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VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL DERECHO PENAL PANAMEÑO Colección Dogmática Jurídica C O L E C C I Ó N D O G M Á T I C A J U R Í D I C A VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL DERECHO PENAL PANAMEÑO JULIO FIDEL MACÍAS HERNÁNDEZ Colección Dogmática Jurídica VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL DERECHO PENAL PANAMEÑO Autor: © Julio Fidel Macías Hernández Año 2020 Colección Dogmática Jurídica Derechos Reservados conforme a la Ley de Derecho de Autor. Se permite compartir esta publicación con fines didacticos o de discusión científica. El contenido de esta publicación no puede ser reproducido, ni en todo ni en parte, ni registrado por ningún sistema de recuperación de información en ninguna forma ni por ningún medio sin el permiso previo y por escrito del autor. 1 VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL DERECHO PENAL PANAMEÑO Julio Fidel Macías Hernández "Yo no digo que todos sean iguales en su habilidad, carácter o motivaciones, pero sí afirmo que debieran ser iguales en su oportunidad para desarrollar el propio carácter, su motivación y sus habilidades". John F. Kennedy. Sumario: I. Generalidades. II. Contextualización Normativa de la Violencia de Género. III. La Violencia de Género en la Legislación Panameña. IV. Exégesis de la Violencia de Género en la Legislación Panameña. V. Los Tipos Penales de Violencia de Género en el Código Penal Panameño. VI. Elementos Comunes a los Tipos Penales de Violencia de Género en el Código Penal Panameño. VII. Conclusiones. I. Generalidades La violencia en contra de las mujeres constituye una forma específica de violencia basada en la discriminación y menosprecio en contra de mujeres por razón de su sexo. Su configuración especial por parte del derecho penal pone de manifiesto la desigualdad y por ende, vulnerabilidad que puede sufrir una mujer en el ámbito de las relaciones de poder entre varones y mujeres. En esta dinámica convergen razones culturales que han sistematizado formas cotidianas de agresión en contra de las mujeres que hasta hace poco eran socialmente aceptadas. Si bien, estas conductas de violencia en contra de las mujeres se desarrollan con mayor frecuencia en la esfera doméstica o familiar, es dable afirmar que producto de tales patrones culturales arraigados en nuestras sociedades, se han estructurado otras formas de violencia en contra de las mujeres por razón de género, que trascienden al ámbito social, académico, laboral público o privado. Violencia de Género en el Derecho Penal Panameño 2 En nuestro país se han implementado una serie de instrumentos normativos con el objetivo de luchar contra el flagelo de la violencia de género. Los más importates son: • Ley No. 4 de 22 de mayo de 1981, por la cual se aprueba la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés). • Ley No. 12 de 20 de abril de 1995, por la cual se aprueba la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belén do Para). • Ley No. 17 de 28 de marzo de 2001, por la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. • Ley No. 31 de 28 de mayo de 1998, de protección de las víctimas del delito. • Ley No. 4 de 29 de enero de 1999, por la cual se instituye la igualdad de oportunidades para mujeres. • Decreto Ejecutivo No. 53 de 25 de junio de 2002, por el cual se reglamenta la Ley No. 4 de 29 de enero de 1999, por la cual se instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres. • Ley No. 38 de 10 de julio de 2001, que reforma y adiciona artículos al Código Penal y Judicial, sobre violencia doméstica y maltrato al niño, niña y adolescente, deroga artículos de la Ley No. 27 de 1995 y dicta otras disposiciones. • Ley No. 71 de 23 de diciembre de 2008, que crea el Instituto Nacional de la Mujer. • Ley No. 82 de 2013, que adopta medidas de prevención contra la violencia en las mujeres y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer. • Ley No. 43 de 6 de junio de 2017, que reforma la Ley No. 82 de 2013, sobre violencia contra la mujer y modifica un artículo de la Ley No. 42 de 1999, sobre equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad. • Decreto Ejecutivo No. 100 de 20 de abril de 2017, que reglamenta la Ley No. 82 de 24 de octubre de 2013, que adopta medidas de prevención contra la violencia en las mujeres y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer. El retorno al iusnaturalismo, luego de la crisis del derecho de la Segunda Postguerra, impuso la necesidad de sentar las bases que permitieran permear al ordenamiento jurídico interno de los Estados, herramientas de protección a la vida, la integridad, los bienes y la honra de las personas, en un contexto de igualdad tanto en el reconocimiento como en la protección de esos derechos y la eliminación de todo tipo de discriminación, incluyendo aquella por razón de sexo. Julio Fidel Macías Hernández 3 II. Contextualización Normativa de la Violencia de Género Según el Centro Reina Sofía para el estudio de la violencia, debemos entender por violencia de género “cualquier acción u omisión intencional que dañe o pueda dañar a una persona porque se desvía de los estereotipos socialmente construidos. Como la violencia de género contra el hombre no es numéricamente significativa habitualmente la expresión violencia de género se refiere sólo a la violencia contra la mujer” (Centro Reina Sofía para el Estudio de la Violencia, 2006, p- 60). La contextualización normativa de la violencia de género -en nuestro criterio- tiene que ver con lo objetivable de la relación de dominación del hombre sobre la mujer en un contexto de desigualdad o vulnerabilidad de la víctima. Por tanto, cuando el legislador le atribuye un plus de antijuricidad o un mayor desvalor y gravedad en las conductas constitutivas de violencia de género, no toma como norte ni punto de partida la diferencia sexual biológica del sujeto activo y pasivo de la conducta, sino el carácter altamente reprochable de las agresiones que sufre la mujer en un contexto relacional asimétrico entre varones y mujeres y el significado objetivo que tales agresiones representan como resultado de un modelo cultural machista o de dominación del hombre a la mujer, fenómeno que aún se encuentra muy arraigado en nuestras sociedades. Desde esta perspectiva, se reconoce que la violencia de género atenta contra la dignidad humana de las mujeres y frena su desarrollo integral como ser humano, pues, estas conductas de violencia acentúan patrones culturales que perpetúan la desigualdad y discriminación en contra de las mujeres por parte del sexo opuesto. De allí la necesidad de que el Estado implemente políticas y herramientas normativas específicas y especiales tendientes a erradicar toda practica de violencia en contra de las mujeres conforme a la orientación programática del Estado constitucional que busca garantizar la igualdad y libertad con las que nacen todos los seres humanos, sin distingo de raza, condición o sexo. Sin embargo; resulta necesario precisar, desde una perspectiva jurídico-penal y penológica, si de acuerdo a la orientación programática de las políticas estatales y herramientas normativas que constituyen mecanismos de reacción social formal contra a la violencia de género, es posible afirmar que todo acto de violencia de un hombre en contra de una mujer, debe catalogarsecomo un hecho de violencia de género. Responder de manera afirmativa a esta pregunta problematizadora, nos puede conducir a derroteros difíciles de transitar, pues, ello, nos llevaría a formular -prima facie- una hipótesis extremadamente difícil de probar, como resulta ser la idea de que la mujer se encuentra siempre bajo una relación de dominación del hombre y que por tanto, todo acto de violencia de un varón sobre una mujer, tendría -necesariamente- que tratarse como un hecho de violencia de género. Este ejercicio intelectivo de ninguna manera busca reducir la gravedad y reprochabilidad de la violencia contra la mujer que dogmáticamente no constituyue violencia de género, pues, la violencia es reprochable en cualquier contexto, de lo que se trata -entonces- es de segmentar desde un punto de vista jurídico-penal el tipo de violencia contra la mujer que constituye violencia de Violencia de Género en el Derecho Penal Panameño 4 género y precisar los elementos sine qua nom con los que jurídicamente se podría subsumir un comprtamiento de violencia en contra de la mujer, bajo baremos normativos de violencia de género. Indiscutiblemente, la legislación relativa a la protección de la mujer en condiciones de vulnerabilidad frente al varón en un contexto relacional asimétrico, busca reestablecer el equilibrio que se afecta debido a las pautas culturales que etiquetan como normal la condición de sumición de la mujer en ese contexto relacional. De lo que se trata, entonces, es de restablecer la igualdad de condiciones en el contexto de las relaciones hombre-mujer y desde luego, romper esos patrones históricos, sociales y culturales que pretenden legitimar el sometimiento u opresión de la mujer por parte del hombre; no se trata, de desequilibrar el contexto relacional a favor de la mujer, pues el uso indiscriminado y generalizado de estos cánones normativos produciría una violencia de género institucionalzada en detrimento del sexo masculino. Bajo esta tesis absolutista y extremista podría considerarse violencia de género, por ejemplo, la agresión que propina un niño a una mujer adulta, cuando es obvio que el fin de protección de la norma no abarca este tipo de posibilidades. III. La Violencia de Género en la Legislación Penal Panameña El antecedente inmediato para el establecimiento de la legislación penal sobre violencia de género en Panamá fue la reunión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), realizada del 18 de enero al 5 de febrero de 2010, en la cual, se recomendó a la República de Panamá adoptar medidas jurídicas encaminadas a garantizar la igualdad entre los géneros, y la no discriminación y […] medidas para ocuparse del femicidio en el Código Penal y en otras leyes pertinentes en un plazo claro, que recopile datos fiables sobre femicidios1. Así se abre paso a la promulgación de la Ley No. 82 de 24 de octubre de 2013, “Que adopta medidas de prevención contra la violencia en las mujeres y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer”. El artículo 1 de esta Ley establece que la misma “tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres de cualquier edad a una vida libre de violencia, proteger los derechos de las mujeres víctimas de violencia en un contexto de relaciones desiguales de poder, así como prevenir y sancionar todas las formas de violencia en contra de las mujeres, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado.” Ciertamente, dada la incidencia y creciente número de víctimas de violencia de género en Panamá que año tras año agigantaban las cifras recopiladas por los organismos nacionales e internacionales especializados en la lucha por la erradicación de todo tipo de violencia en contra de la mujer, el legislador patrio 1 Exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 649 que posteriormente se convierte en la Ley No. 82 de 24 de octubre de 2013, “Que adopta medidas de prevención contra la violencia en las mujeres y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer. Julio Fidel Macías Hernández 5 respondiendo al criterio de necesidad del derecho penal, resolvió tipificar el delito de femicidio y otros tipos de violencia en contra de la mujer, cualificándolo y dotándolo de un mayor reproche social y relevancia jurídico-penal, en comparación con la legislación penal ex antes que no discernía entre la violencia de género y otros tipos de violencia en contra de la mujer. Así, contextualizando la situación problematizadora, resulta imprescindible realizar un examen dogmático de la figura en estudio, para determinar cuándo estamos frente un hecho de violencia de género y cuándo frente a otro tipo de violencia. Esta precisión es necesaria, primero, para detectar e identificar conductas que socialmente pueden considerarse como “normales” pero que en el fondo encierran actos discriminatorios y de violencia en contra de la mujer por el sólo hecho de ser mujer; y segundo, porque un derecho penal legítimo descartaría cualquier aplicación hipertrófica de la norma penal a un comportamiento que -aunque reprochable - no reúna todos los elementos que configuran el tipo penal de violencia de género. El propio artículo 2 de la Ley 82 establece dicha regulación se aplicará cuando las conductas se dirijan contra una mujer de cualquier edad, por el solo hecho de ser mujer, en un contexto de relaciones desiguales de poder, en el ámbito público o privado y en cualquier otro tipo de relación, ya sea laboral, docente, académica, comunitaria o de cualquier índole. En consecuencia, podemos señalar que los delitos de violencia de género contienen determinadas características y elementos normativos que permiten cualificarlos y distinguirlos de cualquier otro acto de violencia de un hombre sobre una mujer que no sean consecuencia de un acto de dominación o discriminación en un contexto de relaciones desiguales de poder. Esta primera conclusión trae como consecuencia, la necesidad de que el operario jurídico examine la conducta desde la dogmática jurídico-penal con el objeto de determinar si estamos o no frente a un acto de violencia de género. Además, el derecho penal se inspira en principios que imponen a los operadores jurídicos ciertos límites para una correcta canalización de la conducta en el torrente de la jurisdicción penal, como exigencia constitucional que legitima la aplicación de sanciones que devienen de la ejecución de conductas catalogadas como delitos. En esa medida, convergen -entre otros- los principios de legalidad, de reserva y prohibición de la analogía. A. Principios de legalidad y de reserva Según el principio de legalidad sólo se puede castigar a la persona por la comisión del hecho ilícito, siempre que la conducta esté previamente descrita por la ley penal. En materia penal para que se pueda afirmar que se ha configurado un delito, con base al principio de estricta legalidad y al elemento esencial de tipicidad, es indispensable que la conducta inquirida como delito aparezca descrita en una norma penal y que el comportamiento imputable a uno o varios sujetos determinados se adecúe al tipo penal en todos sus elementos integrativos. En Violencia de Género en el Derecho Penal Panameño 6 otras palabras, que la violencia ejecutada por un hombre en contra de una mujer, se de en el contexto de una relación asimétrica de poder donde la víctima se encuentre en estado de vulnerabilidad. El destacado jurista ENRIQUE BACIGALUPO, ha señalado con respecto al principio de legalidad que "[...] ninguna sentencia condenatoria se puede dictar aplicando una pena que no esté fundada en una ley previa, es decir, una ley en la que el hecho imputado al autor sea amenazado con pena. En otras palabras, el razonamiento judicial debe comenzar con la ley,pues sólo de esa manera la condena se podrá fundar en la ley. […] El principio tiene, entonces, dos partes, como hemos visto: nullum crimen sine lege y nulla pena sine lege. Tanto el delito como la pena deben estar determinados en la ley previa" (BACIGALUPO, 1998, pp. 55-56). CLAUS ROXIN, con respecto al referido principio de legalidad, expresa que "[...] un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal... el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del `Estado Leviatán´[...] frente a esto, el principio de legalidad [...] sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva" (ROXIN, 2001, pp. 137-138). En nuestro Código Penal, el principio de legalidad se encuentra consignado en el artículo 9, el cual, dice ad pedem litterae, “nadie podrá ser procesado ni penado por un hecho no descrito expresamente como delito por la ley al tiempo de su comisión, ni sometido a medidas de seguridad que la ley no prevea”. El principio de legalidad, en sentido estricto, exige la subsunción del comportamiento en la taxatividad de la norma jurídico-penal que configura todos los elementos constitutivos del injusto típico de forma precisa e inequívoca. Para algunos autores, el principio de reserva constituye una simple reformulación del principio de legalidad. Señalan estos autores que “ambos principios no serían más que formas distintas de referirse a la misma cosa, en todo caso desde ángulos diferentes: el principio de legalidad estaría dirigido a los organismos de la persecución y el de reserva a los individuos; el primero para limitar y el segundo para garantizar la impunidad de las conductas no descritas como delitos.” (CREUS, 1999, p. 53). Bajo este razonamiento, el principio de reserva y el principio de legalidad constituyen ambas caras de una misma moneda. Sin embargo; el principio de reserva, más allá de constituir una reformulación del principio de legalidad, responde a la libertad de todo individuo en realizar todo aquello que no le es prohibido por la ley. En ese sentido, el artículo 18 de la Constitución Política de la República de Panamá establece que: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley” y, por tanto, el Estado no puede asignar sanción penal a un comportamiento no prohibido por la ley. Julio Fidel Macías Hernández 7 El principio de reserva implica la imposibilidad, no sólo de castigar, sino también de procesar a un individuo por una conducta excluida del ámbito objetivo- conceptual de la ley penal, pero además, aún cuando la ley permita el procesamiento y sanción de la conducta realizada por un individuo, se debe atender exclusivamente a las consecuencias jurídicas que la ley le asigna a tal comportamiento, de forma que el límite que impone el principio de reserva a las autoridades, importa también la garantía que tiene todo procesado declarado culpable de un delito de recibir sólo la pena o medida de seguridad que la ley previamente a indicado para la conducta punible realizada. La inclusión de cualquier tipo de violencia contra la mujer basada únicamente en la condición sexual biológica de mujer, sin contextualizar las condiciones especiales y el elemento descriptivo del tipo penal hace que el examen carezca de precisión y claridad y, por ende, contraviene el principio de legalidad. Del otro lado también podríamos mencionar que un análisis incorrecto de las circunstancias contextuales de los hechos podría llevar a legitimar social o culturalmente verdaderos actos de violencia o de discriminación en contra de la mujer por razones de género, lo que afectaría -en este caso- los derechos de la víctima y su proceso de desvictimización. B. Prohibición de la analogía En términos generales, la analogía es una herramienta que emplea el juez para apoyar su decisión cuando la ley no establezca una solución expresa al caso sometido a su consideración. La misma puede ser concebida como la solución de un caso atípico o no regulado en la ley, aplicando la misma solución que la ley contempla para un hecho similar. No obstante, la ley penal debe describir el hecho inequívocamente con todos sus elementos integrantes y exigencias para que pueda generarse la consecuencia jurídica que ella indica. De forma tal que, la prohibición de la analogía impide que se tenga como delito un hecho que no lo es o se imponga sanción penal sobre la base de la similitud del hecho examinado con otras figuras delictivas. El artículo 16 del Código Penal establece taxativamente la prohibición de la analogía. Ningún hecho será considerado delito en base a la analogía. La interpretación extensiva y la aplicación analógica solo son posibles cuando beneficien al imputado. La analogía responde al viejo adagio que dice “ubi edem ratio ibi ius” “donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición”. No obstante, es importante aclarar que en materia penal sólo existe cabida para la llamada analogía in bonam partem, es decir, la aplicación de soluciones dadas a casos similares, sólo cuando tal comparación se utilice en beneficio del imputado para restringir o excluir la punibilidad. Carlos Creus, señala que “siendo el principio de legalidad una garantía individual de libertad, no puede invocárselo para prohibir la analogía que, precisamente, tenga por finalidad extender esa libertad. La analogía prohibida es, pues, únicamente la que tiene como resultado restringir la Violencia de Género en el Derecho Penal Panameño 8 libertad, no la que tiene el efecto de ampliarla” (CREUS, Op. Cit. p. 61). Esta regla obliga al operador jurídico a diferenciar los actos de agresión en contra de la mujer que configuran tipos penales de violencia de género y los que no alcanzan a integrar todos los elementos objetivos y normativos que configuran este tipo de delitos. IV. Exégesis de la Violencia de Género en la Legislación Panameña El artículo 4 de la Ley No. 82 de 2013, define una serie de conductas que, a los efectos de la normativa de género, deben entenderse de la siguiente manera: Acecho sexual: Perseguir, atisbar, observar a escondidas, aguardar cautelosamente a una mujer, con propósitos sexuales o de otra naturaleza. Acoso sexual: Todo acto o conducta de carácter sexual no deseada que interfiere en el trabajo, en los estudios o en el entorno social, que se establece como condición de empleo o crea un entorno intimidatorio o que ocasiona a la víctima efectos nocivos en su bienestar físico o psicológico. Daño psíquico: Deterioro, disfunción, alteración, trastorno o enfermedad de origen psicogénico o psicoorgánico que a raíz de una vivencia traumática o hecho dañoso afecta las esferas afectivas y/o intelectiva y/o volitiva y limita la capacidad de goce indivdual, familiar, laboral, social y/o recreativa. Femicidio. Causar la muerte a una mujer basada en la pertenencia al sexo femenino, por causa de la discriminación o cualquier otra forma de violencia. Hostigamiento: Acto u omisión, no necesariamente con motivaciones sexuales, con abuso de poder, que daña la tranquilidad, autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, impide su desarrollo y atenta contra la equidad. Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño e incluye la negativa a darle las mismas oportunidades de empleo a las mujeres, no aplicar los mismos criterios de selección, no respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo, la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipode discriminación basada en su condición de mujer. Maltrato judicial: Desigualdad de trato por parte de las autoridades judiciales, basada en estereotipos sexuales, que pone en desventaja a las mujeres. Incluye el desconocimiento y no aplicación de las convenciones internacionales de protección de derechos humanos, no darle la debida importancia a los delitos de violencia contra las mujeres, no tomar en cuenta el síndrome de dependencia afectiva que puedan sufrir las mujeres en la valoración del caso, limitar a las víctimas en su relato durante la audiencia y no valorar el riesgo o peligro para la víctima o las amenazas o violencia en la relación de pareja al momento de otorgar fianzas de excarcelación. Julio Fidel Macías Hernández 9 Relación de pareja: La relación interpersonal, entre hombre y mujer, hayan o no cohabitado o cohabiten, que sostienen o han sostenido una relación íntima o amorosa, o que han procreado entre sí un hijo o hija, con independencia de que sean o hayan sido cónyuges. Violencia contra la libertad reproductiva: Aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, conforme a lo previsto en la ley. Violencia docente y educativa: Cualquier conducta por parte del personal docente, que afecte la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, limitaciones y/o características físicas. Incluye la discriminación contra maestras y profesoras por razón de su condición de mujeres y el acoso y hostigamiento sexual de docentes y alumnas. Violencia en los servicios de salud públicos y privados: Trato desigual en contra de las mujeres por parte del personal de salud. Incluye negarse a prestar atención médica a una mujer, la cual por ley tiene este derecho, no brindar atención integral de urgencia en los casos de violencia contra las mujeres, negligencia en el registro en los formularios de sospecha, violar la confidencialidad, no tomar en cuenta los riesgos que enfrenta la afectada y no cumplir con la obligacio ́n de denunciar. Violencia en el ámbito comunitario: Actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión de grupos, asociaciones, clubes cívicos u otros colectivos, en el ámbito público. Incluye la violencia que se ejerce en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil. Violencia Física: Acción de agresión en la que se utiliza intencionalmente la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia, que cause o pueda causar daño, sufrimiento físico, lesiones, discapacidad o enfermedad a una mujer. Violencia institucional: Aquella ejercida por personal al servicio del Estado, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier Órgano o Institución del Estado, a nivel nacional, local o comarcal, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y a los recursos para su desempeño, y ejerzan los derechos previstos en esta Ley o cualquier otra. Violencia laboral y salarial: Aquella que se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral con la víctima, independientemente de la relación jerárquica. Incluye acoso sexual, hostigamiento por pertenencia al sexo femenino, Violencia de Género en el Derecho Penal Panameño 10 explotación, desigualdad salarial por trabajo comparable y todo tipo de discriminacio ́n basada en su sexo. Violencia mediática: Aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que directa o indirectamente, promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, así como la utilización de mujeres en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o que construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres. Violencia obstétrica: Aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato abusivo, deshumanizado, humillante o grosero. Violencia patrimonial y económica: Acción u omisión, en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, que repercuta en el uso, goce, administración, disponibilidad o accesibilidad de una mujer a los bienes materiales, causándole daños, pérdidas, transformación, sustracción, destrucción, retención o destrucción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, derechos u otros recursos económicos, así como la limitación injustificada al acceso y manejo de bienes o recursos económicos comunes. Violencia política: Discriminación en el acceso a las oportunidades, para ocupar cargos o puestos públicos y a los recursos, así como a puestos de elección popular o posiciones relevantes dentro de los partidos políticos. Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que puede consistir en negligencia, abandono, descuido, celos, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y/o amenazas. Violencia sexual: Acción de violencia física o psicológica contra una mujer, cualquiera sea su relación con el agresor, con el ánimo de vulnerar la libertad e integridad sexual de las mujeres, incluyendo la violación, la humillación sexual, obligar a presenciar material pornográfico, obligar a sostener o presenciar relaciones sexuales con terceras personas, grabar o difundir sin consentimiento imágenes por cualquier medio, la prostitución forzada, y la denegación del derecho a hacer uso de métodos de planificación familiar, tanto naturales como artificiales, o a adoptar medidas de protección contra infecciones de transmisión sexual, incluyendo VIH, aún en el matrimonio o en cualquier relación de pareja. Violencia simbólica: Son mensajes, íconos, o signos que transmiten o reproducen estereotipos sexistas de dominación o agresión contra las mujeres en cualquier ámbito público o privado, incluyendo los medios de comunicación social. Julio Fidel Macías Hernández 11 V. Los Tipos Penales de Violencia de Género en el Código Penal Panameño A raíz de la promulgación de la Ley No. 82 de 24 de octubre de 2013, “Que adopta medidas de prevención contra la violencia en las mujeres y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer”, se incorporan al Código Penal una serie de tipos penales constitutivos de violencia de género. Como se ha dicho con anterioridad, estas conductas contienen un plus de antijuricidad y mayor reprocehe social por el hecho de dirigirse contra una mujer, por el solo hecho de ser mujer, en un contexto de relaciones desiguales de poder. Estas figuras penales, son las siguientes: Artículo 132-A. Quien cause la muerte a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias, será sancionado con pena de veinticinco hasta treinta años de prisión: 1. Cuando exista una relación de pareja o hubiere intentado infructuosamente establecer o restablecer una relación de esta naturaleza o de intimidad afectiva o existan vínculos de parentesco con la víctima. 2. Cuando exista relación de confianza con la víctima o de carácter laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad. 3. Cuando el hecho se comete en presencia de los hijos o hijas de la víctima. 4. Cuando el autor se hubiere aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica de la víctima. 5. Como resultado de ritos grupales o por venganza. 6. Por el menosprecio o abuso del cuerpo de la víctima, para satisfacción de instintos sexuales o la comisiónde actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación. 7. Cuando el cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público o privado o cuando la misma haya sido incomu- nicada, cualquiera que sea el tiempo, previo a su fallecimiento. 8. Para encubrir una violación. 9. Cuando la víctima se encuentre en estado de gravidez. 10. Por cualquier móvil generado por razón de su condición de mujer o en un contexto de relaciones desiguales de poder. El Artículo 135. Quien induzca o ayude a otro a suicidarse incurrirá en prisión de uno a cinco años, si el suicidio se cumple. La pena será de doce a quince años de prisión y tratamiento terapéutico multidisciplinario en un centro de salud estatal o particular que cuente con atención especializada cuando se induzca a una mujer al suicidio mediante el maltrato. Segúndo párrafo del artículo 137 del Código Penal establece: Violencia de Género en el Derecho Penal Panameño 12 Cuando la lesión se produzca como consecuencia del uso de arma de fuego en un lugar público o de tránsito habitual de personas o aledaño a zonas residenciales, por motivos intrascendentes o a fin de facilitar otro hecho punible, como derivación de hechos de violencia doméstica o violencia contra la mujer, cuando se produzca a un servidor público en ejercicio de sus funciones o por motivo de estas o cuando la lesió se haya causado con la finalidad de extraer un órgano vital a la víctima, la prisión será de doce a quince años. Artículo 138-A. Quien incurra en violencia psicológica mediante el uso de amenazas, intimidación, chantaje, persecución o acoso contra una mujer o la obligue a hacer o dejar de hacer, tolerar explotación, amenazas, exigencias de obediencia o sumisión, humillaciones o vejaciones, aislamiento o cualesquiera otras conductas semejantes será sancionado con prisión de cinco a ocho años. Si las conductas descritas en el párrafo anterior producen daño psíquico, la pena se aumentará de una tercera a la mitad del máximo de la pena. Artículo 178. Quien acose, hostigue, aceche o discrimine sexualmente a una persona con quien tiene un vínculo laboral, escolar o religioso, independientemente de la relación jerárquica, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión y tratamiento terapéutico multidiciplinario en un centro de salud público o privado. Artículo 200. Quien hostigue o agreda física, psicológica o patrimonialmente a otro miembro de la familia será sancionado con prisión de cinco a ocho años y tratamiento terapéutico multidisciplinario en un centro de salud estatal o particular que cuente con atención especializada, siempre que la conducta no constituya delitos sancionados con pena mayor. Artículo 214-A. Será sancionado con pena de cinco a ocho años de prisión quien cometa violencia económica contra una mujer, incurriendo en cualquiera de las siguientes conductas: 1. Menoscabe, límite o restrinja la libre disposición de sus bienes o derechos patrimoniales. 2. Obligue a una mujer a suscribir documentos que afecten, limiten, restrinjan su patrimonio o lo pongan en riesgo, o que lo eximan de responsabilidad económica. 3. Destruya u oculte documentos justificativos de dominio o de identificación personal o bienes, objetos personales o instrumentos de trabajo que le sean indispensables para ejecutar sus actividades económicas. Artículo 397-A. Quien incumpla medidas de protección dictadas a favor de una mujer dentro de un proceso penal será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año. Julio Fidel Macías Hernández 13 VI. Elementos Comunes a los Tipos Penales de Violencia de Género en el Código Penal Panameño Los delitos de violencia de género constituyen tipos penales con suficiente caracterización que permite identificarlos y/o distinguirlos de otros hechos punibles con los que guardan similitud. A. Formas especiales de aparición de la acción a. Acción La acción en estrictu sensu o en su forma positiva es aquella que implica, un acto humano concretizador de la voluntad humana mediante un movimiento corporal que produce una mutación en el mundo exterior. Digamos que la forma más común de violencia de género se expresa a través de un comportamiento, en sentido positivo o de actividad. La acción puede realizarse directa y personalmente o por interpuesta persona. b. Omisión La acción en su parte negativa implica una abstención de emprender o de actuar, pero conforme a la propia voluntad del individuo. Edmundo Nezzer se refiere a la omisión como una acción esperada. Guillermo Sawer nos habla de una realidad pensada (ASÚA, 1999, p. 40). Algunos autores niegan la posibilidad de que los delitos de violencia de género puedan ser el resultado de omisiones o comportamientos, en sentido negativo. Nosotros consideramos que puede admitirse esta forma especial de apración de la conducta cuando la inacción del agente contribuya de manera esencial a la generación del resultado. Los casos de autoría mediata por dominio de la voluntad en los aparatos de poder, doctrina desarrollada por Claus Roxin en Alemania y popularizada en nuestro continente en el Perú, durante el proceso penal seguido al ex presidente Alberto Fujimori, pudieran ser ejemplos de omisiones que configuran actos de violencia de género. De acuerdo a esta doctrina, los mandos superiores de los aparatos de poder pueden ser considerados autores mediatos de crímines aunque no hayan participado en la ejcución del mismo de manera directa y personal, toda vez que, en ellos recae el dominio de la voluntad de tales aparatos u organizaciones. De esta manera, el gerente de una organización en la que se han institucionalizado métodos de hostigamiento, acoso o de cualquier otro acto de violencia en contra de las mujeres, puede cometer el delito por omisión aunque la conducta concreta de violencia sea cometida por otros miembros de la organización de inferior jerarquía, en la medida en que es, precisamente, el superior jerárquico de esa organización, de acuerdo a su propia autodeterminación, quien puede hacer cesar ese estado de hostigamiento, acoso o de violencia, por tanto, cobra Violencia de Género en el Derecho Penal Panameño 14 vigencia el juicio de reprochabilidad social al exigírse o esperarse razonablemente un comportamiento distinto a la inacción o tolerancia y en algunos casos, hasta de aprobación por parte de quien domina la voluntad en las organizaciones de poder2. c. Comisión por omisión u omisión impropia La comisión por omisión u omisión impropia consiste en no hacer alguna cosa, al igual que el concepto anterior (omisión) pero se equiparan al primero (acción) en cuanto al resultado, ya que, igualmente provoca una mutación en el mundo exterior, en virtud de que el agente no realiza el comportamiento que de él se esperaba. En estos casos, el garante tiene el deber de evitar o aminorar el perjuicio y su omisión no sólo se limita a inobservar el deber legal que tiene, sino que también viola derechos subjetivos ajenos, en los casos de violencia de género, la vida, integridad física o mental, bienes y honra de las mujeres. B. Tipicidad e Imputación Objetiva La tipicidad viene a constituir la adecuación del comportamiento humano al supuesto de hecho descrito por la norma penal. Según ASÚA, la tipicidad es “la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito” (ASÚA, Op. Cit. p.154). Con respecto a este elemento del delito, Eduardo Novoa Monreal, dice que “la necesidad jurídica de que la ley penal haga una determinación muy precisa de las conductas humanas que pueden originar responsabilidad criminal, tiene en su abono, pues, razones sustanciales y de mucho peso, en buena parte ajenas a las conveniencias de la elaboración de una teoría del delito. La principal de ellaes que toca al legislador, y no al juez, determinar las conductas que sean penadas” (NOVOA, 1980, p.31). Contrario a las concepciones ontológicas del tipo, propuestas por el causalismo y el finalismo, la teoría de la imputación objetiva nos llevaría a considerar que ni la mera causalidad ni la intención en la acción necesariamente determinan la realización de los tipos penales de violencia de género, pues no se puede negar el contenido valorativo del tipo penal, en cuanto al elemento teleológico en la tipificación de tales conductas penales por parte del Estado, de allí que aún cuando la conducta, en apariencia, encaje perfectamente en cada uno de los elementos que integran el tipo, sólo es posible reprochar jurídicamente dicha conducta desde una perspectiva proteccionista de género, si la misma activa el fin de protección de la norma, en otras palabras, si la aplicación de los tipos 2 Recordemos que una de las formas de violencia que establece la Ley No. 82 de 2013 es la violencia institucional, la cual es percibida como aquella ejercida por personal al servicio del Estado, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier Órgano o Institución del Estado, a nivel nacional, local o comarcal, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y a los recursos para su desempeño, y ejerzan los derechos previstos en esta Ley o cualquier otra. Julio Fidel Macías Hernández 15 penales de violencia de género no rebasa el fin de protección de la norma que tipifica estos delitos. Es preciso señalar, que la finalidad de las normas que tipifican los delitos de violencia de género es rebasada cuando la aplicación de la norma no buscar restablecer el equilibrio a favor de la mujer maltratada, sino, únicamente, fundar un privilegio o ventaja en perjuicio del varón. La legislación relativa a la protección de la mujer en condiciones de vulnerabilidad frente al varón en un contexto relacional asimétrico, busca reestablecer el equilibrio que se afecta debido a las pautas culturales que etiquetan como normal la sumición o dominio de la mujer en ese contexto relacional. Conforme a la teleología de estas normas, se busca restablecer la igualdad de condiciones en el contexto de las relaciones hombre-mujer. Una fórmula que se utiliza a menudo para determinar la teleología de cualquier norma penal o el fin de protección de la norma, es preguntarse ¿para qué esta puesta esa norma en el Código Penal?. Si preguntáramos, ¿para qué está puesta en el Código Penal, las normas que tipifican los delitos de violencia de género?; podríamos responder de manera inmediata y no por ello superficial, que tales normas penales que tipifican los delitos de violencia de género están puestas en el Código Penal para restablecer el equilibrio afectado con esquemas sociales y culturales que habilitan hechos de violencia en contra de las mujeres por razón de su género, en consecuencia; es posible afirmar, conforme a la visión teleológica, que estas normas penales que tipifican los delitos de violencia de género no están puestas en el código para crear desequilibrios en perjuicio del sexo masculino, por ende, no todos los casos de agresiones de hombres en contra de las mujeres debe considerarse violencia de género, sino sólo aquellos que, en circunstancias contextuales, permitan establecer que son resultado de un acto discriminatorio o de dominio de un varón en perjuicio de una mujer. El fin de protección de la norma busca determinar, a través de juicios valorativos, hasta qué punto, la agresión realizada por un hombre en contra de una mujer y que ha sido producto de la creación del riesgo no permitido, se subsume en los tipos objetivos de violencia de género. De esta manera, solamente si el agresor ha desobedecido el mandato normativo de cuidado y ha generado la producción del resultado que la norma pretendía evitar, corresponde formular la imputación jurídica de ese resultado como un auténtico acto de violencia de género. A contrario sensu, si la agresión no es de aquellas que se encuentran dentro del ámbito de protección de la norma jurídica, entonces se debe excluir la imputación a título de violencia de género y redirigir la imputación bajo epígrafe de otro tipo penal. Al respecto, MELIÁ y DÍAZ consideran, en torno al fin de protección de la norma, que “bajo este criterio sólo quedan comprendidos aquellos supuestos en los que el sujeto activo viola algún deber de cuidado, lesiona un bien jurídico, pero esa lesión no es la que la norma pretendía evitar” (MELIÁ y DÍAZ, 2013, pp. 42-43). En estos casos, no sólo basta la constatación de la infracción de la norma jurídica de cuidado y la producción de un resultado dañoso o lesivo producto de ese riesgo creado por el agente, sino que se hace necesario constatar si ese resultado era el que la norma jurídica buscaba evitar al imponer Violencia de Género en el Derecho Penal Panameño 16 a las personas ciertos deberes especiales de cuidado, en otras palabras, la adecuada relación entre el resultado producido por el agente y el fin de protección de la norma de cuidado. C. Elementos estructurales de los tipos penales de violencia de género 1. Bien jurídico El bien jurídico viene a constituir aquel valor de relevancia individual, social o estatal que protege el Estado a través de la ley penal. Los delitos que tipifican conductas de violencia de género protegen idistintanmente la vida e integridad física y psicológica de las mujeres, así como su honra y bienes; pero también es un hecho que a través de esta normas proteccionistas, el Estado busca garantizar el desarrollo integral de las mujeres, lo que resulta más difícil en una sociedad con altos estándares machistas; de hecho, esta lógica constituye la razón de ser de todo el pluralismo jurídico construido para erradicar toda forma de violencia contra la mujer que afecte su desarrollo integral. El profesor Hipólito Gill, se refiere al bien jurídico como un concepto ideológico de difícil delimitación y acepta que en su elaboración intervienen diversos factores sociales, económicos y políticos que pueden dificultar su comprensión (GILL, 1996, p. 49). Esta premisa coloca al bien jurídico como un concepto de determinación social, pues, es la sociedad, la que en un momento determinado delimita los valores que desea proteger a través de la norma penal. También se resalta la relatividad de este concepto, ya que las mismas necesidades de protección de derechos a través de normas penales, no son las mismas en todos los países. El bien jurídico es, en definitiva, quien carga el contenido axiológico de la norma penal. Los delitos de violencia de género son de naturaleza compuesta o pluriofensiva, ya que, protegen simultáneamente varios valores, debido a que la inutilidad jurídica de estas conductas ejecutadas por hombres en contra de las mujeres en el contexto de relaciones de poder asimétricas, trascienden la afectación de diversos valores que son tutelados por el Estado para garantizar el desarrollo integral de las mujeres y eliminar toda forma de discriminación, incluyendo, las motivaciones de género. 2. Sujeto activo El sujeto activo es quien realiza el supuesto de hecho regulado en la norma penal. Es la persona natural que subsume su acción en la descripción de la conducta que hace la norma penal. Este sujeto está determinado en la norma penal mediante las expresiones: “el que”, “los que” o “quien”, etc. En los delitos de violencia de género el sujeto activo esta calificado, ya que, la conducta típica sólo puede se realizada por personas del sexo masculino. La Julio Fidel Macías Hernández 17 razón de esta calificación del sujeto activo, tiene sustento histórico, cultral y numérico, pues la incidencia de hechos de violencia de mujeres sobre hombres por razón de género, es considerada bizantina. Hay que reconocer que la propia redacciónde los tipos penales de violencia de género no ayuda a realizar esta precisión, pues ninguno de ellos hace referencia expresa a la condición del sujeto activo del delito. Nótese por ejemplo que el artículo 132-A del Código Penal expresa literalmente “quien cause la muerte a una mujer”. Esta redacción, prima facie, pudiera llevarnos a concluir que una mujer puede cometer violencia de género en contra de otra mujer; sin embargo, conviene mencionar que en estas conductas el reproche se origina por el menosprecio, discriminación u odio que motiva la agresión por el sólo hecho de la condición biológica de la mujer. No puede existir menosprecio, dicriminación u odio por razón de género cuando se comparte la misma identidad sexual biológica. Lo anterior no significa que, en un contexto determinado, las mujeres no pudieran intervenir causalmente en la generación de un resultado constitutivo de violencia de género en contra de otra mujer, pues, puede ocurrir que en esa dinámica una persona del sexo femenino sea empleada como intrumento por otra persona del sexo masculino, para cometer violencia en contra de otra mujer, inclusive, pudiera ocurrir que la conducta de la agresora se guíe en el convencimiento erróneo de que su comportamiento se adecúa a los cánones social y culturalmente aceptados, sin embargo; es necesario reconocer que el plus de antijuricidad, el mayor desvalor y gravedad en las conductas constitutivas de violencia de género, no se basa en la diferencia sexual biológica entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la conducta, sino en el carácter altamente reprochable de las agresiones que sufre la mujer en un contexto relacional asimétrico entre varones y mujeres y el significado objetivo que tales agresiones representan como resultado de un modelo cultural machista o de dominación del hombre a la mujer, fenómeno que aún se encuentra muy arraigado en nuestras sociedades. Por tanto, soy del criterio que, en los casos de intervenciones instrumentales de mujeres en cursos causales de agresiones a otras mujeres, hay que regresar al primer motor de la agresión, es decir, a la conducta y designio del sujeto masculino que ejerce el dominio del hecho. En estos casos, opino que el curso causal de la mujer agresora debe canalizarse en los parámteros de participación criminal y no de autoría. Esta temática se encuentra íntimamente vinculada al tema de la autoría y la participación, lo que no quiere decir, de ninguna manera que se trate de lo mismo, porque en la aplicación práctica del derecho, ambos temas se tratan de forma separada, pues presentan connotaciones distintas. Por una parte, el sujeto activo es una cuestión del tipo y por otra parte, la autoría y la participación es un asunto de individualización de la pena. 3. Sujeto Pasivo El sujeto pasivo es el titular del derecho subjetivo lesionado por la acción del sujeto activo. En los casos de violencia de género también nos referimos a un Violencia de Género en el Derecho Penal Panameño 18 sujeto pasivo calificado, pues, los tipos penales están dirigidos a proteger bienes jurídicos de las mujeres. 4. Objeto material El objeto material del delito es la cosa, persona o fenómeno sobre la cual recae la acción del sujeto activo. En los delito de violencia de género la acción del sujeto activo puede recaer sobre la persona misma que es víctima, como en el caso de los artículos 132-A, segundo párrafo del 137, 138-A, 178, 200 y numeral 2 del 214-A del Código Penal. Pero también la acción del sujeto activo puede recaer sobre un objeto propiedad de la víctima, como en los casos de los numerales 1 y 3 del 214-A del Código Penal, en cuyo caso, nos referimos a un objeto material de naturaleza real. 5. Elemento normativo especial de los tipos penales de violencia de género Los elementos normativos del tipo son aquellos ingredientes especiales que se contemplan de manera directa o indirecta en la norma penal cuya existencia o concurrencia son indispensables para la configuración de un delito determinado y la consiguiente aplicación de la pena señalada. Estos elementos resaltan el verdadero sentido antijurídico de la figura, lo que implica, pues, una valoración jurídica o cultural de los mismos. El concepto violencia de género integra un elemento normativo jurídico al tipo penal, que obliga a determinar si el hecho ha sido cometido en tal contexto. Para encontrar el significado del concepto violencia de género habrá que acudir a normas extrapenales o a los instrumentos jurídicos internacionales relativos a la materia. Para hablar de delitos de violencia de género se hace imprescindible determinar, no sólo si la conducta cumple con todos los elementos objetivos que integran el tipo penal, sino que también, si la agresión ha sido ejecutada contra una mujer por el sólo hecho de ser mujer, en un contexto de relaciones desiguales de poder. D. Imputación Subjetiva En nuestro criterio, los tipos penales de violencia de género son eminentemente dolosos, descartándose, en consecuencia, cualquier imputación de estos delitos a título culposo. Siendo ello así, la imputación subjetiva de la violencia de género debe abordarse a la luz de la intencionalidad como el elemento sine qua nom en el análisis de la violencia o discriminación de género en cualquiera de sus manifestaciones. VARELA considera que “en el juicio de imputación subjetiva del dolo se determina la concordancia epistémica entre la desvaloración social del hecho y el conocimiento subjetivo de dicha valoración, mientras que, en el juicio de la imprudencia, se determina la ausencia de dicha concordancia” (VERELA, 2016, p. 328); mientras para JAKOBS, el tipo subjetivo debe concurrir al momento de emprender la acción ejecutiva (JAKOBS, 1997, p. 309), es decir, desde el Julio Fidel Macías Hernández 19 momento en que se inicia la ejecución del delito. En consecuencia, no es suficiente que el dolo se presente únicamente en la fase de ideación, maduración y resolución del iter criminis, ni aún en la realización de los actos preparatorios, sino que es necesario, que esa intención dolosa se mantenga hasta el momento mismo de ejecutar el delito. El artículo 27 del Código Penal establece que actúa con dolo quien quiere el resultado del hecho legalmente descrito, así como quien lo acepta en el caso de representárselo como posible. Esta definición que hace nuestra legislación se refiere a dos clases de dolo, el dolo directo y el dolo eventual. De acuerdo con CABANELLAS, el dolo consiste en “la resolución libre y consciente de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por la ley” (CABANELLAS, 1998, p. 109); CARRARA lo define como “la intención más o menos perfecta de ejecutar un acto que se sabe que es contrario a la ley” (ORELLANA, 2000, p. 39)., entre tanto, PECO, nos habla de la dificultad del concepto de dolo en el Derecho Penal, al señalar que “el concepto del dolo es uno de los difíciles y controvertidos del derecho penal, ya que unos asientan el elemento psicológico en la voluntad y otros en la representación y el elemento ético, unos en la conciencia de la tipicidad, otros en la conciencia de la antijuricidad, algunos en la conciencia de la antisocialidad y hay quienes, en la conciencia del quebrantamiento de deber” (ORELLANA, ibídem, p. 40). En nuestro medio, los doctrinarios han señalado que el dolo contiene un elemento volitivo y otro elemento cognoscitivo. El primero, está representado por la prestación del consentimiento necesario para la ejecución del acto y el segundo, por el conocimiento de la posibilidad del resultado y su aceptación. Por ello se ha dicho que el dolo caracteriza a quien actúa sabiendo lo que hace y con intención. Por otro lado, considero que en la valoración axiomática que se haga de la violencia de género, tampoco es admisible las distintas tesis sobre el error como mecanismo para neutralizar el injusto típicoo para ampararse en una eximente de responsabilidad, ya que, el artículo 42-A del Código Penal establece que no podrán invocarse costumbres o tradiciones culturales o religiosas para impedir la investigación penal ni como eximentes de culpabilidad para perpetrar, infligir, consentir, promover, instigar o tolerar el delito de violencia contra las mujeres o cualquier persona. Así por ejemplo, el agresor de género no podrá ampararse en un error de tipo, por el hecho de equivocarse en las condiciones o sobre las circunstancias del hecho que integran la conducta, al alegar desconocer que los tipos penales constitutivos de violencia de género se aplican a la relación interpersonal, entre hombre y mujer, hayan o no cohabitado o cohabiten, que sostienen o han sostenido una relación íntima o amorosa, o que han procreado entre sí un hijo o hija, con independencia de que sean o hayan sido cónyuges. Violencia de Género en el Derecho Penal Panameño 20 Considero también que en los tipos penales de violencia de género el agresor tampoco puede invocar el error de prohibición que se presenta cuando el autor ignora que su conducta es prohibida o cuando desconoce que la conducta es ilícita. Esta clase de error, ya no afecta la tipicidad de la conducta, sino, que excluye la antijuricidad de la misma. Es más, soy del criterio que hoy día es muy difícil que alguien pueda alegar que desconocía la prohibición del femicidio, violación carnal, maltrato en contra de las mujeres, etc., pues, pertenece al sentido común que estas conductas se encuentran prohibidas por las leyes en casi todos los países, de manera tal que, por ejemplo, un inmigrante no podría alegar ni las costumbres o tradiciones culturales de su país de origen ni razones religiosas ni desconocimiento exacto de la ley penal, para amparase bajo la circunstancia del error de prohibición. VII. Conclusiones La violencia en contra de las mujeres constituye una forma específica de violencia basada en la discriminación y menosprecio en contra de mujeres por razón de su sexo. Su configuración especial por parte del derecho penal pone de manifiesto la desigualdad y por ende, vulnerabilidad que puede sufrir una mujer en el ámbito de las relaciones de poder entre varones y mujeres. Por tanto, cuando el legislador le atribuye un plus de antijuricidad o un mayor desvalor y gravedad en las conductas constitutivas de violencia de género, no toma como norte ni punto de partida la diferencia sexual biológica del sujeto activo y pasivo de la conducta, sino el carácter altamente reprochable de las agresiones que sufre la mujer en un contexto relacional asimétrico entre varones y mujeres y el significado objetivo que tales agresiones representan como resultado de un modelo cultural machista o de dominación del hombre a la mujer, fenómeno que aún se encuentra muy arraigado en nuestras sociedades. Desde esta perspectiva, se reconoce que la violencia de género atenta contra la dignidad humana de las mujeres y frena su desarrollo integral como ser humano, pues, estas conductas acentúan patrones culturales que perpetúan la desigualdad y discriminación en contra de las mujeres por parte del sexo opuesto. Sin embargo; resulta necesario precisar, que no todo acto de violencia de un hombre en contra de una mujer, debe catalogarse como un hecho de violencia de género, pues no es posbile afirmar que la mujer se encuentra siempre bajo una relación de dominación del hombre y que por tanto, todo acto de violencia de un varón sobre una mujer, tendría -necesariamente- que tratarse como un hecho de violencia de género. Indiscutiblemente, la legislación relativa a la protección de la mujer en condiciones de vulnerabilidad frente al varón en un contexto relacional asimétrico, busca reestablecer el equilibrio que se afecta debido a las pautas culturales que etiquetan como normal la condición de sumición de la mujer en ese contexto relacional. Por ende, la legislación penal de género trata de retablecer la igualdad de condiciones en el contexto de las relaciones hombre-mujer y desde luego, romper esos patrones históricos, sociales y culturales que pretenden legitimar el sometimiento u opresión de la Julio Fidel Macías Hernández 21 mujer por parte del hombre; contrario sensu, no se trata de desequilibrar el contexto relacional a favor de la mujer, pues el uso indiscriminado y generalizado de estos cánones normativos produciría una violencia de género institucionalzada en detrimento del sexo masculino. Concluyo, por tanto, que los tipos penales de violencia de género se encuentran suficientemente caracterizados, lo que permite diferenciar estos hechos de otro tipo de agresiones en contra de las mujeres. El artículo 2 de la Ley No. 82 de 2013, establece dicha regulación se aplicará cuando las conductas se dirijan contra una mujer de cualquier edad, por el solo hecho de ser mujer, en un contexto de relaciones desiguales de poder, en el ámbito público o privado y en cualquier otro tipo de relación, ya sea laboral, docente, académica, comunitaria o de cualquier índole. En lo relativo a la imputación objetiva, habrá que indagar sobre el fin de protección de la norma, para lo cual, es necesario preguntarse ¿para qué está puesta en el Código Penal, las normas que tipifican los delitos de violencia de género?, respondiendo -necesariamente- que tales normas están puestas en el Código Penal para restablecer el equilibrio afectado con los hechos de violencia en contra de las mujeres por razón de su género, y reconociendo que cualquier aplicación hipertrófica resulta ilegítima, por cuanto, crea desequilibrios en perjuicio del sexo masculino. En torno a la imputación subjetiva, es necesario precisar que únicamente es viable la imputación subjetiva del resultado a título doloso, descartándose la imputación de estos delitos, a título culposo, por ello, el análisis sobre este particular debe abordarse a la luz de la intencionalidad del sujeto activo al realizar la conducta. Finalmente, consideramos inadmisibles las distintas tesis sobre el error de tipo o el error de prohibición, ya que, el artículo 42-A del Código Penal establece que no podrán invocarse costumbres o tradiciones culturales o religiosas para impedir la investigación penal ni como eximentes de culpabilidad para perpetrar, infligir, consentir, promover, instigar o tolerar el delito de violencia contra las mujeres o cualquier persona. Violencia de Género en el Derecho Penal Panameño 22 BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA ANTÓN ONECA, José. (1986). Derecho Penal. España: 2da Edición, Ediciones Akal, S. A. BACIGALUPO, Enrique. (1998). Principios de Derecho Penal. Madrid: 5ta. 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