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UNA CORTE DE JUSTICIA PARA LA CONSTITUCIÓN Justicia constitucional y democracia en México INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Serie Doctrina JuríDica, Núm. 539 Coordinadora académica: Elvia Lucía Flores Ávalos Coordinadora editorial: Karla Beatriz Templos Núñez Edición y formación en computadora: Doris Adriana Torres Rodríguez RUBÉN VASCONCELOS MÉNDEZ UNA CORTE DE JUSTICIA PARA LA CONSTITUCIÓN Justicia constitucional y democracia en México UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO México, 2010 Primera edición en español: 15 de enero de 2010 DR © 2010, Universidad Nacional Autónoma de México INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n Ciudad de la Investigación en Humanidades Ciudad Universitaria, 04510 México, D. F. Impreso y hecho en México ISBN 978-607-02-1194-2 A Sonia, por su cariño y paciencia; a Choni y Rubencito; a mis padres; a mis hermanos, y a Armando Alfonso, por su apoyo IX CONTENIDO Prólogo..................................................................................... XIII Miguel Carbonell Introducción............................................................................. XIX Capítulo primero. La Constitución, el legislador y el juez. La presunción de constitucionalidad de la ley y la posición institucional del órgano de control constitucional............. 1 I. La Constitución. Funciones y estructura..................... 1 II. Separación de poderes. Funciones de los órganos del Estado. El legislador y el órgano de la jurisdicción constitucional.............................................................. 17 III. La presunción de constitucionalidad de la ley.............. 27 1. El principio de interpretación conforme a la Constitución................................................................ 27 2. La presunción de constitucionalidad de la ley.......... 30 IV. Causas por las que existe una presunción de consti- tucionalidad de las leyes.............................................. 35 Capítulo segundo. El crecimiento de la posición jurídica y política de los órganos de control constitucional y de las limitaciones de las funciones del legislador....................... 63 I. El auge del establecimiento de órganos de control constitucional............................................................ 69 II. Aumento de los asuntos puestos a solución de los jueces constitucionales................................................ 97 III. El parámetro de control............................................... 101 1. La doble sujeción del derecho al derecho................. 101 2. Nuevas técnicas interpretativas................................ 116 IV. El objeto del control constitucional............................. 124 1. Las leyes de reforma constitucional......................... 129 2. El principio de congruencia...................................... 130 3. Disposición y norma................................................. 131 CONTENIDOX 4. Las cuestiones políticas........................................... 135 5. Los vicios del procedimiento legislativo................. 138 6. Las omisiones del legislador................................... 140 V. El órgano y los procedimientos de control.................. 150 1. El sistema difuso y concentrado de control de constitucionalidad.................................................... 150 2. Los sistemas mixtos de control de constitucionalidad 168 3. El control previo de constitucionalidad de las leyes 176 4. La cuestión de la legitimación................................. 182 VI. Aumento de competencias........................................... 191 VII. Efectos de las resoluciones del juez constitucional..... 202 1. El juez como legislador........................................... 210 2. El juez como colegislador........................................ 221 3. Sentencias con mandatos y recomendaciones al legislador........................................................... 227 Capítulo tercero. Causas por las que se ha producido el creci- miento de la posición jurídica y política del juez constitucio- nal y la reducción de la posición de primacía del legislador 239 I. La intensificación de la vinculación de los derechos.. 243 II. Los derechos como sistema de valores o principios..... 251 1. El proceso de rematerialización del derecho........... 258 2. El carácter estructuralmente abierto de los derechos. 263 3. El principio de ponderación..................................... 268 III. La ampliación del círculo de destinatarios de los derechos................................................................... 277 IV. Los niveles de eficacia de los derechos y la función del legislador.............................................................. 285 1. Estado social, derechos y legislador........................ 285 2. La intervención del Estado. El crecimiento de sus “tareas”.......................................................... 315 3. La decadencia de la ley y de la posición del Parlamento............................................................... 318 4. La desustancialización de la ley.............................. 325 CONTENIDO XI 5. La intervención de los grupos de interés en el pro- ceso legislativo....................................................... 329 6. La “descentralización” del derecho......................... 339 7. El debilitamiento del legislador y el fortalecimiento del juez................................................................. 342 Capítulo cuarto. Hacia un sistema de control constitucional en México. Justicia constitucional y democracia...................... 351 I. El derecho de control constitucional en México.......... 362 1. Órganos de control y defensa constitucional en los estados................................................................. 362 2. Aumento de los asuntos puestos a consideración de los tribunales........................................................... 368 3. El parámetro de control........................................... 369 4. El objeto del control................................................ 373 5. El órgano y los procedimientos de control.............. 391 6. Aumento de competencias...................................... 414 7. Efectos de las resoluciones del juez constitucional 420 II. Control constitucional y cambio político en México... 435 III. Una Constitución para la Corte de Justicia................. 442 1. La necesidad de una teoría constitucional............... 442 2. Para empezar a construir una idea de Constitución 447 IV. Una corte de justicia para la Constitución................... 474 1. Una auténticajurisdicción constitucional................ 474 2. La protección de los derechos y la vigilancia del procedimiento democrático de creación de normas 483 V. Límites y vínculos en la actuación del juez constitucional........................................................... 493 1. Límites impuestos a la jurisdicción constitucional en virtud de su integración y naturaleza jurídica..... 494 2. Límites a la facultad interpretativa del juez constitucional.......................................................... 503 Bibliografía............................................................................. 557 Una corte de justicia para la Constitución. Jus- ticia constitucional y democracia en México, editado por el Instituto de Investigaciones Jurí- dicas de la UNAM, se terminó de imprimir el 15 de enero de 2010 en Impresión y Comunicación Gráfica, S. A. de C. V., Manuel Ávila Camacho 689, colonia Sta. Ma. Atzahuacán, delegación Iztapalapa, 09500 México, D. F. Se utilizó tipo Times New Roman de 9, 10 y 11 puntos. En esta edición se usó papel cultural ahuesado 70 x 95 de 50 kilos para las páginas interiores y cartulina couché de 162 kilos para los forros; consta de 500 ejemplares (impresión offset). XIII Prólogo En México hemos hecho, durante décadas, derecho constitucional sin Constitución. Esto se ha debido a un doble orden de problemas: por un lado, no hemos tenido una Constitución en sentido moderno, dado que las normas constitucionales no tenían en el pasado ni tienen todavía en la actualidad de forma completa, un grado mínimamente aceptable de normatividad: más bien parecían algo así como planes de gobierno, listas de buenos deseos, recomendaciones de política pública, etcétera. obviamente, había normas que se respetaban escrupulosamente, pero se trataba sobre todo de aquellas que regulaban el acceso a los poderes públicos y la rotación de las élites que los ocupaban y transferían a sus sucesores, en ausencia de una verdadera competencia electoral. las normas relativas a los derechos fundamentales no tuvieron, por déca- das, la menor relevancia y es posible que, todavía en pleno siglo XXI, su capacidad esté atenuada, por decirlo de alguna forma. El segundo orden de problemas no era de carácter práctico, sino teó- rico: no teníamos Constitución porque los constitucionalistas habían tra- bajado sin preocuparse de construir una teoría que pudiera explicar su objeto de estudio. Se hacía derecho constitucional sin haber analizado, sistematizado, explicado y criticado los supuestos básicos de la constitu- cionalidad: las construcciones teóricas sobre asuntos tan relevantes como la supremacía, la rigidez, el carácter normativo de las normas constitu- cionales, el alcance de los principios, la forma de interpretar los precep- tos de la carta magna, etcétera, fueron temas sobre los que los teóricos del derecho constitucional mexicano pasaron sin detenerse, en términos generales y con algunas brillantes excepciones. Con su magnífico libro, Rubén Vasconcelos se propone paliar estas deficiencias, y construye, a partir de referencias universales, una teoría de la Constitución para México. Una teoría que el autor aterriza en uno de los temas clásicos dentro del constitucionalismo moderno: la jurisdicción constitucional. www.juridicas.unam.mx PrólogoXIV Se trata de un texto no solamente necesario, sino sobre todo oportuno y quizá incluso urgente. Sus cualidades son muchas y no es este el lugar apropiado para reseñarlas todas. El lector las irá descubriendo confor- me avance por las páginas elegantemente escritas de Vasconcelos. Pero quisiera destacar algunos de los asuntos más relevantes de la obra, pues merecen ser señalados dada su importancia y brillantez. El primero de ellos es de corte metodológico: Vasconcelos redacta su libro, como dije, a partir de referentes universales, es decir, comprendien- do que el significado de la Constitución, de los derechos fundamentales, de la justicia constitucional o de las normas de principio, va más allá de las fronteras de México. De esta forma, Vasconcelos abandona el yugo na- cionalista que había atenazado al derecho constitucional mexicano al ha- cerlo pensar que cualquier influencia teórica o práctica que viniera de otro país era necesariamente mala o perjudicial. Creo que Vasconcelos se afilia a la escuela del constitucionalismo mexicano que valora las enseñanzas del derecho comparado y las pone al servicio de los valores más altos que protegen las constituciones. Sobra señalar la enorme simpatía que esta elección metodológica suscita entre quienes laboramos en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, que cuenta entre sus investigado- res con varios de quienes la han defendido desde hace décadas. Creo que nuestro autor tiene buenas razones para haber adoptado esa metodología, dado que el avance de la teoría constitucional en otras lati- tudes nos permite advertir una cantidad considerable de cuestiones sobre las que la teoría nacional no ha reflexionado todavía. Podemos aprender de lo que se hace en otros países tanto en el normativo como el nivel teórico. ¿Quién podría negar la inspiración para mejorar nuestro juicio de amparo que proviene de la acción de tutela colombiana o de los de- sarrollos que el propio juicio de amparo ha tenido en Argentina?, ¿quién estaría dispuesto hoy en día a prescindir de las construcciones teóricas que han realizado autores como robert Alexy, ronald Dworkin, luigi Ferrajoli, Peter Häberle o gustavo Zagrebelsky? También en materia jurídica estamos asistiendo a un proceso de pro- gresiva interdependencia: la globalización tiene ya traducción en el mun- do del derecho. Tienen razón quienes afirman que existe una “migración” de criterios jurisprudenciales entre los países. los tribunales constitucio- nales dirigen la mirada hacia el trabajo de sus pares en otras latitudes y siguen sendas jurisprudenciales ya exploradas por sus colegas. Pero lo mismo sucede con las mejores teorías de nuestro tiempo. los textos del Prólogo XV garantismo constitucional o del neoconstitucionalismo recorren buena parte de América latina sin que las fronteras físicas o políticas impidan la difusión del conocimiento más avanzado en nuestro campo del saber. México no puede ni debe sustraerse a ese influjo benéfico, que nos per- mite poner a prueba nuestros propios conocimientos, pero que además nos suministra insumos para la mejora continua del incipiente Estado constitucional de derecho que estamos construyendo. Y en esto el libro de Rubén Vasconcelos es también modélico. otro aspecto a destacar de la obra que prologamos tiene que ver con la preocupación que muestra el autor sobre el lugar y el papel que tiene que jugar la justicia constitucional en México. ¿Qué le podemos exigir a la Suprema Corte en la configuración del modelo de Estado constitucional que deseamos para México? Vasconcelos realiza en el capítulo cuatro de su texto un pormenorizado, brillante y original análisis de lo que ha sido y lo que es la Corte, de sus facultades, de los temas que ha ido resolvien- do en los últimos años, de los retos que tiene como institución central del Estado mexicano. Vasconcelos critica la falta de construcción de estándares hermenéu- ticos por parte de la Corte, lo que la ha llevado a carecer de un modelo de desarrollo constitucional apropiado para las competencias, las tareas y las funciones que tiene al máximo tribunal a partir de la Novena Época que arranca en febrero de 1995 y que, a finales de la primera década del siglo XXI, ya debería haber producido ciertas reglas o pautas interpretati- vas básicas de las que seguimos careciendo en la actualidad. Esto genera consecuencias negativas, como por ejemplo, la escasa predictibilidad de las resoluciones de la Corte en muchos temasrelevantes. Ni siquiera es fácil imaginar cómo van a decidir sobre tal o cual asunto cada uno de los ministros en lo individual. Así como en otros países los jueces pueden ser agrupados por sus tendencias liberales o conservadoras, originalis- tas o garantistas, en México los ministros han demostrado una amplitud interpretativa que en algunas ocasiones los ha llevado a contradicciones profundas. los observadores de la actividad de la Corte no son capaces de definir un núcleo de ministros que puedan considerarse progresistas ni uno que de manera estable asuma criterios conservadores. Vasconcelos señala la incongruencia de que la idea según la cual la Corte es un tribunal constitucional les permita a los ministros resolver de determinada manera ciertos asuntos. Creo que su crítica es del todo acertada, pues parece que el concepto de “tribunal constitucional” se ha PrólogoXVI convertido en una especie de fetiche que amplía competencias, modula exigencias de fundamentación, fragmenta el discurso argumentativo y, en definitiva, les permite a los ministros decidir en ocasiones bajo moda- lidades muy laxas de congruencia judicial y de apego a la Constitución. Ya destacados académicos habían señalado que este uso perjudicial del concepto de tribunal constitucional, desde los primeros años de del siglo XXI. La argumentación de Vasconcelos es, en este punto, sólida y aten- dible. Creo que constituye un llamado a la responsabilidad no solamente de los ministros, sino también de los académicos, de los periodistas y en general de todas las personas que siguen el trabajo del máximo tribunal, quienes deben generar un contexto de exigencia que hoy no se observa, dada la ausencia casi completa de diálogo entre la Corte y los demás interesados en el control de constitucionalidad. Y eso a pesar de la aper- tura que ha demostrado tener la Corte a través del uso de la tecnología, lo que le ha permitido que se transmitan en vivo sus debates y que se pueda contar ágilmente con las versiones estenográficas de las sesiones del tribunal pleno. Considerando el uso prolijo del concepto de “tribunal constitucional” en el discurso argumentativo de la Corte, Vasconcelos advierte que se ha abandonado la actitud de self-restraint que debe tener presente un órgano límite como lo es cualquier órgano judicial de última instancia en materia de control de constitucionalidad. A mí me parece que la actitud de self- restraint siempre es necesaria y que los jueces constitucionales deben tener presente en todo momento la presunción de constitucionalidad de las leyes. Esta presención, como se encarga de explicarlo el propio autor, genera exigencias de carácter argumentativo y probatorio considerables para los jueces constitucionales. Pero no creo que a la Suprema Corte se le pueda calificar como activista en modo alguno. Lejos de eso, me parece que los ministros han hecho una lectura bastante restrictiva de muchas normas de derechos fundamentales. No me refiero solamente a casos clamorosamente mal resueltos, sino en general a la aproximación de los ministros a los temas de derechos fundamentales. Ha sido una actitud conservadora, sobre todo si la comparamos con jurisdicciones constitucionales de nuestro entorno, como la colombiana, que es verda- deramente modélica en muchos temas. Si acaso la Corte ha abandonado el exigible self-restraint, lo ha hecho para darle un giro conservador a sus sentencias, más apegado a las creencias de los ministros que a lo que dispone el ordenamiento jurídico en su conjunto. Para evitar en el futuro Prólogo XVII esas derivas peligrosas, el libro de Vasconcelos supone una herramienta de gran utilidad. Cualquier jurista que aspire a ser miembro de la Corte debería leerlo, así como cualquier aspirante a ser juez constitucional, en el nivel que sea. Conocí a Rubén Vasconcelos mientras estudiábamos el doctorado en derecho constitucional en la Universidad Complutense de Madrid. Desde entonces rubén destacaba entre sus compañeros por su dedicación al es- tudio, por la atención que le ponía a todos los temas abordados por nues- tros profesores, por su capacidad de comprensión de problemas comple- jos, por su rigor metodológico. Pero lo que en esos años llamaba más la atención entre sus amigos y compañeros era la constante preocupación de rubén por aplicar lo aprendido en Madrid a la posible solución de problemas del constitucionalismo mexicano. Estando tan lejos geográfi- camente, nunca dejó de tener presente las necesidades y problemas de su país y de su querido estado de oaxaca. Ahora los lectores se podrán beneficiar de esa dedicación modéli- ca, de esa capacidad de explicar claramente las cosas, de ese compro- miso cívico e intelectual con las mejores causas de México y de su orden constitucional. Es un orgullo tener en México juristas de la talla de Rubén Vasconcelos. Además, para algunos de nosotros que tuvimos la fortuna de conocerlo hace años, es un honor haber podido compartir con él esa época maravillosa en que tuvimos la calidad de becarios y ver ahora que todo ese esfuerzo valió la pena. la obra que tiene el lector en sus manos es la mejor prueba de que la dedicación al estudio, cuando se conjuga con talento narrativo y espíritu crítico, da lugar a obras en verdad impresionantes por su profundidad y por su brillantez. Esperamos que se trate del primer fruto de una carrera académica y profesional que será sin duda ejemplar. Miguel Carbonell XIX INTRODUCCIÓN Este trabajo tiene como objetivo principal contribuir en la definición del rol y las tareas que debe desempeñar el órgano de justicia constitucional en México y en la determinación de la forma en que debe desarrollar legí- timamente sus funciones en estos nuevos tiempos que corren para el país. Esta propuesta de definición la realizaremos no sólo centrándonos en las facultades o competencias del denominado juez constitucional, sino con- siderando como presupuesto fundamental e ineludible la base democrática de legitimidad que sostiene, o debe sostener, a la Constitución, y, en con- secuencia, la naturaleza y significado de la posición que corresponde en un sistema político de este tipo al legislador. Nuestro marco de referencia será el entendimiento de la Constitución como una norma con estructura específica y funciones determinadas que contiene, en una importante rela- ción de implicación recíproca, diversos tipos de normas y principios, entre las que sobresalen las que contienen derechos fundamentales y las que consignan y desarrollan el principio de separación de poderes. Estas cuestiones relacionadas con las cualidades y el significado de la Constitución, la división de poderes, los derechos fundamentales, la posición del legislador y del órgano de control constitucional dentro del sistema político, en un país en el que sus juristas comienzan a construir teorías que explican el significado de su Constitución y al mismo tiempo sus ciudadanos se empeñan en configurar un auténtico régimen demo- crático después de haber vivido durante tantos años bajo uno autorita- rio, son sumamente importantes, porque implican el intento no sólo de contribuir a la renovación de la teoría constitucional nacional, sino a la construcción de los supuestos que sirvan de soporte al desarrollo nor- mativo posterior y, específicamente, al otorgamiento de sentido de los productos normativos del legislador, a la atribución de valor a la ley y al procedimiento de su creación y, sobre todo, y para el caso de este trabajo, a la interpretación y aplicación de normas y al adecuado y congruente desarrollo de los instrumentos creados y utilizados por el juez para el www.juridicas.unam.mx INTRODUCCIÓNXX desarrollo de sus labores. En pocas palabras, solamente mediante un en- tendimiento específico de la Constitución y de sus elementos singulares, todos los órganos estatales y, especialmente, el juez constitucional po- drán desarrollar su función de forma adecuada y comprometida conel sentido y orientación que impone la misma. Nuestro objeto es, como con sumo acierto ha motivado Cossío a todo el ámbito jurídico de nuestro país, “enfrentarnos con la construcción del tema central de este modelo jurisdiccional: la Constitución misma”. Por ello, este trabajo pretende señalar la posición que ocupa el juez constitucional dentro del sistema jurídico político, pero sin aislarlo del sentido que pensamos tiene la propia Constitución y de la posición que en ella ocupa el órgano legislativo, en virtud de la idea democrática que im- pregna todo el ordenamiento y la consagración consciente del principio de división de poderes. Otra de las intenciones de esta investigación es mostrar cómo han ido creciendo los órganos de control constitucional no sólo desde el punto de vista cuantitativo, sino en relación con cada uno de los elementos que conforman el llamado “derecho de control de constitu- cionalidad”. Exponer estas tendencias nos permitirá identificar los cam- bios de concepción que en pocos años de evolución constitucional se han fraguado sobre diversos temas; los caminos que diversos ordenamientos han seguido para solucionar los problemas que se les han presentado y el surgimiento de distintas formas de enfrentarse a la Constitución; pero también las incongruencias que en muchas ocasiones existen entre estos desarrollos y la declarada orientación popular de la propia norma básica, y, específicamente, las contradicciones respecto a la declarada libertad del legislador en el desarrollo de sus funciones. Hacemos un recuento general desde una perspectiva comparada, por- que, primero, hay que reconocer que es poco lo que podemos recoger de nuestra historia inmediata en lo relativo tanto a modos de entendimiento como a técnicas de aplicación de las normas constitucionales; segundo, porque es de esperarse que la teoría constitucional mexicana se enriquez- ca, en lo sucesivo, con las reflexiones y elaboraciones teóricas construi- das en otras latitudes y, tercero, porque muchos de los problemas que se presentan en esos ámbitos y por corresponder en lo general a un modelo democrático similar, es decir, por ser cuestiones estructurales que afectan a todos los sistemas regidos por Constituciones democráticas, tendrán que presentarse y discutirse en nuestro país. INTRODUCCIÓN XXI En la búsqueda en la que estamos empeñados, relacionada con la nor- matividad y sentido de la Constitución y la naturaleza de sus normas, no podemos dejar de señalar que en los problemas concretos que se presen- tan en la realidad están las causas por las que se han extendido concep- ciones sobre la posición cada vez más activa del juez constitucional y se ha ido limitando, a veces incluso imperceptiblemente, como si fuera algo natural, la posición de creación del legislador. Se ha intentado construir demasiada Constitución, pero a costa de excluir su orientación democrá- tica. Estos desarrollos, que están marcados, de forma significativa, por las disfunciones que sufren los órganos representativos, interesan a la dogmática mexicana porque a pesar de que es muy reciente la consagra- ción y el entendimiento de la Constitución como norma jurídica y, por tanto, como norma vinculante en todos sus extremos para sus operadores jurídicos, que aún es en nuestro medio una novedad el entendimiento de las normas constitucionales como principios o valores, y que, como he- mos dicho arriba, apenas se construye una orientación o sentido general que otorgue unidad a la norma básica, es previsible que estos extremos y las diversas formas de desarrollar las normas vayan a ser continuadas por nuestros juristas y jueces, lo que impele a dar a conocer que algunos de estos desarrollos normativos traen consecuencias difíciles de compa- ginar con una clara orientación democrática del ordenamiento. Estamos convencidos de que a pesar de la necesidad de justicia constitucional que tiene nuestro Estado constitucional, no podemos dejarnos guiar por entu- siastas propuestas que limitan el debate democrático, excluyen la partici- pación ciudadana en la toma de decisiones básicas y eliminan la discusión como la mejor forma de tomar dichas decisiones. Es momento, creemos, de racionalizar la actividad de nuestro órgano de justicia constitucional y hacer que en el ejercicio de sus funciones se dirija a cumplir con las tareas que le señala la Constitución y el sistema político que ésta confi- gura, los cuales además, le imponen límites y vínculos ineludibles en el ejercicio de sus actividades. No desconocemos que, como escribe Horn, la facultad de revisar la constitucionalidad de la leyes aprobadas por el Poder Legislativo “es un tópico crucial de la discusión constitucional”, ni que, como enseña Pi- bernat, la relación entre justicia constitucional y representación popular es uno de los temas capitales que se plantean en el Estado constitucional contemporáneo. La importancia de estas cuestiones se acentúa en Estados como el mexicano, que recientemente han dejado de estar bajo la égida INTRODUCCIÓNXXII de un sistema autoritario y se empeñan en construir un régimen democrá- tico. Sin embargo, es precisamente porque pensamos que es enfrentán- dose con estos problemas cruciales como nuestra Constitución y, en ge- neral, nuestro ordenamiento pueden desarrollarse adecuadamente bajo el manto de desarrollos congruentes elaborados por los propios ciudadanos, por el que hemos elegido un esquema amplio que nos permita vislum- brar adecuadamente el estado actual de estas cuestiones tan importantes. Lo primero que haremos en este trabajo es mostrar nuestro entendi- miento de la Constitución, la división de poderes y el principio democrá- tico, fundamento y eje de las constituciones actuales, para establecer el paradigma del que partimos. Para cumplir con este objetivo, en el primer capítulo definimos a la Constitución como una norma estructuralmente abierta que tiene, por esa misma característica, la posibilidad de cumplir con variadas funciones. Esta apertura, sostenemos, está dirigida a to- dos los órganos estatales, pero principalmente al legislador encargado de desplegar la potencialidad del texto constitucional en virtud de su posición dentro del ordenamiento. Es decir, la estructura abierta de la Constitución es el primer elemento que nos conduce a sostener la pri- macía del legislador para crear derecho y desarrollar sus contenidos. A continuación definimos el lugar que ocupa cada órgano estatal dentro del sistema, específicamente, el legislador y el juez, porque sólo me- diante la determinación de esta posición y la aclaración de sus funciones podremos explicar los conceptos de derecho y Estado en los que nos basaremos, y mostrar que el principio de la división de poderes es un sistema delicado que requiere el respeto y la cooperación de los diversos órganos estatales. Asimismo, además de señalar que uno de los efectos de la supremacía constitucional y del reconocimiento de la autoridad del legislador dentro del ordenamiento es el principio de interpretación conforme a la misma, sostenemos que una regla constitucional básica del sistema, en gran par- te derivada de la anterior, es la presunción de constitucionalidad de las leyes que indica el necesario respeto que todos los operadores jurídicos deben tener al legislador democrático y a todos sus productos normativos que son válidos hasta que se demuestre una clara e indudable contradic- ción con las normas enunciadas en la Constitución. Pero no podemos solamente señalar la existencia del principio de deferencia legislativa, sino que es necesario encontrar las causas de su consagración, que bá- sicamente están en las características del procedimiento por medio del INTRODUCCIÓN XXIII cual son elaboradas las leyes. La definición de la Constitución como norma abierta, la explicación del significado de la división de poderes, la descripción de las funciones del legislador y el juez y, sobre todo, la determinación de lascausas por las que los productos elaborados por el legislador tienen cualidades que impelen a dotarlas de una validez in- trínseca, conforma para nosotros un paradigma que nos permitirá expo- ner una forma de entender la Constitución. En el segundo capítulo mostraremos que en muchas de las experien- cias constitucionales actuales, el esquema de la justificación democrática y la presunción de validez de los productos normativos del legislador está debilitado, o está siendo eludido, ya que los jueces, a través de múltiples formas, han logrado aumentar su presencia dentro del sistema jurídico y político estatal y hasta sobreponerse al legislador, quien pierde cada vez más la libertad que debía caracterizar su actividad, y el Parlamento decae como el espacio en que se construye la dirección política del Estado. Los jueces, al eludir el esquema teórico democrático que sostiene a la propia Constitución, están interfiriendo en competencias que no les correspon- den. La forma en que pretendemos abordar este proceso es a través del análisis de algunos de los elementos que conforman el derecho del con- trol constitucional, ya que consideramos que ésta es la única forma en que podemos sólidamente mostrar que efectivamente se ha producido esta modificación de la preeminencia en el desarrollo y concretización de la Constitución, de la facultad de creación del derecho y de fungir como escenario para la resolución de los conflictos sociales y políticos importantes. Aludimos por ello al cambio de concepción sobre ciertos temas y determinados elementos del control constitucional, para mostrar este proceso a partir de un punto de vista general y apoyándonos en el derecho comparado, porque, insisto, uno de los objetivos de este trabajo es la búsqueda de elementos que nos ayuden a conformar nuestra propia experiencia constitucional. Así, abarcamos varios temas: el crecimiento de los institutos encarga- dos de realizar la función de control buscando las causas por las que se ha producido dicho incremento; la conversión de estos órganos en enti- dades encargadas de resolver las cuestiones sociales más apremiantes, puesto que se ponen a su consideración asuntos de extrema actualidad y significación política; el cambio en la concepción del parámetro de control aludiendo a la doble sujeción jurídica a que el legislador se en- cuentra vinculado, a la extensión que el mismo ha sufrido de manos de INTRODUCCIÓNXXIV los propios jueces y a la aparición de nuevas técnicas interpretativas que cada vez con mayor rigor examinan y limitan la labor del legislador has- ta el extremo de estrechar, casi anular, su ámbito de discreción; el tipo de normas, cada vez más variadas, que fungen como objeto del control, señalando algunos de los casos más evidentes y trascendentes; los tipos de procedimientos empleados para controlar la constitucionalidad de las leyes para mostrar que la mayoría de los sistemas entran dentro de la categoría de los denominados sistemas mixtos porque emplean métodos provenientes de los dos modelos tradicionales, así como la existencia y extensión del control previo y del número de sujetos legitimados para in- terponer una acción ante estos órganos constitucionales; el aumento de competencias que los convierte de órganos jurisdiccionales de control de normas en verdaderos órganos de justicia constitucional, y, finalmente, la forma en que el legislador participa directa o indirectamente en la crea- ción del derecho a través de sus resoluciones. Repetimos: mostrar estas tendencias tiene la intención de conocer, en general, la evolución de los distintos modelos de justicia constitucional, calibrar las consecuencias de su configuración y forma de actuar y tener elementos para darnos un dise- ño a través del cual construir conscientemente el propio. En el capítulo tercero analizamos las causas que han conducido al cre- cimiento de la posición del juez dentro del Estado y a la reducción de la posición de preeminencia del legislador. En general, encontramos dichas causas en dos factores: en una concepción amplia o intensa de los dere- chos fundamentales y en las disfuncionalidades que se presentan en la sede legislativa. Nos interesa mostrar que una determinada idea sobre los derechos puede conducir a desarrollos exorbitantes que requieren y exigen en todo momento la intervención del juez. Asimismo, que al con- trario de lo que el establecimiento del Estado social pretendía fomentar, fenómenos tales como el crecimiento de las tareas del legislador, la deca- dencia y administrativización de la ley y la apropiación del procedimien- to legislativo por parte de grupos de interés, han conducido a debilitar la posición del legislador y propiciado que los ciudadanos busquen sedes alternas no sólo para resolver sus disputas, sino para solucionar sus pro- blemas y tomar las decisiones más importantes de la comunidad. Basándonos en todo lo anterior, es decir, en la justificación de la base democrática del Estado, por un lado, y en el análisis de algunos de los elementos y causas que han conducido a extender la presencia de los jue- ces en los sistemas políticos y jurídicos y a reducir tanto la credibilidad INTRODUCCIÓN XXV como las funciones del legislador, proponemos un camino determinado de desarrollo a nuestra justicia constitucional que, considerando las ex- periencias de otros Estados, proyecte adecuadamente un entendimiento de la Constitución hacia el futuro, fomente la democracia en nuestro país y contribuya a configurar una comunidad donde sus propios integrantes diseñen su dirección política a través de procesos comunicativos cada vez más extensos. Hace algunos años, Spadaro escribía, para una experiencia concreta, que en virtud de los problemas políticos y sociales actuales y los desa- rrollos teóricos de los últimos años, era necesario diseñar y configurar adecuadamente una “Corte per la Costituzione”. Pensamos que en Méxi- co es a esa tarea a la que debemos abocarnos para asegurar que la Corte ande el camino trazado por el sentido de la Constitución y no realice su trabajo sin contar con un paradigma o entendimiento de la norma básica que la conduzca a elaboraciones contradictorias o poco sólidas. Por ello, en este último capítulo estudiamos, en términos generales, la evolución de los elementos que integran el derecho de control constitucional en nuestro país, sobre todo aludiendo a las elaboraciones y propuestas que a partir de 1994 se han producido en torno a los mismos. Comprobamos que si bien ha existido un desarrollo importante en este tema, tribunales y juristas trabajan aún sin poseer un marco determinado que sirva de paradigma para la construcción de dichos elementos, es decir, para la configuración de su naturaleza, elementos característicos, posibilidades y límites. Enseguida aludimos a las singulares condiciones políticas de nuestro país, para que estemos en posición de realizar tres propuestas que para el presente trabajo son fundamentales: una propuesta de deter- minación del sentido que la Constitución adopta; una propuesta sobre las funciones que debe realizar la Corte para, precisamente, cumplir no sólo con los preceptos de la Constitución, sino con sus fundamentos y sentido, y, por último, una propuesta sobre el modo en que debe reali- zar sus funciones o, en otras palabras, sobre los vínculos ineludibles a los que está sujeta en la realización de sus actividades, precisamente en virtud de la naturaleza, posición y funciones que el propio sentido democrático de la Constitución le impone. En suma, se propone un en- tendimiento de la Constitución para modelar el comportamiento de los órganos jurisdiccionales, orientar la forma de realizar sus actividades y fijar sus propios límites. INTRODUCCIÓNXXVI En México junto con el cambio político se construye una nueva dog- mática; ésta ha empezado a trabajar en la configuración de formas de entender la Constitución y en la definición funcional de nuestro órgano decontrol determinando los elementos que lo caracterizan como tribunal constitucional. Es novedoso, además, el estudio sobre ciertas cualidades de la Constitución, el carácter o naturaleza de las normas constitucio- nales y su estructura principialista. También es nueva la comprensión del ordenamiento como un sistema de valores; se analiza y discute el principio de separación de poderes; se ocupan métodos y técnicas inter- pretativas diversas alejadas de las tradicionales y, para nuestro ámbito normales, como la literalidad de la norma o las intenciones de sus crea- dores. Se discute la introducción de efectos generales en la declaración de inconstitucionalidad de las leyes; la consagración expresa de la decla- ración general de interpretación conforme; la fijación, como autoridades responsables de violaciones a los derechos fundamentales, de los grupos sociales o privados, con lo que se alude al tema del efecto de irradiación de los derechos; la ampliación de la posibilidad de acceder a la justicia constitucional mediante la sustitución del interés jurídico por el interés legítimo; y, la extensión del ámbito de derechos protegidos mediante re- cursos judiciales, entre otros temas. Este trabajo es una propuesta que pretende, basándose en un paradigma, mostrar la evolución de los ór- ganos de justicia constitucional y analizar las causas y vertientes de su desarrollo y evolución tanto en la realidad como en la teoría, para estar en aptitud de determinar adecuadamente la posición del juez constitucio- nal en el ordenamiento, y proponer un modo de entender la función del control constitucional y de la propia Constitución, que nos proporcione, a su vez, pautas para que nuestra Corte siga un camino que la conduzca, junto a todo el sistema político y jurídico nacional, a hacer realidad el principio democrático, renovada base y revivido fundamento de nuestra norma básica. 1 Capítulo primero LA CONSTITUCIÓN, EL LEGISLADOR Y EL JUEZ. LA PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY Y LA POSICIÓN INSTITUCIONAL DEL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL I. la ConstituCión. FunCiones y estruCtura Para comprender cuál es el papel asignado al legislador y al órgano juris- diccional dentro del ordenamiento jurídico es necesario partir de los datos proporcionados por la propia Constitución y distinguir cuáles son las fun- ciones que ésta debe cumplir dentro del Estado. Con base en la identificación de sus funciones fácilmente se podrán comprender sus cualidades básicas, específicamente, y este es el punto que en este apartado nos interesa: su estructura normativa abierta. Sostendremos, de esta forma, la existencia de una estrecha relación entre las funciones y la estructura de la Constitución.1 Las funciones de las Constituciones, en relación con las asignadas en la génesis del movimiento constitucionalista, han sufrido cambios signi- ficativos como consecuencia de las grandes crisis sociales, económicas y políticas producidas a partir de la Segunda Guerra Mundial.2 Antes de pa- sar a describir, aunque sea brevemente, estas nuevas funciones, debemos decir que la Constitución posee, de acuerdo con sus premisas originarias, una racionalidad basada en determinados supuestos y está conformada por específicos contenidos. La racionalidad,3 expresada en la forma de organización de los poderes del Estado, tiene como supuesto esencial su 1 Así lo hace Schneider, Hans Peter, “La Constitución. Función y estructura”, Demo- cracia y Constitución, trad. de K. Albiez Dohrmann y M. Saavedra López, Madrid, CEC, 1991, pp. 35-52. A quien seguiremos muy de cerca. 2 Otto, Ignacio de, Derecho constitucional. Sistema de fuentes, 2a. ed., Madrid, Ariel, 1995. p. 41. 3 La Constitución es, dice García Pelayo, “una racionalización del acaecer político” que hace posible, que crea y expresa, el “orden y estabilidad políticos”. Significa “una culminación del proceso de racionalización y planificación de la vida estatal que había www.juridicas.unam.mx UNA CORTE DE JUSTICIA PARA LA CONSTITUCIÓN2 origen popular, y como contenidos básicos la separación de poderes y la garantía de los derechos del hombre; su finalidad política instrumental4 es la limitación del poder para hacer posible el ejercicio de la libertad. La Constitución expresa, entonces, antes que cualquier otra cosa, la ra- cionalización del poder para la defensa de la libertad. Junto a estas ca- racterísticas originales, las Constituciones actuales tienden a asegurar las funciones de Estado social y a fomentar la participación de la comunidad en el proceso político con objeto de posibilitar la autodeterminación del pueblo. Asimismo, intentan ser el factor determinante de su integración como unidad política. Éstas son, como señala Schneider, particularidades esenciales que diferencian a las Constituciones vigentes dotándolas de una presencia más importante dentro de la comunidad. Por las condiciones que impone la sociedad industrial moderna, las ac- tuales Constituciones obligan al Estado a asumir importantes funciones prestacionales, de dirección y de regulación, con objeto de asegurar la paz social y la posibilidad a todas las personas de poseer los medios ne- cesarios para disfrutar de una vida digna.5 Al otorgar al poder público la posibilidad de configurar a la comunidad, las Constituciones del Estado social adicionan un elemento teleológico a la estructura de la organiza- ción estatal.6 La incorporación de este elemento finalista ha producido un cambio en el modo de entender sus funciones, ya que la prefiguración de un modelo de sociedad que la acción estatal debe satisfacer provoca su conversión en programa. Esta modificación implica, además, la afirma- ción de una estrecha relación entre el Estado y la sociedad, y, por tanto, la conmoción de aquella característica que era considerada un rasgo es- tructural básico del sistema social moderno; es decir, la separación entre iniciado el absolutismo”, García Pelayo, Manuel, Derecho constitucional comparado, Madrid, Alianza Universidad, 1984, pp. 34-37. 4 Como escribe J. Reinaldo Vanossi: “La Constitución es un medio y no un fin”, es un “instrumento o medio para alcanzar los fines de la sociedad”. “La Constitución es siempre —en las diversas corrientes— el camino para alcanzar la vigencia de los «fines» cuya primacía se procura”, Vanossi, Jorge Reinaldo, En torno al concepto de Constitución: sus elementos. Libro-homenaje a Manuel García Pelayo, Universidad Central de Venezuela, 1980, t. I, pp. 52 y 53; García de Enterría, Eduardo, “La Constitución como norma jurídi- ca”, La Constitución como norma jurídica y el Tribunal Constitucional, 3a. ed., Madrid, Civitas, 1991, p. 41 5 Bobbio, Norberto, “Igualdad y dignidad de los hombres”, El tiempo de los dere- chos, Madrid, Sistema, 1991, pp. 43 y 44. 6 Aragón, Manuel, “Los problemas del Estado social”, Sistema, Madrid, núm. 118 y 119, 1994, p. 24. LA CONSTITUCIÓN, EL LEGISLADOR Y EL JUEZ 3 la esfera del poder público y la de las relaciones privadas.7 Ahora, como escribe García Pelayo, no puede considerarse al individuo y a la socie- dad como categorías aisladas y contradictorias, sino como dos elementos en tan íntima implicación que no pueden realizarse el uno sin el otro.8 Partiendo de esta mutua influencia entre Estado y sociedad, la Constitu- ción no puede entenderse confinada a la institucionalización del poder político ni ser considerada sólo el estatuto exclusivo del Estado ante el que se construya y defienda el estatuto propio de la sociedad civil. La Constitución pasa a ser “el estatuto jurídico-político fundamental tanto del Estado como de la sociedad”, ya que, como observa Hesse, en cuanto orden jurídico fundamental de la comunidad, no se limita a la ordenación de la vida estatal, sus normas abarcan también las bases de ordenación de la vida no estatal convirtiéndose, de esta forma, en “elemento de unidad de la Comunidad en su conjunto”.9 Junto a esta función, la Constitución tambiénpretende garantizar un proceso político libre mediante la regulación de la formación legítima de la unidad estatal realizada sobre la base del autogobierno del pueblo, procurando que el individuo participe activa y permanentemente en el conjunto de los procesos públicos para asegurar la continuidad supra- personal de la dirección de la comunidad.10 De esta forma, la Consti- tución “juridifica y racionaliza la democracia”, orienta la realización de “la práctica de la autodeterminación de los miembros de una co- munidad jurídica que se reconocen unos a otros como miembros libres e iguales de una asociación en la que han entrado voluntariamente”, puesto que los ciudadanos sólo son autónomos si se entienden y actúan como autores de las normas a las que quieren someterse.11 El proceso político democrático únicamente está garantizado si antes se asegura la libertad y se reconoce al mismo pueblo su capacidad para reproducir 7 Otto, Ignacio de, op. cit., nota 2, pp. 37 y 44. 8 García Pelayo, Manuel, “El Estado social y sus implicaciones”, Las transformacio- nes del Estado contemporáneo, 2a. ed., Madrid, Alianza, 1991, p. 26. 9 Hesse, Konrad, “Concepto y cualidad de la Constitución”, Escritos de derecho constitucional, trad. de P. Cruz Villalón, Madrid, CEC, 1992, p.16; Lavilla Alsina, Lan- delino, en López Pina, A. (dir.), La garantía constitucional de los derechos fundamenta- les. Alemania, España, Francia e Italia, Madrid, Civitas, 1991, pp. 33 y 34. 10 Schneider, Hans Peter, op. cit., nota 1, p. 42. 11 Habermas, Jürgen, Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático en términos de teoría del discurso, trad. de M. Jiménez Redondo, Madrid, Trotta, 1998, pp. 175 y 192. UNA CORTE DE JUSTICIA PARA LA CONSTITUCIÓN4 de forma constante su unidad. Son los propios ciudadanos los que, en cada caso y contexto histórico, actuando como verdaderos legisladores constituyentes, desarrollan e interpretan las normas que los rigen; su participación en la formación de la voluntad colectiva los convierte de objetos en sujetos del poder. Así se explica por qué, además de consti- tuir una verdadera norma jurídica, la Constitución pretende organizar al Estado, determinar los cauces de ejercicio del poder político y estable- cer la conceptualización normativa del modelo estatal bajo la premisa de que ella misma es, como señala Stern: “la expresión libre de la auto- determinación de la nación”.12 Asimismo, la Constitución tiene la función de crear, garantizar y de- sarrollar la integración de la comunidad política a través de un con- senso básico que haga posible el pluralismo dentro del Estado.13 Lleva a cabo dicha labor, que se caracteriza por una “continua renovación y permanente reviviscencia”, mediante la plasmación consciente de los principios que forman el “terreno común de intuiciones firmes” de to- dos los miembros de la comunidad. De esta manera expresa “una vo- luntad conjunta vinculante” creadora de la unidad del Estado, y garan- tiza un mínimo común de ideas y creencias, un “trasfondo de consenso en cuestiones fundamentales”.14 En virtud de este acuerdo en torno de su contenido, la Constitución se muestra como guía para ciudadanos, grupos y poderes públicos, y la sociedad encuentra en ella las normas orientadoras de sus acciones y la garantía de su unidad. Además, con esta operación de determinación jurídica del consenso, reforzada por sus propias peculiaridades normativas, obtiene, como dice Grimm, las características de certeza, obligatoriedad y regularidad y una configura- ción concreta y verificable en sus contenidos, desvinculada de interpre- taciones subjetivas, susceptible de validez y adecuación en el tiempo, 12 Aragón, Manuel, Constitución y democracia, Madrid, Tecnos, 1990, p. 26. También, Aparicio Pérez, M. A., “Modelo constitucional de Estado y realidad política”, Corrup- ción y Estado de derecho. El papel de la jurisdicción, Madrid, Trotta, 1996, pp. 30 y 31. 13 Häberle, Peter, La multifuncionalidad de los textos constitucionales a la luz de una comprensión “mixta” de la Constitución, trad. de C. Ruiz Miguel, Universidad de Valen- cia, Cuadernos de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol, núm. 17, p. 10. 14 Smend, Rudolf, Constitución y derecho constitucional, trad. de J. M. Beneyto Pé- rez, Madrid, CEC, 1985, p. 63; Benda, Ernesto, “El Estado social de derecho”, en López Pina, A. (ed. y trad.), Manual de derecho constitucional, Madrid, Marcial Pons, 1996, p. 528; Häberle, P., en López Pina, A. (dir.), La garantía constitucional de los derechos fundamentales. Alemania, España, Francia e Italia, cit., nota 9, p. 108. LA CONSTITUCIÓN, EL LEGISLADOR Y EL JUEZ 5 con capacidad de adaptarse a las más diversas circunstancias y perseguir cambiantes y variados objetivos.15 Por todo esto se ha dicho que todas las Constituciones tienen una sustancia pactista que representa el mo- mento culminante de la cooperación general dentro de una comunidad de individuos que se reconocen recíprocamente libres e iguales. Como base de una estructura intersubjetiva de relaciones de reconocimiento, expresa la existencia, dentro de la sociedad, no de sujetos aislados o ex- trañados, sino cooperantes, íntimamente relacionados, y el momento en el que los individuos, ciudadanos y grupos que forman parte del Estado asumen su interdependencia, por lo que la solidaridad, la fraternidad y la orientación al bien común pueden deducirse de ella.16 Este consenso, compartido ampliamente por todo el pueblo, se ga- rantiza, principalmente, con la existencia de una verdadera y efectiva voluntad constitucional que se imponga a todas las divergencias de opi- nión.17 La Constitución rige porque los órganos estatales la practican; es comprendida como código de conducta para la vida y es asumida por el pueblo.18 Como afirma Hesse, como cualquier orden jurídico que pre- cisa de actualización por medio de la actividad humana, la fuerza nor- madora de la Constitución depende de la disposición para considerar como vinculantes sus contenidos y de la resolución de realizarlos in- cluso frente a resistencias. La intensidad de su fuerza normativa deviene así, primordialmente, una cuestión de voluntad de norma, de voluntad de Constitución, de coscienza costituzionale, que procede de una triple raíz: 1) la conciencia de la necesidad y el valor de la existencia de un orden normativo inviolable que evite la arbitrariedad; 2) la conciencia de que se trata de un orden legítimo y necesitado de constante legitimación, y 3) la conciencia de que el ordenamiento adquiere y conserva su vigencia a través de actos de voluntad. Debe existir, por tanto, una voluntad cons- tante, el compromiso y convicción de los implicados en el proceso políti- co de realizar los contenidos de la Constitución para que ésta despliegue efectivamente su fuerza normativa. “Cuanto más intensa sea la voluntad 15 Grimm, Dieter, “Il futuro della Costituzione”, en Zagrebelsky, G. et al., Il futuro della Costituzion, Italia, Einaudi, 1996,p. 155. 16 Habermas, Jürgen, op. cit., nota 11, p. 223. 17 Schneider, Hans Peter, op. cit., nota 1, p. 39. 18 Kirchhof, Pablo, en López Pina, A. (dir.), La garantía constitucional de los dere- chos fundamentales. Alemania, España, Francia e Italia, cit., nota 9, p. 245. UNA CORTE DE JUSTICIA PARA LA CONSTITUCIÓN6 de Constitución... tanto más lejos cabrá situar los límites de (sus) posibi- lidades de realización”.19 La Constitución pretende asegurar y regular una convivencia social pacífica que se traduzca en el mantenimiento de la capacidad fáctica de consociación de la comunidad; establecer el marco institucional adecua- do para la creación legítima de la unidad de acción estatal sobre la base de la autodeterminación del pueblo y realizar la libertad, la igualdad y la solidaridad. Para ello, las normas que la integran mantienen abiertos, y cada vez más en términos de pluralidad y complejidad, los cauces del proceso político, permiten la participacióny garantizan la variabilidad y capacidad de innovación social. En suma, siguiendo a Schneider, po- demos afirmar que las funciones de la Constitución son, en orden a las características de la sociedad actual, la creación de la unidad política a través de la conformación democrática del poder, el control y límite del poder estatal, y el establecimiento de líneas de orientación que lleven a la comunidad hacia formas sociales más justas. Dichas funciones, que no están ni desconectadas ni contrapuestas, sino que se condicionan y com- plementan entre sí, se reflejan y sintetizan en la fórmula Estado social democrático de derecho.20 Pero para que la Constitución sea capaz de cumplir estas funciones en una realidad social en permanente cambio, para que “no sea arrollada por el proceso evolutivo” de la sociedad, debe tener una peculiar estructura normativa; en otras palabras, para que la Constitución no sea “un conjun- to de proposiciones normativas que en la práctica pueden cumplirse o no cumplirse”21 poniendo en duda su propia fuerza normativa (como lo han hecho autores de la talla de Lasalle, Von Stein, Jellinek y Burdeau, entre otros) debe tener ciertas cualidades, que son, como el mismo Schneider señala, una estructura dinámica, programática y abierta. De lo que se trata es de evitar que se convierta en “un mero letrero carente de signifi- cación y contenido” en el que el proceso político discurre alejado de sus enunciados normativos.22 La Constitución debe tener la capacidad de 19 Hesse, Konrad, “La fuerza normativa de la Constitución”, pp. 66 y 70; id., nota 9, pp. 15, 26 y 27. 20 Schneider, Hans Peter, op. cit., nota 1, pp. 40 y 44. 21 Vega, Pedro de, “Constitución y democracia”, en López Pina, A. (ed.), La Consti- tución de la Monarquía Parlamentaria, México, FCE, 1983, p. 54. 22 Abendroth, Wolfang, “El Estado de derecho democrático y social como proyecto político”, El Estado social, trad. de J. Puente Egido, Madrid, CEC, 1986, p. 25; Herrera de LA CONSTITUCIÓN, EL LEGISLADOR Y EL JUEZ 7 motivar y operar en la vida política; de ser realmente “un orden vivido, formador y conformador de la realidad histórica”, pues, como se ha di- cho, una “pretensión normativa que resulta irrealizable en la práctica no es en realidad nada”.23 La estructura dinámica de la Constitución hace que el cambio social se inserte en su entramado normativo. La Constitución es un orden esta- ble, pensado como definitivo, producto de la expresión de una voluntad duradera que tiene la intención de regular “un futuro amplio”; su preten- sión de permanencia representa un factor de estabilidad en las relaciones sociales. Pero esto no quiere decir que se trate de un instrumento perpe- tuo, cerrado, eterno o inflexible,24 al contrario, es una concreción históri- ca susceptible de cambios por ser ella misma “expresión de una situación cultural dinámica”.25 La idea de la Constitución como fundamento de un orden de principios compartidos por toda la comunidad otorga a ésta una base histórica, no absoluta, necesaria de modificar en orden a la desapari- ción del consenso en relación con aquellos principios. Por tanto, debe po- seer la elasticidad, flexibilidad y adaptabilidad suficientes que la convier- tan en un instrumento que haga frente a las diversas y nuevas situaciones, exigencias y problemas. Una Constitución que pretende ser “apropiada para el futuro”, debe ser capaz de adaptarse a los diversos cambios socia- les y constituir no sólo la referencia obligada para el ejercicio del poder, Miñón, Miguel, “En torno a la aplicación de la Constitución”, La Constitución Española y las fuentes del derecho, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1979, vol. II, p. 1219. 23 Pérez Royo, Javier, “Del derecho político al derecho constitucional: las garantías constitucionales”, RCEC, Madrid, núm. 12, 1992, pp. 245 y 246; Hesse, Konrad, op. cit., nota 19, p. 25, y nota 9, p. 59. 24 Como escribe C. Mcilwain: Ninguna ley “puede captar para siempre de modo exacto lo más noble y lo más justo, ordenando de una vez lo mejor. Las diferencias de hombres y de conductas, así como las infinitas variaciones irregulares de las cosas humanas, no consienten ninguna regla universal y simple. No hay habilidad capaz de establecer una norma que dure para siempre”. Constitucionalismo antiguo y moderno, trad. de J. J. Solazábal Echavarría, Madrid, CEC, 1991, p. 50. 25 Häberle, Peter, Libertad, igualdad, fraternidad. 1789 como historia, actualidad y futuro del Estado constitucional, trad. de I. Gutiérrez, Madrid, Trotta, 1998, p. 46. Como escribe Pedro de Vega: “Porque las Constituciones necesitan adaptarse a la realidad, que se encuentra en constante evolución, porque su normativa envejece con el paso del tiempo y porque la existencia de lagunas es un fenómeno obligado, que deriva de la compleja e inabarcable realidad que con ellas se pretende regular, su modificación resulta inexo- rable”. Vega García, Pedro de, La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente, Madrid, Tecnos, 1988, p. 59. UNA CORTE DE JUSTICIA PARA LA CONSTITUCIÓN8 sino el punto de partida para llevar hacia adelante “las ideas y las fuerzas de la discusión política” y propiciar “que cada generación pueda decidir libre y ordenadamente su propio destino”.26 En virtud de esto se puede comprender la estrecha relación que media entre su carácter vinculante, su capacidad de asimilación y la necesidad de su reforma. La modificación de los principios o valores constitucionales es una de las formas en que se manifiesta la capacidad de una comunidad para autodeterminarse.27 Con ella se hace patente, como ha escrito Hesse, que ciertas necesidades objetivas, real o supuestamente inevitables, se va- loran más que la regulación normativa vigente. La reforma es necesa- ria, entonces, cuando la amplitud y apertura de la norma fundamental no es capaz de dar respuesta a los problemas planteados por una situa- ción determinada,28 cuando sus principios, normas o procedimientos or- ganizativos no son reconocidos como vinculantes y son sentidos como exclusivamente semánticos o, en otras palabras, cuando normatividad y normalidad no coinciden29 y las aspiraciones de los individuos no se ajus- tan o reflejan en lo establecido en las normas jurídicas que los rigen. La Constitución, que no puede ser un obstáculo a las necesarias transforma- ciones de la sociedad, tiene que prever posibilidades de reforma que im- pidan las tensiones entre realidad y norma, ya que sólo puede cumplir sus funciones cuando consigue, bajo las cambiadas circunstancias, preservar su fuerza normativa.30 Como escribe Stern: “la coincidencia entre el tex- to constitucional y la realidad constitucional... es indispensable para una Constitución con pretensión de continuidad”.31 Constitución y realidad política y social deben estar “en relación mutua”, “indisoluble conexión” y “mutua dependencia”; su separación puede conducir a la confirmación 26 Stern, Klaus, Derecho del Estado de la República Federal alemana, trad. de J. Pé- rez Royo y P. Cruz Villalón, Madrid, CEC, 1987, p. 228; Aragón Reyes, Manuel, “Estado y democracia”, en García de Enterría, E. y Clavero Arévalo, M. (dirs.), El derecho públi- co de fines de siglo. Una perspectiva iberoamericana, Madrid, Civitas, 1997, p. 35. Muy cerca de estas nociones está la concepción de “resistencia constitucional” desarrollada por Tomás y Valiente, Francisco, “La resistencia constitucional y los valores”, Doxa, Alicante, núm.15-16, 1994, p. 639. 27 Aragón Reyes, Manuel, op. cit., nota anterior, p. 34. 28 Hesse, Konrad, op. cit., nota 9, p. 24. 29 Heller, Hermann, Teoría del Estado, trad. de Luis Tobio, México, FCE, 1995, p. 269. 30 Stern, Klaus, op. cit., nota 26, pp. 228 y 245; Hesse, K., “Constitución y derecho constitucional”, en López Pina, A. (ed.), Manual de derecho..., cit., nota 14, p. 9. 31 Ibidem, p. 229. LA CONSTITUCIÓN, EL LEGISLADOR Y EL JUEZ 9 “de la tesisde la exclusividad de la fuerza determinante de las relaciones fácticas”, al extremo “de la norma vacía de realidad o de la realidad vacía de normatividad”.32 La estructura programática de la Constitución realza la necesidad de su activación responsable y la proyectabilidad de sus contenidos. En las Constituciones existen diferentes tipos de normas, con distinta eficacia jurídica o diferente nivel de aplicabilidad inmediata, pero todas vinculan efectivamente a ciudadanos y poderes públicos.33 Por ello, es importan- te distinguir, como hace A. Nieto, entre la normatividad de la Constitu- ción y sus efectos, ya que afirmar lo primero no conlleva que aquélla sea “siempre y en todo caso directamente aplicable”. Esto no es obstáculo para afirmar que toda norma constitucional está dirigida a ser efectiva en la realidad social.34 Existen preceptos que pueden ser aplicados directa- mente, y otros cuya “eficacia se encuentra interferida por la peculiaridad de su naturaleza o por el tenor literal de su estructura”35 y que, por tanto, exigen una ley que los desarrolle, “pero no para entrar a formar parte del mundo jurídico, sino para alcanzar su plena garantía como derechos sub- jetivos” y obtener de los tribunales la ejecución de alguna obligación in- cumplida.36 Sin embargo, como escribe Solazabal, siguiendo a Biscaretti, la calificación de la Constitución como norma jurídica en ocasiones pro- 32 Hesse, Konrad, op. cit., nota 19, p. 61. No podemos olvidar, sin embargo, que, como se ha escrito: “si una ausencia total de reformas termina provocando el alejamiento entre realidad constitucional y realidad política, convirtiendo a la normativa fundamental en letra muerta sin significación operativa para la vida del Estado, un cambio permanente y continuo de las normas constitucionales determina que, políticamente, pierdan su valor simbólico de ley suprema y, jurídicamente, sufran un embate notable en cuanto sistema de garantías de los derechos y libertades”. Vega, Pedro de, op. cit., nota 21, p. 64. “De- masiadas reformas a la Constitución hacen daño al prestigio de una Constitución”. Stern, Klaus, op. cit., nota 26, pp. 226-228. Las continuas reformas erosionan a las Constitucio- nes, las hacen perder su fuerza normativa y “su virtud estabilizadora”. Como escribe Hes- se: “Si tales modificaciones se acumulan en poco tiempo la consecuencia inevitable será el resquebrajamiento de la confianza en la inviolabilidad de la Constitución y el debilita- miento de su fuerza normativa. Condición básica de la eficacia de la Constitución es que resulte modificada en la menor medida posible”, Hesse, Konrad, op. cit., nota 19, p. 69. 33 Importante al respecto García de Enterría, Eduardo, op. cit., nota 4, pp. 35 y ss. 34 Häberle, P., en López Pina, A. (dir.), La garantía constitucional de los derechos fundamentales. Alemania, España, Francia e Italia, cit., nota 9, p. 328. 35 Nieto, Alejandro, “Peculiaridades jurídicas de la norma constitucional”, RAP, Ma- drid, núms. 100-102, 1983, pp. 387 y 395. 36 Prieto Sanchís, Luis, “Dos años de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre cuestiones constitucionales”, REDC, Madrid, núm. 1, 981, pp. 223-225. UNA CORTE DE JUSTICIA PARA LA CONSTITUCIÓN10 duce que se repare sólo en el valor jurídico de los preceptos que prescri- ben obligaciones a los poderes públicos por establecer derechos a favor de los particulares. Hay que considerar, por el contrario, que además de este tipo de normas existen dentro de la ley fundamental directivas “que fijan los objetivos a perseguir por la organización política”; valores, que son la expresión de la normativización de la “conciencia jurídico- política de la comunidad” y que muchas veces se concretan como man- datos al legislador; principios fundamentales del ordenamiento y normas de organización “que establecen instituciones u órganos del Estado, re- gulando su composición, los procedimientos básicos para la formación de su voluntad y las relaciones de los mismos entre sí”. Todas estas nor- mas, a pesar de que pueden no estar suficientemente desarrolladas, tienen carácter jurídico y, por lo mismo, fuerza vinculante por el solo hecho de estar incluidas en el texto normativo fundamental.37 Su eficacia se deriva, precisamente, de sus finalidades, objetivos, orientaciones y mandatos; en suma, de su fuerza programática. Se puede decir que están en espera de configuración. Como escribía Calamandrei: a través de estas disposicio- nes, la Constitución se reviste de muchas ventanas abiertas hacia el futuro, puesto que son las normas que poseen “una mayor potencialidad de cam- bio histórico”. Por ello no podemos aceptar que, como escribió Schmitt refiriéndose a la Constitución de Weimar, las diversas prescripciones que tienen una finalidad programática propicien la configuración asistemáti- ca, la debilidad y el oscurecimiento de la Constitución;38 por el contrario, creemos que están “puestas” para dotar a la comunidad de instrumentos para conformar su futuro, asegurar su continuidad y unidad e incenti- var la imaginación, comunicación y solidaridad entre los ciudadanos. La estructura abierta de la Constitución responde al propósito de consolidar su legitimidad, mantener su estabilidad y duración, asegurar la acción de integración que realiza a través del tiempo,39 hacer efec- 37 Solazábal Echevarría, Juan José, “Alcance jurídico de las cláusulas definitorias constitucionales”, REDC, Madrid, núm. 15, 1985, pp. 83 y 84. También se puede ver la importante e influyente clasificación recogida por Rubio Llorente, Francisco, “La Cons- titución como fuente del derecho”, La forma del poder (estudios sobre la Constitución), Madrid, CEC, 1993, pp. 88 y ss. 38 Schmitt, Carl, Teoría de la Constitución, trad. de Francisco Ayala, Madrid, Alianza Universidad, 1982, p. 140. 39 Denninger, Erhardo, “Principios constitucionales y derechos fundamentales como normas abiertas”, en López Pina, A. (ed.), División de poderes e interpretación. Hacia una teoría de la praxis constitucional, Madrid, Tecnos, 1987, p. 179. LA CONSTITUCIÓN, EL LEGISLADOR Y EL JUEZ 11 tiva la intención de adaptarse a las cada vez más nuevas condiciones y circunstancias sociales, abarcar todo el ordenamiento jurídico, regular ampliamente la vida de la comunidad y ordenar al Estado como unidad política. Este carácter abierto, “universal”, de la Constitución, encuentra su fundamento en una concepción de la soberanía popular que tiene como titular al pueblo de hoy, a las “generaciones vivas”, que buscan un mode- lo para la configuración de su vida presente sin pretender vincular eterna- mente a las próximas generaciones, que deben tener la libertad de confor- mar su organización de acuerdo con sus propias necesidades históricas. Para cumplir este propósito, las Constituciones se “autoabrevian”, ya que, como afirma Elia siguiendo a la juez Hufstedler, la extensión des- mesurada de sus regulaciones es una condena a muerte para una norma que quiere estar viva. Esto hace que en ellas sólo se especifiquen prin- cipios básicos y se consagren sólo las reglas, temas y directrices más generales de la vida de la colectividad, sin que esto signifique falta de certeza o inexistencia de normas firmes y seguras. El carácter abierto y la concreción, sin embargo, no son posibles de forma ilimitada; necesa- riamente se debe regular “aquello que no debe permanecer abierto pues cuando se entiende a la Constitución como un orden-marco se exigen dos cosas, definición de lo que se fija y de lo que queda abierto“.40 Entre aquello que decididamente debe regularse está, además de la garantía de los derechos fundamentales de los individuos y la regulación de los procesos políticos, la esfera de organización y forma del Estado, la dis- tribución de competencias entre los órganos estatales y los principios fundamentales que rigen a la comunidad. Las normas constitucionales se presentan con una “abstracción y ge- neralidad intrínsecas” paradejar amplio espacio a la actuación de las fuerzas políticas y garantizar un proceso político libre.41 Así se hace po- sible la existencia de una “sociedad libre, pluralista y en evolución” y se satisface la necesidad de que los diversos individuos y grupos que co- existen en la sociedad puedan, además de sentir a la Constitución “como su propio hogar”, disponer de márgenes para una política orientada hacia el futuro. Con su “incomplitud deliberada”, la Constitución garantiza, dentro de sus confines y mediante su estructura, un “compromiso de posibilidades”, la espontaneidad de la vida social, la expresión de di- versas concepciones políticas y sociales y la competencia para asumir la 40 Stern, Klaus, op. cit., nota 26, pp. 220-223. 41 Hesse, Konrad, op. cit., nota 9, p. 6. UNA CORTE DE JUSTICIA PARA LA CONSTITUCIÓN12 dirección política.42 Zagrebelsky ha visto en esta concepción de la Cons- titución un cambio trascendental, ya que la misma transforma la idea que consideraba a la norma fundamental como centro del que todo derivaba por irradiación a “centro sobre el que todo debe converger; es decir, más bien como centro a alcanzar que como centro del que partir. La política constitucional mediante la cual se persigue ese centro no es ejecución de la Constitución, sino realización de la misma en uno de los cambiantes equilibrios en los que puede hacerse efectiva”.43 El carácter abierto de la Constitución, que constituye su auténtica es- pecificidad, se manifiesta, según Schneider, en tres formas básicamente: estructural, material y funcional. La apertura estructural se revela en la existencia de lagunas dentro del texto constitucional, su carácter incompleto e imperfecto, su neutra- lidad ideológica y en la falta de identificación con determinados obje- tivos y convicciones políticas, y se concreta regulando “en absoluto o sólo parcialmente, algún ámbito de la vida y cuando importantes cues- tiones particulares han quedado conscientemente abiertas, precisamente para que sean resueltas en una libre confrontación política”. En este sen- tido, la Constitución se presenta como un marco en el que caben opcio- nes políticas distintas, que no tiene la pretensión de carecer de lagunas ni ser “unidad sistemática cerrada”.44 Como escribe gráficamente A. Nieto: “La Constitución... no es un continente sin lagunas, es un archipiélago de islas de derecho positivo”.45 Esto explica por qué estos documentos no pueden tener preparadas “respuestas explícitas a todas las cuestiones que se plantean en la comunidad, pues el intento de dominar el problema con una casuística técnica y conceptualmente precisa, también tiene ne- cesariamente que contener lagunas”.46 Para Schneider, el tema más repre- sentativo de lo anterior es el orden económico social; de acuerdo con el principio de “neutralidad”, la Constitución debe permanecer abierta a di- versos fines, por lo que no puede contener una decisión definitiva a favor o en contra de un determinado sistema social o económico, sino dejar en manos de la libre correlación de fuerzas políticas su desarrollo interno. 42 Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, trad. de Marina Gascón, Madrid, Trotta, 1995, p. 14; Stern, Klaus, op. cit., nota 26, pp. 220-223. 43 Ibidem, p. 14. 44 Hesse, Konrad, op. cit., nota 9, pp. 17 y 18. 45 Nieto, Alejandro, op. cit., nota 35, p. 374. 46 Stern, Klaus, op. cit., nota 26, pp. 220-223. LA CONSTITUCIÓN, EL LEGISLADOR Y EL JUEZ 13 Así, la inconclusión de la Constitución significa, además de la expresión de los límites de la configuración jurídico-constitucional, la voluntad de dejar a las fuerzas políticas la capacidad de decidir qué es lo más conve- niente en determinado momento histórico.47 La apertura material se manifiesta, como escribe Schneider, en la inde- terminación y amplitud interna de las normas constitucionales, las cuales ofrecen con frecuencia, por la forma de cláusulas generales que adoptan, sólo una reducida densidad regulativa por la variabilidad de sus signifi- cados. Las normas se muestran, como señala Rubio Llorente, esquemá- ticas, abstractas, indeterminadas y elásticas, porque contienen “derecho concentrado”. Esta estructura materialmente abierta se manifiesta “por la amplitud material del área de regulación o por la indeterminación del significado de determinadas normas constitucionales. Hay normas cuya densidad normativa o regulación es reducida cuando tienen una exten- sión del tipo de las cláusulas generales, por lo que su elevado grado de abstracción necesita siempre de una concreción escalonada”.48 La apertura funcional se expresa en la heterogeneidad e incluso contra- riedad de las estructuras constitucionales que poseen “idéntica pretensión de validez y de conformación de la sociedad”, pero diversa procedencia política y significado histórico. En toda Constitución se puede observar una situación de tensión normativa, indicativa de cierta heterogeneidad y falta de unidad, que se manifiesta en una serie de “contraestructuras” que, según las circunstancias, pueden quedar concretadas y acentuadas de distinta manera. Es el caso de fórmulas como Estado de derecho, Es- tado democrático, Estado social o el de estructuras políticas, como la del federalismo. El objetivo de la plasmación de estas “estructuras antinó- micas”, que expresan “posiciones ideológicas no sólo discrepantes, sino antitéticas”,49 es aumentar la continuidad, flexibilidad y efectividad de la Constitución y posibilitar un proceso político libre. El acoplamiento de elementos heterogéneos, con una acentuación diferente, constituye una 47 Schneider, Hans Peter, “La Constitución. Función y estructura”, p. 46, “Aplica-“Aplica- ción directa y eficacia indirecta de las normas constitucionales”, p. 73, y “Constitución y método. Interpretación constitucional desde el punto de vista teórico”, pp. 59 y 60, cit., nota 1. 48 Ibidem, p. 61. 49 Baratta, Alessandro, “Estado de derecho, derechos fundamentales y derecho ju- dicial”, Revista de Ciencias Jurídicas, Costa Rica, núm. 57, 1987, p. 119. Reproducido también con el título de “Defensa de los derechos humanos garantizados por la Constitu- ción”, Revista Judicial, Costa Rica, núm. 50, 1990, pp. 13-22. UNA CORTE DE JUSTICIA PARA LA CONSTITUCIÓN14 parte sustancial de la dinámica específica de la praxis constitucional.50 Hesse también comparte esta idea de que la Constitución no debe cons- truirse sobre estructuras unilaterales, ya que ello le permite sobrevivir a una realidad política y social cambiante. Si la Constitución pretende que sus principios fundamentales mantengan su fuerza normativa, dice, tendrá que admitir, tras operarlo cuidadosamen- te, algún elemento de la estructura contraria. Si tratase de realizar uno de esos principios en toda su pureza su normatividad se vería arrinconada por la realidad; los principios que pretende realizar se verían suprimidos.51 La Constitución posee “principios competitivos” que conviven, a pe- sar de que se dirigen en direcciones opuestas, para otorgarle flexibilidad y permanencia. En virtud de todo lo anterior, podemos decir, con Schneider, que la cualidad de la Constitución se mide en función del espacio que deja a las fuerzas políticas para que puedan realizar sus objetivos sin provocar efectos desintegradores; su finalidad es la creación y mantenimiento de una sociedad “en donde la voluntad popular no tiene otras limitaciones que las de mantener abiertas todas las posibilidades”.52 La Constitución debe ser expresada en términos abiertos para que pueda “profundizar en el tiempo”, “adentrarse en el porvenir” y así “ganar el futuro del Estado constitucional”. Por ello es posible decir que una adecuada comprensión de su significado es la que la caracteriza como “enraizada en la historia” y abierta al pasado, presente y futuro de la sociedad.53 De esta forma, la Constitución demuestra ser, para decirlo con Heller, una forma abierta “a través
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