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SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO PENAL
1. Relaciones entre el modelo de Estado y el proceso penal
El proceso penal de un Estado se vincula en forma directa con la concepción política plasmada en su constitución. 
El Estedo de Derecho impone a los poderes públicos un conjunto de límites y prohibiciones establecidos en forma cierta, general y abstracta, para tutelar derechos y libertades de los ciudadanos. El sistema penal de un Estado democrático debe proveer diferentes formas de solución de los conflictos sociales de naturaleza penal a partir del respeto a la ¨dignidad humana¨ de sus protagonistas (víctima, victimario) y de la ley establecida en resguardo de sus intereses y del interés general de la comunidad.
En cambio, en los Estados totalitarios, la relación Estado-Ciudadano parte de la subordinación. El sistema penal constituye una simple expresión del poder punitivo del Estado, los intereses individuales y sociales no cuentan, lo único que importa es castigar el delito, concebido como una ¨infracción¨ que implica un acto de obediencia al soberano. 
Históricamente los estados amoldaron sus sistemas procesales a sus fines políticos. 
ACUSATORIO Y DEMOCRACIA
En la cuna de la Democracia se constituyeron las bases del Proceso Acusatorio. Grecia instauró juicios orales, públicos y contradictorios. Asignó a las víctimas un rol protagónico (tenían facultad de acción y compsosición). Potenció la participación ciudadana a través de la acción popular. Para garantizar contradicción estableció el principio de igualdad entre el acusador y acusado. Asignó a la prisión preventiva carácter excepcional. Y como expresión del principio de la soberanía del pueblo, estableció el juicio por jurados. 
La Roma Repblicana adoptó el modelo acusatorio y lo llevó a su máximo esplendor. A los rasgos anteriores, se sumaron Mecanismos de control de la acusación (a través de la figura del Pretor) y de Duración del Proceso (plazos de investigación y para realizar el juicio). Se reglamentó la composición del jurado y su modo de actuación. El tribunal era presidido por el Pretor, que dirigía el juicio mientras se recibían las pruebas y se escuchaba a las partes (acusación y defensa). Al finalizar el juicio, el jurado deliberaba y votaba (sin intervención del pretor), por la absolución, la condena o el non loquet (falta de pruebas). 
INQUISICIÓN Y AUTORITARISMO
La instauración del Imperio Romano (27 a.C), requería un modelo de enjuiciamiento penal adaptado a las concepciones filosóficas del régimen político. La soberanía se desplazó de los ciudadanos al emperador, y para concretar ese objetivo político, el proceso Acusatorio fue reemplazado por el Inquisitivo.
Se eliminaron las formas de participación ciudadana en el proceso, se despojó a las víctimas de sus derechos, y se suprimió el juicio por jurados. Las funciones de perseguir y de juzgar se concentraron en el rey y sus delegados. Se instauró el sistema de persecusión penal pública a cargo de los ¨acusadores oficiales¨ (antecedentes del MPF). Y más adelante, se facultó a los magistrados a actuar de oficio. La confusión de funciones requirente y decisorio se convirtió en el rasgo distintivo de este modelo. 
El cambio de sistema procesal se dió en forma gradual y en el germen de la inquisición, existió un procedimiento mixto, con características similares a los que aún hoy rigen en algunas provincias argentinas.
El proceso se dividió en dos etapas:
1. La instrucción preliminar (escrita y secreta)
2. Y el juicio, que continuó siendo oral y público. Con el correr de los tiempos se suprimieron la oralidad y la publicidad del juicio, y el peso de la escritura enterró a la oralidad. 
El proceso penal debía buscar la ¨verdad real¨ a cualquier precio. La investigación era privada y se documentaba en actas. La escritura como método de documentación de lo actuado, permitía al emperador controlar la actividad del magistrado . 
La principal tarea del inquisidor era lograr la ¨confesión¨del imputado (tema de las pruebas) y para alcanzarlo se justificaron algunas formas de tortura. Se estableció el sistema de prueba legal o tasada como modo de valoración de la prueba.
Con el correr de los siglos, el sistema inquisitivo se fue consolidando como sistema de enjuiciamiento, se convirtió en una pieza fundamental para el sostenimiento de los Estados totalitarios, y se enquistó también en el procedimiento canónico de la iglesia católica. En el siglo XIII, la iglesia estableció el tribunal de la santa inquisición , que se convirtió en el tribunal más temido por la severidad de sus penas. 
LATINOAMÉRICA Y EL LEGADO DE LA COLONIA
En América Latina, el período colonial estuvo sesgado por la inquisisción. Este modelo ha impactado en nuestra región con crueldad, justificando violaciones de Derechos Humanos.
Aún hoy los sistemas judiciales latinoamericanos siguen llevando sobre sus espaldas el peso de la herencia del sistema inquisistivo. 
La conformación de Estados nacionales, requería la instauración de Procesos Acusatorios, correlativos a la concepción política del Estado de Derecho. 
La historia de los sistemas procesales penales argentinos refleja la debilidad de la CN, derrotada por leyes secundarias y las prácticas inquisitivas. 
2. Sistemas procesales. Inquisitivo. Acusatorio. Mixto.
Sistemas acusatoria, inquisitivo, mixto
Si analizamos el desarrollo y evolución del proceso penal, nos vamos a encontrar con dos sistemas clásicos extremos: el inquisitivo y el acusatorio. A estos dos sistemas, le podemos agregar un tercer sistema intermedio: el mixto. 
· Sistema Acusatorio
El origen de este sistema fue reconocido en Grecia y Roma. En la actualidad lo podemos encontrar en el derecho anglosajón.
Sus principales características son:
· el individuo ocupa el primer plano dentro del proceso, por lo que es muy respetado
· la jurisdicción es ejercida en única instancia por la Asamblea o jurado popular
· la acción penal emergente de un delito público, es un derecho de cualquier ciudadano (acción popular) y del damnificado, si es un delito privado 
· la acusación es la base indispensable del proceso
· el juzgador no puede actuar de oficio. Carece de iniciativa propia en la investigación
· el procedimiento es oral, público y contradictorio
· la sentencia hace cosa juzgada 
· el acusado goza generalmente de libertad
· Sistema Inquisitivo 
Encuentra su origen en la Roma Imperial desde donde se extiende a toda Europa Continental. 
Sus principales características son:
· el sujeto principal del proceso es el juez, quien tiene todos los poderes
· se impide la libre defensa del imputado
· no están correctamente diferenciadas la acción, la defensa la función juzgadora
· el juez es el único directo e impulsor del proceso
· el procedimiento es escrito, secreto y no contradictorio
· el juez valorara la prueba acorde al sistema legal positivo
· Sistema Mixto 
El sistema mixto se presenta como un justo intermedio entre el sistema acusatorio y el inquisitivo. Encuentra su origen en el derecho romano imperial, y fue modificado por las legislaciones europeas continentales. 
Sus principales características son:
· la jurisdicción, en la etapa instructoria es ejercida por un juez técnico. En la etapa del plenario podrá estar a cargo de jueces técnicos o de un jurado popular
· la acción penal es ejercida por el ministerio público. En algunos sistemas se le acuerda también el derecho de acusar a la víctima, quien también podrá presentar una acción civil resarcitoria
· el juez es el director del proceso. Las partes solo pueden proponer pruebas, las cuales serán practicadas si el juez las estima útiles y pertinentes
· en la etapa del plenario, las partes tienen los mismos derechos, y el tribunal cumple una función meramente arbitral
· la instrucción es escrita, limitadamente publica y limitadamente contradictoria
· el plenario es oral, publico, contradictorio y continuo
· las pruebas serán valoradas según el sistema de la íntima convicción para los casos de tribunales populares, o de la libre convicción para loscasos de tribunales técnicos. 
· la sentencia hace cosa juzgada, y solo proceden contra ella los recursos de casación, de inconstitucionalidad y de revisión
Para entender los sistemas procesales hay que ver cómo se comportan los sujetos dentro del proceso:
SISTEMA INQUISITIVO
El rol de la víctima es nulo, solo tiene actuacion con la denuncia. A partir de ahí, se instrumenta un proceso escrito, a través del juez de instrucción donde éste lleva toda la etapa de investigación, que es secreta para las partes, qienes no conocen en qué parte del proceso están, hay pocas garantías para la defensa del imputado (se dejó de usar a comienzos del S. XX)
De ese proceso, escrito, tedioso, largo, donde el juez de instrucción tenía poder prácticamente ilimitado, se pasó a un sistema donde se le agrega una etapa, que es la del Juicio Oral (mediante una reforma al CPPN Argentino, en 1992), donde se le da a la vív¡ctima un rol más importante, con mayor participación, a la vez que se le da un poco más de grantías al imputado. Y se crea dentro de éste sistema también, una etapa que se llama juicio abreviado, donde existe la posibilidad del imputado de declararse culpable y obtener el benefcio de una pena menor y no ir al juicio oral, público y contradictorio, donde posiblemente pueda salir con una pena mayor.
En cuanto al juicio abreviado, existen diversas posturas sobre si es constitucional o no, Bovino declara que es inconstitucional por no ser realmente una negociación, sino una imposición de pena por parte del fiscal. Según Brusone, dice que sí se dan las garantías para el juicio oral, y no por ser abreviado deja de ser constitucional.
Características del sistema inquisitivo
· Pocas garantías
· Proceso totalmente escrito
· No intervención de la víctima
· Etapas secretas donde el rol del fiscal se confunde con el rol del juez, porque el juez también investiga. 
SISTEMA MIXTO
Se dan un poco más de garantías a la defensa. La víctima a través de CPP, puede constituirse en querellante, es decir, tiene brevemente un mayor protagonismo pero se instruye el proceso ordinario, es decir que a través del juicio oral y público, una vez que se termine la etapa de investigación, se va a juicio oral y público, donde el imputado tiene mayores posibilidades de defenderse.
El problema que trae el sistema mixto es que tiene una parte escrita que se lleva a cabo en el proceso instructorio, y después tiene, con la elevación al juicio oral, el juicio oral y público, donde el imputado en teo´ria tiene más posibilidades de defenderse, aclararse y presentar, si se puede, alguna prueba más. 
El problema de este sistema es que la función del juez sigue confundida con la del fiscal. No se separó correctamente la función de investigación con la función de instrucción (Ej: en el CPPC, el juez de instrucción investiga y opera medidas, y eso no es correcto).
Lo que hace este sistema es quitarle funciones al fiscal, y sólo dejarle prácticamente, una vez que se termine la investigación, toda la etapa preparada para que sólo el fiscal acuse o no, es decir, decida elevar a juicio o no la investigación del juez.
Por eso este proceso es MIXTO, porque tiene un proceso instructorio desde el inicio de la denuncia o acusación, y a a partir de ahí, sigue por el juzgado de instrucción a través del juez de instrucción penal, y una vez que termina la investigación remite al MPF, para que el MPF decida sobre su elevación o no a juicio oral.
Obviamente, le quita poderes al fiscal, en cuanto a detención, investigación, etc., pero tiene una posibilidad en nuestro CPP de delegar cuestiones mínimas, por ej: flagrancia, pero el rol del fiscal sigue confundido con el del juez. 
SISTEMA ACUSATORIO (o Adversarial)
El proceso es ORAL desde el inicio, es decir en el proceso adversarial los roles están bien definidos, el juez lo único que hace es ser un tercero imparcial
3. Sistemas procesales penales en la República Argentina. Modelo constitucional y códigos procesales penales de la Nación y de las Provincias.
Sistema constitucional y sistemas procesales: Para Werner Goldschmidt “el proceso de una nación es el termómetro, los elementos democráticos o autoritarios de su Constitución. 
En el plano de los principios, es indiscutible, que las bases políticas del Estado argentino se hallan contenidas en la Constitución Nacional. Por el orden de prelación de leyes establecido en el artículo 31 de nuestra ley fundamental, todo el ordenamiento jurídico del Estado, debe necesariamente adecuarse a ella. El sistema penal, no puede escapar a este principio, por lo que ineludiblemente debe responder a los parámetros constitucionales. Es el derecho procesal penal como derecho realizador, el que reglar las garantías delineadas en el sistema constitucional. Estas garantías, al mismo tiempo que limitan el poder punitivo estatal, tienen la finalidad de dar una respuesta al conflicto social en el cual reside la imputación penal. 
En el derecho procesal penal argentino, el test de constitucionalidad de los ordenamientos formales de la Nación y de la mayoría de las provincias argentinas, no permite constatar empíricamente el cumplimiento de la premisa enunciada. Por esta razón, la realidad nos lleva a reconocer con pesar, que el Sistema Constitucional y el Sistema Penal transitan aún por caminos diferentes. 
La cadena de desencuentros entre ambos sistemas proviene del origen mismo de nuestra organización nacional. Sin ahondar en detalles señalaremos tres momentos en los que se evidencia claramente la disociación entre los ordenamientos formales y el paradigma constitucional.
I. Nuestra Constitución de 1853-1860 nació inspirada en la ideología liberal. Su claro perfil humanístico, impregna todo el texto constitucional y se trasluce hasta en la metodología usada por los constituyentes que antepusieron las declaraciones, derechos y garantías a la propia organización del Estado. El catálogo de garantías establecidas en la constitución no dejaba margen para el autoritarismo, sin embargo, ni el código procesal penal de la nación, ni los códigos de procedimientos adoptados por las provincias siguieron la línea ideológica por ella trazada. En lugar de acoger el modelo acusatorio, propio de los estados democráticos, tomaron el camino opuesto y adoptaron sistemas procesales de marcado corte inquisitivo. 
II. Con el correr de los tiempos, desde el discurso político, Argentina reafirmó su compromiso con los Derechos Humanos. Al promediar el siglo XX, al finalizar la Segunda Guerra Mundial y especialmente con la conformación de Naciones Unidas como una gran conquista del ius naturalismo nació el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Con el desarrollo de esta nueva rama de las ciencias jurídicas, se reconoció universalmente la existencia de valores inherentes a la dignidad humana, que trascienden las fronteras de los Estados Nacionales. 
Con el advenimiento del DIDH, el problema de la limitación al poder punitivo del Estado, pasó a ser una de las principales preocupaciones de la comunidad internacional. De este modo, sobre la base de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos se evidencian tendencias universales que perfilan el sistema procesal penal de este nuevo siglo. Nuestro país fue partícipe de ese movimiento histórico de alcance universal. A partir de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, el 10 de diciembre 1948, impulsada por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se fueron encadenando una serie de documentos y tratados internacionales suscriptos por Argentina, los que al ser ratificados por el Congreso, a través de los mecanismos constitucionales, se fueron incorporando al derecho interno. No obstante ello, existían discusiones entorno de la operatividad de las normas contenidas en los tratados internacionales. Recién a partir del leading case “Ekmedjian c/ Sofovich” la Corte reconoció la operatividad de los tratados cuyas disposiciones fueran lo suficientemente concretas respecto delos supuestos de hecho como para posibilitar su aplicación inmediata, sin necesidad de la intervención del Congreso. Sin embargo, los sistemas procesales siguieron desoyendo los mandatos contenidos en las disposiciones de superior jerarquía normativa. En este nuevo contexto histórico, la disociación entre los principios fundamentales y los ordenamientos formales se hizo más evidente. 
III. Con la reforma constitucional de 1994, finalizaron las discusiones acerca del rango normativo y operatividad de las convenciones internacionales. En ese momento, Argentina tenía suscriptos y ratificados más de 40 tratados internacionales sobre Derechos Humanos, priorizando su peso histórico y su temática, los Constituyentes eligieron los 10 tratados enumerados en la cláusula segunda art. 75 inc. 22 de la CN número para darles jerarquía constitucional como fuente de derecho en nuestro país. 
La cláusula tercera de la norma citada reforzó el compromiso del estado al dejar abierta la posibilidad de ampliar la nómina establecida en la disposición antes citada, previendo el mecanismo por el cual otros tratados sobre Derechos Humanos pueden ser elevados al rango constitucional. 
Por imperio del art. 75 inc. 22 de la Constitución reformado ingresamos a un nuevo sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que provienen de fuentes diferentes. Las normas de derecho nacional e internacional se complementan entre sí, formando el plexo axiológico jurídico de máxima jerarquía, al que debe subordinarse toda la legislación sustancial o procesal secundaria. A partir de la reforma constitucional, no quedan dudas de que los tratados sobre Derechos Humanos forman parte de las bases políticas de nuestro estado. Los instrumentos internacionales enriquecen y complementan el sistema de garantías que se hallaban plasmadas en el texto originario de nuestra Constitución. 
Sin embargo, en el plano de la realidad, los códigos de procedimiento de la Nación y de la mayoría de las provincias argentinas, lejos de reglar las garantías que emergen de dicho sistema, siguen siendo una fuente de violación sistemática de los derechos humanos en él reconocidos. 
En este punto se sitúa nuestro contexto histórico. En él, para cortar la cadena de desencuentros entre el sistema penal y el sistema constitucional, es imprescindible hallar un modelo de enjuiciamiento penal que se corresponda con nuestra forma de gobierno, con las bases filosóficas y políticas contenidas en la CN y con los modos de persecución penal, que hoy se utilizan para solucionar los problemas que actualmente enfrenta el derecho penal. 
Dada la estructura federal de nuestro estado, coexisten el territorio nacional diferentes diseños procesales, algunos de los cuales se ajustan más que otros a los parámetros constitucionales. Un reducido número de provincias argentinas, siguiendo las tendencias del DIDH, a tono con el movimiento de reforma procesal de Latinoamérica, ha logrado modificar sus códigos de procedimientos penales avanzando hacia el sistema acusatorio, la mayoría de los estados provinciales mantienen la estructura del procedimiento mixto y sólo Santa Fe, detenida en el tiempo -pese a los valiosos proyectos de reforma que no alcanzaron concreción legislativa- sigue apegada al procedimiento escrito.
Con bases políticas comunes, rigen en las provincias sistemas procesales que presentan entre sí diferencias sustanciales; y por otro, la mayoría de las provincias mantienen una estructura procesal, que a la luz de la más calificada doctrina nacional, no responde al paradigma constitucional. Es necesario dar criterios unificadores, ya que si las bases políticas son comunes, no hay argumento lógico que justifique las diferencias sustanciales que existen en los distintos ordenamientos procesales. Más allá de las divisiones territoriales y políticas, todos los sistemas procesales argentinos deben respetar los principios filosóficos comunes que fija el sistema constitucional, para que sea posible medir desde cada uno de ellos, los elementos democráticos y humanísticos de nuestra constitución.
4. Impacto del DIDH.
La aventura genocida qué significó la Segunda Guerra Mundial conmocionó fuertemente, aún a los espíritus más indiferentes. Los llamados derechos de primera generación aparecen vinculados a cuestiones vitales, de allí que son en un inicio patrimonio de la materia penal. 
De esta manera, casi espontánea, irrumpe una nueva rama del derecho que se dio en llamar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que se plasma normativamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas, aprobada el 10 de diciembre de 1948, a partir de la cual comienzan a multiplicarse los instrumentos internacionales que conforman un plexo normativo, cuyos rayos han empezado irradiarse en todas las direcciones atravesando fronteras para iluminar, cual sol al amanecer, el despertar de las naciones hacia una definitiva afirmación del Estado de Derecho tantas veces declamado. 
· Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) 
· El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) 
· La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969)
· La Convención europea sobre salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades fundamentales (1950).
Éstos se caracterizan porque sus obligaciones correlativas recaen en los Estados y no en otros individuos, aspecto al que la doctrina se ha referido como el efecto vertical de los Derechos Humanos: esta característica que es una de sus notas inconfundibles de ninguna manera implica desconocer las repercusiones que las relaciones con otros individuos tienen para el goce y ejercicio de esos derechos, lo que constituye su llamado efectos horizontal, y que también trae consigo obligación específica para los Estados, en cuanto garantes de esos mismos derechos. 
La implementación de este derecho trajo aparejada la creación de los organismos internacionales necesarios para su efectivización surgiendo de tal manera la jurisdicción internacional.
La operatividad del DIDH en el Derecho Interno Argentino:
Se pone en evidencia el carácter subsidiario que tiene la intervención de los organismos internacionales de protección, reafirmando la idea de que funcionan como mecanismo de presión, pero impactando fuertemente sobre los derechos internos en varios aspectos: a) la necesidad de adecuar su legislación; b) otorgar una nueva y más amplia significación a derechos constitucionales proclamados desde siempre; c) garantizar el reconocimiento de los nuevos derechos que surgen en el devenir de la historia de la humanidad. 
Al suscribir los tratados internacionales, el Estado asume el compromiso de incorporar a su derecho vernáculo las disposiciones en ellos contenidas y si bien es cierto que en el ejercicio de su soberanía puede determinar de qué manera hará efectivo el cumplimiento de ese compromiso, existen en los mismos tratados preceptos que consagran las obligaciones de respeto y garantía mediante la opción de los mecanismos adecuados en la normativa local. 
En el derecho interno el Poder Judicial es el garante final del derecho de las personas, como porque es al estamento judicial al que compete la responsabilidad por la incorporación de las normas internacionales al derecho interno. En esa misión de garante final, la CSJN argentina concluyó con discusiones de larga data acerca de la operatividad directa de los tratados suscriptos por nuestro país, cuando en 1992 dictó el célebre fallo “Ekmekdjian c/ Sofovich” que sostuvo que los derechos tutelados inter internacionalmente, al ser suscripto por el Estado argentino, podían ser inmediatamente reclamados por los individuos sujetos a la jurisdicción local. Cuando estaba en juego la eventual responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de las obligaciones libremente asumidas, los tribunales no podían ignorar el papel que deben desempeñar como garantes del accionar legítimo del Estado. 
La reforma constitucionalde 1994 tuvo el valor indiscutible de posicionar a la Argentina en la tendencia seguida por los países respetuosos de la legislación internacional y significó el primer paso concreto y el más trascendente para dar acogida en nuestro derecho interno a los principios humanitarios consagrados por el foro internacional. A partir del art. 75 inc.22 podemos concluir que ha quedado delineada una nueva escala jerárquica de prelación normativa. En la cúspide de la pirámide se ubican la Constitución y los tratados internacionales sobre Derechos Humanos a los que se confirió jerarquía constitucional y aquellos que pudieran obtenerla en adelante de la manera allí prevista; un escalón más abajo se hallan los demás tratados internacionales suscriptos por la Argentina y finalmente, las leyes. 
El DIDH y el Debido Proceso Penal: La historia de la humanidad ha demostrado que en una sociedad autoritaria las garantías del debido proceso están mucho más acotadas que en una sociedad respetuosa de la libertad de sus ciudadanos. El proceso penal aparece se aparece como un campo de conflicto particularmente sensible, entre los intereses de la comunidad y los derechos individuales básicos. Encontrar el adecuado equilibrio entre los objetivos del proceso penal: castigo del culpable y protección del inocente constituye el permanente desafío. 
La reforma de 1994 permite afirmar sin hesitación que estamos ubicados dentro de un auténtico Estado liberal. A partir de lo que se ha dado en llamar “el bloque de constitucionalidad” se dispuso un modelo de proceso penal característico de un auténtico Estado de Derecho. 
Desde tal bloque deben bajarse dos líneas claras: la que se proyecta en la propia CN y la que lo hace desde los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional. Ambas líneas, al confluir, imponen construir un proceso penal respetuoso de los estándares mínimos internacionales. 
Conceptualización breve de las pautas que deben ser observadas en el diseño de un proceso penal del que pueda decirse que responde a los estándares mínimos internacionales:
1. Juez Imparcial: que implica: 
a) reasignación de roles, lo que se deriva fácilmente del principio republicano de división en el ejercicio de los poderes; 
b) libertad de información controlada siquiera mínimamente como derivación del principio de presunción de inocencia 
2. Asistencia técnica efectiva lo que se traduce en: 
a) derecho a la contradicción de la prueba igualdad de armas comunicación efectiva con su defensor uso del idioma nacional intérprete y asistencia consular
3. Presunción de inocencia que al decir de Bacigalupo constituye un punto neurálgico del sistema del derecho procesal penal liberal y que se proyecta en: 
a) la limitación de las medidas de coerción penal
b) la limitación relativa de los medios de comunicación, a fin de garantizar una información objetiva de los procesos en pleno desarrollo 
4. Tiempo razonable 
a) de la prisión preventiva (por respeto a la presunción de inocencia) 
b) del proceso íntegro, pudiendo a fin de lograrlo, valerse de: términos fatales, sanciones funcionales, extinción acciones, limitación relativa los recursos. 
5. Participación de la víctima que está recobrando el rol trascendente que le cupo en los orígenes de la justicia penal y que pone de manifiesto el carácter bilateral de las normas tuitivas del derecho internacional de Derechos Humanos.
6. Fundamentación adecuada de la sentencia la que además debe basarse en pruebas obtenidas e incorporadas lícitamente, cuya exclusión, en caso contrario, debe preverse expresamente. 
7. Posibilidad de la doble instancia como garantía para el justiciable. 
8. Reparación del error judicial mediante una adecuada compensación económica a cargo del estado.
Fundamentos constitucionales: los fundamentos constitucionales que debieran haber sido recepcionados por nuestras legislaciones procesales penales para poder afirmar que el proceso que resulta de su implementación práctica constituye un proceso penal según Constitución es decir que se trate de un debido proceso legal.
Fundamentos relativos a los SUJETOS PROCESALES
Ministerio Público Fiscal: el que en virtud del principio de división en el ejercicio del poder debe llevar adelante la investigación de los hechos prima facie delictivos, como corolario de la cual, si corresponde, deberá producir la acusación que permita la apertura del juicio. Hoy el artículo 120 de la Constitución reformada dirime cualquier discusión sobre el tema favor de la interpretación expuesta. 
Juez natural (art. 18 CN) que con las notas e imparcialidad e Independencia y como órgano garantizador del respeto de los derechos del perseguido penalmente, debe tener a su cargo el contralor de la actividad desplegada por el fiscal. 
Imputado (art. 18 CN) quien como sujeto pasivo de la persecución estatal, está rodeado de las siguientes garantías: 
a) Presunción de inocencia: de la que se derivan: 
· el principio in dubio pro reo (exigencia de certeza para condenar) 
· la no inversión de la carga de la prueba (corresponde al Estado destruir la situación de inocencia) 
· la coerción penal personal limitada (para asegurar el cumplimiento de los fines del proceso y el sometimiento a él, pues lo contrario significa adelanto de condena) 
b) Juicio previo por derivación del principio de legalidad penal. Implica la exigencia una sentencia firme como única forma de destruir el estado de inocencia del que gozan todas las personas. 
c) Efectividad de la defensa, tanto material como formal, y de las que se derivan: 
· la inadmisibilidad de la reformatio in peius
· la inadmisibilidad del juicio penal en rebeldía
d) Non bis in ídem lo que significala inadmisibilidad de la persecución penal múltiple
Víctima: no hay ninguna previsión expresa a su respecto, pero una interpretación sistémica permite su ingreso irrestricto al proceso penal. 
Fundamentos relativos al PROCEDIMIENTO
Juicio por jurado (arts 24, 75 inc 12 y 118 de la CN) es el mandato constitucional más fuerte aún incumplido. Sin embargo de él se derivan dos notas esenciales que se preservan en la etapa del juicio bajo sanción de nulidad: 
· La publicidad
· La oralidad
Limitaciones formales a la averiguación de la verdad (art. 18 de la CN) de ellas se derivan:
· La no obligación de autoincriminación por parte del imputado
· La supresión de tormentos, físicos o psíquicos
· La protección del domicilio
· La protección de las comunicaciones y de la correspondencia
Doble instancia o posibilidad del recurso en caso de sentencia condenatoria. Es lo que Maier denomina la prueba de la doble conforme a favor de quien resulta condenado, por lo que no debe entenderse como una manifestación de la organización jerárquica vertical, sino como garantía para el justiciable ante el posible error judicial. Sin embargo, la posibilidad de recurrir la sentencia absolutoria es admitida por parte de la doctrina apoyada en la actual normativa supranacional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (art 25 CADH) que opera a favor de la víctima.
5. Ejes del movimiento de reforma procesal penal.
La reforma procesal penal: la falta de adecuación de la legislación secundaria a las normas de superior jerarquía es quizás, el argumento más fuerte que inspira al movimiento de reforma procesal penal, pero no es el único. 
Los sistemas procesales que responden al sistema mixto, además de hallarse teñidos de inconstitucionalidad, son altamente ineficientes. La rígida estructura que ellos exhiben y el estricto apego a la regla de la legalidad, ha generado el colapso de las estructuras judiciales. De esta forma, ante la imposibilidad material de que todas las causas que ingresan al aparato judicial sean llevadas a juicio, el proceso penal se ha convertido en un mecanismo de selección. 
Como respuesta al fracaso de la regla de la legalidad, se han ido introduciendo en el sistema penal argentino, criterios de oportunidad que operan como excepciones a la irretractabilidad de la acción penal, a la vez que generan espacio del consenso.Estas instituciones tienen la doble finalidad de priorizar la prevención especial en autores de delitos leves y de satisfacer el interés de la víctima. 
Según los lineamientos de los TIDH, la política criminal de finales del siglo XX, expuso dos temas de principal preocupación en materia procesal penal: 
1. La postulación del reingreso al procedimiento acusatorio, despojando al proceso penal de todos los elementos de corte inquisitivo que subsisten en él;
2. El reconocimiento de los derechos de la víctima del delito.
1. Procedimiento acusatorio: al cabo de arduas discusiones doctrinarias, actualmente, a la luz de los tratados internacionales, la más calificada doctrina reconoce que, el paradigma mixto inquisitivo o inquisitivo mitigado de enjuiciamiento penal, no responde a los parámetros constitucionales. 
En el proceso penal mixto la yuxtaposición de elementos de los diferentes sistemas, es precisamente la nota que lo define. Como es sabido, en la primera etapa del proceso, predominan marcadamente los rasgos inquisitivos, mientras que en la segunda, rigen los principios que caracterizan al modelo acusatorio. No se trata simplemente una combinación de sistemas procesales, sino del choque de dos concepciones políticas opuestas entre sí. Es indiscutible, que el paradigma inquisitivo, es políticamente opuesto al estado democrático. 
La esencia del sistema acusatorio reside en la independencia y coordinación de los poderes acordados a los sujetos procesales, los que no deben confundirse en ningún momento del proceso. 
La separación de los poderes de acción y jurisdicción, es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, por ser el presupuesto estructural y lógico de todos los demás. Esta garantía implica, por un lado la condición esencial de la imparcialidad del juez respecto de las partes, y por otro, que tanto la imputación como la carga de la prueba pesan sobre la acusación. Ambas condiciones se ven quebrantadas en la primera etapa del sistema procesal mixto. 
El principio acusatorio y la posibilidad contradicción de la imputación son principios diferentes que resguardan la imparcialidad y la defensa, respectivamente. 
El principio de imparcialidad exige la separación de las funciones requirentes y decisorias. En virtud de ello, toda disposición legal que otorgue a los jueces facultades inquisitivas y les permita intervenir activamente a favor de la actividad procesal persecutoria, resulta ilegal. Este principio se infiere la legislación supranacional sobre DDHH de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22) que reconoce a toda persona acusada penalmente el derecho a ser juzgada “sin dilaciones indebidas” por un juez o tribunal “independiente e Imparcial”, “competente” y “establecido con anterioridad a la ley”. Las reglas enunciadas se ven completamente desvirtuadas en la primera etapa del procedimiento mixto, en la cual, el juez de instrucción, dotado de poderes casi absolutos, se erigen en director de esta etapa del proceso. 
La naturaleza de la función investigativa, quita al juez la imparcialidad imprescindible para ejercer la función jurisdiccional a la luz de las disposiciones constitucionales. Sin dudas, la imparcialidad se quiebra desde el momento en que se impone al tribunal, la obligación de investigar para obtener el fundamento de la acusación. 
La legislación supranacional de nivel constitucional permite delinear con mayor claridad la garantía de presunción de inocencia (art. 18 CN) que ampara al imputado durante todo el proceso, hasta el dictado una sentencia condenatoria firme. En el nuevo sistema constitucional es posible enunciar que todo acusado es inocente (art. XXVI DADDH) mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (art. 8.2 CADH) lo que ocurrirá sólo cuando se “pruebe” (art. 14.2 PIDCO) que “es culpable” (art. XXVI DADDH) “conforme a la ley en un juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” (art. 11.1 DUDH). 
Es el actor penal quién debe probar los extremos de la acusación. De esta afirmación se infiere que, en los delitos de acción pública, la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público. Ante la presunción de inocencia que ampara al imputado, quien la niega, formulando la acusación, es quien debe probar. 
La diferenciación de las funciones requirentes y decisorias, permite visualizar un procedimiento penal, en el que el equilibrio las facultades del acusador y el acusado permita la contradicción de las partes, frente a un tribunal imparcial. En el marco del diseño procesal trazado por el actual sistema constitucional, debe asegurarse a las partes, la posibilidad de formular sus instancias frente a un juez imparcial, que asegure, en la etapa que antecede al juicio, la vigencia de las garantías judiciales; garantías que para cumplir los mandatos constitucionales, deben hallarse resguardadas en todos los tramos del proceso y no reservarse exclusivamente para el plenario. 
2. Los derechos de la víctima: Los estados democráticos deben asegurar la participación de la víctima en el procedimiento penal. Después de largas décadas de oscurantismo y olvido, la víctima reaparece como una preocupación central de la política criminal de hoy. 
En la actualidad la gran mayoría de los sistemas procesales argentinos, admiten la participación del ofendido en el procedimiento penal, a través de las figuras del querellante conjunto o adhesivo, que por muchos años fueron duramente resistidas. 
Ya no se discute el derecho de la víctima a intervenir en el proceso, el centro de la discusión actual, reside en determinar el alcance de sus poderes en relación a los fines del procedimiento penal. Es necesario definir políticamente, el nuevo perfil de la víctima, determinar si queremos verla como un sujeto del proceso con facultades dispositivas o si queremos mantenerla en el rol de un simple colaborador del Ministerio Público. 
Mirar a la víctima como sujeto implica reconocer sus intereses concretos, darle la posibilidad de expresar su voluntad y de participar activamente en la resolución del conflicto penal, inclusive a través de mecanismo de composición. En cambio la víctima colaboracionista nunca será un verdadero sujeto ya que sus poderes no se relacionan con sus intereses particulares sino con el interés estatal de ejercer la potestad punitiva. 
En el derecho argentino, la mayoría de los sistemas procesales permiten el ingreso de la víctima de delitos de acción pública al proceso, pero la mantienen en un rol meramente colaboracionista. Ello se deduce claramente de los acotados poderes que se le confieren, particularmente, en los momentos centrales del procedimiento penal: negándole, por ejemplo, autonomía para acceder a la vía recursiva o para solicitar la condena. 
La línea de razonamiento que emerge del citado[footnoteRef:1] fallo, refuerza la tendencia que pretende construir un sistema penal que mire a la víctima como un “sujeto”. Esta es la visión que mejor responde a los parámetros trazados por la CN porque reconoce la dignidad de la persona, su derecho a acceder a la justicia, a ejercer en el juicio penal sus derechos constitucionales y a ser parte de la resolución del conflicto penal, que si bien por su naturaleza atañe a la sociedad, originariamente ha sido su conflicto. [1: En el caso Santillán, la Corte dio un paso importante en el reconocimiento de los derechos del querellante en el ejercicio de la acción penal pública al establecer que el pedido de condena realizado por el querellante es idóneo para habilitar al tribunal de juicio para dictar una sentencia condenatoria, aunque el fiscal hubiere pedido la absolución.] 
Reconocer a la víctima como un verdadero sujeto el sistema penal, implica la necesidad de buscar un nuevo paradigma procesal de base acusatoria, que la admita realmente como parte. En ese contexto, la víctima se sitúa frente al juez como ciudadano libre y activo, dotado del derecho hacer valer sus razones y de ser escuchado en el marco un proceso dialéctico, basadoen la relación entre sujetos dotados de una voluntad autónoma y jurídicamente relevante. A su vez que ésta participe eficazmente en el momento crucial de la resolución de la causa, debe dar eficacia jurídica a su voluntad para acordar formas alternativas de solución de los conflictos penales, ya sea para evitar la pena, para simplificar o acelerar su imposición o para pactar su extensión. La participación activa de la víctima rompe con las reglas absolutas de estabilidad y legalidad, para dar paso a la aplicación de criterios de oportunidad y de justicia restaurativa, a la vez que conduce a traspasar el límite absoluto de la verdad real, a la que en determinados casos deberá ceder ante la verdad consensuada. 
Esta nueva visión del proceso, es incompatible con el procedimiento mixto. Ella sólo es viable dentro del marco un procedimiento acusatorio en el que los derechos de las partes no sean avasallados por los vestigios inquisitivos que subsisten en el paradigma de vigencia mayoritaria en el territorio argentino. 
Eficacia del diseño procesal: 
En el derecho argentino, la aplicación a ultranza el principio de legalidad, ha generado el colapso de las estructuras judiciales, al punto de que hoy es “materialmente imposible” llevar a juicio a todas las causas que ingresan al aparato judicial. Frente a esta realidad, el procedimiento penal se presenta como un proceso de selección, que inevitablemente genera peligrosos espacios de impunidad e inseguridad. Esto acarrea un gran costo social. 
Como respuesta el fracaso de la regla de la legalidad, se han ido introduciendo en el sistema penal argentino, criterios de oportunidad que operan como excepciones a la irretractabilidad de la acción penal, a la vez que generan espacios de consenso. En general, estas instituciones tienen la doble finalidad de priorizar la prevención especial en autores de delitos leves y de satisfacer el interés de la víctima. Para dar paso a la aplicación de los criterios de oportunidad, los códigos modernos flexibilizan la regulación de la acción penal, liberándola de la encorsetada fórmula de la concepción tradicional de la legalidad. 
Desde la perspectiva de la política criminal la aplicación de los criterios de oportunidad permite descomprimir el aparato estatal, dotándolo de una mayor eficiencia. Se busca hallar opciones procesales que, sin sacrificar garantías, permitan brindar a la sociedad un servicio de justicia eficaz y en el cual la víctima del delito no sea un mero espectador. 
Los esquemas procesales modernos pretenden combinar garantías con eficiencia. La perspectiva garantista se evidencia en la contradicción, al asegurar a las partes, la posibilidad de ejercer sus poderes en pie de igualdad frente a un juez imparcial. Al conferir la opción de requerir la aplicación de criterios de oportunidad y permitir el acceso a diferentes alternativas de simplificación procesal, se revaloriza la opinión de las partes y se aspira a brindar un servicio de justicia más eficiente, permitiendo que el juicio oral sea reservado para los casos que realmente lo justifican, asegurando que las causas que se remitan a juicio, lleguen al plenario convenientemente preparadas, como resultado de la actividad responsable de todos los sujetos procesales. 
La incorporación de criterios de oportunidad, de alternativas de simplificación procesal, y aún la admisión de métodos alternativos de resolución de conflictos, formuladas según el diseño constitucional, constituyen herramientas aptas para alcanzar los fines enunciados. Al mismo tiempo que dotan de mayor eficacia al sistema, crean espacios de consenso y robustecen los poderes conferidos a las partes “garantizando” su ejercicio ante un juez imparcial.

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