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El principio de autodeterminación de los pueblos y las resoluciones (AG - ONU) 1514 y 2625. 1. Introducción, 2. El concepto de Autodeterminación de los Pueblos, 3. Desarrollo histórico del principio, 4. Las resoluciones 1514 y 2625 de la Asamblea General de la ONU, 5. Conclusión. 1. Introducción. Conforme enseña la más eximia doctrina en la materia, el derecho a la libre determinación de los pueblos existe como tal “(…) cuando un pueblo está sometido a cualquier forma o tipo, sea cual fuere su naturaleza, de dominación colonial y extranjera (…)”. En este sentido “Todo pueblo sometido a cualquier forma o tipo de dominación colonial o extranjera posee el derecho a la libre determinación, sin que sea posible distinguir entre un pueblo u otro para reconocer la existencia de tal derecho (…)” i Resulta indiscutible que la particular situación de todos los pueblos sometidos a situaciones de “dominación colonial o extranjera” fue sobradamente analizada y debatida en el ámbito internacional, receptándose –como consecuencia y normativamente- no sólo la efectiva vigencia del instituto, sino también los mecanismos para su real cumplimiento por la totalidad de los agentes integrantes de la comunidad internacional. Si bien es indiscutible la efectividad de dicho proceso de descolonización –mediante los reiterados instrumentos dictados en el ámbito y órbita de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante “ONU”) y la oportuna actuación del Consejo de Administración Fiduciaria (dependiente de aquella organización internacional)- no es menos cierto que el reconocimiento del principio de libre determinación en el ámbito internacional no ha perdido vigencia. Prueba fehaciente de ello son los acontecimientos recientes y de público conocimiento en el plano internacional. En efecto, al analizar el instituto de la autodeterminación –o libre determinación- de los pueblos a la luz de los hechos producidos en relación a la dominación territorial sobre la Península de Crimea –a título de ejemplo-; resulta claro que nos encontramos ante un derecho cuya aplicabilidad no menguó con el pasar de las décadas. Así las cosas, considerando la importancia que dicho principio reviste a los fines de interpretar correcta –y por sobre todo jurídicamente- gran parte de los conflictos que; en relación a la dominación territorial; se producen en nuestro planeta –cual es el caso recién señalado atinente a la jurisdicción territorial de la Península de Crimea, o de las mismísimas Islas Malvinas- será objeto del presente trabajo analizar conceptualmente el contenido del principio de la autodeterminación de los pueblos y la historia de su desarrollo normativo hasta llegar a su efectiva recepción en las resoluciones 1514 y 2625 de la ONU. 2. El concepto de la Autodeterminación de los Pueblos. En el presente capítulo, y previo a adentrarnos en el tratamiento actual del principio de la libre determinación de los pueblos, nos abocaremos a analizar detenidamente el concepto –con las implicancias que del mismo se desprenden- a fin de determinar la real inteligencia y alcances que corresponde asignarle. Conforme señala Moreno Quintana, cuando hablamos de la autodeterminación de los pueblos, nos estaríamos refiriendo a aquella manifestación de voluntad en cabeza de una comunidad específica de individuos a efectos de determinar en forma autónoma su propio destino político. Por su parte, el autor ruso Starushenko, complementa tal concepto al entender que el derecho –inherente a todo pueblo- a la libre determinación, implica el reconocimiento de la capacidad que ostenta cada pueblo para decidir libremente su pertenencia o inclusión política a cualquier tercer Estado, del cambio de soberano o mediante la conquista de su independencia política. ii Así, en simples términos y a título conclusivo, podemos expresar que el principio de la autodeterminación de los pueblos, es el derecho que asiste a toda comunidad de individuos a decidir o determinar en forma libre –es decir, sin la injerencia de agentes externos- su configuración como Estado independiente o como integrante de un tercero Estado. Debe aclararse que su efectivo reconocimiento y consagración internacional, implica –asimismo- un deber efectivo y constante de los terceros estados tendiente a reconocer la situación de afectación concreta y respetar una – eventual- decisión autónoma (relativa al propio destino) de los colectivos afectados. Como bien apunta la doctrina, la efectiva vigencia de este principio se suele observar reflejada en una doble dimensión. Así, el ejercicio de la libre determinación no sólo tiene un marcado aspecto político –como se desprende sin vaticinios de lo expuesto en los párrafos anteriores- sino también; como enseña Travieso; tiene un contenido económico “(…) puesto de relieve por medio del establecimiento de un nuevo orden económico internacional (Resolución 3201 de la Asamblea General de la ONU, 1974)”. iii Si bien se suele referir a dicho aspecto en forma complementaria y hasta secundaria en relación a la dimensión política, escapa a lo inocente destacar que en ocasiones dicho componente económico puede dejar su rol – idealmente complementario- hasta ser tan o más determinante en el ejercicio del libre albedrío popular que el propio componente político. En orden a lo recién expuesto, no puede soslayarse, más allá de la relevancia de este instituto en forma autónoma, la importancia que ostenta en el despliegue y efectivo goce de los derechos humanos fundamentales. En este sentido, como lo expresa la doctrina, pude entenderse que existe una suerte de “interrelación” –o hasta “retroalimentación”- entre el principio de autodeterminación y el plexo de derechos humanos reconocidos en el ámbito internacional, por cuanto el primero configura el “(…) corolario natural del principio de la libertad individual” en tanto “la sujeción de los pueblos a una dominación extranjera constituye una negación de los derechos humanos fundamentales.” iv Así, podemos afirmar la relevancia e influencia de este instituto, no sólo en relación al desarrollo político, económico y hasta cultural de los colectivos, sino también en el efectivo ejercicio de los derechos humanos fundamentales –en este punto, tanto en su faz colectiva como individual- lo que; más allá de las discusiones al respecto; deriva en su calificación como una norma fundamental del derecho internacional, sino Jus Cogens. 3. Desarrollo histórico del instituto. La historia mundial se encuentra marcada por las conquistas y el colonialismo. En efecto, durante la transición entre la edad media y la edad moderna –periodo en que tiene inicio la “Era de los Descubrimientos”- a la luz de la concepción del “Mundo Central” y eventos que marcaron el curso de la historia como la toma de Constantinopla o el propio descubrimiento de América, sería difícil encontrar algún sesgo que nos hiciera pensar en el efectivo reconocimiento de este instituto jurídico. En efecto, el principio de la libre determinación de los pueblos no fue respetado, ni mucho menos reconocido, hasta entrado el pasado siglo. En este sentido, conforme explica la doctrina, el primer antecedente e intento formal en la materia se produjo con el discurso de los “catorce puntos”. Dicha conferencia fue dictada por el ex presidente, Woodrow Wilson ante el Congreso de los Estados Unidos de América en el año 1918. v Los famosos catorce puntos consistían en una serie de recomendaciones y objetivos a fin de lograr el cese de las hostilidades entre las potencias europeas durante la Primera Guerra Mundial. En tal contexto, al desarrollar el Punto IV del referido mensaje ante el Congreso, Wilson expresó que “Todas las aspiraciones nacionales bien definidas deberán recibir la satisfacción más completa que pueda ser otorgada sin introducir nuevoso perpetuar antiguos elementos de discordia o de antagonismo susceptibles de romper con el tiempo de paz de Europa y, en consecuencia la del mundo”. vi Ello, estaba en línea con el objetivo planteado en el Punto XIV, que promovía la formación de “(…) una liga general de naciones bajo principios específicos, a fin de dar garantías recíprocas respecto a la independencia política y la integridad territorial de todos los países, grandes y pequeños”. Como corolario de los objetivos propuestos y recién indicados, luego de firmado el armisticio que puso fin a la Primera Guerra Mundial, el “Pacto de la Sociedad de las Naciones” receptó el principio de la autodeterminación de los pueblos, estipulando que “el bienestar y el desarrollo” de los pueblos coloniales sería “misión sagrada de civilización”. Si bien esto redundó en el reconocimiento formal del principio bajo análisis, conforme enseña reiterada doctrina, aquel no fue reconocido con suficiente entidad en el instrumento bajo análisis y; en el auge de limitar su aplicación sólo para delimitar las posiciones territoriales en la posguerra; el principio devino en cierta medida programático. Esto fue en gran medida subsanado mediante el dictado de la Carta de la ONU (en el año 1945), en la que se establecen por primera vez las bases jurídicas para el reconocimiento del principio de la autodeterminación de los pueblos. En tal contexto, junto al plexo de los más primordiales objetivos receptados en dicho instrumento, el texto consagrado en el párrafo 2 del artículo 1, establece al principio de la libre determinación como pilar fundamental en las relaciones de amistad y paz internacional. Asimismo, en lo operativo, la citada norma internacional recepta –en forma indirecta- el derecho de los pueblos y naciones a la autodeterminación mediante la “Declaración relativa a territorios no autónomos” y el “Régimen internacional de Administración Fiduciaria”. Con posterioridad la Asamblea General de la ONU dictó numerosas resoluciones en el esfuerzo de encontrar un texto definitivo que reconozca la vigencia de este instituto y complemente lo establecido en la Carta de la ONU. Como enseña Travieso, “Entre 1952 y 1960 se aprobaron varias resoluciones que remarcan a la autodeterminación como presupuesto para el goce de los derechos humanos”. vii 4. Las resoluciones 1514 y 2625 de la Asamblea General de la ONU. Como corolario del proceso histórico hasta aquí visto, pasados cuarenta años del primer sesgo formal en la materia – observado en la primera declaración de Woodrow Wilson al respecto- el 14 de diciembre de 1960 –en el marco de la 947° Sesión Plenaria- la Asamblea General de la ONU dictó la Resolución Nro. 1514, denominada la “Declaración sobre la Concesión de Independencia a los países y pueblos coloniales”. La Resolución citada es conocida popularmente como la “Carta Magna de la Descolonización”. Conforme se observa en sus considerandos, dicho objetivo se sostiene en el mismísimo entendimiento de que el principio de la libre determinación constituye un presupuesto elemental para el ejercicio y goce de los derechos humanos más fundamentales y el desarrollo de los más elementales principios en el ámbito de las relaciones internacionales. En este sentido, los Considerandos exponen que “(…) todos los pueblos tienen un derecho inalienable a la libertad absoluta, al ejercicio de su soberanía y a la integridad de su territorio nacional.” Para luego expresar que –en efecto- el mantenimiento del régimen colonial “(…) impide el desarrollo de la cooperación económica internacional, entorpece el desarrollo social, cultural y económico de los pueblos dependientes y milita en contra del ideal de paz universal de las Naciones Unidas.” viii Siguiendo esta inteligencia, la Resolución proclama 7 principios, considerados hasta el día de hoy fundamentales en la materia. Mediante aquellos principios; sucintamente; se dispone: i) que todos los pueblos tienen derecho a la libre determinación –a fin de determinar libremente su condición política y modalidad de desarrollo económico, social y cultural-; ii) que la sujeción de un pueblo a cualquier forma de dominación configura una denegación de derechos humanos fundamentales y en último lugar; iii) que los estados colonialistas, no sólo deben cesar toda medida represiva contra los pueblos bajo su dependencia, sino que además deberán prestar colaboración en el proceso hacia la independencia de los colectivos involucrados. Pasados diez años, la Asamblea General de la ONU no sólo volvió a regular en la materia, sino que además profundizó considerablemente su tratamiento. En efecto, el 24 de octubre de 1970 dicho órgano de la ONU dictó la Resolución Nro. 2625, denominada la “Declaración relativa a los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los estados de conformidad con la carta de las Naciones Unidas”. Mediante dicho instrumento, la Asamblea General unificó e integró los principios rectores de las relaciones de cooperación entre los diversos integrantes de la comunidad internacional. Dentro de dicho plexo de derechos y principios elementales para el desarrollo de las relaciones internacionales, se incluyó el principio “de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos” –como vimos hasta aquí, previamente receptado en la Carta de la ONU y en la Resolución Nro. 1514- consagrando al principio bajo estudio como un punto de fundamental importancia en la agenda –tanto por aquel entonces como en la actualidad- de la ONU. Si bien –a primera vista- pareciera que la Asamblea General incurre en una marcada redundancia –por cuanto se reitera la declaración de la autodeterminación de los pueblos como un principio fundamental en la materia- de la detenida lectura de la Resolución bajo análisis se logra detectar que la Asamblea General no persigue sólo tal reconocimiento, sino que –en cierta forma- profundiza y extiende el concepto de autodeterminación. En efecto, al observar la Resolución Nro. 1514 se observa una cuasi identificación del colonialismo como la causal denegatoria al ejercicio de la libre determinación de los colectivos. En este sentido, la Resolución 2625, mediante una enunciación positiva establece que cualquier forma de establecimiento de un estado, la libre asociación con un estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política decidida libremente, configuran formas del ejercicio de la autodeterminación, sin limitarse a pugnar por la descolonización. Asimismo, como derivación lógica de lo recién expuesto, el citado instrumento amplía la órbita de responsabilidades en la consagración práctica de este principio, por cuanto establece la obligación de velar por su cumplimiento -no sólo en cabeza de los estados colonialistas- sino que llama “todo estado” a promover tal principio, en virtud del compromiso asumido en relación a las obligaciones estatuidas en la Carta de la ONU. En último lugar, pero no menos importante, es dable aclarar que –como claro ejemplo de la profundización en el tratamiento de este instituto- la Resolución bajo análisis establece que tanto los territorios coloniales como los demás territorios no autónomos, tienen “una condición jurídica distinta y separada” de la del territorio del estado que lo administra, hasta tanto el colectivo involucrado ejerza su derecho a la libre determinación –con los alcances establecidos en la Carta de la ONU- 5. Conclusión. Conforme hemos visto hasta aquí, resulta evidente que cuando nos analizamos el principio de la autodeterminación de los pueblos resulta imposible detectar la existencia de un derecho de antiguo reconocimiento. Resulta paradójico observar que ya en la Edad Moderna y más aún en la Edad Contemporánea, existían derechos humanos fundamentales efectivamentereconocidos en la comunidad internacional, sin siquiera avizorarse en un futuro cercano –por aquel entonces- la consagración del principio que nos ocupa. En efecto, recién ingresado el Siglo XX, y una vez comprendido –como bien señala Travieso- que este principio “(…) reviste el mismo valor universal que los demás derechos humanos” ix , la comunidad de estados posó su atención sobre la situación de aquellos colectivos no autónomos, y la necesidad de otorgarles libertad suficiente para elegir su propio destino político, económico, social y cultural. Dicha necesidad se plasmó en la propia Carta de la ONU, y con posterioridad –aumentando progresivamente su alcance- en las resoluciones que analizamos previamente, siendo prueba evidente del compromiso de la comunidad internacional por lograr el reconocimiento de este instituto. En este orden, la sucesión de acontecimientos posteriores –suscitados tanto durante el siglo pasado como a lo largo del actual- demostraron que –a pesar de la renuencia de muchos integrantes de la comunidad internacional y de la necesidad de profundizar en la consagración de este instituto- dichos esfuerzos de la ONU no han sido en vano, sino que brindan un efectivo e insoslayable marco de protección normativo para aquellos colectivos que persiguen la libre elección de su destino. 6. Bibliografía. - Juan Antonio Travieso, “Derechos Humanos y Derecho Internacional”, Ed. Heliasta, Buenos Aires, Argentina. - Giovanni Forno Florez, “El principio de la autodeterminación de los pueblos” Parte 1. - Joan Casañas, “La Autodeterminación de los pueblos”, Ed. Icarria, Barcelona, España, 2008. - Romualdo Bermejo García, “El derecho de autodeterminación de los pueblos a la luz del derecho internacional”, Universidad de León, España. - Resolución Asamblea General ONU Nro. 1514. - Resolución Asamblea General ONU Nro. 2625. i Gross Espiell, Héctor. “Derechos humanos” , Cultural Cuzco, Lima, 1991. ii Giovanni Forno Florez cfr Starsuhenko, “El principio de la autodeterminación de los pueblos” Parte 1. iii Juan Antonio Travieso, “Derechos Humanos y Derecho Internacional”, Ed. Heliasta, Buenos Aires, Argentina, Pág. 60, 61. iv Juan Antonio Travieso, “Derechos Humanos y Derecho Internacional”, Ed. Heliasta, Buenos Aires, Argentina, Pág. 60, Cfr. Critescu Aurelio, “El derecho a la libre determinación”, ONU, 1981, Pág. 17. v Aquella conferencia fue entendida como una expresión de paz universal dirigida a las potencias europeas en conflicto. (citar Travieso 63, siendo entendida para la historia como un llamamiento a la paz entre las naciones europeas el 8 de enero de 1918, casi sobre el final de la Primera Guerra Mundial) viSi bien la posición de Wilson en relación a este instituto se hizo pública a nivel global –como veremos- mediante el mensaje de los “catorce puntos”, ya en el año 1915, Wilson expresó que “(…) el continente americano en su conjunto debería disfrutar de independencia y autosuficiencia, sin encontrarse enredado en los asuntos de los europeos. Sin dicha independencia, toda la cuestión relativa a nuestra unidad política y la autodeterminación está seriamente empañado y complicado” (la traducción es propia) (Third annual message to the Congress, Woodrow Wilson – 07/12/1915). vii Juan Antonio Travieso, “Derechos Humanos y Derecho Internacional”, Ed. Heliasta, Buenos Aires, Argentina, Pág. 67. viii Considerandos a Resolución Asamblea General ONU Nro. 1514. ix Juan Antonio Travieso, “Derechos Humanos y Derecho Internacional”, Ed. Heliasta, Buenos Aires, Argentina, Pág. 60.
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