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Tema 6 Sociedades Teoría general

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DERECHO MERCANTIL 
Grado en Relaciones Laborales y Recursos 
Humanos 
 
Autora: Mercedes Sánchez Ruiz 
 
OCW – Universidad de Murcia (versión actualizada, julio 2019) 1 
 
BLOQUE III. DERECHO DE SOCIEDADES 
 
 
 
TEMA 6. TEORÍA GENERAL DE SOCIEDADES 
 
 
I. CONCEPTO DE SOCIEDAD. 
1. Concepciones amplia y estricta. 
El concepto legal de sociedad, recogido tradicionalmente en nuestros Códigos 
civil y de comercio (arts. 1665 CC y 116 C.Com.), la define como “un contrato por el 
cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con 
ánimo de partir entre sí las ganancias” (cfr. art. 1665 CC). 
Esta definición, en la actualidad, se considera algo incompleta y restrictiva, 
porque incluye el “ánimo de lucro” (esto es, la finalidad de obtener una ganancia 
repartible entre sus miembros) como un elemento esencial e indispensable para que 
una determinada agrupación de personas pueda ser calificada como una sociedad. De 
acuerdo con la postura doctrinal predominante (GIRÓN; PAZ-ARES), sin embargo, 
cabe admitir excepcionalmente la existencia de “sociedades” en las que los socios no 
persigan obtener una ganancia para repartirla entre ellos (sociedades no lucrativas). 
Parece más adecuado, por tanto, partir de un concepto de sociedad mas 
amplio y flexible, que no está basado en la clase de fin (lucrativo o no) perseguido por 
las personas agrupadas para conseguirlo conjuntamente, sino que ponga el acento en 
la estructura organizativa adoptada por la agrupación de personas de que se trate. 
Este concepto amplio de sociedad permite calificar como sociedades a 
determinadas entidades asociativas que, por no tener “ánimo de lucro” en el sentido 
antes indicado, quedarían fuera del concepto estricto de sociedad recogido en el C.C. 
y el C.Com., como las cooperativas (vid. art. 1 Ley 27/1999, de 16 de julio, de 
Cooperativas: “la cooperativa es una sociedad...”) o las agrupaciones de interés 
económico (vid. art. 2.2. Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés 
Económico, que proclama expresamente la falta de ánimo de lucro de la agrupación 
mientras que, en el conjunto de su articulado, presupone el carácter societario de 
estas entidades). 
Conforme a este concepto amplio, se entiende por sociedad el negocio jurídico 
mediante el cual dos o más personas (socios) organizan sus relaciones (entre sí y con 
terceros) y colaboran en el desarrollo de una actividad colectiva, dirigida a alcanzar 
una finalidad común a todas ellas. 
 
 
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2. Aspectos definitorios. 
De acuerdo con el concepto amplio apuntado, son tres los presupuestos 
esenciales que deben concurrir necesariamente para que exista una sociedad: origen 
negocial, fin común y contribución de todos los socios a su consecución. 
1º. Origen voluntario (negocial). 
La sociedad surge, como regla general1, de un acuerdo o contrato entre varios 
sujetos que voluntariamente deciden agruparse. Tal contrato produce dos tipos de 
efectos: a) obligatorios, estableciéndose, como en todo contrato, relaciones entre las 
partes (los socios) de las que derivan derechos y obligaciones; y b) organizativos, ya 
que se crea una organización duradera encaminada a la realización del fin común y a 
la que, bajo determinados presupuestos, el Derecho reconoce personalidad jurídica. 
2º. Fin común. 
Es la finalidad económica o social perseguida por los sujetos que conciertan el 
contrato de sociedad (y, en general, por todos los socios que la integran). En la 
mayoría de los casos, el fin común consistirá en la obtención de ganancias (un lucro o 
incremento patrimonial) a repartir entre ellos, pero también son posibles otros fines no 
lucrativos (p.ej. promoción e impulso de una actividad deportiva o cultural; gestión del 
uso colectivo de un bien común; creación de puestos de trabajo para los socios; 
favorecer y promover condiciones más favorables para el desarrollo de las actividades 
explotadas por los socios al margen de la sociedad, etc.). 
3º. Actividad y colaboración para conseguir el fin común (contribución común). 
Los socios deben contribuir a la consecución del fin común. Esta contribución 
incluye, principalmente, la obligación de realizar una aportación inicial (de dinero, 
bienes, trabajo...), pero también implica un deber genérico de lealtad, entendido como 
una exigencia permanente de contribuir a la consecución del fin común, evitando 
conductas, fuera y dentro de la sociedad, que puedan perjudicar a esta. 
II. FORMAS SOCIALES. 
En el Derecho de sociedades, las distintas formas sociales pueden ser 
clasificadas en dos grandes grupos, en atención al modelo de organización al que 
responden de forma predominante: las sociedades contractuales o personalistas y las 
sociedades corporativas o estatutarias. Se trata de modelos teóricos que no suelen 
presentarse con todos sus rasgos definitorios en casi ninguna forma social, sino que 
 
1 Excepcionalmente, en el caso de determinadas formas de sociedad (SA y SL), se admite su 
constitución por una sola persona física o jurídica (sociedades unipersonales o de socio único). 
En tal supuesto, el contrato se sustituye por una declaración unilateral de voluntad. 
 
 
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cada tipo social presenta, predominantemente, rasgos de uno u otro modelo, lo que 
determina que sea adscrita a uno y otro grupo. 
1. Sociedades contractuales o personalistas. 
 A) Rasgos característicos 
Las sociedades contractuales o personalistas presentan, entre otros, los 
siguientes caracteres o rasgos definitorios: 
a) Comunicación patrimonial. Los patrimonios de la sociedad y de los socios no 
permanecen absolutamente diferenciados e incomunicados, ya que los socios también 
responden personalmente de las deudas contraídas por la sociedad. 
b) “Autoorganicismo”. La gestión ordinaria de la sociedad es asumida 
normalmente por los propios socios. En consecuencia, todos los socios, en principio y 
salvo que se disponga otra cosa en el contrato constitutivo, tienen derecho a participar 
en la gestión o administración de la sociedad, siendo la regla general que la toma de 
decisiones comunes (tanto de gestión como de modificación del contrato de sociedad, 
y, en particular, los cambios de socios) se realice por unanimidad y no por mayoría 
(aunque puede pactarse lo contrario). 
d) “Intuitu personae”. En las sociedades personalistas, un elemento clave es la 
relevancia e influencia que tiene la identidad y características de cada uno de los 
socios en la marcha de la sociedad. El consentimiento de un socio para la constitución 
de la sociedad, y su voluntad de permanecer en ella, depende en gran medida de las 
condiciones personales y patrimoniales de sus consocios. Suelen existir entre los 
socios relaciones familiares, de amistad o de confianza recíproca. 
c) Responsabilidad por las deudas sociales. Las sociedades personalistas se 
caracterizan, esencialmente, por la responsabilidad personal de los socios frente a los 
acreedores sociales por las deudas contraídas en nombre y por cuenta de la sociedad. 
El alcance de esta responsabilidad, sin embargo, no siempre será igual para todos los 
socios, quedando concretado en el régimen aplicable a la forma social de que se trate. 
B) Clases 
En nuestro Derecho, las principales formas sociales personalistas o 
contractuales son la sociedad civil y la sociedad colectiva, si bien existen otras (como 
la sociedad comanditaria simple o la agrupación de interés económico). 
La sociedadcivil es la forma social típicamente elegida para el ejercicio de 
actividades no empresariales o que clásicamente se han considerado excluidas del 
Derecho mercantil (actividades agrícolas, ganaderas, extractivas). Se regula en el 
Código Civil (arts. 1665-1708). Tradicionalmente, la forma “sociedad civil” también se 
ha considerado adecuada para el ejercicio colectivo de actividades profesionales 
 
 
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(sociedades civiles de médicos, de abogados, de arquitectos). En la actualidad, no 
obstante, las “sociedades profesionales” tienen un régimen específico y, en principio, 
pueden adoptar cualquier forma social, tanto personalista como capitalista2. 
La sociedad colectiva presenta una regulación más rigurosa para los socios 
debido a su tradicional vinculación al desempeño de actividades empresariales en un 
entorno de mercado (p.ej. carácter solidario de la responsabilidad de los socios por las 
deudas sociales frente a la regla de mancomunidad prevista para la sociedad civil; 
inscripción obligatoria en el RM; reglas imperativas sobre composición y uso de la 
razón social, etc.). Se regula en el Código de Comercio (arts. 116-144; 170-174 y 218-
237). 
De acuerdo con lo expuesto, la sociedad civil es la forma social idónea para el 
desarrollo de un objeto que no sea comercial o industrial (objeto “civil”), mientras que 
la colectiva es la forma clásica de sociedad constituida para el desarrollo en común de 
actividades mercantiles o empresariales. 
La sociedad civil y la sociedad colectiva cumplen, por otra parte, la función de 
“sociedades generales” en el tráfico económico. Esto significa que su régimen resulta 
aplicable no solo cuando los socios opten expresamente por adoptar una de estas 
concretas formas sociales sino también en aquellos supuestos en los que los socios 
no cumplan todos los requisitos formales necesarios para la plena adopción del tipo 
social elegido (sociedades irregulares). En estos casos, se aplicará el régimen de la 
sociedad civil si el objeto o actividad desarrollado en común es civil y el de la sociedad 
colectiva cuando el objeto sea mercantil (una actividad comercial, industrial o de 
servicios ejercida profesionalmente). 
2. Sociedades corporativas o estatutarias. 
A) Rasgos característicos 
Las sociedades de estructura corporativa revisten, principalmente, los 
caracteres que se indican a continuación. 
a) La sociedad-corporación se presenta como un sujeto jurídico completamente 
diferenciado de sus socios. Tiene plena personalidad jurídica, un patrimonio propio, 
una denominación social que no tiene por qué hacer referencia a ninguno de los 
socios que la integran, un domicilio y una nacionalidad propios, etc. 
b) El patrimonio de la sociedad no permanece vinculado con el de los socios 
porque de las deudas sociales responde la únicamente la sociedad con su patrimonio 
y no los socios (separación e incomunicación patrimonial). 
 
2 Art. 1.2 Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. 
 
 
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c) Las relaciones jurídicas entre los socios no suelen establecerse de modo 
directo, sino a través de la corporación (del ente personificado). Es decir, existen, por 
un lado, relaciones de la sociedad con sus socios (no directamente entre sí) y, por otro 
lado, relaciones de la sociedad con los terceros. 
d) Para la toma de decisiones (formación de la voluntad social), así como para 
la gestión y representación de la sociedad, las sociedades corporativas se estructuran 
en órganos sociales (como mínimo, un “órgano deliberante” integrado por todos los 
socios y un órgano “de administración”). Tratándose de órganos colegiados, su 
funcionamiento se rige por el principio de mayoría (no unanimidad). El órgano de 
administración, en particular, con frecuencia está integrado por terceros (entendido 
este concepto como equivalente a “no socios”) a los que la corporación encomienda 
las tareas gestoras por cualidades como el liderazgo, la relevancia social, los 
contactos o sus conocimientos técnicos (jurídicos, económicos) (“heteroorganicismo”) 
e) La regulación de las relaciones sociales no se incluye solo en el contrato de 
constitución de la sociedad, sino también en los estatutos. Los estatutos sociales son 
un conjunto de normas adoptadas por los socios con base en el régimen legal. 
Establecen una serie de reglas de funcionamiento específicas para cada sociedad, 
que son acordadas por los socios que inicialmente la crearon (socios fundadores) pero 
que serán obligatorias también para los demás socios que se incorporen a la sociedad 
con posterioridad al momento de su constitución. Por acuerdo de la mayoría de los 
socios, pueden ser modificadas para adaptarse a los cambios o a las nuevas 
necesidades que surjan a lo largo de la vida de la sociedad. 
B) Clases 
En nuestro Derecho, se consideran sociedades de estructura corporativa, sobre 
todo, las sociedades de capital: la sociedad anónima (S.A.), la sociedad de 
responsabilidad limitada (S.R.L. o S.L.) y la sociedad comanditaria por acciones 
(S.C.p.a.). 
No obstante, también responden a una estructura organizativa de tipo 
corporativo (o estatutario) las sociedades cooperativas o incluso las asociaciones3. 
III. EL CONTRATO DE SOCIEDAD. ELEMENTOS. 
1. El negocio jurídico de constitución de la sociedad 
El negocio jurídico por el que se constituye una sociedad es, como regla 
general, un contrato. Sus efectos fundamentales son crear entre los socios un vínculo 
obligacional recíproco de colaboración, así como una organización, con vocación de 
 
3 Vid. Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (arts. 7, 12, 
15). 
 
 
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permanencia en el tiempo, para el desarrollo de una actividad social como medio para 
la consecución del fin común. 
Como excepción, la sociedad también puede ser instituida mediante una 
declaración unilateral de voluntad en los casos específicamente permitidos: 
sociedades de capital de un solo socio o “unipersonales” (S.A.U. o S.U.R.L.) y 
sociedades creadas por entes de Derecho público. 
2. Caracteres del contrato de sociedad. 
Como principales caracteres del contrato de sociedad, cabe señalar los que se 
enuncian a continuación. 
A) Carácter consensual. Se perfecciona por el mero consentimiento, siendo 
válido y obligatorio entre las partes (socios) cualquiera que sea su forma (art. 117 
C.Com.). El cumplimiento de unos determinados requisitos de forma y publicidad 
(escritura pública, inscripción) no es un presupuesto para la validez del contrato de 
sociedad, aunque es un requisito necesario previsto por la Ley para la regular 
constitución de las sociedades mercantiles y, por tanto, para la atribución de su 
personalidad jurídica como tales (art. 119 C.Com.). El incumplimiento de estas 
formalidades no significa que la sociedad no sea válida (que sea nula) entre los socios, 
ni tampoco frente a los terceros, sino que tal sociedad será calificada como irregular. 
B) Carácter plurilateral y oneroso. El contrato de sociedad se celebra, 
normalmente, entre varias personas (aunque también puede haber sociedades de dos 
socios o incluso de uno) y es fuente de derechos y obligaciones para ellas. Todos los 
socios se obligan, como mínimo,a realizar una prestación orientada al logro del fin 
común: la “aportación” (poner en común dinero, bienes, derechos, industria). 
C) Carácter no sinalagmático. Las prestaciones que realizan las partes en este 
contrato no se intercambian entre los socios ni tienen carácter recíproco, sino que se 
unen para crear un fondo o patrimonio social destinado a la realización del fin común. 
D) Contrato de duración o de tracto continuo. No se agota por el cumplimiento 
de una o varias prestaciones determinadas, sino que despliega efectos de forma 
continuada y durante un periodo de tiempo que podrá ser determinado o indefinido 
(aspecto organizativo del contrato). 
3. Elementos del contrato de sociedad. 
Art. 1261 CC: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º. 
Consentimiento de los contratantes. 2º. Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º. 
Causa de la obligación que se establezca”. 
 
 
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Los elementos del contrato de sociedad, como en cualquier otro contrato, son 
tres: consentimiento, objeto y causa. 
1. Consentimiento. 
En el contrato de sociedad, los socios deben prestar su consentimiento. 
Presupuesto para emitir un consentimiento válido es la capacidad. La capacidad para 
celebrar un contrato de sociedad es la capacidad de obrar general, sin ninguna 
especialidad en relación con las reglas generales del Derecho común (arts. 1263 y ss. 
CC) 
Este consentimiento no debe estar viciado, es decir, prestado por error, 
violencia, intimidación o dolo (art. 1265 CC). En caso contrario, será nulo. Ahora bien, 
el consentimiento nulo de un socio no determina la nulidad del contrato, sino que este 
permanece válido entre los restantes socios, a menos que la aportación del socio cuyo 
consentimiento está viciado fuera esencial para el desarrollo de la actividad común. 
2. Objeto. 
El objeto (o contenido) del contrato de sociedad está constituido por las 
obligaciones de las partes: obligación de aportar al fondo común y obligación de 
permanente colaboración en la consecución del fin común (deber general de fidelidad 
o lealtad del socio, cuya intensidad varía en función de la forma social de que se trate). 
La aportación es la principal obligación asumida por los socios. Puede tener por 
objeto, a su vez, cualquier bien o derecho susceptible de valoración económica (p.ej. 
dinero, inmuebles, joyas, derechos de propiedad industrial), debiendo ser posible, 
lícita, determinada y adecuada al fin común. 
3. Causa. 
La causa de un contrato es la finalidad económico-social que las partes 
persiguen al estipularlo. La causa del contrato de sociedad es el ejercicio en común de 
una o varias actividades para el logro de un fin común. El fin común buscado por los 
socios constituye, en último término, la causa del contrato de sociedad. Debe ser lícita, 
de manera que la ilicitud de la causa determinaría la nulidad del contrato de sociedad.

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