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Resumen de DDHH. 
Los derechos humanos son considerados un límite al poder del Estado dado que la existencia de estos esta dada independientemente de su 
reglamentación en el derecho positivo. Esto significa que ningún estado puede modificar a través de una ley materia de derechos humanos, si esto no 
corresponde (una ley injusta no es ley). Son derechos inherentes a la persona humana que deben ser respetados por el Estado. Este es el encargado 
de intervenir para el cumplimiento de los derechos, tiene el deber positivo de crear las condiciones necesarias para su cumplimiento, y el deber 
negativo de respetarlos. Para la protección de estos derechos es necesario que el Estado establezca garantías, por ejemplo el habeas corpus que 
establece que no se puede violar el derecho de la libre circulación de las personas, evitando los arrestos y detenciones arbitrarias. 
Como respuesta a las violaciones cometidas en la Segunda Guerra Mundial, se creó la Organización de las Naciones Unidas (1945), órgano principal 
integrado por los estados, como intento de crear un nuevo orden de validez internacional y asegurar la paz y seguridad internacional. 
 FUENTES PRINCIPALES: 
a.1. Acuerdos internacionales: son concursos de voluntades entre Estados, por escrito, regido por el derecho internacional, ya sea que conste en un 
único o en dos o más instrumentos, sin importar su denominación en particular. 
Esto implica que necesariamente: 
• Las partes deben estar de acuerdo en sus derechos y obligaciones sin ningún vicio, como el dolo, el error o la coacción 
• Aunque pueden existir acuerdos de forma oral se considera más sencillo para su permanencia en el tiempo que éste sea escrito 
• Las partes deben ser Estados y no particulares 
• Debe ser materia de derecho internacional 
• Generalmente son celebrados en un único instrumento, pero en ocasiones puede haber varios instrumentos y que se siga tratando de único 
tratado. Ej.: Convención de Viena. 
• Sin importar que se denominen Pacto, Tratado, Declaración, Convención, Estatuto, todos son acuerdos internacionales. 
a.2. Costumbre Internacional: La costumbre es la repetición de un hábito a lo largo del tiempo con la convicción de que se actúa conforme a una regla 
u obligación jurídica. 
Para invocar a la costumbre como fuente necesitan ser probados dos elementos, el material (repetición de una determinada conducta frente a una 
circunstancia determinada) y el psicológico (la conciencia que tienen los estados acerca de la obligatoriedad de esa conducta, es decir que se sientan 
jurídicamente obligados). 
a.3. Principios generales del derecho: son axiomas, es decir verdades absolutas que no necesitan ser probadas, enunciados normativos que sin 
importar las variaciones en sistemas judiciales, formas de gobierno, o que hayan sido incluidos en un ordenamiento jurídico o no, indican un criterio 
de cómo deben actuar los individuos y una conducta estándar. Ej.: principio de buena fe. 
B) FUENTES ACCESORIAS: 
b.1. Jurisprudencia: son decisiones judiciales para establecer los alcances o la interpretación de una fuente principal a la que se recurre en caso de 
dudas. 
 
 
b.2. Doctrina: Son opiniones de distintos autores estudiosos del derecho, es libre y se halla en la subjetividad de cada uno la decisión de darle 
trascendencia o no. Existen posturas amplias, restringidas y eclécticas, y por este problema de la dificultad en asignarle objetividad a la doctrina es 
que no es una fuente utilizada con frecuencia. 
 
Monismo y Dualismo. 
La distinción entre monismo y dualismo surge de la relación entre el derecho interno y el derecho internacional regulada por la Constitución de cada 
país. 
La recepción del derecho internacional en un país se guía por dos teorías fundamentales: la teoría monista y la dualista. 
Según la teoría monista el derecho internacional y el derecho interno son parte de un mismo orden, y no tienen diferencia entre sí. Esto implica que 
basta con que una norma internacional se presente para que se adhiera al derecho interno, sin ningún tipo de procedimiento intermedio. Para esta 
teoría el vínculo entre el derecho interno y el internacional es directo. 
Según la teoría dualista no existe relación sistemática alguna entre el derecho internacional y el interno, sosteniendo que son dos esferas jurídicas 
separadas. Para la vinculación de estas dos esferas es necesario un puente o un mecanismo vinculador. Ej.: La Constitución Argentina vincula al 
derecho interno con el internacional cuando se refiere a los tratados y a la costumbre internacional como fuente del derecho. Nuestro mecanismo de 
recepción de tratados se guía por la teoría dualista, ya que cuando el Poder Ejecutivo firma un tratado, éste debe ser discutido por el Congreso (art. 
75, inc. 22) y debe ser aprobado por ambas cámaras a través de una ley. Además el Poder Ejecutivo debe comunicar a los demás Estados que la 
Argentina aprobó el tratado a través de una ley determinada, y debe presentar un Instrumento de Ratificación al Secretario General de las Naciones 
Unidas. Esta ratificación implica que no hay un vínculo directo como en la teoría monista. 
 
Corte Internacional de Justicia. 
Organización, competencia, funciones, procedimientos. 
Artículo 50 
La Corte podrá, en cualquier momento, comisionar a cualquier individuo, entidad, negociado, comisión u otro organismo que ella escoja, para que 
haga una investigación o emita un dictamen pericial. 
Artículo 51 Las preguntas pertinentes que se hagan a testigos y peritos en el curso de una vista, estarán sujetas a las condiciones que fije la Corte en 
las reglas de procedimiento de que trata el Artículo 30. 
Artículo 52 Una vez recibidas las pruebas dentro del término fijado, la Corte podrá negarse a aceptar toda prueba adicional, oral o escrita, que una de 
las partes deseare presentar, salvo que la otra de su consentimiento. 
Artículo 53 
1. Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su 
favor. 
2. Antes de dictar su decisión, la Corte deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia conforme a las disposiciones de los Artículos 36 y 37, sino 
también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho. 
 
 
Artículo 54 
1. Cuando los agentes, consejeros y abogados, conforme a lo proveido por la Corte, hayan completado la presentación de su caso, el Presidente 
declarará terminada la vista. 
2. La Corte se retirará a deliberar. 
3. Las deliberaciones de la Corte se celebrarán en privado y permanecerán secretas. 
Artículo 55 
1. Todas las decisiones de la Corte se tomarán por mayoría de votos de los magistrados presentes. 
2. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o del magistrado que lo reemplace. 
Artículo 56 
1. El fallo será motivado. 
2. El fallo mencionará los nombres de los magistrados que hayan tomado parte en él. 
Artículo 57 Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los magistrados, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al 
fallo su opinión disidente. 
Artículo 58 El fallo será firmado por el Presidente y el Secretario, y será leído en sesión pública después de notificarse debidamente a los agentes. 
Artículo 59 La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido. 
Artículo 60 El fallo será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de 
cualquiera de las partes. 
Artículo 61 
1. Sólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor 
decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a 
negligencia. 
2. La Corte abrirá el proceso de revisión mediante una resolución en que se haga constar expresamente la existencia delhecho nuevo, en que se 
reconozca que éste por su naturaleza justifica la revisión, y en que se declare que hay lugar a la solicitud. 
3. Antes de iniciar el proceso de revisión la Corte podrá exigir que se cumpla lo dispuesto por el fallo. 
4. La solicitud de revisión deberá formularse dentro del término de seis meses después de descubierto el hecho nuevo. 
5. No podrá pedirse la revisión una vez transcurrido el término de diez años desde la fecha del fallo. 
Artículo 62 
1. Si un Estado considerare que tiene un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio, podrá pedir a la Corte que le 
permita intervenir. 
2. La Corte decidirá con respecto a dicha petición. 
Artículo 63 
1. Cuando se trate de la interpretación de una convención en la cual sean partes otros Estados además de las partes en litigio, el Secretario notificará 
inmediatamente a todos los Estados interesados. 
 
 
2. Todo Estado así notificado tendrá derecho a intervenir en el proceso; pero si ejerce ese derecho, la interpretación contenida en el fallo será 
igualmente obligatoria para él. 
Artículo 64 Salvo que la Corte determine otra cosa, cada parte sufragará sus propias costas. 
CAPITULO IV 
OPINIONES CONSULTIVAS 
Artículo 65 
1. La Corte podrá emitir opiniones consultivas respecto de cualquier cuestión jurídica, a solicitud de cualquier organismo autorizado para ello por la 
Carta de las Naciones Unidas, o de acuerdo con las disposiciones de la misma. 
2. Las cuestiones sobre las cuales se solicite opinión consultiva serán expuestas a la Corte mediante solicitud escrita, en que se formule en términos 
precisos la cuestión respecto de la cual se haga la consulta. Con dicha solicitud se acompañarán todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la 
cuestión. 
Artículo 66 
1. Tan pronto como se reciba una solicitud de opinión consultiva, el Secretario la notificará a todos los Estados que tengan derecho a comparecer ante 
la Corte. 
2. El Secretario notificará también, mediante comunicación especial y directa a todo Estado con derecho a comparecer ante la Corte, y a toda 
organización internacional que a juicio de la Corte, o de su Presidente si la Corte no estuviere reunida, puedan suministrar alguna información sobre la 
cuestión, que la Corte estará lista para recibir exposiciones escritas dentro del término que fijará el Presidente, o para oír en audiencia pública que se 
celebrará al efecto, exposiciones orales relativas a dicha cuestión. 
3. Cualquier Estado con derecho a comparecer ante la Corte que no haya recibido la comunicación especial mencionada en el párrafo 2 de este 
Artículo, podrá expresar su deseo de presentar una exposición escrita o de ser oído y la Corte decidirá. 
4. Se permitirá a los Estados y a las organizaciones que hayan presentado exposiciones escritas u orales, o de ambas clases, discutir las exposiciones 
presentadas por otros Estados u organizaciones en la forma, en la extensión y dentro del término que en cada caso fije la Corte, o su Presidente si la 
Corte no estuviere reunida. Con tal fin, el Secretario comunicará oportunamente tales exposiciones escritas a los Estados y organizaciones que hayan 
presentado las suyas. 
Artículo 67 La Corte pronunciará sus opiniones consultivas en audiencia pública, previa notificación al Secretario General de las Naciones Unidas y a 
los representantes de los Miembros de las Naciones Unidas, de los otros Estados y de las organizaciones internacionales directamente interesados. 
Artículo 68 En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte se guiará además por las disposiciones de este Estatuto que rijan en materia 
contenciosa, en la medida en que la propia Corte las considere aplicables. 
CAPITULO V 
REFORMAS 
Artículo 69 Las reformas al presente Estatuto se efectuarán mediante el mismo procedimiento que establece la Carta de las Naciones Unidas para la 
reforma de dicha Carta, con sujeción a las disposiciones que la Asamblea General adopte, previa recomendación del Consejo de Seguridad, con 
respecto a la participacion de Estados que sean partes en el Estatuto, pero no Miembros de las Naciones Unidas. 
 
 
 
Fuente de los DDHH. ART.38 del Estatuto de la Corte Intr. De Justicia. 
ART 38: 
1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: 
a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; 
b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; 
c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; 
d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la 
determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. 
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren. 
(Artículo 59 
La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido). 
ART. 75 inc.22* 
Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los 
tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. 
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su 
Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de 
todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención 
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su 
vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios 
de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las 
dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes 
de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. 
PT I 5. Enumere y defina las fuentes de los derechos humanos según el art 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 
El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (órgano judicial de las Naciones Unidas que interviene en los conflictos entre Estados) estipula en su 
art. 38 las fuentes y los fundamentos que debe usar la Corte a la hora de dictar sentencia. 
Estas fuentes formales son divididas en principales (las que se pueden utilizar de manera independiente) y accesorias (las que requieren de una 
fuente principal para su uso). 
A) Fuentes principales: 
 
 
a.1 Los acuerdos internacionales son concursos de voluntades ante el Estado por escrito regidos por el derecho internacional, ya sea que conste 
como único instrumento o en dos o más instrumentos sin importar su denominación en particular. Dos partes deben ponerse de acuerdo sin ningún 
vicio en sus derechos y obligaciones (a lo que se le denomina como concurso de voluntades) de forma escrita. 
a.2. Costumbre Internacional: La costumbre es la repetición de un hábito a lo largo del tiempo con la convicción de que se actúa conforme a una regla 
u obligación jurídica. 
Para invocar a la costumbre como fuente necesitan ser probados dos elementos, el material (repetición de una determinadaconducta frente a una 
circunstancia determinada) y el psicológico (la conciencia que tienen los estados acerca de la obligatoriedad de esa conducta, es decir que se sientan 
jurídicamente obligados). 
a.3. Principios generales del derecho: son axiomas, es decir verdades absolutas que no necesitan ser probadas, enunciados normativos que sin 
importar las variaciones en sistemas judiciales, formas de gobierno, o que hayan sido incluidos en un ordenamiento jurídico o no, indican un criterio 
de cómo deben actuar los individuos y una conducta estándar. Ej.: principio de buena fe. 
B) Fuentes accesorias: 
b.1. Jurisprudencia: son decisiones judiciales para establecer los alcances o la interpretación de una fuente principal a la que se recurre en caso de 
dudas. 
b.2. Doctrina: Son opiniones de distintos autores estudiosos del derecho, es libre y se halla en la subjetividad de cada uno la decisión de darle 
trascendencia o no. Existen posturas amplias, restringidas y eclécticas, y por este problema de la dificultad en asignarle objetividad a la doctrina es 
que no es una fuente utilizada con frecuencia. 
 
Sistema americano: OEA Pacto S. J. Costa Rica. Comisión IDH, Procedimientos y Requisitos. 
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos constitucionales constituye el marco para la promoción y protección de los derechos humanos, y 
provee un recurso a los habitantes de América que han sufrido violación de sus derechos humanos por parte del Estado. 
Los pilares del sistema son: 
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) con sede en la ciudad de Washington D.C. y 
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en San José de Costa Rica. 
El sistema interamericano de derechos humanos se fundamenta en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en 
1948, la Carta de la OEA (1948) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en 1969 y vigente desde 1978. 
 
 
 
 
Sistema Americano de Protección Internacional de los Derechos Humanos. 
 
 
Antecedentes 
históricos. 
La doctrina establece el punto de partida en el Estatuto de la Corte (1907-1978), destinado a resolver 
controversias entre los Estados, y a su vez entre los particulares y los Estados. La Corte fue disuelta por 
desequilibrios políticos. 
Se establece el segundo punto fundamental con las conferencias de Chapultepec y de San Francisco 
(1945), cuando todavía no se habían creado ni la ONU, ni la OEA. 
Argentina ratifica el acta de Chapultepec (apunta al entendimiento entre los Estados, integración 
regional y protección de los derechos humanos) y firma la carta de la ONU en 1946. 
En 1948 se celebra la Conferencia de Bogotá donde se reúnen los presidentes de todos los Estados y se 
adopta la carta de la OEA, el puntapié fundamental de la organización de los Estados Americanos. 
Se incrementan las obligaciones de derechos humanos, y la obligación deja de ser meramente moral 
gracias a distintos instrumentos que le otorgan fuerza imperativa. 
En 1959 se decidió crear la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la reunión de consulta 
de ministros de relaciones exteriores en Santiago de Chile, para continuar promoviendo los derechos 
humanos ya que existía la norma pero ningún órgano que controle. 
En 1967 tuvo lugar una reunión en Argentina donde se ampliaron las facultades de la Comisión. 
En 1969 se adopta el texto de la Convención en Costa Rica, el cual entra en vigor en 1978 a partir de la 
incorporación del Estado número 11. 
Instrumento 
internacional 
regulador. 
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), Convención Americana sobre 
Derechos Humanos (1969) y la Carta de la OEA (1948) reconocen y regulan el sistema americano de 
protección de los derechos humanos y los órganos que lo componen. 
Organización 
internacional 
a la que 
pertenece. 
 
Órganos que 
lo componen. 
El sistema americano de protección de los derechos humanos esta compuesto por dos organismos, la 
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 
ambos abocados a la protección de éstos derechos. 
• La Comisión esta regulada desde el art. 34 al 57 de la Convención Americana de DDHH. Fue creada en 
el año 1959 con la celebración de su estatuto de constitución en la reunión de ministros de la OEA y 
entró en vigor en 1960. 
Contempla los derechos establecidos en la Declaración de derechos y deberes del hombre de 1948 y el 
 
 
Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana) de 1969, el cuál es mucho más amplio ya que 
acepta derechos y deberes de los particulares. 
La Comisión es anterior e independiente a la Convención, por lo tanto no necesita de ella para su 
funcionamiento. Los Estados que ratificaron la convención están sometidos a las regulaciones de 
derechos de la misma, los que no ratificaron sin embargo se hayan sometidos a las normas de la 
Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre del año 1948. 
Este órgano esta integrado por siete (7) miembros de alta autoridad moral y reconocidos en materia 
de derechos humanos, presentados de entre una lista de candidatos presentada por los Estados, 
electos a títulos personal y no como representantes de ningún gobierno, elegidos por la Asamblea 
General de la OEA, cada uno de los miembros dura en su cargo el período de cuatro (4) años con una 
posibilidad de reelección. 
Se reúnen en sesiones ordinarias en la sede central en Washington dos veces al año, con la posibilidad 
de sesiones extraordinarias cuando el presidente las convoque. 
• La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Art. 52 al 69), con integrantes que duran en su 
cargo 6 años, con una posibilidad de reelección, éstos serán personas de la más alta autoridad moral, 
de reconocida competencia en materia de derechos humanos y que reúnan las condiciones requeridas 
para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean 
nacionales. 
Tiene periodo de sesiones ordinarias y la posibilidad de convocar sesiones extraordinarias tanto por 
decisión del presidente, o de la mayoría de los miembros, las decisiones se toman con un mínimo de 
cinco votos. 
 
 
 
Función 
principal de 
cada órgano. 
• La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene competencia respecto de los 32 Estados de 
la OEA, tiene conocimiento sobre denuncias, quejas, o comunicaciones sobre violaciones al pacto de 
San José de Costa Rica. 
Este órgano tiene por objetivo la protección y promoción de los derechos y libertades de los Estados 
miembros de la OEA, y una función de contralor fundamental, ante este se presentan peticiones, y se 
ocupa de emitir recomendaciones y resoluciones ante incumplimientos. 
La Comisión funciona como un filtro, ya agotados los recursos internos toma el caso de los particulares 
como propio y lo lleva a la Corte. 
Tienen legitimación activa ante la Comisión los particulares, entidades no gubernamentales 
reconocidas en uno o más Estados, y cualquier Estado parte. 
 
• La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene como propósito aplicar e interpretar la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados que hagan a la materia. Los idiomas 
oficiales son los de la OEA, es decir español, inglés, francés y portugués. 
Las denuncias pueden ser formuladas por los Estados o la Comisión en carácter de sustituto universal 
de particulares. Cuando un Estado parte haya violado un derecho o libertad previsto en la Convención, 
y se hayan agotado los recursos internos, la Corte tiene competencia contenciosa o consultiva. 
En el procedimiento contencioso se plantean demandas sobre casos concretos y la Corte emite una 
sentencia condenatoria o absolutoria; en el procedimiento consultivo la Corte establece la 
interpretación de cualquier norma en materia de derechos humanos, a pedido de la Comisión. 
Las sentencias no son ejecutables, pero el fallo es definitivo, motivado e inapelable. 
 
 
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos(o CIDH) es una de las dos entidades del sistema interamericano de protección de derechos 
humanos. Tiene su sede en Washington D. C., Estados Unidos. El otro organismo del sistema es la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte 
IDH). La Comisión está integrada por 7 personas de reconocida trayectoria en Derechos Humanos, electos a título personal y no como representantes 
de ningún gobierno. 
Es un órgano de la Organización de los Estados Americanos (OEA) creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, 
además de servir como órgano consultivo de la OEA en esta materia. Fue creada por resolución de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de 
Relaciones Exteriores en Santiago de Chile en 1959. Su primer directivo fue el escritor venezolano Rómulo Gallegos en el período 1960-1963. 
Organización, Competencia, Funciones, Procedimientos. 
CAPITULO VII 
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 
 
 
 Sección 1. Organización 
Artículo 34 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y 
reconocida versación en materia de derechos humanos. 
Artículo 35 La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados Americanos. 
Artículo 36 
 1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos propuestos 
por los gobiernos de los Estados miembros. 
 2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro 
de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado 
distinto del proponente. 
Artículo 37 
 1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros 
designados en la primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la 
Asamblea General los nombres de estos tres miembros. 
 2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado. 
Artículo 38 Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de 
la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión. 
Artículo 39 La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento. 
Artículo 40 Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría 
General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión. 
Sección 2. Funciones 
Artículo 41 La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato 
tiene las siguientes funciones y atribuciones: 
 a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América; 
 b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en 
favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para 
fomentar el debido respeto a esos derechos; 
 c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones; 
 d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos 
humanos; 
 e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en 
cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten; 
 
 
 f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de 
esta Convención, y 
 g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. 
Artículo 42 Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las 
Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de 
que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en 
la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 
Artículo 43 Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho 
interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención. 
 Sección 3. Competencia 
Artículo 44 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la 
Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte. 
Artículo 45 
 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento 
posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro 
Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención. 
 2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya 
hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado 
parte que no haya hecho tal declaración. 
 3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o 
para casos específicos. 
 4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a 
los Estados miembros de dicha Organización. 
Artículo 46 
 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: 
 a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente 
reconocidos; 
 b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la 
decisión definitiva; 
 c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y 
 d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del 
representante legal de la entidad que somete la petición. 
 2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: 
 
 
 a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han 
sido violados; 
 b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y 
 c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 
 Artículo 47 La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: 
 a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46; 
 b) no expongahechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención; 
 c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total 
improcedencia, y 
 d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. 
Sección 4. Procedimiento 
Artículo 48 
 1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, 
procederá en los siguientes términos: 
 a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada 
como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser 
enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso; 
 b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o 
comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente; 
 c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba 
sobrevinientes; 
 d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del 
asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz 
cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias; 
 e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que 
presenten los interesados; 
 f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos 
reconocidos en esta Convención. 
 2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse 
cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad. 
Artículo 49 
 Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será 
transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la 
 
 
Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las 
partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible. 
Artículo 50 
 1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus 
conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar 
a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en 
virtud del inciso 1.e. del artículo 48. 
 2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo. 
 3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas. 
Artículo 51 
 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o 
sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría 
absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. 
 2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para 
remediar la situación examinada. 
 3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas 
adecuadas y si publica o no su informe. 
 
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa Rica o CADH)1 fue suscrita, tras la Conferencia 
Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José en Costa Rica y entró en vigencia el 18 de 
julio de 1978. Es una de las bases del sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos. 
Los Estados partes en esta Convención se "comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno 
ejercicio a toda las personas que estén sujetas a su jurisdicción, sin discriminación alguna". 
Si el ejercicio de tales derechos y libertades no estuviese ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes están 
obligados a adoptar medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlos efectivos. 
Además, establece la obligación, para los Estados partes, del desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales contenidos en la 
Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. 
Como medios de protección de los derechos y libertades, establece dos órganos para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de la 
Convención: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 
"A la fecha, veinticinco naciones se han adherido a la Convención: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, 
El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y 
Tobago, Uruguay y Venezuela. Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por comunicación dirigida al 
Secretario General de la OEA, el 26 de mayo de 1998 al igual que Venezuela en el 2012" [1]. 
 
 
Entre otros instrumentos, ha sido complementada con: 
La declaración de la dignidad humana. 
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), de 1988 
Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de muerte, de 1990 
Estos protocolos cuentan con diversos grados de ratificación por parte de los Estados. 
 
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR, por su sigla en inglés) es un tratado multilateral general que reconoce Derechos civiles y 
políticos y establece mecanismos para su protección y garantía. Fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 
2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976.1 
Fue adoptado al mismo tiempo que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y se hace referencia a ambos con el nombre 
de Pactos Internacionales de Derechos Humanos o Pactos de Nueva York. A su vez, éstos, junto con la Declaración Universal de los Derechos 
Humanos, comprenden lo que algunos han llamado Carta Internacional de Derechos Humanos. 
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tienen sus raíces en el 
mismo proceso que condujo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH). Como la DUDH no se esperaba para imponer obligaciones 
vinculantes, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidascomenzó a redactar un par de pactos vinculantes sobre derechos humanos 
destinada a imponer obligaciones concretas de sus partes.2 Debido a los desacuerdos entre los Estados miembros sobre la importancia relativa de las 
negativos Civiles y Políticos versus positivos Económicos, Sociales y Culturales, dos pactos fueron creados. Estos fueron presentados a la Asamblea 
General de la ONU en 1954, y aprobó en 1976. 
Estructura 
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos comprende un Preámbulo y seis partes:3 
Partes Artículos Descripción 
Parte I 
Artículo 
1 
Derecho a la libre determinación de los pueblos. 
Parte 
II 
Artículos 
2 a 5 
Garantía de los estados de no exclusión del presente Pacto por condiciones sociales, personales y económicas, de los individuos 
que integran cada Estado Parte y otros derecho tendiendes a su protección; casos que suspenden las obligaciones contraídas en 
virtud de este pacto; prohibición del ejercicio abusivo del derecho apelando a este Pacto. 
Parte 
III 
Artículos 
6 a 27 
Protección por motivos de sexo, religiosas, raciales u otras formas de discriminación. 
Parte 
IV 
Artículos 
28 a 45 
Comité, elección, funcionamiento y derechos de los estados partes en él. 
Parte Artículos En este articulado manifiesta el alcance jurídico del Pacto con los demás tratados internacionales. 
 
 
V 46 a 47 
Parte 
VI 
Artículos 
48 a 53 
Regula la ratificación, entrada en vigor, y la modificación del Pacto. 
Dos protocolos facultativos: 
Descripción 
Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: 
Mecanismo por el cual las personas pueden iniciar las denuncias contra los Estados miembros. 
Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: 
Abolición de la pena de muerte. 
Derechos reconocidos. 
En virtud del artículo 2, los Estados partes en el Pacto asumen la obligación, respecto de toda persona en su territorio o bajo su jurisdicción, de 
respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos. Esto implica que deben abstenerse de violar estos derechos ("respetar"), pero también 
adoptar medidas positivas para que los derechos sean efectivos ("garantizar"). De acuerdo con el artículo 14, deben poner a disposición de toda 
persona víctima de una violación un recurso imparcial y efectivo para su defensa, como un abogado de oficio, por ejemplo. 
El Comité de Derechos Humanos 
Artículo principal: Comité de Derechos Humanos 
El Comité es un órgano convencional formado por 18 expertos independientes elegidos por un período de cuatro años. Su finalidad es controlar el 
cumplimiento del Pacto por los Estados, a través de los siguientes mecanismos: 
• La presentación de informes periódicos es obligatorio para los Estados partes en el Pacto, pero la aceptación de los sistemas de reclamaciones 
interestatales o quejas individuales es voluntaria. 
• La comisión, compuesta por 18 miembros de alta reputación moral, ha de considerar los informes sometidos por los Estados partes y dirigirá 
observaciones generales a dichos Estados así como al Consejo económico y Social. 
El Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es un tratado internacional que busca asegurar la aplicación de 
las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR, por sus siglas en inglés). Para ello, faculta al Comité de Derechos 
Humanos para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en 
el Pacto. 
Fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y entró en vigencia el 23 de marzo de 1976. Para enero de 
2010, tenía 113 miembros y 35 signatarios. 
Contenido 
El Protocolo facultativo establece un mecanismo que considera las comunicaciones de individuos sobre las disposiciones del ICCPR. Tal mecanismo es 
similar a aquellos mencionados en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo 14 del 
 
 
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Las partes acuerdan reconocer la competencia del Comité 
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas para considerar las denuncias de individuos o grupos que sostengan que sus derechos resguardados 
bajo el Pacto han sido violados. Los querellantes deberán haber agotados todos los recursos domésticos y no se permiten las denuncias anónimas. El 
Comité de Derechos Humanos debe presentar las denuncias a la atención de la parte pertinente, que deberá responder en un plazo de seis meses. 
Tras el examen, el Comité debe presentar sus conclusiones a la parte denunciada y al querellante. 
Si bien no está expresamente previsto en el Protocolo, el Comité de Derechos Humanos tiene en cuenta el reconocimiento de su competencia para 
atender denuncias como imponer una obligación de no obstaculizar el acceso al Comité y evitar cualquier represalia contra los querellantes.6 Así, el 
Primer Protocolo facultativo otorga al Comité la competencia necesaria para examinar las denuncias de particulares con respecto a presuntas 
violaciones del Pacto cometidas por los Estados parte del mismo. 
El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a la abolición de la pena de muerte es un acuerdo 
paralelo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR, por sus siglas en inglés). Fue aprobado el 15 de diciembre de 1989 y entró en 
vigor el 11 de julio de 1991. Para enero de 2010, tenía 72 miembros y 35 signatarios. 
Contenido y reservas 
El Segundo Protocolo Facultativo compromete a sus miembros a la abolición de la pena de muerte al interior de sus fronteras, aunque el artículo 2.1 
supone una excepción, ya que permite la ejecución en caso de crímenes graves en tiempos de guerra. Inicialmente, Chipre, Malta y España 
presentaron esas reservas y, subsecuentemente, las retiraron. Azerbaiyán y Grecia todavía mantienen reservas en la implementación del Protocolo, a 
pesar de que ambos prohibieron la pena de muerte bajo todas las circunstancias. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
3 Meses 
12 Meses 12 Meses 3 Meses 
Instancia Bilateral 
entre Estados 
Un Estado le 
envía 
comunicación a 
otro indicándole 
un 
incumplimiento. 
El Estado requerido 
posee 3 meses para 
contestarle desde la 
primera comunicación 
recibida. 
Transcurridos 6 meses, si no se resuelve 
la cuestión cualquiera de los estados 
puede acudir al Comité, mediante 
notificación dirigida al Comité y al otro 
Estado. 
El comité presta sus buenos oficios. 
Transcurridos los 12 Meses, el Comité 
emite un informe con la solución 
alcanzada. En este caso, se limitará 
a una breve exposición de los 
hechos y de la solución por acuerdo 
de partes. Caso contrario solo se 
limitará a una breve exposición de 
los hechos y agregará las 
exposiciones escritas y las actas de 
las exposiciones verbales que hayan 
hecho los Estados Partes interesados. 
Comisión especial de conciliación 
En caso de no arribarse a un acuerdo puede 
constituirse una COMISION ESPECIAL DE 
CONCILIACION integrada por 5 miembros, previo 
consentimiento de los Estados Partes interesados, que 
promoverá una solución amistosa y si esta no es 
posible emite una conclusión que se remite a ambas 
partes. 
• Brinda una propuesta u opinión. 
• Si se alcanza una solución, la Comisión 
limitará su informe a una breve exposición de 
los hechos y de la solución alcanzada 
• Caso contrario, incluirá sus conclusiones 
sobre todas las cuestiones de hecho 
pertinentes al asunto planteado entre los 
Estados Partes interesados, y sus 
observaciones acerca de las posibilidades 
Las partes poseen 3 
meses para aceptar o 
rechazar por escrito las 
conclusiones del Comité. 
Notificarán al Presidente 
del Comité la recepción 
del informe, si aceptan o 
no los términos del 
• Objetivodel Comité: El Comité pondrá sus 
buenos oficios a disposición de los Estados 
Partes interesados a fin de llegar a una 
solución amistosa del asunto, fundada en 
el respeto de los derechos humanos y de 
las libertades fundamentales reconocidos 
en el presente Pacto 
• El Comité podrá pedir a los Estados Partes 
interesados que faciliten cualquier 
información pertinente 
Los miembros de la 
Comisión ejercerán sus 
funciones a título 
personal. No serán 
nacionales de los 
Estados Partes 
interesados, de ningún 
Estado que no sea parte 
en el presente Pacto, ni 
de ningún Estado Parte 
que no haya hecho la 
declaración prevista en 
el artículo 41. 
6 Meses 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Orden Jerárquico de las Normas en el Derecho Argentino (arts. 27, 28, 30, 31, 75 inc. 22 y 24 CN). 
El bloque de constitucionalidad. 
 
 
Art. 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén 
en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución. 
Art. 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su 
ejercicio. 
Art. 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con 
el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto. 
Art. 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la 
ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario 
que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de 
noviembre de 1859. 
*Art.75 inc. 24 Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de 
reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía 
superior a las leyes. 
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el 
caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la 
conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada 
Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo. 
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada 
Cámara. 
Jurisprudencia: 
fallos 
“Martín y Cía. Ltda. S. A. c. Gobierno Nacional” 
 “Esso S.A. Petrolera Argentina c. Gobierno Nacional" 
“Ekmekdjian, Miguel A. c/ Sofovich, Gerardo y otros” 
 
Martín y Cía. Ltda. S. A. c. Gobierno nacional, Administración Gral. de Puertos. 
TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) 
FECHA: 1963/11/06 
Buenos Aires, noviembre 6 de 1963. -- 
Considerando: 1° -- Que el recurso extraordinario deducido a fs. 247 y concedido a fs. 250 es procedente, con arreglo a lo dispuesto en los incs. 1° y 3° 
del art. 14 y en el art. 13 de la ley 48 (ADLA, 1852-1880, 364). 
2° -- Que, en efecto, el mencionado escrito está suficientemente fundado, pues contiene mención adecuada de los hechos de la causa y de las 
cuestiones federales comprendidas en ella, así como de la relación que guardan a los fines de la decisión del pleito. Habida cuenta de que no se trata 
 
 
de un recaudo sacramental y que el litigio reitera precedentes que han sido objeto de análisis en la causa, lo expuesto basta para desechar el agravio 
referente al punto (doc. de Fallos, t. 246, p. 221 [Rev. LA LEY, t. 99, p. 182, fallo 44.973] y otros). 
3° -- Que, por otra parte, la materia del pronunciamiento, tanto en lo concerniente al alcance de un tratado internacional como de las normas que se 
afirma lo modifican y a su respectiva prelación y validez, es federal. A ese respecto se cumple, en los autos, el requisito de la resolución contraria, en 
los términos de la jurisprudencia sobre la materia, cuando median pretensiones encontradas, con fundamento en normas de aquel carácter (doc. de 
Fallos, t. 189, p. 309; t. 247, p. 277 [Rev. LA LEY, t. 103, p. 321, fallo 46.714] y otros). Y toda vez que la sentencia recurrida de fs. 240 las examina y 
resuelve, tampoco es eficaz la aserción de la inoportunidad con que las cuestiones referidas se dicen propuestas en la causa (Fallos, t. 249, p. 332; t. 
254, p. 65 y otros). 
4° -- Que es pertinente analizar, en primer término, la cuestión atinente a la jerarquía de los tratados internacionales y de las leyes de la Nación, en 
cuanto unos y otras integran el ordenamiento normativo interno de la República. La realidad de esta aserción deriva, sin duda, de lo preceptuado por 
el art. 31 de la Constitución Nacional en cuanto establece que la misma Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los 
tratados con las potencias extranjeras son la Ley Suprema de la Nación. Y la consideración del punto es propia de los jueces nacionales, al tenor de la 
enunciación que, en cuanto a su competencia, y reiterando la del art. 31 --con la salvedad del art. 67, inc. 11-- hace el art. 100 de la propia 
Constitución. 
5° -- Que estos preceptos constitucionales y los con ellos concordantes, sustentan el orden jerárquico de las normas que rigen en la República, tanto 
en el ámbito nacional como provincial, en que el problema es susceptible de plantearse, con iguales características. Y es con base en tal jerarquía que 
se sustenta incluso el control de constitucionalidad de unas y otras, que la ley encomienda en último término a esta Corte (Fallos, t. 248, p. 189 [Rev. 
LA LEY, t. 101, p. 835, fallo 45.924] y sus citas; conf. Corwin, "The Constitution of the United States of America", p. 556 y siguientes). 
6° -- Que corresponde establecer que ni el art. 31 ni el 100 de la Constitución Nacional atribuyen prelación o superioridad a los tratados con las 
potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso de la Nación. Ambos --leyes y tratados-- son igualmente calificados 
por el Congreso de la Nación y no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno. 
7° -- Que esta conclusión es también la adoptada por la doctrina y la jurisprudencia norteamericana, con fundamento igualmente en un texto análogo 
al del art. 31 de la Constitución Nacional, la "supremacy clause" de la Constitución de los Estados Unidos, a saber, la cláusula 2ª del art. VI (conf 
Corpus iuris secundum, vol. 87, p. 943; v. también Cooley, "Constitutional Limitations", vol. I, p. 25 y sigts., nota 2; Willoughby, "Principles", p. 236 y 
sigts.; Corwin, "The Constitution of the United States of America", p. 418 y siguientes). 
8° -- Que se sigue de lo dicho que rige respecto de ambas clases de normas, en cuanto integrantes del ordenamiento jurídico interno de la república, 
el principio con arreglo al cual las posteriores derogan a las anteriores. En su expresión clásica: "Leges posteriores priores contrarias abrogant", ha 
sido también admitido como consecuencia necesaria de la igualdad jerárquica señalada por la doctrina y la jurisprudencia norteamericana, antes 
recordada. 
9° -- Que corresponde todavía señalar que el derecho internacional, con base en la distinción entre los tratados en cuanto convenios entre distintas 
potencias y como normas del ordenamiento jurídico nacional interno, remite también la solución, en el segundo aspecto, a la organización 
constitucionalrespectiva (conf. Kelsen, Hans, "Principles of International Law", Nueva York, 1952, p. 419; H. Lauterpach, "Regles Générales du Droit de 
la Paix", Rec. del Cours de l'Académie de Droit International, 1937, t. IV, p. 144; Verdross, "Derecho Internacional Público", 3ª ed., Madrid, 1957, p. 72; 
 
 
Oppenheim, "Tratado de Derecho Internacional Público", Barcelona, 1961, vol. I, tít. I, cap. IV, ps. 21 y 22). A lo que debe añadirse que la posible 
cuestión de orden internacional subsistente es ajena, como principio, a la jurisdicción de los tribunales de justicia internos. Y depende de 
circunstancias atinentes a la conducción de las relaciones exteriores de la Nación, sujetas a reclamo por las altas partes contratantes, a cuyo respecto 
no cabe decisión por esta Corte (conf. Corwin, ob. y lug. citados). 
10. -- Que el tribunal estima que el decreto-ley 6575/58 (ley 14.467 [ADLA, XVIII-A, 1008, 94]) es medificatorio del Tratado de Comercio y Navegación 
celebrado con la República del Brasil en 1940 y aprobado por ley 12.688 (ADLA, I, 30). Cualesquiera sean las objeciones de orden técnico a la 
redacción del mencionado decreto-ley, no es dudosa la voluntad legislativa, en cuanto a la pertinencia del pago de las gabelas de que trata la causa. 
11. -- Que a ello corresponde agregar que la reforma del régimen legal no puede ser impedida so color de la independencia del Poder Judicial, 
respecto de la opinión del Legislativo o Ejecutivo. Consideraciones de tal tipo, adecuadas respecto de la práctica en la aplicación de normas dudosas 
subsistentes, no lo son cuando media derogación válida, como sin duda resulta del art. 17 del Cód. Civil y del acatamiento que los órganos de 
aplicación del derecho deben a las leyes vigentes (Fallos, t. 249, ps. 37 [Rev. LA LEY, t. 104, p. 29, fallo 46.919] y 425 y otros; conf. Willoughby, 
"Principles", ps. 36/37, nota 6; Fallos, t. 211, p. 83, consid. 5° y sus citas). Por lo demás, la interpretación armonizante, especialmente pertinente en 
supuestos de orden constitucional, no puede llegar a desconocer el fin manifiesto de la ley, en su letra y en su espíritu (Fallos, t. 242, p. 128 [Rev. LA 
LEY, t. 96, p. 352, fallo 44.106]; t. 250, p. 427; t. 253, p. 344 [Rev. LA LEY, t. 111, p. 268, fallo 50.632] y otros). 
12. -- Que se sigue igualmente de lo expuesto que la inconstitucionalidad alegada del decreto-ley 6575/58, con fundamento en los arts. 67, inc. 19, y 
86, incs. 2° y 14 de la Constitución Nacional, no es admisible. El argumento remite, en efecto, a las cuestiones dilucidadas en los considerandos 
anteriores en cuanto a la respectiva derogabilidad de leyes nacionales y tratados con las potencias extranjeras, como integrantes del ordenamiento 
jurídico interno, a cuya solución corresponde estar. 
13. -- Que la facultad del tribunal para reconocer respecto de las cuestiones propuestas en la causa, resulta también de lo ya expresado en los 
considerandos, con fundamento en los preceptos de los arts. 31 y 100 de la Constitución Nacional. 
14. -- Que, por último, lo resuelto en anteriores precedentes de esta Corte no es óbice a la solución a que se llega. En ellos, en efecto, la específica 
materia del presente pronunciamiento --aplicación del decreto-ley 6575/58-- no fue objeto de solución expresa. 
15. -- Que siendo suficientes las consideraciones que anteceden para la solución de la causa, se hace innecesario el análisis de los demás puntos 
argüidos en ella. 
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario. -- Benjamín 
Villegas Basavilbaso. -- Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid. -- Pedro Aberastury. -- Esteban Imaz. -- José F. Bidau. 
 
Esso Petrolera Argentina c. Gobierno Nacional 
 CONSIDERANDOS PERTINENTES 
CSJN, 05/06/68, Esso S.A. Petrolera Argentina c. Gobierno Nacional. 
Considerando: 1º) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto por la actora a f. 1564 y concedido a f. 1566 es procedente, de conformidad con 
lo dispuesto por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decr. ley 1285/58, modificado por la ley 15.271, vigente a la época de su concesión. 
 
 
2º) Que a su vez el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada a f. 1565 y concedido a f. 1566 es procedente debido a que el 
conjunto de los honorarios regulados a cargo de la Nación, en virtud del régimen de las costas que adopta el a quo, supera el límite fijado por el art. 
24, inc. 6º, ap. a, del decr. ley 1285/58, modificado por la ley 15.271, vigente a la época de su concesión (conf. Fallos, 260:14, sus citas y otros). 
3º) Que la actora demanda por estos autos la repetición de la suma abonada en concepto de recargos de cambio establecidos por el decr. 5153/55, 
así como también las sumas que se vio obligada a abonar y las que deba abonar en el futuro en pago de los gravámenes extraordinarios fijados por el 
decr. ley 2238/55. Manifiesta que como tenía necesidad de importar automóviles y camiones para el transporte de su personal y de sus mercaderías, 
propuso al Banco Central de la República Argentina la radicación de un capital en dólares que poseía en los Estados Unidos, lo cual fue aceptado, 
formalizándose de tal manera un contrato de inversión de fondos propios radicados en el exterior mediante los correspondientes permisos de cambio 
sin uso de divisas. Los automotores llegaron al puerto de Buenos Aires con anterioridad a la entrada en vigencia del decr. ley 2238/55 y decr. 5153/55 
-dice-, no obstante lo cual la Aduana exigió el pago de los gravámenes que tales normas fijaban, los que finalmente se vio obligada a pagar para 
obtener el despacho a plaza de los vehículos. Agrega que la aplicación, retroactiva de los recargos es inconstitucional, habiéndose violado el Tratado 
de Comercio que nuestro país celebrara con los Estados Unidos y que fuera ratificado por la ley 12.741. Tacha de confiscatorios a los gravámenes y 
considera que se ha violado también el art. 16 de la Constitución nacional, pues otros decretos posteriores determinaron excepciones a su pago, 
quedando su caso de automotores importados como radicación de capital, fuera de las excepciones. Afirma que además se han violado los arts. 36, 
29, 67, inc. 1º, y 86, inc. 2º, de la Constitución nacional, porque se efectuó una delegación legislativa en materia tributaria y porque un decreto no 
pudo modificar un tratado que es ley de la Nación. 
11) Que el último agravio estriba en que el decr. 5153/55 no pudo modificar el Convenio Comercial entre la República Argentina y los Estados Unidos 
de América suscripto el 14 de octubre de 1941 y aprobado por nuestro país mediante la ley 12.741, promulgada el 10 de julio de 1942. Esta Corte 
sentó en Fallos, 257:99 por interpretación de los arts. 31 y 100 de la Const. nacional, el principio de que entre las leyes y los tratados de la Nación no 
existe prioridad de rango y que rige respecto de ambas clases de normas, en cuanto integrantes del ordenamiento jurídico interno de la República, el 
principio con arreglo al cual las posteriores derogan las anteriores. Ahora bien, como se dijo en el consid. 8º de esta sentencia, el decr. 5153/55 –
posterior al mencionado convenio– es de carácter legislativo; en consecuencia, resulta aplicable al caso subexamen la doctrina precedentemente 
citada y por ello el convenio comercial referido debe considerarse modificado en el punto por las normas internas de que se trata en autos. 
Por ello, y los fundamentos concordantes del fallo apelado, se lo confirma. Costas por su orden en todas las instancias.- R. E. Chute. M. A. Risolia. L. C. 
Cabral. J. F. Bidau. 
 
Ekmedkjian c/ Sofovich 
Aclaración previa: 
En este fallo la Corte Suprema resolvió de manera contraria como la había resuelto en la causa Ekmekdjian c/ Neustad. 
Hechos: El sábado 11 de junio de 1988 el señor D. Sáenz, en el programa televisivo de G. Sofovich, expresó todo un largo discurso con palabras 
ofensívas, irrespetuosas y blasfemas sobre Jesucristo y la Virgen María.Ekmekdjian al sentirse profundamente lesionado en sus sentimientos religiosos por las frases de Sáenz, interpuso una acción de amparo dirigida al 
conductor del ciclo televisivo para que en el mismo programa diera lectura a una carta documento que contestaba a los supuestos agravios vertidos 
por Sáenz. 
Ante la negativa del conductor del programa a leer la carta documento, Ekmekdjian inició un juicio de amparo fundado en el derecho a réplica 
basándose para ello en el Articulo 33 de la Constitución Nacional y en el Artículo14 del Pacto de San José de Costa Rica. 
El juez de primera instancia rechazó la demanda con los mismos argumentos empleados por la Corte Suprema al resolver en la causa Ekmekdjian 
contraNeustad, sosteniendo que “no tiene derecho a réplica por no haber mediado 
una afectación a la personalidad”. Y agrega que “el derecho a réplica no puede considerarse derecho positivo interno porque no ha sido aún 
reglamentado”. 
La cámara de Apelaciones resolvió en este mismo sentido. 
Como consecuencia de ello, el actor dedujo recurso extraordinario ante la Cámara el cual no fue concedido, esto motivó la queja por denegación del 
recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 
Decisión de la Corte: 
La Corte hace lugar a la queja declarando procedente el recurso extraordinario, al entender que debía pronunciarse por tratarse de una cuestión 
federal en cuanto se cuestionaban cláusulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica.En su pronunciamiento deja establecido 
que el derecho a réplica integra nuestro ordenamiento jurídico. Sobre este punto la Corte resuelve de manera opuesta a como lo había hecho años 
atrás en la causa Ekmekdjian c/ Neustad. 
Interpreta que el Pacto de San José de Costa Rica al expresar, en el artículo 14, “en las condiciones que establece la ley” se refiere a cuestiones tales 
como el espacio en que se debe responder o en qué lapso de tiempo puede ejercerse el derecho, y no como se consideró en el caso antes 
mencionado, en el que el a quo interpretó que esa frase se refería a la necesidad de que se dictara una ley que estableciera que el derecho de réplica 
fuera considerado derecho positivo interno. 
Por tanto, el derecho a réplica existe e integra nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad que se dicte ley alguna. 
Para ello, la Corte se basó en el artículo 31 de la Constitución Nacional y en lo establecido por la Convención de Viena sobre el derecho de los 
tratados, donde se confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno. 
La Corte expreso que el actor estaba legitimado para actuar por verse afectado profundamente en sus sentimientos religiosos. Que el Sr. D. Sáenz 
interfirió en el ámbito privado del Señor Ekmekdjian conmoviendo sus convicciones más profundas, lo que implica un verdadero agravio a un derecho 
subjetivo. 
En consecuencia, resolvió hacer lugar al derecho a réplica ordenando la aclaración inmediata y gratuita en el mismo medio, y fue así que se condenó a 
G. Sofovich a dar lectura a la carta documento en la primera de las audiciones que conduzca. 
Los Dres. Petracchi, Moliné O´connor, Levene y Belluscio, hacen lugar a la queja, declaran admisible el recurso y confirman la sentencia apelada. 
En síntesis, se implementa el derecho a réplica sin una ley que lo autorice. Se evitan abusos de la libertad de expresión. Se reconoce prioridad al 
derecho internacional sobre el derecho interno. Se establece que las garantías individuales existen y protegen a los individuos. 
 
 
 
El concepto de la Autodeterminación de los Pueblos. 
Conforme señala Moreno Quintana, cuando hablamos de la autodeterminación de los pueblos, nos estaríamos refiriendo a aquella manifestación de 
voluntad en cabeza de una comunidad específica de individuos a efectos de determinar en forma autónoma su propio destino político. 
Por su parte, el autor ruso Starushenko, complementa tal concepto al entender que el derecho –inherente a todo pueblo- a la libre determinación, 
implica el reconocimiento de la capacidad que ostenta cada pueblo para decidir libremente su pertenencia o inclusión política a cualquier tercer 
Estado, del cambio de soberano o mediante la conquista de su independencia política. 
Así, en simples términos y a título conclusivo, podemos expresar que el principio de la autodeterminación de los pueblos, es el derecho que asiste a 
toda comunidad de individuos a decidir o determinar en forma libre –es decir, sin la injerencia de agentes externos- su configuración como Estado 
independiente o como integrante de un tercero Estado. 
Debe aclararse que su efectivo reconocimiento y consagración internacional, implica –asimismo- un deber efectivo y constante de los terceros 
estados tendiente a reconocer la situación de afectación concreta y respetar una –eventual- decisión autónoma (relativa al propio destino) de los 
colectivos afectados. 
Como bien apunta la doctrina, la efectiva vigencia de este principio se suele observar reflejada en una doble dimensión. Así, el ejercicio de la libre 
determinación no sólo tiene un marcado aspecto político –como se desprende sin vaticinios de lo expuesto en los párrafos anteriores- sino también; 
como enseña Travieso; tiene un contenido económico “(…) puesto de relieve por medio del establecimiento de un nuevo orden económico 
internacional (Resolución 3201 de la Asamblea General de la ONU, 1974)”. 
Si bien se suele referir a dicho aspecto en forma complementaria y hasta secundaria en relación a la dimensión política, escapa a lo inocente destacar 
que en ocasiones dicho componente económico puede dejar su rol –idealmente complementario- hasta ser tan o más determinante en el ejercicio del 
libre albedrío popular que el propio componente político. 
En orden a lo recién expuesto, no puede soslayarse, más allá de la relevancia de este instituto en forma autónoma, la importancia que ostenta en el 
despliegue y efectivo goce de los derechos humanos fundamentales. 
En este sentido, como lo expresa la doctrina, pude entenderse que existe una suerte de “interrelación” –o hasta “retroalimentación”- entre el 
principio de autodeterminación y el plexo de derechos humanos reconocidos en el ámbito internacional, por cuanto el primero configura el “(…) 
corolario natural del principio de la libertad individual” en tanto “la sujeción de los pueblos a una dominación extranjera constituye una negación de 
los derechos humanos fundamentales.” 
Así, podemos afirmar la relevancia e influencia de este instituto, no sólo en relación al desarrollo político, económico y hasta cultural de los colectivos, 
sino también en el efectivo ejercicio de los derechos humanos fundamentales –en este punto, tanto en su faz colectiva como individual- lo que; más 
allá de las discusiones al respecto; deriva en su calificación como una norma fundamental del derecho internacional, sino Jus Cogens.

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