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MODULO I - BASES CONSTITUCIONALES
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PROCESO Y CONSTITUCIÓN
1. Política criminal y gestión de conflictividad
La política criminal de un Estado, como parte de su política general lleva insita una concepción filosófica e ideológica política determinada; así, distinta será la orientación de aquélla conforme la escala de valores que se priorice, o que el modelo de Estado sea totalitario o democrático.
Las tradiciones, los hábitos morales, sociales o religiosos, de un pueblo serán determinantes, por ejemplo, al momento de decidir sobre la vida y la muerte de sus miembros y ello va a delinear el criterio a seguir cuando se deba legislar sobre el aborto, sobre la pena de muerte o acerca de los montos de pena en abstracto conforme se privilegie la integridad física o la propiedad. 
Todo cuerpo normativo que aspire a organizar la vida de una comunidad debe atender a la evolución de ella y a las exigencias del momento histórico en el que pretende tener vigencia.
El problema del “delito” como manifestación patológica de una sociedad existió desde los albores de la humanidad, no es patrimonio de un tiempo o un lugar determinado. 
La delincuencia conocida como de guantes blancos, que generalmente no derrama sangre en forma directa porque utiliza métodos sofisticados y modernos y cuyo incremente a nivel nacional e internacional es tal, que está movilizando a los gobiernos para trabajar en forma conjunta a fin de intentar desarrollar un accionar común. Es esta criminalidad organizada, a veces de carácter transnacional y los delitos complejos que de ella se derivan, la que ofrece hoy mayores dificultades de respuesta estatal. 
Prevención, represión
La capacidad de reacción del Estado ante el desfase que se produce en la sociedad puede manifestarse en 2 aspectos:
1. Preventivo: que normalmente se genera a nivel del poder administrador, por ejemplo, a través del establecimiento legislativo de los delitos con sus correspondientes penas. Rita Mill aclara que “lamentablemente”, algunos legisladores, tienen la convicción de que un importante incremento en el monto de las penas previstas para ciertos delitos puede actuar en forma disuasiva para su comisión y por tanto puede funcionar como medida preventiva.
2. Represivo: cuando las estrategias preventivas no son efectivas y el delito se consuma, el Estado utiliza su poder de coerción para restablecer “el orden social alterado o quebrantado por su comisión”.
El cómo canalizar esta reacción del poder institucionalizado en una sociedad y en un momento histórico determinado, es la tarea de la “política criminal” de un Estado, la que no siempre coincide con lo que exige la opinión pública en ese Estado.
Grandes sectores de la opinión pública, se hallan convencidos que es función de la justicia y de las leyes, la desaparición de la delincuencia, la supresión de la criminalidad, sin advertir que se parte de una premisa utópica, en tanto siempre habrá delito y delincuencia, cualquiera sea la cultura y la organización jurídica – política de una sociedad.
Frente al crimen, muchos ciudadanos cediendo a sus impulsos naturales, esperan que los jueces apliquen el derecho penal que tienen en mente. Pero es claro que el derecho penal vigente tiene algunos siglos más de evolución cultural y no conoce el talión, ni la responsabilidad objetiva o basada en el mero resultado dañoso. La dureza extrema está muy lejos de ser una solución. 
La problemática se reitera cuando de las leyes penales se trata. El hombre común no comprende porque el sospechoso de algún ilícito “entra por una puerta y sale por la otra” y fustiga al juez que cumpliendo su tarea dispone la libertad de quien goza del Estado Constitucional de inocencia.
Esto ocurre, porque en general, se olvida que detrás de la ley penal y procesal penal está la filosofía política que recoge nuestra CN y que es necesario respetar. Se trata de una concepción personalista de la vida y de derecho, con arreglo a la cual la persona humana ocupa la cúspide de la pirámide axiológica.
El régimen democrático y liberal en el Estado consagra dogmas y principios inviolables en tutela de la libertad y la dignidad humana.
Se ha definido a la política criminal como: 
Binder: conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción penal.
Cafferata Nores: es el sistema de decisiones estatales (de todos los poderes, incluido el constituyente) que en procura de ciertos objetivos (la protección de los derechos reconocidos al individuo por su condición de tal o como miembro de la sociedad) define los delitos y sus penas (u otras consecuencias) y organiza las respuestas públicas tanto para evitarlos como para sancionarlos estableciendo los órganos y los procedimientos a tal fin y los límites que en tales decisiones se deberán encausar.
Von Liszt: conjunto de principios, apoyados en la investigación científica de las causas del delito así como de los efectos de la pena, según los cuales el Estado por medio de la misma y de instituciones análogas tiene que conducir la lucha contra el delito. 
Conclusión: He dicho que todo programa de política criminal que encara un Estado guarda coherencia con los principios políticos filosóficos que lo nutren; entraña además complejas cuestiones de técnica legislativa que no son problema menos si se pretenden resultados satisfactorios. En tal sentido, es menester que ninguna situación social o económica coyuntural de lugar a medidas que se originen en discursos políticos de emergencia. La historia universal ha demostrado las graves consecuencias que de ello se derivan. 
La política de gestión de la conflictividad es un componente macro de la política de Estado (es uno de los cuatro grandes componentes). 
· Política económica
· Política educativa 
· Política de salud
· Política de gestión de la conflictividad
Todas ellas están íntimamente vinculadas. 
En Latinoamérica, nos movamos para un lado o nos movamos para el otro, solo tenemos un horizonte de conflictividad por la gran demanda insatisfecha. Es aquí donde la política de gestión de conflictividad es una respuesta a éstos conflictos. 
La política de la conflictividad posee 3 modalidades:
· Preventiva
· Disuasiva 
· Reactiva 
Y encontramos 5 niveles de intervención:
1. Gestión social de la conflictividad: es la comunidad misma la que crea gestiones de conflictividad insitas en su costumbre o en sus filosofías de vida, tienden a abocarse “en lo que no tienen que meterse o en aquello que tienen que fomentar”
2. Modelos de ejemplaridad: aquí es la ley la que cumple su rol, trata de regular las reglas de convivencia, el matrimonio, etc. Son cosas muy elementales, la función primaria de la ley, que hoy en día se ha perdido en Argentina.
3. Generación de ámbitos de conciliación: aquí los ciudadanos tienen mayores problemas porque sus modelos no le han funcionado (mecanismos de gestión comunitaria). Es donde el Estado fomenta ámbitos de conciliación (esto eran funciones de los jueces de paz y las justicia municipales)… hoy en día existe un quiebre aquí. 
4. Justicia reparadora: el Estado además de los ámbitos de conciliación genera una justicia, funcionarios que van a dar la razón a uno u otro; aquí está la justicia civil, laboral, etc. pero aquí significa estar años y años atrapados en el 
5. El nivel violento: (coerción estatal) El Estado interviene con el encierro carcelario. La política criminal es un segmento de la política de gestión de conflictividad, donde el Estado va a usar los instrumentos violentos (legítimos) y se preguntará ¿cómo? y ¿por qué? lo están usando. 
Este poder punitivo no apunta a la resolución de un conflicto, sino que simplemente busca una respuesta a él que busca otras finalidades (atemorizar, castigar, corregir, etc.) a veces ésta respuesta deja intacto el conflicto, lo transforma en otro o lo intensifica. 
Desde este punto de vista, donde todos los niveles de la gestión de conflictividad …(falta completar)
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EL ORDEN JURÍDICO ARGENTINO:
-Derecho Procesal Penal concepto: cuandolas políticas de prevención fracasan y la conducta descrita en alguno de los tipos penales se concreta el estado en el ejercicio legítimo de su poder de coacción reacciona en su afán de mantención del orden jurídico pero como no le es posible actuar directamente la ley penal delega esa misión en algunos sujetos (fiscales y jueces) quienes cumpliendo reglas preestablecidas y con la participación de otros sujetos, intentarán probar la concurrencia de los elementos que hagan factible la aplicación de una sanción o que eximan de ella. 
Julio Maier dice que el derecho procesal penal es la rama del orden jurídico interno de un Estado, cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función judicial penal del Estado y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y actuar una sanción o medida de seguridad penal, regulando así el comportamiento de quienes intervienen en él. 
-Función: queda excluida toda posibilidad de aplicación directa de la ley penal a quién aparece prima-facie como autor de un hecho descripto por ella. Surgen las normas del derecho procesal penal como el instrumento adecuado para discernir si se debe o no, en el caso concreto, aplicar sanción o eximir de ella al presunto culpable. Aparece entonces como función esencial de esta materia la de realizar el derecho penal, la de permitir su efectivización en el caso concreto. 
Producida pues una conducta que presuntamente infringe una disposición penal, corresponderá el derecho procesal penal hacer funcionar el mecanismo  adecuado y conducente a la solución del conflicto social desencadenado por aquella. 
Dentro del Estado de derecho en el que vivimos en nuestro país ese mecanismo no es otro que el debido proceso según la Constitución. Ese debido proceso debe contemplar: 
· la competencia de los órganos que intervienen
· el resguardo de las garantías del imputado 
· el reconocimiento de los derechos de la víctima 
· la resolución adecuada del conflicto 
· el control de la ejecución de lo resuelto (no siempre condena) 
La aplicación de las normas procesales penales llevará inexorablemente a la realización de las normas penales y más aún a la creación de la norma penal individual para el caso concreto, que no otra cosa constituye la sentencia. Es a través de la sentencia firme que el derecho procesal penal aspira cumplir con la función de restablecer la paz social y el orden jurídico que fueran puestos en jaque por el accionar ilícito.
-Caracteres: el derecho procesal penal es una rama del:
· Derecho público
· Derecho interno y local
· Derecho formal o adjetivo 
Con Autonomía: 
· científica 
· académica 
· legislativa 
 Derecho público: casi no se cuestiona la doctrina el carácter público del derecho penal procesal penal. Las razones señaladas por Maier son: 
· su estrecha vinculación con el derecho constitucional y con el derecho penal, clasificados como ramas del Derecho público;
· el hecho de que funciona como regulador del accionar estatal a través de los órganos competentes y con prescindencia -salvo excepciones- de la autonomía de la voluntad de los involucrados.
Maier sostiene que lo que se debería clasificar como derecho público o privado son reglas o normas más o menos determinadas que rigen ciertas relaciones y no ramas jurídicas. Destaca la incidencia de la voluntad particular en la persecución y en la consecuencia de los llamados delitos de acción privada (art 73 CP). Rige aquí el sistema de las acciones, típico del derecho privado, tanto es así, que la renuncia a la persecución penal por quién está legitimado a perseguir implica su extinción (art 59 inc 4 CP). Pero aún hay más, ya que tal poder de disposición se extiende a la misma consecuencia jurídica, la sanción penal o la pena, porque el perdón de la víctima extingue (art 69 CP) 
 Derecho interno y derecho local: el derecho penal lo hacen aplicando el derecho procesal penal vigente en el ámbito respectivo con prescindencia de toda norma internacional. La excepción la constituyen las disposiciones de los tratados bilaterales o multilaterales sobre extradición. Respecto de las múltiples reglas procesales establecidas en las distintas convenciones que sobre derechos humanos suscribiera nuestro país, cabe recordar que han pasado a formar parte del derecho interno luego que fueron incorporados al texto constitucional (art 75 inciso 22) en la Reforma del 94. Las provincias han delegado en el Congreso de la Nación el dictado del derecho penal material y se han reservado para si el de dictar las normas de instrumentación de aquel.
 Derecho formal y adjetivo: a ese cuerpo de leyes descriptivo de conductas activas u omisivas y sus consecuencias, que son las leyes penales lo conocemos tradicionalmente por derecho material o sustantivo por oposición al que estructura y organiza su implementación o realización que es el derecho procesal penal llamado también derecho formal o adjetivo. El derecho procesal penal es secundario porque se ocupa de la realización del derecho penal cuando se afirma una lesión a sus normas, es decir de la actuación práctica del poder Penal del Estado. El derecho procesal penal está pensado para actuar cuando fracasa el fin primario de las normas materiales, el derecho procesal no puede ni siquiera ser pensado sin el derecho material pues su función es actuarlo.
Derecho con autonomía 
 Autonomía científica: la autonomía científica de la asignatura se inicia a partir de la afirmación de ciertos principios y máxima fundamentales propios del derecho procesal y de la fijación de su exclusivo objeto y función frente a la ley material y continúa con la consolidación de los principios procesales penales frente a los vigentes del derecho procesal civil, diferencia que se advierten los punto de vista políticos opuestos de lo que ellos parten. 
 Autonomía académica: salvo la Facultad de Derecho de la UBA que tiene en el mismo programa de derecho penal desarrollada en unas pocas bollillas la temática procesal penal, en el resto de nuestras Universidades se dicta como materia independiente y en cursos anuales. 
 Autonomía legislativa: tiene fundamento constitucional: el derecho penal es legislación federal y única para toda la nación (CN art 75 inc 12) mientras que el derecho procesal (leyes de organización judicial y códigos de procedimiento) es en principio, parte de la competencia legislativa local, esto es, de los parlamentos provinciales o del Congreso de la Nación, en su función de legislatura local para atender al servicio judicial en los casos de competencia Federal (CN art 116 y 117). 
-Fuentes: en sentido estricto puede afirmarse que la ley es la única fuente del derecho procesal penal argentino. Un concepto más laxo acerca de la palabra fuentes permite algunos autores incluir los decretos reglamentarios, las acordadas, la costumbre y las prácticas del foro, la doctrina, la jurisprudencia y los antecedentes parlamentarios y legislativos. 
Con respecto a los primeros cabe recordar que para Clariá Olmedo se trata de fuentes de segundo orden; en tanto la doctrina, la jurisprudencia procesal penal (incluyendo los fallos plenarios acatamiento obligatorio) y los antecedentes parlamentarios y legislativos quedan fuera el concepto de fuentes. Sin embargo -admite- todas han de servir para la interpretación de la ley procesal penal y para unificar los criterios de su aplicación. 
*La ley: nuestras constituciones, nacionales y provinciales tienen expresas disposiciones sobre el procedimiento de sanción de las de las leyes y principios genéricos fundamentales acerca de su contenido. Acorde con ellas las legislaturas locales y el Congreso de la Nación han procedido a dictar los respectivos códigos procesales penales a fin de garantizar la realización de procesos constitucionales. Cabe aclarar que en general las constituciones no contienen normas directas y completas de derecho procesal penal, pero sí reglas de orientación política que determinan el sistema de enjuiciamiento penal y el contenido fundamentalde las normas procesales penales propiamente dichas. No obstante algunas reglas constitucionales son fuente del derecho procesal penal en sentido estricto, como ser las que se refieren a la competencia de la administración de la Justicia Federal (art 116 y 117), creación de la CSJN (art 108), al nombramiento de los jueces (art 99 inc 4) y a las condiciones para ser juez de la Corte Suprema (art 111). 
De todas formas debemos hacer referencia a otras leyes de las que también se nutre el derecho procesal penal: 
· las leyes de organización del poder judicial 
· las leyes orgánicas la administración de justicia 
· las leyes que aunque aisladas se integran al sistema 
· los tratados bilaterales o multilaterales aprobados por el Congreso de la Nación 
· las convenciones internacionales sobre Derechos Humanos que hoy son parte de la legislación interna (artículo 75 inciso 22) 
· los tratados interprovinciales ratificados por su respectiva legislaturas
*Decretos reglamentarios, Reglamentos y Acordadas: conforme al criterio que se viene desarrollando es evidente que no puede atribuírsele la calidad de fuente a los decretos reglamentarios que pueda dictar el poder ejecutivo nacional o provincial. Tampoco a los reglamentos que emanan del poder judicial para el cumplimiento de su tarea de superintendencia. La Constitución nacional al ser reformada (artículo 114 inciso 6) ha actualizado el problema, al conceder al Consejo la Magistratura, creado por la reforma 1994, el poder de dictar reglamentos sobre materias de organización judicial y administración de justicia. De la misma regla constitucional se desprende -al usar la palabra reglamentos- que estos cuerpos normativos no pueden derogar la ley procesal, ni establecer condiciones distintas para sus actos, ni cercenar facultades concedidas por la ley, etc. Serán válidos o inválidos según que respeten o no el contenido normativo de las leyes dictadas por el Congreso de la Nación relativas tanto para la organización judicial como al procedimiento. 
Las acordadas son resoluciones que emanan de las cabezas de los poderes judiciales (locales o nacional) y que no tienen carácter jurisdiccional sino administrativo, pues reflejan generalmente el ejercicio de las facultades de superintendencia que le son propias. No obstante contienen algunas veces disposiciones de neto carácter procesal, como por ejemplo las relativas a los turnos de los diferentes juzgados y cámaras del crimen y que en cierta forma son relevantes al momento de determinar la competencia de tal o cual tribunal. Es claro pues, que complementa la ley procesal en cuanto al funcionamiento u organización de las unidades o agencias judiciales, pero de ninguna manera la sustituye y no podrá ser considerada fuente del derecho procesal en sentido estricto. 
*La costumbre y las prácticas del foro: obvio resulta, a esta altura, que los hábitos usuales en los estrados judiciales no pueden ser considerados fuente de nuestra materia. Las prácticas y usos tribunalicios no son suficientes, por más aceptados que se encuentren en determinados medios, para fundar una decisión judicial. El ejemplo de las distintas fórmulas que se usan para recibir el juramento de los testigos, que varía según los tribunales, es citado por algunos autores que afirman que la costumbre es fuente de derecho. Al respecto, responde con razón Maier, que se trata en realidad, de actos permitidos que no cambian el sentido jurídico del acto realizar o que quedan dentro del ámbito de libertad de elección de quien cumple el acto decide, por lo que en nada influiría la realización distinta del acto, siempre permitida mientras no se oponga una disposición legal. 
*La jurisprudencia: no tiene el precedente fuerza vinculante pero lo cierto es que por razones prácticas, en general suele ser acatado cuando proviene de órganos jerárquicamente superiores y reiterado por los jueces en sus fallos. La jurisprudencia tiene la trascendente misión de contribuir a la unificación -en lo posible- de los criterios de interpretación de la ley. No es pues, conforme nuestro sistema constitucional, fuente del derecho procesal, pero si valioso instrumento que permite aspirar a tener una justicia más previsible y racional. La jurisprudencia hace más previsible la administración de Justicia. Distinta es la situación en el derecho origen anglosajón (Inglaterra, Estados Unidos) donde el precedente judicial constituye sin duda la fuente más importante el derecho, inclusive en sectores jurídicos legislados. Con algún antecedente en varias leyes nacionales, la ley 24.050 (art 10 y 11) que organiza la justicia penal en el orden nacional, ha creado la jurisprudencia obligatoria respecto de los fallos plenarios de la Cámara Nacional de Casación Penal. 
Es la Constitución la que define el poder jurisdiccional, su alcance y limitaciones y al respecto, no puede haber dudas en nuestro sistema jurídico, acerca de que las sentencias de los jueces no trascienden el caso particular, ni el juez puede estar limitado su poder por otro instrumento que no sea la ley.
* La Doctrina: tiene decisiva influencia al momento en que los litigantes van a efectuar sus planteos y los magistrados a tomar sus decisiones. Es usual advertir en la práctica diaria, como tanto unos como otros, al hacer una toma de posición determinada acerca de la interpretación de una ley en el caso concreto, tratan en lo posible de citar en su apoyo al mayor número de autores que opinen en igual sentido: más importancia tendrá la cita cuando más autoridad científica tenga su autor. De todas formas y sin dejar de reconocer el apreciable valor de la doctrina en la tarea diaria de interpretar la norma lo cierto es que jamás podrá decirse que ella constituye una fuente de derecho.
Su vinculación con otras disciplinas
Con el derecho penal: La relación que existe entre el derecho penal y el derecho procesal penal es tan estrecha que no se concibe la existencia de uno con presidencia del otro. De la interacción de ambos depende la realización de la política criminal del Estado. Es menester destacar la recíproca influencia que se advierte entre ellas y que impacta con mayor o menor fuerza según los institutos de que se trate. 
Con el derecho procesal civil: el derecho procesal civil tiene respecto del derecho civil la misma función realizadora que se atribuye al derecho procesal penal respecto del derecho penal. El hecho de que ambas disciplinas cumplan la misma tarea o función de ser instrumentadoras de un derecho material da lugar a la similitud normativa entre ellas. Está semejanza no pasa de tener un carácter meramente formal ya que la circunstancia de que ambas se nutren de un derecho material sustancialmente distinto, con ideas políticas fundantes de origen diferente, hace que ambas disciplinas se apoyen en principios procesales que le son propios y las alejan en sus principales puntos de contacto. A través de la realización del derecho penal se pretende la preservación o el restablecimiento del orden jurídico, a través de la realización del derecho privado se intenta proteger derechos individuales y no a la sociedad como tal. La puesta en marcha del derecho procesal penal actual, salvo excepciones, está en manos del Estado, en tanto que la del proceso civil, como proceso de partes dependerá exclusivamente de los particulares. Rige en el derecho procesal civil, ampliamente, el principio dispositivo, nombre procesal que recibe una emanación del principio de la autonomía de la voluntad, mientras que el derecho procesal penal, su vigencia en casos de excepción, constituye algo casi exótico (por ejemplo juicios por delitos de acción privada). 
Con el derecho político y el derecho constitucional: Las concepciones filosóficas y políticas en los distintos momentos de la historia de una comunidad son decisivas al momento de diseñar el modelo estado vigente: autoritario, democrático, socialista. La mayor o menor injerencia de ese Estado en la vida de los miembros de la comunidad, la fundamentación del poder que despliega para la mantencióndel orden social y las modalidades para hacerlo estarán determinadas por aquellas ideologías. Nuestra Constitución nacional previó un importante catálogo condensado sustancialmente los artículos 16, 17, 18, 19, 23 y otros; fuente nutricia de nuestro Código Penal y procesales penales, a fin de ver garantizada su vigencia por la debida correspondencia con el modelo ordenado por nuestros Constituyentes. 
Con el derecho internacional de los Derechos Humanos: el DIDH es una nueva rama del derecho que surge por una necesidad histórica protegiendo los derechos humanos de primera generación durante la segunda mitad del siglo XX. Después de la reforma constitucional del 94 esos tratados cobran plena operatividad y vigencia, trasladando de manera definitiva al campo del proceso penal los principios humanitarios por ellos recogidos. Se convierten en normativa supranacional de aplicación obligatoria por los tribunales locales. Definitivamente es en nuestra materia donde de manera más fuerte y sustancial impacta la normativa internacional de los Derechos Humanos.
Con el derecho administrativo: su vinculación se advierte fácilmente al estudiar todas las previsiones concernientes a la organización de los tribunales, cuyas notas esenciales surgen de las normativas constitucionales. Pero, además de lo relativo al funcionamiento de los organismos judiciales en cuanto a asignación de competencias, turnos, horarios, etc., está lo referente a la administración financiera propiamente dicha. 
Con el Derecho civil: el derecho procesal penal y el derecho civil tienen importantes puntos de contacto, tan es así que en algunos casos se aplican como supletorias del primero las normas del segundo. La relación que los vínculos advierte cuando se tratan de definir conceptos como los de capacidad de las personas, validez de los actos jurídicos, grados de parentesco, o dirimir las controversias sobre la propiedad de objetos secuestrados con motivo de la investigación de un hecho ilícito. También la cuestión de prejudicialidad civil como el caso de la validez o nulidad del matrimonio. Pero sin dudas donde más claramente se percibe la vinculación entre éstas ramas del derecho, es frente al tema del ejercicio de la acción civil en el proceso penal. Destaca Maier la resolución que recaiga en el proceso penal, condenatoria o absolutoria trasciende al proceso civil, en el cual se verá imposibilitada toda discusión respecto de la autoría y la existencia de los hechos, pues lo decidido por la sentencia penal es ya incontrovertible. 
Con el derecho comercial: la vinculación con el derecho comercial es mucho más acotada. En efecto, salvo algún concepto puntual como el referido al cheque y sus requisitos, el mayor punto de contacto se advierte cuando se trata del proceso de quiebra, pues la persecución penal tiene influencia en la calificación del comportamiento del comerciante. 
Con el derecho público provincial: el sistema federal que nos rige, hace que los Estados provinciales se dice sus respectivas Constituciones. En ellas, se definen en mayor o menor medida las normas concernientes a la instrumentación de los diferentes procesos a través de los cuales se debe garantizar la administración de justicia en sus respectivos territorios. 
Con el derecho internacional: el mundo globalizado en el que estamos insertos y la modalidad delictiva trasnacional hace que los Estados se vean obligados a adoptar políticas de persecución penal en un marco de estrecha cooperación. Ello los lleva a firmar tratados internacionales donde se establecen las exigencias que deben cumplimentar los diversos actos procesales para que puedan surtir efectos fuera del país en el que se llevan a cabo, pautan además en forma bilateral o multilateral las condiciones de extradición que rigen entre los estados. 
Norma procesal penal: cuando un miembro de la comunidad despliega una conducta descrita la ley penal sustantiva, necesariamente entra en funcionamiento la norma procesal penal que como complemento aquella, trata de efectivizarla para restaurar el orden jurídico violentado. Cuando ocurre un hecho descrito en la norma penal sustantiva se debe sustanciar un procedimiento de conocimiento previo que no es otra cosa que el proceso penal vigente. El determinar quiénes y cómo se hará, es el contenido de la norma procesal penal vigente. La norma procesal penal es una norma jurídica destinada a regular la realización de la función jurisdiccional Penal del Estado.
2. Sistema constitucional y sistema penal
Estado de derecho
Desde sus orígenes constitucionales nuestro Estado adhiere al Estado de Derecho. El Estado de Derecho por oposición al estado social, consiste en un conjunto de límites y prohibiciones impuesto a los poderes públicos de forma cierta, general y abstracta, para la tutela de los derechos y de libertad de los ciudadanos. Ello implica, la obligación que se impone todo Estado de acatar su derecho interno. Significa que a todo principio de derecho acompaña la seguridad de que el Estado se compromete a cumplirlo, es decir que el derecho somete y obliga por igual a gobernantes y gobernados. 
Todo Estado de Derecho supone la existencia de un sistema normativo u orden jurídico al cual se encuentran sujetos tanto gobernantes como gobernados. 
El orden jurídico es el sistema de normas vigentes en determinado tiempo y lugar.
Fundar la legitimidad de la vigencia en un orden jurídico es explicar el principio o la combinación de principios ideológicos que reside en su base. Así si pretendemos fijar los principios fundamentales del orden jurídico argentino, los sintetizaremos diciendo que se traducen en el principio de la mayoría que otorga legitimidad al poder político, solo limitado por el reconocimiento de los derechos de las minorías, o sea de la dignidad del hombre. 
Los argumentos justificantes del orden jurídico argentino vigente se encuentran desarrollados plenamente en nuestra CN que al organizar la vida de la sociedad argentina delineó la república democrática en la que nos desenvolvemos, no obstante algunas interrupciones temporales ocasionadas por el devenir de los acontecimientos de nuestra propia historia. 
Es a partir de este cuerpo orgánico y de sus principios informantes que se irá construyendo el resto del orden jurídico estatal, cuya unanimidad elemental es la norma vigente.
El paradigma del estado constitucional de Derecho, o sea el modelo garantista, no es otra cosa que esta doble sujeción del Derecho al Derecho, que afecta a ambas dimensiones de todo fenómeno normativo: la vigencia y la validez, la forma y la sustancia, los signos y los significados, la legitimación formal y la sustancial, o si se quiere, la racionalidad formal y la material weberianos.
3. Función realizadora del derecho procesal penal. El proceso penal
Proceso penal: concepto: La palabra proceso, de latín processus, indica progresión, avance, sucesión o secuencia de actos. Para Vázquez Rossi el proceso es el sistema legal que a través de los órganos jurisdiccionales y con la intervención de las partes y demás sujetos procesales, estructura una serie de actos que avanzan hacia la obtención del pronunciamiento que determina la aplicación al caso de la normatividad sustantiva pertinente. 
Desde el punto de vista objetivo y externo el proceso penal puede definirse como una serie gradual, progresiva y concatenada de actos disciplinados en abstracto por el derecho procesal penal y cumplidos por órganos públicos predispuestos y por particulares obligados autorizados a intervenir, mediante los cuales se procura Investigar la verdad y actuar concretamente la ley sustantiva.
Acto procesal: Vélez define como la manifestación de voluntad o de conocimiento de las personas públicas o privadas que intervienen en el proceso con eficacia positiva sobre la constitución, el desarrollo, modificación o extinción de la relación procesal. 
Los actos procesales son pues, células del proceso jurisdiccional, de ahí que todos los que se lleven a cabo antes de que se intervenga el órgano jurisdiccional seránpre-procesales o extraprocesales. 
Los actos procesales conforman una serie que avanza por fases, que son progresivas, pues salvo la existencia de defectos sustanciales que puedan acarrear una sanción procesal, el procedimiento no puede retrotraerse, operándose así la preclusión de las distintas fases. Esos actos que se van cumpliendo están enlazados unos con otros, siempre existe un acto precedente qué es el presupuesto formal y necesario de otro consecuente; ejemplo: la declaración del imputado es el presupuesto de su procesamiento en los códigos procesales penales de sistema mixto; la sentencia presupone el debate previo, que su antecedente: por eso se dice que los actos de la serie están concatenados. 
El derecho procesal penal se encarga de determinar la forma y la oportunidad en que esos actos deben cumplirse, de tal manera que los sujetos que los llevan a cabo conozcan de antemano las que podríamos llamar “reglas del juego” a las cuales deben ajustarse, ya que de no hacerlo losa actos por ellos cumplidos podrían verse afectados por vicios que provoquen su invalidez. Estos actos de los que se viene hablando son ejecutados por diversas personas. Frente a la comisión de un hecho prima-facie delictivo, el Estado dispone de un conjunto de órganos, que como engranajes de una maquinaria, comienzan a funcionar sin esperar -salvo en el caso de los delitos dependientes de instancia privada o de acción privada que el o los particulares afectados reclamen su intervención. Se trata de órganos público predispuestos, creados y previstos de antemano por el ordenamiento procesal y constitucional: la policía judicial, el ministerio público y los tribunales, en su amplia acepción. 
Los actos cumplidos por la policía son pre-procesales. Además de los funcionarios estatales, dentro del proceso realizan actividades algunos particulares a los que la ley obliga a participar, como el caso de los testigos, peritos, intérpretes y otros a los que la ley faculta o autoriza a intervenir, tal el caso del querellante conjunto, el actor civil, el demandado civil, etc.
Fines: el proceso penal tiene 2 finalidades: 
· Descubrir la verdad fin inmediato 
· Aplicar la ley penal sustantiva fin mediato 
Algunos autores hablan también un fin último o remoto, de proteger el orden jurídico-social o de un fin trascendente cual es lograr la pacificación social restaurando el orden jurídico alterado por el hecho criminoso. La finalidad del proceso es eminentemente práctica, actual y jurídica; se limita a la verificación de la verdad en relación al hecho concreto (que se presume cometido, que se plantea en forma hipotética) y a la aplicación de sus consecuencias jurídicas. La verdad supone la conformidad, lo más aproximada posible, entre el acontecimiento histórico prima facie delictivo contenido en la acusación, que constituye por tanto el objeto del proceso y la representación mental que de él se haya formado el juzgador. Esa verdad se irá construyendo con los elementos probatorios arrimados a la causa, obtenidos lícitamente y valorados de acuerdo a las normas procesales. De ello es fácil concluir que no siempre la verdad a la que arribe el juez será la real o auténtica sino en definitiva será la verdad obtenida a través de la realización de un proceso penal acomodando las normas constitucionales o sea una verdad formal o procesal. 
En sentido análogo Maier sostiene que desde el punto de vista social el procedimiento penal está concebido como uno de los instrumentos para arribar a la paz jurídica, como una herramienta para poner fin al conflicto social mediante una decisión dotada de la autoridad del Estado. 
Desde el punto de vista estrictamente jurídico, el proceso penal es el instrumento establecido por la ley para la realización del derecho penal sustantivo, y por tanto satisface su misión mediante la decisión que actúa la ley penal. 
Intereses tutelados: el proceso penal cumple una doble función de tutela jurídica: 
· Proteger el interés social por la vigencia del derecho y; 
· Proteger el interés individual del sometido al proceso. 
Cuando un miembro individual es sujeto pasivo a la coerción penal del Estado, éste encuentra un límite en el ejercicio de sus facultades coercitivas, límites delineados perfectamente por la normativa constitucional. 
Los sujetos: los sujetos procesales son las personas públicas o privadas que intervienen necesaria o eventualmente en su carácter de titulares del ejercicio de los poderes de jurisdicción, acción o defensa, puestos en actos ante la presencia de un concreto objeto procesal penal. 
Los sujetos procesales pueden ser: 
· Sujetos principales o esenciales 
· Eventuales o secundarios 
Intervienen también en el proceso penal sin participar de la calidad de sujeto los llamados 
· colaboradores o auxiliares 
Sujetos principales: son los que inexorablemente deben existir para que se constituya una relación jurídica perfecta que permita concluir con una decisión válida sobre el fondo de la cuestión. Se vinculan al objeto principal o sea la cuestión penal. 
Son sujetos eventuales o secundarios: los relacionados a la cuestión civil pueden intervenir en el proceso penal, pero su ausencia no tiene ninguna trascendencia sobre la relación jurídica procesal penal establecida entre los sujetos principales. La figura del querellante conjunto que recepta la mayoría de los códigos de la materia merece una consideración puntual. En efecto, si bien es un sujeto eventual en el sentido de que puede o no aparecer en el proceso, está vinculado a la cuestión penal y aparece actuando junto al actor penal, por lo que su ubicación se me ocurre algo indefinida. 
Los colaboradores o auxiliares: intervienen para hacer práctica la tarea judicial, completar la personalidad y defensa de los sujetos privados o actuar como órgano de prueba. (secretarios, fiscales adjuntos, defensores y mandatarios de las partes, testigos, peritos, intérpretes, depositarios).
El objeto: es la representación conceptual de un acontecimiento histórico que se presume jurídicamente relevante. Es el hecho propuesto al juzgador como pres iudicanda. Esa exigencia de ser penalmente relevante hace que cuando el hecho no encuadra en una figura penal, se produzca el rechazo de la instancia promotora o que si después de constituida la relación, se llegare a probar de que el hecho no existió, se deba sobreseer. 
Las consecuencias jurídicamente relevantes derivadas del hecho delictivo admiten ser examinadas desde dos aspectos diferentes, cada una de los cuales constituirá respectivamente:
· objeto principal o esencial y 
· el objeto accesorio o eventual 
Objeto principal: es la hipótesis fáctica considerada bajo la faz penal. El objeto accesorio es la misma hipótesis, idéntico hecho, pero enfocado en el punto de vista de la ley civil. El objeto principal actúa como fundamento de la pretensión penal y el accesorio de la pretensión reintegradora patrimonial. Al primero se vincula la actividad de los sujetos principales y del querellante; al segundo la el juez, imputado, actor y demandados civiles. Cuando el hecho penalmente relevante no produce consecuencias civiles, el proceso seguirá su curso hacia la sentencia sobre la cuestión penal. Si ésta se dedujera en sede civil, en ese proceso civil el objeto ya no será eventual o accesorio, sino que constituirá el objeto principal. 
4. Formas sustanciales del juicio previo: acusación, defensa, prueba y sentencia.
Estructura del proceso penal ordinario
El proceso penal se encuentra estructurado sobre fases que cumplen objetivos específicos:
Etapa preparatoria: es una fase de investigación, cuya función principal es la de preparar la acusación, o determinar el sobreseimiento, según el caso.
Etapa intermedia: en esta etapa, se critica o analiza el resultado de la investigación. Es el momento del control de la acusación.
Juicio: es la fase principal donde se observan en plenitud las formas sustanciales del juicio previo (art 18 CN) acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por el juez natural.
Impugnación: es unafase de control jurisdiccional. A través delos recursos, se controla la legalidad del juicio y de la sentencia.
Ejecución: en la fase de la realización penal, se ejecuta la sentencia que ha quedado firme. 
Estas fases se hallan presentes en todos los modelos de enjuiciamiento penal, pero se organizan de modos diferentes, según el sistema procesal al que responden. 
ETAPA PREPARATORIA: 
Es una fase de investigación orientada a hallar la dimensión jurídica del conflicto social que origina la imputación penal. Cuando el hecho social ingresa al proceso, a través de algunas de las vías previstas en la ley (actos iniciales), se abre la etapa de investigación. Los códigos procesales de última generación, sobre la base del modelo acusatorio, encomiendan esa tarea al actor penal.
Al asignar la responsabilidad probatoria al actor penal se garantiza la imparcialidad del juez. Con ello, el proceso se vuelve más eficaz. Al encomendar la tarea de colectar la prueba a quien tiene la responsabilidad de formular en base a ella la acusación, el nuevo sistema permite que el actor penal diagrame su estrategia acusatoria, lo que amplia las posibilidades de éxito en la realización penal. 
En el nuevo sistema, el Ministerio Público no se transforma en un acusador a ultranza. Cualquiera sea su posición institucional, sus representantes responden al criterio de objetividad, ya que su actividad se orienta a la búsqueda de la verdad.
Los códigos prescriben que los requerimientos fiscales deben ser motivados. Las resoluciones que dicte el fiscal encargado de la investigación serán dadas por decreto, los que deberán ser fundados bajo sanción de nulidad cuando esa forma sea prescripta por la ley.
El recaudo de la motivación, genéricamente previsto en los sistemas procesales, como forma de actuación de los representantes del Ministerio Público, es una expresión de la forma republicana de gobierno (art 1 CN).
Los fiscales, en el ejercicio de la función pública, deben expresar los fundamentos y razones de sus actividades, a fin de que se pueda verificar el cumplimiento de sus obligaciones y, eventualmente, de responsabilizarlos por el incumplimiento de ellas. 
Objetivos y finalidades de la etapa preparatoria: la investigación penal preparatoria tendrá por objeto:
1. Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes a la verdad.
2. Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen o influyan en la punibilidad.
3. Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores.
4. Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado: el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelan su mayor o menor peligrosidad.
5. Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se hubiera ejercido la acción resarcitoria. 
Además de indicar el objeto, algunos códigos aclaran el objeto que ella persigue:
1. Impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores
2. Reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o para determinar el sobreseimiento
Esencialmente la etapa preparatoria es una fase de investigación, orientada a la obtención de los elementos de prueba que justifiquen o no, la realización del juicio, de modo tal que al mismo tiempo que persigue la finalidad de hallar los elementos en los que se fundará la acusación respecto de la que versará el juicio, constituye un verdadero filtro que evita juicios injustos o inútiles. 
En la praxis, esa actividad creativa en esencia, se ha vuelto rutinaria consecuencia de un fenómeno altamente nocivo para el proceso, la burocratización. Esta realidad, heredada del sistema inquisitivo ha echado profundas raíces en las prácticas judiciales. 
La agilidad y la eficacia de la investigación fiscal preparatoria depende en gran medida del manejo de las facultades que se otorgan al Ministerio Público y del control jurisdiccional que sobre ellas se ejerza. 
Para asegurar el derecho de defensa, antes de la formulación de la acusación, se debe asegurar al imputado el ejercicio de su derecho a ser oído con asistencia de su abogado defensor y a efectuar aportes probatorios. 
Para alcanzar los fines que persigue la etapa preparatoria, el Ministerio Público realiza diferentes tipos de actividades:
1. Actividades de pura investigación
2. Decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento
3. Anticipos de prueba que no se podrán producir en el debate
4. Decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar garantías procesales o derechos constitucionales. 
Actos iniciales: son las vías previstas para que el conflicto social que origina la imputación penal, ingrese al proceso. La información del hecho puede llegar a conocimiento de los órganos predispuestos por diferentes canales:
Denuncia: la denuncia es el acto mediante el cual, cualquier persona que tenga conocimiento de un presunto delito perseguible de oficio, lleva la noticia a los órganos estatales encargados de la persecución penal, es decir al fiscal de investigación o a la policía judicial. Pero cuando se trate de delitos de acción pública que dependan de instancia privada, sólo podrán denunciar quienes tengan la facultad de instar.
Por regla, los ciudadanos no están obligados a denunciar, están facultados para hacerlo. Sin embargo para determinadas personas que por su situación profesional o funcional tienen un mayor compromiso con el orden público, la denuncia deviene obligatoria. 
Los códigos[footnoteRef:1] establecen que tienen obligación de denunciar los delitos de acción pública perseguibles de oficio: [1: CPP Misiones art 183 - CPP Nación art 203
] 
1. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en ejercicio de sus funciones.
2. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté por la ley bajo el amparo del secreto profesional.
Los códigos establecen los requisitos formales que debe reunir la denuncia para revestir entidad de acto inicial del proceso. 
La denuncia verbal o escrita, debe ser formulada por una persona determinada. En ambos casos, la ley pone en cabeza del funcionario que reciba la denuncia, la obligación de verificar su identidad. Cuando la denuncia sea presentada por escrito, la firma debe ser estampada en presencia del funcionario que la recepcione. La correcta identificación del denunciante se halla relacionada con la responsabilidad que pudiera corresponderle en los casos de falsedad o de calumnia. 
En relación a la persona del denunciante, existen dos cuestiones de particular relevancia: la capacidad y la reserva de la identidad. 
En general, las leyes procesales no exigen que el denunciante tenga capacidad civil, pero tampoco indican capacidad especial. 
Frente a la exigencia de la identificación del denunciante, resulta claro que carecen de eficacia, las denuncias anónimas.
Sin embargo, es posible encarrilar este tipo de anoticiamientos, por la vía de la “iniciativa propia”, prevista como modalidad de inicio del proceso por parte de la prevención. Por el principio de la oficialidad, si el órgano receptor de la denuncia anónima es la fiscalía o la policía judicial, sus funcionarios deben realizar de oficio, las diligencias tendientes a verificar o no la noticia criminis recepcionada. Ello no implica que se de validez a la denuncia anónima, ya que en éstos casos el actor promotor del proceso no será la denuncia, sino la investigación preliminar que de oficio se realice.
El elemento crucial de la denuncia es la descripción del hecho. Su importancia reside en que allí se determina la base fáctica de la investigación. Precisamente por ello, los códigos procesales establecen que la denuncia debe contener la descripción del hecho, con indicación en la medida de losposible de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
El elemento crucial de la denuncia es la descripción del hecho. Su importancia reside en que allí se determina la base fáctica de la investigación. Precisamente por ello, los códigos procesales establecen que la denuncia debe contener la descripción del hecho con indicación, en la medida de lo posible de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. 
En general los nuevos códigos establecen que la denuncia puede formularse ante el fiscal de instrucción o policía judicial, eliminando la opción de formularla ante el juez como se hallaba previsto en los códigos tradicionales. 
Cuando la denuncia se formula ante el fiscal éste debe comunicar de inmediato al juez de garantías y si lo considera procedente, puede disponer las medidas conducentes promoviendo la investigación penal preparatoria. Puede también, requerir al juez de garantías las medidas de coerción que considere necesarias o disponerlas en forma directa, según el modo en el que se encuentren regladas este tipo de medidas en el código procesal aplicable al caso. Si la denuncia se presenta ante la policía judicial, el funcionario interviniente debe comunicar de inmediato al fiscal.
El efecto normal de la denuncia es el de poner en marcha el proceso penal. Cuando sea manifiesto que el hecho denunciado no encuadra en una figura penal, o cundo existe algún obstáculo procesal, corresponde el archivo de las actuaciones. 
En los supuestos de investigación jurisdiccional el fiscal, antes de formular esa requisitoria, puede realizar una breve investigación tendiente a determinar un mínimo de verosimilitud respecto del hecho denunciado, ya que su requerimiento debe ser fundado. 
Querella: es el modo de inicio del juicio por delitos de acción privada. Es el ofendido por el delito quien asume el rol del querellante exclusivo, siendo a partir de allí el titular de la acción penal.
El actor penal es el Ministerio Público. Durante largas décadas, el fiscal ha sido el único titular de la acción penal pública. Con el correr del tiempo, paulatinamente los códigos procesales fueron admitiendo la participación del ofendido por el delito, y actualmente, la generalidad de los códigos prevén su intervención, a través de la figura del querellante conjunto, querellante adhesivo o particular ofendido. Cualquiera sea la denominación que reciba, lo cierto es que este sujeto procesal se encuentra habilitado, con mayores o menores poderes para formular y mantener la imputación.
Los códigos procesales prevén las condiciones formales que debe reunir la querella acto a través del que se formula la imputación, y que permite -si se dan las condiciones legales- el ingreso del damnificado al proceso. 
No puede dejar de advertirse que la querella no es más que una denuncia formulada por el ofendido. Siendo así, si la denuncia presentada por “cualquier persona”, tiene entidad de acto procesal entendemos que no puede negarse a la querella ese carácter. 
Investigación de oficio: por aplicación de las reglas derivadas del principio de oficialidad, cuando la fiscalía o la policía judicial toman conocimiento de un presunto hecho delictivo –a menos de que se trate de delitos de acción privada o de acción pública que dependan de instancia particular- deben iniciar la investigación de oficio.
El modo más frecuente es el conocimiento directo de la prevención policial. Los códigos regulan puntualmente la actividad de la policía judicial, prevista institucionalmente como auxiliar del Ministerio Público de quien depende. 
En general las legislaciones formales acuerdan a la policía judicial las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias
2. Cuidar que el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean conservados mediante los resguardos correspondientes, hasta que llegue el fiscal de instrucción. 
3. Hacer constar que el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica, siempre que la demora pudiera comprometer el éxito de la investigación.
4. Proceder a los allanamientos en los casos de excepción previstos en la ley, a las requisas urgentes y a los secuestros impostergables. 
5. Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en el que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder al arresto. 
6. Interrogar sumariamente a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad.
7. Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y formas que ellos autorizan.
8. Recibir declaración al imputado, sólo cuando éste lo pidiera y con las garantías previstas para ese acto.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad. 
La investigación preparatoria:
A través de los actos iniciales ingresa al sistema judicial una hipótesis delictiva, que deberá corroborarse o no durante la investigación. Se inicia así un período netamente preparatorio, que consiste en un conjunto de actos -fundamentalmente de investigación- orientados a determinar si existen razones para formular una acusación que someta a una persona a juicio. 
Caracteres: esta etapa del proceso se caracteriza por ser preparatoria, escrita, limitadamente pública, relativamente contradictoria, cautelar y temporalmente limitada. 
Es PREPARATORIA en razón de que sus actos tienen como finalidad fundamentar la acusación o determinar el sobreseimiento.
Es ESCRITA porque los actos que se plasman en actas que conforman el sumario o legajo respectivo. Los códigos procesales establecen las condiciones de validez de las actas. 
Es LIMITADAMENTE PÚBLICA para resguardar, por un lado, el desarrollo de la investigación y el éxito de las diligencias probatorias, y por otro, la reputación del imputado. En general las actuaciones sólo pueden ser examinadas por las partes o por quienes invocan un interés legítimo. 
Con finalidades estrictamente cautelares el fiscal o el juez a pedido del fiscal, por resolución fundada pueden ordenar el secreto de sumario, por un término que no puede exceder del plazo perentorio que ellos determinan o de la prórroga que excepcionalmente se ordene. 
Es RELATIVAMENTE CONTRADICTORIA ya que para procurar el éxito de la investigación los órganos encargados de practicarla se encuentran dotados de amplias facultades en cuanto a la impulsión de la generalidad de los actos respecto de los cuales las partes (imputado y ofendido) no se encuentran en una situación de igualdad con el investigador. Cuando los actos que deban practicarse revistan carácter de definitivos e irreproductibles, las partes deben ser notificadas, bajo pena de nulidad, a fin de que puedan intervenir en su producción. 
Las partes tienen el derecho de proponer diligencias probatorias, que el fiscal deberá practicar a menos que resulten impertinentes o inútiles. Las partes pueden concurrir ante el juez de garantías quién debe resolver en igual término y su resolución es recurrible. 
La etapa preparatoria es CAUTELAR porque busca preservar la prueba necesaria para la reconstrucción histórica del hecho. El éxito de la investigación depende en gran medida del diseño procesal. 
LIMITACIÓN TEMPORAL: algunos códigos dan una solución parcial al problema al establecer la fatalidad de los términos previstos para esta etapa, en general de 3 meses prorrogable por otro tanto, sólo para las causas que tengan personas privadas de libertad. Otros sistemas procesales no efectúan distinciones entre causa con o sin detenidos. Por regla los plazos son perentorios e improrrogables y establecen específicamente los efectos de la perentoriedad en la etapa preparatoria, transcurridos los términos y agotados los mecanismos de prórroga, si el fiscal no formula la acusación, la acción penal se extinguesin perjuicio de la responsabilidad fiscal interviniente. 
Control jurisdiccional: el control jurisdiccional durante esta etapa el proceso se ejerce de diferentes formas según el modo en que se organice el proceso. En todos los casos el juez actúa sólo a requerimiento del interesado y nunca de oficio. 
La ocurrencia es un medio de impugnación que las partes pueden interponer directa e informalmente ante el juez de garantías, contra una decisión del fiscal considerada ilegal y agraviante a fin de que mediante un nuevo examen, ella sea modificada, revocada o anulada. 
La oposición es también un medio de impugnación que persiguen los mismos fines que la ocurrencia, pero a diferencia de ella, debe interponerse ante quien dictó la medida con las formalidades previstas por la ley. 
En general ésta se deducirá ante quien le dictó en el término de tres días, salvo que se establezca otro trámite. Si el fiscal mantiene su decisión, debe elevar la oposición en igual terminó al juez de control, junto con las actuaciones y el juez debe resolver en el término de tres días. 
El juez de control resuelve los incidentes que se pueden plantear en esta etapa como ser las excepciones, la recusación al fiscal y las nulidades y emite autorizaciones tales como la prórroga el término de la investigación, el secreto de sumario, allanamientos de moradas, intervención de comunicaciones o correspondencia, incomunicación de detenidos e internación provisional del imputado. En relación a estas últimas medidas el juez debe realizar tanto el examen sustancial como el formal de las peticiones que formule el fiscal pudiendo rechazarla si considera que afectan garantías constitucionales. 
En sentido amplio también constituyen formas de control jurisdiccional el análisis por parte del juez de la instancia de sobreseimiento presentada por el fiscal. El juez además tiene la trascendente misión de ejercer el control de la acusación.
Conclusión de la etapa preparatoria: en la fase conclusiva de la tapa preparatoria, el actor penal debe hacer mérito de su investigación. En función del material probatorio colectado puede formular la acusación o instar el sobreseimiento del imputado. 
Para solicitar el sobreseimiento el fiscal debe contar con elementos probatorios que acrediten en grado de certeza: 
1. Que el hecho no existió
2. Que le echó no encuadra en una figura penal 
3. Que media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria 
4. Que la pretensión penal se ha extinguido 
El vencimiento de los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, sin que se hubieran obtenido suficientes fundamentos para elevar la causa a juicio y no fuese razonable, objetivamente prever la incorporación de nuevas pruebas. En este caso, a diferencia de las demás causales, se llega al sobreseimiento en un estado de duda. Para formular la acusación el fiscal no necesita certeza, basta con la promesa fundada de que el actor penal podrá probar la imputación en juicio. 
La acusación juega un rol esencial en el proceso penal, ya que respecto de ella versará el juicio. En este acto se fija el núcleo fáctico de la imputación. En razón de ello la pieza acusatoria bajo pena de nulidad debe contener: 
1. Los datos personales del imputado o si se ignoraren los que sirvan para identificarlo
2. Una relación clara, precisa, circunstanciada y especifica del hecho
3. Los fundamentos de la acusación 
4. La calificación legal 
La etapa preparatoria culmina con la presentación del requerimiento conclusivo el fiscal al juez de garantías. En cambio en los sistemas procesales que no tienen prevista separadamente la fase intermedia, la etapa preparatoria se clausura cuando se dicta el decreto de remisión a juicio o cuando quede firme el auto que lo ordene. 
FASE INTERMEDIA
La fase intermedia es el momento procesal destinado al control de los requerimientos conclusivos del fiscal. Algunos sistemas regulan este tramo del proceso, como una etapa posterior a la investigación preparatoria, a diferencia de otros que no la prevén expresamente. Independientemente del modo en que se encuentre estructuralmente organizado, todos los diseños procesales exhiben una fase de discusión previa al juicio. 
Los requerimientos conclusivos del fiscal se hallan sujetos a un doble control: 
· Formal: referido a la observancia de los recaudos que bajo sanción de nulidad deben contener y 
· Sustancial: referido al grado de convicción requerido y el sustento probatorio que lo respalde.
Cuando la instancia de sobreseimiento supera ambos controles, el juez dictará la sentencia correspondiente. Si al ejercer el control el juez no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento formulado por el fiscal, debe elevar las actuaciones del fiscal de la Cámara imprimiendo el trámite de discrepancia. 
Al quedar firme, la sentencia de sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso respecto al imputado en cuyo favor se dicta. La admisión jurisdiccional de la acusación determina el ingreso a la fase crucial del proceso penal el juicio 
Control de la acusación: en virtud de la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y explicitada en sus alcances en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos (artículo 75 inc 22 CN) la decisión de llevar a juicio a una persona debe ser respaldada por una acusación seria y fundada ya que la correcta formulación de la imputación es la llave que abre la posibilidad de ejercer eficientemente el derecho de defensa. Dada la trascendencia del acto la acusación debe ser formal y sustancialmente controlada. 
En el procedimiento mixto el control de la acusación es meramente formal, ya que sustancialmente, por la línea de congruencia, la acusación debe versar sobre los mismos elementos fácticos fijados por el instructor al ordenar el procesamiento del imputado. En este esquema, las posibilidades reales de la defensa. prácticamente se limitan a la deducción de excepciones o planteos de nulidades. 
En cambio, en los sistemas procesales que respetando el diseño constitucional responden al modelo acusatorio, el juez de garantías, además de controlar las exigencias formales que debe necesariamente contener la pieza acusatoria se encuentra en condiciones de juzgar imparcialmente el contenido de la requisitoria a efectos de resolver los planteos que pudieran formularse respecto de ella. 
La audiencia preliminar es también la oportunidad para que el imputado y su defensor ofrezcan la prueba que producirán en el juicio y para solicitar el anticipo jurisdiccional de alguna diligencia. De modo tal que la causa ingresa al tribunal oral adecuadamente controlada y preparada para fijar audiencia de debate. Con ello se evita que el tribunal de juicio conozca la causa antes del plenario, lo que obviamente contribuye a preservar su imparcialidad. 
Desde el punto de vista formal, la fase intermedia tiene por objeto el saneamiento o corrección de la requisitoria fiscal y la oportunidad en la que las partes pueden señalar defectos del requerimiento acusatorio. Sin menoscabar los derechos de las partes, si existen vicios que afectan garantías constitucionales, el juez puede declararlos, aún de oficio, a fin de evitar la invalidez el juicio. 
En los sistemas acusatorios, el control sustancial de la acusación es tan importante como el control formal. Ello se funda en la idea de que para formular la acusación, el fiscal debe arribar, en función de la información obtenida, a un determinado grado de conocimiento respecto de la existencia del hecho y de la participación del imputado en el mismo, que le permita fundar la acusación. 
Para formular la acusación, no se exige que el fiscal asiente sus dichos en hechos probados; lo que la pieza acusatoria debe contener es la promesa fundada de que las afirmaciones contenidas en la misma podrían ser probadas por el actor penal en el juicio. Durante el cual las partes, en un plano de contradicción, puedan formular sus instancias frente a un juez imparcial, queasegure la etapa que antecede al juicio, la vigencia de las garantías judiciales. 
En el marco de la actividad responsable de los sujetos procesales en la investigación penal preparatoria y en la fase intermedia, el auto de apertura a juicio, asoma al proceso como la decisión jurisdiccional que admite la acusación, aceptando el pedido del fiscal de que el acusado sea sometido a juicio público, por una causa que ha sido convenientemente preparada para acceder al plenario al cabo de un adecuado control realizado en la etapa preparatoria que asegure la vigencia de los derechos y las garantías procesales.
JUICIO COMUN 
El juicio es la etapa principal del proceso penal. Toda la actividad procesal desplegada en las fases anteriores, se orientan a preparar (fase preparatorio) y a controlar (etapa intermedia) la acusación que se pretende probar en el juicio, momento en el que debe resolverse o redefinir se, el conflicto social que originó el proceso. 
Los códigos procesales que no tienen prevista la etapa intermedia, regulan los actos preliminares del juicio. Recibida la causa ante el tribunal que se ocupará de juzgarla se abre una nueva fase de control, que opera en desmedro de la imparcialidad. En ese momento procesal el tribunal debe examinar el requerimiento de elevación y del auto, si lo hubiere a fin de verificar el cumplimiento de las normas que rigen esos actos. Ello implica que el tribunal de juicio ejerce un control de la acusación anterior al debate.
Si en esa oportunidad el Tribunal advierte que en alguno de esos actos, no se han observado las formas prescriptas “bajo pena de nulidad”, deberá aplicar la sanción prevista en la ley y remitirá el expediente a origen. Si esos actos fueron realizados regularmente, dicta el decreto de citación a juicio, acto en el que se concreta la admisión jurisdiccional de la acusación. Con este decreto se abre una nueva fase de discusión. En el término de citación el fiscal, las partes y los defensores pueden interponer las recusaciones. Algunos códigos[footnoteRef:2] en este mismo decreto establecen la notificación a las partes para que ofrezcan prueba e interpongan las nulidades que estimen pertinentes. [2: Art 369 Código Procesal Penal de Misiones] 
En la fase preliminar del juicio, a requerimiento del fiscal o las partes puede disponerse la realización de una instrucción suplementaria y antes de la fijación de la audiencia de debate, las partes pueden también deducir las excepciones que no hubieran planteado con anterioridad. Ambos trámites se sustancian ante el Tribunal de juicio, el que ante la necesidad resolver estas cuestiones va adquiriendo un mayor conocimiento de la causa y de la prueba que se producirán el juicio con la consecuente afectación a la imparcialidad que ello implica. 
Los códigos procesales prevén en esta etapa, causales específicas de sobreseimiento. Esta sentencia debe dictarse, aún de oficio, cuando se incorporen nuevas pruebas que acrediten que el acusado es inimputable, o cuando se opera la extinción de la acción penal. En esta etapa corresponde también que el tribunal resuelva la unión o separación de juicios cuando medien razones de conexidad objetiva o subjetiva, a fin de impedir demoras procesales y de establecer un mejor ordenamiento de el o los juicios que deban llevarse a cabo. 
Concluidos los actos preliminares del juicio, o clausurada la fase intermedia, según el modelo procesal de que se trate se abre la fase del plenario propiamente dicho. En ella asoman con mayor énfasis, aún en los modelos mixtos, los elementos que caracterizan al sistema acusatorio. En el debate adquieren plenitud los principios fundamentales que emergen de los mandatos constitucionales traducidos en la regla de la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. 
En los modelos acusatorios, el fiscal tiene un mayor protagonismo en el juicio, ya que al tribunal está vedado suplir sus falencias debiendo limitarse a comunicar al fiscal general las anomalías que advierta, quién procurará corregirlas impartiendo instrucciones o aún ordenar su sustitución. El recorte de las facultades instructorias del tribunal de juicio se a orienta preservar la imparcialidad del tribunal, con miras a acentuar los caracteres del modelo acusatorio. Las reformas procesales en general no han reglado el mandato constitucional del juicio por jurados. La generalidad de los códigos nada dice al respecto y mantiene el modelo de enjuiciamiento por un tribunal técnico.
Caracteres del plenario: Por regla el juicio es oral, público, contradictorio y continuo.
· Oralidad
La oralidad es una garantía instrumental que opera como un presupuesto de la inmediación, la publicidad y la identidad física del juzgador. La regla de la oralidad no es absoluta. Constituyen excepciones a ella la incorporación de pruebas por lectura de testimonios, actas y documentos. Se autoriza excepcionalmente incorporar las declaraciones que de los testigos que no comparecieron al debate siempre que medie conformidad entre las partes. Se admite también la incorporación de la denuncia, documentos e informes que se hallen plasmados en actas que reúnan los requisitos de la ley. 
El juicio oral queda procesalmente registrado en el acta de debate. Los códigos procesales establecen puntualmente los recaudos que bajo pena de nulidad debe contener la mencionada pieza. Para no convertir el juicio oral en un procedimiento verbal y actuado, por regla, los códigos de forma no disponen que se plasmen en el acta el contenido de las declaraciones. Sin embargo, en las en las causas de prueba compleja a petición de parte o cuando el tribunal lo considere conveniente, puede ordenarse que el secretario resuma las declaraciones y dictámenes en su parte sustancial. También se puede ordenar la grabación, la videograbación o la versión taquigráfica total o parcial del debate. 
En la práctica, el apego a las formas y al sistema escrito han convertido a la regla en la excepción y viceversa. Las extensas actas de debate que se utilizan con frecuencia en muchos tribunales del país constituyen verdaderas desnaturalizaciones del juicio oral.
· Publicidad
La publicidad del juicio es un principio especialmente republicano. Esta regla se infiere del art. 1° de la CN y también se extraen de los art 24, 75 inc.12 y 118 del mismo texto legal, que establecen el juicio por jurados. Este mandato constitucional largamente incumplido tiene como presupuestos necesarios a la oralidad y a la publicidad del juicio, notas que mantienen la esencia del sistema republicano.
En determinadas situaciones pueden advertirse puntos de tensión constitucional por ejemplo cuando la vida privada el imputado o de otras personas pudiera verse afectada por la publicidad irrestricta. El artículo 14.1 del PIDCP[footnoteRef:3] prevé expresamente la exclusión total o parcial de la prensa y del público de la sala de juicio por razones de moral, orden público o seguridad nacional, cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o cuando por circunstancias especiales del caso, la publicidad pudiera perjudicar los intereses de la justicia. [3: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
] 
Los sistemas formales establecen que cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública, el tribunal puede, por resolución fundada, disponer que el debate se realice total o parcialmente a puertas cerradas. En tales casos al desaparecer la causal que determinó la medida, debe permitir el ingreso al público a la sala de audiencias. Algunos códigos prevén también la prohibición para acceder al Debate de los menores de 14 años, los dementes y los ebrios. 
El acceso de la prensa a la audiencia es, por imperio de la normativa supranacional de jerarquía constitucional (PIDCP y art. 75 inc. 22), un derecho que integra el concepto publicidad y que lo enriquece en relación a su concepción histórica.
· Contradicción:
Durante el debate la contradicción llega a su máxima expresión. El debate no podrá realizarse sin la presencia del tribunal, del fiscal y del imputadoy su defensor. En cambio la incomparecencia del querellante y de la parte civil no impiden la realización del juicio. Como los demás sujetos esenciales, el imputado debe estar presente el inicio de la audiencia pero las leyes autorizan que luego de prestar declaración puede retirarse de la sala quedando representado en el acto por su abogado defensor. 
Para acentuar la contradicción, los nuevos códigos, recortan las facultades instructorias del tribunal del juicio. Para el correcto funcionamiento de la contradicción, adquiere fundamental relevancia la figura de quien preside la audiencia. El Presidente actúa como moderador del debate y organiza los interrogatorios. El modo en que se ejerce la presidencia revela el perfil del Juez. 
En los códigos mixtos los jueces encabezan el orden establecido para los interrogatorios. Estas disposiciones han determinado un excesivo protagonismo del tribunal, que opera en desmedro del normal desarrollo de la contradicción. En general, cuando los jueces dejan de formular preguntas -que muchas veces denotan rasgos inquisitivos- prácticamente no queda nada por preguntar. Para sortear este obstáculo, los nuevos modelos establecer un orden diferente. Son las partes la que inician el interrogatorio y los jueces sólo se hallan facultados para formular preguntas aclaratorias. 
La inmediación de las partes en el juicio, permite el contacto directo y simultáneo de todos los sujetos procesales con las pruebas que en él se recepcionan. En ese contexto, la contradicción posibilita el control de los actos procesales y de la producción de la prueba. La inmediación posibilita además, una apreciación más completa de la prueba. El juego de pregunta y contra preguntas permite aclarar el sentido de las expresiones de los imputados y testigos que declaran en la audiencia, al mismo tiempo que traslucen su personalidad y motivaciones. 
En el caso de los peritos, las preguntas se orientan a proporcionar una mejor comprensión de las conclusiones de la pericia, en particular de la terminología específica de la materia de que tratan. 
En relación al tribunal, la inmediación supone la identidad física de los jueces. Ello implica que el mismo tribunal que inició el juicio y que percibió en forma directa la producción de la prueba en la discusión de las partes respecto ella debe dictar la sentencia respectiva y luego leerla públicamente en la sala.
· Continuidad
La audiencia de debate debe iniciarse el día y hora señalados. Si por alguna razón no puede realizarse en la fecha indicada se dispondrá su aplazamiento para una audiencia posterior. Una vez iniciado el debate puede resultar necesaria alguna interrupción momentánea. Durante ese lapso -también llamado cuarto intermedio- aunque el tribunal se retire la sala, sus miembros no pueden intervenir en otras causas. 
En caso de resultar necesaria la suspensión de la audiencia, la fecha que se fije para su continuación no podrá exceder del término establecido en la ley. La suspensión es una excepción a la regla de la continuidad, y como tal, las causas que la autorizan se encuentran expresamente previstas en la ley. En general se establecen como motivos de suspensión: la necesidad de resolver cuestiones incidentales que por su naturaleza no se pueden decidir inmediatamente, cuando sea necesario practicar algún acto fuera del tribunal, cuando no comparezca algún testigo, perito, intérprete cuya presencia sea necesaria, cuando por razones de salud no pudiera comparecer alguno de los sujetos del proceso, en caso de abandono de defensa o cuando se produjera la ampliación de la acusación. 
A diferencia de interrupción, durante la suspensión, los jueces pueden intervenir en otras causas.
Sustanciación del juicio
Para posibilitar la inmediación y la contradicción, es imprescindible que se hallen presentes los sujetos esenciales del proceso y que todos ellos, tomen al mismo tiempo conocimiento del objeto. El presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenar a la lectura de la acusación. Inmediatamente después de que se declare abierto el debate “bajo pena de caducidad” las partes pueden plantear cuestiones preliminares. En ese momento, se pueden deducir las nulidades acaecidas durante los actos preliminares del juicio, articular las cuestiones referentes a la incompetencia en razón del territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de los testigos peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos. 
Producida la apertura del debate y resueltas, en su caso, las cuestiones preliminares, llega el momento de la intimación al imputado del hecho que se le atribuye y de las pruebas que existen en su contra, presupuestos necesarios para que éste pueda ejercer o no, su derecho a ser oído y a ejercer su defensa material, si así lo desea. Este acto se rige por las mismas reglas que regulan la declaración del imputado. Si los imputados fueren varios, el presidente podrá ordenar que mientras uno declare los demás se retiren de la sala. 
Los códigos prevén un momento específico del proceso para recibir declaración al imputado, todos ellos establecen que éste puede hacer todas las declaraciones que considere oportunas para su defensa, aún cuando antes se hubiera abstenido. Sin perjuicio de ello, el presidente, como director del debate, deberá tomar las medidas pertinentes para evitar que el imputado abuse de ese derecho o incurra en divagaciones que obstaculicen el normal desenvolvimiento del juicio. Después de la declaración del imputado, el presidente procederá a recibir la prueba que deba producirse en la audiencia. Previo juramento, se recibirá en la audiencia la declaración de los testigos y peritos citados. 
Durante el debate, deben practicarse todas las diligencias probatorias que hubiera sido oportunamente ofrecida por las partes y admitidas por el tribunal. Pueden realizarse, reconocimientos de personas y de objetos -admitiéndose en ambos casos los denominados reconocimientos impropios- careos, inspecciones judiciales, reconstrucciones del hecho, etc. Puede ocurrir también que durante el curso del debate, se advierta la necesidad de producir nuevas pruebas. A requerimiento del fiscal, del querellante o del imputado, el presidente puede ordenar la recepción de nuevos medios de prueba que en el curso del debate resulten indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputación. 
Puede suceder que en el marco del debate y en función de las pruebas obtenidas se advierta la existencia de un delito continuado de una circunstancia agravante no mencionada en el requerimiento fiscal. Ante esta situación, el fiscal debe formular la ampliación de la acusación. Con ello, obviamente el objeto procesal se dilata, ya que el nuevo hecho que integre el delito continuado, o la circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedan comprendidos en la imputación y consecuentemente en el juicio. 
Formulada la ampliación de la acusación, el fiscal y el defensor pueden solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o para preparar la acusación o la defensa. 
El hecho es diverso cuando manteniéndose el núcleo fáctico originario, varían algunas circunstancias penalmente relevantes no previstas expresamente en la acusación -que no constituyen simples agravantes o atenuantes- o cuando cambia el desarrollo de la acción física atribuida al imputado pero queda subsistente un tramo de ella, que por si, o unida a otras circunstancias configura otro delito. 
Concluida la recepción de la prueba, en la recta final del juicio, las partes deben emitir sus conclusiones. En la discusión final, el actor civil, el querellante y el fiscal, deberán concretar oralmente sus respectivas pretensiones, en mérito a la prueba producida o incorporada al juicio. Los defensores del demandado civil y del imputado responderán, también en forma oral, a las respectivas imputaciones. 
El orden de la discusión, al igual que el de la conducción de la audiencia,

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