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RESUMEN CONSTITUCIONAL CLASES - 23 HOJAS

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Clase del 27/3. 
 
Unidad nro. 5: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL 
 
Clase: que se entiende por supremacía constitucional? La CN es el fundamento de todo el orden jurídico y político del estado, 
entonces, todas las normas y actos estatales o privados deben ajustarse a la CN. 
 
Cuando se habla de supremacía: se habla de 3 periodos: 
 
1) hasta 1992 (antes ref. del 94): Hasta el fallo (Ekmekdjian c/ Sofovich) y según el Art. 31,: la CN es la ley suprema, por lo cual, la 
misma esta en la cúspide de la pirámide. 
 
 CONST. NACIONAL 
 (CUSPIDE) 
 
 
 
 
 
Con respecto a tratados y leyes, tomando el Art. 31: los mismos están por debajo de la cn pero en igual rango (ellos) 
 
 
 
 CN 
 
 
 TRATADOS Y LEYES 
 
 
 
 
 
 
Entonces, si están en igual rango, que prevalece, Tratados o leyes?: la CN no lo resuelve, entonces empieza a jugar la doctrina con 
sus dos teorías: 
La T. monista: considera que el derecho interno y el internacional son una unidad. 
La T. dualista: considera que el derecho interno y el internacional son dos ordenamientos diferentes. Para que el derecho 
internacional se incorpore al derecho interno, se requiere de un acto que específicamente lo incorpore. 
La corte suprema, para resolver sobre estas jerarquías recogió de la jurisprudencia (hasta el 92) 
Fallo Merck Química c/Nación Argentina: (no saber aca los hechos) del año 1963: acá la corte sostuvo que en tiempos de guerra regia 
el monismo, y el dualismo regia en tiempos de paz. Es decir, en tiempos de guerra los Tratados eran superior a la CN y en tiempos 
de paz y normalidad prevalecía la CN (dualismo). 
 
1963: Fallo Martin y CIA c/ Nación Argentina (Administración General de Puertos): acá la Corte Suprema entendió que no hay norma 
que diga que los Tratados son superiores a las leyes y viceversa, es decir, que la ley interna y el tratado internacional tenían idéntica 
gradación jerárquica. En consecuencia, al darse esa equivalencia, prevalecía para su aplicación la última norma en el tiempo, 
recurriendo al principio de “lex posterior” . Es así entonces, que la Corte recoge el principio: norma posterior deroga a norma anterior. 
De acuerdo a este principio, si la ley es posterior al Tratado la misma deroga al tratado y rige la ley y viceversa. (la norma posterior es 
superior al anterior y así sería jerárquico) 
 
Esto fue así hasta 1992. 
 
En 1992: aparece el fallo “Ekmekdjian c/ Sofovich” 
 
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Hechos: Sofovich tenía un programa que se llamaba la noche del sábado. A ese programa concurre Dalmiro Sáez y habla mal de la 
virgen Maria. Frente a esos dichos, Ekmekdjian envía una carta documento para que la lean en el programa. Como no la leen, inicia 
una demanda contra Sofovich y contra Canal 2, pidiendo el derecho a replica en los términos del Art. 14 del pacto de san José de 
costa rica. La corte hizo lugar al pedido. Se contesta demanda y el juez rechaza la misma. Ekmekdjian apela a la Cámara y ésta 
última confirma el rechazo de la demanda. 
 
Según Ekmekdjian: le asiste el Derecho a replica que esta consagrado en el Pacto de S. J de Costa Rica o Convenc. Americana 
sobre DDHH (Art. 14, 1 inc.) 
 
Cámara: ésta sostiene que la norma (Art. 14 del pacto s.j. de costa rica) es programática y por ende, para que esa norma tenga 
vigencia, es necesario que una norma la reglamente. (Plan de acción futuro, sujeto a posterior reglamentación legal). 
La cámara y 1ª instancia sostienen entonces que dicha norma es programática basándose en la ultima parte del Art. que dice: … en 
las condiciones que establezca la ley”. Por ende, Ekmekjian no tiene derecho a replica por que la norma es programática. 
Asimismo, Ekmekdjian reconoce que tiene un int. Difuso: la Cámara sostiene que no tiene legitimación para ejercer la acción, en virtud 
que no se lo esta ofendiendo a él directamente, sino al honor y dignidad, inclusive, en ningún momento se lo menciona con nombre y 
apellido a él. 
 
Frente al rechazo de la cámara, Ekmekdjian interpone rec. Extraordinario, que como es rechazado también, motiva la queja ante la 
Corte que és la que trata el tema. 
 
Corte: sostiene que siempre hay una tensión entre el derecho a la intimidad y honor y la libertad de prensa, la cual merece una 
protección jurisdiccional, pero ésta última no puede traspasar el límite. 
El Pacto de S. J de costa rica fue aprobado y ratificado en el 84, con lo cual, era ley de la nación (derecho interno) y trae a colación 
otro Tratado que es la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. La corte hace una interpretación del Art. 27 de la conv. 
De Viena y sostiene que los tratados tienen jerarquía superior a las leyes. 
 
 CN 
 
 TRATADOS 
 
 LEYES 
 
 
 
Es así entonces, como siguiendo al Art. 27 de la conv. De Viena, la corte da jerarquía a los tratados sobre la ley, trayendo como 
consecuencia que el Sr. Ekmekdjian tiene derecho a replica. 
 
También habla respecto si la norma es operativa o programática: en donde cita una opinión consultiva de la Cte interamericana de 
DDHH en donde se explica la expresión: … en las condiciones que establezca la ley. Y se llega a la conclusión que no significa que la 
norma será programática sino que al estar en el Pacto es operativa. 
 
También trata el tema de la legitimación de Ekmekdjian: sostiene que efectivamente Ekmekdjian esta legitimado porque una vez que 
éste ejerce el derecho a replica, todos los que se vieron agravados se van a sentir rectificados, porque toma como que Ekmekjian los 
representa. 
 
Sin embargo, la corte no estuvo toda de acuerdo, con lo cual hubo disidencia, entre ellas la de Molina O`CONNOR y Petracci. 
Ambos jueces, sostuvieron que Ekmekdjian no tiene legitimación para ejercer la acción, porque nunca fue mencionado; se puede 
decir, que fue sí agraviado en su dignidad y honor pero nunca directamente afectado, con lo cual, no puede iniciar el expediente por 
carecer de legitimación. 
El Dr. Levene sostiene que tampoco tiene legitimación, pero dice que como se vio agravado un derecho constitucional, los jueces 
deben intervenir para salvaguardar el derecho. 
El Dr. Belluscio habla sobre lo operativo o programático de la norma: y sostiene que no hay aplicación porque el Art. 14 inc. 1º cuando 
dice … en las condiciones que establezca la ley, se esta refiriendo a una norma programática. 
 
La disidencia, se baso casi exclusivamente en el tema de la legitimidad y si la norma es operativa o programática. 
 
Finalmente, la Corte revoca la sentencia y condena a Sofovich a leer solamente una Pág. De la C/D 
 
 
 
REFORMA CONSTITUCIONAL DEL AÑO 1994 
 
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Se recogió el precedente Ekmekdjian c/ Sofovich. Ahora el Art. 31 sigue vigente (porque no se reformo la primera parte de la CN) 
pero se complementa con el Art. 75 inc. 22 CN. 
 
 CN + TRAT DDHH 75 inc. 22: bloque 
 Constitucional Federal (B. Campos) 
 
 Trat y Concordatos 
 Dcho. 
 Leyes y demásnormas Infraconstit. 
 
 
 
El Art. 75 inc 22 CN enumera tratados sobre DDHH que tienen jerarquia Constitucional. Estos del 75 inc. 22 y la CN se encuentran en 
la cúspide y conforman lo que Bidart Campos llamo: Bloque Constitucional Federal 
Los tratados y Concordatos tienen jerarquía superior a las leyes (conforme lo establece el mismo 75 inc. 22). Por ende, lo que esta 
por debajo del bloque Constitucional federal ,se lo llama Derecho Infraconstitucional 
 
El Art. 75 inc. 22 dice: 
1) … en las condiciones de su vigencia, tienen jerarq. Constitucional, 
2) no derogan Art. Alguno de la primera parte de esta constitución y 
3) deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. 
 
1)Con respecto a la frase en las condiciones de su vigencia: hay varias posturas de lo que esa frase significa: una postura sostiene 
que se refiere a cuando un estado puede hacer las reservas sobre determinadas cuestiones. Ese tratado rige para nosotros con esa 
reserva que hizo (como lo aprobo el país) 
 
2) la corte entiende por esta frase que cuando el constituyente le dio jerarquía constitucional a los tratados es por que no había 
conflicto entre el tratado y el derecho interno. 
Otros doctrinarios entienden que puede llegar a haber conflictos y de haberlo, debe hacerse un control de constitucionalidad. 
 
3)los tratados le dan un beneficio al derecho interno, un plus, pero si la ley es mejor, se aplica la ley (como mejor beneficio al que 
ofrece el tratado). 
 
Aprobación de los tratados: etapas: 
1) negociación: a cargo del presidente 
2) firma del tratado: a cargo del presidente 
3) aprobación (debe hacerlo el congreso) 
4) ratificación (el presidente). 
 
La Dra. Gelly considera que: a partir de la ratificación, el país se obliga internacionalmente y para adquirir jerarquía constitucional el 
tratado de DDHH necesitaba mayoría agravada: esto es, 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada cámara (no se necesitaba 
reformar la CN). 
 
Para la cátedra: los tratados del 75 inc. 22, no forman parte de la CN, tienen la misma jerarquía, están nombrados en la CN pero no 
conforman la misma, no la integran. 
 
Libro: supremacía constitucional: génesis del concepto 
 
Todo el andamiaje del constitucionalismo moderno descansa sobre la premisa de que en el ordenamiento jurídico prevalece un 
documento o instrumento escrito, que tiene jerarquía y cuya reforma es factible solamente por medio de procedimientos dificultosos. 
Apuntes pibe: por suprema debe entenderse la condicion de predominio formal sobre el resto del orden juridico. La constituc es 
fuente de validez de todas las demas normas positivas, es norma de normas. 
El carácter escrito es el propio de las constituciones formales, codificadas. La segunda característica se vincula con la supremacía 
constitucional y la tercera tiene que ver con la noción de rigidez. 
Para una constitución, entonces, la supremacía es una cualidad definitoria o esencia, ya que la primera es “derecho fundamental de 
organización del estado”. La mayoría de las constituciones contemporáneas reivindica este señalamiento de suprema. La constitución 
es fuente de validez de todas las demás normas positivas; es norma de normas, es ley de leyes. Entonces, la supremacía 
constitucional es definida como la doctrina según la cual las normas de la CN prevalecen sobre todas las demas normas. 
 
 
 4
Cuando comienza a destacarse esta impronta de supremacía constitucional? En Inglaterra durante el s. XVII. En el interregno 
republicano de Oliverio Cromwell, se plasmo la organización del poder en un documento, llamado “Instrumento of Government” del 
año 1653, en donde dos de sus cláusulas establecían la nulidad de las leyes contrarias al mismo. El bagaje doctrinario de la 
supremacía logra consagración positiva con la constitución de Filadelfia de 1787 (Art. 6). De ahí, este principio se trasvaso al dcho 
publico de casi todo el mundo, tal como se constata en el Art. 31 de la CN de 1853: “esta constitución, las leyes de la nación que en 
su consecuencia se dicten por el congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la nación; y las 
autoridades de cada provincia estarán obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan 
las leyes o constituciones provinciales”. 
 
 
La supremacía en el dcho constitucional comparado 
 
Hay diversas maneras de visualizar la supremacía constitucional. A mediados del siglo XX y con motivo de los trágicos hechos que 
sucedieron durante la 2ª guerra mundial, se advirtió que la supremacía constitucional había sido impotente para impedir las 
atrocidades cometidas en su transcurso. Allí se pensó que el orden constitucional no podía garantizar que no volvieran a repetirse las 
groseras violaciones cometidas contra los DDHH más elementales. Se empieza a destacar el emergente de la cooperación 
internacional. El lanzamiento de la organización de las naciones unidas (1945) y la firma de la Declarac Universal de los DDHH 
(1948) son hitos significativos de este proceso. 
Así, se pueden ver 3 sistemas básicos de articulación del principio de supremacía constitucional con el dcho internacional público: 
 
1) un primer esquema esta dado por la supremacía del dcho internacional por sobre todo el ordenamiento jurídico interno, 
incluida la propia constitución (ej. En países bajos) 
2) un segundo modelo asigna prelación al dcho internacional de los dchos humanos por sobre todo el derecho domestico (ej. 
Colombia). 
3) El tercer sistema indica paridad de rango entre el dcho internacional de los DDHH y la Constitución (como lo hace el 75 inc. 
22 reformado en el 94). 
 
Significado e implicancias del concepto de supremacía constitucional: su vinculación con la teoría de la fuerza normativa de la 
constitución 
 
La afirmación de que la constitución es suprema quiere decir que se encuentra en la cúspide o cima del ordenamiento jurídico, implica 
que todas las normas “infraconstitucionales” (es decir, las que están jerárquicamente colocadas por debajo de ella) le deben fidelidad 
y acatamiento, o sea, deben ser congruentes con ella. 
La constitución se muestra así, como fuente de validez de todo el orden normativo. Y es dadora de legalidad, con preceptos que 
obligan de manera imperativa (orden público constitucional). 
En Alemania y España, se ha desarrollado lo que ha dado en llamarse “teoría de la fuerza normativa de la constitución”. Se parte de 
la base de que la Constitución es norma jurídica obligatoria (dcho de la constitución) y que sus mandatos sujetan tanto a los poderes 
públicos constituidos cuanto a los particulares. Un ejemplo de elaboración practica de “la fuerza normativa” de la Constitución se 
observa en el Art. 9 1ª párrafo de la constitución española de 1978 que dice: “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la 
constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. 
 
La supremacía en la Constitución Nacional 
 
En 1853, se consagro la clásica formula de supremacía como eco del Art. 6 cláusula 2da. de la constitución de Filadelfia, en el Art. 31. 
(o sea que el art. 31 que dice que nuestra CN es suprema lo tomo del art. 6 de la Costituc de Filadelfia) Este enunciado no genero 
grandes dudas interpretativas, salvo para recalcar que era posible discernir dos principios de supremacía constitucional. 
Nuestro plexo de base se autoproclama o autodefine como ley suprema, ya que es él quien encabeza la nomina contenida en el Art. 
31. Pero de su lectura, surge que hay otros elementos (leyes, tratados) que también los caracteriza como ley suprema. En relación a 
qué son supremos? No olvidar que nuestra forma de estado (Art. 1 y 5) es federal, respecto de la normativa del dcho provincial. 
En el dcho argentino, también se presentaron –antes de 1994- conflictos de jerarquía en el orden constitucional y el orden 
internacional. 
 
a) relación entre el dcho constitucional y el dcho internacional 
 
En el caso“Merck”, la corte entendió que en épocas de guerra prevalecía el dcho internacional por sobre la constitución (monismo) y 
que en tiempos de paz y normalidad predominaba la Constitución ( el dualismo). 
 
b) relación entre la ley interna y el tratado internacional 
 
 
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la corte entendió, a partir del fallo “Martin c. administración Gral. de puertos”, siguiendo a la jurisprudencia de la Suprema Corte de los 
EEUU, que la ley interna y el tratado internacional tenían idéntica gradación jerárquica. En consecuencia, al darse esa equivalencia, 
prevalecía para su aplicación la última norma en el tiempo, recurriendo al principio de “lex posterior”. 
Ello despertó la crítica doctrinaria, en tanto el tratado es un acto complejo, ya que requiere de la voluntad concordante de 2 o más 
estados o la concurrencia de un organismo internacional. 
A partir del caso “Ekmekdjian c. sofovich (sentencia del 7/7/1992) la corte sobre la base de la adhesión del estado argentino a la 
Convención de Viena sobre Dcho de los tratados, interpreto que debía darse prioridad al tratado internacional. 
 
El impacto de la ref. Constitucional de 1994 
 
El Art. 7 de la ley 24039 de necesidad de reforma impedia tocar los primeros 35 articulos (parte dogmatica). 
Ni el Art. 27 ni el 35 estaban en discusión. Sin embargo, la ley habilito un punto, por el que se permitía la inclusión de los tratados 
internacionales de DDHH. Ello sirvió para diseñar el Art. 75 inc 22 CN, que de esa forma se transformó en la norma más importante 
de la Constitución. 
 
Este Art. Consagra pautas fundamentales: 
 
1) desde un Angulo jerárquico, va a consagrar la “jerarquía constitucional” de 8 tratados, 2 declaraciones y 1 protocolo 
facultativo, pertenecientes al dcho internacional de los DDHH. 
2) La enumeración es de carácter enunciativo y no taxativo, en la medida en que con mayorías especiales el Congreso puede 
adicionar –como hizo en 1997 con la “convención sobre desaparición forzada de personas” y en 2003 con la de 
“imprescriptibilidad sobre crímenes de guerra y de lesa humanidad”- o sustraer la “jerarquía constitucional”. Sin embargo, 
estos documentos no integran propiamente la CN formal, sino que tienen su mismo rango en el vértice de la pirámide 
jurídica. 
3) Esto documentos tienen en común que regulan DDHH, sin perjuicio que algunos son tratados, hay 2 declaraciones, algunos 
tienen alcance regional (la Convención Americana de DDHH,o Pacto de San José de Costa Rica), otros universal (los pactos 
de Naciones Unidas de 1966), con destinatario especifico (Convenc. Sobre los Dchos del Niño o sobre la eliminación de 
todas las formas de discriminación a la mujer) o con temática puntual (tortura). 
4) Se vuelca la doctrina de “Ekmekdjian II y de Fibraza”, asignando prelación a los tratados –sean o no de DDHH- por sobre la 
ley del Congreso, reforma que también se ve en el Art. 43, primer párrafo. 
5) Se dan 3 directivas para que los tratados puedan gozar de jerarquía constitucional: 
 
a) no derogan artic. Alguno de la primera parte de la constitución; 
b) los dchos que consagran deben entenderse como complementarios de los estipulados constitucionalmente; 
c) la interpretación de los textos de los tratados debe hacerse “en las condiciones de su vigencia”, es decir, tal como 
el instrumento rige en la orbita internacional. 
 
ART. 75, INC. 22 CN 
 
Segunda Parte: Autoridades de la Nación 
 
Capítulo Cuarto Atribuciones del Congreso 
Art. 75.- Corresponde al Congreso: 
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la 
Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. 
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional 
de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la 
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de 
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o 
Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no 
derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías 
por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras 
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos 
terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. 
 
 
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Clase del 31/3 
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD 
Clase: 
Supremacía (Art., 31) control 
Se habla en 2 sentidos de supremacía: 1) fáctico 
 2) formal 
1) Sentido factico: la constitución material es el fundamento y base de todo el ordenamiento jurídico del estado. 
Diferencia entre Nación y Estado: 
Nación: es compuesta de manera espontánea por un grupo de personas que comparten, el mismo idioma, costumbres, valores, 
tradición histórica etc. Comparten una misma nación. (Es decir, compuesta por individuos de la misma nacionalidad) 
La población: es un elemento que conforma al estado. Esta formada por nacionales: grupo de personas de una misma 
nacionalidad + los otros (de distintas nacionalidades). Por ende, la población que conforma un estado, puede estar compuesta 
por individuos de diferentes nacionalidades. 
Para que haya estado, tiene que haber también territorio: que es donde se asienta la nación. 
 El mismo surgió a partir de la organización jurídica política de 1853 (dictado de la CN). 
2) Sentido formal: la CN va a estar revestida de supralegalidad y va a obligar a que las normas estatales, deban ajustarse a 
ellas. Envuelve una formulación del deber ser a este orden jurídico. Este estado, que debe organizar jurídico y 
políticamente a la Nación debe ser congruente con la CN que le dio origen. 
Estos aspectos factico y formal, están ligados al control de constitucionalidad. 
Respecto al c. de c: existe una premisa que dice que: todo acto estatal o privado que vaya en contra de la Cn, debe estar sujeto a 
control de C. 
La doctrina de la supremacía pasa a forjar el control de constitucionalidad: como mecanismo que va a verificar si estos actos 
estatales o privados están en contra de la CN, y si lo están, se deberán declarar inconstitucionales. 
La supremacía constitucional reviste un doble carácter: 1) La CN prevalece por todo el ordenamiento jurídico y político federal y 
2) también va a prevalecer por todo el derecho provincial –ordenamiento provincial- (Art. 5: delegación de las provincias) 
MATERIAS BAJO CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: La Cn prevalece por todo el ordenamiento jurídico. 
*constituciones provinciales 
*leyes 
*tratados internacionales se las llama 
*Decretos y reglamentos cuestiones judiciales 
*sentencias judiciales y * activ de los partic 
 
 
 
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MATERIAS NO SUEJETAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD 
• actos políticos y de gobierno cuestiones 
• reforma de la CN como consecuencia del poder no 
Constituyente derivado (Art. 30 CN) judiciales 
 
DISTINTOS TIPOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD 
El control de constitucionalidad es una creaciónpretoriana, no esta en la CN. 
Los inicios del C. de C, fueron en el control que hizo la Corte de EEUU en el caso Madison c. Madbury. 
Distintos tipos de C de C: 
* Por el órgano: quien ejerce el C de C, hay 2 sistemas: 
1) el político: a cargo de un órgano político 
2) el jurisdiccional: que se lleva a cabo dentro del poder judicial: que a su vez puede ser difuso 
 Concentrado 
Difuso: implica que cualquier órgano jurisdiccional puede ejercer el control de constitucionalidad. 
Concentrado: solo un órgano especifico ser reserva la competencia exclusiva para ejercer dicho control. 
Las vías de los controles difuso y concentrado son: 
- Vía directa o de acción o de demanda: va a ser un proceso judicial del cual el objetivo que va a tener ese proceso judicial va 
a ser atacar la inconstitucionalidad de una norma o acto. Se ejerce a petición de parte. 
- Vía indirecta o incidental o de excepción: por esta vía, el objetivo no va a ser atacar la inconstitucionalidad de una norma, 
sino otro. Es decir, se va a tratar la cuestión de constitucionalidad de manera incidental en un proceso judicial cuyo objetivo 
es otro. Por Ej. Hay una ley laboral que limita mi tope indemnizatorio. Inicio la demanda por despido indirecto y en la misma 
planteo la incostitucionalidad de esa norma pero el objeto del juicio es la indemnización laboral y no declarar la 
inconstitucionalidad de la norma. 
Es decir, acá el objeto no es el C de C, sin embargo, para ejercerse, puede sostenerse 2 posiciones: 1) que el juez de la causa 
controle la constitucionalidad de la norma que va a aplicar sin que nadie se lo requiera (es decir, de oficio). 
 2) que el juez no controle la constitucionalidad de la norma ni declare la inconstitucionalidad sino 
que para que la declare debe ser siempre a pedido de parte. 
Hay una 3ª vía que se la conoce como de Elevación: esta vía se da cuando efectuada o presentada la demanda, el juez del 
proceso eleva a un órgano especializado y único para que resuelva si la norma que se debe aplicar es o no inconstitucional. 
Dentro de la vía directa, en muchos países también se establece una variante de ella que se la llama: de Acción popular: en este 
caso, quien demanda puede ser cualquier persona, no solo el directamente agravado. La inicia por saber de la 
inconstitucionalidad de la norma que puede llegar a afectar a él también porque afecto a otro. 
LEGITIMACION PARA EJERCER O PEDIR EL C DE C 
 
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La regla: dice que va a estar legitimado el titular del dcho violado, el que tiene un interés legítimo, el que padece un agravio por 
una norma o por un acto inconstitucional. 
También, en otros ordenamientos jurídicos: sostienen que puede ejercerlo cualquier persona (a través de la vía indirecta o de 
acción popular), por ende, un tercero puede iniciarlo aunque no vea directamente afectado su derecho. 
El juez de la causa puede elevar o no a un órgano de control, la declaración de inconstitucionalidad de una norma a los efectos 
de aplicarla en una sentencia. 
 
EFECTOS DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: hay 2 grupos de efectos de c. de c. 
1) cuando la sentencia declarativa de inconstitucionalidad se aplique solamente al caso concreto: el efecto va a ser limitado, 
restringido o Inter partes: esto significa que la norma continua vigente menos para el caso concreto, para las partes. 
2) Erga omnnes: este efecto obliga al dictado de la inconstitucionalidad de la norma para todos. El juez no puede legislar 
(carece de competencia para ello), por ende, declara la inconstitucionalidad de esa norma y la devuelve al órgano que la 
hizo (por el principio de división de poderes). 
 En nuestro ordenamiento jurídico, el órgano competente: es el jurisdiccional difuso: porque todos los jueces de todas las 
instancias pueden llevar a cabo el C de C. Por ende, el Poder Judicial tiene a su cargo el C de C. 
La vía procesal que se utiliza es la vía indirecta, incidental o de excepción: es decir, se inicia un proceso con una finalidad 
distinta a la de declarar la inconstitucionalidad de una norma. (Ver ejemplo laboral arriba). 
Quien se encuentra legitimado: solo el afectado. La corte suprema reconoce al titular actual de un derecho que fue 
violado, afectado o restringido. 
Hoy, pueden los jueces de oficio declarar la inconstitucionalidad de una norma. 
El efecto en nuestro ordenamiento es: “inter partes” (todo esto a nivel federal). 
En las provincias: hay órganos de c. de c, a veces la vía es de directa y pueden llegar a tener una vía popular. 
 
MARCO DE CONDICIONAMIENTO DEL CONTROL DE CONSTITUC 
La jurisprudencia sostiene que: para que sea una causa judiciable debe iniciarse: en un procedimiento judicial, en un 
procedimiento ordinario, habitual donde tenga que existir una sentencia judicial, debe haber un gravamen al titular del derecho 
restringido. 
El c dec. No tiene efecto cuando el agravio derive de la propia conducta inapropiada del interesado. El titular también pierde el 
derecho a ejercer el c de c: cuando hizo renuncia o cuando el que la impugna no sea el titular del derecho lesionado, que no 
subsista un interés personal sobre la declaración de inconstitucionalidad. 
Según la jurisprudencia de la corte, la petición debe ser por parte del interesado pero esto cambia a través del control de 
constitucionalidad de oficio. 
ALCANCES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: 
El c de c no va a juzgar ni controlar: (el poder judicial no va a ejercer c de c en estos casos) 
- las cuestiones políticas ej:declaracion de estado de sitio 
- revisión de los propósitos que tuvo el legislador al momento del dictado de la ley. (no discute el propósito del legisl. Al dictar 
la n) 
- tampoco el modo ni procedimiento formal en que se dicto la ley (corresponde al P.l leg) 
 
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- el dictado de constitucionalidad de los actos debe ser absoluto y evidente porque la regla básica es que todo acto o ley que 
se dicte se va a presumir como valido (o sea constitucional) 
De todo esto se deduce que, la inconstitucionalidad debe ser absoluta y evidente 
 Libro: El control de constitucionalidad: 1.- origenes: 
Desde fines del siglo XVIII empezo a tomar adecuada forma la doctrina de la supremac. Constitucional. Pero no se encontraba 
resuelto el problema de quien, como y cuando controla la constitucionalidad de las leyes y de los actos administrativos. 
La constitución de Filadelfia de 1787, si bien contemplo la doctrina de la supremac. Constitucional en el mencionado art. VI, 
clausula 2ª, no previó el mecanismo para tomarla efectiva como es el contralor o inspeccion de inconstitucionalidad. 1 
Habra que esperar hasta el año 1803 en donde en el caso “Marbury vs. Madison” la corte suprema norteamericana inaugura el 
dispositivo del control judicial de constitucionalidad difuso bajo la forma de creación pretoriana o de derecho judicial. 
2.- “Marbury vs. Madison”: La corte empieza a ser suprema: 
Este caso, es el mas relevante de todos los tiempos. Antes del fallo, la corte norteamericana era una dependencia gubernamental 
mas. A partir del caso, que fue redactado por su 3º presidente John Marshall, la corte va a ser realmente suprema. 
hechos del caso: En febrero de 1801, el prsidente John Adams, de extracción federalista, estaba por concluir su mandato. El 
congreso autorizo al Ejecutivo a nombrar jueces de paz para el distrito de Columbia (capital de EEUU). Asi, el presidente saliente 
acelero las designaciones antes que jurara su sucesor Thomas Jefferson (del partido demócrata-republicano), lo que se conocio 
como “los nombramientos de medianoche”. 
Llega el momento de transferencia del poder, a comienzos del mes de marzo, sin haberse alcanzado a despachar el 
nombramiento del Sr. William Marbury. Es asi entonces, que el perjudicado solicito entonces el nombramiento al nuevo 
Secretario de Estado James Madison. Frentea su negativa, Marbury interpuso accion de “mandamiento Judicial” (mandamus) 
ante la Corte Suprema en los terminos de la ley judiciaria del año 1789. 
Como vemos, el caso se desenvolvio en un ambiente políticamente muy cargado (recordemos, el cambio de titularidad del 
Ejecutivo y del Congreso). La causa insumio casi dos años de tramitación en donde hubieron acusaciones y pedidos de juicio 
politico contra Marshall, (ultimo secretario de Estado de Adams; federealista y ademas, quien habia accedido a la Corte fruto 
tambien de un nombramiento de medianoche) 
Marshall dicta su pronunciamiento utilizando una logica impecable en el marco del metodo deductivo. Formula 3 interrogantes a 
modo de silogismo: 
1) primeramente, se pregunta si el Sr. Marbury tenia derecho al nombramiento. A ello contesta afirmativamente, puesto que 
habia sido propuesto por el presidente de los EEUU, se le habia otorgado el respectivo acuerdo senatorial y colocado el sello 
nacional. No se habia comunicado debidamente su nombramiento pero ello no podia perjudicar el titulo judicial en si mismo. 
2) La 2º cuestion era mas bien procesal: si tenia derecho a ser designado. ¿Tenìa accion? Responde que si, ya que el 
ordenamiento juridico no podia permanecer impavido frente a una flagrante injusticia, màs aun cuando el derecho comun 
sostiene que donde habia un derecho (a ser designado) debe haber un remedio. 
3) Se pregunta, si esa accion era el “mandamus” que habia interpuesto Marbury. Aquí contesta negativamente. Si bien la 
ley judiciaria autorizaba deducir esa accion, lo hacia extendiendo la jurisdicción originaria de la Corte Suprema que tanto en 
los EEUU como luego en la Argentina, esta delimitada por la propia constitución. Por tanto, correspondia rechazar la accion 
de mandamiento judicial planteada. 
Observaciones del fallo: fueron varias. La principal fue que bajo argumentos superficialmente logicos, Marshall sacrifico a un 
correligionario politico, a fin de no antagonizar a los poderes oficiales recien instalados de signo contrario. Sin embargo Marshall 
reservo para el poder judicial federal el arma mas poderosa que hoy dia tienen los jueces: la declaracion de inconstitucionalidad 
de una norma. 
 
1 Es mas, ni ahí ni después se dijo nada acerca de otorgar a la Corte Suprema el poder de aprobar la constitucionalidad de las 
leyes del Congreso. Conf. Van Doren, Carl, New Cork 1976. 
 
 
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William Marbury jamas recibio su nombramiento. Luego de iniciar su causa ante un tribunal federal de distrito, una serie de 
demoras procesales ocasionaron que el reclamo excediera el plazo legal de cinco años dentro del cual se aplicaba su 
nombramiento y finalmente la causa fue desestimada por abstracta. 
3.- enfoque practico del caso 
4.- LOS GRANDES SISTEMAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO COMPARADO. LA 
JURISDICCION CONSTITUCIONAL ESPECIFICA. 
Con el tiempo, el sist, de contralor constitucional inaugurado por la sentencia de “Marbury” logro difundirse a otros paises. Asi, 
hacia 1887 nuestra Cte suprema admitio la institución en el caso “Sojo”. Para fines de la 1º Guerra Mundial (1918) se empezaron 
a esbozar otros esquemas. Parecia que en ciertas situaciones limite, el control difuso no era suficiente. Diversos fueron los 
factores que llevaron a que se diseñara una ruta alternativa para el control. 
Asi se introduce en Checoslovaquia (febrero de 1920) y en Austria (octubre del mismo año) sendos “Tribunales Constitucionales”. 
La inspeccion de constitucionalidad ya no estaria a cargo de cualquier juez de cualquier instancia, sino que estaria localizada en 
una corte especial (control concentrado). Estas experiencias sufrieron el deterioro que implicaron los hechos desencadenantes 
de la 2ª guerra mundial. Sin embargo, terminado este conflicto, muchos estados europeos abocados a la tarea de reconstrucción 
institucional volvieron a adoptar a los “tribunales” o “cortes constitucionales” como modelo. 
La premisa basica sobre la cual se asienta el control difuso es la potestad de cualquier juez ordinario de “decir el derecho”, 
incluido claro esta el constitucional. Dicha actividad, empero, se da en el concierto de un “caso” o “controversia” concreta, en 
donde la parte solicita a modo de excepcion o de defensa la inconstitucionalidad de una norma legal o reglamentaria. Ese control 
en el caso concreto hace que los efectos generalmente tambien se circunscriban a la causa. 
Por el contrario, en la variante concentrada, hay 2 caminos. Por un lado, existe el control abstracto, que puede ser iniciado solo 
por determinados organos del poder. Por el otro, en las contiendas en donde exista un asunto constitucional a dirimir, el planteo 
es elevado al tribunal especializado para su consideración. 
5.- EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIUDAD A NIVEL FEDERAL EN ARGENTINA. 
Argentina en el plano federal muestra un sistema jurisdiccional difuso para controlar la constitucionalidad de las normas, de 
acuerdo con los lineamientos del derecho sentencial norteamericano. 
Ppales caracteristicas del c. de c. en Argentina: 
1) en cuanto al sujeto habilitado pa a incoar el control, se da prioridad a la legitimación activa, al perjudicado o afectado directo 
por una norma presuntivamente inconstitucional. La incorporación de la accion de amparo colectivo por el 2º parrafo del art. 
43 CN permite ampliar la nomina de legitimados activos-en estos supuestos- a la Defensoria del pueblo, a las 
organizaciones no gubernamentales que propendan a esos fines, y al ministerio publico (art. 120 de la ley fundamental). 
2) El control se verifica en el marco de un “caso” o “contienda” concreta, en donde la parte debe pedir al juez la 
inconstitucionalidad del precepto que dice perjudicarlo. Se escatima al juez poder ejercer el control de oficio, salvo cuando 
esta en tela de juicio la competencia del propio tribunal o lo establezca puntualmente la ley (como lo hace la ley 23.098 de 
habeas corpus). A partir del caso Banco Comercial de Finanzas de 2004, la corte ha sido proclive a admitir el contralor de 
oficio en terminos mas generales. 
3) El objeto de la inspeccion deberia ser amplio, pues la norma refiere el conocimiento y decisión “de todas las causas” bajo la 
constitución. Pero nuestra corte se plego a la doctrina de las “cuestiones politicas no justicibles” (political questions). Esta 
tesitura sostiene que ciertos temas que muestran conflictos entre los poderes del estado deben ser resueltas por el proceso 
politico (el presidente o el congreso),y no por el poder judicial. Se ha elaborado asi por via pretoriana una larga lista de 
asuntos en los que la judicatura se autoinhibe de entender por ej. La determinación de la necesidad de la intervención 
federal a una provincia en los terminos del art. 6º CN, o la declaracion de guerra a un estado extranjero. 
En lo atinente al sistema de dchos humanos, no solo debe verificarse el control cuando estan en juego los llamados dchos 
de 1ª generacion (los clasicos civiles y politicos), sino tambien los de 2ª (economicos, sociales y culturales) y los de 3ª 
generacion (ambiente, proteccion al consumidor, etc). 
4) suele decirse que el camino procesal a recorrer es por EXCEPCION, puesto que en el contexto de un pleito una parte 
agraviada esgrime la incompatibilidad de una norma inferior con la CN. Si bien nuestro sistema no prevé en especial las 
“acciones puras de inconstitucionalidad”, algunos remedios procesales –como el amparo o la accion declarativa de certeza- 
 
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suscitan verdaderos “procesos constitucionales” con lo cual tambien, dentro de un marco limitado, podria aseverarse que 
hay control de c. por accion. 
5) En cuanto a los efectos del control: la declaracion de inconstitucionalidad no deroga la norma en cuestion, sino tan solo la 
inaplica para el caso concreto. El efecto, pues, en nuestro sistema, no es derogatorio o “erga omnes”, sino “interpartes” (o 
sea, para quieneshan participado del proceso). 
6.- Problemas de teoria constitucional que arroja el control judicial. ¿hay una dificultad contramayoritaria? 
Autores (sobre todo dentro de la doctrina constitucional norteamericana) se han preguntado por la legitimidad democratica del 
instituto del control judicial (judicial reviuw). Como sabemos, en una sociedad democratica las decisiones son adoptadas por los 
representantes de la mayoria del pueblo, quien ha elegido al presidente y al congreso. 
Dichos organos politicos toman determinados cursos de accion presumiblemente en concordancia con esas aspiraciones 
mayoritarias. Sin embargo, muchas veces esos actos (una ley, un decreto) emanados de sujetos investidos claramente de 
legitimidad democratica, vienen a ser impugnados en los tribunales. Su inconsistencia constitucional viene a ser proclamada por 
los jueces que, en la mayoria de los casos, son funcionarios designados y no electos por el voto popular. 
Se presenta asi lo que se ha denominado “la dificultad contramayoritaria”. El autor que mas estudio la cuestion fue Alexander 
Bickel. Este argumenta a favor de la restricción que los jueces deben tener al ejercer sus facultades revisoras. La legitimidad de 
los magistrados judiciales es mas bien indirecta, y deben ser prudentes en no interferir indebidamente en el proceso politico. De 
lo contrario, los sentenciantes estarian inculcando sus propios valores por sobre los de la comunidad. 
Otro autor que investigo sobre el tema fue John Ely. Éste parte de la premisa de Bickel en cuanto a la alegada dificultad 
contramayoritaria. Empero, acepta la “judicial revieuw” en tanto y en cuanto el juez se erige en una especie de referi institucional, 
cuya mision es asegurar la estabilidad y permanencia del proceso democratico. 
7.- NULIDAD O DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. JURISPRUDENCIA: 
EL CASO FAYT. 
El 19 de agosto de 1999, la corte suprema de justicia de la nacion resolvio una accion declarativa de certeza planteada por parte 
de uno de sus propios jueces, el Dr. Carlos Fayt, tendiente a declarar la nulidad del art. 99 inc. 4 de la CN, incorporado por la 
reforma. Lo relevante del pronunciamiento fue en que por primera vez nuestro mas alto tribunal declaro la “nulidad” (lease 
invalidez constitucional o declaracion de inconstitucionalidad) de una clausula agregada por un proceso revisor. Se alejo asi de 
su linea jurisprudencial tradicional, por la cual la tematica de la reforma constitucional era considerada como una “cuestion 
politica no judiciable” y por tanto exenta de contralor. La mayoria de la corte (Petracchi se excuso y Bossert hizo una disidencia 
parcial) resolvio el pleito de manera analoga a como lo habia hecho la juez de primera instancia. 
 
Capitulo IV. CONTROL DE OFICIO DE CONSTITUCIONALIDAD 
1- Introducción: marco cientifico: Nuestra CN es la base juridica de todo el ordenamiento. Para que sea respetada y se 
cumplan las premisas enunciadas tenemos un test denominado “control de constitucionalidad”. Pero para comenzar a elaborar 
dicho ritual juridico, debemos establecer una escala de valores o pirámide normativa, con el fin de conocer con exactitud la 
jerarquia de las reglas juridicas de un estdo. A eso lo llamamos “supremacía constitucional o supremacía de la constitución de 
los tratados internacionales con jerarquia constitucional”. 
Con la reforma del 94 se han incorporado al Art. 75 inc. 22, once tratados internacionales sobre DDHH los cuales comparte la 
cima de la pirámide otorgandoles a ellos jerarquia constitucional (recordemos que éstos tratados no derogan articulo alguno de la 
primera parte de la Cn y deben entenderse complementarios de los dchos y gtias por ella reconocidos) Estos tratados 
complementan las disposiciones contenidas en la parte organica de la Cn. 
C de C: es un instituto por demas importante, donde se registran los cambios mas significativos tanto en el marco juridico como 
politico, porque este ultimo fue atemperando su barrera ideologica en estos ultimos años, donde la jurisprudencia ha sido mas 
proclive a controlar las decisiones politicas o las llamadas cuestiones politicas no judiciables, avanzandose hacia el control 
judicial de toda norma sea ésta politica o no. 
 
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Si bien la tematica del c de c fue evolucionando hacia los sistemas concentrados, su declaracion de oficio por parte del juez, es 
decir, sin petición de parte, es un asunto muy significativo, porque una cuestion es si el control lo hace un organo determinado o 
todos los jueces y otra si tan solo se realiza a petición exclusiva de las partes o no es necesaria dicha petición. 
Esto se enfrenta con una postura en contra de la declaracion de oficio, por resultar presuntamente violatoria de: 
1- la division de poderes, 
2- la defensa en juicio, 
3- el principio de congruencia, 
4- la presuncion de legalidad de los actos gubernativos. 
 2.- caracteres generales: 
concepto: la declaracion de inconstitucionalidad de oficio debe entenderse aquella funcion del juez ejercida dentro de una “causa”, 
donde de los argumentos juridicos –no facticos- surge una clara inconstitucionalidad no planteadas por las partes. Ello no puede 
admitir excepciones, atento el principio en cuanto a que la Cte suprema y los tribunales inferiores son los ultimos interpretes de la 
constitución. 
Y no implica fallar extra petita ni soslayar el principio de congruencia, en tanto el juez se limite a las cuestiones planteadas en el 
proceso, y para dilucidar la litis, solo esta sujeta la selección del derecho aplicable a su concordancia con la ley fundamental. No 
olvidemos que el c de c no es una concesion graciosa conferida a los jueces sino un deber que sobre ellos se ciñe. 
La declaracion de inconstitucionalidad esta sujeta a requisitos y a circunstancias. 
Para declarar inconstitucional de oficio una norma deben estar presentes los requisitos y los clasicos caracteres de nuestro sistema 
de control de constitucionalidad, como ser que la declaracion de inconstitucionalidad es la “ultima ratio” del orden juridico. De manera 
que los recaudos deben extremarse tanto como si hubiera sido pedida por una de las partes. 
La primera tematica que debera esclarecerse, es el fundamento que la corriente negatoria encuentra en el art. 2º de la ley 27 
promulgada el 16/10/1862, donde se establece que la autoridad tribunalicia “…nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los 
casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte …”. 
Aquí lo que se quiso limitar es la actuación del juez dentro de una causa (es decir, la jurisdicción). Por ende, comienza y termina en la 
causa. Es por tal motivo que la declaracion de inconstitucionalidad de oficio no puede ir mas alla de la controversia entre el actor y el 
demandado. Esto es muy diferente a decir que no procede la inconstitucionalidad de oficio porque no hubo petición de parte; por el 
contrario, si algunas de las partes omiten el pedido de inconstitucionalidad y la declaracion sirve para esclarecer la búsqueda de la 
verdad juridica objetiva del litigio, la inconstitucionalidad de oficio siempre procede. 
3.- ANALISIS EVOLUTIVO EN LA JURSPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. DIFERENTES 
PERIODOS O ETAPAS 
En el desarrollo de la jurisprudencia de la corte, pueden señalarse 4 periodos en torno al ejercicio del control de constitucionalidad: 
a) periodo de necesidad justificatoria: desde la instalacion del Tribunal (1863) hasta 1941; 
b) periodo negatorio con excepciones: desde 1941 hasta 1984. “Caso ganadera Los lagos S.A”; 
c) periodo permisivo minoritario: desde 1984 hasta 2001: voto de los Dres Fayt y Belluscio en la causa “Inhibitoria planteada 
por el juzgado de instrucción militar Nº 50” y “Peyru, Osvaldo s/ apelación”. 
d) Periodo permisivo mayoritario: desde 2001 en adelante. Caso: “Mill de Pereyra” y “Banco Comercial de Finanzas”. 
 
a) Periodo de necesidad justificatoria: desde la instalacionde la Cte suprema de la Nacion (15/1/1863) hasta 1941, no hubo 
regla explicita sobre la necesidad de la “petición de parte” para el ejercicio del control. Dentro de este periodo encontramos 
fallos en los que la corte habia ejercido el control de oficio o bien habia establecido el ejercicio del control como una 
obligación de los jueces. 
En primer lugar, en el año 1871, la corte suprema de Justicia en el caso “Caffarena c. Banco Argentino de Rosario” admitio 
que estaba en la esencia del orden constitucional, que los tribunales tuvieran, no solo la facultad, sino la obligación, de 
 
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anteponer en sus resoluciones, los preceptos de la CN. Inmediatamente después fue resuelto el caso “Vicente Casares e 
Hijos c. Sivori y Schiaffino” donde sin requerimiento de parte, habia ejercido el control de constitucionalidad. 
Mas tarde, en el caso “Municipalidad de la Capital c/ Isabel A. de Elortondo”, admitio la declaracion de inconstitucionalidad 
ded oficio, pese a que la demandada no la habia solicitado, respecto de la ley que afectaba su propiedad, limitandose a 
efectuar una interpretación distinta de la sostenida por la Municipalidad expropiante. 
En los fallos citados, la corte sentó en terminos muy claros algunas reglas que permiten sostener su convicción acerca de la 
trascendencia del control y del deber de los jueces de ejercerlo. El tribunal fijo como regla que es elemental en nuestra 
organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se encuentran los tribunales de justicia de examinar las 
leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparandolas con el texto de la Cn y abstenerse de aplicarlas si 
las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales 
del poder judicial nacional y una de las mayores garantias con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la 
constitución contra los abuso posibles e involuntarios de los poderes publicos. 
 Clase: en este periodo, la corte decia que el c de c puede ser de oficio siguiendo la tendencia de EEUU: que decia que 
todos los tribunales tienen la obligación de que la CN sobresalga como ley suprema. En el fallo Municipalidad c. Elortondo, la corte 
ejercio el c de c a pesar que no le fue solicitado formalmente. 
b) periodo negatorio con excepciones: Desde 1941 a 1984. Caso “Ganadera Los Lagos”: en el segundo periodo (1941 a 1984), 
la corte establecio que el control no podia ser ejercido de oficio, salvo cuando se trataba de ejercerlo para mantener su 
independencia como poder, o era necesario preservar la integridad del mismo. 
La regla general fue establecida formalmente en el caso “Ganadera los lagos” del año 1941. Alli la corte suprema expreso: 
“que es condicion esencial en la organización de la administración de justicia con la categoría de “poder” la de que no le sea 
dado controlar por propia iniciativa de oficio los actos legislativos o los decretos de la administración. Para mantener la 
supremacía de la constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio de los 3 poderes es indispensable que exista en el 
pleito, una cuestion que proporcione a los componentes del poder judicial la oportunidad de examinar, a pedido de algunos 
de los litigantes”. 
Clase: de 1941 a 1984: por regla en este período, la corte dijo que el c. de c. NO puede ejercerse de oficio (solo a petición 
de parte), salvo 2 excepciones: cuando este comprometida la independencia y la integridad del Poder judicial. 
c) periodo permisivo minoritario. Desde 1984 a 2001. Voto de los Dres. Fayt y Belluscio en la causa “inhibitoria planteada por el 
juzgado de instrucción militar nro. 50” y “Peyru, Osvaldo J s/ apelación”: en este 3º período se mantuvo en la composición de 
la corte la tesis prohibitiva del control de oficio, como regla, pero con disidencias. (es decir, permisivo pero minoritario). Tal 
fue el caso de los ministros Fayt y Belluscio en los precedentes “juzgado de instrucción militar nro. 50 de Rosario” y “Peyru”. 
En el caso de “Juzgado de instrucción”, se habia planteado un conflicto positivo de competencia entre un tribunal militar y un 
juez de instrucción de Rosario, quien para fundar su competencia habia declarado de oficio la inconstitucionalidad de los 
articulos 108 inc. 2º del codigo de justicia militar y el art. 10 de la ley 23.049. La posición mayoritaria de la corte se 
pronuncio por la competencia del tribunal y sostuvo que el c de c de oficio ejercido por el juez No era valido. 
En el segundo caso mencionado (Peyru s/ apelación) se dijo que no es dable expedirse de oficio salvo si se exceden los 
limites constitucionales de las atribuciones jurisdiccionales. Esto fue apuntado por el voto de la mayoria, no obstante, y 
según su voto, Belluscio sostuvo que los jueces estan facultados para declarar la inconstitucionalidad de oficio. 
Fayt concluyó que no afecta la presuncion de legitimidad de los actos legislativos, ya que dicho instituto es meramente 
provisional y cede, en un sistema de control constitucional difuso, ante la comprobación y declaracion de invalidez de las 
normas por el poder judicial. Cabe señalar, que la declaracion de inconstitucionalidad no implica una violación del derecho 
de defensa. 
En el mismo sentido, los dres. Belluscio y Boggiano se pronunciaron en su voto en disidencia en la causa “Galeano c/ 
administración Nacional de Aduanas” (sentencia de junio 2000). 
Alli se destaca la postura de los Dres. Fayt y Belluscio expresando que dicho control versa sobre una cuestion de derecho y 
no de hecho y la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente (principio iura 
novit curia)incluyendo el deber de mantener la supremacía de la Constitución, aplicando en caso de colision de normas la de 
mayor rango. 
 
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En la posición contraria a la posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes se pronuncio el Dr. Moline O’ 
CONNOR, quien sostuvo “… que la declaracion de inconstitucionalidad de oficio podria interpretarse como un 
avasallamiento en el derecho al autogobierno, perpetrado no por los poderes politicos, sino por el poder judicial”. 
d) periodo permisivo mayoritario: Desde 2001 hasta la actualidad. Aca se ven 2 fallos. 
d1) “Mill de Pereyra, Rita y otros c/ provincia de Corrientes s/ demanda contencioso administrativa”. (27 de septiembre de 2001) 
En la causa, los actores –magistrados del poder judicial de la pcia de corrientes- promovieron una accion contencioso 
administrativa con el objeto de obtener el reconocimiento de diferencias salariales en sus remuneraciones por entender que la 
falta de actualizacion de sus emolumentos, en periodos en los cuales habia existido un alto proceso de inflación (1984-1988), 
afectaba la garantia de intangibilidad establecida en la CN. 
El superior tribunal de justicia provincial, hizo lugar a la accion y declaro –de oficio- la inconstitucionalidad de varios articulos de la 
ley nacional de convertibilidad y de la ley provincial de consolidación de deudas del Estado. La declaracion oficiosa recayo asi, 
sobre aquellas normas que vedaban la actualizacion monetaria a partir de abril de 1991. 
La vencida interpuso el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido. Con relacion a los aspectos denegados, dedujo 
el pertinente recurso de queja. 
El argumento recursivo consistio en que el Superior Tribunal provincial habia violado el principio de congruencia y el de defensa 
en juicio, pues la falta de discusión previa sobre las leyes de convertibilidad y de consolidación provincial motivo que se expidiera 
sorpresivamente sobre un tema que no habia sido pedido y por ello no habia sido objeto de debate (esto es, la declaracion de 
inconstitucionalidad de las leyes mencionadas). 
El voto mayoritario examino la validez de la ley de convertibilidad. En cuanto al agravio referente a la declaracion de oficio de la 
inconstitucionalidad, corresponderemitirse al voto de los jueces Fayt y Belluscio que expresaron que “…no puede verse en la 
admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes a favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la 
atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando 
media petición de parte y sí cuando no lo hay. Tampoco se opone a la declaracion de inconstitucionalidad de oficio la presuncion 
de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presuncion cede cuando contrarían una 
norma de jerarquia superior, lo que ocurre con las leyes que se oponen a la constitución. Ni por último puede verse en ella 
menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de 
cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesado expedirse sobre su aplicación en el 
caso (considerando 5). 
La corte suprema de justicia de la nacion, rechazo el recurso de queja, se declaro procedente el rec. Extraordinario y se revoco la 
sentencia. 
El voto en disidencia, (Nazareno y Petracchi) sostuvo que los jueces no estan facultados para declarar de oficio la 
inconstitucionalidad de las leyes. 
RESUMEN de la doctrina del FALLO MILL DE PEREYRA: si bien no implica la habilitacion a los jueces de declara de oficio la 
inconstitucionalidad de una ley en cualquier supuesto, sí se los autoriza en situaciones muy precisas; y son las siguientes: 
1) cuando la violación de la Constitución sea de tal entidad que justifique la abregacion de la norma en desmedro de 
la seguridad juridica, ya que la declaracion de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional y 
debe ser considerada como la ultima ratio del orden juridico. 
2) Cuando la repugnancia a la constitución sea manifiesta e indubitable, ya que en caso de duda debe estarse por la 
constitucionalidad. 
3) Cuando la incompatibilidad sea inconciliable, o sea, cuando no exista la posibilidad de una solucion adecuada del 
juicio por otras razones distintas que las constitucionales comprendidas en la causa. 
4) Cuando su ejercicio no suponga en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una 
causa concreta, lo que determina el carácter incidental de este tipo de declaraciones de inconstitucionalidad, o sea, 
que se ejerce solo cuando es necesario remover un obstáculo que se interpone entre la decisión de la causa y la 
aplicación directa a ésta de la CN. 
5) Cuando la declaracion de inconstitucionalidad no vaya mas alla de lo estrictamente necesario para resolver el caso 
6) Cuando la declaracion de inconstitucionalidad no tenga efecto derogatorio genérico. 
 
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En especial, la inconstitucionalidad debe ser manifiesta e indubitable y no debe quedar margen para resolver el caso sin 
tener que recurrir a esa declaracion. 
D 2) “Banco Comercial de Finanzas s/ quiebra”: la suprema corte de justicia de la provincia de buenos aires, resolvio 
dejar sin efecto la declaracion de inconstitucionalidad dispuesta de oficio por la Camara de apelaciones del Distrito 
judicial de Bahia Blanca respecto del decreto 2075/93. 
El aquo destaco que los jueces en resguardo del principio de division de poderes, no podian declarar de oficio la 
inconstitucionalidad de las leyes, ya que tal impugnación debia ser alegada y probada en juicio, lo que dijo, no sucedió 
en autos. Señala el recurrente que si bien su parte no planteó la inconstitucionalidad de la norma, el tribunal ha 
reconocido que resulta incompatible con el regimen del control de legalidad que ejerce el poder judicial, la omision de 
pronunciamiento de cualquier magistrado sobre las cuestiones constitucionales que se susciten en los pleitos que debe 
resolver. Además, la norma en cuestion ya habia sido declarada inconstitucional por el supremo tribunal en fallo de 
fecha 15 de julio de 1997, en autos Banco Sidesa SA s/ quiebra, por transgredir las gtias consagradas en el art. 16 y 17 
de la CN, y por lo tanto, no existe obstáculo para que las partes lleven a conocimiento de la corte la interpretación de 
otros tribunales que no coincidan con su doctrina; y para ello precisamente el regimen juridico argentino ha previsto el 
correspondiente remedio federal. 
La corte suprema de justicia de la nacion en el considerando 3 del voto mayoritario de los Dres. Petracchi, Belluscio, 
Fayt, Boggiano, Vazquez, Zaffaroni y Highton de Nolasco, sostuvieron que si bien es exacto que los tribunales judiciales 
no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa 
concreta en la cual deba o pueda efecturarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Cn, no se 
sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de c. versa sobre una 
cuestion de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan 
erradamente, incluye el deber de mantener la supremacía de la CN (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de 
colision de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior. 
Doctrina fijada por la CSJN: 
1) el c. de c. en argentina no se pronuncian en “abstracto” y solo se analiza el caso “concreto” 
2) el examen de constitucionalidad de las normas es una cuestion juridica y no factica. 
3) Del principio “iura novit curia” se desprende la obligación de los jueces de expresarse sobre el derecho existente en 
el litigio, aunque sea sin petición de parte, velando en todos los casos por la supremacía constitucional. 
4) Efectuar el c de c de oficio no viola la division de poderes porque es una facultad exclusiva y primordial del juez 
declarar toda norma que se encuentre en contra de la constitución sea a petición o no de las partes. 
5) La presuncion de validez constitucional de los actos administrativos cede cuando choca con una norma de 
jerarquia superior. 
6) La defensa en juicio no se encuentra menoscabada por la declaracion de inconstitucionalidad de oficio por ser un 
uso en el poder judicial analizar habitualmente normas no invocadas por las partes. 
 
DECLARACION DE OFICIO (RECAPITULACION) 
El paso posterior al c de c de oficio sin petición de parte es justamente la declaracion misma de inconstitucionalidad, donde se deben 
decir los motivos que llevaron a efectuar un control de oficio. Esto no implica violar ningun principio constitucional pues es el juez 
quien considera que la norma es claramente contraria a la constitución y debe asi declararlo, en el caso concreto y con efectos Inter 
partes. 
Como conclusión, se puede decir, que la declaracion de inconstitucionalidad de oficio resulta procedente e indispensable en el actual 
contexto jurídico, pues debido a que esta facultad no alter ninguno de los derechos y principios vertidos por la doctrina prohibitista, el 
juez esta obligado a declarar toda norma juridica que considere inconstitucional, dado que: 
1) si bien es cierto que para declarar la invalidez de una norma es preciso que exista caso concreto, de ahí no se sigue la 
necesidad de petición expresa de parte interesada 
2) por el Princ.. iura novit curia, es posible el examen oficioso porque el c. de c. requiere el analisis de una cuestin de derecho y 
no de hecho. La facultad del juez de suplir el derecho no invocado por las partes incluye el deber de mantener la 
supremacía. 
 
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3) No es violatorio el c de oficio del principio de violación de poderes, por considerar que la cuestion no difiere cuando el control 
se ejerce a pedido de parte. 
4) No se opone el c de oficio a la presuncion de validez de los actos de los poderes publicos, ya que esa presuncion cede 
cuando el acto es contrario a la CN 
5) Tampoco afecta el derecho de defensa de las partes. Si asi fuera deberia descalificarse toda aplicación de oficiode cualquier 
norma no invocada por ellas. 
La potestad de declarar la inconstitucionalidad de una norma es algo excepcional y de hacerlo sólo lo sera en casos puntuales, 
cuando la violación del principio de supremacía de la Cn aparezca flagrante e indudable, no viole la division de poderes, ni la 
defensa en juicio de los dchos de ambas partes. 
Clase: no hablamos en clase de 2 períodos más, sino de un 3º período: de 1984 al presente. Fallo: “Mill de Pereyra c/ Pcia de 
Corrientes” y “Banco comercial de finanzas” 
En el Fallo “Mill de Pereyra”: sobresale la disidencia de Fayt, Boggiano, Belluscio y Vazquez y ellos sostienen que el c de c 
puede ser de oficio (a favor del c de c de oficio) 
Para los Dres. Lopez y Bossert lo aprueban al c de c de oficio, pero solo si se vio resguardado el derecho de defensa en juicio de 
la parte afectada (es decir, va a proceder el c de c de oficio en la medida que no afecte el derecho de defensa en juicio) 
Disidencia: Petracchi, Moline, Nazareno: no aprueban el c de c de oficio!!! 
En el fallo Banco Comercial de Finanzas: la parte interesada no pidio el c de c., con lo cual, se marca más el c de c que hace 
la Corte. 
Holding del fallo: los jueces estan facultados para ejercer el c. de c de oficio, es decir, para declarar la invalidez de una norma 
cuando la misma sea contraria a la Cn. La declaracion de inconstitucionalidad tiene que se la ultima ratio en el derecho y va a 
reservarse para aquellos casos en que sea necesario compatibilizar tanto una ley o un acto de un organo del estado con la CN. 
 
REFORMA CONSTITUCIONAL 
Clase: el nacimiento de nuestro estado fue a través de una intersección de libertad y voluntad que se la llamo nacion. 
Nacion estado: elementos del estado:1) población 
 2) territorio 
 3) poder 
 4) gobierno 
Como bien dice arriba, el poder (3) y el gobierno (4) son elementos del estado. 
El poder (3) se puede decir que es la capacidad o energia o aptitud para hacer algo. 
Con ambos elementos (3 y 4) se puede definir al poder constituyente: y decimos que es: la energia o capacidad para contruir 
algo (al estado) y darle al mismo un modo de existencia politica. 
Este poder constituyente va a crear o a darle forma al estado nuevo, va a dar darle nacimiento (a la organización juridica y 
politica). 
CLASES DE PODER CONSTITUYENTE 
� Poder constituyente originario 
� Poder constituyente derivado 
� Poder constituido 
 
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Poder constituyente originario: (PCO) hay un poder investido para hacer o elaborar la constitución. Ese poder que radica 
en el pueblo, es el poder constituyente originario. Tambien se lo llama primigenio, fundacional o revolucionario. Esta 
potestad es fundacional de un regimen constitucional determinado. Se ejerce en un momento dado y se agota. En esta 
etapa “genetica” del Estado, el poder constituy. Originario aparece formalmente ilimitado. 
El PCO se encuentra emplazado en el pueblo o sus representantes. Se distingue asi el titular de quien efectivamente ejercita 
u opera ese poder, que es generalmente una convencion o asamblea constituyente que adtua en su nombre. 
Clase: va a ser el poder constituyente encargado de organizar el nacimiento de esta formación de estado, de éste estado 
nuevo. En 1800 aproximadamente nace la Nación. 
En 1853 con la CN nace el Estado a traves del PCO. La titularidad del poder esta a cargo del pueblo para hacer y elaborar 
la constitución. El PCO tiene un carácter fundacional en el juicio y formación del estado. Es ejercido en un momento dado y 
se agota en ese instante. Es ilimitado (es decir, no reconoce límites). Va a ser diferente depende de cada nación. El PCO 
no se da a priori sino a traves de un proceso (entre 1800 y 1853). 
El PCO se da de manera voluntaria y libre en la comunidad. Es entonces, aquel que organiza y da asiento juridico por 
primera vez a una comunidad. 
Preámbulo: que quisieron decir los constituyentes del 53? Las provincias eran independientes y no reconocian un poder 
soberano que las regula. En 1853 se juntan los representantes de las provincias (ak se ejerce el PCO). La primera parte del 
preámbulo se refiere a: el congreso gral constituyente junta a las provincias soberanas y autonomas para el nacimiento de 
un estado federal. Delegan al estado soberania a cambio de autonomia. 
Una vez ejercido el PCO , tenemos un poder organizado (poder constituido-PCIDO). 
Recordemos que el PCO no reconoce limites porque es un estado que nace, no tiene a nadie arriba, no reconoce un orden 
juridico que lo limite verticalmente (p arriba y p abajo) al PCO al momento de dar nacimiento al estado. Pero si hay limites 
colaterales llamados supralegales como por ej, el derecho natural (el preámbulo dice, invocando la proteccion de Dios), la 
costumbre de esa comunidad, el Dcho internacional Pco y los pactos preexistentes (estan en el preámbulo) que van a 
encauzar al estado que empieza a nacer. O sea, es ilimitado (verticalmente) pero sí tiene limites en los costados. Ej. Es 
como un arbol que nace y se le pone un palito al costado para que vaya derecho pero no un techo. 
 
Poder constituido (PCIDO): los poderes constituidos son los creados en virtud de la propia constitución Desde los aportes 
de Locke y Montesquieu, se reconoce una division de poderes, es decir, se procede a una distribución de las funciones del 
mismo, con la finalidad de que resulte menos opresivo para la población. Se habla de 3 poderes: leg, ejec y judicial. 
Clase: los hombres (gobernantes) ponen en funcionamiento el PCIDO. Ellos van a poner en funcionamiento el regimen 
politico. La titularidad de éste poder es de nuestros gobernantes (el estado a traves de sus organos –compuestos por 
hombres/gobernantes, como intendente, concejal, juz,etc, es decir, cada funcionario publico) 
Caracteristica importante: a los organos de este estado, quien los crea, les da atribuciones y poder y los controla y pone en 
funcionamiento es la propia CN. Ademas, la propia CN le pone limites al PCIDO (al ordenamiento). 
Por ende, el PCIDO: titularidad: los gobernantes que ejercen el gobierno con limites establecido por la propia Cn que los 
crea (PE, PL Y PJ -2da. Parte Cn) Esos limites son los formales y los materiales. 
Hay 2 principios constitucionales: todos los actos de gobierno van a ser legales (es decir, a favor de la Cn) hasta que alguien 
en un juicio plantee la inconstitucionalidad del mismo. No cumpliendo con el principio de legalidad y de supremacía, pasan a 
ser inconstitucionales. 
 
Poder constituyente derivado- PCD: Es el relativo a la capacidad para reformar o modificar la CN, de acuerdo con los 
procedimientos por ella fijados. Esta competencia reconoce limites muy preciso, que son tanto los formales como materiales 
 
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que se encuentran previstos en la Cn originaria. Spota señala que el PCD es netamente juridico y esta condicionado por lo 
que denomina la logica de los antecedentes. 
En el caso argentino, el procedimiento marcado y pautado por el art. 30 de la cn es netamente una norma de organizacion, 
dentro del elenco de reglas constitucionales. 
Contenidos petreos: mas alla del art. 30 CN, un sector de la doctrina ha discernido la existencia de contenidos petreos, que 
serian aspectos de la Cn que por su valor en la estructura del estado resultarian irreformables y permanecerían “eternos”. 
Clase: el PCD se encuentra en el art. 30 Cn. Es el poder que va a tener para reformar la CN (la competencia para ello). Esa 
competencia reconoce limites: formales y materiales que estan previstos en la Cn originaria. Fue entonces en 1853 que los 
asambleístas establecieron en el art. 30 (nace en 1853) la posibilidad de reformar la CN. 
Los limites formales del PCD, los establece la propia Cnde 1853 en su art. 30. el procedimiento va a condicionar la 
clasificacion de nuestra Cn que es rigida (es decir, requiere de un procedimiento especial y especifico para su reforma) y se 
diferencia de la flexible que és aquella que cualquier ley dictada por el congreso puede reformarla. 
Los limites materiales: hacen referencia a cuestiones de reforma constitucional (de cuestiones parlamentarias, lo que se da 
en cada reforma). 
 
PROCEDIMIENTO DE REFORMA 
El art. 30 es la premisa para reformar la Cn y el mismo idea una mecanica compleja de reforma: 
Art. 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por 
el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada 
al efecto. 
del art. 30 se advierten 2 etapas de reforma: 
1) una etapa declarativa de la necesidad de la reforma o preconstituyente, a cargo del congreso nacional (etapa pre constituyente) 
2) la reforma constitucional propiamente dicha, en cabeza de una convención convocada a ese efecto (etapa de revisión) 
1) clase: va a ser el momento en donde el congreso va a sancionar la ley especial de necesidad de reforma. En esta 
etapa entonces, se dicta la ley de necesidad de reforma. Aca el congreso debe declarar la necesidad de la reforma. 
Para que tal decisión sea aprobada es necesario que cada una de las cámaras así lo resuelva por el voto de las dos 
terceras partes de sus miembros. El voto de los integrantes de cada cámara por separado no surge del texto 
constitucional, sino que ha sido impuesto por el dcho consuetudinario basándose en el sentido común, ya que si votaran 
las dos cámaras juntas prevalecería indefectiblemente la voluntad de la cámara de diputados por su gran diferencia 
numérica frente al senado. Se requiere, las 2/3 partes de sus miembros (Art. 30). La jurisprudencia dice: las 2/3 partes 
de la totalidad de los miembros de cada cámara. Bidart Campos sostiene que la declaración de necesidad de reforma 
no es una ley propiamente dicha, aunque en el dcho consuetudinario se le ha dado siempre forma de ley. Es 
propiamente una declaración política, privativa del poder legislativo, la cual no puede ser vetada por el PE. La ley tiene 
2 funciones al momento de ser dictada: a) pone los puntos a tocar en la reforma (los que derogue o incluya en la 
reforma) en forma especifica y taxativa y; 2)) b) llama a asamblea constituyente (convoca a la asamblea constituyente 
compuesta por convencionales constituyentes que verán punto por punto los temas establecidos en la ley. Son elegidos 
por sufragio). La Asamblea constituyente una vez que entro en funcionamiento en la etapa de revisión va a ser la titular 
del PCD. Esta segunda etapa es la constituyente propiamente dicha, y comienza con la integración de la convención 
constituyente. 
Resumen: PCO: titular: el pueblo 
 PCIDO: los gobernantes (como cabeza de los poderes) 
 PCD: La asamblea constituyente: atribuciones: explicitas e implícitas. (PCD: es el que se ejerce para modificar la 
constitución normativa vigente) 
 
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Las atribuciones explicitas surgen de la propia ley de necesidad de reforma dictada por el congreso. Mientras que las 
implícitas son las que no están en la ley pero que la costumbre parlamentaria determina. Es decir, surgen de la costumbre 
parlamentaria. 
La doctrina discutió si la Asamblea constituyente es soberana o autónoma. Para eso se definió que implica ser soberano y 
autónomo. Soberano: que no reconoce un poder superior y entonces, va a tener su propia independencia, autodeterminación 
(así va a tener un carácter supremo). Autónomo: las pcias eran independientes y antes de 1853 eran soberanas (no 
reconocían un poder que las reglamente). En 1853 delegan soberanía al estado (reconocen en él el poder superior) y 
conservan autonomía (se dictan su propia CN, sus leyes internas). 
Después de ese debate, se llego a la conclusión que la Asamblea constituyente es autónoma: por que reconoce por encima 
a la ley de necesidad de reforma dictada por un congreso organizado por un estado fral (estado superior). La AC no puede ir 
en contra de la Cn 
Libro: para la Dra. Gelli la Convención puede reformar una, mas o ninguna de las disposiciones que el congreso declaro 
necesarias de enmendar. Si la convención fuese mas allá de lo declarado por el congreso, esa cláusula seria nula o 
inconstitucional, aunque nada dijera sobre ello la ley declarativa, pues carecería del antecedente necesario. Aunque la 
vulneración de la voluntad del congreso debe ser clara, precisa y no dejar lugar a duda alguna, dado que lo obrado por la 
convención constituyente goza de la presunción de legitimidad que le otorga la elección popular de sus integrantes. 
 
LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION NACIONAL 
Se detallaran a continuación las reformas que siguen vigentes de la constitución de 1853. 
a) la llamada reforma de 1860: al ver los cambios constitucionales operados en 1860 sobre la estructura estatal, Spota 
afirma que en 1860 nos hallamos en presencia de poder constituyente originario y no derivado (opinión que Adhiere 
Bidart Campos). 
Libro Ekmekdjian: en 1860 la reforma se produce como consecuencia de la reincorporación del estado de buenos aires 
a la confederación argentina. Esta reforma se efectuó sin respetar el plazo de inmutabilidad de diez años que preveía la 
norma constitucional aprobada en 1853 (Art. 30 del texto original), por cuanto era la condición previa de la 
reincorporación del estado de Buenos Aires a la Confederación argentina. Su legitimidad fue discutida por la violación 
de aquel plazo mínimo, pero no obstante ello, sus disposiciones adquirieron eficacia. 
Carnota: a la incorporación de buenos aires a la confederación hay que sumar el tenor de los cambios introducidos, 
sobre todo en orden a un fortalecimiento de los poderes provinciales sobre el federal. Concretamente, la provincia de 
buenos aires logro incrementar dichas facultades en materia de reforma constitucional, legislación sobre prensa, 
procesal, ciudad capital, etc. 
Clase: en la CN de 1853 se había establecido que debían pasar 10 años para reformar la Cn. Como se ve, no se 
cumplió, ya que la reforma vino en 1860, recién a los 7 años, con lo cual, se violo así lo establecido en la CN de 1853. 
La reforma se hace para incorporar a Buenos Aires que seguía siendo soberana y autónoma y tenia como importante al 
puerto de Buenos Aires. Precisamente por tener el control del puerto (entrada y salida de mercaderías), es que 
interesaba que Buenos Aires entrara a la confederación. Es así, como Buenos Aires entra con todas las pretensiones a 
la confederación. 
De 1853 a 1860 es lo que tarde el PCO en darle forma al estado federal. 
b) la reforma de 1866: carnota: los cambios se refirieron a la extensión “sine die” de los dchos de exportación contenidos 
en los arts. 4 y ex 67 inc. 1. según Ekmekdjian: en la reforma de 1866 se suprimió la limitación temporal de los dchos 
(impuestos) de exportación que podía crear el congreso. También esta reforma fue impugnada en atención a la 
formación de la mayoría parlamentaria para declarar la necesidad de la reforma. Pero más allá de ello, también sus 
disposiciones adquirieron vigencia. 
c) La reforma de 1898: carnota: se aprobó la reforma del ex Art. 37 en cuanto a la base poblacional de la representación 
de los diputados nacionales y el cambio del ex Art. 87 sobre cantidad de ministros del PE. Ekmekjian: se modifico el 
nro. De ministros del PE, elevándose al nro actual, y se cambio también la cifra que determina la cantidad necesaria de 
habitantes por cada diputado de la nación. Fue la única reforma que no fue objetada. 
 
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d) La reforma de 1949: la ley 13293 que declaro la necesidad de la reforma lo hizo con un lenguaje ambiguo y laxo: “para 
la mejor defensa de los dchos del pueblo y del bienestar de la nación”.

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