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VIOLENCIA_DE_GENERO_EN_EL_DERECHO_PENAL

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VIOLENCIA DE GÉNERO 
EN EL DERECHO PENAL 
PANAMEÑO 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Colección 
Dogmática Jurídica 
 
 
 
C O L E C C I Ó N D O G M Á T I C A J U R Í D I C A 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
VIOLENCIA DE GÉNERO 
EN EL DERECHO PENAL 
PANAMEÑO 
 
 
 
 
 
 
 
 
JULIO FIDEL MACÍAS HERNÁNDEZ 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Colección 
Dogmática Jurídica 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL DERECHO PENAL PANAMEÑO 
Autor: 
© Julio Fidel Macías Hernández 
Año 2020 
 
 
 
 
 
Colección Dogmática Jurídica 
 
 
Derechos Reservados conforme a la Ley de Derecho de Autor. 
Se permite compartir esta publicación con fines didacticos o de discusión científica. 
El contenido de esta publicación no puede ser reproducido, ni en todo ni en parte, ni registrado por ningún 
sistema de recuperación de información en ninguna forma ni por ningún medio sin el permiso previo y por 
escrito del autor. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL DERECHO PENAL 
PANAMEÑO 
 
 
 
Julio Fidel Macías Hernández 
 
 
"Yo no digo que todos sean iguales en su habilidad, carácter o motivaciones, 
pero sí afirmo que debieran ser iguales en su oportunidad para desarrollar el 
propio carácter, su motivación y sus habilidades". John F. Kennedy. 
 
 
Sumario: I. Generalidades. II. Contextualización Normativa de la 
Violencia de Género. III. La Violencia de Género en la Legislación 
Panameña. IV. Exégesis de la Violencia de Género en la Legislación 
Panameña. V. Los Tipos Penales de Violencia de Género en el 
Código Penal Panameño. VI. Elementos Comunes a los Tipos 
Penales de Violencia de Género en el Código Penal Panameño. VII. 
Conclusiones. 
 
 
I. Generalidades 
La violencia en contra de las mujeres constituye una forma específica de violencia 
basada en la discriminación y menosprecio en contra de mujeres por razón de su 
sexo. Su configuración especial por parte del derecho penal pone de manifiesto 
la desigualdad y por ende, vulnerabilidad que puede sufrir una mujer en el ámbito 
de las relaciones de poder entre varones y mujeres. En esta dinámica convergen 
razones culturales que han sistematizado formas cotidianas de agresión en 
contra de las mujeres que hasta hace poco eran socialmente aceptadas. Si bien, 
estas conductas de violencia en contra de las mujeres se desarrollan con mayor 
frecuencia en la esfera doméstica o familiar, es dable afirmar que producto de 
tales patrones culturales arraigados en nuestras sociedades, se han estructurado 
otras formas de violencia en contra de las mujeres por razón de género, que 
trascienden al ámbito social, académico, laboral público o privado. 
 Violencia de Género en el Derecho Penal Panameño 
 2 
 
En nuestro país se han implementado una serie de instrumentos normativos con 
el objetivo de luchar contra el flagelo de la violencia de género. Los más 
importates son: 
 
• Ley No. 4 de 22 de mayo de 1981, por la cual se aprueba la Convención 
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 
(CEDAW, por sus siglas en inglés). 
• Ley No. 12 de 20 de abril de 1995, por la cual se aprueba la Convención 
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la 
mujer (Belén do Para). 
• Ley No. 17 de 28 de marzo de 2001, por la cual se aprueba el Protocolo 
Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de 
discriminación contra la mujer. 
• Ley No. 31 de 28 de mayo de 1998, de protección de las víctimas del delito. 
• Ley No. 4 de 29 de enero de 1999, por la cual se instituye la igualdad de 
oportunidades para mujeres. 
• Decreto Ejecutivo No. 53 de 25 de junio de 2002, por el cual se reglamenta 
la Ley No. 4 de 29 de enero de 1999, por la cual se instituye la igualdad de 
oportunidades para las mujeres. 
• Ley No. 38 de 10 de julio de 2001, que reforma y adiciona artículos al Código 
Penal y Judicial, sobre violencia doméstica y maltrato al niño, niña y 
adolescente, deroga artículos de la Ley No. 27 de 1995 y dicta otras 
disposiciones. 
• Ley No. 71 de 23 de diciembre de 2008, que crea el Instituto Nacional de la 
Mujer. 
• Ley No. 82 de 2013, que adopta medidas de prevención contra la violencia 
en las mujeres y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar 
los hechos de violencia contra la mujer. 
• Ley No. 43 de 6 de junio de 2017, que reforma la Ley No. 82 de 2013, sobre 
violencia contra la mujer y modifica un artículo de la Ley No. 42 de 1999, 
sobre equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad. 
• Decreto Ejecutivo No. 100 de 20 de abril de 2017, que reglamenta la Ley 
No. 82 de 24 de octubre de 2013, que adopta medidas de prevención contra 
la violencia en las mujeres y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio 
y sancionar los hechos de violencia contra la mujer. 
 
El retorno al iusnaturalismo, luego de la crisis del derecho de la Segunda 
Postguerra, impuso la necesidad de sentar las bases que permitieran permear al 
ordenamiento jurídico interno de los Estados, herramientas de protección a la 
vida, la integridad, los bienes y la honra de las personas, en un contexto de 
igualdad tanto en el reconocimiento como en la protección de esos derechos y la 
eliminación de todo tipo de discriminación, incluyendo aquella por razón de sexo. 
 
 
Julio Fidel Macías Hernández 
 3 
II. Contextualización Normativa de la Violencia de Género 
Según el Centro Reina Sofía para el estudio de la violencia, debemos entender 
por violencia de género “cualquier acción u omisión intencional que dañe o pueda 
dañar a una persona porque se desvía de los estereotipos socialmente 
construidos. Como la violencia de género contra el hombre no es numéricamente 
significativa habitualmente la expresión violencia de género se refiere sólo a la 
violencia contra la mujer” (Centro Reina Sofía para el Estudio de la Violencia, 
2006, p- 60). 
 
La contextualización normativa de la violencia de género -en nuestro criterio- 
tiene que ver con lo objetivable de la relación de dominación del hombre sobre la 
mujer en un contexto de desigualdad o vulnerabilidad de la víctima. Por tanto, 
cuando el legislador le atribuye un plus de antijuricidad o un mayor desvalor y 
gravedad en las conductas constitutivas de violencia de género, no toma como 
norte ni punto de partida la diferencia sexual biológica del sujeto activo y pasivo 
de la conducta, sino el carácter altamente reprochable de las agresiones que 
sufre la mujer en un contexto relacional asimétrico entre varones y mujeres y el 
significado objetivo que tales agresiones representan como resultado de un 
modelo cultural machista o de dominación del hombre a la mujer, fenómeno que 
aún se encuentra muy arraigado en nuestras sociedades. Desde esta perspectiva, 
se reconoce que la violencia de género atenta contra la dignidad humana de las 
mujeres y frena su desarrollo integral como ser humano, pues, estas conductas 
de violencia acentúan patrones culturales que perpetúan la desigualdad y 
discriminación en contra de las mujeres por parte del sexo opuesto. De allí la 
necesidad de que el Estado implemente políticas y herramientas normativas 
específicas y especiales tendientes a erradicar toda practica de violencia en 
contra de las mujeres conforme a la orientación programática del Estado 
constitucional que busca garantizar la igualdad y libertad con las que nacen todos 
los seres humanos, sin distingo de raza, condición o sexo. 
 
Sin embargo; resulta necesario precisar, desde una perspectiva jurídico-penal y 
penológica, si de acuerdo a la orientación programática de las políticas estatales 
y herramientas normativas que constituyen mecanismos de reacción social formal 
contra a la violencia de género, es posible afirmar que todo acto de violencia de 
un hombre en contra de una mujer, debe catalogarsecomo un hecho de violencia 
de género. Responder de manera afirmativa a esta pregunta problematizadora, 
nos puede conducir a derroteros difíciles de transitar, pues, ello, nos llevaría a 
formular -prima facie- una hipótesis extremadamente difícil de probar, como 
resulta ser la idea de que la mujer se encuentra siempre bajo una relación de 
dominación del hombre y que por tanto, todo acto de violencia de un varón sobre 
una mujer, tendría -necesariamente- que tratarse como un hecho de violencia de 
género. Este ejercicio intelectivo de ninguna manera busca reducir la gravedad y 
reprochabilidad de la violencia contra la mujer que dogmáticamente no 
constituyue violencia de género, pues, la violencia es reprochable en cualquier 
contexto, de lo que se trata -entonces- es de segmentar desde un punto de vista 
jurídico-penal el tipo de violencia contra la mujer que constituye violencia de 
 Violencia de Género en el Derecho Penal Panameño 
 4 
género y precisar los elementos sine qua nom con los que jurídicamente se 
podría subsumir un comprtamiento de violencia en contra de la mujer, bajo 
baremos normativos de violencia de género. Indiscutiblemente, la legislación 
relativa a la protección de la mujer en condiciones de vulnerabilidad frente al 
varón en un contexto relacional asimétrico, busca reestablecer el equilibrio que 
se afecta debido a las pautas culturales que etiquetan como normal la condición 
de sumición de la mujer en ese contexto relacional. De lo que se trata, entonces, 
es de restablecer la igualdad de condiciones en el contexto de las relaciones 
hombre-mujer y desde luego, romper esos patrones históricos, sociales y 
culturales que pretenden legitimar el sometimiento u opresión de la mujer por 
parte del hombre; no se trata, de desequilibrar el contexto relacional a favor de 
la mujer, pues el uso indiscriminado y generalizado de estos cánones normativos 
produciría una violencia de género institucionalzada en detrimento del sexo 
masculino. Bajo esta tesis absolutista y extremista podría considerarse violencia 
de género, por ejemplo, la agresión que propina un niño a una mujer adulta, 
cuando es obvio que el fin de protección de la norma no abarca este tipo de 
posibilidades. 
 
III. La Violencia de Género en la Legislación Penal Panameña 
El antecedente inmediato para el establecimiento de la legislación penal sobre 
violencia de género en Panamá fue la reunión del Comité para la Eliminación de 
la Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), realizada del 
18 de enero al 5 de febrero de 2010, en la cual, se recomendó a la República de 
Panamá adoptar medidas jurídicas encaminadas a garantizar la igualdad entre 
los géneros, y la no discriminación y […] medidas para ocuparse del femicidio 
en el Código Penal y en otras leyes pertinentes en un plazo claro, que recopile 
datos fiables sobre femicidios1. Así se abre paso a la promulgación de la Ley No. 
82 de 24 de octubre de 2013, “Que adopta medidas de prevención contra la 
violencia en las mujeres y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y 
sancionar los hechos de violencia contra la mujer”. 
 
El artículo 1 de esta Ley establece que la misma “tiene por objeto garantizar el 
derecho de las mujeres de cualquier edad a una vida libre de violencia, proteger 
los derechos de las mujeres víctimas de violencia en un contexto de relaciones 
desiguales de poder, así como prevenir y sancionar todas las formas de violencia 
en contra de las mujeres, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el 
Estado.” 
 
Ciertamente, dada la incidencia y creciente número de víctimas de violencia de 
género en Panamá que año tras año agigantaban las cifras recopiladas por los 
organismos nacionales e internacionales especializados en la lucha por la 
erradicación de todo tipo de violencia en contra de la mujer, el legislador patrio 
 
1 Exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 649 que posteriormente se convierte en la Ley 
No. 82 de 24 de octubre de 2013, “Que adopta medidas de prevención contra la violencia en las 
mujeres y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia 
contra la mujer. 
Julio Fidel Macías Hernández 
 5 
respondiendo al criterio de necesidad del derecho penal, resolvió tipificar el delito 
de femicidio y otros tipos de violencia en contra de la mujer, cualificándolo y 
dotándolo de un mayor reproche social y relevancia jurídico-penal, en 
comparación con la legislación penal ex antes que no discernía entre la violencia 
de género y otros tipos de violencia en contra de la mujer. 
 
Así, contextualizando la situación problematizadora, resulta imprescindible 
realizar un examen dogmático de la figura en estudio, para determinar cuándo 
estamos frente un hecho de violencia de género y cuándo frente a otro tipo de 
violencia. Esta precisión es necesaria, primero, para detectar e identificar 
conductas que socialmente pueden considerarse como “normales” pero que en 
el fondo encierran actos discriminatorios y de violencia en contra de la mujer por 
el sólo hecho de ser mujer; y segundo, porque un derecho penal legítimo 
descartaría cualquier aplicación hipertrófica de la norma penal a un 
comportamiento que -aunque reprochable - no reúna todos los elementos que 
configuran el tipo penal de violencia de género. 
 
El propio artículo 2 de la Ley 82 establece dicha regulación se aplicará cuando 
las conductas se dirijan contra una mujer de cualquier edad, por el solo hecho de 
ser mujer, en un contexto de relaciones desiguales de poder, en el ámbito público 
o privado y en cualquier otro tipo de relación, ya sea laboral, docente, académica, 
comunitaria o de cualquier índole. En consecuencia, podemos señalar que los 
delitos de violencia de género contienen determinadas características y 
elementos normativos que permiten cualificarlos y distinguirlos de cualquier otro 
acto de violencia de un hombre sobre una mujer que no sean consecuencia de 
un acto de dominación o discriminación en un contexto de relaciones desiguales 
de poder. Esta primera conclusión trae como consecuencia, la necesidad de que 
el operario jurídico examine la conducta desde la dogmática jurídico-penal con el 
objeto de determinar si estamos o no frente a un acto de violencia de género. 
 
Además, el derecho penal se inspira en principios que imponen a los operadores 
jurídicos ciertos límites para una correcta canalización de la conducta en el 
torrente de la jurisdicción penal, como exigencia constitucional que legitima la 
aplicación de sanciones que devienen de la ejecución de conductas catalogadas 
como delitos. En esa medida, convergen -entre otros- los principios de legalidad, 
de reserva y prohibición de la analogía. 
A. Principios de legalidad y de reserva 
Según el principio de legalidad sólo se puede castigar a la persona por la comisión 
del hecho ilícito, siempre que la conducta esté previamente descrita por la ley 
penal. 
En materia penal para que se pueda afirmar que se ha configurado un delito, con 
base al principio de estricta legalidad y al elemento esencial de tipicidad, es 
indispensable que la conducta inquirida como delito aparezca descrita en una 
norma penal y que el comportamiento imputable a uno o varios sujetos 
determinados se adecúe al tipo penal en todos sus elementos integrativos. En 
 Violencia de Género en el Derecho Penal Panameño 
 6 
otras palabras, que la violencia ejecutada por un hombre en contra de una mujer, 
se de en el contexto de una relación asimétrica de poder donde la víctima se 
encuentre en estado de vulnerabilidad. 
El destacado jurista ENRIQUE BACIGALUPO, ha señalado con respecto al principio 
de legalidad que "[...] ninguna sentencia condenatoria se puede dictar aplicando 
una pena que no esté fundada en una ley previa, es decir, una ley en la que el 
hecho imputado al autor sea amenazado con pena. En otras palabras, el 
razonamiento judicial debe comenzar con la ley,pues sólo de esa manera la 
condena se podrá fundar en la ley. […] El principio tiene, entonces, dos partes, 
como hemos visto: nullum crimen sine lege y nulla pena sine lege. Tanto el delito 
como la pena deben estar determinados en la ley previa" (BACIGALUPO, 1998, 
pp. 55-56). 
CLAUS ROXIN, con respecto al referido principio de legalidad, expresa que "[...] 
un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho 
Penal, sino también del Derecho Penal... el ordenamiento jurídico no sólo ha de 
disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que 
también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el 
ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o 
excesiva del `Estado Leviatán´[...] frente a esto, el principio de legalidad [...] 
sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una 
ley imprecisa o retroactiva" (ROXIN, 2001, pp. 137-138). 
En nuestro Código Penal, el principio de legalidad se encuentra consignado en el 
artículo 9, el cual, dice ad pedem litterae, “nadie podrá ser procesado ni penado 
por un hecho no descrito expresamente como delito por la ley al tiempo de su 
comisión, ni sometido a medidas de seguridad que la ley no prevea”. 
El principio de legalidad, en sentido estricto, exige la subsunción del 
comportamiento en la taxatividad de la norma jurídico-penal que configura todos 
los elementos constitutivos del injusto típico de forma precisa e inequívoca. 
Para algunos autores, el principio de reserva constituye una simple reformulación 
del principio de legalidad. Señalan estos autores que “ambos principios no serían 
más que formas distintas de referirse a la misma cosa, en todo caso desde 
ángulos diferentes: el principio de legalidad estaría dirigido a los organismos de 
la persecución y el de reserva a los individuos; el primero para limitar y el segundo 
para garantizar la impunidad de las conductas no descritas como delitos.” 
(CREUS, 1999, p. 53). Bajo este razonamiento, el principio de reserva y el 
principio de legalidad constituyen ambas caras de una misma moneda. Sin 
embargo; el principio de reserva, más allá de constituir una reformulación del 
principio de legalidad, responde a la libertad de todo individuo en realizar todo 
aquello que no le es prohibido por la ley. En ese sentido, el artículo 18 de la 
Constitución Política de la República de Panamá establece que: “Los particulares 
sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de 
la Ley” y, por tanto, el Estado no puede asignar sanción penal a un 
comportamiento no prohibido por la ley. 
Julio Fidel Macías Hernández 
 7 
El principio de reserva implica la imposibilidad, no sólo de castigar, sino también 
de procesar a un individuo por una conducta excluida del ámbito objetivo-
conceptual de la ley penal, pero además, aún cuando la ley permita el 
procesamiento y sanción de la conducta realizada por un individuo, se debe 
atender exclusivamente a las consecuencias jurídicas que la ley le asigna a tal 
comportamiento, de forma que el límite que impone el principio de reserva a las 
autoridades, importa también la garantía que tiene todo procesado declarado 
culpable de un delito de recibir sólo la pena o medida de seguridad que la ley 
previamente a indicado para la conducta punible realizada. 
La inclusión de cualquier tipo de violencia contra la mujer basada únicamente en 
la condición sexual biológica de mujer, sin contextualizar las condiciones 
especiales y el elemento descriptivo del tipo penal hace que el examen carezca 
de precisión y claridad y, por ende, contraviene el principio de legalidad. Del otro 
lado también podríamos mencionar que un análisis incorrecto de las 
circunstancias contextuales de los hechos podría llevar a legitimar social o 
culturalmente verdaderos actos de violencia o de discriminación en contra de la 
mujer por razones de género, lo que afectaría -en este caso- los derechos de la 
víctima y su proceso de desvictimización. 
B. Prohibición de la analogía 
En términos generales, la analogía es una herramienta que emplea el juez para 
apoyar su decisión cuando la ley no establezca una solución expresa al caso 
sometido a su consideración. La misma puede ser concebida como la solución 
de un caso atípico o no regulado en la ley, aplicando la misma solución que la ley 
contempla para un hecho similar. No obstante, la ley penal debe describir el hecho 
inequívocamente con todos sus elementos integrantes y exigencias para que 
pueda generarse la consecuencia jurídica que ella indica. De forma tal que, la 
prohibición de la analogía impide que se tenga como delito un hecho que no lo 
es o se imponga sanción penal sobre la base de la similitud del hecho examinado 
con otras figuras delictivas. 
El artículo 16 del Código Penal establece taxativamente la prohibición de la 
analogía. Ningún hecho será considerado delito en base a la analogía. La 
interpretación extensiva y la aplicación analógica solo son posibles cuando 
beneficien al imputado. 
La analogía responde al viejo adagio que dice “ubi edem ratio ibi ius” “donde 
existe la misma razón, debe existir la misma disposición”. No obstante, es 
importante aclarar que en materia penal sólo existe cabida para la llamada 
analogía in bonam partem, es decir, la aplicación de soluciones dadas a casos 
similares, sólo cuando tal comparación se utilice en beneficio del imputado para 
restringir o excluir la punibilidad. Carlos Creus, señala que “siendo el principio de 
legalidad una garantía individual de libertad, no puede invocárselo para prohibir 
la analogía que, precisamente, tenga por finalidad extender esa libertad. La 
analogía prohibida es, pues, únicamente la que tiene como resultado restringir la 
 Violencia de Género en el Derecho Penal Panameño 
 8 
libertad, no la que tiene el efecto de ampliarla” (CREUS, Op. Cit. p. 61). Esta regla 
obliga al operador jurídico a diferenciar los actos de agresión en contra de la 
mujer que configuran tipos penales de violencia de género y los que no alcanzan 
a integrar todos los elementos objetivos y normativos que configuran este tipo de 
delitos. 
IV. Exégesis de la Violencia de Género en la Legislación Panameña 
El artículo 4 de la Ley No. 82 de 2013, define una serie de conductas que, a los 
efectos de la normativa de género, deben entenderse de la siguiente manera: 
Acecho sexual: Perseguir, atisbar, observar a escondidas, aguardar 
cautelosamente a una mujer, con propósitos sexuales o de otra naturaleza. 
Acoso sexual: Todo acto o conducta de carácter sexual no deseada que interfiere 
en el trabajo, en los estudios o en el entorno social, que se establece como 
condición de empleo o crea un entorno intimidatorio o que ocasiona a la víctima 
efectos nocivos en su bienestar físico o psicológico. 
Daño psíquico: Deterioro, disfunción, alteración, trastorno o enfermedad de 
origen psicogénico o psicoorgánico que a raíz de una vivencia traumática o hecho 
dañoso afecta las esferas afectivas y/o intelectiva y/o volitiva y limita la capacidad 
de goce indivdual, familiar, laboral, social y/o recreativa. 
Femicidio. Causar la muerte a una mujer basada en la pertenencia al sexo 
femenino, por causa de la discriminación o cualquier otra forma de violencia. 
Hostigamiento: Acto u omisión, no necesariamente con motivaciones sexuales, 
con abuso de poder, que daña la tranquilidad, autoestima, salud, integridad, 
libertad y seguridad de la víctima, impide su desarrollo y atenta contra la equidad. 
Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma 
produce el daño e incluye la negativa a darle las mismas oportunidades de empleo 
a las mujeres, no aplicar los mismos criterios de selección, no respetar su 
permanencia o condiciones generales de trabajo, la descalificación del trabajo 
realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo 
tipode discriminación basada en su condición de mujer. 
Maltrato judicial: Desigualdad de trato por parte de las autoridades judiciales, 
basada en estereotipos sexuales, que pone en desventaja a las mujeres. Incluye 
el desconocimiento y no aplicación de las convenciones internacionales de 
protección de derechos humanos, no darle la debida importancia a los delitos de 
violencia contra las mujeres, no tomar en cuenta el síndrome de dependencia 
afectiva que puedan sufrir las mujeres en la valoración del caso, limitar a las 
víctimas en su relato durante la audiencia y no valorar el riesgo o peligro para la 
víctima o las amenazas o violencia en la relación de pareja al momento de otorgar 
fianzas de excarcelación. 
Julio Fidel Macías Hernández 
 9 
Relación de pareja: La relación interpersonal, entre hombre y mujer, hayan o no 
cohabitado o cohabiten, que sostienen o han sostenido una relación íntima o 
amorosa, o que han procreado entre sí un hijo o hija, con independencia de que 
sean o hayan sido cónyuges. 
Violencia contra la libertad reproductiva: Aquella que vulnere el derecho de las 
mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el 
intervalo entre los nacimientos, conforme a lo previsto en la ley. 
Violencia docente y educativa: Cualquier conducta por parte del personal docente, 
que afecte la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, 
limitaciones y/o características físicas. Incluye la discriminación contra maestras y 
profesoras por razón de su condición de mujeres y el acoso y hostigamiento 
sexual de docentes y alumnas. 
Violencia en los servicios de salud públicos y privados: Trato desigual en contra 
de las mujeres por parte del personal de salud. Incluye negarse a prestar atención 
médica a una mujer, la cual por ley tiene este derecho, no brindar atención 
integral de urgencia en los casos de violencia contra las mujeres, negligencia en 
el registro en los formularios de sospecha, violar la confidencialidad, no tomar en 
cuenta los riesgos que enfrenta la afectada y no cumplir con la obligacio ́n de 
denunciar. 
Violencia en el ámbito comunitario: Actos individuales o colectivos que 
transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, 
discriminación, marginación o exclusión de grupos, asociaciones, clubes cívicos u 
otros colectivos, en el ámbito público. Incluye la violencia que se ejerce en los 
partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la 
sociedad civil. 
Violencia Física: Acción de agresión en la que se utiliza intencionalmente la fuerza 
corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia, que cause o 
pueda causar daño, sufrimiento físico, lesiones, discapacidad o enfermedad a una 
mujer. 
Violencia institucional: Aquella ejercida por personal al servicio del Estado, 
profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier Órgano o Institución 
del Estado, a nivel nacional, local o comarcal, que tenga como fin retardar, 
obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y a 
los recursos para su desempeño, y ejerzan los derechos previstos en esta Ley o 
cualquier otra. 
Violencia laboral y salarial: Aquella que se ejerce por las personas que tienen un 
vínculo laboral con la víctima, independientemente de la relación jerárquica. 
Incluye acoso sexual, hostigamiento por pertenencia al sexo femenino, 
 Violencia de Género en el Derecho Penal Panameño 
 10 
explotación, desigualdad salarial por trabajo comparable y todo tipo de 
discriminacio ́n basada en su sexo. 
Violencia mediática: Aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes 
estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que directa 
o indirectamente, promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, 
difame, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, así como la 
utilización de mujeres en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la 
desigualdad de trato o que construya patrones socioculturales reproductores de 
la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres. 
Violencia obstétrica: Aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los 
procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato abusivo, 
deshumanizado, humillante o grosero. 
Violencia patrimonial y económica: Acción u omisión, en el contexto de las 
relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, que repercuta en el 
uso, goce, administración, disponibilidad o accesibilidad de una mujer a los bienes 
materiales, causándole daños, pérdidas, transformación, sustracción, 
destrucción, retención o destrucción de objetos, instrumentos de trabajo, 
documentos personales, bienes, derechos u otros recursos económicos, así como 
la limitación injustificada al acceso y manejo de bienes o recursos económicos 
comunes. 
Violencia política: Discriminación en el acceso a las oportunidades, para ocupar 
cargos o puestos públicos y a los recursos, así como a puestos de elección 
popular o posiciones relevantes dentro de los partidos políticos. 
Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que puede consistir en negligencia, 
abandono, descuido, celos, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, 
indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la 
autodeterminación y/o amenazas. 
Violencia sexual: Acción de violencia física o psicológica contra una mujer, 
cualquiera sea su relación con el agresor, con el ánimo de vulnerar la libertad e 
integridad sexual de las mujeres, incluyendo la violación, la humillación sexual, 
obligar a presenciar material pornográfico, obligar a sostener o presenciar 
relaciones sexuales con terceras personas, grabar o difundir sin consentimiento 
imágenes por cualquier medio, la prostitución forzada, y la denegación del 
derecho a hacer uso de métodos de planificación familiar, tanto naturales como 
artificiales, o a adoptar medidas de protección contra infecciones de transmisión 
sexual, incluyendo VIH, aún en el matrimonio o en cualquier relación de pareja. 
Violencia simbólica: Son mensajes, íconos, o signos que transmiten o reproducen 
estereotipos sexistas de dominación o agresión contra las mujeres en cualquier 
ámbito público o privado, incluyendo los medios de comunicación social. 
Julio Fidel Macías Hernández 
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V. Los Tipos Penales de Violencia de Género en el Código Penal 
Panameño 
A raíz de la promulgación de la Ley No. 82 de 24 de octubre de 2013, “Que 
adopta medidas de prevención contra la violencia en las mujeres y reforma el 
Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra 
la mujer”, se incorporan al Código Penal una serie de tipos penales constitutivos 
de violencia de género. Como se ha dicho con anterioridad, estas conductas 
contienen un plus de antijuricidad y mayor reprocehe social por el hecho de 
dirigirse contra una mujer, por el solo hecho de ser mujer, en un contexto de 
relaciones desiguales de poder. Estas figuras penales, son las siguientes: 
Artículo 132-A. Quien cause la muerte a una mujer, en cualquiera de las siguientes 
circunstancias, será sancionado con pena de veinticinco hasta treinta años de 
prisión: 
1. Cuando exista una relación de pareja o hubiere intentado infructuosamente 
establecer o restablecer una relación de esta naturaleza o de intimidad 
afectiva o existan vínculos de parentesco con la víctima. 
2. Cuando exista relación de confianza con la víctima o de carácter laboral, 
docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad. 
3. Cuando el hecho se comete en presencia de los hijos o hijas de la víctima. 
4. Cuando el autor se hubiere aprovechado de cualquier condición de riesgo o 
vulnerabilidad física o psíquica de la víctima. 
5. Como resultado de ritos grupales o por venganza. 
6. Por el menosprecio o abuso del cuerpo de la víctima, para satisfacción de 
instintos sexuales o la comisiónde actos de mutilación genital o cualquier 
otro tipo de mutilación. 
7. Cuando el cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un 
lugar público o privado o cuando la misma haya sido incomu- nicada, 
cualquiera que sea el tiempo, previo a su fallecimiento. 
8. Para encubrir una violación. 
9. Cuando la víctima se encuentre en estado de gravidez. 
10. Por cualquier móvil generado por razón de su condición de mujer o en un 
contexto de relaciones desiguales de poder. 
El Artículo 135. Quien induzca o ayude a otro a suicidarse incurrirá en prisión de 
uno a cinco años, si el suicidio se cumple. 
La pena será de doce a quince años de prisión y tratamiento terapéutico 
multidisciplinario en un centro de salud estatal o particular que cuente con 
atención especializada cuando se induzca a una mujer al suicidio mediante el 
maltrato. 
Segúndo párrafo del artículo 137 del Código Penal establece: 
 Violencia de Género en el Derecho Penal Panameño 
 12 
Cuando la lesión se produzca como consecuencia del uso de arma de fuego en 
un lugar público o de tránsito habitual de personas o aledaño a zonas 
residenciales, por motivos intrascendentes o a fin de facilitar otro hecho punible, 
como derivación de hechos de violencia doméstica o violencia contra la mujer, 
cuando se produzca a un servidor público en ejercicio de sus funciones o por 
motivo de estas o cuando la lesió se haya causado con la finalidad de extraer un 
órgano vital a la víctima, la prisión será de doce a quince años. 
Artículo 138-A. Quien incurra en violencia psicológica mediante el uso de 
amenazas, intimidación, chantaje, persecución o acoso contra una mujer o la 
obligue a hacer o dejar de hacer, tolerar explotación, amenazas, exigencias de 
obediencia o sumisión, humillaciones o vejaciones, aislamiento o cualesquiera 
otras conductas semejantes será sancionado con prisión de cinco a ocho años. 
Si las conductas descritas en el párrafo anterior producen daño psíquico, la pena 
se aumentará de una tercera a la mitad del máximo de la pena. 
Artículo 178. Quien acose, hostigue, aceche o discrimine sexualmente a una 
persona con quien tiene un vínculo laboral, escolar o religioso, 
independientemente de la relación jerárquica, será sancionado con pena de dos 
a cuatro años de prisión y tratamiento terapéutico multidiciplinario en un centro 
de salud público o privado. 
Artículo 200. Quien hostigue o agreda física, psicológica o patrimonialmente a 
otro miembro de la familia será sancionado con prisión de cinco a ocho años y 
tratamiento terapéutico multidisciplinario en un centro de salud estatal o 
particular que cuente con atención especializada, siempre que la conducta no 
constituya delitos sancionados con pena mayor. 
Artículo 214-A. Será sancionado con pena de cinco a ocho años de prisión quien 
cometa violencia económica contra una mujer, incurriendo en cualquiera de las 
siguientes conductas: 
1. Menoscabe, límite o restrinja la libre disposición de sus bienes o 
derechos patrimoniales. 
2. Obligue a una mujer a suscribir documentos que afecten, limiten, 
restrinjan su patrimonio o lo pongan en riesgo, o que lo eximan de 
responsabilidad económica. 
3. Destruya u oculte documentos justificativos de dominio o de 
identificación personal o bienes, objetos personales o instrumentos de 
trabajo que le sean indispensables para ejecutar sus actividades 
económicas. 
Artículo 397-A. Quien incumpla medidas de protección dictadas a favor de una 
mujer dentro de un proceso penal será sancionado con pena de prisión de seis 
meses a un año. 
Julio Fidel Macías Hernández 
 13 
VI. Elementos Comunes a los Tipos Penales de Violencia de Género en 
el Código Penal Panameño 
Los delitos de violencia de género constituyen tipos penales con suficiente 
caracterización que permite identificarlos y/o distinguirlos de otros hechos 
punibles con los que guardan similitud. 
A. Formas especiales de aparición de la acción 
a. Acción 
 La acción en estrictu sensu o en su forma positiva es aquella que implica, un 
acto humano concretizador de la voluntad humana mediante un movimiento 
corporal que produce una mutación en el mundo exterior. Digamos que la forma 
más común de violencia de género se expresa a través de un comportamiento, 
en sentido positivo o de actividad. 
La acción puede realizarse directa y personalmente o por interpuesta persona. 
b. Omisión 
La acción en su parte negativa implica una abstención de emprender o de actuar, 
pero conforme a la propia voluntad del individuo. Edmundo Nezzer se refiere a 
la omisión como una acción esperada. Guillermo Sawer nos habla de una realidad 
pensada (ASÚA, 1999, p. 40). 
Algunos autores niegan la posibilidad de que los delitos de violencia de género 
puedan ser el resultado de omisiones o comportamientos, en sentido negativo. 
Nosotros consideramos que puede admitirse esta forma especial de apración de 
la conducta cuando la inacción del agente contribuya de manera esencial a la 
generación del resultado. Los casos de autoría mediata por dominio de la 
voluntad en los aparatos de poder, doctrina desarrollada por Claus Roxin en 
Alemania y popularizada en nuestro continente en el Perú, durante el proceso 
penal seguido al ex presidente Alberto Fujimori, pudieran ser ejemplos de 
omisiones que configuran actos de violencia de género. De acuerdo a esta 
doctrina, los mandos superiores de los aparatos de poder pueden ser 
considerados autores mediatos de crímines aunque no hayan participado en la 
ejcución del mismo de manera directa y personal, toda vez que, en ellos recae el 
dominio de la voluntad de tales aparatos u organizaciones. De esta manera, el 
gerente de una organización en la que se han institucionalizado métodos de 
hostigamiento, acoso o de cualquier otro acto de violencia en contra de las 
mujeres, puede cometer el delito por omisión aunque la conducta concreta de 
violencia sea cometida por otros miembros de la organización de inferior 
jerarquía, en la medida en que es, precisamente, el superior jerárquico de esa 
organización, de acuerdo a su propia autodeterminación, quien puede hacer 
cesar ese estado de hostigamiento, acoso o de violencia, por tanto, cobra 
 Violencia de Género en el Derecho Penal Panameño 
 14 
vigencia el juicio de reprochabilidad social al exigírse o esperarse razonablemente 
un comportamiento distinto a la inacción o tolerancia y en algunos casos, hasta 
de aprobación por parte de quien domina la voluntad en las organizaciones de 
poder2. 
c. Comisión por omisión u omisión impropia 
La comisión por omisión u omisión impropia consiste en no hacer alguna cosa, al 
igual que el concepto anterior (omisión) pero se equiparan al primero (acción) 
en cuanto al resultado, ya que, igualmente provoca una mutación en el mundo 
exterior, en virtud de que el agente no realiza el comportamiento que de él se 
esperaba. En estos casos, el garante tiene el deber de evitar o aminorar el 
perjuicio y su omisión no sólo se limita a inobservar el deber legal que tiene, sino 
que también viola derechos subjetivos ajenos, en los casos de violencia de 
género, la vida, integridad física o mental, bienes y honra de las mujeres. 
B. Tipicidad e Imputación Objetiva 
La tipicidad viene a constituir la adecuación del comportamiento humano al 
supuesto de hecho descrito por la norma penal. Según ASÚA, la tipicidad es “la 
abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles 
innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito” 
(ASÚA, Op. Cit. p.154). Con respecto a este elemento del delito, Eduardo Novoa 
Monreal, dice que “la necesidad jurídica de que la ley penal haga una 
determinación muy precisa de las conductas humanas que pueden originar 
responsabilidad criminal, tiene en su abono, pues, razones sustanciales y de 
mucho peso, en buena parte ajenas a las conveniencias de la elaboración de una 
teoría del delito. La principal de ellaes que toca al legislador, y no al juez, 
determinar las conductas que sean penadas” (NOVOA, 1980, p.31). 
Contrario a las concepciones ontológicas del tipo, propuestas por el causalismo 
y el finalismo, la teoría de la imputación objetiva nos llevaría a considerar que ni 
la mera causalidad ni la intención en la acción necesariamente determinan la 
realización de los tipos penales de violencia de género, pues no se puede negar 
el contenido valorativo del tipo penal, en cuanto al elemento teleológico en la 
tipificación de tales conductas penales por parte del Estado, de allí que aún 
cuando la conducta, en apariencia, encaje perfectamente en cada uno de los 
elementos que integran el tipo, sólo es posible reprochar jurídicamente dicha 
conducta desde una perspectiva proteccionista de género, si la misma activa el 
fin de protección de la norma, en otras palabras, si la aplicación de los tipos 
 
2 Recordemos que una de las formas de violencia que establece la Ley No. 82 de 2013 es la 
violencia institucional, la cual es percibida como aquella ejercida por personal al servicio del 
Estado, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier Órgano o Institución del 
Estado, a nivel nacional, local o comarcal, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que 
las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y a los recursos para su desempeño, y ejerzan 
los derechos previstos en esta Ley o cualquier otra. 
Julio Fidel Macías Hernández 
 15 
penales de violencia de género no rebasa el fin de protección de la norma que 
tipifica estos delitos. Es preciso señalar, que la finalidad de las normas que 
tipifican los delitos de violencia de género es rebasada cuando la aplicación de la 
norma no buscar restablecer el equilibrio a favor de la mujer maltratada, sino, 
únicamente, fundar un privilegio o ventaja en perjuicio del varón. 
La legislación relativa a la protección de la mujer en condiciones de vulnerabilidad 
frente al varón en un contexto relacional asimétrico, busca reestablecer el 
equilibrio que se afecta debido a las pautas culturales que etiquetan como normal 
la sumición o dominio de la mujer en ese contexto relacional. Conforme a la 
teleología de estas normas, se busca restablecer la igualdad de condiciones en 
el contexto de las relaciones hombre-mujer. Una fórmula que se utiliza a menudo 
para determinar la teleología de cualquier norma penal o el fin de protección de 
la norma, es preguntarse ¿para qué esta puesta esa norma en el Código Penal?. 
Si preguntáramos, ¿para qué está puesta en el Código Penal, las normas que 
tipifican los delitos de violencia de género?; podríamos responder de manera 
inmediata y no por ello superficial, que tales normas penales que tipifican los 
delitos de violencia de género están puestas en el Código Penal para restablecer 
el equilibrio afectado con esquemas sociales y culturales que habilitan hechos de 
violencia en contra de las mujeres por razón de su género, en consecuencia; es 
posible afirmar, conforme a la visión teleológica, que estas normas penales que 
tipifican los delitos de violencia de género no están puestas en el código para 
crear desequilibrios en perjuicio del sexo masculino, por ende, no todos los casos 
de agresiones de hombres en contra de las mujeres debe considerarse violencia 
de género, sino sólo aquellos que, en circunstancias contextuales, permitan 
establecer que son resultado de un acto discriminatorio o de dominio de un varón 
en perjuicio de una mujer. 
El fin de protección de la norma busca determinar, a través de juicios valorativos, 
hasta qué punto, la agresión realizada por un hombre en contra de una mujer y 
que ha sido producto de la creación del riesgo no permitido, se subsume en los 
tipos objetivos de violencia de género. De esta manera, solamente si el agresor 
ha desobedecido el mandato normativo de cuidado y ha generado la producción 
del resultado que la norma pretendía evitar, corresponde formular la imputación 
jurídica de ese resultado como un auténtico acto de violencia de género. A 
contrario sensu, si la agresión no es de aquellas que se encuentran dentro del 
ámbito de protección de la norma jurídica, entonces se debe excluir la imputación 
a título de violencia de género y redirigir la imputación bajo epígrafe de otro tipo 
penal. Al respecto, MELIÁ y DÍAZ consideran, en torno al fin de protección de la 
norma, que “bajo este criterio sólo quedan comprendidos aquellos supuestos en 
los que el sujeto activo viola algún deber de cuidado, lesiona un bien jurídico, 
pero esa lesión no es la que la norma pretendía evitar” (MELIÁ y DÍAZ, 2013, pp. 
42-43). En estos casos, no sólo basta la constatación de la infracción de la 
norma jurídica de cuidado y la producción de un resultado dañoso o lesivo 
producto de ese riesgo creado por el agente, sino que se hace necesario 
constatar si ese resultado era el que la norma jurídica buscaba evitar al imponer 
 Violencia de Género en el Derecho Penal Panameño 
 16 
a las personas ciertos deberes especiales de cuidado, en otras palabras, la 
adecuada relación entre el resultado producido por el agente y el fin de protección 
de la norma de cuidado. 
C. Elementos estructurales de los tipos penales de violencia de género 
1. Bien jurídico 
El bien jurídico viene a constituir aquel valor de relevancia individual, social o 
estatal que protege el Estado a través de la ley penal. Los delitos que tipifican 
conductas de violencia de género protegen idistintanmente la vida e integridad 
física y psicológica de las mujeres, así como su honra y bienes; pero también es 
un hecho que a través de esta normas proteccionistas, el Estado busca garantizar 
el desarrollo integral de las mujeres, lo que resulta más difícil en una sociedad 
con altos estándares machistas; de hecho, esta lógica constituye la razón de ser 
de todo el pluralismo jurídico construido para erradicar toda forma de violencia 
contra la mujer que afecte su desarrollo integral. 
El profesor Hipólito Gill, se refiere al bien jurídico como un concepto ideológico de 
difícil delimitación y acepta que en su elaboración intervienen diversos factores 
sociales, económicos y políticos que pueden dificultar su comprensión (GILL, 
1996, p. 49). Esta premisa coloca al bien jurídico como un concepto de 
determinación social, pues, es la sociedad, la que en un momento determinado 
delimita los valores que desea proteger a través de la norma penal. También se 
resalta la relatividad de este concepto, ya que las mismas necesidades de 
protección de derechos a través de normas penales, no son las mismas en todos 
los países. El bien jurídico es, en definitiva, quien carga el contenido axiológico 
de la norma penal. 
Los delitos de violencia de género son de naturaleza compuesta o pluriofensiva, 
ya que, protegen simultáneamente varios valores, debido a que la inutilidad 
jurídica de estas conductas ejecutadas por hombres en contra de las mujeres en 
el contexto de relaciones de poder asimétricas, trascienden la afectación de 
diversos valores que son tutelados por el Estado para garantizar el desarrollo 
integral de las mujeres y eliminar toda forma de discriminación, incluyendo, las 
motivaciones de género. 
2. Sujeto activo 
El sujeto activo es quien realiza el supuesto de hecho regulado en la norma penal. 
Es la persona natural que subsume su acción en la descripción de la conducta 
que hace la norma penal. Este sujeto está determinado en la norma penal 
mediante las expresiones: “el que”, “los que” o “quien”, etc. 
En los delitos de violencia de género el sujeto activo esta calificado, ya que, la 
conducta típica sólo puede se realizada por personas del sexo masculino. La 
Julio Fidel Macías Hernández 
 17 
razón de esta calificación del sujeto activo, tiene sustento histórico, cultral y 
numérico, pues la incidencia de hechos de violencia de mujeres sobre hombres 
por razón de género, es considerada bizantina. Hay que reconocer que la propia 
redacciónde los tipos penales de violencia de género no ayuda a realizar esta 
precisión, pues ninguno de ellos hace referencia expresa a la condición del sujeto 
activo del delito. Nótese por ejemplo que el artículo 132-A del Código Penal 
expresa literalmente “quien cause la muerte a una mujer”. Esta redacción, prima 
facie, pudiera llevarnos a concluir que una mujer puede cometer violencia de 
género en contra de otra mujer; sin embargo, conviene mencionar que en estas 
conductas el reproche se origina por el menosprecio, discriminación u odio que 
motiva la agresión por el sólo hecho de la condición biológica de la mujer. No 
puede existir menosprecio, dicriminación u odio por razón de género cuando se 
comparte la misma identidad sexual biológica. 
Lo anterior no significa que, en un contexto determinado, las mujeres no pudieran 
intervenir causalmente en la generación de un resultado constitutivo de violencia 
de género en contra de otra mujer, pues, puede ocurrir que en esa dinámica una 
persona del sexo femenino sea empleada como intrumento por otra persona del 
sexo masculino, para cometer violencia en contra de otra mujer, inclusive, pudiera 
ocurrir que la conducta de la agresora se guíe en el convencimiento erróneo de 
que su comportamiento se adecúa a los cánones social y culturalmente 
aceptados, sin embargo; es necesario reconocer que el plus de antijuricidad, el 
mayor desvalor y gravedad en las conductas constitutivas de violencia de género, 
no se basa en la diferencia sexual biológica entre el sujeto activo y el sujeto pasivo 
de la conducta, sino en el carácter altamente reprochable de las agresiones que 
sufre la mujer en un contexto relacional asimétrico entre varones y mujeres y el 
significado objetivo que tales agresiones representan como resultado de un 
modelo cultural machista o de dominación del hombre a la mujer, fenómeno que 
aún se encuentra muy arraigado en nuestras sociedades. Por tanto, soy del 
criterio que, en los casos de intervenciones instrumentales de mujeres en cursos 
causales de agresiones a otras mujeres, hay que regresar al primer motor de la 
agresión, es decir, a la conducta y designio del sujeto masculino que ejerce el 
dominio del hecho. En estos casos, opino que el curso causal de la mujer agresora 
debe canalizarse en los parámteros de participación criminal y no de autoría. Esta 
temática se encuentra íntimamente vinculada al tema de la autoría y la 
participación, lo que no quiere decir, de ninguna manera que se trate de lo mismo, 
porque en la aplicación práctica del derecho, ambos temas se tratan de forma 
separada, pues presentan connotaciones distintas. Por una parte, el sujeto activo 
es una cuestión del tipo y por otra parte, la autoría y la participación es un asunto 
de individualización de la pena. 
3. Sujeto Pasivo 
El sujeto pasivo es el titular del derecho subjetivo lesionado por la acción del 
sujeto activo. En los casos de violencia de género también nos referimos a un 
 Violencia de Género en el Derecho Penal Panameño 
 18 
sujeto pasivo calificado, pues, los tipos penales están dirigidos a proteger bienes 
jurídicos de las mujeres. 
4. Objeto material 
El objeto material del delito es la cosa, persona o fenómeno sobre la cual recae 
la acción del sujeto activo. En los delito de violencia de género la acción del sujeto 
activo puede recaer sobre la persona misma que es víctima, como en el caso de 
los artículos 132-A, segundo párrafo del 137, 138-A, 178, 200 y numeral 2 del 
214-A del Código Penal. Pero también la acción del sujeto activo puede recaer 
sobre un objeto propiedad de la víctima, como en los casos de los numerales 1 y 
3 del 214-A del Código Penal, en cuyo caso, nos referimos a un objeto material 
de naturaleza real. 
5. Elemento normativo especial de los tipos penales de violencia de género 
Los elementos normativos del tipo son aquellos ingredientes especiales que se 
contemplan de manera directa o indirecta en la norma penal cuya existencia o 
concurrencia son indispensables para la configuración de un delito determinado 
y la consiguiente aplicación de la pena señalada. Estos elementos resaltan el 
verdadero sentido antijurídico de la figura, lo que implica, pues, una valoración 
jurídica o cultural de los mismos. El concepto violencia de género integra un 
elemento normativo jurídico al tipo penal, que obliga a determinar si el hecho ha 
sido cometido en tal contexto. Para encontrar el significado del concepto violencia 
de género habrá que acudir a normas extrapenales o a los instrumentos jurídicos 
internacionales relativos a la materia. Para hablar de delitos de violencia de 
género se hace imprescindible determinar, no sólo si la conducta cumple con 
todos los elementos objetivos que integran el tipo penal, sino que también, si la 
agresión ha sido ejecutada contra una mujer por el sólo hecho de ser mujer, en 
un contexto de relaciones desiguales de poder. 
D. Imputación Subjetiva 
En nuestro criterio, los tipos penales de violencia de género son eminentemente 
dolosos, descartándose, en consecuencia, cualquier imputación de estos delitos 
a título culposo. Siendo ello así, la imputación subjetiva de la violencia de género 
debe abordarse a la luz de la intencionalidad como el elemento sine qua nom en 
el análisis de la violencia o discriminación de género en cualquiera de sus 
manifestaciones. 
VARELA considera que “en el juicio de imputación subjetiva del dolo se determina 
la concordancia epistémica entre la desvaloración social del hecho y el 
conocimiento subjetivo de dicha valoración, mientras que, en el juicio de la 
imprudencia, se determina la ausencia de dicha concordancia” (VERELA, 2016, 
p. 328); mientras para JAKOBS, el tipo subjetivo debe concurrir al momento de 
emprender la acción ejecutiva (JAKOBS, 1997, p. 309), es decir, desde el 
Julio Fidel Macías Hernández 
 19 
momento en que se inicia la ejecución del delito. En consecuencia, no es suficiente 
que el dolo se presente únicamente en la fase de ideación, maduración y 
resolución del iter criminis, ni aún en la realización de los actos preparatorios, 
sino que es necesario, que esa intención dolosa se mantenga hasta el momento 
mismo de ejecutar el delito. 
El artículo 27 del Código Penal establece que actúa con dolo quien quiere el 
resultado del hecho legalmente descrito, así como quien lo acepta en el caso de 
representárselo como posible. Esta definición que hace nuestra legislación se 
refiere a dos clases de dolo, el dolo directo y el dolo eventual. 
De acuerdo con CABANELLAS, el dolo consiste en “la resolución libre y consciente 
de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por la 
ley” (CABANELLAS, 1998, p. 109); CARRARA lo define como “la intención más o 
menos perfecta de ejecutar un acto que se sabe que es contrario a la ley” 
(ORELLANA, 2000, p. 39)., entre tanto, PECO, nos habla de la dificultad del 
concepto de dolo en el Derecho Penal, al señalar que “el concepto del dolo es 
uno de los difíciles y controvertidos del derecho penal, ya que unos asientan el 
elemento psicológico en la voluntad y otros en la representación y el elemento 
ético, unos en la conciencia de la tipicidad, otros en la conciencia de la 
antijuricidad, algunos en la conciencia de la antisocialidad y hay quienes, en la 
conciencia del quebrantamiento de deber” (ORELLANA, ibídem, p. 40). 
En nuestro medio, los doctrinarios han señalado que el dolo contiene un elemento 
volitivo y otro elemento cognoscitivo. El primero, está representado por la 
prestación del consentimiento necesario para la ejecución del acto y el segundo, 
por el conocimiento de la posibilidad del resultado y su aceptación. Por ello se 
ha dicho que el dolo caracteriza a quien actúa sabiendo lo que hace y con 
intención. 
Por otro lado, considero que en la valoración axiomática que se haga de la 
violencia de género, tampoco es admisible las distintas tesis sobre el error como 
mecanismo para neutralizar el injusto típicoo para ampararse en una eximente 
de responsabilidad, ya que, el artículo 42-A del Código Penal establece que no 
podrán invocarse costumbres o tradiciones culturales o religiosas para impedir la 
investigación penal ni como eximentes de culpabilidad para perpetrar, infligir, 
consentir, promover, instigar o tolerar el delito de violencia contra las mujeres o 
cualquier persona. Así por ejemplo, el agresor de género no podrá ampararse en 
un error de tipo, por el hecho de equivocarse en las condiciones o sobre las 
circunstancias del hecho que integran la conducta, al alegar desconocer que los 
tipos penales constitutivos de violencia de género se aplican a la relación 
interpersonal, entre hombre y mujer, hayan o no cohabitado o cohabiten, que 
sostienen o han sostenido una relación íntima o amorosa, o que han procreado 
entre sí un hijo o hija, con independencia de que sean o hayan sido cónyuges. 
 Violencia de Género en el Derecho Penal Panameño 
 20 
Considero también que en los tipos penales de violencia de género el agresor 
tampoco puede invocar el error de prohibición que se presenta cuando el autor 
ignora que su conducta es prohibida o cuando desconoce que la conducta es 
ilícita. Esta clase de error, ya no afecta la tipicidad de la conducta, sino, que 
excluye la antijuricidad de la misma. Es más, soy del criterio que hoy día es muy 
difícil que alguien pueda alegar que desconocía la prohibición del femicidio, 
violación carnal, maltrato en contra de las mujeres, etc., pues, pertenece al 
sentido común que estas conductas se encuentran prohibidas por las leyes en 
casi todos los países, de manera tal que, por ejemplo, un inmigrante no podría 
alegar ni las costumbres o tradiciones culturales de su país de origen ni razones 
religiosas ni desconocimiento exacto de la ley penal, para amparase bajo la 
circunstancia del error de prohibición. 
VII. Conclusiones 
La violencia en contra de las mujeres constituye una forma específica de violencia 
basada en la discriminación y menosprecio en contra de mujeres por razón de su 
sexo. Su configuración especial por parte del derecho penal pone de manifiesto 
la desigualdad y por ende, vulnerabilidad que puede sufrir una mujer en el ámbito 
de las relaciones de poder entre varones y mujeres. Por tanto, cuando el 
legislador le atribuye un plus de antijuricidad o un mayor desvalor y gravedad en 
las conductas constitutivas de violencia de género, no toma como norte ni punto 
de partida la diferencia sexual biológica del sujeto activo y pasivo de la conducta, 
sino el carácter altamente reprochable de las agresiones que sufre la mujer en 
un contexto relacional asimétrico entre varones y mujeres y el significado objetivo 
que tales agresiones representan como resultado de un modelo cultural machista 
o de dominación del hombre a la mujer, fenómeno que aún se encuentra muy 
arraigado en nuestras sociedades. Desde esta perspectiva, se reconoce que la 
violencia de género atenta contra la dignidad humana de las mujeres y frena su 
desarrollo integral como ser humano, pues, estas conductas acentúan patrones 
culturales que perpetúan la desigualdad y discriminación en contra de las mujeres 
por parte del sexo opuesto. 
Sin embargo; resulta necesario precisar, que no todo acto de violencia de un 
hombre en contra de una mujer, debe catalogarse como un hecho de violencia 
de género, pues no es posbile afirmar que la mujer se encuentra siempre bajo 
una relación de dominación del hombre y que por tanto, todo acto de violencia 
de un varón sobre una mujer, tendría -necesariamente- que tratarse como un 
hecho de violencia de género. Indiscutiblemente, la legislación relativa a la 
protección de la mujer en condiciones de vulnerabilidad frente al varón en un 
contexto relacional asimétrico, busca reestablecer el equilibrio que se afecta 
debido a las pautas culturales que etiquetan como normal la condición de 
sumición de la mujer en ese contexto relacional. Por ende, la legislación penal de 
género trata de retablecer la igualdad de condiciones en el contexto de las 
relaciones hombre-mujer y desde luego, romper esos patrones históricos, 
sociales y culturales que pretenden legitimar el sometimiento u opresión de la 
Julio Fidel Macías Hernández 
 21 
mujer por parte del hombre; contrario sensu, no se trata de desequilibrar el 
contexto relacional a favor de la mujer, pues el uso indiscriminado y generalizado 
de estos cánones normativos produciría una violencia de género institucionalzada 
en detrimento del sexo masculino. 
Concluyo, por tanto, que los tipos penales de violencia de género se encuentran 
suficientemente caracterizados, lo que permite diferenciar estos hechos de otro 
tipo de agresiones en contra de las mujeres. El artículo 2 de la Ley No. 82 de 
2013, establece dicha regulación se aplicará cuando las conductas se dirijan 
contra una mujer de cualquier edad, por el solo hecho de ser mujer, en un 
contexto de relaciones desiguales de poder, en el ámbito público o privado y en 
cualquier otro tipo de relación, ya sea laboral, docente, académica, comunitaria o 
de cualquier índole. 
En lo relativo a la imputación objetiva, habrá que indagar sobre el fin de 
protección de la norma, para lo cual, es necesario preguntarse ¿para qué está 
puesta en el Código Penal, las normas que tipifican los delitos de violencia de 
género?, respondiendo -necesariamente- que tales normas están puestas en el 
Código Penal para restablecer el equilibrio afectado con los hechos de violencia 
en contra de las mujeres por razón de su género, y reconociendo que cualquier 
aplicación hipertrófica resulta ilegítima, por cuanto, crea desequilibrios en 
perjuicio del sexo masculino. 
En torno a la imputación subjetiva, es necesario precisar que únicamente es viable 
la imputación subjetiva del resultado a título doloso, descartándose la imputación 
de estos delitos, a título culposo, por ello, el análisis sobre este particular debe 
abordarse a la luz de la intencionalidad del sujeto activo al realizar la conducta. 
Finalmente, consideramos inadmisibles las distintas tesis sobre el error de tipo o 
el error de prohibición, ya que, el artículo 42-A del Código Penal establece que 
no podrán invocarse costumbres o tradiciones culturales o religiosas para impedir 
la investigación penal ni como eximentes de culpabilidad para perpetrar, infligir, 
consentir, promover, instigar o tolerar el delito de violencia contra las mujeres o 
cualquier persona. 
 
 
 
 
 
 
 Violencia de Género en el Derecho Penal Panameño 
 22 
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CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. (1998). Diccionario Jurídico Elemental. 
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