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-503- 131% 3 -LR presente LCY deropa y siistitiiye toda ley o $isposici6n legal que le sea contr;ll*in. DADA Y PRORIULGADX en el Palacio Nacional, Santo Porningo, Distrito Nacion'al, Capital de la Repilblica Domini- cans, a 10s veintinueve dias del me5 $e junio del aiio mil nove- cientos seseriia y seis, aiios 123' de la Tndependencla y 103" de la Restauracibn. Publiquese en la Gaceta Oficial y en un peri6dico de am- plia circulacicir, en el territorio nacional, para su conocimiento ;- cumplimiento. HECTOR GARCIA GODOY Ley No 285, que ciea el C6digo ci'e Justicia de la Policin IfacionaL (G. 0. No 8992, del 29 de junio d e 1966) HECTOR GARCIA GODOY 'CPr:sideite Provisional de la Repfiblica Ikmiinicnn'a En Nombre de la Repitblica En ejercicio de las atribucionss que me confiere el articu- lo 2 del Acto Institucior?al; -50-1- Art. 3. - Fuiicionarti tin Tribunal de Piiniera Tiistancia de Jiisticia Policial en Santo Domingo, y otrlo en Santiago, 10s c’onles podrlivl labora:. si las necesidades del servicio lo requie- ;TI, e11 cualquier localidad enmarcada en las jurisdkciones que serialan el p:irrafo siquiente : Pliri afo.--El Tribunal de Primera Instancia de Justicia I’olicial con asiriito eii Santo Doiningo. tendrh pDcir jurisdic- cicin lo\ T)epa:*+amr.ntos P~licia’es uljiearplos en PI Pietrito Na va1, I C s Ut. partnmentos &Le. Sureste, San Crist6ba1, Sur v SlfroPste; y el Tribunal de Primera lrstaneia 6e justicin Poli- cia1 ccii asiento en Santiago, la extensiciri territorial que cvbren 10s 1)epsrtamentos La Yega, K ~ r t e , Nordeste y Noroeste. -505- :suiiiir6 siis fmciones en c i m dc falta o inipedimento o cuan- do por ramnes del servicicb lecluiei-a su sctuacicin el Fiscal ti- tular. Art. 10.--HI Fiscal del Tribunal de Primer1 Instalicia de dustic;a Policial estai-5 asistido para el desemyeiio de siis fun- ciones por un alistado en calidad de Secretario. Art. ll.--En cada Tribunal de Primer2 Instancia de Jus- ticia Policial habrA por lo nienos un Juez de Instrucc-i6n, quieii SF! encarg,rra de iiistruir las suinarias correspondimtos, cuando las iiifracciones coinetidas por 10s miernbros de la Policia Na- cional revislaii cayacteres de ct‘lmen. 1’6rrafo.--En la .Jurisdiccittn del Juzgado de Primera Ins- taficia de Justicia 1”olicial con asiento en Santo Doniingo ha- h i h n dos Juzgados de Instruccicin, que se denominaran Juz- r:+clos de Instrucci6n de la I’rimera il,ircunscripci6n, el cual tcndr6 jaridicci6n sobre 10s departainentos policiales uhicados cii Santo Doiningo, el 1)epsrtaniento E\te p Sureste l’.N.; y el 3?i7g:ndo de Instruccitn de la Segunda Circunsci ipcihn el cual tendr j jurisdicci6n sobre 10s DepaitaiiJeiitos San C r i F t ( k d . Sur y Suroecte. Art. 12--El Juez de Instruccihn estsrti a s i d d o eii el ejer- cicio de sus funciones pot un alistado en cdidad. de Secretario. cmipiiesta por mi Juez de la C o r k de Apelacibn de Justicia T‘olicial, quien la presidira; por un Juez del Tribuna! de Pri- mera Instancia de Justicia Pollcia1 con asiento en S5anto Do- i:.ingo y por un Juez del Tr~bunal de Primera Instancia de Jus- tiria Policial con asiento en Santiago, designados para cada caw, por el Juez Presidente de la Corte de Apelacih de Jus- :;& Policial. PArr.afo.- El Secretario de la Corte de Apelaci6n de Jus- + ic ia Policial desemperiar& la8 fiincioiies de Secretario de la CQmara de Calificacibn. Art. 15 -La Corte de Apelacitin de Justicia Pohcial esta- rii constiturda por siete oficiales en cnljriad de Jueces; de un Oficisl en calirlad de Procur:tdor General ; un Oficial como Se- cretario. sin voz ni voto y cie tin alistado corn0 Alguacil. Art. ’1 &--A1 scr nmnbrados Ics .Ji:eces para c.n,istituir la C z c e de Ape!acicin de Justicia Policial, ?e indica15 qui& deb+ pres:dnld J- se CksigiiarA un prixer y segunuo sustitiih d~ presidenee para reemplazsr a1 Jure-Zlresidqnte en cas0 de fnlta o impediiiiento. 17. Ida Cortcb dti .Il~laca;c’m tlr Jusricia I’olici;tI pocIi 6 1 ~ ~ i r l ~ r s e , de1ibcra:. y fwl1:ii- v6lidamente la 1,iesewis dc cii)- cr) jueces, siernpre qi i2 entre 6lios se encueiitre iino con caliilad para presidirlo. -411. 18 El Oficial noillbrado Pioc imdor General de la Cnrte de Apelaci6n de Jiijticia Policial, debw-5 ser de igual ; Lil?go que el Juez-Presidente y tendrB i d h t i c a categoria. tr t . 19. Se ~le,iq:nai~ti i i i i Oficial coin0 .\J-iidante del Pro- acrien asurnir:i ELIS fiincionzs eo caso de falta, inipedimento, o cii;lTidc) por razones del servicio requiera su a C t U a C i 6 n el titu- lar. \rt. 20.--EI I’rocnrador General de la Corte de Apelacicin , l i i s t i t a : : ; l ’ o ~ ~ c i a ~ s P 4 auxili‘ido en sus funciones por UP t : i ~ l o CD. cd idad de Secretario Art :!l.--Sera obl igac ih de i ns Secretyrios de 10s organis- n-m y fiincionarios instituidos por este Cbdigo, ter,er a1 dia 10s li\iros de ofkip? , y inantener en orclen y conwrvar con toda -507- spgiirida-d el archivo a su cargo. Dichos Secretarios tendran f6 jv'ib!ica en el ejercicio de sus funciones. CAPITULO SEGUNDO DEI, NORIRR.\RIIENTO DE LOS MIERIBROS DE 1,OS TRIBUNALES DE JUSTICIA POLICIAL Art. 22.-Los Jueces, Secretarios, representlantes del mi- nisterio p<iblico y sus ayudantes, niiembros del Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial y de la Corte de Ape- 1 ~ 4 6 ~ de Justicia Policial, (as' como 10s Jueces de instruccih scr3in iiombrados por el Presidente de la Republica, suien podr j acojer o desestimar la recomendaci6n elevada por el Jefe de l a Folicia Nacimal. Art. 23.--Se reqneriri que 10s Oficiales que integreii el Tribunal de I'rimera Instancia de Justicia I'olicial y la Corte de Apelacitin de .Justitia Policial en calidad de Jueces, Procu- rador General o Fiscal ?' de Ayudantes de estos ultini9s, Sean : hogados. ;,OS Jueces Pre4dentes el Procurador General y 10s FiscWes delierhn ostentar la categoria de Oficiaies Sup+ rimes. Art. 21. - 1 ~ s .\lguac.iles y el personal auxiliar quc labo- rarA en 10s Triburmles de I'riinera Instancia de Justicia Pdi - cial, serAn h i g n a d o s por el Jefe de I'a Policia Nacional. Art. 2T,.-Los Trihunaies de Primera Instancia de Jiisti- cia Policial conoccrhn de las infracciones especialcs de orden pu!;c*ial calific'aads crimeneb o delitos y de las infracciones dc ima! v:>tl:?*dleLa piwriias del dprec ho c.om,:il, aue poinetan 10s n ~~in l ) r .os de la Policia Uacional, :iplic'arido las sanciones en l a fmma indicada cn este C6digo y de acuerdo a las reglas qve se especificail in& adelante. Conoccrh asismjsmo, de las Tnfraccinnes indicadas en el Art. 228 de este Cbdigo. -4rt. %--La Corte de Apelacitin de Justitia Policial cono- - 6 O L cer6 en segtiiido grado de jitrisdiccion, de !as Infrawiores CO- metidvs por 10s miembros de la Policia Nacional seiialadas en el articiilo anterior, y en primera y ~ l t i v a insta~icla, de las infracciones de la misma n'aturaleza, que comet m 10s Oficiales Generales. Art. 27.-IAos Tribunales de l'rimera Instancia de Justicia Policid serhii cqmpetentes para el conociiiiiento en ias siguien- tes vasos: 1) Respecto de 1'3s infracriones especiales de orilen poli- -ial calificadas crimenes o delitos, cometidos por niiembros de la Policia Nacional; 2) Tnfracrioiics cometidas por miemlwos de la Policia Na- cionhl en 10s ruarteles, carvipaiiientos y cualquier otro recinto o estpblecimiento policial : 3) Infraccionee conletidas en el ejercicio G en ocasi6n de1 ejrrcicio dc sus funciones sea cual fuere el lugar donde ocu- rr:) 11 ; 4) Infracciones de cudlq uier ntllui alem conletidas entre s: por niiernl1.m de la I'cjl iCIa Nacjonnl, a h i10 estdiido eri ser- vicio, R condiri6n, en este c'asa, de qiie con10 co~ isec i iex ia de Pa i??f'rxc;6n no resultm afertados eiwieiilQs de 1:1 c;vqe civil e:, sus personas o en sus propiedades. Art. 2s. Cuantio 1x31:) c*oij1isi6n de infiacciones pre: I>,- ::IS eii este Ctidigc: toinen r i ic ipac ih con( orliira:,tri !FiltQ ni;enib~*os rle !a i'cilicia S . i ~ . l ~ ~ i l , > de ]:is Fuerzas n i x l ~ ~ s i k d c l e ~iidividua~mente iinyutaldt.. se f o l ~ i n i a i : i .in diente coiiiiin ylie seiA sciiietido a1 conocimiento de tin orga nisnio ~ ~ i n s d i c c ~ 0 i i i ~ I inixcu ad-hoc, euya organizhci6;i, fiinCi:>- stlniiento, y el procedimiento prep2retorio, cn CYSO riecesario, PerArt regulados por una ley es,pec;al icado resulten, ade- m6s. agr'aviados pleiiieDtoc de 18 C I eq W E penonas 0 rn sus liicnes y cnc>lios 2 x 7 r - 1 1 i n - r 1~*-;6 i i.1 o 10s Viembros de la Pollcia ? J \ ~ i o n a i sei5n juzgak., por s l Tri- h n a l Ordinario correspocnrente si I:I infraccitin ha ociwrido 110 hallAndose en SWT.~C ' IO . Art. 29-Cuarido uii niiriulwo de la Pc,licia Naciona! sea PBrrafo.-Ciiando en el cam air -509- gerseguido por la comisi6n de un crimen o delito de la com- :-?tencia de 10s Tribunales de Justicia Policial y en el niismo I: ec.!io estPn involucrados ccmo coautores o ccimplices perso- 2 8 s de la clase civil, se apoderar6 del conocimiento del expe- dierate en cuesti6n a 10s Ti-ibunales Ordinarios, salvo el caso d6 $que. coiiio consecuencia de ese hecho delictivo la institu- ricin policial haya sufrido gdrdidas materiales. Art. 30.-En c'aso de qLie un miemhro de la I'olicia Nacio- nal .ea perwguido smiiltitncemente por l a cornisiGri de un crimen o delito de la competencia de 10s TribL;iiales de Justi- cia Policial, y por otro crimen o delito de la cornpetencia de 10s Tribunales Ordinarios, serh traducido a1 tribunal n que (-rue corresponda crlnocer del hecho sancionado con pcna m8s grave. Si IQS dos cr'menes o deljtos estAn sancionados con igu'al pena o si uno de ellos CIS la desercihn, el acusado serA juxgado yor 10s Tribuna1e.l de Justitia Policial. Art. 31 .-Los Tribunales de .Justitia Policiai solamente est'atuirbn sobre la acci6n piiblica, por consiguiente. no se permitirj en lo5 inismos la constitucihn er. parte civil. No obs- tante, podrhn ordenar la restituci6n a sus leqitimos propieta- rim. de 10s objetos que son el product0 del delito o de aquel!os o'sjetos que constitnyen el cuerpo de delito cuando no haya '!war a s u confiscbci6n. T.a acc'icin civil que resulte de una i i i f raccih de que est6 P 1,odc~tdo un Tribund de Justicia Policial, dehext sei' puesta en mo\ inliento ante 10s Tribunales Ordinarios y su ejercicio e;tayA suspendido, hasta cl momento ell que recaiga sentellcia y &e haya adquirido la autoridad irrevoc'able de la cosa juz gada. CAPITFKO CU.2 RTO DE LA COJIPRO13A\CION DE L,\S INFRACCIONES ,?2.-Los Coniandantes de Departamentos, Irispecto- res de Dcpart'amentos, Oficiales Ejecutivos de Departamentos, Of iciales Ejec:itivos de Campamento!: i; otros Estxblecinien- t os, Oficiales Comandantes de Comp'aiiias, Coivlandantes de Destacamentos y 10s Jefes de Puestos de la Poliria 'Vacional, VstarAr! encarga (10s de perseguir eil s::s iurixlicciones respec- -510- -511- herL: ser expedirio preferiblementc por ixn Jledico Lcgista o por cualqnier otro hicdico bl servicio del Eshdo. l r t 36 - A todo eupediente formulado contra un niicm- b1-c de la Policia ISaciosal poi' la coinisitin de un hecho cslifi- milo criniEn o delito, flcberh 'anerarse un historial que refleje !a condL1cta clue ha 0bscr.i-ado en la institucihn. Art. 37.-Cuando el Oficial o In Junta de Oficiales encar- gtdos de la irivesti$ac& de tin hecho, coniprwhe, a1 realizar SLIS primeras indagaciones, que P;te reviste las carsr.tcristic'as de crimen, se 1jiiiItal'j a r e ~ d i r uii 1-foriiie breve respecto a 12 rxurrencis del mismo, v reconiendbr6 que se amdere a1 Juez de Instruccion competmte de la instruccih de la suma- ria correspondiente. Phrrafo. --El Ofic-ial o la Junta de Ofieialw enviarg junto a su informe las arnix, efectos, papeles o docurnentos de que se haya incautado, asi con10 el certifkado mkdico obtenido ciiando se trate de golpss o heridas, y 91 acta de defunci6n en cjso de homicidi3, siempre que fuese posible su obtcncl6n. Art. 38.-La Jefatura de la Policia Nacional cuando lo cocsidere conveiiiente a1 servicio, designarh Oficiales o Juntas de Oficiales con cargcter permanente o transitorio, para in- wstigar irifracciones cometid'as por miembros de la Policia Yacional. PBrrafo. -Este Oficial o estas Juntas de Oficides tendran id6nticas facultades que las designladas por las autoridades polliciales indicadas en el articulo 33. Art. 39.-La Jefatura de la Policia Nacional por conducto d e la Coiisultoria Juridica, tramitar6 a1 Fiscal del Tribunal (le Primepa Instancia de Justicia Policial correspondiente, de tcdo expediente formulado contra iniembros de la Policia Na- cional que revistan caracteres de crimen 6 delito, a fin de que 6sta proceda tz realizar el apoderamiento de lugar. Art. IO.-Cuando un crinim o delito imputado a Un miem- hro de la Policia Nacional resulte her de la competeiicia de 10s Tri1,uiiales Ordiii'arios, la .Tefatura de la Policia Nacional, des- ~1115s de suspenilw en fniiciones o separar rlefinitivarnente a1 procesacio reniitir6 el expediente al Representante del hfnis- terio Pdblico ccapetente, por conduct0 de la Consultoria J1.i- fdica, y pondrR a su disposici6n a dicho iriculp'ado. DE LA INSTRUCCION PREPARATORIA Art . 41 .-La instruccih LJreparatoria hicamente tendrli lugar cuando la infraccibn cometida pQr 10s miembros de B Pclicia Nacional revistan caracteres de crimen, y sera reali- zrd'a pnr 10s Jwces de lnstriiccih de 10s Trihunales de Prime- 1'3 Instancia de Justicia Policial. Art. 42.-l,a jurisdiccibn de instracci6n la conipumn en primer grado, 10s Jueces de Instruccih; y en segundo grado, !a CAmara de CaiificaciOn, integada en la forma indicada en el articulo 14. Art. 43.-Los Jueces de Instrnccibn del Tribucal de Pri- Mera Instancia de dusticia Policial, observarkn en el ejercicio de bus funciones las disposiciones contenidas en el Codigo de Procedimiento Criminal y Leyes Especi'ales referentes a las sctividades de 10s Jueces de Instrucci6n de 10s Tribunales Ordi- narios, que estkn acordes coli el carhcter exccpcional de lob Tribiinales de Justicia Polici~l. y no Sean contr'arias a 1as ye- gnlaeiones seiialadas de modo expreso en este C6digo. Art M.--'Todo proceso de que sea apoderaclo un Juez rlc Instruccicin, deberj ser califidado en un plazo m6ximo de 30 dias a partir de la fecha dzl requerrmiento introductivo diyigi- dole por e! Fiscal del Tribcinal dc Primer:! Ipstancia de Justi- rfrt Polici'al correspondiente. Art. 45.--Cunrido circlrnstancias atenilib!es inlpidan a un J I I ~ Z de Instruccih calificay un proceso dentro del plazc sefia- i a d ~ en el 'articulc anterior, poclrh solicitar una pr6rioga de no rnjs de 15 dias a1 ProcLirador General de la Corte de Ape- lacibn de Justicia. Policial. j P&rrafo.-En la solicitud de prhroga :? el .Tuex de Ius- truc.ci6n aeberB indicar en forma detallada y precisa las can- pas que le impidieror, calificar el proceso en el plazo de 30 dias que acuerda el articulo 4s. -513- Art. 46 --OS I-iscales de 10s Tiibunales de Prlmera Ins- tancia de Justicia Policial dentro de las 24 lioras de haberle ,.;do notificnda uji3 l'rovidencia Calificativa 6 Ordenanza tle No Tfa L t i g , ~ i * , mi,ltirc'~n copia de la inisma ;L! P ' r ~ ~ c i ~ . a d ~ r ( ; P - mral de la Corte de Apelacitin de .Tiisticia Policial. .4rt. 17.--Todo rect!r;o de apelaci6n que iilteri:ocg;a el Ficc'al del Trihunal de Primera Tiistancia de Justicia Policial o el Procurador (;enera1 de la Corte de Apelacibn de Justicia i'oliciql, contra una Providencja Calificativa u Ordenanza. de KO Ha Lugar GeberA ser notifieado 31 acw'ado por ministerill de algnacil, en el plazo de 2-2 horas, a partir del inomento de la intcrpret'acicin de dicho recurso.-4rt. 48.- CaIificado el proceso. si el Juez Instructor esti- ma que no esistcn carsos contra el proceado, o qlre el hecho no constituye criivlen dictarh auto de No Ha Lugar y en el n:isino d i ? F o n h i pea piirsto en liherc'ait, mandamtento que ejeciitnrh el Fisca; u m vez esticguido el ylazo para el recurso de apeiaci6n sin haber sido intcrpuo?tQ. sin emhargu, en CBSO de q:ie el Fisc'al estime que ;ndependjentemeote d c la prevcn- cibn criminal exista algun hecho susceptible de ser cdificac'.r> delito, tomara las providencias encaminadas a que se le j uzgw p9r es'a infraccibn. pudiendo a1 efecto dictar mandarniento de prisirin contra el procesado. Art. 49.--Ta5s rccursog de ayela c i h incoados contra 1as Providencias Caliiicativas y Ordenanz%ts de No ila Lugar, de- t e r h n SPY conociclos por la 66mara de fhlificacih cn un plazo de 15 dias, a partir de la lecba erl qae haya sido apodorada, del expediente. Art. 50.--Las decisiones que rinda la Chmatrrt de Califica- ckin no serAn susceptibles de ningiin recurso. Art. 51.-Los vicios y nulidades cometidos en la instruc- cidn de un prowso, dnicaliente podran ser invocados ante Ias jurisdiceiones de instrucci6n, cuando se persigue anular :a Proridencia C:iliEicativa. CAPJTULO SEXTO DE LA CELEBRACION DEL JUICIO \ Ast, 52.-Los Tribunales de Justicia Policial tendran atri- -514- kuciones correccionales y criminales, y en su funcionamiento se aten?r&n al procedimiento ~nstituido para cada materi'a en el C6cSigo de Procedimiento Criminal y Leyes Especiales, que 'io e s t h en contradiccih con las disposiciones seiraliadas de do expreso en este C6digo. .h t . 53 - IXS eapediertes cz cargo de Ins miembros de la Poiirk Nacional por la coniisi6n de infracciones sancionwhs con penas coi rcccioiiales, d e b e r h sei. conocidds por el Tri- bunal de Justicja Policial, cual que fuere sti jurisdicci6nl den- tro de 10s 15 dgas de ser apoderados de 10s misrnos. ,4rt. 54.--'Tanto en materia correccional como criminal el acusado deberli estar asistido de un defensor para que lo ayu- de en sus medios de defenda. Art, 55.-E1 'acusado podr6 elegir su defensor y comuni- carlo a1 Secretario del Tribunal de Justicia Policial que haya rIe conocer de sii causa. En c'aso de que no lo hiciere asi, el fuez Presidente del Tribunal de Justicia Policial le designarh vr defensor de oficio. Art, 56.--El defensor del acusado podrg tomar conoci- miento del expediente en la Secretaria del Trihunhl de Justicia Polici a1 . Art. 57.--Dos dias antes de la fecha fijada para la vista de una causa, el Juez Presidente del Tribunal de Justicia P o 6 cia1 convocar5 a 10s demlis jueces que 1~ integran y a1 Fiscal para que rasistan a la audiencia. 4 Art. 58.-EI Tribunl de Justicia Policial se reunird el dia y hora fijados en el acta de eonvocatoria. Las audiencias s e r h pfiblicas a pena de nulidad; sin embargo, si la publi~id'ad re- sultare peligrosa para el olden p6blico o ias buenas costum- Fres, se celebFajaAn a puertas cerrndas h a s h ~1 moniento que se vaya a pronucciar la sentencia. Art. T,S.--Todo miembro de la Policia Nacionial que vaxa a ser juzgado d e b d concurrir a1 sal6n de audiencias debida- ineete miformado, cuatodiado y despoj'ado de armas. PQrrafo.-Solamente aqd)ellos a quienes 10s reglaiuentos policiales esiniau de la obligacih de mar el unifwme, 1)onlrBn hFistir a una audiencia para fiiies de jllicio trajcados de civil. -515- Art. OO.-Los Tribunales de Justicia Policial iniciarAn sus audiencias con la lectura del acta de coiivocatoria liec*ha a 10s miembros que lo integraii. Art. 6 1 .-Si el ac2us;ido 1 I I V I P W inc~dio\ (le incoiii-~~et~iic.ia que h'acer va lw deber;' prop'merlos antes de In aiidicitirs de 10s testigos, salvo que 10s Iicylros eq q 710 s? f7indamenta la incoin- ]petencia sea11 reveladcs en cl CUIW de la inforxwi6n testimo- nial. La excepcion propuesta debar:'i ser fallilda inmediztanien- te; si fuere rechaxada, el Tribunal de Justicia Policial conti- nuai6 la vista de la causa, peyo el ; i c . ~ d o tendrh derecho a intentar reciirso de apelaci6c contra la sentencia rendida sobre la excepcicin de incompetencia presentada, a1 misrno tienipo que contra la decisi6n pronunciada sobre el fondc. A r t 62 --En materia cr;mlnal no podr6 se;. rcCoviadz 1 . )a ca!isa por f.z!ta de comparecmcia de testigos, yiempre clw ell el espedieiitc repose constanc;a de que :stoa han siclcj &\bid::- mente cilados, salvo el cas0 de que la dw1,iiaciw dc-: alqirno (le ~ l l n s , f 9ese considerada indispensable psra la cdilicacibn del Tribvnnl. Art. 63.--Cudndo un testigo debidarnente citado par2 ates- tlguar en ui;a causa crirninnl no conipsrcciere, se daia Ic(:LLiyI1 a sus fleclaraciones prestadas en la jurisdiccih de instrvccih. -4rt. G-I.--Si una ~ ' 1 ~ 7 s ~ no esttivierc bien su\tanciada de- bel5 ser recnviada para iind prcixima aiidiencia, .z fin de lograr 311 mejor sustanciacih. La fwha de la n u w a audicricia podrti ser indiead% en la niisma sentencia de reenvio. Art. 65.-Si un Tribunal es apoderado correccionalmente del coiiociiniento de iina infraccicin que amerite pena crirnin'al, deber6 desapoderarse de la cau,a, a fin de que el Fisczd re- quiera al Juez .le Trrstrucci6n proceder 'a instruir la sumaria iwrespondiente. -11.t. 6G.- En toda causa que se venfile CD I C S Tt.iLu11des Po1;ciAes 21 aciisado y su deftnsor s e r h sienipre 10s Stirnos en el us0 de la palabra. Art. 67. -'i'od? senteiici2 de COndP313 cwti a cl aciis?.do lo cohdenara taiiibikii a1 pago de 1 ~ s costas. En todo caso, se indi- -51& ca-8 en la hoja de andiencia In bora del pronunciamiento del fallo, cuaP que sea su naturaleza. .lrt. 68. - I h cam de absolixciOn del acusado l a d costas se- r i n declaradas de oficio. ..trt. fi!).--Despu& de pronunciada una sentencia condena- t,,ria el Jilez Presidente del rrlbmal PoliciiJ, Cebera advertir :i1 condenado que le asiste el derecho de interponer en el plazo dc 5 dias, recurso de apelacibn o de casacih, s e g h conespon- da, en el caso de no estar conforme con la sentencia interve- nida. Art. '70 -Dsspu&c de pronunciada una sentencia condena- k r i a el Juez Presidente del Tribunal de Siisticia Policial, debe- rB advertir a1 rnndenado que le asiste el derecho de interponer ten el plazcj de 5 dias, recurso de apelacibn o de casacih, segdn corresponda, en el cas0 de no estar conforme con la sentencia jntervenida. Art. 71.-Los Secretarios de 10s Tribuna!es de Primera Jnqtnncia de Justici'a Policial, y el Secretario de la Corte de A pelacicin de Justicia Policial deberan informar inmediatamen- tr? a1 Jefe de la Policia National, la1 Consultor Juridico, P.N., a1 OficiaI Encargado dc la Oficina del Personal y Orclcnes, P.N.. a1 Intendente General de la P.N., a1 Oficial Ejecutivo del Esta- blecirniento Policial a que corresuonda el iriculpado y a1 Ofi- cia1 Comaridante de kste de todo fallu condenatorio o abwlu- tori0 rendido por dicLos TribunaEes Policiales. Art. ?2.-C~uando se trate de un Eallo rendido por nn Tri- k n a l de Primera Instancia de Justicia Policial, el Secretario deberA infoumarlo ademhs, a1 Fiscal de la Corte de Apelaci6n c'.c Justicia Polici'al. CAPJT'JLO SEPTIRIO DEL RBCUI3SO Ill? APELACION Art. 73.--T.as scntencias que pronuncien 10s Tribundes de Primera Instalicia de J1isticia Policial podran ser iiiipugnudas por la via de apelacitin. La facultad de apelar porresponcie a1 vw.denado, al Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de .Tusticia Policial y a1 Fiscal de la Corte de Apelacih de Justi- c;a Policial. -517- .2rt 7l.--El plaw para iriterponcr el recurso de al:eluc;fin e e r l de ciiico dias pam e! cwiidcnado y e! FLscal de! ?i.ihur,a de l'rirneri h j t ~ i j 3 ~ 1 : i de Justicw J+licial ! de die2 tlirs pal'& el Procurador C h e r a l de la Corte de Xpelacji,r, de Jirstiria Policial. Art. 1.1.- 1 L'S plazospa1 '1 ;n;erpo cl ~PCL:' so rir: apela- ?;On coinienzbn a wriw a 1 ~ 1 tri de la fec'lia del pro~~uriria- mjento de la sentencia. Art. %.-La declai acitin del recurso de apelaci6n debera 37ncerse a1 Secretario del Tribunal de Primera Instancia de J1:rticia Pelicial de niado \ erbal, por las personas investidas con calidad para ayelar iiidicadns en el artivulo 74, G por el defensor del condenado. Art. 'i'?.--h c a w de flue el acnsaclo fuere dexargado y el Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Justisia Policial c el Procurador General de la Corte de Apelacihn de Justicia Poljcial interpusiere recurso de apelacidn, el acusado quedarh en la illisma situacicin en que ce encontraba antes de ser nro- Dunciada la sentencia absolutoria. En cas0 de descargo del T J h Z O por apelacibr. de 10s representantes del Ministerio Pia- hFic:o se reducirh a 24 horas. 'Zrt. iS.--ESl Secietai io del fribunal de I'riniera Instancia de Justicia Policial deberii reniitir a1 Procurador General de h. Corte de Apelaci6n de Justicia Policial, el expediente debi- dcmente inventariado, en un plazo de cinco dias, a partir de la fecha de la declaraci6n del recurso de apelacih. .B,rt. 7!'.--La vista de la c*aui.a en q~,ido de apel:icicin de- 1 w - A ser fijada dentio de quince d'as, a partir de la fecha en qut el PrQCLWador General de la Gorte de Apelacicin de Justi- (.;a Policial, haya apoderado del expcdicnte a1 J:iaz Pr-esidente de ese Tribunal Policial. .trt. 8O.--Si 10s hechos que constan en una sentencia apela- da no lian sido contradichos por ningiln elemento del lJroccso, I:{ Corte rle Apelacicin de Justicia Policial poclrii cnnocer tit. la causa sin necesidad de oir P iievamente !OS testigos, 1)asiinclrrw en la.; cleclwacioncs que figiiran er, el espedicnte. Si fucrii T I + cwni ;o, paw f'~:mi:w q u coAi+w;0;i, p)dr i orcinnar r,ucvamcri- te la audicion de uuo, varios o torlog Ids testigos que depnsie- -* --51&- rcn en prirriera instancia, o la de aquellos que no liayan de- pz‘\sro a fin de esclareter clualquier asunto que en SIJ criterio rcqiiiera una indagacih o anBlisis iziis detallado. Ph.afG.-l,as citaciones de testigos dc qlle m t a este ar- ticnlo podrjn Per ordeliadas de oficio, a requenmiento del Pro- curador General de la Corte de Apelacih de Justicia Policial, o del condenado. CAPITTJL,O OCTAVO DEL HECURSO DE CASACION Art . 81 .-Las sentencias pronunciadas en filtima instan- cia por 108 Tnbunales de Justicia Policial p o d r h ser recurri- das en casaci6n por las cawas y en las condiciones previsfaas e9 la ley que imtituye el procediiiiiento de casaci6n. Este re- r i i r s o podrj ejercerlo el condenado, por si o por m d i o de un pbogado, y por el Procurador General de la Corte de Apela- c i h de Justicia Policial. Art. 82.-EI plazo para recurrir en casaci6n serh de cinco clias, a contar de la fech’a en que la sentencia fuere pronun- ciada, siernpre que est6 presente el procesado. En cwo contra- rio este plazo correr4 a partir de la notifidacih de la sentencia. .<rt. %.--La declaraci6n del reciirso de casaci6n deherj haccrse en la Secretaria de la Corte de Apelacibn de Justicia Policial, de lo cud se leyantara acta iilniedi::,tamente y se cntregra copia de la misma a1 recurrente o a1 abogado que lo represent@. Art. 81.--El Secretario del Tribunal de Justicia Policial remitir6 a1 Secretario de la Suprema Corte de Justicia el ex- peclicnte debidamente inventariado, dentro de cinm dfas a p r t i r de la fecha de la declaraci6n del recurso de casaci6n. -4rt. 8.’i.-Todo recurso de casaci6n interpuesto contr’n sen- tencia de un Tribunal de Jlxsticia Policial se considerarg de cmacter urgente. La Suprema Corte de Justicia considerarh esta circunsrancia para disponer las f i jaciones correspondien- tes. Art. 8B.--Sll el rectirso de casacih PS rechamdo, el Pro- mirwdor General dz la Republica lo comunicarA al Procurador -51 9- General de la Corte de Justicia Policial que pronunci6 la sen- tencia. Art. 87.-Cuando la Suprema Corte de Justicia en fun- ciones de Corte de Casacidii mule la sentencia recurrida por incnnipetencia, enwarti el asunto ante la jurisdiccih compe- t m t e con clesignacibn expresa de ksta. Si la sentencia es anu- M a por cualquier otro motivo, enviar6 el asunto a la misma Cortc de Justicaia Policial que conoci6 el caso, la cual, ai fallar quevamente el cas0 estar8 obligada a atenerse a la disposici6n de la Suprema Corte de JuTticia en 10s puntos de derecho que hihjeren sido objeto de caszci6n. El Procura-dor General de la Rephblica envinrh ;in demora a1 Procurador General de la C o r k de Apelaci6n de Justicia Policial el espediente acornuaiiado de una copia de Is sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia. Art. 89.- Si la anulacidn de la sentencia ha sido por in. chservancia de formas, bien sea en la ins t rucc ih o en 10s de- ‘Jntes, el procedimiento se recomenzar6 iniciando la instruc- ci6n a partir del acto anulado, conforine las reglas estableci- das en este C6digo. Art. 88. CAPITC‘LO NOVEhO DE LA EJECUCION DE IAiZS SENTENCIAS . l r t 90.- 1,as stmtenciss revdidas por 10s Trihmnales de IWniera Instancia de Justicia Policial wr8n ejecutadas \.f.in- t:r.;mtio horas despubs de Iranscurrir 10s plazos de la apela- c ’ h , si ninguna de las partes ni el Procurador General de la Cwte de A pelacitin de Justicia Policial h a p interpuesto dicho 11% !)1 .- Toda seiitencja dlctacld I)OY la Corte de .Ipela- c i h de Justicia Policial en primera p hltima instancia o sobre 11 11 1 ecurw~ d e aprlacibii interpuesto contra una sentenchia ren Jirla por un Tribunal de Primera Jnstanria de Jiiyticia I’olicial, cerii eiecutadz] 24 hoi’as desyu(.s de transcurrido el plazo acor- JPdo para interponer el recurso de casacidn. sin que el mismo ‘ I ~ y a sido incoaclo. Art, 92.-Las sentencias pronunciadas por 10s Tribunales l”?clIrso. de Justicia Policial que hayan adquirido car&cter irrevocable, wrgn ejecutadas del modo siguiente: LO hi b e !M iiiipuesto a1 condenado una pena que no lleve 1;: destj:cIefh o separaci6n de las fdas de la institucibn, cum- p'irB la Inisma en las cArceles policiales; y 11) Si par el contrario, !T pen'a impuesta a1 condenado I 011Ue\ a la destitucibn o separacibn de las filas de la institu- c i h , cwii$irii la misma en unz c4rcel publica. AI^" 93- Los Fiscales de ICS Tilbunales de Primera Ins- tarirja de Justicia Policial y el Procurador General de la Corte c'e Apelacibn de Justicia Policial, informar&n a1 Encargado de i a Oficina del Personal y Ordenes, P. N., de toda sentencia que hapa sdquirido cargcter irrevocable, con el objeto de que se h?qa constar en las tarjetas o libros records que se lleva en csa oficina a rack miemhro de la institucicin. ,4i : 0 1 --De iyua l i ~ i o d ( ~ ~ lo.; I k . a l e s (le 10s 'I'nhunales d? Primera Jqstancia de Justiria Policial y el I'rocur'ador Gmrral i?c la C',ortr de Apelacibn de Justicia Policial comunicarhn a1 Pr-ocurador General de la Repiiblica para fines de registro en F! ficlie~o ji1dici:il, la inincsicai6vl de toda cacndenacibn qne deba ,pi' rtifiiplida en una chrcel pilblica Art. 9.5-Cuando se condeve a pena de prisicin a tin miem- 1)ro de In Policia Nacional. la fecha en que habrh de cumplir niisnia. se coiiiputarh kt mrtir del dia en que fu& arrestado o rncerrarlo por SLIS superiores a eonseciiencia de la infraccibn ?or 12 cual f v b sancioL7ado. . \r t . 96 -- 1,as i i i i i l ~ ~ 3 ~ C I U P iniiiongan 10s Tribuiialcs de Jus- t i ( 1 ; l Policial p q !n co:nisir\ii de rnfmwiones de dererho eo- 1,11'm ~eK"r1 snsliiardas con la wwmsi6n de funciones, durante cl tiempo que la pc;rdida d ? sueldo compense el monto de las mi sm as. c 4 P IT^, o n r x In io I)E LIS rxfirmms EN REVISION A%2i.t. W.--E1 procedidiento prescl-ito por 10s Articulos 305 17 sjgnientrq del C6digo de Procedimiento Crirnjalse 'aplicarh cl~:~nClo SF' iiitente lin2 demanda en revisibn contra sentencia -521- I ronunciada por 10s Tribunales de Justicia Polieial, tenier.do e!' cnenta la organizaci6n especial de estos Tribunales. Art. 98.--Cuando la Suprema Corte de Justicia en virtud de lo dispuesto por 10s articulos 311, 312 y 313 del C6digo de Pyocedimiento Criminal anule una sentencia rendida por un I ribimal de Primera Instlaancia de Justicia Policial y ordene la :.clc.hracih de un nuevo juicio, el Tribunal de Primera Ins- tancia de Justicia Policial apoderado por la sentencia de env;O, &;be en lo que respectla a1 objeto de la jnculpac%n, liinitarse a !as cuestiones indicadas en la sentencia de la Suprema Cor- te de Justicia. Ir Art. SS.-Cuando el recurso de revisi6n fuese intentado wnt ra una sentenci'a pronunciada por la Coi-te de ApeIaci6n C'P Justicia Policial y Bsta sea anulada ordnhndose la celebra- (*itin de tin nuevo juicio, el asunto ser5 enviado 'a la misma C v t e de Apelaci6n de Justicia Policial, debiendo 4sta circuns- r4hirse etl lo que respecta a1 objeto de la inculpaci6n a ]as cl iest ionrs inrlicad'as por la Suprema Corte de Justicia. .lrt. lOO.--I,a instruccibn inicial servir.6 de base a1 pro- crdimiento de revisi6n y el acta de acusacibn sei% !a misma qIw se hizo originalmente, seguida 'a la cual se copiar6 la sen- tcbccia de la Suprema C o r k de Justicia que crdena la r e v i s h dPI procceo. E1 Prcsidente del Ti-ibupal de Justicia Policsial, no obstan- ' c , en yjytird del ;!cdey disci*ec*ional qv.e le asiste. proceder an- ~ P C ;le :a cdpbraci6ii tiel niie\u juicio, a yealizar LIII suvlrmen- :? de instrurci6n. ('011 cl ol)ieto de d&rniinar 10s nuevos do- c.LTmento7 y testiqos que se 1" esentarkn en audiencia; puede, a1 efecta, intcrrogdr a1 inculp'ado, oi l* testigos directamen- tp CI 1)oi- coimi\ii,n roqatoria. dictar inaiidaiiiientos y hacer ge- 2el*iilnient P toclos 10s artos n l ie c*mii)etm a1 .luez dc Instruc- pitin, para lo ciral deberh barerw asistir dt'l Secretario del 1': -1~:;gaI de Justitia Policial correspondiente. T,a instruccih :?+-,tp~ sefi:iIada debera ser hecha en la forma prescrita por este C6dipo. y todos 10s rlocuinentos se coinunicarnii a la defensa y serAn ?cidos en audiencia. ,11t 101.--Iln cas0 de cue conio resultado d6 10s debates .QC re\ele que el inculpado puede ser perseguido p r otros he- -522- ~ h o s difererites 'a 10s enunciados en la acusacibn, el Fiscal del T1*ibunal de Justicia Policial apoderarh separadrmente de 10s misinos a la juriscliccidn coinpetente. Arl. 102-Por derogacih a1 priiicipio enunciado en el hr- ticulo 32 del presente Chdigo, 10s da-fios y perjuicios que pue- dan scr acordados a1 condenado o a sus representantes como wnsecuencia de un urocediiniento de revisidn, s e r h fijados poi- el Trihuii'al de Justicia Policial que dirte sentencia esta- blecimdo su inocencia. CAPITULO L)I3C4IRIO PRIMER0 Ill? LA CONTUXACIA Art. 103.-Cuando un iiiieinbro de la Policia Nacional in- Tiiliaado de un hecho ca!ificado crimen no haya podido ser ?vecado, o cuando despu6s de haber estado preso se hubiere c i rrlido. el Presidente del 'Frjbunal dc Primera Instancia de ! i n s ticia I'olicial apoderado del caso, dictar& un'a ordenanza indicando el crimen por el cual es perseguido, y declarando axe est6 ohligado a presentarce en un pl'azo de diez dias. Esta cidenanza serh pfihlka en Orden General p a partir de ese vcvien to coinenzarit a conei* el plaxo indicado I,'& O~c!en Ge- w r a l en ciuc se puhliaue la rcferida ordenanza del)erA scr en- vlada a t d x s I'as depenc1enc;as polidales para que se haga de1 ~~~ii0Cillliento de t o d a los miemhros de la ipstituci6n. h t . 1OC. - Ilespu6s de la espiraci6n del plazo de diez :iias se prccrdcrii 3 la vista de la c'a~isa en contumacia. Nin- ::fin dcfeneoi' rmIr8 presentarse para asistir al acusado con- ti1nia7. El elycdientc corn1 :leto. incluyeiido ]as depsiciones de 10. tty;ti:zoa y o t ~ m doc,unrmtoS de la ins:i-uccirin sei'& leido el, la audiencia. 1.a <?entencia serA ciictada en la forma ordina- ~ i a , $e T,ul?:ic'ar:i en Orden General que deberh ser distrihuida ~ Y I la forma indicada en el erticulo anterior, ademis, se fijar6 en la puerta principal del local del Tribun'a! de Justicia Po- l;( ;:)I v en la del 6Wmo cl~inicilio del rondenado. Deb& levan- t n : . ,., ac fa haciencyv cor;?tar haheree cuniplido cada uno de 10s I I ,; 1i;pjtOs pT-erdentemente seiialados. La observancia de las i itn6ns forw'alidades atribuye fuerza ejeciitoria a la sentencia a - ; dictada. Art. 1Q5.-Idas sentencias dictadas en contumacia (mica- -52% mente pork6n scr apelacias por el Fiscal del Tribur.al dc Pri- wera Instancia de Justicia Policial correspcndiente y por el Procurado.- Geiiei a1 cle la Corte de Justicia Pol~cial. Art. 10G.-l,os articuios 310, 343, 345, 346, 347 y 348 del CGdigo de Procedimiento Griininal tendrAn 'aplicaci6n en cuan- t o respecta a l as sentencias en contumacia dictadas por 10s Tribunales Policiales. CAPITULO DECIMO SEGUNDO m r A RECONOCII\IIENTO DE IDENTIDAD DE LAS PERSONAS CONJ)ENADAS EVADTDAS Y CAPTURADAS Art. 107.-F:l reconociniientn de la identidcd de U n ccnde- ihdo que se haya evadido y fuere capturado, o que se hubiere pr.eser,txio :a hark el Tr3xinal de Tusticia Policial que lo haya j.l7zaclo, y le ap1icar:i adenibs la pen'a que establece este Co- digs0 en lo que respecta a la evasibn. Art. 108.-I,as sentencias que se pronuncien en tales ca- cos tendrhn lug'ar despuks de oir a 10s testigos citadcs yor el F;sc.al del Tribunal de Justicia Policial o presentados por el Y C Q si 4ste 10s ha hecho citar. La causa se ventilar6 en audien- P;:; p~'hIica, v el condenado evadido debera estar presente, a. pera de niilidad. .\r%. 1 O!).--I,as pcnas uplicap,les p u r 10s Tribunales de 8 ) Trzbajos p~bI i cos ; 1)) netenciiin : c ) Reclusicin; y d) DegradaciGn. .Art. 110.--La degradacibn es una pena accesoria a la de trabajos pfiblicos, 'a la de detencih y a la reclusirin que con- 1lcva : .Tiisticia Po!icial et: materia criminal son: - 5 2 6 a) La privaci6n del grado y el derecho a usar las insignias y uniformes policiales; b) La exclusi6n de las filas de la Policia Nacional y las i i capacidades pronunciadas por el Art'culo 32 del C6digo pe- I d ; c ) La privaci6n del derecho a usar condecoraciones y d) Inh'abilidad para r&tegrnrse a la Policia Nacional. FArrafo.-Toda sentencia que vondenc, a Lin miembro de la Pollcia Nacional a la degradacibn, sera publicad'a en una Ordeq General. medallas; y Art. 111.-Las penas en materi'a correccional son : a) L3 prisicin correccional ; b) La destituci6n o separucicin deshonmsas de las fibs c ) La rcclwcihn de grado; y d ) 1,a suapensibn de funciones. PArrafo I.--La pena de destituci6n Gnicamente se aplica- r5. a 10s oficiales, y a1 igual qiic la separacion de las files de la Policia Nacional, conllevar6 la pdrdida de grado y el dere- cho a usar uniformes, insignias, distintivos, medallas y conde- cc:rariones. PBrrafo II.-Lx ieducci6n de grado consiste en reducir a1 condeiiado 21 glad0 pibxii~lo inferior y no podr:i a,)l1chrsele a C:II oficial, cuando la reducci6n implique la pbrdida de su cate- goiia de oLcial. Parrafo 111.- La ~~,ispensiOn dc fuiic4ones consiate en pri- bar a1 condenado de todo Iwmdo, funciones policiales y del dis Prute de sueldo. La Privacibn del disfrute de sueldo no podrh evccder de u n mes. una pens privati\a de itiJel ;,id nor la coniisibn de un crimen dFjltjo, con]]p.vars de plppo 1ere'cho 1.1 de? 1cih-i S;- r-4.mrqo s: s(: tratare de prlsjhn cor1fyc*io~~:,' cl l ' ~ f ~ L I ~ 1 ~ ~ ~ 1' f l < 'a Rep6- de la Policia Nacional; Art. 112.--Toda sentenci'i clue courlenc 1111 ( ~ 1 blica potlrh restituirlo a1 servicic despues de cumplida la pena -525- .Art. 113.-Cuando un alistado fuere condenatlo aprisi6n pcr m h de cinco nieses, el Pallo comprenderri siempre la sepa- Karicin por mala conducta o por conducta deshonrosa. No obs- tmto, 10s Tribunales de Justicia I’olicial podrhn aplicar la pe- n’a de separacidn deshonrosa aun cuando la condeoa sea nie- ‘or d~ cicco i i i e s ~ ~ , y en caw cie descarzo podr8n recoinen- diIYIa, sienipre qiic por la infraccicin conietida o por la conduc- ta observadz be deniucstre que e! procesado es indigno de per- tenecer a la institucibn. Art. 11 l.--Toda condenacih pronunciada contra un miem- ‘ )TO cie la Policitl Nacional coni0 consecwncia de la comision de un crimen o dcl~to prevlsto en 10s articulos 379 hl 401, 405 v -208 del Cddigo Penal, aim no entraiie la degradaci6n o se b ayan adniitido circunstanc-as atendantes, conllevarri su des- titucidn o separacibn deshonrosa de la institucidn. I’sirrafo - S1lrtii.A kual e k t o todz cor.dcn’ac.icin que en- mi f i e fa p61~iida \ I C pnrte de totlus 105 derechos ci\icos, cii-t- ics y de familia. CAPITULO I>I’CIRIO CUXRTO i?F l,OS L)I<LITOS COJIETIDOS EN EL C U R S 0 DE IJNA A UDIENCI A. Art ll.j.-Los espectadores que ‘asistan a una sala de au- diencia de un Tribunal de Justicia Policial deber6n permace- rei* descubiertos, obscrvar una compostura respetuosa y per- inaiiecei e n silencio Cuando tiaten de alterar el orden y dar muesti.as de clcsaprobacih o desagrado acen’a de lo que oiga dpclarar o d e a1:::tina illedida adoptada por el Tribunal de JUS- ticia Policial, el .Juez-I’residente ordenarh que abandonen la sals d e andiwwia. Si liicieren resistencia, podril ordenar su 3rresio durante 2-1 horas. Si el desorden o tumulto tuviere por o? jet0 pmer o1~st:iculos a la celebracibn del juicio, 10s pei-tur- 1 adores serBn juzgados en la misma audiencia y a1 ser decla- rados culpables de desacato, se les condenarh a sufrir l a pena :le 6 meses a 2 alios de prisi6n correccionkil. Art. 116.-Cuando 10s asistentes a la audiencia o 10s tes- f igos cometail oi~lcncias o vias dc hecilo, vltrajes o kueiiazas contra loe integrantcs del Triounal de Justicia Policial o en particular, contra :ti13 0 ni&s de sus iinembros, s e r h condena- -526- drjs inrqediataniente a sufrir la pena de uno a dos aiios de pri- sirjn cotreccional. Art. 117.-Si 10s autores de desacato, de violeiicias o vias de hecho, amenazas o ultrtijes cometidos en las condiciones etfialadas en el art%ulo anterior, no fueren ajusticiahles por ;os Tribunales de Justicia Policial el .Juez Prwidente despu6s de redacttar el acta acerca de 10s I-iechos, tramitar5 el ex- pedient@ a la autoridad cnmpetente p o ~ la via de la Jefatura de la Policia Nacional. Art. 11 &--Si 10s heclius preeedenternente seiialados, fue - reri cometidm por oficiales de rnngo sop&or a 10s intcgrarites del Tribunal de Justicia Policial. e1 Juez Presidente tramitarh, a la Jefatura de la Poliria Nacional el acta levaniaclla a1 efecto, gkra qLle se prow& su erijuiciaiiiiento ante elTribuna1 de Jus- iicia Policial coupetente. CLIPIT C‘LC LPICIRIOQUINTO :NFRACCIONES RELACIONAD AS CON LA PRESTACION r)E SEEWICIOS -527- neses de prisi6n coisreccionaI, a todo aquel que 'ahandone el scrvicio que le haya siclo encomendado. P6rrafo.-Se considerai 6 cometido el ahandono de servi- C;O cuando a yuien se le haya confiado un servicio de vigilan- cia se retire a una distancia que no le periiiita ejecutarlo, o ciiando no cumpla estrictamente las ordenes que se le han transmitido referentes a la ejecuci6n del mismo. Art. 12X-Se imponclrA la pena de 6 meses a un alio de priei6n correccional a todo quien abandone un servicio de cs- colta de presos o que tenga por objeto la guarda de armas o rnuniciones. Art. 124.--Ls ausencia sin periiiiso cu'ando exceda de 36 hcras sera castigada con la pena de seis dias a seis meseg de prisi6n correccional PArrafo.--Se reputar6 ausente sin permiso a todo miem- !YO de la Polida Nacional que dejare su puesto de pervicio sin rermiso de sus superiores, o que, despuhs de hab6rsele vencido el permiso o licencia de que disfrutaba, permaneciere auaente sin cauda justificada. Art. 125.--Todo el que voluntariainente se incapacite pa- ra el servicio de nianera temporal o permanente con el objeto de sustraerse el cunipliiniento de sus obligaciones policiales. sera castigado con la pena de uno a dos afios de prisi6n wrree- cional. La tentativa de este delito se castig'arh como si fuere € 1 hecho consumado. PQrrafo.-I os mieinhros de 13 E'olicia Nacional que re- sillten complicados en in comjsi6n de a t e hecho, serdn casti- ga3os con igual p m a que el autor principal. Si 10s c5mplices fueren medicos o farmachticos, serAn sancionados con el du- plo de la pena 'aplicable al autor principal. CAPITIJLO DECIMOSEXTO INF R A C CI ONES C 0 31ETID A S EN CUMPLIMI ENTO DE Uh7 SERVICIO Art. 126.--EI micmhro de la Pollcia Nacional encargad0 del cumplinlieutc; de alguna orden o q:le en el ejercicio de slls funciones emplease o hiciese emplear sin justifie'aci6n contra -528- cualquier persona violencias inilecesarias para. llevar a cab0 su cometido, serh castigado con la pena de seis dias a dos afios de prisicin correccional. PBrrafo.-Si 10s actos de violencia m&s arriba seiialados Ineren calificados coni0 otra infracci6n 'a la que corresponda m a pena mayor, se le ap1icau.i esta 6Itima pena. swvo que 10s hechos revelen la existencia de un crimen, cas0 en el cual se reenviarh para COnGCer de ellos criminalmente. Art. 127.-AI miembro de 13 Pdicia Nacional que se le mcargue coneervar o establecer el orden p6blico y emplearse o hiciese emplear las armas sin c'ausa justificada o sin orden expresa para 6110, o dejare de cumplir las formalidades expre- saeas en las leyes o reglamentos, se le sancionarh con la pena de seis dias a dos aiios de prisicin correccional; siempre que resnltado de su actuaci6n no se haya originado una in- fr'accicin a la cual corresponda una pena mAs grave. Art. 128.-E1 miembro de la Policia Nacional que sea comi sionado para transmitlr una orden c) despacho y no lo hiciere o no lo entregare a la persona a quien debia hacerlo, o lo hu- hIere perdido por no guardarlo cuidados'amente, o lo hubiere ?bierto, ser6 castigado con la pena de seis dias a dos afios de prisi6n correccional. - Art. 129.-EI que teniendo a su cargo la custodia de archi- "os, papeles o efectos sellacios por la autoridad, sustrajere do- CKmlentOS de cualquier naturaleza, viole 10s SeIlOS 0 cansitnta Isu violacibn, serii. castigado con la pena de seis meses a dos efios de prisi6n correccion'al. Art. 13O.-Todo el que abra o perniita abrir sin Ia debida autorizacibn de sus superiores. papeles o docurnentos ccrrildoe wya custcdia le hubiere sido confiada, sera francionado con la pens de seis dias a dos afim de p r i s h correccional. f C A PITUL 0 DE CIM 0 SEPTIM 0 VIOLACION A L0S DEBERES DEL CENTINRLA Y A I LAS CONSIGNAS Art. 13l.--E1 centinela que abandone su puesto sin haher sido debid'amente reIevado, ser6 sancionadn %>on la penrl de 11130 seis meses de prisibn correccional. -52% Art. 132.--Chando se sorprenda a un centinela dormido o se cornpruebe que se encuentra en estado de embriaguez, se le sancionarh con la pena de uno a seis mews de prisibn co- rreccional. Parraro.-A1 expediente que se formule respecto a1 esta- do de embriaguez en que se sorprenda a UD centinela, deberi mes6rscIe un cwtificado mi.dico expedido por un Oficial M6- dico de la Policia Nacional, o por tin M6dico a1 servicio del Fstado. Art. 133.-El que estando de centinela no cumpliere su ronsigna o se dejase relevar por otro que no sea a quien le ccrresponda hacerlo o por quien est6 debidamente autorizado p r a hacer sus veces, serA castigado con la pena de seis d-'aP a seis meseg de prisibn correccional. -4rt. 13l.--Fl centinela que viere saltar o escalar la barre- ra, muralla, parcd, foso o estacada, tanto para salir coma paraerttrar a un reciiito policial y no diere pronto aviso o no d i p - parare sii arma, se castigar6 con la pena de uno a do9 aiios de prisidn correccional. Art . 135.-EI que estando de centinela webrante o viole de cualquier nianera una consigna, comprometienclo la seguri- dad de la insti t u c i h , de establecimientos, recintos o p:lestos poiiciales o de cualquier otro efectivo policial, serh sancionado con la pena de Uno a dos afios de prisi6n roi-reccinnsl. Art. 136.--Todo aquel que se apodere o tonie conocimiento por medios violentos de una consigna santo y sefia dado a ctro mienibro de la institucibn, ser5 castigado con la yeria de dos meses a dos afios de prisidn correccionsl. Ar t . 137.--SerA smcionado con la pena de prisi6n comet- cion'al de seis d'as a dos afios, todo a1 que sin eotar debida- mente autorizado c~iiiunique a cualquier otra persona l'a con- signa 9 el santo y sefia. CAPITULO DECTMO OCTAVO INSULTOS Y VIOLEXCIAS COIIETIDOS CONTRA LOS CENTINEL AS Y PATRUTALAS POLICIALES Art. 138.-Todo el que coineta violencias con armas con- -530- tria un centinela ser6 castigado con la pena de detencicin. Si iz violencis es cometida sin arnias se aplicark la pena de pri- SiL'a correccional, de dos nieses a dos aiios. Art. 139.-Todo aqiiel que ofenda de pn!abras o ainen:Lc.e 9 un centinela ser& castigado con la pena de prisiOn comeccio- na1 de seis dias a seis meses. Art. 140.--El que armado se resists con violencias contra una patrulla policial que actfie en el cumplimienb de una consigna u orden, ser6 sancionado con la pena de detencih. ,Si la resistencia y las violencias I i ~ n sido ejercidas sin armas, ser6 condenado a sufrir la pena de pri46n correccioasi. Art. 141.--Si ias infracciones previstas en 20s 'articulcs anteriores, fueren cometidas por elemeiitos de la clase civil, ser6n juzgados por 10s tribunalesl ordinarios y sancionados con la pena de seis dins a seis m e w de p i i s i h correccional. CAPITULO I>ECIMONOVENTO DEI, DESHONOR 0 1W)IGNIDAD POLICT.41. -4rt. l42.--Se castigarh con la pena de prisi6n correccio- nal a tudo el que revele el santo y sefia, Llna orden reservada de servicio o cualquier secret0 de que fucse depositario en '_1":iz6n de siis funciones. Si como resultado de esta infracci6n Re perjudicara el servicio o sufriera algfin dafio material la instituci6n, cl ailtor de la misma wr& sanciomdo COG la pena de dctencion. Art. 113.-Se castigari con la pena de prisi6ii corraccio- nal de tres meses a un afio, a todo Bquel que se embriague o FFL presente embriagado en el servicio de g~iardjn o en cual- quier otro servicio que realice con aimas, que no sea el de centinela. Art. 13;4.--Se impondra la pena de prisi6n correccional a todo quien por temor o negligencia en e! cnmplimiento de s11 deber, no tome medidas disciplinsrias contxw 10s sltbalternos culpables de actos que perjudiquen a1 servicio, menuscaben la disciplina o para evilar la cornision de cualquier infracci6n. Art. 145.--Toclo quien contraiga habitualmente deudas sin pccesidad o p r motivos viciosos y no Ias pague en Ia forma \ convenida, y quicn use o se va!g de artificicts, astucias o com- I)inariones Laceicsas pdia ~iedir diner0 prepindo, serB amones- tado poi* siis buperiores, y si reincide, se castigarA con la pena de suspensih. destituci6n o separacf6n. 1’Qlrato.- Se considei’a- 5 cii crlnstmcia agravautc el lie- cho de que las deudas Sean contraidas con subalternos. Art. i1Ci.--Serti mnc imdde < o n 1a pena de destituci6n to- do oficial que cometa 10s hechos siguientes : a) Que ofendiere a otko oficial de su rnisnia jerarquia cn forma que impliyue afrenta o rnenosprecio, y 1,) Q w falte a la palalsrs de honor compronietida en ,IC- tos p6b’icos u oficiales. Art. 1 17.- -Sefh castigado con la pn : i de pr Lsibii C O P ~ W - c-icnal de seis dia3 a seis nieses todo quien se sustraiga a1 ser- virjo con informes o ~riales supuestos, o que se valga de cual- quier otro medio fraudulento. Art. 118.--1~,1 niieinbro de la Pollcia Nacroiial que corneta iLla1quier a5tc dCshGii?sto que afyente a un 1.0 EU dignidad, sera castigado si fuere oiicial, con la pena de des- titncibn y si fuere alistado, con la pena de prisibn correccio- rial y 13’ seyar’acibn deshonrosa. 1 CAPITULO DUODECIMO 1)EL XI:I;SO DE AUTORIDA4U 1’ DE LA USURPACION DE FUNCIONES A4rt. I i9.--90do inirmbro de la I’olicia Nacional que se csceda en el ejercicio de sus funciones perjudicmdo a un su- balterno o que lo inaltrate amparado por su autcrldad, sera castigado con la pena de seis &as a un afio de prisi6ri correc- cional. 1’6rraPo I.-Si el hecho degeilera en m a infraccidn pre- vista en ics art’culos 188, 189, 190 3 7 191 de este Cbdigo, Se nplic.arh a1 cirlpahle las pen:ts sefialadas por e It- pales. P5rrafo IT.-% considel-arit como una agravante la cir- ci!nstancio. de que cl subaltcrntr se eiicuentre en formaqion con -53% :aP*rnas en el momento de cometerse el hecho; en este caso, se . i p l i cwr i s iemp~e el maximum de las pen'as establecidas en la i,i'imera parte de este articulo y en 10s articulos 188, 189, 190 v 191 de este C6digo. Parrafo III.-Las disposiciones contenidas en este articu- 7 0 acr-iin aplicables a 10s centinelas, sin importar el rango del miembro de la instituci6n contra quien acthen. P&rrafo IV.- No incsrrirh en responsabilidad penal el mienibro de 1% Policia National que acthe en legitima defenscL de si riiismo o de are, o tuviere que recurrir a, ese medio para reprimir o evitar heclias flagrantes de rebelior, sedicidn, mo- tin, insubordinacihn o cobardia. A r t . 150.-Todo el que durante el servicio o en ocasi6n del servicis ultraje gravemente a un supcrior, por incdic de pahhras, gestos, amenazas o escrito. sin haber sido provocado. SS~,? castigado con la pena de seis dias a seis meses de prisi6n rorreccional. P&rrafo I.-Se considerhra agravante el hecho de que el ultraje se comete niientras el subalterno se encuenfra en for- macirin con Brmss, y en este cas0 st: aplicarh el inBsim~uni de :a p n a estahlecida en el articuio anterior. P h a f o H-Si el delito de ultraje no ha siCo conie$ido en ::ervicio o en ocasi6n del scrvicio, la, pena que 88 le IaplicarA a1 culpable sera ue seis d'as a dos l imes de prIsihn wrrec- cional. -Art. 15l.-Se aplicara la pena dc tres mews a dos 'afios de prisibn correccional, a1 miembro de la Policia Xaciona! que tome cl niando de un recinto o eetahlecimicnto policia.1 sin orden o motivo IegitinlQ, 0 que lo retenga contra una orden emanada de sus superiores. CAPITULO DUODECIMO PRIAIEKO AMO'TINAMIENTO ' DE Lz,4 REVUELTA, LA REBELION Y EL Ai*. IX?.---La revuelta consist. e2 lit desobediencia conti- nu:ida por part2 de euatro c m&s mienibros de la Po'icia N R - cional de com6n acuerdo, pBra no acatar ni ejecutar las 6rde- -533- iles emnnadas de uno o nihs supenores k i qnienes se enmen- tren subordinstlos. h t . l;iS.--be iepLtt:lrhn jefes d~ 1;i r evue lh 7 coni0 tales castigados con el mhxinio de la pens de trabajos pliblicos, a 10s que la liuhieren suscitado y dirigido, si uno o machos de 19s revoltosos estuvieren armados. Art. 151.--Cuanclo nLj z t ( i)iioc'iererl 10s verdnderos autc- res, 10s tres de mayor g l n d m z i h el:tre 10s rcbr,!dcs, o en igunldhd de rango 10s tres m i ~ s sntiguos, serhn reputados jefes de !a revuelta y castigados con el maxim9 de la pena de tra- hajcs p~Iblkos, si tres o mAs de 10s revoltosos ebtuvieren ar- rr ados. Art. 1 *X5. -Si n,nz:lilo de 10s revoltosos estuviere armado, 10s jefes o 10s reputados conin tales, seran castigados con la peta de trabajcs p i b b m s durante tres 'afios a 12s menus y seis aiios a lo m6s. Art. 156.--En cas0 de amotinamiei?to, s i d ~ s p u k s del re- c;uerimiento de la autoridad no se disolviere el grupo, &a em- ;~!carii todas las medidas para dispersarlos; sin perjuicio de las p!cnas quese ap l icarh a 10s jefes o autores, o a 10s reputados cnmo tales. segfin las disposiciones contenidas en 10s articulqs precedentes. -4rt. 157.--Se considerarh en esfa4o d~ rebelihn toda trorth \lue se negare formalmente a obcdecer u n a orden para In rea- Iizaci6n de un servicio policial. Art. l58.--La rebelicin ze castigarh con las penas sigiiien- tes : a) Si h e oriyiva en 10s recintos o establecimientos pdi- cioles se aplicar8 a 10s autores o jefes, o a 10s reputados como tales, la pena de tres a diez ailos de trahajos pii loli~s, ;v b) Si se origina en inomento de iniciarse una actuacih policial encaiiiinada a sofocar una alteraci6n del orden piihlico, se aplicarh a 10s autores o jefes, o a ios reputados conio ::i!ts, la pena de cinco a diez afios de trabajos piiblims. C,API'lUI,O DUODECIRlO SEGUNI )O 111' LA INST'l:(IlET)INACIO~ Art. 159.--Ser;i reo de insubordinacibn todo mie1xbi.o de -534- la Policia Nacional que viole manifiestaniente o haga resisten- cja ostensible a1 cumplimiento de una orden, o aquel que falte r n cualquier forma a1 respecto debido a la autoridad o dignidad del superior. Art. 160.-La insubordin'acibn se castigara con la siguiente escala : a) Si se comete en una formacidn se castigar6 con la pena de tres a diez aiios de trabajos piiblicos. b) Si en el momenta de producjrse la insubordinacion el superior est& en servicio, se castigara con la pena de reclu- si6n, y c) Si tiene lugar en cualquier otra circunstancia, se cas- Vgarh con la pena de prision correccional. . ~ Y L IU.-Se castigarzi con la pena de tralxjqs phbiicoj o toilo mie.nhro de la Policia NacionaQ, que en prcsericia de iin crmtingente armado ataque u ofenda de hecho a1 superior, y ciisndo en cualquier acto del servicio se le haya inferido heri- 3a o lesibn grave. Art. 162.-Cuando se ofendz a: wperior coil ~ ' h s de hecho en oCw,i6Ti de un servicio, sin producirle heridas o lesiones graves, se inipondrh a1 culpable la pena de detencibn. Srt, 163-Se castigarh con la pen% de reclusidn a todo e! que en ocasi6n del servicio insulte a1 superior o le ofencla dc palabra, y con la pena de p r i s i h correccional, a1 que falte el wspeto por medio de gestos, modales o acciones inapro- piados Art. 161.-Si la iiisubordinaci6n se comete en momento rn que ni el superior ni el subalterno se encuentran en seni- (.io se apIiczt~-6 a1 culpable la pens inferior inmediata a la que corresponda cuando se origins en ocasi6n del sewicio, a me- nos que las lesioncs hubieren producido la muerte del supe- rior, en cuyo cas0 se castigarh con la pena de trabajos p6- hlicos. Art. lfiS.-Toda falta de respeto, atasue u ofens'a c?. un su- pevior se considerari en ocasibn del servicio, a menos que se presmte prueba en contrario. Art. lCiG.-Todo oficial, cual que sea su grado, que deq- p:i& de haber recibido la orden de su superior de cohstituirsc e.1 arresto dejare de acatarla, asi como el oficial convict0 de haber vinlzdo el arresto que se le ha impuesto, ser6 castiga. do con prisi6n correccional de seis meses a dos afios. Phrrafo. Ciiando ]as infracciones previstas en este a r t h i - '( Sean cometidas por iin alistado, se Ie impondra la pen8 de tres meses a un ai50 de prisi6n correcaonal. CAPITULO DUODECIMO TERCER0 DE LA DKSOBEDIENCIA Y LA DESERSION Art. 167.-Incurre en Cesohediencia todo miernbro de la Poiicia Nacional que deje de cumplir sin caus'a justificada pna 4 ~ d e n del servicio. Ninguna reclamaci6n dispensa ni suspen- ,le el rumplimiento de una orden. 4rt. 3 68.-Todo rnienibro de la Policia Nacional culpable ::e desohediencia sera castigado con las penas siguientes : a ) Si la desobediencia es cometida en momento en que el ',::pexor y el subalterno se encuentren en servicio, serh san- cionado con la pena de reclusibn, y b) Si la desobediencia ocurre en momento en que ni el su- prvior ni ~1 subalterno se encuentren en servicio, ser& casti- g-,dn con la pena de tres mescs n [In aiio de prisihn cnrrec- (*io11 a]. .hi%. 169. - Se ieputarit drseitor a todo ~ i~ iembro de la Po- lici3 Xacional-que coineta alguno de 10s hechos siguientes : a) Quieu des1)ui.s de la expiraci6n de una licencia no se rrintpqre a SLI estscitiii de servicio o se reporte ante la auto- 1- $ad prlicial comvetente o quien babihdolo h w h o tardiarnen- ' I 1.) CX:i:ieii hahiendo sido trasladado no se I-qorte a su 1 7 1 1 ~ 7 7 ~ eqtaciOn de swricio en el tieirpo que fuere prudente, a i 'it* dt-l momento en aile friere despachado por s u superioi i ~ 1 ~ i c r i 1 z ~ t o n en cl 1:vioClo sefiiwindo PII la cal ia dc T U ~ Z . c ) Quien sin permiso de autoridad policinl competente nte inotiwy ~ e ~ i o s r i i w just-fiquen sii aliseiicia $2 ausentare poi. m6s de diez dias de su estaci6n o puesto or- .Ijnario de servicio. y d) (juien se ausentare a1 exterior sin haber obtenido li- remi% para esos fines o sin habersele aceptado renuncia como niiembro de la institucibn. PArrafo.-Cuando la deserci6n se re'alice a1 exterior, el r1u;pble sei5 juzgado a su regreso a1 pais, siempre que el he- cho no haya prescrito. L2rt. l7O.-Todo culpable de desersihn ser6 castigado con 'a pena de prisi6n correccional de seis meses a dos afios. CAPITULO DIJODECIMO CUARTO DE L 4 EVASION DE PRESOS Art. 171.-Los encargados de la custodia de presos a quie- ws estA confiada la escolta para la condurcih, traslacibn o 1 .Istodia de presos; aquellos a quienes est$ encoiiiendada la l i g i h n c k de 10s puestos, c jweles o presidios. S e r b condena- dn: en C Z S Q de evasi6n de 10s T>resns confiados a SLI ciiidado, s q 6 n las distincionea que establecen 10s articulos siguientes. Art. 1172.--Si 10s pres03 evadidos o algunos de ellos estu- \isre c.ondenado a pena simple policial o correccional, o am- do de una infraccitin que mei-ezcan em? penas o fuere pri sifmero de ~ U C T ' Y ' R . 10s cncar.pndos de su conducci6n o ciistodia que permitieren F ~ I evssibn por nngligemia, ser6n czstigados ct-17 prisitin coneccional de seis dias a dos meses. Si 1% eva- s<(jn se efeitiia 1)ov ronvivc ncm enire el preso zmdidu y e1 c.ustodia, p e m que ee IC aplicarit sei5 ;;e seis rimes a dos :$ .?q? m i i i c , ; r i n (anr'1'e"c4iQv'91 Quienes nc estandn encargados r:r la ruqtodia o de la cond~:ccfbn del p r e ~ o , hibieren procui-a- do o facilitado su evasitin, serRn sancionados con la perla de ?pis d'as a tres meses de prisi6n correccional. Art. 173.--Si 10s pres3s evadidos o alguno de d Q S estu- vic.1.e haio el wso de ui)a condenaci6n criminal, o acusaclo de 1 1 ;la infracciim ciiie nie'iez~2 pcna criminal, 10s encargados de SI\ ci:stodia o ronduccihn ser&n castigados con prisi6n corree- c'onal de d o s a seis meses, SI la evasibn fuere consecueneia de s ; i tlesrnido; y mi faso de ccnnivencia, se les impondrh la pe- na de reciusicin. Las p ' ; s c ~ i s que, no estmdo encargadas de la -537- clistodia dc 10s presos, 1 i ~ i ~ i t . 1 ~ ~ procurado o facilitado la e a - si&, 4e castigarhn con prisi6n correccional de tres meses a I-ln aiio. Art. 174.-Si 10s evadidos o aigunos J e ellos estabil:: con- dt?-ladoS a trcinta aiios de trahajob publicos o a trabajos pi- I)i;coq: o si se hallaban 'a('usdos de infiacciones que arnerita- llan dichas penas, sus guardianes o conductores ser6n casti- g3dos. en caso de descuido, a prisi6n correccional desde uno l las ta dos aiios; y en el cas0 de cvnnivencia, se les impondrh la. pena de detencih. Las personas no encargadas de la cuqto- c?ia del condenado, que facilitaren o procuraren la evasibn, se- ~ 6 n rancionados con prisioii (aorreccional de uno a dos aiios. Art. 175.--Si la evasi6n 6 su tentativa se h a operado con rcmpimiento de chrcel, las penas contra 10s que la hubieren favorecido, suministrando instrumentos propios para efec- tuarla, ser&n las siguientes: a) Si el evadido se halla en uno de 10s casos delarticulo 172, Se le impondr6 la pena d.e tres meses a tin a170 de prisi6n correccional, 13) Si el es'adido se halla en uno de 10s casos previstos por nl :trticix!o 173, ser4 saneionado con la pena dp illlo a das afios de pris5n correccional, y tl -rliculo 171, serh castizado cor, la pena de reclusihn. c ) Si el ewdido se encuentra el; la situaci3n prevista pol* Art. 170 - 1 ~ s penas 1)ronunciadas por 10s articlilos an- tcviore\s coritra 10s rarceleros y cuatodias de presos, se impon- dr6n a todos aquellos que para favorecer o proporcionar la evasi6n de 10s detenidos. sobornaren a diclios carceleros y cus- i d ins . 1T.t l i i . - L a e v a w j n coil ~ ~ i c l e n c i a o fractura nue se e+- i.:ite con el auxi!io do aimas, tmnqrzit;dae con e . ~ f i n % 10s Iire-cq, cla1-8 l u p r ra anlicacicin de la ven3 de tmlmjos nii- IlIicoF conrra 10s custodias o conductores a ~ i e hubieren sido p.irticipes c n la entrega de diphas arnias; p a la de reclusibn c-nl?+iyi las r?en-tAs personas qiie rwultaren cbmpliccs de la em- ,irt. 178.--Las evasioiies o tentativas de evasibn, ejecuta- .',in d;ls por los presos sin auxilio extraiio, con violencias o frac- t w a de las c8reelea, serQn castigadas por la circunstancia de :9& frrict111.a o d r !a violencia, con prisi6n de seis meses a un afio r k prisi6n correccional, sin perjnicio de que se les impon- can penas mhs graves, por 10s delitos que hubieren podido co- meter co!~ s!~\ \inlencias. Estas penas Ins sufrir-in 10s fugitivos j~nie?iatanzrnte despu6s de cumplida su condena, o despuds ctiie se les descargue del crimen o delito que motiv6 su prisicin. .IrL 179. - 1 ~ s cvasioncs o tentatit as de evasiOn, efectua- f j c i q poi Ins presos sip auxilio extraiio, burlando la vigilancia de siis custodias o conductores, s e r h castigadas con la pena de iino a seis mews de pr is ih coirettional. Esta pena la s u b i i$n 10s furitivos iiiniccli~tamente despuk de cuinplida su con- Ceria o desliuCs que se ies descargue de 10s hechos que motiva- yon SII prisicin. 41-t. IXCt --Ciiando la pi'isitin dc clue trat:in 10s articulos :t' tci-Tov.; w inivmDa a 10s custodias o conductores, culpa- h:cF por nerligencia o clescuitlo de la evasicin de presos confia- rlos a sii cilidado, !a pen2 crsar;i de pkno derecho, a1 momen- to en que se cantiiren 10s avadidos, siempre que Gsta se efec- t i le dentre de 10s cuatro nneses de la eva.sibn, y que no hayan ,.:do aquellos aprehendidos por delitos cometidos despv4s de kIJ fuga. c A PIT 11 o n 11 or) E c, I rs r o Q u INT o .2rt. 191.- El (iilv \oluntariumente iiiat:i c? otro, b e hate Art 182.-- El homicidio collietido con premeditacih o %,n~ l$3.---Iga prenieditnci6n consiste en el designio for- s d~ I n a v ~ i < ~ ~ , de a + e r t m contra la persona de un (iiin atAteimrnado, o contra la de aquel a quien se halie i tnriientre a6n c ~ a n d o ese designio dependa de alguna cir- clanstancia o condicibn. ,2rt. 181.--La asechanza consiste en esperar, mAs o menos r w de honiici~io. asechanza. se califica asesinato. -539- tiempo, en unn o rarios lugares, a un individuo cualquiera, con cl fin de dark muerte, o de ejercer contra PI actos de violencia. h t . 1%.--E,1 atentado contra la vida de una persona, CO- wetido por iiiedio de sustancias que puedan producir la muer- tc con m&s o iiieiios yrontitud, be caiiiica envenenamiento, sea ci~al f u c ~ la manera de adniinistrar o emplear esas sustancias, y r.l:n:elqtliel a que sean sus consecuencias. -11.t. 1 M - S e castigarh con la peiia de treinta afios de tral ajos pir1)Iicos a 10s culpables de 10s crimenes de asesinato 1 en~:enenamiento. dlr te 187 --El hoiniudio se castigarii con la pena de treinta OS de trabajos phiblicos, cuando a su comisidn proceda, acom- pafie o siga otro crimen. Igual pena se impondrh ciiando haya tri iclo por ohjrto preparar, facilitxr o ejecutar un delito, favo- x c e r la fiica de 10s autores o c6inplices de ese delito, o ase- g11~a1 su inipnnidad. I'armiu. -I<n CLitiIqUlei. otro caso, el culpable de hmic i - >;io serB c,Lstigado coli la pena de trabajos publicos. 41.t. 158. -TI:] que voluntariamente infie1.e herida, diere g;?l;>es come tier^ acxtos de violencia o vias de hecho, y a con- ;ri !.nenc.:cI de ellos resultare el agraviado con enfermedad o i,,lposibilidad paia dedicarse a1 trabajo durante rnhs de veinte c',:zc-. seA rastigado con la pena de seis nieses a dos aiios de Twisicin ccrrreccional. 11.:. Ir(9.--Ciiando a conmdueiic5a dc las violencias expre- sadas en el a~tlcu!o anterior haya resultado el ttgraviado con !.lLltijacicin. amputaci6n o privaci6n del us0 de un miembro, IGrdida ;le la vista, de un ojo, o le causare otras Iesiones de cnihcter permanente, se impondr6 al culpable la pena de re- r!usi6n. \r t . 190 --Si las he~*idas o golpes inferidos voluntaria- : : lente ban ocasionado la muerte del agraviado, la pena serh fit trabajos yiihljcr,s, aim ctLanda 1;1 intencion del cfensor no I!apa sido causarle la muerte. Phrrafo - Si en el hecho concurren las circunstantnrias de y1cr~edltaci6n 0 aseehanza, la pena serA de diez a veinte aiios t k trahajos piibliccs, se ocurriese la muerte del ofendido; y si -540- &tc no aeonteeme, se le iinpondri a1 cclpclble la pena de tres a diez aiios de trsbajos ptiblicos. Art. 191.-Cuando la persona agraviada en la forma que se espresa en el art’culo l&9 resnltare enferms o imposibili- tada para dedicarse a SLI trabajo personal, durante no menos de diez dias ni ni&s de veinte, a coneecuencia de 10s golpes, he- rldas, vtolencias o vias de hecho, el culpable sufrirh la pena de seeil ta dias a un ago de prisi6n correccional. PArrafo 1 .4% la enfermedad o imposibilidad durare me- nds de diez dias o si las heridas, golpes, violencias o vias de k c h o go Iinbieren causado ninguna enfermedad o incapacidad para el trabajo a1 ofendido, la pena serQ de seis a sesenta dias dr yrisl6n correccional. Phymfo 11.- Si concurriese la circunstancia de la premc- 6taci6n o de la asechanza en 10s hschos enimciadoa, la pena scrh de seis meses a dos afhs de prisibn correccional. c A PIT CI, o D c ODE c 11 io s E X r o DE LOS DIXITOS INVOLC‘NTARIOS COMETIDOS CONTRA LAS PERSONAS Art. 192.--I.:l que por torpesa. imprudencia, inadvertencia, rtegligencia o inobservancia de 10s reglamentos, cirdenes o dis- posIclones emanadas de sus superiores, conieta homicidio in- voluntayio o sea cc?usa involnntaria de 61, serci sancionado con la pena dr- dos aiios de prjsi6n correccional. Art. 193-Si la imprudencia o la falta de prc“aucihn no rim camado sino golpes o heritlas, se impondrB a1 culpable la pens de seis dias a seis nieses de prisi6n coreccional. PArraFo.--Cuando los ~ o l p e s o tieridas causados dejaren lrsicin germanente a1 ofendido. se apl ica~5 a1 culpable la pena dr seis meses a dos afios de prisiOn c o ~ * r ~ ~ c c i o i ~ a l CAPITVLO I ) t T O I ) 3 ~ , C l h I ~ ~ S~’f”’I’~~10 CRTJIIN?S Y im.n-os COXTRA LA I~ROI~II : ,BM~ Art. 194. -]th la ap1i~~:Lci6s- cl(* lac l \ r ~ : q WI- 19 rcrnisi6fi sc considerartin agravantes las circunstancias siguientes, y a 10s crimenes y delitoa de I’ -541- 10s autores y c6niplices de 10s misnios, se les sancionarh con cl n i h i m o de las penas resl;.ectivas: a) Cuaiido S e coiiieta estando de centinela o en el desem- l~eiio de ciialquier otra comisi6n o servicio. b) Cuando recaiga sobre armas, pdlvora, municiones u ~ t r o s efectos, collieticlo er, dep6sitos o almacenes. c> CuaiiJo sea ejecutado dentro dc un cnartel, campamen- tct o cualquier reeiLito policial, y d) Cuando sea ejecutado en perjuici!, de 2lgfin miembro c?e la instituci6n. Art. 195.--SerA saneionado con la pena de dos a cinco >.GOs de reclusi6r1, todo niiernbrc de 1s Policia Nacional que se hhga entregar o intente qu2 una persona !e entregue o remita jrlores, hilletes dc banco 0 del tesoro, ycualesquiera otros rJectos piihlicos, niuebles, obligaciones auc contengan prome- SXP, disposicioaes o descargos, a condicih de no actual en he- t.11m que 4qtn haya cometido o est4 involcurada, o en hechos supuestop o i miginarios perjudiclales a dicha persona, 10s Cua- les le ha zornunic2:do pard logrnr su objetivo, conocer en oca- i l( in rJe sius funciones. Art. I!%. -Se lnipondr5 iqiial pem a la indicada en e1 ar- t;rulo anterior, a todo mienibro de la Polic'a R'acional que en ltrriuicio de sus pi-opietarius, poseedores o detentadores SUS- trajere o tlistrajere efectos capitales. mercancias, billetes fi- tii3iiitos 0 cualquler o h o docu1iiento aue contenga obligaci6n o que opere d e s ~ a ~ g o , ciiando estas cosas le Pueren cntregadas (j fuere depositarlo de las i i i i h i i i a s en ocasi6n dc sus Punciones Art. 197. Se cactigarh con la pena de pIisi6n c0rrecci.J- nal a todo ciiexribro de la Pn1ic;ia Nacionrl que veiidiese, do- case, perniutase, enlpefiiase o intencion'a:,r,enw abandmase 1'1 cmlas del equipo, vestuario, instrumentos de musica, utiles hchrramientas .o cualquier otro equipo nertenecicnte a la ins- I itucicin Si estos hechos se cometieren con vehiculos, animales des- tinados a1 servii'io, armas G m-uniciones, se aplicax4 la pena de reclusicin. Si cOn cualquicra de estos hechos se hubiere perjudicado el servicio, se le saiicionarii con la pcma de detencibn. PBrrafo I.--lpnrLe de las situaciones antes enumeradas, riiando se trate de abandono o pcrdidzt de arnins o municiores en cualquier m a forma, salvo el cas0 fortixito, de fuerza ma- ycr o sirsfracci6rl fraud rlenta debi.?arneizte coniprobada, sieai- pre que en estoq c a x s no liaya hnbido imprudencia, negii- genciq, inobservancia o violaci6n Cc 10s reglamentop de parte del mtembro de la institiicibn, se iml)ofidri. a1 calpable la pena fie seis meses a dos aiios de prisi6n correccfonal. En cas0 de que la pbrdida o abandono perjudique a1 ser- vicio, la pena serh sieinpr? de uiio a dos aiios de prision co- rreccianal. Fhrrafo J1.-Eii todos 10s casus de abanriono y pkrdida cle 'z'rmas o Ulwnicio11es, cuando Estas iio hapan sido recupradss se copdenarh a1 cnlpable, adem6s, a1 pago del valor de las m;srnas, aparte de las otras s~~iicioncs ya cstablecidas. Art. 198 --A todo el que coniim. ocidte o reciba en prenda armas. inuniciones, efectos de esuiilo o de vestuario o de ciial. cuier otro ohieto, fuera de 10s cams e u flue las !eves o regla- rwntos aiitorizan su venta, se le impondrh la misiiia pena que el autor del delito. Art. 199.- 1.2 que por r,cgligeriria deje que se deteriown ILS provisiones, eqiiipo o materiales de ciialqriier naturalem yuwtos a si1 ciiidado, s e r j castiqadu con la pena de prisi6n ccrrccrional, 1 c~eiiii~s. cond21iatlo a1 paqo del valor r!e 10s efec- tos dafiados. Art. 200 - Coniete el crimen de malversacibn o defrauds- cj6n el n ~ i ~ r ~ i h d de la Pn!icia r\Tnthi?I Q I I C t<iGcndo en ~ C I ~ I G - der por raz6n dc sus fiinciones, diriel'o, titujos de c~6di to o c ua'quier efectos iiiiteble nwtenecientc n la insti tucih, 10s +i::tra,jere de SIZS lenalec ~ p ~ ; m ~ 1 o ? e c . i ~ m \ e( ?IC! m30~io 0 :ij~-11o, 0 10 ac1miqistypFp dn 1i.a i n ~ r l " ~~1 ill '913 m r j con la pena de ires n d;w nfios dc detencinn. 'jrt. 201 SI. 1131 4 ~ r r ) (?c' degrafi:iaci6n, se5al;ido en cl 10s hecl,os xigiiier:t-es : l i t ; (>r i lo a1- f~ i ? 1 -543- a) El que eiiajena o emplea en provecho propio 10s SUel- dos, provisiones o forr2,jes cupa guarda o distribucicin le est& contiada, b) I 9 que en un contrato ( T J ~ rmveedores, pm regalos o por promesas favorezca a uno de ellos, e ) E1 que en la distribucicin de salarios, provisiones, fo- rrajes u otras cosas, coineta una infidelidad de cualquier na- twaleza. ch) El que con miras interesadas presente cuentas in- euact'as sobre 10s gastos del servicio, d) El quc hubiese obrado fraudulentamente respecto a la xlaturaleza, calidad o cantidad de trabajos, mano de obra o provisiones destinadas a1 us0 policial, e ) El encargado de suministros o cu'alquier otra cosa des- tkada a1 servicio, que dolosamente hubiere faltado a su debida en trega, f ) El qt1c liaga alefin trjfico u operaci6n mercantil con fondos pertenecientes a la Policia Nacisnnl, g ) E1 encargado de funciones administrativas, que abier- tmiente o con actos simulados o por medio de terceras perso- nas se interese particularmente en la adjudicacih de subas- ' as, ConcurSOs u otros actos de la administracibn policial en 10s chales haya tenido intervcnci6n, h ) El que tome inter& como particular en cualquier asur,to, respecto a1 cual le corresponda dar brdenes, liquidar cuentas hacei- cualquier arreglo o recihir jur'amento, i ) El que firme o autorice orden, libramiento o cualquier ctro documento de pago, sabiendo que no es correcto, y j ) El que ordenare o hiciese consumos innecesarios de Trovisiones, niuniciones, pertrechos, combustible u otms efec- :cy destinados a1 servicio. 1 PQrr"afo.-Si 10s dineros o fondos obtenidos o indebida- lnente sustraidos, fueren devueltos por el autor de la malver- Sacibn o defraudacih antes de haber resultado daiio o entor- pecimiem?to en el servicio, sera sancionado con la pena de pri- sihn correccional. , -544- CA PITULO UODECIICSO OCTAT'O INFRACClONES l)l\''ERSAS Art . 202.--Rl mienibro de la Policia Nacional que con violencias o aniecazas obligare cualquier persona a hacer o *I dejar de hncer alguna COST. con el objeto de procurar para si o para otros uri bcneficio ilkito, Fera sancionado con la, pena de rechsi6:l. Art. 203.--Se sancionai-A con la pena de quince dias a seis meses de p r i s i h coreccional a1 miemhro de la Policia Xacioaal que sea sorprendiclo durmiendo mientras realice un servicio cualquiera quc no sea el de centinella Art. 204.-Se captigar& con !a pena de reclusibn a todo el vue, con fines de lucro personal cobre cvntribuciones sin auto- rizacibn parla ello o que, teniendo esa autorizacibn, se exceda en sus faeultades, con la misma finalidad. Art. 205.-El que teniendo a su cargo proveer alimentos a miembros de la instituci6n o Pa direccibn de 10s servicios de eanidad, resultare culpable de negligencia grave en el cum- plimiento de su servicio. serh castigado con la pena de prisidn correccional. PBrrafo.-Si a la ncg1igencia p e uniere el prophil,o de rea- li-ar un beneficio ilicito Q causare la pkrdida de la salud o la nruerte de un miembro de la instituci5i1, se aplicar6 a1 culpa- ble !a pena de reclusi6n. Art. 200.--Ciihlquier inieinbro de la Policia Nacional que cQn excepcidn de 10s casos especificamente previstos en este CGdigo. se encuentre en estado de embriaguez mientras rea- lice un servicio o se encuentre en el cumplimiento de SJ deber. SerA sancionado, si Le trata de un tjficial, con !a Dcna de ti-es meses 'a dos a5os de prisibn correccional, y si se trata de 11n nlistado. con la pew. de dos a seis meses de prisidn eorrec- cional. I J.pt,, 2C'i.-EI que atepte olreci:nientcIs o piome:.as. o E- ciba dAdiv&s o pyesentes para abstenerse de hamr un acto Ilcitn o dehiclo, propio de su cargo, sera castigado con la pens de seis mews a dos afios d; prisidn correccional. -545- Art. 208.--EI que acepte ofrecimientos o promesas, o re- cihs dhdivds o presentcs para ejecutar un acto que aunque justo, no est6 sujeto a remuneraci6n, sei% sancionado con la pena de tres a seis meses de prisitin correccienal. Art. 209.--SerA sanciomdo con la pena de prisi6n correc- cronal de dos a seis meses, el oficial que a sabiendas aliste o alistamicnto u zd1lt;si6i) est6 prqhibirio por la ley, reglamentos 11 6rdenes. Art. 210.-La aodomia consiste en el cvnclibito entre per- sonas de u n mismo sexo, Y sera sancionada, cuando se trate de oficiales, con la pena de seis meses a dos afios de pric;ih correccional, y si tratare de 'alistados, con la
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