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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO LA TUTELA DE LOS DERECHOS HUMANOS FRENTE A LA MILITARIZACIÓN DE LA SEGURIDAD PÚBLICA EN MÉXICO TESIS QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA FERNANDO FALCONI MÚZQUIZ ASESOR DR. JOHN MILL ACKERMAN ROSE MÉXICO, D. F. FEBRERO 2013. UNIDAD DE SEMINARIOS "JOSÉ VASCONCELOS" FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO VNIV[IR(¡¡DAlD NAqONAl AVl'N°MA D[ Mnnep Cd. Universitaria, D.F., 29 de enero de 2013. DR.ISIDRO ÁVILA MARTíNEZ DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN ESCOLAR DE LA U.N.A.M. P R E S E N T E. Por este conducto, me permito comunicar a usted, que el pasante FALCONI MÚZQUIZ FERNANDO, con número de cuenta 10050193-3 bajo la supervisión de este Seminario, elaboró la tesis intitulada "LA TUTELA DE LOS DERECHOS HUMANOS FRENTE A LA MILITARIZACiÓN DE LA SEGURIDAD PÚBLICA EN MÉXICO", realizada con la asesoría del profesor Dr. John Mili Ackerman Rose. Con fundamento en los artículos 8° fracción V del Reglamento de Seminarios, 19 y 20 del Reglamento General de Exámenes de la Universidad Nacional Autónoma de México, por haberse realizado conforme a las exigencias correspondientes, se aprueba la nombrada tesis, que además de las opiniones que cita, contiene las que son de exclusiva responsabilidad de su autor. En consecuencia, se autoriza su presentación al Jurado respectivo. "EL interesado deberá iniciar eL trámite para su tituLación dentro de Los seis meses siguientes (contados de día a día) a aquéL en que Le sea entregado eL presente oficio~ en eL entendido de que transcurrido dicho Lapso sin haberLo hecho~ caducará La autorización que ahora se Le concede para someter su tesis a examen profesionaL~ misma autorización que no podrá otorgarse nuevamente~ sino en eL caso de que eL trabajo recepcionaL conserve su actuaLidad y siempre que La oportuna iniciación deL trámite para La ceLebración deL examen haya sido impedida por circunstancia grave~ todo Lo cuaL caLificará La Secretaria GeneraL de La FacuLtad" *mpm. ASUNTO: SE APRUEBA TESIS DE LICENCIATURA. LIC. EDMUNDO EllAS MUSI DIRECTOR DEL SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA FACULTAD DE DERECHO, EN CIUDAD UNIVERSITARIA. P R E S E N T E. JOHN MILL ACKERMAN ROSE, investigador asociado "e", de tiempo completo, adscrito al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, con el debido respeto ante Usted, expongo lo siguiente: Por medio de la presente, le informo que el estudiante de la carrera de Derecho C. FERNANDO FALCONI MÚZQUIZ, ha concluido la elaboración de los trabqjos correspondientes a la tesis intitulada "LA TUTELA DE LOS DERECHOS HUMANOS FRENTE A LA MILITARIZACiÓN DE LA SEGURIDAD PÚBLICA EN MÉXICO", por virtud de la cual, dicho estudiante pretende adquirir el título de Licenciado en Derecho. En virtud de lo anterior, apruebo el trabajo de tesis señalado para su edición correspondiente. Por lo antes expuesto: A USTED RESPETUOSAMENTE SOLICITO: ÚNICO.- Que de considerarlo pertinente, autorice la edición del trabajo de tesis señalada en este escrito. Reitero a Usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. México, Distrito Federal, a veinticinco de octubre de dos mil doce . . JOHN MILL ACKERMAN ROSE D E D I C A T O R I A S A mi familia y amigos. Por el amor, el apoyo y la confianza incondicionales que me permiten seguir con vida y luchando. A las víctimas de la violencia desatada en el país. Que el testimonio de su dolor sea el punto de partida para superar esta crisis que azota al pueblo de México. 1 LA TUTELA DE LOS DERECHOS HUMANOS FRENTE A LA MILITARIZACIÓN DE LA SEGURIDAD PÚBLICA EN MÉXICO Antecedentes.-----------------------------------------------------------------------------------------3 Introducción.------------------------------------------------------------------------------------------14 1. Dimensión de los derechos humanos en los ámbitos internacional y nacional.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------16 1.1. Dimensión Internacional de los Derechos Humanos.---------------------------18 1.1.1 La jerarquía de los tratados internacionales en derechos humanos.- ----------------------------------------------------------------------------------------------20 1.1.2. La primacía del derecho internacional.-----------------------------------37 1.1.3. Desarrollo en América Latina.----------------------------------------------38 1.1.4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos.---------------------40 1.1.5. La Corte Penal Internacional.-----------------------------------------------46 1.1.6. El ombudsman.-----------------------------------------------------------------61 1.2. Dimensión Nacional de los Derechos Humanos--------------------------------64 1.2.1. Derechos Humanos por Generación.------------------------------------65 1.2.2. Los Derechos Humanos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.---------------------------------------------------------------------67 2. La Delimitación Constitucional de las Tareas Inherentes a las Fuerzas Armadas.----------------------------------------------------------------------------------------------80 2.1. La Condición Jurídica de los Militares.---------------------------------------------81 2.1.2. Constreñimiento de los militares a las Fuerzas Armadas.--------------82 2.2. Artículo 129. Constitucional. Sus disposiciones.--------------------------------84 2.3. El Ejército Mexicano y la función de policía.--------------------------------------89 2.4. Distinción entre Seguridad Pública y Seguridad Nacional.-------------------94 2.6. El criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a las labores de Seguridad Pública, desarrolladas por las Fuerzas Armadas.-------99 2 2.7. Art. 13. Constitucional. Sus disposiciones.--------------------------------------105 3. La situación actual de los Derechos Humanos y su tutela jurisdiccional y no jurisdiccional.---------------------------------------------------------------------------------------111 3.1. La Vulneración de los Derechos Humanos ante la incorporación de las Fuerzas Armadas en la Seguridad Pública.-------------------------------------------135 3.2. El incremento en las quejas ante las Comisiones de Derechos Humanos.-- ----------------------------------------------------------------------------------------------------149 3.3. Las limitaciones de las Comisiones de Derechos Humanos para cumplir con su tarea constitucional.---------------------------------------------------------------162 4. Las exigencias de las personas frente a la militarización de la seguridad pública en México.-------------------------------------------------------------------------------------------165 4.1. Acotamiento del Fuero de Guerra.------------------------------------------------165 4.2. Delimitación de Tareas Militares y Tareas civiles de Policía.---------------170 4.3. Compatibilidad del Orden Jurídico Nacional con Tratados Internacionales de Derechos Humanos Ratificados por el Estado Mexicano.--------------------173 4.4. Colaboración de tribunales con el sistema de organismos públicos no jurisdiccionales de protección a los derechos humanos.--------------------------183 Conclusiones.--------------------------------------------------------------------------------------192 I. Propuesta de Reforma al Artículo 13 Constitucional.----------------------192 II. Propuesta de Reforma al Artículo 14 Constitucional.----------------------193III. Propuesta de Reforma al Artículo 17 Constitucional.----------------------193 IV. Propuesta de Reforma al Artículo 21 Constitucional.----------------------194 V. Propuesta de Reforma al Artículo 89 Constitucional.----------------------196 VI. Propuesta de Reforma al Artículo 102 Constitucional.--------------------197 VII. Propuesta de Reforma al Artículo 129 Constitucional.-----------------199 VIII. Propuesta de Reforma al Artículo 133 Constitucional.-----------------199 Bibliografía General.------------------------------------------------------------------------------205 3 Antecedentes. La formación de las fuerzas armadas, según refiere Kurt Lang, está estrechamente articulada tanto con la sociedad, así como con el sistema político por ser un mandato soberano el que prescribe su instauración, como por el hecho de que tanto recursos financieros, humanos y tecnológicos serán proporcionados por la sociedad en conjunto para integrar dicha organización1. De ahí se infiere la existencia de una relación entre la autoridad de un Estado, los habitantes del territorio que lo componen y el grupo surgido de aquellos, encargado de la defensa del Estado en cuestión, en definitiva, el papel del ejército en la sociedad. En las condiciones apuntadas, Samuel Huntington ha designado al vínculo señalado en el párrafo anterior como las relaciones civiles-militares2. Ahora bien, Huntington indica que las relaciones civiles-militares en cualquier sociedad reflejan la naturaleza y el nivel de desarrollo predominantes en dicha sociedad y en su sistema político3. La reflexión apuntada tiene sentido partiendo de que, como se señaló con anterioridad, los elementos humanos que integran las Fuerzas Armadas provienen de una sociedad específica, ubicada en un contextos espaciales, temporales y culturales determinados. En esa tesitura, Huntington observa que las relaciones civiles –militares en las sociedades modernas difieren de las que pueden verificarse en sociedades anteriores, por contar aquellas con la existencia de un cuerpo de oficiales autónomo y profesionalizado. 1 Lang, Kurt, “Organización militar” en Palomo González, Gerardo, “Ejército: aspectos formales y problemas políticos” en Revista Este País, Tendencias y Opiniones, No. 233, Septiembre 2010, Desarrollo de Opinión Pública S.A. de C.V., México, Distrito Federal, Pág. 7. 2 Enciclopedia Internacional de las Ciencias Sociales, 1ª edición, España, Edición Española, 1979, Vol. X., Pág. 181 3 Ibíd. 4 Bajo la línea de pensamiento apuntada, desde la caída del feudalismo en Europa hasta la última parte del siglo XVII, los ejércitos eran generalmente dirigidos por oficiales mercenarios que levantaban compañías de soldados y se alquilaban a reyes y príncipes. Al consolidar su poder en el s. XVII, los monarcas nacionales comprendieron la necesidad de contar con un ejército permanente que protegiera sus fronteras y fortaleciera su imperio. En consecuencia, crearon ejércitos permanentes y nombraron para dirigirlos a aristócratas subordinados a ellos. Por esta razón, desde finales del siglo XVII hasta la Revolución francesa, los oficiales, excepto los de artillería y los de unidades de ingenieros, eran generalmente aristócratas que asumían estos cargos sin que se tuvieran en cuenta sus aptitudes profesionales4. Posteriormente, la iniciativa de profesionalizar a los oficiales de las fuerzas armadas surgió en Prusia, siendo que el 6 de agosto de 1808 fue promulgado el decreto por el que se hacían accesibles los grados militares a todos los miembros de la sociedad prusiana, teniendo en cuenta la educación, la formación profesional, el valor y la percepción5. A propósito de la profesionalización, Lang refiere que ésta, con una jerarquía de rangos y de autoridad basada en la competencia más que en el estatus social, no aparece hasta que la dirección del ejército no ha sido separada del problema más general de gobernar a la sociedad6. De suerte tal que, la separación del mando político del militar, constituye un aspecto relevante del proceso de modernización que se ha verificado en las relaciones civiles-militares en el transcurso del tiempo. Gerardo Palomo González apunta que otra característica del proceso de modernización de las Fuerzas Armadas, es la plena subordinación de éstas al 4 Huntington, Samuel, “Relaciones Civiles Militares”, Óp. Cit., Pág. 183. 5 Ibíd. 6 Lang, Kurt, “Organización Militar” en Palomo González, Gerardo, Óp. Cit., Pág. 10. 5 poder civil, cuya condición para lograr el alcance de aquella, es la consolidación de un gobierno legítimo y estable7. En virtud de lo anterior, debe señalarse a manera de síntesis que hay tres aspectos clave en la relación del ejército frente al poder civil, que conducen a la subordinación del primero al segundo. Para efectos de lo anterior, deben apuntarse: por una parte, la profesionalización de los miembros del ejército, como factor determinante de un rompimiento de la relación que guardaban las jerarquías sociales con el grado de superioridad al interior del instituto armado, por otro lado, la separación del mando político y el militar y finalmente, la subordinación del ejército al gobierno del Estado, como expresión del poder civil. La relación de subordinación a que se hace referencia está manifestada en la vocación institucional que en distintas partes del mundo diversos ejércitos mantienen en relación al orden jurídico general, como poder civil del Estado al que se encuentren constreñidas. En ese orden de ideas y considerando que el Derecho Constitucional se identifica en un sentido amplio con el orden jurídico, pues constituye la totalidad de ese Derecho, debido a que es la base de los principios generales y fundamentales de otras disciplinas jurídicas que se encuentran inmersas en él, es que el conjunto de reglas de orden público que constituyen el marco jurídico de las fuerzas armadas, se encuentran inmersas y subordinadas al Derecho Constitucional. El orden jurídico mexicano no es la excepción al fenómeno relatado con anterioridad. Las reglas que integran ese marco jurídico de las fuerzas armadas, constituyen al Derecho Militar, el cual puede definirse como el conjunto de normas bilaterales, heterónomas, coercibles, y externas que se encargan de regular a las Fuerzas Armadas en tiempos de paz y de guerra: que funda su razón de ser en el 7 Palomo González, Gerardo, Óp. Cit., Pág. 8. 6 bien jurídico tutelado de mayor importancia en las instituciones armadas que es la disciplina8. La disciplina se entiende como el lineamiento de conducta que se basa en la obediencia y es parte intrínseca de todo militar, cuyas máximas principales son el honor, la justicia y la moral castrense. En ese tenor, las normas jurídicas que constituyen al Derecho Militar fundan su existencia en la lealtad, honradez, obediencia, disciplina, respeto, valor y entrega cuyo fin es la defensa de la soberanía y la seguridad nacional.9 Por otra parte, ante la conquista de nuevos paradigmas globales que enfrenta el mundo, México se encuentra inmerso entre las exigencias de seguridad ante el incremento y sofisticación de distintas formas de desviación social criminal y por otra parte, entre la ampliación del catálogo de los derechos fundamentales de las personas. En virtud de lo anterior, sobreviene el debate entre académicos, legisladores, servidores públicos y personas en lo general, consistente en si un modelo garantista de seguridad y justicia se contrapone a las crecientes exigencias de seguridad en el país, o bien, si bajo la satisfacción de dichas exigencias se vuelve necesario el sacrificio de libertadesy otros derechos de las personas, con la finalidad de salvaguardar el tejido social. En la segunda hipótesis mencionada, subyace la justificación de medios para la consecución de un fin, lo cual torna complejo el apuntado debate y su consecuente síntesis y materialización en políticas públicas, más aún cuando en los medios contemplados para la obtención de la finalidad van de por medio el sacrificio de la vida y de otros derechos de las personas. 8 Carlos Espinosa, Alejandro, Derecho Militar Mexicano, 3ª edición corregida y aumentada, México, Editorial Porrúa, 2005, Pág. 5. 9 Ídem, Pág. 5. 7 Así las cosas, el orden jurídico mexicano, desde su norma suprema, que es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla cuáles son esos derechos de las personas, bajo qué principios deben concebirse y por otro lado una delimitación de tareas civiles de seguridad con otras exclusivas de las Fuerzas Armadas mexicanas. Por otro lado, en México, el documento oficial que marca políticas públicas de gobierno es el Plan Nacional de Desarrollo y en él se pueden apreciar las distintas implicaciones que ha tenido el término seguridad nacional a lo largo de la historia desde la primera vez que dicho concepto fue incorporado al mencionado documento. Asimismo, se puede apreciar que las distintas definiciones se han dado en contextos políticos e histórico sociales determinados, lo cual nos permite advertir que las preocupaciones de la clase política que ha integrado a los gobiernos en turno, obedecen a determinados intereses en distintos puntos del tiempo. En esa tesitura, en el Plan Global de Desarrollo de 1980-1982 apareció por primera vez en México el concepto de seguridad nacional, mismo que se definía como una función esencial de las fuerzas armadas, las cuales reafirman y consolidan la viabilidad de México como país independiente. Dentro de una visión propia a las condiciones mexicanas, la defensa de la integridad, la independencia y la soberanía de la nación se traducen en el mantenimiento de la normatividad constitucional y fortalecimiento de las instituciones políticas de México.10 De la cita antecedente, se advierte que esa seguridad a cargo de las Fuerzas Armadas es la seguridad nacional. 10 Plan Global de Desarrollo 1980‐1982, México, Talleres Gráficos de la Nación, 1980, p. 132. En Carlos Espinosa, Alejandro, Óp. Cit., Pág. 316. 8 En el Plan Nacional de Desarrollo expedido para el periodo comprendido entre los años 1983 – 1988, la seguridad nacional es concebida como la herramienta para mantener la condición de libertad, paz y justicia social dentro del marco constitucional. México, por principio funda su propia seguridad en la reiteración del derecho y la práctica de la cooperación internacional y no en la idea de que la seguridad de una nación dependa de la afirmación de su propio poder, a expensas de las otras. En consecuencia, convergen en este concepto las acciones a favor de la paz, el respeto a la autodeterminación y el rechazo a la política de bloques y hegemonías.11 En el Plan Nacional de Desarrollo expedido para el periodo 1989-1994, a la seguridad nacional se le definió como la condición imprescindible para el mantenimiento del orden soberano, asimismo se estableció que su conservación implicaba el equilibrio dinámico de los intereses de los diversos sectores de la población para el logro de los objetivos nacionales, garantizando la integridad territorial y el ejercicio pleno de la soberanía e independencia.12 En ese mismo orden de ideas se mantiene la definición del apuntado concepto para el Plan Nacional de Desarrollo comprendido entre los años 1995- 2000, en el cual se añade que es esencial a nuestra soberanía el imperio de la ley en todo el territorio nacional. No hay unidad nacional posible ni seguridad nacional viable más que con la plena integridad del territorio mexicano, y sin separatismos ni divisiones infranqueables dentro de nuestra sociedad. Ello es condición necesaria para el ejercicio de las libertades, el diálogo permanente y la cohesión social.13 11 Plan Nacional de Desarrollo 1983‐1988, México, Poder Ejecutivo Federal, Secretaría de Programación y Presupuesto, 1983, pp. 58‐61., en Ibíd. 12 Plan Nacional de Desarrollo 1989 – 1994, México, 1989, pág. 54., Ídem., Pág. 317 13 Plan Nacional de Desarrollo 1995 – 2000, México, Poder Ejecutivo Federal, 1995, Pág. 8., en Ibíd. 9 El Plan Nacional de Desarrollo 2001 – 200614 plantea los objetivos que se transcriben a continuación en lo concerniente al tema que nos ocupa: Defender la independencia, soberanía e integridad territorial nacionales. Diseñar un nuevo marco estratégico de seguridad nacional, en el contexto de la gobernabilidad democrática. Contribuir a que las relaciones políticas ocurran en el marco de la nueva gobernabilidad democrática. Construir una relación de colaboración responsable, equilibrada y productiva entre los poderes de la Unión y avanzar hacia un auténtico federalismo. Fomentar la capacidad del Estado para conducir y regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su tamaño, dinámica, estructura y distribución territorial. Abatir los niveles de corrupción en el país y dar absoluta transparencia a la gestión y desempeño de la administración pública federal. Garantizar la seguridad pública para la tranquilidad ciudadana. Garantizar una procuración de justicia pronta y expedita, apegada a derecho y de respeto a los derechos humanos. 14 Plan Nacional de Desarrollo. 2001 – 2006, México, Presidencia de la República, 2001, pp. 127‐130., en Ídem., Pág. 319. 10 Asimismo, con independencia de los objetivos planteados, el Plan Nacional de Desarrollo 2001 – 200615 establece las siguientes estrategias para normar la seguridad nacional: Concebir la seguridad nacional desde una visión amplia destinada a prever y hacer frente a situaciones que amenacen la paz, la vigencia del orden jurídico, el bienestar y la integridad física de la población y que pongan en riesgo la permanencia de las instituciones o vulneren la integridad del territorio. Desarrollar una doctrina que guíe la identificación, valoración, y evaluación de aquellos factores que puedan poner en riesgo la seguridad nacional y que brinde una protección efectiva frente a riesgos y amenazas a los intereses vitales de México. Elaborar una agenda de riesgos para promover prácticas de prevención en las acciones gubernamentales, mediante un análisis sistematizado de los riesgos que amenazan la seguridad nacional. Diseñar un marco jurídico e institucional que respete las garantías constitucionales de los ciudadanos, asegurando la coordinación entre las dependencias del Poder Ejecutivo Federal y la congruencia en el funcionamiento de los tres órdenes de gobierno. Anticipar y prever con oportunidad y eficacia los riesgos y amenazas a la seguridad nacional, la gobernabilidad democrática y el Estado de derecho, mediante la operación de un sistema de investigación, información, y análisis que, apegado a derecho en su actuación, contribuya a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano. 15 Ídem, Pág. 321. 11 Por último, tenemos el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, que se estructura en cinco ejes rectores que son: 1) Estado de Derecho y seguridad. 2) Economía competitiva y generadora de empleos. 3) Igualdad de oportunidades. 4) Sustentabilidad ambiental y5) Democracia efectiva y política exterior responsable.16 En el plan señalado, dentro del rubro identificado como Estado de Derecho y Seguridad, se establece que el narcotráfico genera inseguridad y violencia, degrada el tejido social, lastima la integridad de las personas y pone en riesgo la salud física y mental del activo más valioso que tiene México: los niños y los jóvenes. Como manifestación de la delincuencia organizada, el narcotráfico desafía al Estado y se convierte en una fuerte amenaza para la seguridad nacional.17 Ante la apuntada problemática, dentro del plan referido, se plantean cuatro estrategias para cumplir con el objetivo consistente en “Recuperar la fortaleza del Estado y la seguridad en la convivencia social mediante el combate frontal y eficaz al narcotráfico y otras expresiones del crimen organizado”.18 Las estrategias en comento son las siguientes: Aplicar la fuerza del Estado, en el marco de la ley, para recuperar los espacios que han sido secuestrados por las bandas de narcotraficantes y otras organizaciones delictivas. Implementar una política integral que coordine esfuerzos y recursos de los tres órdenes de gobierno para el combate al narcomenudeo. 16 http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/ Sitio web oficial de la Presidencia de la República. 17 http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/eje1/crimen‐organizado.html Sitio web oficial de la Presidencia de la República. 18 Ibíd. 12 Alcanzar y consolidar estándares internacionales en materia de prevención y combate al lavado de dinero de procedencia ilícita. Desarticulación de cadenas delictivas mediante la destrucción de los nodos de creación de valor.19 Ahora bien, el discurso subyacente en lo que se ha citado del Plan Nacional de Desarrollo 2007 – 2012 se puede apreciar un tono efectista que transmite dureza ante la problemática que representa el crimen organizado . Conforme trascurren los sexenios, el concepto de seguridad nacional así como los objetivos que se plantean para su preservación se van modificando, de modo tal que incluso se ha llegado a tergiversar lo que la seguridad nacional implica. Independientemente de la delimitación trazada desde la Constitución mexicana, sobre tareas civiles de seguridad pública y las exclusivas de las Fuerzas Armadas, dentro de las cuales se encuentra la seguridad nacional, a nivel práctico, de legislación secundaria y ejecución de políticas públicas se ha generado una confusión de dichas tareas y se ha involucrado a las Fuerzas Armadas dentro de las primeras mencionadas. La legislación secundaria y ejecución de políticas públicas referidas no fueron privativas de la administración de Felipe Calderón Hinojosa, sino que se fueron verificando años atrás como se expone en el presente trabajo de investigación. La incorporación de las Fuerzas Armadas en tareas civiles de seguridad, ya sea por cauces institucionales y lícitos, como por medio de acciones arbitrarias, han producido consecuencias consistentes en un desbordamiento de la violencia por parte de los grupos del crimen que se pretende disuadir, así como el 19 Ibíd. 13 establecimiento de un Estado de seguridad generado por las actividades de las Fuerzas Armadas, mismo que ha vulnerado derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución, así como en Tratados Internacionales. Ahora bien, el panorama expuesto acontece en el contexto del robustecimiento del catálogo de derechos fundamentales, acompañado del fortalecimiento de sus garantías a nivel de constituciones nacionales y tratados internacionales, de suerte tal que se vuelve necesario hacer una introspección y examen sobre algunas consecuencias de la militarización de tareas civiles de seguridad pública, supuestamente justificada por la incapacidad de instituciones civiles para contener la creciente criminalidad, a la luz de tiempos de cambio emergente de paradigmas globales sobre seguridad y derechos humanos. 14 Introducción. El presente trabajo de investigación tiene por objeto proponer la pertinencia de algunas reformas constitucionales tendientes a acotar la participación de las Fuerzas Armadas mexicanas en tareas civiles de seguridad pública. Existe en México, a la presente fecha, un clima de transgresión constante a derechos fundamentales, constitucionales y convencionales, derivado de lo que coloquialmente se ha denominado “La Guerra contra el Crimen Organizado”, la cual se ha caracterizado en parte, por la incorporación de elementos de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad pública. Ahora bien, la militarización apuntada, como podrá apreciarse en el presente trabajo, no se verificó de manera espontánea, sino que paulatinamente se fue consolidando, al grado que frente a la intermitente crisis de la seguridad pública, las Fuerzas Armadas aumentaron su despliegue territorial y presencia en el combate al crimen organizado. En el Tercer Capítulo del presente trabajo, se acredita con cifras obtenidas de los informes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el impacto en años recientes, del aumento de quejas e investigaciones por presuntas violaciones de derechos humanos cometidas por elementos de las Fuerzas Armadas. Los informes referidos, dan cuenta de que existe una relación proporcional entre la incorporación de las Fuerzas Armadas a la primera línea de fuego en operaciones decisivas donde el crimen organizado tiene fuerte presencia territorial y social, con el aumento de dichas quejas e investigaciones por presuntas violaciones a derechos humanos, que en ocasiones versan sobre casos de ejecuciones y desapariciones forzadas. Lo anterior se traduce en un alto costo social que acompaña a un desprestigio y desgaste de los institutos armados. 15 Dicho lo anterior, ahora debe señalarse que los derechos fundamentales que se estiman conculcados por la militarización de la seguridad pública en México, son aquellos derechos que incorporados a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, adquieren el rango de derechos inherentes a las personas, son positivos, de rango constitucional y convencional. En las condiciones apuntadas, el presente trabajo contiene un estudio que nos permite conocer las dimensiones nacional e internacional de los derechos humanos, y la relación que las Fuerzas Armadas guardan con los órdenes jurídicos que reconocen a aquellos derechos. En segundo lugar, resulta necesario entrar al estudio de las delimitaciones que desde la norma suprema, la Constitución mexicana vigente, se hacen de las reglas que dan cohesión y organización a los institutos armados, entendidas aquéllas como un orden jurídico particular, inmerso y subordinado al orden jurídico general del Estado mexicano, en cuya norma suprema se hacen positivos también los derechos fundamentales consagrados. Posteriormente, el presente trabajo contiene una narración de hechos específicos, consistentes en graves violaciones a derechos humanos, cometidas por elementos de las Fuerzas Armadas con motivo de la militarización de la seguridad pública en México, así como también contiene las cifras de los últimos informes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de cuyo contenido se desprende el señalado aumento en investigaciones por las presuntas violaciones apuntadas. Finalmente, se plantean diversas propuestas de reforma a distintos preceptos de la Constitución mexicana, para efectos de robustecer y elevar a rango constitucional disposiciones que garanticen el ejercicio de derechos fundamentales que, de manera inconcusa, se han visto conculcados por la incorporaciónde las Fuerzas Armadas a las labores civiles de seguridad pública. 16 1) Dimensión de los derechos humanos en los ámbitos internacional y nacional. Ahora bien, los derechos inherentes a las personas, mencionados en líneas superiores, como parte de la norma suprema que es manifestación del poder civil al cual se subordinan las fuerzas armadas, son aquellos que dentro del presente trabajo serán referidos como derechos humanos o derechos fundamentales, sin embargo, deben apuntarse ciertas consideraciones con el objetivo de clarificar conceptos. De acuerdo con Humberto Nogueira Alcalá, el concepto de Derechos Humanos en el contexto contemporáneo, se reserva generalmente para denominar a los derechos de las personas, reconocidos y garantizados por el Derecho Internacional, sea éste consuetudinario o convencional (Derecho Internacional de los Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario), extendiéndose al presente concepto a los derechos constitucionales20. El concepto de derechos fundamentales o derechos constitucionales se reserva generalmente a los derechos de la persona que se encuentran reconocidos por el ordenamiento jurídico de un Estado en la carta fundamental.21 En todo caso los conceptos de derechos humanos, derechos esenciales o derechos fundamentales pueden utilizarse alternativamente como derechos reconocidos jurídicamente a nivel nacional o internacional, y que vinculan a las personas y a los Estados22. 20 Nogueira Alcalá, Humberto, Teoría Dogmática de los Derechos Fundamentales, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas Serie Doctrina Jurídica, 2003, Pág. 58. 21 Ibíd. 22 Ibíd. 17 Por otra parte, Luigi Ferrajoli, los define como derechos adscritos universalmente a todos en cuanto personas y que son indisponibles e inalienables23. Igualmente, Ferrajoli apunta que para comprender cuáles derechos deben ser considerados como fundamentales, debemos partir de tres criterios axiológicos sugeridos por la experiencia histórica del constitucionalismo, estatal e internacional24. De tal suerte que, partiendo del primer criterio señalado, Ferrajoli sostiene que deben estar garantizados como derechos fundamentales todos los derechos vitales cuya garantía es condición necesaria para la paz: el derecho a la vida y a la integridad personal, los derechos civiles y políticos, los derechos de libertad, así como los derechos sociales para la supervivencia. El segundo criterio, se refiere al nexo entre derechos e igualdad, como condición para garantizar, en primer lugar, el igual valor de todas las diferencias personales como lo son aquellas de nacionalidad, de sexo, de lengua, de religión, de opiniones políticas, de condiciones personales y sociales; y en segundo lugar, igualdad en los derechos sociales, que garantizan la reducción de las desigualdades económicas. El tercer criterio habla de los derechos fundamentales como ley del más débil, en el sentido de que todos los derechos fundamentales son leyes del más débil en alternativa a la ley del más fuerte que regiría en su ausencia. V. gr. El derecho a la vida, contra la ley de quien es más fuerte físicamente; los derechos de inmunidad y de libertad, contra el arbitrio de quien es más fuerte políticamente y; los derechos sociales, que son derechos a la supervivencia contra la ley de quien es más fuerte social y económicamente. 23 Ferrajoli, Luigi, Carbonell, Miguel tr., Cabo, Antonio de tr., Pisarello, Gerardo Tr., Sobre los Derechos Fundamentales y sus Garantías, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2006, Pág. 8. 24 Ídem, Pág. 9. 18 De las apuntadas consideraciones se concluye que las fuerzas encargadas de la seguridad, ya sea civiles y militares tienen límite y subordinación en el orden jurídico dentro del cual se encuentra reconocido el catalogo de derechos fundamentales de las personas, cuyas características en el plano nacional e internacional, serán exploradas en las líneas subsecuentes. 1.1. Dimensión Internacional de los Derechos Humanos. Un acontecimiento que sin duda marcó un parte aguas en la conceptualización de lo que hoy conocemos como derechos humanos, así como de la protección de los mismos con base en criterios internacionales, fue sin duda la Segunda Guerra Mundial. Lo anterior halla razones en las nefastas consecuencias, que por su trascendencia se evidenciaron en todo el orbe, de los regímenes totalitarios alemán e italiano. La protección de los derechos humanos con anterioridad a la Segunda Guerra Mundial, se había limitado al ámbito de derecho interno de los estados en particular, a través de las declaraciones de derechos, en un principio de carácter individual, y después, de carácter social. En dicho contexto, la primera manifestación de la tendencia por internacionalizar la tutela de los derechos humanos, surge al suscribirse en mayo de 1948 en Bogotá, Colombia la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cuál sería seguida por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, expedida en París el 10 de diciembre de 1948.25 Desde aquél momento histórico hasta nuestros días se han expedido y entrado en vigor diversos y numerosos convenios y 25 Fix‐Zamudio, Héctor, Valencia Carmona, Salvador Coed., Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, 5ª edición, México, Editorial Porrúa, coeditado con la Universidad Nacional Autónoma de México, 2007, Pág. 553. 19 pactos internacionales sobre derechos humanos, entre los cuales podemos distinguir los Pactos de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos, y sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de diciembre de 1966, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, en noviembre de 1969. Los documentos mencionados con anterioridad han sido objeto de numerosas ratificaciones por una parte de países latinoamericanos, en razón de que varios de ellos han superado las dictaduras militares que les gobernaron, e iniciaron en consecuencia una lucha por la recuperación de su constitucionalidad democrática26. En el transcurso de la expedición, suscripción y entrada en vigor de numerosos instrumentos internacionales, no sólo en materia de derechos humanos, se ha presentado el planteamiento sobre el posible conflicto entre los preceptos internacionales y las normas de derecho interno, sobre todo cuando estas últimas poseen un carácter constitucional. En ese orden ideas, el jurista y político uruguayo Eduardo Jiménez de Arechiga ha señalado que, la cuestión sobre cuál norma prevalece en caso de conflicto entre las reglas de derecho internacional y las de derecho interno, corresponde al derecho constitucional de cada país27. Sin embargo, no se debe pasar inadvertido el hecho de que los tratados internacionales que tutelan derechos humanos recogen principios denominados ius cogens, es decir, normas imperativas de derecho internacional general que están por encima de la voluntad de los Estados, a las que les son aplicables las reglas normadas en 26 Ídem, Pág. 554. 27 Ibíd. 20 el artículo 53 de la Convención de Viena28 sobre el derecho de los tratados. No admiten acuerdo en contrario y sólo pueden ser modificadas por una norma posterior de derecho internacional general que tenga ese mismo rango jerárquico. Dos ejemplos de estos principios son la imprescriptibilidad crimen de genocidio, así como la irretroactividad de la norma internacional que lo sanciona, la cual implica un principio ius cogens, y en razón de ello,al tenor del precepto invocado de la Convención de Viena, es inadmisible que por encima de tales principios prevalezcan disposiciones de derecho interno, aun siendo éstas de carácter constitucional. De suerte tal, que de conformidad con el precepto señalado, una regla de ius cogens es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional que tenga el mismo carácter. 1.1.1. La jerarquía de los tratados internacionales en derechos humanos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación denomina a los tratados internacionales como “todo acuerdo o entendimiento entre Estados o entre éstos y organismos internacionales celebrado a través de un acto diplomático, que se haya 28 http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html Artículo 53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("jus cogens"). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración. esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. 21 sometido a las reglas de derecho internacional y que crea, modifica o suprime entre ellos una relación de derecho”29 Los tratados internacionales, son clasificados por la doctrina, en función de diversos criterios, por razón de las 29 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Marzo de 2003, Pág. 561. Tesis Aislada. TRATADOS INTERNACIONALES. ADMITEN DIVERSAS DENOMINACIONES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU CONTENIDO. Aun cuando generalmente los compromisos internacionales se pactan a través de instrumentos en la modalidad de tratados, debe tomarse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, inciso a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la que es parte el Estado mexicano, por "tratado" se entiende el acuerdo celebrado por escrito entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, o entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en varios conexos, cualquiera que sea su denominación particular, de lo que resulta que la noción de tratado es puramente formal e independiente de su contenido, pues desde el punto de vista de su carácter obligatorio los compromisos internacionales pueden considerarse como tratados, convenciones, declaraciones, acuerdos, protocolos o cambio de notas, además de que no hay consenso para fijar las reglas generales a que deben sujetarse las diferentes formas que revisten tales compromisos internacionales, los que, en consecuencia, pueden consignarse en diversas modalidades. 2a. XXVII/2003 Amparo en revisión 348/2001. Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. 14 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz y César de Jesús Molina Suárez. Amparo directo 1/2001. Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. 28 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz y César de Jesús Molina Suárez. Amparo en revisión 384/2001. Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. 28 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz y César de Jesús Molina Suárez. Amparo en revisión 390/2001. Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. 28 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz y César de Jesús Molina Suárez. Instancia: Segunda Sala. 22 características que les revisten, y en ese contexto podemos enunciar los criterios más usuales para clasificarles30: El número de partes contratantes. Desde esta perspectiva pueden ser bilaterales – cuando son celebrados únicamente por dos partes-; o bien multilaterales, plurilaterales o colectivos – cuando intervienen más de dos partes contratantes. La materia que regulan. En cuanto a su contenido, los tratados pueden ser jurídicos, económicos, comerciales, administrativos, políticos, militares, de alianza, culturales, de defensa, de extradición, fiscales, consulares, de amistad, tecnológicos, etcétera. Su carácter normativo. En atención a este aspecto pueden ser “tratados-contratos”, cuando establecen normas jurídicas individualizadas para las partes, o “tratados-leyes”, cuando las normas jurídicas que consagran son generales y pueden ser equiparables a leyes. La diferencia estriba en que los tratados – contratos prevén un intercambio de prestaciones entre las partes, mientras que los tratados – leyes intentan establecer una normatividad general y abstracta para éstas, y dentro de los tratados leyes se ubican los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. 30 Suprema Corte de Justicia de la Nación, La Jerarquía Normativa de los Tratados Internacionales en el Derecho Mexicano, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2008, págs. 25, 26. 23 Las obligaciones que crean. Desde esta perspectiva los tratados pueden ser constitutivos, cuando en virtud de ellos se adquiere un derecho, se permite su uso, se determina y fija con mayor precisión que antes o se declara su extinción o transmisión; regulatorios, si determinan las relaciones políticas o de orden material o económico entre dos o más Estados; o de asociación, cuando a través de ellos dos o más sujetos de derecho internacional convienen en formar una sociedad para la consecución de un fin común. La posibilidad de adhesión. Bajo este parámetro son tratados cerrados los que, celebrados entre dos o más Estados, no permiten la adhesión futura de otros miembros a lo dispuesto en ellos y, por el contrario, serán abiertos cuando de manera tácita o expresa permitan la referida adhesión. Su duración. Los pactos internacionales pueden ser transitorios, cuando su duración es limitada en el tiempo y tienden a resolver una situación de carácter provisional, o permanentes, cuando se crean para regir de manera prolongada e indefinida la relación entre sus miembros. La permisión para formular reservas. Desde este punto de vista los tratados se clasifican en estrictos o flexibles. Los primeros son aquellos que no admiten reservas y, por el contrario, son flexibles lo que si las autorizan. 24 Su alcance subjetivo. En atención a los sujetos a los que resulta aplicable un tratado internacional éstos pueden ser de alcance limitado, cuando lo dispuesto en ellos sólo alcanza a las partes que los celebraron, o bien, de alcance amplio, en el caso de que establezcan derechos y obligaciones no sólo para los contratantes, sino también para sus gobernados, o para las entidades federativas miembros de los Estados suscriptores o, incluso, para terceros Estados. Su forma de conclusión. Este criterio atiende a la forma en que se manifiesta el consentimiento y, bajo esta perspectiva, los tratados pueden ser concluidos en forma solemne – cuando su perfeccionamiento exige un acto de ratificación autorizado por elLegislativo, la intervención en su proceso formativo del jefe del Ejecutivo y el intercambio o depósito de los instrumentos de ratificación – o en forma simplificada – obligan en virtud de un acto distinto de la ratificación, el consentimiento puede manifestarse mediante la autenticación, aprobación, aceptación o adhesión. Asimismo, los tratados internacionales, tienen la naturaleza de ser actos jurídicos, y en razón de ello, están provistos de elementos de existencia, así como de elementos de validez. De suerte tal que por elementos de existencia tendremos al consentimiento y al objeto, mismos que se verifican de la siguiente manera: 25 El consentimiento en derecho internacional, consiste en la voluntad de los Estados o demás miembros de la comunidad internacional; para que un tratado pueda establecer obligaciones a cargo de un Estado u otro sujeto de derecho internacional es menester que éste manifieste su consentimiento31. El objeto puede verse desde dos perspectivas, ya sea como la intención de las partes de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones, o bien, como el contenido de las obligaciones y derechos surgidos con el acto jurídico. En todo momento el objeto debe ser jurídica y físicamente posible. Mientras la posibilidad jurídica atiende a que los derechos y obligaciones, objeto del tratado, no se opongan a una norma jurídica de derecho interno o internacional, que constituya un obstáculo para que dicho objeto tenga lugar32, la posibilidad física atiende a que una circunstancia de la naturaleza no constituya un obstáculo inseparable para la producción de consecuencias de derecho.33 . Por tal motivo, el artículo 53 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986 dispone que los tratados internacionales no pueden pactarse en contravención a normas imperativas de derecho internacional general, es decir, normas aceptadas y reconocidas por la comunidad que no admiten acuerdo en contrario. 31 Ídem, Pág. 28. 32 Ídem, Pág. 31. 33Ibíd. 26 Por lo que respecta a los elementos de validez en los tratados internacionales, encontramos los siguientes, en concordancia con la naturaleza del acto jurídico, presente en aquéllos. Capacidad de las partes. Es la aptitud de quienes celebran el tratado internacional, para que de su actuar se deriven consecuencias jurídicas. Los pactos internacionales pueden celebrarse, no sólo por Estados, sino por todos los sujetos de derecho internacional, quienes tienen personalidad jurídica internacional y, por ende, son titulares de derechos y obligaciones, asimismo ejercen su capacidad para celebrar tratados a través de los representantes que designen, al tenor de lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986.34 34 http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html Artículo 6. Capacidad de los Estados para celebrar tratados. Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados. Artículo 7. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados. o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Organización u órgano. 27 Ausencia de vicios en el consentimiento. El Código Civil Federal Mexicano, en su artículo 1812 dispone que son vicios del consentimiento el error, el dolo, la mala fe y la violencia.35 El error, se nos ha presentado como una falsa apreciación de la realidad y el artículo 48 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone en su artículo 48, respecto del error, lo siguiente: “Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyen una base esencial de su conocimiento en obligarse por el tratado.”36 Las Convenciones de Viena de 1969 y de 1986 reconocen a la violencia como coacción, y establecen que ésta puede ser ejercida sobre el representante de un Estado o de una organización internacional o, incluso, sobre el propio miembro de la comunidad internacional, mediante actos, o amenazas 35 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/1/1826.htm?s= Artículo 1812. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. 36 http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html Artículo 48. Error. 1. Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado. 2. El párrafo I no se aplicara si el Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error. 3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez de éste: en tal caso se aplicará el artículo 79 28 dirigidos contra ellos y que, de obtenerse así el consentimiento, éste carecerá de efectos jurídicos, en atención a los dispuesto por los artículos 51 y 52 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales de 198637. Otro elemento de validez en los actos jurídicos, y por consecuencia en los tratados internacionales, es la licitud en el objeto, motivo o fin. Por tal licitud entenderemos el apego a derecho, en consecuencia será ilícito aquello que contraríe o no se ajuste a lo dispuesto por disposiciones legales, o por la costumbre, cuando lo reconozca la ley. Debe aclararse que, tal ilicitud, no puede invocarse respecto de las normas de derecho interno que rige a los miembros que celebran el tratado, sino únicamente respecto de las disposiciones de derecho internacional reconocidas por éstos.38 La forma, es aquél requisito de validez, que implica que la voluntad se manifieste observando las formalidades que requiere el orden jurídico. Las Convenciones de Viena de 1969 y 1986, han dispuesto que los pactos que se den origen 37 http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html Artículo 51. Coacción sobre el representante de un Estado. La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobresu representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico. Artículo 52. Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza. Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas. 38 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Óp. Cit., Pág. 35. 29 a tratados internacionales deben celebrarse por escrito y firmarse por los representantes de los miembros de la comunidad internacional que sean partes.39 Ahora bien, a efecto de que un tratado internacional entre en vigor para quienes lo suscriben, debe ratificarse, de suerte tal que, Méndez Silva señala que la ratificación constituye “una forma para perfeccionar jurídicamente en el plano internacional a un tratado y permitir que entre en vigor”.40 Una vez entrado en vigor un tratado internacional, éste surtirá sus efectos para quien lo ha suscrito y ratificado. Otra característica relevante en torno a los tratados internacionales, es que, siendo vigentes, adquieren el carácter de obligatorios, y sus miembros quedan comprometidos a observarlos de buena fe. En ese tenor, el principio básico que rige la observancia de los tratados es el pacta sunt servanda, enunciado en el artículo 26 de las Convenciones de Viena de 1969 y 198641, al disponer que: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” Ello es así en razón de que los miembros de la comunidad internacional no se encuentran constreñidos a celebrar pactos internacionales, es decir, se rigen por el principio del libre consentimiento. En atención a la libertad de que gozan los 39 Ibíd. 40 Méndez Silva, Ricardo, voz “Ratificación de tratados internacionales”, en Instituto de Investigaciones Jurídicas, t. P‐Z, pp. 2659 y 2660, en Suprema Corte de Justicia de la Nación, Óp. Cit., Pág. 40. 41 http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html Artículo 26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. 30 Estados y organizaciones internacionales para decidir si desean o no celebrar un pacto internacional, quedan constreñidos a observar el contenido de éste, sin que dicho cumplimiento pueda ser obstaculizado por la existencia de las normas de derecho interno contrarias a las disposiciones del pacto internacional. Por tal motivo, el artículo 27 de la Convención de Viena de 196942 dispone: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado” Ahora bien, ya expuestas algunas generalidades sobre el derecho de los tratados internacionales, cabe destacar que, la materia en la cual se observa una evolución más vigorosa en cuanto al reconocimiento de la primacía, aun así sea de carácter parcial, del derecho internacional, es en el aspecto de los tratados sobre derechos humanos, lo cual es posible corroborar, partiendo de una breve revisión histórico cronológica al Derecho Constitucional en Latinoamérica y Europa. De suerte tal que, el artículo 46 de la Constitución de Guatemala de 198543, consagra como principio general en materia de derechos humanos, el que los tratados y convenciones aceptados y ratificados por ese país tienen preeminencia sobre el derecho interno. 42 http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html Artículo 27 El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. 43 http://es.scribd.com/doc/534569/CONSTITUCION‐1985‐Guatemala Artículo 46. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno. 31 Por otro lado, está el ejemplo de la Constitución Peruana, de 1979, la cual disponía en su artículo 10544, que las disposiciones contenidas en tratados relativos a los derechos humanos tenían jerarquía constitucional y no podían ser modificados sino por el procedimiento que regulaba las reformas constitucionales. Sin dejar de advertir que dicho precepto fuese reformado con posterioridad, podemos advertir en el ejemplo citado la tendencia a jerarquizar las normas de tratados internacionales sobre derechos humanos. Siguiendo la tendencia expresada en líneas anteriores, podemos tomar en consideración el ejemplo de la Constitución de Paraguay de junio de 1992, toda vez que sus artículos 137 y 14145 disponen que los tratados, convenios y acuerdos internacionales, aprobados y ratificados, poseen una jerarquía superior a las leyes dictadas por el Congreso y a 44 http://www.congreso.gob.pe/comisiones/1999/simplificacion/const/1979.htm Artículo 105. Los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional. No pueden ser modificados sino por el procedimiento que rige para la reforma de la Constitución. 45 http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/0055 ARTÍCULO 137. DE LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCIÓN. La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución. ARTÍCULO 141. DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Los tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 137. 32 otras disposiciones inferiores, ya que sólo se encuentran subordinadas a la Constitución como ley suprema de la República. Posteriormente, el artículo 14246 establece expresamente que “Los tratados internacionales relativos a los derechos humanos no podrán ser denunciados sino por los procedimientos que rigen para la enmienda de la Constitución”. Paralelo al desarrollo descrito, en el sentido de incorporar a las normas emanadas de tratados internacionales en materia de protección a los derechos humanos en altas esferas jerárquicas de los sistemas jurídicos, se ha verificado también la evolución hacia el reconocimiento de organismos internacionales de promoción y de resolución de conflictos derivados de la aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos. Los países europeos han compartido esa dirección, y ello puede verificarse con el establecimiento de la Comisión y de la Corte Europea de Derechos Humanos, las cuales buscan la finalidad de conocer y dirimir conflictos entre Estados, así como entre éstos y particulares, sobre la violación de derechos y libertades fundamentales establecidos en el Convenio suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950,y de sus protocolos adicionales.47 46 http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/0055 Artículo 142. DE LA DENUNCIA DE LOS TRATADOS Los tratados internacionales relativos a los derechos humanos no podrán ser denunciados sino por los procedimientos que rigen para la enmienda de esta Constitución. 47 http://www.intermigra.info/intermigra/archivos/legislacion/internac011.htm Artículo 1º del Convenio de Roma del 4 de noviembre de 1950. Reconocimiento de los derechos humanos. Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el tít. I del presente Convenio. 33 Expuesto lo anterior, y tomando en consideración que México ha ratificado diversas convenciones y tratados internacionales, como, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998, entre otros, las normas contenidas en los instrumentos referidos, son consideradas Ley suprema de la Unión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 constitucional mexicano48. Del citado precepto, se desprende igualmente el control de constitucionalidad, mediante el cual, los jueces del orden federal y del fuero común, se encuentran facultados para desaplicar leyes secundarias cuando se determine que éstas resultan violatorias de derechos fundamentales consagrados en la Constitución.49 No obstante la claridad del artículo supracitado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación negó que existiera control difuso de nuestra Constitución por parte de jueces locales, ya que según los ministros, la Constitución encomienda al Poder Judicial de la Federación su control, principalmente a través 48 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/134.htm?s= Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglaran a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados. 49 Celis Quintal, Marcos Alejandro, “El control difuso de la constitución a raíz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos” en Revista Nexo Jurídico. Locus Regit Actum, Año V, No. 14, Poder Judicial del Estado de Tabasco, Villahermosa, Tabasco, 2011, Pág. 93. 34 del Juicio de Amparo y porque se trata de una institución ajena a nuestro sistema jurídico.50 50 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Agosto de 1999. Pág. 5, Tesis de Jurisprudencia. CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que ''Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. ‘‘. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto. P./J. 74/99 Amparo en revisión 1878/93.‐Sucesión intestamentaria a bienes de María Alcocer vda. de Gil.‐9 de mayo de 1995.‐Once votos.‐Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.‐Secretario: Alfredo López Cruz. Amparo en revisión 1954/95.‐José Manuel Rodríguez Velarde y coags.‐30 de junio de 1997.‐Once votos.‐ Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.‐Secretario: Mario Flores García. Amparo directo en revisión 912/98.‐Gerardo Kalifa Matta.‐19 de noviembre de 1998.‐Unanimidad de nueve votos.‐Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo.‐Ponente: Juan N. Silva Meza.‐Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo directo en revisión 913/98.‐Ramona Matta Rascala.‐19 de noviembre de 1998.‐Unanimidad de nueve votos.‐Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo.‐Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia, hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel.‐Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Amparo directo en revisión 914/98.‐Magda Perla Cueva de Kalifa.‐19 de noviembre de 1998.‐Unanimidad de nueve votos.‐Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo.‐Ponente: Juan N. Silva Meza.‐Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio del año en curso, aprobó, con el número 74/1999, la tesis jurisprudencial que antecede.‐México, Distrito Federal, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve. Instancia: Pleno 35 Contrario al criterio señalado por parte de la Corte, del texto del artículo constitucional invocado, se desprende que los jueces locales sí están facultados para desaplicar normas cuando éstas transgredan a la norma suprema. Luego entonces, el control difuso por parte de jueces locales ha estado siempre ahí, en la misma Constitución por parte de los jueces locales, pero ha sido letra muerta por virtud de la posición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la interpretación jurisprudencial51. Recientemente, en el año 2011 se llevó a cabo una relevante reforma constitucional en México, la cual robustece el sistema de control constitucional que ya existía en nuestro marco jurídico fundamental.52 Asimismo, por virtud la referida reforma, se impone a los jueces federales y locales el control de convencionalidad, por virtud del cual, éstos no sólo podrán desaplicar normas por contravenir la Constitución, sino también aquellas disposiciones que sean opuestas a tratado internacional alguno en materia de Derechos Humanos.53 De igual forma, con ello se afianza el lugar que los tratados internacionales de Derechos Humanos tienen en el orden jurídico mexicano. 51 Celis Quintal, Marcos Alejandro, Óp. Cit., Pág. 92. 52 Ibíd. 53 Ídem, Pág. 93. 36 En ese contexto, los Derechos Humanos contenidos en dichos pactos supranacionales, pasan a conformar el bloque constitucional de derechos, y los jueces los tienen que privilegiar en sus sentencias. Es decir, se amplía el marco normativo de que dispondrá en Juez para emitir sus sentencias.54 Asimismo, la reforma en comento introduce al texto constitucional el principio pro persona o pro homine, mismo que obedece a la obligación del estado de aplicar la norma más amplia, a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidose, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.55 Por otro lado, expuesto el sitio que ocupan los Derechos Humanos en el orden jurídico mexicano, y continuando en la exposición de lo relativo a los tratados internacionales, en líneas anteriores se había señalado que a dichos pactos pueden oponerse reservas, las cuales constituyen declaraciones unilaterales hechas por un Estado con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado, en su aplicación al Estado que emite dichas declaraciones56. 54 Ibíd. 55 Cámara de Diputados. Gaceta Parlamentaria 23/04/2009. Anexo XVI. P. 44. En Castañeda Hernández Mireya, “Crónica de la Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos” en Derechos Humanos México, Revista del Centro Nacional de Derechos Humanos, Nueva Época, Año 6, No. 17, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2011, Pág. 112. 56 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Óp. Cit., Pág. 43. 37 Cabe aclarar que las reservas formuladas a los instrumentos internacionales violan lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986, en razón de que, como se explicó con anterioridad, los miembros de la comunidad internacional no se encuentran constreñidos a celebrar pactos internacionales, es decir, se rigen por el principio del libre consentimiento. En atención a la libertad de que gozan los Estados y organizaciones internacionales para decidir si desean o no celebrar un pacto internacional, quedan constreñidos a observar el contenido de éste, sin que dicho cumplimiento pueda ser obstaculizado por la existencia de las normas de derecho interno contrarias a las disposiciones del pacto internacional. 1.1.2. La primacía del derecho internacional. El tema que a continuación se expone, guarda una estrecha vinculación con el concepto de la jerarquía de los tratados internacionales sobre derechos humanos, pues en ambos temas se explica y justifica el lugar que ocupa el derecho internacional dentro de nuestro orden jurídico, tratándose derecho internacional de los derechos humanos. A modo de análisis histórico y comparativo cabe recordar que la Constitución alemana de Weimar, del 11 de agosto de 1919, dispuso en su artículo cuarto que: “Las reglas del derecho internacional que sean generalmente reconocidas obligan como si formaran parte íntegramente del derecho alemán del Reich”57 57 Fix‐Zamudio, Héctor, Valencia Carmona, Salvador., Óp. Cit., Pág. 554. 38 Esta situación progresó notablemente con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, en tres sentidos: en primer término, en cuanto al reconocimiento de la primacía del derecho internacional, en segundo lugar, por medio de la creación del derecho comunitario, y finalmente respecto al derecho internacional de los derechos humanos. En relación al último de los aspectos enunciados, cabe destacar que, su reconocimiento como normas de mayor jerarquía, se ha extendido de manera considerable en los últimos años, inclusive por medio de disposiciones expresas de carácter constitucional, como es el caso de los artículos 16 de la Constitución portuguesa de 1976-1982 y 10 de la carta española de 197858, ya que ambos preceptos establecen que la interpretación de normas constitucionales internas relativas a los derechos humanos debe hacerse de acuerdo con la Declaración Universal de 1948 y con los tratados y acuerdos internacionales sobre esta materia ratificados por los gobiernos respectivos.59 1.1.3. Desarrollo en América Latina. La constante problemática derivada de las relaciones que se presentan entre el ordenamiento constitucional interno y los 58 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html Artículo 10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. 59Fix‐Zamudio, Héctor, Valencia Carmona, Salvador, Óp. Cit., Pág. 556. 39 tratados internacionales en América Latina se resolvió, en un principio, atendiendo a las normas de la revisión judicial de carácter nacional, toda vez que varios ordenamientos de la región, especialmente aquellos de carácter federal, fueron inspirados en el modelo norteamericano de la carta federal de 1787, la cual disponía en su artículo VI que los tratados ratificados y aprobados por el Senador Federal, se incorporaban al derecho interno y formaban parte de la ley suprema. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos, otorgó a los propios tratados internacionales el carácter de normas ordinarias federales y examinó en varios casos la conformidad de los preceptos locales en relación con las disposiciones internacionales, asimismo desaplicó normas internacionales que iban en contra de la Constitución Federal.60 Recientemente, se ha observado una tendencia por parte de algunas constituciones latinoamericanas de la época, a superar la desconfianza tradicional hacia los instrumentos internacionales y en general hacia el derecho internacional, heredada en buena medida del modelo norteamericano del s. XVIII, toda vez que podemos advertir que dichas constituciones han introducido de manera paulatina una cierta preeminencia de las normas de carácter supranacional. En ese orden de ideas se encuentra el artículo tercero de la Constitución de Ecuador de 1978 y cuarto de la de Panamá (1972-1983), mismos que disponen que dichos países reconocen y acatan las normas y principios del derecho 60 Ídem, Pág. 557. 40 internacional, así como los artículos 18 de la Constitución de Honduras de 1982 y 144 de la de El Salvador de 1983, los que establecen que, en caso de conflicto entre un tratado internacional y una ley ordinaria interna prevalecerá el tratado, no así respecto de la carta fundamental. Asimismo, el párrafo primero de la Constitución de Costa Rica de 1949 dispone que los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.61 De acuerdo con el modelo del sistema europeo de protección de derechos humanos, mismo que ha sido expuesto brevemente en las líneas anteriores, se ha establecido en el continente americano un régimen de tutela internacional por medio de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 1.1.4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos está concebida como una institución judicial del sistema interamericano, en la inteligencia de que es un órgano jurisdiccional instituido por los Estados americanos para la protección de los derechos humanos en el continente, su organización, procedimiento y función se encuentran regulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cuenta con un Estatuto de 1979, y un Reglamento expedido por la propia Corte.62
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