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Derecho comercial- Resumen

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UNIDAD 1 
1. Antecedentes y Evolución histórica del derecho comercial (en el mundo): 
En la Antigüedad a pesar de desarrollarse numerosas transacciones de carácter comercial no 
había un Derecho Mercantil. Podían encontrarse en los pueblos mesopotámicos algunas 
disposiciones aisladas como por ejemplo, en una recopilación de normas obtenidas por 
Hammurabi (1760 a.C.), en él había preceptos atinentes a normas sobre el préstamo con interés, 
el depósito, la jerarquización de la sociedad, los salarios, las penas, la actividad agrícola y la 
responsabilidad profesional, pero este no afirma la existencia de esta rama del derecho. Los 
Fenicios, Romanos y Griegos tenían una actividad de comercio activa pero carecían de 
regulación propia. 
Durante la Edad Media se advierte un notable florecimiento del comercio, impulsado 
especialmente por las ciudades italianas (Génova, Florencia – especialmente en el comercio 
marítimo-, Venecia, Pisa y Amalfi). 
Con la caída del Imperio Romano - Siglo V d.C. - se produce la desaparición de una autoridad 
imperial fuerte lo cual provoca un periodo de desintegración y cambio institucional político 
(nuevos hábitos y costumbres). De esta manera aparece el sistema político llamado Feudalismo, 
el cual surge porque antes el Imperio Romano los protegía y al caer, pasó a ser el más poderoso. 
En el Feudalismo la tierra era la fuente de poder, economía eminentemente agrícola y su control 
y verdadera propiedad estaba en manos del Señor Feudal. En el Siglo XI comienza un cambio 
donde aumenta la riqueza agrícola y crece la población, de esta manera se produce el fenómeno 
de la migración del hombre del campo hacia las ciudades (Burgos) y se desarrolla la Burguesía. 
La agricultura cede su puesto al artesano. 
Los que se dedicaban a negociar eran los mercaderes en el Mercado (reuniones a diario dentro 
del castillo Feudal – al por menor). Estos eran útiles para los Sres. Feudales porque financiaban 
sus compañías bélicas y estos les daban amparos cuando tenían conflictos con otros. Con el 
tiempo, comienzan a comerciar más allá de la ciudad, en las ferias (Reuniones periódicas, a 
veces una vez al año, donde se encontraban grandes volúmenes de intercambio – al por mayor- ; 
en épocas de guerra seguían en pie, lugar neutro.) 
El comercio empieza a perfilar su campo de actuación pero los mercaderes que iban a las ferias 
corrían riesgos de ser asaltados y comienzan a necesitar una regulación de estas actividades. El 
aumento de estas, su tendencia a la universalidad y celeridad de las operaciones y a su vez la 
inseguridad reinante dan nacimiento a determinados usos y costumbres que traen como 
consecuencia la necesidad de una reglamentación especial, así es que surgen los Estatutos 
(condiciones a las cuales debían ajustarse para actuar impuestas por los mercaderes) y 
Jurisdicción Consular (conflictos resueltos por los Cónsules quienes tenían gran conocimiento 
de la materia). Esta legislación se aplicaba exclusivamente a la clase de los comerciantes, es 
decir, tuvo un carácter SUBJETIVO → pone el acento en la persona y no sobre el acto que esa 
persona haya realizado. 
El feudalismo llega a su punto máximo cuando las naciones se organizan y buscan conseguir un 
único gobernante; surge la Monarquía. A partir de esto empieza la Economía Nacional, es decir, 
la dirección unificada de la actividad general. La primera fue España, luego Francia y luego por 
toda Europa. A partir de 1942 el comercio toma auge y empiezan a comerciar entre Europa y 
América. En España y Francia se comienza una compilación de las reglas conocidas del 
comercio: Las ordenanzas de Bilbao 1737 (España) y Las ordenanzas de Colbert (Francia). El 
comercio ya tenía una madurez y reconocimiento por esto surgen los Gremios (organización en 
las cual los mercaderes establecían las pautas de ingreso de los comerciantes. 
 No podías realizar la actividad si no te sujetabas a las reglas que imponían). 
Se comienza a hablar del derecho natural y se cuestiona el autoritarismo y el absolutismo 
(monarcas y los nobles estaban fuera de las normas). Los gremios son unos de los gérmenes de 
la Revolución Francesa (14/07/1789 – libertad, igualdad, fraternidad). Como consecuencia de la 
Revolución surge el Positivismo donde sólo era válido lo que estaba plasmado por escrito, por 
lo tanto, el estado tiene que plasmar las leyes por escrito. Con esto surge el proceso de 
Codificación y aparece el Código de comercio de Napoleón dictado en 1807. Donde el derecho 
comercial deja de ser un derecho aplicable a una clase de personas, sino aquel que regula 
determinados actos, sin importar la naturaleza de la persona que los ejecute, es decir, se pasa de 
un carácter Subjetivo a un carácter Objetivo; el sistema subjetivo es el que desarrolló lo que 
luego el legislador objetivó. Se es comerciante por realizar actos de comercio en forma habitual 
y profesional, no es necesario estar matriculado. 
Código: compilación de normas con sistema y orden 
Compilación: reunión en un solo texto de las normas sueltas, sin sistema ni orden. 
✓ Antecedentes y evolución histórica del derecho comercial en ARGENTINA: 
Antes de 1810 nos regía la legislación hispánica compuesta principalmente por las leyes de 
Indias (1681) y las de Castilla (1492 y 1496), primero, y las ordenanzas de Bilbao (1737), 
después, las cuales tuvieron vigencia desde 1794, cuando se creó el consulado de Buenos Aires. 
El consulado de Bs As era el que aplicaba esos decretos constituidos como un tribunal 
autónomo e independiente, el cual subsistirá hasta 1862. Cumplía una doble función; por un 
lado tenía una función jurisdiccional - atendía los 
pleitos mercantiles, y por otro administrativa mediante el poder de policía del comercio y 
fomento del tráfico mercantil. 
La constitución de 1853 impone al congreso la facultad de redactar y sancionar el código de 
comercio, una ley de bancarrotas (quiebras) y reglar el comercio marítimo y terrestre con las 
naciones extranjeras, y de las provincias entre sí. 
Buenos Aires en 1856 le confiere a Eduardo Acevedo la tarea de preparar un Código de 
Comercio, éste lo redacta con la ayuda de Vélez Sarsfield, siendo ese proyecto aprobado y 
comenzando a regir a partir de 1859 sólo para el Estado de Bs. As, el cual se basó en el Código 
de comercio Francés. Luego en 1862 después de la Batalla de Pavón, con la que Bs As se 
incorpora a la Confederación, bajo la presencia de B. Mitre se sanciona una ley que lo 
promulgó Código de Comercio de la Nación. Fue el primer texto de derecho privado, el primero 
cuerpo legislativo codificado. Compuesto por 4 libros: de las personas del comercio, de los 
contratos del comercio, de los derechos y obligaciones que resultan de la navegación – 
derogado por Ley de navegación 20.094- y de las quiebras – derogado por Ley de quiebras 
24.522. Con posterioridad se sanciona el Código Civil (1869) y se plantea la reforma del 
Código de Comercio; produciéndose su reforma en 1889 suprimiendo las normas civiles; 
modificando normas sobre quiebras, sociedades y transportes, entre otras, para que no exista 
doble regulación. 
✓ Derecho Comercial 
Concepto: conjunto de normas jurídicas que regulan la materia mercantil. Junto con el Derecho 
Civil, son derechos de obligaciones. Se diferencian en un sentido histórico (de tiempo y 
espacio), pero no de naturaleza. Por Ej. Los inmuebles se encuentran fuera de la materia 
mercantil, solo por una cuestión histórica, porque cuando se crearon las normas mercantiles no 
se comerciaban las tierras por estar en poder de los Señores Feudales. 
El comercio: concepto económico y jurídico 
Fontanarrosa 
Concepto económico: 
“comercio es la actividad humana que tiene por objeto mediar entre la oferta y la demanda para 
promover, realizar o facilitar los cambios y obtener con ello una ganancia calculada sobre las 
diferencias de los valores de cambio.” 
El derecho comercialregula las relaciones surgidas de esa actividad, además regula otras 
actividades que no encuadran dentro de la definición dada. 
Concepto Jurídico: 
La noción económica de comercio no basta para delimitar el ámbito de la materia comercial, tal 
como la entienden generalmente lo códigos. Por lo tanto, la Ciencia del Derecho Comercial 
debe operar no sobre la noción económica, sino sobre la noción jurídica de comercio. 
 “Es comercio, en sentido jurídico, todo supuesto de hecho al que la ley califica de mercantil” 
Difieren ya que el derecho regula una serie de actos y situaciones que son relacionadas al 
comercio, lo que hace que el concepto jurídico sea sensiblemente más extendido. La idea de 
intermediación para el derecho es más amplia en el sentido de incluir actos que no 
necesariamente se realizan sobre mercaderías sino sobre bienes inmateriales, actividades, 
riesgos, etc. El derecho apunta a los actos individualmente considerados, más que a la actividad 
en sí misma. 
✓ La materia del comercio. Contenido 
Comprende los sujetos, objetos, relaciones y negocios sometidos a la disciplina del derecho 
comercial. Sujetos pueden ser tanto los comerciantes como los no comerciantes que 
ocasionalmente realizan actos de comercio; y objetos de ellas pueden ser todas aquellas 
prestaciones convenidas en los negocios y operaciones comerciales. 
Estos negocios y operaciones se denominan “actos de comercio”; y la reiteración habitual y 
profesional, confiere a quien los realiza la calidad de comerciante (art. 1º cód. com.) 
Art. 8: enumera cuales son los actos de comercio 
 
Rasgos de subjetividad: 
+ Art. 7: si un acto es comercial para una sola de las partes, todo los contrayentes quedan por 
razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los 
comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se confiere sino al 
contratante para quien tiene el acto carácter comercial. 
# Esto le otorga mayores garantías al no comerciante, lo protege más, porque el comerciante 
tiene más obligaciones impuestas por el derecho comercial. 
+ Art. 5: todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la 
jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. 
Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en 
contrario. 
✓ Relaciones con otros derechos 
- Con la ciencia del derecho: ante lagunas en el Derecho Comercial hay que recurrir a los 
principios generales del derecho que informan el ordenamiento jurídico vigente 
- Con el derecho civil: en los casos en que las leyes mercantiles no sean suficientes debe 
aplicarse el Código Civil. El derecho civil no es una fuente del derecho comercial, sino 
tiene una aplicación subsidiaria a la materia mercantil; cuando esto ocurre la ley civil 
rige, no como ley comercial, sino como derecho civil verdadero y propio. 
- Con el derecho administrativo: el estado interviene cada vez más en la actividad 
mercantil privada, para eso el poder público dicta disposiciones que corresponden a la 
esfera del derecho administrativo aplicado a la actividad comercial de los particulares 
(Fomentar el comercio, proteger a los intereses de los comerciantes) 
- Con el derecho penal: el Estado asegura el cumplimiento de ciertas obligaciones 
mediante la aplicación de sanciones de carácter punitorio 
- Con el derecho fiscal: el estudio de las instituciones mercantiles debe integrarse con el 
conocimiento de su régimen fiscal. 
- Con el derecho internacional: el desarrollo mundial del comercio provoca el aumento de 
las relaciones comerciales internacionales, las cuales generan conflictos que deben ser 
resueltos por el derecho internacional. 
- Con el derecho procesal: utiliza los medios para que se cumplan, mediante la 
intervención del Estado, los derechos subjetivos creados por el derecho comercial. 
- Con el derecho laboral: el Código de Comercio contiene todo un capítulo referido al 
contrato de trabajo entre patrón comerciante y sus dependientes (factores – empleados) 
Se encarga de normar la actividad humana licita. 
 
● La Biotecnología 
Conjunto de innovaciones tecnológicas que se basa en la utilización de microorganismos y 
procesos microbiológicos para la obtención de los bienes y servicios, y para el desarrollo de 
actividades cientificas de investigacion. Ha sido utilizada por el hombre desde comienzos de las 
historia en actividades como preparación del pan, producción de cerveza, vino, queso, etc. Hoy 
se usa en la agricultura, farmacia, alimentos, medioambiente y medicina. 
Se relaciona con el Derecho Comercial a través de la Ley de Patentes ya que la jurisprudencia 
definió que los procesos microbiológicos en plantas y animales son patentables, contradiciendo 
al art. 7 inc b de dicha ley. (dice que no son patentables) 
2) Economía y Derecho 
Economía: Ciencia que estudia la asignación eficiente de los recursos para solucionar el 
problema de la escasez. Su objeto de estudio es la conducta humana motivada por la satisfacción 
de necesidades. 
Derecho: ordenamiento jurídico que asegura el orden. Su objeto de estudio es la regla de 
conducta impuesta por el estado a la que debe someterse el hombre en su actuación externa 
Se da la relación entre lo que es (economía) y lo que debería ser (derecho). Las leyes son un 
requisito necesario y suficiente para construir una economía de mercado exitosa, por lo que 
están íntimamente conectados. 
Derecho económico: Conjunto de medidas por las cuales el estado limita y controla la actividad 
económica, es decir, es el instrumento jurídico con cuya ayuda del estado dirige y fomenta la 
economía. Ej. represión al monopolio, inversión extranjera, intercambio de divisas. 
Intervención del Estado en la Economía: en un principio el Estado no intervenía en la 
Economía, hasta que como consecuencia de la 1ra Guerra Mundial (1914-1918), la 2da Guerra 
Mundial (1939-1945) y la Gran Depresión (1930) el estado tuvo que empezar a intervenir para 
abastecer pueblos y reconstruir las economías de los países, es decir, empezó a establecer reglas 
y condiciones que la sociedad debía cumplir. 
El Derecho económico no es una nueva materia jurídica, sino una nueva óptica frente a materias 
tradicionales. Es también una disciplina científica formada por los vínculos entre ciencia del 
Derecho y ciencia de la Economía. Implica un verdadero encuentro interdisciplinario y, por 
consiguiente, una comprensión de las relaciones fundamentales entre el Derecho y la Economía. 
 
 
 
Distinciones a tener en cuenta: 
1. En cuanto a la situación y realidad actual de un derecho y otro: parece inaceptable 
confundir derecho económico con derecho mercantil, aunque sea bajo la aceptación del 
derecho económico como resultado de un proceso de transformación del viejo derecho 
mercantil. El derecho económico convive con el derecho mercantil, lo renueva, lo 
vivifica, pero no lo extingue. 
2. En cuanto a la naturaleza de las normas: Planteado el derecho mercantil como un 
derecho privado y el derecho económico como un derecho de contenido eminentemente 
(que sobresale) público. 
3) Fuentes del Derecho comercial 
Las fuentes del derecho son los elementos a partir de los cuales el derecho comercial es creado y 
su contenido determinado. La fuente material es lo constituye la realidad analizada, es la misma 
actividad económica manifestadas en operaciones que el legislador va a regular luego en la 
norma. La fuente formal es aquella de la que surgen normas con contenido obligatorio. 
LA LEY: Con relación al derecho comercial la fuente formal por excelencia es la ley mercantil. 
Fontanarrosa la define como el conjunto de normas emanadas por los órganos competentes del 
estado destinadas a regular especialmente la materia comercial, contenidas en el Código de 
Comercio y sus leyes especiales. Es la fuente formal por excelencia. 
Aparecen 2categorías de leyes: las que regulan exclusivamente a la materia mercantil, sin 
aplicación a la materia civil y las que regulan principal y directamente a la materia mercantil, 
pero no excluviamente, ya que son aplicables analogicamente a la materia civil. 
El art. 1 del C de C: “En los casos que no estén especialmente regidos por este Código se 
aplicarán las disposiciones del Código Civil”. La función del derecho civil es integradora frente 
al derecho comercial, tiene una aplicación subsidiaria sobre la materia comercial, pero cuando 
esto ocurre, la ley civil rige como derecho civil. No es considerado fuente del derecho 
comercial. 
USOS Y COSTUMBRES: Fuente formal del derecho comercial. Sus preceptos nacieron en la 
costumbre, en los usos y prácticas comerciales practicadas a lo largo de la historia se fueron 
incorporando en los cuerpos legislativos. 
La costumbre es la observancia constante y uniforme de una regla de conducta por los 
miembros de una comunidad, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica. Se 
recurre a la costumbre para llenar vacíos, cuando no hay norma que regule alguna cuestión. 
La costumbre para ser considerada fuente del derecho debe tener los requisitos, a saber: 1) 
General: debe ser una práctica de todo el grupo social en que pretende aplicarse. 2) Constante: 
la conducta debe ser continúa perdurable en el tiempo. 3) Uniforme: todo el grupo social debe 
cumplirla de manera masiva, sin distinciones. 4) Obligatoria: se debe tener la convicción de 
obligatoriedad. 
Los usos son modos de comportamiento mas o menor generales, realizados por motivos de 
conveniencia o de orden profesional, que se pronuncian sin conciencia de que son 
obligatorios.No tienen una fuerza vinculadora autónoma (no crea por sí mismos normas 
jurídicas), sino que suministran el contenido de la norma legal. 
El C de C prevé la aplicación de los usos y costumbres atribuyéndose una doble función: 
meramente interpretativa de las cláusulas contractuales, e integradora de la voluntad de los 
contratantes frente a vacíos o silencios de la ley. En la materia mercantil solo es fuente la 
función integradora que recurre a vacíos legales, la función interpretativa no lo es, ya que es 
simplemente una forma de interpretar la norma. 
LA JURISPRUDENCIA: Puede definirse como “el uso general, uniforme y de muchos años, de 
una regla jurídica por parte de los jueces en la esfera de aplicación del derecho”. Según este 
concepto las decisiones judiciales aisladas no serían fuente de derecho. Se refiere al conjunto de 
sentencias que se aplican a casos sometidos a juzgamiento, se observa cómo se resolvieron 
casos similares. 
LA DOCTRINA: No es fuente formal; la opinión de los juristas (estudiosos del derecho) podrá 
ser un valioso elemento auxiliar para la explicación y aplicación del derecho, pero no establece 
un modo de manifestación de normas jurídicamente obligatorias ni sustituye a la autoridad de la 
ley. 
LEYES EXTRANJERAS: Carecen de imperio dentro de nuestro territorio, salvo los casos 
excepcionales en que la ley argentina autoriza su aplicación. Por consiguiente, no constituyen 
fuente formal del derecho sino en los contados supuestos en que integran el sistema jurídico 
positivo, por expresa remisión de la ley nacional. 
ANALOGÍA: No es fuente formal de derecho mercantil, sino un procedimiento de integración 
de las lagunas del derecho. S/Art.16 CC, para resolver casos no expresamente previstos, se 
atenderá a los principios de fuentes análogas. Es decir, se pasa a una referencia próxima que me 
permite encontrar una solución. 
EQUIDAD: No es fuente formal de derecho comercial, constituye un criterio de estimación del 
juez, variable de caso a caso, para la solución de un problema concreto. Se trata de la 
flexibilidad para aplicar el rigor de la ley en ciertos casos. 
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Según FONTANARROSA es el criterio más 
adecuado: los principios generales del derecho son los fundamentales de nuestra legislación 
positiva; pero no constituyen fuente formal del derecho comercial, porque no son otra cosa que 
preceptos ya comprendidos en el sistema jurídico vigente, y descubiertos mediante un 
procedimiento de generalización 
 
 
 
JERARQUÍA DE LAS FUENTES 
Orden de prelación de los preceptos aplicables a la materia mercantil: 
- La solución del caso concreto, cuando está expresamente previsto por la ley mercantil, se rige 
por esta. 
- Los Usos y Costumbres: cuando la ley se refiere a ellos, el juez debe investigar su existencia y 
aplicarlos como si se tratara de la ley misma. 
- Si no se obtuviera solución por estos medios, se recurrirá a la analogía. 
- Si todavía no se llegare a resolver, se recurre a los Principios Generales del Der. Com. 
- Solo después se recurrirá al Derecho Civil y en última instancia a los Principios Generalísimos 
del ordenamiento jurídico vigente. 
➢ Interpretacion y aplicacion de la materia mercantil 
La ley es una declaración de voluntad formal y escrita, producto de una serie de procesos 
psíquicos y lógicos que se exteriorizan por escrito. 
Para aplicar correctamente una ley, es necesario ante todo establecer exactamente su texto. Lo 
común es que las leyes aparezcan correctamente impresas, pero a veces no ocurre así, y 
entonces hay que depurar previamente los errores del texto. 
Una vez establecida la correcta redacción, comienza la actividad interpretativa. Interpretar la ley 
significa desentrañar y precisar el contenido de la norma jurídica formulada en ella, y delimitar 
su alcance. La interpretación puede ser considerada desde 3 puntos de vista: 
a) del de los medios que utiliza 
i. Interpretación literal, lingüística o gramatical: tiende a superar las exigencias 
del exegético ya que, se funda en el sentido que el uso común del lenguaje 
atribuye a los vocablos empleados en el texto legal, es decir, la significación 
propia y autónoma de las palabras. La verdad es que las palabras, tomadas 
aisladamente, son equívocas y tienen variadas significaciones. 
ii. Interpretación lógica o racional: 
1. Metodo exegetico o histórico: Investigación, por parte del intérprete, de 
la voluntad del legislador referida al momento en que la ley fue 
sancionada. Las palabras deben ser entendidas en sentido subjetivo, con 
el significado que presumiblemente le dio el autor al emplearlas. Tal 
procedimiento no puede casi nunca lograr su objeto. 
Pueden contribuir a aclarar el sentido de una norma, pero en ningún 
caso ser considerado como elemento de interpretación auténtica de la 
ley. 
2. Método sistemático o dogmático: más completo y desarrollado se 
presenta este método, según el cual la ley como un sistema coherente 
de proposiciones jurídicas insertado dentro de un ordenamiento jurídico 
más general. De este modo, puede ocurrir que una solución jurídica 
admitida deba ser modificada en un momento dado, simplemente a 
consecuencia de la alteración de otro precepto legal que actuaba en 
coordinación con aquel. 
 Criterio propiciado: ante un texto legal el intérprete debe comenzar por examinar la 
redacción gramatical y la significación de las palabras. Aclarado el punto, debe analizar la 
estructura interna de la norma; luego su ubicación dentro de su cuerpo legal, su relación con 
otras normas de la misma ley y con las de otras leyes y su fuera necesario, por examinar su 
coherencia con el ordenamiento jurídico total. 
b) del de los resultados a que llega 
i. Declarativa: el contenido objetivo de la norma coincide con su formulación 
verbal. Cuando hay coincidencia entre la letra de la ley y la voluntad del 
legislador 
ii. Extensiva: descubre que el contenido objetivo de la norma excede los límites de 
su formulación verbal, es decir, tiende a restablecer el verdadero alcance de la 
norma cuando, por deficiencias de expresión, el caso pareciera haber quedado 
excluido de su letra. No debe ser confundida con la interpretacionanalogica 
(aplicación de normas a casos no previstos, pero semejantes a los previstos) 
iii. Restrictiva: tiende a limitar el contenido objetivo de la norma, cuando su 
expresión pareciera comprender un ámbito más extenso. El intérprete descubre 
que ciertos casos, aparentemente incluidos, no corresponden al contenido 
objetivo de la norma. 
c) del de los sujetos que la realizan 
i. Doctrinaria: es la que realizan los juristas 
ii. Judicial o forense: es la que realiza un juez respecto a un caso concreto 
iii. Legislativa o auténtica: es la que realiza el propio legislador u órgano que la 
dictó para poner fin a las dudas que la misma norma da lugar. 
El intérprete nunca debe olvidar que su misión no consiste en desentrañar el sentido de una 
proposición jurídica con fines puramente académicos, sino con la finalidad de encontrar una 
solución adecuada y la más justa posible a un conflicto planteado entre seres humanos. 
4) Unidad del derecho privado 
La vida jurídica de un país está regulada por el derecho como un ordenamiento jurídico y total. 
Aparece: 
- Derecho público: Derecho administrativo, Derecho constitucional 
- Derecho Privado: Derecho comercial (1962), Derecho civil (1969) 
Derecho Civil y Comercial son derechos de Obligaciones, derechos especiales con relación al 
Derecho Privado, y este a su vez es un derecho especial con relación al Derecho General. 
 
Antecedentes legislativos 
Argentina: en 1988 tuvo la primera intención de unificación, la que se aprueba en 1991, donde 
el parlamento la sanciona pero luego el Poder Ejecutivo la VETÓ. 
Luego en 1998 hubo un proyecto que no tuvo tratamiento legislativo. 
 
En 2012 comienza el proyecto de unificación, en 2014 se aprobó por las cámaras y tendrá 
vigencia a patir de 2016. En los países del MERCOSUR, ninguno unificó, salvo PARAGUAY 
que adoptó la forma de Argentina 1988-1991. 
A FAVOR: este proyecto de ley unifica y moderniza al código civil y comercial. Se incluyen 
innovaciones en relación al matrimonio, divorcio, fertilización in vitro, concubinato y la 
relación usuario - consumidor. Se considera un código más inclusivo y esta pensado para que 
abarque necesidades y resuelva problemas que existen en la actualidad. 
EN CONTRA (casasola): En el proyecto se intenta regular al usuario y al consumidor y no al 
proveedor (empresario, productor → comerciante); lo terminan excluyendo. Como en Italia. 
La consecuencia es que los conflictos se regulen en las cámaras y no actúen en función de la 
ley, sino en función de lo que determinen los operadores de turno. De esta manera,la unificación 
no evoluciona, sino INVOLUCIONA ya que no se establecen reglas equitativas para todos. 
Italia: en 1942 se sancionó el Código Único de Derecho Privado, donde se deja de lado al 
comerciante, desaparece la estructura del comerciante. Único país en Europa que unificó. 
Suiza: en 1911 se sancionó la ley federal denominada Código de Obligaciones, solo para los 
contratos, lo demás sigue separado. Modificado en 1936. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
UNIDAD 2 
 
1. Acto de comercio 
Acto humano, voluntario y lícito que la ley considera que es comercial. Dentro de los sujetos 
encontramos a los comerciantes o no comerciantes, mientras que el objeto es la prestación 
convenida en los negocios y operaciones comerciales. 
Concepto objetivo: Se determinan los actos que son comerciales sin importar los sujetos que 
intervienen. 
El artículo 5, 2da parte establece la presunción de que los actos de comerciantes se presumen 
mercantiles, salvo prueba en contrario. 
El artículo 7 establece que los actos para una sola de las partes intervinientes originan la 
aplicación de las normas legales comerciales a todo el negocio. 
 
Art. 8: La ley declara actos de comercio en general: 
1) Compraventa: Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho 
sobre ella, para lucrar, con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o 
después de darle otra forma de mayor o menor valor; 
Adquisición: Unir una cosa a una persona incorporando derechos sobre la cosa. Unir el derecho 
con una persona que se convierta en titular (sujeto), adquiriendo disposición, uso o goce 
(percibir los frutos) sobre una cosa (incorporando esos derechos al patrimonio). Puede ser 
originaria, es decir, no se basa en el derecho ya existente; o derivativa, la cual se produce en 
base a un derecho anterior (por ej: herencia). 
Cosa mueble: La cosa adquirida debe ser cosa mueble o un derecho sobre ella, y debe ser 
mueble para el adquirente. Los contratos sobre cosas inmuebles son siempre civiles. 
Onerosidad: Adquisición a título oneroso, no hay acto de comercio sin onerosidad. Si me 
desprendo de la cosa a título gratuito no es acto de comercio. 
Finalidad de lucro: Interesa que al momento de la compra haya intención de lucrar, de obtener 
una ganancia con su enajenación. 
En el estado en que se adquirió o mayor o menor valor: Como se compraron o habiéndose 
transformado, siempre que no se altere la sustancia. 
2) La transmisión a que se refiere el inciso anterior; 
Me desprendo de los derechos que tengo sobre la cosa, no necesariamente por venta, sino 
también por permuta, locación, etc. 
3) Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate; 
Operación de cambio: permuta de monedas de una especie por monedas de otra especie. 
Banco: Intermediación dineraria, pueden ser activas para el banco (otorgar créditos) o pasivas 
(tomar dinero a crédito). 
Corretaje: Operaciones de mediación entre la oferta y la demanda, dirigida a provocar el 
acercamiento de las partes interesadas. 
Remate (sólo el privado): Venta pública al mejor postor. No importa si el negocio es civil entre 
las partes. 
4) Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de 
papel endosable o al portador; 
5) Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de 
mercaderías o personas por agua o por tierra; 
6) Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto; 
7) Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo 
lo relativo al comercio marítimo; 
Toda operación de navegación aún cuando sea gratuita ya que cualquier expedición marítima 
requiere una organización que se asemeja a una empresa. Actividad gratuita u onerosa, 
científica o por placer. 
Fletamentos: Alquiler de naves. Aparejos: Instrumentos para un buque. 
8) Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los 
comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen; 
Factores: gerentes, empleados importantes (con capacidad para contratar y obligarse como el 
principal). Demás empleados necesitan autorización. 
9) Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes; 
Derogado: regulados por el Derecho Laboral. 
10) Las cartas de crédito, fianzas (acto de garantía personal), prenda (acto de garantía real) y 
demás accesorios de una operación comercial; 
11) Los demás actos especialmente legislados en este Código. Cuenta mercantil y bancaria, 
mutuo, depósito, comisión, mandato,etc. 
 
No son actos de comercio: 
(Aclaración: no tiene que ver con la habitualidad, sino con el ánimo de lucro -compra por única 
vez- para que sea comercial, luego veré la habitualidad y profesionalidad para ver si es 
comerciante o no) 
1. Quien compra cosas para lucrar con sus frutos, lo que interesa es la enajenación de la cosa 
adquirida (compra de animales para vender sus crías). 
2. Comprar para vender a un menor precio con espíritu de beneficencia. 
3. Operaciones sobre inmuebles. 
4. Compra de objetos destinados al consumo. 
5. Venta de extracciones primarias (cosechas, ganado, extracción de minas). No hubo 
adquisición previa onerosa. 
6. Sobras del consumo que se venden (porque no tenía intencionesde lucrar), si vendo más de lo 
que consumo, la ley presume que es comercial. 
7. Artesanos, sastres, zapateros, artistas, por ser hechos por encargo. 
 
Diversos criterios clasificatorios de actos de comercio: (Según Fontanarrosa) 
I) Objetivo: declarados comerciales independientemente del sujeto que los ejerce. 
 Subjetivo: No existe en el Derecho Argentino. 
II) 1. Naturales: los que hagan intermediación entre la oferta y demanda de bienes, servicios y 
dinero. Operaciones de banco. 
2. Por conexión: Ordinariamente son civiles pero cuando se vinculan con algún a algún acto 
mercantil el código los somete a su disciplina del Derecho Comercial. FONTANARROSA 
considera que la fianza y la prenda, quedan comprendidas dentro de los ACTOS DE 
COMERCIO POR CONEXIÓN. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 a. Actos cuya vinculación con el comercio es presumida por la ley, salvo prueba en 
contrario (art. 5 2da parte y art. 8): Los contratos hechos por el factor de un establecimiento 
comercial o fabril que notoriamente pertenezca a una persona o sociedad conocida, se entienden 
celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, siempre que corresponda al giro del 
mismo. 
 b. Actos cuya vinculación con el comercio hay que demostrar en cada caso (fianza, 
mutuo, depósito, prenda). La fianza, como obligación accesoria de garantía, sigue la naturaleza 
de la obligación principal, de modo que aunque el fiador no sea comerciante, probando la 
comerciabilidad del acto principal, aquella tendrá igual carácter (Art.478).C). La prenda es 
mercantil cuando sirve de garantía a una operación comercial aunque los contratantes no sean 
comerciantes; y a la inversa, si fueren los contratante comerciantes,la prenda será civil si 
garantiza una operación civil. Se trata de una aplicación del principio de accesoriedad. La 
prenda con registro, será civil o comercial según la naturaleza de la obligación principal. 
3. Legales: determinados por ley. La ley dispone expresamente que son comerciales, sin admitir 
prueba en contrario. Ej: remate, seguros, sociedades. 
 
Actos que otorgan la calidad de comerciante: de los naturales todos, y de los legales aquellos de 
los cuales pueda hacer su profesión habitual (por conexión no otorga la calidad de comerciante). 
Actos unilateralmente comerciales: para uno de los intervinientes es comercial, para el otro 
civil. (Art 7) 
Acto aislado de comercio: Art 6: “Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio no 
son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que 
ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.” Ej: persona que 
compra un auto para venderlo más caro. 
 
2. Comerciante individual 
Definición legal (Art. 1): La ley declara comerciante a todos los individuos que, teniendo 
capacidad legal para contratar, ejercen por cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su 
profesión habitual. 
Individuos: se refiere tanto a las personas de existencia visible e ideal (físicas y jurídicas). 
 
Requisitos para ser comerciante: 
1. Capacidad legal para contratar: debería decir para comerciar. Debería leerse como capacidad 
legal para ejercer el comercio. La capacidad es la regla y la incapacidad la excepción (soy capaz 
hasta tanto la ley me declare incapaz). La capacidad legal para contratar es a partir de los 18 
años. Sólo la ley puede crear incapacidades: de derecho (transitoria, para algún acto en 
particular), y de hecho (pueden ejercer actos por medio de sus representantes). 
2. Ejercer en cuenta propia: Debería decir “en nombre propio”, ya que por cuenta propia 
significa en interés propio, y no importa si actúa en interés propio o ajeno, lo que interesa es que 
actúe en nombre propio, es decir asumir en el propio nombre comercial, la responsabilidad del 
negocio. 
3. Haciendo de ello su profesión habitual:La profesión, según FONTANARROSA se explica 
como el hábito a la obtención de un rédito, dedicando su propia capacidad física, intelectual y 
financiera a una determinada finalidad productiva para obtener el mismo. El hábito consiste en 
la reiteración constante y prolongada de actos de la misma especie. 
 
 
. El comerciante no se inscribe, se matricula. No es necesario para serlo, solo es el 
encuadramiento del sujeto para ejercerlo, pero debe realizar actos de comercio con 
profesionalidad y habitualidad, sino no lo es. Para matricularse no sólo deberá presentarse la 
debida documentación, sino que también existe un control de mérito y evaluación de la misma. 
La ventaja de estar matriculado es el derecho a rubricar libros: si no está matriculado, no los 
podrá llevar y si los lleva, no serán válidos como medios de prueba (sólo serán válidos después 
de la matriculación). 
 
Art 2: Se llama en general comerciantes, toda persona que hace profesión de la compra o venta 
de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías 
para vender por mayor o menor. 
Art. 3: Son comerciantes por menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden, venden 
por metros o litros; en las que se pesan, por menos de 10 kilogramos, y en las que se cuentan, 
por bultos sueltos. (Los comerciantes por mayor,compran, venden o hacen fabricar mercaderías 
para negociar grandes cantidades) 
Art. 5: Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la 
jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen 
siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario. 
 
Diferencia entre comerciante, sociedad y artesano 
Sociedad: La sociedad es comercial por la forma que adopta aunque no realice actos de 
comercio, en cambio el individuo se hace comerciante a medida que realiza actos de comercio, 
requiere del ejercicio efectivo y profesional del comercio. 
“Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme 
a uno de los tipos previstos por la ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la 
producción o intercambio de bienes y servicios participando de los beneficios y soportando las 
pérdidas.” 
Para la sociedad basta con la simple forma manifestada en el acto constitutivo. 
 
Comerciante: El individuo se hace comerciante a medida que realiza actos de comercio. 
Comerciante persona física: Se hacen con la profesionalidad y habitualidad de actos de 
comercio. Matrícula declarativa. 
Comerciante persona jurídica: nacen mercantiles con la inscripción en el RPC como uno de los 
tipos societarios previstos en la ley 19.550, realice o no actos de comercio; importa solo la 
forma. Matrícula constitutiva. 
 El comerciante produce para el público en general, contrata, prevalece el factor de 
organización, decisión y dirección técnica y económica, compara, modifica su forma y vende. 
Gran capital invertido. 
 
Artesano: Fabrica personal y manualmente, productos de mayor o menor valor artístico. 
Transforma la materia prima, ejecuta encargos, trabaja solo y prevalece el factor personal y la 
capacitación técnica. Poco capital invertido. No es comerciante. 
 
 
 
 
 
 
El menor y el comercio 
En nuestro ordenamiento no existe incapacidad de derecho para ser comerciante, pero si 
incapacidad de hecho. 
Capacidad legal para ejercer comercio (Art.9): Es hábil para ejercer comercio toda persona que, 
según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes (adquirir derechos y 
contraer obligaciones). 
 El acto realizado por un incapaz es nulo y la reiteración de actos mercantiles no hacen adquirir 
al incapaz capacidad de comerciante. 
 
Incapacidades: Carecen en absoluto de la libre administración de sus bienes. Los art. 443 y 475 
del Código Civil, admiten que el padre, tutor (menores de 18→personas por nacer y menores 
impúberes), curador (demente), o representante legal (sordomudo) obtengan autorización 
judicial para administrar bienes delincapaz, quien realiza materialmente los actos de comercio 
es el administrador, pero no por esto es comerciante, el que reviste carácter de comerciante es el 
menor o incapaz, y es este el responsable frente a terceros. 
Menor de 18: Capaz de derecho; incapaz de hecho. Actúa mediante representante legal, quien es 
únicamente su administrador, el menor es comerciante y responde frente a terceros. 
 
Código Civil: De los menores 
- Son menores las personas que no hubiese cumplido la edad de 18 años → una vez cumplidos, 
cesa la incapacidad. 
- Son menores IMPÚBERES los que aún no tuvieses 14 años cumplidos, y ADULTOS entre los 
14 y 18 años de edad. 
- El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla 
por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de 
los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones 
vinculadas a ello. 
- Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan (emancipación irrevocable) y 
adquieren capacidad civil, con limitaciones referidas a: 
Los emancipados no pueden, ni con autorización judicial: 
1) Aprobar o finiquitar cuentas de sus tutores 
2) Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito 
3) Afianzar obligaciones 
Si se hubiesen casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y 
disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito.Con la emancipación sólo 
obtienen su administración. Para su disposición deberán solicitar autorización judicial. 
 
Prohibiciones e incompatibilidades 
Se dan en protección de determinadas profesiones, en tutela de crédito, en interés del comercio 
o interés público. 
Capacidad: “Es hábil para ejercer el comercio toda persona que tiene libre administración de sus 
bienes”. El acto realizado por un incapaz en NULO y la reiteración de actos mercantiles,no 
hacen al incapaz ser comerciante. 
Incompatibilidad para ejercer el comercio: Prohibiciones legales impuestas por motivos 
disciplinarios. La sanción impide seguir ejerciendo el comercio, no la nulidad del acto realizado, 
el acto es válido. 
 
 
-Prohibición por: 
. Incompatibilidad de Estado (Art. 22): 
1. Las corporaciones eclesiásticas. 
2. Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical. 
3. Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y 
jurisdicción con título permanente. 
 
. Incompatibilidad por incapacidad legal (Art. 24): 
1. Los que se hallan en estado de interdicción (penados, dementes) 
2. Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones del artículo 
1575 (*) 
(*) El art. 1575 del texto de 1889 decía lo siguiente: “No serán admitidos a la rehabilitación los 
fallidos sometidos a la jurisdicción criminal en razón de dolo o fraude; las personas condenadas 
por hurto, estafa o abuso de confianza; los estelionatarios, ni los tutores u otros administradores 
de cosa ajena que no hayan rendido cuentas, con pago de saldo respectivo. Sin embargo podrán 
obtener la rehabilitación cinco años después de haber cumplido la pena a que fueron 
condenados, si resultare que durante ese tiempo se han conducido de una manera irreprochable.” 
 
3. La empresa 
Concepto 
ASPECTO ECONÓMICO. La noción de empresa surge de la economía para designar la 
organización de los factores de producción, y es por ello que los economistas la definen como 
“toda organización que produce bienes y servicios para intercambiarlos en el mercado con el 
objetivo de obtener beneficios económicos”. De este concepto económico de empresa podemos 
destacar 4 notas esenciales: 
1)La empresa es una organización, es decir, un ente complejo. 
2)Para producir bienes materiales e inmateriales. 
3)Destinados al cambio, que implica la inserción en el mercado, lo cual, según Etcheverry, no es 
adecuado, puesto que también son empresas las que producen para otras empresas. 
4)Con el propósito de obtener beneficios, que no necesariamente deben ser lucrativos. 
 
ASPECTO JURÍDICO. Nuestro Código de Comercio no ha definido a la “empresa”, pero desde 
el punto de vista jurídico puede decirse que la Empresa es algo inmaterial y 
abstracto,consistente en la actividad de organización. La empresa no es sujeto de derecho 
(empresario individual o colectivo), ni objeto de derecho (hacienda o establecimiento 
mercantil), sino que es simplemente la actividad de organización de los factores de producción. 
 
 
 
 
 
Evolución 
Economías primitivas: Producción a cargo de las familias. Éstas eran unidades de consumo y 
producción, economía cerrada con autoabastecimiento. El intercambio era escaso y a través del 
trueque. 
 
 
Con el tiempo las familias empiezan a producir más de los que consumen y la producción de 
bienes y servicios queda a cargo de la empresa. La economía que era cerrada pasa a ser abierta y 
monetaria. La empresa comienza a tener importancia con la Revolución Industrial (S. XVIII), y 
desde el punto de vista jurídico desde la Primera Guerra Mundial. 
Empresa y sociedad comercial: La empresa comprende el establecimiento, actividad y personal, 
organiza los factores de la producción. El empresario es la persona física o jurídica (sociedad 
comercial) que crea la empresa, la organiza, la explota, aprovechando sus beneficios y 
soportando sus riesgos. Hoy las grandes empresas son explotadas por sociedades. Así, la 
sociedad comercial es el empresario persona jurídica, titular de la empresa, pero no la empresa 
misma. 
 La empresa no es una persona sujeta de derecho. No adquiere derechos ni contrae obligaciones, 
sino que lo hace a través de sus titulares. No tiene personalidad jurídica, mientras que la 
sociedad sí. 
 
Diversas clases de empresas: 
- Empresa agraria: No se puede encuadrar dentro del Derecho Comercial, ya que la venta 
de sus productos no tiene las características propias de un acto de comercio (falta la 
adquisición previa de la cosa con la intención de vender especulando). Las actividades 
primarias y extractivas son civiles, pero se encuentran sujetas al Derecho Comercial. El 
productor agropecuario, aunque busca lucro, no es comerciante, porque no esta 
realizando un acto de comercio (si un empleado agrario se organiza como sociedad 
comercial, será regulado por el derecho comercial). 
- Empresa civil: Tiene por objeto actos no comerciales. Debemos distinguir entre: Por un 
lado las personas jurídicas propiamente dichas, públicas y privadas (asociaciones y 
fundaciones, y sociedades civiles y comerciales). Por otro, a las simples asociaciones 
las cuales no poseen personería jurídica, se rigen por normas de sociedad civil. 
- Empresa laboral: La ley de contrato de trabajo enfoca a la empresa desde el punto de 
vista del trabajo, teniendo en cuenta su finalidad: protección al trabajador. 
 
Empresario y artesano 
El empresario es aquella persona física ó jurídica que crea la empresa, la organiza, la explota, 
aprovecha sus beneficios y soporta sus riesgos. Produce para el mercado general en serie. Es el 
titular de una organización de los factores de la producción. Muchos empleados, máquinas 
complicadas, realiza actos de comercio. 
El artesano fabrica personal y manualmente productos de mayor o menor valor artístico. 
Transforma la materia prima, trabaja solo y prevalece el factor personal y la capacitación 
técnica. Fabrica por encargo, poco capital invertido, no es comerciante. 
 
El artesano es un pequeño empresario que solo se distingue del verdadero empresario por 
diferencias meramente cuantitativas, el artesano realiza una actividad civil (ley civil) y el 
empresario una actividad comercial.- No hay reglas generales. 
 Fontanarrosa sostiene que ninguno de los elementos son decisivos, y sólo una apreciación en 
conjunto podrá suministrar conclusiones más o menos aceptables. 
 
 
 
Empresa yhacienda 
Dado ya el concepto de “empresa”, como actividad organizada de los factores de producción (K, 
N, T → capital, tierra, trabajo) , cabe ahora diferenciarla de “la Hacienda” o “Establecimiento 
Mercantil”.Hacienda mercantil, establecimiento mercantil o fondo de comercio, es el sustrato 
material de la empresa; es el conjunto de bienes organizados por el empresario para el ejercicio 
de su actividad profesional (empresa).Es el objeto de la actividad empresarial, y puede estar 
constituida por:Bienes materiales; Derechos (nombre, enseña, marcas de fábrica, patentes de 
invención); Créditos; Deudas; Relaciones jurídicas de diverso orden, constituidas con el 
personal y la clientela; Etc. 
La empresa no debe ser confundida con la hacienda mercantil en el sentido que: 
+ Por un lado, puede haber empresa sin hacienda comercial, como es el caso de la empresa 
organizada al solo efecto de prestar servicios ocasionalmente con motivo de un acontecimiento 
cualquiera. 
+ Y, por otro lado, puede haber hacienda comercial sin empresa, como es el caso de un 
establecimiento mercantil momentáneamente paralizado por muerte de su titular. 
El Estado, la empresa y el comercio 
No corresponde al Estado ejecutar actividades comerciales o industriales. Su fin esencial es 
proteger las actividades primarias y no absorberlas. El Estado intenta desarrollar ciertas 
actividades de índole comercial o industrial por la conveniencia de explotar tales actividades en 
beneficio del interés general. 
Por ejemplo: Gran cantidad de bienes públicos suelen ser prestados por el Estado, bajo la forma 
de empresas dependientes de él (entidades autárquicas). El Estado también interviene en la 
constitución y administración de ciertas sociedades llamadas “de economía mixta”. Todas estas 
actividades implican la realización de ciertos actos calificados como mercantiles por el Código 
de Comercio. Cuando el Estado realiza actos de comercio, queda sujeto a la ley mercantil. pero 
nunca es comerciante. Realiza habitualmente (pero no profesionalmente) actos de comercio. 
 
a) Empresas del Estado (Ley 13.653/99): entidades autárquicas que deben autofinanciarse y 
obtener utilidades para reinvertir en la explotación de la empresa. Funcionan bajo el control del 
poder ejecutivo. Desarrollan las actividades que el Estado considere de interés público. Se 
someten a un régimen legal mixto: de derecho privado para actividades específicas y relaciones 
con clientes y de derecho público en sus relaciones con la administración pública. 
 
 
 
Características: 
- Tienen a su cargo la prestación de un servicio. 
- Están sujetas a todos los impuestos, tasas, y contribuciones nacionales, provinciales y 
municipales. 
- Su patrimonio es estatal. 
- No pueden ser declaradas en quiebra. 
- No pueden inscribirse en el RPC. 
- Pueden ser constituidas por el Estado o nacionalizadas. 
 
b) Sociedades del Estado (Ley 20.705/74): Art 1: Son aquellas que con exclusión de toda 
participación de capitales privados, constituya el Estado Nacional, las provincias, los 
municipios, las organizaciones estatales o las sociedades que se constituyan en orden a lo 
establecido por la ley, para desarrollar actividad de carácter industrial, comercial o de 
explotación de servicios públicos. 
Características: 
- Pueden ser unipersonales y no pueden transformarse en SA con participación 
mayoritaria, ni admitir la incorporación de capitales nuevos. 
- El capital está representado por certificados nominativos. 
- No podrán ser declarados en quiebra. 
c) Otras formas 
- SA con participación estatal mayoritaria: El Estado es propietario de más del 51% del capital 
social. La voluntad estatal prevalece en la asamblea ordinaria y extraordinaria. No pueden 
quebrar. 
- Sociedad de economía mixta: Formadas por el Estado nacional, provincial, municipal o 
entidades autárquicas por una parte, y capital privado por otra. Tienen por finalidad la 
satisfacción de necesidades colectivas o el fomento de la actividad económica. 
 
4. Colaboración e integración de las empresas 
Consideraciones generales 
La tendencia a la unión de empresas es un fenómeno típico del mundo moderno, impulsado por 
factores como: la reducción de los costos de producción, los nuevos procesos de producción 
(tecnificación), y la coordinación de la competencia entre las distintas empresas, para controlar 
la demanda y los precios. 
Desventajas: Pérdida de la autonomía, prácticas monopólicas, pérdida del secreto empresarial, 
choque de intereses. 
Elementos en juego en organizaciones agrupativas: Interés personal de cada miembro del grupo 
contrapuesto al interés social, actividades individuales vs actividades sociales, lealtad, buena fe, 
manejo de grupo. 
 
 
 
 
 
 
Diversas formas de agrupamiento 
a) Cooperación-colaboración: Acuerdo en el cual se establece el modo de cumplimiento, el 
alcance, la interpretación del negocio y se dividen las responsabilidades. Se busca la 
organización de una estructura complementaria destinada a auxiliar las economías de las 
empresas colegiadas, sin que éstas pierdan individualidad económica y jurídica. No forman una 
nueva persona jurídica. El elemento unificador del grupo es la dirección. Ventajas: 
- Uso de economías de escala. 
- Aumento de rendimientos de escala crecientes. 
- Mayor eficacia técnica. 
- Economía de costos. 
- Penetración en los mercados. 
- Ninguna empresa domina o controla a la otra (diferente a subordinación). 
- Se complementan recursos y disminuyen riesgos. 
 
En el Derecho Argentino, la Ley de Sociedades contempla a los “Contratos de colaboración 
empresaria” bajo dos formas: 
1. Agrupaciones de colaboración (AC): Sociedades constituidas en la República y los 
empresarios individuales domiciliados en ella, podrán mediante un contrato de 
agrupación, establecer una organización común, con la finalidad de facilitar o 
desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros, o de 
perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades. 
2. Uniones transitorias de empresas (UTE): Sociedades constituídas en la República y los 
empresarios individuales domiciliados en ella, podrán mediante un contrato de unión 
transitoria, reunirse para el desarrollo de una obra, servicio o suministro concreto, 
dentro o fuera del territorio de la República. 
 
b) Subordinación: Hay una empresa madre que controla a un grupo de empresas a partir de la 
unidad de decisión. Lo que importa es el control patrimonial de las empresas del grupo. 
- Cada empresa subordinada toma sus decisiones día a día, pero las decisiones estratégicas son 
tomadas por la empresa líder. 
Esta última, resigna gestores para las empresas hijas, que deberán rendir cuentas anualmente. 
- Deben hacer balance consolidados entre todas. 
El agrupamiento de empresas subordinadas puede darse: 
a) Horizontal: Vincula a empresas que concurren a la misma fase del proceso productivo, es 
decir que tienen el mismo objeto. El objetivo es expandirse, controlar el mercado.(ej: Fiat 
compra Peugeot). 
b) Conglomerado: Una empresa que adquiere otras empresas (totalmente diferentes) 
subordinandolas con el objeto de ampliar su poderío en distintos mercados. El grupo “Clarín” 
compra un canal de tv, un frigorífico, una empresa de cosechadoras, etc. 
 
 
 
 
La organización patrimonial 
Las contribuciones de participantes y los bienes que con ellas se adquieren constituyen el fondo 
común operativo de la agrupación. Durante su duración, el patrimonio se mantendrá indiviso 
(los acreedores particulares de los participantes no pueden acceder a él). 
Establecimiento: Es el conjunto de bienes materiales e inmateriales de los cuales se vale el 
empresario para realizar la actividad, para poner en funcionamiento la empresa. Lugar físico 
donde están los elementos. 
 Según Fontanarrosa, el establecimiento mercantil es igual a la hacienda comercial. Muchas 
veces,dada la magnitud de explotación, es necesario extender el campo de acción de la empresa 
organizando establecimientos secundarios para atender las necesidades de la clientela ubicada 
en lugares alejados, ya sea en la misma plaza o en plazas distintas. Estas necesidades originan 
dos fenómenos: - irradiación de la empresa: crea sucursales y agencias. 
 - concentración de empresas: crea filiales. 
Sede: Establecimiento principal, donde el empresario tiene el asiento principal de la 
administración de los negocios. Constituye el domicilio de la empresa. Si se trata de: 
- Comerciante individual: allí estarán las oficinas donde la empresa dirige y centraliza la 
contabilidad. 
- Sociedad: lugar donde residen los órganos de gobierno y administración (asamblea y 
directores). 
 
Sucursal: Es un establecimiento secundario de carácter permanente dotado de cierta autonomía, 
destinado a colaborar en la explotación realizada por el establecimiento principal.Depende 
jurídica y económicamente de la sede. 
Características: Es una extensión de la empresa a la que está subordinada y tiene su mismo 
objeto.Tiene una instalación material diferente a la del establecimiento principal. Esta a cargo 
de un gerente dotado de cierta amplitud y libertad de acción, pero subordinado a las directrices 
impuestas por la administración central.Tiene una clientela, por lo común, distinta de la del 
establecimiento principal. 
 No es necesaria la independencia en la contabilidad, ya que estamos frente a un fenómeno de 
extensión de la empresa, en donde el patrimonio sigue siendo único (UNIDAD ECONÓMICA 
Y ADMINISTRATIVA).La existencia de la sucursal no afecta de modo alguno la unidad 
patrimonial de la empresa; en consecuencia, los acreedores de la sucursal pueden perseguir el 
cobro de sus créditos contra el patrimonio de la empresa. Por otra parte, no hay que olvidar que 
la quiebra de la empresa implica la quiebra de las sucursales. 
Agencia: No se distingue con claridad de la sucursal, pero hay una diferencia de grado.Suele 
señalarse simplemente que los poderes de los encargados de las agencias son, por lo general, 
más restringidos que los que están al frente de las sucursales. 
 
 
 
 
Filial: Forma de participación financiera de una sociedad en otra. Es una sociedad jurídicamente 
independiente de la sociedad madre pero económicamente dependiente de ella. Provista de 
patrimonio propio, regida por sus propios estatutos y por sus órganos de gobierno y 
administración. Puede, inclusive, tener distinto objeto de explotación. Cuando existen filiales, a 
la sede se la llama casa matriz. Características: patrimonio propio, estatuto propio, órganos de 
gobierno y administración propios, la vinculación se da por acciones que una tiene sobre la otra. 
 
5. Derecho de la competencia 
La CN establece el principio de ‘libertad de trabajar, comerciar y ejercer cualquier industria 
lícita’. La competencia es consecuencia de ejercer esa libertad, pero este derecho está sometido 
a leyes que reglamentan su ejercicio. 
 
Ley de Defensa de la Competencia (Ley 25.156) 
Objetivo: No es sancionar a los culpables, sino lograr la reversión de los hechos que impiden 
una economía competitiva. La Ley penaliza el abuso. 
Artículo 1: Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente 
ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e 
intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o 
distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición 
dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico 
general. 
 
Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la 
obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto 
administrativo o sentencia firme, de otras normas. 
 
ARTÍCULO 2º — Las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las 
hipótesis del artículo 1º, constituyen prácticas restrictivas de la competencia: 
a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra 
de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar 
información con el mismo objeto o efecto; 
b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo 
una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia 
restringido o limitado de servicios; 
c) Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento; 
f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un 
mercado o excluirlas de éste; 
e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a 
la producción o comercialización de bienes y servicios; 
l) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de 
bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate; 
ARTICULO 3º — Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas 
físicas o jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades 
económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades 
económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan 
producir efectos en el mercado nacional. 
A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de los actos o 
conductas y acuerdos, atenderá a las situaciones y relaciones económicas que 
efectivamente se realicen, persigan o establezcan. 
ARTÍCULO 4º —A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza de 
posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única 
oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, 
cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el 
grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad 
económica de un competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos. 
 
ARTÍCULO 6º — A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica la 
toma de control de una o varias empresas, a través de realización de los siguientes actos: 
a) La fusión entre empresas; 
b) La transferencia de fondos de comercio; 
c) La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones 
de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en 
acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las 
decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el 
control de, o la influencia sustancial sobre misma; 
d) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona 
o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en 
la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa. 
ARTÍCULO 7º — Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea 
o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio 
para el interés económico general. 
ARTÍCULO 17. — Créase el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia como 
organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios 
Públicos de la Nación con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de esta ley. 
Tendrá su sede en la Ciudad de Buenos Aires pero podrá actuar, constituirse sesionar en 
cualquier lugar de la República mediante delegados que designe el Presidente del 
Tribunal. 
ARTÍCULO 18. — El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia estará integrado 
por siete (7) miembroscon suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo, de 
los cuales dos por lo menos serán abogados y otros dos profesionales en ciencias 
económicas, todos ellos con más de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión. 
Sanciones: cese de conductas, multas (de 10 mil a 150 millones), prisión, inhabilitación 
para ejercer el comercio. Los damnificados por estos actos podrán ejercer la acción civil 
de resarcimiento de daños y perjuicios ante la justicia. 
Competencia desleal: Violación y abuso del derecho elemental del empresario de 
concurrir libremente al mercado a ofrecer sus productos y servicios. La libertad de 
mercado se basa en el libre acceso de productos y consumidores y exige normas para 
impedir su decisión: 
 a) competencia desleal penal: sanciona con multa a quien tratare de desviar en su 
provecho la clientela de un establecimiento; 
 b) competencia desleal comercial: consiste en el empleo de medios incorrectos para el 
tráfico mercantil, con el fin de influir en los consumidores o afectar la producción de un 
competidor. Distintos medios: publicidad emulativa o difamatoria referida a un 
competidor, violación de secretos de producción de la competencia, desvío de 
empleados, imitación de productos. 
Publicidad → “Arte de llamar la atención” 
Publicidad comercial: Conjuntos de métodos y procedimientos por los cuales se ejerce 
una acción premeditada sobre el público definido, para atraerlo o conservarlo como 
clientela. Debe perseguir un fin comercial a corto o largo plazo: la venta. 
Ley de Lealtad Comercial (Ley 22.802) 
ARTÍCULO 9º — Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de 
publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a 
error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, 
origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o 
técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios. 
ARTÍCULO 18. — El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas 
reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será sancionado con 
multa de cien pesos ($ 100) hasta quinientos mil pesos ($ 500.000). 
ARTÍCULO 20. — En los casos de violación de la prohibición contenida en el artículo 
9º de la presente ley, las autoridades de aplicación podrán ordenar, si la gravedad del 
caso lo hiciera conveniente, la publicación completa o resumida del pronunciamiento 
sancionatorio, por cuenta del infractor utilizándose el mismo medio por el que se hubiera 
cometido la infracción, o el que disponga la autoridad de aplicación → Secretaría de 
Comercio a nivel nacional y Gobierno provincial a nivel local. 
Publicidad ilícita: Aquella que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a 
error, engaño o confusión respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, 
cantidad, propiedades o características, precios. 
Identificación de las mercaderías: 
ARTÍCULO 1º — Los frutos y los productos que se comercialicen en el país envasados 
llevarán impresas en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las 
siguientes indicaciones: 
a) Su denominación.b) Nombre del país donde fueron producidos o fabricados.c) Su 
calidad, pureza o mezcla.d)Las medidas netas de su contenido. 
ARTÍCULO 2º — Los productos fabricados en el país y los frutos nacionales, cuando se 
comercialicen en el país llevarán la indicación Industria Argentina o Producción 
Argentina. A ese fin se considerarán productos fabricados en el país aquellos que se 
elaboren o manufacturen en el mismo, aunque se empleen materias primas o elementos 
extranjeros en cualquier proporción. 
La indicación de que se han utilizado materias primas o elementos extranjeros será 
facultativa. 
ARTÍCULO 4º — Las inscripciones colocadas sobre los productos y frutos o sobre sus 
envases, etiquetas o envoltorios deberán estar escritas en el idioma nacional, con 
excepción de los vocablos extranjeros de uso común en el comercio, de las marcas 
registradas y de otros signos que tengan aptitud marcaria. 
ARTÍCULO 5º — Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, 
etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que 
pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, 
pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, 
usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción. 
Ley de defensa al consumidor (Ley 24.240) 
ARTÍCULO 1º — Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto 
la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o 
jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como 
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. 
Comprende: Adquisición de cosas muebles, locación de cosas muebles, prestación de 
servicios, adquisición de inmuebles nuevos para vivienda, incluso los lotes de terreno 
para este mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminada. 
 No incluídos contratos cuyo objeto sean cosas usadas, ni los intermediarios y servicios 
de los profesionales (pero sí su publicidad). 
ARTICULO 2º — PROVEEDOR. 
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera 
profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, 
construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y 
comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo 
proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. 
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran 
para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales 
ARTÍCULO 3º — Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el 
consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales 
y especiales aplicables a las relaciones de consumo. En caso de duda sobre la 
interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al 
consumidor. 
 
 
 
Información al consumidor y protección a la salud 
El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada 
todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee 
y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre cierta, clara, 
detallada y gratuita. 
Cosas y servicios riesgosos: Las cosas y servicios deben ser prestados de manera tal que 
no presenten peligro para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. 
Deben comercializarse observandose los mecanismos, instrucciones y normas razonables 
para garantizar la seguridad. Debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, 
la instalación y el mantenimiento de la cosa o servicio. 
Efectos de la publicidad: las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios 
obligan al oferente y se tienen por incluídas en el contrato con el consumidor. Cuando la 
oferta esté aceptada, se considera que hay contrato y ambas partes quedan obligadas. 
En caso de incumplimiento de lo ofrecido o del contrato por parte del proveedor, el 
consumidor puede: 
- exigir el cumplimiento forzado 
- aceptar otro servicio/producto equivalente. 
- rescindir el contrato con derecho a restitución de lo pagado. 
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan (vía civil). 
Garantía legal: de tres meses para cosas muebles no consumibles a partir de la entrega. 
Puede convenirse un plazo mayor. 
Servicio técnico: los fabricantes, importadores y vendedores de cosas muebles no 
consumibles deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y 
repuestos. 
Responsabilidaddel cumplimiento de la garantía: es solidaria (productor, importador, 
distribuidor y vendedor de cosas no consumibles). Se puede ir contra cualquiera de ellos 
(son todos deudores) y luego si uno no paga pueden arreglarse entre sí. 
Constancia de reparación: el garante entrega una constancia indicando: piezas reparadas, 
fecha de ingreso y devolución, y naturaleza de la reparación. 
Prolongación de la garantía: es el tiempo que el consumidor está privado de la cosa por 
causas de reparación. 
Reparación no satisfactoria: se puede sustituir por otra cosa de idénticas características, 
devolver la cosa por dinero, obtener una quita proporcional del precio. Además se puede 
reclamar por daños y perjuicios (vía civil). 
 
UNIDAD 3 
 
1) OBLIGACIONES COMUNES A LOS COMERCIANTES. 
a) En 1er lugar, hay que decir que el cumplimiento de una obligación puede ser 
reclamado en forma coercitiva - sirve para forzar la voluntad o conducta de alguien - , mientras 
que la carga configura una norma de conducta impuesta por la ley que no puede ser reclamado 
en forma coercitiva. Solamente se constituye una verdadera obligación, la de rendir cuentas. 
Pueden agruparse en 4 rubros: 
a) Registro Público de Comercio: matricular e inscribir documentos (CARGA) 
b) Teneduría de libros y orden de contabilidad (CARGA) 
c) Conservación de la correspondencia y de los libros de contabilidad (CARGA) 
d) Rendición de cuentas (OBLIGACIÓN) 
2) REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. 
CONCEPTO. 
FONTANARROSA lo define como “la oficina (del Estado) encargada de llevar la matrícula de 
los comerciantes y de inscribir los documentos cuya publicidad es exigida por la ley mercantil”. 
El RPC tiene por finalidad garantizar la buena fe en el tráfico mercantil, dando publicidad 
obligatoria a determinados hechos importantes, y que son, precisamente, aquellos que hacen a 
las condiciones de seriedad, solvencia y solidez del comerciante. El RPC es público en el 
sentido que cualquiera tiene derecho a pedir la información que en él se encuentra y a su vez el 
Registro tiene la obligación de entregarla. 
ORGANIZACIÓN. 
A) SEGÚN EL CÓDIGO DE COMERCIO: El Art. 34 del Código de Comercio establece que 
“en cada lugar donde exista un Tribunal de Comercio se debe constituir un Registro Público, el 
cual debe estar a cargo del Secretario del Juzgado, quien será el responsable de velar por la 
exactitud y la legalidad de los asientos” 
B) Santa fe: Organizacion judicial. Depende del juzgado de primera instancia. 
Buenos Aires: Organización administrativa. Depende de un órgano administrativo (Inspección 
General de Justicia) 
 
FUNCIONES DEL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO: 
El Registro cumple una doble función: 
I. Jurisdiccional: pues valora, ordena o rechaza los pedidos de inscripción o autorización. 
II. Administrativa: cumple materialmente la rubricación, registración, formación de 
legajos, inscripción de medidas cautelares y archivo. 
III. Publicidad: facilitarle al público en general la consulta de cuestiones comerciales 
 
El art. 34 que transcribimos más arriba: “...el secretario será el responsable de la exactitud y 
legalidad de los asientos...”. 
Exactitud: lo que se inscribe debe ser veraz en relación a los documentos. El secretario 
debe controlar si el contenido del documento inscripto es real o no, es decir, si coinciden con los 
hechos reales. 
Legalidad: debe controlar que las inscripciones se hagan de acuerdo con las 
prescripciones legales vigentes. El secretario está obligado, al elevar al juez las solicitudes de 
inscripción, a advertirle cualquier irregularidad que note con relación a la legalidad de la 
inscripción, para dejar a salvo su inscripción. 
Este control se refiere a la “legalidad formal”, es decir a: 
1.La admisibilidad jurídica de las inscripciones. 
2.La propia competencia del Registro. 
3.La habilitación del solicitante para la inscripción. 
4.La forma de inscripción, la legalidad y perfección de los títulos. 
 
 
El RPC se compone de 2 secciones: 
A) MATRÍCULA DE LOS COMERCIANTES 
VENTAJAS QUE ACUERDA LA MATRICULACIÓN. 
El Art. 26 del Código de Comercio establece que la inscripción en la matrícula: 
1) Dar fe a los libros de comercio 
2) Autoriza al comerciante a solicitar concordato (tratado del gobierno con la iglesia) 
3) Otorga al comerciante la ventaja de la moratoria mercantil. 
Sin embargo, sólo queda en pie la 1er ventaja, puesto que las 2 últimas han dejado de ser 
ventajas otorgadas solamente a los comerciantes para pasar a ser ventajas de todos. 
Lugar de la Matrícula (Art. 25). 
La matrícula debe ser llevada en cada localidad donde exista un Juzgado de Comercio. Donde 
no exista, será llevada al Juzgado de Paz del lugar, y el Juez de Paz deberá elevar mensualmente 
la lista de los matriculados al Juzgado de Comercio de cuya jurisdicción depende. 
Quienes pueden y deben matricularse. (La matrícula y la sociedades). 
Todo comerciante puede y debe solicitar su matriculación, lo cual no sucede con las sociedades, 
puesto que la inscripción del contrato social en el Registro equivale a la matrícula y, por lo 
tanto, carecería de sentido práctico exigir una doble inscripción. 
FORMALIDADES RELATIVAS A LA INSCRIPCIÓN (ART. 27) 
El interesado debe presentar al Registro una solicitud que contenga los siguientes datos: 
1) El nombre, el estado civil y la nacionalidad del comerciante 
2) La designación de la clase de negocios que constituirán el objeto de la explotación 
mercantil 
3) El lugar o domicilio del establecimiento y si hay más de un establecimiento el lugar o 
domicilio de todos ellos 
4) El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento 
5) Y, si cambia alguno de estos datos, dicho cambio debe ser inscripto nuevamente 
Presentada la solicitud, el juez de comercio (o el de paz en su caso) ordenará la inscripción si no 
hubiese motivos para dudar de que el interesado goza de crédito (patrimonio) y honradez (no 
estar inhabilitado, ni incapacitado). Pero negara la matriculación si el solicitante no tuviese 
capacidad legal para ejercer el comercio. Contra esa resolución cabe el recurso de Apelación 
ante el Tribunal Superior. 
ÉPOCA EN QUE DEBEN INSCRIBIRSE 
El Art. 26 dispone que para que el negociante pueda hacer valer las ventajas de su 
matriculación, es preciso que se matricule al empezar el giro de sus negocios o bien en 
circunstancias en que no tenga necesidad de invocarlas. 
 
 
 
CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA 
La ley nada prevé acerca del comerciante que cesa en el ejercicio del comercio. Dado el alcance 
de la presunción establecida por el Art. 32 - ‘’El que se inscribe en la matrícula se supone que 
reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción’’- 
es conveniente, en el supuesto indicado, que el interesado solicite la cancelación de su 
matrícula. De lo contrario, subsistiendo indefinidamente la inscripción, sigue funcionando la 
presunción legal. 
B) REGISTRO DE DOCUMENTOS. DOCUMENTOS QUE DEBEN 
INSCRIBIRSE 
La otra sección del RPC es la destinada a la inscripción de los documentos exigida por el 
Código de Comercio o por otras leyes mercantiles. El Art. 36 del Código de Comercio establece 
una enumeración enunciativa de documentos que deben inscribirse, aclarando que esta 
inscripción no requiere la matriculación previa de la persona o entidad que ejerce o va a ejercer 
el comercio, ni es necesario acreditar el ejercicio previo de éste. 
1) Las convenciones matrimoniales dotales: entre personas que se vayan a casar, puede 
que uno sea comerciante, entonces ya tiene un fruto de su actividad y de esta manera 
queda establecido lo que le pertenece antes de llegar al matrimonio. Si ninguno de los 
dos es comerciante, esta cláusula no se aplica. 
2) Las sentencias de divorcio o de separación de bienes: para determinar las especies o 
cantidades que el marido debe entregar a su mujer divorciada o

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