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GUIA IV - CONTROL DE CONSTICUINALIDAD

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FICHA 4 – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD 
Confeccionó: Laura Clérico y Luciana Ekmekdjian 
CONTENIDOS: 
• Alcance y límites del control de constitucionalidad en el sistema federal 
argentino y en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
• Argumentos a favor y en contra del control de constitucionalidad de las leyes 
en cabeza del poder judicial. 
• “La dificultad contramayoritaria” discutida en el contexto del sistema 
constitucional argentino; 
• La participación política a través del ejercicio de la jurisdicción; en especial, 
en conflictos de incidencia colectiva. 
• El Recurso Extraordinario Federal como una de las formas de ejercer el 
control de constitucionalidad de las normas. 
BIBLIOGRAFÍA 
• Cayuso, Susana, Constitución de la Nación Argentina. Claves para el estudio 
inicial de la norma fundamental, La Ley, 2006. 
• Gargarella, Roberto, Control Constitucional, en Albanese/Dalla 
Vía/Gargarella/Hernández/Sabsay, Derecho Constitucional, Ed. 
Universidad, Bs. As., 2004, págs. 633-647 
JURISPRUDENCIA 
• 
• Referencia caso: “Marbury vs. Madison”, Miller, Jonathan - Gelli, María 
Angélica - Cayuso, S. -Constitución y Poder Político- Buenos Aires, Astrea 
tomo 1, págs. 1-16, ver ficha del caso en esta guía. 
CUESTIONES A RESOLVER 
• El problema de la "defensa de la supremacía constitucional": 
• Quién es el órgano con facultades para “defender la supremacía 
constitucional” 
• Cómo y con qué alcance se ejerce dicha facultad 
• Quién tiene la última palabra respecto del control de constitucionalidad 
Caracteres del control de constitucionalidad en Argentina: 
• Fundamento constitucional implícito: artículos 31, 75 inc. 22. 
• Fundamento constitucional expreso: artículo 43. 
I. Algunas clasificaciones 
2 
• Quién ejerce el control: 
o Político y/o jurídico. 
o Difuso o concentrado. 
• En qué momento se ejerce el control: 
o A priori o a posteriori. 
• Qué tipo de control: 
o Control en abstracto o en concreto. 
• Cómo se ejerce: 
o De oficio (Mill de Pereyra)1 o a pedido de parte. 
o 
• Efectos: 
o erga omnes o para las partes. Sin embargo, referencia caso "Halabi" 
(2009). 
 
 
II. Impacto del derecho internacional de los derechos humanos: 
o control convencional. 
III. Doble origen del constitucionalismo: americano y francés. 
Origen del control de constitucionalidad judicial: discusión del caso "Marbury vs. 
Madison". Ref. Ficha de análisis. 
Planteo del problema: cómo puede ser que un órgano (en este caso, el judicial) que 
tiene menor legitimidad democrática que el Poder legislativo tenga la última palabra 
en la interpretación de la constitución?2. 
1 Reglas que surgen del caso "Mill de Pereyra" (Fayt y Bellluscio): 
Corresponde a los jueces declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en situaciones muy 
precisas: a) en atención al acto de "suma gravedad" que implica la declaración de inconstitucionalidad 
de una norma, "sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en la 
que repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad 
inconciliable. Y aun más en este caso, "la declaración de inconstitucionalidad sólo será procedente 
cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las 
constitucionales comprendidas en la causa" (consid. 10 I); b) requiere de una "causa concreta" a 
efectos de resolver un "conflicto contencioso", no supone en modo alguno la admisión de declaraciones 
en abstracto" (consid. 10 II); c) este tipo de declaración de inconstitucionalidad tiene carácter 
necesariamente incidental (consid. 10 III); d) la declaración de inconstitucionalidad produce efectos en 
la causa, no tiene efecto derogatorio genérico (consid. 10 IV). 
En cuanto al fondo: las normas de los artículos 7, 10 y 13 de la ley 23.928 son compatibles con la 
garantía constitucional de "intangibilidad de las remuneraciones" de los jueces; en tanto "no es válido 
asignar" a esa garantía una extensión tal que desconozca las facultades que el art. 75 inc. 11 CN 
confiere al Congreso para hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras (consid. 13). La ley 
23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones 
del art. 75, inc. 11 CN. Así, no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino deben ser 
revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, 
precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de 
la inflación. De ahí que no pueda mantenerse idéntico temperamento respecto de este punto con 
relación a períodos posteriores al 1 de abril de 1991 (consid. 14). 
2 Gargarella, Roberto, Control Constitucional, en Albanese/Dalla Vía/Gargarella/Hernández/Sabsay, 
3 
CCJ: Argumento del control de las leyes en cabeza de los jueces como defensa de la 
voluntad popular: 
A. ARGUMENTO 1: ARGUMENTO INTEMPORAL 
"Un ... argumento en contra ... es el ... argumento intemporal. En este caso, se 
acepta la peculiaridad -el carácter especial y distintivo- del proceso de creación 
constitucional. Se reconoce, pues, que en dicho momento la sociedad se autoconvocó 
para reflexionar acerca del mejor modo de organizarse, y, además, que tal 
acontecimiento merece una consideración diferente: no pueden evaluarse como 
equivalentes una Constitución surgida de la deliberación pública reposada y una 
ley surgida al calor de presiones circunstanciales. En última instancia, este 
argumento parte de la legítima admisión de la supremacía constitucional. Sin 
embargo -y aquí es donde comienza a desarrollarse el argumento intemporal-, se 
afirma lo siguiente: si se valora especialmente ese 'primer' momento constitucional, 
ello se debe a que se valora el consenso popular, profundo y meditado, que 
distinguió al mismo. Ahora bien, por qué no puede pensarse que, con el paso del 
tiempo, volvamos a encontrarnos con un consenso popular profundo y meditado? 
Qué razón vamos a tener, si es que se presenta un caso semejante, para hacer 
prevalecer la voluntad de unos sujetos tal vez ya muertos hace mucho tiempo, 
sobre la voluntad actual de la ciudadanía?" 
"... no es verdad que la Constitución refleje la 'voluntad del pueblo'. En el caso 
 
 
particular de los Estados Unidos, ello quedaría demostrado con una simple 
investigación histórica, que ratificaría lo que ya se sabe: cuando se redactó la 
Constitución, buena parte del "pueblo" de los Estados Unidos resultó directamente 
ignorado o excluido, puesto que no se los consideraba ciudadanos...". 
Garagarella, Roberto, La justicia frente al gobierno. Sobre el carácter 
contramayoritario del poder judicial, Ariel, Buenos Aires, 1996, pp. 53-57. 
B: ARGUMENTO 2: “La lógica Marshall" a favor del control judicial 
Contra-"argumento sobre la interpretación". Hamilton o Marshall supondrían la 
interpretación de la Constitución por los jueces como una tarea "automática". Para 
ellos, "bastaría con tomar el texto fundamental y leerlo. Luego, y dada la aparente 
transparencia de este proceso, podría afirmarse que los jueces no hacen nada más 
que 'leer la Carta Magna a viva voz'... 
Ocurre, sin embargo, que los jueces hacen mucho más que efectuar una 'mera 
lectura' de la Constitución. En algunos casos, los jueces 'incorporan' al texto 
soluciones normativas que no estaban -al menos explícitamente- incorporadas en el 
mismo. Así, por ejemplo, considérese el conflictivo caso del aborto: la mayoría de las 
constituciones no dicen absolutamente nada acerca del aborto... Sin embargo, la 
mayoría de los jueces asumen ... la tarea de 'desentrañar' posibles respuestas a 
tales dilemas, como si ellas residieran, supuestamente, en los intersticios de la 
Constitución. ... no puede decírsenos que los jueces 'simplemente' nos señalan lo 
que no habíamos visto, esto es, la voluntad de quienes redactaron la Constitución, 
porque esa voluntad no estaba explicitada en el texto, y los jueces han asumido una 
tarea quenegaban estar llevando a cabo: la de reemplazar a los legisladores -a la 
Derecho Constitucional, Ed. Universidad, Bs. As., 2004, págs. 633-647 
4 
voluntad ciudadana, en general- en la resolución de cuestiones fundamentales. En 
el ejemplo en cuestión, una minoría de jueces decide, qué es lo que debe hacerse en 
materia abortista." 
"Cuando se mantenía el mito de que el juez se limitaba a aplicar la ley o la 
Constitución sin valorarla, esta falta de legitimidad democrática del juez parecía no 
ser relevante, puesto que se concebía la actividad del juez como meramente 
intelictiva y no valorativa. Se veía al juez como un técnico o como un científico, y es 
sabido que los científicos no son seleccionados por el voto mayoritario. Pero con la 
creciente certeza de que la tarea del juez es sustancialmente valorativa -lo que se 
pone de manifiesto en los principios básicos de moralidad social a los que, ..., los 
jueces necesitan recurrir para justificar la adopción de normas positivas y en los 
distintos pasos del proceso de interpretación que, ..., tienen carácter axiológico-, 
surge con más insistencia la pregunta de quién es el juez para sustituir al pueblo 
en general y a sus órganos más directamente representativos en tales valoraciones". 
Este argumento lo lleva en principio a negar el control de constitucionalidad en 
cabeza de los jueces, para luego otorgárselos en tres casos puntuales. "Partiendo de 
la concepción deliberativa de la democracia, que le da prioridad epistémica sobre el 
proceso judicial, se ha determinado que de las concepciones de esa misma 
concepción -que en principio niega el control judicial de constitucionalidad- se 
derivan causales importantes para habilitar la revisión judicial de las leyes y de 
otras normas democráticas. Estas causales están relacionadas con (A) la 
supervisión del mismo procedimiento democrático para corregirlo y ampliarlo, (B) 
con la exclusión de normas con fundamento perfeccionista y (C) con la preservación 
 
 
de la continuidad de la práctica jurídico -institucional". Nino, Carlos, Santiago, 
Fundamentos de derecho constitucional, Astrea, Buenos Aires, 1992, pp. 683, 704. 
C: ARGUMENTO 3: “El control judicial como control democrático”. 
Necesidad de discutir concepciones de "democracia": democracia estadística o 
mayoritaria" vs. "democracia constitucional". 
ARGUMENTOS A FAVOR DEL 
CONTROL JUDICIAL 
CONTRA ARGUMENTOS 
La democracia requiere respetar a la 
mayoría y a la minoría. 
El control constitucional judicial 
posibilitaría "igual voz", igual status" el 
"respeto de las elecciones privadas". 
Análisis empírico. En la práctica no 
están representados todos en ningún 
órgano político o judicial 
Crisis de los órganos políticos 
mayoritarios. 
Pero ¿el poder judicial no está también 
afectado por esa misma crisis? 
El Poder Judicial es el mejor capacitado 
para defender los derechos de las 
minorías 
Esto no es así y para ello basta realizar 
un análisis empírico de las sentencias 
de los tribunales. 
Los jueces son los mejor capacitados 
para realizar el control de 
constitucionalidad por el tipo de 
razonamiento en el que son entrenados 
5 
La legitimidad de las decisiones 
judiciales depende de que sea posible 
una argumentación jurídica racional y 
esta contribuya por medio de dar 
razones a la discusión pública 
CCJ: Contextualización de la discusión 
del argumento "contra-mayoritario" en el 
ámbito latinoamericano y respecto de 
los derechos sociales. 
"Cuando un tribunal constitucional esgrime sus argumentos iusfundamentales o 
demás argumentos jurídico-constitucionales ... pretende también, positivamente, 
que si los ciudadanos entraran a tomar parte en un discurso jurídico-constitucional 
racional, también ellos aprobarían los argumentos del tribunal... Ahora bien, 
cuando no tiene nada que ver con la realidad, esa pretensión denota un puro 
paternalismo. Si, por el contrario, encuentra en el espacio público y en las 
instituciones políticas una repercusión que conduzca a discursos de los que 
resulten convicciones bien meditadas, entonces puede hablarse, siempre que dicho 
 
 
proceso de reflexión entre el espacio público, el legislador y el tribunal 
constitucional se estabiliza duraderamente, de una lograda institucionalización de 
la racionalidad discursiva en el estado constitucional democrático." 3 
" ... el efecto perdurable de las decisiones judiciales depende de la argumentación 
que contengan y de la aceptación que encuentren en la opinión pública, con la que 
los jueces se hallan en una relación dialéctica distinta que la que mantiene el 
legislador. Esa relación es también relevante, pues no poseen otro medio de 
imposición que el derivado del reconocimiento de la autoridad argumentativa y ética 
de sus fallos, y el decoro de su actuación". Del voto concurrente del Juez Petracchi 
en Sejean c. Zaks de Sejean en el que se declaró la inconstitucionalidad del art. 64 
de la ley de matrimonio civil que establecía la indisolubilidad del vínculo 
matrimonial existente entre los cónyuges y así impedía que los cónyuges 
divorciados pudieran contraer nuevas nupcias. “Sejean”, Fallos 308:2287 (1986). 
3 Alexy, R., Grundgesetz und Diskurstheorie, en: Brugger, W. (comp.), Legitimation des Grundgesetzes 
aus Sicht von Rechtsphilosophie und Gesellschaftstheorie, 1996, Baden Baden, págs. 343/360 (Trd. 
de D. Oliver Lalana: Alexy, R., Ley Fundamental y teoría del discurso, en: Las razones de la producción 
del derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, 2006, págs. 19-38). 
6 
IV. Caso “Marbury v. Madison” (Confeccionó Luciana Ekmekdjian) 
I. Nombre del fallo, fecha y cita: 
Caso: “Marbury v. Madison”, dictado por la Corte Suprema de los Estados Unidos 
de Norteamérica 
Año: 1803 
Cita: 1 Cranch (5 U.S.) 137, 2 L. Ed. 60 
(Versión en castellano publicada en Miller, Jonathan - Gelli, María Angélica - 
Cayuso, Susana-Constitución y Poder Político, Buenos Aires, Astrea tomo I, ps. 1- 
16.). 
II. Hechos: 
Hechos que motivaron el inicio del caso: William Marbury –juntamente con otras 
personas-había sido nombrado juez de paz por el presidente saliente John Adams, 
en el último día de su mandato4. Pese a haber sido firmados por el presidente, 
aprobados por el Senado y sellados como corresponde, los nombramientos no 
pudieron ser entregados por el entonces Secretario de Estado5 antes de la 
finalización de la presidencia de Adams. Al asumir su cargo, el presidente Jefferson 
desconoció las designaciones. En razón de ello, Marbury –basado en lo dispuesto en 
una ley federal del Congreso6- se presentó directamente ante la Corte Suprema de 
los Estados Unidos con el objeto de obtener un mandamiento7 que obligue a James 
Madison –Secretario de Estado de Jefferson- a hacer efectiva la entrega de los 
nombramientos. 
-Instancias inferiores: no hubo 
-Tipo de jurisdicción invocada para acceder a la Corte: competencia originaria. 
III. Problemas o cuestiones presentadas 
1°) ¿Tiene Marbury derecho al nombramiento solicitado? 
2°) En caso afirmativo, y si ese derecho ha sido violado ¿proveen las leyes del país 
un remedio a esa violación? 
3°) En caso afirmativo ¿el remedio en cuestión es un mandamiento que corresponda 
emitir a esta Corte? 
3.a) Si la ley que otorga la facultad de emitir mandamientos a la Corte Suprema de 
Justicia es compatible con las normas constitucionales que se refieren a la 
 
 
competencia originaria de ese tribunal? 
3.b) Si la ley es incompatible con la Constitución, cuál es el órgano encargado de 
4 De allí la denominación de “midnight judges”, utilizada para referirse tanto a Marbury como al resto de los 
beneficiarios de los nombramientos en cuestión. 
5 El Secretario de Estado de la presidencia de Adams no fue otro que John Marshall, presidente de la Corte 
norteamericana y autor del presente fallo. 
6 V.g.: Ley de organización judicial de los Estados Unidos de 1789 (§13 in fine): “(…) La Corte Suprema (…) 
tiene el poder de emitir mandamientos (writ of mandamus) en los casos garantizadospor los principios y las 
costumbres del derecho, a cualquier tribunal o funcionario público, en nombre de la autoridad de los 
Estados 
Unidos”. 
7 En el original: writ of mandamus (orden dirigida a un tribunal inferior o funcionario público para que lleve a 
cabo un deber o acto determinado). 
7 
controlar la constitucionalidad de la norma? 
IV. Decisión de la Corte: 
IV.1 Solución y argumentos de la mayoría (no hubo disidencias): 
1°) Sí, Marbury tiene derecho al nombramiento solicitado. Desde que la designación 
ha sido firmada por el Presidente y sellada por el Secretario de Estado, William 
Marbury tiene un derecho adquirido al nombramiento. La retención de este 
constituye, por lo tanto, un acto violatorio del referido derecho. 
2°) Sí. El gobierno de los Estados Unidos es un gobierno de leyes y no de hombres. 
En consecuencia, las leyes deben proporcionar soluciones ante la violación de un 
derecho legítimamente adquirido. 
En ciertos casos, el Presidente está investido de poderes políticos cuyo ejercicio está 
librado a su exclusivo arbitrio. Para el cumplimiento de tales funciones, el 
Presidente puede designar funcionarios que actúan bajo su autoridad. En cualquier 
caso, se trata de poderes discrecionales exentos del control de los tribunales y sólo 
sometidos a un control político. 
Empero, cuando es el Congreso el que, por medio de una ley, impone al Ejecutivo 
una obligación determinada de cuyo cumplimiento depende la vigencia de derechos 
individuales, la persona afectada ante un eventual incumplimiento de tal obligación 
tiene derecho a una reparación. 
Así las cosas, el examen de legalidad de los actos de los titulares de las 
dependencias del Poder Ejecutivo dependerá, en cada caso, de la naturaleza del 
acto. 
En el presente caso, la Corte concluye que Marbury tiene un derecho adquirido a su 
nombramiento y la negativa a entregárselo constituye una clara violación de ese 
derecho, frente a lo cual las leyes del país brindan un remedio. 
3°) No. Respecto de la naturaleza de la medida solicitada, el mandamiento es 
presentado como la única vía apropiada para remediar la violación de los derechos 
que resulta de la inacción del funcionario a quien se le ha encomendado por ley la 
entrega del nombramiento reclamado. A continuación, son estudiadas las dos 
cuestiones indicadas supra: 
(3.a) La ley de organización judicial de 1789 otorga a la Corte el poder de emitir 
mandamientos a cualquier funcionario público de los Estados Unidos. La norma, 
sin embargo, colisiona con lo dispuesto en el artículo III de la Constitución de los 
Estados Unidos, por cuanto esta no prevé entre los supuestos de competencia 
originaria de la Corte Suprema los casos en los que están involucrados 
 
 
funcionarios públicos8. Se verifica, en consecuencia, un conflicto entre el Congreso 
y la Constitución. Así las cosas, existen dos posibilidades: o bien la Constitución es 
suprema o está en el mismo nivel que las leyes y, por lo tanto, puede ser modificada 
cuando el Congreso así lo disponga. 
8 Artículo III, segunda sección, punto 2: “En todos los casos relativos a embajadores, otros ministros públicos 
y 
cónsules, así como en aquellos en que sea parte un Estado, el Tribunal Supremo poseerá jurisdicción en 
única 
instancia. En todos los demás casos que antes se mencionaron el Tribunal Supremo conocerá en apelación, 
tanto 
del derecho como de los hechos, con las excepciones y con arreglo a la reglamentación que formule el 
Congreso.” 
8 
La noción de Constitución escrita presupone la idea de ley suprema y fundamental, 
lo cual implica que cualquier norma que la contradiga debe ser dejada sin efecto. 
Indudablemente, la competencia y la obligación del Poder Judicial es decidir qué es 
ley. Así, si dos normas entran en conflicto, el tribunal deberá decidir acerca de la 
validez y aplicabilidad de cada una. Si una de ellas fuera la Constitución, esta, en 
cuanto norma superior a cualquier ley ordinaria, es la que debe prevalecer. 
(3.b) La propia Constitución, al otorgar al Poder Judicial jurisdicción sobre “todas 
las controversias (…) que surjan como consecuencia de esta Constitución (…)”9, 
confiere a los tribunales el poder para invalidar las normas que colisionen con ella. 
Por lo demás, los jueces, al asumir su cargo, juran desempeñar sus deberes de 
conformidad con la Constitución. 
Por último, al establecer cuál será la ley suprema del país, la Constitución es 
mencionada en primer lugar10, en función de lo cual sólo serán consideradas leyes 
de los Estados Unidos aquellas que fueran hechas de conformidad con la 
Constitución. 
Por las razones expuestas, se rechaza la pretensión del actor, por cuanto se halla 
fundada en una norma inferior que, por ser contraria a la Constitución, ha de ser 
dejada sin efecto. 
IV.2. Regla o holding del caso: 
Si la Constitución es la ley suprema de la Nación y la norma del §13 de la ley de 
organización judicial de 1789 es contraria a aquella -por crear un supuesto de 
competencia originaria de la Corte no previsto en la Constitución-, entonces el §13 
de la ley de organización judicial de 1789 debe ser declarado inválido, y son los 
tribunales los que se encuentran obligados por la norma suprema a realizar dicho 
control. 
IV.3. Obiter dictum significativo: en rigor, el principio enunciado en el punto 
anterior podría también tratarse de un obiter. Ello es así dado que la Corte habría 
podido decidir el caso en igual sentido sin hacer mención alguna del control de 
constitucionalidad de las normas, mediante una interpretación armonizadora de lo 
dispuesto por la ley de organización judicial y el texto constitucional. 
IV.4. Otras cuestiones de importancia: Algunos argumentos que se utilizan en 
el fallo para justificar el control de constitucionalidad en cabeza de los jueces: 
• Argumento del carácter escrito de la constitución relacionado con la 
distinción entre poder constituido y poder constituyente; 
• argumento de la competencia del poder judicial ("entender en todos los 
puntos regidos por esta constitución) más el principio de supremacía 
 
 
9 Conf. Artículo III, segunda sección, punto 1 de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. 
10 Conf. Artículo VI, punto 1 de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica: “esta Constitución, y 
las 
leyes de los Estados Unidos que se expidan con arreglo a ella, y todos los tratados celebrados o que se 
celebren 
bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país y los jueces de cada Estado estarán 
obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contrario que se encuentre en la Constitución o las 
leyes de 
cualquier Estado.” 
9 
constitucional; 
• argumento del juramento. 
IV.5. Otras notas: Aún hoy se discute la legitimidad del poder judicial para 
controlar la constitucionalidad de las normas. El argumento en contra de la postura 
que se defiende en "Marbury v. Madison" se suele llamar "argumento 
contramayoritario". 
Otros argumentos a favor del control de constitucionalidad en cabeza del poder 
judicial son los siguientes: 
• el poder judicial como guardián de los derechos; 
• el poder judicial como guardián de los derechos de las minorías y de los 
grupos desaventajados; 
• el poder judicial como guardián del proceso político; 
• la estructura del juicio de constitucionalidad y la función de juzgar; 
• la protección de la autonomía individual; 
• la crisis de los órganos políticos y la cercanía de los jueces a la ciudadanía. 
10 
FICHA PARA EL ANÁLISIS DE LOS 
FALLOS DE LA 
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 
I.- Nombre del fallo, fecha y cita11 (especificar tribunal) 
II.- Hechos: 
-Hechos que motivaron el inicio del caso 
-Instancias inferiores 
-Tipo de jurisdicción invocada para acceder a la C.S.J.N.12 
III.- Problemas o cuestiones presentadas 
IV.- Decisión de la Corte: 
-Solución de la mayoría (y de disidencia si la hubiera) 
-Argumentos de la mayoría (y de disidencia si la hubiera) 
V.- Regla o holding13 del caso 
VI.- Obiter dictum14significativo 
VII.- Otras cuestiones de importancia 
11 Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación deben citarse con la indicación del tomo y la página 
de 
la colección de Fallos del referido tribunal en la que está publicada la sentencia. A modo de ejemplo, el fallo 
de 
la Corte en el caso “Fayt” debe citarse del siguiente modo: Fallos: 322:1616 (el número 322 se refiere al 
tomo de 
Fallos, mientras que 1616 indica al número de la página en la que se encuentra publicado el texto completo 
de la 
sentencia). 
 
 
12 Competencia originaria o apelada (esta última puede ser por recurso ordinario o extraordinario). 
13 El principio jurídico fundamental que surge de la decisión del caso. 
14 Consideraciones de derecho que no serían estrictamente necesarias para sentenciar la causa, pero que 
son 
incluidos en los considerandos porque para completar y enriquecer la decisión. 
11 
CASO HIPOTETICO 1: “Impugnación de la paternidad matrimonial – II parte” 
Referencia jurisprudencial: Caso “"D.P.V.A” 
HECHOS DEL CASO: 
Andrea Molinari se casó en primeras nupcias con Sergio Aldao y ha promovido 
demanda de impugnación de la paternidad matrimonial que ostenta su marido 
respecto de su hijo menor de edad (12 años) Luciano. 
El juez de primera instancia rechaza la demanda sin sustanciación por carecer la 
madre de legitimidad activa para iniciar la acción de acuerdo con el art. 259 del 
Código Civil que establece que: 
"La acción de impugnación de la paternidad del marido podrá ser 
ejercida por éste, y por el hijo...". 
Contra este pronunciamiento Andrea, la actora, interpuso recurso de apelación y, 
entre otros argumentos sostiene la inconstitucionalidad del referido art. 259 del 
Código Civil por considerarlo incompatible con la Convención de los Derechos del 
Niño y la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación 
contra la Mujer. 
CONSIGNAS: 
• Indentifique qué tipo de derecho es el Código Civil y qué tipo de derecho es la 
Convención de los Derechos del Niño y la Convención sobre Eliminación de 
todas las formas de Discriminación contra la Mujer. 
• Quién sería el juez de primera instancia? de cuál justicia? 
• En el marco del sistema institucional argentino, a qué órgano le corresponde 
ejercer el control de constitucionalidad de las normas impugnadas por Andrea. 
Discuta en el caso qué signfica que el sistema de control sea "difuso", en 
"concreto". 
• Desarrolle tres argumentos a favor y en contra de que sea el Poder Judicial el 
encargado de controlar la constitucionalidad de las normas impugnadas en este 
caso.

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