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Tributación de la Enajenación de Bienes Raíces Estado actual tras la Reforma Tributaria (Ley 20.780) y su Simplificación (Ley 20.899) Junio 2018 OBJETIVOS Analizar la normativa vigente relativa a la Tributación en la enajenación de Bienes Raíces, tanto en IVA como en Impuesto a la Renta. Analizar las principales modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780 (D.O 29.09.2014) y su Simplificación por la Ley N° 20.899 (D.O 08.02.2016) en esta materia. Conocer ciertos aspectos de relevancia práctica relacionados con el tema. 2 / 22 I. Tributación de la enajenación de Bienes Raíces y de Derechos o Cuotas respecto de Bienes Raíces poseídos en comunidad o Derechos Reales constituidos sobre ellos (*) en IVA (*) Ambos, en adelante, también como BR I. TEMARIO: a. Hecho Gravado Básico “Venta” b. Presunciones de Habitualidad c. HGE Art. 8 letra l) d. Base Imponible. e. Devengo y Emisión de Factura f. Crédito Fiscal g. Venta con Subsidio Habitacional h. Crédito Especial de Empresas Constructoras i. Resolución Exenta SII N° 16 del 31.01.2017 La Ley N° 20.780 del 2014 y la Ley de Simplificación de la Reforma, N° 20.899 del 2016, en lo que a Impuestos a las Ventas y Servicios (“IVA”) se refiere, ha modificado el hecho gravado en las ventas de los bienes corporales inmuebles de la siguiente forma: Elimina el requisito que sean vendidas por una empresa constructora, con el consiguiente efecto en la definición del hecho gravado (tanto básico como especiales), sujeto, devengo y la determinación de su base imponible. REFORMA TRIBUTARIA sii.cl A partir del 1° de enero de 2016, fecha de vigencia de las modificaciones incorporadas por las Leyes N° 20.780 y N° 20.899, se encontrarán gravadas con IVA todas las ventas de inmuebles, nuevos o usados, con el único requisito de que sean efectuadas por un vendedor habitual. Normativa administrativa: Circular N°42 de 05 de junio de 2015 Ley N° 20.780 Circular N°13 de 24 de marzo de 2016 Ley N° 20.899 REFORMA TRIBUTARIA sii.cl Concepto de venta antes de la reforma: 1º Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. a) Hecho Gravado Básico “Venta” (HGBV) Artículo 2º Nº1 DL 825 sii.cl Concepto de venta después de la reforma: 1º Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Se deja claramente establecido que lo que se grava es la venta de un inmueble construido y no la mera venta de un terreno, el cual si bien es jurídicamente un inmueble, su tratamiento respecto del IVA es descontarlo de la base imponible al momento de determinar dicho tributo (costo/adquisición). Las normas de determinación de la Base Imponible por la venta de inmuebles consagradas en el Art. 17° LIVS no sufrieron ningún tipo de modificaciones. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en Circular N° 26/1987, la cual considera que la venta de terrenos urbanizados efectuada por un vendedor, está gravada con IVA. sii.cl a) Hecho Gravado Básico “Venta” (HGBV) Artículo 2º Nº1 DL 825 Concepto de vendedor antes de la reforma: 3° Por vendedor: La empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella. Asimismo, también se considera vendedor a la empresa constructora que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en los procesos productivos. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad. a) Concepto de “vendedor” Artículo 2º Nº3 del DL 825 sii.cl Concepto de vendedor después de la reforma: 3º Por vendedor cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad. Se presumirá que existe habitualidad CUANDO… 1. Entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferir a un año. • Adquisición. • Construcción. 2. La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual (no basta que solamente esté como giro en la empresa). b) Presunciones de habitualidad sii.cl Cómputo del plazo: Para los efectos de contar el plazo de un año hay que distinguir: • Adquisición: Se entenderá que el momento de la adquisición o enajenación es aquel en que el inmueble se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces a nombre del respectivo comprador y, • Construcción: Se entenderá que la obra se encuentra construida, cuando ella esté completamente terminada y cuente con la debida recepción municipal, certificada por la Dirección de Obras Municipales respectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del D.F.L. N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. sii.cl b) Presunciones de habitualidad Por tanto, se debe considerar lo siguiente: Cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año, se presume habitual la venta. Momento de adquisición o enajenación es aquel en que el inmueble se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del CBR respectivo. Construcción debe estar terminada y recepcionada municipalmente, certificada por DOM respectiva. Se trata de presunciones simplemente legales (admiten prueba en contrario; normas Generales art. 21 C.T.) Artículo 4 del D.S. 55 de 1977 (actualizado al 08/02/2018). sii.cl b) Presunciones de habitualidad Con todo, no se considerará habitual... 1. Enajenación de inmuebles efectuada como consecuencia de la ejecución de garantía hipotecaria. – Ejemplo: Juicio especial hipotecario, artículos 103 a 111 de la Ley General de Bancos. 2. Enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado. 3. Todos aquellos casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicial. b) Presunciones de NO habitualidad sii.cl • Una de las modificaciones más importantes a los HGE fue la realizada a la letra l) del art. 8° de la LIVS, ya que fue sustituido íntegramente por el Art. 2°, N° 2, de la Ley N° 20.899. • El texto original, antes de la Ley Nº 20.780, señalaba: “Las promesas de venta de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora de su giro y los contratos de arriendo con opción de compra que celebren estas empresas respecto de los inmuebles señalados y las comunidades por inmuebles construidos total o parcialmente por ellas. Para los efectos de la aplicación de esta ley, estos últimos contratos se asimilarán en todo a las promesas deventa.” c) HGE Art. 8 letra l) contratos de arrendamiento con opción de compra sii.cl Después de la Ley Nº 20.780: “Las promesas de venta y los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizadas por un vendedor. Para los efectos de la aplicación de esta ley, estos últimos contratos se asimilarán en todo a las promesas de venta.” sii.cl Finalmente, la Ley Nº 20.899 estableció: “Los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizados por un vendedor. Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año”. c) HGE Art. 8 letra l) contratos de arrendamiento con opción de compra • Como puede apreciarse, la Ley Nº 20.899 suprimió las promesas de venta de bienes corporales inmuebles como HGE y sólo mantuvo afectos con IVA a los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles, realizados por un vendedor. • Por otra parte, en virtud del Art. 9° Transitorio de la Ley Nº 20.899, las cuotas de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, y las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos, en la medida que hayan sido celebrados por escritura pública o instrumento privado protocolizado con anterioridad al 1° de enero de 2016, deben regirse por las disposiciones del DL 825 vigente con anterioridad a dicha fecha. sii.cl c) HGE Art. 8 letra l) contratos de arrendamiento con opción de compra • La Reforma Tributaria no modificó la base de cálculo para el pago del impuesto por lo que tratándose de ventas de inmuebles, la BI estará constituida por el precio de la vivienda deducido el valor del terreno, según lo establece el Art. 17° inciso 2° de la Ley. • Este hecho fue recalcado en el nuevo concepto de venta, donde se agregó la frase “excluidos los terrenos” para dar por establecido que el IVA no se aplica a los terrenos. Cabe hacer presente que al no haberse modificado en lo sustancial el art. 17°, no era necesaria la mención que la ley hizo en la nueva definición de venta (HGB), ya que por la vía del descuento del valor del terreno en la BI, la no aplicación del gravamen a los terrenos ya estaba reconocida legalmente. d) Base Imponible (BI) sii.cl • Está constituida por el precio estipulado en el contrato, menos el monto total o la proporción que corresponda, del valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación. • Para estos efectos, debe reajustarse el valor de adquisición del terreno, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el IPC, en el período comprendido entre el mes anterior al de la adquisición y el mes anterior al de la fecha del contrato. • La deducción que en definitiva se efectúe por concepto del terreno, no podrá ser superior al doble del valor de su avalúo fiscal determinado para los efectos de la Ley Nº 17.235, salvo que la fecha de adquisición del mismo haya precedido en no menos de tres años a la fecha en que se celebre el contrato de venta o de promesa de venta, en cuyo caso se deducirá el valor efectivo de adquisición reajustado en la forma indicada precedentemente. sii.cl d) Base Imponible (BI) • La Reforma eliminó los casos específicos en que un contribuyente podía solicitar al Servicio una nueva tasación. • Actualmente, cualquier contribuyente puede solicitar al Servicio de Impuestos Internos, para efectos de la deducción establecida en este artículo, que practique una nueva tasación del terreno comprendido en la operación, ya sea de venta o de arrendamiento con opción de compra. • El Servicio fijó el procedimiento para solicitar esta nueva tasación a través de la Resolución Exenta SII N° 49 del 26 de mayo del 2016. sii.cl d) Base Imponible (BI) • Se establece una BI especial para el caso de venta de bienes corporales inmuebles usados, en cuya adquisición no se haya soportado IVA, realizada por un vendedor habitual. • Se trata de contribuyentes vendedores habituales de inmuebles usados, que venden encontrándose vigente la Reforma y por tanto deben gravar su operación con IVA, pero no soportaron este impuesto al comprar el inmueble, razón por la cual, al no tener crédito fiscal, el IVA se transformaría en un costo. • Este procedimiento se denomina: “PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE DETERMINACIÓN DE LA DIFERENCIA ENTRE PRECIO DE VENTA Y COMPRA” sii.cl d) Base Imponible (BI) Terrenos Urbanizados: • La urbanización del terreno consiste en proveerlo de ciertos elementos a fin de que sean habitables las construcciones que se edifiquen sobre él, lo que se traduce en dotarlo de los servicios necesarios, tales como instalaciones de agua potable, electrificación, alcantarillado, colectores, pavimentación, etc., que lo transforman, precisamente, en un terreno urbano (Circular N° 26/1987) • Ahora bien, la BI en este hecho gravado está constituida por el precio de venta, previa deducción de la parte o proporción que corresponda al valor del terreno incluido en la operación. sii.cl d) Base Imponible (BI) • El SII a través del Oficio N°05 del 2016, ha señalado que si en los sitios que pretende vender el contribuyente, se encuentran comprendidas las obras de urbanización, de forma tal que los compradores se hacen dueños o co-dueños de las mismas, dicha venta se encontrará gravada con Impuesto al Valor Agregado, conforme al Art. 8°, en concordancia con el Art. 2°, N° 1, del D.L. N° 825, por tratarse de la venta de un bien corporal inmueble construido. • Por el contrario, si las obras de urbanización no son parte de la venta por no configurarse ninguna de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, no procederá afectar con el tributo en comento la venta de los referidos sitios, porque en tales circunstancias se trataría de la venta de terrenos que no cuentan con ningún tipo de construcción. sii.cl d) Base Imponible (BI) A. DEVENGO DEL IMPUESTO (Art. 9 D.L. 825 de 1974). En las ventas y en los contratos de arriendo con opción de compra sobre inmuebles, se produce al momento de emitirse la o las Facturas. B. EMISIÓN DE FACTURAS (Art. 55 D.L. 825 de 1974). 1. En las ventas de inmuebles. “En la fecha de suscripción de la escritura de compraventa por el precio total, incluyendo las sumas pagadas previamente que se imputen al mismo a cualquier título”. 2. En los contratos de arriendo con opción de compra y en los contratos de construcción recaídos sobre inmuebles. “En el momento en que se perciba el pago del precio del contrato o parte de este, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe.” e) Devengo del Impuesto y Emisión de facturas sii.cl 3. En el caso de los contribuyentes que con anterioridad a la publicación de dicha ley, hayan soportado el IVA devengado en la suscripción de promesas de venta de bienes corporales inmuebles, la factura definitiva por la venta de los bienes corporales inmuebles deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, considerando únicamente el saldo por pagar. Es decir, para estos contribuyentes, se aplican las reglas vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley. A partir del 1° de enero de 2016, no existirá obligación de emitir documentación tributaria por los anticipos o pagos previos que se pacten en la venta de un bien inmueble. sii.cl e) Devengo del Impuesto y Emisión de facturas Aspectos Generales: • El Art. 23° del D.L. N° 825 dispone que el CF está constituido por los impuestos soportados por el contribuyente al adquirir bienes y/o servicios, y que puede deducir de su Débito Fiscal. • En general, da derecho a CF, el IVA recargado en las facturas que documenten la adquisición de especies o prestación de servicios destinadosa formar parte del activo fijo, realizable o relacionado con gastos de carácter general. • Para hacer uso del CF el contribuyente deberá acreditar este recargo, por lo que requerirá de las facturas y además, el acuse recibo de estos documentos en su “Registro de Compra Venta” (RCV) • La aludida disposición señala expresamente las partidas que dan derecho a crédito fiscal y aquellas que no confieren tal derecho. f) Crédito Fiscal (CF) sii.cl La Ley N° 20.780 introdujo dos modificaciones relacionadas con el uso del CF: a) Nuevo numeral 6 del artículo 23° del D.L. N° 825. • El art. 23 N°6 de D.L. N°825 fue totalmente modificado en relación a la norma vigente hasta el 31 de diciembre de 2015. • La norma antigua señalaba que no procedía el derecho a CF para el adquirente o contratante por la parte del Impuesto al Valor Agregado que la empresa constructora recuperaba, en virtud de lo prescrito en el art. 21° del D.L. N° 910, de 1975. • Es decir, el receptor de la factura sólo podía usar como CF el IVA que efectivamente pagaba (descontado el 65% del CEEC) sii.cl f) Crédito Fiscal (CF) La norma que rige desde el 1° de enero de 2016 señala: “El derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del impuesto al valor agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21° del Decreto Ley N° 910, de 1975, procederá sólo para contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles.” De manera que los requisitos copulativos son: 1. Debe tratarse de vendedores habituales de bienes corporales inmuebles. 2. Que hayan adquirido dichos bienes o contratado la construcción de los mismos, mediante un contrato general de construcción a suma alzada. 3. La empresa constructora debe haber hecho uso del crédito especial contenido en el artículo 21°, del D.L. N° 910. 4. Pueden utilizar como crédito fiscal el 100% del Débito Fiscal recargado en la adquisición o construcción del respectivo bien. sii.cl f) Crédito Fiscal (CF) b) Créditos Fiscales acumulados con anterioridad al 1 de enero de 2016 (Art. 8º transitorio de la Ley N° 20.780, modificado por la Ley N° 20.899) La Ley N°20.780 disponía en su art. 8° transitorio, que los contribuyentes que a partir del 1º de enero de 2016 debían recargar IVA en la venta de inmuebles (vendedores habituales), tendrían derecho al crédito fiscal por el impuesto soportado en la adquisición o construcción de dichos inmuebles, aun cuando este hubiere sido soportado con anterioridad a la fecha en que deban recargar dicho impuesto, pero dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, contados desde esta última fecha. sii.cl f) Crédito Fiscal (CF) Modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.899. • Se establece como optativo el uso del crédito fiscal de los 3 años anteriores a aquel en que se realice la venta gravada, reemplazando la expresión “tendrán derecho” por “podrán hacer uso del”. • Se elimina la mención que se hacía a los plazos de prescripción del Código Tributario, cambiando dicho plazo a uno concreto y fatal de tres años contados desde la fecha en que deba recargarse el tributo. • Se precisó el tratamiento tributario que se debe dar a estas sumas cuando se encuentran incorporadas al valor de su activo, ya no deben considerarse un ingreso, como la había señalado la Circular N° 42, sino que se deducen del costo. sii.cl f) Crédito Fiscal (CF) • El SII dispone la forma de realizar el cálculo del este crédito en la Resolución Ex. 25 de 2017, donde señala que los contribuyentes del IVA que, a contar del 1° de enero de 2016, deban gravar con dicho impuesto la venta de bienes corporales inmuebles y que hagan uso del derecho establecido en el art. 8° transitorio de la Ley N° 20.780, deberán considerar el siguiente procedimiento para determinar el monto del impuesto que podrán utilizar como CF del IVA en el mes que vendan dichos bienes. • Considerando solamente las facturas que se relacionen directamente con la adquisición y/o construcción del inmueble vendido, en las cuales se haya recargado IVA, cuya fecha de emisión no preceda en más de 3 años a la fecha en que se vende dicho bien. sii.cl f) Crédito Fiscal (CF) • Así por ejemplo, si la venta de un inmueble se realiza el 25 de abril de 2017, corresponderá incluir para la determinación del crédito, las facturas cuya fecha de emisión no sea anterior al 25 de abril del año 2014. • Lo dispuesto en dicha Resolución será igualmente aplicable respecto del IVA soportado en facturas emitidas a partir del 1° de enero de 2016 que, por cualquier causa, formen parte del costo del bien respectivo. Esta operación deberá repetirse cada mes que se venden bienes que se encuentren en estas condiciones, pero debiendo considerarse para la determinación del monto del crédito, sólo las facturas que se encuentren dentro del plazo fatal de 3 años. • La idea es reconocer los CF de aquellos contribuyentes que con anterioridad al 1° de enero de 2016 no llevaban registro de tales créditos por no ser contribuyentes de IVA sii.cl f) Crédito Fiscal (CF) A partir del 1 de enero de 2016 se incorpora una nueva exención de IVA, en la letra F del artículo 12: Dicha norma declara exenta de IVA a la venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. La exención aplica si el referido subsidio sirve para financiar en todo o en parte la adquisición de la vivienda respectiva. Esta es una exención de tipo personal, que beneficia exclusivamente al beneficiario del respectivo subsidio habitacional. g) Venta de inmuebles con Subsidio Habitacional sii.cl Existen dos grandes grupos en la venta de inmuebles con subsidio: 1. Compra directa de viviendas con subsidio: Compra directa Compra vía arrendamiento con opción de compra Contratos generales de construcción en sitio propio 2. Contrato general de construcción en que un tercero encarga la construcción: Debe constar en el contrato que se encarga construcción para vender posteriormente a beneficiario de subsidio. Si venta posterior no se hace a beneficiario, se aplica IVA en la venta. sii.cl g) Venta de inmuebles con Subsidio Habitacional ¿Qué pasa entonces con contratos que son encargados por comité de familias en conjunto con Empresa Particular? Si quien encarga la obra (comité de familias) es a su vez dueño de los terrenos, el contrato va a estar exento. Si quien encarga la obra no es a su vez dueño de los terrenos (normalmente el SERVIU es dueño o la propia constructora), entonces contrato no está exento y mantiene régimen tributario anterior al 2016. Contratos celebrados con IVA durante 2016 por SERVIU, se mantienen con IVA. sii.cl g) Venta de inmuebles con Subsidio Habitacional Tratamiento tributario del Programa de Protección al Patrimonio Familiar Los contratos generales de construcción que signifiquen la ampliación o el mejoramiento de viviendas se encuentra afecto a IVA, manteniendo de esta forma régimen tributario anterior al 2016. Esto implica que están afectos con crédito especial equivalente al 65% del IVA recargado. sii.cl g) Venta de inmuebles con Subsidio Habitacional Modificaciones al D.L. 910 • Las empresas constructoras que vendan viviendas o suscriban contratos generales de construcción con beneficiarios de un subsidio habitacional que financien en todo o parte dichas operaciones con el referido subsidio, tendrán un beneficio equivalente a un 0,1235 del valor de la venta, el cual se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta. • El factor de 0,1235 del valor de la venta que deben aplicar estas empresas en el caso de la venta de bienes corporales inmuebles, en que dentro del precio se encuentra incluido el valor del terreno, debe ser aplicado al valor de venta, pero una vez descontado el valorde dicho terreno. sii.cl g) Venta de inmuebles con Subsidio Habitacional Modificaciones al D.L. 910 • No se debe descontar del precio de la vivienda. Este beneficio es agregado directamente al Formulario 29. • Es decir, si el valor de la vivienda es de 100 pesos, deben facturarse esos 100 pesos con una factura exenta, sin descuento. • Lo anterior no obsta a que pueda reflejarse el “beneficio” en la factura, pero sin afectar precio: sii.cl Valor Neto a pagar : 130 Valor terreno : 30 CEEC : 12,35 Subtotal : 142.35 Total a pagar (descontado el CEEC) : 130 g) Venta de inmuebles con Subsidio Habitacional Modificaciones al D.L. 910 Artículo Duodécimo Transitorio de la Ley N° 20.780 Se reconoce la existencia de subsidios que permiten adquirir viviendas con un tope de hasta 2.200 unidades de Fomento, ampliando a dicho monto el tope establecido, a partir del año 2017, en el caso de viviendas financiadas en todo o parte con subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. sii.cl g) Venta de inmuebles con Subsidio Habitacional El artículo 21 del DL N°910, de 1975, del Ministerio de Hacienda, estableció un crédito especial para las empresas constructoras, igual al 65% del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos, cuyo valor no exceda de los siguientes montos: En la venta de bienes corporales inmuebles para habitación cuyo valor no exceda de 4.500 UF, con un tope de hasta 225 UF por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda. El Art. 16, dispone que la base imponible en este tipo de contratos generales de construcción, está constituida por el valor total del contrato, incluyendo los materiales. h) Crédito especial de empresas constructoras sii.cl • Por su naturaleza los contratos generales de construcción no incluyen el valor del terreno, por lo tanto en dichos contratos, no se incluye valor alguno de terreno, esto se ratifica en detalle en la Circular N°39 de 2009. • La reforma tributaria restringe el crédito especial de IVA para empresas constructoras, para la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos, cuyo valor no exceda de 2.000 UF (una vez en régimen). • En la misma norma se establece un tope para el beneficio de hasta 225 UF por vivienda el que no fue modificado. sii.cl h) Crédito especial de empresas constructoras i) Resolución Exenta SII Nº 16 del 31/01/2017 sii.cl Establece el procedimiento a que deben sujetarse los contribuyentes para acreditar el pago del IVA en las ventas y otras operaciones que recaen sobre inmuebles, cuando corresponda, ante los notarios y otros ministros de fe. Objetivo: Operativizar las obligaciones contempladas en los arts. 75 del CT y 73 del D.L N° 825, a fin de acreditar el pago del IVA en las operaciones recaídas sobre bienes corporales inmuebles que correspondan. Preguntas a las que busca dar respuesta: • Desde la óptica de los notarios y demás ministros de fe: ¿Cómo cumplo en la práctica con las obligaciones de información/constancia y acreditación de pago del IVA, contenidas en los arts. 75 del CT y 73 del D.L N° 825? • Desde la óptica de los contribuyentes: ¿Cómo acredito, ante los notarios y demás ministros de fe, que pagué el IVA o que no debo pagarlo porque la operación no se encuentra afecta o bien está exenta de dicho impuesto? sii.cl i) Resolución Exenta SII Nº 16 del 31/01/2017 sii.cl i) Resolución Exenta SII Nº 16 del 31/01/2017 i) Resolución Exenta SII Nº 16 del 31/01/2017 sii.cl II. Tributación de las ganancias de capital (mayor valor) obtenidas en la enajenación de Bienes Raíces y de Derechos o Cuotas respecto de Bienes Raíces poseídos en comunidad (*) en Impuesto a la Renta (*) Ambos, en adelante, también como BR II. TEMARIO: 1.Evolución del tratamiento tributario del mayor valor. 2.Tributación del mayor valor aplicable desde el 01.01.2017. a) Ámbito de aplicación de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) b) Costo tributario de los contribuyentes a quienes se aplica dicha norma c) Determinación del mayor valor d) Compensación e) Tributación del mayor valor f) Tributación del mayor valor de contribuyentes que determinen el IDPC sobre rentas efectivas A. Tributación en la enajenación de bienes raíces y/o derechos constituidos sobre ellos. B. Tributación de la explotación de bienes raíces. C. Tributación asociada a bienes raíces de acuerdo a leyes especiales. De estos tres puntos esta exposición se centra sólo en la letra A), es decir, la tributación en la enajenación de bienes raíces y/o derechos constituidos sobre ellos. La tributación en la enajenación de bienes raíces considera el análisis de tres grandes temas sii.cl sii.cl 1. Evolución del tratamiento tributario del mayor valor a) Ingreso No Renta: Requisitos: i. Que el BR no forme parte del activo de empresas que declaren su renta en la primera categoría. ii. Que no exista habitualidad en la compra y venta. Artículo 18 LIR: “conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate.” Presunción de derecho: cuando en los siguientes casos, la enajenación ocurra dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. Casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales. Venta de edificios por pisos o departamentos. Presunción legal: cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año. 1. Antes de la Ley N°20.630 (D.O. 27.09.2012) sii.cl Requisitos INR iii. Que no se enajene a un relacionado. “…enajenaciones … que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de SA cerradas, o accionistas de SAA dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses.” sii.cl 1. Antes de la Ley N°20.630 (D.O. 27.09.2012) a) Ingreso No Renta: Se modificó el artículo 17 N°8 letra y letra i, cambiando los requisitos que deben cumplir los ingresos para considerarse No Renta. Requisitos: i. Efectuada por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa. Exclusión INR: Sociedad de Personas obligada a determinar renta efectiva. Sociedad de Personas que resulte de división. ii. Que no exista habitualidad en la compra y venta. iii. Que no se enajene a un relacionado. sii.cl 2. A partir de la Ley N°20.630 (D.O. 27.09.2012) sii.cl 2. Tributación del mayor valor aplicable desde el 01.01.2017 a) La Ley N°20.780 unificó las letras b) e i) del N° 8 del Art. 17 en su actual letra b). b) La referida letra b) fue objeto de modificaciones por la Ley N°20.899. c) Las instrucciones del Art. 17 N° 8, b) de la LIR, se contemplan en el Capítulo II, 3.2) de la Circular N°44 de 2016 (que deja sin efecto Circular N° 70 de 2015). Aspectos Generales sii.cl “No constituye renta: (…) 8.- Las enajenaciones a que se refiere el presente número se regirán por las siguientes reglas: (…) b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, efectuada por personas naturales”. sii.cl Aspectos Generales 1. Enajenación de bienes raíces situados en Chile. 2. El enajenante debe ser: Persona natural Que no determine el IDPC sobrerentas efectivas. Los demás contribuyentes, tributarán de acuerdo a las reglas generales (IDPC [rentas del Art. 20 N° 5] + IGC/IA). Ejemplos: Bienes situados en el exterior. Enajenante PN que determina el IDPC sobre rentas efectivas; persona jurídica acogida a renta presunta; contribuyente del Art. 14 ter A). sii.cl A) Ámbito de aplicación de la letra b) del N°8 del artículo 17 de la LIR a. BR adquirido hasta el 31.12.2003, cualquiera sea la fecha de su enajenación. Mayor valor y costo se determina considerando la LIR vigente al 31.12.2014 (valor inicial de adquisición, reajustado –excluye mejoras–). b. BR adquirido desde el 01.01.2004 y hasta el 28.09.2014, y enajenados desde el 01.01.2017. Tres opciones de costo: i. Valor inicial de adquisición, más desembolsos incurridos en mejoras, ambos reajustados. Las mejoras deben ser útiles e informarse al SII. ii. Avalúo fiscal del bien raíz al 01.01.2017, reajustado. iii. Valor de mercado del bien raíz, determinado al 29.09.2014, reajustado. Aviso hasta el 30.06.2016 (Res. Ex. 29 de 2016). c. BR adquirido a partir del 29.09.2014, y enajenados desde el 01.01.2017 Valor inicial de adquisición, más las mejoras útiles, ambos reajustados. B) Costo tributario de contribuyentes a quienes se aplica la letra b) del art 17 Nº8 de la LIR sii.cl a. Bienes Raíces adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2003 o derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, cualquiera sea la fecha de su enajenación. El costo tributario va a estar conformado por el valor inicial de adquisición reajustado de los bienes raíces o de los derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, sin que puedan formar parte de aquellos desembolsos incurridos en mejoras de ningún tipo. sii.cl B) Costo tributario de contribuyentes a quienes se aplica la letra b) del art 17 Nº8 de la LIR sii.cl b. Bienes Raíces adquiridos a partir del 1° de enero de 2004 y hasta el 28 de septiembre de 2014 o derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, siempre que su enajenación sea efectuada a contar del 1° de enero de 2017. El contribuyente puede optar por cualquiera de los siguientes tres valores de adquisición: i. Valor inicial de adquisición. ii. Avalúo Fiscal de Bien Raíz al 01/01/2017. iii. Valor de Mercado del respectivo bien raíz al 29 de septiembre de 2014, acreditado fehacientemente por el contribuyente. B) Costo tributario de contribuyentes a quienes se aplica la letra b) del art 17 Nº8 de la LIR sii.cl i. Valor inicial de adquisición. Más los desembolsos incurridos en las mejoras que se indican. a) Valor inicial de adquisición: corresponde al valor en que dichos bienes se incorporaron al patrimonio del enajenante, debe corresponder a los desembolsos efectivos realizados y deben considerarse debidamente reajustados en la forma que establece la LIR. b) Desembolsos incurridos en las mejoras que se indican: tratándose de la enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces situados en Chile poseídos en comunidad, deberá considerarse formando parte del valor de adquisición de dichos derechos o cuotas el valor de las respectivas mejoras en el porcentaje que corresponda. B) Costo tributario de contribuyentes a quienes se aplica la letra b) del art 17 Nº8 de la LIR sii.cl Formarán parte del valor de adquisición los desembolsos, debidamente reajustados, incurridos en mejoras que cumplan los siguientes requisitos: (b.1) Debe tratarse de mejoras que hayan aumentado el valor del bien. (b.2) Las mejoras pueden haber sido realizadas por el enajenante o un tercero, siempre que en este último caso hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante. (b.3) Las mejoras deben haber sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante este Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal del respectivo bien raíz para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación. B) Costo tributario de contribuyentes a quienes se aplica la letra b) del art 17 Nº8 de la LIR sii.cl ii. Avalúo fiscal del bien raíz respectivo al 1° de enero de 2017. Podrán considerar como valor de adquisición del bien raíz respectivo, su avalúo fiscal vigente al 1° de enero de 2017, debidamente reajustado. Tratándose de la enajenación de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces situados en Chile poseídos en comunidad, deberá considerarse como valor de adquisición de tales derechos o cuotas, el avalúo fiscal señalado, considerando el porcentaje que corresponda según los derechos o cuotas que se enajenen. B) Costo tributario de contribuyentes a quienes se aplica la letra b) del art 17 Nº8 de la LIR sii.cl iii. Valor de mercado del respectivo bien raíz, determinado al 29 de septiembre de 2014, acreditado fehacientemente por el contribuyente. Podrán considerar como valor de adquisición del respectivo bien raíz, el valor de mercado del mismo determinado al 29 de septiembre de 2014, debidamente reajustado. Tratándose de la enajenación de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces situados en Chile poseídos en comunidad, deberá considerarse como valor de adquisición de dichos derechos o cuotas el valor de mercado señalado en el porcentaje que corresponda. B) Costo tributario de contribuyentes a quienes se aplica la letra b) del art 17 Nº8 de la LIR sii.cl c. Bienes Raíces o derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídas en comunidad, adquiridas a partir del 29 de septiembre de 2014 en adelante, que se enajenan a partir del 1° de enero de 2017. Los contribuyentes referidos sólo podrán considerar como valor de adquisición del respectivo bien raíz o de los derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, su valor inicial de adquisición, más los desembolsos incurridos en las mejoras allí indicadas. Todas estas cantidades deben considerarse debidamente reajustadas. En este caso, también deberán informarse las mejoras al SII, en los términos señalados en la Resolución Ex. N° 80, de 2015, tal como se señaló en el punto B.3 anterior. B) Costo tributario de contribuyentes a quienes se aplica la letra b) del art 17 Nº8 de la LIR sii.cl Reajuste del valor de costo: Valor inicial de adquisición: variación de IPC entre el mes anterior a la fecha de adquisición, y el mes anterior al de enajenación. Mejoras: variación de IPC entre el mes anterior a aquel en que la obra se encuentre en “condiciones de ser usada”. B) Costo tributario de contribuyentes a quienes se aplica la letra b) del art 17 Nº8 de la LIR sii.cl C) Determinación del Mayor Valor: Se obtendrá de deducir del precio o valor asignado a la enajenación, el costo tributario de dichos bienes, reajustado. sii.cl D) Compensación Pérdidas obtenidas en enajenaciones de BR situados en Chile, ocurridas dentro del mismo ejercicio: “Del mayor valor determinado podrán deducirse las pérdidas provenientes de la enajenación de bienes señalados en esta letra, obtenidas en el mismo ejercicio”. sii.cl E) Tributación del mayor valor: 1) INR hasta 8.000 UF. El límite de 8.000 UF considera todas las enajenaciones que cumplan con los requisitos para que el mayor valor sea considerado INR. Requisitos: i. Que no se enajene a relacionado; ii. Que hayan transcurrido los siguientes plazos: • > 4 años: desde la adquisición del BR resultante de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y desde la construcción del piso o departamento de un edificio. • ≥ 1 año: desde la adquisición del BR, en los demás casos. Situación de los contratos de promesa. Fecha de la tradición. sii.cl 2) Cumple con los requisitos para ser INR, pero excede tope de 8.000 UF. • Tributa con Impuesto Global Complementario o Adicional, sobre base percibida o devengada, a elección del contribuyente. Opción se ejerce en el Formulario 22.• Contribuyente de IGC puede optar: Si tributa sobre base devengada, podrá reliquidar su impuesto. Si tributa sobre base percibida, podrá tributar con tasa única sustitutiva de 10% (Impuesto Único Sustitutivo). E) Tributación del mayor valor: sii.cl 3) Si enajena antes de transcurridos plazos legales (4 o 1 años): • Tributa con Impuesto Global Complementario o Adicional sobre base percibida o devengada, a elección del contribuyente. • No aplica el INR hasta 8.000 UF, ni la sustitución del IGC por el IUS. • Contribuyente de Impuesto Global Complementario también puede reliquidar, si opta por tributar sobre base devengada. Requisitos: i. Debe enajenar a no relacionado; ii. Debe enajenar antes de transcurridos plazos legales. E) Tributación del mayor valor: sii.cl 4) Si enajena a un relacionado: • Tributa con Impuesto Global Complementario o Adicional en el año comercial en que la renta proveniente de la enajenación sea percibida o devengada (sin opción). • No aplica INR por 8.000 UF, ni derecho a reliquidar IGC. E) Tributación del mayor valor: sii.cl 5) Enajenación de bienes raíces o derechos o cuotas respecto de tales bienes poseídos en comunidad, adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2003, cualquiera sea la fecha de su enajenación. De acuerdo al Inciso final del numeral XVI del artículo 3° Transitorio de la Ley N° 20.780, el mayor valor obtenido en este tipo de enajenaciones se sujetará a las disposiciones de la LIR según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014. (Circular N° 13 de 2014). E) Tributación del mayor valor: sii.cl IDPC + IGC/IA “Cuando las operaciones a que se refiere este número sean realizadas por contribuyentes que determinen el IDPC sobre rentas efectivas, el total del mayor valor a que se refiere este número constituirá renta, gravándose conforme a las reglas del Título II, con los impuestos IDPC e IGC/IA, según corresponda, sobre la base de renta percibida o devengada, de acuerdo al régimen de tributación al que se encuentre sujeto. En estos casos, los valores de adquisición se reajustarán aplicando las normas del Art. 41, cuando el contribuyente respectivo se encuentre obligado a aplicar dichas normas”. Contribuyentes del régimen del Art. 14 ter A): • IDPC sin exención. • Socios/accionistas/comuneros/propietarios tributan con IGC/IA al término del ejercicio. F) Tributación del mayor valor de contribuyentes que determinen el IDPC sobre rentas efectivas sii.cl F) Tributación del mayor valor de contribuyentes que determinen el IDPC sobre rentas efectivas Aplicación de lo dispuesto en el Art. 64 del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores que se transfieran sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. • Tributación establecida en el literal ii) del inciso primero del Art. 21 LIR. 99 TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE A PARTIR DEL 2017 Resumen de la tributación del mayor valor MV obtenido en la enajenación de BR situados en Chile, o de derecho o cuotas sobre tales BR, efectuada por PN, que NO determina el IDPC sobre rentas efectivas Adquiridos hasta el 31.12.2003 (independiente de la fecha de su enajenación) Art. tercero de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 20.780 Régimen de tributación vigente al 31.12.2014 Adquiridos a partir del 01.01.2004 (enajenados a partir del 01.01.2017) Contribuyente enajena a relacionado Art. 17, Nº 8, Inc. 2º de la LIR Contribuyente enajena a no relacionado, NO habiendo transcurrido 4 años o un plazo no inferior a un año, según corresponda Art. 17, Nº 8, Inc. 1º, letra a), numerales iii) y iv) de la LIR • IGC o IA, sobre la base de la renta percibida o devengada • Sin opción a reliquidar el IGC • Sin derecho al INR con límite de 8.000 UF • IGC o IA, sobre la base de la renta percibida o devengada, a elección • Opción a reliquidar el IGC, siempre que se declare sobre la base de la renta devengada • Sin derecho al INR con límite de 8.000 UF Contribuyente enajena a no relacionado, habiendo transcurrido 4 años o un plazo no inferior a un año, según corresponda Art. 17, Nº 8, Inc. 1º, letra b), de la LIR INR con límite de 8.000 UF Exceso: • IGC o IA, sobre la base de la renta percibida o devengada, a elección • Opción a reliquidar el IGC, siempre que se declare sobre la base de la renta devengada • Opción al IUS de tasa 10%, siempre que se trate de PN domiciliada o residente en Chile y se declare sobre la base de la renta percibida sii.cl sii.cl Casos Prácticos Caso 1: En el año 2018, una persona natural, que sólo obtiene rentas como trabajador independiente, por cambio de ciudad enajena su casa habitacional a un tercero no relacionado. Antecedentes: Precio de compra $50.000.000 reajustado a la fecha de enajenación. Precio de venta pactado $200.000.000.- Tasación comercial al 29/09/2014, informada al SII dentro del plazo legal, actualizada a la fecha de enajenación $100.000.000.- Avalúo fiscal al 01/01/2017, actualizado a la fecha de la enajenación $70.000.000.- Supuesto: Valor ficticio de la UF al 31/12/2018: $25.000.- sii.cl Casos Prácticos Se Pide: ¿Cómo se grava el mayor valor obtenido en esta enajenación? Analice si el Bien Raíz fue adquirido el año 2000 y el año 2005. RESPUESTA a. Año de adquisición 2000 Mayor Valor Obtenido: $200.000.000 - $50.000.000 (precio de venta - costo corregido) Este valor es INR sin tope, y no consume UF 8.000 para futuras enajenaciones. Fundamento El bien raíz fue adquirido antes del 31/12/2003, por lo que aplica la norma vigente al 31/12/2014 (persona natural que no determina IDPC sobre rentas efectivas, no habitual en este tipo de operaciones, que enajena un bien raíz situado en Chile, cuya tenencia es mayor a un año y quien adquiere es un no relacionado). sii.cl Casos Prácticos RESPUESTA b. Año de adquisición 2005 Mayor Valor Obtenido: $200.000.000 - $100.000.000 (precio de venta – tasación comercial) Los $100.000.000 son INR con tope ൗ$100.000.000 $25.000 = 4.000 UF Las 4.000 UF consumen la mitad del INR para futuras enajenaciones, quedando solo UF 4.000 disponibles. Fundamentación El inmueble se adquirió en el periodo comprendido entre el 01/01/2004 y el 28/09/2014, por lo que al cumplir todos los requisitos de la norma que comienza a regir el 01/01/2017 (persona natural, que no determina IDPC sobre rentas efectivas, que enajena un inmueble situado en Chile, cuya tenencia es mayor a un año y quien adquiere es un no relacionado), puede elegir una de las tres opciones de costo que contempla la ley. En este caso, la tasación comercial es la que resulta más conveniente. sii.cl Casos Prácticos Caso 2: En el año 2017, una persona natural, trabajador dependiente, decide enajenar a su arrendatario (tercero no relacionado) el departamento que le arrienda. El bien raíz fue adquirido a una inmobiliaria. Antecedentes: Precio de compra: $40.000.000 reajustado a la fecha de enajenación. Precio de venta pactado: $100.000.000.- Tasación comercial al 29/09/2014, informada al SII dentro del plazo legal reajustada a la fecha de enajenación: $50.000.000.- Avalúo fiscal al 01/01/2017, actualizado a la fecha de la enajenación: $30.000.000.- El arriendo del bien raíz no ha sido declarado, por ser el único DFL 2 que posee el enajenante. Supuesto: Valor ficticio de la UF al 31/12/2017: $25.000.- sii.cl Casos Prácticos Se Pide: ¿Cómo se grava el mayor valor obtenido en esta enajenación? Analice si el Bien Raíz fue adquirido el año 2010 y el año 2015. RESPUESTA a. Año de adquisición 2010 Mayor Valor Obtenido: $200.000.000 - $150.000.000 (precio de venta – tasación comercial) Este valor es INR con tope, las 2.000 UF ($50.000.000 / $25.000) quedando 6.000 UF disponibles.Fundamento El bien raíz se adquirió en el periodo comprendido entre el 01/01/2004 y el 28/09/2014, por lo que al cumplir todos los requisitos de la norma que comienza a regir el 01/01/2017 (persona natural, que no determina IDPC sobre rentas efectivas, que enajena un bien raíz situado en Chile, cuya tenencia es mayor a un año y quien adquiere es un no relacionado), puede elegir una de las tres opciones de costo que le brinda la ley. En este caso, la tasación comercial es la que resulta más conveniente. Cabe destacar que el arrendamiento del DFL 2 no es una renta afecta al IDPC, ya que cumpliendo ciertos requisitos, califica como INR. En caso que dicho arrendamiento no tuviera el beneficio del DFL 2, de igual modo no sería una renta afecta al IDPC, ya que el propio artículo 39 nº 3 de la LIR (vigente a partir del 01/01/2016) lo exime expresamente. sii.cl Casos Prácticos RESPUESTA b. Año de adquisición 2015 Mayor Valor Obtenido: $100.000.000 - $40.000.000 (precio de venta - costo corregido) Los $ 60.000.000 son INR con tope ൗ$60.000.000 $25.000 = 2.400 UF Las 2.400 UF consumen una parte del INR para futuras enajenaciones, quedando UF 5.600 . Fundamentación Aplica el mismo análisis de la letra a (año de adquisición 2010). Sin embargo, el enajenante no tiene la opción de escoger una alternativa de costo a conveniencia, ya que el bien raíz fue adquirido en el año 2015. Sólo en los casos de bienes raíces adquiridos entre el 01/01/2004 y el 28/09/2014, se puede optar entre las tres opciones que contempla la ley. ¡Muchas Gracias! Junio 2018
Desafio PASSEI DIRETO
Stephany Castillo Chauca
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