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HECHO GENERADOR

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HECHO GENERADOR
 Y 
HECHO IMPONIBLE
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Hecho generador y Hecho imponible, ¿Cuál es la diferencia?
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En el extenso mundo de lo fiscal existe una gran variedad de conceptos y términos que diariamente son empleados para realizar todo lo que esta materia implica; no obstante, a pesar de su cotidianidad, aun se presentan algunas dudas para ciertos casos, por ejemplo, el motivo del presente artículo, cuando se habla del hecho imponible o del hecho generador ¿habrá diferencia entre lo primero y lo segundo?, y si es así, ¿cuándo surge lo primero y cuando lo segundo?
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Recurrentemente estos conceptos se usan como sinónimos, correcto o no, es importante analizar los dos sucesos para saber si realmente son dos cosas iguales, pero, desde un punto de vista particular, para que se dé el pago de impuestos se pasa primero por uno y después por el otro, son diferentes entre sí.
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Este concepto se refiere básicamente a los “supuestos” por los que una persona, que, en caso de encuadrar, se vería en la obligación de pagar un impuesto; en las leyes se establecen distintas situaciones que al realizarse alguna o varias de ellas se causa un efecto, en este caso tratándose de leyes fiscales, un impuesto a pagar.
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¿A que se refiere el Hecho imponible?
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¿A que se refiere el Hecho generador?
En este caso, no es mas que, como se ha mencionado antes, la realización del hecho imponible, que ahora es de forma concreta, el hecho generador de una o más contribuciones.
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Veamos de forma un poco más clara, sencilla y sin que entremos en detalles fiscales:
 
Las leyes como la del ISR grava los ingresos que se perciben, la de IVA grava actos o actividades, o la de IEPS que, entre otros conceptos, grava la elaboración de determinados productos, todas estas son situaciones jurídicas o de hecho ya previstas, y son o representan el hecho imponible.
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Lo anterior se puede fundamentar con lo que establece el CFF, en el artículo 6º.
Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o, de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Esto es quizá, en el caso de muchos, algo muy común, pero para los que no, posiblemente les sea de ayuda, un poco.
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La potestad tributaria radica en el Poder Legislativo, de tal modo que la creación del hecho imponible es por excelencia la forma de manifestar y ejercer la potestad tributaria, que en nuestro sistema jurídico recae en ese Poder, específicamente en la Cámara de Diputados, quien se debe constituir como Cámara de Origen cuando se trate de contribuciones. 
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¿Qué es el hecho imponible?
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La situación subjetiva definida en abstracto en una norma con rango de ley constituye el hecho imponible, que se vincula con el Artículo 5° del CFF de nuestro sistema normativo. 
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Este numeral prescribe que la hipótesis jurídica debe ser aplicada de manera estricta y, por tanto, el texto legal de manera expresa debe referir los elementos que lo perfilen tanto en el ámbito cuantitativo como cualitativo, ya que si se incorporan elementos ajenos se incurre en la violación de principios constitucionales y, por ende, la relación jurídico tributaria no generará la obligación. 
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En este orden de ideas, se identifican como elementos cualitativos al hecho imponible en sí mismo y al sujeto pasivo, y en los elementos cuantitativos o mensurables, podemos identificar los parámetros de la deuda tributaria para cada supuesto, previa identificación de la base imponible, la tasa o tarifa. La SCJN concretiza señalando que la hipótesis jurídica es el conjunto de presupuestos abstractos contenidos en una ley, que al actualizarse generan consecuencias jurídicas. 
Artículo 6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
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ANÁLISIS ARTÍCULO 6º. DEL CFF.
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HECHO
IMPONIBLE 
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Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
 
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.
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Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:
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I. 	Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente.
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II. 	En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.
 
III. 	(Se deroga).
 
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.
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Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.
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Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.
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Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.

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