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Derecho comercial y contratos

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DERECHO COMERCIAL 
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CAPITULO 1 
 
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO COMERCIAL 
CONCEPTO Y UBICACIÓN DEL DERECHO COMERCIAL 
Antecedentes. 
Hombre para cumplir sus necesidades comienza con el trueque (valor de uso). 
Después, primitiva compra venta ---- valor estimativo ---- valor de cambio. 
Luego se deja de lado el trueque y aparece la moneda. 
Compra venta fue cambiando – directa: entre productores y consumidores 
- Indirecta: intermediación (surgen los primeros vestigios de derecho 
comercial) 
Comercio: noción - económica: más simple 
 - jurídica: compleja, más amplia 
 
Noción económica de comercio. 
Elementos que caracterizan al comercio según la noción económica: 
1.- Actividad de intermediación: no desarrolla comercio el que vende lo que produce, pero si el que lo 
compra; y luego proceder a la venta de esta producción. Operación de cambio. 
2.- Actividad que deja inalterados los productos: el comerciante trabaja sobre el valor del producto, no sobre 
la sustancia del mismo. Así como los compra los pone en circulación. 
3.- Debe ser habitual, profesional: debe ser continua y permanente, llegando a la profesionalidad. Un acto 
aislado no es comercio. 
4.- Desarrollada con ánimo de lucro: el comercio lleva implícito el ánimo de ganancia, esto se da siempre que 
exista esta intención, aunque después el negocio no de ganancias. Elemento subjetivo: consiste en la finalidad 
de especulación que es lícita y valida, siempre que no exceda lo natural. 
Concepto según esta noción: actividad de intermediación continuada entre productores y consumidores para 
hacer llegar a estos productos de aquellos, sin alterarlos y para obtener ganancias. 
Noción jurídica de comercio. 
Elementos según la noción jurídica: 
1.- Hay comercio aunque no sea una actividad de cambio, puede abarcar operaciones para el cambio. Por 
ejemplo: fianza mercantil. También las sociedades son comerciales independientemente de la actividad que 
desarrollen. Desde el punto de vista económico este elemento es necesario pero desde el punto de vista 
jurídico no. Fianza: cuando una parte se hubiere obligado accesoriamente por un 3ro y acreedor de este 
aceptase su obligación accesoria. Objetivo: asegurar el complimiento de un acto de comercio. 
2.- Empresa de fábrica: modifican los productos y es acto de comercio. Este elemento no es necesario desde el 
punto de vista jurídico. 
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3.- La habitualidad y profesionalismo no son necesarios desde el punto de vista jurídico, pero si son necesarios 
para adquirir la calidad de comerciante pero no para definir un acto como comercial (desde el punto de vista 
jurídico). Ejemplo: compro auto para venderlo, no soy comerciante pero este acto es de comercio. 
4.- Jurídicamente el ánimo de lucro es connatural al comercio pero no indispensable. Ejemplo: negociación 
sobre cheque, regalo un cheque por cumpleaños, es comercio aunque no haya tenido ánimo de lucro. 
Concepto según esta noción: comprende todas aquellas relaciones jurídicas generadas por todas aquellas 
actividades que el legislador ha considerado mercantiles. 
Derecho Comercial. 
Definición: rama del derecho que regla las relaciones nacidas del comercio. (Criticado y no aceptado). 
Peca por exceso (incluye relaciones administrativas, por ejemplo que no son del comercio), y por defecto 
(porque el derecho abarca más que la simple idea de comercio). 
 . Vivante: aquel que regla las relaciones de la industria comercial. 
Crítica: no determina cuales son las otras relaciones que no son comerciales. 
 . Rocco: toma la definición de Vivante y explica su alcance. Es el conjunto de normas reguladoras entre 
particulares nacidas de la industria comercial o asimilada a esta, en cuanto a su disciplina jurídica y ejecución 
comercial. Dice que se trata de una rama del derecho privado cuando dice “relaciones entre particulares”. 
Toma noción jurídica de comercio cuando dice “industria comercial y otras actividades”. 
Crítica: - respecto al término industrial comercial, pero Rocco la refutó diciendo que al momento de definir 
deben usarse términos no jurídicos para determinar el alcance. 
 - respecto a la disciplina jurídica y ejecución judicial, debe entenderse que el derecho comercial es de 
fondo y de forma. Es incorrecto, no es de forma o procesal. 
Modificando el concepto de Rocco podemos definir entonces: el derecho comercial es el conjunto de normas 
reguladoras de las relaciones entre particulares nacidas de la industria comercial o asimiladas a esta. 
 Es un derecho especial, dentro de la rama del derecho privado. Regula actos contenidos especiales. No es un 
derecho de excepción, no se aplica a un determinado grupo. 
Caracteres: 
 Es una rama del derecho privado. Algunos dicen que es intermedio (sui generis) por la actividad del 
estado, la cátedra lo considera como privado. La fuente interviniente es de derecho público. 
 Es un derecho consuetudinario: se ha formado y se sigue formando en base a los usos y costumbres 
mercantiles. 
 Es un derecho progresivo, está en continuo movimiento, porque regla la actividad económica y ésta va 
evolucionando. El derecho civil es estático. 
 Tiene un gran poder de expansión y tiende a la universalidad y tiende a que las normas sean comunes 
entre los países para facilitar los intercambios. 
 Es un derecho fragmentado, porque recurre al derecho civil para resolver algunas situaciones. 
 Es un derecho sustantivo, de fondo y son escasos sus disposiciones de forma o procesal. 
 Es dúctil y elástico. Su interpretación no es estricta, busca siempre la equidad y la buena fe. 
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FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL. 
Fuente: razón o causa de una idea. Modo en que se manifiesta la norma jurídica. 
Fuente de derecho: razón jurídica de una norma o precepto obligatorio. 
Fuentes materiales: factores y elementos que determinan el contenido de las normas. Factores: necesidades o 
problemas que el legislador debe resolver y los valores que el él quiere realizar en el medio social. Causa de las 
fuentes formales. 
Fuentes formales: distintas maneras de manifestarse la norma jurídica. Externalización. 
Fuentes formales del derecho comercial: 
1.- La Ley: regla social obligatoria dictada por una autoridad competente, del estado para reglar la materia 
mercantil. 
 - constitución nacional 
 - Ley mercantil: normas dictadas para reglar las relaciones comerciales (código de comercio con leyes 
modificatorias y otras no incluidas en el código). 
 - Reglamentaciones del poder ejecutivo. 
 - Ordenanzas municipales. 
 - Código Civil: según el art 1 y 2 del título preliminar, en los casos que no estén regidos por el código de 
comercio se aplicará primero la costumbre y después el código civil. 
 El código civil es fuente del derecho comercial porque así lo dice su código (aplicación supletoria). El derecho 
civil no es fuente del derecho comercial. 
2.- Usos y costumbres: observación constante y uniforme de una determinada conducta de los miembros de 
una colectividad social con la convicción de que satisface una exigencia jurídica. 
Requisitos: para que exista costumbre como fuente debe existir: 
- Actos constitutivos: 
 - uniformes: resultado de una práctica unívoca compuesta de elementos homogéneos. 
 - frecuentes: repetido en un número apreciable de veces. 
 - generales o cumplidos por un número importante de la comunidad. 
 - constante o duradera en el tiempo cumplidos con la convicción de la necesidad de observar ese 
comportamiento como si se tratase del derecho o de una obligación. 
Valor que se les da: 
 - doble valor: cuando la ley se remite a ellas en situaciones no regladas. 
 - se discute si la costumbre es un hecho o derecho. 
Hecho: erróneo, las partes deben invocarla. 
Es un derecho aún cuando una de las partes no la invoque. El juez puede invocarla de oficio. La costumbre no 
necesita ser invocadasino sólo probada. 
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Artículo 1: en los casos que no estén especialmente regidos por éste código, se aplicarán las disposiciones del 
Código Civil. 
Artículo 2: en la materia que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos 
autoriza al juez a indagar si es del esencia el acto referirse a la costumbre, para dar a los contratos y a los 
hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes. 
Artículo 5: las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o 
frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles. 
Otras fuentes: 
Algunos autores consideran también como fuentes del derecho comercial: 
 Legislación extranjera: se exige prueba. 
 Doctrina: no brota de una forma mercantil, sólo explica el conocimiento de la ley. Denominación del 
derecho científico. 
 Jurisprudencia: inteligencia reiterada de los tribunales, no es fuente porque no crea derechos, los 
aplica. 
 Principio general del derecho: no se sabe cuáles son. No podemos decir que es una fuente. 
 Analogía 
 Equidad. 
Pero según la cátedra éstos son sólo elementos interpretativos. 
Orden jurídico comercial argentino: 
Colonias: ordenanzas de Bilbao. 
1821: ley de corredores que regula las actividades en bolsa de cereales. 
1822: se reglamentó legislativamente la actividad comercial a través de la actividad de los mercaderes (criterio 
subjetivo) 
1853: año de la CN en su art 67 inc 11 preveía el dictado de un código de comercio que fue sancionado en 
1859: a libro cerrado, solo empieza a regir para Buenos Aires, recién cuando se produce la integración en 
1862: rige para todo el país. Subjetivo. 
1869: aprobado el Código Civil, rige desde 1871. Como el Código Civil no existía cuando el código de comercio 
se sancionó, éste incluía muchas disposiciones civiles. Ahora había que reformarla. 
1873: Quesada y Villegas elaboran proyecto que no es aprobado. 
1876: Segovia redacta la reforma pero se dijo que era demasiado moderno. 
 
Comisión: Ceballos, Combres, Escalante y Basualdo producen la reforma en 1889 basándose en los proyectos 
de Villegas y Quesada y Segovia. 
 
Contenido: 4 libros. 
1.- De la reformas del comercio. 
2.- de los contratos de comercio. 
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3.- de los derechos y obligaciones que resultan de la navegación. 
4.- de las quiebras. 
 
LA TEORÍA DEL ACTO DE COMERCIO. 
 
El acto determina si corresponde al derecho civil o comercial. En un principio, actos de comercio, eran los 
realizados por los comerciantes que estaban inscriptos en asociaciones. Cuando no estaba inscripto y realizaba 
un acto aislado, eran juzgados por tribunales especiales. 
Luego comenzaron a abandonar ese criterio subjetivo, entonces una actividad era juzgada por el derecho 
comercial, no por el sujeto que lo realiza, sino por ser el acto de naturaleza comercial. 
Se elaboraron diferentes teorías: 
 Teoría clásica o subjetiva: considera al acto según la persona. NO es aceptada. 
 Teoría que considera el legislador: al acto de comercio lo determina el legislador. No aceptada. El 
legislador no crea actos de comercio sino que lo reconoce como tal. 
 Acto con idea de lucro: el lucro no es necesario para integrar el concepto acto de comercio. 
 Teoría de la circulación de la riqueza: todo acto que interviene en la circulación de la riqueza es un 
acto de comercio. No es así porque en una sucesión hay circulación de bienes pero no es acto de 
comercio. 
 Acto reiterado: no asta un solo acto para que sea comercial. 
 Acto que considera el intercambio: todo acto si produce una relación entre oferente y comerciante 
que buscan ganancia. 
 Otros consideran imposible dar una noción de actos de comercio: es imposible dar un concepto único. 
 
Hay dos formas de delimitar la materia mercantil. 
 Brindando una definición: se da una definición y lo que entre en ella es acto de comercio. 
 Sistema e enumeración: 
 Taxativa: son comerciales sólo los actos allí mencionados. 
 Enunciativa: ese señalan esquemas o tipos genéricos. Pueden incluirse actos similares a los 
nombrados. Esta forma es la más usada. 
Actos de comercio y nuestra legislación. 
El art. 8 que a continuación se detalla, sigue el criterio objetivo y es una enumeración enunciativa porque dice: 
 La ley declara actos de comercio: los legisladores no lo crean, los reconocen. 
 En general, permite otros actos similares. 
 
Artículo 8. 
Inciso 1: toda adquisición a título oneroso de una cosa. 
Inmueble o un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado en que se 
adquirió o después de darle otra forma de más o menos valor. 
Considera mercantil al contrato de compra venta. 
 Adquirir: incorporar una cosa o un derecho al patrimonio. 
 Cosa mueble: artículo 2311 Código Civil. Objetos materiales susceptibles de tener valor. El concepto de 
cosa mueble en el código de comercio se usa en el sentido de cosa mueble y bienes. Abarca cosas 
materiales e inmateriales, todas las cosas menos los bienes inmuebles. 
 La cosa tiene que ser mueble para el adquiriente. 
 O d una derecho sobre ella: para casos donde no se transfiere la cosa en sí mismo sino un derecho, uso 
o goce. Este agregado es innecesario porque se transfiere el derecho de propiedad, de uso, de goce. 
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 Intención de lucrar con su enajenación: lucrar = acto en que obtengo una cosa para obtener ganancia. 
En el código el lucro se usa en el sentido de especulación (porque puedo realizar un acto sabiendo que 
no voy a ganar, pero especulando). Ejemplo: compro una cosa y la vendo a menos precio, como una 
oferta para que vendan y compren la oferta y otras cosas. 
 Enajenación: esta parte se entiende con el inciso 2. No es importante la intención de enajenar sino de 
transmitir el dominio o un derecho. 
 
Lucho = especulación: requisitos. 
 Contemporánea: debe existir al momento de la operación, después puede desaparecer. 
 Debe ser la causa de la operación. 
 Debe ser conocida o cognoscible. 
 
Inciso 2: la transmisión a que se refiere el inciso anterior. 
Par que sea comercial la adquisición previa tiene que ser a título oneroso. Ejemplo: un pescador vende lo que 
pescó, no hay una adquisición a título oneroso. 
Hay actos de comercio que son civiles para una parte y comercial para la otra, quedan regulados por el 
derecho comercial. 
¿ porqué la compra venta de inmueble no es acto de comercio? No existe una razón concreta pero es así, los 
inmuebles no son materia de derecho mercantil. 
 
Inciso 3: operaciones de cambio, banco, remate o corretaje. 
 De cambio: realizadas por las casas de cambio y con mercancía moneda. Pueden ser manual o 
trayecticio. 
 Trayecticio: una persona deposita acá dinero para que otra persona lo retire en otro país. 
 Manual: cada de cambio, cambian monedas, ganan una comisión. 
 De banco: realizado por los banqueros utilizando mercancía dinero para resolver problemas de crédito 
directo. 
Pueden ser: 
 Activas: banco es el acreedor. Ej: préstamos, descuentos. 
 Pasivas: banco es el deudor. Ej: depósito, emisión, título. 
 Accesorias: servicios. Ej: caja de seguridad. 
 
 De corretaje; corredor. Acerca de la oferta y la demanda de bienes muebles e inmuebles. El corredor 
no interviene, solo acerca a las partes por lo que cobra una comisión. No interesa cual es el negocio 
que se concluya. 
 De remate: la función del martillero público es parecida a la del corredor, la única diferencia es que es 
un acto público. No confundir con los remates judiciales. 
 
Inciso 4: toda negociación sobre letras de cambio, cheques o cualquier papel endosable o al portador. 
 Cheque: se incorporó después. 
 Letra de cambio: título de crédito por excelencia sobre cualquier título. 
 Cualquier papel endosable: warrant, acciones de S.A.,debentures. 
 
Inciso 5: empresas de fábrica, comisiones, mandatos comerciales; depósito o transporte de mercaderías o 
personas, por agua o por tierra. 
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 Empresas de fábrica: molino. Elaboración de materias primas creando y modificando. Intermediación 
de cosas 
 Empresas de comisiones de mandato: intermediación de servicios. 
 Mandato: persona que obra en nombre y por cuenta y por cuenta del mandatario. 
 Comisión: persona que obra en nombre propio y por cuenta de otro. Se le encarga la realización de 
actos perfectamente determinados. 
 Empresa de depósito: guarda y conservación de bienes. 
 Empresas de transporte: personas o cosas en cualquier medio. Aunque exploten actos civiles. 
 
Inciso 6: seguros y S.A sea cual fuere su objetivo. 
En realidad es cualquier tipo societario que esté en la ley 19550. (En participación, accidentales, colectivas, 
comandita simple, capital e industria, SRL, SA, comandita por acciones). 
 
Inciso 7: los fletamentos, construcción, compraventa de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al 
comercio marítimo. 
 
Inciso 8: las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto 
concierne al comercio del negociante de quien dependen. Ellos no son comerciantes, no actúan en nombre 
propio. 
Inciso 9: las convenciones de los salarios dependientes y otros empleados de los comerciantes. Por teoría de lo 
accesorio. 
 
Inciso 10: las cartas de crédito, prenda, fianza, y demás accesorios de una operación comercial. Lo accesorio 
sigue la suerte de lo principal. 
 
Inciso 11: demás actos legislados en éste código: mutuo, cuenta corriente, actos preparatorios de la actividad 
comercial, entre otros. 
 
Clasificación de los actos de comercio: 
 Siburu: los clasifica en: 
 Naturales: aquellos que natural y económicamente son comerciales. Ej: compra venta. 
 Legales: muchas veces no son económicamente comerciales ero el legislador los considera como 
tal. Ej: navegación. 
Críticas: el legislador no crea actos comerciales. Algunos actos no entran en ninguna de las dos categorías. 
 Vivante: 
 
 Objetivos: aquellos declarados por la ley. No se tiene en cuenta si el individuo que los realiza es 
comerciante. En nuestra legislación los del artículo 8. 
 Subjetivos: son declarados comerciales por la vinculación del sujeto que los realiza. Son 
comerciales porque los realiza el comerciante. 
Crítica: no tiene un fundamento para clasificar, toma la historia. 
 
 Azariti: 
 
 Intrínsecamente comerciales: los enumerados en el artículo 8. 
 Por anexión o referencia: artículo 5 segunda parte. 
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Esta clasificación es tomada pro Rocco quien la completa. 
 
 Rocco: 
 
 Intrínsecamente comerciales: actos en los que se realiza la mediación en el cambio de cosas o 
bienes. 
 Por anexión o conexión: todos los demás actos son neutros porque facilitan o completan una 
actividad comercial. 
 
Intrínsecamente comerciales: 
 Actos de mediación en el cambio de cosas. 
 Acto de mediación en el cambio de dinero. 
 Acto de mediación en el cambio de trabajo. Ej: empresa. 
 Acto de mediación en el cambio de riesgos. Ej: seguros. 
 
Por anexión o conexión: 
 Actos inmediatamente declarados mercantiles por su normal conexión con la actividad mercantil, han 
evolucionado con el derecho comercial. Ej: cheque, letra de cambio, derecho de navegación. 
 Actos que la ley presume comerciales, salvo prueba en contrario (juris tantum): presunción relativa salvo 
prueba en contrario. 
 Actos cuya conexión debe probarse en cada caso concreto, ej: contrato de prenda. 
 
Artículo 5 segunda parte: los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo prueba 
en contrario. 
Todo acto realizado por un comerciante es comercial salvo prueba en contrario en cada caso hay que ver si el 
acto está vinculado o no a la actividad comercial. Presunción Juros tantum. 
Artículo 7: actos unilateralmente comerciales. 
Si el acto es comercial para una de las artes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a ley 
mercantil, excepto a las disposiciones relativas a los comerciantes y salvo que de la disposición de dicha ley 
resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial. 
 
EMPRESA COMO ACTO DE COMERCIO. 
El derecho comercial nace con una forma subjetiva. Personas que estaban dentro de las corporaciones eran 
juzgadas por tribunales especiales. Por esto se abandona la postura sujetiva y se basa en el acto. 
Después surge una tercera corriente que basa el derecho comercial en la empresa. Definieron: 
Empresa: empleo de fuerzas económicas para obtener un aumento patrimonial. 
Después se incorporó el lucro entonces la definición será: empresa: organización económica de fin lucrativo 
con forma comercial. 
Crítica: se vuelve al subjetivismo que pone al acento en la empresa. 
 
Concepto de empresa. 
 
Vivante: organización técnico – jurídica, que mediante la coordinación de determinados elementos 
(naturaleza, capital, trabajo) se propone producir bienes o servicios destinados al trueque, corriendo los 
riesgos por cuenta del empresario, que es quien reúne, coordina y dirige estos elementos bajo su 
responsabilidad. 
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CUIDADO! Desde el punto de vista jurídico, la empresa es una actividad organizada. 
La empresa no es objeto de derecho (las sociedades comerciales si) y no es sujeto de derecho, porque: 
- como sujeto de derecho se confundiría la empresa con el empresario. 
- Como objeto de derecho: diferencia con fondo de comercio: actividad económica compleja y 
continuada. 
Diferencia hacienda: conjunto de bienes que el empresario usa para explotar la empresa. 
- como acto de comercio: así lo establece el código en el artículo 8 inciso 5. Es actividad 
intermediadora. 
 
 
 
 
 
 
CAPITULO 2 
LAS RELACIONES JURÍDICAS MERCANTILES. 
LOS SUJETOS DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL. 
Sujetos de la relación mercantil. 
Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones. 
Entonces cualquier persona física o jurídica, comerciante o no puede ser sujeto de la actividad comercial. Así 
pueden ser sujeto de la relación mercantil: 
- personas físicas no comerciantes; 
- personas jurídicas no comerciantes (asociaciones civiles y fundaciones, por su naturaleza no persiguen 
fin de lucro y no pueden desempeñar actividad comercial. 
- Personas físicas comerciantes; 
- Personas jurídicas comerciantes. 
No comerciantes: 
Artículo 6: los que verifican accidentalmente algún acto de comerciantes. Sin embargo quedan sujetos en 
cuanto a las controversias que ocurran en dichas operaciones a las leyes y jurisdicción del comercio. Actos 
aislados de comercio. Primer principio rector. 
Artículo 7: si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de ello 
sujetos a la ley mercantil. Actos unilateralmente mercantiles. 
También puede clasificarse a los sujetos en: 
- activo: investido de un derecho. 
- Pasivo: el que tiene la obligación. 
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EL COMERCIANTE INDIVIDUAL 
Sistema para determinar la calidad de comerciante. 
Realista: sólo es comerciante la persona que realiza actos de comercio profesionalmente (código francés). 
Formal: la calidad de comerciante se adquiere con la mera inscripción en un registro (código suizo) 
Mixto: si bien la calidad de comerciante se determina por la habitualidad profesional en el ejercicio del 
comercio, la inscripción en la matrícula está exigida a determinados efectos y con determinados alcances. 
Argentina: realista (art 1) 
Concepto jurídico. (de comerciante individual) 
Artículo 1: la ley de comerciante a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, 
ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ellosu profesión habitual. 
Requisitos para adquirir la calidad de comerciante. 
- Capacidad legal para contratar: se refiere a la capacidad legal para ejercer el comercio. Art 9 a 24 del 
código de comercio, ya que según el Código Civil los que tienen capacidad legal para contratar son los 
mayores de 21 años y por ejemplo, en el código de comercio se admite a los mayores de 18 años la 
capacidad para realizar actos de comercio. 
- Ejercicio de actos de comercio: el nuestro es un sistema realista: realizar actos de comercio para ser 
comerciante. Si el acto es naturalmente comercial tiene plena eficacia constitutiva. Si es declarado 
comercial por disposición de la ley, como inciso 5 del artículo 8, tendrá también virtualidad suficiente, 
no así la emisión de títulos de crédito (yo libro habitualmente cheques pero eso no me inviste la 
calidad de comerciante) 
- Que dichos actos sean realizados de cuenta propia (ser realizados en nombre e interés propio): en 
realidad debería decir en nombre propio, el comerciante se vincularía con los terceros, aunque los 
resultados recaigan sobre otros. 
- Haciendo de ello su profesión habitual: es redundante, la profesión que es el medio de vida, es 
habitual. La habitualidad no implica profesionalidad, pero la profesión si implica habitualidad. 
(ejercicio reiterado y continuo de actos de comercio). 
Adquisición, pérdida y prueba de la calidad de comerciante. 
Adquisición: 
Lo constitutivo va a ser el ejercicio profesional y habitual de actos de comercio. 
Con la realización de actos de comercio no sólo con la voluntad de hacerlos. No hace falta la inscripción en 
ningún registro, hay que analizar cada caso. 
Pérdida: cuando se deja de practicar actos de comercio en forma habitual y profesional. Hay que ver en cada 
caso. 
Prueba: rigen respecto a este tema los principios procésales a la carga de prueba. 
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¿qué se debe probar? La calidad de la persona. Analizar los requisitos del artículo 1. Ver la actividad de la 
persona y no la persona en sí misma. 
¿quién debe probar? Aquel que atribuya a otro o a si mismo la calidad de comerciante. 
¿cómo se debe probar? Por todos los medios de prueba pero la sola confesión no es suficiente. Las 
limitaciones de los artículos 208 y 209 respecto a la prueba de los contratos no rige para probar la calidad de 
comerciante. 
Clasificación de los comerciantes. 
Artículo 2: se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de 
mercaderías. 
En particular, se llama comerciante al que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o 
menor. Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que 
no han fabricado. 
Comerciante : general y particular. 
Artículo 3: son comerciantes por menor los que habitualmente, en las cosas que se miden, venden por metros 
o litros en las que se pesan, por menos de 10 kg y en las que cuentan, por bulto sueltos. 
Comerciante por mayor y por menor. 
Efectos: importancia jurídica. 
En cuanto a la prueba de libros: minorista lleva asientos menos complejos. Minorista = globalmente. 
Mayorista = día a día asentar en el diario las operaciones art 47. 
En cuanto a la obligación de confeccionar el libro de inventario y balance: mayorista = anualmente. Minorista = 
cada tres años. Art 48 y 50. 
Según la responsabilidad por actos de dependientes y sus efectos: art 151. 
Art 47: los comerciantes por menor deberán asentar día por día, en el libro diario, la suma total de las ventas 
al contado y por separado la suma total de las ventas al fiado. 
Art 50: respecto a los comerciantes por menor, no se entiende la obligación e hacer el balance general sino 
cada tres años. 
Mayorista: anual. Minorista: cada 3 años. ------- hoy todos lo hacen anualmente. 
Art 151: los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan 
autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen y sus recibos son válidos expidiéndolos a 
nombre de sus principales. La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por 
mayor, siempre que las ventar sean al contado y el pago se verifique en el mismo almacén. Pero cuando las 
cobranzas se hacen fuera de éste o proceden de ventas hechas a plazo, los recibos suscriptos por el principal, 
su factor, o legítimo apoderado constituido para cobrar. 
Estatuto personal de los comerciantes: 
Es el conjunto de reglas que legislan la reglamentación y jurisdicción de los comerciantes. 
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Artículo 5, primera parte. Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la 
jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. 
Domicilio: constituye un estado de las personas, es un vínculo entre la persona y un lugar, determinado por un 
elemento de hecho consistente en tener allí el asiento principal de su residencia y sus negocios y que se refleja 
sobre el sujeto como un estado jurídico la calidad de domiciliado. 
Diferentes clases: 
- Procesal: para que se lo notifique, es obligatorio fijarlo. 
- Accidental: donde mora eventualmente el sujeto. 
- Conyugal: el que fija la sociedad conyugal 
- Especial: fijado por las partes para el cumplimiento de una obligación. 
- Legal: presunción donde reside la persona regularmente para el cumplimiento de sus obligaciones y 
ejercicio de sus derechos. 
- Real: donde la persona tiene el asiento principalmente de su persona y negocios. 
Comerciante: real: residencia civil, donde vive. Comercial: asiento principal de sus negocios. 
Diferencias entre domicilio y: 
- Residencia: donde vive con la familia. Para que cause domicilio esta residencia debe ser permanente, 
habitual y no accidental. 
- Sede: lugar donde sucede la administración de los negocios del comerciante. 
- Establecimiento: centro de explotación material de los negocios del comerciante. Puede o no coincidir 
con la sede. 
CAPACIDAD COMERCIAL. (Capacidad legal para contratar) 
Cuando pueda disponer libremente de sus bienes. 
Artículo 9 Código de Comercio. Regla general: es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las 
reglas comunes, tiene la libre administración de sus bienes. Los que según estas mismas leyes no se obligan 
por contratos, son igualmente incapaces para celebrar incapaces para celebrar actos de comercio, salvo 
modificaciones de los artículos siguientes: 
Incapaces: absolutos de hecho. No tiene discernimiento o consentimiento para adquirir capacidad de 
comerciantes. 
Art 54 del código civil determina que son incapaces: 
- Personas por nacer. 
- Menores impúberes (menores de 14) 
- Dementes (declarados en juicio) 
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- Sordomudos que no se den a entender por escrito 
- Ausentes declarados como tales en juicio. 
No pueden ejercer el comercio pero si adquirir la calidad de comerciante. El comercio puede realizarlo el 
representante legal (tutor del menor), puede continuarlo a nombre del menor pero no iniciar un negocio a su 
nombre. El representante puede pedir a un juez continuar con el negocio o cerrarlo. Ejemplo: menor hereda 
un negocio. Si el negocio funciona mal, quiebra o el menor, pero si en la actividad se realizaron actos ilícitos el 
responsable es el representante, no el menor. 
Incompatibilidades: los incompatibles son personas capaces o idóneas para ejercer el comercio pero en virtud 
de la ley por los cargos que desempeñan o su condición personal se les prohíbe ejercer el comercio. (art 22 y 
34 del c c) 
Diferencia: si el incapaz realiza actos de comercio: son nulos. 
Si el incompatible realiza actos de comercio: estos actos son válidos y él adquiere la calidad de sujeto de la 
relación mercantil. 
Artículo 24: están prohibidos por incapacidad legal. 
1.- los que se hallan en estado de interdicción (afectado por alguna situación que no le permite pensar) 
2.- los quebrados que nohayan obtenido rehabilitación. 
Artículo 22: están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado. 
1.- las corporaciones eclesiásticas. 
2.- los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical. 
3.- los magistrados civiles comerciales y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción a título 
permanente. 
Menor: menores adultos entre 14 y 18 años: incapaces absolutos de hecho. Entre 18 y 21 años: pueden 
ejercer pero siempre con autorización. 
Artículo 10: toda persona mayor de 18 años puede ejercer el comercio con tal que acredite estar emancipado 
o autorizado legalmente. 
Condiciones: emancipado o autorizado legalmente. 
Mayores de 14 años: (impuros; menores adultos): que ejercen una profesión e industria se presume que lo 
realizan con autorización de los padres. Hereda un establecimiento. Artículo 443 del código civil. 
Mayores de 18 años: pueden celebrar contratos de trabajo (ejercen la profesión adquirida) sin consentimiento 
o autorización de los padres. Pueden disponer y administrar libremente los frutos de su trabajo y ser juzgados 
por los actos referidos a esto. Tiene capacidad limitada o restringida para disponer de sus bienes, solo esos 
bienes no se incluyen los heredados. 
Tres situaciones: - emancipación por matrimonio. 
 - habilitación de edad 
DERECHO COMERCIAL 
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 - autorización para ejercer el comercio. 
No pueden ser comerciantes. 
Emancipación por matrimonio: 
Artículo 131 primera parte del código civil con las limitaciones del artículo 134. Los emancipados no pueden ni 
con autorización judicial: 
- Aprobar cuentas de sus tutores ni darles finiquito; 
- Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito; 
- Afianzar obligaciones. 
Esta emancipación es irrevocable. 
Si contrajo matrimonio con autorización de los padres, adquiere la capacidad civil con las limitaciones del 134. 
Si contrajo sin autorización de los padres no puede ni administrar ni disponer de los bienes recibidos a título 
gratuito hasta que cumpla 21 años. Es capaz pero tiene esa limitación. 
Algunos sostienen que la emancipación y la autorización legal permiten el ejercicio del comercio. 
Habilitación de edad: 
Artículo 131: los menores que hubieran cumplido 18 años podrán emanciparse por habilitación de edad son su 
consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellas la autoridad de los padres. Se otorgará por 
instrumento público que deberá inscribirse en el registro de Estado Civil y Capacidad de las personas. Puede 
revocarse judicialmente. 
La habilitación por edad es para los menores mayores de 18 años, es otorgada por los padres y el tutor. Se 
exige que sea realizado por instrumento público y que se inscriba. 
Con esta habilitación el menor adquiere plena capacidad civil. Inscribiendo esa autorización en el registro 
público de comercio. Esta habilitación puede ser revocada. 
Autorización para ejercer el comercio: 
Artículo 11: es legítima la emancipación: 
1.- conteniendo autorización expresa de los padres. 
2.- siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal de comercio respectivo. Con estos requisitos el menor será 
reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales. 
Habla de emancipación pero en realidad sería autorización para ejercer comercio. 
Puede ser expresa o tácita: 
1) Expresa: 
Requisitos: 
DERECHO COMERCIAL 
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- Autorización expresa (por escrito) en documento público o privado que se presenta al juez para la 
inscripción en el registro. 
- Esta autorización debe ser previa al ejercicio de comercio. 
- Esta autorización debe ser inscripta en el Registro Público de Comercio para que el menor adquiera 
esa capacidad. 
- La publicación en un diario es discutido. 
- La autorización debe ser otorgado por el padre y la madre. 
- Si los padres no se niegan el menor puede pedirlo a un juez que escuchará a los padres y decidirá. 
Efectos: el menor será considerado como mayor para todos los actos y obligaciones comerciales. Lo que se 
discute es que es un poco complicado porque el menor adquiere la capacidad para ejercer el comercio peo no 
adquiere capacidad legal (por ejemplo: no puede comprar bienes a crédito, no puede recibir o pagar por más 
de algunos montos). Puede hipotecar sus inmuebles sólo para garantizar obligaciones de su negocio. 
El juez únicamente revoca la autorización para ejercer el comercio a pedido de los padres, tutor. 
2) Tácita: 
Artículo 12: el hijo mayor de 18 años que fuese asociado al comercio del padre o la madre, o de ambos, será 
reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad. La 
autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por juez a instancia de padre, madre o tutor, 
ministerio pupilar, según el caso y previo conocimiento de la causa. Este retiro para surtir efecto contra 
terceros que no lo conocieran debe inscribirse y publicarse en tribunal de comercio respectivo. 
La revocación comienza a producir efectos desde la inscripción en el RPC. La revocación opera hacia el futuro. 
Si hay contratos pendientes o sociedades constituidas, los actos que tenga que cumplir deben ser realizados 
por el representante legal. 
Se puede autorizar y revocar y luego volver a autorizar aunque sea la misma persona. 
Conclusión: 
Emancipados por matrimonio: - no puede ejercer el comercio. 
 - plena capacidad civil (limitaciones art 134 y 135) 
 - irrevocable aunque se divorcie. 
Habilitación de edad: - si se inscribe en el RPC si puede ejercer el comercio 
 - pena capacidad civil 
 - revocable 
Autorización para ejercer el comercio: - no brinda capacidad civil 
 - revocable por juez 
 - puede ser expresa o tácita. 
DERECHO COMERCIAL 
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MUJER COMERCIANTE. 
Ahora igualdad con el hombre. 
Ley 11357: diferenciaba: 
- Mayor de edad, soltera, viuda, divorciada (todos los estados menos casada) gozaban de las mismas 
facultades que el hombre, podía ejercer el comercio. 
- Mujer casada: debía anotar la reserva de sus bienes para ejercer actos de comercio. 
Ley 17711: deroga todo lo anterior. Quedan en igualdad. 
El marido no es el administrador de los bienes de la mujer salvo que la mujer le dé el poder expreso. Ni el 
hombre ni la mujer pueden vender los bienes gananciales registrables sin la autorización del otro. 
Bienes propios: anteriores al matrimonio. 
Gananciales: los adquiridos durante el matrimonio. 
Régimen actual: cada uno administra los propios y los gananciales ganados con su trabajo. Pero para vender 
los gananciales se requiere la autorización de los dos (aunque lo haya comprado uno con el fruto de su 
trabajo). 
 
 
 
 
 
 
CAPITULO 3 
OBLIGACIONES COMUNES A LOS COMERCIALES. 
OBLIGACIONES. 
Artículo 33: los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los 
actos y formas establecidas en la ley mercantil. Entre estos actos se cuentan: 
1.- la inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la ley exigen 
esos requisitos (carga: da ciertas ventajas; se presume que la persona es comerciante cuando la misma se 
inscribe). 
2.- la obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin (carga). 
3.- la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos 
los libros de contabilidad. 
4.- la obligación de rendir cuentas en los términos de la ley (obligación, única obligación). 
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En realidad: deberes – incisos 1, 2 y 3 y la obligación propiamente dicha inciso 4. 
INSCRIPCIÓN DE LA MATRÍCULA.( se cumple por orden judicial) 
Registro público de comercio: surge en la edad media. 
Organización: artículo 34. depende del tribunal de comercio y el secretario es el encargado de controlar la 
exactitud y legalidad de los asientos. Si hay varios tribunales, se define cuál. 
Los secretarios no controlan la veracidad de los asientos porque no estuvieron presentes en los actos y su 
registración. 
En la realidad es una oficina administrativa que depende de la inspección de Personas Jurídicas que lleva al 
Registro Público de Comercio y controla la exactitud de los registros. Registra la matrícula de los comerciantes 
y los dependientes, también las sociedades jurídicas. Estas inscripciones pueden tener un valor: 
- declarativo: la inscripción de la matrícula. La inscripción no le otorga la calidad de comerciante. 
- Constitutivo: la inscripción del contrato de una sociedad, hasta que no está inscripta. 
Artículo 34: en cada tribunal de comercio ordinario habrá un RPC a cargo del respectivo secretario que será 
responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos. 
Artículo 35: se inscribirá en un registro especial o matrícula de los negociantes que se habilitarán en el 
tribunal, y se tomará razón, por orden de numero y fechas y todos los documentos que se presenten al 
registro, formando tantos volúmenes distintos cuanto fueran los objetivos especiales del registro. 
- matrícula de los negociantes; 
- registro de todos los documentos presentados, deben estar agrupados en volúmenes, tanto como 
objetos especiales tuviera el registro. 
La matricula surge en la edad media con los gremios que anotaban a los comerciantes. 
Ventajas de la inscripción en la matrícula, art 26: 
- fe que merecen los libros; fuerza probatoria; 
- derecho para solicitar el concordato 
- moratoria mercantil. 
Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no tuviere 
necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados. 
Artículo 26: la matrícula debe realizarse cuando empieza a ejercer los actos de comercio o cuando no tenga la 
necesidad de invocar las ventajas mencionadas. Ejemplo: tengo un problema, me quiero inscribir para que mis 
libros sirvan de prueba, no puedo hacerlo. 
Artículo 25: la matrícula debe ser solicitada en el domicilio comercial y ante tribunales de comercio. Si no hay, 
se solicita ante un juez de paz y una vez al mes remite al tribunal de comercio de su jurisdicción todas las 
inscripciones. 
DERECHO COMERCIAL 
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- Nombre, estado y nacionalidad 
- Nombre de los socios 
- Asignación de la calidad del tráfico o negocio (actividad) 
- Lugar o domicilio del establecimiento; todas las sucursales. 
- Nombre del gerente o encargado 
La inscripción en general es de carácter declarativo. 
La sociedad nace cuando se constituye, no cuando se inscribe en el RPC, su inscripción tiene un valor 
constitutivo solo para la regularización. 
Artículo 27: la matrícula del comerciante debe hacerse en el RPC, presentando el suplicante petición que 
contenga: 
- su nombre, estado y nacionalidad; y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma social 
adoptada; 
- la designación de la calidad del tráfico o negocio; 
- el lugar o domicilio del establecimiento o escritorio; 
- el nombre del gerente, factor o empleado que esté a la cabeza del establecimiento. 
Una vez que se hace la solicitud el juez puede: 
- ordenar la inscripción 
- negar la inscripción cuando el solicitante no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio. El 
solicitante puede recurrir (quejarse) 
Cancelación de la matrícula. 
No hay sanción para quien deja de ejercer el comercio y no pide la cancelación. 
Documentos que deben inscribirse: 
Artículo 36: enumeración enunciativa (hay otros): 
Pertenecen al RPC la inscripción de los siguientes documentos: 
- las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgados al tiempo 
de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se celebre en casos de restricción de dote y los 
títulos de adquisición de bienes dótales (designación de los bienes que cada uno de los cónyuges lleva 
al matrimonio y las donaciones del hombre a la mujer, anteriores al matrimonio. Durante no se 
puede). 
- La sentencia de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las 
especies o cantidades que el marido deba entregar a la mujer. Bienes que le corresponden a la mujer 
por la separación. 
DERECHO COMERCIAL 
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- Las escrituras de la sociedad mercantil, cualquiera sea su objeto a excepción de las sociedades en 
participación (es el que más se inscribe). 
- Los poderes que se otorguen por los comerciante y menores de edad, lo mismo que su revocación, y 
en general todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este código. Lo que la 
mujer casada no está en vigencia. Pero en los menores, es la autorización para ejercer el comercio. 
La inscripción de estos documentos debe realizarse dentro de los 15 días de su otorgamiento (días corridos). 
Puede ampliarse el plazo según el lugar (si hay registro o no). Si pasó este plazo la inscripción puede hacerse si 
no hay ninguno que se oponga. Si se inscribe dentro del plazo tiene eficacia desde que se otorgo. Si se inscribe 
después, tiene eficacia desde la inscripción en el registro. 
LIBROS DE CONTABILIDAD. 
Artículo 43: todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una 
contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de 
sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. 
Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva. 
Obligación de llevar libros mientras realice otros actos de comercio. 
Cuando dejo de realizar tengo que guardar los registros por 10 años más. Lo mismo sus herederos. Si pasaron 
10 años no pierden su valor probatorio. También deberá guardar por 10 años la correspondencia y demás 
documentos importantes. 
Objetivos de llevar libros: 
- Comerciante: le permite conocer su estado patrimonial y proyectar su actividad y le sirve de prueba. 
- Respecto a terceros: estos pueden valerse de los libros en casos de controversia. 
- Interés público: desde el punto de vista fiscal. 
Sistemas en referencia a esta obligación: 
- sistema de libertad: le exige llevar libros pero no se le fija ni el libro ni los requisitos. 
- Sistema de la restricción: se determina que los libros deben llevar obligatoriamente y fija los requisitos 
mínimos que deben cumplir para que tenga validez. 
Nuestra legislación adopta el sistema de restricción. 
Artículo 44: los comerciantes, además de los que en forma especial imponga este código y otras leyes, deben 
indispensablemente llevar los siguientes libros: 
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- diario, inventario y balance: deberá llevar los libros adecuados al sistema de contabilidad y que le exija 
la importancia y naturaleza de sus actividades, de modo que se pueda ver con claridad los actos de 
sugestión y su situación patrimonial. 
- Indispensables: diario e inventario y balance. 
- Obligatorios: deben llevarse para la importancia de la actividad. 
Los que nombra el articulo en la segunda parte. Ejemplo: libro manual y de registro del corredor, libro del 
transportista. 
Libro diario. 
Articulo 45: libro diario. Se asentarán día a día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las 
operaciones que haga el comerciante, letras o otros papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o 
endosare. Y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que 
fuera, de modo que cada partida manifieste quien será elacreedor y quien el deudor. 
Las partidas de gastos domésticos basta asentarlos en globo a la fecha en que salieron de la caja. 
Artículo 37: los comerciantes por menor deberán asentar día por día en el libro diario la suma total de las 
ventas al contado, y, por separado, la suma total delas ventas al fiado. 
Libro inventario y balance. 
Artículo 48: inventario y balance se abrirán con la descripción exacta del dinero, bienes muebles y raíces, 
crédito y cualquier otro valor que forme parte del capital de comerciante. 
Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año y extenderá el mismo libro, el 
balance general comprendiendo todos sus bienes, créditos y acciones, deudas y obligaciones pendientes sin 
omisión de ninguno. 
Inventario: descripción detallada del activo y pasivo de una persona física o jurídica. Comprende derechos, 
bienes y obligaciones, cuando comienza su actividad. 
Balance: resumen del inventario en el cual se expresa el estado económico de un sujeto y los resultados d su 
actividad en un período determinado. 
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Artículo 49: en los inventarios y balances generales delas sociedades bastará que se expresen las pertenencias 
y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse en las peculiares de cada socio. 
Artículo 50: respecto a los comerciantes por menor, no se entiende la obligación de hacer balance general sino 
cada tres años.- 
En la práctica por una cuestión impositiva los hacen todos los años. 
Libros facultativos: los que el comerciante quiere llevar porque le parece útil, deben cumplir con las mismas 
formalidades que los indispensables y obligatorios para servir como prueba. Ejemplo: libro de caja y mayor. 
Formalidades de los libros. 
Extrínsecas: 
Artículo 53: los libros que sean indispensables según este código, estarán encuadernados y foliados, en cuya 
horma los presentará el código comerciante al tribunal de comercio de su domicilio para que se los 
individualice y se ponga en ellos nota dotada y firmada de destino de los libros, del nombre de aquel a quien 
pertenezca y del número de hojas en los pueblos donde no haya tribunal de comercio se cumplirán esas 
formalidades por el juez de paz. 
Intrínsecas: 
Artículo 66: los libros de comercio para ser admitidos en juicio deberán hallarse en el idioma del país. Si por 
pertenecer a negociantes extranjeros estuvieran en otro idioma, serán traducidos en las partes relativa a la 
cuestión por un intérprete nombrado de oficio. 
Artículo 54: en cuanto al modo de llevar los libros del artículo 44 y los auxiliares que no son exigidos por la ley, 
se prohíbe: 
- alterar en los asientos el orden de las fechas y operaciones con las que deben hacerse. 
- Dejar blancos ni huecos, todas las partidas deben sucederse sin que quede lugar para agregados. 
- Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones se 
han de salvar por medio de un nuevo asiento en la fecha en que advierta la omisión o el error. 
- Tachar asiento alguno. 
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- Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación. 
¿Quién debe llevarlos? No hace falta que sea el comerciante en persona, puede designar a otra. 
Consecuencias de las irregularidades. 
Artículo 55: los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 53 o 
tengan algunos de los defectos o vicios del artículo 54, no tienen valor alguno a favor del comerciante a quien 
pertenezca. 
Artículo 56: el comerciante que omita en su contabilidad algunos de los libros indispensables del artículo 44 o 
que los oculte, caso de decretarse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la 
providencia de exhibición, y cualquier otra que tenga pendiente, por los asientos del adversario. 
Falta alguna formalidad extrínseca: no sirve como medio de prueba, no va a poder valerse de los asientos que 
lo favorezcan, pero la otra parte si puede usarlo en su contra. 
Falta total de los libros exigidos: debe ser por causa voluntaria (si fue por accidente no) rigen en el juicio como 
prueba de los libros de su contraparte salvo que se demuestre que son falsos. 
Artículo 63: apartado 1. Los libros de comercio llevado en la forma con los requisitos prescriptos, serán 
admitidos en juicio como medio de prueba entre comerciantes en hecho de su comercio. 
Fuerza probatoria de los libros de comercio. 
Artículo 63: pueden probar a favor en contra del comerciante. Para que puedan probar a favor debe: 
- ser juicio entre comerciante 
- cumplir formalidades 
- que sea de un hecho de su actividad 
- que se realicen en modo y casos expresados en el código 
Artículo 63: los libros llevados en la forma y con requisitos prescriptos serán admitidos en juicio como medio 
de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este código. 
Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no 
estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario, pero el adversario no podrá aceptar los asientos 
DERECHO COMERCIAL 
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que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, 
estarán por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado. 
También harán prueba los libros de comercio a favor de sus dueños, cuando su adversario no presente 
asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente sin embargo, el 
juez tiene en tal caso, la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir (si lo considerase) otra supletoria. 
Finalmente, cuando resulta prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se 
hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el tribunal prescindirá de este medio de prueba 
y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, clasificándolas con arreglo a las 
disposiciones de este código. 
Secreto de los negocios mercantiles: 
La ley garantiza al comerciante el decreto de sus operaciones, lo cual tiene como consecuencia la imposibilidad 
de obligarlo a darlas a conocer, salvo supuestos especiales. 
Regula el código de comercio el secreto en general pero plantea dos casos en que se admite la exhibición: 
general y parcial. 
 
 
 
 
 
 
 
 
Secreto financiero Ley 21.526 
Concepto: es el deber impuesto a las entidades financieras de no relevar las informaciones que posean de sus 
clientes, como de las operaciones y negocios que realicen con ellos. 
Este secreto es indispensable por: 
General art 58 Parcial art 59
Fundamento
Medida excepcional denominada: 
comunicación
Para que la parte interesada en juicio 
tenga conocimiento
Procedencia
En caso de: sucesion, comunión, 
sociedad, administración o gestión 
Como medio probatorio en juicio
Solicitud
A instancia de parte. Es decir, a 
solicitud de parte interesada, 
A instancia de parte o de oficio, como 
una medida de mejor proveer
Formas
Todas las operaciones registradas 
incluyendo la correspondencia
Solo los asientos que tengan relación 
con el litigio o negocio controvertido
Negativa
Puede ser obligado a eshibirlos en 
forma compulsiva
No es obligado
Sanción
No juega la posibilidad de ser 
juzgados por los libros de la otra 
parte.
Será juzgado por los libros de la 
parte contraria
DERECHO COMERCIAL 
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- la actividad bancaria: requiere un amplio conocimiento de la vida comercial del cliente. 
- El cliente: le da seguridad. 
Extensión: 
Se legisla en artículos 39 y 40 de la ley 21526. ley de entidades financiras. 
Artículo 39: las entidades financieras no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen. El personal 
deberá guardar silencio de la información que reciban. 
Artículo 40: también tendrá este deber el BCRAde los informes que reciban. También se extiende al personal 
del BCRA o auditorias externas que éste contrate. 
Excepciones: solo quedan exceptuadas de este deber los informes que requieran: 
- jueces con causas judiciales 
- el BCRA en ejercicio de sus funciones 
- organismos recaudadores con las siguientes condiciones: 
o referirse a responsable determinado 
o encontrarse en curso una verificación impositiva respecto a ese responsable 
o haber sido requerido formal y previamente 
o las propias entidades para casos especiales, previa autorización del BCRA 
RENDICIÓN DE CUENTAS (ARTÍCULOS 68 AL 74) 
Concepto: 
Siburu: “cuenta es la descripción gráfica de los diversos hechos y resultados pecuniarios relativos a una 
determinada operación” 
La cuenta se integra con dos elementos, el debe y el haber, en los que se agrupan las distintas partidas según 
se trate de débito o crédito. 
La rendición de cuentas es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados, los hechos, 
antecedentes y resultados de una determinada operación. 
Formas de rendirlas: 
La presentación de la cuenta puede hacerse en forma verbal o escrita, judicial o extrajudicial. La doctrina y la 
jurisprudencia coinciden en que las cuentas deben presentarse en forma descripta y no sinóptica. Deben ser: 
- amplias, por lo que se debe instruir en más que una simple exposición matemática o numérica. 
- Circunstanciadas, es menester un adecuado análisis de los hechos. 
- Documentadas, acompañadas de los respectivos comprobantes. 
- Explicativos: del actuar del obligado a la rendición. 
DERECHO COMERCIAL 
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Las cuentas se reputarán adecuadamente rendidas tan solo cuando reúnan los recaudos examinados, 
debiendo agregarse que la cuenta debe bastarse a sí misma. 
Documentación: 
Toda la documentación relativa a la operación debe acompañarse en el acto de rendición de cuentas, para que 
sea valorada por el que recibe. 
Obligaciones a rendir cuentas: el principio general que todo aquel que administra bienes ajenos o sea que 
participa en la negociación con bienes ajenos, deben rendir cuentas de su gestión. Existen dos corrientes 
mercantiles: 
- los que consideran que la obligación de rendir cuentas pesa solamente sobre aquellos que administran 
bienes ajenos o tienen la obligación de restituir. 
- Los que consideran que todo comerciante o sujeto de una relación jurídica mercantil, haya obrado o 
no en representación de otro o en interés ajeno. Está es la corriente que adopta la cátedra. 
Sujeto activo: dos supuestos se pueden considerar: 
- si es una negociación por cuenta ajena, quien puede exigir la rendición de cuentas es el dominus 
negoti. 
- Si es realizada por cuenta propia, podrá requerir la rendición de cuentas todo aquel que tenga un 
legítimo y razonable interés en obtenerla. 
Renunciabilidad: la Renunciabilidad de este derecho no es posible en cuanto afecta directamente al orden 
público ya que la obligación que establece el artículo 33 inciso 4 es una carga impuesta en función de la 
actividad misma desempeñada. 
Oportunidad. 
¿Cuándo corresponde la rendición de cuentas? Tratándose de operaciones individuales, la rendición puede 
solicitarse al concluirse cada una de ellas. Si se trata de prestaciones sucesivas, tal rendición puede reclamarse 
al vencimiento de cada año aniversario. 
Lugar: en el lugar donde se haya llevado a cabo la administración. 
Impugnación: debe distinguirse entre rendición de cuentas y presentación de cuentas. Quien presenta las 
cuentas cumple un acto de la rendición, pero la rendición de cuentas implica un proceso complejo que 
concluye con el ajuste de cuentas. 
Presentada una cuenta, el receptor goza de 30 días para las impugnaciones que estimares pudieran 
corresponder. Transcurrido ese lapso sin que se haya formulado la ninguna observación, la cuenta queda 
tácitamente aprobada por lo que puede ser luego objeto de discusión. 
Forma: la rendición de cuentas puede ser espontánea o requerida. En ambos casos pude a su vez ser realizada 
judicial o extrajudicialmente. 
El emplazamiento puede ser judicial o extrajudicial. El emplazamiento judicial puede ser pedido por cualquiera 
de las partes, el rindiente cuando la otra parte no quiera recibir la rendición y el principal, cuando el rindiente 
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no quiere rendir la cuenta. Primero en el juicio se analiza la procedencia de la obligación de rendir cuentas y si 
se decide que si debe haber rendido, se da un plazo a la parte incumplidora para que cumpla. 
 
CAPITULO 4 
REPRESENTACIÓN MERCANTIL 
Concepto e importancia: 
Si una persona no puede concluir un negocio, puede usar un representante. Es un derecho subjetivo en el que 
se pueden distinguir el interés y la voluntad. 
De las diferentes conjugaciones de estos elementos surge la teoría de la representación. Los actos que una 
persona realiza según la voluntad y el interés que representan puede distinguirse en: 
- representación: nombre y cuenta ajena. 
- Comisionista: nombre propio y cuenta ajena. 
- Personal: nombre y cuenta propia. 
- Otro caso: nombre ajeno y cuenta propia 
Formas de representación 
- impropia: el sujeto no expresa que esta actuando en nombre o cuenta de otra persona. No hay 
representación, ya que los efectos del contrato caen sobre el que lo celebra. 
- Propia o directa: pone en conocimiento del tercero que su manifestación de voluntad se efectúa en 
nombre del comitente y los efectos del contrato recaen sobre él. Es representación. 
- Representación legal: impuesta por ley. Ejemplo: menores. 
- Representación voluntaria: sujeto capaz que encomienda a otra persona la realización de actos. 
Condiciones o requisitos. 
1. facultad de representar: puede originarse esta facultad en la ley o en la voluntad del 
representado. Representación voluntaria: se adquiere mediante el negocio constitutivo de 
representación. Una persona le otorga a otra una autorización (poder) para realizar actos a su 
nombre y cuenta. 
2. la contemplatio domini: obligación del representante de comunicar a terceros que está 
actuando a nombre y por cuenta del representado. 
3. la facultad dentro del poder conferido: el representante debe actuar dentro de la esfera de las 
facultades que le dio el representado. Fuera de esos límites es su responsabilidad. 
Conclusión de la representación: 
Causas objetivas: 
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- conclusión del plazo por el que se confirió la autorización 
- cumplimiento del negocio para la que fue conferida 
- cumplimiento de una condición resolutoria 
- desaparición de los elementos sobre los que se funda la representación. Ejemplo: se cierra el negocio 
que manejaba un factor. 
Causas subjetivas: 
- revocación del poder: el que lo otorga 
- renuncia, muerte o incapacidad del representante o representado 
- quiebra de ambos. 
Diferencia entre mandato y representación. 
Representación: persona actúa en nombre y por cuenta de otra persona. La representación puede ser: 
- sin mandato: caso de los hijos menores. Representación legal o necesaria. 
- Con mandato: mandato propiamente dicho. 
Mandato: puede ser: 
- con representación: se llama mandato. Actúa en nombre y por cuenta del mandante 
- sin representación: es el contrato de comisión o consignación. Actúa en nombre propio y por cuenta 
ajena. 
Mandato comercial. Concepto: 
Es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio que otra 
le encomiendo. El mandato comercial no se presume gratuito. 
Formas de conferirlo: puede ser expreso o tácito, general o especial. 
Abarca tanto el concepto de mandato como el de comisión. 
Mandato civil: 
- solo mandato con representación 
- objeto: uno o varios actos civiles. 
- Puede ser gratuito u oneroso. 
Mandato comercial: 
- con o sin representación. 
- Objeto: actos de comercio 
- No se presume gratuito, se presume oneroso. 
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Diferencia entre mandato y comisión. 
1. mandatario: actúa en nombre y por cuenta de su mandante. Comisionista: actúa en nombre 
propio y en interés de su comitente. 
2. mandato: puede conferirse un acto, varios o una actividad completa. Comisión: un acto 
preferentemente individualizado. 
Características del contrato de mandato comercial. 
- típico: regulado en el código (es específico) 
- oneroso 
- bilateral: genera obligaciones para ambas partes 
- consensual: se conforma por acuerdo de voluntades 
- no formal: instrumento público, privado o verbalmente. 
- Conmutativo: desde un comienzo determinan derechos y obligaciones. 
- Nominado: tiene un nombre expreso. 
Obligaciones del mandatario: 
- cumplir con el mandato tal como le fue conferido: 
1. si el mandante dio instrucciones: el mandatario debe cumplirlas. 
2. si no dio instrucciones: el mandatario debe actuar prudentemente. 
- Utilizar todos los fondos según las instrucciones del mandante, si no lo hace responde por daños y 
perjuicios. 
- Indemnizar al mandante si la renuncia lo perjudica 
- Poner en conocimiento del mandante cualquier hecho que modifique o varíe el mandato conferido y 
que pueda revocarlo. 
- Entregar el dinero o efectos recibidos y rendir cuentas. 
Obligaciones del mandante: 
- anticipar los fondos para que el mandatario pueda cumplir. Pueden haber acordado que el dinero no 
se anticipa y en mandante debe rembolsar los gastos al final. 
- Indemnizarlo por daños y perjuicios que hubiera sufrido el mandatario 
- Pagar remuneración acordada por los servicios prestados. 
Cesación del mandato: 
Causas objetiva: 
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- vencimiento del plazo establecido 
- cumplimiento del mandato 
- cumplimiento de condición resolutoria 
causas subjetivas: 
- revocación del poder del mandante 
- renuncia del mandatario 
- incapacidad del mandante o mandatario 
- muerte del mandante o mandatario. Pero la muerte del mandante no termina el mandato, los 
sucesores deciden cuando el negocio lo exige. 
- Quiebra de ambas partes 
Auxiliares de los comerciantes. 
1.- auxiliares dependientes: no adquieren la calidad de comerciantes. Son: factor, viajante y 
dependiente de comercio. 
Factor: persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocio o la de un establecimiento 
particular. Nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio. Actúa como si fuera el 
comerciante, sustituye al principal. Es por ejemplo el gerente. Actúan en nombre y por cuenta del principal, no 
adquieren la calidad de comerciante. 
Se lo designa al factor por un contrato de preposición institoria, no hay formalidades, sólo que se realice por 
escrito. 
Artículo 133 código de comercio: debe inscribirse en el RPC. Surte efecto la autorización desde la inscripción. 
Debe contener: 
- nombre del preponente 
- establecimiento y ramo del negocio 
- localidad, lugar donde ejercerá sus funciones el factor 
- no se necesita que sea por instrumento público, puede ser por instrumento privado. 
Si no se inscribe: 
- priva de acción a ambas partes, 
- se admite cualquier medio de prueba de las existencia del contrato y de la preposición institoria. 
- Es ineficaz frente a terceros, los cuales tienen el derecho de accionar frente al preponente, incluso si 
no estuviera inscripto. No se le puede oponer la falta de inscripción o las limitaciones del factor, salvo 
que el tercero conociera la relación. 
- Inscripción tardía: tiene efectos desde la inscripción. 
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Capacidad para ser factor: capacidad para ejercer el comercio. 
Menores autorizados para ejercer el comercio pueden ser factores. Las facultades que tiene dependen de la 
actividad. Las facultades deben estar inscriptas también, sino, no son validas. 
No puede ni disponer de los inmuebles, no puede pedir la quiebra ni emitir títulos de crédito. Negociar por 
cuenta propia en el mismo ramo. Delegar a otros sin la autorización por escrito del principal. 
Derechos: cobrar 
Obligaciones: - responder por daños en caso de dolo o culpa 
- Actuar con lealtad y fidelidad 
- Llevar los libros (si así se estableció) 
- Aclarar cuando firma que actúa en nombre del principal 
- Si muere el principal, debe seguir sus funciones 
Cesa cuando: - revocación del mandato y representación: debe inscribirse en el RPC para que tenga valor sobre 
terceros 
- Venta del establecimiento 
- Renuncia o muerte del factor (no así del preponente) 
- Extinción del establecimiento 
- Incapacidad del factor (no así del preponente) 
- Quiebra del factor y del principal 
Muerte del otorgante principal, no implica su revocación. 
DEPENDIENTES DE COMERCIO: son los empleados del comercio. Están relacionados con el principal por una 
relación de subordinación jurídica, con una representación limitada que principalmente prestan tareas 
encomendadas por su patrón. No tienen un mandato permanente y general (a diferencia del factor) 
Facultades o caracteres: 
- no pueden contratar ni obligarse con su principal 
- no pueden firmar, endosar ni girar documentos por su principal 
- realizan actividades según su tarea 
- pueden realizar actos por su principal siempre y cuando medie autorización expresa para ello, para 
operaciones especiales y deben inscribirse. 
- Facultados para cobrar (dependiendo si es mayorista siempre que el pago sea al contado; si es 
minorista puede cobrar fuera del local) 
- Facultados para recibir mercaderías por sus principales 
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- Pueden llevar los libros del principal pero esto no libera al principal de sus obligaciones. 
Capacidad: - régimen laboral: mayores de 18 años pueden trabajar. 
- capacidad comercial: menor mayor de 18 años necesita autorización para comerciar, para realizar 
actos. 
VIAJANTE: no hay un régimen. Relación de empleo con su principal, a la cual se agrega un mandato sobre el 
modo de actuar y una representación ya que su tarea consiste en levantar en una determinada zona que viajan 
los pedidos. 
2.- auxiliares independientes: adquieren la calidad de comerciantes. Ejemplo: martilleros, 
corredores, barraqueros y despachantes de aduana. 
DE LOS BARRANQUEROS Y ADMINISTRADORES DE CASAS DE DEPÓSITOS. 
Características: actúa como comisionista, en nombre propio y cuenta ajena. 
Derechos: - retribución, pudiendo negarse a la entrega de los efectos mientras no se les pague. 
- derecho de retención por quiebra del propietario, para salarios y gastos. 
Obligaciones: 
- llevar libro de lo que recibe y salida 
- dar los recibos 
- conservar los efectos y cuidar haciendo pro cuenta de quien pertenecieren, gastos que harían si fueren 
propios 
- a mostrar a los compradores, por orden de sus dueños, los artículos depositados. 
- Son responsables a los interesados de la pronta y fiel entrega de los efectos que hubiesen recibido, so 
pena de prisión. 
Responsabilidad: 
- responder por los hurtos a no ser que fueren cometidos por fuerza mayor 
- responder por sus factores, encargados o dependientes 
- si no hubiere lugar a alguna reclamación contra ellos sólo tendrán derecho a exigir el depósito de la 
retribución o salario. 
DESPACHANTE DE ADUANA. LEY 22415 CÓDIGO ADUANERO. 
Características: 
- actúa como mandatario, en nombre y cuenta ajena 
- locación de servicios 
- son despachantes de aduana las personas de existencia visible que, en las condiciones previstas en 
este código realizan la exportación y demás operaciones aduaneras. 
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- Los despachantes de aduana son agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero. 
Requisitos: 
- deberán acreditar ante el servicio aduanero la representación que invocaren por cualquiera de las 
formas siguientes: 
 poder general para gestionar despachos, registro del instrumento pertinente 
 poder especial para mercadería de que se tratare. 
 Endoso en procuración 
Los poderes aludidos podránsuplirse mediante una autorización otorgada ante el servicio aduanero. 
Matrículas: inscriptos en el Registro de despachantes de aduana: 
- ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por si mismo el comercio y estar inscripto como 
comerciante en el RPC. 
- Estudios secundarios completos y aprobar exámenes sobre conocimiento aduanero 
- Acreditar domicilio real 
- Constituir domicilio especial 
- Acreditar la solvencia necesaria para otorgar una garantía. 
Responsabilidad: los despachantes de aduana que gestionaren ante las aduanas el despacho y la destinación 
de mercaderías, de la que tuvieren su disponibilidad jurídica, sin acreditar su condición de representantes, en 
alguna de las formas previstas en el apartado 1 del artículo 38, serán considerados importadores o 
exportadores, quedando sujetos a los requisitos y obligaciones determinados para ellos. 
REMATADORES O MARTILLEROS. LEY 20266 
Remate: venta al mejor postor en determinado lugar y con determinadas personas, donde los bienes tienen 
que ser mostrados o descriptos. 
Características: 
- está el dueño en el remate y lo invoca: mandato, nombre y cuenta ajena (comitente) 
- no está el dueño o no lo invoca: comisión, nombre propio y cuenta ajena. 
Condiciones habilitantes: 
- mayor de edad 
- titulo universitario 
- siempre que no esté comprendido en las inhabilidades del artículo 2 
Matrículas: 
- acredita edad y buena conducta 
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- acreditar título 
- constituir domicilio 
- constituir garantía 
Derechos: comisión y gastos. 
Obligaciones: 
- publicidad 
- libros: entradas, salidas y de cuenta gestión 
- guardar documentos de las operaciones 
- comprobar títulos 
- convenio por escrito con el legitimado, dejar constancia, queda autorizado para suscribir el 
instrumento de venta en nombre de aquel 
- remate de lotes 
- actos de remate 
- explicar en voz alta 
- aceptar postura a viva voz 
- suscribir instrumentos de venta 
- bienes muebles bastará recibo 
- precio 
- rendición de cuentas 5 días, conservación de informes. 
Facultades: 
- efectuar remate público 
- tasaciones 
- recabar informes o certificados necesarios. Solicitar medidas de seguridad 
Prohibiciones (artículo 19) 
- descuentos y bonificaciones 
- participación en el precio 
- cesión de bandera 
- delegación del remate 
- compra por cuenta de terceros 
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- compra para sí de los bienes a rematar, cónyuge o parientes dentro del segundo grado, socios, 
habilitados o empleados. 
- Suscripción instrumento de venta sin autor 
- Deber de veracidad 
- Ofertas bajo sobre 
- Suspensión del remate existiendo posturas, salvo que no se alcance la base. 
Responsabilidad (artículo 12): causas que no le fueren imputables, tendrá derecho a percibir la comisión (juez). 
Igual si el remate fracasare por falta de postores. 
Se anulare por causas no imputables al martillero, derecho a comisión a cargo de la parte que causó la nulidad. 
Incumplimiento de obligaciones y realización de los actos prohibidos: multa, suspensión de matrícula de hasta 
2 años y su cancelación. 
Si por su culpa se suspende o anula el remate, perderá su comisión y gastos, y responderá por los daños y 
perjuicios ocasionados. 
Otros (entre 15 y 16): pueden constituir sociedades en cualquiera de los tipos previstos en el Código de 
comercio, excepto cooperativas, con el objeto de realizar exclusivamente actos de remate. En este caso cada 
uno de los integrantes de la sociedad deberá constituir la garantía. 
CORREDORES. LEY 20.266 
Características: - locación de obras 
-actúa a su nombre y cuenta 
- no es ni mandatario, comisionista o representante 
- es sólo un intermediario 
Condiciones Habilitantes: 
- mayor de edad y buena conducta 
- título universitario 
Matrículas: 
- acreditar mayoría de edad y buena conducta 
- acreditar el título 
- acreditar hallarse domiciliado por más de un año 
- constituir garantía 
- los que sin cumplir estas condiciones sin tener las calidades exigidas ejercen el corretaje, no tendrán 
acción para cobrar remuneración. 
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Derechos (art 37): remuneración. Reintegro de los gastos. 
Obligaciones (art 36): 
- llevar asiento de todas las operaciones 
- comprobar la identidad de las personas 
- comprobar instrumentos 
- convenir por escrito con el legitimado autorización para suscribir el instrumento o realizar otros actos 
de ejecución del contrato en nombre de aquel. 
- Proponer los negocios con exactitud 
- Guardar secreto 
- Asistir la entrega de los bienes transmitidos con su intervención, si alguna de las partes lo exigiere. 
- Negociaciones de mercaderías hechas sobre muestras, deberá conservarlas. 
- Entregar a las partes una lista firmada, con la identificación de los papeles en cuya negociación 
intervenga. 
- Contratos otorgados por escrito, en instrumento privado, debe hallarse presente y firmar recogiendo 
un ejemplar. En los que no requieran la forma escrita, deberá entregar a las partes una minuta. 
Facultades (art 34) 
- poner en relación a las partes 
- hacer tasaciones 
- recabar los informes y certificados 
- prestar fianza pro una de las partes 
Prohibiciones: los mismos de los rematadores o martilleros. 
Responsabilidades: la remuneración se debe aunque la operación no se realice por culpa de una de las partes, 
o cuando iniciada la negociación por el corredor, el comitente encargare la conclusión a otra persona o la 
concluyere por si mismo. 
El corredor por cuya culpa se anulare o resolviera un contrato o se frustrare una operación, perderá el derecho 
a la remuneración y a los gastos sin perjuicio de las demás responsabilidades. 
AGENTES DE BOLSA. LEY 17811. 
Características: actúa como comisionista, en nombre ajeno y cuenta propia. 
Requisitos: 
- ser mayor de edad 
- ser accionista del mercado de valores correspondiente y haber constituido una garantía. 
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- Poseer idoneidad para el cargo, solvencia moral y responsabilidad patrimonial 
- Ser socio de la bolsa de comercio a la cual esté adherido el mercado de valores correspondiente. 
Matrículas: establecido por los reglamentos de cada mercado de valores 
Derechos: comisiones previstas en cada mercado de valor 
Obligaciones: - deben guardar secreto de las operaciones que realicen por cuenta de terceros, así como de sus 
nombres. 
- los mercados de valores deben establecer los libros, registros y documentos que, sin perjuicio de las 
disponibilidades legales pertinentes, han de utilizar los agentes de bolsa. 
Prohibiciones: no deben eximir a sus comitentes del pago de las mismas, ni cederlas a otros agentes de bolsa o 
a terceros, salvo autorización del mercado de valores respectivo. 
Otros: los reglamentos de los mercados de valores deben establecer las formalidades y requisitos que han de 
cumplir las sociedades de agentes de bolsa. Son aplicables las disposiciones de los agentes de bolsa. 
Los agentes de bolsa deben ajustarse a los reglamentos de cada mercado. 
Mercado de valores deben llevar registro de agentes de bolsa. 
Los mercados de valores deben informar comisión nacional de valores, información de los agentes de bolsa. 
CENTROS PÚBLICOS DE CONTRATACIÓN 
Bolsas y mercados 
Desde el punto de vista económico son sinónimos, pero desde el punto de vista comercial o bursátil no son 
sinónimos,. 
Mercado: cambio de mercaderías y negociaciones en masa actuando como regulador de precios. 
Bolsa: mercado central. Institución mayor del cual dependen los mercados que pertenecen a ellos. 
Funciones de la bolsa y mercados. 
- determinar los cursos de cambio 
- fijar las cotizaciones 
- agilizar la circulación de bienes 
- canalizar las operaciones en un sistema libre pero garantizado 
- canaliza el ahorro 
- promueven la inversión en títulos valores 
- equilibrar los precios 
Régimen argentino. 
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Ley 17811 Dividida

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