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Bolilla 14_

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BOLILLA 14 
1) JUICIO POLITICO:
· EL CONTROL Y LA RESPONSABILIDAD: principio central de la forma republicana de gobierno es el de la responsabilidad de quienes han sido llamados a ejercer cargos de alta magistratura. Si en la vida de relación los gobernados deben responder por las consecuencias dañosas de sus actos, esa respuesta es mayor a raíz del ejercicio de funciones gubernamentales. 
El mecanismo de juicio político es un procedimiento diseñado para evaluar el comportamiento de ciertos funcionarios incursos en delito o mal desempeño, que en nuestra constitución está prescripto por las siguientes normas: 
· Art. 53: Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
· Art. 59: Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
· Art. 60: Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
· Art. 115: Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.
· NATURALEZA: deviene del Impeachment inglés. Mezcla el derecho y la política, no emerge como un verdadero juicio ni tampoco es acto de gobierno, en la versión de aquellos que están fundados en la exclusiva discrecionalidad del órgano juzgador. 
Propiedades del juicio político: 
I. Es un procedimiento en el que se juzgan culpas políticas, a tenor del impacto que en la comunidad produce la inconducta del enjuiciado;
II. No es un juicio penal porque se lo sostiene como herramienta que garantiza el control de la actividad de gobierno;
III. Solo alcanza a los funcionarios expresamente enumerados por la CN, pues está previsto como antejuicio del posterior proceso penal en privilegio que se dispensa a s sujetos pasibles de él. La afirmación queda relativizada desde el dictado de la ley que regula el funcionamiento del Ministerio Publico, pues ella establece que tanto el Defensor General de la Nación y el Procurador General de la Nación, deben ser removidos a través de juicio político;
IV. Es un mecanismo a través del cual se desea poner fin a las inconductas de altos funcionarios. Por eso, en algunos casos, no solo se destituye al enjuiciado, sino también se lo inhabilita para ocupar cargos públicos;
V. Es un juicio donde el acusado conserva derecho de disponer su extinción, pues si renuncia al cargo agota la competencia jurisdiccional del Congreso;
VI. Es un juicio donde los datos de oportunidad y conveniencia pueden definir la existencia y el sentido de la acusación por Diputados y del fallo senatorial y esas razones pueden resultar decisivas para que no medie formación de causa y posterior destitución;
VII. Es un juicio cuyo fallo no vincula la justicia ordinaria;
VIII. Es un juicio público;
IX. Finalmente, que el juicio se político, no hace derivar de esto que el acusado no pueda ser oído, producir pruebas, alegar y recurrir. 
· CAUSAS QUE LO MOTIVAN: 
· MAL DESEMPEÑO: existe complicación a la hora de definir que es el mal desempeño, ya que se insinúan una serie de comportamientos. Son susceptibles de encuadrar en este supuesto: falta de idoneidad, manifiesta indignidad moral, negligencia grave, imprudencia, desidia inexcusable, menoscabo a la investidura, inhabilidad física o psíquica, etc. Esta es una causal que se perfila como abierta al libre juicio congresional, estamos en presencia de una norma constitucional en blanco.
Mal desempeño será entonces lo que a su tiempo juzgue cada cámara que tiene entidad de tal, pues ese y no otro ha sido el propósito que tuvo el constituyente al consagrarla como causa. (ver ejemplo de jueces).
La ley regulatoria del Consejo de la Magistratura califica como mal desempeño para la remoción a los jueces inferiores: 
1. La infracción a normas legales y reglamentarias vigentes;
2. Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados;
3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes;
4. Los actos ofensivos al decoro de la función judicial;
5. El incumplimiento reiterad de las normas procesales y reglamentarias;
6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en juzgado del horario de atención al público;
7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.
· MALA CONDUCTA DE UN JUEZ: en doctrina hay quienes afirman que es causal autónoma de un juicio político, según esta tesis el presidente, vice, ministros y jefe de gabinete responden por mal desempeño y delitos; en cambio, otra postura determina que los jueces no solo por esa causal sino por mala conducta, deviene del art. 110 que consagra la inamovilidad de los jueces mientras observen buena conducta.
· DELITOS Y CRIMENES COMUNES: también son causales de juicio político los delitos cometidos en ejercicio de las funciones y los crímenes comunes. La formula constitucional se reduce a la existencia de delito, cualquiera sea su pena o gravedad, doloso o culposo, tentado o consumado, cometido en ejercicio de la función o fuera de ella. La naturaleza política del juicio autoriza a computar como causal idónea a hechos criminosos cuya acción penal ya ha prescrito.
2) SUJETOS COMPRENDIDOS: están sujetos al procedimiento el presidente, vicepresidente, ministros, jefe de gabinete, jueces de la Corte y demás magistrados inferiores. Estos últimos a través del Jurado de Enjuiciamiento. 
· ¿PUEDEN SER ENJUICIADOS EX FUNCIONARIOS?: esta posibilidad se debatió en ocasión de examinarse la responsabilidad de funcionarios que desempeñaron algunas de las jerarquías de que da cuenta el art. 53 durante la administración de facto. Si el fin esencial del procedimiento de destitución del funcionario y en algunos casos su inhabilitación, el juicio así concebido tendría un objeto imposible, toda vez que el enjuiciado ya abandonó la función pública.
· EL JUICIO POLITICO POR EL CONGRESO. DIPUTADOS: EL ORGANO ACUSADOR: solo ella ejercer el derecho de acusar. El verbo ‘’acusar’’ está referido a la imputación que es cámara formula al enjuiciado endilgándole estar incurso en alguna de las causales que habilitan el juicio político. cualquier ciudadano tiene derecho a la denuncia que pone en marcha el instituto, por tal razón se le atribuye a esta rama, por ser representante del pueblo. 
Que diputados oficie de acusadora supone que ante una solicitud de juicio político debe realizar las indagaciones necesarias a fin de examinar lo verosímil del cargo. Cuando se arriman las probanzas, el cuerpo delibera para pronunciarse sobre la formación de causa contrael denunciado. Si reúne dos tercios de los presentes o más, con ese acto principia el juicio político. De no allegarse esa mayoría, el procedimiento concluye sin declaración alguna, lo que equivale a la no formación de causa. 
3) SUSPENSION DEL ACUSADO: la posibilidad de que durante la sustanciación del juicio político el enjuiciado sea suspendido transitoriamente en la función pública que ejerce, también ha sido materia de controversia. El novísimo Consejo de la Magistratura computa entre sus atribuciones la de decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión y formular la acusación correspondiente.
Queda todavía sin respuesta aparente la suerte del presidente, vice, ministros, jefe de gabinete y jueces de la Corte. El precedente sentado por la Cámara de Senadores en el año 2003, con motivo del enjuiciamiento político al ministro de la Corte Moliné O’ Connor ha sido diverso en relación a sus precedentes. En esa ocasión, durante la tramitación de la causa la cámara alta dispuso la suspensión del acusado usando de la atribución contenida en su reglamento especial.
· ¿LEY O REGLAMENTO DE LAS CÁMARAS?: ante la carencia normativa vale la pena preguntarse si la competencia para establecer una adecuada regulación del juicio político pertenece a cada una de las cámaras, tomadas por separado; o en su caso al Congreso. Si la reglamentación la hace cada cámara se objeta que la autoatribucion de tal competencia puede servir para vulnerar el derecho de defensa del acusado. Con tales precedentes se reconviene de la necesidad de una ley. La atribución congresional para sancionar dicha ley, que halla apoyatura en los poderes implícitos (art. 75 inc. 32). 
4) EL SENADO COMO TRIBUNAL DE JUSTICIA: al prosperar la acusación con el voto de las dos terceras partes de Diputados, las instancias que siguen se dan en el ámbito del Senado, órgano que realiza el juicio propiamente dicho. En ocasión de constituirse como tribunal de justicia del juicio político, los miembros del cuerpo juran para realizar ese cometido. 
Si el acusado es el presidente de la nación, el Senado es presidido por el presidente de la Corte Suprema. La disposición de justifica en razón de que el presidente nato del Senado es el vicepresidente de la nación, y se ha juzgado que siendo este el sucesor natural del presidente podría estar interesada su imparcialidad y rectitud durante el tramite del juicio. También el Senado para arribar a su fallo está facultado a producir pruebas para formar convicción. Su fallo condenatorio requiere también las dos terceras partes sobre los presentes en la sesión. 
· EL FALLO: al sentenciar el Senado puede:
1) Absolver al acusado. Sea porque: así lo resuelve, o porque no reúna la mayoría agravada. 
2) destituir y aun declarar incapaz al acusado para ocupar ningún empleo de honor, de confianza o al sueldo de la nación.
 La discrecionalidad en la apreciación de las pruebas se da cuando el Senado encuentra culpable al acusado y por considerar inconveniente o inoportuna su remoción no se pronuncia por la destitución. 
· PRONUNCIAMIENTO FUNDADO: el fallo destitutorio del Senado debe ser fundado. Lo afirmado cobra relevancia si se advierte: 
I. Que es violatorio del derecho de defensa que el destituido se vea impedido de conocer las razones de la determinación senatorial. Privado de esa información también estará imposibilitado de interponer recurso extraordinario ante la Corte. 
II. Que el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno impone que una resolución de esa naturaleza sea explicitada y suficientemente desarrollada por quien la adoptó.
III. Que desde que el funcionario enjuiciado accedió a la jerarquía de la que fuera por quien se adoptó. 
La doctrina se inclina por la tesis de que la decisión que ordena la destitución de un sujeto pasible de juicio político debe ser fundada, pues tal es una exigencia del debido proceso. 
5) ¿COMPORTAN PENA LA DESTITUCION E INHABILITACION?: la privación de una competencia pública no es una sanción para Quiroga Lavié, sin embargo, Midón no coincide con esa posición porque en derecho toda pena representa, siempre, la pérdida de un bien de que gozaba el sujeto penado. Como no va a ser pena la inhabilitación, si es la tacha que imposibilita el ulterior acceso a la función pública y está prevista como tal por el Código Penal argentino para ciertos delitos. 
6) LA SENTENCIA ES RECURRIBLE ANTE LA CORTE: los enjuiciamientos de magistrados no constituyen, en principio, ámbitos vedados al conocimiento del recurso extraordinario, en la medida en que se acredite lesión a la garantía del debido proceso hipótesis en la cual el agravio encontrara su reparación en el ejercicio de la jurisdicción apelada. Así la resolución emanada del órgano juzgador sea completamente razonable, no le quita lugar del ámbito que admita discrecionalidad. Si entra en el terreno de arbitrariedad, es descalificable a través de recurso extraordinario. 
· POSTERIOR ACTUACION DE LA JUSTICIA ORDINARIA: concluido el juicio la parte condenada queda sujeta a acusación y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. (art. 60). La regla es que la destitución se haya fundado en la comisión de un delito. Pero no obsta que los órganos jurisdiccionales hallen ilicitud penal donde el Senado solo encontró mal desempeño. 
7) COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL ANTE UNA DENUNCIA PREVIA A LA REALIZACION DEL JUICIO POLITICO: ocurre con frecuencia que antes de la celebración del juicio político, la justicia penal recibe denuncias que involucran a los funcionarios pasibles de aquel tramite. 
La doctrina elaborada por la Corte, ‘’los jueces receptores de esa denuncia pueden instruir sumarios, realizar investigaciones y diligencias tendientes a la comprobación de los hechos presumiblemente delictuosos, pero no pueden ordenar su declaración indagatoria, procesamiento o medidas coercitivas, en tanto no han sido desaforadas por la destitución resuelta en juicio político. solo entonces podrán continuar los procesos penales contra el funcionario o magistrado destituidos por los delitos que se le imputan’’. 
· LA RENUNCIA DEL ACUSADO TORNA ABSTRACTO EL JUICIO POLITICO: la escuela clásica del derecho constitucional juzgó que la renuncia del acusado sometido a juicio político ponía fin a dicho procedimiento. 
Con la aparición del Consejo de la Magistratura, se dirigió al PE expresando su preocupación por los numerosos casos en los que debieron declararse abstractos los juicios a magistrados o acusados. El consejo consideró que tal proceder del ejecutivo ‘’trunca el proceso de responsabilidad política que se le sigue al magistrado’’. 
Durante el año 2003, en ocasión de ser sometido a juicio político los entonces ministros de la CSJN (Nazareno y López), presentaron sus respectivas renuncias, las que fueron aceptadas, y con ello cada una de las causas devino abstractas. 
8) JURADO DE ENJUICIAMIENTO PARA MAGISTRADOS INFERIORES: es una acertada creación del reformador de 1994 que ha instituido la versión del juicio político a través del jurado de enjuiciamiento (jueces de primera y segunda instancia). El juicio político en su versión originaria queda diferido como vimos al presidente, vicepresidente, ministros, jefe de gabinete y ministros de la corte. 
Antes de la reforma, la institución había tenido buena aceptación en el derecho público de varias provincias.
· MODALIDADES QUE HACEN A SU INSTRUMENTACION: es valido afirmar que lo que ah cambiado en relación al enjuiciamiento de magistrados es el procedimiento que debe seguirse y el tribunal llamado a sentenciar en esas causas, pero el juicio continúa siendo político.
· INTEGRACION DEL TRIBUNAL: el jurado de enjuiciamiento está compuesto por: legisladores, magistrados y un abogado de la matricula federal.
La ley 26.080, establece que el jurado esta integrado por siete miembros: 2 jueces de cámara, 4 legisladores, dos por la cámara de senadores y dos por la de diputados y un abogado de la matricula federal.
Los integrantes deljurado pueden ser removidos de su cargo por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo.
· APERTURA DEL PROCEDIMIENTO: art 114 inc. 5 C.N, decidir la apertura del procedimiento de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
Toda denuncia que involucra a un juez en mal desempeño o delito debe radicarse ante el consejo de la magistratura. Este ultimo incorpora otra facultad, que es la de suspender al acusado durante la tramitación del juicio. La determinación se podrá optar al momento de la acusación o con posterioridad, pero únicamente por el órgano al cual la ley fundamental confió el ejercicio de tal competencia.
· EL JUICIO PROPIAMENTE DICHO: una ve dada la acusación formulada, de ella se da traslado al magistrado acusado por el termino de 10 días. Constatado el traslado se abrirá la causa a prueba por 30 días, plazo que podrá ser prorrogado por decisión de la mayoría del jurado ante petición expresa y fundada.
Se pueden ofrecer todos los medios de prueba que contempla el código procesal Penal de la Nación.
Todas las audiencias deben ser orales y públicas, solo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o impredecibles lo hicieren necesario.
El representante del consejo de la magistratura y el magistrado acusado o sus representantes producirán en forma oral el informe final en un plazo no mayor a 30 días. El jurado de enjuiciamiento debe deliberar sobre el merito de las pruebas y pronunciarse en un plazo no superior a 20 días, aplicándose supletoriamente las disposiciones del C.P de la Nación.
· IRRECURRIBILIDAD DEL FALLO: el reformador a conferido a la sentencia que emane de un jurado de enjuiciamiento la calidad de irreversible. En esa línea, las leyes reglamentarias del instituto solo admiten el pedido de aclaratoria que procede ante resoluciones oscuras o cuando el jurado no se expidió sobre un punto que fue requerido por las partes en el juicio. 
La pretendida irrecurribilidad impuesta por el legislador estaba referida al pronunciamiento del jurado de enjuiciamiento que esta llamado a juzgar a los jueces inferiores. 
· FALLO LIMITADO A LA DESTITUCION DEL ACUSADO: a diferencia del senado que tiene facultades no solo para destituir sino también para inhabilitar, el Jurado de Enjuiciamiento si encuentra culpable al encausado se limita a destituirlo.
· ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES: La norma que dispone archivar las actuaciones y, en su caso reponer al juez suspendido, si trascurrieron ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que se haya dictado el fallo. 
Cuando las demoras se atribuyan a injustificadas dilaciones causadas por la actividad d el acusado para demorar ex profeso el procedimiento, este no podrá beneficiarse con la cláusula del juicio.
El enjuiciado ya no podrá ser sometido por el mismo hecho a otro nuevo juicio y debe ser repuesto en el cargo, si se hallaba suspendido.
9) ATRIBUCIONES DEL CONGRESO PARA REGLAR EL COMERCIO: la ley fundamental ha conferido al Congreso la potestad de reglar el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí. (art. 75 inc. 13).
· CONCEPTO DE COMERCIO: la Corte estadounidense tuvo ocasión de sentar directriz jurisprudencial que conceptualiza el comercio en el caso ‘’Gibbon v. Ogdens’’. 
Fue necesario desentrañar el concepto de comercio, la pluma de Marshall elaboró una noción que habría de perdurar en el tiempo. 
Marshall en la sentencia razonó que ‘’la defensa quisiera limitarlo al tráfico, a la compre y venta o al intercambio de productos, y no admite que comprenda la navegación. Comercio es, indudablemente, tráfico, pero es algunas veces algo más: es comunicación’’. 
La constitución de la Unión faculta al Congreso a reglar el comercio con las naciones extranjeras y entre los diversos estados y con las tribus indias, Marshall juzgó que ‘’la palabra ‘entre’ significa entremezclado con algo. El comercio entre los Estados no puede detenerse en los limites exteriores de cada Estado, sino que puede introducirse en el interior. 
‘’Pero al reglar el comercio con las naciones extranjeras el poder del Congreso no puede detenerse ante las líneas jurisdiccionales de los diversos Estados. Si el Congreso tiene poder para reglarlo, este poder debe ser ejercido dondequiera que tal cosa exista. Si existe dentro de los Estados, si un viaje exterior puede comenzar o terminar en un puerto dentro de un Estado, entonces el poder del Congreso puede ser ejercido dentro de un Estado. Por ende, un Estado no puede reglar el comercio exterior o interestadual porque esa facultad está conferida al Congreso de los EE.UU. 
· ASIMILACION DEL CONCEPTO LABRADO POR LA JURISPRUDENCIA NORTEAMERICANA EN NUESTRO DERECHO: análogo temperamento interpretativo de lo que es comercio se ha seguido en nuestro derecho. El art. 75 inc. 13 nos dice: corresponde al Congreso… reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí. 
Dentro del están comprendidas todo tipo de transacciones, el transporte y las comunicaciones, objetos sobre los cuales tradicionalmente se ha reconocido competencia al gobierno federal. 
· EL CASO ‘’GATH Y CHAVES’’: hacia 1927 la Corte argentina asimiló definitivamente esa noción de comercio nacida en la jurisprudencia norteamericana. Los hechos que dieron pie a la controversia tuvieron su origen en una ley de la provincia de Buenos Aires en virtud de la cual ese Estado creó un tributo fijo de $400 a cada uno de los camiones de la firma Gath y Chaves. 
El comercio entre Estados no es libre cuando un artículo en razón de su origen o elaboración exterior es sometido por la administración local a una reglamentación o gravamen diferencial… 
El tratamiento del tema no ha sido todo lo pacifico que debería. Es que la determinación de la Corte llevada a sus extremos quitaba a las provincias de nuestra federación potestades tributarias que le son propias. El alto tribunal atravesó por varias etapas hasta llegar al actual criterio en esta materia. 
En la primera la Corte admite respecto del comercio interjurisdiccional el ejercicio de facultades impositivas por las provincias en la medida en que no condicionen su curso, no discriminen en su contra, o no lo sometan a regulaciones múltiples que obstruyan, obstaculicen o entorpezcan una determinada política nacional, excluyendo de la misma al transporte interjurisdiccional. 
En la segunda, se caracteriza por un marcado criterio centralista al vedar, por regla, el ejercicio de facultades impositivas a las provincias respecto del comercio interjurisdiccional. 
En la tercera, importa una vuelta a la doctrina tradicional de la Corte que ella había abandonado en 1966 pero ahora comprendió en este criterio también al transporte interjurisdiccional. 
· CIRCULACION ECONÓMICA Y TERRITORIAL: se desprende de los arts. 10 y 11:
‘’en el interior de la Republica es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de toda clase, despachadas en las aduanas exteriores’’. 
‘’los artículos de producción o fabricación nacional o extranjeros, así como los ganados de toda especia, que pasen por territorio de una provincia a otra serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buque o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar en el territorio’’. 
Los bienes que transitan de un lugar a otro, por el territorio de la república, no son susceptibles de gravamen alguno. 
· PEAJE. SU CONSTITUCIONALIDAD: el peaje es la tasa que se satisface por el uso de una obra pública destinándose lo recaudado al pago y mantenimiento de la obra, como también a renta de quienes explotan el bien. El peaje es constitucional en tanto y en cuanto: este dispuesto por la ley; la tasa que se satisfaga por el uso de la obra sea razonable; cuando se trata de caminos, exista una correctadistribución de los lugares donde se lo percibe; cuando la explotación de la obra ha sido dada en concesión a particulares, exista suficiente control del órgano concedente para verificar el cumplimiento de las condiciones contractuales y una adecuada y eficiente prestación del servicio. 
10) JUICIO POR JURADOS: el art. 24 establece que: el Congreso promoverá el establecimiento del juicio por jurados. 
11) CLAUSULA DEL PROGRESO O PODER DE POLICIA GENERAL DEL CONGRESO: la clausula diseñada por los fundadores atribuyo a ese poder, en el art. 75 inc. 18: Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo. 
La reforma de 1994 ha remozado la clausula del progreso. Un sector de la doctrina la denomina ‘’del nuevo progreso’’ para aludir a las directrices novedosas que de ella emanan. 
Inc. 19: Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
Algunas de estas facultades son de ejercicio concurrente mientras que otras quedan en manos exclusivas de la nación. 
· EL DESARROLLO HUMANO: los fines de todo Estado es el de evitar el ‘’efecto Mateo’’, aludiendo así a la referencia del santo en virtud de la cual los ricos acrecen en bienes y servicios, en tanto los pobres están impedidos de acceder a ellos. La reforma social, definida como un proceso que contribuye al desarrollo humano, mediante la integración de políticas e instrumentos dirigidos a incorporar de manera eficiente a todos los miembros de la sociedad al proceso de crecimiento, en un contexto de aumentos general de bienestar. Según un informa de la Naciones Unidas, existe desarrollo cuando hay aumento de la productividad y participación plena de las personas en el proceso de generación de ingresos; equidad en el acceso a las oportunidades, eliminando barreras políticas y económicas; sostenibilidad del progreso para asegurar la igualdad de oportunidad a las generaciones presentes y a las futuras; potenciación de las personas para que el desarrollo sea generado por ellas mismas. 
· DEFENSA DEL VALOR DE LA MONEDA: si hay un acto demostrativo de soberanía estatal ella se exterioriza con la aptitud de emitir su propia moneda. el pensamiento de Gelli, quien, con cita en Bidart Campos, recuerda que la cláusula importa la prohibición de emitir sin respaldo, con todo lo que ellos significan acerca de desechar eventuales políticas desarrollistas inflacionarias. 
· PROGRESO ECONOMICO CON JUSTICIA SOCIAL: en una región periférica del mundo, como la que vivimos, los problemas de un país generalmente son comunes en los otros y fácilmente comunicables. Para buscar respuestas que beneficien a todos se han ideado los procesos de integración. 
12) CIUDADANIA Y NACIONALIDAD:
· MODOS DE ACCEDER A LA NACIONALIDAD:
· ¿HAY CIUDADANOS DE PROVINCIA Y CIUDADANOS NACIONALES?:
13) LIMITES INTERNACIONALES Y PROVINCIALES: art. 75 inc. 15: arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias…’’. El arreglo compatibiliza con el proceso negociador que naturalmente importan las cuestiones limítrofes, cuando ellas atañen a nuestro país con sus vecinos. Estas demarcaciones son fruto de acuerdos internacionales, al Congreso le compete, además su intervención en el proceso de aprobación o rechazo del documento que las contiene. 
14) ESTABLECIMIENTOS DE UTILIDAD NACIONAL: 
15) PODERES IMPLICITOS: la clausula de los poderes residuales, alojada en el art. 75 inc. 32 reza: Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Los poderes implícitos son una consecuencia de la imposibilidad que tiene toda constitución para insertar en su normativa, por más exhaustiva que fuere, la totalidad de las competencias conferidas a los órganos de poder.
16) LEGISLACION DE FONDO:

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