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DERECHOS HUMANOS SISTEMA INTERAMERICANO DE DDHH 24 HOJAS

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Sistema Interamericano 
El Sistema Interamericano requiere de la existencia de tres componentes centrales a fin de hacer posible su 
funcionamiento, ellos son las normas, los órganos encargados de aplicarlas, y el procedimiento previsto para supervisar 
su cumplimiento. Es decir que, frente a cada caso, se brindan las respuestas necesarias a las siguientes consignas: ¿qué 
se aplica?, ¿quién lo aplica? y ¿cómo lo aplica?. 
Las normas se ubican dentro de distintos instrumentos jurídicos, y resultan ser aquellos imperativos legales que limitan 
el poder de los Estados frente a las personas y en defensa de ellas. En la misma conferencia panamericana en que nació 
la Organización de Estados Americanos -la novena-, los gobiernos participantes aprobaron el primero de los 
instrumentos de derechos humanos de la nueva entidad: la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre 
(Bogotá 1948). 
Luego, en distintas reuniones internacionales de los países miembros de la OEA, se adoptaron la Convención Americana 
de Derechos Humanos (San José de Costa Rica 1969); la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura 
(Cartagena de Indias 1985); el Protocolo I Anexo a la Convención Americana, sobre Derechos Económicos Sociales y 
Culturales (San Salvador 1988); el Protocolo II Anexo a la Convención Americana, sobre la Abolición de la Pena de 
Muerte (Asunción 1990); la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Belém do Pará 1994); 
la Convención para Prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra la Mujer (Belém do Pará 1994); y la Convención 
Americana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad (Guatemala 
1999). 
En todos los casos, los instrumentos señalados implican un doble compromiso asumido por los Estados, uno frente a las 
personas que se encuentran bajo la jurisdicción de estos, y el otro, frente a los demás Estados partes que se 
comprometen a respetar y cumplir aquellos instrumentos. 
Es por ello que, cuando las obligaciones asumidas no se llevan a la práctica, los sujetos frente a quienes el Estado se 
obligó pueden demandar su cumplimiento. 
Así, ante hechos u omisiones susceptibles de constituir violación a las normas contenidas en los instrumentos referidos, 
y de los cuales sea responsable un Estado; una persona, un grupo de personas o una entidad no gubernamental 
legalmente reconocida, luego de cumplir con determinados requisitos, puede acudir ante la Comisión Interamericana de 
Derechos Humanos y presentar una denuncia o petición contra el Estado en cuestión. 
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con sede en Washington DC, es uno de los órganos principales con 
los que cuenta el sistema a fin de garantizar la efectiva vigencia de los derechos y libertades fundamentales de mujeres y 
hombres. 
 
 
Eventualmente, la denuncia o petición presentada ante la Comisión puede finalizar bajo tratamiento de la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos, el otro de los órganos principales del sistema. Incluso la Corte puede condenar al 
Estado por violación de derechos humanos, pero para ello es necesario cumplir con las exigencias y procedimientos 
establecidos a tales fines. 
Como se observa, el impacto del Sistema Interamericano en la efectiva vigencia y observancia de los derechos humanos 
en el hemisferio es trascendental. Hemos visto que éstos derechos son atributos inherentes a la persona, de los cuales 
los Estados no pueden disponer; pero debemos señalar que fue necesaria la aparición de sistemas internacionales de 
protección de los derechos humanos, dotados de normas, órganos y procedimientos, para que los derechos 
fundamentales dejaran de estar bajo la competencia exclusiva y arbitraria de cada Estado. 
En la actualidad los Estados no pueden manejarse con la impunidad que lo hacían en el pasado; hoy las consecuencias 
de su accionar son relevantes y pueden generarles determinar el estudio de la situación por parte de un órgano 
internacional, y la responsabilidad jurídica del Estado frente a las víctimas en dicho plano. 
Cada uno de los aspectos señalados en la presente unidad será objeto de tratamiento detallado y análisis a lo largo de 
las restantes unidades del Curso. 
 
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre 
La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre ha sido el primer instrumento de protección con que 
contó el Sistema Interamericano de Derechos Humanos; (1) fue adoptada en 1948 por los Estados participantes de la IX 
Conferencia Interamericana, la misma que produjo el nacimiento de la propia Organización de los Estados Americanos. 
Su nombre referido a los "derechos y deberes del hombre" obedece a que aún en el lenguaje del derecho internacional 
no se contaba con un abordaje correcto desde el punto de vista del género, hubiera sido más apropiado que la 
Declaración se llamara de los "derechos y deberes de la persona humana". (2) 
La resolución por la que se dio creación a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre destaca que "... 
en repetidas ocasiones, los Estados Americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del 
hecho de ser nacionales de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona 
humana...". (3) 
Cobra enorme significación esta afirmación: si los derechos humanos efectivamente tienen como fundamento los 
atributos de la persona humana, es decir son inherentes al ser humano, constituyen una barrera que los gobiernos no 
pueden atravesar argumentando razones políticas, religiosas, culturales o de ninguna otra índole. 
 
 
Las personas no se hacen acreedoras de los derechos humanos por la opinión, creencia o buen comportamiento que 
tengan, y los gobiernos no poseen la facultad de negarlos o desconocerlos. 
Contenido de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre 
Es válido afirmar que la Declaración Americana enuncia y define aquellos derechos humanos referidos por la Carta de la 
Organización de los Estados Americanos. (4) 
El Capítulo I de la Declaración consagra derechos de tipo civil, político, económico, social y cultural. Entre los principales 
se encuentran la vida, la libertad, la igualdad ante la ley, los derechos de protección, cuidado y ayuda especiales a la 
mujer embarazada y a los niños en etapa de lactancia, la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia; la educación, 
el trabajo y las condiciones dignas del mismo, el derecho a voto y a formar parte del gobierno del país, el derecho de 
propiedad y las garantías judiciales. 
Por su parte, el Capítulo II contempla deberes de tipo social, político y económico. (5) Ellos son ante la sociedad, los 
deberes para con los hijos y con los padres, deberes de instrucción, de sufragio, obediencia a la ley, de servir a la 
comunidad y a la nación, de asistencia y seguridad sociales, de pagar impuestos, de trabajar, y de abstenerse de realizar 
actividades políticas en país extranjero. 
Los deberes arriba mencionados no deben entenderse como un correlato de los derechos que contiene la Declaración, 
con esto queremos expresar que el incumplimiento de una persona a los deberes a su cargo no disminuye en lo absoluto 
los deberes del Estado para con eNovena Conferencia Internacional de los Estados Americanos: "Acta Final; Resolución 
XXX", Bogotá, Colombia, Marzo 30 - mayo 2 1948, página 38 (UPA, 1948). 
 En el derecho internacional clásico se afirma que las declaraciones (a diferencia de los tratados o convenciones) no 
poseen en principio más que obligaciones morales para los gobiernos, y el incumplimiento de las mismas no genera la 
responsabilidad del Estado. Si bien ello es cierto, con el paso del tiempo algunas declaraciones han adquirido 
obligatoriedad: ese es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. (6) 
Al respecto, es la Comisión Interamericana de DerechosHumanos quien esta facultada para recibir y tramitar peticiones 
o denuncias contra los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos por la presunta violación de normas 
contenidas en la Declaración Americana. (7) 
Tal como ya se mencionó, la Comisión es uno de los dos órganos interamericanos principales con los que cuenta el 
sistema interamericano, y configura la "puerta de entrada de las personas a la Organización de los Estados Americanos 
para la defensa de sus derechos humanos". 
NOTAS: 
 
 
(1) Novena Conferencia Internacional de los Estados Americanos: "Acta Final; Resolución XXX", Bogotá, Colombia, Marzo 
30 - mayo 2 1948, página 38 (UPA, 1948). 
(2) Se analizó el cambio de nombre de la Declaración Americana, reemplazando el vocablo "hombre" por el de "persona" 
u otro adecuado; sin embargo, la Asamblea General de la OEA ha quitado esta cuestión de su temario. 
(3) Novena Conferencia Internacional de los Estados Americanos: "Acta Final; Resolución XXX", Considerandos, párrafo 
segundo, Bogotá, Colombia, Marzo 30 - mayo 2 1948, página 38 (UPA, 1948). 
(4) Así lo ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la que nos referimos más adelante en este 
curso; ver Corte Interamericana de Derechos Humanos: "Interpretación de la Declaración Americana de Derechos y 
Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". Opinión 
Consultiva OC-10 / 89 del 14 de julio de 1989. Serie A N 10, parágrafo 48, pág. 26. Secretaría de la Corte, San José, Costa 
Rica, 1989. 
(5) Existen otros instrumentos regionales que regulan deberes (tales como la Carta Africana de Derechos Humanos y de 
los Pueblos de 1981). Para algunos autores las declaraciones deben limitarse a los derechos, sin crear categorías de 
deberes sino, y particularmente, frente a la comunidad internacional (ver al respecto Alcalá Zamora y Castillo, Nicet "La 
protección procesal internacional de los derechos humanos", Ed. Cívitas, Pág. 143; Madrid, España, 1975). 
(6) Esta condición fue reconocida en la Opinión Consultiva 10 de la Corte Interamericana a la que ya hemos aludido. 
(7) Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: art. 49. La numeración corresponde al nuevo 
Reglamento de la Comisión, que entró en vigor el 1 de mayo de 2001. En la versión anterior, la disposición aludida se 
encontraba en el viejo artículo 51. 
 
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS 
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida también como Pacto de San José de Costa Rica, fue el 
segundo de los instrumentos adoptados en materia de derechos humanos en el marco del Sistema Interamericano. 
Al igual que la Declaración, el Pacto también es instrumento de carácter genérico, y contiene esencialmente derechos 
civiles y políticos. 
Desde el punto de vista jurídico, la Convención es un tratado, ello implica que para el derecho internacional, sus 
postulados son de cumplimiento obligatorio para los Estados que lo ratifican. 
 
 
Para que un Estado llegue a ratificar un tratado se producen ciertos pasos que pueden iniciarse con la participación en la 
discusión del texto a adoptar, continuar con la firma del mismo, y finalizar con lo que se denomina el depósito del 
instrumento de ratificación. Si un Estado no ha participado de la negociación pero desea obligarse por un tratado, lo que 
deposita es su adhesión al mismo. La ratificación y la adhesión poseen los mismos efectos jurídicos aunque se 
denominen de forma diferente. 
El Pacto de San José define a la persona como "todo ser humano". (2) 
Contiene una muy importante cantidad de derechos, entre ellos el derecho a la vida, expresando que ésta debe 
protegerse por ley "en general, desde el momento de la concepción", para permitir que Estados que posean legislación 
abortiva igualmente puedan ratificar el Pacto, entrando dentro de las excepciones de la frase "en general". 
A su vez, la Convención alienta la eliminación de la pena de muerte, en tanto limita su aplicación e impide el 
restablecimiento de la misma en aquellos Estados que la hubieran abolido. 
También contempla el derecho a la integridad corporal (donde se estipula la interdicción de la tortura o de tratos 
inhumanos o degradantes), y a la libertad personal, prohibiendo la esclavitud o servidumbre. 
Asimismo, el Pacto consagra las garantías judiciales (como el "hábeas corpus" o el "amparo"); y los principios de 
legalidad y de retroactividad, los que implican que sólo una ley emanada del Congreso y adoptada según criterios 
constitucionales puede determinar que es un delito, y que ésta no se puede aplicar a hechos ocurridos antes de su 
sanción. En general las leyes rigen para el futuro. 
De igual manera figuran entre los derechos el de la indemnización por error judicial (cuando una persona es condenada 
y posteriormente se descubre su inocencia); la protección de la honra y la dignidad; la libertad de conciencia y de 
religión; la libertad de pensamiento y de expresión; el derecho de reunión; la libertad de asociación; la protección a la 
familia; el derecho al nombre; el derecho a la propiedad; los derechos de circulación y residencia; y la protección judicial, 
entre otros. 
Establece la igualdad ante la ley, no admitiendo discriminación por motivos de raza, sexo, color, idioma, religión, 
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra 
condición social. 
 
El principio de no discriminación es un axioma medular del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y está 
contenido en la base de todos los instrumentos internacionales de protección. 
La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano, y es inseparable de la 
dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un 
 
 
determinado grupo, conduzca a tratar a éste con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior se lo trate con 
hostilidad, o de cualquier forma se lo discrimine del goce de derechos, que sí se reconocen a quienes no se consideran 
incursos en tal "situación de inferioridad". 
No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica 
naturaleza. 
Lo anterior no significa que la discriminación positiva no pueda ser aceptada. Ella es beneficiosa para un cumplimiento 
efectivo de los derechos humanos, cuando su establecimiento legal, o su aplicación por parte de órganos 
internacionales, suple desigualdades de hecho. Tal el caso de muchas normas que regulan un cupo femenino obligatorio 
para la conformación de determinados tipos de cuerpos colegiados, de los cuales la mujer ha sido excluida desde la 
práctica de sociedades que establecieron estereotipos machistas bajo los cuales la mujer es confinada a ciertos roles 
para todo aquello que el varón no ocupe. 
El Pacto de San José de Costa Rica se inspira en su par europeo (la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950); 
no obstante, posee derechos no contemplados en ésta, ellos son: la rectificación o respuesta (más conocido como el 
"derecho a réplica"), la nacionalidad y el asilo. Igualmente, destaca de manera genérica los derechos del niño (hubiera 
sido preferible mencionarlo como el derecho de la niñez y la adolescencia) y los derechos políticos. 
 
El artículo 1 de la Convención obliga a los Estados a respetar todos y cada uno de los derechos contemplados en el resto 
de los artículos, razón por la cual la violación de cualquiera de sus normas implica también la violación a dicho artículo 1. 
Por ejemplo, la violación del derecho a la vida del artículo cuarto viola dos normas, el propio artículo cuarto, y la 
obligación de respetar el derecho a la vida del artículo 1. 
El artículo 2 obliga a aquellos países que cuenten con normas contrarias a las de la Convención,a modificarlas con el fin 
de ponerlas en concordancia con su texto: si un Estado que ratificó el Pacto, tiene vigente una ley, decreto o 
reglamento, que desconoce total o parcialmente, uno o varios de los derechos, libertades y garantías de la Convención, 
el Estado debe promover un cambio en su legislación en acuerdo con el texto del instrumento. 
 
 Frente a situaciones de guerra, peligro público, seria inestabilidad política o social, los gobiernos suelen disponer de 
medidas que en muchas ocasiones implican la suspensión de derechos y libertades, tal el caso, por ejemplo, de lo que 
ocurre en los supuestos de "estado de sitio". 
Las referidas suspensiones tienen un límite impuesto por el Pacto de San José. En él se establece que no pueden 
suspenderse bajo ningún concepto determinados tipos de derechos: al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la 
 
 
vida, a la integridad personal, la prohibición de la esclavitud o servidumbre, los principios de legalidad y retroactividad, 
las libertades de conciencia y de religión, la protección a la familia, el derecho al nombre, los derechos del niño, el 
derecho a la nacionalidad, y los derechos políticos. 
 De esta disposición se desprende, por ejemplo, que ninguna circunstancia por grave que sea, aún en caso de probable 
riesgo para la existencia del Estado, permite a los gobiernos practicar la tortura. 
Tampoco pueden suspenderse las garantías indispensables para la protección de tales derechos. (3) En opinión del 
destacado autor Carrillo Salcedo, lo expresado crea "... un núcleo duro de derechos humanos inderogables, y por ello 
absolutos...". (4) 
Al comienzo de este punto, expresamos que la Convención desarrolla eminentemente derechos civiles y políticos, ello se 
debe a que de los veinticuatro artículos que expresan derechos y/o libertades, veintitrés refieren a ellos, y solo uno lo 
hace sobre derechos económicos, sociales y culturales. 
Al respecto, la Convención en su artículo 26 compromete a los Estados partes de una manera indirecta, ya que la 
obligación para ellos es adoptar medidas para un desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y 
culturales, siempre que la disponibilidad de recursos lo permitan. Los mecanismos que señala el Pacto para hacerlos 
efectivos, son la legislación interna y la cooperación internacional. 
La falta de un tratamiento adecuado de los derechos económicos, sociales y culturales es una de las mayores debilidades 
que se observan en el Pacto, subsanada luego parcialmente mediante la adopción del Protocolo I Anexo al mismo (que 
se estudiará en la Unidad 3 del presente Capitulo) y cierta práctica de la Comisión Interamericana de Derechos 
Humanos. 
La Convención, al establecer sus propias normas de interpretación, expresa que la totalidad de su contenido debe 
entenderse de acuerdo al principio "pro homine", o sea según resultare más favorable a la persona, sin importar que se 
deje de aplicar el propio Pacto de San José cuando, por ejemplo, exista una disposición legal nacional más amplia en 
materia de protección. 
 En otro orden, la Convención crea la Corte Interamericana de Derechos Humanos y establece sus funciones. Asimismo, 
indica el procedimiento a seguir para la tramitación de casos ante ese tribunal. 
Al respecto debe decirse aquí que, así como en el caso de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 
la Comisión puede recibir y tramitar peticiones o denuncias contra los Estados miembros de la OEA; en relación al Pacto 
de San José la Comisión está facultada para hacer lo propio respecto de peticiones o denuncias contra los Estados partes 
de la Convención (esto es, Estados que la han ratificado) ante eventuales violaciones a una o varias de sus disposiciones. 
 
 
Nótese entonces que se habla de Estados miembros cuando se hace alusión a Estados que aprobaron la Declaración de 
1948 y, en cambio, la expresión Estados partes se reserva para referir a aquellos Estados que, como han ratificado el 
Pacto, se han comprometido a cumplir con las obligaciones establecidas en él. 
Entonces, cuando se trata de Estados partes, la Comisión está en condiciones de recibir y tramitar denuncias sobre 
eventuales violaciones al Pacto cometidas por aquellos Estados. 
Si además, el Estado parte de que se trate ha reconocido y aceptado las atribuciones de la Corte en cuanto a tramitar 
casos en su contra, la Comisión estará facultada para enviar el asunto ante dicho tribunal, bajo los requisitos que 
observaremos más adelante. 
Condición jurídica del Estado Organo vinculado Instrumento vinculado Cantidad de Países en esa condición 
Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos
 Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre 35 (todos los Estados de la OEA) 
Estados Miembros de la OEA y Partes de la Convención Americana de Derechos Humanos Que no aceptaron la 
competencia de la Corte Comisión Interamericana de Derechos Humanos Declaración Americana de 
Derechos y Deberes del Hombre, y Convención Americana de Derechos Humanos 3 
 Que aceptaron la competencia de la Corte Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos
 Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y Convención Americana de Derechos Humanos
 21 
• A fin de facilitar la comprensión, el presente gráfico no contempla los restantes instrumentos de aplicación, los que 
serán abordados en las próximas Unidades del presente Capítulo. 
• Para los asuntos contenciosos (o casos) que lleguen ante el Tribunal, la Corte aplica la Convención Americana de 
Derechos Humanos. 
Lo expresado en el cuadro precedente constituye una de las fortalezas del Sistema Interamericano, en tanto coexisten 
en él tres niveles de protección que varían según el compromiso que haya asumido cada Estado. 
Así, para la mayor cantidad de los países del hemisferio (24), como se ve en el próximo esquema, resulta exigible el texto 
de la Convención en razón de haberse comprometido a ello. 
Paralelamente, muchos de estos Estados (21) han manifestado la voluntad, irretractable, de aceptar la competencia de 
la Corte para casos contra ellos, e igualmente de reconocer y acatar los pronunciamientos del Tribunal. 
 
 
Para los restantes Estados (11), el sistema interamericano aplica exclusivamente la Declaración Americana, que 
configura el mínimo de compromiso para cualquier Estado miembro de la OEA; y el órgano del sistema que entiende en 
los asuntos es la Comisión Interamericana. 
 
Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos que no ratificaron la Convención Americana Estados 
Partes de la Convención Americana de Derechos Humanos 
 Que no aceptaron la competencia de la Corte Que aceptaron la competencia de la Corte 
Antigua y Barbuda 
Bahamas 
Belice 
Canadá 
Cuba 
Estados Unidos 
Guyana 
St. Kitts and Nevis 
St. Vincent and the G. 
Santa Lucía 
 
 
 
 Dominica 
Grenada 
Jamaica Argentina 
Barbados 
 
 
Bolivia 
Brasil 
Colombia 
Costa Rica 
Chile 
Ecuador 
El Salvador 
Guatemala 
Haití 
Honduras 
México 
Nicaragua 
Panamá 
Paraguay 
Perú 
República Dominicana 
Surinam 
Trinidad y Tobago* 
Uruguay 
Venezuela 
* Trinidad y Tobago es el único Estado del sistema interamericano que ha denunciado el Pacto de San José de Costa Rica, 
dejando de ser parte del mismo. Sigue obligado en el sistema por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del 
Hombre. 
 
 
De manera que no hay Estado en América que no sea alcanzado por la protección que el Sistema Interamericano de 
Derechos Humanos ofrece. 
Por todo lo expuesto se considera que el Pacto de San José y la Declaración Americana son las piedras angulares en 
materia de protección de derechos humanos dentro del hemisferio. 
NOTAS: 
(1) Existen en la actualidad 25 Estados que han depositado su instrumento de ratificación delPacto: ellos son Argentina, 
Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, 
Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, 
Uruguay y Venezuela. Respecto a Trinidad y Tobago, ha denunciado la Convención el 25 de junio de 1998, 
convirtiéndose en el primer Estado que denuncia al Pacto de San José, y generando un penoso precedente en el sistema. 
Estados Unidos de América ha firmado el Pacto durante la administración Carter (1977), pero no lo ha ratificado a la 
fecha. Los otros Estados miembros de la OEA que restan ratificar el Pacto de San José son Canadá, Cuba, Antigua y 
Barbuda, Bahamas, Belice, Guyana, San Cristóbal y Nevis, San Vicente y las Granadinas y Santa Lucía. 
(2) Convención Americana sobre Derechos Humanos: Art. 1, párrafo 2. 
(3) Convención Americana sobre Derechos Humanos: Art. 27, párrafo 2. 
(4) Conf. Carrillo Salcedo, Juan: "Soberanía de los Estados y Derechos Humanos en Derecho Internacional 
Contemporáneo"; pág. 133. Ed. Técnos, Madrid, España, 1995. 
 
 
 
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 
La Comisión Interamericana está compuesta de siete personas que son elegidas por la Asamblea General de la OEA, a 
propuesta de los Estados, duran cuatro años en sus funciones, y deben ser nacionales de cualquier Estado miembro de la 
Organización. (1) 
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fue creada en 1959 en una Reunión Extraordinaria de consulta 
de Ministros de Relaciones Exteriores, (2) inició su labor con funciones básicamente de promoción. 
La necesidad de poner freno a los abusos del Estado y así evitar situaciones de violación sistemática de los derechos 
humanos, es decir de aquellos patrones de conducta mediante los cuales se vulneraban de manera reiterada derechos y 
 
 
libertades de hombres y mujeres, determinó que en 1967 la Comisión Interamericana se transformara en un órgano 
principal de la OEA. (3) 
A partir de que ello ocurrió, todos los pueblos y todas las personas del hemisferio pasaron a estar alcanzadas por la 
protección de la Comisión Interamericana. 
La posibilidad de supervisión de la situación de derechos humanos en cualquier Estado miembro de la OEA es uno de los 
logros evidentes del sistema interamericano, pues aún cuando un Estado no ratifique ni el Pacto de San José ni las 
restantes convenciones, igual está obligado a cumplir con la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 
como ya se ha señalado en el presente curso. 
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos diferencia su actuación respecto de los Estados, según estos hayan o 
no ratificado el Pacto de San José de Costa Rica, pero ningún miembro de la Organización puede eximirse de su 
competencia (ver al respecto el cuadro de la Unidad 2, Capítulo II). 
A. La elaboración de informes sobre países. (4) 
Entre las funciones de las que dispone la Comisión, se encuentra la de elaborar periódicamente informes sobre la 
situación de los derechos humanos dentro de los distintos países americanos. De esta forma la Comisión observa el nivel 
general de cumplimiento de cada Estado respecto de las obligaciones asumidas por éstos en materia de derechos 
humanos, y efectúa recomendaciones cuando entiende que el grado de goce de los derechos fundamentales que el 
Estado garantiza no es el adecuado. 
B. La tramitación de denuncias individuales. (5) 
La recepción y tramitación de denuncias individuales resulta ser la otra función básica de la Comisión. A diferencia de lo 
expresado en el párrafo anterior, aquí no se trata de que la Comisión entienda de una situación genérica, sino de un 
hecho concreto, susceptible de constituir violación a los derechos humanos en detrimento de una persona o de un 
grupo de personas en particular. 
Mediante esta tarea la Comisión entiende de toda denuncia por violación de derechos humanos que le sea presentada, 
analizando en primer lugar cuestiones de admisibilidad, es decir si la denuncia cumple con determinados recaudos 
formales; si ello es así, luego evalúa si efectivamente los hechos que la motivaron constituyen violación de derechos 
fundamentales. 
Si la Comisión considera que la violación de derechos humanos ha existido, cuenta con diversas alternativas para 
solucionar el conflicto, una de ellas es presentar el asunto ante la Corte Interamericana. 
 
 
Hasta allí, la Comisión ejerce su función de "árbitro" entre el, la, o los denunciantes y el Estado acusado, pero una vez 
que decide someter un asunto a la competencia de la Corte, la Comisión abandona su posición de tercero imparcial y 
asume la tarea de acusar al Estado frente al Tribunal. 
Lo expresado en el párrafo anterior implica que en el proceso ante la Comisión las partes son: el, la o los denunciantes 
(que pueden o no ser las víctimas de la violación) y el Estado acusado. 
Desde el mes de mayo de 2001, y a raíz del cambio producido en el texto del Reglamento de la Corte, también pueden 
participar como partes autónomas del proceso ante el Tribunal, el, la o los denunciantes, pero siempre es necesario para 
que el asunto llegue al Tribunal, que sea la Comisión (o el Estado) quien lo lleve. 
 
C. La facultad de solicitar la adopción de medidas provisionales. (6) 
Si al evaluar la denuncia la Comisión advierte no sólo que la violación de derechos humanos efectivamente ha ocurrido, 
sino que ésta continúa cometiéndose en detrimento de determinada persona o grupo de personas, o que en el marco de 
la denuncia la vida o seguridad de alguien está en serio peligro, la Comisión esta facultada para solicitar a la Corte la 
adopción de Medidas Provisionales. 
Estas medidas solo pude requerirlas en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando sean necesarias para evitar un 
daño irreparable a las personas en un asunto aún no sometido al Tribunal Interamericano. 
Las medidas implican órdenes dirigidas al Estado, tendiente a poner fin a la situación que las motiva. 
NOTAS: 
(1) Estatuto de la Comisión Interamericana, arts. 2 y 3. 
(2) Nos referimos a la Resolución VII de la Quinta Reunión Extraordinaria de Ministros de Relaciones Exteriores, realizada 
en Santiago de Chile en 1959. 
(3) Esta medida fue adoptada en la Tercera Conferencia Extraordinaria; llevada a cabo en Buenos Aires en 1967, donde 
se modificó sustancialmente la Carta de la Organización de los Estados Americanos. 
(4) Este tema se desarrolla en profundidad en el Capítulo IV, Unidad 1.A del presente curso. 
(5) Este tema se desarrolla en profundidad en el Capítulo IV, Unidad 1.B del presente curso. 
(6) Este tema se desarrolla en profundidad en el Capítulo III, Unidad 2,B del presente curso. 
 
 
 
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 
La efectiva vigencia de los derechos fundamentales de hombres y mujeres requiere de órganos y mecanismos 
adecuados para su promoción y control, pero ello no es suficiente, se necesita también que los órganos apliquen 
sanciones ante eventuales violaciones y la imposición de las reparaciones correspondientes en favor de las víctimas y/o 
sus familiares. 
Esta función tan necesaria en la materia se cumple más cabalmente en aquellos sistemas que poseen una Corte o 
Tribunal capaz de juzgar Estados y determinar su responsabilidad en cada causa. 
En el marco del sistema en estudio, es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada por el Pacto de San José 
de Costa Rica, (1) quien cumple con dicha tarea. El referido tribunal se compone de siete jueces o juezas, nacionales de 
los Estados miembros de la OEA, quienes ejercen sus funciones a título personal, (2) es decir que lo hacen sin 
representar al país del que provienen ni a sus intereses. 
A. La función contenciosa de la Corte Interamericana. 
Esta función se ejerce mediante la tramitación de los llamados casos individuales. Por esta vía, una denuncia por 
violación a derechoshumanos presentada ante la Comisión Interamericana contra un Estado por una persona, sea o no 
la víctima, puede derivar si el asunto llega a la Corte en una condena contra dicho Estado, y en consecuencia, en la 
obligación de éste de cumplir con lo mandado por la Corte para resarcir el daño causado. 
Para ello es necesario que la Corte acredite que efectivamente la violación de derechos humanos tuvo lugar, para lo cual 
resulta preciso cumplir con un procedimiento preestablecido. Los pasos de los casos contenciosos serán abordados en el 
capitulo siguiente. 
Vale destacar que los pronunciamientos de la Corte resultan de cumplimiento obligatorio para los Estados, y poseen más 
fuerza que las decisiones de la Comisión, que no obstante, los Estados deben cumplirlas por el principio de buena fé en 
atender las obligaciones internacionales. 
B. La adopción de medidas provisionales. (3) 
El procedimiento al que antes hicimos referencia esta integrado por distintas etapas, donde el inicio de una necesita de 
la culminación de la anterior. Ello implica que la Corte no se pronuncia de manera inmediata, sino que requiere de 
tiempo para hacerlo. 
Sin embargo, en ocasiones la gravedad y urgencia de los hechos que motivan la intervención de la Corte no pueden 
esperar. Así ocurre en casos en que, por ejemplo, una vida esté en peligro, o una persona esté detenida evidentemente 
sin razón. 
 
 
En ambos supuestos la demora podría ocasionar pérdidas irreparables en las personas. Es ahí cuando la Corte puede 
ordenar las llamadas "medidas provisionales" tendientes a garantizar la protección de los derechos en riesgo. Las 
medidas provisionales son documentos escritos emanados del tribunal y dirigidos a los Estados, que contienen 
obligaciones que los mismos deben cumplir de manera inmediata. 
 Es condición para el establecimiento de las medidas, que se trate de un Estado parte en la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos, y que además haya aceptado la competencia de la Corte; ya que deben tratarse de casos en trámite 
ante la Corte o que aún no conozca pero que puedan serle sometidos. 
C. La función consultiva. 
Además, y como ya hemos visto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos posee una función consultiva que tiene 
por finalidad colaborar con los Estados en el cumplimiento de sus compromisos internacionales. La función consultiva 
tiene dos posibilidades: 
a) Cualquier Estado de la OEA y cualquier órgano principal u organismo especializado de la entidad puede solicitar a la 
Corte una interpretación de cualquier norma de derechos humanos contenida en un instrumento internacional que le 
sea aplicable a un Estado de la OEA 
Es decir, que puede tratarse de la interpretación de un tratado que no tenga a los derechos humanos como objeto 
principal, siempre que la disposición a interpretar concierna a los derechos humanos; e igualmente puede ser un 
instrumento celebrado fuera del sistema interamericano (por ejemplo en Naciones Unidas) siempre que vincule a un 
Estado de la OEA. 
b) Igualmente, un Estado de la OEA puede pedirle una opinión a la Corte sobre sus normas internas y la compatibilidad 
de cualquiera de ellas con los instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan al Estado, adquiriendo de 
esta forma la función consultiva un carácter preventivo. 
Así, se procura evitar posibles violaciones a los derechos fundamentales mediante un valioso apoyo técnico, dado que si 
en el caso planteado la respuesta resulta en que existe incompatibilidad, el Estado tendrá una importante razón para 
cambiar su legislación o desistir de la misma si se tratara de un proyecto. 
NOTAS: 
(1) Convención Americana sobre Derechos Humanos: arts. 33 y 52 a 69. 
(2) Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: art. 4. 
(3) Un análisis interesante de las medidas provisionales puede observarse en: Pasqualucci, Jo M.: "Medidas provisionales 
en la Corte Interamericana de Derechos Humanos: una comparación con la Corte Internacional de Justicia y la Corte 
 
 
Europea de Derechos Humanos", en: "Revista N 19" del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de 
Costa Rica, 1994. 
 
LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LA COMISIÓN Y CORTE INTERAMERICANAS 
 En este segmento abordaremos la forma en que puede presentarse una denuncia ante el Sistema Interamericano de 
Protección a los Derechos Humanos. Asimismo, veremos de manera simplificada las diferentes alternativas que el 
trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ofrece en la resolución de conflictos; y por último nos 
dedicaremos a ver cómo se accede al órgano jurisdiccional del sistema, es decir: la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos. 
Igualmente, se estudiará una facultad muy importante que posee la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 
cual es la posibilidad, como ya vimos, de efectuar informes generales sobre la situación de derechos humanos dentro de 
un Estado de la OEA frente a violaciones masivas o sistemáticas. 
Los distintos procedimientos existentes. Generalidades. 
Dentro del sistema interamericano podemos diferenciar mecanismos de tipo jurisdiccional (cuando son llevados ante la 
Corte Interamericana) y no jurisdiccional (los que se desarrollan ante la Comisión Interamericana de Derechos 
Humanos). 
Dentro de estos últimos se encuentra el llamado de "peticiones individuales" donde participan como partes quien o 
quienes presentaron la denuncia o sus representantes, sean o no las víctimas de los hechos denunciados, y el Estado 
indicado como responsable. 
Los primeros se denominan "peticionarios" y son quienes van a manifestar las razones por las cuales consideran que 
determinado Estado ha violado determinados derechos humanos en detrimento de determinada persona o grupo de 
personas, y en consecuencia efectúan una o más peticiones concretas para que la violación no continúe, y para que el 
daño producido sea reparado (el cese de una situación injusta, la restitución de un derecho, la derogación de una ley, el 
pago de una indemnización, etc.) 
Ahora bien, hemos visto que lo resuelto por la Comisión Interamericana, en principio, no tiene el mismo grado de 
eficacia jurídica que una sentencia de la Corte; sin embargo ello no implica la más absoluta libertad de los Estados en 
cumplir o no lo dispuesto por aquel órgano. Ello es así dado que existe una obligación basada en la moral y el principio 
jurídico de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, a la que los países sí están comprometidos. 
A. Los casos masivos o de violaciones sistemáticas. 
 
 
Cuando existen violaciones masivas y sistemáticas a los derechos humanos, el sistema ofrece la posibilidad de un 
tratamiento general de la situación. 
La Comisión Interamericana decide examinar la situación de un país en la materia cuando concurren una serie de 
factores que hacen razonablemente presumir un estado genérico de inobservancia de los derechos humanos. "La 
Comisión usualmente inicia tal estudio cuando recibe numerosas comunicaciones individuales u otras evidencias creíbles 
que sugieren que un gobierno está cometiendo violaciones a los derechos humanos en gran escala". (1) Es decir, si bien 
no se especifica jurídicamente cuando debe iniciarse un estudio sobre un país, la práctica de la Comisión ha establecido 
las líneas generales señaladas. 
En esos casos, la Comisión analiza la situación genérica de derechos humanos en un Estado, y puede producir un informe 
respecto a la investigación que ha llevado a cabo, detallando el estudio realizado y sus conclusiones. (2) 
Los informes comprenden un análisis general de las denuncias recibidas, de la legislación interna del país en cuestión, de 
los compromisos sobre derechos humanos asumidos por el Estado dentro del sistema interamericano (y otras 
obligaciones internacionales en la materia), de cuestiones temáticas (por ejemplo condiciones laborales o situación de 
refugiados,los derechos de la mujer, la legislación y derechos de los pueblos indígenas) y las recomendaciones 
formuladas al gobierno. 
En la elaboración del Informe es sumamente importante la posibilidad que posee la Comisión de practicar 
investigaciones in loco, es decir en el lugar donde ocurren los acontecimientos. En todos los casos, para que la visita se 
efectúe, debe existir la invitación o la anuencia del gobierno respectivo. (3) 
La Comisión lleva adelante su tarea realizando entrevistas con funcionarios gubernamentales y representantes de los 
diferentes sectores de la sociedad civil (organizaciones no gubernamentales, sindicatos, medios de prensa, etc.). 
También habilita un lugar para la recepción de denuncias, practica visitas a centros militares, cárceles o lugares de 
detención irregulares de los que tenga conocimiento; puede efectuar un seguimiento de procesos judiciales y, en 
general, todas las acciones que considere pertinentes para cumplir con el cometido de la visita. Los resultados de la 
investigación in loco y, en particular, la publicación de un informe derivado de ella, suelen ser de gran impacto, así como 
también revisten suma importancia protectiva y preventiva (4). 
Si el gobierno en cuestión no acepta la visita de la Comisión, ésta igualmente se encuentra facultada a producir el 
informe y hacerlo público. 
(En el cuadro contenido en la lectura básica Visitas in loco, correspondiente a esta Unidad, el estudiante podrá encontrar 
las visitas que la Comisión ha llevado a cabo a lo largo de su historia hasta mayo de 2002. Se recomienda consultarlo). 
 
 
La Comisión Interamericana realiza un seguimiento de las medidas adoptadas por los Estados luego de la publicación del 
informe sobre la situación de los derechos humanos dentro de los mismos, analizando el grado de evolución y 
cumplimiento de las recomendaciones que hubiere formulado. 
B. Los casos individuales ante la Comisión. Requisitos. Alternativas. 
Como vimos en la Unidad 1 del Capítulo III, el tratamiento de casos individuales es otra de las funciones de la Comisión 
Interamericana. En este sentido el sistema muestra como su característica inicial la facilidad de acceso al mecanismo de 
protección instaurado en la OEA. 
En efecto, cualquier persona, grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más 
Estados miembros de la OEA (sin importar la existencia de vínculo entre la parte denunciante y la o las víctimas) puede/n 
peticionar a la Comisión Interamericana con denuncias o quejas por violación a los derechos protegidos en la 
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre o en la Convención Americana, según el caso. 
Incluso, si posee información que a su juicio sea idónea, la Comisión puede iniciar un caso por iniciativa propia, es decir 
sin que una denuncia hubiera sido presentada. 
También es posible presentar denuncia por presuntas violaciones de alguno de los derechos humanos protegidos en 
otros instrumentos del sistema: ellos son el Protocolo sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo 
relativo a la Abolición de la Pena de Muerte; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; la 
Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas; y la Convención Interamericana para Prevenir, 
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (5), claro que para estos casos (como para el caso del Pacto de San 
José de Costa Rica) el Estado en cuestión debe haber ratificado el instrumento donde consigna la obligación que 
presuntamente ha incumplido. 
En el sistema interamericano se requiere para la presentación de la comunicación: la identificación de quien o quiénes 
denuncian con sus datos particulares; un relato de los hechos denunciados consignando fecha y lugar; si es posible, el 
nombre o nombres de las víctimas y la autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho; la indicación clara 
del Estado al que se considera responsable; un informe acerca de las gestiones llevadas a cabo para agotar los recursos 
de jurisdicción interna, o si ha existido imposibilidad de algún tipo para dar cumplimiento a este último requisito; el 
cumplimiento del plazo de seis meses desde el agotamiento de los recursos internos, y si la denuncia ha sido sometida a 
otro procedimiento de arreglo internacional (6). (Ver planilla de denuncia contenida en el Anexo del presente Curso). 
La presentación de la comunicación debe realizarse en un plazo no mayor de seis meses de la notificación de la última 
resolución interna o, si los recursos internos no han podido agotarse, en un plazo razonable, a criterio de la Comisión, a 
partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias concretas 
de cada caso en particular (7). 
 
 
Recursos internos son aquellos remedios legales previstos por las legislaciones de cada país, mediante los cuales se 
busca la tutela de un derecho y/o libertad. 
El requisito del agotamiento previo de los recursos internos (8), se debe al carácter subsidiario del sistema. Mediante 
esta exigencia se procura que, una vez ocurrida la violación a los derechos humanos, sea el propio Estado quien tenga la 
posibilidad de investigar, procesar y sancionar a los responsables de los actos cometidos, como así también de reparar a 
sus víctimas y/o familiares. 
Solo cuando el país en cuyo territorio se violaron derechos fundamentales no actúa en el sentido antes indicado, o 
demora excesivamente en hacerlo, o lo hace en forma displicente, se habilita la vía para presentar la denuncia 
correspondiente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 
Cabe reiterar que el Sistema Interamericano no pretende evitar la realización de justicia en el ámbito interno de cada 
Nación, muy por el contrario, espera que ello suceda, y comienza a actuar sólo cuando la administración de justicia 
interna no ha tenido lugar. 
Requisitos para la presentación de una denuncia por violación a los derechos humanos ante la Comisión Interamericana 
• identificación de quien o quiénes denuncian con sus datos particulares. 
• relato de los hechos denunciados consignando fecha y lugar. 
• nombre de la o las víctimas (sólo si fuere posible). 
• identificación de la autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho. 
• indicación clara del Estado al que se considera responsable. 
• un informe acerca de las gestiones llevadas a cabo para agotar los recursos de jurisdicción interna, o si ha 
existido imposibilidad de algún tipo para dar cumplimiento a este requisito. 
• cumplimiento del plazo de seis meses desde el agotamiento de los recursos internos. 
• que la denuncia no haya sido sometida a otro procedimiento de arreglo internacional. 
Una vez cumplidos los requisitos enunciados, se admite la denuncia y se comienzan a evaluar los hechos generadores de 
la pretendida violación. 
Luego de haber escuchado los argumentos del peticionario o peticionaria y del Estado, la Comisión Interamericana de 
Derechos Humanos cuenta con tres distintas formas de resolver el caso, a saber: lograr una solución amistosa, preparar 
y presentar un informe, o remitir el caso a la Corte. 
 
 
En efecto, es posible que un caso individual que se lleve ante la Comisión Interamericana finalice con una solución 
amistosa que la Comisión puede proponer por sí o a pedido de alguna de las partes (9). 
La solución amistosa consiste en una etapa del proceso en la cual las partes (los denunciantes y el Estado) pueden 
acordar resolver la controversia de manera satisfactoria para ambas, y fundada en el respeto a los derechos humanos 
reconocidos en la Convención Americana. Así, por ejemplo, ante un caso de discriminación emanada de una ley, el 
peticionario puede requerirle al Estado se deje sin efecto la norma en conflicto, y el Estado puede aceptar dicho 
requerimiento comprometiéndose a actuar en consecuencia. 
Si se ha logradouna solución amistosa, la Comisión redacta un informe con una breve descripción del caso y el texto del 
acuerdo arribado, el cual es publicado. Si ello ocurre allí finalizan las actuaciones. En la práctica actual del sistema, se 
visualiza una utilización cada vez más progresiva de la solución amistosa (10). 
Pero que las partes lleguen a un acuerdo no es suficiente, la solución amistosa debe contar con el visto bueno de los 
representantes de las víctimas y de la propia Comisión Interamericana, quien no está obligada a aceptar un acuerdo que 
a su juicio no se funde en el respeto a los derechos humanos. 
Si en cambio, el intento de llegar a una solución amistosa ha fracasado o directamente no ha tenido lugar, la Comisión 
Interamericana de Derechos Humanos debe confeccionar un informe confidencial con las recomendaciones que crea 
pertinentes hacerle al Estado, el cual es puesto a consideración de las autoridades del país involucrado. Este informe es 
confidencial. 
El Estado tiene tres meses para cumplir con las recomendaciones formuladas, si no lo hace, la Comisión puede elaborar 
un informe definitivo (11), y eventualmente publicarlo, aplicándose así una condena al Estado frente a la Comunidad 
Internacional. 
Ahora bien, si se trata de un Estado que ha ratificado la Convención Americana, que ha aceptado la competencia de la 
Corte, y que no ha cumplido con las recomendaciones del informe confidencial, la Comisión debe, en principio, remitir el 
caso a la Corte; sólo como excepción y de manera fundada puede optar por la publicación del informe definitivo. 
Para decidir el envío o no de un asunto ante la Corte, la Comisión debe requerir la opinión de los peticionarios, aunque 
dicha opinión no vincula la decisión final de la Comisión Interamericana. 
Esta obligación de consultar a los peticionarios que tiene a su cargo la Comisión, le fue impuesta por la modificación de 
que fue objeto su Reglamento, cuyo nuevo texto entró en vigencia el 1 de mayo de 2001. 
Antes de esa fecha la Comisión tenía una mayor discreción para decidir si sometía o no un asunto a la Corte. Es decir, la 
remisión del caso no necesariamente debía ser la regla, y por cierto, la Comisión no estaba obligada a escuchar la 
opinión de los peticionarios sobre el tema. 
 
 
Este ha sido un cambio positivo en la protección de los derechos humanos, ya que les reconoce a los peticionarios el 
derecho a ser escuchados en esta etapa fundamental del proceso para la decisión correcta del asunto. 
C. El envío y el trámite de un caso ante la Corte. 
Tal como ya hemos visto, la Corte es competente para decidir sobre la existencia o no de una violación de la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos por parte de un Estado, y para disponer una indemnización en favor de las víctimas 
o sus derechohabientes. 
También hemos dicho que sólo están habilitados para llevar un caso ante la Corte, la Comisión Interamericana y los 
Estados partes de la Convención, vale decir que la víctima, sus familiares, o terceros no pueden hacerlo. 
Ahora bien, quienes hubieran presentado la denuncia ante la Comisión, una vez llegado el asunto a la Corte, son parte 
autónoma en todo el proceso ante el Tribunal y no dependen de los argumentos esgrimidos por la Comisión en la 
presentación del caso. 
Ello es posible sólo a partir de la reforma al Reglamento de la Corte, que entró en vigor el 1 de junio de 2001. 
Con este cambio, también se logra una mayor protección del derecho de toda persona a ser escuchada, lo que se 
traduce en una manera más satisfactoria de ejercer el derecho de defensa en juicio. 
Las sentencias de la Corte Interamericana se emiten a través de fallos, los cuales deben ser motivados, es decir que 
deben contener las razones por las cuales se decide de una u otra forma. 
En cuanto a la indemnización, la base legal de la misma se encuentra en el derecho internacional; generalmente, la Corte 
dispone que la cuantía de la misma sea establecida de común acuerdo entre la Comisión y el gobierno del Estado 
condenado y, para el caso de que no se arribe a ese acuerdo, el Tribunal abre lo que se denomina la etapa de 
reparaciones. 
En relación al alcance de la indemnización, la Corte ha dispuesto que "... La reparación del daño ocasionado por la 
infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución, o restitución integral, lo que incluye el 
restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una 
indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral ..." . 
Alcance de la indemnización en la Corte Interamericana 
• restablecimiento de la situación anterior al hecho de la violación. 
• reparación de las consecuencias de la violación. 
• garantías de no repetición de la violación. 
 
 
• pago de una indemnización pecuniaria como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, 
incluyendo el daño moral. 
 
La Corte, como parte de la indemnización, ha incorporado para un eficaz cumplimiento en ciertos casos, obligaciones de 
hacer, teniendo en cuenta las características particulares del asunto. Este desarrollo es un aspecto destacable del 
Tribunal interamericano. 
Así, para citar algunos ejemplos, en un caso ordenó la reapertura de una escuela; en otro la liberación de una persona 
detenida; en otro la reincorporación de trabajadores despedidos a sus antiguos puestos; en otro modificar el 
ordenamiento interno para suprimir la censura previa; y en otro asunto facilitar las condiciones para que una persona 
pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de una 
compañía. Igualmente, en otro caso la Corte ha ordenado a un Estado en su sentencia de reparaciones, a tipificar en su 
legislación interna el delito de desaparición forzada de personas. 
El fallo es inapelable; aunque cualquiera de las partes puede pedir su interpretación. También, la sentencia, en la parte 
que disponga una indemnización compensatoria (monto de dinero), puede ser hecha efectiva internamente de acuerdo 
al procedimiento nacional para la ejecución de sentencias contra el Estado. 
(A modo de síntesis, se ofrece a los y las estudiantes dos esquemas acerca de las distintas etapas de los procedimientos 
ante la Comisión y Corte Interamericanas. Podrán encontrarlos en la lectura básica correspondiente, en esta misma 
Unidad). 
NOTAS: 
(1) Buergenthal, Thomas: "International Human Rights in a nut shell" West Publishing CO. St. Paul, Estados Unidos, 1988, 
Pág. 136 (traducción no oficial). 
(2) La elaboración de un informe sobre derechos humanos en un Estado tiene como procedimiento la transmisión previa 
del mismo al gobierno para que le haga observaciones, antes de la decisión que la Comisión toma de publicarlo o no (ver 
artículo 58 del Reglamento de la Comisión Interamericana). 
(3) Estatuto de la CIDH, arts. 18 g. y 20. Desde 1961, la Comisión ha efectuado más de 80 visitas in loco, durante el año 
2001, la Comisión visitó a Panamá (junio) y Colombia (diciembre). Recientemente, en el mes de mayo de 2002, la 
Comisión ha visitado, a invitación del gobierno respectivo, a la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de relevar 
la situación de los derechos humanos en dicho país. 
(4) Véase Márquez Rodríguez, Edith: Op. Cit. págs. 142 a 144. 
 
 
(5) Reglamento de la CIDH: Art. 23. 
(6) Reglamento de la CIDH: Art. 28, Requisitos para la consideración de peticiones. 
(7) Convención Americana de Derechos Humanos Art. 46, b; Reglamento de la CIDH: Arts. 32.1; y 32.2. 
(8) Para un estudio profundo de la regla véase Cançado Trindade, Antonio: "O esgotamento de recursos internos no 
Direito Internacional" Ed. Universidade de Brasilia, Brasil, 1984. 
(9) Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 48.1.f); y Reglamento de la Comisión Interamericana de 
DerechosHumanos: artículo 41. 
(10) El Informe Anual 1999 de la Comisión, menciona cuatro casos en los cuales se ha arribado a solución amistosa: dos 
de Argentina, uno de Guatemala y otro de Paraguay. Ello dista considerablemente de los trece asuntos finalizados bajo 
el procedimiento de solución amistosa durante el año 2000, aunque doce de ellos pertenecen a casos contra un mismo 
Estado (Ecuador); al igual que durante el año 2001, un solo caso es con respecto a la República Argentina, y el resto de 
ellos corresponden a Ecuador. 
(11) Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 51. 
(12) Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 61. 
(13) Ver Salvioli, Fabián: "Algunas reflexiones sobre la indemnización en las sentencias de la Corte Interamericana de 
Derechos Humanos", en: "Estudios Básicos de Derechos Humanos", T III, págs. 145 a 164; Ed. Instituto Interamericano 
de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1995. 
(14) Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso "Velásquez Rodríguez", indemnización compensatoria, sentencia 
de 21 de julio de 1989, Serie C N 7, Ed. San José de Costa Rica, 1990, pág. 21; Caso "Godínez Cruz", indemnización 
compensatoria, sentencia de 21 de julio de 1989, Serie C N 8, pág. 19, Ed. San José de Costa Rica, 1990. 
(15) Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso "Aloeboetoe y otros"; reparaciones, Sentencia del 10 de 
setiembre de 1993; párr. 96; Caso Loayza Tamayo, (Fondo) Sentencia de 17 de setiembre de 1997 (párr. 84); Caso 
"Baena Ricardo y Otros" (Fondo); Sentencia de 2 de febrero de 2001 (párr. 214.7); Caso "La última Tentación de Cristo" 
(Fondo); Sentencia de 5 de febrero de 2001; (párr. 107.4); y Caso "Ivche Bronstein" (Fondo); Sentencia de 6 de febrero 
de 2001; (párr. 191.8). 
(16) Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso "Trujillo Oroza" (Bolivia); reparaciones, Sentencia del 27 de 
febrero de 2002. 
(17) Convención Americana sobre Derechos Humanos: arts. 67 y 68.

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