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Acuerdo de Valoración de Mercancías

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ACUERDO DE VALORACIÓN DE MERCANCÍAS
Para comenzar, es importante destacar que este acuerdo nace debido a que era necesario el establecimiento de un sistema basado en la equidad, uniformidad, y neutralidad, que permita la realización efectiva de la valoración de las mercancías en aduanas, que esté basada en criterios sencillos de acuerdo a su uso comercial, evitando así que se realicen valoraciones de manera arbitraria o ficticia. Por lo tanto, el Acuerdo de la OMC para la Valoración en Aduana establece un sistema que se ajusta a la realidad del mercado, del comercio internacional, prohibiendo que se le asignen valores a la mercancía sin base alguna.
En la introducción del acuerdo se indica que el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor en aduana, y se indica que los artículos 2 a 7 inclusive establecen. métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1. Para utilizar los métodos incluidos en los artículos 2 al 7 se debe consultar la Administración de Aduanas, pero puede estar sujeto a variaciones de acuerdo a la mercancía. 
Entonces, el valor de transacción, siendo el primer método, indica que el precio pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste e incluye todos los pagos hechos como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador al vendedor, o por el comprador a una tercera parte para cumplir una obligación del vendedor.
Así, para que el valor en aduanas sea el valor de transacción debe existir prueba de la venta para la exportación al país de importación, no deben existir restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, la venta o el precio no deben estar supeditados a condiciones o consideraciones cuyo valor no pueda determinarse con respecto a las mercancías objeto de valoración, deberá disponerse de información suficiente para que puedan efectuarse en el precio pagado o por pagar, de conformidad con el artículo 8, y no debe existir vinculación entre el comprador y el vendedor. 
En el artículo 2 se habla del segundo método, siendo el valor de transacción de mercancías idénticas, indicando que se calcula de la misma manera con respecto a mercancías idénticas, que han de ser iguales en todos los aspectos, haberse producido en el mismo país, que las haya fabricado el mismo productor de las mercancías objeto de valoración, y deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. 
Las excepciones admitidas en este método incluyen mercancías idénticas producidas por una persona diferente en el mismo país y las pequeñas diferencias de aspecto cuando en todo lo demás se ajusten a la definición.
Posteriormente, el artículo 3 se basa en el valor de transacción de mercancías similares, las cuales deben ser muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características, cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables, y haberse producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5 o 6, tal cual es indicado en el artículo 4. 
En el artículo 5 se indica que en el caso de que las mercancías importadas se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas. En este caso se deducen las comisiones pagadas, los gatos de transporte y seguro, y los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador.
 Por último, el método del valor reconstruido (artículo 6) indica que será igual a la suma del costo de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas, gastos generales tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase, y el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración.
En el caso de que la mercancía no pueda determinarse según los métodos anteriores, se realizará según criterios razonables, sin estar basados en el precio de venta en el país de importación, un sistema que prevea la aceptación del más alto de dos valores posibles, en el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador, en un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares, en el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación, y, finalmente, sin basarse en valores en aduana mínimos, arbitrarios, o ficticios (Artículo 7).
Finalmente, en el aspecto de las valoraciones, según el artículo 8, se dice que con el método del artículo 1 se le deberá añadir al precio de las mercancías las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra, el costo de los envases o embalajes, y los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales.
Asimismo, se le añadirá el valor de los siguientes bienes y servicios, siempre que se hayan utilizado en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, sin que esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: materiales y piezas incorporados a las mercancías importadas, herramientas utilizadas y materiales consumidos para su producción, ingeniería y diseños, cánones y derechos, y el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.
Igualmente, en el numeral 2, se indica que se puede incluir o excluir de su valor los gastos de transporte, carga, descarga y manipulación, y el costo de seguros. Por último, en los numerales 3 y 4, respectivamente, se estable que las adiciones al precio realmente pagado o por pagar sólo se realizarán de acuerdo a datos objetivos y cuantificables, y podrá incrementarse únicamente con los dispuesto en el artículo.
Para concluir, se puede decir que esta valoración permite que se establezca la base imponible correspondiente al pago de los tributos u otras medidas impositivas que son aplicadas a las mercancías de importación, logrando determinar su precio de comercialización sin el uso de valores arbitrarios o ficticios.

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