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Derecho comercial- Resumen completo

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UNIDAD 1
Unidad 1
Historia del Derecho Comercial
 Cabe destacar que este punto es relevante en la materia ya que el derecho comercial es una categoría histórica, ya que es “el fruto de ciertas circunstancias históricas y económicas que producen su aparición como rama separada del derecho común (de ahí surge el termino de derecho especial), desbordado por las necesidades del comercio”. 
 Surge por circunstancias muy concretas y específicas de un grupo de sujetos (los comerciantes); es un derecho de normas específicas. Antes si existía, pero no había normas específicas (derecho comercial), sino normas de derecho común.
Antecedentes
 La ANTIGÜEDAD, a pesar de haberse desarrollado numerosas transacciones de carácter comercial, no conoció un derecho mercantil.
 Si aparecen disposiciones aisladas, a saber:
· Cód. de Hamurabi: normas sobre el préstamo con interés, el contrato de depósito, el de comisión, sociedades, y otras.
· China: normas referidas a la contabilidad.
· Grecia: normas sobre derecho marítimo.
· Roma: normas sobre contratos que se aplicaban al comercio y al transporte (fundamentalmente el marítimo), y acerca de un derecho de marcas aplicables a los productos.
 Entonces, tanto en Grecia como en Roma hubo regulaciones mercantiles fragmentarias, pero no un ordenamiento sistemático de las relaciones mercantiles (era derecho común, no se lo diferenciaba del civil).
 Sino que la materia comercial como disciplina autónoma y diferenciada del resto del derecho privado, se manifiesta recién en la época medieval.
Evolución
1. INTRODUCCION
 Con la CAIDA de ROMA (Imperio Romano de Occidente –año 476), a mano de las invasiones de los “bárbaros”, se quiebra el orden institucional y comienza la llamada Edad Media.
 Los pueblos (romanos) quedan librados a su suerte, y la inseguridad reinante los lleva a buscar protección en caudillos fuertes, los Señores, quienes edifican fortalezas (ciudades amuralladas) y brindan protección a los vasallos (vasallajepacto entre el señor y los vasallos). Surge entonces hacia el S XI, el Feudalismo, donde la tierra era la fuente de poder, la economía era eminentemente agrícola y su control estaba en manos del Señor. (fenómeno de la reconversión)
 Ya en el S XI, se produce un cambio, comienza una época de prosperidad, se ha logrado la paz, aumenta la riqueza agrícola y crece la población. Se producen las migraciones del campo hacia la ciudad; y el sector primario (agricultura) cede su lugar al artesanado (sector secundario).
1. EDAD MEDIA – NACIMIENTO (S XII/XIII): hay un resurgimiento del comercio impulsado por las grandes ciudades, fundamentalmente aquellas ubicadas junto al mar (Génova, Venecia, Pisa, Florencia, Brujas), ya que la forma de comerciar era por vía marítima (Ɇ caminos/rutasinseguros). 
 Aparecen las ferias y mercados, que congregaba a mercaderes y artesanos para realizar intercambios. Esto brindo mayor seguridad al intercambio y favoreció su aumento.
· Mercados: reuniones diarias donde se intercambiaban cosas muebles.
· Ferias: un mercado ampliado, se realizaba periódicamente 1 o 2 veces al año, donde acudían mercaderes de lugares lejanos (extienden el campo de actuación)
[en caso de coincidir la feria con una guerra, se interrumpía la guerra]
 Dentro de estas ferias y mercados se suscitaban conflictos, los que debían ser resueltos con la celeridad que exige el tráfico comercial, lo cual impulso a la creación de Estatutos, de carácter consuetudinario (basado en las costumbres comerciales de la época).
 Además, esta nueva burguesía (comerciantes, artesanos y banqueros) necesitaba, para consolidar su poder económico, de nuevas normas puntuales y especiales que se apliquen exclusivamente a ellos. Entonces se organizan en Corporaciones, y dentro de ellas dictan Estatutos, es decir sus propias normas, apartándose del derecho común. Que es donde nace el Derecho comercial como rama autónoma del derecho.
· Corporaciones: era asociaciones de comerciantes de una misma actividad, en principio fue un sistema de auxilio (para protegerse de la inseguridad), luego pasaron a ser restrictivos).
· Estatutos: eran normas que se aplicaban a los comerciantes miembros de esa organización.
 Surge conjuntamente, y para resolver estos conflictos, el Consulado, que era un tribunal a cargo de un cónsul, que actuaba de árbitro (generalmente un comerciante con mayor experiencia) para resolver, mediante resoluciones, los conflictos que se planteaban entre los miembros de cada corporación.
 Es decir, en esta 1ra ETAPA, el derecho comercial nace como un derecho DE CLASE (de los comerciantes), un derecho SUBJETIVO que únicamente se aplica a la clase de los comerciantes, independientemente del acto que hayan realizado.
 Der. Comercial: es un conjunto de normas basadas en las costumbres de los comerciantes , que resuelven conflictos entre comerciantes.
Lex mercatoria: conformada por las resoluciones, los estatutos y fundamentalmente por los usos y costumbres de esa época.
 El feudalismo llega a su punto máximo cuando las naciones se organizan y buscan conseguir un único gobernante: aparece la Monarquía y se organizan los Estados. A partir de allí, empieza la Economía Nacional, es decir, la dirección unificada de la actividad general. (la 1ra fue España, luego Francia y posteriormente se extiende a toda Europa).
 Con el descubrimiento de América el comercio toma auge y Europa comienza a comerciar con América.
 Luego de lograr una cierta consolidación política y jurídica, estos Estados intentaron unificar el régimen de la actividad comercial que se desarrollaba en estos; de este modo, comienza una compilación de reglas del comercio que ya tenían plasmadas:
- España: Ordenanzas de Bilbao – Francia: Ordenanzas de Colbert (comercio marítimo y terrestre)
 
1. REVOLUCION FRANCESA (1789 – Toma de la Bastilla 14/7/89): “libertad, igualdad y fraternidad” eran los principios de la Revolución, los cuales implicaban 3 elementos fundamentales:
· Libre elección de profesiones
· Libre ejercicio de la profesión elegida
· Libre determinación de las condiciones de trabajo
 No podía concebirse bajo estos principios un derecho de clases, de los comerciantes; sino que suponían que las normas debían aplicarse de igual manera a todas las personas, lo cual tiende a la objetivación del derecho comercial.
 Simultáneamente, y como consecuencia de la revolución, surge el positivismo, donde solo era válido aquello que se encuentra plasmado por escrito. En virtud de esto, se inicia un proceso de codificación en los distintos Estados.
 
· Código: sus normas se relacionan entre ellas y conforman un sistema jurídico.
· Recopilación: agrupan normas sin estar vinculadas unas con otras.
 El primero fue el Código de Comercio Francés (Napoleón – 1807), el cual reflejaba los principios de la Revolución mismas oportunidades para todos, creando un esquema funcional único y común independiente de la persona, color o pensamiento y eliminando privilegios, es decir, desaparecen los gremios y las corporaciones (ANTES: debían estar adheridos para ser comerciante).
 Objetiva al comerciante mediante el “estatuto del comerciante”, determinando quién es el sujeto sometido a esta ley y plasmándolo en el “acto de comercio”, es decir, a través de una enumeración de actos “de comercio” se determinaba a los sujetos alcanzados por dicho Código.
 Es decir, que en esta 2da ETAPA, se OBJETIVA el derecho comercial, dejando de ser un derecho aplicaba a una clase de personas, para ser aquel que regula determinados actos, los ACTOS DE COMERCIO, sin importar la naturaleza de la persona que los realiza (sea o no comerciante).
 Entonces, se es comerciante por realizar actos de comercio en forma profesional y habitual, sin necesidad de estar matriculado. Y es a estas personas (cualquiera sea que realice actos de comercio) se le aplicará las normas mercantiles.
 Este primer código será el modelo que se extenderá posteriormente al resto de Europa y América (y particularmente, será el que adoptará nuestro país).
1. DERECHO COMERCIAL COMO DERECHO DE LA EMPRESA:El Código de Comercio se dedicaba principalmente al comerciante individual, pero la actividad económica lo excedía, ya no era aislada, sino que se realizaba mediante una organización empresaria (+ abarcativa).
 Se abandona el criterio de delimitar la materia en función del acto de comercio, retornándose a un criterio SUBJETIVO que hace hincapié en la EMPRESA y el EMPRESARIO, reconociendo que este constituye hoy el eje central de la actividad económica. Y donde el derecho comercial regula todos los aspectos de una actividad económica organizada.
 Hay un impulso a favor de la unificación civil y comercial, que tiende a regular el derecho privado en un único texto.
 Esto se vuelca por primera vez en el Código Civil Italiano de 1942. Y es el criterio seguido por nuestro NCCyC.
En Argentina
· Primera época de la Colonia: no existía una legislación especial para el comercio se regía por las leyes comunes: Leyes de Castilla (1492 – 1496), Leyes de Indias (1681). Posteriormente se aplicaron las Ord. de Colbert, que tuvieron vigencia desde 1794 cuando se creó el consulado de Bs. As.
· 1821 Rivadavia – Normas aisladas: bancarias, de corredores y martilleros, matrícula de los comerciantes. 
· 1822: se crea la Bolsa de Comercio.
· 1853: se dicta la CN, que en su art. 67 inc. 11°) establecía el dictado de un Código de Comercio.
· 1858: Vélez Sarsfield y Acevedo elaboran el Código de Comercio, basado en el Código Francés. (criterio objetivo art. 8 enumeración de actos de comercio)
· 1859: Buenos Aires, por entonces separada de la Confederación con motivo del puerto y las rentas de aduana, dicta el Código de Comercio (por ley 285 de la provincia).
· 1860 Batalla de Pavón: Buenos Aires se incorpora a la Confederación.
· 1862 Mitre: se sanciona como Código de Comercio de la Nación (por ley 15 de la Nación)
· 1869: se dicta el Código Civil.
· 1889 Reforma: como el CdeC era anterior al CC, este contenía disposiciones relativas al CC, entonces mediante esta reforma se suprimen del CdeC las normas civiles, y se modifican normas sobre quiebras, sociedades y transporte.
· 2014/15 Unificación: NCCyC.
1.2 Economía y derecho
Ambas son ciencias sociales.
· Economía: es la ciencia que estudia la asignación eficiente de recursos para solucionar el problema de la escasez. Su objeto de estudio es la conducta humana motivada por la satisfacción de necesidades.
· Derecho: es el ordenamiento jurídico que asegura el orden. Su objeto de estudio es la norma jurídica, es decir, la regla de conducta impuesta por el Estado a que debe someterse el hombre en su actuación externa.
 Los fenómenos jurídicos y económicos están entre sí en la relación de norma regente a conducta regida, entre lo que debe ser (derecho) y lo que es (economía).
 Es decir, que hay una interrelación entre ellas, y por ende, las normas jurídicas pueden regular e incidir en el desarrollo y funcionamiento de la economía.
 Hay una influencia recíproca entre ellas: 
· Hay fenómenos económicos que, de no existir restricciones legales se desarrollarían de una determinada forma, y que resultan perturbados por la influencia de esas normas que presionan sobre ellos.
· Y a la inversa, determinadas actividades económicas exigen la intervención del Estado y provocan el nacimiento de normas jurídicas que las regulen.
Derecho Económico: la noción surge en Alemania, según Hedemann, es “el derecho de la economía dirigida”. Pero el derecho económico va más allá, abarcando otros aspectos normativos, incluso aquellos de carácter liberal, por lo tanto podemos definirlo como “el conjunto de normas que regulan en el ámbito del derecho público y privado la política económica adoptada por un país en un momento determinado”.
 Todo lo citado anteriormente se puede visualizar en las llamadas “leyes marco”, es decir aquellas que evidencian cual es la política económica del país.
 Hoy en día, este derecho económico y esta relación entre derecho y economía, se manifiesta fundamentalmente en 3 leyes que tienden a incidir en el funcionamiento del mercado:
· Ley de lealtad comercial: sanciona las prácticas desleales dentro de la competencia.
· Ley de defensa de la competencia: busca que los mercados funcionen con una competencia efectiva, prohibiendo o sancionando conductas que restrinjan la competencia.
· Ley de defensa del consumidor: se integra con las 2 anteriores. Busca corregir la falla del mercado en la desigualdad de información entre usuario/consumidor y proveedor, exigiéndole mayor información a este último. 
Fuentes del derecho
Fuente: es aquello de donde emana algo.
Fuente del derecho: de donde surgen las normas jurídicas o el derecho en sí mismo.
Fuente del derecho comercial: lugar de donde surgen las normas que regulan las cuestiones comerciales.
Art. 1: Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la CN y los tratados de derechos humanos en los que la Republica sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
Fuente formal: de la cual surgen normas con contenido obligatorio.
· La ley: continua siendo la fuente formal principal. El NCCyC agrega que la misma debe ser aplicada siempre en conjunto con la CN y los tratados internacionales de derechos humanos. 
Vale recordar que tanto la CN como el NCCyC surgen de una ley.
 CN: es la norma jurídica fundamental a partir de la cual se desarrolla toda la estructura del derecho público y privado.
 La reforma de 1994 incorpora a los Tratados Internacionales, por lo tanto forman parte de la CN y tienen la misma jerarquía.
 Pirámide Jurídica:
 CN-TRATADOS: todas las normas que se dictan deben ser acordes a estos.
 LEYES
 DECRETOS
 REGLAMENTACIONES
 ORDENANZAS
· Usos y costumbres: es fuente formal. Son vinculantes, pero no siempre, sino solo cuando:
· las leyes la contemple
· los interesados se refieran a ellos en el contrato
· en situaciones no regladas (ACÁ ES DONDE SON MAS IMPORTANTES). Sirven como complemento ante una necesidad de resolución.
 La costumbre contra legem (es decir, en contra de una norma escrita de derecho) no es válida ni vinculante, por ende no puede derogar ni reemplazar leyes.
· Costumbre: es la observancia constante y uniforme de una regla de conducta por parte de los miembros de una comunidad social con la convicción (sensacio de que responde a una necesidad jurídica.
· Usos: son modos de comportamiento más o menos generales que se practican sin conciencia de su obligatoriedad y que tienen un valor interpretativo de los actos o contratos celebrados entre las partes.
 Sin embargo, en nuestro CCyC se utiliza la expresión usos y costumbres en forma general sin diferenciarlas.
Tienen una doble función:
· Interpretativa: se usan para aclarar el sentido de los términos mercantiles que sean dudosos.
· Integradora de la voluntad de las partes ante el silencio de la convención: cuando en el contrato se haya omitido alguna clausula necesaria para su ejecución y las partes no se pongan de acuerdo, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y costumbre en el lugar donde se ejecuta el contrato.
· Jurisprudencia: es el uso general, uniforme y de muchos años de una regla jurídica por parte de las autoridades judiciales. 
 Una o pocas decisiones judiciales sobre un mismo tema no constituyen jurisprudencia, por ende, estas decisiones aisladas no serían fuente de derecho. 
 Vale reiterar, no es un fallo aislado, sino la costumbre de los jueces de resolver casos de igual manera a lo largo del tiempo.
 No es fuente formal, porque otro juez se podría apartar de esa jurisprudencia justificándolo (aunque es probable que la mayoría de los jueces la sigan, no es obligatorio). Ni siquiera la jurisprudencia de la CSJ es obligatoria, pero existe una obligación moral delos juzgados inferiores de seguir el criterio de la CSJ.
· Doctrina: es la opinión de los autores sobre una determinada cuestión en relación a un tema en particular, tanto por la interpretación de una determinada figura como de un fallo.
 No es fuente formal, aunque sirve como una fuente de interpretación (consulta) complementaria; y además, generalmente es tenida en cuenta por el legislador para la elaboración de nuevas leyes.
· Analogía: en el derecho privado, los jueces tienen el deber de resolver, es decir, tienen la obligación de fallar, pero puede suceder que no haya un texto acerca de la cuestión determinada sobre la que deben expedirse; entonces recurren a la “aplicación analógica”, mediante un razonamiento deductivo (que va de lo general a lo particular) analiza cómo se trató una situación equivalente y le da solución a un caso en función de ello.
 No es fuente formal, sino un procedimiento de integración de las lagunas del derecho. Y se aplica únicamente en derecho patrimonial privado (NO en penal ni tributario, ya que no existe tributo sin ley).
· Leyes extranjeras: son un importante material de estudio para la interpretación del derecho patrio; pero carecen de imperio en nuestro territorio. Aunque leyes de otros Estados pueden tener vigencia en el país, como aquellas que provienen de tratados o convenios internacionales o de acuerdos bilaterales siempre y cuando estén sometidas a nuestras normas internas. Igualmente, no hay una aplicabilidad automática, sino que dichas leyes extranjeras deben ser ratificadas por el sistema legal argentino (por el PL).
Ej. nuestra normativa de CV es una ratificación de la Convención de las Naciones Unidas.
Jerarquía de las fuentes: (s/Casasola) (preguntarle en clase)
1. Leyes (CN+TratCCyC+leyes inc.)
1. Leyes extranjeras ratificadas 
1. Costumbre
1. Usos
1. Jurisprudencia
1. Doctrina
Interpretación y aplicación
 Interpretar la ley significa desentrañar y precisar el contenido de la norma jurídica formulada en ella, y delimitar su alcance.
 Puede ser considerada desde 3 puntos de vista:
1. desde los sujetos que la realizan:
0. doctrinaria: la interpretación de los juristas.
0. judicial: la interpretación de los jueces.
0. legislativa o autentica: la interpretación del propio legislador o el órgano que la dicto (PL).
1. desde los resultados a los que llega:
1. declarativa: el contenido objetivo del juicio enunciado en la proposición jurídica coincide con su formulación verbal. Hay coincidencia entre lo escrito por el legislador y la voluntad del mismo.
1. extensiva: el intérprete descubre que la proposición jurídica, a pesar de su redacción aparentemente limitativa, enuncia un juicio cuyo contenido objetivo que excede los límites de su formulación verbal. (sin embargo, no agrega a la ley nada que no esté ya contenido en su espíritu). Se considera que el contenido de la ley es más amplio de lo realmente escrito.
1. restrictiva: limita el contenido de la norma, cuando su expresión comprende un ámbito de aplicación más extenso del que en rigor corresponde a su finalidad. Se interpreta que el contenido de la ley escrito es más amplio al realmente deseado por el legislador.
 Vemos como toda proposición jurídica al ser sometida a interpretación revela un contenido cuya verdadera medida la da el intérprete a través de su actividad indagadora.
1. desde los medios que utiliza:
2. gramatical: busca esclarecer el sentido objetivo de la proposición jurídica, es decir, “la voluntad de la ley misma desligada completamente del legislador”.
 Esta se obtiene en base a la significación propia y autónoma de la palabra o expresión analizada. (analiza las palabras por lo que significan individualmente en base a su uso común).
Y no considera las relaciones en que pueda encontrarse con otras proposiciones jurídicas dentro de la misma ley o en otras que integren el ordenamiento jurídico.
2. lógica: dentro encontramos 2 métodos.
1. método exegético: busca desentrañar cual fue la voluntad del legislador al momento en que la ley fue sancionada. Es decir que, las palabras empleadas no deben ser entendidas en su sentido objetivo, sino subjetivamente, con el significado presumible que les dio el autor de la ley al emplearlas. Uede ayudar a aclarar el sentido de una ley pero no pueden ser tomadas como medio de intrepetacion.
1. método dogmático: considera a la ley dentro de una estructura lógica objetiva, es decir, como un sistema coherente de proposiciones jurídicas insertado dentro de un ordenamiento jurídico más general. Por ende, la ley debe ser interpretada dentro del ordenamiento jurídico que viene a integrar y dentro del cual deberá ser aplicada en conexión con otros preceptos legales.
En el NCCyC:
Art. 2: Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
· sus palabras: refiriéndose a la interpretación gramatical, que deberá coexistir con los elementos “lógico”, “histórico” y “sistemático”.
· sus finalidades: refiriéndose al espíritu de la ley (desentrañar el fin que busca lograr), dejando de lado la intención del legislador, y considerando las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación. (“elemento lógico”?)
· leyes análogas: se incluyen como criterio de interpretación, y la Comisión agrega que dicha inclusión tiene “particular importancia en supuestos de discrepancias entre la ley análoga y la costumbre, algo común en contratos comerciales”.
· principios y valores jurídicos: buena fe, moral y buenas costumbres.
· tratados sobre DDHH: alude al espíritu adoptado por el NCCyC (adecuación del derecho civil y comercial al derecho supranacional de los derechos humanos y la CN).
· de modo coherente con todo el ordenamiento: refiriéndose a la interpretación dogmática, al elemento “sistemático”. Para la Comisión, “permite superar la limitación derivada de una interpretación meramente exegética y dar facultades al juez para recurrir a las fuentes disponibles en todo el sistema”.
 Cabe precisar que cuando la Comisión señala que el juez debe acudir a “…fuentes disponibles de todo el sistema”, incluiría el recurso a la voluntad del legislador, expresamente cancelado por la Comisión. 
Art. 3: Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.
 El juez es quien deberá interpretar la ley, para luego dar su fallo, siempre de manera fundada y razonable. (la sentencia nunca debe ser arbitraria, aunque el NCCyC otorga un mayor margen para la interpretación de la norma).
La equidad:
 Según Fontanarrosa es el derecho de un caso particular. 
 No se refiere a tratar a todos por igual, sino de igualdad para quienes se encuentran en iguales condiciones, y de desigualdad para quienes se encuentran en condiciones desiguales.
 No es una fuente formal, sino un criterio de estimación del juez, que varía de caso a caso, y se aplica para solucionar un problema concreto.
 Se encontraba en el art. 16 del viejo CC: “al resolver una cuestión habrá de tenerse en consideración las circunstancias del caso”.
1.4 Unidad del derecho privado
Antecedentes legislativos:
SUIZA: el 30 de marzo de 1911 el Parlamento sanciono una ley federal complementaria del código civil, referente al derecho de las obligaciones, y a la que se le ha conservado su denominación primitiva de “Código de las Obligaciones”, aplicable tanto a la materia civil como a la comercial.
 Este fue revisado y modificado por ley el 18 de diciembre de 1936. El sistema es general para todas las obligaciones y contratos, pero existen algunas disposiciones aplicables únicamente a los comerciantes. (SE UNIFICÓ UNICAMENTE LO REFERENTE A OBLIGACIONES).
ITALIA: en 1942 se sanciona el Código Civil Italiano, un código único de derecho privado; es decir que, no solo unifica el derecho de las obligaciones sino que incluye dentro de un sistemageneral toda la materia gobernada antes por el Código Civil (persona, familia, derechos reales, derechos de crédito, sucesiones), más lo que ahora se califica como derecho de la empresa en general y de la empresa comercial en particular (excluido el derecho de la navegación y de las empresas de navegación) y un buen número de normas atinentes al derecho del trabajo.
 Se abandonan los actos de comercio, adoptándose como eje del sistema mercantil la empresa desde un punto de vista subjetivo y subordinándola a los fines superiores del Estado.
 Recoge todo el derecho privado en 6 libros:
1. De las personas y la familia
1. De las sucesiones
1. De la propiedad
1. De las obligaciones
1. Del trabajo
1. De la tutela de los derechos
Ambos libros regulan la materia comercial
Desarrolla lo relativo a la empresa y al empresario comercial, que ha sustituido al concepto de comerciante.
El único unificado en TODO es Italia
PARAGUAY: las leyes básicas del derecho privado paraguayo eran los Códigos Civil y Comercial argentinos. En 1959 se crea una Comisión Nacional de Codificación la cual en el año 1983 sanciona la “Ley del Comerciante”, que deroga y reemplaza al libro 1° del Código de Comercio. Al momento de la sanción, la comisión decide unificar el derecho privado, lo que se concretó en 1985 con la sanción del Código Civil. Este se halla dividido en 5 libros:
1. De las personas y los derechos personales en las relaciones de familia
1. De los hechos y los actos jurídicos y de las obligaciones
1. De los contratos y otras fuentes de obligaciones
1. De los derechos reales sobre las cosas
1. De la sucesión por causa de muerte
 La unificación se concretó en los libros 2 y 3, que recogen la materia comercial.
Cabe destacar, el intento fallido de mantener un Código de Comercio, debiendo limitarse a una más modesta Ley de Comerciantes.
ARGENTINA:
· 1987 intento de unificación, que consistía en:
1°) separar del CdeC toda la legislación incorporada al CC quedó un CdeC muy chico
2°) derogar el CdeC que quedaba
3°) modificar el CC para acoger en él lo que había que salvar del CdeC y la legislación especial
4°) modificar el CC y algunas leyes especiales para adecuarlas al momento histórico.
 El mismo fue aprobado por ambas cámaras del Congreso , pero luego vetado por el PEN en 1991 (lo veta Menem por consejo de Cavallo, ya que este CC reconocía el sistema de indexación – época de la convertibilidad-)
· 1998 intento de unificación que no alcanzo instancias legislativas
· 2014 Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que entró en vigencia el 1° de agosto del 2015: 
· Opta por la unificación legislativa, aunque esta es parcial y se concreta básicamente en la teoría general de las obligaciones y los contratos, y en la inclusión en el cuerpo del código de algunos contratos típicos que serían considerados mercantiles (franquicia, fideicomiso, leasing, factoraje, concesión, agencia, contratos asociativos y contratos bancarios), muchos atípicos hasta la sanción del NCCyC.
· Introduce reglas generales en materia de títulos de crédito; y regula los contratos “de consumo” y el contrato de “arbitraje”.
· No define la materia mercantil, omite la definición de comerciante (hay una cierta sensación de subjetividad), desaparece la regulación de los agentes auxiliares del comercio y suprime la noción de acto de comercio, que siempre ha estado en el centro de la definición del derecho comercial. (desaparece el ESTATUTO DEL COMERCIANTE)
Además, dicha noción no se sustituye por ninguna otra que defina lo que es comercial, a pesar de que en numerosos artículos se hace referencia a la empresa y a la actividad comercial.
ANTES: el derogado CdeC, en su art. 8° brindaba una enumeración de ACTOS DE COMERCIO, y de esta manera definía la materia mercantil, y los actos que se encontraban bajo su regulación.
· Si bien se reemplaza la noción de comerciante por la de empresario, no hay ningún “estatuto del empresario” que reemplace al derogado Estatuto del Comerciante, estableciendo los derechos y obligaciones de esta nueva figura.
· También desaparece el RPC, que pasa a denominarse “Registro Público” a secas.
· No deroga a las leyes comerciales que reemplazaron a los libros tercero y cuarto del viejo CdeC (ley de navegación y ley de concursos y quiebras), y mantiene todas las leyes “incorporadas” y “complementarias” del CdeC derogado.
· Regula a la contabilidad, la rendición de cuentas, la representación, los contratos comerciales típicos, las reglas de interpretación y al valor de los usos y costumbres en forma similar al antiguo CdeC.
UNIDAD 2
La empresa
 Es una noción estrictamente económica. 
 Los economistas la definen como “una organización de producción de bienes y servicios destinados a ser vendidos, con la esperanza de realizar beneficios”. De acá se desprenden ciertas características:
- es una organización, un ente complejo.
- apta para producir tanto bienes materiales como inmateriales (servicios)
- dichos bienes están destinados al cambio, al mercado general.
- se realiza con propósito de obtener beneficios.
Referencias a la empresa:
· Art. 5 LCT brinda una definición: “la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.”
· Art. 8 inc. 5° del CdeC las incluye como actos de comercio: “las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra.” Si bien únicamente menciona 5 especies, se entiende que se refiere a la actividad de organización en forma de empresa.
Empresa y hacienda.
 La empresa es este quid inmaterial y algo abstracto consistente en la actividad de organización. 
 La hacienda es el conjunto de los bienes organizados para la explotación de la empresa.
 Según Casasola, y en pos de distinguirla del fondo de comercio, la hacienda es el conjunto de bienes valuables que encuentro en un inventario, es decir, son los bienes inventariables.
 Podríamos redefinir la empresa y decir que es la actividad de organización de los factores de producción, con el fin de producir bienes y servicios y así obtener una ganancia. Por lo tanto, siempre que exista esa actividad de organización de los factores de producción habrá empresa.
 De esta forma puede haber empresa (act. organizada) sin hacienda (conj. de bienes organizados) que la apoye; y viceversa, puede haber hacienda (conjunto de bienes) sin ejercicio de actividad organizada.
Empresa y empresario. Empresa y sociedad.
 (
empresario
) (
empresa
) La empresa es la actividad de organización de los factores de producción, es algo inmaterial.
 El empresario es quien crea la empresa, la organiza, la explota, aprovecha sus beneficios y soporta sus pérdidas; es decir, es el titular de la empresa. El empresario puede ser tanto una PH como una PJ, por lo tanto no hay que confundir empresa con sociedad, ya que la sociedad es el empresario PJ, y como tal, titular de la empresa (no la empresa misma).
 (
PH
) (
PJ (sociedad)
) actividad de organización
 titular
Entiéndase por PJ (art 141): Todos los entes a los cuales el orden jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para que pueda cumplir con su objetivo y fines de su creación.
Y se diferencia de la personería humana o física en que estos últimos no respondes por las obligaciones de la PJ.
Las PJ se diferencian en: Públicas y Privadas.
PJ PUBLICAS: (art 146)
· El Estado Nacional, Provincias, CABA, municipios, entidades autárquicas.
· Organizaciones a la cuales el Derecho Internacional reconozca como tales.
· Iglesia Católica.
Rigiéndose este tipo de PJ por las leyes y ordenamientos de su constitución. (art 147)
PJ Privadas: 8art 148)
· Sociedades, sociedades civiles, simples asociaciones, fundaciones, mutuales, cooperativas,consorcios de propiedades horizontales. 
Siendo su régimen legal: art 150
a) Normas imperativas de la ley especial o en su defecto este Código.
b) Por las normas de su acto constitutivo y reglamentos.
c) Por las normas supletorias de leyes especiales.
Empresario y artesano.
- Según Fontanarrosa: el artesano es la persona que tiene pericia o habilidad para un oficio manual o mecánico. Es un pequeño empresario que solo se distingue del verdadero empresario por matices meramente cuantitativos.
- Según Etcheverry: el artesano es quien fabrica personalmente ciertas cosas, de mayor o menor valor artístico; puede equiparárselo a quien sabe un oficio y trabaja en forma libre, personal e independiente. Es un pequeñísimo empresario en su tarea, para cumplir la cual puede tener o no ayudantes.
 No esta alcanzado por la ley comercial, sino que siempre se rigió por la ley civil.
 Ej. sastre, carpintero.
	Artesano
	Empresario
	· Trabaja por encargo
· Predomina su capacidad técnica personal
	· Trabaja para el mercado en general
· Prevalece la función de organización y dirección técnica y económica
· Mayor magnitud de capital invertido
· Mayor cantidad de personal empleado
· No produce para satisfacer necesidades.
La empresa y el empresario en el NCCyC.
 El NCCyC plantea un cambio hacia un esquema neosubjetivo, similar al del CC Italiano de 1942, con el empresario en el centro de la escena, reemplazando al comerciante.
 Esto se desprende del art. 320 el cual refiere a los obligados a llevar contabilidad, “quedan obligados todas las PJ Privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios (…)”
 La crítica se da porque no se define al empresario (como si hacia el viejo CdeC con el comerciante), ni se establece un “estatuto del empresario” donde consten los derechos y obligaciones de estos (como si tenía el CdeC); sino que únicamente hace una mera referencia tangencial, vaga e imprecisa dentro de un único artículo.
Empresa: lo inmaterial.
Empresario: la persona (tanto humana como jurídica)
Hacienda: bs. con los que trabajo
(DUDA SUJETO INDIVIDUAL Y SUJETO COLECTIVO)
Suj Ind: PH que realiza una act. econ. Org. O que es titular de una empresa o establecimiento comercial, industrual, agropecuario o de servicios.
Suj Colect: PJ Privadas que sean titulares de una empresa. De la enumeración del art. 148 todas pueden realizar act. econ. Org. Salvo la Iglesia.
Empresa civil, agraria y laboral. (DUDA)
· Empresa civil: se da cuando se juntan varios profesionales (profesiones liberales) para desarrollar su actividad de desenvolvimiento en forma organizada.
· Empresa laboral: son sociedades de cualquier tipo en la que la mayoría del capital es propiedad de los trabajadores que prestan en ella servicios retribuidos en forma personal y directa, y cuya relación laboral se establece por tiempo indeterminado.
- son PJ 
- deben tener 3 o más socios 
- pueden tener trabajadores contratados no socios, pero las horas laboradas por ellos no pueden ser superiores al 15% de las horas-año laboradas por los socios.
· Empresa agraria: históricamente, la venta de los productos del propio fundo se encontraba fuera del derecho comercial, ya que no cumplía los requisitos para ser considerado acto de comercio, le faltaba la adquisición previa de la cosa con la intención de venderla especulando. Por lo tanto regia el derecho civil.
 Recordemos: art. 8 inc. 1° “toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación…”
 Pero cuando a dicho proceso de extracción y venta, se le agrega algún tipo de proceso de transformación de los propios productos agrarios, lo cual implica una actividad de organización, se adquiere la forma de empresa, y por lo tanto está regulada por el derecho comercial.
Esquema de protección de la empresa en la LGS y la LCyQ.
 Es importante que las empresas existan y subsistan, ya que hay intereses en ello, tanto de los participantes, de los empleados, de terceros y hasta incluso existe un interés general de la economía en que la empresa perdure. 
 La empresa es la principal fuente generadora de riquezas y de trabajo, constituyéndose en un elemento importante para la economía de un país, ya que son promotoras de la actividad económica, el empleo y base fundamental de los impuestos. Por lo tanto, derecho comercial tiende a alentar la creación y desarrollo de la empresa, a través de la sanción de normas que la protegen.
· L.G. de Sociedades: 
· art. 100 establece la conservación de la sociedad, que es la titular de la empresa.
· art. 94 establece las causas de disolución de la sociedad; en caso de duda sobre estas causas, se decide a favor de la existencia de la sociedad.
· Ej. si se venció el contrato social, la sociedad no entra en disolución y liquidación, sino que hay otras posibilidades como la prórroga.
· Ej. si se reduce al número de UN socio, la sociedad no desaparece sino que tiene la posibilidad de la recomposición del numero plural o la conversión en S.A. unipersonales.
· L. de Concursos y Quiebras:
· Concurso preventivo o convocatoria de acreedores: el empresario denuncia que está en cesación de pago, convoca a los acreedores y les pide espero y/o quita y así evita que esa fuente de trabajo desaparezca.
· Salvataje empresario (“cramdown”): S.A. o S.R.L. cuyo concurso preventivo fracasa, entonces se abre un periodo de 30 días para que cualquier persona proponga a los acreedores una fórmula para reorganizar la empresa (una propuesta de salvataje), si los acreedores aceptan, la empresa se salva en manos de otro empresario.
· Continuación de la explotación de la empresa: aun después de declarada la quiebra, el síndico debe informar al juez sobre las posibilidades o conveniencia de continuar con la actividad de la empresa, si el juez considera que es razonable, la empresa continuara abierta, siendo explotada por el síndico.
FUNDAMENTO: que la venta de la empresa sea más redituable para los acreedores, no es lo mismo vender una empresa abierta que una cerrada, como así tampoco vender la empresa funcionando que vender sus bienes en forma separada.
· Continuación a través de la forma de cooperativas a cargo de los propios empleados.
Empresa y Estado.
 El Estado tiene interés en que algunas actividades se desarrollen en un determinado contexto o de una forma determinada, para ello puede fomentar y/o llevar a cabo por sí mismo ciertas actividades comerciales y/o industriales de la misma forma en que lo haría un particular, siempre fundamentándose en propender al bienestar general.
 Hoy en día es muy frecuente que el Estado encare y desarrolle actividades, que al no ser rentables han sido abandonadas por los particulares, pero que resultan fundamentales para la ciudadanía y el bien común.
No en competencia, sino en complementariedad con los particulares.
 En virtud de ello, Estado y empresa no son conceptos antinómicos, sino por el contrario la estructura de nuestro sistema jurídico le permite al Estado formar parte y constituir personas de derecho privado. Por ende, cuando el Estado actúe como una persona de derecho privado estará sujeto a la ley mercantil.
 Distintas formas:
· Empresas del Estado (ley 13.653): son entidades autárquicas que deben tratar de autofinanciarse, y si es posible obtener utilidades para reinvertir en la explotación de la empresa.
· 
· Funcionan bajo el control del PE
· Son fiscalizadas por la CGN
· Patrimonio de carácter estatal
· No deben inscribirse en el RP
· Prestan servicios
· Sujetas a todos los impuestos y tasas
· No pueden ser declaradas en quiebra
· Pueden ser constituidas por el estado o nacionalizada
 Tienen un régimen legal mixto: 
*) de derecho privado en todo lo que se refiere a sus actividades específicas. 
*) de derecho público en todo lo que atañe con la administración o el SP que se hallare a su cargo.
· Sociedades del Estado (ley 20.705): son aquellas que, con exclusión de toda participación de capitales privados,constituyan el Estado Nacional, los Estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto o las sociedades que se constituyan en orden a lo establecido por la presente ley, para desarrollar actividades de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos.
· Mismas normas que las S.A. (en cuanto fueren compatibles con la ley de sociedades del Estado)
· Podrán ser unipersonales (único socio el Estado)
· No pueden ser declaradas en quiebra
· NUNCA podrán transformarse en S.A. con participación estatal mayoritaria, ni admitir la incorporación de capitales privados.
· El PE puede transformar en sociedades del estado a las S.A. con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y empresas del estado.
ES SOCIEDAD PRIVADA, NO INTEGRA LOS CUADROS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
· Sociedades de economía mixta (ley 15.349): son la que forma el Estado Nacional, los Estados provinciales, las municipalidades o las entidades administrativas autárquicas dentro de sus facultades legales, por una parte, y los capitales privados por la otra, para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades económicas.
· Rigen las disposiciones relativas a las S.A.
· Pueden ser persona de derecho público o privado, según la finalidad en su constitución.
· No pueden ser declaradas en quiebra.
· S.A. con participación estatal mayoritaria (ley 19.550): son aquellas en las que el Estado nacional, los estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto, o las S.A. con participación estatal mayoritaria sean propietarias en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el 51 % del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.
· Pueden ser declaradas en quiebra
· Se rigen por la L.G.S.
Art 149: La participación del Estado en PJ privadas no modifica el carácter de estas.
2.4 El empresario y su marco de actuación
· Hay una regulación del mercado a través de normas de derecho público, que tienden a regular la actuación del empresario dentro del mercado, en sus distintas relaciones:
· de los empresarios entre sí para que compitan L.D. Competencia
 cuando compiten usando métodos desleales L.L. Comercial
· de los empresarios con el mercado: para que no abusen de una posición de superioridad respecto de los consumidores L.D. del Consumidor
· Actualmente, el NCCyC regula algunas cuestiones, fijando un PISO.
· Contratos de consumo y por adhesión relacionados a L.D. del Consumidor.
· Abuso de posición dominante: la prohíbe en su art.11, dentro del capítulo del Ejercicio de los derechos, tratando de guiar al empresario dentro de su actividad.
 Este articulo dará lugar a muchos reclamos, tanto de consumidores, como de empresarios entre sí, quedando limitada la L.D. Competencia a los casos más graves (aquellos que perjudiquen el bienestar general).
L.D. de la Competencia
 Protege el interés económico general resguardando la existencia del libre mercado.
Régimen legal: 
· Art. 42 CN: “las autoridades proveerán a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados”
· L.D. Competencia 25.156
Ámbito de aplicación: 
· Art. 3: quedan sometidas a esta ley las PF y PJ, públicas o privadas, que realicen actividad económica dentro del territorio nacional, y las que la realicen fuera del país en la medida que produzcan efectos en el mercado nacional.
Bien jurídico protegido: la libre competencia.
PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS: 
· Art. 1 artículo general: prohíbe los actos cuyo objeto sea limitar, restringir, distorsionar la competencia o el acceso al mercado.
· Art. 2 enumeración ejemplificativa: son prácticas restrictivas de la competencia:
1. Fijar, concertar o manipular el precio de venta.
1. Establecer obligación de comercializar o producir una cantidad limitada de bienes/servicios.
1. Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y proveedores.
1. Coordinar posturas en las licitaciones/concursos.
1. Dificultar o impedir la entrada de terceros al mercado.
ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE:
· Art. 1 articulo general: prohíbe los actos que constituyan abuso de posición dominante.
 No condena la posición dominante, sino el abuso de esta.
· Art. 4 define posición dominante, otorgando pautas: una empresa tiene posición dominante cuando:
1. Para un único producto es la única oferente o demandante.
1. Sin ser la única, no está expuesta a competencia sustancial.
1. Por el grado de integración vertical u horizontal puede determinar la viabilidad económica de un competidor.
· Art. 5: se debe considerar:
1. el grado en que el bien es sustituible por otro.
1. el grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes/demandantes al mercado.
1. el grado en que el empresario pueda influir unilateralmente en la formación de precios, o restringir el abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar ese poder (PODER DE MERCADO)
 Hasta aquí la ley sólo nos habla de un control ex post, a posteriori, cuando el daño ya está hecho y nos otorga la posibilidad de iniciar acción por daños. Pero el siguiente punto presenta un control previo.
CONTROL DE LAS CONCENTRACIONES ECONÓMICAS
· Art. 7: se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto sea o puede restringir o distorsionar la competencia.
· Art. 6 define concentración económica: es la toma de control de una o varias empresas mediante:
1. Fusión.
1. Transferencia de fondo de comercio.
1. Adquisición de acciones.
 Cuando el volumen total de la operación supere los $200 MM la misma debe ser notificada previamente a la autoridad de aplicación para su examen. Esta analizará como estaba el mercado ANTES y DESPUÉS de la operación y en función de cómo afecte al interés económico general: autoriza, condiciona o deniega la operación.
Autoridad de aplicación: Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
· entidad autárquica dependiente de la Secretaria de Comercio (MECONPE)
· es un organismo técnico, que emite dictámenes no vinculantes, pero por lo general el Secretario de Comercio lo sigue.
· tiene jurisdicción nacional.
· sus funciones son el control y la aplicación de sanciones (multas o cese de las conductas proscriptivas de la competencia)
L. Lealtad Comercial
 Fija pautas de comportamiento a los empresarios y comerciantes, promoviendo la lealtad en el ejercicio de la actividad comercial, tanto en relación a los demás empresarios, como con el mercado consumidor.
Régimen legal:
· fundamentalmente la L. Lealtad Comercial 22.802
· pero también existen otras normas dispersas:
· Cód. Penal: 
· Art. 159 delito de competencia desleal: será reprimido con multa el que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.
· Art. 289 inc. 1°: Será reprimido con prisión el que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados.
· Ley de Confidencialidad: a quien vulnere el secreto profesional.
· Ley de Marcas y Patentes: no se puede registrar una marca similar/idéntica a otra ya registrada, porque busca aprovecharse del prestigio de una marca ajena.
Autoridad de aplicación: Secretaria de Industria y Comercio (MECONPE).
La L. Lealtad Comercial trata fundamentalmente 2 aspectos:
1. IDENTIFICACION DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA OFERTA QUE SE LE HACE AL MERCADO:
· Art. 1 identificación de las mercaderías: las que secomercializan en el país, deben contener en su embalaje:
1. su denominación.
1. nombre del país de origen.
1. su calidad, pureza o mezcla.
1. las medidas netas de su contenido.
· Art. 5 identificación ilícita de mercaderías: prohíbe poner en la mercadería o en su embalaje cualquier signo que pueda inducir a error o engaño respecto de la naturaleza, origen, calidad, cantidad (etc.) del producto.
 Ej. vendo malta, pero le pongo un envoltorio similar a una marca de café conocida, como el precio de la malta es menor que el café, la gente engañada por el envoltorio e incentivada por el precio va a comprarlo pensando que lleva café.
1. PUBLICIDAD: 
· Art. 9 publicidad ilícita: prohíbe la publicidad que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto a las características, naturaleza, mezcla, origen, o condiciones de venta de bienes o servicios.
Se refiere a las que comparan sus productos con los de un competidor. Ej. COCA vs. PEPSI
· La publicidad es una herramienta de los empresarios para atraer a los clientes incentivando el consumo de determinados bienes o servicios.
· Debe ser clara, veraz, y no inducir a engaño o falsa expectativa.
· No se admiten las publicidades ofensivas ni contrarias a la moral y las buenas costumbres.
· Régimen legal: 
· está regulada únicamente en la L. Lealtad Comercial 22.802.
· CN art. 14: “todos los habitantes tienen derecho a - ejercer toda industria licita – publicar sus ideas por la prensa”.
L. Defensa del Consumidor
 Protege al consumidor como el eslabón más débil del mercado.
Importancia para el empresario: le sirve para saber que conductas puede adoptar y cuáles no.
Relación con la T.G. de los Contratos: el antiguo CC indica que hay “igualdad entre las partes del contrato”, pero en la actualidad esto NO ES ASÍ, las partes no son perfectamente iguales en cuanto a su poder de negociación. Ej. contratos de adhesión (1 parte fija todas las condiciones).
 Entonces lo que hace la L.D. del Consumidor es generar excepciones a la TGC cuando exista una relación de consumo. 
 Ej. ANTES: la oferta debía ser dirigida a persona determinada (no al público en general) para ser vinculante HOY: la oferta a personas indeterminadas es obligatoria para quien la realiza; de esta forma se busca proteger a la parte más débil: el consumidor.
En el NCCyC: se le dedica el Titulo III en su totalidad a los Contratos de Consumo. Esto es importante ya que el código es una norma general de aplicación a todos, no únicamente a la relación de consumo, lo que le asegura al consumidor un PISO, es decir que ninguna ley podrá empeorar la situación establecida en el código, solo mejorarla.
Régimen legal:
· Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (1993), reformada por ley 26.361(2008)
· Reforma 1994 CN art. 42: “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos… y a condiciones de trato equitativo y digno”.
Art. 3 (art. 1092 NCCyC) relación de consumo: es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor o usuario.
Art. 3 (art. 1094 y 1095 NCCyC) interpretación del contrato de consumo: se interpreta conforme al principio de protección del consumidor y siempre en el sentido más favorable a este.
Art. 1 (art. 1092 NCCyC) consumidor: es la PH o PJ que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final.
consumidor: quien adquiere los bienes o servicios. 
usuario: quien los utiliza.
bystander: quien está expuesto de cualquier manera a una relación de consumo (consumidor en expectativa, el que todavía no compró).
Art. 2 proveedor: PF o PJ, pública o privada, con actuación profesional, ya sea habitual u ocasionalmente, en actividades de producción, importación o comercialización de bienes o servicios destinados a consumidores o usuarios. 
 Se excluyen los servicios de profesiones liberales (abogados, contadores). La autoridad de aplicación le informara al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matricula (ej. colegio de abogados).
 Da una definición muy amplia, también se le aplica al propio Estado cuando actúa como proveedor de bienes o servicios. Ej. EPE.
ASPECTOS DESTACADOS:
Art. 4 información al consumidor: el proveedor debe suministrarle al consumidor en forma cierta, clara y detallada las características esenciales de los bienes/servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. Dicha información debe ser siempre gratuita para el consumidor.
Art. 7 oferta: la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
Art. 8 efectos de la publicidad: las precisiones formuladas en la publicidad se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
Art. 8 bis trato digno: los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. Deben abstenerse de desplegar conductas que pongan a los consumidores en situaciones vergonzantes o intimidatorias.
Art. 10 bis incumplimiento de la obligación: el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor faculta al consumidor, a su libre elección a:
 a. exigir el cumplimiento forzado.
 b. aceptar otro producto equivalente.
 c. rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado.
 Esto sin perjuicio de las acciones por daños y perjuicios que correspondan.
Art. 11 garantía s/cosas muebles no consumibles: el consumidor o los sucesivos adquirentes gozaran de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole (aunque hayan sido ostensibles) cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. Garantía: cosas usadas 3 meses, cosas nuevas 6 meses a partir de la entrega.
Art. 10 servicio técnico: los fabricantes, importadores y vendedores (toda la cadena de producción) de las cosas mencionadas en el artículo anterior deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.
Art. 13 responsabilidad: son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores.
 Otorga mayor protección al consumidor, porque puede accionar contra todos.
Art. 15 constancia de reparación: cuando la cosa sea reparada bajo los términos de la garantía legal, el garante está obligado a entregar una constancia de reparación que indique:
 a. la naturaleza de la reparación.
 b. las piezas reemplazadas.
 c. la fecha en que el consumidor le entrego la cosa.
 d. la fecha de devolución de la cosa.
 Esto es importante, porque el tiempo durante el cual el consumidor estuvo privado de la cosa en garantía, se computa como prolongación del plazo de garantía legal (como si se interrumpiese el plazo de garantía).
Art. 17 reparación no satisfactoria: cuando la cosa reparada no reúna las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que este destinada, el consumidor puede:
 a. pedir la sustitución por otra idéntica.
 b. devolver la cosa a cambio de recibir el importe equivalente al valor actual en plaza de la cosa.
 c. obtener una quita del precio.
Art. 19 servicios: quienes presten servicios están obligados a respetar los términos, plazos y condiciones en que los mismos fueros ofrecidos.
Art. 27 servicios públicos - registro de reclamos: las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios. Deben garantizar la atención personalizada a los usuarios.
Art. 37 cláusulas abusivas: se tendrán por no convenidas:
 a. las que limiten la responsabilidad por daños.
 b. las que importen renuncia o restricción a los derechos del consumidor.
 c. las que impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
Art. 40 responsabilidades por daños: responderán el productor,fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria.
 Responden todos, es bien amplio, para que el consumidor pueda cobrarle a alguien.
Art. 52 bis daño punitivo: al proveedor que no cumpla sus obligaciones con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor (se graduará en función de la gravedad del hecho – máximo $5MM)
Autoridad de aplicación:
- Nacional Secretaria de Comercio.
- Provincial Dirección de Comercio Interior.
- Municipal Oficina de Defensa del Consumidor.
2.3 Colaboración e integración de las empresas.
 Muchas veces por la magnitud de la explotación se origina la necesidad de extender el campo de acción de la empresa, entonces es preciso organizar establecimientos secundarios para atender las necesidades de la clientela ubicada en lugares alejados. De esta forma se originan 2 fenómenos:
1. Irradiación exterior de la empresa: creación de sucursales y agencias.
1. Concentración de empresas: da lugar a la formación de filiales.
1. IRRADIACION EXTERIOR: 
· Sede o establecimiento principal: es donde un empresario tiene el asiento principal de la administración de sus negocios. Allí están las oficinas donde se dirige la empresa y se centraliza su contabilidad. (Fontanarrosa, refiere a la idea de Sede).
 Respecto a este punto, cuestiones de semántica han dividido a los juristas durante años: algunos definen al establecimiento como la “unidad económica o técnica de producción” asimilándolo al lugar donde por ejemplo una industria elabora sus productos; otros autores como Fontanarrosa lo identifican con sede (lo que propuse arriba); y la ley 11.867 lo usa indistintamente al tratar de todo lo referente al fondo de comercio (fondo de comercio = establecimiento). [Etcheverry]
· Sucursal: es un establecimiento secundario, de carácter permanente, dotado de relativa autonomía, destinado a colaborar en la explotación realizada por el establecimiento principal.
· Es una simple extensión de la empresa a la que está subordinada.
· Tiene una instalación material distinta de la del establecimiento principal.
· Está a cargo de un factor o gerente dotado de cierta amplitud y libertad de acción.
· Tiene una clientela distinta de la del establecimiento principal.
· Se ubica en un lugar geográfico diferente al del establecimiento principal. (razones de descentralización).
la titular de todo el patrimonio, en consecuencia:
- Los acreedores de la sucursal pueden perseguir el cobro de sus créditos contra el patrimonio de la empresa.
- La quiebra de la empresa implica las quiebras de sus sucursales.
 Este principio de unidad patrimonial se rompe solo en el plano internacional, por lo que:
- la quiebra en un país extranjero no puede invocarse contra los acreedores que tenga en el país.
- ni tampoco la quiebra declarada en el país tendrá en consideración a los acreedores que pertenezcan al concurso formado en el extranjero.
· Agencia: según Halperin es una “mera oficina administrativa”, sin atribuciones para celebrar negocios ni contratos directamente, sino que se establece para administrarlos ya celebrados o para facilitar la celebración de otros nuevos. 
 No hay un factor al frente de la agencia, sino un jefe y empleados, o un solo empleado.
 Fontanarrosa señala que la misma no se distingue con claridad de la sucursal, pero aclara que por lo general los poderes de los encargados de las agencias son más restringidos que los de los gerentes de las sucursales. Ej. agencia de lotería, agencia de algún diario.
1. CONCENTRACION DE EMPRESAS:
 Puede darse a través de 2 formas: la colaboración y la subordinación. A continuación analizaremos la subordinación y dejaremos el análisis de los contratos de colaboración para la UN 8 pto. 3)
Subordinación: se da a mediante la formación de filiales, es decir, a través de la participación financiera de una empresa en otra (generalmente ambas empresas presentan una estructura societaria), a través de la adquisición de acciones que le otorguen los votos suficientes para asegurar el gobierno y la administración de la controlada. 
 De esta forma, la FILIAL es una sociedad:
· Jurídicamente independiente de la controlante o sociedad madre; porque tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, se rige por sus propios estatutos y por sus propios órganos de gobierno.
· Económicamente dependiente de la controlante; es decir que hay una SUBORDINACION ECONOMICA, porque la controlante posee un número de acciones suficientes para imponer sus decisiones en la asamblea de la filial o bien ejerce la gerencia de la misma.
Esta subordinación puede darse de 3 maneras:
· Horizontal: vincula a empresas que concurren en la misma fase del proceso productivo, por ejemplo Fiat Argentina compra a Peugeot Argentina. Esto genera fenómenos de concentración económica, y quedan bajo la esfera de la L. de Defensa de la Competencia.
· Vertical: vincula a empresas que se complementan en las distintas fases del proceso de producción, por ejemplo una empresa exportadora de cereales que adquiere un acopio.
· Conglomerado: se da cuando una empresa líder adquiere distintas empresas, subordinándolas, con el objetivo de ampliar su poderío en los distintos mercados. Ej. Grimoldi SA adquiere un viñedo, mañana compra una empresa de cosechadoras, etc.
Unidad 3
3.1 La faz registral en el quehacer económico:
Noción, función e importancia:
La función de registrar data desde el 1200 en China, cuando ya allí se usaba el método de partida doble. Luego adoptado por los europeos, y también traído a nuestro continente. En Argentina se implemento bajo costumbres españolas, siendo Belgrano nuestro primer Secretario del Consulado, encargado de llevar un registro de comerciantes.
En nuestro País con el anterior CdeCom se podía saber qué cosas eran registrables y cuáles no. Hoy en día el Nuevo Cod no aclara con exactitud qué cosas deben ser registrables y cuáles no. Sufriendo así una “relativización” de la función registral. Trayendo esto algunos “ruidos” ya que el objetivo principal de la función registral es dar PUBLICIDAD Y LEGALIDAD, importante para agentes económicos ya que lo hace oponible a terceros. Por ejemplo hoy parecería que se elimina la matricula (ya que no están inscribiendo y no dan respuestas) pero es necesaria para poder rubricar los libros e indispensable para sociedades y su efecto constitutivo.
3.2 Registro Público (ex Registro Público de Comercio):
La función registral hoy a cargo del RP (entidad autárquica) fue hasta los fines del ’70 llevada a cabo por el poder judicial, fue un cambio de dependencia no de funciones.
El nuevo CCom no aclara de quien depende el RP. Hoy cada Provincia ordena y sistematiza su función registral (se van adecuando a la nueva legislación). En Santa Fe estuvo o esta (duda) a cargo del Juzgado de 1º instancia, dándole carácter judicial. Y en Bs as carácter administrativo ya que depende /dependía de la inspección gral de personas jurídicas.
El antiguo RPC tomaba nota de todo lo “mercantil”, pero desapareciendo este término hoy en día no se sabe con exactitud que documentos son inscribibles (quedando mas librado al parecer de cada RP. Anteriormente se inscribían:
· Poderes (vigente)
· Convenios matrimoniales
· Sentencias de divorcios
· Transferencias del fondo de comercio (vigente)
· Rubricación de libros (vigente)
3.3Contabilidad Legal:
La contabilidad puede conceptuarse como la disciplina que clasifica, registra, presenta e interpreta los datos relativos a los hechos y actos económico-financieros con el objeto de brindar información histórica y predictiva útil para la toma de decisiones. Para Fowler Newton, una definición funcional de contabilidad sería: “disciplina técnica que, a partir del procesamiento de datos sobre la composición y evolución del patrimonio de un ente, de los bienes de propiedad de terceros en su poder y de ciertas contingencias,produce información para la toma de decisiones de administradores y terceros interesados, y para la vigilancia de los recursos y obligaciones del ente”. (Cod Comentado).
Importancia:
La Contabilidad tiene varios beneficios en caso de ser llevada correctamente (entiéndase por contabilidad correcta a una contabilidad que cumpla con los principios de veracidad, exactitud, legalidad, uniformidad de criterios, completa, con partida doble y documentación respaldatoria ):
· MEDIO PROBATORIO: en caso de llevar una correcta contabilidad, la parte afectada podrá presentar en juicio su contabilidad como medio prueba y defensa de la acusación de la parte demandante.
Vale la aclaración de que si la contabilidad es llevada correctamente podrá ser usada a mi favor. Pero en caso de no ser así la misma podrá ser usada en mi contra como medio probatorio.
· POSIBILIDAD DE PRESENTARME A CONCURSO: ya que se denuncian los libros contables y deben presentarse en el tribunal.
· CONTROL ADMINISTRATIVO: permite hacer un análisis de la situación por la cual poder modificar hechos futuros de así desearlo.
· PAGO DE DIVIDENDOS: es fundamental cuando se deben pagar estos, ya que debe realizarse un balance de acuerdo a los criterios de la ley.
· GARANTIA PARA ACREEDORES: ya que estos nos brindaron créditos, y necesitan saber de una correcta y ordenada contabilidad del patrimonio del deudor.
· EN SOCIEDADES DE COMERCIO: para que los socios puedan controlar y ejerzan sus derechos.
· ANTE EL ESTADO: para un correcto cumplimiento de los impuestos que este imponga.
A la hora de hablar si llevar contabilidad es una obligación o carga vemos que en el art 320 habla de “obligatoriedad” pero este concepto no es visto o tomado en su sentido técnico ya que para hablar de obligación debiera existir una relación patrimonial (parte activa y parte pasiva) donde la parte activa o acreedora reclame, exija, a la deudora. En este caso no hay una parte que exija al sujeto pasivo llevar libros. Por lo que la mayor parte de la doctrina sostiene que se trata de una carga o deber, ya que no hay obligación pero si una pérdida de beneficios en caso de no llevarla o llevarla incorrectamente (como que me juzguen con los libros de la otra parte o que mis libros se usen en mi contra)
SISTEMAS LEGALES:
Sistema Inglés: exige llevar libros pero no dice cuales ni como, queda a criterio del sujeto. Basta con que sean bien llevados y muestren con claridad la situación económica del sujeto en cuestión.
Sistema Francés: establece puntualmente los libros de carácter obligatorio y los requisitos de cómo llevarlos.
Sistema italiano: es un sistema intermedio, establece una franja de libros obligatorios y agrega que estos deberán complementarse con otros libros tan obligatorios y necesarios de acuerdo a la naturaleza de la actividad económica de que se trate.
En nuestro caso se asemeja al Sistema Italiano ya que además de los libros obligatorios permite (art321) otros que el sujeto considere adecuado llevar en base la naturaleza e importancia de sus actividades y que le permitan tener una contabilidad integra. Ejemplos de estos pueden ser libro caja, libro de documentos, libro de vencimiento.
“queda a criterio del sujeto”.
En su art 322 el NCCyC menciona también libros especiales que son exigidos por leyes para determinadas actividades. Como pueden ser el libro de martilleros (exijido por la ley de martilleros), el cuaderno manual y registro del corredor o bien libros que registren la “vida” de la sociedad como puede serlo el libro de asambleas.
En cuanto a quienes deben llevar contabilidad legal queda expreso en el Art 320:
TODA Sociedad privada: 
Según el art. 148 CCyC, son personas jurídicas privadas las sociedades; las asociaciones civiles; las simples asociaciones; las fundaciones; las iglesias, comunidades o entidades religiosas; las mutuales; las cooperativas; el consorcio de propiedad horizontal; toda otra contemplada en disposiciones de este CCyC o en otras leyes, y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento. 
El CCyC innova en esta materia, porque extiende la obligación de llevar la contabilidad a toda persona jurídica de carácter privado, incluso las que no tienen fines de lucro. El art. 43 del Código de Comercio limitaba ese deber a todo comerciante.
Personas humanas:
 También tienen la obligación de llevar la contabilidad, las personas humanas que realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios.
 El CCyC admite dos categorías de “personas humanas”, una general y otra especial, sujeta a obligaciones contables que, a su vez, necesariamente, estarán sujetas también a practicar una inscripción de antecedentes (publicidad).
 Esta categoría “especial” está compuesta por dos clases de personas humanas:
 a. las que realizan una actividad económica organizada; y
 b. las que son “empresarios”, en el sentido de ser titulares de una empresa o de un establecimiento comercial, industrial o de servicios.
Sujetos voluntarios:
 Aquellas personas que no se encuentran obligadas a llevar la contabilidad, pero que deseen hacerlo, deben solicitar su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros. En tal caso, las personas que decidan emprender la llevanza de su contabilidad, pueden voluntariamente inscribirse como el CCyC prescribe.
Sujetos eximidos:
 2.4.1. Profesionales liberales
 Las personas humanas que ejercen una profesión liberal (por ejemplo, médico, abogado, contador, arquitecto, psicólogo, etc.) no tienen obligación legal de llevar la contabilidad. En ciertos casos, los profesionales suelen agruparse con distintos objetivos y fines. La doctrina ha calificado esas agrupaciones de la siguiente forma: 
a. Uniones o sociedades “internas”. 
Se trata de una situación donde varios profesionales que, si bien actúan agrupadamente en un mismo lugar y compartiendo equipos o secretarias, ejercen individualmente la profesión frente a los clientes o pacientes, prestando sus servicios a título individual, y facturando y percibiendo sus propios honorarios de sus clientes o pacientes. En este esquema interno son posibles, a su vez, dos variantes: 
1. el sistema de pool de gastos. 
Cada profesional abona una cuota o expensa mensual imputable a sufragar los gastos comunes de infraestructura. En este caso no existe “sociedad” entre los profesionales, en tanto no hay “utilidad” que los socios “dividirán entre sí” ni “participación en los beneficios” ya que, descontados los gastos en la proporción acordada, las “ganancias” o “pérdidas” de cada uno dependerán de su propio desempeño e ingresos individuales;
2. la sociedad interna de ganancias.
 En este supuesto, todos los ingresos individuales de los profesionales son aportados a un fondo común del que se descuentan los gastos de funcionamiento, generando un resultado, positivo o negativo, proporcional para todos en la medida de su porcentaje de participación en la sociedad. O sea que hay una sociedad entre los profesionales pero ella no contrata ni trasciende a terceros.
b. Uniones o sociedades “externas”.
 En estos casos, frente al cliente o paciente, aparece una estructura conjunta con un nombre especial, que puede incluir a algunos o a todos los profesionales actuantes. Esta modalidad también admite dos variantes diversas: 
1. sociedades de medios.
 Tienen por objeto compartir estructuras y distribuir los costos. En estos casos, hay una bipartición de contrataciones. Las relaciones con los clientes las sigue manejando cada profesional —que presta el servicio y contrata y factura a título propio—, pero las relaciones “externas” vinculadas a la infraestructura en común —tales como el contrato de alquiler, servicios de telefonía e Internet, secretarias, cadetes, etc.— las contrata una sociedad civil o comercial de la cual los profesionales prestadores son socios. Como se ve, no se trata de una verdadera sociedad, ya que la finalidad es el pago de las cuotasperiódicas de los gastos pero no la generación de utilidades, por lo que se ubicaría más cerca de la agrupación de colaboración empresaria del art. 367 de la Ley de Sociedades Comerciales, aun cuando los profesionales no necesariamente serían empresarios;
2. sociedades externas para el ejercicio profesional.
 En este caso, todas las relaciones frente a clientes, frente a la infraestructura y frente a terceros en general, las contrata la sociedad por su cuenta y bajo su nombre o razón social, siendo la sociedad quien factura, presta los servicios y los cobra. Los profesionales son los socios que realizan los aportes de industria o capital y la administran, repartiéndose los resultados. Si bien los concretos servicios a clientes y pacientes se hacen por cuenta y orden de la sociedad, los efectos de la personalidad jurídica se detienen allí y los socios profesionales mantienen tanto su lazo personal con los clientes como su reserva de discrecionalidad técnica, los actos de la vida profesional se cumplen de manera independiente, y subsiste la responsabilidad penal y disciplinaria individual de los socios. 
Solo en este último caso (sociedades externas para el ejercicio profesional) existe obligación legal de llevar la contabilidad.
 Personas humanas que realizan actividades agropecuarias y conexas:
Hay que distinguir al agricultor de extracción primaria que le vende por ejemplo su cosecha a un acopiador, del agricultor que tiene en su empresa la posibilidad de acopiar sus cereales, o fabricación de productos derivados de esa cosecha. Siendo en este último caso una situación de empresa de fabrica, con carácter comercial y por consiguiente obligada a llevar contabilidad, no así en el caso del simple agricultor primario.
Inconveniencia por volumen del giro
 En ciertos casos, a pesar de realizar actividades comerciales, no se justifica obligar al sujeto a llevar la contabilidad por el escaso volumen del giro de sus negocios. El registro de las operaciones se torna inconveniente y, por ende, la norma exime a dichas persona a cumplir con la obligación legal. Sin embargo, en caso de duda, debe prevalecer el criterio según el cual existe obligación legal de llevar la contabilidad.
Entonces quedan eximidos:
* PH que ejercen una profesión liberal (ej. abogados, contadores, médicos).
* PH que realizan actividades agropecuarias y conexas (prima el fundo).
* Inconveniencia por el volumen del giro.
Art. 321.- Modo de llevar la contabilidad:
 la contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Este artículo hace referencia a los principios contables:
 - Uniformidad: utilización de los mismos criterios contables (RTs) 
- Claridad
- Veracidad 
- Método de la partida doble
 - Unidad: no se pueden llevar simultáneamente varios juegos de un mismo libro. - Completitividad : debe ofrecer un cuadro completo de las actividades del sujeto, no una parcialidad.
d. - Significatividad: cuando los montos son insignificantes pueden ser incluidos en rubros de conceptos diversos.
Los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta.
Resulta fundamental que todo asiento se encuentre respaldado por la documentación respectiva que lo avale.
Art. 322.- Registros indispensables:
a) Diario;, (ver art. 327)
 Es un registro en donde se deben registrar TODAS las operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto en su patrimonio.
b) Inventario y Balances;
Es un registro cronológico del conjunto de bienes y derechos de propiedad del sujeto que lleva la contabilidad, con una adecuada descripción e individualización que permite conocer en forma estática la situación patrimonial, evolución, fondos y resultados.
c) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad, y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar;
Se interpreta que se refiere al libro mayor, al libro caja, al libro de documentos, entre otros, sin los cuales no es posible llevar una contabilidad en debida forma. d) los que en forma especial impone este Código u otras leyes.
Entre ellos podemos mencionar, los libros de las sociedades, los libros que impone la ley de corredores y martilleros, el libro de operaciones de los viajantes de comercio, libro de IVA compras y de IVA ventas, entre otros.
Art. 323.- Libros: el interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el RP correspondiente.
Se refiere a las formalidades extrínsecas, los libros deben estar encuadernados y foliados para su rubricación en el Registro.
Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que contiene. Obviamente previo a su uso.
Se refiere a la rubricación. 
El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan la rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren.
Art. 324.- Prohibiciones. Se prohíbe: a) alterar el orden en que los asientos deben ser hechos; b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos; c) interlinear, raspar, enmendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante u nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error; d) mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura; e) cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones.
Se refiere a las formalidades intrínsecas, y vale aclarar que la enumeración es enunciativa y no taxativa, por lo cual deben considerarse prohibidas todas las operaciones que en definitiva permitan adulterar el sistema contable. Asimismo, dicha inalterabilidad se hace extensiva a todos los medios de almacenamiento que fueran autorizados.
Art. 325.- Formas de llevar los registros: los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional.
Por ende, aquellos libros llevados en lengua extranjera deben ser traducidos.
Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la situación patrimonial, su evolución y sus resultados. Los libros y registros del art. 322 deben permanecer en el domicilio de su titular.
Determina el lugar donde deben estar los libros: el DOMICILIO DEL TITULAR.
Medios modernos y su régimen legal (art 329):
Consiste en poder sustituir, hoy con el nuevo código, en casi todas las empresas, antes solo las comerciales, libros manuales por registros mecánicos, electrónicos o magnéticos. Siempre y cuando permitan una correcta individualización de los registros. Podrán sustituirse uno o mas libros salvo el de Inventarios y Balances. El encargado de brindar la autorización necesaria para dicha sustitución es el registro Público, para la cual se pedirá una adecuada descripción del nuevo sistema a utilizar y un dictamen de un Contador Público.
También se permite el almacenamiento de la documentación en discos ópticos o similares.
La autorización será dada además si es nuevo sistema es equivalente al anterior en materia de inviolabilidad, verosimilitud y completitud.
Exhibición:
Es la manera en que son llevado a juicio los libros. Recordando que la muestra debe hacerse en el domicilio del titular, ya que no deberían salir de ahí. De no ser así incurrirían en falta.
Esta puede ser general o parcial.
El principio gral dice que la exhibición debe ser parcial,

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