformidad y precisión a sus normas. - · ~ '' Los miembros o asociados de nacionalidad argentina han sido hasta el prc.scnte Carlos éalvo (miembro fundador desde 1873 hasta 1906); E. E. Zeballos (asociado en 1908 y· miembro desde 1911 haita 1923); L. A. Podest~ Costa (asociado desde 1947 hasta 1962) Y José Maria R uda (asociado desde t965). DERECUO TNTERNAC!ONAL PUBLICO Su.,erjda Q,Qr Bentham ·en un plan publicado en 1789. sumió más tarde . s~a como re11e10 de la codificac16n del derecho interno, realizada cñ gran ñU"mcro de paises: en 1872 el profesor Mancmi publicó una monografia titulada "Vocación de nuestro siglo para la Reforma y Codi- ficación del Derecho de Gentes", y un año después se fundaron el . .- lostjtuto de Derecho Internacional y la International Law Association con el propósito, entre otros, de cooperar en esa labor. Desde entonces algunos juristas publicaron sendos proyectos de código de_ derecho inter- nacional: Bluntschli, Field, Fiare, Pessoa, etc. Estos trabaJOS, puesto que carecen de sanción oficial por los Estados, no importah la codificación del derecho internacional, pero son contribuciones útiles como labor preparatoria. 1. Es indudable que la codificaci6n debe t~n;~.eor objeto el dere- ch~s-~c;.nte, au.r.9~_:J_i!1. P~rjui~i~, desde lueg?• de.~rcC!'s!'~lo y ~ejorar lo. Una cogifi!=aCtQ,!l_que cons1st1_c;~e predommantemente en regta:s-de leg~ fe~"jp~d"°a sobr · i::s de i~_P.ort~ncra;--s·~nrr:s1st"i0a_y.JI[l::a~a. . En cuanto 1 iñUOcfi la cod1ficac1ón debe reah s.e.. r medio de tratados multilaterales que, conteniend_q .l.as_reglas correspc:i~dientes a las diversas i_l!~!i~~. sean ad?~~-~-p~r los PL<?PJ9~.~stados con carác- ter·ó~(ig~.t~ri..9....L~ºLmC. S~m,ejan~e em'?,r~s~ np=puedco .i!Jlgrdarsc de modo integral sino "gradual y progresivo" - según la fórmula adoptaaa en ¡9·23 por la V Conferencia Internacional Americana-, cgmenzando co al or los tó icos ue arecen más maduros. Este método -único utilizable, puesto que no existe un legisla or c rmún a todos los Estados- tropieza en la prActica co11i[os inconyenientCl)que_afectan la 11n!fnr!:'2idad y la generalización de los tratados: las reservas giienroi:hos E las clé.usulas de los tratados la dificultad ara l~s rarrr~crcmcnrllCriores. - . 2. La codificacjóJl .S~inició en la segunda mif¡ic;Lc;!~!i.i&~X, con la cclebraciÓn de varias convenciones a fin de coordinar cierlas relacio- nes que aun cuando Do esencialmente políticas. son de inter~ común en lajiaz -las referentes"a los..'.:servicios públicos inteina_c1.on~Jes'.!. (sai~bri dad, comunicaciones, etc.) .:t, las que versan sobre derecho mternact0nal privado y finalmente convc~ciones destinadas a reglamentar las "leyes y usos de la aucrra". = - --- - . .. En .Jo que respecta a la parte orgfl.nica o institucional del derecho internacional, la obra de la ·codificación fue comenzad::. 1.:: ~: . .> -.~ .... :~ •• - cías internacionales americanas. Desoués de reitc~ados 1·.~f•Jc.-z0s -:ii :,; lograron -como consecuencia de la labor concreta reaiiz:i.da eu 192.7 por la Comisión Internacional de Jurisconsultos Americanos;·reunida en :;~is es DEL DER F,CHO INTERNACIONAL 37 -/Río de Janciro-,11 la concertación de siete convenciones intcramerica- e / nas subscrip<as en la VI Conferencia (La Habana, .1928), que versan 1 sobre la coíidici6n de los cxtraJJjeros, funcionarios diplomAtieos, agentes consulares, tratados, derecho de ¡¡,silo, deberes y derechos de los Estados en caso de luchas civiles y neutralidad marltima, así como una convcn-/ ción sobre derecho internacional privado, denominada "Código Busta- mente". Ent~ctnnto, C!l_~!l-º-dc;.Ja_Socie<d~.d, .de-l~-Naciones.s1<..s:on.certa baru.::t;: i.~~-cbf!~~-nJ<iQnes colcctivas.sobre.impoctantes.tópi.11.0.trctati~.a los ".servicios públicos internacionales" y l!..t."Sª-!Pblea de 1924 ro.olyfa d':!si&i1:i?üñ"rtt:omité de .~P-~2~:: para estwliar cu!les eran Jos \ewas juriaicos cuya coc;lificación parcela re¡Uizable. Els_o_mité_SW!~ncc temas, y la Sociedad de las Naciones.realiz6..sobre.ellos .una.jntepsá...labor préR,aíii'iória ,~~anti! !.:!!.C:~~-~l! •• !.c:.guirie!!do la opinión de los g~os f de"fodos los Estad~~~~'!_*rc ~ción ~ cuestionario detallado. Finalmente, r~_t.!H'.Q.~pLo_tr:.~~s la _!!!lcior.atidad, el mar territ.o..tiJ!l y la rcsponsabilicl_ad del Estado por da os C:ª!!~dos .=_l}_~~r:1.tt.9ri .. QJ..Ja ··p:.rsoiú-ó a _i9.~ ~l:.:_i:c:_s __ ~e l::is extrn:ijeros:;¡, y sometió esos temas a los gob:ernos cu;q1;;uamen<e c_on seni.los anteproyectos y los antecedentes así preparados. En consecu~ncia, en 1930 se. reunió .cn .La .Hay.~.-~on a~i~i~_l],C:i!_d_~ ~~ªI.~nta_ y·_ ~iett;_~tados, una. conferencia internacional para adopt~r convenciones con respecto a esas materias. No fu~ posible, sin embargo,<l.lcgar a resultaefOsPosífivossíñOsooreCUa.Go ~unto'"s-éon ccrnien:cs a la ~aciona.lidad y formular una recoIIicridaéióñ-rel3fiya a la sitüiición, juridica del mar territorial, que fue aprobada erovisionaJmente ei: ·~:~ ~-s-~ _ _P?!!b!~ .. ~n:.?.:E~:~~~~ §~nven:i.?.~ -~ff~~~~.:~~~~ la. matcna. .. - ,. l.:I l:i.bor de !:Is conferencias intcrr.aeiooales americanas habla.se inic,i~do co ¡90; con el proyecto prescr.tndo en la 11 Conferencia, reunida en Mcxico, para elaborar UL codigo de derecho internacional püblico y olro de derecho internacional privado. Esta idea se concrct6 en la 111 Conferencia (Rlo de Janeiro, 1906} en la creación de una "Comisión lnlcrnnc!on:i.I de Jurisconsultos Americanos" a fin de encomendarle aquella misión. Dcs- ~s de <:>.d :u •ltcrn.1tivrú, b V Conícr~ncia (S:i.ntiago, 1923), considerando qwmériCiiCl P.ro ósito de elaborar códi os integrales, adoptó el m~lodo de emprender una codificación "gradual y pro1rcsiva" por medio de convcnc1ones so re os 1Sllnlos tópicos de derecho inlcrnacion:i.l. En cJ r.sccuencia, el lnstituto Americano de Derecho lnternacionaJ redactó en t925 trei:H: ::::¡i:~yc:trs de cor:\'~ ~~:.;,: que, sometidos a los gobiernos del Continen- te, permi!t~"• -~ ! 9271:: :~ ... : .. ~- l" Comisión loternacional de Jurnconsultos Americnr.,,:, , • ' "· .... _ . • ... ; , ~ .. : ... :. ~•·· ~;• .;s gobiernos de diecisiete Estados, hablllD ·sido rcr.ov;:do_': cr. ~-r~r. r- ::.:-t~ . 38 DERECHO lf'i.TERNACIONAL ~UBLICO . La Organización de 1as...Naciq_l}.~sJ,J..nidas.ba.en~~l.llQJ~tare~'. ~e la codificación ¡i. un ótgano de la Asamblea General, la Comis1on de D_erecho lnlernacipnal. - -··· ---- -· -r::~-CartadCiñSNaciones Unidas• quiso dar nuevo impulso al moví- . de co ilic c1 n del derecho intemac1onal, con bastante !xitc{.J.[ articulo q,jl)_\:Íso,.l!_a) pstablece: " !)La Asa~~ _ca General promoverá c:~tudiQ.5-Y...h.3:.r~:E~.!l~ion_~ara losºfinessiguientcs:OJ . :-:-cJ!ii§f:.. sar el desarrollo progresivo del derecho intern~cional y su codificación". - - --p¡[; dºá[. ~cÚmpii~i·~~(-¡;acs¡¡;
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