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. INDICE Presentacion…………………………………………..………………………......…………..……5 Autores…………………………………………………………...………………………………….6 LIBRO III - DERECHOS Personales (Continuación)…………………...………………………6 Título IV (Continuación) Capítulo 6 - Obra y servicios ………………………..……………. 10 Sección 2ª - Disposiciones especiales para las obras. Por Esteban Javier Arias Cáu y Matías Leonardo Nieto………………………………………………………………….………..39 Sección 3ª - Normas especiales para los servicios. Por Esteban Javier Arias Cáu y Matías Leonardo Nieto………………………………………………………...………………………….71 Capítulo 7 – Transporte……………………………………………………...…………………..73 Sección 1ª - Disposiciones Generales. Por Florencia Nallar y Arturo de Arrascaeta……..73 Sección 2ª - Transporte de personas. Por Florencia Nallar y Arturo de Arrascaeta……....85 Sección 3ª - Transporte de cosas. Por Florencia Nallar y Arturo de Arrascaeta……….….95 Capítulo 8 - Mandato. Por Mariano Esper……………………………………………………130 Capítulo 9 - Contrato de consignación. Por Mariano Esper………………………………..184 Capítulo 10 - Corretaje. Por Mariano Esper…………………………………………….……205 Capítulo 11 - Depósito ………………………………………………………………...……….242 Sección 2ª - Depósito irregular. Por Esteban Javier Arias Cáu y Matías Leonardo Nieto …………………………………………………………………………………………………….268 Sección 3ª - Depósito necesario. Por Esteban Javier Arias Cáu y Matías Leonardo Nieto………………………………………………………………………..……………………..271 Sección 4ª - Casas de depósito. Por Esteban Javier Arias Cáu y Matías Leonardo Nieto…………………………………………………………………………...………………….293 Capítulo 12 - Contratos bancarios . Por Carlos Gilberto Villegas……………...…………..297 Sección 1ª - Disposiciones generales. Por Carlos Gilberto Villegas………………………301 Sección 2ª - Contratos en particular. Por Carlos Gilberto Villegas…………………….…..321 1 Capítulo 13 - Contrato de factoraje. Por Bárbara Elizabeth Pruski………………………..387 Capítulo 14 - Contratos celebrados en bolsa o mercado de comercio. Por Bárbara Elizabeth Pruski………………………………………………………………………..………..397 Capítulo 15 - Cuenta corriente. Por Bárbara Elizabeth Pruski ………………………….....400 Capítulo 16 - Contratos asociativos …………………………………………………………..421 Sección 2ª - Negocio en participación. Por Francisco Junyent Bas y Luis Facundo Ferrero ……………………………………………………………………………………………….……446 Sección 3ª - Agrupaciones de colaboración. Por Francisco Junyent Bas y Luis Facundo Ferrero ……………………………………………………….…………………………………..466 Sección 4ª - Uniones Transitorias. Por Francisco Junyent Bas y Luis Facundo Ferrero..499 Sección 5ª - Consorcios de cooperación. Por Francisco Junyent Bas y Luis Facundo Ferrero ……………………………………………………………………………...……………526 Capítulo 17 - Agencia. Por Francisco Junyent Bas y María Cecilia Rodríguez Leguizamón ………………………………………………………………………………………...…………..546 Capítulo 18 - Concesión. Por Francisco Junyent Bas y María Cecilia Rodríguez Leguizamón ……………………………………………………………………….…………….590 Capítulo 19 - Franquicia. Por Francisco Junyent Bas y María Cecilia Rodríguez Leguizamón …………………………………………………………………………….……….632 Capítulo 20. Mutuo. Por Nicolás Jorge Negri ………………………………………….…….679 Capítulo 21- Comodato. Por Nicolás Jorge Negri……………….…..………………………695 Capítulo 22 - Donación ………………………………………………….……………………..714 Sección 2ª - Efectos. Por Esteban Daniel Otero ……………………………..……………..743 Sección 3ª - Algunas donaciones en particular. Por Esteban Daniel Otero………………751 Sección 4ª - Reversión y revocación. Por Esteban Daniel Otero …………………………762 Capítulo 23 - Fianza. …………………………………………………………………….……..779 Sección 2ª - Efectos entre el fiador y el acreedor. Por Nicolás Jorge Negri………….…..797 Sección 3ª - Efectos entre el deudor y el fiador. Por Nicolás Jorge Negri………………..808 Sección 4ª - Efectos entre los cofiadores. Por Nicolás Jorge Negri ………………………814 2 Sección 5ª - Extinción de la fianza. Por Nicolás Jorge Negri ……………………..……….815 Capítulo 24 - Contrato oneroso de renta vitalicia. Por Eduardo Marcos Cursack (h.) ……………………………………………………………………………………..………….819 Capítulo 25 - Contratos de juego y de apuesta. Por Esteban Javier Arias Cáu………….835 Capítulo 26 - Cesión de derechos……………………………………………………………..852 Capítulo 27 - Cesión de la posición contractual. Por Sebastián Justo Cosola……….…..880 Capítulo 28 - Transacción. Por Rubén H. Compagnucci de Caso ………………………..885 Capítulo 29 - Contrato de arbitraje. Por Gustavo Parodi …………..………………………909 Capítulo 30 - Contrato de fideicomiso………………………………...………………………966 Sección 2ª - Sujetos. Por Gastón A. Zavala y Karen M. Weiss …………….……………..981 Sección 3ª - Efectos. Por Gastón A. Zavala y Karen M. Weiss ………………………….1011 Sección 4ª - Fideicomiso financiero. Por Gastón A. Zavala y Karen M. Weiss…………1032 Sección 5ª - Certificados de participación y títulos de deuda. Por Gastón A. Zavala y Karen M. Weiss ………………………………………………………………………………..1036 Sección 6ª - Asambleas de tenedores de títulos representativos de deuda o certificados de participación. Por Gastón A. Zavala y Karen M. Weiss …………………………….…….1040 Sección 7ª - Extinción del fideicomiso. Por Gastón A. Zavala y Karen M. Weiss………1042 Sección 8ª - Fideicomiso testamentario. Por Gastón A. Zavala y Karen M. Weiss ……………………………………………………………………………………….…………..1047 Capítulo 31 - Dominio fiduciario. Por Gastón A. Zavala y Karen M. Weiss ………….…1054 Título V - Otras fuentes de las obligaciones. ………………………………..……………..1060 Sección 2ª - Función preventiva y punición excesiva. Por Edgardo López Herrera ………………………………………………………………………………………….………..1066 Sección 3ª - Función resarcitoria. Por Edgardo López Herrera……………………..……1083 Sección 4ª - Daño resarcible. Por Edgardo López Herrera………………………...……..1143 Sección 5ª - Responsabilidad directa. Por Edgardo López Herrera………………..……1182 Sección 6ª - Responsabilidad por el hecho de terceros. Por Edgardo López Herrera…………………………………………………………………………..………………1191 3 Sección 7ª - Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades. Por Edgardo López Herrera……………………..........……………………….1211 Sección 8ª - Responsabilidad colectiva y anónima. Por Edgardo López Herrera………………………………………………………………………………..…………1222 4 Código Civil y Comercial de la Nación comentado Tomo IV Artículos 1251 a 1762 Julio César Rivera Graciela Medina Directores Mariano Esper Coordinador Cristina Noemí Armella - Sebastián Balbín Rubén H. Compagnucci de Caso - Ignacio A. Escuti Diego P. Fernández Arroyo - Pedro Galmarini Lilian N. Gurfinkel de Wendy - Luis F. P. Leiva Fernández Edgardo López Herrera - Graciela Medina Osvaldo Felipe Pitrau - Renato Rabbi-Baldi Cabanillas Julio César Rivera - Gabriel G. Rolleri Eduardo Guillermo Roveda - Martín Sigal Directores de área ISBN 978-987-03-2766-0 (Tomo IV) ISBN 978 - 987 - 03 - 2762 - 2 (Obra completa) SAP 41715640 Argentina Medina, Graciela Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Julio César Rivera y Graciela Medina. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2014. ISBN 978-987-03-2766-0 1. Derecho Civil. 2. Derecho Comercial. I. Rivera, Julio César II. Título CDD 346 LIBRO III DERECHOS PERSONALES (Continuación) Directores de área : Cristina Noemí Armella y Edgardo López Herrera Autores : Esteban Javier Arias Cáu y Matías Leonardo Nieto 5 (arts. 1251-1279 y 1356-1377) Florencia Nallar y Arturo de Arrascaeta (arts. 1280-1318) Mariano Esper (arts. 1319-1355) Carlos Gilberto Villegas (arts. 1378-1420) Bárbara Elizabeth Pruski (arts. 1421-1441) Francisco Junyent Bas y Luis Facundo Ferrero (arts. 1442-1511) Francisco Junyent Bas y María Cecilia Rodríguez Leguizamón (arts. 1479-1524) Nicolás Jorge Negri (arts. 1525-1541 y 1574-1598) Esteban Daniel Otero (arts. 1542-1573) Eduardo Marcos Cursack (h.) (arts. 1599-1608) Esteban Javier Arias Cáu (arts. 1609-1613) Sebastián Justo Cosola (arts. 1614-1640) Rubén H. Compagnucci de Caso (arts. 1641-1648) Gustavo Parodi (arts. 1649-1665)Gastón A. Zavala y Karen M. Weiss (arts. 1666-1707) Edgardo López Herrera (arts. 1708-1762) LIBRO III - DERECHOS Personales (Continuación) Bibliografía general: Albaladejo, Manuel , Derecho civil. Derecho de Obligaciones , Bosch, Barcelona 1977, 4a ed. (2 vol.); Albaladejo, Manuel , " La anulación de la transacción por falsedad de documentos anteriores o el descubrimiento de nuevos " , en Rev. de Der. Privado, 2002; Alpa, Guido , Manuale de diritto privato , Cedam, 5ma. ed., Padova 2007; Alterini - Ameal - López Cabana , Der. de oblig. , nro. 1610; Alterini - Ameal - López Cabana, Oblig., nro. 1612;Alterini - Ameal - López Cabana, Obligaciones civiles y comerciales , nro. 1583; Alterini, Atilio A., " Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor. 6 Primera lectura, 20 años después " , LA LEY, 2008- B, 1239; Alterini - Ameal - López Cabana, Curso de Obligaciones , t. I; Ameal, Oscar, en el Código Civil Anotadode Belluscio - Zannoni , v. 3; Araux Castez, Derecho civil. Parte general , t. 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Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar. I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto El contrato de locación de obra y servicios, fue regulado en el Código Civil de Vélez, siguiendo el criterio de los códigos decimonónicos. Sin embargo, en la actualidad, la locación de servicios en relación de dependencia se ha escindido en una ley especial (ley 20.744), que regula por excelencia el denominado contrato de trabajo, propio del mercado laboral, conforme se expresa en el art. 1252 del nuevo Código. Por lo tanto, la locación de servicios que será objeto de análisis es aquella llamada independiente, autónoma o profesional. Sin embargo, es dable advertir que puede darse también una prestación de servicios a cargo de un proveedor a favor de un consumidor, perfeccionándose una relación de consumo que queda atrapada por el régimen de defensa del consumidor, con las exclusiones previstas en el art. 2 in fine de la ley 24.240. El Código Unificado dedica tres secciones para reglamentar los contratos citados, con una franca mejora en la técnica legislativa y con un total de 29 artículos, en comparación a los 27 artículos del Código Civil de Vélez (esto es, sin considerar la forzada regulación genérica de toda locación), siguiendo el método del Proyecto de Código Civil de 1998. La primera la denomina " Disposiciones comunes a las obras y a los servicios" ; la segunda " Disposiciones especiales para las obras" ; y por último, la tercera abarca " Normas especiales para los servicios" . En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, arts. 1493, 1623, 1625, 1627 y 1628; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, arts. 1152 y 1214; Proyecto de la Comisión Federal de Juristas de 1993, art. 1627; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1175; ley 20.744, arts. 21 y 23; ley 13.064, arts. 1 y 24; ley 11.723,art. 1. 12 http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di97A2CDC86E52142014F5F860C6F9E18D http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3DiBC681046CF2D356234B2482595188E8C http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di4A8B19067001AA7B9AEC7990E9E04ED9 http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di4A8B19067001AA7B9AEC7990E9E04ED9 http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di4A8B19067001AA7B9AEC7990E9E04ED9 http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3DiF2A2F104A7140D9F7F9CE0B42F8FCD23 http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di92CB38AF71EBDEC72F1A577D9C344593 http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di97A2CDC86E52142014F5F860C6F9E18D http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di843BE277B5A94CF19AEAA79EAC3D685F II. Comentario 1. Consideraciones en torno a la definición El contrato de obra y servicios en el nuevo Código deja de ser considerado un subtipo de locación mediante un cambio nominal, englobándose en un mismo capítulo a lo largo de tres secciones, lo que otrora eran llamadas " locaciones de obra y servicios" . La distinción conceptual con la locación de cosas existía ya claramente delimitada en doctrina. Así, se hablaba de la " locación de actividad" (López de Zavalía) que englobaba, conjuntamente, la locación de servicios y la locación de obra. El cambio es acertado desde lo teórico, mejorando los problemas metodológicos que se originaban en el Código de Vélez, sobre todo en referencia a los arts. 1495, 1496, 1497 y 1498 que referían esencialmente a la locación de cosas. Se remarca, también, analizando el texto del Proyecto de 1998, que se deriva de la definición la persistencia de la autonomía legislativa de la relación de trabajo dependiente en la ley 20.744 y modificatorias, mientas que el trabajo autónomo en general (incluyendo servicios) encuentra " disposiciones comunes de la sección primera" (Lorenzetti). Estas conclusiones son aplicables a la metodología interna actual. El límite de ambas regulaciones es trazado por la palabra independiente . Existe cierto consenso en que, la nota distintiva de la relación laboral, no abrazada por las regulaciones de este capítulo, se configura a partir de una triple dependencia: jurídica, económica y técnica , donde el empleador asume los riesgos económicos propios de tal colaboración, tema sobreel que no abundaremos más, pues se ha escrito profusamente en relación al mismo. Cuando el objeto del contrato es una obra, la norma expresamente admite que la misma no sólo podrá ser material sino también intelectual con lo que, merced a lo normado en el art. 1252, las reglas de esta sección primera se integran a la normativa de tutela de la propiedad intelectual. En el caso de la sección segunda, si bien aparenta estar destinada a obras materiales, muchos de sus preceptos son aplicables a obras intelectuales (como por ejemplo el contrato de desarrollo de software a medida). 2. Presunción de onerosidad 13 http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di97A2CDC86E52142014F5F860C6F9E18D La gratuidad no se presume en estos contratos. Sin embargo, el contrato será gratuito si ello surge de la autonomía privada de las partes o bien de las circunstancias del caso pueda inferirse que ella estuvo en mira de los contratantes, cobrando especial relevancia la consideración de todas aquellas que rodearon la negociación, celebración, ejecución y conducta posterior de los contratantes. Un criterio útil es considerar las especiales vinculaciones preexistentes entre las partes. III. Jurisprudencia 1. La nueva redacción deja sin sustento aquella corriente jurisprudencial que negaba la aplicación de la normativa de obras a las producciones intelectuales (CCiv. y Com. Córdoba, 4ª, 23/3/1969, CJ X XII- 174). 2. En relación a la presunción de onerosidad (CNCiv ., sala B, 24/10/2004, LA LEY, 2004- E, 482; CNCom ., sala A, 12/5/2003, LA LEY, 2004- B, 1015; CNCiv., sala C, 28/11/2006, LLAR/JUR/9749/2006). Art. 1252.— Calificación del contrato. Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega. Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral. Las disposiciones de este Capítulo se integran con las reglas específicas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados. I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto El Código de Vélez carecía de un precepto de calificación e integración como el artículo comentado. En cambio, el Proyecto de Código Civil de 1998 para hacer frente a problemas de calificación echaba mano de una sección de disposiciones 14 http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3DiFD4D6C58EE7946F780B12B8EAE3C5A60 comunes a obras y servicios, pero carecía de estas pautas, destinando el art. 1176 a resolver los problemas de integración normativa. El nuevo Código Unificado va más allá y explicita en los fundamentos la necesidad de brindar algunos criterios, que deben correlacionarse con su art. 774. Asimismo, la norma habilita la integración con otros regímenes específicos: ej. ley 11.723 (Propiedad intelectual), ley 23.187 (Ejercicio de la abogacía en Capital Federal), ley 17.132 (Ejercicio de la medicina) y ley 13.064 (Obras públicas). En cuanto a las fuentes del artículo: Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1152; Proyecto de la Comisión Federal de Juristas de 1993, art. 1624; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1176. II. Comentario 1. El problema de calificación Resulta esclarecedor el concepto de matriz jurídica (Lorenzetti) para referir un género comprensivo de la locación de cosas, servicios, obra, contrato de trabajo, de servicios públicos y los destinados al consumidor. La existencia de notas comunes plantea, consecuentemente, problemas de deslinde conceptual entre las figuras antedichas. Esta norma, en su primera parte, trata de brindar pautas para facilitar la labor del intérprete a la hora de calificar situaciones de la vida real, especialmente cuando existieran dudas sobre la calificación del contrato distinguiendo el contrato de servicios del de obra, según que se realice una actividad sin comprometer un resultado eficaz o se prometa un resultado eficaz, respectivamente (no solapar el criterio con la clásica distinción entre obligaciones de medios y resultados, sino con las pautas del art. 774). En relación a los problemas de calificación entre el contrato que tiene por objeto una obra, y el que refiere a un servicio, el problema es arduo y por ello, se regula una sección común (la primera) con lo que muchas dificultades prácticas quedarán resueltas. En su párrafo segundo, tratándose de servicios prestados en relación de dependencia, la norma expresa que se aplica el derecho laboral, por lo cual nos remitimos al comentario del art. 1251. En su párrafo tercero, incorpora una norma de integración para aquellas obras o servicios que cuenten con una regulación específica, que podrán contar "de modo subsidiario" con las disposiciones generales de la presente sección. En suma, la aplicación de las restantes dos secciones, se verá ayudada por las siguientes pautas que permiten deslindar la actividad que entraña el contrato de obra, y la que entraña el de servicios. 15 http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di4A8B19067001AA7B9AEC7990E9E04ED9 http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di939C647A8330DD30B029D71764A28512 http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di939C647A8330DD30B029D71764A28512 http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di3E33CB8A631F036576C3405EA026F9A1 2. Distinción en punto a la naturaleza y características del objeto Según el texto del artículo, el servicio puede caracterizarse como un hacer (facere ), es actividad intangible, se consume y desaparece. En cambio, la obra implica un resultado reproducible de la actividad (como quien escribe una novela y la misma puede plasmarse en una tirada de mil ejemplares) que es pasible de entrega. Sin embargo, el criterio de " reproducibilidad " no es el único apto para formular la distinción en atención a la partícula disyuntiva " o" empleada. La auténtica divisoria de aguas está dada por el compromiso de eficacia de un resultado, esto es, que la funcionalidad tenida en miras se cumplirá acabadamente. 3. Criterio del fin Se encuentra desarrollado en los Fundamentos . Así, en la locación de servicios, la actividad del deudor es el fin en si mismo (como el médico que interviene quirúrgicamente al paciente, agotándose el servicio con ese hacer); mientras que, en la locación de obra, es un medio para alcanzar ese objeto reproducible y susceptible de entrega antes aludido (como el arquitecto que despliega su actividad para corporizar un plano, que entrega a su comitente). Por ello, se dice también, que en la locación de obra la persona del contratista es sustituible salvo que surja que dicho contrato haya tenido el carácter intuito personae . En la zona más ambigua, es posible hallar contrato de obra aún sin la materialización de un bien reproducible cuando, insistimos, se prometió la eficacia del resultado. 4. La tesis de las obligaciones de medios y resultado Fue muy difundida la tesis que encontraba la llave de la distinción de los trabajosautónomos en la clásica (y controvertida) distinción entre obligaciones de medios y resultado. Así, se decía " que la obra era una especie de resultado, se promete el resultado mismo" (López de Zavalía). Si bien este criterio no es preciso, lo cierto es que se encuentra parcialmente receptado en la nueva regulación, pues entiende el artículo que hay locación de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega. Deberá tenerse especial cuidado al aplicarse este criterio por cuanto el nuevo Código "como ya lo hacía una 16 importante corriente doctrinaria antes de sancionarse el nuevo cuerpo legal" lo liga al factor de atribución de responsabilidad civil (cfr., art. 1723). Sin embargo, la más moderna doctrina ha sido contraria a emplear este criterio de deslinde. Así, se cita el ejemplo del abogado (Lorenzetti): Si una empresa celebra un contrato de locación de servicios con un abogado para que se convierta en su asesor legal, algunas veces estará obligado a prestar su conducta diligente (como cuando representa a la empresa en juicio) y en otras ocasiones a cumplir un resultado determinado (emisión de dictamen). El texto legal, sin embargo, nos dice que para hablar de obra, el resultado ha de ser " eficaz" , por lo que entendemos útil desarrollar el siguiente ejemplo: una persona contrata una compañía de publicidad para conseguir una mejor colocación de su producto en el mercado. Ahora bien, la compañía de publicidad pretende impactar a los transeúntes con múltiples carteles en distintas calles con determinada publicidad gráfica, siendo la confección de dichos carteles, resultados concretos que se dan con prescindencia de su eficacia (captar suficientes consumidores); en cambio, el contrato que celebró la empresa de publicidad con una imprenta para imprimir esos carteles, será de locación de obra, pues el resultado es eficaz en sí mismo, reproducible y susceptible de entrega. 5. Criterio del riesgo El criterio del riesgo es una pauta útil en virtud que es propio del contrato de obra hacer caer el riesgo en cabeza del empresario; en cambio, en el contrato de servicios, el mismo recae sobre el comitente. Así, si un abogado realiza un contrato nulo por encargo no ha cumplido y pierde el derecho a la remuneración; mientras que si, efectuando una defensa en juicio, pierde el mismo, igualmente tendría derecho a sus honorarios (Gregorini Clusellas). 6. Conclusiones en relación al distingo Debe entenderse que los criterios antes expuestos son orientativos y en modo alguno certeros; sin embargo, al haberse redactado una sección de disposiciones comunes a obras y servicios, los problemas prácticos son reducidos en modo sensible incluso para aquellas zonas grises que la realidad económica suele presentar a los operadores jurídicos. Por ejemplo, se discutía bajo el régimen proyectado por Vélez si las normas sobre " precio no ajustado"en la locación de servicios podían aplicarse al contrato de obras, cuestión superada con la nueva técnica legislativa. 17 7. Reglas de integración Las normas proyectadas por el nuevo régimen constituyen un cuerpo de reglas generales que no derogan las previsiones especiales (por ejemplo en materia de propiedad intelectual) pero que resultarán aplicables a las relaciones jurídicas subsumibles en dichos cuerpos normativos ante ausencia de previsión específica. III. Jurisprudencia Sobre el problema de calificación (CCiv. y Com. Córdoba, 4ª, 23/3/1969, CJ, X XII- 174; SCBA, 3/9/1991, LL AR/JUR/2236/1991; CNCom ., sala D, 13/8/2007, LLAR/JUR/6928/2007 Art. 1253.— Medios utilizados. A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, el contratista o prestador de los servicios elige libremente los medios de ejecución del contrato. I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto Se debe tener cuidado de no incurrir en el error de pensar que este artículo es el sucedáneo del antiguo 1632 del régimen de Vélez, donde a falta de precisiones sobre el modo de hacer la obra "no quedaba claro si se aplicaba este precepto a la locación de servicios", se remitía a las costumbres del lugar y, eventualmente, a una interpretación fundada en el precio pactado como parámetro; pues sus contenidos son remozados por el art. 1256 inc. a) del nuevo Código que reemplaza el patrón de las costumbres y precio por " los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes" . Así las cosas, el artículo comentado, vendría a funcionar como pauta interpretativa de delimitación del objeto, misión que antes cumplía el art. 1632 (Gregorini Clusellas). 18 http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di3EFB63C9D64F4A78882BD7BADD00C822 En cuanto a las fuentes del artículo: Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1152; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1177. II. Comentario El artículo comentado consagra, entonces, la denominada discrecionalidad técnica que constituye una de las características del trabajo autónomo y por ende constituye la regla de interpretación a falta de instrucciones precisas por parte del comitente. Debe procederse con cautela ante cláusulas que sometan toda la prestación de actividad a la disposición de medios que efectúe el comitente, pues podría abrirse un margen de duda, y sostenerse la existencia de una relación de trabajo dependiente. La discrecionalidad técnica encuentra su límite en el estadio de conocimientos propios del arte, ciencia o técnica pertinentes; siendo propia tanto de la locación de servicios como de obra. Sin perjuicio de ello, puede existir relación de dependencia aún existiendo discrecionalidad técnica si concurren otras notas tipificantes de la relación laboral. En tal sentido, se advierte este supuesto cuando el trabajador posee alguna competencia específica, una " profesionalidad" (Lorenzetti). Ahora bien, la discrecionalidad consagrada en el texto bajo análisis resulta evidentemente limitada por las " reglas del arte y la técnica" a que alude el art. 1256 del nuevo ordenamiento. Básicamente, el supuesto al que refiere la norma, se presenta cuando la técnica permite o brinda distintos modos de ejecución igualmente aceptados para la obtención del resultado; aún así, siempre deberá la buena fe operar como criterio interpretativo de ejecución del contrato. En tal sentido, la doctrina se preguntaba cómo proceder cuando se pactaba la cláusula " de acuerdo a la mejor regla del arte" (Borda), entendiendo que debía entonces ser más exigente el empresario en cuanto a la calidad de los materiales y estándares operativos (aun cuando reconocía que la jurisprudencia no le asignaba mayor trascendencia a dicha cláusula, exigiendo simplemente que el modo elegido se adapte a las reglas del arte). III. Jurisprudencia (CNCom ., sala D, 28/9/2000, LA LEY, 2001- A, 423; DJ, 2001- 1-351; CNCom ., sala F, 27/12/2011, JA del 13/6/2012, 59; DJ del 19/12/2012, 7, LLAR/JUR/94022/2011). 19 http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di58330089F3B7AA8762B2D86B16A928D7 Art. 1254.— Cooperación de terceros. El contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución. I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto La ejecución de la obra o la prestación de servicioscomo regla admite que sea ejecutada por terceros, conforme lo autoriza el art. 1631 del antiguo sistema, salvo que se haya elegido al contratista o prestador por sus especiales condiciones o cualidades (intuito personae ), teniendo en cuenta las cláusulas del contrato o bien la naturaleza de la obligación contraída. En todos los casos, siempre será responsable, tanto de la dirección como de la ejecución de la obra o servicio. En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, arts. 1631, 1640 y 1641; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1154; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1178. II. Comentario 1. Fundamentos de la norma. De la cooperación Se sienta como principio, tanto para obras como servicios, la posibilidad de valerse de otras personas en la ejecución del contrato salvo cuando el mismo fuera intuito personae . Se recoge así la ingente experiencia que demuestra este tipo de contrataciones, en la cual es cada vez más frecuente el recurso de la tercerización, dependientes, etc. Es común incluso hoy en día que en contratos de servicios profesionales, el prestador se valga de otras personas (un dentista reconocido que deriva sus pacientes a otros que para él trabajan, supervisándolos) que colaboran con su tarea. Sin embargo, siempre será importante analizar el instrumento y las circunstancias que rodearon la 20 contratación para poder determinar si el contratista o prestador fue seleccionado o no por sus cualidades especiales (un buen criterio es si el comitente sabía de antemano que el prestador o contratista se valía usualmente de otras personas). En tal sentido, autorizada doctrina sostenía que " por principio, el empresario no estaba obligado a ejecutar por sí la obra, pudiendo valerse de terceros siempre que no hubiera sido efectuada la contratación atendiendo a cualidades especiales" (Spota). La regla , pues, estaba en el art. 1641 y la excepción en el 1640 del anterior CCiv., llegando a esa conclusión por una interpretación armónica del art. 1631 que responsabilizaba al empresario por el trabajo ejecutado por personas que hubiera ocupado en la obra. Con mejor técnica legislativa, el sentido de la norma es ahora más claro. En resumidas cuentas, siempre estaremos lidiando con una cuestión de hecho que los jueces habrán de valorar debidamente. En los fundamentos de la norma se expresa, incluso en relación a los servicios, que la obligación debe ser contratada atendiendo a condiciones insustituibles del profesional para que no proceda esta facultad reconocida al prestador. 2. La subcontratación y la cesión Debe tenerse en claro que el artículo brinda por regla una autorización para subcontratar mas no para ceder (la cesión de posición contractual se regirá por las normas pertinentes de los arts. 1636 a 1640 del nuevo Código). La clave para distinguirlas estriba en que en la cesión el primigenio contratista se desentiende de la obra y deja de responder por ella; en cambio, cuando hay subcontratación , el empresario no queda liberado de la misma (Garrido-González De Garrido). En la última parte de la norma, por tanto, se aclara que el contratista o prestador del servicio que recurra a terceros para realizar o prestar la obra o servicio respectivamente, ya sea de forma total o parcial, nunca pierde o limita su propia responsabilidad. Este criterio se aplica tanto a la dirección como a la ejecución. III. Jurisprudencia (CNCiv ., sala C, 13/11/1984, LA LEY, 1985- C, 460; CFed. Paraná, 27/3/2000, LL Litoral 2000, 603; LL AR/JUR/2991/2000). 21 http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di69521F97927311D686070050DABAA208 Art. 1255.— Precio. El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución. Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091. I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto El precio constituye la contraprestación por la obra o servicio prestado por el contratista y por lo común estará previsto en el contrato, estableciéndose criterios supletorios que permitan su determinación. En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, arts. 1627 (ley 24.432), 1628, 1633; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, arts. 1161 y 1164; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1179. II. Comentario 1. Del precio. Su fijación El precio es la contraprestación a cargo del comitente que se encuentra generalmente pactada en el contrato, " constituyéndose en un elemento de calificación del negocio" (Lorenzetti). Si ello no ocurriera, pero puede determinarse 22 http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di61DCBC27C7B03D1E9552CDF6E06CBCB8 por criterios supletorios como la ley o los usos, el contrato será válido. Por último, si existiera desacuerdo entre las partes puede recurrirse al juez. Por lo común el precio consistirá en una suma de dinero. Sin embargo, la modificación efectuada por el PEN al Anteproyecto en su art. 765 abre la discusión en torno al carácter innominado del contrato resultante. 2. Su libre determinación. Facultad judicial Del segundo párrafo de la norma comentada surge la protección de la libre determinación del precio que tienen las partes contratantes, no pudiendo ser cercenada por las leyes arancelarias locales. En cambio, sí será el monto fijado con sujeción a las leyes arancelarias locales cuando el mismo debe ser determinado judicialmente; especialmente en aquellas actividades que se encuentran reguladas por las provincias y en virtud de la integración propuesta por el art. 1252 ya analizado. Cuando se recurra al juez para determinar el monto debido como precio se incluye una pauta genérica que exige su adecuación a la labor cumplida, en la cual deberá ponderarse la importancia de la obra o servicio prestado, las cualidades personales del contratista y el precio determinado. Para el supuesto que existiera una evidente desproporción y que carezca de sustento, aun cuando se aplicaran los aranceles locales, el juez puede fijar la retribución conforme la equidad. Esta pauta viene a generar una brecha para que los jueces puedan fundadamente apartarse de las reglas arancelarias locales cuando no se condiga el resultado de su aplicación con las labores efectivamente desarrolladas. 3. De las modalidades de precio: Global y unidad de medida. Imprevisión La contratación por ajuste alzado, es una modalidad de la locación de obra (Gregorini Clusellas) aplicable también al contrato de servicios, a ella debe entenderse referida la expresión " precio global" . En este caso se establece un precio fijo, insensible a las variaciones de costos y unitario por la totalidad de la obra. El riesgo lo asume el empresario, quien deberáprever cuidadosamente el presupuesto de la obra (o servicio). Tampoco podría el comitente pretender una reducción del precio si los costos disminuyesen, salvo que ocurra por el art. 1091 que regula la teoría de la imprevisión; de lo contrario, implicaría una "modificación del contrato" (López de Zavalía). 23 Cuando se contrata por unidad de medida, la inmutabilidad refiere al valor asignado a una unidad técnica convenida, como por ejemplo pintar paredes a tantos pesos el metro cuadrado. Puede ser que de antemano se fijen los metros cuadrados a pintarse, obteniendo un régimen parecido al ajuste alzado; podría en cualquier grado de avance de la obra, pagarse las unidades efectivamente realizadas, pero el contratista está obligado a entregar la obra concluida, conf. art. 1266 del nuevo Código. Se decía gráficamente que sería un " ajuste alzado diferido " (Lorenzetti); sin embargo, remitimos al comentario de dicho artículo por tratarse éste de un supuesto especial o bien sin indicación previa de las unidades a emplearse; se presupone en estos casos que la obra es divisible. Resulta evidente que, como el empresario puede cobrar cada unidad trabajada, el riesgo que implicaría una paralización de la obra pesa, principalmente, sobre el comitente. III. Jurisprudencia (CNCiv ., sala C, 25/8/1987, LA LEY, 1988- A, 456; CNCiv ., sala C, 25/8/1987, LA LEY, 1988- A, 456; CNCom ., sala A, 10/6/2010, LLAR/JUR/32215/2010). Art. 1256.— Obligaciones del contratista y del prestador. El contratista o prestador de servicios está obligado a: a) ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada; b) informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligación comprometida; c) proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos; d) usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer; e) ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el que razonablemente corresponda según su índole. 24 http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3DiE92C0EA5D5517553E8991054D6EFEAEC I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto Esta norma establece las obligaciones del contratista de la obra o prestador del servicio que, por lo general, ya están estipuladas en el contrato. Este precepto prevé la posibilidad (incluso la obligación a falta de pacto en contrario) de provisión de los materiales por el contratista. Esta circunstancia generó en su momento arduas dificultades para distinguir la compraventa con la locación de obra, variando las tesis propuestas entre estar siempre frente a una compraventa, una locación de obra (Wayar), o un contrato mixto (Salas). En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, arts. 1629, 1630, 1632 y 1635; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, arts. 1156 y 1159; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1180. Conf., Proyecto de Código Civil 2012, arts. 9, 59 y 775. II. Comentario 1. Límites a la discrecionalidad técnica La discrecionalidad técnica del contratista o proveedor encuentra su límite en las previsiones contractuales y en el estadio vigente del arte, ciencia o técnica, es decir " la práctica profesional específica que resulta obligatoria" (Lorenzetti). Cualquier intento de operar con medios novedosos o aún no debidamente acogidos por la comunidad científica, deben haber sido acordados previamente por las partes (dejando siempre a salvo el límite que impone el orden público, conf. art. 12 del Código). Si bien se ha eliminado la referencia al precio como pauta interpretativa, entendemos que el mismo no deja de ser un factor orientador cuando existen múltiples formas aceptadas de realizar la obra acorde a técnicas y métodos distintos (similar razonamiento hacía López de Zavalía cuando existían diferentes " costumbres" para la realización de la obra). 25 2. El deber de información genérico. Sobre los materiales impropios o con vicios La norma prescribe un deber genérico de información a cargo del contratista o prestador del servicio sobre los " aspectos esenciales del cumplimiento de la obligación" comprometida. Consiste en el deber de poner al co- contratante en conocimiento de toda aquella información relevante sobre el desenvolvimiento de la relación jurídica que los vincula, con suficiencia tal que pueda el mismo ejercer cabalmente su libertad contractual de concertación, como de configuración, y específicamente sobre la labor contratada. En efecto, el empresario es un profesional que posee conocimiento experto sobre el tema, existiendo, entonces, una asimetría de información que puede ser fuente de conflictos (Lorenzetti). Este deber es una emanación del principio de buena fe (conf. art. 9 del Código) y que adquiere matices de suma gravedad en los contratos profesionales. Debe entenderse que el deber de información se enlaza a la libertad como derecho humano irrenunciable. En el caso de perfeccionarse un contrato de consumo, existe un deber especial contenido en el art. 4 de la ley 24.240 que no debe soslayarse. La norma prescribe, además, un deber específico de informar al comitente sobre aquellos materiales impropios o con vicios que el contratista o prestador debiera conocer, en virtud de su conocimiento profesional; ello es una emanación del deber de información antes reseñado, y se aplica aun cuando éstos sean provistos por el propio comitente. Asimismo, se desprende de la obligación de correcto empleo de los materiales provistos por el comitente el deber de custodiarlos, existiendo respecto de los instrumentos de trabajo las obligaciones que resultan del préstamo de uso si tal situación se presentase (Lorenzetti). 3. Del plazo de la obra o servicio El plazo puede haberse convenido expresamente, o bien, inferirse de las circunstancias que rodean la contratación, como la " instalación de palcos para un desfile de 9 de julio" (Gregorini Clusellas). Como bien se ha dicho, en toda obra " hay un plazo implícito, un tiempo normalmente necesario para ejecutar la obra de acuerdo a las circunstancias" (Rezzónico). Si no se diese alguno de estos casos, la fijación judicial tendrá como criterio orientador primordial la naturaleza, extensión, dificultad y circunstancias que rodean la ejecución de la obra o prestación del servicio; siendo altamente probable que " se requiera la opinión de peritos" (Spota). Debe recordarse que, en caso de duda ante la posibilidad de un plazo tácito o indeterminado propiamente dicho, debe estarse por el primero (conf. art. 887). 26 http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di843BE277B5A94CF19AEAA79EAC3D685F http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di0D21A3AD91CB4474BBC2CA06A6C8A2B5 4. De la provisión de materiales. Situaciones conflictivas Mención aparte requiere la obligación de provisión de materiales si nada se ha pactado en contrario. Particularmente, en el contrato de obra, cuando el empresario provee los materiales, se produce una sería cuestión de deslinde con la compraventa de cosa futura (art. 1131). El nuevo régimen legal prevé una disposición parazanjar el asunto: el art. 1125 acoge un criterio ya sostenido por la doctrina. Por tanto, cuando lo principal es la mano de obra, el contrato es de obra; cuando lo principal es el producto manufacturado, se aplican las reglas de la compraventa. Aún así, en el último supuesto se adiciona un criterio complementario pues si el que encarga la producción o manufactura, provee parte substancial de los materiales, se aplican las reglas del contrato de obra. Puede igualmente resultar complejo determinar que es, en la intención de las partes, lo principal y qué lo accesorio. Un clásico ejemplo resulta útil: Si una persona encarga un vehículo en una concesionaria que aún no se ha construido, pero que es de los seriados, intuitivamente entenderemos que se aplican las reglas de la compraventa de cosa futura pero, si un corredor profesional encarga específicamente un diseño a determinada compañía, aparecería con claridad la figura de la locación de obra (Gregorini Clusellas). Entendemos, que en la medida que el comitente posea amplias facultades para indicar y precisar el opus , como la falta de estandarización del mismo, es dable considerar la existencia de un auténtico contrato de obra. III. Jurisprudencia El hecho de que los materiales de la obra hayan sido elegidos por el comitente (en el caso, las aberturas de las ventanas) no exime de responsabilidad al locador de la obra, pues en razón de su profesión éste tiene la obligación de advertir al comitente acerca de la mala o inadecuada calidad de los materiales y hasta negarse a utilizarlos si aquél insistiera (CCiv. y Com., San Martín, Sala 1ª, LLBA, 1998- 279 - CNCiv ., sala J, 20/9/2004, DJ, 2004- 3- 1269; CNCiv ., sala J, del 20/9/2004, DJ, 2004- 3- 1269). Art. 1257.— Obligaciones del comitente. El comitente está obligado a: 27 a) pagar la retribución; b) proporcionar al contratista o al prestador la colaboración necesaria, conforme a las características de la obra o del servicio; c) recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 1256. I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto La contraprestación principal del comitente consiste en abonar el precio o retribución (art. 1636, Cód Civ.) pactado en el contrato. Sin embargo, no es la única, regulándose también aquellas accesorias y que también tienen su origen en aquello convenido. En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, art. 1636; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1181. Conf., Proyecto de Código Civil 2012, art. 731. II. Comentario 1. Obligación de abonar el precio. Normas supletorias La obligación nuclear del comitente consiste en pagar la retribución convenida al contratista, que es de carácter recíproco. Precisamente, en base a esta reciprocidad, " puede decirse que el precio en la locación de servicios representa una proporción con la duración del esfuerzo, mientras que en la obra está vinculado al trabajo concluido" (Lorenzetti). Si no se hubiera determinado expresa o tácitamente el monto de la retribución, ver comentario supra al art. 1255 del Código Unificado. 2. Del deber de colaboración 28 El deber de colaboración informa toda la materia contractual y es una derivación del principio general de buena fe. En general, el comitente debe hacer todo lo que de él dependa para el cumplimiento de la obra (o la prestación del servicio). No basta la sola transferencia de la tenencia de la cosa mueble o inmueble para la realización de la obra, sino también, cumplir con el deber de mantener al empresario en la posesión pacífica de los elementos que requiera del comitente (Spota). Se ha discutido si el empresario posee acciones posesorias contra el comitente dueño de los terrenos, locales, etc.; el conflicto se resuelve sencillamente acudiendo al derecho (rectius : facultad) de retención que le compete al empresario. El derecho de retención confería tutela posesoria a base de acciones de tipo policial concedidas al tenedor interesado en el régimen de Vélez (Pizarro - Vallespinos). El empresario gozaría de las acciones de despojo y de mantener la tenencia o la posesión (conf. arts. 2238, 2239, 2241, 2242 del Código Unificado.; también la defensa extrajudicial, conf. art. 2240). En particular, la norma establece una cláusula abierta en la cual la mentada colaboración necesaria estará en directa relación con aquellas circunstancias de hecho o fácticas, que encuadren en la frase " conforme a las características de la obra o del servicio " , cuyo análisis quedarán a criterio del juez. Por ejemplo, suscribir la documentación necesaria. Ante el incumplimiento del deber de cooperación del comitente, " el empresario puede suspender la continuación de la obra. En casos de incumplimientos graves, puede pedir la resolución del contrato por culpa del dueño " (Lorenzetti). 3. De la recepción Realizada la obra, o prestado el servicio de conformidad a lo acordado, el comitente no podrá negarse a su recepción; y la aprobación no será un acto libre sino un " acto debido" . Por el contrario, si la obra o el servicio no se ajustare a las obligaciones contenidas en el art. 1256 in fine del Código Civil y Comercial, la aprobación y recepción dejarían de ser " actos debidos" y se tornarían " actos libres" (López de Zavalía). III. Jurisprudencia (CSJN, 15/10/1991, Fallos: 314:1302; SP, 23/2/1993, Fallos: 316:165; CCiv. y Com. Santa Fe, sala 2ª, 19/3/1992, LLAR/JUR/2632/1992). 29 http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di69520D95927311D686070050DABAA208 Art. 1258.— Riesgos de la contratación. Si los bienes necesarios para la ejecución de la obra o del servicio perecen por fuerza mayor, la pérdida la soporta la parte que debía proveerlos. I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto Este precepto es una aplicación del principio general que se explicita por el adagio latino " res perit domino " (Gregorini Clusellas), esto es, las cosas se pierden para su dueño. En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, arts. 1636; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1155; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1182. Conf., Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 755 y 1268. II. Comentario 1. Fundamento de la norma Los bienes necesarios para la ejecución de la obra pueden ser suministrados por el contratista o por el comitente, quienes mantienen la propiedad de los mismos. Por lo cual, resulta lógico que, para el supuesto de su pérdida o destrucción por fuerza mayor, se aplique el principio general ya citado, por el cual su dueño debe soportar su pérdida. Entonces, si la " pérdida o destrucción proviene de los materiales siendo éstos aportados por el empresario, éste asume los riesgos frente a la pérdida total o parcial de la cosa por caso fortuito (...) Por esta razón, la regla se invierte si los materiales han sido incorporados al inmueble por accesión " (Lorenzetti). 30 2. Su interpretación Para evitar una contradicción entre lo dispuesto por esta norma y el precepto del art. 1268 del Código Unificado, que autoriza al empresario a solicitar compensación por los materiales que hubiera provisto cuando construye en un inmueble del comitente (como así también por la tarea efectuada) cuando opera la destrucción por casus , es menester efectuar una tarea interpretativa. En efecto, sobre este tema la doctrina había discutido arduamente y remitimos al comentario infra del art. 1268. En el régimen actual, entendemos que la regla ahora analizada sienta el principio general: las cosas mejoran y se pierden para sus dueños antes de algún acto que opere la traslación de riesgos en la dinámica contractual(entrega, constitución en mora). Sólo en el supuestoexcepcional de construcciones con materiales del empresario sobre el inmueble del comitente se aplica el inc. a) del art. 1268. Puede fundarse esto en el principio de accesión y, consecuentemente, en la regla " res perit domino " . III. Jurisprudencia (CFed. La Plata, sala I, 6/7/1983, LLAR/JUR/1998/1983; CCiv. y Com. Rosario, sala 3ª, 10/9/2002, LLAR/JUR/829/2002). Art. 1259.— Muerte del comitente. La muerte del comitente no extingue el contrato, excepto que haga imposible o inútil la ejecución. I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto El contrato de locación de obra no se extingue por fallecimiento del comitente o locatario como regla (art. 1640, CCiv.) en virtud que puede continuarse con sus herederos, salvo pacto en contrario. En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, art. 1640; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1166; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1183. Conf., Código Unificado Civil y Comercial, arts. 955 y 1090. 31 http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di4AEF2EA844D911D78D980050047CC9FE http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di69521DE5927311D686070050DABAA208 II. Comentario 1. Fundamento de la norma Como regla la muerte del comitente o dueño no extingue el contrato, toda vez que puede ser susceptible de continuarse por sus herederos, que pueden mantener el interés en su conclusión, y por tanto, " deben cumplir con todas las obligaciones derivadas del contrato" (López de Zavalía). Por supuesto, cabe agregar también que las partes pueden haber pactado explícitamente lo contrario. En efecto, la importancia del comitente es desigual con relación al contratista. Así, " mientras el empresario asume una obligación de hacer, en la que resulta importante el cómo lo hace cada empresa, no sucede lo mismo con el dueño, que contrae una obligación de dar una suma de dinero, en la que es indiferente quien lo da" (Lorenzetti). Por el contrario, como excepción, el contrato se extinguirá cuando sea imposible o inútil su continuación. La redacción del precepto recepta la doctrina de lafrustraci ón del fin del contrato que ha sido descripta, conceptualmente, " cuando en un contrato bilateral válido, de ejecución diferida o continuada (en algunas modalidades de esta clasificación), la finalidad relevante "razón de ser" y conocida, aceptada expresa o tácitamente por las partes, no puede lograrse "se ve frustrada" por razones sobrevinientes ajenas "externas" a su voluntad y sin que medie culpa (Gastaldi). Por lo tanto, la norma anotada debe leerse en conformidad a lo dispuesto en los artículos 955 y 1090 del Código Unificado. El primero de ellos, emplazado entre los modos de extinción de las obligaciones, libera de responsabilidad cuando una imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva, se produce por caso fortuito. 2. De las excepciones Pues bien, resulta claro que la obligación de pagar el precio puede transmitirse a los herederos, pero siendo este artículo aplicable tanto a obras como servicios, existen numerosos supuestos en que la muerte del comitente frustra la finalidad 32 tenidas en miras al contratar o bien, torna la obligación de cumplimiento imposible, configurándose excepciones a la regla sub examine . Por ejemplo, si una persona contrata una cirugía estética y fallece antes de la intervención, mal podría el cirujano compeler a los herederos a que se cumpla la intervención; o si el comitente contrata la realización de un tatuaje en su cuerpo; o cuando contrata una defensa penal con un abogado y fallece el imputado. Empero, se requiere que sea definitiva . Así, " la imposibilidad tiene efectos extintivos cuando es definitiva. Cuando sólo es temporaria no da lugar a la resolución, sino a una prórroga del plazo equivalente al de la imposibilidad" (- Lorenzetti). En consecuencia, cualquier imposibilidad jurídica o fáctica que impide la continuación del contrato implica su extinción, como también en aquellos supuestos en que se torna inútil su continuación. III. Jurisprudencia (CNCiv ., sala H, 22/9/1994, LA LEY, 1995- C, 18). Art. 1260.— Muerte del contratista o prestador. La muerte del contratista o prestador extingue el contrato, excepto que el comitente acuerde continuarlo con los herederos de aquél. En caso de extinción, el comitente debe pagar el costo de los materiales aprovechables y el valor de la parte realizada en proporción al precio total convenido. I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto El sistema del Código de Vélez presentaba ciertas complejidades, pues por principio (art. 1496) las obligaciones emergentes del contrato de locación se transmiten a los herederos; luego, disponía la resolución por muerte del locador, observándose por la doctrina que, la expresión correcta sería " rescisión del contrato" por operar hacia futuro (López de Zavalía). 33 En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, arts. 1496, 1640 y 1641; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1166; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1184; ley 13.064 de Obras Públicas, art. 49. II. Comentario 1. Extinción del contrato por muerte del empresario. Fundamento Como regla, el contrato de locación se extingue por la muerte del contratista porque puede suceder que se hayan tenido en cuenta sus cualidades personales para contratarlo y por lo tanto ya no exista interés en proseguir la obra. En dicho caso, se prescribe que el comitente debe abonar "se entiende" a los herederos, el costo de los materiales ya comprados y que le sirvan para continuar la obra como también la parte proporcional de los honorarios por la parte ya cumplida. Este supuesto se aplicará cuando el empresario sea una persona física, no cuando sea una persona jurídica, " por lo que no se da el supuesto de muerte" (Lorenzetti). Como excepción , se prescribe que el contrato puede continuarse con los herederos del contratista fallecido para el caso que las tareas no sean aquellas de las denominadas como intuito personae . 2. Comparación con la norma vigente El Código Civil, en los arts. 1640 y 1641, regula el mismo supuesto de hecho con idéntica solución. La norma exige el acuerdo con los herederos del prestador o contratista para evitar la extinción. Confrontado con lo expuesto en relación al sistema de Vélez, la norma es ciertamente más clara. El contrato se extingue por principio; salvo acuerdo en contrario. Desde el punto de vista de la técnica legislativa, la norma comentada ha fundido los artículos cita dos en una sola regla, teniendo como fuente inmediata el art. 1184 del Proyecto de Código Civil de 1998 y como fuente mediata el art. 1166 del Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993. 34 http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di4A8B19067001AA7B9AEC7990E9E04ED9 Ahora bien, cabe preguntarse si dicho acuerdo puede darse antes de la muerte del empresario (sea por caso, en el mismo acto de contratación). Nos inclinamos por la respuesta afirmativa, y la cuestión se encontraría resuelta. Por el contrario, resulta complejo dilucidar cuando la situación no ha sido prevista. ¿Puede continuarse un contrato extinguido? Si se concertare la continuación, ¿estaríamos ante un nuevo contrato? No creemos que haya sido esa la voluntad legislativa, pues no hubiera requerido decir nada al respecto para llegar al segundo resultado. La norma expresamente habilita la prosecución
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