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CARPETA HUMANOS esta-2

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-Línea de tiempo crímenes de lesa humanidad ámbito regional
1976 - 1983 ÚLTIMA DICTADURA MILITAR: militares, integrantes de las fuerzas de seguridad y civiles participaron en la comisión de delitos de lesa humanidad. Entre esos, tortura y desaparición forzada de personas, robo de bebés y la supresión de su identidad por parte del Estado son considerados delitos de lesa humanidad y, como tales, son imprescriptibles.
1983
Decreto 158/83 - Procesar juntas militares. El 15 de diciembre de 1983, cinco días después de asumir como presidente, Alfonsín ordenó procesar a las tres juntas militares que dirigieron el país desde durante el último golpe de Estado.
Decreto 187/83 - Creación de la CONADEP: Con el fin de dar un fuerte apoyo a la investigación sobre violaciones de derechos humanos durante la dictadura, el presidente Alfonsín creó una comisión de ciudadanos notables, que llamó Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas
(CONADEP).
EL INFORME NUNCA MAS»
Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas integrada por personalidades independientes para relevar, documentar y registrar casos y pruebas de violaciones de derechos humanos.
Evidenció que las violaciones masivas de derechos humanos fueron ejecutadas sistemáticamente obedeciendo a un plan decidido en los niveles más altos del gobierno militar.
1984 - Juicio a las juntas militares: Las juntas militares comenzaron a ser enjuiciadas por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.
La Ley 23.049 de reforma del Código de Justicia Militar estableció que la justicia militar solo atendería delitos de tipo militar (abandono de guardio, deserción, insubordinación). Cualquier otro delito cometido por un militar debía
ser atendido por la Justicia civil. Ante la evidencia de la demora injustificada de la justicia militar para enjuiciar a las juntas militares, la Cámara Federal (tribunal civil) tomó la decisión de desplazar al tribunal militar que estaba enjuiciando a las juntas para hacerse cargo directamente de la causa.
El fallo fue ejemplificador: Jorge Rafael Videla y Emilio Eduardo Massera fueron condenados a reclusión perpetua e inhabilitación absoluta con la accesoria de destitución. Los demás acusados
tuvieron severas penas y todos fueron destituidos de sus cargos.
Este juicio, que fue único en la historia mundial, tuvo un alto impacto, tanto político como social, y una gran trascendencia a nivel nacional e internacional, dejando al entonces presidente Raúl Alfonsín a la vanguardia de su época en el tema de derechos humanos.
Leyes de impunidad:
Punto Final (1986) Obediencia Debida (1987)
Indultos del PEN 1989 -1990
1986 - La Ley de Punto Final estableció la extinción de la acción penal para los imputados como autores penalmente responsables de haber cometido el delito complejo de desaparición forzada de personas que no hubieran sido llamados
a declarar antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
1987 - La Ley de Obediencia Debida estableció una presunción iure et de iure de que los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas cuyo grado estuviera por debajo de coronel (en tanto y en cuanto no se hubiesen apropiado de menores y/o de inmuebles de desaparecidos), durante el Terrorismo de Estado y la dictadura militar no son punibles por haber actuado en virtud de la denominada obediencia debida.-
Indultos presidenciales:
1989: indultos 1.002/03/04/05
1990: indultos 2741/42/43
1992 - COMISIÓN IDH N° 28/92
Incompatible con la Convención la violación de las garantías judiciales (artículo 0) y del derecho de
protección judicial (artículo 25), en relación con la obligación para los Estados de garantizar el libre
y pleno ejercicio de los derechos reconocidos artículo 1.1 de la Convención. Estos hechos
produjeron con la sanción de las medidas cuestionadas en 198619871989 con posterioridad
la entrada en vigor de la Convención para Argentina en 1984.
Las Leyes N 23.492 y N 23.521 y los Decretos de indulto con incompatibles con el artículo XV (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Recomienda al Gobierno de Argentina la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridos durante la pasada dictadura militar.
1995 - adhesión de la Argentina sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad con la ley 24.582.
2003 - Ley 25.719.
ARTICULO 1- Declárese insanablemente nulas las
Leyes 23.492 y 23.521 (leyes de impunidad).
ARTICULO 2-Comuniquese al Poder Ejecutivo
nacional
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIÚN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES.
Jurisprudencia
ARGENTINA
ARANCIBIA CLAVEL - 2004
SIMON - 2005
MAZZEO - 2007
CORTE I.D.H
VELASQUEZ RODRIGUEZ VS. HONDURAS 1988
BARRIOS ALTOS VS. PERU- 2001
ALMONACID ARELLANO - 2006
CASO ARANCIBIA CLAVEL
Arancibia Clavel integró 1974-1978 una organización ilícita chilena destinada a perseguir a personas opositoras al régimen de Pinochet.
Fue acusado, entre otros delitos, de colocar la bomba que en Bs. As. provocó la muerte del Gral. Prats y su esposa. Fue condenado a reclusión perpetua por los delitos de homicidio agravado por el uso de explosivos, con el concurso premeditado de dos o más personas y asociación ilícita, lo que la defensa apela.
La Cámara Nacional de Casación Penal entendió que el delito de asociación ilícita estaba prescripto, por lo que no podía juzgar ni condenar al imputado. El gobierno chileno recurrió esta decisión ante la C.S.J.N.
Tuvo en cuenta la aprobación por parte de la Argentina de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad.
La Corte entendió que la conducta imputada configura un crimen de lesa humanidad, y por lo tanto, imprescriptible.
CASO VELASQUEZ RODRÍGUEZ VS. HONDURAS - 1988
Se denunció la desaparición forzada de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez, estudiante de la Universidad de Honduras, quien fue visto por última vez, cuando fue detenido por las fuerzas armadas de Honduras el 12 de septiembre de 1981 en horas de la tarde, sin mediar orden de detención.
Según testigos oculares, Velásquez fue sometido a duras interrogaciones, bajo fuertes torturas.
La Corte determinó que el Estado de Honduras vulnero:
*respeto y de garantía del derecho a la libertad personal (art. 7, en conexión con el artículo 1.1 de la CADH).
*de respeto y de garantía del derecho a la integridad personal (art. 5 en conexión con el artículo 1.1 de la CADH).
*de garantía del derecho a la vida (art. 4 en conexión con el artículo 1.1 de la CIDH).
2001 - caso Barrios Altos vs. Perú
03/11/1991 (22.30hs), seis individuos armados irrumpieron en un inmueble del vecindario conocido como Barrios Altos de la ciudad de Lima.
Los atacantes llegaron al sitio en dos vehículos que portan luces y sirenas policiales las que apagaron al llegar al lugar de los hechos.
Los individuos de entre 25 y 30 años, cubrieron sus rostros con pasamontañas y obligaron a las víctimas a arrojarse al suelo, y allí los les dispararon por un periodo aproximado de dos minutos, matando a 15 personas hiriendo gravemente a otras cuatro. Posteriormente, huyeron en los dos vehículos, haciendo sonar nuevamente las sirenas.
Cuando se comienza a investigar se dictan en el congreso de Perú:
LEY 26.479: Concede amnistía general a personal militar policial y civil para diversos casos, entre esos el aquí analizado.
LEY 26.492: INTERPRETATIVA
CORTE INTERAMERICANA: Declara la nulidad de las leyes de prescripción y amnistía de delitos contra la humanidad.
CASO SIMON
En 1978, el ciudadano chileno José Poblete y su esposa argentina Gertrudis Hlaczik formaban parte de un grupo denominado "cristianos por la liberación". Fueron secuestrados por el ejército argentino y conducidos al centro clandestino de detención "El Olimpo".
Al momento de ser detenidos:Poblete estaba en su silla de ruedas y su esposa sostenía a la hija de combos de 8 meses. Los adultos fueron torturados y siguen "desaparecidos".
Entre quienes participaron del hecho se encontraban Julio Simón (alias el turco Julián) y Juan Antonio del Cerro (Colores), quienes alegan que no podían ser juzgados en virtud de las leyes de Punto final y Obediencia debida.
El delito que se imputa a Simón es de carácter permanente hasta hoy se continúa cometiendo, toda vez que hasta el momento se ignora el paradero de los secuestrados.
La Corte declaró la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 (punto final) y 23.521 (obediencia debida), ya que las mismas se oponen al avance de los procesos o al juzgamiento y eventual condena de los responsables y obstaculizar las investigaciones en curso. → se tuvo en cuenta las resoluciones de la CIDH anteriores.
CASO MAZZEO - 2007 - CSJN
Santiago Omar Riveros fue entre 1975 y 1978 comandante del Instituto Militar en Campo de Mayo, donde funcionó un centro clandestino de detención del que hubo muy pocos sobrevivientes y donde nacieron numerosos bebés de madres en cautiverio.
El militar tenía 40 causas judiciales abiertas cuando fue indultado en 1989 por el Decreto 1002/89 del entonces Presidente Carlos Saúl Menem.
La CSJN declaró la inconstitucionalidad de los indultos.
Almonacid Arellano vs. Chile - CIDH
La CORTE IDH condena al estado de Chile, por la falta de investigación y sanción de los responsables de la ejecución extrajudicial de un militante del PC, durante la dictadura chilena (octubre de 1973), en virtud del Decreto Ley 2191 de Amnistía (1978), así como la falta de reparación adecuada.
Chile es responsable por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la CADH, porque en un patrón sistemático y generalizado contra la población civil, la persecución y ejecución de Arellano constituye un crimen de lesa humanidad.
→ la CIDH hace un control de convencionalidad.
CLASE 20/03/19
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). Principios y características especiales
1) Principio pro persona/homine (art. 29 inc. b) CADH).
2) Complementariedad e integración normativa (art. 75 inc. 22 CN y art. 29 CADH).
3) Subsidiaridad (art. 46 CADH).
4) El DIDH es fuente de derecho interno y a su vez lo incorpora.
5) Los derechos y libertades reconocidos no son taxativos.
6) Las normas de DIDH son operativas.
7) Carácter “progresivo” o “progresividad”. (art. 26 CADH). Su correlato “la no regresividad”, (art. 30 CADH). Estándar de valoración: el principio de razonabilidad.
8) Vigencia de aplicación jurisprudencial efectuada por los órganos jurisdiccionales internacionales competentes (Corte IDH) para la interpretación y aplicación, según criterio reiterado de la CSJN.
9) La persona humana es un sujeto investido de personalidad internacional. (art. 44 CADH). El sujeto pasivo directamente gravado con obligaciones emergentes de los tratados de derechos humanos es el Estado (arts. 1, 2, 44 y conc. CADH).
10) Ante violaciones a los tratados de derechos humanos, se configura la responsabilidad internacional del Estado infractor (art. 1, 2, 44 y conc. CADH).
En el derecho internacional público tradicional – y también en el de los derechos humanos- el Estatuto de a Corte Internacional de Justicia, art. 38, reconoce cinco fuentes diferentes de derech0 internacional que deben ser aplicadas por ese tribunal:
Art. 38. 1 - La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
1- Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente recocidas por los estados litigantes.
2- La costumbre internacional como prueba de una practica generalmente aceptada como derecho.
3- Los principios generales de derecho reconocido por las naciones civilizadas; las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de los dispuesto en el art. 59.
Art. 59 – La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.
Las fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
Además de estas fuentes, el DIDH reconoce dos fuentes adicionales:
1° - Es la obligación universal que rige sobre los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos de conformidad con la Carta de Naciones Unidas.
2° - Es el carácter de ius cogens que posee la Carta.
MATERIALES
FORMALES AMPLIO
	 RESTRINGIDO
FUENTES MATERIALES: las razones de orden histórico, ético, filosófico y aun político que indicarían la conveniencia de regular normativamente un determinado comportamiento.
FUENTES FORMALES: son los medios para verificar la existencia, el sentido y el alcance de una concreta regla positiva de derecho.
1) FUENTES FORMALES AMPLIAS O AUXILIARES: aquellas a través de las cuales el derecho se manifiesta y formula y permiten verificar la existencia de normas jurídicas DECISIONES JUDICIALES Y DOCTRINA.
Art. 38.1.d Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) MEDIO AUXILIAR para la determinación de las reglas de derecho.
*Jurisprudencia: en el derecho internacional una sentencia crea una norma individual que regla los derechos de las partes en un caso particular. No tiene carácter general.
*Doctrina: opiniones o datos proporcionados, no solamente por los autores, sino también por las sociedades científicas nacionales e internacionales que los nuclean. Importancia en el derecho internacional LIMITADA.
25/03/19
2) FUENTES FORMALES RESTRINGIDAS O PRINCIPALES:
Art. 38 - La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
1- Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente recocidas por los estados litigantes.
2- La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho.
3- Los principios generales de derecho reconocido por las naciones civilizadas;….
*Tratados internacionales: consiste en un acuerdo de voluntades celebrado entre dos o más sujetos del derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.
-Tratados internacionales de Derechos Humanos: los tratados de derechos humanos son acuerdos de voluntades celebrados por sujetos de derecho internacional distintos de aquellos cuyos derechos se consagran, por cuanto son los Estados lo que los celebran y concluyen estos tratados y son las personas físicas quienes adquieren derechos por su intermedio.
TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS VS. TRATADOS INTERNACIONALES
En los tradicionales, sean multilaterales o bilaterales los Estados partes persiguen un intercambio reciproco de beneficios y ventajas. Se busca el equilibrio entre las partes contratantes.
1- El incumplimiento grave de obligaciones es base para la terminación del tratado o para la suspensión parcial o total de sus efectos (art. 60 CVDT).
2- Se aplica la clausula rebus sic stantibus: cambio fundamental de circunstancias sobrevenido luego de la celebración de un tratado, es causa legitima para que la parte afectada lo de por terminado o se retire de él.
En los tratados de derechos humanos, se persigue el establecimiento de un orden público común a las partes, que no tiene por destinatario a los Estados sino a los individuos.
1- No rige la regla de reciprocidad (exceptio non adiplenti contractus), la CVDT, excluye específicamente en este aspecto “a las disposiciones relativas a la protección de las personas contenidas en tratados de carácter humanitario, en particular las disposiciones que prohíben toda forma de represalia con respecto a las personas protegidas por tales tratados” (art. 60.5).
Además de los tratados que obligan a los Estados por ser parte en esos instrumentos de carácter convencional, es decir, porque los Estados se comprometieronformal y voluntariamente a respetar sus disposiciones -por ejemplo, la CADH y el PIDCP-. Existen otros instrumentos internacionales no convencionales de distinta naturaleza y obligatoriedad.
Entre estos instrumentos, podemos distinguir a las Declaraciones Universal y Americana, por un lado, y otros elementos no contractuales, pro el otro.
LAS DECLARACIONES
Mismo carácter obligatorio tiene actualmente, a pesar de no ser instrumentos convencionales, la DUDH y la DAD y Deberes del Hombre.
La Declaración Universal no era considerada una norma jurídica internacional al momento de su adopción. Sin embargo, el 13/4/68 la Conferencia Internacional de Derechos Humanos proclamo que la Declaración enunciaba una concepción común a todos los pueblos y la declaro obligatoria para la comunidad internacional. En 1970, la Corte Internacional de Justicia afirmó su carácter vinculante y determino su existencia como norma jurídica internacional que sirve de fundamento de la obligación de los Estados de respetar los derechos humanos.
La creación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la adopción de su Estatuto en 1960, definiendo a los derechos humanos por remisión a la Declaración Americana la convirtió en una norma de carácter vinculante. En 1981, la Comisión sustentó el carácter de vinculante de la Declaración para todos los Estados miembros de al OEA. Finalmente, el 10/12/89 la Corte Interamericana definió a la Declaración como una fuente de obligaciones internacionales que determinaba los derechos humanos a que se refería la Carta de la OEA.
LAS REGLAS DE LA SOFT LAW
Se denomina a un número conjunto de instrumentos -especialmente originados en el sistema universal de Naciones Unidad-, que comprenden reglas, principios y directrices sobre los más diversos temas de derechos humanos.
Los instrumentos de derechos humanos de carácter no contractual incluyen, además de las declaraciones, otros documentos denominados reglas mínimas, principios básicos, recomendaciones, o códigos de conducta.
La multiplicidad y el valor de las distintas fuentes ha sido reconocido expresamente conformando hoy este nuevo corpus normativo.
Existen numerosos instrumentos internacionales que contienen disposiciones aplicables a la administración de justicia penal. Algunos de ellos se refieren específicamente al problema de las personas detenidas:
-Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.
-Los Principios Básicos para el Tratamiento de Reclusos.
-El Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad.
Otros instrumentos, en cambio, se refieren a cuestiones diferentes:
-Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing).
-Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad).
-Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio).
-Las directrices sobre la Función de los Fiscales, los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados.
-Los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura y el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la ley.
-Las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad.
La autoridad interpretativa de las reglas del soft law
En el caso “Instituto de reeducación del menos vs. Paraguay” (2004), la Corte Interamericana, para interpretar el contenido del alcance de disposiciones convencionales, recurrió a obligaciones desarrolladas en varios instrumentos no vinculantes. Así, para establecer si se había violado el derecho a la vida de las victimas -art. 4, Convención Americana-; el derecho a la integridad física, psíquica y moral -art. 5 CADH-; y derechos del niño -art. 19 CADH-, la Corte tuvo en cuenta las obligaciones impuestas por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidad para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing); y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad.
En el caso “Ivscher Brostein vs. Perú” (2001), la Corte, para determinar si había existido violación al art. 8.1 de la Convención en relación a un juez independiente, competente e imparcial, recurrió al texto de los Principios Básicos Relativos la Independencia de la Judicatura, adoptadas por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.
En Argentina, la CSJN en el fallo “Verbitsky”, dijo que: “Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas- si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal- se han convertido, por vía del art. 18 de la CN, en el estándar internacional respecto de personas privadas de la libertad. No cabe duda de que hay un marco normativo, no solo nacional sino también internacional que, de confirmarse y continuarse la situación planteada, estaría claramente violado en la Provincia de Buenos Aires” (voto de la mayoría).
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS (CVDT)
	
CODIFICA
	
Derecho Consuetudinario	Desarrollo Progresivo del Derecho
TRATADOS INTERNACIONALES
Dualidad de fuentes:
Estado no es parte: *Derecho internacional consuetudinario o principios generales del derecho.
			*NO puede excusarse.
Sujeto no participa en la negociación y adopción: *Fuente de obligaciones está también reconocida en costumbre internacional.
							*Obliga a TODOS.
1) COSTUMBRE INTERNACIONAL consuetudo est servanda (la costumbre debe ser observada) BASE del Derecho Internacional.
Art. 38.1b del Estatuto de la CIJ define como la: “prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”.
Elementos de la costumbre internacional:
Objetivo: existencia de una práctica general creada por los Estados y realizada de manera constante y uniforme.
Subjetivo: convicción de los Estados de que dicha práctica constituye una norma jurídica.
ELEMENTO SUBEJTIVO PRÁCTICA: convencimiento de obrar de acuerdo con el derecho, con la convicción de que en caso de violación acarreará una sanción.
“Los Estados deben sentir que actúan de conformidad con una obligación legal, no alcanzando la frecuencia o habitualidad de la práctica por sí misma para probar la existencia de una norma consuetudinaria”. (CIJ en “North Sea Continental Shelf”, 1969).
MEDIOS PARA PROBAR LA EXISTENCIA DE UNA NORMA CONSUETUDINARIA Principio general: la parte que la alega deberá probarla.
“cuando se invoca una costumbre general como oponible a un Estado particular será este quien deberá probar que no se encuentra obligado por ella. Para ello podrá referirse normas en el ámbito doméstico o a la jurisprudencia de sus superiores órganos de justicia o a declaraciones de los jefes de Estado, jefes de gobierno, cancilleres o personas muñidas de las correspondientes plenipotencias” (Gutiérrez Posse, 2006 citada en Rey).
Comisión de Derecho Internacional (CDI)
*Texto de instrumentos internacionales;
*Decisiones de tribunales internacionales y nacionales;
*Legislaciones nacionales;
*Correspondencia diplomática;
*La práctica de organizaciones internacionales y algunas resoluciones de órganos de la ONU.
¡SE DEBE PROBAR SU AQUIESCENCIA!
2) PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Sebastián Rey siguiendo a Mariño Menéndez las define como: “abstracciones del derecho positivo vigente en los distintos sistemas jurídicos del mundo aplicables en el orden jurídico internacional”.
Para aplicarlos se debe realizar una operación mental que consta de tres pasos:
1° - comparación entre los sistemas jurídicos nacionales.
2° - búsqueda de principios comunes, descartándose diferencias.3° - transposición a la esfera internacional.
Ejemplo de principios:
-Prohibición de abuso del derecho;
-Responsabilidad por actos ilícitos;
-deber de restitución de lo adquirido por enriquecimiento injusto;
-Excepción de prescripción liberatoria;
-Obligación de reparar el daño emergente y lucro cesante;
-Buena fe;
-El debido proceso;
-El in dubio pro reo;
-El non bis in idem;
-La cosa juzgada;
Prueba: sistemas jurídicos nacionales y no en la práctica internacional de los Estados.
LA JERARQUÍA ENTRE LAS FUENTES – LAS NORMAS DEL IUS COGENS
Meron entiende que existen dos excepciones:
1) Art. 103 Carta de la ONU: “en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”.
2) Normas de ius cogens.
DIFERENCIA – SUS EFECTOS
	Normas de la Carta de la ONU
	Normas de ius cogens
	*Prohíbe cumplir una obligación resultante de otra norma.
	*Invalida y pone fin a otras normas del derecho internacional;
*Un tratado;
*Una norma consuetudinaria;
*Resoluciones de organizaciones internacionales;
toda norma contraria es NULA
La mayor parte de la doctrina concuerda en que una de las características del derecho internacional público es que se compone de dos tipos de normas de jerarquía diferente en razón a su poder derogatorio.
*Aquellas de naturaleza dispositiva -ius dispositivum- las más numerosas, creadas por acuerdo de voluntades, derogables también por acuerdos de voluntades y generadas sobre un sistema de coordinación y,
*Las normas de derecho perentorio o imperativo -ius cogens- pertenecientes a un sistema que podría entenderse como de cuasi- subordinación normativa, que limita, en cierta manera, la voluntad estatal derivada de su propia soberanía. Estas pocas normas representan, el “mínimo jurídico esencial que la comunidad internacional precisa para sobrevivir”.
NORMAS DE IUS COGENS + COMUNES
CDI normas imperativas:
-Prohibición del uso agresivo de la fuerza;
-Derecho de legítima defensa;
-Prohibición del genocidio;
-Prohibición de la tortura;
-Prohibición de los crímenes de lesa humanidad;
-Prohibición de la esclavitud y de la trata de esclavos;
-Prohibición de la piratería;
-Prohibición de la discriminación racial y el apartheid;
-Prohibición de hostilidades contra la población civil y el derecho a la libre determinación de los pueblos.
NORMAS DEL IUS COGENS
Art. 53 de la CVDT: “es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición comuna norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
Art. 64 de la CVDT: “si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará. única forma de dejarla de lado.
CARACTERIZAN:
*Incondicionalidad: (no admiten alternativas o límites que no estén establecidos en la propia norma imperativa)
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
Caso “Aloeboete y otros vs. Surinam” (1993): analizar la compatibilidad del tratado celebrado por los suramacas en el siglo XVIII con la CADH, considero que sería nulo por ser contrario a las reglas del ius cogens que consagran la prohibición de la esclavitud.
Casso “Blake vs. Guatemala” (1998) y “Barrios Altos vs. Perú” (2001): destacó que la prohibición de desaparición forzada de personas es inderogable, lo que lo sitúa en el dominio del ius cogens (voto razonado del juez A. Cançado Trindade).
Caso “Maritza Urrutia vs. Guatemala” (2003): prohibición absoluta de la tortura en todas sus formas, afirmando que pertenecen al dominio del ius cogens internacional.
Casi “Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala” (2004): “violaciones graves de los derechos humanos, actos de genocidio, crímenes contra la humanidad, entre otras atrocidades, son violaciones de prohibiciones absolutas, del ius cogens” (voto razonado del del juez A. Cançado Trindade).
Caso “Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú” (2004) y “Huilca Tecse vs. Perú” (2005): “práctica sistematica de violaciones de derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales, de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados realizada por agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales. Dichas violaciones graves infringen el ius cogens internacional”.
Caso “Goiburú y otro vs. Paraguay” (2006): “prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigar y sancionar a sus responsables han alcanzado el carácter de ius cogens”.
Caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile” (2006): prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional en general.
También pertenecen al ius cogens: principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, el acceso a la justicia.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH): prohibición del genocidio y de la tortura.
CONVERGENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS CON EL DERECHO INTERNACIONAL PENAL Y DERECHO INTERNACIONAL
Derecho Internacional Humanitario (DIH)
Sebastián Rey, siguiendo a Gutiérrez Posse las define como:
“un conjunto de normas internacionales, de origen convencional o consuetudinario, destinadas a regular los problemas humanitarios directamente derivados de los conflictos armados, proteger a las víctimas de dicho conflicto así como a los bienes afectados y limitar el derecho de las partes en el conflicto a elegir libremente los medios y métodos de combate”.
Derecho Internacional Penal (DIP)
Sebastián Rey, siguiendo a Cassese las define como:
“un conjunto de normas internaciones que cumplen la función de definir y sancionar los crímenes internacionales, de imponer a los Estados la obligación de perseguir y castigar a sus autores y finalmente de dictar las reglas para el establecimiento y desarrollo a nivel internacional de los respectivos procedimientos penales”.
INTEGRACIÓN Y JERARQUÍA ENTRE EL DERECHO INTERNO Y EL DERECHO INTERNACIONAL
	TEORIA DUALISTA
	TEORIA MONISTA
	-El ordenamiento internacional y el nacional son independientes, cada uno tiene su propio ámbito de validez y campo de acción.
-Igual jerarquía.
	-El derecho internacional y el derecho interno de cada país conforman un solo ordenamiento.
Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y Otros) vs. Chile” (2001):
Responsabilidad internacional DE LOS Estados porque sus textos constitucionales colisionan con las obligaciones establecidas en tratados de derechos humanos.
Tanto la CIJ, como la CPJI y la CDI han reconocido la primacía del derecho internacional por sobre el derecho interno.
 
PRINCIPIO RECOGIDO en el art. 27 de la CVDT.
FORMULACIÓN DE RESERVAS
Art. 19 – CVDT: “Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:
a) que la reserva este prohibida por el tratado;
b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate;
c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado”.
PRINCIPIO GENERAL ART. 27 CVDT
“El derecho interno y la observación de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de los dispuesto en el art. 46”.
EXCEPCIÓN ART. 46 INC.1 CVDT
“Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarsepor un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno”.
[Solo en caso de graves y manifiestas violaciones de la competencia de los representantes estatales para celebrar un tratado].
ART. 46 INC. 2 CVDT
[No toda violación a una norma de derecho interno puede ser invocada para eludir una obligación convencional]
“2. Una violación es manifiesta, si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.”
27/03/19
Art. 31 CN
Art. 27 principios de derecho público.
Hasta 1992 la estructura jerarquica estaba dada: -1° - CN
						 -2° - tratados internaciones y leyes nacionales
En los siguientes fallos se dio preminencia del derecho nacional y programatividad de los tratados:
-1927 – Quebrachales;
-1947 – Chartan;
-1948 – Merck Química;
-1963 – Martín y Cia;
-1968 – Caso Esso;
-1987 – Caso F.
-1988 – Ekmedjian c/ Nausant;
Hasta que en 1992 en “Ekmedjian c/ Sofovich”, se pasa a una postura monista atenuada, siguiendo al art. 27 de la CVDT y al art. 31. Es atenuado porque los tratados internacionales siempre van a seguir los principios del derecho público nacional.
En 1994 se produce la reforma constitucional y los tratados internacionales y concordatos con la Santa Sede adquieren jerarquía superior a las leyes.
¿Cómo concordar el art. 31 y el 75 inc. 22 de la CN? Según la doctrina, el art. 31, no buscaba arbitrar el orden de prelación entre normas internacionales e internas, pero si entre federales y provinciales (últ. parte).
La reforma del 94’ jerarquiza tratados de derechos humanos con rango constitucional.
El orden de prelación queda configurado de esta forma:
1° - CN + Instrumentos internacionales sobre DDHH con jerarquía Constitucional (es una fuente autónoma de derecho) BLOQUE CONSTITUCIONAL
2° - Tratados internacionales y Concordatos con la Santa Sede;
3° - Leyes Nacionales;
La última parte del art. deja lugar a que otros instrumentos internacionales puedan adquirir jerarquía constitucional con una mayoría calificada del Congreso. Después de la reforma 3 instrumentos adquirieron jerarquía constitucional.
El art. 75 inc. 22, 2° párr. dice: “… en las condiciones de su vigencia tienen jerarquía constitucional…”. Hace referencia a:
1°) Los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional deben tener vigencia internacional, esto es, que el texto dice que va a entrar en vigencia cuando sea ratificado por mínimamente por un número “x” de Estados. 
2°) Reservas y declaraciones interpretativas: se deben tener en cuenta; no son iguales. Las primeras se utilizan para excluir efectos o no aplicar partes de un tratado, las segundas son aclaraciones.
Ej. de reserva: art. 10 CADH- la Arg. hace reserva de que solo se indemnizará por error de un órgano judicial nacional, no provincial.
	 Art. 21 CADH- la Arg. reserva que la política económica no será sujeta a revisión.
Fallos de la CSJN sobre el carácter vinculante o no de los Informes de la CIDH y sentencias de CIDH
1) Giroldi – 1995: según la CSJN las decisiones de la Corte IDH son vinculantes. 
2) Bramajo – 1996: para la CSJN los informes de la Comisión IDH son de guía interpretativa y vinculantes en ciertos aspectos para aplicar la CADH.
3) Acosta – 1999: según la CSJN la jurisprudencia internacional NO es vinculante. ¿A qué se refiere con jurisprudencia? Se entendió que en realidad se refería a jurisprudencia sobre informes de la Comisión. La CSJN retrocede de criterio con el argumento de que afectaba la seguridad jurídica del Estado.
4) Felicetti – 2000: retoma lo dicho en Acosta y añade que los informes de la Comisión tienen efecto a futuro.
5) Caso Evangelista – 2004: sobre un informe de la CIDH, la CSJN vuelve al criterio de “Bramajo”.
6) Carraza Latruesse – 2013: las decisiones de la Comisión son vinculantes. En el caso la CSJN entiende que la Arg. es responsable por el incumplimiento del informe definitivo 30/97. Argumentos de la CSJN:
*Mayoría:
-Al tratarse de una última instancia, en este caso el 2° informe de la Comisión.
 Es última instancia: el 2° informe de la Comisión o una sentencia de la Corte IDH. Son excluyentes entre sí. Elegir entre uno y otro (emitir un segundo informe o someter la cuestión a la Corte) es facultad de la Comisión y lo hace de acuerdo al caso.
-Por el desequilibrio de las garantías judiciales: porque el Estado sino está de acuerdo con el informe puede someterlo a la Corte. En cambio, el peticionante NO tiene esa posibilidad, no esta legitimado. DESEQUILIBRIO PROCESAL.
-Además en virtud del art. 31 CVDT, la Arg. debe realizar su mayor esfuerzo para dar cumplimiento a los informes de la Comisión.
*Minoría: citando el art. 31 de la CVDT, sostienen que las recomendaciones de la Comisión NO son lo mismo que las sentencias de la Corte, por lo que no tienen carácter vinculante.
7) Fontevechia – 2017: sobre decisión de la Corte IDH.
El ex Pte. Menem demando a un diario por haber difundido una foto de su hijo extramatrimonial, aludiendo que violaba su derecho a la privacidad.
La CSJN considera que viola el derecho a la privacidad y ordenan al periodista pagar una suma de dinero en monto de indemnización. 
La Corte IDH sostiene que la Argentina violó el derecho de libertad de pensamiento y expresión, por lo que ordena: revocar la sentencia, devolver el dinero que Fontevechia había pagado en concepto de indemnización y que se publique.
La CSJN, en consecuencia de tal decisión de la Corte, mantiene que NO es posible revocar su propia sentencia por:
1) Si se daba cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH, la CIDH se volvería una 4° instancia revisora de decisiones judiciales.
2) En ningún art. de la CADH se faculta a la Corte para revocar sentencias.
3) Si se da cumplimiento se estaría supliendo el carácter de órgano superior.
Rosatti: habla de un margen de apreciación nacional.
En principio los informes y decisiones son vinculantes, pero hay ciertos límites.
“Bloque de constitucionalidad” la primera vez que lo menciona la CSJN fue en el año 2000 y luego en el 2010.
Art. 75 inc. 22, 3° párr. no dice “declaraciones” critica que hace la doctrina.
PRINCIPIOS DEL AMBITO DEL DIDH
1) Principio pro persona/homine: El derecho de los derechos humanos es un conjunto de normas internacionales e internas que en varias ocasiones se superponen en el tratamiento de una misma cuestión por tener aspectos análogos, lo que representa una compatibilización respecto del alcance de los derechos protegidos y las obligaciones asumidas por los Estados.
El principio pro homine es un criterio hermenéutico en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trate de reconocer derechos protegidos o bien de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión. Es coincidente con el derecho de los DDHH ya que se trata de estar siempre a favor del hombre. Los instrumentos internacionales establecen que ninguna de sus disposiciones autoriza a limitar os derechos protegidos o a limitar el goce y ejercicio, ni a excluir o limitar su efecto.
Puede usarse como:
a) Pauta de interpretación: La pluralidad de fuentes internas e internacionales del derecho de los DDHH obliga a una compatibilización respecto del alcance de los derechos protegidos y de las obligaciones asumidas. Se hace menester recurrir a una serie de principios generales del Dcho. Internacional y de principios propios del Dcho. internacional de DDHH que permitan brindar pautas claras de interpretación para así encontrar criterios que permitan optar entre la aplicación de una norma u otra. Estas pautas, son particularmente importantes cuando en un mismo ámbito coexisten normas internacionales de distinto alcance y existen discrepancias entre laaplicación e interpretación de las normas debe hacerse luz al principio pro homine.
Entonces, al existir varias normas de derechos humanos y se debe determinar el mayor o menos alcance de ellas. De esta forma se determina un alcance más extensivo cuando sea para garantizar derechos y más restrictiva en caso de restringirlos. si hay dos normas/reglas, elegir las más favorable a la persona; si hay una sola la interpretación debe ser la más favorable a la persona.
Ej.: si tengo varias normas sobre prohibición de tortura. Entre una norma general y una especifica elijo la especifica; en el caso de que tenga una norma local que sea más beneficiosa que la internacional, elijo la local. Lo mismo en caso de que las decisiones judiciales sean más amplias.
b) Pauta de regulación: Los DDHH consagrados por el orden jurídico son esencialmente relativos, por lo que son susceptibles de ser reglamentados/regulados (de acuerdo al art. 14 CN) razonablemente (ART. 28 CN), por lo que pueden ser objetos de restricciones o suspensiones. para limitar o restringir derechos lo menos posible; en caso de suspenderlos determinar cuales no se pueden suspender.
1. Reglamentación razonable: es la regulación legal del ejercicio de un derecho que, sin desvirtuar su naturaleza, tenga en miras su pleno goce y ejercicio;
1. Restricciones legitimas: son los límites de tipo permanente que imponen al ejercicio de algunos derechos para lograr ciertos fines que importan al total de la sociedad; 
1. Suspensión: apunta a la situación extraordinaria en la cual se encuentra en peligro la vida de la nación 
De acuerdo a esto, la aplicación del principio pro homine importa no extender mas allá de los permitido el campo de las restricciones ni mucho menos de las suspensiones.
LAS RESTRICCIONES LEGITIMAS
Los instrumentos internacionales en general, prevén restricciones específicas que se establecen con arreglo a ciertos requisitos de forma y condiciones de mando. 
La norma general deviene del art 29. 2 de la DUDH en el que se establece que “En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.” 
Del análisis de la norma surge que la restricción debe estar prescripta por ley, lo que supone una norma de aplicación general que debe coincidir con el principio de igualdad, no ser arbitraria, insensata o discriminatoria.
En el terreno de los fines que justifican o legitiman una restricción se determina que el principal obstáculo se encuentra en que las normas están pobladas de conceptos indeterminados, como lo son: 
1. Necesidad democrática: refiere a que para que una restricción sea aceptada debe existir una necesidad imperiosa que justifique su interferencia;
1. Orden público: se entiende a un conjunto de reglas fundamentales sobre las cuales se erige una sociedad, y hace referencia a las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones.
1. Seguridad nacional: esta solo autoriza la limitación de derechos cuando existe una efectiva amenaza o un uso de fuerza contra la seguridad territorial o la independencia política de un Estado. 
1. Bien común: refiere a las condiciones de la vida social 
1. Salud pública: se puede justificar la restricción de determinados derechos en la medida que estas le permitan al Estado prevenir o enfrentar serias amenazas a la salud de la población. 
De manera que respetando el principio pro homine se debe verificar que la restricción que prevalezca sea la más restringida posible o la que afecte a un derecho de menor jerarquía, es decir que debe ser proporcionada al interés de que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legitimo objetivo. 
El art. 29.2 de la DUDH establece los fines en los cuales puede ser limitado los derechos, el problema es que estos conceptos son indeterminados por lo que debe haber un margen de proporcionalidad entre el derecho y la restricción.
Existen ciertas clausulas en los tratados internacionales que permiten suspender instrumentos en situaciones de guerra, la cual requiere: 
-peligro real e inminente; -ser limitada en el tiempo; -derechos que no pueden suspenderse.
Marco normativo: PRINCIPIO PRO PERSONA
· Art. 29 de la CADH
· Corte IDH, O.C. 5/85
· Art. 5 (PIDESC) 
· Art. 1.1 Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
· Art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño
· El Art. 31.1 de la Convención de Viena, aplicado al DIDH implica que la interpretación debe tender siempre a la mayor protección de los derechos humanos.
· Y todos los instrumentos internacionales de DDHH que establecen que ninguna de sus disposiciones autoriza a limitar los derechos protegidos en mayor medida de la prevista, a limitar el goce y ejercicio de cualquier otro derecho o libertad que pueda estar reconocido en otra norma internacional o interna en vigor, ni a excluir o limitar el efecto que puedan producir las normas consuetudinarias en materia de derechos humanos.
2) Principio de progresividad y prohibición de regresividad: se lo vincula con una categoría de derechos -económicos, sociales, culturales, ambientales y del consumidor-. La Declaración ADH, considerando 4° y en el art. 26 de la CADH, son los únicos que los nombran.
Si hacemos una interpretación taxativa solo se aplicaría este principio a esos derechos.
Progresividad significa ir mejorando. La prohibición de regresividad trata de que no se puede volver atrás, de ser así se debe dar cuento de ello.
Progresividad da idea de:
1-Gradualidad: para que se haga con tiempo.
2-Progreso: que se vaya mejorando.
Pisada Escalante: todos los derechos humanos son expansivos y progresivos. Contenido en el art. 26 de la CADH y el art. 2 para el resto de los derechos (civiles y políticos), que debe ser interpretado con el art. 1°.
3) Principio pro actione: derecho de acceso a la jurisdicción los juzgadores deben dejar de lado las meras formalidades, derivado del principio pro persona.
01/04/19
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
Surge como necesidad a partir de que la Argentina ratifica ciertos tratados Se hace una comparación entre todas las normas y prácticas estaduales (derecho interno), a la luz de la CADH.
Previamente…
¿Qué es una constitución?
¿Qué es el control de constitucionalidad?
¿Por qué es necesario que exista el control de constitucionalidad?
¿Cómo se ejercer el control de constitucionalidad?
MARCO NORMATIVO: ¿de dónde surge? De la interpretación de ciertos arts.
Artículo 1- CADH.  Obligación de Respetar los Derechos 
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Revisar si todos los derechos de la convención se están respetando, con lo que implica respetar un derecho.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
 Artículo 2 - CADH. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
 Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Artículo 29 - CADH.  Normas de Interpretación
 Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
 a) permitir a alguno de los Estados Partes,grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
 b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
 c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
 d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
CVDT
Observancia de los tratados
Art. 26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
Art. 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
OBLIGATORIEDAD DE LLEVAR UN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
*Argentina se halla sometida a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, porque el art. 2° de la ley 23.054 (B.O 27/03/1984) así lo dispuso.
*En consecuencia, son obligatorias en Territorio Argentino las sentencias y opiniones consultivas de la Corte IDH y los informes y dictámenes de la Comisión IDH.
*Debe aplicar, bajo pena de incurrir en responsabilidad internacional, el art. 2 de la CADH “…de otro carácter…”.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
El control de convencionalidad tiene dos manifestaciones:
*Una de carácter “concentrada”;
*Y otra de carácter “difusa”.
	MODALIDADES DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
	Concentrado
	Difuso
	Realizado por la Corte IDH.
	Realizado por todos los jueces locales en los ordenamientos nacionales.
Control concentrado
Obedece a las facultades inherentes de la Corte Interamericana al resolver los casos contenciosos sometidos a su consideración, en cuanto es guardián e interprete final de la CADH.
Es concentrado por encomendarse a dicho órgano jurisdiccional la facultad exclusiva de “garantizar al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados” cuando “decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos por esta Convención” (art. 63, CADH), teniendo dicho fallo carácter “definitivo e inapelable” (art. 67 CADH).
Constituye la razón de ser de la Corte Interamericana:
Realizar un control de compatibilidad entre el ACTO de vulneración a los derechos humanos y la CADH.
Dicho control “…se asemeja a la que realizan los tribunales constitucionales. Estos examinan los actos impugnados -disposiciones de alcance general- a la luz de las normas, los principios y los valores de las leyes fundamentales. El tribunal interamericano, por su parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido en la convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los Estados partes en ejercicio de su soberanía…” (Voto de García Ramírez en Caso Tibi vs. Ecuador - 2004).
Un caso paradigmático
HECHOS DEL CASO: el 29 de noviembre de 1988 el Consejo de Calificación Cinematográfica rechazó la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”, ante una petición que hiciera la “United International Pictures Ltda”. Dicha empresa apeló la resolución del Consejo, pero la resolución fue confirmada por un tribunal de apelación mediante sentencia de 14 de marzo de 1989.
El 11 de noviembre de 1996 el Consejo de Calificación Cinematográfica reviso la prohibición de exhibición de la película “y autorizó su exhibición, por mayoría de votos, para mayores de 18 años”. 
Ante un recurso de protección, un grupo de personas por y a nombre de Jesucristo, la Iglesia Católica y por sí mismos, el 20 de enero de 1997 la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección y dejo sin efecto la resolución administrativa del Consejo de Calificación Cinematográfica.
Ante una apelación de 20 de enero de 1987, el 17 de junio de 1987 la Corte Suprema de Justicia de Chile confirmo la sentencia apelada.
Control de convencionalidad
Se utiliza el termino por primera vez en el voto razonado del magistrado Sergio García Ramírez en el caso “Myrna Marck Chang vs. Guatemala” (2003).
Pero en “Almonacid Arellano vs Chile” (2006) donde el Tribunal se refirió directamente, ahora en pleno, al “control de convencionalidad” con el siguiente argumento: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la CADH, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que se aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete última de la Convención Americana”.
*La ratificación de un tratado internacional (no solo la CADH) obliga a los Estados a velar por su cumplimiento aun por encima del ordenamiento jurídico interno.
*Los jueces como parte del aparato del Estado están sometidos a lo que disponen los tratados (no solo la CADH). 
*Los jueces deben velar por que tratados (no solo la CADH) sean aplicados y a procurar su plena efectividad.
*Los jueces deben tener en cuenta no solo el tratado sino también la interpretación que ha hecho la Corte IDH.
*Jueces internos como órganos de control (una especie de jueces interamericanos).
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO
Consiste en el deber de los jueces nacionales en realizar un examen de compatibilidad entre los actos y normas nacionales, y la CADH, sus protocolos adicionales, y la jurisprudencia de la Corte IDH que interpreta ese corpus iuris.
Tiene sustento en la propia CADH, en la CVDT y ha sido expresamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte IDH dentro de su competencia, como único órgano jurisdiccional del Sistema Interamericano e interprete “último” y “definitivo” de Pacto de San José de Costa Rica.
Evolución y reiteración del concepto por la Corte IDH
*CASO TRABAJADORES CESADOS DEL CONGRESO (AGUADO ALFARO) VS. PERÚ (2006)
En este fallo se invoca el criterio del Caso Almonacid Arrellano sobre el “control de convencionalidad” y lo “precisa” en cuatro aspectos:
1. Elimina la expresión “como una especie” de control de convencionalidad;
2. Procede “de oficio” sin necesidad de que las partes lo soliciten;
3. Debe ejercerse dentro del marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes;
4. Referencia al corpus iuris convencional de los derechos humanos de lo que es parte el Estado (voto razonado del ex Juez García Ramírez, párr. 2°).
*En el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México (2010) el tribunal internacional supero la limitación de competencia para controlar que había sostenido únicamente en cabeza del Poder Judicial, extendiendo la obligación de ejercer el control de convencionalidad a los órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, es decir que no solo a los magistrados de justicia. (Ej. Consejo de la Magistratura, Ministerio Público, Superintendencia, etc.), los sostuvo en estos argumentos:
“Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex oficio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la CADH, evidentementeen el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación del mismo que ha hecho la Corte Interamericana, interprete última de la Convención Americana”.
Se mantienen las reglas de hermenéutica elaboradas hasta ese momento:
*competencia judicial;
*test de compatibilidad normativa con preeminencia del derecho comercial;
*procedimiento de oficio;
*incorporación de jurisprudencia de la Corte IDH;
PERO AHORA…
La competencia en materia de control se amplia de los jueces a los funcionarios judiciales “de cualquier nivel”. Esto significa que las relaciones de subordinación administrativa y/o funcional no podrían invocarse como razón o causa para dejar de aplicar una norma que contradiga la CADH o la interpretación de ella que hubiera realizado la Corte IDH.
El caso “Gelman” ¿Efecto erga omnes?
En el caso Gelman de 2013, la Corte IDH reitero los principios y obligaciones de los Estados de realizar el control de convencionalidad, exponiendo que si bien se reconoce que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico, cuando un Estado es Parte en un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás estamentos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, también están sometidos al tratado.
Todas las autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex oficio un “control de convencionalidad” entre las normas, actos internos y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la exegesis que del mismo ha hecho la Corte IDH, interprete última de la Convención Americana. La Corte IDH distingue las situaciones del control de convencionalidad obligatorio, lo que exige diferenciar los casos en los que ha recaído una sentencia firme con alcances de cosa juzgada internacional (res iudicata) en contra de un determinado Estado, de aquellos otros contextos en donde no hay sentencia directa en contra del mismo sino respecto de un tercer Estado.
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS CON JERARQUÍA CONSTITUCIONAL (primera parte)
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADyDH)
Primer compromiso asumido en esta materia por los Estados.
Aprobado el 2 de mayo de 1948 en Bogotá (IX C.I.A) junto a la Carta de la OEA.
Antecedentes:
*Primeros documentos escritos: pactos entre el Rey o el Sr. Feudal y el pueblo.
*Inglaterra:
-Carta Magna – 1215
-Petición de Derechos – 1628
-Habeas Corpus Act – 1679
-Bill of Rights – 1689
*Francia:
-Revolución de 1789.
-Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
*América:
-Revolución Norteamericana 1776.
-Revoluciones Hispánicas:
 #La Independencia de Suramérica
 #Centroamérica y México
 #Perú, Nueva Granada y Venezuela
Antecedentes directos:
1945: Conferencia Interamericana sobre los Problemas de la Guerra y Paz (Chapultepec)
*Consejo directivo: convoca Conferencia
*Comité Jurídico: Anteproyecto de Declaración.
IX Conferencia Internacional Interamericana, Bogotá 1948
-Se suscribe la Carta de la OEA por 21 Naciones.
-Aprobación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Precediendo por 7 meses a la DUDH, primer documento internacional de DH.
DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE 
Establece derechos y deberes.
Estructura Preámbulo 
Capítulo I: Derechos. Total de XXVIII. Derechos civiles y políticos/económicos, sociales y culturales.
 Capitulo II: Deberes. Total de X. Son muy amplios. Limitaciones legitimas.
Preámbulo: Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.
El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.
Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan.
Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría.
Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu.
Y puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración más noble de la cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre.
los hombres nacen libres e iguales
correlación entre derechos de unos y deberes de otros
deber de acatar la “moral y buenas maneras”
Capítulo I: Derechos Reconocidos 
-Art. I. A la vida, a la libertad, a la seguridad e Integridad de la persona;
-Art. II. Igualdad ante la ley; 
-Art. III. Libertad religiosa y de culto;
-Art. IV. Libertad de investigación, opinión, expresión y difusión; 
-Art. V. Protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar; 
-Art. VI. A la constitución y a la protección de la familia; 
-Art. VII. Protección a la maternidad y a la infancia; 
-Art. VIII. Derecho de residencia y tránsito; 
-Art. IX. Inviolabilidad del domicilio; 
-Art. X. Inviolabilidad y circulación de la correspondencia; 
-Art. XI. Preservación de la salud y al bienestar;
-Art. XII. A la educación; 
-Art. XIII. A los beneficios de la cultura; 
-Art. XIV. Al trabajo y a una justa retribución; 
-Art. XV. Al descanso y su aprovechamiento; 
-Art. XVI. Derecho a la seguridad social;
-Art. XVII. Reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles; 
-Art. XVIII. Derecho de justicia; 
-Art. XIX. Derecho de nacionalidad; 
-Art. XX. Derecho de sufragio y de participación en el gobierno; 
-Art. XXI. De reunión; 
-Art. XXII. De asociación; 
-Art. XXIII. De propiedad; 
-Art. XXIV. De petición; 
-Art. XXV. Protección contra la detención arbitraria; 
-Art. XXVI. Derecho a un proceso regular; 
-Art. XXVII. Derecho de asilo.
-Art. XXVIII. Alcance de los derechos del hombre.
Capitulo II: Deberes 
-Art. XXIX. Deberes ante la sociedad. 
-Art. XXX. Deberes para con los hijos y los padres. 
-Art. XXXI. Deberes de instrucción. 
-Art. XXXII. Deber de sufragio. 
-Art. XXXIII. Deber de obediencia a la Ley. 
-Art. XXXIV. Deber de servir a la comunidad y a la nación. 
-Art. XXXV. Deberes de asistencia y seguridad sociales.
-Art. XXXVI. Deber de pagar impuestos. 
-Art. XXXVII. Deber del trabajo. 
-Art. XXXVIII. Deber de abstenerse de actividades políticas en país extranjero.
Surge desde el punto de vista de la buena fe. Después se crea la comisión y ahí recién se le da carácter de vinculante.
DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS. 
Antecedentes:
-Segunda Guerra Mundial Organización de las Naciones Unidas 
Carta de las N.U. crea la ONU en 1945 
Declaración Universal de Derechos Humanos – 1948 Inspirada por la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
Es más amplia que la DADyDH, ya que además de derechos y deberes contiene cuál va a ser el contenido y alcance de los mismo, como así también pautas de interpretación.
Derechos contemplados en la Declaración Universal
Preámbulo:
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los sereshumanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;
Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;
Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;
Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y
Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;
LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
*Es el primer instrumento que manifiesta igualdad entre hombres y mujeres, por su condición de ser humano, pero no como sujeto vulnerable. Es recién en la CEDAW que se reconoce a la mujer con tal carácter.
Artículos
Art. 1: Los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. 
Art. 2: Clausula General de no discriminación. Meramente enumerativa.
inc. 1 prohíbe discriminación en los derechos por raza, color, sexo, etc. 
inc. 2 prohíbe distinción basada en condición de nacional o política. 
Los artículos del 3 al 11 recogen derechos de carácter personal;
Los artículos 12 a 17 recogen derechos del individuo en relación con la comunidad; 
Los artículos 18 a 21 recogen derechos de pensamiento, de conciencia, de religión y libertades políticas; 
Y los artículos 22 a 27 recogen derechos económicos, sociales y culturales; 
Artículos del 28 al 30 recogen las condiciones y límites con que estos derechos deben ejercerse. (leímos en clase)
Art. 29 inc. 2 principio pro persona como pauta de regulación, establece los límites.
Art. 30 pautas para interpretar.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS (PIDCyP)
*Ley N° 23.313 sancionada: abril 17 de 1986.
*Reconoce y garantiza 27 derechos.
*Crea un órgano de supervisión de cumplimiento. 
I° Protocolo Facultativo
*Ley N° 23.313 sancionada: abril 17 de 1986.
*Reconoce competencia del Comité para entender denuncias individuales.
*Regula aspectos procedimentales del funcionamiento del Comité.
II° Protocolo Facultativo No tiene jerarquía constitucional
*Ley N° 26.380, sancionada: mayo 21 de 2008.
*Tendiente a abolir la pena de muerte.
*Determina lineamientos e impone obligaciones progresivas.
Antecedentes PIDCyP 1948: Declaración Universal de DH
El mismo proceso histórico de la DUDH con finalidad de establecer obligaciones a los Estados
Comisión D.H. de la ONU tarea de establecer instrumentos vinculantes
Ante la falta de acuerdo de los Estados PIDCP
				 PIDESC
PIDCP + PIDESC + DUDH = CARTA INTERNACIONAL DE DH
MECANISMOS DE SEGUIMIENTO Y SUPERVISION (SECCION IV)
ART. 28 CREA COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS.
ARTS. 29 A 45 REGULAN PROCEDIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ
	PIDCyP
	Art. 1
“Todos los pueblos tienen derecho de libre determinación”
-Presupuesto fundamental del Pacto.
-Ejercicio libre es esencial para garantizar los otros derechos humanos.
(discutido por las potencias vencedoras de la II° GM)
-También reconoce el derecho de los pueblos a disponer, comerciar y poseer libremente sus recursos y riquezas naturales.
	Art. 2
Obligaciones genéricas
Inc. 1 – Respetar y garantizar los derechos en igualdad;
Inc. 2 – Adoptar medidas positivas;
Inc. 3 – Garantizar un recurso, un recurso efectivo, frente a autoridad competente (judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra) y cumplimiento de la decisión adoptada por autoridad competente.
	Art. 3
“Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.”
Otros derechos reconocidos en el PIDCyP
Art. 6 – Derechos a la vida, prohibición de la privación arbitraria de la libertad, limitación de la pena de muerte;
Art. 7 – Integridad física, prohibición de experimentación médica sin consentimiento;
Art. 8 – Prohibición de trabajo forzoso u obligatorio;
Art. 9 – Libertad y seguridad personales, prohibición de prisión arbitraria, habeas corpus;
Art. 10 – Dignidad de trato en las prisiones;
Art. 11 – Prohibición de prisión por deudas civiles;
Art. 12 – Libre tránsito…
Art. 13 – Prohibición de expulsión arbitraria del territorio de un Estado;
Art. 14 – Debido proceso;
Art. 15 – Irretroactividad de la ley penal;
Art. 16 – Reconocimiento de la personalidad jurídica;
Art. 17 – Vida privada;
Art. 18 – Libertad de pensamiento, conciencia y religión;
Art. 19 – Libertad de expresión;
Art. 20 – Prohibición de la propaganda de guerra y apología del odio racial;
Art. 21 – Libertad de reunión;
Art. 22 – Libertad de asociación;
Art. 23 – Familia, libertad de matrimonio;
Art. 24 – Derechos de los niños;
Art. 25 – Derechos políticos;
Art. 26 – Igualdad ante la ley;
Art. 27 – Protección de las minorías;
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS (CCPR) DE NACIONES UNIDAS
Competencia principal atribuida al Comité: supervisión de la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El comité de Derechos Humanos (“CCPR” en la nomenclatura de la ONU), es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de PICYD por sus Estados Partes, así como la abolición de la pena de muerte establecidas por el Segundo Protocolo por los Estados parte del mismo.
-Se compone de 18 miembros nacionales de los Estados Partes en el Pacto. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal (art. 28).
-Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos personas. Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga (art. 29).
-No podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado (art. 31).
-Duran por cuatro años en el cargo (art. 32).
Mecanismos para la toma de Conocimiento de violaciones de DDHH por parte del Comité de Derechos Humanos
*Informes periódicos de los Estados Parte: todos los Estados Partes deben presentar al Comité informes periódicos sobre la manera en que se ejercitan los derechos. Inicialmente los Estados debe presentar un informe un año después de su adhesión a Pacto y luego siempre que el Comité lo solicite (por lo general cada cuatro años). El Comité examina cada informe y expresa sus preocupaciones y recomendaciones al Estado Parte en forma de “observaciones finales”.
*Denuncias entre los Estados: el art. 41 establece que el Comité debe examinar las denunciar entre los Estados.
*Denuncias de particulares: el Primer Protocolo Facultativo otorga al Comité competencia para examinar las denuncias de los particulares en relación con supuestas violaciones del Pacto cometidas por los Estados Partes en el Protocolo.
Tres procedimientos de supervisión
1. Primer procedimiento: INFORME INICIAL POR LOS ESTADOS (art. 40)
-Se debe presentar por el Estado transcurrido un año desde su adhesión.
-Se expone el estado de cumplimiento del pacto.
-Se presentaante el Secretario General de la ONU, quien remite al Comité.
-Comité realiza comentarios, el estado observa dichos comentarios, y el Comité emite “observaciones finales” a esos informes estatales.
Argentina: Informe Inicial en 1990 (luego en 1995 y 2000).
-Manifestó preocupación por las “Leyes de la Impunidad” e indultos presidenciales.
-Último informe: preocupación por el estado de establecimiento carcelarios y el uso indiscriminado de la “prisión preventiva”.
2. Segundo Procedimiento: RECLAMO DE UN ESTADO CON RESPECTO A OTRO.
Un Estado Parte puede reclamar un incumplimiento por parte de otro, para ello ambos deben haber admitido la competencia del Comité (independientemente de la adhesión al Pacto). Se plasma en el art. 42 del Pacto.
El Comité puede:
-ofrecer sus buenos oficios a fin de que se llegue a una solución amistosa;
-conformar una Comisión de Conciliación. Su informe puede ser observado por los Estados interesados.
3. Tercer procedimiento: PETICIONES INDIVIDUALES (art. 6 Protocolo).
Este procedimiento no surge del Pacto, sino del Protocolo Facultativo.
Admite la posibilidad de RECLAMOS INDIVIDUALES de personas que consideren que se han vulnerado sus derechos reconocidos en el Pacto (el Estado debe haberse adherido al Pacto).
CASO LNP c. ARGENTINA
Comunicación 1610/07 LNP c/ Estado Argentino
Comité de Derechos Humanos – ONU
Hechos: El 3 de octubre del 2003, LNP, 15 años, integrante de la etnia Qom, salió con su amiga GC a pasear por la plaza de “El Espinillo”. A esa misma hora, tres muchachos, Humberto Darío Rojas, Lucas Gonzalo Anriquez y Leonardo Javier Palavecino -conocidos de la muchacha- se encontraban en ese lugar, bebiendo cerveza. Uno de ellos, Javier, la llama por su nombre, razón por la cual la adolescente se detiene, mientras que su amiga iba hasta su casa a buscar un termo para tomar tereré. Javier se le propone, a lo que ella se niega, respuesta que provoca el enojo del joven. Mientras dos la retenían por los brazos y le tapaban la boca con la remera, Palavecino la viola.
Los violadores, para liberarla, le hicieron prometer que no diría nada. Pero apenas la soltaron camino hasta la comisaria. Eran las once y media de la noche. Dolorida, al borde de la desesperación, quiso hacer la denuncia.
Durante más de tres horas la policía la tuvo de pie, cruzada por el dolor, agotada por la injusticia. Recién cuando se cansaron de su llanto accedieron a tomarle la denuncia. Luego la llevaron al Puesto Sanitario pero el médico de guardia se limitó a revisarla y la mandó a su casa. Eran las cuatro de la madrugada.
La presión de la Asociación Meguesoxochi, así como la entereza y valentía de la niña y su familia fueron factores decisivos para que este caso llegara a juicio en un territorio donde habitualmente las violaciones a mujeres de pueblos originarios son desestimadas por la policía y una justicia que está en manos de criollos.
Habiéndose probado el acceso carnal los acusados fueron absueltos, en una sentencia impregnada de irregularidades, prejuicios de género y discriminación étnico racial. LNP abandono la escuela y se recluyo en su casa.
Dos jóvenes de la Asociación Comunitaria Meguesoxochi recorrieron 80km en bicicleta para llegar hasta el teléfono de la ciudad de Castelli e informar a la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación que los violadores estaban libres. La Secretaría pidió el expediente peor ya nada se podía hacer porque el caso estaba cerrado.
LA COMUNICACIÓN 
CLADEM (Comité De América Latina para la Defensa de los Derechos de las Mujeres) e INSGENAR (Instituto de Genero, Derechos y Desarrollo) se enteran de los hechos a través de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y deciden intervenir ante el Comité de Derechos Humanos (CDH).
Preparan la Comunicación que busca establecer que la negativa de un juicio justo y debido proceso, las irregularidades en el proceso judicial y los prejuicios étnicos y de género que motivaron la impunidad, así también como los actos de violencia física, psicológica y moral perpetrados por los agentes del sistema de la administración de justicia y del sistema público de salud, antes y durante el proceso judicial, constituyes violaciones al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Las peticionarias alegaron que se habían violado los siguientes derechos de LNP contenidos en el Pacto:
Art. 2. Obligaciones generales de Respeto y Garantía sin discriminación;
Art. 3. Igualdad de derechos entre hombres y mujeres en el goce de los derechos;
Art. 7. Prohibición de torturas, penas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;
Art. 14. Derechos de justicia y garantías del debido proceso;
Art. 17. Prohibición de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y protección de la ley.
Art. 24. Derechos de las niñas y niños a las medidas de protección que por su condición lo requiere y sin discriminación.
Art. 26. Igualdad ante la ley sin discriminación.
Notificado el Estado Argentino ante la Comunicación 1610/07 de caso LNP llama a una mesa de dialogo el 29 de agosto de 2008 con representantes de la Cancillería, gobierno del Chaco, INADI, LNP y su familia y las peticionarias. Allí se presenta la agenda reparatoria que consta de dos partes, reparación material y simbólica para la joven y una serie de medidas para que no se repitan hechos similares, lo que se dio en llamar el Nunca Más. Aún antes de que se emitiera el Dictamen del Comité de Derechos Humanos, el gobierno de la provincia del Chaco comenzó el cumplimiento de la agenda reparatoria.
DICTAMÉN DEL COMITÉ
Fecha de aprobación: 18 de julio de 2011.
El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que el Estado parte ha violado los siguientes arts.: 
Art. 26: “Con base a los hechos no refutados que tiene ante sí, el Comité concluye que los hechos ante sí ponen de manifiesto la existencia de discriminación basada en la condición de niña y la etnicidad de autora.”
Art. 24: “El Comité considera asimismo que el trato recibido por la autora por parte del personal judicial, policial y médico descrito denota un incumplimiento del Estado de su obligación de su obligación de adoptar las medidas de protección requeridas por la condición de menor de la autora”.
Art. 14, párr. 1: “El Comité toma nota de la afirmación de la autora en el sentido que, al no haber sido informada sobre su derecho de constituirse en parte querellante según la legislación provincial vigente, no pudo participar como parte en el proceso y que, en consecuencia, nunca le fue notificada la sentencia absolutoria. La autora alega asimismo vez varias irregularidades acaecidas durante el proceso judicial que se siguió contra los tres imputados. En particular, según afirma la autora, el proceso tuvo lugar íntimamente el español y sin interpretación a pesar de que tanto ella como otros testigos tenían problemas de comunicación en dicho idioma. En vista de que el Estado Parte no ha refutado dichas alegaciones, el Comité considera que se ha violado el derecho de la autora de acceder a los tribunales en condiciones de igualdad.”
Art. 7: “En cuanto a las afirmaciones de la autora relativas al sufrimiento físico y psicológico experimentado, el Comité considera que el trato recibido por está en la comisaria de policia y en el puesto médico justo después de haber sufrido la agresión, así como durante el proceso judicial, en la que se realizaron múltiples declaraciones discriminatorias en su contra, contribuyeron a su revictimización, agravada en razón de su minoría de edad. El Comité recuerda que, según lo señalado en su Observación general N° 20 y en su jurisprudencia, el derecho protegido por el artículo 7 no sólo comprende el dolor físico sino también el sufrimiento moral. El Comité concluye que la autora fue víctima de un trato en violación del artículo 7 del Pacto.”
Art. 17: “En cuanto a la queja de la autora relacionada con el art. 17 del Pacto, el Comité considera que las constantes indagaciones por la

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