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PARTICIPACION CIUDADANA EN LA JUSTICIA

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INTRODUCCIÓN
	El sistema judicial venezolano, se ha visto afectado a lo largo de la historia nacional, debido a la debilidad en la dirección, adecuación, articulación, prosecución e integración de los diferentes órganos que lo componen, como también de las diferentes acciones en las políticas judiciales, gerenciadas por los distintos gobiernos, los cuales poseen características similares, duales o contradictorias, generando incongruencia, impertinencia e incoherencia en la organización, desarrollo, evaluación y formación de una cultura judicial, que por ende ha causado baja calidad del servicio penal.
	Variados intentos se han realizado, pero se pierden sin alcanzar los logros preponderantes establecidos en ellos que permitan abordar el fin verdadero del sistema judicial, como unidad encargada de impartir justicia de calidad y equidad, partiendo del principio de participación ciudadana en la administración de justicia penal. La intervención de los ciudadanos y ciudadanas como principio constitucional tiene el propósito de promover la estructura democrática del país ejerciéndose bajo un fundamento político que desempeña la sociedad desde el punto de vista de la aplicación de justicia, ello por cuanto resulta necesario ver cómo el Estado integra a sus ciudadanos, es por ello, que la atención a una justicia legítima y eficaz, resulta ser la idea más aproximada a lo que es una sociedad democrática.
	
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Visto de esa manera, la participación ciudadana en la administración de la justicia penal impulsa un mecanismo de control social en la gestión pública de los jueces, fiscales del Ministerio público y de todos los operadores o sujetos que intervienen en el proceso penal, generando por efecto, cierto grado de confianza en la población, en el sistema judicial y en las decisiones que de ella proceden. Esta concepción de intervención de la sociedad civil en el rol de impartir o administrar justicia, se remonta desde la época de Grecia y Roma Antigua, donde para resolver no sólo conflictos de naturaleza penal, se practicaron juicios orales ante el público con la intervención de grupos de ciudadanos. Diversos son los referentes históricos, a nivel internacional y nacional que evidenciado la orientación del sistema acusatorio.
	
En la búsqueda de la justicia, Venezuela ha transitado diversos sistemas y formas de proceder para el enjuiciamiento de los delitos, esta búsqueda evidencia que anteriormente a través del Código de Enjuiciamiento Criminal estuvo vigente un sistema que se consideraba inquisitivo. Sin embargo, en nuestro país con la aplicación de este derogado Código, pero que regía desde 1926 con sus sucesivas reformas, en ningún momento acogió la institución de los jurados, de manera que lo que imperó fue predominantemente el sistema inquisitorio puro con algunas variantes, pero de ninguna manera un sistema ecléctico entre las vertientes del acusatorio y el inquisitivo.
Con la implementación en 1998 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) se adopta el sistema acusatorio y con ello la participación ciudadana de forma directa o activa e indirecta o pasiva; dentro de la primera modalidad se enmarca a la institución de los escabinos y dentro de la segunda categoría la presencia de la colectividad en la celebración de los juicios orales y público, en la reforma del 14 de noviembre del año 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 5558, se dejó sin efecto o se desaplicó la institución de los jurados, en virtud de que según el legislador de la reforma no estaban dadas las condiciones para su real y efectiva aplicación, quedando finalmente entonces, la institución de los escabinos como la única forma de participación directa o activa de los ciudadanos en la administración de la justicia penal en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
A tal efecto, en el Código se expone la figura del escabino como elemento directo de participación ciudadana en al acto de juzgar. Los jueces escabinos en términos simples, son personas de la comunidad civil que cumplen los requisitos de ley exigidos al efecto, quienes son llamados a integrar un tribunal mixto dirigido por un Juez profesional, cuyo propósito es la garantía de que las decisiones tomadas en los juicios sean con transparencia e imparcialidad. Así mismo, ello le permite velar por la gestión pública de jueces, fiscales, defensores y abogados, lo que en última instancia contribuye a otorgar legitimidad a las actuaciones del poder judicial por parte de la sociedad.
	Los referentes empíricos del estudio aportados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) develan un aproximado de 70 % de juicios en procesos diferidos a escala nacional para el año 2005 por inconvenientes con la figura del escabinado, entre los cuales destacan la inasistencia a la convocatoria emanada por los tribunales, inoperancia para la conformación de los tribunales mixtos y a las dilaciones en el desarrollo del proceso judicial propias de la incomparecencia sin causas justificadas de los escabinos y escabinas que no han alcanzado un control judicial que reafirme el cumplimiento del derecho-deber estipulado en la legislación venezolana en la materia procesal penal.
	En este sentido, el propósito del presente estudio se orientó en describir la participación ciudadana en la justicia penal venezolana por intermedio de los jueces escabinos mediante el empleo de un diseño de investigación documental a fuentes de carácter legal del ámbito jurídico nacional tales como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, instrumentos legales garantes de los derechos humanos y del debido proceso penal amparado en un Estado de Derecho. 
Referentes Legales
	Esta sección de la investigación ofrece el conjunto de referentes de orden legal que sustentan el estudio desde la perspectiva jurídica. Se abordan a su vez, los principales fundamentos y principios que subyacen en el contenido de instrumentos jurídicos relacionados con la temática en el marco de la participación ciudadana en la administración de justicia penal por intermedio de la figura del escabino.
Justicia Penal Venezolana
	La reestructuración del sistema judicial venezolano que se inició a mediados de la década de 1990 coincidió con cambios políticos desde 1999. Este contexto político ha variado de sentido a muchas de las acciones de reforma judicial iniciadas antes. Respecto a las modificaciones de la administración de justicia penal, el Código Orgánico Procesal Penal, evidencia una transformación total respecto a nuestro sistema procesal penal. 
	El Código de Enjuiciamiento Criminal (1962), establecía lo que en la doctrina se conoce como Sistema Inquisitivo, que imperó durante mucho tiempo entre el sistema procesal judicial. Característico de este sistema, los aspectos esenciales del proceso (acusación, defensa y decisión) estaban a cargo de una sola persona: el Juez, quien iniciaba el juicio, investigaba en el sumario, dirigía el debate en el plenario y, por último, sentenciaba. En otras palabras, el Juez acumulaba un poder indefinido. Además de esto, era un sistema fundamentalmente escrito, de despacho, la escritura era la acción predominante, lo cual disminuía la interrelación humana del proceso penal. 
	Con la implementación del Sistema Acusatorio, que introdujo el Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, las funciones o atribuciones están públicamente separadas: la función de acusar es competencia exclusiva del Ministerio Público (con ciertas excepciones). La defensa le compete al imputado y a su defensor, bien sea público, bien sea privado. El debate durante el juicio oral corresponde al Juez, quien a su vez decide, a través del veredicto. Además de lo expuesto, en este sistema predomina la oralidad.
	De este modo, se rompe con las insuficiencias del antiguo modelo procesal característico de paradigmas democráticos representativos por nuevas formas de administración de la justicia, en el cual se adopta un fundamentalvalor social, garante del Estado de Derecho, en dar cumplimiento con los postulados de libre acceso a la justicia, afirmados en la transparencia, igualdad, independencia, celeridad, eficacia, pretende entonces, asegurar el acatamiento de los derechos humanos de las personas bajo proceso judicial. En este orden de ideas, se presentan brevemente en el siguiente cuadro las principales diferencias entre el Sistema Inquisitivo y el Sistema Acusatorio:
Cuadro 1
Diferencias entre el Sistema Inquisitivo y el Sistema Acusatorio.
	SISTEMA INQUISITIVO
	SISTEMA ACUSATORIO
	Prevalece la escritura
	Prevalece la oralidad
	Es secreto
	Es público
	Contraviene los derechos humanos
	Predominan los derechos humanos
	No hay participación ciudadana
	Los ciudadanos participan como escabinos
	Se presume la culpabilidad
	Se presume la inocencia
Fuente: Valero (2009).
	En este contexto, se le ha conferido al Código el rango de “orgánico”, por dos motivos: la primera, porque en virtud de lo emanado por el artículo 204 de la Constitución Nacional, "El Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia y por los demás Tribunales que determine la ley orgánica", es por ello, lo que se refiere al ejercicio del Poder Judicial, debe estar regulado por ley con ese rango. La segunda razón es que la implementación del nuevo sistema requiere de una adecuación de la organización judicial penal. 
	Respecto a lo expuesto anteriormente, los diversos principios y garantías procesales que establece el Código, se encuentran, fundamentalmente, en el Título I de la ley adjetiva penal vigente. A este efecto, se presentan los principios orientadores del proceso y las garantías establecidas. Los principios fundamentales son informadores pero de aplicación directa en cualquiera de las actividades que configuran el proceso penal que rigen el proceso penal venezolano son los siguientes:
	El principio del juicio previo y debido proceso: El artículo 1º establece las regulaciones de un juicio previo y del debido proceso. Está relacionado con el principio de exclusivismo de la ley o de legalidad, por intermedio del mismo toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme, no sólo a una ley que establezca previamente el delito y la pena, sino también a una ley que señale el procedimiento a seguir. Expone el texto que nadie puede ser condenado sin el debido juicio penal, oral y público. En relación al debido proceso, supone la necesidad de un Juez imparcial sin intereses particulares. El referido proceso supone el resguardo de todos los derechos y garantías en el proceso sin demoras indebidas lo que está vinculado con el principio de preclusión, por el cual el proceso penal debe ir siempre en progreso en procura de sentencia firme. 
	El principio de la participación ciudadana: Este principio se encuentra consagrado en el artículo 3º. En virtud de este principio, los ciudadanos podrán participar directamente en la administración de la justicia penal, a través de la figura de los escabinos o jueces legos. Los escabinos o jueces legos son personas ajenas al Poder Judicial elegidas del pueblo por sorteo. Dos (2) escabinos y un Juez profesional conforman lo que se ha denominado Tribunal Mixto, competente para conocer de las causas por delitos cuya pena sea mayor de 4 años en su límite máximo. Aquí se manifiesta el principio democrático mediante la participación ciudadana en la administración de justicia. (Artículo 65). 
	El principio de afirmación de la libertad: Es uno de los pilares del nuevo sistema y, al mismo tiempo, uno de los aspectos que mayores controversias y críticas ha recibido. Establecido en los artículos 9º y 243, el imputado gozará de su libertad durante todo el desarrollo del proceso, en principio, puesto que pueden aplicarse diversas medidas de coerción personal, tales como la privación de libertad, como última opción y siempre subsidiaria de las demás medidas, que son excepciones al principio. 
	La fundamentación de este principio recae en el hecho de desvincularse dejar atrás la concepción del proceso como pena anticipada característico del anterior Sistema Inquisitivo venezolano. De esta manera, el artículo 243 señala: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código". (p. 70). Se asume que el proceso penal es de naturaleza garantista, el cual regula el poder disciplinario del Estado y así salvaguardar las intenciones del proceso garantista.
	El principio de presunción de inocencia: Es fundamental en el Sistema Acusatorio que el imputado se presuma inocente. Así, el artículo 8º señala: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se la trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme" (p. 4). En este sentido, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, dejando atrás la premisa que tenía en el Sistema Inquisitivo de que toda persona es culpable, a menos que se pruebe lo contrario. 
	El principio de oralidad: Este principio lo consagra el artículo 14, referido a que "el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia". La oralidad es trascendente porque contribuye a la transparencia y celeridad del proceso, además de la interacción personal que aporta una carga de percepción por parte del Juez, escabinos, jurados, abogados, fiscales y público en general, de la aptitud y la forma de expresión de quienes participan en el proceso.
	El principio de oportunidad: Establecido en el artículo 31 se incluyó en el Código con el objetivo de descongestionar la administración de justicia y evitar el hacinamiento carcelario. Este principio permite al fiscal del Ministerio Público prescindir del ejercicio de la acción penal o ejercerla en cuanto alguno de los sujetos que intervinieron en el hecho, siempre que medie aprobación del Juez de control. 
	El principio de publicidad: Indicado en el artículo 15 garantiza el hecho de ser público, al mismo tiempo elimina la clandestinidad característica del sistema anterior. La publicidad se manifiesta plenamente en la fase de juicio que corresponde al llamado juicio oral y público. Además, la publicidad controla indirectamente la probidad de los jueces y hasta de las propias partes. Lo anterior expresa que el juicio público no sólo es una garantía para el acusado o acusada, sino que es garantía también para los demás sujetos procesales y para la sociedad, pues se hace una justicia transparente.
	El principio de inmediación: El artículo 16 señala que "Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento". Lo mismo aplica a los jurados y escabinos. Este principio esencial se ratifica en lo establecido en el Artículo 332 del Código, el cual indica que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes. Este principio permite que el juez aprecie los hechos y los alegatos sin intermediarios. Esto compromete al juez a dictar su sentencia con base en la impresión directa y personal obtenida del procesado y del material probatorio producido frente a él en el debate oral.
	El principio de concentración: De acuerdo con este postulado, el artículo 17, una vez que se inicia el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuera posible, continuará durante los días que fueran necesarios hasta su conclusión. Como se observa, esto, obviamente, coadyuva a la celeridad procesal, es decir, a una más expedita administración de justicia. Este principio implica proximidad entre el momento en que se recibe la prueba, los argumentos de las partes, la deliberación de los jueces y el dictado de sentencia. Concentración significa unidad de acto, condensación de las actividades de debate de juicio en un solo acto.
El principio de contradicción: El artículo 18 establece que el procesotendrá carácter contradictorio. Este principio es garante de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa, ya que, desde el primer instante, ambas partes podrán exponer sus argumentos y alegatos, lo cual permitirá conservar al Juez una visión verdaderamente objetiva e imparcial de los hechos controvertidos.
	El principio de apreciación de las pruebas: El artículo 22 dispone que "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Existe libertad de prueba. Este sistema proviene del derecho español, es la conjunción de las reglas de experiencia con el método lógico de la ciencia, lo que significa que el juez y, en general los abogados, deben manejar el arte de la argumentación como consecuencia de la aplicación de métodos lógicos para la elaboración de juicios.
Garantías Procesales
	
	En esencia la Constitución es una norma jurídica de aplicación directa, el derecho a la supremacía surge de ella misma, en concreto del Artículo 7, es norma que se dirige a los poderes públicos y a los ciudadanos, produciendo un efecto vinculante. Existe un derecho público subjetivo a la supremacía constitucional, con un doble carácter: sustancial y procesal; sustancial, en cuanto contiene derechos y libertades que deben ser protegidas y con titularidad indiscutible; procesal, en cuanto ese derecho puede ser opuesto en cualquier circunstancia y debe haber un pronunciamiento. Con relación al proceso penal se presentan a continuación brevemente las garantías procesales establecidas en el nuevo instrumento procesal penal.
	Ejercicio de la Jurisdicción: El artículo 2º establece que "La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley", y además que "corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", es decir, el Juez ya no se encargará ni de acusar ni de investigar. Proviene de los Artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En procesal penal se puede hablar con propiedad de la llamada garantía jurisdiccional, la cual expone que la pena sólo se impone por los tribunales; la pena que se impone por los tribunales es exclusivamente mediante el proceso.
	Autonomía e Independencia de los Jueces: El artículo 4º se refiere no sólo a la autonomía e independencia frente al Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, sino frente a todos los órganos del Poder Público, incluso el mismo Poder Judicial; es decir, frente a otros jueces. En todo caso, los jueces sólo deben obediencia a la ley, pero no sólo a ésta, sino también al derecho. Esta es una norma de raíz constitucional. Los Artículos 26 y 254 de la Carta Fundamental así lo consagran. En el ejercicio de sus funciones no están sometidos a la intromisión o dependencia de cualquier otro órgano del Poder Público.
	Autoridad del Juez: Parte de lo expuesto en el Artículo 253 de la Constitución, en virtud de esta garantía, contenida en el artículo 5º, "Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales". Además, las diversas autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que requieran. Se entiende entonces, que la autoridad es una de las características primordiales de la función jurisdiccional; de no existir ésta las sentencias y autos serían simples opiniones jurídicas sin el elemento de la coercibilidad en virtud del cual, las decisiones judiciales deben se acatadas irrestrictamente. 
	Obligación de Decidir: El artículo 6º garantiza la necesidad de decisión de los jueces al señalar que "No podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia". (p. 4). Aquí se aplica al juez la prohibición de absolución de instancia. El juez bajo ninguna circunstancia puede abstenerse de decidir sobre la causa que se le plantee: debe absolver o condenar.
	Juez Natural: Es una garantía derivada del artículo 49 de la Constitución Nacional, reflejado en el artículo 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por el que se prohíbe expresamente la posibilidad de procesar o juzgar a una persona por jueces o tribunales ad hoc; es decir, exclusivamente impuestos para ello. Esta norma se apega a los tratados o declaraciones de organismos internacionales en relación a los derechos fundamentales, incluye el derecho de ser juzgado por los jueces naturales competentes, en apego a la doctrina que sostiene que un juez o jueza natural debe cumplir con requisitos de existencia previa, investido de jurisdicción y competencia previo al hecho promotor del proceso judicial.
	Respeto a la Dignidad Humana: También se garantiza en el nuevo Código, en su artículo 10, la observancia de los derechos humanos y la dignidad de la persona. De igual manera, se menciona que la persona puede exigir a la autoridad el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. El numeral 10 del artículo 125, expresa como derecho del imputado "no ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal".
	Titularidad de la Acción Penal: La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, como lo expresa el artículo 11. El referido principio se fundamenta en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los numerales 3 y 4, en donde se atribuye al Ministerio Público la investigación de los hechos punibles y el ejercicio de la acción penal, a excepción de lo estipulado en el juzgamiento de altos funcionarios acorde con el Artículo 266 numeral 3 constitucional.
	Defensa e Igualdad entre las Partes: Se establece en el artículo 12 el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, y la igualdad entre las partes. Se prohíbe además, expresamente, que los jueces profesionales, escabinos, jurados y demás funcionarios judiciales mantengan directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. Esta disposición concuerda con lo establecido en el numeral 9 del artículo 38 de la novísima Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que señala dicho acto como una causal de suspensión del Juez.
	Finalidad del Proceso: El artículo 13 establece que la finalidad del proceso es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho. Es decir, tiene que seguirse un camino de investigación para alcanzar la coincidencia entre la verdad subjetiva y la objetiva, esto es, entre el conocimiento y el objeto. Es incuestionable que existe una interrelación entre verdad y demostración o entre prueba y verdad. La verdad procesal debe ser una reproducción o fiel reflejo de la verdad material.
	Control de la Constitucionalidad: Interpretado como control difuso de la Constitución, en virtud del cual los jueces deben velar por la incolumidad de ésta y, por tanto, aplicar preferentemente las normas constitucionales cuando las del Código colidiere con estas; así lo ordena el artículo 19. Este artículo está consagrado en los artículos 334 y 335 de la Carta Magna.
	El control de la constitucionalidad es un derecho que conecta las garantías materiales y procesales en el Estado constitucional democrático. El ciudadano en el ejercicio de sus pretensiones por vía jurisdiccional tiene derecho a que se le aplique una ley conforme con la Constitución, en caso de ser inconstitucional dicha ley tiene derecho a que se controle su constitucionalidad.
	De Única Persecución: Señala el artículo 20 la no persecución penal más de una vez por el mismo hecho, es decir, que nadie puede ser juzgado por algo por lo cual ya se le ha juzgado anteriormente en los mismos términos, salvo excepciones estipuladascomo son: 1º Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente y por eso concluyó el procedimiento; y 2º cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
	Este principio está consagrado en la Carta Magna como un Derecho Fundamental, haciendo parte de las garantías del debido proceso, fijadas en el artículo 49 numeral 7. Este principio está vinculado con el principio de res iudicata (cosa juzgada), que involucra la invariabilidad de las decisiones emanadas en las sentencias firmes, a excepción de lo del recurso de revisión expresado en el artículo 470 del mismo Código.
	La Cosa Juzgada: el artículo 21 establece la garantía de la cosa juzgada, la cual manda que una vez concluido el juicio por sentencia firme, no puede ser reabierto, es decir, que no puede irse contra la cosa juzgada. Lo único que puede hacerse es la revisión de la sentencia firme, únicamente a favor del imputado, según lo que dispone el artículo 463, por ejemplo, cuando se produzca un caso de despenalización de un delito. Se asume de esta forma que la cosa juzgada tiene como finalidad la seguridad jurídica, cerrar el paso a la incertidumbre. 
	No obstante, existe una amplia discusión si es un principio absoluto o relativo. La cosa juzgada formal hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutariado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal resolución; mientras que la cosa juzgada material que también se conoce como cosa juzgada sustancial, implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia firme, no ya dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier otro proceso y en relación con cualquier motivo o fundamento, pues a ella se accede por el agotamiento de todas las posibilidades procesales.
Participación Ciudadana en el Marco de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela
Principio de la Participación
	La participación ciudadana en Venezuela es un elemento que se encuentra consagrado en la Constitución de la nación, en distintas modalidades ya sea como principio, derecho, deber, espacio o instancia y como proceso socio-político; es así, como incluso en el preámbulo de la misma se observa,…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa, y protagónica…, con lo cual se cambia la tradicional concepción del Estado Venezolano que como lo señalaba la Constitución de 1961 declaraba un sistema de democracia representativa.
	Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la participación es una característica propia del sistema democrático del gobierno venezolano, es así como en el Artículo 6 define que…”el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que le componen es y será democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables”. (p. 4). Se entiende del mismo, los principios democráticos que rigen el rol del Estado, expresado en los órganos judiciales como ente encargado de administrar justicia sustentado en el referido precepto constitucional garante de una tutela judicial efectiva.
	En el mismo propósito, los Derechos Políticos y del Referendo Popular señala en el Artículo 62 que todos los ciudadanos tienen derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes electos; así mismo, establece los medios de participación y protagonismo del pueblo en el ejercicio de la soberanía, entre los cuales destaca las elecciones de cargos públicos, el referéndum, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativas, constitucionales y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos, cuyas decisiones se consideran vinculantes; en el ámbito social y económico se consideran medios de participación, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de tipo financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y solidaridad.
	De igual manera, el Artículo 132 expresa que toda persona tiene el deber de cumplir con sus responsabilidades sociales y participar de manera solidaria en la vida política y comunitaria. La participación ciudadana como postulado constitucional busca redistribuir los distintos niveles del Poder Público, a nivel municipal se establece que el gobierno local debe de acuerdo a sus competencia incorporar la participación ciudadana al proceso de gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna (artículo 168); lo cual se afianza en el desarrollo de la participación y el mejoramiento en general de las condiciones de vida de la comunidad consagrados en la Carta Magna.
	En consecuencia, la finalidad es lograr la integración de las comunidades y grupos vecinales mediante la participación y el protagonismo dentro de una política general de Estado, descentralización y de desconcentración de competencias y de recursos, procurando en todo caso promover y orientar una tipología de municipio atendiendo a las condiciones de la población, nivel de progreso económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos, culturales y otros factores relevantes, todo esto con la ayuda y participación de la comunidad organizada.
	Igualmente, se percibe como de manera conjunta los Estados y municipios, están obligados a instituir, gestionar y promover mecanismos abiertos y flexibles competentes para que las comunidades organizadas formen parte de la gestión de servicios, formulación de políticas, participen en el desarrollo de los procesos económicos, en materia laboral en la empresas públicas organizaciones cooperativas y comerciales. De modo que, a nivel nacional la Constitución crea el Consejo Federal de Gobierno, como órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización, formando parte del cuerpo, una representación de la sociedad organizada.
	A efecto de lo antes expuesto, la participación ciudadana también por medio de la Constitución Nacional, pasa a tener la posibilidad de intervenir en los distintos órganos del Poder Público Nacional, de igual manera de abre la posibilidad de que los ciudadanos participen de acuerdo a los procedimientos de selección y nombramiento de los jueces; en cuanto a los ciudadanos pueden regular el cumplimiento de derechos y garantías establecidos en la Constitución; y por último, en el Poder Electoral, se establece, que los ciudadanos tienen el derecho y deber de prestar servicio en actividades electorales de acuerdo a la ley que administra la materia; logrando de esta manera considerar la participación como principio rector del sistema democrático, como derecho y como deber.
La Participación como Principio Constitucional
	El Artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como principio que el Estado venezolano se define como democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables. En efecto, el Artículo 84 consagra que el Estado debe crear y ejercer la rectoría y gestión del sistema público nacional de salud con las siguientes características: intersectorial, descentralizado y participativo. Igualmente sostiene el derecho a la seguridad social; el Estado tiene la obligación de asegurar la garantía de este derecho, implantando un sistema de seguridad social inclusivo y participativo al alcance de toda la población.
	Respecto a la educación, establece que es un derecho humano al mismo tiempo que un servicio público y está cimentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática asentada en la valoración ética del trabajo y en la participaciónactiva, consistente y solidaria en los procesos de transformación social.
	En cuanto al derecho a la asociación de los trabajadores, así como de la comunidad, en el Artículo 118 se reconoce el derecho a desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas con el respaldo del Estado en procura del desarrollo económico y social del país. En este sentido, destaca una vez más el principio de participación ciudadana estimado en la Constitución Nacional.
	En términos de desarrollo sustentable el Artículo 128 consagra la creación, aplicación y desarrollo de acciones y políticas de ordenación del territorio en atención a las realidades ambientales, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, los organismos gubernamentales deben incluir la información, consulta y participación ciudadana. 
	En la misma tendencia, el Artículo 299 establece que el Estado conjuntamente con el sector privado debe promover el desarrollo de la economía nacional garantizando la seguridad jurídica, sustentabilidad, dinámica y equidad con la finalidad de alcanzar una distribución equilibrada de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y abierta a la integración activa de los diversos factores sociales y económicos.
Participación Ciudadana en la Administración de Justicia
	La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente atribuye a los ciudadanos una serie de derechos orientados a garantizar el pleno disfrute de los mismos. En el marco normativo de la Participación Ciudadana la Carta Magna consagra dentro de su articulado una serie de disposiciones tendientes a regular el precepto de participación ciudadana en el estado de derecho y por consiguiente en la administración de justicia, aspecto prioritario para un Estado definido como un Estado Social de Derecho y de Justicia. No obstante, debe destacarse que la Constitución limita los poderes del Estado y establece los mecanismos de su legitimación. Pero también, instaura los marcos de desenvolvimiento de la acción del aparato del Estado y sus órganos competentes.
	En el Estado Constitucional el control esencial es inexcusablemente salvaguardar la Constitución y los derechos, libertades y garantías que ella consagra. En la Constitución se ha establecido el respeto y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, las cuales no pueden ser transgredidas por ningún poder público, además se establece la organización del poder público bajo el dominio del principio democrático, todo ello exige defensa o protección frente a la actividad del poder público o de los individuos que circunstancialmente lo detentan.
	A tal efecto, el Artículo 2 dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” (p. 3). Sin embargo, para que se fortalezca esta concepción es necesario que la sociedad participe en la defensa de la Constitución, leyes, principios y valores que regule el proceso judicial. En esta orientación Rosell citado por Manzur (2005) se refiere al anterior artículo de la siguiente manera:
…La denominación de democracia ha servido para justificar desde sistemas signados por un sentido profundo de libertad, como otros caracterizados por el autoritarismo. Por otra parte, aun ignorando la ideología que impera en el mando, sirve también para definir regímenes individualistas propios del liberalismo conservador, como también sistemas sociales en los cuales el liberalismo ha seguido la senda progresista…A pesar de lo anterior, o mejor dicho, a fin de evitar equívocos acerca del régimen democrático que ha de imperar en Venezuela, claramente el Articulo 2 ordena erigirse en un sistema socialista, y en segundo lugar que su meta no solo sea la realización de la ley sino que llegue mas allá de ella, y logre la consecución de la justicia… (p. 11). 
	Desde esta perspectiva, se asume que la participación comprende el poder que se reconoce a los ciudadanos para tener cierta injerencia en el desarrollo de la gestión pública. Pero en este caso, no se pretende estudiar a la participación en general, sino a un tipo de participación específica que no es otra que la Participación Ciudadana en la Administración de Justicia Penal según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, en concordancia con los Derechos Humanos el instrumento legal referido se apega a tratados y convenios internacionales en la materia. Al respecto, el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directos por los tribunales y demás órganos del Poder Público. (p. 9).
	Esta normativa demuestra la jerarquía constitucional que se le otorga a los tratados, pactos y convenciones sobre Derechos Humanos ratificados por Venezuela; la aplicación prioritaria de los mismos en relación con la propia Constitución y las leyes, si establecen normas más favorables respecto del goce y ejercicio de los derechos; y la aplicación inmediata y directa de los instrumentos internacionales por parte de los jueces y demás órganos que ejercen el Poder Público.
	Ahora bien, en cuanto al tema que ocupa la investigación, la participación ciudadana en el proceso penal tiene su basamento en el Artículo 253 de la CRBV de 1999, que delega el Principio de la siguiente forma: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley…”. (p. 90). Consagra el artículo el principio de soberanía que reside en la participación de los ciudadanos en la administración de justicia y se impartirá ésta en nombre de la República por mandato legal. Así, se incluye al mismo tiempo dentro de los sujetos que integran el Sistema de Justicia, a los ciudadanos que participan en la Administración de justicia conforme a la Ley, específicamente con el COPP sustentado en al Artículo 5 de la CRBV, el cual declara que:
La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. (p. 4).
	Es evidente entonces, que en esta normativa la participación como derecho político de todo ciudadano y la obligación del estado de garantizar dicho derecho no solo en el proceso de administración de justicia penal, sino la facultad de los ciudadanos venezolanos para que participe en las diversas áreas que contribuyan en el sostenimiento de una sociedad democrática plena de derechos consagrados universalmente.
Participación Ciudadana en el Código Orgánico Procesal Penal
	El principio de Participación Ciudadana se operacionaliza en el Proceso Penal Venezolano, y lo establece el Artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que: “Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código”. (p. 3). Se asume que la participación ciudadana surge de la misma Constitución al definirse como Estado democrático, desprendiéndose el principio democrático y la participación como forma de éste. Esto se plasma en los artículos 2, 3, 6, 23, 62, 70, 187. 4 y 253 de la Carta Magna. Del mismo modo, el Artículo 149 en el marco de la participación ciudadana afirma que:
Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado. Aquellos que conforme a lo previstoen este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados. El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines. (p. 45).
	Se asume al respecto, que es un derecho-deber, es una exigencia de una sociedad democrática la participación ciudadana. El citado artículo destaca la figura legal del escabino en el proceso penal venezolano a través del ejercicio de un deber y derecho de carácter público y personal a quienes les corresponde la toma de decisiones en materia penal. Cavallero y Hendler (1998), se refieren a la participación ciudadana en la administración de justicia penal como una manera de acercamiento entre la sociedad venezolana y el sistema judicial si se considera la experiencia de países que han adoptado el sistema de tribunal mixto entre sus procesos penales. En el mismo orden de ideas, es conveniente citar a Fernández (1999) quien señala las siguientes ventajas:
· Es una de las fórmulas del continente europeo de constituir los tribunales de manera más económica y eficiente que los jurados.
· Afirma el propósito democrático de la justicia.
· Los Jueces de Conciencia (escabinos) deciden conjuntamente con el Juez Profesional los aspectos fácticos y jurídicos.
· La responsabilidad de juzgar se divide entre varios, haciendo más objetivo el proceso.
· Se mejora la calidad jurídica a través de la inclusión del sentido común y de los arriba llamados “jueces de conciencia”.
	De igual manera, el referido autor establece las siguientes desventajas:
· Temor a participar en el proceso penal.
· Temor a represalias.
· Falta de conciencia del patrono en cuanto a la cancelación del porcentaje del salario correspondiente.
· Represalias por parte del patrono por la inasistencia al lugar de trabajo.
Tribunal Mixto en Venezuela
	Los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal se fundamentan en la estructura normativa de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana y las demás declaraciones, acuerdos, convenios y tratados internacionales a escala mundial. Con la adopción del modelo acusatorio, oral y público previsto en el Código se trasciende al abolir con la tradición inquisitiva del sistema de procesamiento escrito y secreto que había desarrollado el Código de Enjuiciamiento Criminal y las leyes que lo complementaban.
	El COPP modificó la estructura del tribunal penal. El tribunal mixto de acuerdo al Artículo 161 del Código, se compone de un Juez o Jueza profesional quien actuará como Juez Presidente o Jueza Presidenta, y de dos escabinos o escabinas. En efecto, el Código sustituyó el obsoleto y plagado de normas inconstitucionales Código de Enjuiciamiento Criminal, los tribunales penales no sólo van a estar conformados por jueces profesionales, sino van a decidir las causas con jueces profesionales (abogados), jurados y escabinos o jueces legos. Esta novedosa estructura en el sistema penal venezolano incorpora al tribunal penal la figura del juez lego, no profesional.
	Sin embargo, en la constitución del Tribunal Mixto recae la mayoría de los retrasos procesales por inoperancia para el sorteo y selección de escabinos, realizadas efectivamente cinco convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal con Escabinos, por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional podrá constituir el Tribunal de forma Unipersonal. El Artículo 164 del COPP establece la potestad del acusado se solicitar al tribunal ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, a fin de lograr una justicia más expedita y efectiva. La vigente norma adjetiva penal faculta al Juez para que efectuada dos convocatorias, sin lograr la constitución del Tribunal Mixto, se constituya de oficio el Tribunal Unipersonal.
 
 De acuerdo a las funciones que se atribuyen a los distintos jueces llamados a intervenir en el proceso penal, el COPP dispone que los tribunales se organicen en cada Circuito Judicial en dos instancias, una primera instancia integrada por tribunales unipersonales o mixtos, otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales. En cuanto al juicio ordinario de tipo oral hasta llegar a la sentencia, presenta las siguientes fases respecto al proceso en tribunal mixto:
Fase Preparatoria
Constituye la fase previa al inicio del proceso. Se encuentra estipulada en el COPP en el Artículo 280. Su objeto es hacer la investigación de los hechos y descubrir la verdad de los mismos, de ello se determinara si son elementos de convicción y servirá para preparar la defensa del imputado y la acusación del fiscal. El fiscal es controlado por un tribunal de control. Parte de la denuncia, continúa con la investigación y culmina con la acusación realizada por el Ministerio Público, en la cual se deben establecer claramente los hechos y la calificación jurídica a lugar. 
El Ministerio Público actúa en busca de la verdad, finalidad última del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá él o la fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación determinar el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, en atención al conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio. Es importante destacar el carácter objetivo que debe asumir el o la fiscal del Ministerio Público, por tanto deberá evaluar las pruebas apartando la subjetividad y formando su opinión ajena de sentimientos o apreciaciones personales, apegado a las garantías procesales en concordancia el Artículo 285 numerales 1 y 2 de la CRBV.
Denuncia.
Representa el acto a través del cual una persona cualquiera informa a las autoridades judiciales o al Ministerio Público acerca de la comisión de un delito. No es preciso que sea una denuncia formulada por un particular, sino que basta que el Ministerio Público haya tenido conocimiento de cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por ejemplo, en caso de que el fiscal lo haya presenciado directamente. Este acto se sustenta en los Artículos 292 y 294.
Ministerio Público.
Estipula el Artículo 290 que en el proceso penal acusatorio, la acción penal pública es responsabilidad del Estado, quien la ejerce por intermedio del Ministerio Público. En el desarrollo de la investigación, el Ministerio Público hará constar los hechos y circunstancias útiles para sustentar la inculpación del imputado, además de aquellas que contribuyan a exculparle. Este accionar debe de regirse por la independencia, autonomía y objetividad del proceso.
Denuncia.
Se aplica lo previsto en el N° 1; basta incluso con una mera noticia acerca de los hechos y de la persona vinculada a éstos. Este constituye un mecanismo de acceso al proceso penal, como modo de inicio del proceso, sólo puede ser impuesta por la víctima. Comporta el cumplimiento de una serie de formalidades establecidas en forma clara y precisa. Artículos 293 y 294.
Autoridad de Policía.
Regula el Artículo 110 la competencia de las de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la ejecución de las diligencias orientadas a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y copartícipes. Del mismo modo, los órganos de policía de investigaciones deberán subordinarse a las órdenes del Ministerio Público tal como expresa el Artículo 111, conforme al Decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas le corresponde realizar acciones propias de investigación e inteligencia policial, además de las asignadas por el Ministerio Público, lo que no puede ejecutar es detenciones o actividades propias de instrucción y recepción de pruebas.
Comunicación al Ministerio Público.
Cuando la autoridad de policía reciba alguna noticia o denuncia de que se ha cometidoun hecho punible, deberá comunicarla al Ministerio Público dentro de las 12 horas siguientes y sólo practicará las diligencias necesarias y urgentes. (Artículo 113). Es decir, los funcionarios policiales tienen el deber expreso de informar de todas las actuaciones realizadas en los plazos establecidos. Los órganos de investigación policial están subordinados al Ministerio Público desde el punto de vista funcional, de manera tal que ninguna autoridad administrativa del órgano puede perturbar o prorrogar una orden dada emanada por el fiscal en determinada investigación.
Querella.
El Artículo 292 expone que la querella únicamente puede ser propuesta por la víctima, siempre por escrito, ante el Juez de Control. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del proceso. De igual manera, el Artículo 293 contempla que la misma deberá ser presentada por escrito ante el Juez o Jueza de Control.
Juez de Control.
Designa el Artículo 106 en relación a la composición y atribuciones de los tribunales, que la fase preparatoria y la fase intermedia corresponden a un tribunal unipersonal que se denomina tribunal de control. Al juez de control le corresponde: (i) controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; (ii) practicar pruebas anticipadas; (iii) resolver excepciones o peticiones de las partes; y (iv) otorgar autorizaciones. También debe recibir la querella, la cual admitirá o rechazará, notificando su decisión al Ministerio Público y al imputado (COPP, Art 296). Además, el tribunal de control decreta las medidas de coerción que fueren pertinentes, preside la audiencia preliminar y aplica el procedimiento por admisión de los hechos.
Orden de Inicio de Investigación de Oficio.
Señala el Artículo 300, introducida la denuncia o recibida la querella, el fiscal del Ministerio Público ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación. Mediante esta orden, el Ministerio Público dará inicio a la investigación de oficio. El fiscal del Ministerio Público es el órgano de dirección de las acciones investigativas a realizar por las autoridades competentes, tal como fundamenta el Artículo 108 del código in comento como una de sus funciones. Existe obligación, conforme a la norma, para el Ministerio Público de ordenar la apertura de investigación, por cuanto es el fundamento legal de toda investigación penal. Este acto de apertura es para todo tipo de procedimiento, el cual es el fundamento legal previo que autoriza a todas las diligencias relacionadas con el hecho o hechos que se investiga.
Investigación.
En el proceso de investigación penal, el Artículo 108 estima las atribuciones del Ministerio Público las cuales puede practicar por sí o a través de los funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias (citaciones, declaraciones de testigos, experticias, allanamientos, inspecciones oculares, entre otras). De la misma manera, refiere el Artículo 305, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos; el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, si tal es el caso. 
Se afirma en este sentido, que el Ministerio Público como órgano rector de la investigación penal, en consecuencia será receptor de todas las peticiones de las diligencias investigativas solicitadas por los sujetos con interés en el proceso de acuerdo a lo establecido en el código in comento. Todas las actas de la investigación serán reservadas para terceros; las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el proceso y los defensores. 
Fijación del Plazo Prudencial.
Fija el Artículo 313 una vez iniciada la investigación es necesario el establecimiento de un tiempo prudencial para la duración de la misma, partiendo de todas las circunstancias señaladas en el artículo in comento, sobre todo si se considera aspectos importantes como el respeto a la dignidad de las personas, la presunción de inocencia, como garantía procesal que impide adjudicarle al procesado el trato de convicto por parte de las autoridades. El Ministerio Público procurará dar término a la investigación con la diligencia que requiera el caso. Sin embargo, pasados seis (6) meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. 
El Artículo 314, conforme al artículo anterior, advierte que el Ministerio Público puede solicitar, antes del plazo establecido en el artículo previo, una prórroga. En caso de vencer el lapso de espera dentro de los 30 días siguientes deberá presentar acusación o solicitar sobreseimiento ante el juez de control. Concreta el artículo que la norma sólo permite dos opciones: acusación o sobreseimiento. El Ministerio Público también puede decretar el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Las diligencias practicadas constarán en lo posible en una sola acta (Artículo 303).
Acusación.
Cuando el Ministerio Público considere que la investigación provee fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el juez de control. En relación a la acusación, Artículo 326 contempla que esta comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, argumento trascendental para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad: la justicia. Esta interacción necesaria confronta alegatos y posiciones de parte y parte.
Fase Intermedia
La fase intermedia según expresa el Artículo 327 se corresponde con la actuación del Juez de Control, momento en que debe tomar la decisión si es procedente la apertura del juicio penal, previa admisión de la acusación del Ministerio Público. Esta etapa del proceso comprende el conjunto de actos procesales desde la resolución que expone terminado el sumario hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral. En esta orientación es una fase de juzgamiento, por tanto, puede no admitir la acusación, dictaminar sobreseimiento, decidir sobre la legalidad de las pruebas, entre otros. 
Convocatoria de las Partes.
De acuerdo al Artículo 323, presentada la acusación, el juez de control convocará a las partes a una audiencia oral. Se entiende que este trámite se refiere al sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, ya que si se solicita en la fase intermedia el debate se realiza en la audiencia preliminar, y la solicitud en juicio conforme lo dispone el Artículo 31 numeral 4.
Adhesión a la Acusación Fiscal.
Dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la convocatoria, la víctima podrá adherir a la acusación fiscal o presentar una acusación propia. (Artículo 327).De igual forma, expresa la norma antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia oral, el fiscal, la víctima, siempre que se halla querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán solicitar por escrito una amplia posibilidad procesal a las partes: (a) oponer excepciones, (b) pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, (c) solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, (d) proponer acuerdos reparatorios, (e) indicar la prueba que el imputado producirá en el juicio oral. (Artículo 328).
Audiencia Preliminar.
La declaración del imputado debe darse en cumplimiento de lo estipulado en el código y garantizando en todo momento el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, el juez en el desarrollo de la audiencia ejerce la función activa del proceso, conduciendo la misma y garante de de todas las garantías. El díapautado, se realizará la audiencia oral, en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. El imputado podrá requerir que se le reciba su declaración, la cual será prevista con las formalidades previstas en el Código. Además, el juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la continuación del proceso. (Artículo 329).
Decisión.
Concluida la audiencia, el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes: (a) Si admite -total o parcialmente- la acusación del Ministerio Público o la del querellante, caso en el cual ordenará la apertura del juicio, (b) si desestima totalmente la acusación del Ministerio Público, en cuyo caso decretará el sobreseimiento, (c) resolverá las excepciones opuestas, (d) decidirá acerca de medidas cautelares, (e) sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos, (f) aprobará los acuerdos reparatorios, (g) decidirá sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Artículo 329). 
Admisión de la Acusación.
Los fundamentos del Artículo 331 regula el auto de apertura a juicio, la decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes y contendrá la identificación de la persona acusada, la descripción precisa del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica. De esta manera, precisa el artículo se precisa cuáles son las menciones que debe contener el auto de apertura. Estos constituyen requisitos concurrentes, no se debe prescindir de ninguno de ellos. 
Auto de Apertura a Juicio.
En ese mismo acto, se dictará el auto de apertura a juicio, se emplazará a las partes para que, en el plazo de 5 días, asistan ante el juez de juicio y se instruirá al secretario para que consigne al tribunal competente la documentación de las actuaciones practicadas y los objetos incautados. El auto de apertura o lo que es lo mismo auto de procesamiento, se establece definitivamente la legitimación pasiva en el proceso, de unos hechos determinados que se establecen en dicho auto. El auto de apertura a juicio será inapelable.
Fase de Juzgamiento: Juicio Oral
Una vez que el juez de control decide abrir el juicio, se abre al público interesado la información de los hechos que conforman la causa. El juicio concluye con una sentencia absolutoria o de condena. El Artículo 332 expone las normas generales del juicio oral. A efecto del proceso, el principio de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Implica la presencia del juez sentenciador en el debate que se libra en el proceso.
Juez de Juicio.
La fase de juzgamiento corresponde según lo establecido en el Artículo 106 a los tribunales de juicio, los cuales se integran con jueces profesionales, que actúan solos, o con escabinos, según sea el caso. El tribunal de juicio unipersonal está constituido por un juez profesional. El tribunal de juicio mixto (Artículo 161) está constituido por un juez profesional -quien actúa como juez presidente- y dos escabinos. Cuando, conforme al principio de participación ciudadana, Artículo 3, un ciudadano común pasa a integrar un tribunal mixto, se le denomina escabino. 
En todo caso, corresponde al juez presidente la dirección y disciplina del debate, ordena la práctica de las pruebas, exige el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, modera la discusión y resuelve los incidentes y demás solicitudes de las partes. Así mismo, impide que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. También puede limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Del mismo modo, ejerce las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización (Artículo 341).
El tribunal de juicio unipersonal conoce: (a) de las causas por delitos cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en sus límite máximo; (b) los causas por delitos o faltas que no admitan pena privativa de libertad; (c) las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado; (d) la acción de amparo a la libertad y seguridad personales (habeas corpus) (Artículo 64). El tribunal de juicio mixto o escabinado conoce de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, hasta un máximo de dieciséis años (Artículo 65). 
Fijación de la Audiencia Pública.
Establece al Artículo 342 en su integración y convocatoria: El juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días, si se trata de un tribunal unipersonal o mixto. Destaca la reducción de los lapsos en procura de una mayor celeridad y tutela efectiva en plazo razonable. Regula el mismo artículo la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir al proceso.
Apertura.
En el día y hora fijados, el juez presidente se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos o escabinas. (Artículo 344). Confirmada la presencia de quienes deban participar en la audiencia, el juez o jueza profesional declarará abierto el debate, en donde las partes exponen por derecho sus alegatos en acusación y defensa. Este derecho es inviolable. Se trata de una exposición breve, precisa de los hechos y presentación del argumento fundamental de la acusación, señalando los elementos de convicción que se presentaran en el desarrollo del debate y que puede cumplir con los medios probatorios propuestos: la defensa del imputado presentará sus los argumentos de su defensa.
 Cuestiones Incidentales.
Norma el Artículo 346 lo concerniente al trámite de los incidentes, los cuales serán tratados en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente. Básicamente, las cuestiones que se suscitan en el debate se ubican en los artículos del Código 31, 143,333, 335, 338,340, 345,350, 353, y 357.
Declaración del Imputado.
Después de las exposiciones de las partes, el juez presidente recibirá declaración al imputado, con las formalidades previstas en el Código. En este caso el juez, participará como director del proceso y garante de los derechos de todos los intervinientes en el mismo. En caso que el imputado desee prestar declaración, deben salvaguardarse todos sus derechos, así mismo llevara a cabo la imposición del precepto constitucional (Artículo 49), indicarle que no está obligado a prestar su declaración bajo juramento e instruyéndole sobre la finalidad de la declaración, todo de forma clara y sencilla. (Artículo 347).
Recepción de las Pruebas.
El Artículo 353 ordena que después de la declaración del imputado el juez procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, a menos que considere necesario alterarlo. En el caso que sea necesario la alteración, el juez deberá fundamentar su criterio para alterar el orden, para que sean conocidos los motivos por las partes y puedan si tienen razones contrarias adversar el criterio del juez. Es un incidente. El orden es: (a) expertos; (b) testigos; (c) otros medios de prueba.
Discusión Final y Cierre de Debate.
Determina el Artículo 360 que una vez concluida la recepción de pruebas, el juez o jueza presidente debe conceder la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellantey al defensor, para que expongan sus conclusiones. Fundamentalmente se trata de una argumentación probatoria demostrativa o conclusiva de las hipótesis sostenidas en el proceso. En síntesis, se pretende demostrar que la argumentación práctica planteada durante el proceso es favorable a una de las partes.
Deliberación y Sentencia.
	Los Artículos 361 y 362 regulan la deliberación y votación. Las deliberaciones se deben realizar en forma ininterrumpida hasta llegar a acuerdo. No deben participar personas extrañas al cuerpo juzgador; tienen que participar todos los integrantes del cuerpo. Una vez que el cuerpo juzgador haya tomado la decisión, deberán darla a conocer a la audiencia. En caso de tribunal unipersonal el juez o jueza decide el problema debatido y decide en la sala. En los casos de tribunales mixtos, deliberarán sobre los hechos y su pronunciamiento determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado o acusada. Establece la norma referida que en caso que la decisión del tribunal mixto se refiera a culpabilidad, la calificación jurídica y la sanción 
Escabinos y Escabinas en el Proceso de Justicia Penal
	El vocablo, escabino utilizado por el Código Orgánico Procesal Penal; surge de una tradición germana y ocupó característica estable, en los ordenamientos de Carlomagno, se forjaba como hombres libres designados para actuar en los juicios de su jurisdicción judicial, institución más perfeccionado de los pueblos francos. Se destina en Venezuela para investir al ciudadano no abogado para participar directamente en la administración de justicia penal, componiendo el Tribunal Mixto simultáneamente con otro escabino y un juez profesional que reflexionarán en todo lo pertinente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, están acreditados para interrogar al procesado, experto, testigo y solicitar aclaratorias. 
Considerando los argumentos legales establecidos en la CRBV (Artículos 2, 3, 6, 253, 255) y COPP (Artículos 149 a 166), todos los ciudadanos tienen el derecho y deber de participar como escabino o escabina en el proceso de justicia penal. A efecto de los citados artículos, se define escabino o escabina a toda persona a quienes la legislación procesal penal venezolana ha permitido participar protagónicamente en los juicios orales. Para ejercer esta función requieren cumplir con los requisitos establecidos en el COPP y haber sido seleccionado por sorteo, no ser profesional de la abogacía, por citar algunos. Corresponde a los escabinos, conjuntamente con el juez profesional debatir sobre delitos cuya pena no exceda de cuatro años. 
Obligaciones.
	Señala el Artículo 150 las obligaciones de los escabinos y escabinas:
· Atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas.
· Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función.
· Prestar juramento.
· Cumplir las instrucciones del juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones.
· No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan.
· Juzgar con imparcialidad y probidad.
Requisitos.
	Describe el Artículo 151 los requisitos para participar como escabino o escabina:
· Requisitos de elegibilidad: 
· Ser venezolano, mayor de 25 años; 
· Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; 
· Ser, por lo menos bachiller; 
· Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso; 
· No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado; 
· No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta; 
· No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla. 
Prohibiciones.
El Artículo 152 regula las prohibiciones de los escabinos o escabinas. No pueden desempeñar la función de escabino: 
· El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estatales y municipales; 
· Los diputados a la Asamblea Nacional; 
· El Contralor General de la República y los directores del despacho; 
· El Procurador General de la República y los directores .del despacho; 
· Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público; 
· Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos; 
· Los alcaldes y concejales; 
· Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas; 
· Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar; 
· Los ministros de cualquier culto; 
· Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias; 
· Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales. 
Entre los impedimentos para ejercer función de escabino están los referidos en el artículo 86 del Código como causales de recusación e inhibición y el parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el juez presidente del Tribunal de Juicio y otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso. Igualmente se podrá excusar como escabino los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres (3) años precedentes al día de la nueva designación, y aquellas personas que realice trabajos de relevante interés general, cuya suspensión, originaría, importantes, perjuicios, los que aleguen suficientemente cualquier otra causa que lo dificulte de manera grave en el desempeño de la función, y quienes sean mayores de sesenta años. Estas causales de excusas opera a favor de los posibles interesados en solicitarla. 
Sorteo.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectuará antes del 31 de diciembre de cada dos años, un sorteo de escabinos por cada circunscripción judicial, se hace en forma pública. Esta Dirección ejecutiva de la Magistratura debe realizar el sorteo con pulcritud y trasparencia, en forma pública y con asistencia de la sociedad civil y organizaciones comunitarias. El sorteo se hará de las respectivas listas de los Registros Civil y Electoral Permanente. El proceso de selección tiene dos fases:
Primera Fase: Conformación de la Lista de Candidatos Potencialmente Elegibles como Escabinos.
En esta fase se conforma públicamente y previo aviso del sorteo, cada dos años, con base a las listas del Registro Electoral Permanente; la Dirección Ejecutiva de la Magistratura notifica a los ciudadanos escogidos y le hace entrega de la pertinente documentación en la que se indican los impedimentos, prohibiciones y excusas, para que éstos las aleguen en el caso que corresponda, antes del 15 de Diciembre del año del sorteo. De igual manera, el juez presidente del circuito judicial, solicita los datos técnicos que permiten depurar dicha lista.
Segunda Fase: Constitución Definitiva del Tribunal con Escabinos o Tribunal Mixto.
 Conformada la lista de candidatos potencialmente elegibles para desempeñar el rol de escabinos, ésta es instalada en un sistema automatizado, a través del cual, los jueces de juicio realizan en sesión pública, previa notificación de las partes y con quince días de anticipación al inicio del juicio oral; los sorteos para cada causa en particular, de ocho nombres de la lista, de los cuales los dos primeros serán los titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos. Realizado este sorteo, los ciudadanos seleccionados son notificados y convocados a una audiencia pública, para resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas, a los fines de la constitución definitiva del tribunal mixto, el cual queda conformado por el juez presidente del juicio, dos escabinos principales y un escabino suplente.Derechos del Escabino en la Relación Laboral.
	Establece el Artículo 159 las siguientes retribuciones y efectos laborales y funcionariales de los escabinos y escabinas.
	
· Obligación para los empleadores, de permitir el desempeño de la función de escabino. 
· Estado asignará por el tiempo que duren sus servicios, el juicio remuneración equivalente al 50% del sueldo diario de un juez profesional de primera instancia. 
· Provisión de la manutención, alojamiento y transporte diario. 
Es importante la declaratoria que se trata de un deber público y personal. Los empleadores están obligados a conceder el permiso para el desempeño de la función de escabinos a sus trabajadores. Los patronos no pueden despedir ni dejar de pagar el salario a su empleado, que tenga la función de escabino, ya que se hace acreedor de una multa administrativa, podría ser imputado por obstrucción de la justicia o resistencia de la autoridad. 
Correspondencia entre Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Otras Leyes.
	A fin de ilustrar a manera de compendio se presenta el siguiente cuadro resumen contentivo de las interrelaciones que guardan la CRBV, el COPP y otras leyes, expresados en su articulado en materia de administración de justicia como hecho garante de la participación ciudadana en el proceso penal, enunciado de manera directa o indirecta por quienes de una u otra manera inciden en el referido proceso.
Cuadro 2. Correspondencia entre artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes.
	FUNDAMENTO
	CRBV
	COPP
	COT
	LOPA
	Derecho-Deber
	2,3,6,
253,255
	
3,149
	
	
	Obligaciones
	26,253
	7,86,87,105108,164,
165,166
	
	
	Depuración
	
	151,156
	
	
	
Sanciones
	
	160
	121
	48,95
	
Integración
	253
	3,65,
149,161
	
	
	
Atribuciones
	26,49
	162
	
	
	
Designación
	
26,49
	
86,164
	
	
	Depuración Judicial de los Escabinos o Escabinas y constitución de Tribunal Mixto
	
26,49
	
86,154, 163,164
	
	
 
Fuente: Valero (2009). 
Leyenda: (CRBV) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (COOP) Código Orgánico Procesal Penal; (COT): Código Orgánico Tributario; (LOPA): Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

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