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Unidad V.-
ATRIBUTOS DE LA PERSONA HUMANA.-
Concepto.-
Las cualidades o propiedades del ser jurídico, por medio de las cuales el sujeto-persona puede individualizarse y formar parte de las relaciones de derecho.- (Cifuentes).-
La persona esta jurídicamente conformada con dichos componentes estructurales de su individualidad, que son en consecuencia sus atributos.- 
 
Caracteres.-
Necesarios.- no puede haber persona que carezca de alguno de los atributos porque dejaría de serlo.-
Vitalicios.- al conformar la persona, la acompañan infaltablemente desde el principio hasta el fin de su existencia.-
Fuera del Comercio.- no pueden ser transferidos a otras personas, pues por su naturaleza prohibida su enajenación o disposición. Es por esto que son: inembargables, inalienables, e imprescriptibles.-
Absolutos.- oponibles a todas las otras personas de la sociedad.- 
Unicidad.- pues, en principio, son únicos y no puede aceptarse la idea de atributos dobles o triples simultáneos, u opuestos para una misma persona.- 
Enumeración.-
Nombre.-
Estado Civil.- 
Domicilio.-
Capacidad.-
Patrimonio.- 
Nombre.- 
Concepto: Es la denominación que corresponde a cada persona y que sirve para individualizarla dentro de la familia y la sociedad.-
Es un atributo de la personalidad que contribuye a la individualidad del ser humano, y que por lo tanto, corresponde a toda persona humana por el solo hecho de ser tal.
Naturaleza Jurídica.-
Derecho Subjetivo Extrapatrimonial: distinguiéndolo del nombre de las personas jurídicas que generalmente tiene un contenido patrimonial (por ej. el nombre de la sociedad).-
Institución de Policía Civil: pues es impuesto por la ley en forma obligatoria a los fines de identificar a los individuos.-
ARTÍCULO 62.- Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.- 
Cumple una doble función ya que protege intereses individuales y sociales. Entre ellos: a) es un atributo de la personalidad, y en ese sentido, al ser un elemento esencial, quien lo porta tiene derecho a usarlo y protegerlo de injerencias de terceros; y b) es una institución de policía civil en la que tiene incumbencia el Estado para permitir la efectiva identificación de las personas dentro de la sociedad.-
Elementos.-
Nombre
Prenombre o Nombre de Pila.-
Apellido o Patronímico.-
Régimen Legal.-
ARTÍCULO 63.- Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes:
a. corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
b. no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;
c. pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.-
ARTÍCULO 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.-
Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.-
El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño.-
ARTÍCULO 65.- Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada.- 
La persona menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común.-
ARTÍCULO 66.- Casos especiales.- 
La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando.-
Cónyuges.-
ARTÍCULO 67.- Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella.-
La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo.-
El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.-
Nombre del hijo adoptivo.-
ARTÍCULO 68.- Nombre del hijo adoptivo. El nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto en el Capítulo 5, Título VI del Libro Segundo de este Código.-
El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:
a.- Si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante, si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que este sea mantenido.-
b.- Si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales.-
c.- Excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta.-
d.- En todos los casos, si el adoptante cuenta con la edad y grado de madurez, el juez debe valorar especialmente su opinión.-
Adopción Simple: Art 627 inc. d.-
El adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos, a falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción plena.-
Adopción de Integración.-
ARTICULO 631.-Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante:
a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena…
Cambio de nombre.-
ARTÍCULO 69.- Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. 
Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:
a. el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
b. la raigambre cultural, étnica o religiosa;
c. la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.-
Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.-
Sobrenombre.- Seudónimo.- 
SOBRENOMBRE: Es la designación con la que se conoce a una persona dentro del asiento de su familia y de sus amistades. Su importancia es ínfima, en el aspecto jurídico, la doctrina le asigna cierta relevancia en el caso de institución del heredero o legatario (si el testamento designara beneficiario por su sobrenombre, siempre que no haya duda de la persona instituida).-
El SEUDÓNIMO notorio goza de la tutela del nombre. “Es la designación que una persona elije para realizar determinada actividad generalmente artística.-
Acciones de protección del nombre.-
ARTÍCULO 71.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:
a. aquel a quien le es desconocido el usode su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado; (Acción de Reclamación o Reconocimiento).-
b. aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso; (Acción de Impugnación).-
c. aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso. (Acción de Supresión).- 
En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia.-
Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos.-
Estado.-
Se llama estado a la situación o posición jurídica de la persona en la sociedad y frente a las demás personas.-
El estado civil o de familia se refiere a la posición de la persona por sus lazos parentales, como la condición de esposo, padre, hermano, etc.
De tal modo, cada uno de estos estados están fuera del ámbito de la autonomía de la voluntad y sus reglas son de orden publico, son únicos, pues no se gozan distintos de signo contrario simultáneamente (por ej. Soltero y casado, hijo y padre con relación a la misma persona), están fuera del comercio y son recíprocos, ya que al estado de uno es correlativo con el estado de signo contrario (hijo frente al padre, casado y soltero, hermanos entre si, etc.).- 
Efectos del Estado.-
Este atributo no solo cumple una misión definidora de la persona humana, además de ello es la consecuencia primordial de la cual nacen una serie de derechos y obligaciones los cuales son propios de esos vínculos.- 
Así por ej. El matrimonio es fuente de derechos y obligaciones que no corresponden al estado de soltero, por ej. (el estado soltero hace mas libre a la persona tanto en sus relaciones sexuales como patrimoniales, pero tampoco goza de la protección propia de la solidaridad legal que genera el matrimonio derecho alimentario, la sociedad conyugal, etc.).- 
 
Los padres con relación a sus hijos y estos últimos con relación a ellos, el derecho y las responsabilidades parentales.- 
Prueba del estado civil.-
El estado civil de las personas se prueba esencialmente por “las partidas”, se llaman partidas a los asientos escritos en los libros que se llevan en los registros especialmente creados a ese efecto, confeccionados por oficiales públicos que nombran las autoridades administrativas.- 
El régimen vigente prevé la obligación de inscribir todos los hechos, nacimiento y muertes, y actos- reconocimiento de hijos, matrimonio adopciones, sentencias de incapacidad, etc..- que den origen, alteren, o modifiquen el estado civil de las personas.- esto esta regulado por la ley 26.413 Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.- 
Las partidas son instrumentos públicos y por ende hacen plena fe de lo que ellas establezcan.-
Rectificaciones y Nulidades de las partidas.-
Cuando en las anotaciones se han producido errores u omisiones, que fueren de fácil comprobación, de oficio o a petición de parte, el registro por resolución fundada, puede ordenar por si mismo la modificación.- Más si estos extremos no se dan solo podrán realizarse las rectificaciones por orden judicial.- 
En el caso de nulidad de las partidas, mas que simples errores o defectos subsanables, nos encontramos ante datos falsos, fallas sustanciales, ej. Falta de firma de las parte, del oficial publico, etc.-
La prueba supletoria.-
Cuando no se tiene la partida por no haberse labrado el asiento en los registros o por haberse perdido los libros y sus copias, es posible obtener la declaración judicial del estado por medio de prueba que supla esos asientos.-
ARTÍCULO 98.- Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hay registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba… (amplitud probatoria).-
Suelen utilizarse otros documentos como, el D.N.I., las partidas parroquiales, testigos, presunciones legales, periciales medicas, etc.-
Posesión de Estado.- Titulo de Estado.-
La posesión de estado es un conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho en relación con el estado civil de las personas.-
La posesión implica ante todo una situación de hecho. Empleada la palabra en su sentido más amplio, puede decirse que posee, quien aparece como titular (séalo o no lo sea, de un derecho o de un atributo debido a que dé hecho se goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente goza o soporta el titular del derecho o atributo correspondiente).-
En consecuencia, la posesión de estado, es la apariencia de ser titular o tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que dé el deriven.-
Elementos de la posesión del estado.-
La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente la relación de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y a la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
El Nombre (nomen): Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.-
El trato (tractatus): Que los padres le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.-
La fama (reputación): Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.- (Actualmente basta con la fama).-
Funciones que desempeña la posesión de estado en forma general:
1.- La posesión de estado produce sus principales efectos en materia de prueba de titularidad de los estados civiles.-
2.- Los estados cuya posesión produce mayores efectos son los estados de cónyuge y de hijo.-
ARTICULO 584.-Posesión de estado. La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético.-
La acreditación de la posesión de estado en un juicio donde se disputa la filiación de una persona será siempre una cuestión de prueba porque, de por sí, todo lo que es “fáctico” o de “hecho” —como la posesión de hecho, la separación de hecho, la guarda de hecho o la llamada unión de hecho—, al ser conductas, comportamientos o lazos que se entretejen en la realidad con independencia de la ley, deben someterse a la interpretación y consideración de una autoridad —en el caso de la posesión de estado de hijo/padre, del juez—. Ello, con independencia de que si se encuentra acreditada tal posesión “fáctica”, la ley le otorgue una valoración tan importante, a punto tal que le da fuerza de reconocimiento, siempre que no haya otras pruebas que la contradigan —es decir, que no le quiten o resten entidad a tal posesión—. La valoración de si hay o no posesión de estado está a cargo del juez porque se trata de verificar situaciones fácticas. Ahora bien, una vez verificada esa realidad, la ley le otorga un valor de peso, es decir, igual que el reconocimiento que produce el emplazamiento filial por sentencia judicial.-
Defensas.-
Acción de Impugnación de Estado.- 
Acción de Reclamación de Estado.-
DOMICILIO.-
Concepto: El domicilio es un lugar dentro del ámbito geográfico territorial que la ley atribuye como asiento jurídico de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos.-
El domicilio es un lugar dentro del ámbito geográfico territorial que la ley atribuye como asiento jurídico de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos.-
Esta imposición legal resulta necesaria a fin de que las personas puedan ser localizadas para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.- 
Es decir, toda persona física tiene el deber y el derecho de tener un domicilio, para así garantizar el funcionamiento del estado de derecho. Así es queel domicilio, en cuanto calidad personal que individualiza al sujeto, implica que es posible ubicar a la persona en el domicilio real o legal, atribuidos legalmente, a los efectos generales de la ley.-
Clasificación.- 
Domicilio.-
Especial.-
General.- 
Legal.-
Real.-
Contractual.-
Art. 73.- Domicilio Real.-
La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual.-
Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.-
Elementos.-
El domicilio real se conforma por dos elementos.- 
Uno de tipo objetivo, que es la residencia habitual (corpus), 
El otro de carácter subjetivo, que consiste en la intención de permanecer en él. (animus).-
Importancia del domicilio.-
El domicilio sirve, según los casos para:
1) Para determinar la ley aplicable;
2) para fijar la competencia de los jueces o autoridades administrativas. La competencia de los jueces pare entender con respecto acciones personales se determina por el domicilio del demandado;
3) para indicar el lugar donde han de efectuarse válidamente las notificaciones a la persona. Las notificaciones, o emplazamientos para estar a derecho, deben ser efectuadas en el domicilio de la persona notificada o emplazada independientemente de que la jurisdicción corresponda a un juez diverso, por la índole del asunto.-
4) para precisar el lugar del cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor. Si no se hubiere pactado lugar, se debe pagar en el domicilio del deudor. Si se muda, el acreedor puede elegir o el domicilio viejo o el nuevo.-
Domicilio.- Residencia.- Habitación.-
- El domicilio es una noción jurídica que según los casos quedará en un lugar o en otro. Ej. el domicilio de un militar en actividad está en donde está descatado, el domicilio de un militar retirado está en donde vive con su familia.-
- La residencia es una noción vulgar, que alude al lugar donde habita ordinariamente la persona. Puede o no, según los casos, ser un elemento constitutivo del domicilio, revistiendo ese carácter cuando la ley determina que el domicilio (concepto jurídico) de la persona en función de su residencia (concepto material).
- La habitación es el lugar donde la persona se encuentra accidental o momentáneamente. Ej, donde pasa una estadía de vacaciones.-
La similitud entre residencia y habitación radica en que ambas son nociones de orden vulgar, no técnico. La diferencia radica en que hay una habitualidad y permanencia en la residencia, no presente en la habitación.-
Caracteres del domicilio.-
1) Es legal en cuanto la ley lo instituye, computando uno u otro elemento material o intencional, según los casos.-
2) Es necesario en cuanto no puede faltar en toda persona, pues si alguien careciera jurídicamente de domicilio quedarían sin soporte territorial sus derechos y deberes.-
3) Es único, en cuanto queda eliminada la posibilidad de dos domicilios simultáneos, pues la constitución de un nuevo domicilio extingue los efectos del precedente. Siempre la persona tiene un domicilio general y sólo uno.-
Domicilio comercial o profesional.-
En los casos en que una persona física ejerza el comercio por sí, o alguna actividad profesional, o más ampliamente alguna actividad económica, el artículo dispone que, a los fines del cumplimiento de las obligaciones de quienes hayan contratado con él o que deriven de dicha actividad, su domicilio se sitúa en el lugar donde se desarrollan dichas tareas.-
Art. 74.- Domicilio Legal.-
El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:
a. los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
b. los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando;
c. los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
d. las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.-
Concepto.-
Se entiende por domicilio legal al lugar fijado por la ley para el cumplimiento de efectos jurídicos en general, tal como se establece para el domicilio real, aunque atendiendo a circunstancias que pueden ser distintas de la residencia habitual.
Tiene carácter forzoso, lo cual implica que su elección y modificación no pueden ser realizadas libremente por la persona y, en esto, se diferencia del domicilio real.
Art. 75.- Domicilio Especial.-
Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.-
Se denomina domicilio especial al lugar que una persona pacta en un contrato para la producción de efectos jurídicos que dimanan del mismo.-
Art. 76.- Domicilio Ignorado.-
La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido.-
Ello emana del principio de que ninguna persona puede carecer de domicilio, por ser este uno de los atributos de la personalidad. Así pues, como se dijo en el análisis del art. 73 CCyC, es necesario que las personas cuenten indefectiblemente con aquel, a fin de poder ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones.-
Art. 77.- Cambio de domicilio.-
El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella.
En cuanto a la prueba del cambio de domicilio, debe apuntarse que dicha circunstancia puede ser acreditada mediante cualquiera de las probanzas establecidas por los códigos procesales, inclusive por medio de presunciones.
Art. 78.- Efecto.-
El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia.-
La normativa en estudio continúa la tesitura seguida oportunamente por Vélez Sarsfield, en el sentido de que el domicilio —real, legal o especial— determina la competencia judicial. Asimismo, el texto en estudio también admite la prórroga de aquella, para el supuesto de que se haya elegido un domicilio.-

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