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Cláusulas y prácticas abusivas en los contratos de comercialización antes y después de sancionado el Código Civil y Comercial. Miguel Eduardo Rubín 1.- La comercialización ante el Derecho: la colaboración entre desiguales. En estos tiempos (salvo casos excepcionales) no se concibe que una gran empresa haga llegar directamente sus productos o servicios al consumidor1. Para ello recurre a otros empresarios2, en general, de menor porte económico3. Por eso es frecuente que se de cierta subordinación del empresario-comercializador respecto del empresario-fabricante4. Tan es así que hay grados de subordinación5. De mayor a menor: cuando el comercializador actúa por cuenta y orden del principal lo hace mediante un contrato de agencia6; pero cuando compra y vende por su cuenta el producto o servicio ofrecido por el principal lo hace por medio de un contrato de distribución7; si, además, el comercializador da ciertos servicios a los clientes, lo que hay es un contrato de concesión8. A tales contratos usualmente se llega por adhesión a cláusulas 8 Como contrato de concesión en la Argentina conocemos realidades bien diversas. Se lo ha empleado, dando lugar a los respectivos conflictos, para la comercialización de automotores (CNCom, Sala “A”, 04/04/2014, “Totoral S.A. c. Renault Argentina S.A.”, MJJ89035), para explotar un local bailable (CNCom, Sala “C”, 25/02/2014, “Telemetrix S.A. c. Costa Salguero Catering S.A.”, MJJ91806), para gastronomía (CNCom, Sala “C”, 24/06/2014, Grupo Pilares SRL c. Cencosud S.A.”, MJJ88980), y para que el poder público encargue a un particular el servicio de transporte de pasajeros (CCiv y Com Córdoba, 3ª Nominación, 04/12/2014, “Olivera, Cintia M. c. Municipalidad de Córdoba s/Ordinario s/Recurso de apelación”, MJJ91129). Aquí he de referirme al contrato de concesión como el acuerdo por el cual el principal le confiere al concesionario la comercialización de bienes y/o servicios con la obligación de prestar cierta asistencia técnica a los clientes (Olivera García, Ricardo, “El contrato de concesión”, en IIas Jornadas Rioplatenses de Derecho, Acali Editorial, pág. 113). 7 Iribas, Claudia M. y Robledo, Teresita S., “El contrato de distribución”, L.L. 2000-F, pág. 1348. 6 Camacho López, María E., “El contrato de agencia comercial. Análisis dentro del contexto del sistema jurídico romano-germánico, en vista de una posible modificación de su regulación en Colombia”, rev. e–Mercatoria, vol. 7, nº 2, año 2008, pág. 1; Rodríguez Olivera, Nuri, “Contratos de agencia y concesión”, IIas Jornadas Rioplatenses de Derecho, libro de ponencias, Acali Editorial, pág. 129; Broseta Pont, Manuel, “Manual de Derecho Mercantil”, ed. Tecnos, pág. 435; Sánchez Calero, Fernando, “Instituciones de Derecho Mercantil”, ed. Revista de Derecho Privado, pág. 372. 5 Forma parte de este grupo de contratos el de franquicia, pero como ostenta características que lo diferencian de los demás, no he de ocuparme de esa figura en este estudio. 4 Vale el mismo enfoque para el importador, el gran mayorista, etc. 3 Sin embargo, hay casos en los cuales el distribuidor, agente o concesionario, desde el punto de vista económico-financiero, es tan importante (o más) que el fabricante. 2 Sin embargo, como todo en esta materia, esta visión del problema está actualmente en revisión. Durante la reciente gran crisis económica global se comenzó a rever los mecanismos de distribución comercial de productos y servicios. Algunas grandes empresas (como Oracle Corp., ArcelorMittal, PepsiCo Inc., General Motors Co. y Boeing Co.) están volviendo al pasado, es decir, a una estrategia de integración vertical por la cual ellas mismas se ocupan de la fabricación y la distribución. Por ejemplo, Oracle Corp. compró a Sun Microsystems Inc. para transformarse en fabricante de software, computadoras y componentes de computadoras, es decir una empresa más parecida a los conglomerados estadounidenses de los años 60’. Hay empresas transnacionales que han llegado al éxito fabricando y colocando en el mercado ellas mismas sus productos (Zara). Sobre el particular: Ratto, Lorena, “Integración vertical”, http://www.finanzzas.com/integracion-vertical. 1 Krause, Martín, “La teoría del agente y el principal en la estructura de la empresa”, rev. Libertas, nº 33, Octubre/2000, Instituto Universitario ESEADE, www.eseade.edu.ar 1 http://www.finanzzas.com/integracion-vertical predispuestas por el fabricante9. En no pocos casos se confeccionan reglamentos válidos para el conjunto de agentes, distribuidores o concesionarios10. Tal es el grado de sujeción que se da en esos casos (en particular respecto del agente) que en los países de la Comunidad Europea se los ve apenas un escalón arriba de la relación de dependencia propia del Derecho del Trabajo11; y, de hecho, se han dictado normas para perseguir la simulación de la relación laboral tras un falso contrato de agencia12. Muchas de esas normas comunitarias sobre los contratos de agencia remedan a las de Derecho del Trabajo, como las que castigan con una indemnización tarifada la ruptura sin causa13 del contrato dispuesta por el principal14. Es obvio que, en ese marco, la noción clásica de contrato como acuerdo de voluntades en plena libertad e igualdad de las partes ha quedado reducida a su mínima expresión15. Tal desigualdad muchas veces engendra abusos de la parte poderosa en perjuicio de la débil16. De allí que, en el mundo contemporáneo, el Derecho procura evitar 16 Ghersi, Carlos A., “Globalización contractual. Red de contratos de dominación”, J.A. 2005-II-1397. La protección judicial de la parte débil en los contratos por adhesión a cláusulas predispuestas tempranamente fue objeto de estudio en las XVIas Jornadas de Derecho Civil, Buenos Aires, 1997. 15 Alegría, Héctor, “La autonomía contractual frente al panorama actual del Derecho Mercantil”, L.L. del 18/09/2008; también en “Reglas y principios del Derecho Comercial”, ed. Thomson Reuters, pág. 12. 14 Barreiro González, Germán y Rodríguez Escanciano, Susana, “La expansión de las formas atípicas de trabajo y su necesaria protección social. Especial referencia a la Franquicia y al Contrato de Agencia”, L.L. España, 2006-4, pág. 1832. 13 En realidad debiéramos decir “sin causa legítima”. 12 En el Derecho español: Cámara Botía, Alberto, “Trabajo dependiente y trabajo autónomo en la mediación mercantil”, rev. del Ministerio de Trabajo e Inmigración nº 83, http://www.empleo.gob.es/es/publica/pub_electronicas/destacadas/revista/numeros/83/est08.pdf, comentando el fallo del Tribunal Supremo del 17/07/2007 (JUR 2007/324840); del mismo autor: “Contrato de trabajo y agencia mercantil. ¿Modificación de las fronteras del contrato de trabajo?”, REDT 77 (1996), pág. 44; Fernández Márquez, Óscar, “La forma del contrato de trabajo en contraste con otros contratos de actividad”, rev. Temas Laborales nº 64/2002, pág. 49. 11 Así resulta de los Reglamentos 2790/1999CE sobre Acuerdos Verticales y Prácticas Concertadas y 44/2001CE sobre Cuestiones de Competencia, y la Directiva CE 86/353 sobre Contratos de Agencia (Quintáns Eiras, Ma Rocío, “La resolución unilateral de los contratos de concesión mercantil de duración indefinida y sus consecuencias jurídicas (a propósito de la sentencia de la AP de Madrid de 4 de noviembre de 1996)”, Anuario da Facultade de Dereito, pág. 598, http://ruc.udc.es/bitstream/2183/1908/1/AD-1-33.pdf; Fach Gómez, Katia, “El Reglamento 44/2001 y los contratos de agencia comercial internacional: aspectos jurisdiccionales”, rev. de Derecho Comunitario Europeo, año 2003, pág. 181; Aguilar Grieder, Hilda, “El impacto del reglamento «Roma I» en el contrato internacional de agencia”, Cuadernos de Derecho Transnacional, Marzo 2011, vol. 3, nº 1, pág. 24). 10 Típico, en ese sentido, los reglamentos que dictan los fabricantes en el mercado automotriz para las empresas integrantes de su red de comercialización. Se supone que ello se hace con dos objetivos: para garantizar a los consumidores que recibirán elmismo trato sin importar a cual comercializador acudan; y para evitar tratos discriminatorios entre tales comercializadores. No obstante, es frecuente que esos reglamentos incluyan cláusulas abusivas. Por eso, en la Comunidad Europea, en el año 2002, se aprobó el Reglamento Comunitario para la Distribución de Automóviles, que contiene mínimos inderogables a los que deben someterse todos los contratos, norma que luego fue complementada por el Reglamento (UE) nº 461/2010 relativo a la aplicación del art. 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (http://acco.gencat.cat/web/.content/80_acco/documents/arxius/marc_normatiu/normes_europees /reglament_461_2010.pdf). 9 Para caracterizar a los contratos por adhesión vale recurrir la fórmula del art. 1341 del Código Civil italiano de 1942 que los define como aquéllos en los cuales las cláusulas son predispuestas por uno solo de los contratantes, de modo tal que el otro no puede modificarlas ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas. 2 http://www.empleo.gob.es/es/publica/pub_electronicas/destacadas/revista/numeros/83/est08.pdf http://ruc.udc.es/bitstream/2183/1908/1/AD-1-33.pdf los excesos17 recurriendo, por analogía, a algunas normas de protección al consumidor18. El tema es tan serio que, de tanto en tanto, transciende el ámbito bilateral para transformarse un problema social19. Me refiero a las situaciones en las cuales aparece comprometida la defensa de la competencia (en nuestro país: art. 42 CN y ley 25126)20. Ello explica que nuestra Corte Suprema, ante conflictos de esa índole, haya comenzado a reconocer legitimación procesal a determinadas ONGs para encarar acciones colectivas de protección, incluso de carácter preventivo21. …. Aquellos excesos resultantes de la disparidad de fuerzas entre el empresario principal y el agente, distribuidor o concesionario se expresan en lo que se ha dado en llamar el abuso de la posición dominante22. Cuando esas actitudes ilegítimas se dan a través del mismo contrato hablamos de cláusulas abusivas23; pero cuando se manifiestan por medio de otros comportamientos del principal estamos ante lo que se ha dado en llamar las prácticas 23 El carácter abusivo de una cláusula puede surgir de ella misma o de su combinación con otras (García Montoro, Lourdes, “Protección del consumidor en Argentina: nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, http://www.uclm.es/centro/cesco/pdf/noticias/2014/47.pdf). 22 Tobías, José W. y Goldemberg, Isidoro H., “Abuso de posición dominante”, L.L. 2005-D, pág. 1002; Jiménez Aparicio, Emilio, “Los contratos de venta en exclusiva en el ámbito comunitario”, http://institucional.us.es/revistas/derecho/1/art_1.pdf En nuestra doctrina: Alterini, Jorge H., “La ley y el juez ante las cláusulas abusivas en la contratación predispuesta”, E.D. 153-911; Crovi, Luis D., "La revisión del contrato por cláusulas abusivas", ponencia presentada ante las XIXas Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Rosario, del 25 al 27 de Setiembre de 2003; Scoccia, Sebastián, “Responsabilidad de las entidades financieras por las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión o de cláusulas predispuestas”, rev. de Derecho Bancario y Financiero nº 7, Octubre 2012, IJ-LXVI-481. 21 En el caso "PADEC c. Swiss Medical S. A." (CSJN, 21/08/2013, MJJ81419) la Corte ha reivindicado esa legitimación procesal de las asociaciones de consumidores (Lovece, Graciela I., “Las acciones colectivas y la protección de los derechos de los consumidores y usuarios. Comentario al caso “PADEC c. Swiss Medical S. A.””, MJD6440). No obstante, algunos tribunales a veces resisten esa directiva de la Corte Suprema: así: CNCom, Sala “A”, 02/09/2010, “Adecua c. Toyota Compañía Financiera Argentina S.A.”, http://erreius.errepar.com/sitios/ver/html/20110810102913222.html?k=pr%C3%A1cticas%20abusi vas. 20 Márquez, José F., “Cláusulas abusivas contractuales y defensa de la competencia”, en Tinti, Guillermo (coord), “El abuso en los contratos”, ed. Ábaco, pág. 207. Vale aclarar que, además de la normativa nacional, también hay disposiciones provinciales como la ley 3365 y la resolución del Min. de la Producción 366/2014 de Santa Cruz, la ley 2874 de Neuquén, y las leyes 8973 y 10236 de Entre Ríos. 19 Moralejo Menéndez, Ignacio, “Régimen jurídico de los contratos de distribución (De la D. A. 1ª de la Ley del Contrato de Agencia por la que se establece el régimen jurídico de la distribución de vehículos automóviles e industriales al proyecto de ley de contratos de distribución)”, rev. Derecho de los Negocios, nº 252, año 2011, pág. 7. 18 Jordá Capitán, Eva, “El control de incorporación y la nulidad de las condiciones generales de la contratación: La pretendida exclusión en el ámbito de la contratación entre empresarios”, en “La reforma de los contratos de distribución comercial”, ed. La Ley España, año 2013, pág. 193; Camardi, Carmela, “Contratti di consumo e contratti tra imprese. Riflessioni sull’asimmetria contrattuale nei rapporti di scambio e nei rapporti ‘reticolari’”, rev. Critica del Diritto Privato, vol. 4, año 2005, pág. 555; Rinessi, Antonio J., “la relación de consumo. Noción jurídica”, rev. Daños y Perjuicios, nº 24, http://www.nova-tesis.com.ar/articulos.php?id=0000040. 17 No se trata de poner a las dos partes en paridad absoluta porque se entiende que en una red de comercialización el fabricante debe reservarse la jefatura de su organización del mismo modo como se considera legítimo que el empleador sea quien tome ciertas decisiones acerca de la relación laboral en dependencia. De otro modo las políticas de comercialización quedarían sujetas a deliberación entre el fabricante y sus comercializadores, lo que transfiguraría el sistema (Gómez Martínez, Enrique, “Agencia comercial: autonomía de la voluntad y responsabilidad”, http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1675953). 3 http://institucional.us.es/revistas/derecho/1/art_1.pdf abusivas24. Las prácticas abusivas pueden consistir en el ejercicio de las cláusulas abusivas, pero no es indispensable que así ocurra. Se pueden dar a partir de cláusulas que ab initio no pueden ser tildadas de abusivas o, incluso, ejerciendo derechos consagrados legislativamente25. Las prácticas abusivas también pueden comprometer al Derecho de la Competencia26. …. ¿Puede determinarse en abstracto (es decir, sin ponderar el contexto fáctico de un conflicto) si una cláusula es abusiva? En las legislaciones europeas, según su gravedad, existen lo que se denominan listas negras y listas grises de estas cláusulas: las primeras son inválidas per se; las otras son las que pueden ser invalidadas por el Tribunal según su criterio27. En esa línea se encuentran la Directiva Europea 13/199328 y ciertas normativas nacionales, como la 28 http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=URISERV:l32017 27 Llebaría Samper, Sergio, “El control judicial de las cláusulas abusivas (la corrección por los tribunales del abuso en las condiciones generales de la contratación)”, ed. Ilustre Colegi dAdvocats de Barcelona (ICAB), pág. 20. La ley alemana sobre Condiciones Generales de Contratación del año 1976 (Agb-Gesetz) establece un catálogo de cláusulas prohibidas que son ineficaces de pleno derecho, y otro de cláusulas prohibidas susceptibles de desestimación conforme la valoración judicial, completándose el sistema con una regla general abierta que hace remisión al principio de la buena fe para la valoración de aquellas condiciones generales que no encuadren en ninguno de los supuestos enumerados expresamente (Rezzónico, Juan C., "Contratos con cláusulas predispuestas", ed. Astrea, pág. 458, citado por Frustagli, Sandra A., “Ineficacia de las condiciones generales de contratación y de las cláusulas abusivas (Análisis de su regulación en los derechos español y argentino)”, J.A. 1999-III-975). 26 Molina Sandoval, Carlos A., “El abuso de posicióndominante en la Ley de Defensa de la Competencia”, MJD2832; Weingarten, Celia, “Cláusulas abusivas. Análisis económico y jurisprudencial”, MJD5409; Zabaleta Díaz, Marta, “La explotación de una situación de dependencia económica como supuesto de competencia desleal”, ed. Marcial Pons, 2002. 25 En los Fundamentos del Anteproyecto que terminó consagrándose como Código Civil y Comercial en ese sentido se dice: "Las situaciones jurídicas abusivas: en este supuesto, el abuso es el resultado del ejercicio de una pluralidad de derechos que, considerados aisladamente, podrían no ser calificados como tales. Se crean entonces situaciones jurídicas abusivas, cuya descripción y efectos han sido desarrollados por la doctrina argentina". 24 Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Prácticas abusivas en los contratos de consumo”, L.L. Supl. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Contratos, febrero/2015, pág. 237. 4 ley alemana29 y la española30. En Argentina, aun antes de la Reforma del 2014, también se trató de establecer ciertos patrones de lo que debe entenderse por cláusula abusiva31. En esa dirección un autor sostuvo que hay tres criterios que resultan fundamentales para establecer objetivamente el límite entre lo lícito y lo ilícito en esta cuestión: 1) el que indica que debe existir la mayor reciprocidad posible de intereses; 2) el de compatibilizar la finalidad objetiva del contrato desde el punto de vista del interés socio-económico general, y 3) de interpretación según la buena fe32. 2.- Errores ocasionales de la Jurisprudencia. De vez en cuando la Jurisprudencia nacional33, basándose en el punto de 33 Es justo señalar que hay bastantes pronunciamientos judiciales en el sentido correcto. Por ejemplo: CNCom, Sala “C”, 13/06/2008, “Benítez Ortega, Emilio c. Iberia Líneas Aéreas de España S.A.”, Boletín de Jurisprudencia de la Cámara Nac. en lo Comercial Ficha nº 000051250; ídem, Sala “A”, 13/05/2009, “Vázquez, Amadeo c. Fiat Auto Argentina S.A. y otro” (Expte. n° 30.948, Registro de Cámara n° 85.659/2000). 32 Scoccia, Sebastián, “Responsabilidad de las entidades financieras por las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión o de cláusulas predispuestas”, rev. de Derecho Bancario y Financiero, nº 7, Octubre/2012, IJ-LXVI-481. 31 Por ejemplo: Mosset Iturraspe, Jorge, “Las cláusulas abusivas en la contratación (Informe del Derecho Argentino)”, rev. Revista de Derecho Comparado, año 1999-1, “Cláusulas abusivas-I”, pág. 19; Bagalá, Pablo, “Apuntes sobre el derecho de consumo en el Código Civil y Comercial argentino. Repaso de las cláusulas abusivas”, 02/07/2015, www.infojus.gov.ar, Id Infojus: DACF150368. 30 La Directiva 93/13/CEE fue adoptada por España a través de la ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, norma que fue modificada por las leyes 1/2000, 24/2001, 39/2002 y 44/2006 (Stiglitz, Rubén S. y Stiglitz, Gabriel A., “Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor”, 2ª ed., ed. La Ley, pág. 73). 29 En Alemania, a través de la ley de agentes del 06/08/1953, se introdujo un Estatuto Especial para el Contrato de Agencia, el que se ha incorporado al Código de Comercio (ahora: arts. 84 y ss. HGB) (Camacho López, María E., “El contrato de agencia comercial. Análisis dentro del contexto del sistema jurídico romano-germánico, en vista de una posible modificación de su regulación en Colombia”, rev. e-Mercatoria, vol. 7, nº 2, año 2008). El contrato de distribución no está legislado. Sólo ha recibido la atención legislativa en la sección 18 de la ley alemana contra la restricción a la competencia (Marzorati, Osvaldo, “El contrato de distribución en el derecho comparado”, L.L. 1989-E, pág. 855). Fue la Jurisprudencia la que desarrolló un sistema basándose en las normas generales de los contratos y en las normas previstas para el contrato de agencia comercial. Empero, todo el ámbito de los contratos de cooperación comercial (entre los que se encuentran los contratos de agencia y de distribución) está enmarcado en la equidad y en las barreras al abuso del principal. Así por ejemplo, el art. 15 de la ley del 24/09/1980 establece que los contratos relativos a ventas de bienes o de servicios son nulos cuando sólo una de las partes tiene el derecho de fijar precios o condiciones contractuales, norma que los tribunales han declarado aplicable a los contratos de distribución. Vale apuntar que el Código Civil alemán, inspirado en el Derecho Romano, admite la revisión judicial de las cláusulas cuando no sean equitativas (Rouillón, Adolfo A. N., "Código de Comercio. Comentado y anotado", pág. 722). 5 http://www.infojus.gov.ar vista de los fabricantes34, ha llegado a conclusiones erradas35. Es así como en algunos casos ha primado una interpretación restrictivas del carácter vejatorio de determinadas cláusulas predispuestas36, llegándose a sentenciar que si el contratante débil pretende desobligarse de ellas está forzado a “..acreditar que no ha podido siquiera negociar los elementos esenciales de la contratación”37. Esa es, exactamente, la orientación opuesta a la del Derecho Europeo de nuestros días. En esas latitudes se entiende que, cuando la relación contractual se basa en un desequilibrio entre las partes se presume que las atribuciones del poderoso han sido impuestas por él38. Por lo tanto, en esa ecuación jurídica, todo daño provocado a la parte débil por el ejercicio de esas prerrogativas se le atribuye al principal, salvo prueba en contrario39. …. Es cierto que los contratos celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas no siempre generan abusos40. Empero, la Jurisprudencia, en algunos 40 “..detentar una posición dominante en una relación contractual no es sinónimo de obrar abusivo” (CNCom, Sala “A”, 03/08/2010,"Textil Latina SRL c. Coto C.I.C.S.A.", elDial.com-AA6444, donde se cita el precedente de la misma Sala: 27/03/2008, "Rudan S.A. y otro c. Cencosud S.A."). 39 En ese sentido, en nuestra Jurisprudencia ha sentenciado que “el concesionario es la parte débil de la relación y, por lo tanto, requiere de protección de parte de la justicia, dado que los términos del contrato de concesión son predispuestos por el concedente” (CNCom, Sala “C”, 24/11/2005, “Maurinos S.A. c. Volkswagen S.A. y otros”, L.L. 2006-B, pág. 602). 38 Catalano, Roberta, “Autonomía privada y desequilibrio de fuerza contractual: perfiles evolutivos de la teoría del contrato en el derecho italiano y europeo”, rev. de Derecho Privado, nº 6, Noviembre-Diciembre/2012, pág. 111; Echebarría Sáenz, Joseba A., “Problemas de política jurídica y de técnica jurídica en la regulación de los contratos de distribución”, rev. de Derecho de la Competencia y la Distribución, nº 10, año 2012, pág. 15; Bedoya Rubio, Franz L. M., “La cesantía comercial elemento determinante del contrato de agencia”, rev. Via Inveniendi et Iudicandi, vol. 7, nº 1, Enero-Junio/2012; Estevan de Quesada, Carmen, “El abuso de dependencia económica en las redes de distribución”, en “Hacia un Derecho para las redes empresariales”, ed. Tirant lo Blanch, año 2009, pág. 9. 37 Ello importa limitar el auxilio de la Justicia puesto que habría que demostrar, en cada caso, cuáles son esos elementos esenciales de la contratación. 36 CNCom, Sala “D”, 11/11/2014, “NSS S.A. c. Telecontact SRL”, Boletín de Jurisprudencia de la Cámara Nac. Comercial Ficha nº 000067037. En este fallo se cita a los siguientes precedentes de la misma Sala: 09/08/2012, "Full Motors SA c. General Motors de Argentina SRL"; 05/06/2013, "Brother Int. Corp. de Argentina SRL c. Aerocargas Argentina SA y otro". 35 Algunos pronunciamientos jurisprudenciales (afortunadamente minoritarios) consideraron a las partes de los contratos de comercialización como si estuvieran en un pie de igualdad entre sí, generando polémicas soluciones. Paradigmático, en esa orientación: CNCom, Sala “B”, 13/02/2014, “GSM Grupo Soluciones Móviles S.A. c. AXM Argentina S.A.”, http://erreius.errepar.com/sitios/ver/html/20140801105717635.html?k=abusiva 34 Enesa alineación: “El argumento de la supuesta “dominación” no es un pretexto válido, pues, como ya vimos, la subordinación se limita únicamente a cuestiones relativas a la organización y pautas para la comercialización, lo cual en modo alguno afecta el libre ejercicio de los derechos del concesionario”. “Adviértase que la aceptación de las pautas de comercialización, ya sea por el silencio del concesionario o por la realización de actos materiales que importen su ejecución sin reserva alguna, constituyen manifestaciones de voluntad en los términos de los arts. 914, 915, 918, 919 y cctes. del Código Civil, y como tales, aptos para obligar al concesionario, a menos que se hubiera alegado y probado, a su debido tiempo y en la forma exigida por la ley, que dicha voluntad se encontraba viciada por error, dolo, violencia, o lesión, ya que, no tratándose en la especie de una relación regida por la ley de defensa del consumidor, sólo en virtud de tales vicios puede privarse de eficacia a aquellas manifestaciones de voluntad”. “Por otra parte, tampoco parece lógico argüir que el concesionario esté dispuesto a aceptar cualquier menoscabo para no perder la concesión”. “El concesionario no es un consumidor desinformado, sino un comerciante avezado que conoce perfectamente tanto la actividad como los derechos que le asisten”. (Rivera, Julio C. y Giatti, Gustavo, “Sistemas de distribución comercial. la concesión privada. un nuevo fallo en materia de concesión automotriz”, http://www.rivera.com.ar/sites/default/files/alonsogiatti_sistemas_de_distribucion_comercial2.pdf; también en “Sistemas de distribución comercial”, L.L. 2005-D, pág. 812). 6 http://www.rivera.com.ar/sites/default/files/alonsogiatti_sistemas_de_distribucion_comercial2.pdf supuestos, transformó ese apotegma en absoluto, desestimando reclamos aparentemente justos41. También es cierto que, en principio, no es censurable que haya determinado desequilibrio económico-financiero entre las partes y que tampoco lo es que ese desequilibrio se exprese en las cláusulas del contrato. Empero, sobre esa plataforma, a contramano de la valiosa doctrina42, se ha concluido que una estipulación contractual sólo es abusiva cuando la posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los contratantes se traduce en un perjuicio efectivo a la parte más débil43. Ese enfoque también se contrapone a la visión de la Comunidad Europea de nuestros días44. Es así como entre nosotros se ha decidido que las cláusulas abusivas no son tales hasta que las atribuciones desmesuradas sean ejercidas45, porque hasta entonces el daño solo sería potencial46. Sin embargo, el abuso de la posición dominante no opera únicamente en momentos críticos de la relación contractual47. La mera existencia de normas convencionales que consagran atribuciones exorbitantes condiciona fuertemente la posición de la parte subordinada desde el nacimiento hasta el final del contrato, aunque el principal no las ponga en práctica48. Por eso las cláusulas abusivas en los contratos de comercialización tienen una trascendencia mayor que la que se advierte de una lectura superficial49. Hasta la simple estipulación que fija la competencia jurisdiccional en caso de 49 Ello explica que en el ámbito europeo actual se da por descontado que las normas de defensa del consumidor se deben aplicar a los empresarios subordinados. (Albiez Dohrmann, Klaus J., “La protección jurídica de los empresarios en la contratación con condiciones generales. Una perspectiva española y europea”, ed. Civitas, pág. 504; Chamorro Domínguez, Mª de la Concepción, “Control de las condiciones generales de contratación en los contratos celebrados entre empresarios: Retrospectiva, perspectiva comparada y prospectiva de futuro”, en “La reforma de los contratos de distribución comercial”, Madrid, año 2013, ed. La Ley, pág. 251). 48 Márquez, José F., “Cláusulas abusivas contractuales y defensa de la competencia”, en Tinti, Guillermo (coordinador), “El abuso en los contratos”, ed. Abaco, pág. 207; Arias Cáu, Esteban J., “Reflexiones sobre el método en materia de contratos, con especial referencia al Código Civil y Comercial. Segunda parte”, MJD7224. 47 Frustagli, Sandra A., “Ineficacia de las condiciones generales de contratación y de las cláusulas abusivas (Análisis de su regulación en los derechos español y argentino)”, J.A. 1999-III-975; Stiglitz, Rubén S. y Stiglitz, Gabriel A., “Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor”, ed. La Ley, 2ª ed., pág. 226. 46 CNCom, Sala “A”, 22/10/2009, “Estación de Servicio Sáenz Peña SRL c. Esso SAPA”, http://erreius.errepar.com; ídem, 15/11/2011, “Contelen Servicios Técnicos Ind. y Com. S.A. c. Telefónica de Argentina”, http://erreius.errepar.com. 45 “La existencia de un abuso de posición dominante no puede inferirse de la sola presencia de cláusulas que garantizan derechos exclusivos a una de las partes” (CNCom, Sala “D”, 21/06/2012, “Yacoplast S.A. c. Molinos Río de la Plata S.A.”, MJJ74974). 44 Que se expresa en la Directiva CE 93/2013 (Pegado Liz, J., “Acerca do regime jurídico das cláusulas contratuais abusivas no direito da União Europeia”, rev. Luso-Brasileira de Direito do Consumo, vol. 4, nº 16, año 2014, pág. 221). 43 CNCom, Sala “A”, 26/03/2014, “PADEC c. Wall Street Argentina S.A.”, MJJ85982. 42 Bien se ha dicho que en las redes de comercialización por terceros se establecen relaciones de subordinación económica, contratos de adhesión y abusos de la posición dominante que afectan al comercio en sí mismo y, por ello, requieren la debida tutela (Junyent Bas, Francisco, “Hacia una nueva conceptualización de la comercialidad en el proyecto de Código Civil y Comercial”, rev. Compendio Jurídico, tº 67, pág. 51). 41 Por ejemplo: CNCom, Sala “A”, 16/08/2013, “Rodríguez, Máximo R. y otros c. Repsol YPF Gas S.A.”, MJJ82212. 7 http://erreius.errepar.com http://erreius.errepar.com conflicto puede provocar consecuencias perjudiciales para el empresario dependiente50. …. Otro error en el cual esporádicamente ha caído la Jurisprudencia consiste en suponer que el hecho de que el agente, concesionario o distribuidor haya aceptado sucesivas renovaciones del contrato bajo condiciones similares sin hacer objeciones lo inhibe de hacer planteos judiciales cuando la relación concluye51. Esa postura, sólo es válida para los contratos en los cuales el Derecho considera a las partes en igualdad de armas52. …. Hemos visto que en el Derecho Comunitario Europeo, según sea más o menos evidente lo abusivo de las cláusulas, se distingue entre las cláusulas grises y las negras. En nuestro medio también hay cláusulas que podríamos tildar de grises. Así por ejemplo, para eludir la corrección de la Justicia se recurre al ardid de establecer que un derecho desmesurado no rige solamente en favor de una de las partes, sino de las dos. Tal el caso de la cláusula que admite que el contrato pueda ser unilateralmente extinguido por cualquiera de las partes sin necesidad de indemnizar, cuando es bien sabido que en la inmensa mayoría de los casos, la empresa principal cuenta con una red de empresarios que comercializan sus productos o servicios, mientras que estos últimos no tienen (generalmente: no pueden tener) más que un proveedor53. Por lo tanto, la desaparición de esa relación comercial tiene, para la empresa principal, una significación mucho menor que la que ostenta para el empresario comercializador, para quien esa actividad representa el 100% de su negocio54. No por nada las leyes, en todo el mundo, establecen 54 Para reponer la equidad en situaciones de dominación como esa en la Comunidad Europea constantemente se dictan nuevas normas. Tal el caso de la EC nº 622/2008 que reformó la EC nº 773/2004 sobre Derecho de la Competencia (Official Journal of the European Union 01/07/2008 L 171/3). 53 García, Ignacio M. y Ruiz García, Carlos A., “Cláusulas penales en contratos de exclusiva y abuso de posición dominante. Comentario a Resoluciónde la Comisión Nacional de la Competencia, Expte.646/08, caso Axion/Abertis”, rev. Para el Análisis del Derecho, InDret 3/2009, www. indret.com. 52 En el Derecho anglosajón: arms length basis, es decir, situación en la cual las partes se encuentran en una posición de igualdad tanto a la hora de negociar los términos del contrato como a la hora de cumplirlo (así, por ejemplo: Schön, Wolfgang, “Transfer Pricing, the Arm’s Length Standard and European Union Law”, rev. Max Planck Institute for Tax Law and Public Finance, Working Paper, 2011/agosto, http://www.tax.mpg.de/de/startseite.html). 51 CNCom, Sala “A”,16/08/2013, “Rodríguez, Máximo R. y otros c. Repsol YPF Gas S.A.”, MJJ82212, elDial.com-AA83E0. En otro caso, con similar filosofía, se ha sentenciado: “…los hechos incluidos en la demanda que pasaré a analizar a continuación en el presente considerando acontecieron durante el transcurso de una larga e intensa relación comercial y que la mayoría fue objeto de algún reclamo remoto y aislado -o, en algunos casos, directamente no mereció quejas-, prosiguiendo luego la relación con total normalidad, lo que estimo debe ser interpretado como un consentimiento tácito por parte de la actora con la situación que ahora es objeto de reclamo. Por ello, la reedición del reclamo por parte de “Abaroa” una vez que “VW” le notificó su decisión de dar por concluida la concesión aparece como una conducta contraria a la buena fe y a la doctrina de los propios actos merecedora de reproche, y que por lo tanto no puede tener favorable acogida.” (CNCom, Sala “A”, 23/12/2011, “Enrique Abaroa SRL c. Volkswagen Argentina S.A.”, http://erreius.errepar.com/sitios/ver/html/20120807055408205.html?k=pr%C3%A1cticas%20abusi vas). 50 Feldstein de Cárdenas, Sara L., “La jurisdicción internacional en los contratos de consumo celebrados a través de Internet. A propósito de un nuevo caso de la jurisprudencia francesa: “Frédéric X. v Facebook Inc.”, elDial.com-DC1EE3, 24/04/2015. 8 indemnizaciones forzosas mínimas sólo a favor del empresario dependiente55. En otros supuestos, para guardar la apariencia de una supuesta igualdad de las partes se introduce una atribución abusiva en favor de una de las partes estableciendo una ilusoria contrapartida en favor de la otra, fórmula que la Jurisprudencia toleró en un caso56. 3.- El tema en el Código Civil y Comercial. El Código del 2014, aunque reelaboró conceptos que ya eran moneda corriente en nuestro País, importó consagrar algunos avances en esta materia57. En el pináculo del nuevo sistema legal se encuentra el art. 1061 CCyC que vuelve a consagrar el principio de la buena fe en materia de interpretación de los contratos. La norma se relaciona con el art. 961 CCyC que dispone: "Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor"58. Esa referencia a la razonabilidad59, que no estaba en la norma análoga del art. 1198 del Código de Vélez Sarsfield, demuestra que se ha dado otro paso más en el camino que acerca nuestro Derecho a la filosofía del Common Law60, pues, en el fondo, remite al criterio del juez en el caso concreto61. A su vez se advierte que, en este tema, a la inversa, el Common Law va adoptando principios del Derecho Continental. Ello se comprueba, sobre todo, en la evolución de lo que se entiende por contrato. Hasta no hace mucho lo pactado por las partes 61 Algo similar ocurre en el Derecho chileno a partir de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor (Momberg Uribe, Rodrigo, “El control de las cláusulas abusivas como instrumento de intervención judicial en el contrato”, rev. Derecho (Valdivia), vol. 26, nº 1, julio/2013, http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502013000100001). 60 Aliste Santos, Tomás J., “Influencia del Common Law sobre nuestro sistema jurídico: notas sobre la vinculación al precedente en el Anteproyecto de LOPJ”, UNIR (Universidad Internacional de La Rioja), año 2015; Gaviria Gil, Ma Virginia, “El derecho occidental del siglo XXI y el concepto de familia jurídica”, rev. Derecho, Barranquilla, nº 39, enero/julio 2013; Aldana Gantiva, Carlos A., “La evolución del Derecho Comercial ante la unificación del Derecho Privado: reflexiones desde una Colombia globalizada”, rev. de Derecho Privado, nº 38, año 2007, pág. 1. 59 Sobre razonabilidad en el Derecho puede verse: Stamile, Natalina, “Principio de razonabilidad”, Eunomía Revista en Cultura de la Legalidad, nº 8, marzo-agosto 2015, pág. 222; Sapag, Mariano, “Interpretación constitucional y control de razonabilidad. Elementos para la comprensión general y aplicación práctica del principio de razonabilidad”, J.A. 2011-III-1288. 58 Una interpretación de estas normas referidas a los contratos de comercialización puede verse en Di Chiazza, Iván G., “La autonomía de la voluntad en los contratos de comercialización del Código Civil y Comercial”, MJD7090. 57 Sin embargo, hay críticas con tintas cargadas; por ejemplo: Fleischman, Diego M., Riccardi, Gisela, “Inconstitucionalidad de la reforma del Código Civil”, https://www.facebook.com/notes/derecho-de-los-consumidores/inconstitucionalidad-de-la-reforma- del-codigo-civil-en-materia-de-derecho-del-co/718946664848404 56 CNCom, Sala “A”, 28/06/2013, “D. G. Belgrano S.A. c. Procter & Gamble Argentina SRL”, MJJ80903. 55 En el Derecho español, siguiendo la Directiva comunitaria, sólo está exento de indemnizar el fabricante que dispone la ruptura del contrato en los supuestos de denuncia oportuna y de buena fe (SAP Barcelona, 09/02/2009, EDJ 2009/34283). En los demás casos debe indemnizar. A tal efecto la ley establece una indemnización mínima, la que tiene por objeto resarcir el perjuicio sufrido por el agente tras la ruptura del contrato (art. 28 de la ley 12/1992). El agente puede demandar una indemnización adicional probando los daños (art. 29 de la misma ley). (Valenzuela Garach, Fernando, “La extinción del contrato de agencia en la ley 12/1992, de 27 de mayo”, rev. Derecho de los Negocios, año nº 4, nº 37, pág. 1). 9 era invulnerable y los jueces únicamente podían ocuparse de que se cumpla lo prometido. Pero en las últimas décadas se les ha encargado a los jueces intervenir cuando se dan ciertas inequidades62. Para ello se ha redefinido la regla del good faith63. De ese modo, por imitación al Derecho Comunitario64, los jueces del Common Law se han acostumbrado a invalidar las cláusulas abusivas65. Así en Inglaterra donde sólo había normas de excepción para situaciones muy puntuales66, se ha venido extendiendo esas soluciones a otras hipótesis67. …. Complementan el principio de la buena fe la disposición sobre abuso del derecho y la noción de abuso de la posición dominante en el mercado (art. 11 CCyC)68. Esa norma, junto a otras del mismo ordenamiento, permite invalidar y modificar los contratos no solo en la órbita del consumo69, sino, también, en las relaciones inter-empresarias70. A ello apunta el Capítulo 10 ("Interpretación", desde el art. 1061) del nuevo Código, y las disposiciones sobre contratos celebrados por adhesión a cláusulas 70 Mosset Iturraspe, Jorge, “Las cláusulas abusivas en la contratación (Informe del Derecho argentino)”, en rev. de Derecho Comparado, 1999-1, “Cláusulas abusivas-I”, pág. 26; Chouela, Gabriel J., “Las cláusulas abusivas en el proyecto de Código Civil y Comercial unificado”, Compendio Jurídico, tº 74, pág. 45; Hernández, Carlos A., "Hacia la generalización de algunas soluciones del régimen de defensa del consumidor? (El diálogo entre el Derecho Común y el Derecho del Consumidor)", en Edición homenaje al Dr. Jorge Mosset Iturraspe, Universidad Nacional del Litoral, año 2005, pág. 197. Es que si bien las normas de los arts. 988, 989 y 1117 a 1123 CCyC están referidas a los contratos de consumo, como acertadamente se ha razonado, sus principiostambién son válidos para los demás contratos por aplicación de las directivas genéricas de los arts. 959, 960 y 961 CCyC (Garrido Cordobera, Lidia, “Las cláusulas abusivas y la mirada del análisis económico del Derecho”, ponencia presentada ante las XXIVas Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 26, 27 y 28 de setiembre de 2013, Erreius on line, rev. de Responsabilidad Civil y Seguros, año 16, nº 3, 2014, pág. 10). En ese sentido, se sigue la orientación de la legislación europea. Así por ejemplo, la ley española 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación (modificada por las leyes 1/2000, 24/2001, 39/2002 y 44/2006). En nuestro medio hace tiempo que a los pequeños empresarios se los considera consumidores en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario. Comentario exegético de la ley 24240 con las reformas de la ley 26361”, ed. Astrea, pág. 36). 69 La frontera del consumo se extiende constantemente, por ejemplo, a las operaciones del mercado de capitales (Chamatropulos, Demetrio A., “La relación de consumo en los mercados de capitales”, ponencia presentada ante las XXIVas Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Setiembre/2013, Erreius on line). 68 Figura que ya estaba prevista, en términos muy similares, en los Proyectos de Código unificado de 1993 (art. 584) y de 1998 (art. 397). 67 Whittaker, Simon, “El precedente en el derecho inglés: una visión desde la ciudadela”, rev. Chilena de Derecho, vol. 35, n° 1, abril/2008, pág. 37. 66 Tal el caso de la Ley sobre Consumidores de Crédito de 1974, cuyo art. 8(2) se refiere al "contrato de consumo de crédito" (cuyo monto no exceda de veinticinco mil libras esterlinas) y la Ley sobre Cláusulas Contractuales Abusivas de 1977, art. 12 ("negociando como consumidor"). 65 Rodriguez-Yong, Camilo A., “The doctrines of unconscionability and abusive clauses: a common point between civil and common law legal traditions”, Oxford U Comparative L Forum, año 2011, http://ouclf.iuscomp.org/articles/rodriguez-yong.shtml; Larroumet, Christian, “La protección contra las cláusulas abusivas en el derecho francés”, J.A. 1996-I-728. 64 Antoniolli Deflorian, Luisa, “L"interazione del diritto inglese con il diritto comunitario: l"esempio della direttiva sulle clausole abusive nei contratti con i consumatori ed il principio di buona fede”, rev. di Diritto Civile, ed. Cedam, año 2002, tº I, pág. 451. 63 Facco, Javier H., “Good faith en el ejercicio de poderes contractuales discrecionales (¿Un punto de contacto entre Common Law y Civil Law?)”, rev. Derecho Privado nº 22, Bogotá, enero/junio 2012; Benetti Timm, Luciano, “Common Law e Contract Law: uma introdução ao direito contratual norte-americano”, RIDB, año 1, 2012, nº 1, pág. 525. 62 Fissore, Diego M., “La corrección del contrato desequilibrado en el "Common Law"”, RDPC, año 2007-1, “Desequilibrio contractual”, pág. 315. 10 http://ouclf.iuscomp.org/articles/rodriguez-yong.shtml generales predispuestas71. …. El art. 988 CCyC perfila qué debe entenderse por cláusulas abusivas72: a. Las que desnaturalizan las obligaciones del predisponente73. b. Las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias74. c. Las que por su contenido, redacción o presentación no son razonablemente previsibles75. Lo “razonablemente previsible” encuentra como contrapartida a las denominadas cláusulas sorpresivas76, instituto que encuentra raíces dogmáticas en los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales UNIDROIT77, y del que se 77 “Estipulaciones sorpresivas”, art. 2.1.20: “(1) Una cláusula estándar no tiene eficacia si es de tal carácter que la otra parte no hubiera podido preverla razonablemente, salvo que dicha parte la hubiera aceptado expresamente”. “(2) Para determinar si una cláusula estándar es de tal carácter, se tendrá en cuenta su contenido, lenguaje y presentación” (http://www.unidroit.org/spanish/principles/contracts/principles2004/integralversionprinciples2004- s.pdf). Sobre el particular: Matute Morales, Claudia, “La Lex Mercatoria y los principios jurisprudenciales de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional’’, Anuario nº 27, año 2004, www.servicio.cid.uc.edu.ve/derecho/revistalida27. 76 Stiglitz, Rubén S., “El contrato por adhesión en el Proyecto de Código Civil y Comercial”, rev. Derecho Privado, año 2, n° 4, pág. 55, Id Infojus: DACF130080. 75 He aquí otra referencia a la razonabilidad concordante con la que se encuentra en el mencionado art. 961 CCyC. 74 Este inciso también encuentra antecedente en el mencionado art. 37 de la ley 24240. 73 Lo que se desnaturaliza, como lo ha entendido la Jurisprudencia, es la función económico-jurídica del contrato (CNCiv, Sala “C”, 02/05/2006, "Barral de Keller Sarmiento, Graciela c. Guevara, Juan A. y otros", con comentario de Traverso, Amadeo E., “La Cláusula Claims Made en Seguros de R. C. a la luz de un reciente fallo”, http://www.adeaa.org.ar/htdocs/index.php?id_seccion=73&id_pagina=3). La fórmula de este inciso se inspiró en el art. 37 de la ley 24240 de Defensa del Consumidor (eliminando las palabras “o limiten la responsabilidad por daño”) que a su vez tuvo por fuente al art. 1157 inc. 1º del Proyecto de Código Civil de 1987 que decía “Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones, limiten la responsabilidad del predisponerte por daños corporales, o la limiten por daños materiales sin una adecuada equivalencia económica”. Los sucesivos recortes en el texto no deben pasar desapercibidos. 72 Sobre esta cuestión: Prieto Molinero, Ramiro J., “El abuso del derecho y el proyecto de Código Civil y Comercial de 2012”, Derecho Privado, Infojus, SAIJ, vol. 2012-2, pág. 209; Barry, Luis D. y Cristiani, Milagros M., “Comentario al Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación”, E.D. 253-485. 71 El art. 984 CCyC (notoriamente influenciado por el ya mencionado art. 1341 del Código Civil italiano) los define como aquellos en los cuales uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción. El nuevo Código se apartó del modelo propuesto por el Proyecto de Código Civil de 1987 (art. 1157, primera parte), por el Proyecto de Código Civil elaborado por la Comisión designada por decreto 468/1992 (art. 870, primera parte), por el Proyecto de Código Civil elaborado por la denominada Comisión Federal (art. 1157 primera parte) y por el Proyecto de 1998 (art. 899) que, en sintonía con algunas soluciones del Derecho Comparado, diferenciaban entre el contrato predispuesto del celebrado por adhesión (Hernández, Carlos A., “El contrato por adhesión en el Código Civil y Comercial de la Nación”, L.L. Supl. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Contratos febrero/2015, pág. 51, Online: AR/DOC/428/2015). 11 http://www.unidroit.org/spanish/principles/contracts/principles2004/integralversionprinciples2004-s.pdf http://www.unidroit.org/spanish/principles/contracts/principles2004/integralversionprinciples2004-s.pdf http://www.adeaa.org.ar/htdocs/index.php?id_seccion=73&id_pagina=3 viene hablando hace buen tiempo, tanto en el exterior78 como en nuestro país79. Como acertadamente se ha conjeturado, la cláusula es sorpresiva no solo cuando es inesperada80. Además de anormal para el contrato de que se trate, debe acentuar la inequidad (desequilibrio) entre las partes81. El tema ya pasó por la Jurisprudencia82. …. ¿Qué debe entenderse por cláusulas abusivas en los contratos de comercialización? He aquí algunos ejemplos: ● Que el agente, distribuidor o concesionario deba solventar, sin contraprestación, ciertos gastos que normalmente debiera afrontar el principal83. ● Que aunque no se le reconozca al empresario dependiente el derecho a comercializar los productos del fabricante de manera exclusiva en un territorio determinado, igualmentese le exija que no comercialice productos similares a los producidos o negociados por el principal, ni a realizar ninguna clase de competencia directa o indirecta con él, obligándolo a no actuar directa o indirectamente como concesionario, vendedor, comisionista o representante comercial de un tercero que fabrique o comercialice productos similares84. ● Que se le prohíba al agente o distribuidor vender los productos del principal en otras localidades distintas a la que se encuentra instalado85. ● Que el agente o distribuidor deba informar periódicamente al principal sobre distintas cuestiones y cumplir sus directivas, todo ello solo en interés de este último86. 86 Que el agente, distribuidor o concesionario deba informar periódicamente sobre algunas cuestiones al principal es lógico y hace a la naturaleza de esta clase de negocios. A ello apunta el art. 1483 incs. “a”, “c” y “d” CCyC. 85 Ginebra, Xavier, “Los contratos de distribución comercial en la Ley Federal de Competencia Económica”, rev. de Derecho Privado, México, nº 27, Septiembre-Diciembre/1998, pág. 157. 84 Este problema fue tratado en el caso: CNCom, Sala “B”, 24/02/2005, “Contreras, Pablo R. c. Pepsico Snack Argentina S.A.”, MJJ3364. 83 Lorenzetti, Ricardo L., “Contratos” “Parte especial”, ed. Rubinzal-Culzoni, tº I, pág. 231. 82 CNCom, Sala “B”, 08/06/2006, “Banco Río de la Plata c. Najmanovich, Rubén y otro”, MJJ8545. 81 Álvarez, Agustín y Cornet Oliva, Victoria, “Las cláusulas abusivas”, L.L. 2012-A, pág. 640; Díez Picazo, Luis, “Las condiciones generales de la contratación”, ed. Civitas, pág. 39. 80 Se ha apuntado que, apriorísticamente, no pueda formularse una lista de “cláusulas sorprendentes” pues, a medida que sean incluidas repetidamente, dejarán de constituir una sorpresa (Stiglitz, Rubén S., “El contrato por adhesión en el Proyecto de Código Civil y Comercial”, rev. de Derecho Privado, año 2, n° 4, pág. 73, Id Infojus: DACF130080). 79 Rezzónico, Juan C., “Contratos con cláusulas predispuestas: condiciones negociales generales”, ed. Astrea, pág. 57; Rocca Campañaro, Ival, “Teoría de la ‘sorpresa’ para revisión del contrato”, Bias Editora, 1982. La cuestión fue abordada en las VIIIas Jornadas de Derecho Civil, La Plata, 1981. En la Jurisprudencia: CCiv y Com San Martín, Sala 2ª, 03/07/2003, “Fusetti, Ma Ester y otro c. Compañía Financiera Argentina S.A.”, http://erreius.errepar.com; CCiv y Com Mar del Plata, Sala 2ª, 27/05/2014, “Gorga, Lidia J. c. Banco Hipotecario Nacional s/Cumplimiento de contrato”, MJJ86267; CNCom, Sala “A”, 15/08/2007, “Banco Patagonia Sudameris S.A. c. Belkind, Beatriz y otros”, MJJ19004; ídem, 13/10/2009, “Alegre, Jorge A. c. Bridgestone Firestone Argentina SAIC”, http://erreius.errepar.com. 78 Ya estaban previstas en el art. 10 bis de la ley española 7/1998 (Polotto, Ernesto R. B., “A propósito de la ley española sobre Condiciones Generales de Contratación y Cláusulas Abusivas. Modificaciones a la Ley 26/1984 del 19 de julio, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios”, E.D. 184-1368). 12 http://erreius.errepar.com http://erreius.errepar.com ● Que el agente o distribuidor deba comercializar los productos del principal a los precios y condiciones que unilateralmente establece este último, sin ninguna posibilidad de discutir su razonabilidad87. ● Que se imponga al comercializador (e, indirectamente, al consumidor) lo que se conoce como prestaciones subordinadas (tying o “venta atada”), es decir que se lo obligue a adquirir otro producto del principal que no es del interés de los consumidores o que está sometido a una fuerte competencia88. ● Que le esté prohibido al agente o distribuidor efectuar reclamos por compensaciones o resarcimiento al finalizar el contrato89. ● Que el contrato se rija por la ley del país del principal o por la legislación de un país notoriamente más conveniente para este último. Hay que tener en cuenta que el art. 1109 CCyC dispone que se debe tener por no escrita la cláusula de prórroga de jurisdicción fuera del lugar del domicilio del consumidor90. ● Que el principal ni siquiera esté comprometido a que sus productos tengan las cualidades que publicita. Imposiciones de esa índole han sido consideradas como evidencias de la superioridad del principal tanto por la Doctrina91 como por la Jurisprudencia92. .… El art. 988 CCyC (en consonancia con los arts. 1117 y 1118 CCyC) determina que las cláusulas abusivas se deben tener por no escritas, es decir, que no hace falta que un juez declare su invalidez93. Por lo mismo, esas cláusulas carecen de fuerza jurídica aunque el 93 Es el principio rector en el Derecho Europeo, como resulta de infinidad de normas. Tales los casos del art. 11 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero español, y de la ley 1328 de 2009 (Echeverri Salazar, Verónica M., “El control a las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión con consumidores”, rev. Opinión Jurídica n° 20, Julio-Diciembre/2011). 92 CNCom, Sala “B”, 08/05/1987, “Automóviles Saavedra S.A. c. Fiat Argentina S.A.”, Lexis Documento nº 2/26984. 91 Por ejemplo, en las XXIIIas Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Tucumán, 2011. 90 García Montoro, Lourdes, “Protección del consumidor en Argentina: nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, http://www.uclm.es/centro/cesco/pdf/noticias/2014/47.pdf La nulidad de este tipo de cláusulas de prórroga de la jurisdicción fue resuelta en el caso “Choqui” (SCBA, 17/09/2008, “Choqui, Néstor P. c. Coop. Viv. Pers. Y.P.F. Gral. Mosconi s/Cumplimiento de contrato”, MJJ38740, comentado por Arias Cáu, Esteban J. y Vera Mohorade, Guillermo M., “La potestad reglamentaria y la dudosa constitucionalidad de la Resolución (SCDDC) 53/03”, MJD4890). 89 En el Derecho Comparado es frecuente que se declaren ineficaces o nulas a las cláusulas potestativas del contrato de concesión comercial que contengan una renuncia anticipada a reclamar indemnizaciones. En esa línea resulta interesante el laudo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá del 16/12/2005 en el caso “Herpaty Limitada v. Sociedad de Concesionarios S.A. “Concesa S.A.”, http://legal.legis.com.co/document.legis/laudo-en-derecho-herpaty-limitada-vs-sociedad-de?docum ento=laudosccb&contexto=laudosccb_759ff23c04b770fee0430a01015170fe&vista=STD-PC. 88 Coloma, Germán, “Integración y contratos verticales entre empresas”, http://www.ucema.edu.ar/u/gcoloma/vertical.pdf. 87 Lorenzetti, Ricardo L., “Contratos” “Parte especial”, ed. Rubinzal-Culzoni, tº I, pág. 261. De lo que estamos hablando aquí es del abuso de esta atribución por ser la información requerida en el único interés del principal, cuyo costo, en recursos humanos y materiales, es puesto a cargo del empresario dependiente, sin derecho a compensación. 13 http://www.uclm.es/centro/cesco/pdf/noticias/2014/47.pdf predisponente no ejerza la atribución prevista en ellas94. …. Que el art. 988 CCyC establezca que las cláusulas abusivas se deben tener por no escritas significa que la nulidad que trae aparejada es ex nunc95. Pero siendo así ¿qué sentido que, en caso de conflicto, el juez se pronuncie sobre el particular? No hay una respuesta unívoca en el nuevo Código pues depende del momento en el cual el magistrado es llamado a pronunciarse. Ahora es posible que se acuda al tribunal no solo para obtener una indemnización; también se puede pedirle que evite un daño96. Para eso está la acción preventiva del art. 1711 CCyC97. Tal acción preventiva mayormente tiene sentido cuando el contrato está vivo pues el juez no lo debe declarar disuelto (alternativa que también frustraría su finalidad); sino que ha de integrarlo reemplazando las estipulaciones abusivas con otras reglas que aseguren el cumplimiento fiel de las prestaciones pactadas98. La otra posibilidad consiste en hacer el planteo judicial cuando el contrato se agotó, sea por el cumplimiento de las prestaciones, sea porque se ha optado por la ruptura anticipada99. En tales supuestos la actividad del juezes ex post y, por ende, determinar lo abusivo de las cláusulas únicamente sirve para mensurar la extensión del resarcimiento100. 100 CNCom, Sala “E”, 19/10/2010, “Palma Comunicaciones SRL c. Telecom Personal S.A.”, MJJ61047; ídem, Sala “C”, 03/03/2006, “Bonacossa, Armando y otro c. Lan Chile S.A.”, MJJ7502; ídem, Sala “D”, 22/05/2001, “José Morandeira S.A. c. Nobleza Picardo S.A.”, RDCO 2006-A, pág. 867, con comentario de Espez, Mariano, “La frustración del fin del contrato y el posible exceso en su alegación. Algunas pautas para su procedencia jurídica”, RDCO 2006-A, pág. 891. También: Salerno, Javier J., “El contrato de agencia y el proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, MJD6400. 99 Condomí, Alfredo M., “El régimen de defensa del consumidor a partir de la vigencia de la ley aprobatoria del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, 28/04/2015, www.infojus.gov.ar, Id Infojus: DACF150334. 98 Gregorini Clusellas, Eduardo, “La interpretación integradora. La interpretación del contrato y las pautas legales”, L.L. 1998-B, pág. 1260. 97 Art. 1711 CCyC “La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución”. La norma siguió la recomendación de las XXIVas Jornadas Nacionales de Derecho Civil que tuvieron lugar entre el 26 y el 28 de setiembre de 2013 (ver: http://www.cfna.org.ar/agenda-y-jornadas/jornadas-2013/xxiv-jornadas-nacionales-de-derecho-civil /). Sobre el tema: López Herrera, Edgardo, “La función preventiva de la responsabilidad civil y su relación con las otras funciones”, rev. de Derecho de Daños, nº 2008-2, “Prevención del daño”, pág. 193; Calvo Costa, Carlos A., “La función preventiva de la responsabilidad civil en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, http://www.abogados.com.ar/la-funcion-preventiva-de-la-responsabilidad-civil-en-el-nuevo-codigo-c ivil-y-comercial-de-la-nacion/16269. 96 Campobassi, Gustavo, “La acción preventiva incorporada al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el principio precautorio del Derecho Ambiental”, http://concursal.abogados.com.ar; Lamanna Guiñazú, Emiliano C., “Deber de prevención del daño. Acción preventiva. Causalidad”, en “Análisis del proyecto de nuevo Código Civil y Comercial 2012”, El Derecho, http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/deber-prevención-dano-accion-preventi va.pdf 95 CNCom, Sala “F”, 13/05/2014, “Signorotto, Diana M. I. y otros c. Plaza San Martín S.A.”, MJJ90116. 94 Tal invalidez legal es predicable, incluso, cuando dichas cláusulas hubieran recibido aprobación administrativa (art. 989 CCyC). Esas reglas son similares a las que rigen en Brasil (Frota, Mário, “Das condições gerais dos contratos e das cláusulas abusivas”, rev. Luso-Brasileira de Direito do Consumo, vol. 4, nº 16, año 2014, pág. 9). 14 http://www.cfna.org.ar/agenda-y-jornadas/jornadas-2013/xxiv-jornadas-nacionales-de-derecho-civil/ http://www.cfna.org.ar/agenda-y-jornadas/jornadas-2013/xxiv-jornadas-nacionales-de-derecho-civil/ http://concursal.abogados.com.ar …. El art. 1121 CCyC determina que no pueden ser declaradas abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado. De ese modo la legislación argentina vino a tomar algo de distancia respecto del Proyecto de reforma de 1998 que establecía que no les estaba permitido a los tribunales interferir en los contratos discrecionales, y que sólo podían intervenir en situaciones excepcionales, a pedido de parte, si lo autoriza la Ley, o, de oficio, si era transgredido el orden público101. Tanto el proyecto del Código de 1998 como el nuevo Código evidentemente se han inspirado en la Directiva 93/13/CEE102 en cuanto establece que “…la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación…”103. Sin embargo, en los contratos de comercialización son usuales las cláusulas que permiten al principal determinar unilateralmente los precios de los productos o servicios a ser negociados. Ese derecho, que es inicialmente lícito, puede ser empleado para generar algún grado de discriminación entre sus agentes, distribuidores o concesionarios104. De allí las justas críticas que recibió el art. 1121 CCyC105. …. Vayamos a las prácticas abusivas106. Se encuentran normadas a partir del art. 1096 CCyC107, y tanto pueden darse en la etapa precontractual como al tiempo de ejecutarse o terminar el contrato108. El mismo dispositivo legal establece que las normas sobre prácticas 108 Stiglitz, Rubén S., “Prácticas comerciales abusivas en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, 22/04/2013, RCyS 2012-XII, pág. 5; Tambussi, Carlos E., “De Códigos nuevos, celos, leyes especiales y verdades. Síntesis de debe y haber del nuevo Código Civil y Comercial en relación con los derechos del consumidor”, MJD7220. 107 Ciliberto, Leonel J., "Los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas y su aparición en el nuevo Código Civil y Comercial", DJ del 31/12/2014, pág. 9. 106 Tinti, Guillermo, “El abuso en los contratos”, ed. Abaco, pág. 77. 105 Ghersi, Carlos A., “Inaplicabilidad de los arts. 973 y 1121 del Código Civil y Comercial de la Nación a los contratos y relaciones de consumo”, MJD7218; Vuotto, Marcelo O., “Hacia una redefinición de las funciones de la responsabilidad civil. La importancia de la prevención en el nuevo ordenamiento legal”, E.D. del 29/06/2015, nº 13.758; Krieger, Walter F., “Contratos de consumo”, en “Análisis del proyecto de nuevo Código Civil y Comercial”, ed. El Derecho, pág. 394, http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/contratosde-consumo-krieger.pdf. 104 El ejercicio arbitrario de esa potestad es castigado en Bolivia a partir del art. 314 de la Constitución de 2009, del Decreto Supremo Nº 0071 y de la ley 1600 que, en su Título V, contiene disposiciones antimonopólicas y de defensa de la competencia (Mostajo Barrios, Jorge O., “Prácticas anticompetitivas y derecho de la competencia en Bolivia”, Boletín Latinoamericano de Competencia n° 32, Junio 2012, http://ec.europa.eu/competition/publications/blc/). 103 Bergel, S. Darío y Paolantonio, Martín E., "La Directiva de la Comunidad Económica Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores", RDPC, tº 5, Consumidores, pág. 191. 102 Esborraz, David F., "Los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas en el Proyecto de Código Civil y Comercial (algunas reflexiones comparativas con el derecho italiano)", RCyS 2014-VII, pág. 15; Chouela, Gabriel J., “Las cláusulas abusivas en el proyecto de Código Civil y Comercial unificado”, rev. Compendio Jurídico, tº 74, pág. 45. 101 Una solución similar se da en Perú: Soto Coaguila, Carlos A., “Las cláusulas generales de contratación y las cláusulas abusivas en los contratos predispuestos”, en “Contratación Privada”, Soto Coaguila, Carlos A. y Jiménez Vargas-Machuca, Roxana (coordinadores), ed. Jurista, pág. 237. La frustración del fin del contrato fue estudiada en las XIIIas Jornadas de Derecho Civil, Buenos Aires, 1991. 15 abusivas son invocables por quienes son asimilados a los consumidores109, lo que nos permite deducir que también aplicables a ciertos agentes, distribuidores o concesionarios. …. Que el Código se ocupe separadamente de las cláusulas abusivas y de las prácticas abusivas110 demuestra que, como adelanté, para que haya una práctica abusiva no es indispensable que exista una cláusula exorbitante. Bien puede llevarse a cabo una conducta abusiva ejerciendo un derecho totalmente legítimo pero que, en las circunstancias que es empleado, genere un perjuicio ilegítimo al co-contratante111. El mismo espíritu anima a la norma del art. 1120 CCyC112 que, al caracterizar a la situación jurídica abusiva, dice quees la que se presenta cuando “el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos”113. Se ha inferido de ese texto que, aunque las facultades de una de las partes, individualmente consideradas, puedan no ser abusivas, nada obsta a que, sumadas a las que surgen de otras cláusulas del contrato, o de otros contratos vinculados, se llegue al mismo ilegítimo resultado114. Publicado el 28 de julio de 2015 en Microjuris MJD7331. 114 Bagalá, Pablo, “Apuntes sobre el derecho de consumo en el Código Civil y Comercial argentino. Repaso de las cláusulas abusivas”, 02/07/2015, www.infojus.gov.ar, Id Infojus: DACF150368. 113 Sobre la aplicación de estas directivas del Código a contratos distintos de los de consumo: Arias Cáu, Esteban J., “La recepción del consumidor en el Código Civil unificado: sus consecuencias”, MJD6034. 112 A esta norma, como a otras del Código, se le reprocha de haber sido redactada a favor del empresario predisponente (Ghersi, Carlos A., “Anteproyecto de Código Único 2012. ¿Los derechos de los consumidores o de las empresas?”, MJD5755). 111 Muñoz García, Carmen, “Afectación de la declaración de cláusula abusiva en la comercialización de operaciones bancarias”, L.L. España nº 8400, Sección Doctrina, 16/10/2014. 110 Aunque de vez en cuando se las ve agrupadas en ciertas disposiciones y, para más, con una censurable redacción (Vítolo, Daniel R., “Deben revisarse las reformas propuestas al Régimen de Defensa del Consumidor por parte del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, ponencia presentada en el Iº Congreso Nacional de Análisis y Debate sobre el Proyecto del Nuevo Código Civil, Mar del Plata, del 4 al 6 de noviembre de 2012, MJD7040). 109 Ritto, Graciela, “Los contratos de consumo en el proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, Ratio Iuris. Revista de Derecho Privado, año II, n° 1, pág. 81. 16
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