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TRIBUTACION DE LA ENAJENACION DE BIENES RAICES - OTROS

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Tributación de la 
Enajenación de 
Bienes Raíces
Estado actual tras la Reforma 
Tributaria 
(Ley 20.780) y su Simplificación 
(Ley 20.899)
Junio 2018
OBJETIVOS
 Analizar la normativa vigente relativa
a la Tributación en la enajenación de
Bienes Raíces, tanto en IVA como en
Impuesto a la Renta.
 Analizar las principales
modificaciones incorporadas por la
Ley N° 20.780 (D.O 29.09.2014) y
su Simplificación por la Ley N°
20.899 (D.O 08.02.2016) en esta
materia.
 Conocer ciertos aspectos de
relevancia práctica relacionados con
el tema.
2 / 22
I. Tributación de la 
enajenación de Bienes 
Raíces y de Derechos o 
Cuotas respecto de 
Bienes Raíces poseídos 
en comunidad o 
Derechos Reales 
constituidos sobre ellos 
(*) en IVA
(*) Ambos, en adelante, también como
BR
I. TEMARIO:
a. Hecho Gravado Básico “Venta”
b. Presunciones de Habitualidad
c. HGE Art. 8 letra l)
d. Base Imponible.
e. Devengo y Emisión de Factura
f. Crédito Fiscal
g. Venta con Subsidio Habitacional
h. Crédito Especial de Empresas
Constructoras
i. Resolución Exenta SII N° 16 del
31.01.2017
La Ley N° 20.780 del 2014 y la Ley de Simplificación de la Reforma, N°
20.899 del 2016, en lo que a Impuestos a las Ventas y Servicios (“IVA”) se
refiere, ha modificado el hecho gravado en las ventas de los bienes
corporales inmuebles de la siguiente forma:
 Elimina el requisito que sean vendidas por una empresa constructora, con
el consiguiente efecto en la definición del hecho gravado (tanto básico
como especiales), sujeto, devengo y la determinación de su base
imponible.
REFORMA TRIBUTARIA
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 A partir del 1° de enero de 2016, fecha de vigencia de las modificaciones
incorporadas por las Leyes N° 20.780 y N° 20.899, se encontrarán
gravadas con IVA todas las ventas de inmuebles, nuevos o usados,
con el único requisito de que sean efectuadas por un vendedor
habitual.
 Normativa administrativa:
Circular N°42 de 05 de junio de 2015 Ley N° 20.780
Circular N°13 de 24 de marzo de 2016 Ley N° 20.899
REFORMA TRIBUTARIA
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Concepto de venta antes de la reforma:
1º Por "venta", toda convención independiente
de la designación que le den las partes, que
sirva para transferir a título oneroso el
dominio de bienes corporales muebles,
bienes corporales inmuebles de propiedad de
una empresa constructora construidos
totalmente por ella o que en parte hayan sido
construidos por un tercero para ella, de una
cuota de dominio sobre dichos bienes o de
derechos reales constituidos sobre ellos,
como asimismo, todo acto o contrato que
conduzca al mismo fin o que la presente ley
equipare a venta.
a) Hecho Gravado Básico “Venta” (HGBV) Artículo 2º Nº1 DL 825
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Concepto de venta después de la reforma:
1º Por "venta", toda convención
independiente de la designación que le
den las partes, que sirva para transferir a
título oneroso el dominio de bienes
corporales muebles, bienes corporales
inmuebles excluidos los terrenos, de
una cuota de dominio sobre dichos
bienes o de derechos reales
constituidos sobre ellos, como,
asimismo, todo acto o contrato que
conduzca al mismo fin o que la presente
ley equipare a venta.
Se deja claramente establecido que lo que se grava es la venta de un
inmueble construido y no la mera venta de un terreno, el cual si bien es
jurídicamente un inmueble, su tratamiento respecto del IVA es descontarlo de
la base imponible al momento de determinar dicho tributo (costo/adquisición).
Las normas de determinación de la Base Imponible por la venta de inmuebles
consagradas en el Art. 17° LIVS no sufrieron ningún tipo de modificaciones.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en Circular N° 26/1987, la cual
considera que la venta de terrenos urbanizados efectuada por un vendedor,
está gravada con IVA.
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a) Hecho Gravado Básico “Venta” (HGBV) Artículo 2º Nº1 DL 825
Concepto de vendedor antes de la reforma:
3° Por vendedor: La empresa constructora,
entendiéndose por tal a cualquier persona
natural o jurídica, incluyendo las
comunidades y las sociedades de hecho, que
se dedique en forma habitual a la venta de
bienes corporales inmuebles de su
propiedad, construidos totalmente por ella
o que en parte hayan sido construidos por
un tercero para ella.
Asimismo, también se considera vendedor a
la empresa constructora que venda materias
primas o insumos que, por cualquier causa,
no utilice en los procesos productivos.
Corresponderá al Servicio de Impuestos
Internos calificar, a su juicio exclusivo, la
habitualidad.
a) Concepto de “vendedor” Artículo 2º Nº3 del DL 825
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Concepto de vendedor después de la reforma:
3º Por vendedor cualquiera persona natural o
jurídica, incluyendo las comunidades y las
sociedades de hecho, que se dedique en
forma habitual a la venta de bienes
corporales muebles e inmuebles, sean
ellos de su propia producción o adquiridos
de terceros. Corresponderá al Servicio de
Impuestos Internos calificar, a su juicio
exclusivo, la habitualidad.
Se presumirá que existe habitualidad CUANDO…
1. Entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación
transcurra un plazo igual o inferir a un año.
• Adquisición.
• Construcción.
2. La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro
inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual (no basta que
solamente esté como giro en la empresa).
b) Presunciones de habitualidad
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Cómputo del plazo: Para los efectos de contar el plazo de un año hay
que distinguir:
• Adquisición: Se entenderá que el momento de la adquisición o
enajenación es aquel en que el inmueble se encuentra inscrito en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces a nombre del
respectivo comprador y,
• Construcción: Se entenderá que la obra se encuentra construida,
cuando ella esté completamente terminada y cuente con la debida
recepción municipal, certificada por la Dirección de Obras
Municipales respectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144
del D.F.L. N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
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b) Presunciones de habitualidad
Por tanto, se debe considerar lo siguiente:
 Cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación
transcurra un plazo igual o inferior a un año, se presume habitual la venta.
 Momento de adquisición o enajenación es aquel en que el inmueble se
encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del CBR respectivo.
 Construcción debe estar terminada y recepcionada municipalmente,
certificada por DOM respectiva.
 Se trata de presunciones simplemente legales (admiten prueba en
contrario; normas Generales art. 21 C.T.)
 Artículo 4 del D.S. 55 de 1977 (actualizado al 08/02/2018).
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b) Presunciones de habitualidad
Con todo, no se considerará habitual...
1. Enajenación de inmuebles efectuada como consecuencia de la ejecución
de garantía hipotecaria.
– Ejemplo: Juicio especial hipotecario, artículos 103 a 111 de la Ley
General de Bancos.
2. Enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de
deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos
inmuebles dentro de un plazo determinado.
3. Todos aquellos casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas
por resolución judicial.
b) Presunciones de NO habitualidad
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• Una de las modificaciones más importantes a los HGE fue la realizada a la
letra l) del art. 8° de la LIVS, ya que fue sustituido íntegramente por el
Art. 2°, N° 2, de la Ley N° 20.899.
• El texto original, antes de la Ley Nº 20.780, señalaba: “Las promesas
de venta de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa
constructora de su giro y los contratos de arriendo con opción de compra
que celebren estas empresas respecto de los inmuebles señalados y las
comunidades por inmuebles construidos total o parcialmente por ellas.
Para los efectos de la aplicación de esta ley, estos últimos contratos se
asimilarán en todo a las promesas deventa.”
c) HGE Art. 8 letra l) contratos de arrendamiento con opción 
de compra
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Después de la Ley Nº 20.780:
“Las promesas de venta y los contratos
de arriendo con opción de compra que
recaigan sobre bienes corporales
inmuebles realizadas por un vendedor.
Para los efectos de la aplicación de esta
ley, estos últimos contratos se asimilarán
en todo a las promesas de venta.”
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Finalmente, la Ley Nº 20.899 
estableció:
“Los contratos de arriendo con
opción de compra que recaigan sobre
bienes corporales inmuebles realizados
por un vendedor. Para estos efectos, se
presumirá que existe habitualidad
cuando entre la adquisición o
construcción del bien raíz y la fecha de
celebración del contrato transcurra un
plazo igual o inferior a un año”.
c) HGE Art. 8 letra l) contratos de arrendamiento con opción 
de compra
• Como puede apreciarse, la Ley Nº 20.899 suprimió las promesas de
venta de bienes corporales inmuebles como HGE y sólo mantuvo
afectos con IVA a los contratos de arriendo con opción de compra
que recaigan sobre bienes corporales inmuebles, realizados por un
vendedor.
• Por otra parte, en virtud del Art. 9° Transitorio de la Ley Nº 20.899, las
cuotas de contratos de arriendo con opción de compra de bienes
corporales inmuebles, y las transferencias de inmuebles que se efectúen
en virtud de dichos contratos, en la medida que hayan sido celebrados
por escritura pública o instrumento privado protocolizado con
anterioridad al 1° de enero de 2016, deben regirse por las disposiciones
del DL 825 vigente con anterioridad a dicha fecha.
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c) HGE Art. 8 letra l) contratos de arrendamiento con opción 
de compra
• La Reforma Tributaria no modificó la base de cálculo para el pago del
impuesto por lo que tratándose de ventas de inmuebles, la BI estará
constituida por el precio de la vivienda deducido el valor del terreno,
según lo establece el Art. 17° inciso 2° de la Ley.
• Este hecho fue recalcado en el nuevo concepto de venta, donde se
agregó la frase “excluidos los terrenos” para dar por establecido que el
IVA no se aplica a los terrenos. Cabe hacer presente que al no haberse
modificado en lo sustancial el art. 17°, no era necesaria la mención que la
ley hizo en la nueva definición de venta (HGB), ya que por la vía del
descuento del valor del terreno en la BI, la no aplicación del gravamen
a los terrenos ya estaba reconocida legalmente.
d) Base Imponible (BI)
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• Está constituida por el precio estipulado en el contrato, menos el monto
total o la proporción que corresponda, del valor de adquisición del
terreno que se encuentre incluido en la operación.
• Para estos efectos, debe reajustarse el valor de adquisición del terreno,
de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el IPC, en el
período comprendido entre el mes anterior al de la adquisición y el
mes anterior al de la fecha del contrato.
• La deducción que en definitiva se efectúe por concepto del terreno, no
podrá ser superior al doble del valor de su avalúo fiscal determinado
para los efectos de la Ley Nº 17.235, salvo que la fecha de adquisición
del mismo haya precedido en no menos de tres años a la fecha en que se
celebre el contrato de venta o de promesa de venta, en cuyo caso se
deducirá el valor efectivo de adquisición reajustado en la forma indicada
precedentemente.
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d) Base Imponible (BI)
• La Reforma eliminó los casos específicos en que un contribuyente
podía solicitar al Servicio una nueva tasación.
• Actualmente, cualquier contribuyente puede solicitar al Servicio de
Impuestos Internos, para efectos de la deducción establecida en este
artículo, que practique una nueva tasación del terreno
comprendido en la operación, ya sea de venta o de arrendamiento
con opción de compra.
• El Servicio fijó el procedimiento para solicitar esta nueva tasación a
través de la Resolución Exenta SII N° 49 del 26 de mayo del 2016.
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d) Base Imponible (BI)
• Se establece una BI especial para el caso de venta de bienes
corporales inmuebles usados, en cuya adquisición no se haya
soportado IVA, realizada por un vendedor habitual.
• Se trata de contribuyentes vendedores habituales de inmuebles
usados, que venden encontrándose vigente la Reforma y por tanto deben
gravar su operación con IVA, pero no soportaron este impuesto al
comprar el inmueble, razón por la cual, al no tener crédito fiscal, el IVA se
transformaría en un costo.
• Este procedimiento se denomina: “PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE
DETERMINACIÓN DE LA DIFERENCIA ENTRE PRECIO DE VENTA Y
COMPRA”
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d) Base Imponible (BI)
Terrenos Urbanizados:
• La urbanización del terreno consiste en proveerlo de ciertos elementos a
fin de que sean habitables las construcciones que se edifiquen sobre él, lo
que se traduce en dotarlo de los servicios necesarios, tales como
instalaciones de agua potable, electrificación, alcantarillado, colectores,
pavimentación, etc., que lo transforman, precisamente, en un terreno
urbano (Circular N° 26/1987)
• Ahora bien, la BI en este hecho gravado está constituida por el precio de
venta, previa deducción de la parte o proporción que corresponda al valor
del terreno incluido en la operación.
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d) Base Imponible (BI)
• El SII a través del Oficio N°05 del 2016, ha señalado que si en los sitios
que pretende vender el contribuyente, se encuentran comprendidas las
obras de urbanización, de forma tal que los compradores se hacen
dueños o co-dueños de las mismas, dicha venta se encontrará gravada
con Impuesto al Valor Agregado, conforme al Art. 8°, en concordancia con
el Art. 2°, N° 1, del D.L. N° 825, por tratarse de la venta de un bien
corporal inmueble construido.
• Por el contrario, si las obras de urbanización no son parte de la venta por
no configurarse ninguna de las situaciones señaladas en el párrafo
anterior, no procederá afectar con el tributo en comento la venta de los
referidos sitios, porque en tales circunstancias se trataría de la venta de
terrenos que no cuentan con ningún tipo de construcción.
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d) Base Imponible (BI)
A. DEVENGO DEL IMPUESTO (Art. 9 D.L. 825 de 1974).
En las ventas y en los contratos de arriendo con opción de compra sobre
inmuebles, se produce al momento de emitirse la o las Facturas.
B. EMISIÓN DE FACTURAS (Art. 55 D.L. 825 de 1974).
1. En las ventas de inmuebles. “En la fecha de suscripción de la escritura
de compraventa por el precio total, incluyendo las sumas pagadas
previamente que se imputen al mismo a cualquier título”.
2. En los contratos de arriendo con opción de compra y en los
contratos de construcción recaídos sobre inmuebles. “En el momento
en que se perciba el pago del precio del contrato o parte de este,
cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe.”
e) Devengo del Impuesto y Emisión de facturas
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3. En el caso de los contribuyentes que con anterioridad a la publicación
de dicha ley, hayan soportado el IVA devengado en la suscripción de
promesas de venta de bienes corporales inmuebles, la factura
definitiva por la venta de los bienes corporales inmuebles deberá emitirse
en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de
la escritura de venta correspondiente, considerando únicamente el saldo
por pagar. Es decir, para estos contribuyentes, se aplican las reglas
vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley.
A partir del 1° de enero de 2016, no existirá obligación de emitir
documentación tributaria por los anticipos o pagos previos que se pacten
en la venta de un bien inmueble.
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e) Devengo del Impuesto y Emisión de facturas
Aspectos Generales:
• El Art. 23° del D.L. N° 825 dispone que el CF está constituido por los
impuestos soportados por el contribuyente al adquirir bienes y/o
servicios, y que puede deducir de su Débito Fiscal.
• En general, da derecho a CF, el IVA recargado en las facturas que
documenten la adquisición de especies o prestación de servicios
destinadosa formar parte del activo fijo, realizable o relacionado con
gastos de carácter general.
• Para hacer uso del CF el contribuyente deberá acreditar este recargo,
por lo que requerirá de las facturas y además, el acuse recibo de estos
documentos en su “Registro de Compra Venta” (RCV)
• La aludida disposición señala expresamente las partidas que dan derecho
a crédito fiscal y aquellas que no confieren tal derecho.
f) Crédito Fiscal (CF)
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La Ley N° 20.780 introdujo dos modificaciones relacionadas con el uso del
CF:
a) Nuevo numeral 6 del artículo 23° del D.L. N° 825.
• El art. 23 N°6 de D.L. N°825 fue totalmente modificado en relación a la
norma vigente hasta el 31 de diciembre de 2015.
• La norma antigua señalaba que no procedía el derecho a CF para el
adquirente o contratante por la parte del Impuesto al Valor Agregado que
la empresa constructora recuperaba, en virtud de lo prescrito en el art.
21° del D.L. N° 910, de 1975.
• Es decir, el receptor de la factura sólo podía usar como CF el IVA que
efectivamente pagaba (descontado el 65% del CEEC)
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f) Crédito Fiscal (CF)
La norma que rige desde el 1° de enero de 2016 señala: “El derecho a
crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del impuesto al
valor agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito
en el artículo 21° del Decreto Ley N° 910, de 1975, procederá sólo para
contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales
inmuebles.”
De manera que los requisitos copulativos son:
1. Debe tratarse de vendedores habituales de bienes corporales inmuebles.
2. Que hayan adquirido dichos bienes o contratado la construcción de los
mismos, mediante un contrato general de construcción a suma alzada.
3. La empresa constructora debe haber hecho uso del crédito especial
contenido en el artículo 21°, del D.L. N° 910.
4. Pueden utilizar como crédito fiscal el 100% del Débito Fiscal recargado en
la adquisición o construcción del respectivo bien.
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f) Crédito Fiscal (CF)
b) Créditos Fiscales acumulados con anterioridad al 1 de enero
de 2016 (Art. 8º transitorio de la Ley N° 20.780, modificado
por la Ley N° 20.899)
La Ley N°20.780 disponía en su art. 8° transitorio, que los contribuyentes
que a partir del 1º de enero de 2016 debían recargar IVA en la venta de
inmuebles (vendedores habituales), tendrían derecho al crédito fiscal por el
impuesto soportado en la adquisición o construcción de dichos inmuebles,
aun cuando este hubiere sido soportado con anterioridad a la fecha en que
deban recargar dicho impuesto, pero dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, contados desde esta
última fecha.
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f) Crédito Fiscal (CF)
Modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.899.
• Se establece como optativo el uso del crédito fiscal de los 3 años
anteriores a aquel en que se realice la venta gravada, reemplazando la
expresión “tendrán derecho” por “podrán hacer uso del”.
• Se elimina la mención que se hacía a los plazos de prescripción del
Código Tributario, cambiando dicho plazo a uno concreto y fatal de tres
años contados desde la fecha en que deba recargarse el tributo.
• Se precisó el tratamiento tributario que se debe dar a estas sumas
cuando se encuentran incorporadas al valor de su activo, ya no deben
considerarse un ingreso, como la había señalado la Circular N° 42, sino
que se deducen del costo.
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f) Crédito Fiscal (CF)
• El SII dispone la forma de realizar el cálculo del este crédito en la
Resolución Ex. 25 de 2017, donde señala que los contribuyentes del IVA
que, a contar del 1° de enero de 2016, deban gravar con dicho impuesto
la venta de bienes corporales inmuebles y que hagan uso del derecho
establecido en el art. 8° transitorio de la Ley N° 20.780, deberán
considerar el siguiente procedimiento para determinar el monto del
impuesto que podrán utilizar como CF del IVA en el mes que vendan
dichos bienes.
• Considerando solamente las facturas que se relacionen directamente
con la adquisición y/o construcción del inmueble vendido, en las cuales se
haya recargado IVA, cuya fecha de emisión no preceda en más de 3
años a la fecha en que se vende dicho bien.
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f) Crédito Fiscal (CF)
• Así por ejemplo, si la venta de un inmueble se realiza el 25 de abril de
2017, corresponderá incluir para la determinación del crédito, las facturas
cuya fecha de emisión no sea anterior al 25 de abril del año 2014.
• Lo dispuesto en dicha Resolución será igualmente aplicable respecto del
IVA soportado en facturas emitidas a partir del 1° de enero de 2016 que,
por cualquier causa, formen parte del costo del bien respectivo. Esta
operación deberá repetirse cada mes que se venden bienes que se
encuentren en estas condiciones, pero debiendo considerarse para la
determinación del monto del crédito, sólo las facturas que se
encuentren dentro del plazo fatal de 3 años.
• La idea es reconocer los CF de aquellos contribuyentes que con
anterioridad al 1° de enero de 2016 no llevaban registro de tales créditos
por no ser contribuyentes de IVA
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f) Crédito Fiscal (CF)
A partir del 1 de enero de 2016 se incorpora una nueva exención de IVA, en
la letra F del artículo 12:
 Dicha norma declara exenta de IVA a la venta de una vivienda
efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado
por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
 La exención aplica si el referido subsidio sirve para financiar en todo
o en parte la adquisición de la vivienda respectiva.
 Esta es una exención de tipo personal, que beneficia
exclusivamente al beneficiario del respectivo subsidio habitacional.
g) Venta de inmuebles con Subsidio Habitacional
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Existen dos grandes grupos en la venta de inmuebles con subsidio:
1. Compra directa de viviendas con subsidio:
 Compra directa
 Compra vía arrendamiento con opción de compra
 Contratos generales de construcción en sitio propio
2. Contrato general de construcción en que un tercero encarga la
construcción:
 Debe constar en el contrato que se encarga construcción para vender
posteriormente a beneficiario de subsidio.
 Si venta posterior no se hace a beneficiario, se aplica IVA en la venta.
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g) Venta de inmuebles con Subsidio Habitacional
¿Qué pasa entonces con contratos que son encargados por comité de
familias en conjunto con Empresa Particular?
 Si quien encarga la obra (comité de familias) es a su vez dueño de
los terrenos, el contrato va a estar exento.
 Si quien encarga la obra no es a su vez dueño de los terrenos
(normalmente el SERVIU es dueño o la propia constructora),
entonces contrato no está exento y mantiene régimen tributario
anterior al 2016.
 Contratos celebrados con IVA durante 2016 por SERVIU, se
mantienen con IVA.
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g) Venta de inmuebles con Subsidio Habitacional
Tratamiento tributario del Programa de Protección al Patrimonio Familiar
 Los contratos generales de construcción que signifiquen la ampliación
o el mejoramiento de viviendas se encuentra afecto a IVA, manteniendo
de esta forma régimen tributario anterior al 2016.
 Esto implica que están afectos con crédito especial equivalente al 65%
del IVA recargado.
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g) Venta de inmuebles con Subsidio Habitacional
Modificaciones al D.L. 910
• Las empresas constructoras que vendan viviendas o suscriban contratos
generales de construcción con beneficiarios de un subsidio habitacional
que financien en todo o parte dichas operaciones con el referido subsidio,
tendrán un beneficio equivalente a un 0,1235 del valor de la venta, el
cual se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
• El factor de 0,1235 del valor de la venta que deben aplicar estas
empresas en el caso de la venta de bienes corporales inmuebles, en que
dentro del precio se encuentra incluido el valor del terreno, debe ser
aplicado al valor de venta, pero una vez descontado el valorde dicho
terreno.
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g) Venta de inmuebles con Subsidio Habitacional
Modificaciones al D.L. 910
• No se debe descontar del precio de la vivienda. Este beneficio es
agregado directamente al Formulario 29.
• Es decir, si el valor de la vivienda es de 100 pesos, deben facturarse esos
100 pesos con una factura exenta, sin descuento.
• Lo anterior no obsta a que pueda reflejarse el “beneficio” en la factura,
pero sin afectar precio:
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Valor Neto a pagar : 130
Valor terreno : 30
CEEC : 12,35
Subtotal : 142.35
Total a pagar (descontado el CEEC) : 130
g) Venta de inmuebles con Subsidio Habitacional
Modificaciones al D.L. 910
Artículo Duodécimo Transitorio de la Ley N° 20.780
 Se reconoce la existencia de subsidios que permiten adquirir viviendas
con un tope de hasta 2.200 unidades de Fomento, ampliando a dicho
monto el tope establecido, a partir del año 2017, en el caso de viviendas
financiadas en todo o parte con subsidios otorgados por el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo.
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g) Venta de inmuebles con Subsidio Habitacional
El artículo 21 del DL N°910, de 1975, del Ministerio de Hacienda, estableció
un crédito especial para las empresas constructoras, igual al 65%
del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta
de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos, cuyo
valor no exceda de los siguientes montos:
 En la venta de bienes corporales inmuebles para habitación cuyo valor no
exceda de 4.500 UF, con un tope de hasta 225 UF por vivienda, y en los
contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por
administración, con igual tope por vivienda.
 El Art. 16, dispone que la base imponible en este tipo de contratos
generales de construcción, está constituida por el valor total del contrato,
incluyendo los materiales.
h) Crédito especial de empresas constructoras
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• Por su naturaleza los contratos generales de construcción no incluyen el
valor del terreno, por lo tanto en dichos contratos, no se incluye valor
alguno de terreno, esto se ratifica en detalle en la Circular N°39 de 2009.
• La reforma tributaria restringe el crédito especial de IVA para
empresas constructoras, para la venta de bienes corporales inmuebles
para habitación por ellas construidos, cuyo valor no exceda de 2.000 UF
(una vez en régimen).
• En la misma norma se establece un tope para el beneficio de hasta 225
UF por vivienda el que no fue modificado.
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h) Crédito especial de empresas constructoras
i) Resolución Exenta SII Nº 16 del 31/01/2017
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Establece el procedimiento a que deben sujetarse los contribuyentes para
acreditar el pago del IVA en las ventas y otras operaciones que recaen sobre
inmuebles, cuando corresponda, ante los notarios y otros ministros de fe.
 Objetivo: Operativizar las obligaciones contempladas en los arts. 75 del CT y 73
del D.L N° 825, a fin de acreditar el pago del IVA en las operaciones recaídas
sobre bienes corporales inmuebles que correspondan.
 Preguntas a las que busca dar respuesta:
• Desde la óptica de los notarios y demás ministros de fe: ¿Cómo cumplo
en la práctica con las obligaciones de información/constancia y acreditación
de pago del IVA, contenidas en los arts. 75 del CT y 73 del D.L N° 825?
• Desde la óptica de los contribuyentes: ¿Cómo acredito, ante los notarios
y demás ministros de fe, que pagué el IVA o que no debo pagarlo porque la
operación no se encuentra afecta o bien está exenta de dicho impuesto?
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i) Resolución Exenta SII Nº 16 del 31/01/2017
sii.cl
i) Resolución Exenta SII Nº 16 del 31/01/2017
i) Resolución Exenta SII Nº 16 del 31/01/2017
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II. Tributación de las 
ganancias de capital 
(mayor valor) obtenidas 
en la enajenación de 
Bienes Raíces y de 
Derechos o Cuotas 
respecto de Bienes 
Raíces poseídos en 
comunidad (*) en 
Impuesto a la Renta
(*) Ambos, en adelante, también como
BR
II. TEMARIO:
1.Evolución del tratamiento tributario del
mayor valor.
2.Tributación del mayor valor aplicable
desde el 01.01.2017.
a) Ámbito de aplicación de la letra b) del
N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR)
b) Costo tributario de los contribuyentes a
quienes se aplica dicha norma
c) Determinación del mayor valor
d) Compensación
e) Tributación del mayor valor
f) Tributación del mayor valor de
contribuyentes que determinen el IDPC
sobre rentas efectivas
A. Tributación en la enajenación de bienes raíces y/o derechos constituidos
sobre ellos.
B. Tributación de la explotación de bienes raíces.
C. Tributación asociada a bienes raíces de acuerdo a leyes especiales.
De estos tres puntos esta exposición se centra sólo en la letra A), es decir, la
tributación en la enajenación de bienes raíces y/o derechos constituidos
sobre ellos.
La tributación en la enajenación de bienes raíces considera 
el análisis de tres grandes temas
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1. Evolución del tratamiento tributario del mayor valor
a) Ingreso No Renta:
Requisitos:
i. Que el BR no forme parte del activo de empresas que declaren
su renta en la primera categoría.
ii. Que no exista habitualidad en la compra y venta. Artículo 18 LIR:
“conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación
o cesión de que se trate.”
Presunción de derecho: cuando en los siguientes casos, la enajenación
ocurra dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en
su caso.
 Casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales.
 Venta de edificios por pisos o departamentos.
Presunción legal: cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y
su enajenación transcurra un plazo inferior a un año.
1. Antes de la Ley N°20.630 (D.O. 27.09.2012) 
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Requisitos INR
iii. Que no se enajene a un relacionado.
“…enajenaciones … que hagan los socios de sociedades de
personas o accionistas de SA cerradas, o accionistas de SAA
dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad
respectiva o en las que tengan intereses.”
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1. Antes de la Ley N°20.630 (D.O. 27.09.2012) 
a) Ingreso No Renta:
Se modificó el artículo 17 N°8 letra y letra i, cambiando los requisitos que
deben cumplir los ingresos para considerarse No Renta.
Requisitos:
i. Efectuada por personas naturales o sociedades de personas
formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos
que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier
clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base
de un balance general según contabilidad completa.
Exclusión INR:
 Sociedad de Personas obligada a determinar renta efectiva.
 Sociedad de Personas que resulte de división.
ii. Que no exista habitualidad en la compra y venta.
iii. Que no se enajene a un relacionado.
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2. A partir de la Ley N°20.630 (D.O. 27.09.2012)
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2. Tributación del mayor valor aplicable desde el 
01.01.2017
a) La Ley N°20.780 unificó las letras b) e i) del N° 8 del Art. 17 en su actual
letra b).
b) La referida letra b) fue objeto de modificaciones por la Ley N°20.899.
c) Las instrucciones del Art. 17 N° 8, b) de la LIR, se contemplan en el
Capítulo II, 3.2) de la Circular N°44 de 2016 (que deja sin efecto Circular
N° 70 de 2015).
Aspectos Generales
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“No constituye renta:
(…)
8.- Las enajenaciones a que se refiere el presente número se regirán por las
siguientes reglas:
(…)
b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o
cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad,
efectuada por personas naturales”.
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Aspectos Generales
1. Enajenación de bienes raíces situados en Chile.
2. El enajenante debe ser:
 Persona natural
 Que no determine el IDPC sobrerentas efectivas.
Los demás contribuyentes, tributarán de acuerdo a las reglas generales
(IDPC [rentas del Art. 20 N° 5] + IGC/IA).
Ejemplos:
 Bienes situados en el exterior.
 Enajenante PN que determina el IDPC sobre rentas efectivas; persona
jurídica acogida a renta presunta; contribuyente del Art. 14 ter A).
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A) Ámbito de aplicación de la letra b) del N°8 del artículo 
17 de la LIR
a. BR adquirido hasta el 31.12.2003, cualquiera sea la fecha de su
enajenación.
 Mayor valor y costo se determina considerando la LIR vigente al
31.12.2014 (valor inicial de adquisición, reajustado –excluye mejoras–).
b. BR adquirido desde el 01.01.2004 y hasta el 28.09.2014, y enajenados
desde el 01.01.2017. Tres opciones de costo:
i. Valor inicial de adquisición, más desembolsos incurridos en mejoras,
ambos reajustados.
 Las mejoras deben ser útiles e informarse al SII.
ii. Avalúo fiscal del bien raíz al 01.01.2017, reajustado.
iii. Valor de mercado del bien raíz, determinado al 29.09.2014, reajustado.
 Aviso hasta el 30.06.2016 (Res. Ex. 29 de 2016).
c. BR adquirido a partir del 29.09.2014, y enajenados desde el 01.01.2017
 Valor inicial de adquisición, más las mejoras útiles, ambos reajustados.
B) Costo tributario de contribuyentes a quienes se aplica la 
letra b) del art 17 Nº8 de la LIR
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a. Bienes Raíces adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2003 o derechos o
cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, cualquiera
sea la fecha de su enajenación.
El costo tributario va a estar conformado por el valor inicial de adquisición
reajustado de los bienes raíces o de los derechos o cuotas respecto de tales bienes
raíces poseídos en comunidad, sin que puedan formar parte de aquellos
desembolsos incurridos en mejoras de ningún tipo.
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B) Costo tributario de contribuyentes a quienes se aplica la 
letra b) del art 17 Nº8 de la LIR
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b. Bienes Raíces adquiridos a partir del 1° de enero de 2004 y hasta el 28
de septiembre de 2014 o derechos o cuotas respecto de tales bienes
raíces poseídos en comunidad, siempre que su enajenación sea
efectuada a contar del 1° de enero de 2017.
 El contribuyente puede optar por cualquiera de los siguientes tres
valores de adquisición:
i. Valor inicial de adquisición.
ii. Avalúo Fiscal de Bien Raíz al 01/01/2017.
iii. Valor de Mercado del respectivo bien raíz al 29 de septiembre de
2014, acreditado fehacientemente por el contribuyente.
B) Costo tributario de contribuyentes a quienes se aplica la 
letra b) del art 17 Nº8 de la LIR
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i. Valor inicial de adquisición. Más los desembolsos incurridos en las
mejoras que se indican.
a) Valor inicial de adquisición: corresponde al valor en que dichos
bienes se incorporaron al patrimonio del enajenante, debe
corresponder a los desembolsos efectivos realizados y deben
considerarse debidamente reajustados en la forma que establece la
LIR.
b) Desembolsos incurridos en las mejoras que se indican:
tratándose de la enajenación de derechos o cuotas respecto de
bienes raíces situados en Chile poseídos en comunidad, deberá
considerarse formando parte del valor de adquisición de dichos
derechos o cuotas el valor de las respectivas mejoras en el
porcentaje que corresponda.
B) Costo tributario de contribuyentes a quienes se aplica la 
letra b) del art 17 Nº8 de la LIR
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Formarán parte del valor de adquisición los desembolsos, debidamente
reajustados, incurridos en mejoras que cumplan los siguientes requisitos:
(b.1) Debe tratarse de mejoras que hayan aumentado el valor del bien.
(b.2) Las mejoras pueden haber sido realizadas por el enajenante o un
tercero, siempre que en este último caso hayan pasado a formar
parte de la propiedad del enajenante.
(b.3) Las mejoras deben haber sido declaradas en la oportunidad que
corresponda ante este Servicio, en la forma que establezca
mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del
avalúo fiscal del respectivo bien raíz para los fines del impuesto
territorial, con anterioridad a la enajenación.
B) Costo tributario de contribuyentes a quienes se aplica la 
letra b) del art 17 Nº8 de la LIR
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ii. Avalúo fiscal del bien raíz respectivo al 1° de enero de 2017.
Podrán considerar como valor de adquisición del bien raíz respectivo, su
avalúo fiscal vigente al 1° de enero de 2017, debidamente reajustado.
Tratándose de la enajenación de derechos o cuotas respecto de tales bienes
raíces situados en Chile poseídos en comunidad, deberá considerarse como
valor de adquisición de tales derechos o cuotas, el avalúo fiscal señalado,
considerando el porcentaje que corresponda según los derechos o cuotas
que se enajenen.
B) Costo tributario de contribuyentes a quienes se aplica la 
letra b) del art 17 Nº8 de la LIR
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iii. Valor de mercado del respectivo bien raíz, determinado al 29 de
septiembre de 2014, acreditado fehacientemente por el
contribuyente.
Podrán considerar como valor de adquisición del respectivo bien raíz, el valor
de mercado del mismo determinado al 29 de septiembre de 2014,
debidamente reajustado.
Tratándose de la enajenación de derechos o cuotas respecto de tales bienes
raíces situados en Chile poseídos en comunidad, deberá considerarse como
valor de adquisición de dichos derechos o cuotas el valor de mercado
señalado en el porcentaje que corresponda.
B) Costo tributario de contribuyentes a quienes se aplica la 
letra b) del art 17 Nº8 de la LIR
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c. Bienes Raíces o derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces
poseídas en comunidad, adquiridas a partir del 29 de septiembre de
2014 en adelante, que se enajenan a partir del 1° de enero de 2017.
Los contribuyentes referidos sólo podrán considerar como valor de
adquisición del respectivo bien raíz o de los derechos o cuotas respecto de
tales bienes raíces poseídos en comunidad, su valor inicial de
adquisición, más los desembolsos incurridos en las mejoras allí indicadas.
Todas estas cantidades deben considerarse debidamente reajustadas.
En este caso, también deberán informarse las mejoras al SII, en los
términos señalados en la Resolución Ex. N° 80, de 2015, tal como se señaló
en el punto B.3 anterior.
B) Costo tributario de contribuyentes a quienes se aplica 
la letra b) del art 17 Nº8 de la LIR
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Reajuste del valor de costo:
 Valor inicial de adquisición: variación de IPC entre el mes anterior a la
fecha de adquisición, y el mes anterior al de enajenación.
 Mejoras: variación de IPC entre el mes anterior a aquel en que la obra
se encuentre en “condiciones de ser usada”.
B) Costo tributario de contribuyentes a quienes se aplica la 
letra b) del art 17 Nº8 de la LIR
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C) Determinación del Mayor Valor:
Se obtendrá de deducir del precio o valor asignado a la enajenación, el costo
tributario de dichos bienes, reajustado.
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D) Compensación
Pérdidas obtenidas en enajenaciones de BR situados en Chile, ocurridas dentro
del mismo ejercicio:
“Del mayor valor determinado podrán deducirse las pérdidas provenientes
de la enajenación de bienes señalados en esta letra, obtenidas en el mismo
ejercicio”.
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E) Tributación del mayor valor:
1) INR hasta 8.000 UF.
El límite de 8.000 UF considera todas las enajenaciones que cumplan con los
requisitos para que el mayor valor sea considerado INR.
Requisitos:
i. Que no se enajene a relacionado;
ii. Que hayan transcurrido los siguientes plazos:
• > 4 años: desde la adquisición del BR resultante de subdivisión de terrenos
urbanos o rurales y desde la construcción del piso o departamento de un
edificio.
• ≥ 1 año: desde la adquisición del BR, en los demás casos.
 Situación de los contratos de promesa.
 Fecha de la tradición.
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2) Cumple con los requisitos para ser INR, pero excede tope de 8.000 UF.
• Tributa con Impuesto Global Complementario o Adicional, sobre base percibida o
devengada, a elección del contribuyente.
 Opción se ejerce en el Formulario 22.• Contribuyente de IGC puede optar:
 Si tributa sobre base devengada, podrá reliquidar su impuesto.
 Si tributa sobre base percibida, podrá tributar con tasa única sustitutiva de 10%
(Impuesto Único Sustitutivo).
E) Tributación del mayor valor:
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3) Si enajena antes de transcurridos plazos legales (4 o 1 años):
• Tributa con Impuesto Global Complementario o Adicional sobre base
percibida o devengada, a elección del contribuyente.
• No aplica el INR hasta 8.000 UF, ni la sustitución del IGC por el IUS.
• Contribuyente de Impuesto Global Complementario también puede
reliquidar, si opta por tributar sobre base devengada.
Requisitos:
i. Debe enajenar a no relacionado;
ii. Debe enajenar antes de transcurridos plazos legales.
E) Tributación del mayor valor:
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4) Si enajena a un relacionado:
• Tributa con Impuesto Global Complementario o Adicional en el año
comercial en que la renta proveniente de la enajenación sea percibida o
devengada (sin opción).
• No aplica INR por 8.000 UF, ni derecho a reliquidar IGC.
E) Tributación del mayor valor:
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5) Enajenación de bienes raíces o derechos o cuotas respecto
de tales bienes poseídos en comunidad, adquiridos hasta el 31
de diciembre de 2003, cualquiera sea la fecha de su
enajenación.
De acuerdo al Inciso final del numeral XVI del artículo 3° Transitorio de la Ley
N° 20.780, el mayor valor obtenido en este tipo de enajenaciones se
sujetará a las disposiciones de la LIR según su texto vigente al 31 de
diciembre de 2014. (Circular N° 13 de 2014).
E) Tributación del mayor valor:
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IDPC + IGC/IA
“Cuando las operaciones a que se refiere este número sean realizadas por
contribuyentes que determinen el IDPC sobre rentas efectivas, el total del
mayor valor a que se refiere este número constituirá renta, gravándose
conforme a las reglas del Título II, con los impuestos IDPC e IGC/IA, según
corresponda, sobre la base de renta percibida o devengada, de acuerdo al
régimen de tributación al que se encuentre sujeto. En estos casos, los valores
de adquisición se reajustarán aplicando las normas del Art. 41, cuando el
contribuyente respectivo se encuentre obligado a aplicar dichas normas”.
 Contribuyentes del régimen del Art. 14 ter A): 
• IDPC sin exención.
• Socios/accionistas/comuneros/propietarios tributan con IGC/IA al 
término del ejercicio.
F) Tributación del mayor valor de contribuyentes que 
determinen el IDPC sobre rentas efectivas
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F) Tributación del mayor valor de contribuyentes que 
determinen el IDPC sobre rentas efectivas
 Aplicación de lo dispuesto en el Art. 64 del Código Tributario, cuando el
valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores que se
transfieran sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles
de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los
corrientes en plaza, considerando las circunstancias en que se realiza la
operación.
• Tributación establecida en el literal ii) del inciso primero del Art. 21
LIR.
99
TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE A PARTIR DEL 2017
Resumen de la tributación del mayor valor
MV obtenido en la 
enajenación de BR situados 
en Chile, o de derecho o 
cuotas sobre tales BR, 
efectuada por PN, que NO 
determina el IDPC sobre 
rentas efectivas
Adquiridos hasta el 
31.12.2003 (independiente 
de la fecha de su 
enajenación) Art. tercero de 
las disposiciones transitorias 
de la Ley Nº 20.780
Régimen de tributación 
vigente al 31.12.2014
Adquiridos a partir del 
01.01.2004 (enajenados a 
partir del 01.01.2017)
Contribuyente enajena a 
relacionado Art. 17, Nº 8, 
Inc. 2º de la LIR
Contribuyente enajena a no 
relacionado, NO habiendo 
transcurrido 4 años o un plazo 
no inferior a un año, según 
corresponda 
Art. 17, Nº 8, Inc. 1º, letra a), 
numerales iii) y iv) de la LIR
• IGC o IA, sobre la base de la renta percibida
o devengada
• Sin opción a reliquidar el IGC
• Sin derecho al INR con límite de 8.000 UF
• IGC o IA, sobre la base de la renta percibida
o devengada, a elección
• Opción a reliquidar el IGC, siempre que se
declare sobre la base de la renta devengada
• Sin derecho al INR con límite de 8.000 UF
Contribuyente enajena a no 
relacionado, habiendo 
transcurrido 4 años o un plazo 
no inferior a un año, según 
corresponda 
Art. 17, Nº 8, Inc. 1º, letra b), 
de la LIR
INR con límite de 8.000 UF
Exceso:
• IGC o IA, sobre la base de la renta percibida o
devengada, a elección
• Opción a reliquidar el IGC, siempre que se
declare sobre la base de la renta devengada
• Opción al IUS de tasa 10%, siempre que se
trate de PN domiciliada o residente en Chile y
se declare sobre la base de la renta percibida
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Casos Prácticos
Caso 1: En el año 2018, una persona natural, que sólo obtiene rentas como
trabajador independiente, por cambio de ciudad enajena su casa habitacional
a un tercero no relacionado.
Antecedentes:
 Precio de compra $50.000.000 reajustado a la fecha de enajenación.
 Precio de venta pactado $200.000.000.-
 Tasación comercial al 29/09/2014, informada al SII dentro del plazo
legal, actualizada a la fecha de enajenación $100.000.000.-
 Avalúo fiscal al 01/01/2017, actualizado a la fecha de la enajenación
$70.000.000.-
 Supuesto: Valor ficticio de la UF al 31/12/2018: $25.000.-
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Casos Prácticos
Se Pide:
¿Cómo se grava el mayor valor obtenido en esta enajenación?
Analice si el Bien Raíz fue adquirido el año 2000 y el año 2005.
RESPUESTA
a. Año de adquisición 2000
Mayor Valor Obtenido: $200.000.000 - $50.000.000
(precio de venta - costo corregido)
Este valor es INR sin tope, y no consume UF 8.000 para futuras
enajenaciones.
Fundamento
El bien raíz fue adquirido antes del 31/12/2003, por lo que aplica la norma
vigente al 31/12/2014 (persona natural que no determina IDPC sobre rentas
efectivas, no habitual en este tipo de operaciones, que enajena un bien raíz
situado en Chile, cuya tenencia es mayor a un año y quien adquiere es un no
relacionado).
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Casos Prácticos
RESPUESTA
b. Año de adquisición 2005
Mayor Valor Obtenido: $200.000.000 - $100.000.000
(precio de venta – tasación comercial)
Los $100.000.000 son INR con tope
ൗ$100.000.000 $25.000 = 4.000 UF
Las 4.000 UF consumen la mitad del INR para futuras enajenaciones,
quedando solo UF 4.000 disponibles.
Fundamentación
El inmueble se adquirió en el periodo comprendido entre el 01/01/2004 y el
28/09/2014, por lo que al cumplir todos los requisitos de la norma que
comienza a regir el 01/01/2017 (persona natural, que no determina IDPC
sobre rentas efectivas, que enajena un inmueble situado en Chile, cuya
tenencia es mayor a un año y quien adquiere es un no relacionado), puede
elegir una de las tres opciones de costo que contempla la ley.
En este caso, la tasación comercial es la que resulta más conveniente.
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Casos Prácticos
Caso 2: En el año 2017, una persona natural, trabajador dependiente, decide
enajenar a su arrendatario (tercero no relacionado) el departamento que le
arrienda. El bien raíz fue adquirido a una inmobiliaria.
Antecedentes:
 Precio de compra: $40.000.000 reajustado a la fecha de enajenación.
 Precio de venta pactado: $100.000.000.-
 Tasación comercial al 29/09/2014, informada al SII dentro del plazo
legal reajustada a la fecha de enajenación: $50.000.000.-
 Avalúo fiscal al 01/01/2017, actualizado a la fecha de la enajenación:
$30.000.000.-
 El arriendo del bien raíz no ha sido declarado, por ser el único DFL 2
que posee el enajenante.
Supuesto: Valor ficticio de la UF al 31/12/2017: $25.000.-
sii.cl
Casos Prácticos
Se Pide:
¿Cómo se grava el mayor valor obtenido en esta enajenación?
Analice si el Bien Raíz fue adquirido el año 2010 y el año 2015.
RESPUESTA
a. Año de adquisición 2010
Mayor Valor Obtenido: $200.000.000 - $150.000.000
(precio de venta – tasación comercial)
Este valor es INR con tope, las 2.000 UF ($50.000.000 / $25.000) quedando 6.000 UF disponibles.Fundamento
El bien raíz se adquirió en el periodo comprendido entre el 01/01/2004 y el 28/09/2014, por lo que al
cumplir todos los requisitos de la norma que comienza a regir el 01/01/2017 (persona natural, que no
determina IDPC sobre rentas efectivas, que enajena un bien raíz situado en Chile, cuya tenencia es
mayor a un año y quien adquiere es un no relacionado), puede elegir una de las tres opciones de
costo que le brinda la ley. En este caso, la tasación comercial es la que resulta más conveniente.
Cabe destacar que el arrendamiento del DFL 2 no es una renta afecta al IDPC, ya que cumpliendo
ciertos requisitos, califica como INR. En caso que dicho arrendamiento no tuviera el beneficio del DFL
2, de igual modo no sería una renta afecta al IDPC, ya que el propio artículo 39 nº 3 de la LIR
(vigente a partir del 01/01/2016) lo exime expresamente.
sii.cl
Casos Prácticos
RESPUESTA
b. Año de adquisición 2015
Mayor Valor Obtenido: $100.000.000 - $40.000.000
(precio de venta - costo corregido)
Los $ 60.000.000 son INR con tope
ൗ$60.000.000 $25.000 = 2.400 UF
Las 2.400 UF consumen una parte del INR para futuras enajenaciones,
quedando UF 5.600 .
Fundamentación
Aplica el mismo análisis de la letra a (año de adquisición 2010). Sin embargo,
el enajenante no tiene la opción de escoger una alternativa de costo a
conveniencia, ya que el bien raíz fue adquirido en el año 2015. Sólo en los
casos de bienes raíces adquiridos entre el 01/01/2004 y el 28/09/2014, se
puede optar entre las tres opciones que contempla la ley.
¡Muchas Gracias!
Junio 2018

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