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I. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. 1. CONTRATOS. (1792 CCDF) CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. Es la principal fuente de obligaciones. Para entender el contrato es necesario saber su género y como se encuentra clasificado, pues el CCDF así lo establece: El art. 1792 del CCDF define que el CONVENIO (en lato sensu) es el acuerdo de dos más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. De la interpretación del art. 1793 del CCDF se deduce que el concepto del CONTRATO, según el Código, es el acuerdo de voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones. Así, por mayoría de razón podemos aducir que el CONVENIO (en stricto sensu) es el acuerdo de voluntades para modificar o extinguir derechos y obligaciones. La doctrina es la que ha clasificado el concepto de convenio en lato sensu y stricto sensu, tomando al primero como el género y al segundo, junto con el contrato, como sus especies, quedando esquemáticamente de la siguiente manera: Convenio (lato sensu) Crea, transmite, modifica o extingue D y O Convenio (stricto sensu) Modifica o extingue D y O Contrato Crea o transmite D y O ELEMENTOS ESENCIALES O DE EXISTENCIA DEL CONTRATO. “Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere: I. Consentimiento; II. Objeto que pueda ser materia del contrato.” a) Consentimiento. El primero elemento de existencia es el consentimiento, sin embargo, NO hay que confundirlo con la VOLUNTAD. El consentimiento es esencial para los contratos, mientras que la voluntad es esencial para el acto jurídico. CONSENTIMIENTO Acuerdo de voluntades para la realización de un mismo fin. VOLUNTAD Aptitud legal de un individuo para querer crear D y O. a.1) MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO (véase 1803 CCDF): 1. Expresa: 1803 CCDF : “Artículo 1803. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos…” Hay consentimiento verbal, escrito o por signos. VERBAL Exteriorización ORAL de la voluntad, lenguaje hablado. ESCRITA Se plasma la voluntad en un documento. POR SIGNOS INEQUÍVOCOS Sonidos, gestos o ademanes interpretados en un mismo sentido. 2. Tácita 1803 CCDF: “…El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlos, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.” a.2) FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO: El consentimiento y la voluntad guardan una estrecha relación, por lo que se desarrollará la formación de ambos. a.2.1) FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD 4 FASES: CONCEPCIÓN. El sujeto visualiza ideas sin emitir juicios. DELIBERACIÓN. El sujeto valora las opciones originadas de la concepción. DECISIÓN. Momento en que el sujeto elige una opción. EJECUCIÓN. Momento en que el sujeto realiza una acción corporal para llevar a cabo la opción elegida en la decisión. a.2.2) FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento es la conjunción de dos elementos: oferta y aceptación Para la formación del se debe distinguir dos tipos: entre presentes y entre no presentes. a.2.2.1) Entre presentes. 1. Tiempo de aceptación de oferta. Hay que distinguir si se fijó plazo para aceptar la oferta o no. Si no se fijó un plazo debe hacerse la aceptación inmediatamente, de lo contrario el ofertante queda desligado de sostener su oferta más tiempo (véase 1805 CCDF) Esta Regla aplica para las ofertas hechas por teléfono. 2. Manera de aceptación. La aceptación de la oferta debe ser lisa y llana. (1810 CCDF) En caso de que no sea un “sí” liso y llano y se modifique oferta, esta modificación se considerará una nueva oferta por parte del quien era el aceptante. a.2.2.2) Entre no presentes. 1. Tiempo de aceptación de oferta. Distinguir si hay plazo o no. De no haberlo, el art. 1806 nos indica que el ofertante estará ligado por 3 días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, o bien, según las distancias y facilidad o dificultad de las comunicaciones. Al final es un plazo indeterminado, pues atiende a varios puntos de consideración, por lo que no se permite conocer con exactitud cuanto tiempo subsistirá la obligación del ofertante. 2, Manera de la aceptación. Debe ser lisa y llana, en caso de modificación por parte del aceptante de la oferta, el oferente queda liberado y la respuesta será una nueva oferta. 3. Momento en que se forma el consentimiento. Esto permite saber desde cuando hay un contrato. Teorías de la formación del consentimiento entre no presentes: -Declaración Hay acuerdo de voluntades desde que el destinatario realiza la aceptación, haya o no realizado las acciones para dar a conocer su decisión al oferente. -Expedición Se forma el consentimiento desde que el destinatario envía la aceptación, aunque no la haya recibido el oferente. -Recepción El consentimiento se forma desde que el oferente recibe la aceptación, aunque aún no la conozca. Por ejemplo, si llega el correo y el oferente lo recibe, aunque no lo abra ahí se forma ya el consentimiento. Esta es la que nuestro Código reconoce. -Información Se forma cuando el oferente conoce la aceptación. El CCDF se rige por la tercera, la de recepción (véase art. 1807). En caso de fallecer el autor de la oferta antes de la aceptación, el art. 1809 obliga a los herederos a sostener el contrato, condicionándolo a que el aceptante no fuere sabedor del fallecimiento. 4. Retractación. Esto es que cualquiera de las partes retire su voluntad de celebrar el contrato. “Artículo 1808. La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.” En este art. Se establecen 2 supuestos: (i) que el ofertante retire la oferta antes de que el destinatario la reciba. (ii) Y que el destinatario retire su aceptación antes de que el ofertante la reciba. b) Objeto. Directo Crear y transmitir derechos y obligaciones. Indirecto El objeto-bien u objeto-hecho/abstención. b.1) Objeto directo. 1. Requisitos: Fausto Rico menciona que el único requisito es ser JURÍDICAMENTE posible. b.2) Objeto indirecto. 2. Requisitos: Los que marcan los siguientes artículos: “Artículo 1825. La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio.” “Artículo 1827. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser: I. Posible; II. Lícito” REQUISITOS DE VALIDEZ O ELEMENTOS DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS. “Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.” a) Capacidad de las partes. La capacidad es lo que permite conocer quiénes están facultados para contratar y quiénes necesitan un representante. La capacidad es la “aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones, así como para ejercer los primeros y cumplir las segundas por derecho propio”. (Fausto Rico) La capacidad es la “aptitud jurídica para ser sujeto de derechos y de deberes, y hacerlos valer”. (Gutiérrez y González) Cuando se habla de capacidad hay que distinguir entre la de goce y la de ejercicio. a.1) Capacidad de goce. Aptitud jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones. a.2) Capacidad de ejercicio. Aptitud jurídica de ejercitar o para hacer valer los derechos que se tengan, y para asumir deberes jurídicos. LIMITACIONES. -Incapacidad natural y legal Menores de edad y mayores de edad que por causa de enfermedad o que porsu estado particular de discapacidad no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad por sí mismos o por algún medio que la supla. La interdicción es un tipo de incapacidad que se caracteriza por ser así declarado en resolución judicial, por lo que deben actuar por conducto de un representante. -Concurso de acreedores Es la actuación conjunta de personas que buscan hacer efectivos sus derechos de crédito contra un deudor común e insolvente. Cuando un juez declare el concurso, incapacita al deudor para ministrar sus bienes. El Carácter de requisito de validez se lo concede el art. 1795 del CCDF: “Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;” b) Ausencia de vicios del consentimiento. La ausencia de vicios del consentimiento es un requisito legal de validez cuya falta trae la invalidez del contrato, ya sea por error, dolo, mala fe o lesión. De la definición se desprenden 4 vicios del consentimiento, los cuales tienen que analizarse de manera independiente. b.1) ERROR. Es la falsa apreciación de la realidad. Fausto Rico lo define como la falta de adecuación entre el pensamiento y la realidad. b.1.1) Error obstáculo o impediente. Es la falta absoluta entre el pensamiento y la realidad que impide la formación del consentimiento. Este error tiene diversas clasificaciones: b.1.1.1) Error en la naturaleza del negocio Vgr. Cuando un contratante piensa que esta celebrando una compraventa y otro un arrendamiento. b.1.1.2) Error en la identidad del objeto Hay dos, error de identidad y en las cualidades del objeto. El primero consiste en pensar que está contratándose con un individuo, pero en realidad es con otro. El segundo consiste en que la persona tiene un juicio equivocado acerca de las características accidentales de una de las partes. b.1.2) Error nulidad. Diversas clasificaciones: b.1.2.1) Error de hecho Equivocación sobre aspectos fácticos en relación con el contrato, como son: -Error en cualidades del objeto Juicio equivocado sobe las características accidentales del objeto. Es sobre el objeto indirecto, por ejemplo, una persona compra un coche pensando que es rojo cuando es azul. -Error en las cualidades de las partes Juicio equivocado sobre las características accidentales de una de ellas o ambas. Se contrata a un traductor pensando que domina el inglés cuando en realidad no sabe nada. -Error en los motivos de las partes Consideraciones subjetivas que conducen a una persona a celebrar un contrato y se refieren a aspectos ajenos a la identidad y cualidades del objeto o de las partes. Vbgr. Rento una casa cerca de una escuela en la que creo ser aceptado. b.1.2.2) Error de derecho Equivocación de aspectos normativos relacionados con el contrato. Ejemplo, una persona compra una casa pensando que puede utilizarlo como local comercial sin saber que solo tiene el uso de suelo habitacional y no el comercial. b.1.2.3) Motivo determinante de la voluntad Es la consideración que influye en la persona para llevar a cabo la celebración de un contrato. El error de hecho y de derecho invalidan el contrato solo si recaen sobre el motivo determinante de la voluntad. En otras palabras, si versan sobre el motivo principal que inspiró la celebración del contrato. b.1.3) Error indiferente. b.1.3.1) Concepto y enumeración (Según Fausto Rico): Falsa apreciación de la realidad que no influye en la eficacia del contrato. 1. Error de cálculo Equivocación sobre el precio del objeto del contrato. (Véase 1834 CCDF) b.2) DOLO. “Artículo 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.” Según el articulo 1816 del multicitado ordenamiento, el dolo puede surgir ya sea de las partes o un tercero, y sus consecuencias son la de anular el contrato si recae sobre el motivo determinante de la celebración del contrato. Las clases de solo son: b.2.1) Dolo recíproco Ambas partes proceden con dolo para inducir en error a la otra o mantenerla en él. (1817 CCDF). Si se actualiza la hipótesis normativa, ninguna de las partes puede alegar nulidad en el acto o reclamar indemnización. b.2.2) Renuncia al derecho a demandar la nulidad por dolo 1822 CCDF “No lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo”. Existe una excepción, según el art. 1823, de que en caso de que se de a conocer el dolo y el que sufrió el engaño lo ratifica, npuede después reclamar por dichos vicios. b.3) MALA FE. Disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido. (según el CCDF-1815) Sin sugestiones ni artificios, no sacar del error al contratante que incurra en él. Al igual que con el dolo, la mala fe tiene una estrecha relación con el error. b.3.1) Diferencia con el dolo. La mala fe es una conducta pasiva de los contratantes, el dolo es una conducta activa, por emplearse artificios o sugestiones. b.4) VIOLENCIA. “Artículo 1819. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.” Gutiérrez y González define a la violencia como “el miedo originado por la amenaza de sufrir un daño personal, patrimonial, moral o pecuniario, y que lleva a dar la voluntad para realizar un acto jurídico. Cabe destacar que, de lo que se aduce del libro, es que el autor se refiere a violencia en su forma de intimidación, la que Fausto Rico llama “violencia moral”. Existe la violencia física y moral, absoluta y relativa. Física Uso de la fuerza corporal para coaccionar a una persona. Moral Empleo de amenazas para coaccionar a una persona. La violencia absoluta genera la ausencia total de la voluntad mientras que la relativa una viciada. La absoluta afecta la esencia del contrato, no sólo su validez; la relativa compromete solamente la validez del contrato. La violencia se ejerce, según Gutiérrez y González, sobre el contratante, pues sus familiares no son quienes sufren la afectación en su esfera jurídica. b.4.1) Miedo Es un aspecto fáctico, que aunque no este regulado en el código, influye para que exista la violencia pues si la violencia no genera miedo no hay violencia. b.4.2) Autores de la violencia Los contratantes o de un tercero interesado o no en el contrato. (véase art. 1818 CCDF). b.4.3) Sanción por violencia Aparte de la nulidad (1818) puede reclamarse la indemnización en caso de verificarse daños y/o perjuicios. b.4.4) Ilicitud de renunciar al derecho de demandar la nulidad por violencia Al igual que el dolo, el art. 1822 prohíbe la renuncia de este derecho. b.5) LESIÓN. De la interpretación del art. 17 del Código Civil para el Distrito Federal, se aduce que la lesión es la obtención de un lucro excesivo y evidentemente desproporcionado que derive del aprovechamiento de uno de los contratantes de (i) la suma ignorancia, (ii) notoria inexperiencia o (iii) extrema miseria del otro. En derecho mercantil no existe la lesión. b.5.1) Consecuencias de la lesión Solicitar la nulidad del contrato o la acción quanti minoris que es la reducción de la obligación de quien la sufrió, más una indemnización en ambos casos. b.5.2) Contratos sujetos a lesión (i) Conmutativos, (ii) Bilaterales y (iii) Onerosos. c) Licitud en el objeto, motivo o fin del contrato. Para el estudio de este apartado véase de los arts. 1824 a 1831 del CCDF, se añadirán algunas notas al pie de cada artículo que lo requiera. Artículo 1824. Son objeto de los contratos: I. La cosaque el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer. Artículo 1825. La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio. Artículo 1826. Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento. Artículo 1827. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser: I. Posible; II. Lícito. Artículo 1828. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización. Artículo 1829. No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él. Artículo 1830. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. Artículo 1831. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres. El motivo o fin, son las razones de cada una de las partes, subjetivas y variables que inducen a la celebración del contrato. d) Forma legal. Es la manera en la que el consentimiento manifestado se plasma en un documento para que el contrato goce de certeza jurídica. Esta es la segunda manera expresa de manifestar el consentimiento a que se refiere el art. 1803: “Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, escrito…” Cuando se necesite o requiera que el contrato sea escrito, el art. 1834 nos establece el requisito de que los documentos en los que conste el acto jurídico deben estar firmados por las personas obligadas. En caso de no poder firmar lo puede hacer otra a su petición o ruego, imprimiendo la huella digital de quien no firmó. d.1) FIRMA. Actualmente hay firmas autógrafas o electrónicas. La primera es un signo de puño y letra que permite establecer una relación con cierta persona respecto de documentos; la segunda es el conjunto de datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos o adjuntados en el mismo, utilizados para identificar a su autor. Según dispone el art.1834 DEL CCDF todos los obligados deben firmar los documentos relativos a la obligación. d.2) FORMA Y SOLEMNIDAD. Solemnidad es la forma, pero elevada a elemento de existencia. Cabe aclarar que la solemnidad esta determinada para ciertos actos jurídicos, no para todos. d.3) CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS POR SU FORMA. d.3.1) Consensuales Contratos que no deben cumplir formalidad o solemnidad alguna. (1796 y 1832 CCDF) d.3.2) Formales Contratos que deben satisfacer requisitos de forma para ser válidos. (1795, IV CCDF) d.3.3) Reales Contratos que se perfeccionan con la entrega de un bien. (2858 CCDF, la prenda) d.3.4) Solemnes Contratos que deben satisfacer requisitos de forma para su existencia. (2228 CCDF) d.4) ACCIÓN PRO FORMA. Es la acción que permite a una de las partes exigir a otro la formalización del contrato en caso de no haber satisfecho el requisito de la forma. (1833 y 2232 CCDF) Sus requisitos de procedencia son: (i) que la voluntad conste indubitable y fehacientemente y (ii) que el contrato al que quiera dársele forma no sea revocable.
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