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LIBRO III 
DERECHOS Personales 
(Continuación) 
Bibliografía general: ALBALADEJO, MANUEL, Derecho civil. Derecho de Obli-
gaciones, Bosch, Barcelona 1977, 4a ed. (2 vol.); ALBALADEJO, MANUEL, “La 
anulación de la transacción por falsedad de documentos anteriores o el descu-
brimiento de nuevos”, en Rev. de Der. Privado, 2002; ALPA, GUIDO, Manuale 
de diritto privato, Cedam, 5ma. ed., Padova 2007; ALTERINI - AMEAL - LÓPEZ 
CABANA, Der. de oblig., nro. 1610; ALTERINI - AMEAL - LÓPEZ CABANA, 
Oblig., nro. 1612; ALTERINI - AMEAL - LÓPEZ CABANA, Obligaciones civiles y 
comerciales, nro. 1583; ALTERINI, ATILIO A., “Las reformas a la Ley de De-
fensa del Consumidor. Primera lectura, 20 años después”, LA LEY, 2008-B, 
1239; ALTERINI - AMEAL - LÓPEZ CABANA, Curso de Obligaciones, t. I; 
AMEAL, OSCAR, en el Código Civil Anotado de BELLUSCIO-ZANNONI, v. 3; 
ARAUX CASTEZ, Derecho civil. Parte general, t. II, nro. 1979; BARASSI, Teoría 
generale..., v. III; BELLUSCIO, AUGUSTO C. - ZANNONI, EDUARDO, Código Ci-
vil y leyes complementarias, comentado, anotado, y concordado, Astrea, Bue-
nos Aires, 1979; BOFFI BOGGERO, LUIS M., Tratado de las obligaciones, As-
trea; BORDA, GUILLERMO A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, La Ley, 
Buenos Aires, 2008, actualizado por el Dr. Alejandro Borda; BORDA, GUI-
LLERMO, Tratado de derecho Civil. Obligaciones, t. I, Perrot, Buenos Aires, 
1989; BORDA, Obligaciones, v. I; BORDA, Tratado de Derecho Civil Argentino, 
3a ed., t. I; BUERES, ALBERTO J. - HIGHTON, ELENA, Código Civil y normas 
complementarias, t. II-A, Hammurabi, Buenos Aires, 1998; BUERES - HIGH-
TON, Cód. civ.y leyes., t. V; BUERES, ALBERTO (dir) - HIGHTON, ELENA 
(coord.), Código Civil y normas complementarias, t. 2 B, Hammurabi, Buenos 
Aires; BUSSO EDUARDO, Código Civil anotado, Ediar, Buenos Aires, 1949-
1955; BUTELER CÁCERES, JOSÉ, “El problema de la clasificación de las nulida-
des”, en Estudios de derecho civil en homenaje a Héctor Lafaille, Depalma, 
Buenos Aires 1968; BUTTERA, ANTONIO, Delle transazione, UTET, Torino 
1933; CABANA, Código Civil Anotado de Belluscio Zannoni, v. III; CAMOGLIA, 
SILVESTRE, Voz “Transazione”, en Nuovo Digesto Giurídico, t. XII; CAMPS, 
CARLOS ENRIQUE, Código Procesal civil y comercial de la provincia de Buenos 
Aires, t. I, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004; CARNELUTTI, “Note sull accerta-
mento negoziale”, Rev. Diritto processuale civile 1940; CARNELUTTI, FRAN-
CESCO, “La transazione è un contrato?”, en Rivista de diritto processuale, 1953-
III-13, y en “Instituciones del proceso civil”, Ejea, Buenos Aires 1959, trad. 
Santiago Sentís Melendo, t. I; CAZEAUX - TRIGO REPRESAS, Der. de las oblig., 
t. I, nro. 428; CAZEAUX, PEDRO - TRIGO REPRESAS, FÉLIX, Derecho de las Obli-
gaciones, 4a Edición aumentada y actualizada por José Cazeaux, 2010, La Ley, 
t. II; CAZEAUX - TRIGO REPRESAS, Derecho de las obligaciones, 2a ed., t. III; 
Estudiantes de Abogacia EA!
CIFUENTES SANTOS, Negocio jurídico, Astrea; CIFUENTES, SANTOS, Código Ci-
vil y Leyes complementarias, Belluscio-Zannoni, t. 9, Astrea, Buenos Aires, 
2004; CIFUENTES, Neg. jur., No. 346; COLMO, ALFREDO, De las obligaciones 
en general, J. Menéndez, Buenos Aires, 1920; COLOMBO, CARLOS J., La 
transacción. Un contrato civil con proyecciones procesales, Abeledo, Buenos 
Aires 1944; COMPAGNUCCI DE CASO, “La res dubia...”, en ED, 85-861; COM-
PAGNUCCI DE CASO, Manual de oblig.; COMPAGNUCCI DE CASO, “Transacción 
y lesión subjetiva”, LA LEY, 2008-A, 594; COMPAGNUCCI DE CASO R. H., Cód. 
civ. y leyes complementarias. Análisis, Bueres - Highton, t. IV-A; COMPAG-
NUCCI DE CASO, RUBÉN H., El negocio jurídico, Astrea, Buenos Aires 1992; 
COMPAGNUCCI DE CASO, RUBÉN H. - WIERZBA, SANDRA - RUA, ISABEL, Dere-
cho de las obligaciones civiles y comerciales, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2011; 
COMPAGNUCCI DE CASO, RUBÉN H., “La res dubia como motivación totaliza-
dora de la transacción”, en ED, 85-859; COMPAGNUCCI DE CASO, RUBÉN H., 
Manual de obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1997; COMPAGNUCCI DE CASO, 
Código Civil comentado de Bueres-Highton; CORDEIRO ALVAREZ ERNESTO, 
Tratado de los privilegios, Depalma, 2a ed., Buenos Aires, 1969; DE GASPERI, 
LUIS - MORELLO, AUGUSTO M., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Tea, 
Buenos Aires, 1964; DE RUGGIERO, Instituciones de derecho civil, t. II, v. I; 
DEMOGUE, RENÉ, Traité des obligations en general, A. Rousseau, París 1923-
1933; DESPONTÍN, JOSÉ L., “Las transacciones a favor del matrimonio según el 
Código Civil”, en Boletín del Instituto de Derecho civil de Córdoba, año XVIII, 
enero/dic. 1953; ECHEVESTI, Cód. civ. Oblig.; ENNECCERUS, LUDWIG - LEH-
MANN, HEINRICH, “Derecho de las obligaciones”, en el Tratado de Derecho 
civil de ENNECCERUS - KIPP - WOLF, Bosch, Barcelona 1954, trad. Blas Perez 
Gonzalez y José Alguer, 2a ed., puesta al día por José Puig Brutau; ESPÍN CÁ-
NOVAS, Manual de Derecho civil Español - Obligaciones, t. I, 6a ed., 1983; 
FARINA, JUAN M., Defensa del consumidor y del usuario, Astrea, Buenos Aires, 
2008; FURNO, CARLO, Negocio de fijación y confesión extrajudicial, R.D.P., 
trad. Sancho Mendizabal, Madrid 1957; GALLI en SALVAT - GALLI, Trat. 
Oblig., t. III; GARRIDO, ROQUE F. - ZAGO, ALBERTO J., Contratos civiles y co-
merciales, t. II “Parte especial”, 2a actual. y aum., Universidad, Buenos Aires, 
1998; GAUDEMET, EUGENE, Teoría general de las obligaciones, Porrúa, Me-
xico 1974, trad. De Pablo Macedo; GHERSI, CARLOS, Obligaciones civiles y 
comerciales, Astrea, Buenos Aires, 1994; GHERSI, CARLOS A. - WEINGARTEN, 
CELIA, Tratado jurisprudencial y doctrinario: Defensa del consumidor, La 
Ley, Buenos Aires, 2011; GIORGI, GIORGIO, Teoría de las obligaciones, en el 
Derecho moderno, Reus, Madrid 1969, trad. Eduardo Dato Iradier (9 vols); 
GULLÓN BALLESTEROS, La transaccion.; GULLÓN BALLESTEROS, ANTONIO, La 
transacción, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Madrid 1964; HEDE-
MANN, J. W., “Derecho de obligaciones”, en el Tratado de derecho civil de Leh-
mann- Hedemann, v. III, trad. Jaime Santos Briz, Madrid 1958; JOSSERAND, 
Der. civil, t. II, v. II, nro. 1456; KEMELMAJER - KIPER - TRIGO REPRESAS, Cód. 
civ. coment., Privilegios; LACRUZ BERDEJO, JOSÉ L. - SANCHO REBULLIDA, 
FRANCISCO - DELGADO ECHEVERRÍA, JESÚS Y RIVERO HERNÁNDEZ, FRAN-
CISCO, Elementos de derecho civil, Bosch, Barcelona 1985, 2a ed; LAFAILLE, 
Estudiantes de Abogacia EA!
HÉCTOR, Tratado de las obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1950; LAFAILLE, 
Curso de las obligaciones, v. I; LAFAILLE, Trat. de los Derechos reales, t. II, 
nro. 1435; LARA, JERÓNIMO, “La asimilación de la transacción a la cosa juz-
gada”, en Revista Crítica de Jurisprudencia, t. III; LAVALLE COBO, JORGE E., 
“Comentario al art. 43”, en BELLUSCIO, AUGUSTO (dir.), Código Civil y leyes 
complementarias, t. 1, Astrea, Buenos Aires, 1982; LLAMBÍAS, JORGE J., Tra-
tado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1967-1980; LLAM-
BÍAS, JORGE J., Tratado de Derecho Civil. Parte General, 20ª ed., LexisNexis 
Abeledo.Perrot, Buenos Aires, 2003; LLERENA, BALDOMERO, Concordancias 
y comentarios del Código Civil argentino, La Facultad, 3a ed., Buenos Aires, 
1931; LLERENA, BALDOMERO, Concordancias y comentarios del Código Civil 
argentino, t. III, Casavalle, Buenos Aires, 1888; LLOVERAS DE RESK, MARÍA 
E., Tratado teórico práctico de las nulidades, Depalma, Buenos Aires 1985; 
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plimiento, Laborum, Madrid 2001; LÓPEZ CABANA, En Código Civil Anotado, 
de Belluscio- Zannoni, v. 3; LÓPEZ DE ZAVALÍA, FERNANDO, Teoría de los con-
tratos. Parte general, t. I, Zavalía, Buenos Aires, 1984; LÓPEZ MESA - TRIGO 
REPRESAS, F. - SALAS, A., Código Civil Anotado, Depalma, Buenos Aires, 
1999; LÓPEZ CABANA, Código Civil Anotado, de Belluscio-Zannoni, v. 3; LO-
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tualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009; LORENZETTI, RICARDO, Tratado 
De Los Contratos, Parte general, Segunda edición ampliada y comentada, Ru-
binzal-Culzoni, 2010; LUNA SERRANO en LACRUZ BERDEJO, Elementos de de-
recho civil. Derecho de obligaciones, t. II, v. III; MACHADO JOSÉ O., Exposi-
ción y comentario del Cód. Civil argentino, Lajouane, Buenos Aires, 1898-
1922; MACHADO, JOSÉ O., Exposición y comentario del Código Civil argen-
tino, ts. III, V, 2a ed., Librería e Imprenta Europea, Buenos Aires, 1919; ME-
DICUS DIETER, Tratado de las relaciones obligacionales, Bosch, Barcelona, 
trad. (2 vols.); MESSINEO, FRANCESCO, Doctrina general del contrato, Ejea, 
Buenos Aires 1986, Trad. de R. Fontanarrosa, S. Sentís Melendo y M. Volterra, 
t. I, nro. 4; MESSINEO, FRANCESCO, Manual de derecho civil y comercial, Ejea, 
Trad. Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1971; MESSINEO, FRANCESCO, 
Manual de Derecho Civil y Comercial, t. V., “Relaciones obligatorias singula-
res”, trad. Santiago Sentís Melendo, E.J.E.A., Buenos Aires, 1955; MESSINEO, 
FRANCESCO, Manual de derecho civil y comercial, tr. S. Sentis Melendo, Bue-
nos Airess., Ejea, 1971, t. II y IV; MEZA JORGE, en Código Civil Comentado de 
Bueres-Highton, t. 2-A, Hammurabi, Buenos Aires, 1998; MORELLO, “La 
transacción desde la perspectiva procesal”, Rev. del Col. de Abog. de La Plata 
nro. 11; MORELLO, AUGUSTO M., “La transacción desde la perspectiva proce-
sal”, Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso, Hammurabi, Bue-
nos Aires 1981; MORELLO, AUGUSTO M., “La transacción desde la perspectiva 
procesal”, Rev. Col. De Abog. de La Plata, nro. 11; MOSSET ITURRASPE, JORGE 
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zal-Culzoni, Buenos Aires, 2008; MOXO RUANO, “Notas sobre la naturaleza de 
Estudiantes de Abogacia EA!
la transacción”, Rev. de Der. Privado (Madrid) 1953-673; O’CALLAGHAN MU-
ÑOS, XAVIER, Compendio de derecho civil. Derecho de obligaciones, Univer-
sitaria Ramón Areces, Madrid 2012, 7ma. ed., t. III; PALMIERI, A. M., Transa-
zione e rapporti eterodeterminati, Giuffre, Milano 2000; PAOLINI, ELENA, Il 
contratto di accertamento, Cedam, Padova 1997; PELAEZ, FRANCISCO, La 
transacción. Su eficacia procesal, Bosch, Barcelona 1987; PICASSO, SEBAS-
TIÁN - VÁZQUEZ FERREYRA, ROBERTO (Dirs.), Ley de Defensa del Consumidor. 
Comentada y Anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009; PIZARRO, RAMÓN D. - VA-
LLESPINOS, CARLOS G. - PIZARRO, RAMÓN DANIEL, Instituciones de derecho 
civil. Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999; PLANIOL - RIPERT - 
RAOUDANT, Trat., t. VII, nro. 900; PLANIOL - RIPERT, Trat., t. XI, nro. 1581; 
PLANIOL, Traité élémentaire.., t. II, nro. 2301; POTHIER, Tratado de las obliga-
ciones, nro. 531; PUIG BRUTAU, JOSÉ, Fundamentos de derecho civil, t. I, 
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cho civil español. Obligaciones y contratos, t. IV, R.D.P., Madrid 1974, v. I; 
RIPERT, GEORGES - BOULANGER, JEAN, Tratado de derecho civil, según el tra-
tado de Planiol, La Ley, Buenos Aires, 1956, trad. Delia García Daireaux, con 
la supervisión del Dr. Jorge J. Llambías; RIVERA, JULIO CÉSAR, Instituciones 
de Derecho civil. Parte general, t. II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1995; RUIZ 
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recho de la Univ. Complutense, Madrid 1982; RUSCONI, DANTE D. 
(Coord.), Manual de Derecho del Consumidor, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 
2009; SALAS, Código Civil y leyes com. Anotados, Buenos Aires, Depalma, 
1971; SALVAT - GALLI, Trat. Oblig. en gral., ts. II, III; SALVAT - LÓPEZ OLACI-
REGUI, Trat. Parte general, t. II, nro. 2628; SALVAT, RAIMUNDO M. - GALLI, 
ENRIQUE V., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, Tea, 
6a ed. Buenos Aires, 1952; SALVAT - ROMERO DEL PRADO, Trat. Pte. gral., t. II, 
nro. 1358; SALVAT - GALLI, Tratado de Derecho civil argentino. Obligaciones 
en general, t. III; SANAHUJA, JOSÉ M., “Consideraciones sobre la naturaleza del 
contrato de transacción”, Rev. de Der. Privado, Madrid 1945, abril; SEGOVIA, 
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SEGOVIA, LISANDRO, Código Civil de la República Argentina, Imprenta de Pa-
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neral, t. I, Depalma, Buenos Aires, 1965, v. 3-5, nro. 1764; STIGLITZ, GABRIEL 
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de Diritto processuale, 1933-I-132; TRIGO REPRESAS, FÉLIX A. - COMPAG-
NUCCI DE CASO, RUBÉN H., Código Civil comentado. Obligaciones, Rubinzal-
Culzoni, Santa Fe 2005 (2 vols.); VALSECHI, EMILIO, In torno alla natura della 
transazione en el Diritto Romano, en Novissimo Digesto Italiano, t. XIX, Utet, 
Torino 1973; VITTERBO, CAMILO, “La ‘res dubia’ e la lite incerta en la transa-
zione”, en Rivista de diritto proccessuale civile, 1937-I-220; VON THUR, Tra-
tado de las obligaciones, t. II; VON TUHR, ANDREAS, Derecho civil. Teoría ge-
neral del Derecho civil alemán, Depalma, Buenos Aires, 1947, trad. Tito Rava, 
t. II, v. I; XXI Jornadas de derecho civil, Tucumán, 2011; ZANNONI, Cód. civ. 
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comentado, Belluscio-Zannoni, t. III; ZANNONI, EDUARDO, Ineficacia y nuli-
dad de los actos jurídicos, Astrea, Buenos Aires 1986; ZANNONI, Código Civil 
anotado de Belluscio-Zannoni, v. 3; ZANNONI - LÓPEZ CABANA, Código Civil 
anotado, Belluscio-Zannoni, v. 3; ZAVALA RODRÍGUEZ, Código de Comercio 
y leyes complementarias Comentados y Concordados, Depalma, 1967. 

CAPÍTULO 6 
OBRA Y SERVICIOS 
SECCIÓN 1ª 
DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBRAS 
Y A LOS SERVICIOS 
Por ESTEBAN JAVIER ARIAS CÁU Y MATÍAS LEONARDO NIETO 
Bibliografía de la reforma: APARICIO, JUAN M., “Contratos en general. Ob-
servaciones al Proyecto de Código”, LA LEY, 2012-F, 1213; GREGORINI 
CLUSELLAS, EDUARDO L., “Contrato de obra en el Proyecto de Código, La-
gunas sobre garantías y plazos de prescripción”, LA LEY, 2012-E, 719; HER-
NÁNDEZ, CARLOS A., “Sobre algunos aspectos del contrato de obra en el Pro-
yecto de Código Civil y Comercial de 2012”, DCCyE, 2012 (octubre); MÁR-
QUEZ, JOSÉ F., “La atribución de riesgos en el contrato de obras. Daños a la 
persona del empresario”, LA LEY, 2012-D, 267; SILVESTRE, NORMA O. - 
MAGLIO, MARÍA C. E., “Obligaciones concurrentes en el Proyecto de Có-
digo”, LA LEY, 2012-E, 1027; VEGA, ALEJANDRO P., “Profesiones liberales. 
Contratos profesionales”, Sup. Act. 6/9/2012, 1; 
Bibliografía clásica: ARIAS CAU, ESTEBAN J. - NIETO, MATÍAS L., “La pres-
cripción de la acción estimatoria y el orden público del consumidor”, DJ año 
XXVII, N° 23, 8/6/2011; ARIAS CÁU, ESTEBAN J., ““Actos realizados por 
los directores durante el periodo de formación de la sociedad anónima”, LA 
LEY, 2000-D, 1045; AZAR, ALDO M., Obligaciones de medios y de resul-
tado, La Ley, Buenos Aires, 2012; BORDA, GUILLERMO A., Tratado de De-
recho Civil, Contratos, t. II, 9ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2008 actualizada 
por Alejandro Borda; BUSTOS, PLÁCIDO M., “El concepto de vicios en la 
locación de obra y la responsabilidad por ruina”, LA LEY, 2001-C, 1088; 
CHAIN MOLINA, SILVINA - NIETO, MATÍAS, El impacto de las nuevas tecno-
logías en la vinculación jurídica, Legis, Buenos Aires, 2011; CIFUENTES, 
SANTOS (dir.) - SAGARNA, FERNANDO A. (coord..), Código Civil Comentado 
y Anotado, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2003; GARRIDO, ROQUE F. - CORDO-
BERA GONZÁLEZ DE GARRIDO, ROSA, Contratos típicos y atípicos, Univer-
sidad, Buenos Aires, 1984; GREGORINI CLUSELLAS, EDUARDO L., Locación 
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de Obra, La Ley, Buenos Aires, 1999; LEIVA FERNÁNDEZ, LUIS F. P., Dere-
cho de retención,Astrea, Buenos Aires, 1991; LÓPEZ DE ZAVALÍA, FER-
NANDO J., Teoría de los Contratos. Parte especial, t. 4, Zavalía, Buenos Ai-
res, 1993; LORENZETTI, RICARDO L., Tratado de los contratos, t. II, 2ª edi-
ción actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2007; REZZONICO, 
LUIS M., Estudio de los Contratos en nuestro Derecho Civil, 2ª ed., t. II, 
Depalma, Buenos Aires, 1959; SALAS, ACDEEL E., “Locación de obra con 
suministro de materiales”, JA, 65-588; SALVAT, RAYMUNDO M., Tratado de 
Derecho Civil Argentino. Fuentes de las Obligaciones, t. II, 2ª ed. actuali-
zada por Arturo Acuña Anzorena, Tipográfica Argentina, Buenos Aires, 
1957; SOZZO, GONZALO en LORENZETTI, RICARDO L. (dir.), Código Civil 
Comentado, Doctrina-jurisprudencia-bibliografía, Contratos, Parte espe-
cial, t. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007; Ídem, “De la locación de servi-
cios”, en LORENZETTI, RICARDO L. (dir.) - HERNÁNDEZ, CARLOS A., 
(coord.), Código Civil de la República Argentina Explicado, t. V, Rubinzal 
Culzoni, Santa Fe, 2011; SPOTA, ALBERTO G. - LEIVA FERNÁNDEZ, LUIS F. 
P., Contratos. Instituciones de Derecho Civil, t. V y VI, 2ª edición actuali-
zada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2009; SPOTA, ALBERTO G., Tratado 
de Locación de Obra, t. I, 3ª edición ampliada y actualizada, Depalma, Bue-
nos Aires, 1977; Ídem, Tratado de Locación de Obra, t. III, 3ª ed. ampliada 
y actualizada, Depalma, Buenos Aires, 1978; VALLESPINOS, CARLOS G. - 
OSSOLA, FEDERICO A., La obligación de informar en los contratos. Consen-
timiento informado. Derechos del consumidor, Hammurabi, Buenos Aires, 
2010; WAYAR, ERNESTO C., Compraventa y permuta, Astrea, Buenos Aires, 
1984; 

Art. 1251.— Definición. Hay contrato de obra o de servi-
cios cuando una persona, según el caso el contratista o el 
prestador de servicios, actuando independientemente, se 
obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una 
obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante 
una retribución. 
El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando 
por las circunstancias del caso puede presumirse la intención 
de beneficiar. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
El contrato de locación de obra y servicios, fue regulado en el Código Civil 
de Vélez, siguiendo el criterio de los códigos decimonónicos. Sin embargo, en 
la actualidad, la locación de servicios en relación de dependencia se ha escin-
dido en una ley especial (ley 20.744), que regula por excelencia el denominado 
contrato de trabajo, propio del mercado laboral, conforme se expresa en el 
art. 1252 del nuevo Código. Por lo tanto, la locación de servicios que será 
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objeto de análisis es aquella llamada independiente, autónoma o profesional. 
Sin embargo, es dable advertir que puede darse también una prestación de 
servicios a cargo de un proveedor a favor de un consumidor, perfeccionándose 
una relación de consumo que queda atrapada por el régimen de defensa del 
consumidor, con las exclusiones previstas en el art. 2 in fine de la ley 24.240. 
El Código Unificado dedica tres secciones para reglamentar los contratos 
citados, con una franca mejora en la técnica legislativa y con un total de 29 
artículos, en comparación a los 27 artículos del Código Civil de Vélez (esto 
es, sin considerar la forzada regulación genérica de toda locación), siguiendo 
el método del Proyecto de Código Civil de 1998. La primera la denomina 
“Disposiciones comunes a las obras y a los servicios”; la segunda “Disposi-
ciones especiales para las obras”; y por último, la tercera abarca “Normas es-
peciales para los servicios”. 
En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, arts. 1493, 1623, 1625, 
1627 y 1628; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, arts. 1152 y 1214; Pro-
yecto de la Comisión Federal de Juristas de 1993, art. 1627; Proyecto de Có-
digo Civil para la República Argentina de 1998, art. 1175; ley 20.744, arts. 21 
y 23; ley 13.064, arts. 1 y 24; ley 11.723, art. 1. 
II. COMENTARIO 
1. Consideraciones en torno a la definición 
El contrato de obra y servicios en el nuevo Código deja de ser considerado 
un subtipo de locación mediante un cambio nominal, englobándose en un 
mismo capítulo a lo largo de tres secciones, lo que otrora eran llamadas “lo-
caciones de obra y servicios”. La distinción conceptual con la locación de co-
sas existía ya claramente delimitada en doctrina. Así, se hablaba de la “loca-
ción de actividad” (López de Zavalía) que englobaba, conjuntamente, la loca-
ción de servicios y la locación de obra. El cambio es acertado desde lo teórico, 
mejorando los problemas metodológicos que se originaban en el Código de 
Vélez, sobre todo en referencia a los arts. 1495, 1496, 1497 y 1498 que refe-
rían esencialmente a la locación de cosas. Se remarca, también, analizando el 
texto del Proyecto de 1998, que se deriva de la definición la persistencia de la 
autonomía legislativa de la relación de trabajo dependiente en la ley 20.744 y 
modificatorias, mientas que el trabajo autónomo en general (incluyendo ser-
vicios) encuentra “disposiciones comunes de la sección primera” (-Loren-
zetti). Estas conclusiones son aplicables a la metodología interna actual. El 
límite de ambas regulaciones es trazado por la palabra independiente. Existe 
cierto consenso en que, la nota distintiva de la relación laboral, no abrazada 
por las regulaciones de este capítulo, se configura a partir de una triple depen-
dencia: jurídica, económica y técnica, donde el empleador asume los riesgos 
económicos propios de tal colaboración, tema sobre el que no abundaremos 
más, pues se ha escrito profusamente en relación al mismo. 
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Cuando el objeto del contrato es una obra, la norma expresamente ad-
mite que la misma no sólo podrá ser material sino también intelectual con 
lo que, merced a lo normado en el art. 1252, las reglas de esta sección pri-
mera se integran a la normativa de tutela de la propiedad intelectual. En el 
caso de la sección segunda, si bien aparenta estar destinada a obras mate-
riales, muchos de sus preceptos son aplicables a obras intelectuales (como 
por ejemplo el contrato de desarrollo de software a medida). 
2. Presunción de onerosidad 
La gratuidad no se presume en estos contratos. Sin embargo, el contrato 
será gratuito si ello surge de la autonomía privada de las partes o bien de las 
circunstancias del caso pueda inferirse que ella estuvo en mira de los contra-
tantes, cobrando especial relevancia la consideración de todas aquellas que 
rodearon la negociación, celebración, ejecución y conducta posterior de los 
contratantes. Un criterio útil es considerar las especiales vinculaciones pre-
existentes entre las partes. 
III. JURISPRUDENCIA 
1. La nueva redacción deja sin sustento aquella corriente jurisprudencial 
que negaba la aplicación de la normativa de obras a las producciones intelec-
tuales (CCiv. y Com. Córdoba, 4ª, 23/3/1969, CJ X XII-174). 
2. En relación a la presunción de onerosidad (CNCiv., sala B, 24/10/2004, 
LA LEY, 2004-E, 482; CNCom., sala A, 12/5/2003, LA LEY, 2004-B, 1015; 
CNCiv., sala C, 28/11/2006, LL AR/JUR/9749/2006). 
Art. 1252.— Calificación del contrato. Si hay duda sobre 
la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de 
servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar 
cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera 
que el contrato es de obra cuando se promete un resultado 
eficaz, reproducible o susceptible de entrega. 
Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen 
por las normas del derecho laboral. 
Las disposiciones de este Capítulo se integran con las re-
glas específicas que resulten aplicables a servicios u obras es-
pecialmente regulados. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
El Código de Vélez carecía de un precepto de calificación e integración 
como el artículo comentado.En cambio, el Proyecto de Código Civil de 1998 
para hacer frente a problemas de calificación echaba mano de una sección de 
disposiciones comunes a obras y servicios, pero carecía de estas pautas, des-
tinando el art. 1176 a resolver los problemas de integración normativa. El 
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nuevo Código Unificado va más allá y explicita en los fundamentos la nece-
sidad de brindar algunos criterios, que deben correlacionarse con su art. 774. 
Asimismo, la norma habilita la integración con otros regímenes específicos: 
ej. ley 11.723 (Propiedad intelectual), ley 23.187 (Ejercicio de la abogacía en 
Capital Federal), ley 17.132 (Ejercicio de la medicina) y ley 13.064 (Obras 
públicas). 
En cuanto a las fuentes del artículo: Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, 
art. 1152; Proyecto de la Comisión Federal de Juristas de 1993, art. 1624; Pro-
yecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1176. 
II. COMENTARIO 
1. El problema de calificación 
Resulta esclarecedor el concepto de matriz jurídica (-Lorenzetti) para re-
ferir un género comprensivo de la locación de cosas, servicios, obra, contrato 
de trabajo, de servicios públicos y los destinados al consumidor. La existencia 
de notas comunes plantea, consecuentemente, problemas de deslinde concep-
tual entre las figuras antedichas. Esta norma, en su primera parte, trata de brin-
dar pautas para facilitar la labor del intérprete a la hora de calificar situaciones 
de la vida real, especialmente cuando existieran dudas sobre la calificación del 
contrato distinguiendo el contrato de servicios del de obra, según que se 
realice una actividad sin comprometer un resultado eficaz o se prometa un 
resultado eficaz, respectivamente (no solapar el criterio con la clásica distin-
ción entre obligaciones de medios y resultados, sino con las pautas del 
art. 774). En relación a los problemas de calificación entre el contrato que 
tiene por objeto una obra, y el que refiere a un servicio, el problema es arduo 
y por ello, se regula una sección común (la primera) con lo que muchas difi-
cultades prácticas quedarán resueltas. 
En su párrafo segundo, tratándose de servicios prestados en relación de 
dependencia, la norma expresa que se aplica el derecho laboral, por lo cual 
nos remitimos al comentario del art. 1251. En su párrafo tercero, incorpora 
una norma de integración para aquellas obras o servicios que cuenten con una 
regulación específica, que podrán contar “de modo subsidiario” con las dispo-
siciones generales de la presente sección. En suma, la aplicación de las restan-
tes dos secciones, se verá ayudada por las siguientes pautas que permiten des-
lindar la actividad que entraña el contrato de obra, y la que entraña el de ser-
vicios. 
2. Distinción en punto a la naturaleza y características del objeto 
Según el texto del artículo, el servicio puede caracterizarse como un hacer 
(facere), es actividad intangible, se consume y desaparece. En cambio, la obra 
implica un resultado reproducible de la actividad (como quien escribe una no-
vela y la misma puede plasmarse en una tirada de mil ejemplares) que es pa-
sible de entrega. Sin embargo, el criterio de “reproducibilidad” no es el único 
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apto para formular la distinción en atención a la partícula disyuntiva “o” em-
pleada. La auténtica divisoria de aguas está dada por el compromiso de efica-
cia de un resultado, esto es, que la funcionalidad tenida en miras se cumplirá 
acabadamente. 
3. Criterio del fin 
Se encuentra desarrollado en los Fundamentos. Así, en la locación de ser-
vicios, la actividad del deudor es el fin en si mismo (como el médico que in-
terviene quirúrgicamente al paciente, agotándose el servicio con ese hacer); 
mientras que, en la locación de obra, es un medio para alcanzar ese objeto 
reproducible y susceptible de entrega antes aludido (como el arquitecto que 
despliega su actividad para corporizar un plano, que entrega a su comitente). 
Por ello, se dice también, que en la locación de obra la persona del contratista 
es sustituible salvo que surja que dicho contrato haya tenido el carácter intuito 
personae. En la zona más ambigua, es posible hallar contrato de obra aún sin 
la materialización de un bien reproducible cuando, insistimos, se prometió la 
eficacia del resultado. 
4. La tesis de las obligaciones de medios y resultado 
Fue muy difundida la tesis que encontraba la llave de la distinción de los 
trabajos autónomos en la clásica (y controvertida) distinción entre obligacio-
nes de medios y resultado. Así, se decía “que la obra era una especie de resul-
tado, se promete el resultado mismo” (López de Zavalía). Si bien este criterio 
no es preciso, lo cierto es que se encuentra parcialmente receptado en la nueva 
regulación, pues entiende el artículo que hay locación de obra cuando se pro-
mete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega. Deberá te-
nerse especial cuidado al aplicarse este criterio por cuanto el nuevo Código 
“como ya lo hacía una importante corriente doctrinaria antes de sancionarse 
el nuevo cuerpo legal” lo liga al factor de atribución de responsabilidad civil 
(cfr., art. 1723). Sin embargo, la más moderna doctrina ha sido contraria a 
emplear este criterio de deslinde. Así, se cita el ejemplo del abogado (-Loren-
zetti): Si una empresa celebra un contrato de locación de servicios con un abo-
gado para que se convierta en su asesor legal, algunas veces estará obligado a 
prestar su conducta diligente (como cuando representa a la empresa en juicio) 
y en otras ocasiones a cumplir un resultado determinado (emisión de dicta-
men). El texto legal, sin embargo, nos dice que para hablar de obra, el resul-
tado ha de ser “eficaz”, por lo que entendemos útil desarrollar el siguiente 
ejemplo: una persona contrata una compañía de publicidad para conseguir una 
mejor colocación de su producto en el mercado. Ahora bien, la compañía de 
publicidad pretende impactar a los transeúntes con múltiples carteles en dis-
tintas calles con determinada publicidad gráfica, siendo la confección de di-
chos carteles, resultados concretos que se dan con prescindencia de su eficacia 
(captar suficientes consumidores); en cambio, el contrato que celebró la em-
presa de publicidad con una imprenta para imprimir esos carteles, será de lo-
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cación de obra, pues el resultado es eficaz en sí mismo, reproducible y sus-
ceptible de entrega. 
5. Criterio del riesgo 
El criterio del riesgo es una pauta útil en virtud que es propio del contrato 
de obra hacer caer el riesgo en cabeza del empresario; en cambio, en el con-
trato de servicios, el mismo recae sobre el comitente. Así, si un abogado rea-
liza un contrato nulo por encargo no ha cumplido y pierde el derecho a la 
remuneración; mientras que si, efectuando una defensa en juicio, pierde el 
mismo, igualmente tendría derecho a sus honorarios (Gregorini Clusellas). 
6. Conclusiones en relación al distingo 
Debe entenderse que los criterios antes expuestos son orientativos y en 
modo alguno certeros; sin embargo, al haberse redactado una sección de dis-
posiciones comunes a obras y servicios, los problemas prácticos son reducidos 
en modo sensible incluso para aquellas zonas grises que la realidad económica 
suele presentar a los operadores jurídicos. Por ejemplo, se discutía bajo el ré-
gimen proyectado por Vélez si las normas sobre “precio no ajustado” en la 
locación de servicios podían aplicarse al contrato de obras, cuestión superada 
con la nueva técnica legislativa. 
7. Reglas de integración 
Las normas proyectadas por el nuevo régimen constituyen un cuerpo de 
reglas generales que no derogan las previsiones especiales (por ejemplo en 
materia de propiedad intelectual) pero que resultarán aplicables a las relacio-
nes jurídicas subsumibles en dichos cuerpos normativos ante ausencia de pre-
visión específica. 
III.JURISPRUDENCIA 
Sobre el problema de calificación (CCiv. y Com. Córdoba, 4ª, 23/3/1969, 
CJ, X XII-174; SCBA, 3/9/1991, LL AR/JUR/2236/1991; CNCom., sala D, 
13/8/2007, LL AR/JUR/6928/2007 
Art. 1253.— Medios utilizados. A falta de ajuste sobre el 
modo de hacer la obra, el contratista o prestador de los ser-
vicios elige libremente los medios de ejecución del contrato. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
Se debe tener cuidado de no incurrir en el error de pensar que este artículo 
es el sucedáneo del antiguo 1632 del régimen de Vélez, donde a falta de pre-
cisiones sobre el modo de hacer la obra “no quedaba claro si se aplicaba este 
precepto a la locación de servicios”, se remitía a las costumbres del lugar y, 
eventualmente, a una interpretación fundada en el precio pactado como pará-
metro; pues sus contenidos son remozados por el art. 1256 inc. a) del nuevo 
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Código que reemplaza el patrón de las costumbres y precio por “los conoci-
mientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la 
ciencia y la técnica correspondientes”. Así las cosas, el artículo comentado, 
vendría a funcionar como pauta interpretativa de delimitación del objeto, mi-
sión que antes cumplía el art. 1632 (Gregorini Clusellas). 
En cuanto a las fuentes del artículo: Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, 
art. 1152; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, 
art. 1177. 
II. COMENTARIO 
El artículo comentado consagra, entonces, la denominada discre-cionali-
dad técnica que constituye una de las características del trabajo autónomo y 
por ende constituye la regla de interpretación a falta de instrucciones precisas 
por parte del comitente. Debe procederse con cautela ante cláusulas que so-
metan toda la prestación de actividad a la disposición de medios que efectúe 
el comitente, pues podría abrirse un margen de duda, y sostenerse la existencia 
de una relación de trabajo dependiente. La discrecionalidad técnica encuentra 
su límite en el estadio de conocimientos propios del arte, ciencia o técnica 
pertinentes; siendo propia tanto de la locación de servicios como de obra. Sin 
perjuicio de ello, puede existir relación de dependencia aún existiendo discre-
cionalidad técnica si concurren otras notas tipificantes de la relación laboral. 
En tal sentido, se advierte este supuesto cuando el trabajador posee alguna 
competencia específica, una “profesionalidad” (-Lorenzetti). 
Ahora bien, la discrecionalidad consagrada en el texto bajo análisis resulta 
evidentemente limitada por las “reglas del arte y la técnica” a que alude el 
art. 1256 del nuevo ordenamiento. Básicamente, el supuesto al que refiere la 
norma, se presenta cuando la técnica permite o brinda distintos modos de eje-
cución igualmente aceptados para la obtención del resultado; aún así, siempre 
deberá la buena fe operar como criterio interpretativo de ejecución del con-
trato. En tal sentido, la doctrina se preguntaba cómo proceder cuando se pac-
taba la cláusula “de acuerdo a la mejor regla del arte” (Borda), entendiendo 
que debía entonces ser más exigente el empresario en cuanto a la calidad de 
los materiales y estándares operativos (aun cuando reconocía que la jurispru-
dencia no le asignaba mayor trascendencia a dicha cláusula, exigiendo sim-
plemente que el modo elegido se adapte a las reglas del arte). 
III. JURISPRUDENCIA 
(CNCom., sala D, 28/9/2000, LA LEY, 2001-A, 423; DJ, 2001-1-351; 
CNCom., sala F, 27/12/2011, JA del 13/6/2012, 59; DJ del 19/12/2012, 7, LL 
AR/JUR/94022/2011). 
Art. 1254.— Cooperación de terceros. El contratista o 
prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecu-
tar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la índole de 
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la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para 
realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier 
caso, conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecu-
ción. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
La ejecución de la obra o la prestación de servicios como regla admite que 
sea ejecutada por terceros, conforme lo autoriza el art. 1631 del antiguo sis-
tema, salvo que se haya elegido al contratista o prestador por sus especiales 
condiciones o cualidades (intuito personae), teniendo en cuenta las cláusulas 
del contrato o bien la naturaleza de la obligación contraída. En todos los casos, 
siempre será responsable, tanto de la dirección como de la ejecución de la obra 
o servicio. 
En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, arts. 1631, 1640 y 1641; 
Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1154; Proyecto de Código Civil 
para la República Argentina de 1998, art. 1178. 
II. COMENTARIO 
1. Fundamentos de la norma. De la cooperación 
Se sienta como principio, tanto para obras como servicios, la posibilidad 
de valerse de otras personas en la ejecución del contrato salvo cuando el 
mismo fuera intuito personae. Se recoge así la ingente experiencia que de-
muestra este tipo de contrataciones, en la cual es cada vez más frecuente el 
recurso de la tercerización, dependientes, etc. Es común incluso hoy en día 
que en contratos de servicios profesionales, el prestador se valga de otras per-
sonas (un dentista reconocido que deriva sus pacientes a otros que para él tra-
bajan, supervisándolos) que colaboran con su tarea. Sin embargo, siempre será 
importante analizar el instrumento y las circunstancias que rodearon la con-
tratación para poder determinar si el contratista o prestador fue seleccionado 
o no por sus cualidades especiales (un buen criterio es si el comitente sabía de 
antemano que el prestador o contratista se valía usualmente de otras personas). 
En tal sentido, autorizada doctrina sostenía que “por principio, el empre-
sario no estaba obligado a ejecutar por sí la obra, pudiendo valerse de terceros 
siempre que no hubiera sido efectuada la contratación atendiendo a cualidades 
especiales” (Spota). La regla, pues, estaba en el art. 1641 y la excepción en el 
1640 del anterior CCiv., llegando a esa conclusión por una interpretación ar-
mónica del art. 1631 que responsabilizaba al empresario por el trabajo ejecu-
tado por personas que hubiera ocupado en la obra. Con mejor técnica legisla-
tiva, el sentido de la norma es ahora más claro. En resumidas cuentas, siempre 
estaremos lidiando con una cuestión de hecho que los jueces habrán de valorar 
debidamente. En los fundamentos de la norma se expresa, incluso en relación 
a los servicios, que la obligación debe ser contratada atendiendo a condiciones 
insustituibles del profesional para que no proceda esta facultad reconocida al 
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prestador. 
2. La subcontratación y la cesión 
Debe tenerse en claro que el artículo brinda por regla una autorización 
para subcontratar mas no para ceder (la cesión de posición contractual se re-
girá por las normas pertinentes de los arts. 1636 a 1640 del nuevo Código). La 
clave para distinguirlas estriba en que en la cesión el primigenio contratista se 
desentiende de la obra y deja de responder por ella; en cambio, cuando hay 
subcontratación, el empresario no queda liberado de la misma (Garrido-Gon-
zález De Garrido). 
En la última parte de la norma, por tanto, se aclara que el contratista o 
prestador del servicio que recurra a terceros para realizar o prestar la obra o 
servicio respectivamente, ya sea de forma total o parcial, nunca pierde o limita 
su propia responsabilidad. Este criterio se aplica tanto a la dirección como a 
la ejecución. 
III. JURISPRUDENCIA 
(CNCiv., sala C, 13/11/1984, LA LEY, 1985-C, 460; CFed. Paraná, 
27/3/2000, LL Litoral 2000, 603; LL AR/JUR/2991/2000). 
Art. 1255.— Precio. El precio se determina por el con-
trato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial. 
Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las 
partes de determinarel precio de las obras o de los servicios. 
Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre 
la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe 
adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación 
estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injus-
tificada desproporción entre la retribución resultante y la im-
portancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativa-
mente la retribución. 
Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio glo-
bal o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede 
pretender la modificación del precio total o de la unidad de 
medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el 
servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo 
es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el ar-
tículo 1091. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
El precio constituye la contraprestación por la obra o servicio prestado por 
el contratista y por lo común estará previsto en el contrato, estableciéndose 
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criterios supletorios que permitan su determinación. 
En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, arts. 1627 (ley 24.432), 
1628, 1633; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, arts. 1161 y 1164; Proyecto 
de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1179. 
II. COMENTARIO 
1. Del precio. Su fijación 
El precio es la contraprestación a cargo del comitente que se encuentra 
generalmente pactada en el contrato, “constituyéndose en un elemento de ca-
lificación del negocio” (-Lorenzetti). Si ello no ocurriera, pero puede determi-
narse por criterios supletorios como la ley o los usos, el contrato será válido. 
Por último, si existiera desacuerdo entre las partes puede recurrirse al juez. 
Por lo común el precio consistirá en una suma de dinero. Sin embargo, la 
modificación efectuada por el PEN al Anteproyecto en su art. 765 abre la dis-
cusión en torno al carácter innominado del contrato resultante. 
2. Su libre determinación. Facultad judicial 
Del segundo párrafo de la norma comentada surge la protección de la libre 
determinación del precio que tienen las partes contratantes, no pudiendo ser 
cercenada por las leyes arancelarias locales. En cambio, sí será el monto fijado 
con sujeción a las leyes arancelarias locales cuando el mismo debe ser deter-
minado judicialmente; especialmente en aquellas actividades que se encuen-
tran reguladas por las provincias y en virtud de la integración propuesta por el 
art. 1252 ya analizado. 
Cuando se recurra al juez para determinar el monto debido como precio 
se incluye una pauta genérica que exige su adecuación a la labor cumplida, en 
la cual deberá ponderarse la importancia de la obra o servicio prestado, las 
cualidades personales del contratista y el precio determinado. Para el supuesto 
que existiera una evidente desproporción y que carezca de sustento, aun 
cuando se aplicaran los aranceles locales, el juez puede fijar la retribución 
conforme la equidad. Esta pauta viene a generar una brecha para que los jueces 
puedan fundadamente apartarse de las reglas arancelarias locales cuando no 
se condiga el resultado de su aplicación con las labores efectivamente desa-
rrolladas. 
3. De las modalidades de precio: Global y unidad de medida. 
Imprevisión 
La contratación por ajuste alzado, es una modalidad de la locación de obra 
(Gregorini Clusellas) aplicable también al contrato de servicios, a ella debe 
entenderse referida la expresión “precio global”. En este caso se establece un 
precio fijo, insensible a las variaciones de costos y unitario por la totalidad de 
la obra. El riesgo lo asume el empresario, quien deberá prever cuidadosamente 
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el presupuesto de la obra (o servicio). Tampoco podría el comitente pretender 
una reducción del precio si los costos disminuyesen, salvo que ocurra por el 
art. 1091 que regula la teoría de la imprevisión; de lo contrario, implicaría una 
“modificación del contrato” (López de Zavalía). 
Cuando se contrata por unidad de medida, la inmutabilidad refiere al valor 
asignado a una unidad técnica convenida, como por ejemplo pintar paredes a 
tantos pesos el metro cuadrado. Puede ser que de antemano se fijen los metros 
cuadrados a pintarse, obteniendo un régimen parecido al ajuste alzado; podría 
en cualquier grado de avance de la obra, pagarse las unidades efectivamente 
realizadas, pero el contratista está obligado a entregar la obra concluida, conf. 
art. 1266 del nuevo Código. Se decía gráficamente que sería un “ajuste alzado 
diferido” (-Lorenzetti); sin embargo, remitimos al comentario de dicho artículo 
por tratarse éste de un supuesto especial o bien sin indicación previa de las uni-
dades a emplearse; se presupone en estos casos que la obra es divisible. Resulta 
evidente que, como el empresario puede cobrar cada unidad trabajada, el riesgo 
que implicaría una paralización de la obra pesa, principalmente, sobre el comi-
tente. 
III. JURISPRUDENCIA 
(CNCiv., sala C, 25/8/1987, LA LEY, 1988-A, 456; CNCiv., sala C, 
25/8/1987, LA LEY, 1988-A, 456; CNCom., sala A, 10/6/2010, LL 
AR/JUR/32215/2010). 
Art. 1256.— Obligaciones del contratista y del prestador. 
El contratista o prestador de servicios está obligado a: 
a) ejecutar el contrato conforme a las previsiones contrac-
tuales y a los conocimientos razonablemente requeridos al 
tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica 
correspondientes a la actividad desarrollada; 
b) informar al comitente sobre los aspectos esenciales del 
cumplimiento de la obligación comprometida; 
c) proveer los materiales adecuados que son necesarios 
para la ejecución de la obra o del servicio, excepto que algo 
distinto se haya pactado o resulte de los usos; 
d) usar diligentemente los materiales provistos por el co-
mitente e informarle inmediatamente en caso de que esos 
materiales sean impropios o tengan vicios que el contratista 
o prestador debiese conocer; 
e) ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, 
en su defecto, en el que razonablemente corresponda según 
su índole. 
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I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
Esta norma establece las obligaciones del contratista de la obra o prestador 
del servicio que, por lo general, ya están estipuladas en el contrato. Este pre-
cepto prevé la posibilidad (incluso la obligación a falta de pacto en contrario) 
de provisión de los materiales por el contratista. Esta circunstancia generó en 
su momento arduas dificultades para distinguir la compraventa con la locación 
de obra, variando las tesis propuestas entre estar siempre frente a una compra-
venta, una locación de obra (Wayar), o un contrato mixto (Salas). 
En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, arts. 1629, 1630, 1632 
y 1635; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, arts. 1156 y 1159; Proyecto de 
Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1180. Conf., Proyecto 
de Código Civil 2012, arts. 9, 59 y 775. 
II. COMENTARIO 
1. Límites a la discrecionalidad técnica 
La discrecionalidad técnica del contratista o proveedor encuentra su límite 
en las previsiones contractuales y en el estadio vigente del arte, ciencia o téc-
nica, es decir “la práctica profesional específica que resulta obligatoria” (-Lo-
renzetti). Cualquier intento de operar con medios novedosos o aún no debida-
mente acogidos por la comunidad científica, deben haber sido acordados pre-
viamente por las partes (dejando siempre a salvo el límite que impone el orden 
público, conf. art. 12 del Código). Si bien se ha eliminado la referencia al pre-
cio como pauta interpretativa, entendemos que el mismo no deja de ser un 
factor orientador cuando existen múltiples formas aceptadas de realizar la obra 
acorde a técnicas y métodos distintos (similar razonamiento hacía López de 
Zavalía cuando existían diferentes“costumbres” para la realización de la 
obra). 
2. El deber de información genérico. Sobre los materiales 
impropios o con vicios 
La norma prescribe un deber genérico de información a cargo del contra-
tista o prestador del servicio sobre los “aspectos esenciales del cumplimiento 
de la obligación” comprometida. Consiste en el deber de poner al co-contra-
tante en conocimiento de toda aquella información relevante sobre el desen-
volvimiento de la relación jurídica que los vincula, con suficiencia tal que 
pueda el mismo ejercer cabalmente su libertad contractual de concertación, 
como de configuración, y específicamente sobre la labor contratada. En 
efecto, el empresario es un profesional que posee conocimiento experto sobre 
el tema, existiendo, entonces, una asimetría de información que puede ser 
fuente de conflictos (-Lorenzetti). Este deber es una emanación del principio 
de buena fe (conf. art. 9 del Código) y que adquiere matices de suma gravedad 
en los contratos profesionales. Debe entenderse que el deber de información 
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se enlaza a la libertad como derecho humano irrenunciable. En el caso de per-
feccionarse un contrato de consumo, existe un deber especial contenido en el 
art. 4 de la ley 24.240 que no debe soslayarse. 
La norma prescribe, además, un deber específico de informar al comitente 
sobre aquellos materiales impropios o con vicios que el contratista o prestador 
debiera conocer, en virtud de su conocimiento profesional; ello es una emana-
ción del deber de información antes reseñado, y se aplica aun cuando éstos 
sean provistos por el propio comitente. 
Asimismo, se desprende de la obligación de correcto empleo de los mate-
riales provistos por el comitente el deber de custodiarlos, existiendo respecto 
de los instrumentos de trabajo las obligaciones que resultan del préstamo de 
uso si tal situación se presentase (-Lorenzetti). 
3. Del plazo de la obra o servicio 
El plazo puede haberse convenido expresamente, o bien, inferirse de las 
circunstancias que rodean la contratación, como la “instalación de palcos para 
un desfile de 9 de julio” (Gregorini Clusellas). Como bien se ha dicho, en toda 
obra “hay un plazo implícito, un tiempo normalmente necesario para ejecutar 
la obra de acuerdo a las circunstancias” (Rezzónico). Si no se diese alguno de 
estos casos, la fijación judicial tendrá como criterio orientador primordial la 
naturaleza, extensión, dificultad y circunstancias que rodean la ejecución de 
la obra o prestación del servicio; siendo altamente probable que “se requiera 
la opinión de peritos” (Spota). Debe recordarse que, en caso de duda ante la 
posibilidad de un plazo tácito o indeterminado propiamente dicho, debe es-
tarse por el primero (conf. art. 887). 
4. De la provisión de materiales. Situaciones conflictivas 
Mención aparte requiere la obligación de provisión de materiales si nada 
se ha pactado en contrario. Particularmente, en el contrato de obra, cuando el 
empresario provee los materiales, se produce una sería cuestión de deslinde 
con la compraventa de cosa futura (art. 1131). El nuevo régimen legal prevé 
una disposición para zanjar el asunto: el art. 1125 acoge un criterio ya soste-
nido por la doctrina. Por tanto, cuando lo principal es la mano de obra, el con-
trato es de obra; cuando lo principal es el producto manufacturado, se aplican 
las reglas de la compraventa. Aún así, en el último supuesto se adiciona un 
criterio complementario pues si el que encarga la producción o manufactura, 
provee parte substancial de los materiales, se aplican las reglas del contrato de 
obra. Puede igualmente resultar complejo determinar que es, en la intención 
de las partes, lo principal y qué lo accesorio. Un clásico ejemplo resulta útil: 
Si una persona encarga un vehículo en una concesionaria que aún no se ha 
construido, pero que es de los seriados, intuitivamente entenderemos que se 
aplican las reglas de la compraventa de cosa futura pero, si un corredor profe-
sional encarga específicamente un diseño a determinada compañía, aparecería 
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con claridad la figura de la locación de obra (Gregorini Clusellas). Entende-
mos, que en la medida que el comitente posea amplias facultades para indicar 
y precisar el opus, como la falta de estandarización del mismo, es dable con-
siderar la existencia de un auténtico contrato de obra. 
III. JURISPRUDENCIA 
El hecho de que los materiales de la obra hayan sido elegidos por el comi-
tente (en el caso, las aberturas de las ventanas) no exime de responsabilidad al 
locador de la obra, pues en razón de su profesión éste tiene la obligación de 
advertir al comitente acerca de la mala o inadecuada calidad de los materiales 
y hasta negarse a utilizarlos si aquél insistiera (CCiv. y Com., San Martín, Sala 
1ª, LLBA, 1998-279 - CNCiv., sala J, 20/9/2004, DJ, 2004-3-1269; CNCiv., 
sala J, del 20/9/2004, DJ, 2004-3-1269). 
Art. 1257.— Obligaciones del comitente. El comitente 
está obligado a: 
a) pagar la retribución; 
b) proporcionar al contratista o al prestador la colabora-
ción necesaria, conforme a las características de la obra o del 
servicio; 
c) recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto 
en el artículo 1256. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
La contraprestación principal del comitente consiste en abonar el precio o 
retribución (art. 1636, Cód Civ.) pactado en el contrato. Sin embargo, no es la 
única, regulándose también aquellas accesorias y que también tienen su origen 
en aquello convenido. 
En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, art. 1636; Proyecto de 
Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1181. Conf., Proyecto 
de Código Civil 2012, art. 731. 
II. COMENTARIO 
1. Obligación de abonar el precio. Normas supletorias 
La obligación nuclear del comitente consiste en pagar la retribución con-
venida al contratista, que es de carácter recíproco. Precisamente, en base a esta 
reciprocidad, “puede decirse que el precio en la locación de servicios repre-
senta una proporción con la duración del esfuerzo, mientras que en la obra está 
vinculado al trabajo concluido” (-Lorenzetti). Si no se hubiera determinado 
expresa o tácitamente el monto de la retribución, ver comentario supra al 
art. 1255 del Código Unificado. 
Estudiantes de Abogacia EA!
2. Del deber de colaboración 
El deber de colaboración informa toda la materia contractual y es una de-
rivación del principio general de buena fe. En general, el comitente debe hacer 
todo lo que de él dependa para el cumplimiento de la obra (o la prestación del 
servicio). No basta la sola transferencia de la tenencia de la cosa mueble o 
inmueble para la realización de la obra, sino también, cumplir con el deber de 
mantener al empresario en la posesión pacífica de los elementos que requiera 
del comitente (Spota). Se ha discutido si el empresario posee acciones pose-
sorias contra el comitente dueño de los terrenos, locales, etc.; el conflicto se 
resuelve sencillamente acudiendo al derecho (rectius: facultad) de retención 
que le compete al empresario. El derecho de retención confería tutela poseso-
ria a base de acciones de tipo policial concedidas al tenedor interesado en el 
régimen de Vélez (Pizarro - Vallespinos). El empresario gozaría de las accio-
nes de despojo y de mantener la tenencia o la posesión (conf. arts. 2238, 2239, 
2241, 2242 del Código Unificado.; también la defensa extrajudicial, conf. 
art. 2240). 
En particular, la norma establece una cláusula abierta en la cual la mentada 
colaboración necesaria estará en directa relación con aquellas circunstancias de 
hecho o fácticas, que encuadren en la frase “conforme a las características de la 
obra o del servicio”, cuyo análisis quedarán a criterio del juez. Por ejemplo, sus-
cribir la documentación necesaria. Ante el incumplimiento del deber de coope-
ración del comitente,“el empresario puede suspender la continuación de la obra. 
En casos de incumplimientos graves, puede pedir la resolución del contrato por 
culpa del dueño” (-Lorenzetti). 
3. De la recepción 
Realizada la obra, o prestado el servicio de conformidad a lo acordado, el 
comitente no podrá negarse a su recepción; y la aprobación no será un acto 
libre sino un “acto debido”. Por el contrario, si la obra o el servicio no se 
ajustare a las obligaciones contenidas en el art. 1256 in fine del Código Civil 
y Comercial, la aprobación y recepción dejarían de ser “actos debidos” y se 
tornarían “actos libres” (López de Zavalía). 
III. JURISPRUDENCIA 
(CSJN, 15/10/1991, Fallos: 314:1302; SP, 23/2/1993, Fallos: 316:165; 
CCiv. y Com. Santa Fe, sala 2ª, 19/3/1992, LL AR/JUR/2632/1992). 
Art. 1258.— Riesgos de la contratación. Si los bienes ne-
cesarios para la ejecución de la obra o del servicio perecen 
por fuerza mayor, la pérdida la soporta la parte que debía 
proveerlos. 
Estudiantes de Abogacia EA!
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
Este precepto es una aplicación del principio general que se explicita por 
el adagio latino “res perit domino” (Gregorini Clusellas), esto es, las cosas se 
pierden para su dueño. 
En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, arts. 1636; Proyecto del 
Poder Ejecutivo de 1993, art. 1155; Proyecto de Código Civil para la Repú-
blica Argentina de 1998, art. 1182. Conf., Código Civil y Comercial de la Na-
ción, arts. 755 y 1268. 
II. COMENTARIO 
1. Fundamento de la norma 
Los bienes necesarios para la ejecución de la obra pueden ser suministrados 
por el contratista o por el comitente, quienes mantienen la propiedad de los mis-
mos. Por lo cual, resulta lógico que, para el supuesto de su pérdida o destrucción 
por fuerza mayor, se aplique el principio general ya citado, por el cual su dueño 
debe soportar su pérdida. Entonces, si la “pérdida o destrucción proviene de los 
materiales siendo éstos aportados por el empresario, éste asume los riesgos 
frente a la pérdida total o parcial de la cosa por caso fortuito (…) Por esta razón, 
la regla se invierte si los materiales han sido incorporados al inmueble por ac-
cesión” (-Lorenzetti). 
2. Su interpretación 
Para evitar una contradicción entre lo dispuesto por esta norma y el pre-
cepto del art. 1268 del Código Unificado, que autoriza al empresario a solici-
tar compensación por los materiales que hubiera provisto cuando construye en 
un inmueble del comitente (como así también por la tarea efectuada) cuando 
opera la destrucción por casus, es menester efectuar una tarea interpretativa. 
En efecto, sobre este tema la doctrina había discutido arduamente y remitimos 
al comentario infra del art. 1268. En el régimen actual, entendemos que la 
regla ahora analizada sienta el principio general: las cosas mejoran y se pier-
den para sus dueños antes de algún acto que opere la traslación de riesgos en 
la dinámica contractual (entrega, constitución en mora). Sólo en el supuesto 
excepcional de construcciones con materiales del empresario sobre el inmue-
ble del comitente se aplica el inc. a) del art. 1268. Puede fundarse esto en el 
principio de accesión y, consecuentemente, en la regla “res perit domino”. 
III. JURISPRUDENCIA 
(CFed. La Plata, sala I, 6/7/1983, LL AR/JUR/1998/1983; CCiv. y Com. 
Rosario, sala 3ª, 10/9/2002, LL AR/JUR/829/2002). 
Art. 1259.— Muerte del comitente. La muerte del comi-
tente no extingue el contrato, excepto que haga imposible o 
inútil la ejecución. 
Estudiantes de Abogacia EA!
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
El contrato de locación de obra no se extingue por fallecimiento del comi-
tente o locatario como regla (art. 1640, CCiv.) en virtud que puede continuarse 
con sus herederos, salvo pacto en contrario. 
En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, art. 1640; Proyecto del 
Poder Ejecutivo de 1993, art. 1166; Proyecto de Código Civil para la Repú-
blica Argentina de 1998, art. 1183. Conf., Código Unificado Civil y Comer-
cial, arts. 955 y 1090. 
II. COMENTARIO 
1. Fundamento de la norma 
Como regla la muerte del comitente o dueño no extingue el contrato, toda 
vez que puede ser susceptible de continuarse por sus herederos, que pueden 
mantener el interés en su conclusión, y por tanto, “deben cumplir con todas 
las obligaciones derivadas del contrato” (López de Zavalía). Por supuesto, 
cabe agregar también que las partes pueden haber pactado explícitamente lo 
contrario. 
En efecto, la importancia del comitente es desigual con relación al contra-
tista. Así, “mientras el empresario asume una obligación de hacer, en la que 
resulta importante el cómo lo hace cada empresa, no sucede lo mismo con el 
dueño, que contrae una obligación de dar una suma de dinero, en la que es 
indiferente quien lo da” (-Lorenzetti). 
Por el contrario, como excepción, el contrato se extinguirá cuando sea im-
posible o inútil su continuación. La redacción del precepto recepta la doctrina 
de la frustración del fin del contrato que ha sido descripta, conceptualmente, 
“cuando en un contrato bilateral válido, de ejecución diferida o continuada (en 
algunas modalidades de esta clasificación), la finalidad relevante “razón de ser” 
y conocida, aceptada expresa o tácitamente por las partes, no puede lograrse “se 
ve frustrada” por razones sobrevinientes ajenas “externas” a su voluntad y sin 
que medie culpa (Gastaldi). 
Por lo tanto, la norma anotada debe leerse en conformidad a lo dispuesto 
en los artículos 955 y 1090 del Código Unificado. El primero de ellos, empla-
zado entre los modos de extinción de las obligaciones, libera de responsabili-
dad cuando una imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva, se 
produce por caso fortuito. 
2. De las excepciones 
Pues bien, resulta claro que la obligación de pagar el precio puede trans-
mitirse a los herederos, pero siendo este artículo aplicable tanto a obras como 
servicios, existen numerosos supuestos en que la muerte del comitente frustra 
la finalidad tenidas en miras al contratar o bien, torna la obligación de cum-
plimiento imposible, configurándose excepciones a la regla sub examine. 
Estudiantes de Abogacia EA!
Por ejemplo, si una persona contrata una cirugía estética y fallece antes de 
la intervención, mal podría el cirujano compeler a los herederos a que se cum-
pla la intervención; o si el comitente contrata la realización de un tatuaje en su 
cuerpo; o cuando contrata una defensa penal con un abogado y fallece el impu-
tado. Empero, se requiere que sea definitiva. Así, “la imposibilidad tiene efec-
tos extintivos cuando es definitiva. Cuando sólo es temporaria no da lugar a 
la resolución, sino a una prórroga del plazo equivalente al de la imposibilidad” 
(-Lorenzetti). 
En consecuencia, cualquier imposibilidad jurídica o fáctica que impide la 
continuación del contrato implica su extinción, como también en aquellos su-
puestos en que se torna inútil su continuación. 
III. JURISPRUDENCIA 
(CNCiv., sala H, 22/9/1994, LA LEY, 1995-C, 18). 
Art. 1260.— Muerte del contratista o prestador. La 
muerte del contratista o prestador extingue el contrato, ex-
cepto que el comitente acuerde continuarlo con los herederos 
de aquél. En caso de extinción, el comitente debe pagar el 
costo de los materiales aprovechables y el valor de la parte 
realizada en proporción al precio total convenido. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
El sistema del Código de Vélez presentaba ciertas complejidades, pues por 
principio (art. 1496) las obligaciones emergentes del contrato de locación se 
transmiten a los herederos; luego, disponía la resolución por muerte del loca-
dor, observándose por la doctrina que, la expresión correcta sería “rescisión 
del contrato” por operar hacia futuro (López de Zavalía). 
En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, arts. 1496, 1640 y1641; 
Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1166; Proyecto de Código Civil 
para la República Argentina de 1998, art. 1184; ley 13.064 de Obras Públicas, 
art. 49. 
II. COMENTARIO 
1. Extinción del contrato por muerte del empresario. Fundamento 
Como regla, el contrato de locación se extingue por la muerte del contra-
tista porque puede suceder que se hayan tenido en cuenta sus cualidades per-
sonales para contratarlo y por lo tanto ya no exista interés en proseguir la obra. 
En dicho caso, se prescribe que el comitente debe abonar “se entiende” a los 
herederos, el costo de los materiales ya comprados y que le sirvan para conti-
nuar la obra como también la parte proporcional de los honorarios por la parte 
ya cumplida. Este supuesto se aplicará cuando el empresario sea una persona 
física, no cuando sea una persona jurídica, “por lo que no se da el supuesto de 
Estudiantes de Abogacia EA!
muerte” (-Lorenzetti). 
Como excepción, se prescribe que el contrato puede continuarse con los 
herederos del contratista fallecido para el caso que las tareas no sean aquellas 
de las denominadas como intuito personae. 
2. Comparación con la norma vigente 
El Código Civil, en los arts. 1640 y 1641, regula el mismo supuesto de 
hecho con idéntica solución. La norma exige el acuerdo con los herederos del 
prestador o contratista para evitar la extinción. 
Confrontado con lo expuesto en relación al sistema de Vélez, la norma es 
ciertamente más clara. El contrato se extingue por principio; salvo acuerdo en 
contrario. Desde el punto de vista de la técnica legislativa, la norma comentada 
ha fundido los artículos citados en una sola regla, teniendo como fuente inme-
diata el art. 1184 del Proyecto de Código Civil de 1998 y como fuente mediata 
el art. 1166 del Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993. 
Ahora bien, cabe preguntarse si dicho acuerdo puede darse antes de la 
muerte del empresario (sea por caso, en el mismo acto de contratación). Nos 
inclinamos por la respuesta afirmativa, y la cuestión se encontraría resuelta. 
Por el contrario, resulta complejo dilucidar cuando la situación no ha sido pre-
vista. ¿Puede continuarse un contrato extinguido? Si se concertare la conti-
nuación, ¿estaríamos ante un nuevo contrato? No creemos que haya sido esa 
la voluntad legislativa, pues no hubiera requerido decir nada al respecto para 
llegar al segundo resultado. La norma expresamente habilita la prosecución 
del contrato en similares condiciones (por ejemplo, si algún plazo de prescrip-
ción estuviera corriendo, seguiría desde el mismo punto, pues estaríamos ante 
a un fenómeno de transmisión obligacional; sin embargo, no sucedería lo 
mismo con las garantías, donde siempre resultará relevante la persona del deu-
dor primigenio). 
3. Obligaciones del comitente ante la muerte del contratista 
o proveedor 
Producida la extinción del contrato, el comitente debe un precio propor-
cional al trabajo realizado y a los materiales aprovechables (el código de Vé-
lez refería a materiales “preparados” que sean útiles a la obra). Subyace el 
principio que veda el enriquecimiento sin causa, aunque claro, la acción de los 
herederos deriva primariamente de este artículo desplazando aquel remedio 
subsidiario (arg. art. 1795). La complejidad para determinar la proporción de 
avance de la obra, como el carácter de “aprovechable” de los materiales incor-
porados a la misma, puede resultar una tarea harto compleja siendo aconseja-
ble que el contrato determine la posibilidad de someter esta cuestión a dicta-
men técnico. Sin perjuicio de ello, estimamos atinada la opinión que expresa 
que el valor de la parte ejecutada, no es “el valor de mercado, sino el que 
resulte según el precio convenido” (López de Zavalía). 
Estudiantes de Abogacia EA!
4. De las condiciones especiales 
El art. 1641 del Código de Vélez, prescribe que los herederos podrán con-
tinuar la obra cuanto esta no exigiese “cualidades especiales. Al respecto, 
cierta doctrina (López de Zavalía) afirmaba que “cuando la locación de obra 
no era concluida teniendo en miras las calidades personales del locador, mal 
podría hablarse de una extinción automática del contrato, pues el código per-
mitía la continuación por los herederos (arg. art. 1641)”. Dicho sea de paso, 
tampoco entendía (López de Zavalía) procedente la extinción ipso iure si el 
contrato fuera intuito personae, requiriéndose en todos los casos una declara-
ción del interés de las partes en la continuación del contrato (obviamente si 
existían condiciones personales tenidas en miras al contratar, se requerirá un 
acuerdo entre el comitente y los herederos del locador). Por otra parte, se decía 
(Gregorini Clusellas) que, existía una auténtica presunción sobre el carácter 
intuito personae, pero reconoce que los herederos podrían plantear la conti-
nuidad de la obra implicando, en caso de discordancia con las apreciaciones 
del locatario, la necesidad de ocurrir por ante la justicia para dirimir la cues-
tión. Por nuestra parte, adhiriendo en parte a las ideas expuestas, entendemos 
que no operaba automáticamente la rescisión ex legem. En principio, debían 
los herederos manifestar si se consideraban calificados para proseguir la obra 
no pudiendo el comitente negarse en forma infundada; pero toda vez que éste 
esquema normativo fue concebido con carácter supletorio, si del contrato sur-
giera el carácter “intuito personae”, entendemos sí operaba la extinción ipso 
iure. El régimen del Código Unificado no deja mayor margen a estas disquisi-
ciones; exigiendo en todo caso el acuerdo entre el comitente y los continuadores 
del contratista o prestador. 
III. JURISPRUDENCIA 
(CNCiv., sala D, 27/12/1979, LA LEY, 1980-D, 85). 
Art. 1261.— Desistimiento unilateral. El comitente puede 
desistir del contrato por su sola voluntad, aunque la ejecu-
ción haya comenzado; pero debe indemnizar al prestador to-
dos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que hubiera 
podido obtener. El juez puede reducir equitativamente la 
utilidad si la aplicación estricta de la norma conduce a una 
notoria injusticia. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
Se observa una profunda similitud de contenido entre el texto actual vi-
gente (art. 1638) y la norma del Código Unificado, en la cual se regula el 
desistimiento unilateral del comitente o dueño de la obra. 
En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, arts. 1637 y 1638; Pro-
yecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1168; Proyecto de Código Civil para 
Estudiantes de Abogacia EA!
la República Argentina de 1998, art. 1185; ley 13.064 de Obras Públicas, 
art. 50. 
II. COMENTARIO 
1. Del derecho de desistimiento 
La norma proyectada tiene su fuente inmediata en el art. 1185 del Proyecto 
de Código Civil de 1998, la cual sigue en su totalidad. Sin embargo, este de-
recho es excepcional en la generalidad de los contratos (conf. art. 1077), debe 
estar expresamente consagrado en la ley o bien configurado por mutuo 
acuerdo (Mosset Iturraspe). En efecto, se trata de un caso muy específico de 
habilitación legal para rescindir unilateralmente. 
2. Del momento de rescisión. Límite 
El comitente puede desistir del contrato en cualquier momento luego de 
perfeccionado el mismo, ya sea que haya suministrado los materiales o bien 
hayan sido provistos por el contratista. En otras palabras, puede ser ejercitado 
incluso antes de comenzada la ejecución de la obra o durante la ejecución de 
la misma (-Lorenzetti); incluso también “aunque la obra haya comenzado” y 
se encuentre en sus primeros pasos, siempre que abone las indemnizaciones 
correspondientes. 
Sin embargo, adelantamos, que esta norma no resulta aplicable cuando se 
ha contratado la obra por unidad, pieza o medida, pudiendo rescindirse unila-
teralmente por el comitente abonando las unidades efectivamente realizadas. 
3. De la indemnización. Rubros debidos 
Como contrapartida alderecho de desistimiento del comitente el artículo 
comentado consagra el deber de indemnizar, que en rigor surge de los princi-
pios generales, pero incluyendo expresamente los rubros debidos, a saber: a) 
Gastos y trabajos realizados; b) La utilidad que hubiere podido obtener. 
El texto alude en la cuenta indemnizatoria los gastos y trabajos realizados 
(daño emergente) como la utilidad que hubiera podido obtener el empresario 
(lucro cesante). Empero, cabe preguntarse si corresponde indemnizar el daño 
moral ocasionado al contratista. La doctrina afirmaba, en cuanto a su proce-
dencia, que “en algunos casos, puede llegar a constituir un monto elevado por 
el descrédito que este tipo de actitudes le pude generar a un empresario” (-Lo-
renzetti). 
4. De la reducción equitativa 
La última parte de la norma reafirma un criterio ya sostenido en el Pro-
yecto del Poder Ejecutivo de 1993 (art. 1168) y el Proyecto de Código Civil 
de 1998 (Art. 1185), que autoriza al juez a reducir equitativamente la utilidad 
que haya tenido en mira el contratista, de acuerdo a la naturaleza de la obra. 
Estudiantes de Abogacia EA!
En tales términos, se sostuvo que el “monto indemnizatorio puede ser su-
mamente alto y desproporcionado con el interés económico que revela el con-
trato, lo que motiva al legislador a consagrar expresamente una facultad judi-
cial de moderar, con base en la equidad, el monto de la reparación: empero, 
los jueces podrán reducir equitativamente la utilidad a reconocer si la aplica-
ción estricta de la norma condujera a una notoria injusticia” (-Lorenzetti). 
Entendemos que los principios rectores de la responsabilidad contractual 
deben ser aplicados para evitar un lucro excesivo del contratista o prestador 
ante el supuesto de la norma; es sobre la base de esos principios que el juez 
podrá morigerar las sumas (pues en muchos casos, abonar el monto de la obra 
cuando no ha tenido comienzo de ejecución, podría conducir a situaciones de 
notoria y evidente injusticia). Pueden efectuarse acuerdos previos que mori-
geren o condicionen de antemano el monto indemnizatorio, como cuando se 
condiciona la subsistencia del contrato a la obtención de futuros créditos. Esta 
norma no tiene aplicación para el sistema de contratación por unidad de me-
dida (Rezzónico). 
III. JURISPRUDENCIA 
1. (CSJN, 20/5/1986, Fallos: 308:821; CNCiv., sala C, 3/3/1998, LA LEY 
del 3/11/1998; CNCiv., sala A, 10/6/2011, RCyS, 2011-IX, 171; CNCiv., 
sala G, 5/10/2011, ED del 29/5/2012, 4). 
2. Hay jurisprudencia que se ha declarado en contra de la procedencia del 
daño moral, interpretación que no compartimos, pero que aún resulta válida 
(CNCiv., sala F, 29/12/1997, LA LEY, 1998-C, 750). 
3. En relación a la imposibilidad de obligar al dueño de la obra a aceptar 
la ejecución de la misma en atención a su poder de desistimiento unilateral: 
CNac. Paz, sala V, LA LEY, 146-531. 
4. En relación al desistimiento unilateral en obras intelectuales (CNCiv., 
sala C, 30/3/1982; CNCiv., sala E, 17/9/1977, ED, 73-574), que califica la 
obligación resarcitoria post rescisión unilateral como una deuda de valor. 
SECCIÓN 2ª 
DISPOSICIONES ESPECIALES 
PARA LAS OBRAS 
Por ESTEBAN JAVIER ARIAS CÁU Y MATÍAS LEONARDO NIETO 
Bibliografía de la reforma: APARICIO, JUAN M., “Contratos en general. Ob-
servaciones al Proyecto de Código”, LA LEY, 2012-F, 1213; CARRANZA, 
LATRUBESSE, GUSTAVO, “Las nuevas reglas de la responsabilidad civil. Vi-
sión crítica”, RCyS 2012-IX, 17; HERNÁNDEZ, CARLOS A., “Sobre algunos 
Estudiantes de Abogacia EA!
aspectos del contrato de obra en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 
2012”, DCCyE, 2012 (octubre); SILVESTRE, NORMA O. - MAGLIO, MARÍA C. 
E., “Obligaciones concurrentes en el Proyecto de Código”, LA LEY, 2012-
E, 1027; 
Bibliografía clásica: ALTERINI, ATILIO A., “Los contratos de consumo”, LA 
LEY, 1993-E, 1058-1071; ARIAS CAU, ESTEBAN J. - NIETO, MATÍAS L., “La 
prescripción de la acción estimatoria y el orden público del consumidor”, DJ 
año XXVII, N° 23, 8/6/2011; LLAMBÍAS, JORGE J., Tratado de Derecho Civil. 
Parte General, 20ª ed., LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003; LO-
RENZETTI, RICARDO L., Tratado de los contratos, t. II, 2ª edición actualizada, 
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007; NICOLAU, NOEMÍ L., Fundamentos de De-
recho contractual, t. I, La Ley, Buenos Aires, 2009; SPOTA, ALBERTO G., 
“Locación de obra, sistemas de ejecución de obra”, LA LEY, 140-1235; 

Art. 1262.— Sistemas de contratación. La obra puede ser 
contratada por ajuste alzado, también denominado “retri-
bución global”, por unidad de medida, por coste y costas o 
por cualquier otro sistema convenido por las partes. La con-
tratación puede hacerse con o sin provisión de materiales 
por el comitente. Si se trata de inmuebles, la obra puede rea-
lizarse en terreno del comitente o de un tercero. Si nada se 
convino ni surge de los usos, se presume, excepto prueba en 
contrario, que la obra fue contratada por ajuste alzado y que 
es el contratista quien provee los materiales. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
El Código de Vélez podría ser calificado de lacónico en punto a la des-
cripción de los distintos “sistemas de contratación”. En efecto, preveía las con-
secuencias de pactar una retribución por un precio fijo, con las consecuencias 
jurídicas que le asemejan a lo que en doctrina se ha llamado “ajuste alzado” y 
también contemplaba la posibilidad de celebrar este contrato con o sin provi-
sión de materiales por el comitente. Ciertamente, el Proyecto de Código Civil 
de 1998, base del texto proyectado, sintetizó claramente lo que en propiedad 
debe denominarse como “modalidades de contratación” (-Lorenzetti). 
En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, arts. 1629, 1633, 1638 
y 1639; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, arts. 1164 y 1169; Proyecto de 
Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1186. 
Estudiantes de Abogacia EA!
II. COMENTARIO 
1. Modalidades en relación al precio pactado. De la presunción 
legal 
El texto reconoce como principio distintas modalidades a las cuales las partes 
pueden recurrir al momento de perfeccionar el contrato de locación de obra 
(ajuste alzado, unidad de medida, por coste y costas), que deben ser consideradas 
supletorias de la voluntad de las partes, porque expresamente afirma que también 
pueden adoptar “cualquier otro sistema convenido”. 
Para el supuesto que las partes guarden silencio y tampoco surja de los 
usos del lugar el texto introduce como directiva hermenéutica (presunción ju-
ris tamtum) que debe entenderse que el ajuste alzado es la modalidad acordada 
y que es el contratista quien provee los materiales. Bien se ha dicho que el 
“criterio consagrado parece partir de la premisa que ésta es la modalidad con-
tractual más sencilla para encarar una obra, principalmente desde la perspec-
tiva del dueño o comitente, en cuanto no sólo limita su responsabilidad a un 
precio global y fijo, sino que además evita las preocupaciones y trabajos de 
elegir los productos que se emplearán en la obra” (Hernández). 
En el sistema por ajuste alzado, descripta la obra, se proyecta y acuerda 
un precio que será invariable (con la salvedad del art. 1091). Este principio 
obedece al sentido común y la experiencia ordinaria, pues se supone que el 
empresario al calcular el precio, ha considerado con su formación y experien-
cia, las posibles fluctuaciones en el valor de los materiales y mano de obra. 
Por ello, el acuerdo es válido en tanto permanezcan las circunstancias que le 
dieron su razón de ser (-Lorenzetti). Es posible, también, que se pacte recono-
cer ciertas alteraciones de precio, dentro de límites tope, lo que se denomina 
ajuste alzado relativo, por oposición al absoluto (Borda); por tanto, “habrá un 
precio básico y un tope máximo” (López de Zavalía). 
La contratación por unidad de medida presupone

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