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Regimen de Incorporacion Fiscal

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PRIMERA EDICION 2021
Régimen de Incorporación Fiscal 
D.R. © Tax Editores Unidos, S.A. de C.V.
Iguala 28, Col. Roma Sur, 
CP 06760. Ciudad de México, México. 
Tels.: 55 52 65 14 00 y 55 80 00 95 00.
www.tax.com.mx e-mail: tax@tax.com.mx
Prohibida la reproducción total o parcial de esta obra sin el permiso previo por escrito de sus
autores.
Derechos reservados ©conforme a la ley, por:
• C.P. José Pérez Chávez.
• C.P. Raymundo Fol Olguín.
Av. Coyoacán 159. Col. Roma Sur, CP 06760. Ciudad de México, México.
La presente edición contiene las disposiciones fiscales dadas a conocer en el DOF hasta el 11 de
diciembre de 2020.
Esta obra no genera derechos ni establece obligaciones distintos a los que expresamente se
señalan en las leyes y demás disposiciones fiscales en la materia.
ISBN 978-607-629-667-7
CONTENIDO
Abreviaturas
Introducción
Beneficios fiscales en las fronteras norte y sur del país
I. Ley del Impuesto sobre la Renta
1. Motivos que tuvo el Ejecutivo Federal para proponer este régimen fiscal
2. Quiénes pueden optar por tributar en este régimen fiscal
3. Contribuyentes que inicien actividades
4. Personas físicas que realicen actividades empresariales mediante copropiedad
5. Periodo máximo en el que se podrá permanecer en este régimen fiscal
6. Contribuyentes que cambien de opción de tributación
7. Quiénes no podrán optar por tributar en este régimen fiscal
8. Casos en que el contribuyente dejará de tributar conforme a este régimen
9. Momento en que deben acumularse los ingresos por actividades empresariales
10. Deducciones autorizadas y requisitos
11. Deducción de inversiones en un solo ejercicio
12. Ingresos percibidos inferiores a las deducciones del bimestre
13. Disminución de la PTU pagada en el ejercicio
14. Obligaciones de las personas físicas que tributan en este régimen fiscal
A. Solicitar su inscripción en el RFC
B. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales
C. Registro electrónico de ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio
D. Entregar a clientes comprobantes fiscales
a) Procedimiento para emitir un CFDI en el servicio gratuito del SAT
E. Formas para efectuar el pago de erogaciones por compras e inversiones mayores a $5,000.00
F. Presentar declaraciones bimestrales
a) Fechas de presentación de las declaraciones bimestrales
b) Medio para presentar las declaraciones bimestrales
c) Determinación del pago bimestral definitivo
d) Tarifa bimestral del ISR
e) Disminución del pago bimestral del ISR conforme al número de años que tengan los contribuyentes tributando en
este régimen fiscal
f) Caso práctico
g) Opción de calcular los pagos bimestrales mediante la aplicación de un coeficiente de utilidad
h) Procedimiento para presentar las declaraciones bimestrales definitivas
G. Obligaciones relacionadas con el pago de salarios
H. Pagar el ISR en términos de este régimen fiscal
I. Presentar bimestralmente al SAT en la declaración de pago definitivo del ISR los datos de ingresos obtenidos,
erogaciones realizadas, incluyendo inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores,
correspondiente al bimestre inmediato anterior
15. Presentar declaración anual (sólo cuando se opte por calcular los pagos bimestrales mediante la aplicación de un
coeficiente de utilidad)
16. Renta gravable para PTU
17. Enajenación de la negociación, activos, gastos y cargos diferidos por parte del contribuyente
18. Facultades de comprobación de las entidades federativas, por lo que hace a las obligaciones fiscales de los
contribuyentes correspondientes al ejercicio de 2013 y anteriores
19. Lineamientos a seguir por los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013 tributaron en el régimen de pequeños
contribuyentes y, que a partir del 1o. de enero de 2014, no reunían los requisitos para tributar en el régimen de
incorporación fiscal
II. Ley del Impuesto al Valor Agregado
1. Actos o actividades gravados
2. Tasas de IVA aplicables
3. Mecánica para determinar el IVA por pagar
4. Momento en que se causa el IVA
5. Mecánica para determinar el IVA acreditable
6. Momento en que se puede acreditar el IVA
7. Obligaciones para contribuyentes del IVA
A. Presentar bimestralmente al SAT en la declaración de pago definitivo del IVA los datos de ingresos obtenidos,
erogaciones realizadas, incluyendo inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores,
correspondiente al bimestre inmediato anterior
B. Separar la contabilidad tratándose de comisionistas
C. Expedir y entregar comprobantes fiscales
D. Enterar el IVA retenido bimestralmente
8. Cálculo del pago definitivo bimestral del IVA
A. Fecha de presentación
B. Caso práctico 
9. Devolución y acreditamiento de saldos a favor del IVA
10. Facultad de las entidades federativas para establecer impuestos cedulares a las personas físicas con actividades
empresariales
11. Opción de pagar el IVA mediante la aplicación de porcentajes para las personas físicas que realicen actos o
actividades con el público en general
A. Marco teórico
B. Casos prácticos
III. Código Fiscal de la Federación
1. Formalidades y requisitos en la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos
2. Aviso de apertura o cierre de establecimientos o locales
3. Contribuyentes del régimen de incorporación fiscal relevados del buzón tributario
4. Defraudación fiscal
5 Vigencia de la contraseña de contribuyentes del régimen de incorporación fiscal
IV. Beneficios en materia de seguridad social relacionados con el pago de cuotas obrero-patronales al IMSS
1. Subsidio en el pago de cuotas obrero-patronales a las personas físicas inscritas en el régimen de incorporación fiscal
A. Ampliación del subsidio de seguridad social a los contribuyentes inscritos en el régimen de incorporación fiscal
B. Sujetos que podrán acceder al subsidio
C. Requisitos para obtener el subsidio
D. Solicitud de adhesión al subsidio, así como de los beneficios en materia de Seguridad Social
E. Registro e inscripción a la incorporación voluntaria o al régimen obligatorio del Seguro Social
2. Mecanismo para el pago de cuotas obrero-patronales para las personas incorporadas al régimen de incorporación fiscal
3. Formas en las que se otorgará el subsidio al pago de las cuotas obrero-patronales
4. Casos en los que se cancelará el otorgamiento del subsidio 
V. Principales preguntas y respuestas del régimen de incorporación fiscal
Preguntas y respuestas
ABREVIATURAS
ADSC Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente
CESD Certificado especial de sello digital
CFDI Comprobante Fiscal Digital por Internet o Factura Electrónica
CFF Código Fiscal de la Federación
Contraseña Clave de Identificación Electrónica Confidencial Fortalecida
CPEUM Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CPF Código Penal Federal
CSD Certificado de sello digital
CURP Clave Unica de Registro de Población
DIOT Declaración Informativa de Operaciones con Terceros
DOF Diario Oficial de la Federación
DTLISR14 Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2014
DTLISR16 Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2016
DTLIVA17 Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para 2017
e.firma Certificado de la Firma Electrónica Avanzada
IEPS Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
IMSS Instituto Mexicano del Seguro Social
INEGI Instituto Nacional de Estadística y Geografía
Infonavit Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
INPC Indice Nacional de Precios al Consumidor
ISR Impuesto sobre la Renta
ISSSTE Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
IVA Impuesto al Valor Agregado
LFT Ley Federal del Trabajo
LIEPS Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
LIF21 Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2021
LINFONAVIT Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
LISR Ley del Impuesto sobre laRenta
LIVA Ley del Impuesto al Valor Agregado
LSS Ley del Seguro Social
MOI Monto original de la inversión
NSS Número de Seguridad Social
PCECFDI Proveedor de certificación de expedición de Comprobante Fiscal Digital por Internet
PTU Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
RCFF Reglamento del Código Fiscal de la Federación
RFC Registro Federal de Contribuyentes
RISR Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
RIVA Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
RMF20 Resolución Miscelánea Fiscal para 2020
SAR Sistema de Ahorro para el Retiro
SAT Servicio de Administración Tributaria
SHCP Secretaría de Hacienda y Crédito Público
SUA Sistema Unico de Autodeterminación
Udis Unidades de inversión
UMA Unidad de Medida y Actualización
Introducción
Con la entrada en vigor de la LISR, a partir del 1o. de enero de 2014, se creó el régimen de incorporación fiscal, el cual es
aplicable a las personas físicas que cumplan los requisitos siguientes:
1. Realicen únicamente actividades empresariales.
2. Que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización de título profesional.
3. Que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior (2020), no hubiera
excedido de $2’000,000.00.
Los contribuyentes que inicien actividades, podrán optar por tributar en este régimen de incorporación fiscal cuando
cumplan con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 anteriores y estimen que sus ingresos en el ejercicio de inicio de
actividades no excederán de $2’000,000.00.
El régimen de incorporación fiscal que se establece en la LISR sustituyó el aplicable por las personas físicas con
actividades empresariales con ingresos anuales de hasta $4’000,000.00, esto es, el régimen intermedio a las referidas
actividades, y el régimen de pequeños contribuyentes.
Las principales características de este régimen fiscal son las siguientes:
1. Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este régimen fiscal, sólo podrán permanecer en el mismo
durante un máximo de 10 ejercicios fiscales consecutivos. Una vez concluido dicho periodo, es decir, a partir del
décimo primer ejercicio fiscal, deberán tributar conforme al régimen general de las personas físicas con actividades
empresariales y profesionales.
2. Para determinar el ISR, los contribuyentes acumularán los ingresos por actividades empresariales cuando se cobren
efectivamente, ya sea en efectivo, en bienes o en servicios. Asimismo, para que se puedan efectuar las deducciones
autorizadas, las erogaciones deberán estar efectivamente pagadas.
Cuando los ingresos percibidos sean inferiores a las deducciones del bimestre que corresponda, los contribuyentes
deberán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos como deducible en los bimestres siguientes.
3. Se deberá llevar un registro electrónico de ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio. Este registro se
hará a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas”.
4. Los contribuyentes deberán entregar a sus clientes comprobantes fiscales. Para estos efectos, podrán expedir dichos
comprobantes utilizando la herramienta electrónica de servicio de generación gratuita de factura electrónica que se
encuentra en el Portal del SAT.
Los contribuyentes que utilicen “Mis cuentas”, podrán expedir CFDI a través de dicha aplicación, utilizando su
Contraseña. A dichos comprobantes se les incorporará el sello digital del SAT, el cual hará las veces del sello del
contribuyente emisor y serán válidos para deducir y acreditar fiscalmente.
5. Se deberán presentar declaraciones bimestrales de pagos definitivos del ISR e IVA, a través de los sistemas que
disponga el SAT en su portal.
No obstante lo indicado en este número, a partir del ejercicio de 2017, se otorga la opción a los contribuyentes del
régimen de incorporación fiscal, de calcular sus pagos bimestrales del ISR mediante la aplicación de un coeficiente de
utilidad; en caso de ejercer esta opción, los pagos bimestrales tendrán el carácter de provisionales, por lo que los
referidos contribuyentes estarían obligados a presentar declaración anual. Esta opción no se podrá cambiar en el
ejercicio.
6. Los contribuyentes podrán disminuir el ISR determinado conforme a ciertos porcentajes y de acuerdo al número de
años que tengan tributando en el régimen de incorporación fiscal.
7. Se deberá presentar bimestralmente al SAT en la declaración de pago definitivo del ISR e IVA, los datos de ingresos
obtenidos, erogaciones realizadas, incluyendo inversiones, así como la información de las operaciones con proveedores,
correspondiente al bimestre inmediato anterior.
Por otra parte, en el DOF del 11 de marzo de 2015, la SHCP dio a conocer el Decreto por el que se amplían los
beneficios fiscales a los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal, el cual entró en vigor el mismo 11 de marzo de
2015.
Conforme al decreto, entre otros aspectos, se señaló que con objeto de continuar con el impulso a la incorporación de los
negocios pequeños a la formalidad, fomentar la misma, fortalecer la facilidad en la determinación y el pago de los tributos,
así como el crecimiento empresarial, se consideró oportuno que los descuentos que reciben los contribuyentes que se
incorporaron en el ejercicio de 2014 en el regimén de incorporación fiscal en sus pagos del ISR y del IVA, permanecieran
en 100% en su segundo año de tributación (2015), en lugar de 90% que se consideró originalmente en las disposiciones
tributarias.
En esta edición se comentan los beneficios del decreto de referencia.
Mediante el artículo 23 de la LIF21 se dispone que las personas físicas que opten por tributar en el régimen de
incorporación fiscal y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen durante el periodo que
permanezcan en el mismo, por las actividades que realicen con el público en general, podrán optar por pagar el IVA que,
en su caso, corresponda a las actividades mencionadas, aplicando un porcentaje de IVA que va desde 0 hasta 8%,
dependiendo del sector económico al que pertenezcan.
Las personas físicas que opten por tributar en el régimen de incorporación fiscal, por las actividades realizadas con el
público en general en las que determinen el IVA con el esquema de porcentajes a que se refiere el párrafo anterior, podrán
aplicar un estímulo fiscal en la forma siguiente: al IVA determinado mediante la aplicación de los porcentajes, se le aplicarán
los mismos porcentajes de reducción que se emplean en el ISR, según corresponda al número de años que tenga el
contribuyente tributando en el citado régimen.
En el caso de los contribuyentes que tributen en el régimen de incorporación fiscal, cuyos ingresos propios de su actividad
empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior (2020) no hubieran excedido de $300,000.00, durante cada uno
de los años en que tributen en el citado régimen y no excedan el monto de ingresos mencionado, el porcentaje de
reducción aplicable será de 100%.
En esta obra también incluimos los beneficios que tienen las personas físicas que tributan en el régimen de incorporación
fiscal, en materia de seguridad social relacionados con el pago de cuotas obrero-patronales al IMSS, los cuales se dieron a
conocer en el DOF del 8 de abril y 1o. de julio de 2014, respectivamente, a través de las disposiciones siguientes:
1. Decreto por el que se otorgan estímulos para promover la incorporación a la seguridad social.
2. Acuerdo ACDO.SA1.HCT.250614/141.P.DIR relativo a la aprobación de las disposiciones de carácter general para la
aplicación del estímulo fiscal al pago de las cuotas obrero-patronales al Seguro Social.
Dichas publicaciones establecen beneficios en el pago de cuotas obrero-patronales para las personas físicas que tributen
en el régimen de incorporación fiscal y que decidan inscribirse e inscribir a sus trabajadores al régimen obligatorio de la
Ley del Seguro Social.
Considerando lo interesante que resultapara nuestros lectores el régimen de incorporación fiscal, esta Casa Editorial ha
preparado la presente obra, en la cual se analiza el tratamiento fiscal para efectos de la LISR, la IVA, el CFF, la RMF20,
las leyes y diversos decretos que deben atender las personas físicas que optaron por pagar sus impuestos conforme a ese
régimen fiscal. En la medida de lo posible, se incluyen ejemplos y casos prácticos para complementar el marco teórico.
Esperamos que esta obra sea de gran utilidad para las personas físicas que pagan sus impuestos conforme a este régimen
fiscal, los estudiantes de la materia fiscal, los profesores de impuestos, los despachos de contadores públicos, los asesores
fiscales y en general, para cualquier persona que esté interesada en este tema.
Notas importantes por considerar:
1. De acuerdo con el artículo tercero transitorio del “Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario
mínimo”, publicado en el DOF el 27/I/2016, a la fecha de entrada en vigor de este decreto (al día siguiente de su
publicación en el DOF), todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia
para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, así como en cualquier disposición
jurídica que emane de éstas, se entenderán referidas a la UMA, la cual será equivalente al valor que tenga el salario mínimo
general vigente diario en todo el país a la fecha de entrada en vigor del decreto de referencia.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo cuarto transitorio del decreto en comento indica que el Congreso de la Unión deberá
p j q g
realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia en un plazo máximo de un año
contado a partir de la entrada en vigor del decreto en cita, con objeto de eliminar las referencias al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, y sustituirlas por las relativas a la UMA.
Por otra parte, el 30 de diciembre de 2016 se publicó en el DOF el “Decreto por el que se expide la Ley para Determinar
el Valor de la Unidad de Medida y Actualización”; la citada ley entró en vigor el 31 de diciembre de 2016 y tiene por
objeto establecer el método de cálculo que debe aplicar el INEGI para determinar el valor actualizado de la UMA.
Las obligaciones y supuestos denominados en UMA se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando
su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las
citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.
El valor actualizado de la UMA se calculará y determinará anualmente por el INEGI.
El INEGI publicará en el DOF dentro de los primeros 10 días del mes de enero de cada año los valores de la UMA
diario, mensual y anual en moneda nacional, mismos que entrarán en vigor el 1o. de febrero de dicho año.
El valor de la UMA se actualizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 4o. de la Ley para Determinar el
Valor de la UMA.
Por último, en el DOF del 10 de enero de 2020 se dio a conocer el valor de la UMA vigente del 1o. de febrero de 2020
al 31 de enero de 2021, como sigue:
- Valor diario $86.88
- Valor mensual $2,641.15
- Valor anual $31,693.80
Se recomienda estar al pendiente de la publicación del valor de la UMA que esté vigente del 1o. de febrero de 2021 al 31
de enero de 2022.
2. Las tarifas y tablas para el cálculo del ISR vigentes en 2020 se publicaron en el DOF del 9 de enero de 2020. Por ello,
se recomienda estar pendiente de la publicación en el DOF de las tarifas vigentes a partir del 1o. de enero de 2021.
3. Cabe señalar que esta obra hace referencia a reglas de la RMF20, por lo que se recomienda verificar que las mismas
sean publicadas en la referida disposición para 2021.
Beneficios fiscales en las fronteras norte y sur del país
El 27 de noviembre de 2020, el presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, dio a conocer que firmó
cuatro decretos para establecer beneficios fiscales en las fronteras norte y sur del país, mismos que estarán vigentes a partir
del 1o. de enero de 2021, como sigue:
1. Un decreto que extiende, del 1o. de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2024, la vigencia de los beneficios que
otorga el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018, y cuyo
término era el 31 de diciembre de 2020. En términos generales, en esa región se reduce la tasa del IVA de 16 a 8% y la
del ISR de 30 a 20%.
2. Un decreto que otorga estímulos similares a los mencionados en el punto 1 anterior para la región fronteriza sur del país.
3. Un decreto que otorga estímulos en el IEPS a la enajenación de gasolinas en la frontera sur.
4. Un decreto que otorga beneficios arancelarios en la Zona Libre de Chetumal.
Debido a que la fecha de cierre de este libro no se habían publicado los mencionados decretos, para efectos del presente
trabajo deben considerarse esos beneficios para las regiones fronterizas norte y sur del país. Los decretos referidos estarán
disponibles para su consulta y descarga en nuestra página de Internet, www.tax.com.mx, sección “Información de interés”,
apartado “Actualización de leyes fiscales y otras”, una vez que se publiquen en el DOF.
I. Ley del Impuesto sobre la Renta
1. Motivos que tuvo el Ejecutivo Federal para proponer este régimen fiscal
De acuerdo con la Exposición de motivos de la reforma fiscal para 2014, uno de los objetivos prioritarios de las políticas
de la Administración de ese entonces, consistía en alcanzar un incremento generalizado de la productividad, en el que
participaran todos los sectores de la población. Ello obedece (con palabras de entonces) que solamente por esa vía será
posible incrementar sostenidamente la capacidad de crecimiento de largo plazo de la economía mexicana. A su vez, elevar
el potencial de crecimiento económico representa una precondición indispensable para mejorar el bienestar de la población
y reducir la pobreza de manera acelerada. Por su parte, la productividad se encuentra estrechamente vinculada con el
fenómeno de la informalidad.
La facilidad en el cumplimiento del pago de impuestos representa un factor esencial para que los negocios que se van
creando en una economía, particularmente los de menor escala, se incorporen de inmediato a la formalidad en la esfera
tributaria.
Considerando lo anterior, una de las principales medidas que contiene esa Reforma Hacendaria es la sustitución de
diversos regímenes fiscales aplicables a las personas físicas con actividades empresariales por un solo régimen, el de
incorporación fiscal.
A través del régimen de incorporación fiscal se pretende que las personas físicas con actividades empresariales y que
presten servicios inicien el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en un esquema que les permita cumplir fácilmente con
sus obligaciones tributarias. La participación en el régimen de incorporación fiscal traerá aparejado el acceso a servicios de
seguridad social. De esta forma, se creará un punto de entrada para los negocios a la formalidad, tanto en el ámbito fiscal
como en el de la seguridad social.
El régimen de incorporación fiscal se establece en la LISR y sustituyó el aplicable por las personas físicas con actividades
empresariales con ingresos de hasta 4 millones de pesos anuales, esto es, el régimen intermedio, y el Régimen de pequeños
contribuyentes.
El régimen de pequeños contribuyentes se diseñó como un esquema simplificado para las personas físicas con ingresos
anuales de hasta 2 millones de pesos. Los contribuyentes que participan en él están exentos de conservar comprobantes de
sus proveedores y de emitir facturas de sus ventas. Por lo anterior, permite que se rompa la cadena de comprobación
fiscal. Dicha situación genera espacios para la evasión y la elusiónfiscal, los cuales han sido aprovechados por algunos
contribuyentes que indebidamente tributan como pequeños contribuyentes, cuando en realidad la escala de sus operaciones
es considerable, o por contribuyentes del régimen general que interactúan con pequeños contribuyentes, para aprovechar
las menores obligaciones de comprobación fiscal y así reducir su pago de impuestos.
Una comparación de los esquemas aplicados a pequeños contribuyentes en distintos países refleja que el límite de 2
millones de pesos es muy amplio, lo que fomenta el enanismo fiscal al ser aprovechado por unidades económicas con
mayor capacidad contributiva.
Para simplificar y promover la formalidad de las personas físicas que realizan actividades empresariales, se sustituyó el
régimen intermedio y el de pequeños contribuyentes por un régimen de incorporación fiscal que prepare a las personas
físicas para ingresar al régimen general.
2. Quiénes pueden optar por tributar en este régimen fiscal
Podrán optar por pagar el ISR en los términos establecidos en el régimen de incorporación fiscal, mismo que se analiza en
la presente obra, los contribuyentes personas físicas que cumplan los requisitos siguientes:
1. Realicen únicamente actividades empresariales.
Para efectos de este numeral, se consideran actividades empresariales las siguientes:
a) Las comerciales, que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están
comprendidas en las actividades mencionadas en los incisos b) a f).
b) Las industriales, entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de
productos y la elaboración de satisfactores.
c) Las agrícolas, que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los
productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
d) Las ganaderas, que consisten en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera
enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
e) Las de pesca, que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas
y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de
esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
f) Las silvícolas, que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento
y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido
objeto de transformación industrial.
2. Que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización de título profesional.
3. Que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior (2020), no hubiera
excedido de $2’000,000.00.
Al respecto, la RMF20 indica que no se considerarán para el monto de los $2’000,000.00 para tributar en el régimen
de incorporación fiscal los ingresos que se obtengan distintos a los de la actividad empresarial a que se refieren los
siguientes artículos de la LISR:
a) 93, fracción XIX, inciso a) (ingresos por enajenación de la casa-habitación del contribuyente).
b) 93, fracción XXIII (ingresos por donativos).
c) 95 (ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación).
d) 119, último párrafo (ingresos por enajenación que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por causa de
muerte, donación o fusión de sociedades, así como los que deriven de la enajenación de bonos, de valores y de
otros títulos de crédito, siempre que el ingreso por la enajenación se considere interés en los términos del artículo
8o. de la LISR).
e) 130, fracción III (ingresos por adquisición de bienes por prescripción).
f) 137 (ingresos por la obtención de premios).
g) 142, fracción IX (otros ingresos por concepto de intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los
derivados de cláusulas penales o convencionales).
h) 142, fracción XVIII (otros ingresos por concepto de planes personales de retiro o de la subcuenta de aportaciones
voluntarias).
En relación con este tema, la LISR otorga la siguiente opción para poder tributar en el régimen de incorporación fiscal:
• Las personas físicas que realicen actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no
se requiera para su realización de título profesional y que además obtengan ingresos por sueldos o salarios,
conceptos asimilados a salarios, por arrendamiento de bienes inmuebles o por intereses, podrán optar por pagar el
ISR en los términos que establece el régimen de incorporación fiscal, por las actividades propias de su actividad
empresarial sujeto a las excepciones previstas en el artículo 111, quinto párrafo, de la LISR, siempre que el total de
los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por los conceptos mencionados, en su conjunto no hubieran
excedido de $2’000.000.00.
De acuerdo con la RMF20, los contribuyentes que opten por tributar en el régimen de incorporación fiscal y que
además obtengan ingresos de los señalados en el párrafo anterior, deberán cumplir de forma independiente con las
obligaciones fiscales inherentes a los citados ingresos y con las que, en su caso, estén afectos de conformidad con la
LIVA.
(Arts. 111, cuarto párrafo, LISR; 16, CFF; Reglas 3.13.11 y 3.13.23, RMF20)
3. Contribuyentes que inicien actividades
Los contribuyentes que inicien actividades, podrán optar por tributar en este régimen de incorporación fiscal cuando
cumplan con lo siguiente:
1. Realicen únicamente actividades empresariales.
2. Que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización de título profesional.
3. Estimen que sus ingresos en el ejercicio de inicio de actividades no excederán de $2’000,000.00.
Cuando en el ejercicio de inicio de actividades, el contribuyente realice operaciones por un periodo menor a 12 meses,
para determinar el monto señalado en el número 3 anterior, se efectuará la operación siguiente:
En caso de que el resultado obtenido exceda de $2’000,000.00, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar en este
régimen fiscal.
Ejemplo:
DATOS
Periodo del ejercicio marzo a diciembre de
2021
Fecha de inicio de actividades 17 de marzo de 2021
Ingresos obtenidos desde el inicio de actividades y hasta el último día del ejercicio
de que se trate (del 17 de marzo y hasta el 31 de diciembre de 2021)
$1’541,700
Número de días que comprende el periodo desde el inicio de actividades y hasta el
último día del ejercicio
290
DESARROLLO
En vista de que el resultado obtenido no excedió de $2’000,000.00, en el ejercicio siguiente (2022), el contribuyente
podrá seguir tributando en el régimen de incorporación fiscal.
(Art. 111, segundo párrafo, LISR)
4. Personas físicas que realicen actividades empresariales mediante copropiedad
Las personas físicas que realicen actividades empresariales mediante copropiedad, también podrán tributar en el régimen
de incorporación fiscal, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
1. Que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la
copropiedad, sin deducción alguna, no exceda en el ejercicio inmediato anterior de $2’000,000.00.
2. Que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por la copropiedad, sin deducción alguna,
adicionado de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de la actividad empresarial del mismo
copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubiera excedido de $2’000,000.00.
Los contribuyentes que opten por lo dispuesto en este tema, podrán nombrar a uno de los copropietarios como
representante común para que a nombre de los copropietarios sea el encargado de cumplir con las obligaciones
establecidas en el régimen de incorporación fiscal.
Los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal podránnombrar a un representante común para que a nombre
de los copropietarios, sea el encargado de cumplir con las obligaciones establecidas en las leyes del ISR, del IVA y del
IEPS.
Los contribuyentes que opten por aplicar lo señalado en el párrafo anterior, deberán manifestar esta opción al momento
de su inscripción en el RFC, o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones en los términos de los capítulos 2.4 y 2.5 de la RMF20 respectivamente, debiendo indicar la clave en el
RFC de los integrantes de la copropiedad.
En caso de sustitución del representante común o que se incorporen nuevos integrantes a la copropiedad, se deberá
continuar aplicando el porcentaje de reducción de contribuciones de acuerdo con el año de tributación que le
corresponda a la copropiedad en el régimen de incorporación fiscal.
(Art. 111, tercer párrafo, LISR; Regla 3.13.12, RMF20)
5. Periodo máximo en el que se podrá permanecer en este régimen fiscal
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este régimen fiscal, sólo podrán permanecer en el mismo, durante
un máximo de 10 ejercicios fiscales consecutivos. Una vez concluido dicho periodo, es decir, a partir del décimo primer
ejercicio fiscal, deberán tributar conforme al régimen general de las personas físicas con actividades empresariales y
profesionales a que se refiere la Sección I del Capítulo II del Título IV de la LISR.
Por ejemplo, si un contribuyente persona física empieza a tributar en el régimen de incorporación fiscal a partir del 1o. de
enero de 2020, sólo podrá permanecer en el mismo desde esta última fecha hasta el 1o. de enero de 2030 y a partir del 2
de enero de 2030 tributaría en el régimen general de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales.
Al respecto, la RMF20 indica que el plazo de permanencia en el régimen de incorporación fiscal se computará por año de
tributación en dicho régimen; es decir, cada periodo de 12 meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el
contribuyente se dio de alta en el RFC para tributar en el citado régimen y el mismo día del siguiente año de calendario.
Asimismo, la RMF20 señala que la presentación del aviso de suspensión de actividades no implica la salida del régimen de
incorporación fiscal de los contribuyentes que lo hayan presentado, por lo que el referido plazo continuará computándose
durante el periodo en que esté vigente la suspensión, aplicando en su caso la disminución de los porcentajes en el año de
tributación en que se reanuden actividades por las que los contribuyentes estén sujetos al mencionado régimen.
Los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal que opten por calcular sus pagos bimestrales del ISR utilizando el
coeficiente de utilidad, a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la LISR, deberán considerar el plazo de
permanencia en el aludido régimen de acuerdo al año calendario.
Para efectos del párrafo anterior, en caso de que las personas físicas se inscriban en el régimen de incorporación fiscal con
posterioridad al 1o. de enero del año de que se trate, considerarán su primer ejercicio como irregular, y deberán aplicar el
plazo señalado en el párrafo anterior, correspondiente al primer ejercicio, dentro de dicho periodo.
Cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme a la Sección II del Capítulo II del Título IV de la LISR, denominada
“Régimen de Incorporación Fiscal”, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma.
(Arts. 111, penúltimo párrafo y 112, penúltimo párrafo, LISR; Reglas 3.13.3, 3.13.4 y 3.13.18, RMF20)
6. Contribuyentes que cambien de opción de tributación
Los contribuyentes que habiendo pagado el ISR conforme a lo previsto en el régimen de incorporación fiscal, cambien de
opción, deberán, a partir de la fecha del cambio, cumplir con las obligaciones previstas en el régimen correspondiente. A
nuestro juicio, las personas físicas que se ubiquen en este supuesto, pasarían a tributar, a partir de la fecha del cambio, en el
régimen general de las actividades empresariales y profesionales.
Cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme a la Sección II del Capítulo II del Título IV de la LISR, denominada
“Régimen de Incorporación Fiscal”, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma.
(Art. 112, segundo y cuarto párrafos, LISR)
7. Quiénes no podrán optar por tributar en este régimen fiscal
No podrán pagar el ISR en los términos del régimen de incorporación fiscal los contribuyentes siguientes:
1. Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo
90 de la LISR, o cuando exista vinculación en los términos del citado artículo con personas que hubieran tributado en el
régimen de incorporación fiscal, a excepción de los siguientes:
a) Los socios, accionistas o integrantes de las personas morales con fines no lucrativos, siempre que no perciban el
remanente distribuible a que se refiere el artículo 80 de la LISR.
b) Las personas físicas que sean socios, accionistas o integrantes de las personas morales a que se refiere el artículo
79, fracción XIII de la LISR (instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar
fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiere la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para regular las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo) aun cuando reciban de dichas personas morales intereses, siempre que el total de los ingresos obtenidos
en el ejercicio inmediato anterior por intereses y por las actividades empresariales o por la prestación de servicios
por los que no se requiera para su realización de título profesional, en su conjunto, no excedan de $2’000,000.00.
c) Los socios, accionistas o integrantes de asociaciones deportivas que tributen en los términos del Título II de la LISR
(régimen general de ley), siempre que no perciban ingresos de las personas morales a las que pertenezcan.
Para los efectos de este número, se considera que no hay vinculación entre cónyuges o personas con quienes se
tenga relación de parentesco en los términos de la legislación civil, siempre que no exista una relación comercial o
influencia de negocio que derive en algún beneficio económico.
Por lo que respecta al segundo supuesto de este numeral, el último párrafo del artículo 90 de la LISR establece que se
considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la
administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe, directa o
indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas
de acuerdo con la legislación aduanera.
A su vez, el artículo 68 de la Ley Aduanera indica que se considera que existe vinculación entre personas para los
efectos de esa Ley, en los siguientes casos:
a) Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra.
b) Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios.
c) Si tienen una relación de patrón y trabajador.
d) Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión de 5% o más de las acciones,
partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas.
e) Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.
f) Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona.
g) Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona.
h) Si son de la misma familia.
2. Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios
inmobiliarios o actividades financieras, salvo tratándose de aquéllos que únicamente obtengan ingresos por la realización
de actos de promoción o demostración personalizada a clientespersonas físicas para la compra venta de casas
habitación o vivienda, y dichos clientes también sean personas físicas que no realicen actos de construcción, desarrollo,
remodelación, mejora o venta de las casas habitación o vivienda.
3. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere la Sección II del Capítulo II del Título IV de la LISR,
denominado “Régimen de Incorporación Fiscal” por los conceptos siguientes:
a) Comisión.
b) Mediación.
c) Agencia.
d) Representación.
e) Correduría.
f) Consignación.
g) Distribución.
Lo dispuesto en este numeral no será aplicable a aquellas personas que perciban ingresos por concepto de mediación o
comisión y estos no excedan de 30% de sus ingresos totales.
Las retenciones de ISR que las personas morales les realicen por la prestación de este servicio, se consideran pagos
definitivos para efectos de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la LISR, denominado “Régimen de
Incorporación Fiscal”.
Ejemplo:
Ingresos por actividades empresariales distintos a mediación o comisión $1’296,000
Ingresos por concepto de mediación o comisión $504,000
Ingresos totales ($1’296,000 + $504,000) $1’800,000
DESARROLLO
En vista de que el porcentaje que representan los ingresos por concepto de mediación o comisión no excedió de 30%
de los ingresos totales del contribuyente, éste podrá tributar en el régimen de incorporación fiscal.
4. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere la Sección II del Capítulo II del Título IV de la LISR,
denominado “Régimen de Incorporación Fiscal”, por concepto de espectáculos públicos y franquiciatarios.
5. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos o asociación en participación.
6. Las personas físicas que presten servicios o enajenen bienes por Internet, a través de las plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas y similares a que se refiere la Sección III “De los Ingresos por la Enajenación de Bienes o la
Prestación de Servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”
del Capítulo II “De los Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales”, del Título IV de la LISR, únicamente
por los ingresos que perciban por la utilización de estos medios.
(Art. 111, quinto párrafo, LISR)
8. Casos en que el contribuyente dejará de tributar conforme a este régimen
En los casos que enseguida se enlistan, el contribuyente dejará de tributar en el régimen de incorporación fiscal:
1. Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde
el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de $2’000,000.00.
En relación con este número, la RMF20 indica que no se considerarán para el monto de los $2’000,000.00 para
efectos de saber si se debe abandonar el régimen de incorporación fiscal, los ingresos que se obtengan distintos a los de
la actividad empresarial a que se refieren los siguientes artículos de la LISR:
a) 93, fracción XIX, inciso a) (ingresos por enajenación de la casa-habitación del contribuyente).
b) 93, fracción XXIII (ingresos por donativos).
c) 95 (ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación).
d) 119, último párrafo (ingresos por enajenación que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por causa de
muerte, donación o fusión de sociedades, así como los que deriven de la enajenación de bonos, de valores y de
otros títulos de crédito, siempre que el ingreso por la enajenación se considere interés en los términos del artículo
8o. de la LISR).
e) 130, fracción III (ingresos por adquisición de bienes por prescripción).
f) 137 (ingresos por la obtención de premios).
g) 142, fracción IX (otros ingresos por concepto de intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los
derivados de cláusulas penales o convencionales).
h) 142, fracción XVIII (otros ingresos por concepto de planes personales de retiro o de la subcuenta de aportaciones
voluntarias).
2. Cuando no se presente en el plazo establecido la declaración bimestral de pago definitivo del ISR que contenga los
datos de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las
operaciones con proveedores en el bimestre inmediato anterior, dos veces en forma consecutiva.
3. Cuando no se presente en tres ocasiones la declaración bimestral de pago definitivo del ISR que contenga los datos de
los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las
operaciones con proveedores en el bimestre inmediato anterior, durante el plazo de 6 años (10 años, en nuestra opinión)
contados a partir de que se incumpla por primera vez con dicha obligación.
A nuestro juicio, lo indicado en los numerales 2 y 3 anteriores también será aplicable cuando la persona física del régimen
de incorporación fiscal opte por calcular sus pagos provisionales bimestrales del ISR mediante la aplicación de un
coeficiente de utilidad.
En relación con los numerales 2 y 3 anteriores, la RMF20 indica que se considera que los contribuyentes incumplen con la
presentación de las declaraciones bimestrales del ejercicio de que se trate, cuando no atiendan más de dos requerimientos
efectuados por la autoridad fiscal para la presentación de las declaraciones bimestrales omitidas, en los términos del
artículo 41, fracción I del CFF.
En estos casos, el contribuyente deberá tributar en los términos del régimen general de las actividades empresariales y
profesionales, a partir del mes siguiente a aquel en que se excedió el monto citado en el numeral 1 anterior o debió
presentarse la declaración bimestral de pago definitivo del ISR que contenga los datos de los ingresos obtenidos y las
erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con proveedores en el
bimestre inmediato anterior, según sea el caso.
De acuerdo con la RMF20, los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal que perciban en el ejercicio de que se
trate, ingresos por actividad empresarial, incluyendo los ingresos que hayan obtenido por salarios, conceptos asimilados a
éstos, arrendamiento de bienes inmuebles e intereses, superiores a $2’000,000.00 o incumplan con la obligación de
presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, estarán a lo
siguiente:
1. Cuando los contribuyentes perciban en el ejercicio ingresos por actividades empresariales superiores a $2’000,000.00,
para calcular el ISR y presentar las de declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
a) Los ingresos percibidos hasta $2’000,000.00, serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que se
rebasó la cantidad citada, calculando el ISR en los términos del régimen de incorporación fiscal, el cual tendrá el
carácter de pago definitivo.
Los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal que hayan optado por calcular sus pagos provisionales
bimestrales mediante la aplicación de un coeficiente de utilidad, declararán los ingresos percibidos hasta
$2’000,000.00, en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, en los términos de lo
dispuesto en la regla 3.13.16 de la RMF20, el cual tendrá el carácter de pago provisional, a cuenta del impuesto del
ejercicio.
b) Los ingresos que excedan de los $2’000,000.00, serán declarados conjuntamente con los ingresos que
correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en los términos
de lo previsto en el régimen de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales, aplicando lo
dispuesto en el artículo 106 de la LISR.
En la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las
erogaciones realizadas desde el momento en que se rebasaron los $2’000,000.00 y no procederá como
acreditamiento lo que hayanpagado los contribuyentes como pagos provisionales o definitivos de ISR en el régimen
de incorporación fiscal, según se haya optado o no por aplicar el cálculo con coeficiente, en los pagos provisionales
subsecuentes se acreditaran los pagos provisionales de ISR realizados en los términos del régimen de las personas
físicas con actividades empresariales y profesionales.
2. Cuando los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal incumplan con la obligación de presentar declaraciones
bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, para calcular el ISR y presentación
de declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
a) Los ingresos percibidos hasta la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados en
el bimestre que corresponda al mes en que venció el plazo para atender el tercer requerimiento, calculando el ISR
en los términos de lo dispuesto en el régimen de incorporación fiscal, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.
Los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal que hayan optado por calcular sus pagos provisionales
bimestrales del ISR mediante la aplicación de un coeficiente de utilidad, declararán los ingresos percibidos desde el
inicio del ejercicio hasta la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, en el bimestre que
corresponda al mes en que venció el plazo para atender el tercer requerimiento, en los términos de lo dispuesto en la
regla 3.13.16 de la RMF20, el cual tendrá el carácter de pago provisional, a cuenta del impuesto del ejercicio.
b) Los ingresos percibidos a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento para la atención del tercer
requerimiento, serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por el cual los
contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en los términos de lo previsto en el régimen de las
personas físicas con actividades empresariales y profesionales, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la LISR.
En la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las
erogaciones realizadas desde el momento en que venció el plazo para la atención del tercer requerimiento y no
procederá como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos provisionales o definitivos del
ISR en el régimen de incorporación fiscal, según se haya optado, o no, por aplicar el cálculo con coeficiente, en los
pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos provisionales del ISR realizados en los términos de lo
previsto en el régimen de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales.
Para efectos de la determinación de la utilidad gravable del ejercicio, los contribuyentes de referencia, considerarán
como ejercicio irregular el periodo comprendido a partir del momento en que deben abandonar el régimen de
incorporación fiscal y hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, para lo cual deberán considerar únicamente
los ingresos, deducciones y pagos provisionales que hayan efectuado, de conformidad con lo previsto en el régimen de
las personas físicas con actividades empresariales y profesionales.
Adicionalmente, los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal que hayan optado por calcular sus pagos
provisionales bimestrales del ISR mediante la aplicación de un coeficiente de utilidad, para determinar el ISR del
ejercicio, considerarán únicamente los ingresos, deducciones, pagos provisionales y en su caso las retenciones que les
hubieran efectuado, de conformidad con lo previsto en el citado régimen, cumpliendo con el procedimiento señalado en
la regla 3.13.17 de la RMF20.
Los contribuyentes de referencia y que además perciban ingresos por salarios, conceptos asimilados a estos,
arrendamiento de bienes inmuebles e intereses, calcularán el ISR del ejercicio aplicando lo previsto en el artículo 152 de
la LISR.
Los contribuyentes que se coloquen en cualquiera de los supuestos mencionados y continúen presentando declaraciones
bimestrales en el régimen de incorporación fiscal, deberán efectuar pagos provisionales en los términos del régimen de
las personas físicas con actividades empresariales y profesionales, a partir del momento en que debieron abandonar el
régimen de incorporación fiscal, con actualización y recargos, pudiendo acreditar los pagos bimestrales efectuados
indebidamente en este último régimen fiscal.
Lo establecido en los números 1 y 2 anteriores, también serán aplicables a contribuyentes que sean sujetos del IVA y/o
IEPS.
Cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme a la Sección II del Capítulo II del Título IV de la LISR, denominada
“Régimen de Incorporación Fiscal”, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma.
Cabe señalar que la regla 3.13.14 de la RMF20 indica que los contribuyentes que se encuentren tributando en el régimen
de incorporación fiscal y además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la LISR y
hayan actualizado sus obligaciones fiscales disminuyendo las obligaciones del régimen de incorporación fiscal, podrán
continuar tributando en el citado régimen, cuando aumenten nuevamente dichas obligaciones por las actividades que se
encuentren afectas en el régimen de incorporación fiscal y cumplan el requisito del monto de ingresos correspondiente.
Para efectos de esta regla, los plazos previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante el
período en que los contribuyentes dejen de tributar en el régimen de incorporación fiscal, aplicando en su caso la reducción
o disminución de los porcentajes, según corresponda, en el año de tributación en que se aumenten las obligaciones por los
que nuevamente estén sujetos en el régimen de incorporación fiscal.
(Art. 112, tercer y cuarto párrafos, LISR; Reglas 3.13.9, 3.13.23 y 3.13.25, RMF20)
9. Momento en que deben acumularse los ingresos por actividades empresariales
Para determinar el ISR bimestral, los contribuyentes que tributen en el régimen de incorporación fiscal acumularán los
ingresos por actividades empresariales cuando se cobren efectivamente, ya sea en efectivo, en bienes o en servicios.
(Art. 111, sexto y décimo párrafos, LISR)
10. Deducciones autorizadas y requisitos
Las personas físicas que tributen en el régimen de incorporación fiscal podrán disminuir de los ingresos a que se refiere el
numeral anterior las deducciones siguientes:
1. Las deducciones autorizadas en la LISR que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos a que
se refiere la Sección II del Capítulo II del Título IV de la LISR, denominada “Régimen de Incorporación Fiscal”.
En relación con este numeral, la RMF20 señala que los contribuyentes que tributen en el régimen de incorporación
fiscal, podrán efectuar la deducción de las erogaciones pagadas en efectivo cuyo monto sea igual o inferior a $2,000.00,
por la adquisición de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que utilicen para realizar su actividad,
siempre que dichas operaciones estén amparadas con el CFDI correspondiente, por cada adquisición realizada.
2. Las erogaciones efectivamente realizadas en el bimestre de que se trate, destinadas a la adquisición de activos fijos,
gastos y cargos diferidos.
Para que se puedan efectuar las deducciones mencionadas en los numerales anteriores, las erogaciones deberán estar
efectivamente pagadas.
Por último, en relación con este numeral 10, se recomienda consultar la regla 2.7.1.14 de la RMF20.
(Art. 111, sexto y décimo párrafos, LISR; Regla 3.13.2, RMF20)
11. Deducción de inversiones en un solo ejercicio
Las personas físicas que tributen en el régimen de incorporación fiscal podrán deducir las erogaciones efectivamente
realizadas en el ejercicio para la adquisición de las inversiones siguientes:
1. Activos fijos.
2. Gastos diferidos.
3. Cargos diferidos.
A continuación se indica la definición de cadauno de esos términos:
Activo fijo: es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se
demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos
bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y
no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.
Gastos diferidos: son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de
operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado,
inferior a la duración de la actividad de la persona física. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que
permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado.
Cargos diferidos: son aquéllos que reúnan los requisitos señalados en la definición anterior, excepto los relativos a la
explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea
por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona física.
Los contribuyentes que con anterioridad al 1o. de enero de 2014 hubiesen efectuado inversiones en los términos del
artículo 38 de la LISR vigente hasta el 31/XII/2013, que no hubiesen sido deducidas en su totalidad con anterioridad a esa
fecha, aplicarán la deducción de dichas inversiones conforme a la Sección II del Capítulo II del Título II de la LISR,
denominado “De las Inversiones”, únicamente sobre el saldo que conforme a la citada Ley se encuentre pendiente por
deducir, y considerando como monto original de la inversión el que correspondió en los términos de la referida Ley.
(Arts. 32 y 111, décimo párrafo, LISR; noveno, fracción V, DTLISR14)
12. Ingresos percibidos inferiores a las deducciones del bimestre
Cuando los ingresos percibidos, sean inferiores a las deducciones del bimestre que corresponda, los contribuyentes
deberán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos como deducible en los bimestres siguientes.
Ejemplo:
Ingresos acumulables efectivamente cobrados en el bimestre enero-febrero de 2021 $240,000
Deducciones autorizadas efectivamente erogadas en el bimestre enero-febrero de
2021 $260,000
DESARROLLO
De acuerdo con la RMF20, cuando las deducciones sean mayores a los ingresos percibidos del periodo, la diferencia que
resulte se considerará como deducción, la cual podrá aplicarse en los periodos siguientes hasta agotarla, sin que de su
aplicación pueda generarse una pérdida o saldo a favor alguno, aun y cuando cambien al régimen de las personas físicas
con actividades empresariales y profesionales, señalado en el Título IV, Capítulo II, Sección I de la LISR, por los ingresos
obtenidos por la actividad empresarial.
Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal que hayan optado por aplicar el
coeficiente de utilidad a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la LISR podrán aplicar la diferencia como
deducción en la declaración del ejercicio.
(Art. 111, séptimo párrafo, LISR; Regla 3.13.20, RMF20)
13. Disminución de la PTU pagada en el ejercicio
Las personas físicas que tributen en el régimen de incorporación fiscal, para efectos de obtener la utilidad fiscal bimestral
que servirá de base para determinar el ISR del bimestre de que se trate, podrán disminuir la PTU pagada en el ejercicio, en
los términos del artículo 123 de la CPEUM.
(Art. 111, sexto párrafo, LISR)
14. Obligaciones de las personas físicas que tributan en este régimen fiscal
Los contribuyentes sujetos al régimen de incorporación fiscal, tendrán las obligaciones siguientes:
A. Solicitar su inscripción en el RFC
Los contribuyentes que empiecen a tributar en el régimen de incorporación fiscal deberán presentar la solicitud de su
inscripción en el RFC, dentro del mes siguiente al día en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que de lugar a la
presentación de declaraciones periódicas, de pago o informativas por sí mismos o por cuenta de terceros.
Al respecto, el artículo 31 del CFF establece que la solicitud de inscripción deberá presentarse en documentos digitales
con e.firma, a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el SAT mediante reglas de
carácter general.
Según la RMF20, la inscripción en el RFC de las personas físicas residentes en México y personas físicas residentes en el
extranjero con y sin establecimiento permanente en México, se realizará conforme a la ficha de trámite 39/CFF “Solicitud
de inscripción en el RFC de personas físicas” del Anexo 1-A de tal resolución.
Las personas físicas que opten por tributar en el régimen de incorporación fiscal, podrán solicitar su inscripción en el RFC,
así como la expedición y reexpedición de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de inscripción a dicho registro,
ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de las entidades federativas correspondientes a su domicilio fiscal, las
cuales se encuentran relacionadas en el Portal del SAT.
Las personas físicas que tengan establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen
mercancías y en general cualquier lugar que utilicen para el desempeño de sus actividades dentro de la circunscripción
territorial de dos o más de las entidades federativas que se encuentran relacionadas en el Portal del SAT, podrán presentar
los avisos de apertura o cierre de los citados lugares, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de la entidad
federativa que corresponda al domicilio en el que se encuentre el establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo,
lugar donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades.
(Arts. 112, fracción I, LISR; 22, fracciones VII, IX y 23, cuarto párrafo, fracción I, RCFF; Reglas 2.4.2 y 2.4.14,
fracción V, RMF20)
B. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales
Las personas físicas que tributen en el régimen de incorporación fiscal deberán conservar comprobantes que reúnan
requisitos fiscales, únicamente cuando no se haya emitido un comprobante fiscal por la operación.
(Art. 112, fracción II, LISR)
C. Registro electrónico de ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio
Las personas físicas que paguen el ISR conforme al régimen fiscal que se analiza en la presente obra deberán registrar en
los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del CFF, los rubros siguientes del ejercicio
correspondiente:
1. Ingresos.
2. Egresos.
3. Inversiones.
4. Deducciones.
Al respecto, la fracción III del artículo 28 del CFF establece que los registros o asientos que integran la contabilidad se
llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el RCFF y las disposiciones de carácter general (reglas
misceláneas) que emita el SAT. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en
el domicilio fiscal del contribuyente.
La RMF20 indica que los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal deberán ingresar a la aplicación electrónica
“Mis cuentas”, disponible a través del Portal del SAT, para lo cual deberán utilizar su clave en el RFC y Contraseña.
Una vez que se haya ingresado a la aplicación, los contribuyentes capturarán los datos correspondientes a sus ingresos y
gastos. Los ingresos y gastos amparados por un CFDI, se considerarán registrados de forma automática en la citada
aplicación, por lo que únicamente deberán capturarse aquéllos que no se encuentren sustentados en dichos comprobantes.
En dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados, así como los comprobantes
fiscales emitidos por éste y otros medios.
(Art. 112, fracción III, LISR; Regla 2.8.1.5, RMF20)
D. Entregara clientes comprobantes fiscales
Las personas físicas que tributen en el régimen de incorporación fiscal deberán entregar a sus clientes comprobantes
fiscales. Para estos efectos, los contribuyentes podrán expedir dichos comprobantes utilizando la herramienta electrónica
de servicio de generación gratuita de factura electrónica que se encuentra en el Portal del SAT.
En el caso de operaciones con el público en general, cuyo importe sea inferior a $250.00, no se estará obligado a expedir
el comprobante fiscal correspondiente cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no los soliciten,
debiéndose emitir un comprobante global por las operaciones realizadas con el público en general conforme a las reglas de
carácter general (reglas misceláneas) que para tal efecto emita el SAT.
a) Procedimiento para emitir un CFDI en el servicio gratuito del SAT
Para acceder a la aplicación, primero se deberá ingresar al Portal del SAT, www.sat.gob.mx, y aparecerá la siguiente
pantalla:
Se colocará el mouse en la opción “Factura Electrónica”, y se mostrará siguiente pantalla:
Se dará un clic en la opción “Genera tu factura” y aparecerá la siguiente pantalla:
En esta pantalla se capturarán la clave en el RFC del contribuyente, su Contraseña y el captcha. También se podrá acceder
con la e.firma al dar clic en el botón “e.firma”.
Una vez hecho lo anterior, se dará un clic en “Enviar”, y aparecerá la siguiente pantalla:
A esta pantalla, denominada “Portal de contribuyentes CFDI”, también se podrá acceder directamente con la liga
https://portalcfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/. En esta pantalla se proporcionarán la clave del RFC, la contraseña del
contribuyente y el captcha, aunque también se podrá acceder con la e.firma al dar un clic en el botón “e.firma”; hecho lo
anterior, se dará un clic en el botón “Enviar”, y aparecerá la ventana siguiente:
Se dará clic en “Generación de CFDI”; si es la primera vez que el contribuyente ingresa a la herramienta electrónica
gratuita del SAT, deberá revisar los términos y condiciones de uso del servicio de generación de factura electrónica
(CFDI), dar clic en aceptar y firmarlos electrónicamente con la e.firma; esto se realiza por una única vez. La pantalla es la
siguiente:
Después se dará clic en “Regresar”.
Posteriormente se dará nuevamente clic en “Generación de CFDI” y aparecerá la siguiente pantalla:
Enseguida se ingresan los datos en la pestaña “Emisor/Receptor”.
En los datos del emisor, el sistema registrará de manera automática los datos registrados en una primera vez; asimismo, se
deberá seleccionar la clave del régimen fiscal del contribuyente y el tipo de comprobante del combo de selección, como se
ilustra enseguida:
En los datos del receptor, se deberá registrar el RFC del receptor y, de manera opcional, el nombre o razón social; luego
se elegirá de la lista desplegable el uso del CFDI que le dará el receptor del comprobante.
En caso de que el cliente del contribuyente desconozca el uso del comprobante, deberá seleccionar la opción “P01 Por
definir”.
Una vez que se ingresó la información requerida, se dará clic en el botón “Siguiente”.
En la pestaña de “Comprobante” se deberán ingresar los siguientes datos:
— Fecha y hora de expedición: La que corresponda de acuerdo con la generación de la factura.
— Lugar de expedición: El código postal del domicilio fiscal del contribuyente el cual se podrá ubicar en el “Catálogo
de Códigos Postales” que se encuentra publicado en el Portal del SAT.
— Moneda: De la lista desplegable se seleccionará “MXN Peso Mexicano”, para encontrar más rápido el peso
mexicano se podrá teclear MXN.
— Forma de Pago: Por ejemplo, la clave “03 Transferencia electrónica de fondos”.
— Método de pago: Por ejemplo, “PUE Pago en una sola exhibición”.
Enseguida se muestra el llenado de estos datos del comprobante:
En la pestaña de “Concepto” se deberán ingresar los siguientes datos:
— Para poder registrar la clave del producto o servicio se deberá hacer uso del “Catálogo de productos y servicios”
del Anexo 20 de la RMF20: el contribuyente podrá apoyarse utilizando el buscador que se encuentra disponible en
el Portal del SAT en la siguiente dirección electrónica:
http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/factura_electronica/Paginas/busquedaclaveprod_oserv.asp
— Cantidad: Por ejemplo, se ingresa “1”.
— Clave de unidad: Por ejemplo, “E48”.
— Valor unitario: Por ejemplo, se capturan “$5,000” del cobro de la renta de un bien inmueble del mes.
— Clave de producto o servicio: 80131500 Alquiler y arrendamiento de propiedades o edificaciones.
— Descripción: Renta del mes de enero de 2021
— Cuenta predial: Se tendrá que seleccionar el recuadro de cuenta predial para que sea capturada.
— Impuestos: Se tendrá que seleccionar el recuadro de impuestos para que se puedan agregar.
Cabe indicar que conforme al artículo 29-A, fracción V, del CFF la cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o
mercancías o descripción del servicio o de luso o goce que amparen, estos datos se asentarán en los CFDI usando los
catálogos incluidos en las especificaciones tecnológicas a que se refiere la fracción VI del artículo 29 del CFF.
Enseguida se muestra el llenado de los datos del comprobante:
Para el registro de los impuestos, en el rubro de “Adicionales” se dará clic en el recuadro de “Impuestos”.
En la pestaña “Impuestos”, ya que en este ejemplo únicamente hay traslado de IVA, se elige la opción “Traslado” para
registrar:
— Base: Siguiendo el ejemplo la base serán los “$5,000”.
— Impuesto: “002 IVA”.
— Tipo factor: “Tasa”.
— Tasa o cuota: Se registra “0.16”.
— Importe: El aplicativo lo calcula automáticamente.
Posteriormente se dará clic en el botón “Agregar”:
La aplicación mostrará la siguiente pantalla con los datos capturados anteriormente:
Para agregar, modificar o borrar la cuenta predial tendrá que dirigirse al engrane situado en la parte superior derecha de la
pantalla denominado “Administración de catálogos” e ingresar el número de cuenta predial del bien inmueble que se
arrienda, tal como se ilustra enseguida:
Posteriormente, la aplicación te regresará a la pestaña “Conceptos” en donde se deberá dar clic en el botón “Agregar”.
Enseguida la aplicación mostrará la siguiente pantalla, si se corrobora que la información es correcta se deberá dar clic en
el botón “Siguiente”.
En la pestaña “Complementos” no se deberá ingresar información debido a que el CFDI no requiere un complemento.
Posteriormente se dará un clic en el botón “Sellar comprobante”. El botón “Guardar comprobante” se utilizará cuando el
emisor no expida el comprobante en el momento de la captura y desee guardarlo hasta por 72 horas antes de su emisión.
Una vez sellado el comprobante, se desplegará la siguiente ventana:
Se proporcionarán los datos y archivos del CSD generado en el programa Certifica; después, se dará un clic en el botón
“Confirmar”, donde se validarán los datos del certificado ingresado, como se aprecia a continuación:
Se dará un clic en el botón Firmar, y se abrirá la siguiente pantalla:
La pantalla mostrará datos como el folio fiscal, el RFC y nombre del receptor, la fecha de emisión y de certificación, el
“efecto” del comprobante (en este caso, ingreso) y el total; asimismo, contiene dos iconos, el primero es para descargar el
archivo XML del comprobante generado y el segundo es la opción para ver una representación impresa del mismo en
formato PDF y guardar su contenido.
Con lo anterior concluye el procedimiento para utilizar el Servicio de facturación electrónica (CFDI) gratuito que ofrece el
SAT en su portal.
Los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal cuyos ingresos, en el ejercicio inmediato anterior o en cualquier
momento del ejercicio, no rebasen $2’000,000.00, podrán expedir CFDI a través de “Mis cuentas”, utilizando su
Contraseña. A dichos comprobantes se les incorporará el sello digital del SAT, el cual hará las veces del sello del
contribuyente emisor y serán válidos para deduciry acreditar fiscalmente.
Los CFDI expedidos a través de la citada herramienta, podrán imprimirse ingresando en el Portal del SAT, en la opción
“Factura Electrónica”. De igual forma, los contribuyentes podrán imprimir dentro de “Mis cuentas”, los datos de los CFDI
generados a través de la misma aplicación, lo cual hará las veces de la representación impresa del CFDI.
Asimismo, los contribuyentes a quienes se expidan CFDI a través de la citada aplicación, obtendrán el archivo XML en el
Portal del SAT, el cual estará disponible en la opción “Factura Electrónica”, por lo que los emisores de tales CFDI no se
encontrarán obligados a entregar materialmente dicho archivo.
Los contribuyentes que no emitan los CFDI a través de “Mis cuentas”, podrán expedir los CFDI a través del “Servicio de
Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”, o bien, a través de un proveedor de certificación de
CFDI.
A los contribuyentes que ejerzan la opción de referencia, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H-Bis, del
CFF, les será aplicable el procedimiento contenido en ese artículo sobre la figura de la restricción temporal y si no se
aclaran las irregularidades detectadas les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece
en la regla 2.2.4 de la RMF20, considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar certificados de sello
digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general (reglas
misceláneas), en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
Al efecto, los contribuyentes deberán desahogar el procedimiento establecido en la regla 2.2.15 de la RMF20.
(Art. 112, fracción IV, LISR; Regla 2.7.1.21, RMF20)
E. Formas para efectuar el pago de erogaciones por compras e inversiones mayores a
$5,000.00
Las personas físicas que paguen el ISR conforme al régimen fiscal que se analiza en la presente obra deberán efectuar el
pago de las erogaciones relativas a sus compras e inversiones, cuyo importe sea superior a $5,000.00, a través de
cualquiera de los instrumentos siguientes:
1. Transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el
sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México.
2. Cheque nominativo de la cuenta del contribuyente.
3. Tarjeta de crédito.
4. Tarjeta de débito.
5. Tarjeta de servicios.
6. Monederos electrónicos autorizados por el SAT.
En el caso de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse en la
forma señalada en el párrafo anterior, aun cuando la contraprestación de dichas adquisiciones no exceda de $5,000.00.
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios señalados, cuando
las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales que no cuenten con servicios financieros. Durante el mes de
enero del ejercicio de que se trate, el SAT deberá publicar, mediante reglas de carácter general (reglas misceláneas), las
poblaciones o zonas rurales que carecen de servicios financieros, liberando a los contribuyentes del régimen de
incorporación fiscal de la obligación de pagar las erogaciones a través de los referidos medios cuando se encuentren dados
de alta en las citadas poblaciones o zonas rurales.
De acuerdo con la RMF20, el listado de poblaciones o zonas rurales que carecen de servicios financieros se encuentra
disponible en el Portal del SAT.
(Art. 112, fracción V, LISR; Regla 3.13.22, RMF20)
F. Presentar declaraciones bimestrales
a) Fechas de presentación de las declaraciones bimestrales
Las personas físicas que tributen en el régimen de incorporación fiscal deberán presentar, a más tardar el día 17 del mes
inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el
ISR conforme a lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la LISR, denominada “Régimen de
Incorporación Fiscal”. En la siguiente tabla se aprecian las fechas en las que las citadas personas físicas deberán enterar el
ISR correspondiente al bimestre de que se trate:
Bimestre Fecha límite de pago
Enero-febrero 17 de marzo
Marzo-abril 17 de mayo
Mayo-junio 17 de julio
Julio-agosto 17 de septiembre
Septiembre-octubre 17 de noviembre
Noviembre-diciembre 17 de enero
Las personas físicas que tributen en el régimen de incorporación fiscal, podrán presentar las declaraciones bimestrales
provisionales o definitivas de impuestos federales, a más tardar el último día del mes inmediato posterior al bimestre que
corresponda la declaración, es decir, como se muestra en el cuadro siguiente:
Bimestre Fecha límite de pago
Enero-febrero 31 de marzo
Marzo-abril 31 de mayo
Mayo-junio 31 de julio
Julio-agosto 30 de septiembre
Septiembre-octubre 30 de noviembre
Noviembre-diciembre 31 de enero
Los pagos bimestrales de referencia tendrán el carácter de provisionales (cuando se opte por determinarlos mediante la
aplicación de un coeficiente de utilidad) o definitivos (cuando no se opte por calcularlos mediante la aplicación de un
coeficiente de utilidad).
(Art. 112, fracción VI, LISR; Regla 2.9.1, RMF20)
b) Medio para presentar las declaraciones bimestrales
Las personas físicas que paguen el ISR conforme al régimen fiscal que se analiza en la presente obra deberán presentar la
declaración a través de los sistemas que disponga el SAT en su portal.
Los contribuyentes que tributen en el régimen de incorporación fiscal deberán presentar las declaraciones bimestrales
definitivas del ISR, IVA o IEPS, según corresponda, incluyendo retenciones, así como las declaraciones de pagos
provisionales bimestrales del ISR a cuenta del impuesto del ejercicio a que se refiere la regla 3.13.16 de la RMF20,
utilizando la aplicación electrónica “Mis cuentas” a través del Portal del SAT.
Los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal que realicen operaciones con público en general, que presenten
declaraciones bimestrales definitivas del IVA o IEPS, podrán optar por determinar dichos impuestos aplicando lo dispuesto
en el artículo 23 de la LIF21, o bien, conforme a la LIVA o a la LIEPS, según sea el caso.
Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la
información presentada, el cual deberá contener, el número de operación, la fecha de presentación y el sello digital
generado.
Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emitirá el formato para pago de
contribuciones federales, que contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el
pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.
Cuando alguno de los conceptos por los cuales deban presentar la información no se encuentren contenidos en la
aplicación electrónica “Mis cuentas”, dichos contribuyentes podrán presentar sus declaraciones bimestrales definitivas o
provisionales de impuestos federales, incluyendo retenciones, utilizando el “Servicio de Declaraciones”, contenido en el
Portal del SAT.
La opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá variarse en el mismo ejercicio, salvo que la aplicación electrónica
“Mis cuentas” ya contenga el concepto que haya motivado su ejercicio.
Se considera que los contribuyentes que tributen en el régimen de incorporación fiscal, han cumplido con la obligación de
presentar las declaraciones bimestrales de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan
presentado la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados, y hayan efectuado el pago en los
casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se
considera cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente.
Según la RMF20, los contribuyentes

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