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1 INICIA DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR- SOLICITA MEDIDA PRECAUTORIA – LEY 12.569- SOLICITA RESTRICCION DE ACERCAMIENTO AL HOGAR CON CARÁCTER DE URGENTE- HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES- PIDE PRONTO DESPACHO. Señor Juez S/D: José Luis CARIGLIA, DNI 22.229.334, por su propio derecho, con domicilio real en calle Italia 5043, de la localidad de Tigre, Provincia de Buenos Aires, con el patrocinio letrado de los Dres. Patricia Noemí APESTEGUY, abogada (C.A.S.I. Tomo XLVI Folio 11 – CUIT 27-20831127- 7) y Alejandro SÁNCHEZ KALBERMATTEN (C.A.S.I Tomo XXIV Folio 86 - CUIT 20-17.286.906-9, ambos titulares del estudio jurídico ASK ABOGADOS, CUIT 30-71090269-7 (www.ask-abogados.com – Tel. 4815- 9999 – Cel. 116 497-1111/9999), constituyendo domicilio procesal en la calle Ituzaingo 390, Piso 1°, Oficina “1” (ESTUDIO JURÍDICO “BARONE, PARADA, CANO & AMBROSONI ABOGADOS - T.E. 4815-9999 – Cel. 0116497-1111), Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, y domicilio electrónico bajo los usuarios 27208311277@notificaciones.scba.gov.ar y 20172869069@notificaciones.scba.gov.ar respectivamente, a V.S me presento y respetuosamente digo: 1. OBJETO Que vengo en este acto a promover formal denuncia por violencia familiar y a solicitar a V.S, en los términos de la Ley 12.569 y Ley 14509 y concordantes, la implementación en forma urgente de una medida cautelar de restricción o prohibición de acercamiento por el plazo de NOVENTA (90) días tomando en consideración los actos de violencia reiterados y documentados hacia mi persona e hijos, contra la Señora Macarena Mara MUÑOZ, con DNI 20.636.913, nacida el día 24/11/1978, de 42 años de edad, soltera, actualmente desocupada y con http://www.ask-abogados.com/ 2 domicilio en la calle Pje. González Catán 4721, Provincia de Buenos Aires. Hasta tanto no se cuente con un psicodiagnóstico que dé cuenta de la aptitud para el paternaje de la demandada y de si controla o no sus impulsos agresivos. Asimismo, solicito a V.S. se sirva disponer la inmediata restitución de la menor de edad, Delfina Sol CARIGLIA, con DNI 48.588.048, de 12 años de edad, quien actualmente se encuentra viviendo con su madre, contra la voluntad del accionante, y totalmente expuesta a situación de riesgo debido a que la accionada no puede hacer frente al cuidado personal de esta, ni controlar su estado psíquico actual. Atendiendo la urgencia de la petición pido al tribunal PRONTO DESPACHO en el tratamiento y resolución de la cautelar respectiva, evitando que se concrete lo que se pretende evitar y cese el estado de VIOLENCIA y FRAGILIDAD FAMILIAR en que me encuentro inmerso al unísono con mis hijos. 2. HECHOS Que vengo ante V.S. a manifestar que desde hace un tiempo prolongado a esta parte me encuentro sufriendo diversos y reiterados episodios de violencia familiar por parte de la denunciada Macarena Mara MUÑOZ. Vale decir que fui pareja de la denunciada y que me encuentro separado de ella a raíz del estado de violencia en la que se vio sumida nuestra relación por su exclusiva culpa al tener una grave adicción a las drogas y psicofármacos. En el pasado supimos conformar una relación familiar en los términos que dispone la ley contra la violencia familiar (Ley Ley 12.569 y Ley 14509) al ser ambos padres de 3 hijos en común, relación que se vio truncada, reitero, por el pésimo estado psiquiátrico en el que se encuentra la denunciada. Como fruto de nuestra relación tuvimos 3 hijos: Martina Tiara CARIGILIA, con DNI 45.538.016, de 16 años de edad, quien actualmente vive con el accionante, Delfina Sol CARIGLIA, con DNI 48.588.048, de 12 años de edad, quien actualmente se encuentra 3 totalmente desprotegida con su madre y expuesta a situaciones de extrema vulnerabilidad y por ultimo Bautista Mateo CARIGILIA, con DNI 50.658.694, de 10 años de edad, quien actualmente se encuentra viviendo con el suscripto. La denunciada es paciente psiquiátrica, de hecho, permaneció durante un tiempo internada de manera obligatoria y luego ambulatoria. Desconociendo actualmente qué tipo de drogas ingiere, tengo la certeza que es adicta a las anfetaminas, las cuales mayormente ingiere mezcladas con alcohol. A la postre, tengo pleno conocimiento que la denunciada es adicta a la cocaína, llegando incluso a consumir sustancias en el domicilio que fuera nuestra vivienda en común frente a nuestros hijos, todos ellos menores de edad. A fin de dar más precisiones sobre los hechos debemos mencionar que el grupo familiar residía en una vivienda ubicada en el Barrio Náutico San Isidro Labrador, Lote 869, localidad de Benavidez provincia de Buenos Aires. En Reiteradas y documentadas ocasiones, la denunciada hizo abandono del hogar, dejando con el suscripto a sus tres hijos menores, llegándose a ausentar durante largos periodos de tiempo, incomunicada y sin poder ubicar su paradero. Luego de pasados varios días retornaba al hogar en un pésimo estado de salud y con claros síntomas de haber consumido estupefacientes y ansiolíticos con alcohol, con lo cual se le hacía imposible llevar a cabo las tareas del hogar o siquiera ayudar con las tareas hogareñas y de cuidados de sus hijos. Cabe mencionar que el cuidado personal que la ley le impone a los padres respecto de sus hijos, SIEMPRE FUE EJERCIDO POR EL PADRE, es decir el suscripto, ante la evidente y clara imposibilidad de la madre, aquí denunciada, de hacerse cargo de su propia vida. La denunciada, Macarena Mara MUÑOZ, tiene una pésima con nuestros hijos dado su estado de intoxicación permanente que la 4 torna una persona violenta, sin pacientes, ansiosa y totalmente descontrolada en sus emociones. El día 08/09/20, tal como proviene de la denuncia que acompaño a la presente, la denunciada, tras un episodio que podríamos catalogar como “BROTE PSICOTICO”, presumiblemente causado por la ingesta de sustancias estupefacientes, se retiró intempestivamente del domicilio que compartíamos, llevándose consigo dinero, joyas y diversas documentaciones respecto de bienes registrables de propiedad del actor. Todo ello profiriendo todo tipo de amenazas hacía mi persona e integridad física, tal como surge de la denuncia que fuera radicada. Debido al lamentable estado mental en el que se encontraba se tuvo que ir en un auto pedido por la plataforma UBER ya que no podía siquiera conducir. Asimismo, debe V.S. conocer que mis hijos se encuentran expuestos a estos reiterados episodios de violencia por parte de su madre una y otra vez. Desde el día mismo de cada uno de sus nacimientos, tengo una excelente relación con mis hijos, tal es el caso que todos quieren permanecer viviendo conmigo, excepto la menor de las niñas, de 12 años, que se encuentra influida por la madre en mi contra. Tan deplorable es el estado actual de la Sra. Macarena Mara MUÑOZ que estando actualmente fuera del hogar se droga aún más que antes y todo ello frente a mi propia hija que se encuentra virtualmente “secuestrada” por la madre viviendo, hasta donde llega mi conocimiento en la casa de su hermana, la Sra. Guadalupe MUÑOZ, quien lamentablemente también es drogadependiente. De la hermana de la denunciada tengo conocimiento que estaría en pareja con el Sr. Miguel CALVETE, quien fuera concejal del Partido de La 5 Matanza, brindándole presumiblemente protección política, policial y mediática. Luego de la primera denuncia efectuada el día 08/09/20 al ser este el primer episodio de violencia, el día el 15/09/2020 el aquí actor amplió la misma, conforme se aprecia en la copia acompañada, al ser nuevamente amenazado por la aquí accionada Macarena Mara MUÑOZ. Básicamente me refiero a los términos esgrimidos en la mencionada denuncia en honor a la brevedad, pero en términos sencillos la denunciada amenazócon PRENDER FUEGO la casa entera y al actor en su vehículo. Por último, cabe mencionar que la Sra. Macarena Mara MUÑOZ estuvo llamando por celular durante todo el fin de semana al denunciante, para lo cual ponemos a disposición de V.S. su celular para ser peritado, exigiéndole dinero y prometiendo que se internaría de manera voluntaria para tratar sus adicciones. Esta promesa, totalmente infructuosa, no era más que una sucia treta, una burda trampa no obstante esta parte realizó diversas gestiones para llevar a cabo la internación y la denunciada jamás concurrió a la internación. Por el contrario, y en una clara muestra del calvario al cual me encuentro sometido día a día, la denunciada ingresó a un domicilio propiedad conjunta llevándose diversos bienes que son de exclusiva propiedad del actor, rompiendo puertas y ventanas e introduciendo un inquilino de manera totalmente ilegal llegando incluso a cobrar por ello lo que generó una nueva y tercera denuncia en Fiscalía del Departamento de General San Martín, localidad donde se encuentra el inmueble conforme copia que acompaño. En definitiva, somos, tanto el denunciante como sus hijos <<blancos>> de los trastornos y de la conducta agresiva, temeraria y de hostigamiento permanente de la accionada, quien realiza todo tipo de acoso psíquico limitando la esfera de la libertad individual, amén de amenazas coactivas que han sido denunciadas ante el fuero penal. 6 El propósito central del presente es resguardar básicamente, no solo la salud del peticionante sino también y POR SOBRE TODAS LAS COSAS la integridad FÍSICA y PSICOLÓGICA de los menores de edad. Por lo expuesto, y ante la URGENCIA esta parte actora no encuentra otra solución que solicitar a V.S. el impedimento de contacto y la restricción de acercamiento a fin de que se le impida a la Sra. Macarena Mara MUÑOZ acercarse al domicilio actual en donde reside el actor ubicado en Barrio Náutico San Isidro Labrador, Lote 869, localidad de Benavidez provincia de Buenos Aires, con sus hijos, por el plazo de 90 (noventa) días hasta que la denunciada mejore de salud o su estado psiquiátrico le permita mantener un vínculo saludable con sus hijos. V.S puede imaginarse la situación por la cual estamos atravesando con mis hijos, donde tienen que ver a su madre en este lamentable estado de salud mental, donde nos agravia e intimida en forma permanente, irrumpe en mis propiedades llegando incluso a “meter gente” sin autorización en los inmuebles mencionados. Quiero enfatizar que el derecho es un instrumento de posibilitación de la existencia humana, entendiendo por existencia la relación de cada hombre con su ser, es decir, la elección que cada cual hace de lo que quiere ser, así como la realización de esa elección. La existencia humana no puede ser sino en la forma de la co-existencia, de existir con otros que también existen. El aseguramiento de las existencias simultáneas (co- existencia) se cumple introduciendo un orden coactivo que impida la guerra de todos contra todos (guerra civil), haciendo más o menos previsible la conducta ajena, en el sentido de cada quien sepa que su prójimo se abstendrá de conductas que afecten entes que se consideran necesarios para que el hombre se realice en co-existencia, 7 que es la única forma en que puede autorrealizarse. Estos entes son los bienes jurídicos. La función de seguridad jurídica no puede entenderse pues, en otro sentido que en el de protección de bienes jurídicos como forma de asegurar la co-existencia. 3. FUNDAMENTOS DE LA PETICION Resulta procedente la medida peticionada en atención a la concurrencia de las pruebas mencionadas y aportadas, de donde dimana evidente una situación de urgencia, existiendo la fuerte probabilidad de la pertinente atención a mi pretensión -como presupuesto lógico al otorgamiento del instituto- que se ve diezmado en sus derechos amparados constitucionalmente, y siendo la resolución de V.S. de prohibir a la accionada Macarena Mara MUÑOZ acercarse al domicilio actual en donde reside el actor ubicado en Barrio Náutico San Isidro Labrador, Lote 869, localidad de Benavidez provincia de Buenos Aires, con sus hijos, por el plazo de 90 (noventa) días hasta que la denunciada mejore de salud o su estado psiquiátrico le permita mantener un vínculo saludable con sus hijos. Asimismo, solicito se ordene a la accionada y su grupo familiar de abstenerse de perturbar, alterar, trastornar y turbar con su actitud y conducta, la intimidad, tranquilidad, libertad, seguridad y sentimiento de seguridad del suscripto y sus hijos, como así también en el legítimo ejercicio de sus derechos, concluyente con mi pretensión, no reclamándose nada más en el estadio, que la pronta concreción del estado de paz y tranquilidad que se persigue, adoptándose esta vía debido a la irreparabilidad que ocasionaría a mis derechos si se me obligara a optar por vías más amplias, pues debe estar en permanente alerta, dictando en el mismo acto jurisdiccional una RESTRICCION PERIMETRAL inmediata por el plazo de NOVENTA (90) días. Así se procura la obtención de esta medida de satisfacción inmediata en orden a que la situación merece una respuesta jurisdiccional urgente que no puede ser satisfecha por otra vía, despachable “in 8 extremis”, y que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial, tratándose de una medida cautelar autónoma (cfr. PEYRANO, Jorge W., Medidas Autosatisfactivas, Editorial Rubinzal Culzoni, 1997, p. 13). Medidas como las solicitadas importan una “satisfacción definitiva” de los requerimientos de los postulantes, de modo que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición o ulterior de una pretensión principal. Asimismo dicho remedio de urgencia, resulta útil para solucionar vías de hecho (cfr. DE LOS SANTOS, Mabel, Resoluciones anticipatorias y medidas autosatisfactivas, Jurisprudencia Argentina, 1997-IV-800, ídem CONCLUSION 8ª del XIX Congreso de Derecho Procesal, llevado a cabo en la ciudad de Corrientes, en agosto de 1997). . Justamente para frenar esta escalada de violencia debidamente solventada con las pruebas que se aportan en este acto, y lograr que dichos episodios no pasen a mayores consecuencias es que solicito la procedencia de la presente medida cautelar autónoma. Cabe destacar que es fácilmente apreciable en estos hechos el cumplimento de los dos (2) requisitos fundamentales para hacer lugar a una medida cautelar: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. 4. DERECHO Fundo mi pretensión en lo previsto en las leyes 24.417 y 26.485 de orden nacional y específicamente las leyes 12569 y LEY 14509. Asimismo, fundo el derecho que me asiste en los Artículos 14 y 18 de la Constitución Nacional (Derecho de peticionar y derecho a la jurisdicción); Artículo 31 de la Constitución Nacional (Supremacía de la Constitución, leyes nacionales y tratados internacionales); Artículo 33 de 9 la Constitución Nacional (Garantías implícitas), Artículo 43 de la Constitución Nacional (Acción de amparo. Hábeas data. Hábeas corpus); Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional (Tratados y concordatos. Tratados con jerarquía constitucional); Artículos 15 y 16 del Código Civil; Preámbulo de la declaración Universal de Derechos Humanos; Convención Americana de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos del Hombre; todo ello sin perjuicio de la aplicación del aforismo “iura novit curia”. Finalmente, fundo la procedencia de mi pretensión en las atribuciones implícitas inherentes a la jurisdicción y a la interpretación extensiva analógica de numerosos dispositivos legales que prevén soluciones que, en esencia,constituyen medidas cautelares aunque algunos las denominen medidas autosatifactivas. A mayor abundamiento reafirmamos la medida requerida en el derecho constitucional de peticionar a las autoridades que se vincula con el derecho a la jurisdicción, traducido en la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional en procura de un pronunciamiento útil y eficaz que resuelva oportunamente la pretensión articulada en la causa, preexistiendo este derecho al proceso, como un derecho del hombre, plasmado en esa facultad (art. 14 de la C.N.); en el art. 18 también de la C.N. en cuanto establece, “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos....”, rotulado como debido proceso, entendido por BIDART CAMPOS como el derecho a la jurisdicción, y a la tutela efectiva, consistiendo en la oportunidad o posibilidad suficientes de participar o tomar parte con utilidad en el proceso ; en el principio preambular de afianzar la justicia, inferido por la Corte como mandato de “lograr una justicia rápida dentro de lo razonable” ; en el art. 19 que preceptúa el principio de reserva diciendo de que “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”; en el Art. 43 de la C.N. de la Acción de Amparo en cuanto establece que “Toda persona puede 10 interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, cuando se restrinjan, alteren o amenacen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías no solo reconocidos por nuestra Constitución o un tratado, sino también por una ley y doctrinas y jurisprudencias aplicables”. En este caso se persigue la satisfacción de los derechos por el procedimiento expedito de la medida de efectividad inmediata. Fundamento así también esta petición en el Art. 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires que al igual que el Catálogo Aplicativo Nacional establece el instituto de las medidas cautelares genéricas o autónomas. Finalmente, como lo sostiene el Dr. Jorge W. PEYRANO en su moderna obra reseñada supra, este requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables, que se agota con su despacho favorable, cuenta a la fecha con autorizada doctrina que respalda su ideario, y también con el aval de varias resoluciones judiciales que – invocando el poder cautelar genérico, o atribuciones judiciales implícitas que permitirían la interpretación extensiva de hipótesis legales que sin decirlo están consagrando medidas autosatifactivas- han proclamado su adhesión a la figura referida. 5. OFRECE PRUEBA Con el firme objetivo de acreditar los extremos invocados a lo largo de esta exposición, ofrezco la siguiente prueba: 5.1. Documental: Anexo 1: Copia de la denuncia radicada con fecha 08/09/20; Anexo 2: Copia de la denuncia radicada con fecha 15/09/20; Anexo 3: Copia de la denuncia radicada con fecha 27/09/20. Anexo 4: Documentos Nacionales de Identidad y Cédulas. 11 Existen archivos de audio en mi poder que demuestran los hechos de violencia denunciados en este acto. Los mismos serán agregados oportunamente de la manera que V.S. indique al efecto. 5.2. Informativa: 1) De resultar a juicio de V.S pertinente o necesario, se libre oficio a la Unidad Funcional de Instrucción Nro. 3 y al Juzgado de Garantías Nro. 1 del Departamento Judicial de Gral. San Martín, a fin de recabar add effectum videndi et probandi el expediente IPP Nro. 15-00-034234- 20/00 radicada por el aquí accionante; 5.3. Testimonial: Se cite a prestar declaración testimonial mediante el procedimiento idóneo y teniendo en consideración su edad y la situación especial que emana del presente, a: 1) MARTINA TIARA CARIGILIA, CON DNI 45.538.016, DE 16 AÑOS DE EDAD, CON DOMICILIO EN LOTE 292, AV. ITALIA 5043, B° SAN ISIDRO LABRADOR, TIGRE, BUENOS AIRES; 2) BAUTISTA MATEO CARIGILIA, CON DNI 50.658.694, DE 10 AÑOS DE EDAD, CON DOMICILIO EN LOTE 292, AV. ITALIA 5043, B° SAN ISIDRO LABRADOR, TIGRE, BUENOS AIRES. 6. CONFIERE AUTORIZACIONES Que en legal tiempo y forma vengo a conferir autorización para solicitar, compulsar y tomar vista del expediente en la mesa de entradas o en despacho en caso que la causa fuera reservada, cuanto además para ejercer la procuración del expediente, dejar escritos, proponer a confronte y retirar copias, oficios, cédulas, exhortos, mandamientos, testimonios, etc, practicar desgloses, dejar constancia de asistencia los días 12 respectivos, extraer fotocopias y cuántos más actos y diligencias sean necesarias para la prosecución de las presentes actuaciones así como también practicar todos aquellos actos en general a los que en su carácter de letrados se encuentran procesalmente habilitados, a los Dres. Agustín BOTTA, Fabián A. PARLAKIAN y Agustín L. GAYOSO, en forma indistinta. 7. PETITORIO Por todo lo expuesto solicito: 1. Se me tenga por presentado, por parte y domiciliado, junto a mis letrados patrocinantes, por constituido el domicilio procesal y electrónico, conforme disposiciones en vigor; 2. Se tenga presente todo lo expuesto, y en su mérito, se sirva dictar con carácter URGENTE la medida de RESTRICCIÓN PERIMETRAL requerida por el plazo de NOVENTA (90) días a tenor de los graves hechos de violencia experimentados, documentados y acreditados en autos por el suscripto y sus hijos menores de edad; La medida a dictarse deberá ordenar, por el medio y forma que considere más idóneo, efectivo y eficaz que la accionada Macarena Mara MUÑOZ, con DNI 20.636.913, nacida el día 24/11/1978, de 42 años de edad, soltera, actualmente desocupada y con domicilio en la calle Pje. González Catán 4721, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, SE ABSTENGA DE ACERCARSE A LA VIVIENDA Y LA PERSONA DEL ACCIONANTE ASÍ COMO TAMBIÉN SE EXTIENDE A SUS HIJOS, hasta tanto no se cuente con un psicodiagnóstico que dé cuenta de la aptitud para el paternaje de la demandada y de si controla o no sus impulsos agresivos, así como también su estado actual respecto de las adicciones que posee. 3. Asimismo, solicito a V.S. se sirva disponer la inmediata restitución de la menor de edad, Delfina Sol CARIGLIA, con DNI 48.588.048, de 12 años de edad, quien actualmente se encuentra viviendo con su madre, contra la voluntad del accionante, y totalmente expuesta a situación de riesgo debido 13 a que la accionada no puede hacer frente al cuidado personal de esta, ni controlar su estado psíquico actual. 4. Tenga presentes las autorizaciones conferidas; 5. Tenga presente la prueba ofrecida solo para el supuesto de que V.S considere necesario su producción, dada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora acreditados en esta presentación; Dígnese V.S. proveer de conformidad, que SE AFIANZARÁ JUSTICIA 14
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