Logo Studenta

DERECHOS HUMANOS SUPREMACIA DIP 3HOJAS

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

1. El caso Reclamaciones de Alabama: Estados Unidos contra Gran Bre taña (1872) 
 Luego de haber capitulado las fuerzas confederadas y terminado la Guerra Civil americana (1861–1865), el 
gobierno de EE. UU. emprendió fuertes gestiones diplomáticas (reclamaciones de Alabama para 
que Gran Bretaña repare los daños causados por varios buques de guerra construidos en 
Liverpool con la connivencia británica, que durante las hostilidades habían sido puestos al servicio de los 
secesionistas sureños. Entre los navíos que causaron más daño al Ejército de la Unión habrían destacado 
el Florida y el Alabama, que juntos tendrían destruido más de 250 buques, y acabado, para el final de la 
guerra, con la mitad de la Marina Mercante americana. La insistencia con la que EE. UU. reclamó 
elresarcimiento y la inminencia de una guerra entre las dos potencias, forzaron la suscripción del Tratado de 
Washington de 1871 por el que se estableció un tribunal arbitral que imparcialmente habría de decidir sobre 
la existencia de tales daños en términos del derecho internacional. 
Según el art. 1 del tratado, la imparcialidad del tribunal estaba garantizada por un criterio 
multinacional en el nombramiento de cada uno de sus cinco miembros; así, uno de los árbitros fue nombrado por 
Su Majestad Británica, otro por el Presidente de los EE. UU., otro por Su Majestad el Rey de Italia, otro por el 
Presidente de la Confederación Suiza, y el último por Su Majestad el Emperador del Brasil. Según el art. 2, el tribunal 
debía sesionar en Ginebra, y estaría en la obligación de fallar tomando en cuenta la actuación británica a los ojos de 
la “obligación de neutralidad”, cuyo contenido fue explicitado en el art. 6 del mismo instrumento La decisión del 
tribunal (the Geneva Award) fue por la condena de Gran Bretaña al resarcimiento de daños por 15 millones 
de dólares, calculados como daño emergente directo, mientras que se rechazó el petitorio de los EE. UU., 
que, en consideración de daños indirectos había invocado el derecho a 2 billones de dólares además de 
la cesión de Canadá. Durante los alegatos, Gran Bretaña adujo que no disponía de “medios constitucionales para 
impedir en su territorio la construcción de buques de guerra […] El tribunal arbitral rechazó este argumento, 
afirmando que Gran Bretaña no podía exonerarse de cumplir con sus obligaciones internacionales de 
neutralidad so pretexto de cumplir con sus normas constitucionales” (Arrighi, 1996–I: 341). En opinión 
consultiva, la Corte Internacional de Justicia, a solicitud de la Asamblea General de la ONU, en 
relación al caso Acuerdo de Sede ONU-EE. UU. de 1988, reafirmó la relevancia del asunto Reclamaciones de 
Alabama, como primera jurisprudencia que reconocía la primacía del derecho internacional: Alcanzaría con 
recordar el principio fundamental en derecho interna cional de la preeminencia de ese derecho sobre el 
derecho interno. Esta preeminencia fue consagrada por la jurisprudencia desde el laudo arbitral del 14 
de septiembre de 1872 en el asunto del Alabama entre los Estados Unidos y Gran Bretaña, y fue muchas veces 
recordado desde entonces como en el asunto de las Comunidades greco-búlgaras, en el que la Corte 
Permanente juzgó que es un principio generalmente reconocido del derecho de gentes que, en las relaciones entre 
Potencias contratantes de un tratado, las disposiciones de una ley interna no podían prevalecer sobre las del 
tratado. (Cit. por Arrighi, 1996–I: 341) 2. El caso Montijo: Estados Unidos contra Colombia (1875) Según Arrighi, 
en el caso del vapor colombiano Montijo “Colombia pretendió que las disposiciones de su Constitución 
le impedían cumplir con un tratado celebrado con los Estados Unidos. El laudo arbitral, también 
aquí afirmó la superioridad del derecho internacional sobre las disposiciones constitucionales” (1996–I: 
341). Dos sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han utilizado la ratio decidendi del 
centenario laudo; la primera, en el asunto Baigorria y Garrido c. Argentina, dispuso que “en cuanto a las 
‘dificultades’ invocadas por el Estado […], la Corte estima conveniente recordar que, según una 
jurisprudencia centenaria —caso Montijo— y que no ha variado hasta ahora, un Estado no 
puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional”. Este mismo 
fundamento fue utilizado en el caso Newton Coutinho Mendes y otros c. Brasil.3.-El caso Wimbledon: Gran 
Bretaña, Francia, Italia, Japón y Polonia contra Alemania (1923) La mañana del 21 de marzo de 1921 el vapor 
británico “Wimbledon”, utilizado por la compañía francesa de armamento “Les Affréteurs réunis”, en 
rumbo a Danzig con una carga de 4 000 toneladas de bienes (material militar), fue negado de acceso y paso libre a 
través del Canal de Kiel por las autoridades alemanas. Así introdujeron los gobiernos de Gran Bretaña, Francia, Italia 
y Japón como soli citantes y el de Polonia como interviniente, su demanda (application instituting 
proceeding) contra Alemania ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, tribunal competente 
en virtud del art. 386 del Tratado de Paz de Versalles de 1919. Los demandantes pedían a la Corte 
condene a Alemania a reparar los daños ocasionados a la compañía de armamento francesa en violación del 
art. 380 del mismo tratado, el cual expresamente establecía el derecho de libre paso sobre el Canal de Kiel para 
los navíos comerciales o militares de naciones que no estuvieren en guerra con Alemania al momento. 
Alemania argumentó en la disputa que en cumplimiento de una norma interna declaratoria de su 
neutralidad ante la guerra entre la URSS y Polonia (order of neutrality, July 25th, 1920) no podía 
permitir el paso de navíos con contrabando militar, y menos aún para beneficiar a una nación con la que se 
consideraba aún en estado de guerra (el armamento iba hacia Polonia). La Corte argumentó en su fallo de 17 
de agosto 1923, que “una norma sobre neutralidad, emitida por un Estado individual, no podía 
prevalecer sobre las provisiones del Tratado de Paz”: … por tanto, aparece claramente establecido 
que Alemania, en conse cuencia de su neutralidad, no sólo que no tenía la obligación de prohibir el paso 
del “Wimbledon” a través del Canal Kiel, sino que, al contrario, estaba autorizada a permitirlo. Y más aún, bajo el art. 
380 del Tratado de Versalles, era su obligación categórica hacerlo. Alemania no podía sobreponer sus 
“órdenes de neutralidad” contra las obligaciones que ella misma había aceptado bajo este Artículo. Alemania era 
completamente libre de declarar y reglamentar su neutralidad en la guerra Ruso-Polaca, pero siempre bajo la 
condición de respetar y mantener intactas las obligaciones contractuales a las que se sometió en 
Versalles en 28 de Junio de 1919. (Parte IV-A del fallo) El Estado alemán fue obligado al pago de 140 
749 francosy 35 céntimos alEstado francés, el cual actuaba en virtud de su derecho a ejercer la 
protección diplomática, en representación de su nacional, la compañía Les Affréteurs réunis, que había sufrido el 
daño. 4. El caso Georges Pinson: Francia contra México (1928) En esta disputa, se contradecían las cláusulas del 
tratado franco-mexicano sobre nacionalidad y las disposiciones constitucionales mexicanas. La Comisión 
Mixta de Arbitraje Francia-México creada al efecto resolvió: Los tribunales de justicia nacionales, siendo una 
emanación de la soberanía de cada Estado particular, podrían en efecto estar (no deben necesariamente 
estar) obligados a aplicar el derecho interno, aun cuando consideren que éste contraría el derecho internacional; eso 
depende de los principios consagrados por el derecho público nacional del Estado en cuestión. Los tribunales 
internacionales, sin embargo, como órganos del derecho internacional (law of nations), deben rechazar 
inclusive la onstitución de un Estado en favor del derecho internacional. 
Al igual que la jurisprudencia del caso Montijo, la del caso Georges Pinson es de las más citadas en los fallos de la 
Corte Interamericana de Derechos Humanos para representar el principio de la supremacía de los tratados sobre las 
normas de derecho interno. 5. El artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969) 
Una Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del 
incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. 
 Las reglas de este artículo no hacen más que codificar lo que ya era derecho internacional 
consuetudinario —i.e. derecho internacional general— declarado en los casos supra.56 Y es que la tradición romano-
germánica de entender el derecho solamente como la norma escrita y promulgada por un órgano legislativo central, 
imperante en “el continente” e Hispanoamérica, hacía que muchos de sus teóricos, reacios a creer en los 
derechos consuetudinario y jurisprudencial (primordiales en los países de tradición jurídica anglo-sajona), 
miraran aún con escepticismo el dogma de supremacía internacional. Tras la Convención de Viena, sin 
embargo, ese debate quedó realmente relegado; en palabras de Jean Michel Arrighi: “de esta forma se le puso 
punto final.” (1996–I: 341) Años antes, en 1949, el Proyecto de Declaración sobre los Derechos y Deberes de los 
Estados (PDDDE) de la Comisión de Derecho Internacional presentado a la Asamblea General de la ONU, 
ya establecía dos de las normas de derecho internacional general que luego fueron declaradas por la 
Convención de Viena: Artículo 13. Todo Estado tiene la obligación de cumplir de buena fe sus obligaciones nacidas 
de tratados y otras fuentes de derecho internacional, y no podrá invocar sus normas constitucionales 
o leyes como excusa para el incumplimiento de esa obligación. Artículo 14. Todo Estado tiene la 
obligación de llevar adelante sus relaciones con otros Estados en observancia del derecho internacional y 
del principio de que la soberanía de cada Estado está sujeta a la supremacía del derecho 
internacional.El principio de santidad de los tratados internacionales del art. 13 del PDDDE fue declarado en el art. 
26 de la Convención de Viena bajo la fórmula latinapacta sunt servanda; por su parte, el de la supremacía del 
derecho internacional fue declarado en el art. 27 de la misma Convención, y aunque tiene una 
redacción menos contundente que la del art. 14 del PDDDE, tiene los mismos efectos.

Continuar navegando