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DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

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Delitos Contra la Fe Pública (DERECHO PENAL II) 
 INTRODUCCIÓN
En el siguiente trabajo, vamos a conocer cuales delitos que tipifica nuestro Código Penal Venezolano vigente, son Delitos que van en contra de la Fe Pública, especialmente realizaremos un análisis sobre la Falsificación o alteración de Monedas o Titulo de Crédito Público, la Falsificación de sellos, firmas y marcas, sus atenuantes y agravantes.
Es importante señalar que, la Fe Pública no es la pura confianza del particular en el particular, sino la fe sancionada por el Estado, la fuerza probatoria por él atribuida a algunos objetos o signos. Para Carrara, la fe pública, tiene un significado de creencia o confianza.
A demás, otros autores concluyen con que la fe pública no es más que la confianza colectiva que se tiene en determinados documentos, signos o símbolos y en relación a lo que ellos expresan. Es oportuno resaltar, que la Ley atribuye a algunos documentos, signos o símbolos, plena eficacia probatoria; así como a los documentos emanados de los oficiales públicos, a las monedas y a los billetes de banco, a los sellos, timbres y marcas oficiales. Es por ello, que nadie desconfía de su genuinidad, no porque la Ley nos obligue a creer en ella, sino por ésta la afirma (es la costumbre la que la ha establecido).
Dejamos claro que la falsificación es la acción de contrahacer, adulterar o corromper alguna cosa, toda falsificación es falsedad y siempre se produce con mentiras y engaños, faltando así voluntariamente a la verdad. Por todo esto nuestro Código Penal Venezolano contempla las penas y sanciones por la realización de este hecho ilícito.
En conclusión, esperamos de antemano sus observaciones y recomendaciones a bien hacérnoslas llegar.
	
FALSIFICACIÓN DE MONEDAS O TÍTULOS DE CRÉDITO PÚBLICO. 
Este delito lo encontramos tipificado en nuestro Código Penal Venezolano en el artículo 298 al artículo 304, y comete este delito quien haga o confeccione una moneda que tenga curso legal en el Estado o en el Extranjero, siempre que no este autorizado por la autoridad competente, bien sea:
· Imitando o simulando la moneda autentica o legitima,
· Alterando la sustancia de que está hecha,
· Los sellos y signos que identifican la moneda legal,
· Quien introduzca en el territorio Nacional la moneda falsificada,
· El que la expenda o la ponga en circulación como si fuera legal.
MODALIDADES DE FALSIFICACIÓN.
Existen dos formas de falsificación de monedas:
1. Las Propias (de facto o de primer grado): Son las actuaciones o hechos por medio de los cuales se falsea, es decir, se corrompe, se adultera o contrahace una cosa material o inmaterial.
Las formas de facto o de primer grado son:
· Fabricación: En nuestro país corresponde al Ejecutivo Nacional, y por el solo hecho de fabricar monedas sin estar autorizado o facultado para ello, se comete el delito de falsificación.
· Alteración: Es cambiar la esencia o forma de la moneda, es decir, una imitación o una simulación. Para el autor Cuello, en su obra Derecho Penal, Tomo II (Parte Especial), nos dice que este delito consiste en modificar el aspecto de la moneda, alterando los signos representativos de valor, dándole la apariencia de un valor distinto.
· Cercenamiento: Esta falsificación ocurre solo en las monedas metálicas, cuando el agente sustrae parte del metal de ella.
2. Las Impropias (ex post o de segundo grado): Son las acciones que se realizan o ejecutan después que la falsificación ha sido consumada, es decir, estas acciones delictivas son intervenciones a posteriori, o sea, ex post facto. 
Las formas ex post o de segundo grado son:
· Introducción y expendición de monedas: la introducción de la moneda falsa, alterada o cercenada, posee dos elementos:
a. La introducción de este tipo de moneda en el territorio de la República;
b. El conocimiento de que la moneda introducida es falsificada, alterada o cercenada.
Así lo expresa nuestro Código Penal, en el numeral 3º del artículo 298, haciendo suponer que la moneda fue falsificada en el extranjero, y quien cometiere este delito será castigado con presidio de 4 a 8 años. En cuanto a la expendición de la moneda, es el acto mediante el cual se da salida, se entrega a otro, se pone en circulación, es importante resaltar, que este delito se comete aun cuando quien reciba las monedas falsificadas no resulte perjudicado, como es el caso que dichas monedas sean entregadas en calidad de limosna, aquí el bien jurídico lesionado es la fe pública.
· Expendición Connivente: Esta supone el acuerdo entre el agente (expendidor) con el falsificador o introductor; aparece tipificada en el articulo 300 de nuestro Código Penal que dice: “Todo individuo que, sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración, ponga en circulación monedas falsas o alteradas, será castigado con prisión de 1 a 2 años. Si el culpable recibió de buena fe las monedas, la pena será de arresto por tiempo de 1 a 3 meses”. 
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES:
En el artículo 298 de nuestro Código Penal en su penúltimo aparte existe una circunstancia agravante cuando tipifica que “Si el valor legal o comercial representado por las monedas falsificadas o alteradas es de mucha importancia, la pena será de 5 a 10 años de presidio”, por lo que agrava la situación.
En este mismo articulo (298), podemos encontrar en su último aparte una atenuante cuando tipifica que “Si el valor intrínseco de las monedas falsificadas es igual o mayor que el de las monedas legales, la pena será prisión de 1 a 3 años”, por lo que favorece la situación. Otra de las atenuantes establecidas en nuestro Código Penal, es la tipificada en el artículo 301 contemplando que si la falsificación puede reconocerse a primera vista las penas serán reducidas de la octava a la cuarta parte; y la contemplada en el artículo 303, donde plasma que si el culpable impide la falsificación o alteración de las monedas o la circulación de las ya falsificadas o alteradas, antes de que la autoridad tenga conocimiento del hecho, el culpable quedará exento de la pena.
REDUCCIÓN DEL PESO DE LEY DE LA MONEDA: 
Lo encontramos tipificado en el artículo 299 del Código Penal Venezolano, donde se contempla otra manera de alterar la moneda, prescribe “El que altere la moneda legal por medio de cualquier procedimiento que disminuya su peso de ley, será castigado con prisión de 6 a 30 meses. Y al que, de concierto con quien así la hubiere alterado, ejecute alguno de los actos especificados en el numeral 3 del articulo precedente se le aplicara la misma pena”. Nuestra ley sanciona de esta forma al autor que falsifique las monedas metálicas disminuyendo su peso de ley y también a quien de concierto por ese medio la hubiere alterado, la introduzca en la República, la ponga en circulación o facilite a otro los medios de hacerla circular.
CIRCULACIÓN DE LA MONEDA FALSIFICADA O ALTERADA:
Se encuentra tipificado en el artículo 300 de nuestro Código Penal Venezolano, donde nos deja claro que así el individuo que ponga en circulación la moneda falsificada o alterada dentro del territorio Nacional, sin estar de acuerdo con quien la haya ejecutado o contribuido a ejecutar, de igual manera será sancionado. Éste mismo articulo señala una atenuante al momento que tipifica que si el culpable recibiere de buena fe las monedas falsificadas o alteradas, la pena será de arresto.
El artículo 300 del Código Penal Venezolano, señala: “Todo individuo que, sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración, ponga en circulación monedas falsificadas o alteradas, será castigado con prisión de 1 a 2 años. Si el culpable recibió de buena fe las monedas, la pena será de arresto por tiempo de 1 a 3 meses”.
FABRICACIÓN O CONSERVACIÓN DE INSTRUMENTOS EXCLUSIVAMENTE DESTINADOS A FALSIFICAR O ALTERAR MONEDAS.
Nuestro Código Penal además, tipifica sanciones para aquel individuo que conserve algún instrumento que se utilice para la fabricación de monedas, ya que si se encuentra bajosu poder configuran el grado de tentativa; en éste articulo se sancionan dos acciones: 1) La fabricación de los instrumentos exclusivamente destinados a la elaboración o alteración de monedas, y, 2) La conservación de dichos instrumentos. El artículo 302 del Código Penal Venezolano, tipifica: “El que haya fabricado o conservado instrumentos exclusivamente destinados a la falsificación o alteración de monedas, será castigado con prisión de 6 a 30 meses”. 
Es importante mencionar que para los efectos de nuestra ley penal, se asimilaran a las monedas los títulos de crédito público, tal como lo expresa el artículo 304 del Código Penal Venezolano, entendiéndose por estos los títulos y cedulas al portador, emitidos por el Gobierno.
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PÚBLICOS Y MARCAS.
Estos delitos los encontramos tipificados en nuestro Código Penal Venezolano en los artículos 305 al artículo 315, a continuación se desglosaran cada uno de éstos delitos.
1. Falsificación de Sellos: Primeramente es importante mencionar que los sellos del Gobierno son:
· El Gran Sello Nacional,
· El del Consejo Nacional,
· Los de los Ministros del Despacho Ejecutivo,
· Los de la Corte Suprema de Justicia,
· Los de los demás Tribunales de la República,
· El de la Secretaría del Presidente de la República,
· El de la Procuraduría General de la República,
· El de la Fiscalía General de la República,
· El de la Contraloría General de la República,
· El de la Gobernación del Distrito Federal,
· Los de los Territorios Federales,
· Los de los Representantes Diplomáticos y Consulares,
· Los de los Organismos Electorales,
· Los de las Oficinas de Registro Público,
· Los de las Notarías Públicas,
· Los de las Autoridades Nacionales Civiles, Administrativas y Militares.
Éste delito lo encontramos tipificado en el artículo 305 de nuestro Código Penal, que establece: “Todo el que haya falsificado los sellos nacionales que estén destinados a autenticar los actos del Gobierno, será castigado con prisión de 18 meses a 3 años; y asimismo, todo el que haya hecho uso del sello falso”; en el artículo anterior se tipifican como delitos: 
1) La falsificación de los sellos nacionales que estén destinados a autenticar los actos del Gobierno; no requiere que la imitación sea perfecta, pero si que sea hecho a imagen y semejanza del verdadero, que sea tan parecido para que los demás puedan incurrir en error. Y, 
2) El uso de esos sellos falsificados; usar quiere decir tanto aprovecharse como valerse, para incurrir en este delito la persona que lo utilice debe saber de la falsedad del sello.
Como también en nuestro Código Penal encontramos el artículo 306 que también se refiere a éste tipo de delito, el cual tipifica: “Todo individuo que haya falsificado el sello de alguna de las autoridades nacionales, el de alguno de los Estado de la República, de algún Distrito, Sección, Municipio o Establecimiento Público; el Sello de un Registrador, Tribunal o de cualquier otra Oficina Pública será castigado con prisión de 3 a 12 meses. Al que hubiere hecho uso de los sellos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un tercero, se aplicarán las mismas penas”. En éste artículo, también se tipifican dos hechos delictuosos:
1) El que comete quien falsifica el sello de alguna de las autoridades nacionales, el de alguno de los Estado de la República, de algún Distrito, Sección, Municipio o Establecimiento Público; el Sello de un Registrador, Tribunal o de cualquier otra Oficina Pública. Aquí se especifica cuando se falsificare los sellos a algunas de las autoridades antes mencionadas, será castigado con prisión de 3 a 12 meses. Y,
2) El que perpetra quien hace uso de los sellos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un tercero. En esta parte el Legislador fue muy especifico al tipificar en nuestro Código que quien haga uso de los sellos falsos será castigado con la misma pena de quien falsifique los sellos, sin importar que la falsificación sea obra de un tercero.
2. Falsificación de Timbres Públicos, Punzones y Marcas: son los que indican los derechos a pagar o los que son pagados. Nuestro Código Penal hace referencia a este delito en su articulo 307, el cual tipifica: “Todo individuo que haya falsificado los timbres, punzones u otras marcas destinas, por virtud de una disposición de la ley o del Gobierno, a establecer la autenticidad de un acto, será castigado con prisión de 6 a 30 meses. Al que hubiere hecho uso de los dichos objetos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un tercero, se le aplicaran las mismas penas. Al que sin haber contribuido a la falsificación, ponga en venta los objetos que llevan la impresión de las dichas marcas falsificadas, se le impondrán también las mismas penas”. Es importante mencionar que en el articulo anterior se sanciona tanto al actor que haya falsificado los timbres (es un sello que se estampa en seco, como también es el papel donde se extienden algunos documentos públicos estampa el Estado indicando la cantidad de dinero que debe pagarse al fisco en concepto de derechos), punzones (es un instrumento destinado a marcar algún objeto) u otras marcas, será castigado con prisión de 6 a 30 meses, al igual que a todo aquel que haya hecho uso de dichos objetos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un tercero, contemplando de forma tacita que la misma pena será aplicable al que sin haber contribuido a la falsificación, ponga en venta los objetos que llevan la impresión de dichas marcas falsificadas.
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE LA FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS.
El artículo 308, de nuestro Código Penal contempla que todo aquel que haya falsificado solamente los moldes de los sellos, timbres, punzones y marcas, empleando un medio inadecuado para la reproducción y distinto del uso de los instrumentos falsificados, será castigado cuando se trate de sellos con prisión de 3 a 18 meses; y para el caso de los timbres, punzones y otras marcas será castigado con prisión de 3 a 6 meses.
FALSIFICACIÓN DEL PAPEL SELLADO, LAS ESTAMPILLAS O EL TIMBRE DE PAPEL OFICIAL.
El artículo 309, de nuestro Código Penal Venezolano vigente, tipifica que todo aquel que haya falsificado el papel sellado, las estampillas o el timbre de papel oficial, será castigado con prisión de 6 a 30 meses. En este mismo orden de ideas es oportuno mencionar el artículo 310 del mismo Código el cual establece: “Cualquiera que haya falsificado los sellos para el papel sellado, para las estampillas o para cualquiera otra impresión timbrada, será castigado con prisión de 3 a 15 meses; y también el que haya falsificado algún papel especial que este destinado expresamente para la impresión de los sellos dichos”.
Es importante dejar claro que, el papel sellado es el que emite el Gobierno Nacional como medio de recabar el impuesto fiscal de determinados documentos; las estampillas son los sellos móviles que se adhieren a los sobres contentivos de correspondencia o a los paquetes postales (llamados estampillas de correo), o también en determinados documentos o actuaciones (llamadas estampillas fiscales); el timbre de papel oficial es el membrete impreso tipográficamente en el ángulo superior izquierdo de las hojas de papel que utilizan los funcionarios o a los particulares.
De igual manera nuestro Código castiga con prisión de 3 a 15 meses, a todo aquel que haga uso, ponga venta o lance a la circulación el papel sellado, las estampillas o el timbre de papel oficial falsificado, tal como lo contempla el articulo 311. También castiga con prisión de 15 días a 12 meses, a todo aquel que sin haber participado en la falsificación, retenga los sellos o timbres falsos o los instrumentos destinados a la falsificación, tal como lo establece el artículo 312 del Código Penal.
FALSIFICACIÓN DE BILLETES O CÉDULAS DE FERROCARRILES U OTRAS EMPRESAS PÚBLICAS DE TRANSPORTE.
Es preciso mencionar que el Código Penal Venezolano castiga a todo aquel que haya falsificado o alterado los billetes o cédulas de ferrocarriles o de otras empresas públicas de transporte,o quien hubiere hecho uso de estos será castigado con prisión de 15 días a 6 meses, así se establece en el articulo 314 del Código en comento. 
CONCLUSIÓN.
Para concluir es importante mencionar que Nuestro Código Penal Venezolano, contempla de forma clara y precisa las penas a aplicar a todo aquel que forme parte en la falsificación de monedas o títulos de crédito, el que la haya falsificado, la haya alterado, la haya introducido en la República, la haya puesto en circulación de cualquier manera, como también al que altere la moneda disminuyendo su peso de ley, al que sin estar de acuerdo ponga en circulación las monedas falsificadas o alteradas y si el culpable las recibe de buena fe, por todas estas razón el Código castiga de formas diferentes; así mismo contempla que la pena será disminuida de la octava a la cuarta parte, siempre que la falsificación pueda reconocerse a primera vista, y si el culpable impide la falsificación o alteración de las monedas o la circulación de las ya falsificadas o alteradas, antes de que la autoridad tenga conocimiento del hecho, el culpable quedará exento de la pena.
Además, es preciso destacar que al igual nuestro Código Penal castigará a todo aquel que falsifique sellos, timbres públicos, punzones y marcas, al que haga uso de ellos aun cuando no sean los actores del hecho ilícito, al que los ponga en venta, al que haya falsificado solo los moldes; al igual que castiga a todo aquel que falsifique los sellos para el papel sellado, para las estampillas o para cualquiera otra impresión timbrada y el que haya falsificado o alterado los billetes o cédulas de ferrocarriles o de otras empresas públicas de transporte. Resaltando que siempre existen atenuantes y agravantes en estos tipos de delitos que van en contra de la fe pública. 
BIBLIOGRAFÍA. 
· Diccionario Ruy Díaz de ciencias jurídicas y sociales / Néstor Darío Rombola y Lucio Martin Reboiras. -5ª edición- Buenos Aires: Ruy Díaz, Año 2.007. 
· Manual de Derecho Penal / Hernando Grisandi Aveledo y Andrés Grisandi Franceschi. –Vigésima Quinta edición- Venezuela: Editores Vadell Hermanos, Año 2.010.
· Código Penal Venezolano, Titulado y Concordado con Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de Merito. Priva Año 2.010.

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