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DERECHOS HUMANOS RESUMEN SEGUNDO PARCIAL 12 HOJAS

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LIBERTAD DE EXPRESION 
Regulada en el art 13 de la Convención, con la adición del art 14, que trata sobre el derecho a 
réplica. 
Art 13 PSJCR: Libertad de pensamiento y expresión. 
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho 
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin 
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por 
cualquier otro procedimiento de su elección. 
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa 
censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la 
ley y ser necesarias para asegurar: 
a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o 
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales 
como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias 
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por 
cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y 
opiniones. 
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el 
exclusivo objeto de regular el acceso a ello para la protección moral de la infancia y la 
adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 
5. Está prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del 
odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o a cualquiera otra 
acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, 
inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. 
Art 14 PSJCR: Derecho de rectificación o respuesta. 
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su 
perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público 
en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o 
respuesta en las condiciones que establezca la ley. 
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades 
legales en que se hubiese incurrido. 
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa 
periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no 
esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial. 
 
La libertad de expresión atañe no sólo al que publica sino también al que recibe lo publicado, y 
también al que investiga o busca información en internet o cualquier otro medio. Esta es la 
gran innovación moderna al concepto, la incorporación del sujeto receptor y del sujeto o 
medio transmisor. 
Así lo afirma la OC5: “Cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, 
no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de 
todos a recibir información e ideas… para el ciudadano común tiene tanta importancia el 
conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho 
a difundir la propia”. 
Es decir, se plantea un derecho social a la información. Ya no se trata solamente del ejercicio 
del derecho por parte de personas individuales, sino también de personas colectivas. 
La Corte asigna 3 funciones principales a este derecho: 
a) Buscar, recibir y difundir información. 
b) Relación estructural con la democracia. La relación entre ambos conceptos en 
indisoluble, fundamental. Cuando peligra este derecho, peligra el sistema democrático en sí 
mismo. Es indispensable para la formación de la opinión pública y el control de lo que hacen 
 
 
los gobernantes, porque una sociedad que no está informada no es plenamente libre. 
Necesaria para evitar el arraigo de gobiernos totalitarios o autoritarios. Ya que el control 
democrático de la gestión pública fomenta la transparencia. 
c) Herramienta clave para el ejercicio de los demás derechos, como por ejemplo los 
derechos políticos. 
 
En relación a los medios de difusión, en su OC5 la Corte sostiene que: la expresión y difusión 
del pensamiento son indivisibles; pluralidad de medios y restricción de monopolios; principio 
de no discriminación en cuanto al acceso a los medios. 
Por ende una restricción a los medios de comunicación lo es también a la libertad de 
expresión. Por ello es indispensable la pluralidad de medios, y la prohibición de todo 
monopolio (estatal o privado) de ellos. Por ello es también necesaria la intervención del Estado 
para evitar su formación. 
Restricciones 
Prohibición absoluta de censura previa. Inclusive, en la OC 5 la Corte dice que rige incluso si se 
trata de evitar un abuso a la libertad de expresión: en esta materia toda medida preventiva 
significa el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención. “El abuso de la libertad de 
expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de 
responsabilidad para quien lo haya cometido”. Incluso, ni siquiera durante un estado de 
excepción puede el gobierno censurar cualquier manifestación política, debiendo censurar 
solamente aquellas expresiones que tengan relación con la amenaza concreta. 
En cuanto a las responsabilidades ulteriores, sólo son viables cuando estén fijadas 
expresamente por la ley, y sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la 
reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o 
moral públicas. 
La ley debe serlo en sentido formal, emitida por el Congreso. La definición debe ser expresa y 
taxativa. Debe estar orientada a la protección de lo dicho anteriormente. 
La limitación debe ser idónea para conseguir el objetivo que se busca. Debe ser necesaria en 
una sociedad democrática. 
Los requisitos para que se configure la responsabilidad ulterior son: 
1) Existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas. 
2) Definición expresa y taxativa de estas causales por la ley. 
3) Legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas. 
4) Que esas causales de responsabilidad sean necesarias para asegurar los mencionados 
fines. Es decir, no basta con que sea útil, sino que también debe ser lo menos lesiva posible del 
derecho. Si hay una medida menos agresiva para con el derecho, entonces la medida tomada 
no es necesaria. 
Se incluye además la prohibición de restricción por vías o medios indirectos. Se determina el 
único caso en que es posible la censura previa, cuando se trata de espectáculos públicos, para 
la protección moral de la infancia y la adolescencia. 
El problema es que justamente las opiniones que afectan a terceros son las que deben tener 
una mayor protección; las que no afectan, no tienen razón para ser atacadas. 
Una cuestión importante es la relativa a la verdad del contenido del mensaje. El término 
verdad designa una relación de correspondencia entre una proposición y el estado de cosas 
que ella describe. Los valores de verdad o falsedad, entonces, son predicables respecto de 
hechos o situaciones con contenido fáctico, y no se aplican a las opiniones o valoraciones 
desprovistas de ese contenido. 
En cuanto a la falsedad, no hay delito de noticia falsa ni delito de opinión; solamente la noticia 
falsa puede ser un delito si es vehículo de calumnia o injuria o de fraudes al comercio y la 
industria. La libertad, entonces, es para toda noticia, no sólo para las exactas e imparciales. 
La responsabilidad posterior se rige por el principio de la teoría de la real malicia. Según esta 
teoría, quienes se sientan afectados por la información deberán probar que el autor de la 
 
 
noticia procedió con malicia, o también cuando demuestre imprudente y notoria 
despreocupación sobre si es falsa o no. Este estándar sobre la real malicia varía dependiendo 
de si el periodista opina(estándar alto) o informa (estándar más bajo). 
Crítica: fundamental para el descubrimiento y la formación de opiniones políticas particulares. 
Por lo cual los límites permitidos a la crítica respecto de un político son más amplios que 
respecto de un particular. El político, por su mismo rol, se expone inevitable y 
deliberadamente a un control atento de sus actos y gestos. La CSJN dijo “ningún funcionario, ni 
siquiera los jueces, gozan del privilegio de estar exentos de la crítica”. 
 
DEBIDO PROCESO 
 
Arts 8 y 25 de la Convención. Está en discusión su interrelación e interdependencia. 
Este art contiene las garantías mínimas que aseguran un debido proceso para un acusado. 
El debido proceso legal es una piedra angular del sistema de protección de los DDHH, es por 
excelencia la garantía de todos los derechos humanos y un requisito para la existencia de un 
estado de derecho 
En el art 8.1 de la convención están las normas generales de acceso a la justicia, aplicadas a 
todos los procedimientos, y en el punto 8.2 las garantías mínimas del acusado (debido 
proceso en sí). 
 
Art 8: Garantías judiciales. 
 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo 
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con 
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, 
o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de 
cualquier otro carácter. 
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no 
se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en 
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: 
 a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no 
comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; 
 b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; 
 c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su 
defensa; 
 d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de 
su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; 
 e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, 
remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni 
nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; 
 f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la 
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los 
hechos; 
 g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y 
 h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 
 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna 
naturaleza. 
 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los 
mismos hechos. 
 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses 
de la justicia. 
 
Artículo 25: Protección Judicial 
 
 
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso 
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus 
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun 
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones 
oficiales. 
2. Los Estados Partes se comprometen: 
 a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá 
sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; 
 b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y 
 c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se 
haya estimado procedente el recurso 
 
Derecho a ser oído 
 
Toda persona tiene el derecho a acceder a un tribunal para que éste pueda pronunciarse. 
La existencia de tribunales y de procedimientos necesarios para el cumplimiento, por parte del 
Estado, del debido proceso, debe ser acompañada con la posibilidad real de los jueces o 
tribunales respectivos de ejercer las funciones jurisdiccionales que se les asignan. 
 
 - Obstáculos para el acceso a la justicia: 
 
1- Los poderes públicos no pueden escudarse tras el manto protector del secreto de 
estado para evitar o dificultar la investigación de ilícitos atribuidos a los miembros de sus 
propios órganos. Este modo de obrar constituye un obstáculo para el acceso a la justicia 
2- La suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa constituyen 
una obstrucción al acceso a la justicia, ya que no es razonablemente proporcional al monto de 
la demanda. La denegación del beneficio de litigar sin gastos también lo es, en tanto impida el 
acceso irrestricto a la justicia. 
 
El derecho a ser oído ha sido interpretado de forma amplia por la Corte Interamericana. 
Los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos a todas las 
personas sujetas a su jurisdicción (los derechos humanos a los migrantes y particularmente 
sobre el derecho al debido proceso) El debido proceso es una de las garantías mínimas que 
debe brindarse a todo migrante. 
El sistema interamericano ha extendido el derecho a ser oído no solo al acusado, sino a la 
víctima o a los familiares de la víctima. El art 8.1 le otorga el derecho a las familias de la 
victima las garantías judiciales, la Corte establece que la víctima y su familia tienen el derecho 
a ser oídos en el juicio penal y el derecho a exigir que la acción penal se ejerza. Incluye en el 
proceso penal a actores que no parecen haber estado prima facie, considerados por las 
normas. 
Las víctimas de violación de ddhh, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de 
ser oídas y actuar en los respectivos procesos. 
Toda persona tiene derecho a ser oída para la determinación de sus derechos y obligaciones 
de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter. 8.2 establece las garantías mínimas 
para el acusado. El debido proceso que se aplica en materia penal es aplicado a los demás 
supuestos, de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter. El inciso 1 establece que 
las personas deben ser oídas con las bebidas garantías, los principios de igualdad y de 
contradicción. 
 
Tribunal competente, independiente e imparcial establecidos con anterioridad por la ley 
 
Tribunal competente 
 
 
 
Uno de los requisitos es que el tribunal que oiga sea competente. El ámbito espacial, temporal, 
material, y personal dentro del cual el tribunal puede ejercer sus facultades jurisdiccionales 
debe estar establecido por ley de manera general e independiente del caso específico, cuyo 
objeto es también asegurar la independencia e imparcialidad del juzgador. Al establecer el 
tribunal y asignarle competencia, el Estado debe respetar la prohibición de discriminar del art 
1.1 
 
Juez natural: señala que el juez no solo debe estar determinado por ley, sino que la ley debe 
estar respetando determinados principios al hacer la atribución de competencia. El juez 
natural es el que toca de acuerdo a la materia y jurisdicción de la causa que corresponde, 
fundado en ley anterior. Busca combatir a los jueces ad hoc. El juez natural en una causa es 
garantía del debido proceso. 
 
Tribunal independiente e imparcial 
 
La independencia del tribunal, se entiende en relación con su autonomía frente a cualquier 
otro órgano del estado. 
La imparcialidad se refiere a la relación del tribunal con las partes de un proceso específico. 
La independencia exige la aplicación de ciertos principios en relación con el nombramiento de 
los jueces, la duración de su mandato etc. 
La imparcialidad debe ser subjetiva y objetiva. La primera tiene relación con la convicciónpersonal de un juez determinado en un caso determinado, mientras que la objetiva se refiere 
a la percepción razonable de imparcialidad que excluye cualquier duda legitima, por parte de 
aquel que va ser juzgado. 
 
Las debidas garantías 
 
No basta que el juicio se lleve a cabo por un tribunal competente, independientemente e 
imparcial. Es también necesario que el tribunal dé a las partes la posibilidad de presentar su 
caso sin trabas, lo que implica tener en todo momento del juicio un defensor, si así lo desea la 
parte; tiempo y facilidades para presentar las pruebas en apoyo de su peticiones; y una 
evaluación razonable de las pruebas y decisiones razonadas por parte del tribunal. Todo esto 
sobre la base del principio de igualdad. 
 
El principio de contradicción y el principio de igualdad aplicado al proceso 
 
Las debidas garantías incluyen la idea del principio de contradicción, que consiste en la 
refutación de la hipótesis acusatoria por parte de la defensa. Es una garantía del acusado. 
Art 8.2 concedió garantías mínimas sólo al inculpado, en plena igualdad, abandonándose la 
idea de igualdad de derechos entre partes. El debido proceso es uno de los derechos de los 
individuos frente al Estado y no puede ser invocado por el Estado frente a sí mismo. 
 
Derecho a estar representado por abogado 
 
Consiste en contar con asistencia letrada frente a un tribunal. No está establecido de forma 
expresa, sino de forma tácita. El Estado no está obligado a proveer gratuitamente esta 
asistencia jurídica a las personas sin medios para financiarla en los procedimientos no 
criminales; en ellos el debido proceso podría cumplirse solo con permitir a la persona 
presentar su caso al tribunal personalmente 
 
El plazo razonable 
 
 
 
La finalidad de la exigencia de un plazo razonable para la terminación de los procesos es clara 
en los procesos criminales. Se quiere impedir que los acusados permanezcan en una situación 
de indefinición por mucho tiempo, ya que esto afecta sus derechos humanos; en los procesos 
civiles la finalidad es la determinación rápida de derechos u obligaciones para que aquel cuyo 
derecho sea reconocido pueda empezar a gozar de él y que aquel cuya obligación sea 
determinada termine con la incertidumbre de desconocer si tiene o no tiene una obligación 
que cumplir. 
La Corte ha ampliado el concepto de plazo razonable sosteniendo que la victima de violaciones 
de derechos humanos también tiene derecho a saber la verdad de los hechos violatorios y a 
que se procese y condene a los culpables en un período razonable. 
El plazo razonable es un concepto indeterminado y abierto y que no puede fijarse un periodo 
de tiempo determinado, de aplicación general para todos los casos de una misma naturaleza, 
porque solamente caso a caso se puede apreciar el delicado equilibrio que debe existir entre la 
celeridad de la decisión y la posibilidad de las partes de poder desarrollar su defensa y la 
posibilidad del juez de disponer del tiempo necesario para examinar cuidadosamente las 
alegaciones y las pruebas. 
Se cuenta desde la primera intervención de una autoridad pública (sea judicial, policial, etc) 
hasta que hay sentencia firme. Se analizan 4 elementos: la complejidad del caso la actividad de 
las presuntas víctimas (en el proceso judicial), cómo cumplieron su deber los representantes 
del Estado (fiscales, jueces, policías, etc), y la situación en que se encuentra la presunta 
víctima. 
En el ámbito nacional se fija un plazo estándar para los distintos tipos de procesos. Estos 
plazos en el ordenamiento nacional pueden servir de referencia a los órganos internacionales 
para decidir sobre la razonabilidad. 
Vale agregar que el plazo puede ser irrazonable tanto por largo como por corto. Por ejemplo, 
los juicios en Perú en tiempos de Fujimori. 
 
La carga de la prueba 
 
Es preciso tener una idea aproximada del tiempo mínimo que se necesita, en general, un 
proceso para desarrollarse adecuadamente. 
Si cuando se alega la falta de razonabilidad de plazo, ese tiempo mínimo abstracto o general 
no ha trascurrido, se decidirá directamente que no ha habido violación a menos que el 
peticionario aporte alegaciones de por qué ese plazo, aunque breve, no es razonable. 
Si el tiempo que se presume razonable ha trascurrido habrá una violación, a menos que el 
estado justifique, a la luz de los criterios mencionados anteriormente, que el plazo, aunque 
largo, es razonable. 
Este plazo abstracto variará dependiendo del tipo de proceso que se examine y la decisión de 
cuál es plazo razonable se hará sobre la fase de la experiencia de los miembros del órgano que 
supervisa. 
 
Cómo se cuenta el plazo 
 
Art 8.1 depende del tipo de juicio, en los criminales, el plazo debe contarse desde que un 
individuo entra en contacto con la justicia penal como sospechoso. 
En los procesos no criminales, el plazo debe contarse desde la primera gestión para darle 
inicio. 
En cuanto al momento hasta cuanto se cuenta el plazo, la norma general seta cuando haya 
sentencia firme en el proceso. Dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, 
incluyendo el recurso de instancia que pudiera eventualmente presentarse. 
 
 
 
El derecho al cumplimiento del fallo 
El incumplimiento de una sentencia firme constituye una violación del debido proceso. 
 
Garantías especiales del inculpado 
Presunción de inocencia 
 
Garantiza a toda persona inculpada de delito el derecho a que se presuma su inocencia 
mientras no se demuestre legalmente su culpabilidad. Aquí se plantea un problema; ¿Es sólo 
en el ámbito penal? 
El Estado no puede afectar ningún derecho humano sin que haya una justificación para ello. 
Una condena en juicio penal trae como consecuencia una disminución significativa de la 
capacidad de una persona de ejercer u gozar de varios de sus derechos humanos. Mientras no 
se demuestre la culpabilidad de una persona, ésta no debe sufrir esas consecuencias. 
La persona debe ser tratada como si fuera inocente hasta el momento en que sea encontrada 
culpable por una sentencia judicial. Nadie puede ser condenado a menos que el Estado pruebe 
a satisfacción razonable del tribunal que la persona es culpable del hecho que se le imputa. 
La Corte establece que la presunción de inocencia se viola cuando la persona permanece 
detenida de manera prolongada. 
 
Otras garantías mínimas 
Art 8.2 el acusado debe estar en condiciones de desvirtuar las pruebas que el estado presenta 
para fundar su acusación. 
 
Derecho a traductor o intérprete 
Art 8.2 A derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si 
no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal. 
El inculpado para poder defenderse debe estar en situación de entender de qué se le acusa. 
 
Derecho a que se le comunique la acusación 
 
Art 8.2.B una vez que se formula una acusación, este debe ser comunicada de manera previa y 
detallada al inculpado, o sea que preceda al comienzo del juicio oral. La idea es que el acusado 
debe tener la información disponible con el tiempo suficiente para poder preparar su defensa. 
 
Concesión al inculpado del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa 
Art 8.2.C derecho del inculpado de disponer del tiempo y los medios adecuados para la 
preparación de su defensa 
 
Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su 
elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor 
 
Art 8.2.D toda persona arrestada, detenida o presa se le facilitara oportunidades, tiempo e 
instalaciones adecuadas para recibir visita de un abogado entrevistarse con él y consultarle sin 
demora, interferencia ni censura, y de forma plenamente confidencial. 
 
Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, 
remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni 
nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley 
Art 8.2.E estableceel derecho a tener asistencia jurídica como un derecho irrevocable, a pesar 
de que podría o no discutirse. 
Remunerado o no según la legislación interna, la convención dejo la posibilidad a los estados 
de decidir sobre la remuneración 
 
 
El derecho a asistencia legal, aunque no obligatoriamente gratuito, queda supeditado a que la 
asistencia sea necesaria en términos de asegurar el debido proceso. 
 
 Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la 
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los 
hechos 
Art 8.2.F establece el principio de contradicción, que implica la noción de que el inculpado 
tiene derecho a usar todos los medios probatorios a su alcance y puede objetar todos los 
medios de prueba que presente el Estado ante el tribunal. 
• Derecho a estar presente en el juicio no está expresamente presente en el art, pero se 
deduce de los otros derechos, del derecho del acusado de defenderse personalmente y de 
objetar las pruebas presentadas en su contra. 
 
Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable 
Art 8.2.G Es el Estado el que debe demostrar la culpabilidad de la persona sometida a proceso. 
La confesión del inculpado solo es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza, 
corresponde al estado investigar toda alegación de este tipo de tratos, no pudiendo dejarse la 
iniciativa, ni todo el peso de la prueba de que hubo tortura o tratos crueles, inhumanos o 
degradantes a aquel que lo alega. 
 
 Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior 
Art 8.2.H en los juicios criminales existe el derecho para el inculpado de recurrir del fallo ante 
un tribunal superior, garantía que se aplica a todo juicio criminal sin distinción. 
A la convención lo que le interesa es que la revisión se realice adecuadamente, lo que implica 
decidir cuáles deben ser las facultades que el tribunal superior debe tener para la revisión del 
fallo con el fin de satisfacen las exigencias de la disposición. 
Un recurso puede implicar la revisión completa de los hechos y el derecho, o una revisión de la 
aplicación de las normas que evalúan la prueba y de las normas substantivas, o una revisión 
del derecho pero limitada a ciertos aspectos de proceso. 
 
ESTADOS DE EXCEPCION 
El reconocimiento legal de situaciones de emergencia justifica una disminución del estatus de 
vigencia de los derechos fundamentales 
La subordinación del estado al orden jurídico constituye la idea central del estado de derecho. 
Por ende el concepto de estado de derecho se define entonces en prever una serie de límites 
jurídicos institucionalizados para tutelar los derechos de los gobernados. 
Las situaciones que por su gravedad ponen en riesgo la continuidad misma del Estado han sido 
reconocidas como estados de excepción: estado de sitio, toque de queda, estado de 
emergencia, estado de urgencia, estado de guerra interna, suspensión de garantías, ley 
marcial, poderes especiales etc. 
Los gobiernos recurren frecuentemente a la limitación de los derechos humanos sin declarar 
formalmente los estados de excepción. 
Los tratados internacionales han admitido también no solo la existencia de los estados de 
excepción sino su reglamentación, si bien instrumentando mecanismos estrictos de control de 
su declaración y duración. 
3 normas internacionales definen el marco jurídico y el concepto de estado de excepción 
1. Pacto internacional de los derechos civiles y políticos art4 
2. CADH art 27 
3. La convención europea de salvaguardia de los derechos del hombre y de las libertades 
fundamentales art 15 
 
 
 
 
CADH ART 27 
 
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la 
independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la 
medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las 
obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean 
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no 
entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u 
origen social. 
 
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los 
siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la 
Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 
(Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 
(Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la 
Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la 
protección de tales derechos. 
 
El 2 es el núcleo duro de los derechos y garantías, es el conjunto de derechos y garantías que 
bajo ninguna circunstancia un estado parte puede suspender 
 
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar 
inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del 
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya 
aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en 
que haya dado por terminada tal suspensión. 
 
Características: 
• Se amplían la circunstancias que permiten la aplicación de los estados de excepción, no 
sólo en en caso de guerra o peligro público como indican las otras convenciones, ahora se 
incorpora el concepto de emergencia. 
• Se utiliza el término suspensión de garantías, pero se prohíbe la suspensión de las 
garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos (OC 8 y 9) 
• Contiene un listado más completo de las garantías que no pueden suspenderse 
� Personalidad jurídica 
� Vida 
� Integridad personal 
� Conciencia y religión 
� Nombre 
� Nacionalidad 
� Derechos políticos 
� Prohibición de esclavitud y servidumbre 
� Principio de irretroactividad y de legalidad 
� Derechos del niño 
 
Similitudes entre las 3 
 
• Al igual que las otras convenciones impone declarar formalmente la emergencia, 
prohíbe la discriminación y se debe comunicar a los demás estados partes por intermedio de la 
OEA 
 
 
• Exige que la medida sea limitada en lo temporal y en lo material a las exigencias de la 
situación 
 
Legitimación para declarar la emergencia 
 
En lo general corresponde al poder legislativo ya que es el Congreso o la Legislatura el órgano 
que representa al pueblo, pero también es habitual que se autorice al poder ejecutivo a 
declarar la emergencia en casos muy urgentes o cuando no se encuentre reunido el pl. 
Para el derecho constitucional corresponde al PL o PE según las circunstancias establecidas en 
cada constitución. 
CADH Artículo 30. Alcance de las Restricciones 
 Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los 
derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes 
que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido 
establecidas. 
 
Características 
• Que se trate de una restricción autorizada por la convención y en las condiciones 
particulares en que la misma ha sido permitida. 
• Que los fines para los cuales se establece la restricción sean legítimos, que obedezcan 
a razones de interés general y no se aparten del propósito para el cual han sido establecidos. 
• Que tales restricciones están dispuestas por las leyes y se apliquen de conformidad con 
ella 
 
Legitimación de la causa 
 
La situación debe ser de gran gravedad para que se produzca el estado de excepción. 
La convención exige que se trate de hechos actuales o inminentes que pongan en peligro la 
subsistencia del estado, descartando como justificación los riesgos potenciales o eventuales. 
LA EXIGENCIA ES QUE EL RIESGOSEA ACTUAL O INMINENTE Y QUE PROVOQUE UN 
VERDADERO PELOGRO PARA LA INDEPENDENCIA O SEGURIDAD DEL ESTADO ART 27 CADH 
 Si bien el art 27 de la cadh es el que trata el tema de los estados de excepción, hay otras 
normas que deben aplicarse de manera concurrente 
Convención americana art1 O de respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en 
ella 
Art 2 deber de adoptar disposiciones de derecho interno que permitan y faciliten el ejercicio 
de los derechos que no estuvieren ya garantizados, art 23 derechos políticos, art 29 reglaras 
para la interpretación de las normas de la convención, de derecho internacional y el derecho 
interno y el art 30 restricciones delos derechos y libertades. 
Derecho internacional de derechos humanos, las convenciones de ginebra sobre derechos 
humanos de 1949 y los dos protocolos adicionales. 
 
Derecho interno 
 
Artículo 23- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el 
ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creada por ella, se declarará en estado de 
sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas 
allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la 
República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las 
personas, a arrestar o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir 
fuera del territorio argentino. 
 
 
• Este art no fue modificado, jamás cambio la redacción. 
• Al presidente se le reconoce la atribución de arrestar a las personas y enviarlas de un 
punto del país a otro para sacarlo del lugar en donde haya conflicto, atribución solo del poder 
ejecutivo (arresto constitucional). Las causas de este arresto pude ser por conmoción interior o 
ataque exterior (invasión de un estado extranjero al territorio argentino). 
• Establece que la autoridad competente para declarar la situación en el caso de 
conmoción interna le corresponde al Congreso art 75 inciso 29 y en el caso de ataques 
exteriores le corresponde al PE art 99 inciso 16 
 
Artículo 75- Corresponde al Congreso 
29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, 
y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo. 
 
Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y 
por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene 
esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este 
cuerpo, el Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23 
 
Artículo 43- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que 
no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o 
de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con 
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, 
un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en 
que se funde el acto u omisión lesiva. 
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los 
derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a 
los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las 
asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los 
requisitos y formas de su organización. 
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella 
referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados 
destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, 
rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las 
fuentes de información periodística. 
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en 
caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de 
desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el 
afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia 
del estado de sitio. 
• Creado por la reforma del 94, elevo a jerarquía constitucional los tratados de derechos 
humanos 
• El habeas corpus no se suspende, se contradice con el art 23 pero ante conflicto prima 
el art 43 porque le da más garantías al hombre. 
 
 
DESC 
Derechos económicos, sociales y culturales. Mencionados y enumeradas en la Declaración 
Americana de Derechos y Deberes del Hombre; derechos con protección amplia. El problema 
radica en que las declaraciones, en el derecho internacional público, carecen de fuerza 
obligatoria para los Estados. Si bien algunos artículos tienen fuerza obligatoria gracias a la 
 
 
costumbre, ese no es el caso de los DESC. Entonces, a pesar de que la DADDH los contenga, no 
son exigibles ni obligatorios. 
PIDESC: firmado en el año 66. En su art 2 sostiene que los Estados se comprometen a tomar 
medidas técnicas hasta el máximo de los recursos de los que dispongan para lograr, 
progresivamente, la plena efectividad de los derechos enumerados en el Pacto. 
Por ende, no son 100% exigibles, ya que hay un límite marcado por los recursos de los que el 
Estado disponga. Así lo afirma también el art 26 de la CADH: 
Artículo 26: Desarrollo Progresivo 
 Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como 
mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr 
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas 
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la 
Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la 
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. 
 
Justiciabilidad (Voto Mac-Gregor en caso Suarez Peralta) 
4. En efecto, las obligaciones generales de “respeto” y “garantía” que prevé el 
mencionado precepto convencional —conjuntamente con la obligación de “adecuación” del 
artículo 2 de la propia Convención Americana— aplican a todos los derechos, sean civiles, 
políticos, económicos, sociales y culturales, a la luz de la interdependencia e indivisibilidad 
existente entre todos los derechos humanos reconocidos en el Pacto de San José; esta 
“interdependencia e indivisibilidad” fue expresamente reconocida con particular intensidad 
respecto al derecho a la salud en la Sentencia que motiva el presente voto razonado, lo que 
implica una serie de consecuencias trascendentales, entre las que se encuentra el aceptar que 
los derechos humanos no tienen jerarquía entre sí, pudiendo ser justiciables de manera directa 
los derechos civiles y políticos, como los derechos económicos, sociales y culturales. 
15. La posibilidad de que este Tribunal Interamericano se pronuncie sobre el derecho a la 
salud deriva, en primer término, de la “interdependencia e indivisibilidad” existente entre los 
derechos civiles y políticos con respecto de los económicos, sociales y culturales. En efecto, en 
la Sentencia que motiva el presente voto razonado, expresamente se reconoce ese carácter, ya 
que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y 
exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello. 
24. De acuerdo con la interdependencia —dependencia recíproca—, el disfrute de unos 
derechos depende de la realización de otros, mientras que la indivisibilidad niega cualquier 
separación, categorización o jerarquía entre derechos para efectos de surespeto, protección y 
garantía. Incluso, algunos jueces de anteriores integraciones de la Corte IDH se han referido a 
la “independencia e indivisibilidad” de los derechos humanos. 
27. Desde mi perspectiva, estos alcances implican: a) establecer una relación fuerte y de 
igual importancia entre derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y 
culturales; b) obligar a interpretar todos los derechos de manera conjunta —que en algunos 
ocasiones arrojan contenidos traslapados o superpuestos— y a valorar las implicaciones que 
tiene el respeto, protección y garantía de unos derechos sobre otros para su implementación 
efectiva; c) otorgar una visión autónoma a los derechos económicos, sociales y culturales, 
conforme a su esencia y características propias; d) reconocer que pueden ser violados de 
manera autónoma, lo que podría conducir —como sucede con los derechos civiles y políticos— 
a declarar violado el deber de garantía de los derechos derivados del artículo 26 del Pacto de 
San José, en relación con las obligaciones generales previstas en los artículos 1 y 2 de la 
Convención Americana; e) precisar las obligaciones que deben cumplir los Estados en materia 
de derechos económicos, sociales y culturales; f) permitir una interpretación evolutiva del 
corpus juris interamericano y de manera sistemática, especialmente para advertir los alcances 
del artículo 26 de la Convención con respecto al Protocolo de San Salvador; y g) proporcionar 
un fundamento más para utilizar otros instrumentos e interpretaciones de organismos 
 
 
internacionales relativas a los derechos económicos, sociales y culturales con el fin de darles 
contenido. 
35. Además, el artículo 26 está dentro de la Parte I (Deberes de los Estados y Derechos 
Protegidos) de la Convención Americana y, por lo tanto, le es aplicable las obligaciones 
generales de los Estados previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo Pacto, como fue 
reconocido por el propio Tribunal Interamericano en el Caso Acevedo Buendía Vs. Perú. Existe, 
sin embargo, una aparente tensión interpretativa con los alcances que deben darse al artículo 
26 del Pacto de San José en relación con el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador que 
limita la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales a sólo a ciertos 
derechos. 
[…] al interpretar la Convención [y el Protocolo de San Salvador], se debe realizar una 
interpretación sistemática de ambos tratados, tomando en cuenta su propósito. Además, la 
Convención de Viena exige una interpretación de buena fe de los términos del artículo 26, tal y 
como se realizó anteriormente para determinar el alcance de la remisión textual que se llevó a 
cabo sobre el artículo mencionado anteriormente en relación a la Carta de la OEA y su relación 
con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Esta interpretación de buena fe requiere del 
reconocimiento de que la Convención Americana no establece distinciones al señalar que su 
jurisdicción cubre todos los derechos establecidos entre los artículos 3 y 26 de la Convención. 
Además, el artículo 4 del Protocolo de San Salvador establece que ningún derecho reconocido 
o vigente en un Estado puede ser restringido o infringido en virtud de los instrumentos 
internacionales, con la excusa de que el Protocolo mencionado anteriormente no lo reconoce 
o lo reconoce a un menor grado. Finalmente, la Convención de Viena declara que una 
interpretación no debería derivar en un resultado manifiestamente absurdo o irracional. En 
este sentido, la conclusión que el Protocolo de San Salvador limita el alcance de la Convención, 
derivaría en la absurda consideración de que la Convención Americana podría tener ciertos 
efectos entre los Estados Partes del Protocolo de San Salvador, y a la vez tener otro efecto 
distinto para los Estados que no son partes en dicho Protocolo. 
64. Estimo que otra posible vía interpretativa, en la línea de la última postura referida, 
sería la de considerar la vinculación de los artículos 26 y 29 del Pacto de San José en relación 
con el principio pro persona. En efecto, atendiendo a las normas previstas en el artículo 29 de 
la Convención Americana, ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el 
sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar 
reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Parte o de acuerdo con otra 
convención en que sea parte uno de dichos Estados, o bien de excluir o limitar el efecto que 
puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos 
internacionales de la misma naturaleza (como lo es la Declaración Universal de los Derechos 
del Hombre) que prevé, al igual que la Declaración Americana, derechos sociales sin distinción 
de los derechos civiles y políticos. 
 
DERECHO A LA VIDA 
 
Protección: Art 4 Convención. El inciso 1 se refiere al derecho a la vida en sí, y los restantes a la 
pena de muerte. 
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido 
por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la 
vida arbitrariamente. 
2. En los países que no han abolido la pena de muerte ésta sólo podrá imponerse por los 
delitos más graves, en cumplimento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de 
conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del 
delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 
 
 
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes 
conexos con los políticos. 
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del 
delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las 
mujeres en estado de gravidez. 
6. Toda persona condenada a muerte tiene el derecho de solicitar la amnistía, el indulto o 
la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede 
aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad 
competente. 
Se ha profundizado este derecho a la vida, abarcando la noción del “derecho a la vida digna”. 
El Estado debe tomar medidas para poder garantizarla. Asimismo, en cuanto a reparaciones, se 
habla de daños al proyecto de vida, en relación con el concepto de vida digna. 
Un artículo muy profundizado por la Corte, y con mucha relación con el derecho a la vida, es el 
artículo 5, derecho a la integridad. Se utiliza mucho en casos de secuestros ilegales, 
ejecuciones extrajudiciales, etc., donde se presume violada la integridad de la persona. En esos 
casos, hay también violación a la integridad de los familiares cercanos. 
En caso de las desapariciones forzadas, la doctrina es muy variable. Se han declarado violados 
los derechos a la personalidad jurídica (art 3), a la vida (4), a la integridad personal (5) y a la 
libertad (7). Es un delito en continuado, dura hasta que la persona aparezca. Por ende hay 
competencia de la Corte en razón del tiempo. 
Pena de muerte 
El Pacto admite que puede haber Estados con pena de muerte, pero reduce al mínimo 
indispensable la medida. Se establecen distintos grados: 
- País que no la tenga: no la puede implantar. 
- País que la abolió: no la puede reimplantar. 
- País que la tiene: sólo aplicable a delitos graves. 
El Pacto sirve en estos casos, no tanto por este control, sino porque permite revisar la pena en 
cuanto a que ampara las garantías del debido proceso (art 8). Por ejemplo, puede aducirse una 
violación del plazo razonable, discriminación, etc. El “pasillo de la muerte” (estar esperando 
para ser ejecutado y que se vaya postergando) se asimila a la tortura. 
En nuestra Constitución, el art 18 prohíbe la pena de muerte por causas políticas, únicamente. 
 
DERECHOS POLITICOS 
 
Artículo23 PSJCR. Derechos Políticos 
 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: 
 a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de 
representantes libremente elegidos; 
 b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal 
e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y 
 c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere 
el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, 
instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 
 
El goce de estos derechos tiene una relación fundamental con la democracia representativa. 
Asociados a una noción de participación ciudadana, efectivizada mediante el sufragio. La 
participación política es toda actividad de los miembros de una comunidad derivada de su 
derecho a decidir sobre su sistema de gobierno, sus representantes políticos, ser elegidos y 
ejercer cargos de representación, participar en la definición y elaboración de normas y 
políticas públicas, y controlar el ejercicio de las funciones públicas que encomiendan a estos 
representantes. 
 
 
La columna vertebral de estas actividades es el voto: permite elegir y ser elegidos. Se garantiza 
que sea universal, igual, secreto y, en algunos casos, obligatorio. 
En los distintos Pactos se observa un criterio similar: libertad de elección y derecho a la libre 
participación. 
La Carta Democrática Interamericana consagra, en distintos artículos, los siguientes principios: 
- Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y lo gobiernos el deber de 
promoverla y defenderla (art 1). 
- La democracia representativa como base del Estado de Derecho (art 2). 
- Sufragio, separación de poderes y régimen plural de partidos (art 3). 
- Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia (art 6). 
Yatama 
150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el 
goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las 
garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables 
al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el 
procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere 
celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario 
electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías específicas dispuestas en 
la Ley Electoral No. 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, 
vicealcaldes y concejales. 
 151. Las decisiones que emitió el Consejo Supremo Electoral incidieron directamente en el 
ejercicio del derecho a la participación política de las personas propuestas por el partido 
YATAMA para participar en las elecciones municipales de noviembre de 2000, por cuanto se 
trataban de decisiones que les negaban su inscripción como candidatos, y la posibilidad de ser 
elegidos para determinados cargos públicos. La normativa nicaragüense ha asignado al 
Consejo Supremo Electoral el cumplimiento de funciones de naturaleza materialmente 
jurisdiccional. Inclusive, el Estado en sus alegatos indicó que “la Ley en materia electoral le da 
al Consejo una función jurisdiccional […] y por ello resolvió como un organismo judicial de 
última instancia, de acuerdo con la Constitución Política vigente”. 
152. Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, 
tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, pues 
de lo contrario serían decisiones arbitrarias. 
164. A partir de las anteriores consideraciones, la Corte concluye que las decisiones adoptadas 
por el Consejo Supremo Electoral que afectaron la participación política de los candidatos 
propuestos por YATAMA para las elecciones municipales de noviembre de 2000 no se 
encontraban debidamente fundamentadas ni se ajustaron a los parámetros consagrados en el 
artículo 8.1 de la Convención Americana, por lo que el Estado violó el derecho a las garantías 
judiciales consagrado en dicho artículo, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en 
perjuicio de los referidos candidatos. 
 169. Para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con 
que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, 
debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de 
aquél precepto. La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo 
de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática 
en el sentido de la Convención”. 
 170. El deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha 
Convención para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, 
incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia 
efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de 
medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una 
violación a las garantías previstas en la Convención. Este deber general del Estado Parte 
 
 
implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile), para 
lo cual el Estado debe adaptar su actuación a la normativa de protección de la Convención. 
173. No existía ningún recurso judicial contra la decisión que adoptó el Consejo Supremo 
Electoral el 15 de agosto de 2000 (supra párr. 124.51), por lo cual ésta no podría ser revisada, 
en caso de que hubiere sido adoptada sin observar las garantías del proceso electoral previsto 
en la Ley Electoral ni la garantías mínimas previstas en el artículo 8.1 de la Convención, 
aplicables a dicho proceso. 
175. Independientemente de la regulación que cada Estado haga respecto del órgano supremo 
electoral, éste debe estar sujeto a algún control jurisdiccional que permita determinar si sus 
actos han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas previstos en la 
Convención Americana, así como las establecidos en su propia legislación, lo cual no es 
incompatible con el respeto a las funciones que son propias de dicho órgano en materia 
electoral. Ese control es indispensable cuando los órganos supremos electorales, como el 
Consejo Supremo Electoral en Nicaragua, tienen amplias atribuciones, que exceden las 
facultades administrativas, y que podrían ser utilizados, sin un adecuado control, para 
favorecer determinados fines partidistas. En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y 
rápido, tomando en cuenta las particularidades del procedimiento electoral (supra párr. 150). 
 176. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la protección 
judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los 
candidatos propuestos por YATAMA para participar en las elecciones municipales de 2000, en 
relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. 
186. El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de 
hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta 
a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo 
dispuesto en el artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación de los Estados de respetar y 
garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un 
derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de 
igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda lalegislación 
interna que apruebe. 
189. La Corte ha establecido que el deber general del artículo 2 de la Convención implica la 
supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las 
garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de 
prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. 
191. La Corte ha establecido que “[e]n una sociedad democrática los derechos y libertades 
inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada”, en la 
que cada componente se define, completa y adquiere sentido en función de los otros. Al 
ponderar la importancia que tienen los derechos políticos la Corte observa que incluso la 
Convención, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales 
indispensables para la protección de éstos 
200. El derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad 
protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, 
desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Se 
entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la 
función pública por elección popular como por nombramiento o designación. 
206. La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, 
per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y 
pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de 
legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del 
principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los 
requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule 
claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 
23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las 
 
 
que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese 
inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en 
criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para 
satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias 
opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y 
guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue. 
 207. Los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política, 
siempre y cuando sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia representativa. 
214. Por otra parte, la Ley Electoral No. 331 de 2000 sólo permite la participación en los 
procesos electorales a través de partidos políticos (supra párr. 124.20). Esta forma de 
organización no es propia de las comunidades indígenas de la Costa Atlántica. Se ha probado 
que YATAMA logró obtener personalidad jurídica para participar como partido político en las 
elecciones municipales de noviembre de 2000, cumpliendo los requisitos correspondientes 
(supra párr. 124.28). Sin embargo, los testigos Brooklyn Rivera Bryan y Jorge Teytom Fedrick, y 
la perito María Dolores Álvarez Arzate, enfatizaron que el requisito de transformarse en 
partido político desconoció las costumbres, organización y cultura de los candidatos 
propuestos por YATAMA, quienes son miembros de comunidades indígenas y étnicas de la 
Costa Atlántica. 
 215. No existe disposición en la Convención Americana que permita sostener que los 
ciudadanos sólo pueden ejercer el derecho a postularse como candidatos a un cargo electivo a 
través de un partido político. No se desconoce la importancia que revisten los partidos 
políticos como formas de asociación esenciales para el desarrollo y fortalecimiento de la 
democracia, pero se reconoce que hay otras formas a través de las cuales se impulsan 
candidaturas para cargos de elección popular con miras a la realización de fines comunes, 
cuando ello es pertinente e incluso necesario para favorecer o asegurar la participación política 
de grupos específicos de la sociedad, tomando en cuenta sus tradiciones y ordenamientos 
especiales, cuya legitimidad ha sido reconocida e incluso se halla sujeta a la protección 
explícita del Estado. 
217. La Corte considera que la participación en los asuntos públicos de organizaciones diversas 
de los partidos, sustentadas en los términos aludidos en el párrafo anterior, es esencial para 
garantizar la expresión política legítima y necesaria cuando se trate de grupos de ciudadanos 
que de otra forma podrían quedar excluidos de esa participación, con lo que ello significa. 
 218. La restricción de participar a través de un partido político impuso a los candidatos 
propuestos por YATAMA una forma de organización ajena a sus usos, costumbres y 
tradiciones, como requisito para ejercer el derecho a la participación política, en contravención 
de las normas internas (supra párr. 205) que obligan al Estado a respetar las formas de 
organización de las comunidades de la Costa Atlántica, y afectó en forma negativa la 
participación electoral de dichos candidatos en las elecciones municipales de 2000. El Estado 
no ha justificado que dicha restricción atienda a un propósito útil y oportuno que la torne 
necesaria para satisfacer un interés público imperativo. Por el contrario, dicha restricción 
implica un impedimento para el ejercicio pleno del derecho a ser elegido de los miembros de 
las comunidades indígenas y étnicas que integran YATAMA. 
 219. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte estima que la limitación analizada en 
los párrafos precedentes constituye una restricción indebida al ejercicio de un derecho 
político, que implica un límite innecesario al derecho a ser elegido, tomando en cuenta las 
circunstancias del presente caso, a las que no son necesariamente asimilables todas las 
hipótesis de agrupaciones para fines políticos que pudieran presentarse en otras sociedades 
nacionales o sectores de una misma sociedad nacional. 
 220. Una vez establecido lo anterior, la Corte encuentra necesario indicar que cualquier 
requisito para la participación política diseñado para partidos políticos, que no pueda ser 
cumplido por agrupaciones con diferente organización, es también contrario a los artículos 23 
y 24 de la Convención Americana, en la medida en que limita, más allá de lo estrictamente 
 
 
necesario, el alcance pleno de los derechos políticos y se convierte en un impedimento para 
que los ciudadanos participen efectivamente en la dirección de los asuntos públicos. Los 
requisitos para ejercitar el derecho a ser elegido deben observar los parámetros establecidos 
en los párrafos 204, 206 y 207 de esta Sentencia. 
221. El artículo 82 de la Ley Electoral de 2000 dispone como requisito para participar en las 
elecciones municipales que los partidos políticos presenten candidatos al menos en el 80% de 
los municipios de la respectiva circunscripción territorial y respecto del 80% del total de las 
candidaturas (supra párr. 124.24). En este caso, el Consejo Supremo Electoral decidió no 
registrar a los candidatos propuestos por YATAMA en la RAAS consideró que, al quedar 
excluido el partido que se presentó en alianza con YATAMA, éste último, por sí solo, no 
cumplía el requisito de haber presentado candidatos en el 80% de los municipios de la 
circunscripción territorial (supra párr. 124.51.a). 
 222. El testigo Brooklyn Rivera Bryan explicó que fu[eron] obligados a […] entrar en otras 
áreas donde no existen indígenas porque la Ley Electoral obliga [a que] se cumpla el 80% de 
candidatos que hay que inscribir de todos los municipios. Entonces en la región autónoma hay 
municipios de matriz indígena donde domina[n], donde t[ienen su] liderazgo y estructura, pero 
hay otrosmunicipios que son mestizos ladinos [con los] que no t[ienen] ni vinculación ni 
interés, pero la ley [l]os obligó a entrar a organizar y participar en los procesos, de lo contrario 
[serían] descalificados para participar en las elecciones. 
 223. Esta exigencia de la Ley Electoral de 2000 No. 331 constituye una restricción 
desproporcionada que limitó indebidamente la participación política de los candidatos 
propuestos por YATAMA para las elecciones municipales de noviembre de 2000. No se toma 
en cuenta que la población indígena y étnica es minoritaria en la RAAS, ni que habría 
municipios en los que no se contaría con apoyo para presentar candidatos o no se tendría 
interés en buscar dicho apoyo. 
 224. La Corte encuentra que Nicaragua no adoptó las medidas necesarias para garantizar el 
goce del derecho a ser elegidos de los candidatos propuestos por YATAMA, quienes son 
miembros de comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, ya que se 
vieron afectados por la discriminación legal y de hecho que impidió su participación en 
condiciones de igualdad en las elecciones municipales de noviembre de 2000. 
226. Las violaciones a los derechos de los candidatos propuestos por YATAMA son 
particularmente graves porque, como se ha dicho, existe una estrecha relación entre el 
derecho a ser elegido y el derecho a votar para elegir representantes (supra párr. 197). La 
Corte estima necesario hacer notar que se afectó a los electores como consecuencia de la 
violación al derecho a ser elegidos de los candidatos de YATAMA. En el presente caso, la 
referida exclusión significó que los candidatos propuestos por YATAMA no figuraran entre las 
opciones al alcance de los electores, lo cual representó directamente un límite al ejercicio del 
derecho a votar e incidió negativamente en la más amplia y libre expresión de la voluntad del 
electorado, lo cual supone una consecuencia grave para la democracia. Dicha afectación a los 
electores deviene del incumplimiento del Estado de la obligación general de garantizar el 
ejercicio del derecho a votar consagrada en el artículo 1.1 de la Convención. 
 227. Para valorar el alcance de dicha afectación es preciso tomar en cuenta que YATAMA 
contribuye a establecer y preservar la identidad cultural de los miembros de las comunidades 
indígenas y étnicas de la Costa Atlántica. Su estructura y fines están ligados a los usos, 
costumbres y formas de organización de dichas comunidades. Como consecuencia de ello, al 
haber excluido la participación de los candidatos de YATAMA se afectó particularmente a los 
miembros de las comunidades indígenas y étnicas que estaban representados por dicha 
organización en las elecciones municipales de noviembre de 2000, al colocarlos en una 
situación de desigualdad en cuanto a las opciones entre las cuales podían elegir al votar, pues 
se excluyó de participar como candidatos a aquellas personas que, en principio, merecían su 
confianza por haber sido elegidas de forma directa en asambleas, de acuerdo a los usos y 
costumbres de dichas comunidades, para representar los intereses de los miembros de éstas. 
 
 
Dicha exclusión incidió en la carencia de representación de las necesidades de los miembros de 
las referidas comunidades en los órganos regionales encargados de adoptar políticas y 
programas que podrían influir en su desarrollo. 
228. La referida afectación a los electores se vio reflejada en las elecciones municipales de 
2000, ya que, por ejemplo, en la RAAN se registró un abstencionismo de aproximadamente 
80%, el cual se debió a que un aparte de los electores no se consideraba adecuadamente 
representada por los partidos que participaron (supra párr. 124.69), y cinco partidos políticos 
solicitaron al Consejo Supremo Electoral que “[d]eclarar[a] la nulidad de las elecciones en la 
RAAN[… y r]eprogramar[a] nuevas elecciones municipales […], con inclusión del Partido 
Indígena YATAMA” (supra párr. 124.71). Asimismo, el perito Carlos Antonio Hurtado Cabrera 
resaltó que YATAMA “es la principal organización política indígena que existe en el país” (supra 
párr. 111). 
 229. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó los artículos 23 y 24 de la 
Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los candidatos 
propuestos por YATAMA para participar en las elecciones municipales de noviembre de 2000, 
ya que dispuso y aplicó disposiciones de la Ley Electoral de 2000 No. 331 que establecen una 
restricción indebida al ejercicio del derecho a ser elegido y lo reglamentan de forma 
discriminatoria. Asimismo, el Tribunal estima que el Estado violó el artículo 23.1 de la 
Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de dichos candidatos, 
como consecuencia de que las decisiones que los excluyeron de ejercer dicho derecho fueron 
adoptadas en contravención de las garantías previstas en el artículo 8 de la Convención y no 
pudieron ser controladas a través de un recurso judicial (supra párrs. 164, 173 y 176)

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