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Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) http://www.tcpdf.org EL CONSENTIMIENTO EN EL DERECHO PENAL ECONÓMICO. UN ESTUDIO A PROPÓSITO DE LOS DELITOS DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL (ART. 252 CP) Y CORRUPCIÓN EN LOS NEGOCIOS (ART. 286 BIS CP) Por IVÓ COCA VILA Becario de la Fundación Alexander von Humboldt Albert-Ludwigs-Universität Freiburg Revistas@iustel.com Revista General de Derecho Penal 28 (2017) RESUMEN: El presente trabajo pretende contribuir al estudio y desarrollo dogmático de la institución del consentimiento en el Derecho penal económico. Tras analizar críticamente los argumentos al uso en la doctrina especializada para justificar su inacción en lo que se refiere a la teorización de esta figura, se ofrece respuesta a continuación a las dos cuestiones fundamentales que suscita el consentimiento en el Derecho penal económico. Lo pretendido es, en primer lugar, definir quién y bajo qué condiciones puede consentir válidamente el menoscabo de un interés patrimonial de titularidad compartida, en especial, en el marco de una estructura societaria. Para ello se toma como referencia el nuevo delito de administración desleal del art. 252 CP. En segundo lugar, se aborda el problema de cómo valorar el consentimiento del particular al menoscabo de un interés individual protegido conjuntamente con uno de naturaleza colectiva (delitos pluriofensivos de naturaleza mixta). Para ello se toma como referencia el delito de corrupción en los negocios del art. 286 bis CP. PALABRAS CLAVE: Consentimiento, Acuerdo, Derecho penal económico, Administración desleal, Corrupción en los negocios, Bienes colectivos o supraindividuales. THE DEFENCE OF CONSENT IN ECONOMIC CRIMINAL LAW. AN INQUIRY INTO THE CRIME OF BREACH OF FIDUCIARY DUTY (ART. 252 CP) AND CORRUPTION IN THE PRIVATE SECTOR (ART. 286 BIS CP) ABSTRACT: This article aims to contribute to the study and dogmatic development of the defence of consent in the Economic Criminal Law. After analyzing critically the standard arguments in the doctrine to justify its inaction regarding the theorization of this defence, this paper puts forward answers to the two fundamental questions about the consent in the Economic Criminal Law. Firstly, who and under what conditions it may validly consent the harm of a shared ownership interest, especially in the framework of a corporate structure. To this end I take as reference the crime of breach of fiduciary duty (art. 252 CP). Secondly, this article deals with the problem of how to evaluate the individual's consent to the damage of an individual legal interest that is protected together with a collective legal interest. For this purpose, I take as reference the crime of corruption in the private sector (art. 286 bis CP). RGDP ISSN: 1698-1189, núm. 28, Noviembre (2017) Iustel 2 KEYWORDS: Defence of consent, Economic Criminal Law, Breach of fiduciary duty, Corruption in the private sector, Collective legal interest. 1. INTRODUCCIÓN El proceso permanente de evolución y reconstrucción al que vienen siendo sometidas las principales instituciones dogmáticas en el ámbito del Derecho penal económico,1 piénsese solo en la teoría de la autoría y participación o de la imputación subjetiva, contrasta abiertamente con el exiguo interés que hasta el día de hoy han recibido las causas de exclusión de la responsabilidad penal y, en particular, las causas de exclusión del injusto (de atipicidad o de justificación). A excepción del reciente estudio monográfico de SPÄTH,2 de unos pocos artículos doctrinales dedicados a la legítima defensa (contra y en favor de personas jurídicas), 3 y de algunas referencias genéricas en contados tratados, en especial, al estado de necesidad económico y al ejercicio legítimo de un derecho,4 la teoría de la justificación apenas ha sido explorada en el marco de la así llamada Parte General del Derecho penal económico.5 Ni las causas de justificación clásicas del Derecho penal nuclear han encontrado en este ámbito el desarrollo aplicado que cabría esperar, ni aquellas instituciones justificantes provenientes del Derecho privado y vinculadas esencialmente con delitos económicos, piénsese por ejemplo en el derecho de retención o el favorecimiento de acreedores, han encontrado todavía hoy su imprescindible acomodo teórico. Este desinterés resulta especialmente patente en relación con el consentimiento, figura central en la teoría general de la exclusión del injusto, pero apenas tematizada en las obras de referencia de la Parte General del Derecho penal económico.6 Aun a riesgo de incurrir en una excesiva simplificación del 1 Para un ilustrativo panorama general de este proceso de adaptación, cfr. SILVA SÁNCHEZ, Fundamentos del Derecho penal de la Empresa, 2ª ed., 2016, pp. 7 y ss. 2 Cfr. SPÄTH, Rechtfertigungsgründe im Wirtschaftsstrafrecht, 2016, passim. 3 En los últimos tiempos, cfr. p. ej., MITSCH, «Notwehr gegen juristische Personen», NZWiSt, (7), 2015, pp. 259 y ss.; entre nosotros, fundamental, ROBLES PLANAS, «Legítima defensa, empresa y patrimonio», Polít. crim., (22), 2016, pp. 704 y ss. 4 En la discusión española, hasta donde alcanzo, ha sido MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ (Derecho Penal Económico y de la Empresa. PG, 5ª ed., 2016, pp. 440 y ss.), quien se ha ocupado de analizar con mayor detalle las causas de justificación en el Derecho penal económico. En la discusión alemana, básico, TIEDEMANN, Wirtschaftsstrafrecht, 5ª ed., 2017, nm. 361 y ss. Y sobre la “necesaria profundización en el estudio de las causas de justificación de delitos empresariales”, recientemente, SILVA SÁNCHEZ, Fundamentos del Derecho penal de la Empresa, 2ª ed., 2016, pp. 33 y ss. 5 Sobre el escaso interés de la doctrina especializada por las causas de justificación, con múltiples referencias doctrinales en prueba de ello, cfr. solo SPÄTH, Rechtfertigungsgründe im Wirtschaftsstrafrecht, 2016, pp. 27 y s. 6 Mientras que en alguna de éstas directamente no se alude al consentimiento a la hora de tematizar las causas de justificación (cfr. p. ej., GARCÍA CAVERO, Derecho Penal Económico. PG, t. I, Coca Vila – El consentimiento en el Derecho penal económico. Un estudio a propósito de los delitos de admi... 3 problema, creo advertir dos razones principales que explicarían este desinterés por la figura del consentimiento en el ámbito de la delincuencia económica. En primer lugar, resulta que el permanente referente supraindividual o colectivo inherente al Derecho penal económico impediría con carácter general aislar al titular específico del bien con capacidad para consentir válidamente su lesión. 7 El consentimiento no sería tematizado en este ámbito porque nadie puede consentir el menoscabo de intereses supraindividuales o colectivos.8 Es más, la imposibilidad de encontrar un sujeto con capacidad para consentir su menoscabo sería precisamente el rasgo definitorio esencial de los bienes colectivos que,9 a su vez, constituirían la base paradigmática de los delitos de la Parte Especial del Derecho penal económico.10 La aquiescencia del titular del bien, así por ejemplo TIEDEMANN, solo podría justificar hechos típicos dirigidos contra bienes individuales, pues ni desde una perspectiva normativa, ni desde una empírica cabría aislar el consentimiento válido de una generalidad al menoscabo de un bien colectivo.11 Y en este mismo sentido, señala MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ que dicha indisponibilidad sería una característica propia no solo de los bienes jurídicos colectivos generales, piénsese, por ejemplo, en el Erario público en el delito de defraudación tributaria (art. 305 CP); sino también de los bienes colectivos divisibles en intereses individuales, cuyo titular viene representado por una colectividad indeterminada2ª ed., 2007, pp. 592 y ss.; o GÓMEZ MARTÍN, «Cap. 1», Memento Práctico. Penal Económico y de la Empresa, 2016-2017, Sección 8, nm. 850 y ss.), en otras se hace tan solo de pasada, afirmando que dicho instituto posee escasa relevancia en el ámbito de la delincuencia económica. Vid. p. ej., MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, Derecho Penal Económico y de la Empresa. PG, 5ª ed., 2016, pp. 462 y ss., quien, no obstante, también se refiere a esta figura en tanto que causa de exclusión del tipo de acción (pp. 329 y ss.). Sí se han ocupado expresamente del problema, aunque a propósito del — ahora ya derogado— art. 295 CP, FARALDO CABANA, «El consentimiento de la Junta General de socios y administración desleal de sociedades», Ius et veritas, (27), 2003, pp. 271 y ss.; o LUZÓN PEÑA, «Administración fraudulenta y retribuciones o indemnizaciones a directivos de sociedades», en DEMETRIO CRESPO (dir.), Crisis financiera y Derecho Penal Económico, 2014, pp. 769 y s. 7 En este sentido, vid. MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, Derecho Penal Económico y de la Empresa. PG, 5ª ed., 2016, pp. 189, 463; SPÄTH, Rechtfertigungsgründe im Wirtschaftsstrafrecht, 2016, p. 176; o DANNECKER/BÜLTE, «Kap. 1», en WABNITZ/JANOVSKY (eds.), Handbuch Wirtschafts- und Steuerstrafrecht, 4ª ed., 2014, nm. 38. Y por esta razón, limitaba WEBER («Grundsätze des Wirtschaftsstrafrechts II», ZStW, (96), 1984, pp. 394 y s.) el problema de la justificación en el Derecho penal económico a la figura del estado de necesidad, pues solo esta institución permitiría justificar la lesión de intereses supracolectivos. 8 Sobre la indivisibilidad como rasgo definitorio de los bienes colectivos, con más referencias, GRECO, «Kriterien zur Postulierung eines kollektiven Rechtsguts», FS-Roxin, v. I, 2011, pp. 203 y ss., 208 y s. Crítico con la tajante distinción entre bienes individuales y colectivos y la extendida visión escéptica acerca de la legitimidad de estos últimos, recientemente, HEFENDEHL, «Eine soziale Rechtsgutstheorie», GS-Weßlau, 2016, pp. 584 y ss. 9 Cfr. WOHLERS, Deliktstypen des Präventionsstrafrechts, 2000, p. 221. 10 Sobre la naturaleza colectiva de los intereses protegidos como rasgo definitorio del Derecho penal económico, tempranamente, LINDEMANN, Gibt es ein eigenes Wirtschaftsstrafrecht?, 1932, pp. 18 y s.; y posteriormente, GEERDS, Wirtschaftsstrafrecht und Vermögensschutz, 1990, pp. 29 y ss.; o TIEDEMANN, Wirtschaftsstrafrecht, 5ª ed., 2017, nm. 81 y ss., con ulteriores referencias. 11 Cfr. TIEDEMANN, Wirtschaftsstrafrecht, 5ª ed., 2017, nm. 388 y s. RGDP ISSN: 1698-1189, núm. 28, Noviembre (2017) Iustel 4 de personas, por ejemplo, en el caso del patrimonio de los consumidores en el delito de publicidad falsa (art. 282 CP). 12 En el primer supuesto, el del Erario público, la indisponibilidad se derivaría del hecho de que la voluntad colectiva únicamente se podría manifestar a través de la ley. En el segundo, el del delito de publicidad falsa, la indisponibilidad se derivaría directamente de la incapacidad para determinar quiénes son sus concretos titulares, pues aun siendo posible determinar los sujetos pasivos de la acción, el tipo penal protegería a una colectividad que trasciende a la suma de los distintos sujetos particulares. En segundo lugar, el consentimiento apenas es tematizado en la Parte General del Derecho penal económico porque allí donde la voluntad del titular del bien afectado sí pareciera ser relevante, por ejemplo, en relación con el delito de administración desleal (art. 252 CP) o con el de descubrimiento de secreto empresarial (art. 278 CP ); la doctrina mayoritaria —tanto en Alemania como en España— aboga por otorgar relevancia a este factor ya en la determinación del tipo objetivo, negando toda afectación típica del bien jurídico protegido por el delito en cuestión.13 Ello se articularía o bien a través de la propia remisión expresa del tipo a la no conformidad del titular, piénsese en los arts. 273.1 o 286.1 CP, que explícitamente condicionan la tipicidad a la falta de consentimiento del titular; o bien a través de la constatación —vía interpretativa— de que una conducta solo puede ser penalmente típica cuando quebranta la voluntad del titular del bien afectado, repárese en el tipo de descubrimiento de secreto recogido en el art. 278 CP. Pese a que éste no alude expresamente a la falta de consentimiento, el tipo solo puede razonablemente realizarse en contra de la voluntad del titular del secreto.14 Así las cosas, no es de extrañar que en el seno del Derecho penal económico se reconozca tan solo la figura del acuerdo excluyente del tipo (Einverständnis). 15 La voluntad del afectado constituiría un problema específico de cada uno de los tipos de la Parte Especial del Derecho penal económico, de modo que la tematización general de una causa de justificación basada en la voluntad del titular bien resultaría superflua. 12 Vid. MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, Derecho Penal Económico y de la Empresa. PG, 5ª ed., 2016, p. 463. Sobre las nociones de bien colectivo general institucionalizado individualizable y no individualizable, en profundidad, EL MISMO, «Bien jurídico y Derecho penal económico», en DEMETRIO CRESPO (dir.), Crisis financiera y Derecho Penal Económico, 2014, pp. 318 y ss., 323 y ss. 13 En este sentido, cfr. MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, Derecho Penal Económico y de la Empresa. PG, 5ª ed., 2016, pp. 463 y s.; o SPÄTH, Rechtfertigungsgründe im Wirtschaftsstrafrecht, 2016, p. 176. 14 Al respecto, en detalle, ESTRADA CUADRAS, Violaciones de secreto empresarial. Un estudio de los ilícitos mercantiles y penales, 2016, pp. 62 y ss., 81 y ss. 15 Sobre la clásica distinción entre el “acuerdo” excluyente del tipo y el “consentimiento” justificante del hecho típico, cfr. MIR PUIG, PG, 10ª ed., 2015, pp. 522 y ss., nm. 1 y ss.; y exhaustivamente, ESCUDERO GARCÍA CALDERÓN, El consentimiento en Derecho Penal, 2014, pp. 113 y ss. Coca Vila – El consentimiento en el Derecho penal económico. Un estudio a propósito de los delitos de admi... 5 2. SOBRE LA NECESARIA TEORIZACIÓN DEL CONSENTIMIENTO COMO CAUSA GENERAL DE EXCLUSIÓN DEL INJUSTO EN EL DERECHO PENAL ECONÓMICO A primera vista, los dos argumentos acabados de referir parecen justificar las genéricas afirmaciones de la doctrina especializada sobre la irrelevancia del consentimiento en el Derecho penal económico. No obstante, un análisis algo más detenido del problema es suficiente para advertir que este generalizado desinterés resulta injustificado. En primer lugar, creo posible afirmar que, más allá de la eterna discusión sobre los límites del Derecho penal económico,16 resulta indudable que los tipos que componen la así llamada Parte Especial del Derecho penal económico no solo protegen intereses colectivos o supraindividuales. 17 Por un lado, cabe advertir una pluralidad de delitos que, pese a tutelar intereses exclusivamente individuales, dada la especial trascendencia que cobra su lesión para la vida socio-económica o empresarial, son catalogados mayoritariamente como delitos económicos.18 Un buen ejemplo de ello es el nuevo art. 252 CP, delito llamado a convertirse en el paradigmático del Derecho penal económico español y respecto del que no hay duda de que la aquiescencia del titular del patrimonio administrado ha de tener relevancia en la definición del injusto penal.19 Por otro lado, resulta que la nítida distinción que traza habitualmente la doctrina mayoritaria entre bienes individuales y supraindividuales (o colectivos) tampoco refleja fielmente la realidad del mundo de tipos que conforman la Parte Especial del Derecho penal económico. Más bien, cabe advertir una tercera categoría de delitos, que podríamos denominar aquí mixtos, y en los que se protegen simultáneamente intereses individuales y supraindividuales.20 Piénsese, por ejemplo, en eldelito de corrupción en los negocios del art. 286 bis CP, respecto del que no pocos autores afirman que protege tanto el interés supraindividual de la libre competencia, como el patrimonio individual del empresario del que depende el sujeto activo o pasivo del acto de corrupción.21 Si resulta que existen efectivamente delitos (pluriofensivos) que protegen al mismo tiempo 16 En profundidad, GARCÍA CAVERO, Derecho Penal Económico. PG, t. I, 2ª ed., 2007, pp. 49 y ss. 17 Así, FEIJOO SÁNCHEZ, Orden socioeconómico y delito, 2016, p. 19: “Una nítida separación entre delitos patrimoniales y económicos a partir de la idea de que los delitos económicos sólo protegen bienes jurídicos supraindividuales (estatales o colectivos) o sujetos pasivos colectivos (difusos) conduce a un concepto excesivamente restrictivo”. 18 Cfr. MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, Derecho Penal Económico y de la Empresa. PG, 5ª ed., 2016, pp. 165, 170; y en este mismo sentido, SPÄTH, Rechtfertigungsgründe im Wirtschaftsstrafrecht, 2016, p. 34. 19 En profundidad, PASTOR MUÑOZ/COCA VILA, El delito de administración desleal, 2016, pp. 143 y ss. 20 Al respecto, con detalle y ulteriores referencias, STERNBERG-LIEBEN, Die objektiven Schranken der Einwilligung im Strafrecht, 1997, pp. 93 y ss. 21 Pars pro toto, BOLEA BARDON, «El delito de corrupción privada», InDret, (2), 2013, pp. 15 y ss. RGDP ISSN: 1698-1189, núm. 28, Noviembre (2017) Iustel 6 intereses individuales y supraindividuales, la regla general según la cual cabe consentir la lesión de intereses individuales pero no la de intereses supraindividuales deviene insuficiente. Queda por responder entonces, básicamente, qué relevancia tiene el consentimiento del titular del interés individual cuando el precepto en cuestión protege asimismo un interés supraindividual. Por último, resulta que incluso cuando están en juego intereses colectivos o supraindividuales, tampoco cabe afirmar, como mínimo desde una perspectiva material, que el consentimiento sea una institución absolutamente irrelevante. Más allá de las distinciones formales, lo cierto es que instituciones como los permisos y la tolerancia administrativa, tan importantes en algunos subsectores del Derecho penal económico (medio ambiente, urbanismo...), constituyen en puridad una forma especial de consentimiento, prestado por funcionarios públicos que disponen conforme a Derecho de bienes colectivos. 22 Tanto es así que la figura del permiso administrativo ha sido considerada con frecuencia una forma especial del consentimiento o, cuanto menos, una causa de exclusión del injusto “estrechamente vinculada” o “paralela” a aquella.23 Así las cosas, parece evidente que la tantas veces repetida afirmación según la cual el consentimiento no desempeña ningún papel en el Derecho penal económico merece ser, cuanto menos, revisada. La aquiescencia del titular goza también en este ámbito de un papel no desdeñable, no solo ante delitos que protegen intereses colectivos, sino también cuando intereses individuales y supraindividuales son garantizados conjuntamente por una misma y única norma. A partir de aquí, quedaría todavía por desvirtuar la segunda objeción arriba formulada y que por sí sola es capaz de legitimar el desinterés histórico de la Parte General del Derecho penal económico por la figura del consentimiento. ¿Es realmente necesario teorizar con pretensión de generalidad el problema de la aquiescencia del titular o se trata más bien éste de un problema específico de cada uno de los tipos de la Parte Especial del Derecho penal económico? Hasta donde alcanzo, y este es ya el segundo argumento al que me he referido arriba, al margen de la discusión sistemática sobre dónde otorgar relevancia a la aquiescencia del 22 Así, claramente, KUDLICH/OĞLAKCIOĞLU, Wirtschaftsstrafrecht, 2ª ed., 2014, nm. 71b y ss. 23 Cfr. p. ej., MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, Derecho Penal Económico y de la Empresa. PG, 5ª ed., 2016, p. 329: “autorización que es la institución paralela al consentimiento del sujeto pasivo en los delitos contra bienes individuales”; o a propósito de la así llamada tolerancia administrativa, en el mismo sentido, SILVA SÁNCHEZ, Fundamentos del Derecho penal de la Empresa, 2ª ed., 2016, pp. 34 y s. Así también, LUZÓN PEÑA, Lecciones de Derecho Penal. PG, 3ª ed., 2016, Cap. 22, nm. 134. En la discusión alemana, vid. además TIEDEMANN, Wirtschaftsstrafrecht, 5ª ed., 2017, nm. 377 y ss.; y con abundantes referencias bibliográficas, RÖNNAU, «Vor § 32», LK, 12ª ed., nm. 273 y ss., 292 y ss. Una exposición detallada y diferenciada de la naturaleza eximente de los permisos administrativos puede leerse en GARCÍA CAVERO, Derecho Penal Económico. PG, t. I, 2ª ed., 2007, pp. 449 y ss., 605 y ss. Coca Vila – El consentimiento en el Derecho penal económico. Un estudio a propósito de los delitos de admi... 7 titular del interés menoscabado,24 creo posible afirmar que el relegar el problema a la interpretación específica de los tipos de la Parte Especial es incorrecto. Por un lado, y sin desconocer la relevancia de las particularidades de cada tipo a la hora de definir los contornos del injusto penal, porque de ese modo se abandona cualquier pretensión de análisis sistemático de la institución, abriendo la puerta a eventuales antinomias axiológicas a la hora de atribuir efectos al consentimiento en el Derecho penal económico.25 No alcanzo a comprender por qué la resolución del problema en el tipo tornaría superfluo un análisis sistemático y general de aquellas cuestiones dogmáticas que en el marco del consentimiento justificante sí son ampliamente tratadas y debatidas (fundamento de la institución, capacidad de disposición del bien, requisitos de validez, límites objetivos etc.). Relegando el problema a la interpretación particular de los tipos de la Parte Especial se torna directamente imposible un desarrollo dogmático seguro de la institución, pues no existe nada parecido a una teoría general del acuerdo excluyente del tipo. Por otro lado, resulta difícilmente cuestionable que al igual que sucede con la mayoría de instituciones dogmáticas, el consentimiento ha de ser reinterpretado y adaptado a la realidad propia del Derecho penal económico, más allá de las particularidades propias de cada uno de los tipos que conforman su Parte Especial.26 Solo a través de un estudio de la institución que trascienda del análisis particular de dichos tipos y permita encontrar denominadores comunes resulta posible definir con claridad los problemas principales que suscita la figura del consentimiento en esta rama del Ordenamiento penal y, por consiguiente, ofrecer soluciones fundadas con pretensión de validez general. Bien mirado, son las mismas razones que impulsan la teorización general del consentimiento en el Derecho penal nuclear las que obligan a encontrarle ahora su acomodo teórico en el seno del Derecho penal económico. 24 En todo caso, a este trabajo subyace la convicción de que la distinción entre un acuerdo excluyente del tipo y un consentimiento justificante carece de un fundamento material convincente, por lo que el distinto tratamiento dogmático de ambos problemas no resulta de recibo. En este sentido, fundamental, ROXIN, AT, v. I, 4ª ed., 2006, § 13, nm. 12 y ss. Es más, a la propia distinción entre causas de atipicidad y justificación le corresponde una función meramente analítico- explicativa. Sobre esto último, vid. COCA VILA, La colisión de deberes en Derecho penal. Concepto y fundamentos de solución, 2016, pp. 186 y ss. 25 Sobre el riesgo de la tópica y la axiomatización dogmática de la Parte Especial del Derecho penal como solución, vid. ROBLES PLANAS, «La identidad de la dogmática jurídico-penal»,ZIS, (2), 2010, pp. 136 y s. 26 El Derecho penal económico presenta unos rasgos distintivos propios —al respecto, cfr. solo SILVA SÁNCHEZ, Fundamentos del Derecho penal de la Empresa, 2ª ed., 2016, pp. 7 y ss.— que justifican la contemplación de las instituciones clásicas desde una óptica distinta y adaptada a su realidad. Al respecto, tempranamente, WEBER, ZStW, (96), 1984, pp. 381 y ss. Esto, sin embargo, no supone necesariamente abandonar la pretensión de generalidad en la construcción y desarrollo de la Parte General del Derecho penal. Escéptico, en cambio, SCHUHR, «Kann und sollte der „Allgemeine Teil” noch allgemein sein?, FS-Streng, 2017, pp. 151 y ss. No se trata, o no necesariamente, de construir una Parte General del Derecho penal económico para escindirla del núcleo, sino de contribuir al desarrollo global de la Parte General a través del avance seguro de sus instituciones en ámbitos esencialmente nuevos. RGDP ISSN: 1698-1189, núm. 28, Noviembre (2017) Iustel 8 Así pues, el presente trabajo pretende contribuir a la recepción de la figura del consentimiento en el Derecho penal económico. A tal fin, tomando como base la tripartición arriba esbozada entre delitos que protegen intereses individuales, delitos mixtos y delitos contra intereses colectivos, se trata en lo que sigue de aislar algunos de los problemas más característicos que plantea el consentimiento en los dos primeros grupos de delitos para, acto seguido, delinear principios y reglas de solución con pretensión de validez general.27 Para ello, en el próximo apartado (3) se aborda —de la mano del nuevo art. 252 CP— el problema del consentimiento a la lesión de intereses individuales en manos de una pluralidad de sujetos. Acto seguido, en el apartado (4) se analiza con detalle la problemática planteada por los delitos que protegen simultáneamente intereses individuales y colectivos. Para ello, se toma como referencia el problema de la relevancia penal del consentimiento del empresario en los casos de comisiones al descubierto a propósito del delito de corrupción en los negocios del art. 286 bis CP . El presente trabajo concluye con un último apartado (5) dedicado a condensar las principales tesis defendidas en lo que sigue. 3. SOBRE LA RELEVANCIA DEL CONSENTIMIENTO ANTE LA LESIÓN DE INTERESES INDIVIDUALES COMPARTIDOS A PROPÓSITO DEL DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL (ART. 252 CP) 3.1. Introducción La importación al Derecho penal económico de la figura del consentimiento (o del acuerdo) no pareciera plantear a priori excesivos problemas ante la justificación de hechos típicos contra intereses —exclusivamente— individuales. La dogmática tradicional del consentimiento se ha ocupado precisamente de esta clase de supuestos, en especial, de la exclusión del injusto ante menoscabos consentidos del patrimonio y de la integridad física.28 Sin embargo, como la extensa, compleja e inacabada discusión alemana sobre el consentimiento en el delito de administración desleal (§ 266 StGB) pone claramente de relieve, esta institución plantea en el ámbito del Derecho penal 27 Quedan por lo tanto fuera del objeto de estudio de este trabajo las figuras del permiso y de la tolerancia administrativa que, pese a constituir materialmente formas de disposición de bienes colectivos, han sido ya autónomamente tematizadas tanto en la discusión alemana (cfr. p. ej., GÄNßLE, Das behördliche Zulassen strafbaren Verhaltens, eine rechtfertigende Einwilligung?, 2003) como en la española (cfr. p. ej., GÓMEZ RIVERO, El Régimen de autorizaciones en los delitos relativos a la protección del medio ambiente y ordenación del territorio, 2000). 28 Cfr. RÖNNAU, «Vor § 32», LK, 12ª ed., nm. 176 y ss. Coca Vila – El consentimiento en el Derecho penal económico. Un estudio a propósito de los delitos de admi... 9 económico múltiples problemas específicos de importante trascendencia teórica y práctica.29 Tal y como se sostiene en Alemania de forma unánime en relación con el § 266 StGB,30 cabe afirmar que el delito de administración desleal del art. 252 CP protege un interés estrictamente individual, más concretamente, el patrimonio de quien lo pone a disposición del gestor a la postre desleal.31 Con independencia del escalón sistemático (tipicidad o antijuridicidad) en el que se tome en consideración la voluntad del sujeto con capacidad para disponer del patrimonio,32 es evidente que aquella define efectivamente los márgenes del injusto del delito de administración desleal. El administrador de una vivienda que la vende a mitad de precio al cónyuge de su titular cuando éste así se lo ha solicitado de forma expresa no incurre en acto alguno de gestión desleal, por mucho que el precio de venta no se corresponda con el valor de mercado de la vivienda y ello pueda perjudicar, por ejemplo, los intereses de terceros acreedores. 33 Es precisamente la voluntad del titular del patrimonio el parámetro que define el margen de actuación del administrador, por lo que su aquiescencia con una operación de gestión prima facie desleal constituye una novación ampliatoria de las facultades de disposición del administrador. Ahora bien, a decir verdad, el esquema del administrador que gestiona el patrimonio de un único titular con potestad para disponer de aquél libremente poco tiene que ver con el esquema estándar de administración y gobierno patrimonial en el mundo económico contemporáneo. Éste se caracteriza, más bien, por una fuerte dispersión de la titularidad patrimonial en busca de la consecución por agregación del potencial económico-financiero que es necesario para la explotación de actividades económicas. 29 Cfr. TIEDEMANN, Wirtschaftsstrafrecht, 5ª ed., 2017, nm. 1080 y ss.; y con carácter monográfico, sin ánimo de exhaustividad, cfr. p. ej., SCHRAMM, Untreue und Konsens, 2005; o CORSTEN, Einwilligung in die Untreue sowie in die Bestechlichkeit und Bestechung, 2011. 30 Un detallado análisis del estado de la discusión doctrinal sobre el § 266 StGB, con múltiples referencias doctrinales, puede leerse en PASTOR MUÑOZ/COCA VILA, El delito de administración desleal, 2016, pp. 49 y ss., y sobre la naturaleza estrictamente patrimonial del delito, pp. 74 y s. 31 Cfr. PASTOR MUÑOZ/COCA VILA, El delito de administración desleal, 2016, pp. 73 y ss.; LOS MISMOS, «¿Administración desleal mediante la creación del riesgo de sanciones para el patrimonio administrado?», InDret, (1), 2015, pp. 14 y s.; PASTOR MUÑOZ, «La construcción del perjuicio en el delito de administración desleal», InDret, (4), 2016, pp. 13 y ss. Sobre los delitos de fraude en la administración de personas jurídicas como tipos que protegen la regularidad del funcionamiento de las personas jurídicas en el sistema económico, vid. GARCÍA CAVERO, Derecho Penal Económico. PE, t. II, 2007, pp. 353 y ss., con ulteriores referencias. 32 La doctrina dominante, tanto en España como en Alemania, resuelve el problema ya en el ámbito del tipo. Con detalle y ulteriores referencias, cfr. solo PASTOR MUÑOZ/COCA VILA, El delito de administración desleal, 2016, pp. 141 y ss. 33 La capacidad de disposición del titular del patrimonio no se ve condicionada en modo alguno por el eventual efecto perjudicial del acto de gestión para terceros, pues el art. 252 CP no garantiza sus derechos de crédito. En este sentido, muy claro, PERRON, «§ 266», Sch-Sch, 29ª ed., nm. 21a. RGDP ISSN: 1698-1189, núm. 28, Noviembre (2017) Iustel 10 Por consiguiente, una pregunta menor en la dogmática más clásica del consentimiento adquiere una relevancia capital en el ámbito del Derecho penal económico: ¿A quién y bajo qué condiciones compete consentir válidamente el menoscabo de un interés patrimonial —mediata- o inmediatamente— compartido? Deléxito en la respuesta a esta pregunta depende en gran medida la armónica acomodación de la figura del consentimiento en el Derecho penal económico. Se trata en lo que sigue, pues, de concretar quién y cómo puede consentir válidamente al menoscabo de un interés sobre el que una pluralidad de sujetos (personas físicas o jurídicas) tienen al mismo tiempo una pretensión de disposición directa o, en el caso de las sociedades capitalistas, indirecta. 3.2. El consentimiento ante supuestos de cotitularidad patrimonial Pocos problemas plantea —tanto desde una perspectiva teórica como práctica— el supuesto en el que el patrimonio administrado pertenezca a una pluralidad de sujetos en régimen de cotitularidad (arts. 392 y ss. CC ). ¿Puede un sujeto consentir el acto de gestión prima facie desleal de un inmueble en proindiviso? La respuesta ha de ser aquí negativa. Como se sostiene de forma unánime en la doctrina penal, dejando a un lado los supuestos en los que los titulares del bien delegan en un tercero la facultad de disposición,34 el consentimiento solo excluye el injusto cuando todos y cada uno de los cotitulares han consentido válidamente el menoscabo del activo compartido. 35 Ello coincide además con lo establecido en los art. 394 CC y 398.3 CC . Del mismo modo que solo el consentimiento de todos y cada uno de los afectados podría excluir el injusto de una injuria colectiva o de un delito de allanamiento de morada, ni siquiera la aquiescencia de la mayoría podría justificar —frente al cotitular que no consiente— el quebranto de su derecho.36 De forma análoga a lo establecido en el art. 1257 CC, cabe hablar en los supuestos de cotitularidad del carácter relativo del acto de consentimiento: 34 Al respecto, en profundidad, CORSTEN, Einwilligung in die Untreue sowie in die Bestechlichkeit und Bestechung, 2011, pp. 44 y ss. 35 Así, entre otros muchos, HIRSCH, «Vor § 32», LK, 11ª ed., nm. 116; y con detalle, STERNBERG- LIEBEN, Die objektiven Schranken der Einwilligung im Strafrecht, 1997, pp. 87 y s. En el mismo sentido, además, RÖNNAU, «Voraussetzungen und Grenzen der Einwilligung im Strafrecht», JURA, (10), 2002, p. 667; o AMELUNG/EYMANN, «Die Einwilligung des Verletzten im Strafrecht», JuS, 2001, p. 940. 36 Cuestión distinta es que el consentimiento parcial no excluyente del injusto pueda tener consecuencias a la hora de definir el daño (al patrimonio, a la propiedad...) y, por extensión, de determinar la pena. Con un ejemplo a propósito del delito de daños del art. 263 CP: quien destruye una cosa por valor de 401 € con aquiescencia de uno de los dos copropietarios comete efectivamente un delito de daños. Ahora bien, en la medida en que la cuantía del daño no consentido no supera los 400 €, procederá la tipificación del hecho conforme al tipo atenuado del art. 263.1.II CP, por mucho que el valor objetivo del daño provocado supere los 400 €. Coca Vila – El consentimiento en el Derecho penal económico. Un estudio a propósito de los delitos de admi... 11 éste solo despliega efectos en la relación bilateral entre el administrador y quien consiente, pero en nada afecta a los derechos de terceros ajenos a esa relación.37 3.3. El consentimiento a actos de administración prima facie desleal en el marco de estructuras societarias a) Introducción El principal problema al que se enfrenta la dogmática del consentimiento en el ámbito del delito de administración desleal es el de definir la instancia competente para aprobar el acto de gestión prima facie desleal del patrimonio de una sociedad. Esta problemática es, sin duda, la que mayor atención ha recibido tanto en la jurisprudencia como en la doctrina alemanas.38 Dos son básicamente los problemas específicos que la vertebran: en primer lugar, se manifiesta aquí de nuevo el carácter esencialmente controvertido del concepto de interés social y, más concretamente, la pugna entre aproximaciones institucionalistas y contractualistas al fenómeno societario y a la noción de interés social. Para quien la sociedad no es más que un instrumento en manos de sus socios, éstos son los que gozan de la capacidad de disposición del patrimonio social, por lo que su aquiescencia excluiría siempre, sin excepción, el injusto del delito administración desleal. Como veremos, a conclusiones opuestas llegan quienes defienden concepciones institucionalistas del interés social. En segundo lugar, se plantea en este lugar de nuevo con gran fuerza la cuestión —también ya clásica en la discusión del Derecho penal económico— de si y en qué medida el Derecho penal está o ha de estar a la hora de construir sus soluciones dogmáticas a la realidad jurídico-mercantil. Se trata, en definitiva, del clásico problema de la accesoriedad del Derecho penal (económico) respecto al ordenamiento jurídico-privado.39 ¿Puede el Derecho penal otorgar validez a un consentimiento que se vehicula, por ejemplo, a través de un acuerdo nulo para el Derecho mercantil? Como habrá de quedar de manifiesto en lo que sigue, son estas dos cuestiones las que subyacen en última instancia a la discusión teórica y jurisprudencial sobre la validez del consentimiento en el ámbito de una estructura societaria. Ahora bien, en el marco de 37 El fundamento civil de la relatividad de la eficacia del contrato lo expone como sigue DÍEZ- PICAZO, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, v. I, 6ª ed., 2007, § 3, p. 526: “Un contrato con una eficacia en la esfera jurídica de terceras personas no sería un acto de autonomía, sino que constituiría una invasión de la esfera jurídica ajena”. 38 Cfr. supra n. 29. 39 En los últimos tiempos, con carácter monográfico, cfr. WAGNER, Die Akzessorietät des Wirtschaftsstrafrechts, 2016, pp. 87 y ss. En concreto, sobre la accesoriedad —y sus límites— a propósito del delito de administración desleal (§ 266 StGB), vid. MANSDÖRFER, Zur Theorie des Wirtschaftsstrafrechts, 2011, nm. 354. RGDP ISSN: 1698-1189, núm. 28, Noviembre (2017) Iustel 12 un trabajo como éste no es posible abordar esta problemática de forma omnicomprensiva. En lo que sigue se toma como referente únicamente a las sociedades capitalistas y, más concretamente, a la sociedad de responsabilidad limitada (S.L). Aunque las sociedades anónimas y limitadas están reguladas en España unitariamente y son muchos los rasgos comunes entre ambos tipos societarios, es sin duda en el ámbito de las S.L. donde habrán de plantearse en mayor número e intensidad problemas vinculados con el consentimiento a actos de gestión prima facie desleal. No es solo que la S.L. es la forma societaria más común en nuestro país, sino que su carácter cerrado y el mayor peso que le corresponde a la Junta en la gestión de la sociedad limitada40 hacen de este tipo societario un terreno especialmente abonado para que los Administradores a los que se les imputa un delito de administración desleal aleguen en su descargo haber actuado en consonancia con la voluntad de los titulares del patrimonio social. 41 Quedan también fuera del objeto de estudio de este trabajo los grupos empresariales, 42 cuya importancia en el mundo societario actual es tal que autores como TIEDEMANN, vienen proponiendo la previsión de una causa de justificación 40 El art. 161 LSC permite, salvo que los estatutos dispongan algo distinto, que la Junta imparta instrucciones vinculantes al órgano de administración o decida autorizar ciertos acuerdos o decisiones de este último. Esta facultad, circunscrita inicialmente a las S.L. se hizo extensiva a través de la Ley 31/2014 a todas las sociedades de capital. Como señalan BROSETA PONT/MARTÍNEZ SANZ, Manual de Derecho mercantil, 23ª ed., v. I, 2016, p. 475: “La norma reconoceuna especie de «derecho a administrar» de la Junta (o, mejor, un «derecho de injerencia» en las funciones de administración), que viene a situarse, de este modo, como verdadero —y no meramente simbólico— «órgano soberano» de la sociedad”. Cfr. además, ESTEBAN VELASCO, «Art. 161», en ROJO FERNÁNDEZ RÍO/BELTRÁN SÁNCHEZ (coords.), Comentario de la Ley de Sociedades de Capital, t. I, 2011, pp. 1210 y s. En todo caso, para que tenga siquiera sentido plantear la relevancia del consentimiento en el acto de gestión desleal del administrador es obligado que éste disponga de un margen de decisión autónoma relevante, de modo que no actúe como un mero ejecutor de las órdenes de los socios, algo por lo demás relativamente frecuente en el seno de las S.L. Sobre este punto, cfr. solo ZIESCHANG, «Strafbarkeit des Geschäftsführers einer GmbH wegen Untreue trotz Zustimmung sämtlicher Gesellschafter?», FS-Kohlmann, 2003, pp. 354 y s.; y en general, sobre el grado de autonomía necesario para poder hablar de un administrador a los efectos del art. 252 CP, PASTOR MUÑOZ/COCA VILA, El delito de administración desleal, 2016, pp. 56 y s., con ulteriores referencias. Cuestión distinta es que quepa considerar al mismo socio autor idóneo de un delito de administración desleal, en la medida en que sea éste el que controle de facto a través de sus instrucciones al órgano de gestión la administración societaria. En mi opinión, tal posibilidad no puede ser descartada en sociedades unipersonales y en aquellas cuya gestión está dominada por un socio de control. En este sentido, con detalle, cfr. SCHWEITZER, Eingriffe in das GmbH-Vermögen mit Zustimmung aller Gesellschafter - Strafrechtliche Untreue?, 2016, pp. 183 y ss.; o SALIGER, «§ 266», en ESSER et al. (eds.), Wirtschaftsstrafrecht, 2017, nm. 109. 41 A diferencia de lo que acontecería en la S.A., donde el órgano de administración goza de mayor autonomía frente a los socios y el consentimiento de éstos tiene una menor relevancia para la exclusión del injusto del delito de administración desleal. Sobre las diferencias en la distribución de competencias y poder en ambos tipos societarios y sus repercusiones a la hora de valorar la eficacia jurídico-penal del consentimiento, fundamental, RÖNNAU, «Untreue zu Lasten juristischer Personen», FS-Amelung, 2009, pp. 250 y ss., quien entiende que, por regla general, los accionistas carecen en la S.A. de capacidad de disposición sobre el patrimonio societario, lo que impediría a su vez la identificación económica entre accionariado y sociedad (p. 258). Así también, FISCHER, «§ 266», StGB, 64ª ed., nm. 102. 42 Al respecto, con ulteriores referencias, cfr. solo SEIER, «Untreue», en ACHENBACH/RANSIEK/RÖNNAU (eds.), Handbuch Wirtschaftsstrafrecht, 4ª ed., 2015, nm. 368 y ss. Coca Vila – El consentimiento en el Derecho penal económico. Un estudio a propósito de los delitos de admi... 13 específica para los menoscabos patrimoniales que la sociedad dominante inflige a una sociedad filial en el marco de un grupo empresarial (Konzerninteresse als Rechtfertigungsgrund).43 b) ¿Quién puede disponer válidamente del patrimonio de una sociedad de responsabilidad limitada? Aunque la pregunta que da título a este epígrafe puede parecer de fácil respuesta, lo cierto es que dado que el patrimonio que gestiona el administrador pertenece jurídicamente a la sociedad, y no a los titulares de las participaciones sociales, le corresponde en principio a aquella otorgar el consentimiento al acto prima facie desleal.44 Ahora bien, puesto que ésta no tiene capacidad propia de acción, sino que solo actúa a través de los órganos que la representan, surge inmediatamente la pregunta de quién es el llamado a consentir a tales efectos en nombre de la S.L. Dos son los órganos de la sociedad que entran a tales efectos en consideración: el de administración, ya se trate de un Administrador único, varios administradores o un Consejo de Administración; o bien la Junta General, en tanto que órgano supremo de gobierno de la sociedad. La doctrina penal coincide en que los administradores de la sociedad, pese a ostentar con carácter general las facultades de representación de la sociedad frente a terceros (art. 209 LSC), no pueden ser bajo ningún concepto los competentes para consentir el menoscabo del patrimonio social. ¿Cómo iba a recaer sobre un único sujeto la condición de sujeto activo del delito y la de competente para consentir la operación de gestión prima facie desleal?45 Con ello, sin embargo, no se aclara todavía, por ejemplo, por qué 43 Cfr. TIEDEMANN, Wirtschaftsstrafrecht, 5ª ed., 2017, nm. 398. En mi opinión, la cuestión decisiva aquí es cómo valorar aquellos actos de gestión inmediatamente lesivos para el patrimonio de una filial, pero provechosos para el grupo en su conjunto. Cuando éste pueda ser contemplado como una unidad patrimonial, el caso extremo y más evidente es el de la sociedad dominante que posee el 100% del capital de la filial, habrá que afirmar la atipicidad del hecho, pues se trata entonces de un acto de redistribución interno del patrimonio del grupo consentido por sus titulares. Cuando ello no sea posible, p. ej., porque los titulares económicos de la sociedad menoscabada no se corresponden plenamente con los del resto de sociedades del grupo o con los de la dominante, parece que solo el consentimiento de los titulares de la filial podría justificar el acto de gestión prima facie desleal. Cuestión distinta es que al estar la sociedad inserta en el grupo, a la operación inmediatamente lesiva le acompañe una expectativa de compensación a largo plazo que excluya la tipicidad. Sobre la relevancia jurídico-penal de las expectativas patrimoniales en el marco del art. 252 CP, cfr. PASTOR MUÑOZ/COCA VILA, El delito de administración desleal, 2016, pp. 91 y ss.; y sobre el interés del grupo como fundamento para la justificación de afectaciones del interés social de la filial, desde la óptica mercantil, cfr. p. ej., BROSETA PONT/MARTÍNEZ SANZ, Manual de Derecho mercantil, 23ª ed., v. I, 2016, pp. 643 y ss. 44 Cfr. p. ej., SCHÜNEMANN, «§ 266», LK, 12ª ed., nm. 125; o SEIER, en ACHENBACH/RANSIEK/RÖNNAU (eds.), Handbuch Wirtschaftsstrafrecht, 4ª ed., 2015, nm. 91 y ss. En cambio, de distinta opinión, NELLES, Untreue zum Nachteil von Gesellschaften, 1991, pp. 479 y ss., para quien el conjunto de los socios, y no la sociedad, sería el titular del bien jurídico protegido por el delito de administración desleal. 45 Cfr. SZEBROWSKI, Kick-Back, 2005, p. 114. RGDP ISSN: 1698-1189, núm. 28, Noviembre (2017) Iustel 14 el Consejo de Administración no podría representar a la sociedad y consentir un acto de gestión desleal llevado a cabo por un alto directivo no administrador. Bien mirado, la razón material última por la que efectivamente son los socios los competentes para disponer del patrimonio societario reside en que ellos son precisamente los titulares económicos de la sociedad. No en vano la propia legislación mercantil reconoce a los socios, constituidos en Junta General, la competencia última para definir el modo de gestión de la sociedad en tanto que órgano soberano de formación y expresión de la voluntad social (arts. 159 y ss. LSC ). 46 Así pues, a los efectos de valorar la eficacia del consentimiento en el marco de una estructura societaria, resulta imprescindible distinguir entre el titular del patrimonio, la sociedad, y el sujeto con capacidad de disposición del patrimonio social, en este caso, los socios.47 c) ¿Bajo qué condiciones pueden consentir válidamente los socios el acto de gestión prima facie desleal del patrimonio social? Una vez se admite que es el socio el competente para consentir, se plantea inmediatamente la pregunta de cómo y hasta qué punto pueden los socios disponer del patrimonio social. Cuatro son las respuestasteóricas ofrecidas hasta el momento en la doctrina y jurisprudencia alemanas:48 (1) según la teoría institucionalista estricta (strenge Körperschaftstheorie), los socios no pueden en ningún caso consentir válidamente actos lesivos del patrimonio social, de modo que la contrariedad a deber del acto de gestión desleal no decae ni siquiera cuando todos y cada uno de los socios estén de acuerdo con el acto de gestión desleal lesivo. En apoyo de esta conclusión ha señalado el BGH que quien limita su propia responsabilidad a través de la separación patrimonial no puede apelar ulteriormente a la unidad de patrimonio cuando sustrae a la sociedad sus bienes en interés propio.49 En esta línea, el art. 236 LSC establece que el hecho de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General 46 Así, RÖNNAU, FS-Amelung, 2009, p. 259, n. 67; y entre nosotros, FARALDO CABANA, Ius et veritas, (27), 2003, p. 277. Puede quedar aquí a un lado el problema de si es igualmente necesario contar con el consentimiento de quien no es socio, pero tiene un derecho real sobre un participación social, p. ej., un derecho de usufructo, que le legitima para el ejercicio de algunos derechos propios del socio. En sentido favorable a propósito del consentimiento para la modificación de los estatutos que afecten a los derechos individuales de un socio (art. 292 LSC), cfr. p. ej., MARTÍNEZ FLÓREZ, «Art. 292», en ROJO FERNÁNDEZ RÍO/BELTRÁN SÁNCHEZ (coords.) Comentario de la Ley de Sociedades de Capital, t. II, 2011, pp. 2163 y s. 47 En este sentido, cfr. RÖNNAU, FS-Amelung, 2009, pp. 253 y s. 48 Con ulteriores referencias, cfr. SCHÜNEMANN, «§ 266», LK, 12ª ed., nm. 249; o KINDHÄUSER, «§ 266», NK, 5ª ed., nm. 68 y ss. 49 BGHSt 34, 379 (385); y en un sentido parecido, SZEBROWSKI, Kick-Back, 2005, p. 119, quien entiende que los deberes mercantiles de mantenimiento del capital sí limitan la eficacia del consentimiento de los socios, en la medida en que el Ordenamiento reconoce protección a un interés de la sociedad (a modo de reflejo especular del de los acreedores) distinto al de los socios. Coca Vila – El consentimiento en el Derecho penal económico. Un estudio a propósito de los delitos de admi... 15 no exonera a los administradores de su responsabilidad. 50 (2) Conforme a la teoría institucionalista limitada (eingeschränkte Körperschaftstheorie), amparada en repetidas de ocasiones por el BGH,51 el acuerdo de todos los socios excluye la contrariedad a deber de actos de gestión desleal perjudiciales para el patrimonio social siempre y cuando éstos respeten los principios de actuación de un ordenado empresario. En contra de la teoría institucionalista estricta se ha afirmado que la S.L. no tendría ningún interés propio digno de ser jurídicamente garantizado cuando todos los titulares económicos de la sociedad están de acuerdo con el acto de gestión lesivo para el patrimonio social.52 (3) A conclusiones parcialmente similares llegan los partidarios de la teoría contractualista limitada (eingeschränkte Gesellschaftertheorie), según la cual el consentimiento de los socios únicamente carece de trascendencia para excluir el injusto cuando, o bien con ello se infringen preceptos mercantiles obligatorios sobre protección del capital social (§§ 30f GmbHG), o bien se genera un riesgo para la misma supervivencia de la sociedad.53 Contra esta visión se suele afirmar que el fin de la normativa mercantil sobre el mantenimiento del capital tiende exclusivamente a la protección de los intereses de terceros acreedores, interés que no preserva el delito de administración desleal. 54 Finalmente, (4) conforme a la teoría estricta contractualista (strenge Gesellschaftertheorie), los socios ostentan una capacidad ilimitada de disposición sobre el patrimonio social, de modo que el acuerdo de aquellos haría decaer el injusto incluso cuando el acto de gestión en cuestión supusiera el fin de la sociedad.55 Si resulta que la titularidad económica del patrimonio es el dato decisivo para atribuir la competencia para consentir la lesión y aquella recae en exclusiva en la figura de los socios, no hay razón por la que no debería decaer el injusto de un delito como el del § 266 StGB, dirigido únicamente a proteger los intereses patrimoniales de sus titulares. Acierta sin duda la visión estricta contractualista cuando señala que el delito de administración desleal protege única y exclusivamente el patrimonio de su titular. Los intereses de los acreedores sociales no quedan protegidos por dicho precepto, lo 50 Al respecto, cfr. solo QUIJANO GONZÁLEZ, «Art. 236», en ROJO FERNÁNDEZ RÍO/BELTRÁN SÁNCHEZ (coords.), Comentario de la Ley de Sociedades de Capital, t. II, 2011, pp. 1698 y ss. 51 Las referencias jurisprudenciales en FISCHER, «§ 266», StGB, 64ª ed., nm. 94. 52 En este sentido, p. ej., SCHÜNEMANN, «§ 266», LK, 12ª ed., nm. 249. 53 Así, entre otros muchos, cfr. NELLES, Untreue zum Nachteil von Gesellschaften, 1991, pp. 491 y s., 512 y ss.; o KINDHÄUSER, «§ 266», NK, 5ª ed., nm. 71, con múltiples referencias en este mismo sentido. 54 Así, vid. SCHÜNEMANN, «§ 266», LK, 12ª ed., nm. 249. Sobre la reducción del capital social por debajo del mínimo legal como causa de disolución de la sociedad, cfr. BATALLER, GRAU, «Art. 363», en ROJO FERNÁNDEZ RÍO/BELTRÁN SÁNCHEZ (coords.) Comentario de la Ley de Sociedades de Capital, t. II, 2011, pp. 2557 y s. 55 Así, aunque solo en relación con la GmbH, cfr. RÖNNAU, FS-Amelung, 2009, pp. 249 y ss., p. 261; y de idéntica opinión, FISCHER, «§ 266», StGB, 64ª ed., nm. 95. RGDP ISSN: 1698-1189, núm. 28, Noviembre (2017) Iustel 16 estarán, a lo sumo, en virtud de los arts. 257 y ss. del CP .56 E igualmente le asiste la razón a los defensores de las tesis contractualistas cuando afirman que el otorgamiento de la capacidad de disposición del patrimonio social a los socios se justifica en la medida en que aquellos son los propietarios económicos del patrimonio social, siendo la persona jurídica a ojos del Derecho penal, en esencia, un instrumento al servicio de sus titulares.57 Tanto es así que la ley faculta a los socios a disolver la sociedad en cualquier momento sin alegar causa alguna [art. 160 h) LSC]. Ahora bien, ¿significa lo anterior que, como sostiene la visión estricta de la tesis contractualista, los socios pueden disponer del patrimonio social de forma ilimitada? ¿O más bien la (mera) titularidad económica de unas participaciones sociales no equivale siempre a una plena capacidad de disposición del patrimonio social? Pues bien, la respuesta a estas preguntas requiere delimitar con claridad los supuestos en los que el consentimiento es otorgado por todos y cada uno de los socios y aquellos en los que lo otorga una mayoría simple o cualificada, ya sea en el marco de una Junta General, ya sea al margen de las formalidades propias exigidas por la legislación mercantil.58 1.- Cuando la totalidad de los socios, sin excepción, en tanto que propietarios económicos del patrimonio societario, muestran —de forma previa y autorresponsable— 59 su aquiescencia con un acto de gestión prima facie desleal, esto es, contrario al deber 56 Con razón, cfr. SCHRAMM, Untreue und Konsens, 2005, pp. 123 y ss., 128 y s. 57 Muy claro, SZEBROWSKI, Kick-Back, 2005, p. 117. 58 Así ya, PASTOR MUÑOZ/COCA VILA, El delito de administración desleal, 2016, pp. 148 y ss.; y trazan igualmente la distinción, TIEDEMANN, Wirtschaftsstrafrecht, 5ª ed., 2017, nm. 395 y ss.; FARALDO CABANA, Ius et veritas, (27), 2003, p. 276; o MANSDÖRFER, Zur Theorie des Wirtschaftsstrafrechts, 2011, nm. 361. 59 Por un lado, en consonancia con la teoría general del consentimiento,para la exclusión del injusto aquél tiene que haberse otorgado con anterioridad al acto de gestión desleal. Desde la óptica penal no existe una convalidación posterior que haga decaer un injusto ya realizado. A propósito del derogado art. 295 CP, en este sentido, con razón, LUZÓN PEÑA, en DEMETRIO CRESPO (dir.), Crisis financiera y Derecho Penal Económico, 2014, pp. 769 y s. Sobre la diferencia entre el consentimiento y la persecución a instancia de parte o el perdón del ofendido, cfr. solo ESCUDERO GARCÍA CALDERÓN, El consentimiento en Derecho Penal, 2014, pp. 48 y ss. A lo sumo, ese acto de ratificación posterior podría desplegar efectos atenuadores de la pena. Por otro lado, el consentimiento ha de ser prestado de forma autónoma (autorresponsable), esto es, los socios han de haber podido valorar de forma razonable el significado y alcance de su decisión. Evidentemente, cuanto más exigente se sea en la definición del concepto de autonomía, más difícil será que el acuerdo adoptado por los socios pueda efectivamente excluir el injusto del delito. Pese a que con carácter general es competencia de quien consiente el informarse de la naturaleza y las consecuencias del acto con el que se muestra conforme, en el ámbito societario ha de aceptarse —con carácter general— una inversión de la carga de informar: es al administrador al que le corresponde instruir previamente al socio sobre la naturaleza de la operación para la que requiere el consentimiento, pues será él —y no el socio— el que disponga (y deba disponer) por lo general de la información necesaria para valorar las consecuencias —a corto, medio y largo plazo— del acto de gestión prima facie desleal. No en vano, son los administradores los que están obligados a informarse diligentemente sobre la marcha de los asuntos sociales (art. 225.2 y 3 LSC), en tanto que paso previo ineludible para poder cumplir con su deber de informar a los socios (arts. 196 , Coca Vila – El consentimiento en el Derecho penal económico. Un estudio a propósito de los delitos de admi... 17 de custodia patrimonial que hasta ese momento vinculaba al administrador y al titular del patrimonio administrado, éste no será en ningún caso típico conforme al art. 252 CP.60 Dicho precepto no protege ni los intereses de eventuales acreedores afectados, ni un supuesto interés social distinto al de los socios que, directamente, no merece protección jurídica alguna cuando todos los socios acuerdan el sentido del acto de disposición. Y a tal efecto es indiferente, por un lado, que el acuerdo no respete las formalidades establecidas en la legislación mercantil. 61 La ineficacia jurídico-privada del acto de consentimiento no trae en este caso consigo la invalidez jurídico-penal del consentimiento.62 Por otro lado, es también intrascendente el sentido normativo último del acto de gestión desleal al que se consiente, es decir, es irrelevante que aquél suponga una infracción de normativa obligatoria mercantil o de cualquier otro precepto jurídico (penal). Si la totalidad de los socios consiente, por ejemplo, una operación de gestión del administrador que es constitutiva de un delito de corrupción en los negocios (art. 286 bis CP), aquél incurrirá en responsabilidad por dicho delito, pero el hecho de que el acuerdo sea mercantilmente nulo, por ser contrario a la ley (art. 204 LSC), en nada afecta la exclusión del injusto por consentimiento en el delito de administración desleal. Lo anterior, claro está, ha de regir igualmente en el marco de las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada. La aquiescencia del socio a un acto de gestión, por nocivo que pueda ser para el interés societario, excluye siempre el injusto del art. 252 CP.63 En definitiva, cabe afirmar que la aquiescencia de todos y cada uno de los socios quiebra toda eventual subordinación (o relación de accesoriedad) del Derecho penal respecto del Derecho mercantil a la hora de valorar la trascendencia penal del consentimiento de los socios. Esto supone, claro está, que la totalidad de los socios 197 LSC). Sobre todo ello, en detalle, cfr. PASTOR MUÑOZ/COCA VILA, El delito de administración desleal, 2016, pp. 143 y ss. 60 En este mismo sentido, a propósito del § 266 StGB, muy claro, FISCHER, «§ 266», StGB, 64ª ed., nm. 99; MATT, «§ 266», Matt-Renzikowski-StGB, nm. 97 y ss.; o CORSTEN, Einwilligung in die Untreue sowie in die Bestechlichkeit und Bestechung, 2011, pp. 88 y ss., p. 106. En las consecuencias estrictamente penales, así también, FARALDO CABANA, Ius et veritas, (27), 2003, p. 280: el consentimiento de la totalidad de los socios en contra de preceptos legales o reglamentarios excluiría la antijuridicidad penal, aunque dejaría subsistente la general. 61 Cfr. TIEDEMANN, Wirtschaftsstrafrecht, 5ª ed., 2017, nm. 395, n. 92; SZEBROWSKI, Kick-Back, 2005, p. 114; o SALIGER, «§ 266», en ESSER et al. (eds.), Wirtschaftsstrafrecht, 2017, nm. 59. 62 Al prescindir de la normativa mercantil para definir los canales de formación de la voluntad parece recomendable estar a los principios generales que rigen el consentimiento en supuestos de cotitularidad. Esto significa, p. ej., que es necesaria también la aquiescencia de los socios privados por el derecho de sociedades del derecho de voto por desembolsos pendientes (art. 83. 1 LSC ). Más problemático resulta decidir si, y en su caso, quién puede aprobar el acto de gestión desleal en nombre de la sociedad en supuestos de autocartera (art. 148 LSC) en los que las participaciones propias tienen (mercantilmente) suspendido el ejercicio del derecho de voto. 63 En este mismo sentido, MATT, «§ 266», Matt-Renzikowski-StGB, nm. 102. RGDP ISSN: 1698-1189, núm. 28, Noviembre (2017) Iustel 18 puede consentir un acto de gestión contrario al estándar del ordenado empresario o incluso que suponga la destrucción (por descapitalización) de la propia sociedad.64 El delito del art. 252 CP no sirve ni a la protección de los intereses de terceros, ni a la garantía del respeto de los canales mercantiles previstos para la disolución de una sociedad.65 Harina de otro costal es que un tercero afectado pueda en tal caso impugnar el acuerdo (art. 206 LSC). 66 Ello, sin embargo, en nada afecta la valoración del consentimiento respecto del delito de administración desleal. 2.- Mayores problemas se plantean, sin duda, cuando solo una mayoría (relativa o reforzada) consiente el acto de gestión prima facie desleal. En este punto creo de nuevo necesario establecer una ulterior distinción: (a) El primer supuesto aquí apreciable es aquel en el que una mayoría acuerda —con pleno respeto de las formalidades propias de la legislación mercantil— consentir el acto de gestión prima facie desleal. Desde una visión contractualista extrema, para la que no exista diferencia alguna entre un grupo de socios y uno de cotitulares de un activo patrimonial proindiviso, habrá de concluirse que el consentimiento de esa mayoría no puede enervar el injusto del delito de administración desleal, pues una parte de los propietarios económicos, la minoría, no tiene por qué soportar la afectación de su derecho individual.67 Esta forma de ver las cosas, sin embargo, supone negar a ojos del Derecho penal la misma existencia de la estructura societaria. A una interpretación como ésta subyacería una autonomización extrema del Derecho penal frente a la regulación mercantil que no solo colisiona frontalmente con el reconocimiento iuspositivo que la legislación penal hace de las figuras societarias, por ejemplo, en el artículo 297 64 Sobre el deber de conservación del capital mínimo, cfr. ROJO FERNÁNDEZ RÍO/BELTRÁN SÁNCHEZ, «Art.5», en LOS MISMOS, (coords.), Comentario de la Ley de Sociedades de Capital, t. I, 2011,pp. 210 y ss. 65 Cfr. MATT, «§ 266», Matt-Renzikowski-StGB, nm. 100 y ss. En cambio, vid. ZIESCHANG, FS- Kohlmann, 2003, pp. 356, quien, partiendo de la existencia de un deber de lealtad de los socios para con los fines y el patrimonio de la sociedad y de un interés societario propio distinto al de los socios, entiende que incluso el acuerdo de la totalidad de éstos sería irrelevante a los efectos de excluir el consentimiento cuando supone una infracción especialmente grave de dicho deber de lealtad (358 y ss.). En la exposición de ZIESCHANG, sin embargo, queda sin responder la pregunta de si y, en su caso, cuál sería la responsabilidad penal de los socios que consienten el acto de gestión desleal. ¿Su deber de lealtad los convierte a su vez en garantes de la evitación de actos de gestión desleal del patrimonio societario? 66 Cfr. solo LÓPEZ SÁNCHEZ, «Reducción del capital y protección de los acreedores sociales», en ALONSO UREBA et al. (coords.), Derecho de sociedades anónimas, III, v. 2, 1994, pp. 793 y ss. 67 En este sentido, a propósito del antiguo art. 295 CP, cfr. solo FARALDO CABANA, Ius et veritas, (27), 2003, p. 280: “en este supuesto no puede identificarse el consentimiento prestado por una parte de los socios, aunque sea mayoritaria, con el de todos los propietarios del patrimonio social, lo que obliga a concluir que el consentimiento manifestado en el acuerdo mayoritario de la junta general es penalmente irrelevante”. Coca Vila – El consentimiento en el Derecho penal económico. Un estudio a propósito de los delitos de admi... 19 CP; sino que provocaría al mismo tiempo importantes contradicciones y problemas de indeterminación a la hora de tratar jurídico-penalmente tales supuestos.68 Por consiguiente, ha de afirmarse que si el acto de gestión es de entrada típico, pero la mayoría lo subscribe respetando los canales formales de adopción de acuerdos establecidos en la legislación mercantil, en nuestro caso, en la ley de sociedades de capital (arts. 197 bis y ss. LSC ), aquel habrá de ser considerado penalmente atípico.69 Y ello, claro está, aunque existan socios que no estén de acuerdo con la decisión y que expresamente se opongan a ella. En la medida en que el acuerdo expresa válidamente la voluntad social, el socio desconforme debe tolerar, como una consecuencia lógica de su participación en una estructura societaria, la decisión de la mayoría.70 En mi opinión, no hay razón de peso por la que el Derecho penal no haya de estar a la definición mercantil de la voluntad social para excluir en estos supuestos el injusto del delito de administración desleal. (b) Y el segundo supuesto aquí relevante es aquel en el que una mayoría acuerda —contraviniendo la legislación mercantil— consentir el acto de gestión prima facie desleal. Allí donde una mayoría consiente el acto de gestión del administrador completamente al margen del procedimiento legal de adopción de 68 Sobre la discutida relación de accesoriedad del Derecho penal respecto del mercantil a propósito del delito de administración desleal, con ulteriores referencias, cfr. RÖNNAU, «Untreue als Wirtschaftsdelikt», ZStW, (119), 2007, pp. 906 y ss.; y en general, sobre el carácter accesorio del Derecho penal (económico), en los últimos tiempos, WAGNER, Die Akzessorietät des Wirtschaftsstrafrechts, 2016, pp. 65 y ss. Advirtiendo de los riesgos de una exageración de la idea de la autonomía del Derecho penal frente al Ordenamiento jurídico-privado, cfr. FEIJOO SÁNCHEZ, Orden socioeconómico y delito, 2016, pp. 43 y ss. 69 En este sentido, con detalle, SOYKA, Untreue zum Nachteil von Personengesellschaften, 2008, pp. 149 y ss.; y a propósito del § 153 ÖStGB, asimismo, vid. HINTERHOFER, «Voraussetzungen und Grenzen strafbefreiender Zustimmung», en EL MISMO (ed.), Praxishandbuch Untreue, 2015, p. 130. Al hilo de esta cuestión surge además la pregunta de bajo qué parámetros ha de valorarse el acuerdo que sirve como consentimiento al delito del art. 252 CP de personas jurídicas extranjeras que operan en España, pero regidas por normativa mercantil distinta a la de la LSC . El problema viene discutiéndose en Alemania, fundamentalmente, a propósito de la Limited británica. Al respecto, con múltiples referencias doctrinales y jurisprudenciales, vid. FISCHER, «§ 266», StGB, 64ª ed., nm. 101; RÖNNAU, ZStW, (119), 2007, pp. 905 y s., n. 76; o PERRON, «§ 266», Sch-Sch, 29ª ed., nm. 21, quien entiende que, dejando a un lado excepciones vinculadas al orden público, la valoración del consentimiento desde la perspectiva del § 266 StGB ha de hacerse a partir de la normativa mercantil extranjera. En cambio, monográficamente, cfr. PEUKERT, Strafbare Untreue zum Nachteil einer in Deutschland ansässigen Limited, 2015, pp. 235 y ss., 315 y ss., quien entiende que la integración del § 266 StGB a través del derecho privado extranjero resulta incompatible con el mandato constitucional de determinación (art. 103.2 GG). 70 Como aquí, CORSTEN, Einwilligung in die Untreue sowie in die Bestechlichkeit und Bestechung, 2011, p. 108. Esta es también la conclusión a la que llega la actual jurisprudencia alemana: el consentimiento de los socios en una sociedad de capital exige o bien el acuerdo de todos ellos o bien la adopción de un acuerdo en junta general. El acuerdo de la mayoría solo podría excluir el tipo cuando los socios minoritarios hubieran tenido acceso a su contenido, pues solo entonces habrían gozado de la posibilidad de valorar si y, en su caso, qué derechos societarios podrían ejercer en defensa de sus intereses. Cfr. solo DIERLAMM, «§ 266», MK, 3ª ed., nm. 153, con múltiples referencias jurisprudenciales en la n. 384. RGDP ISSN: 1698-1189, núm. 28, Noviembre (2017) Iustel 20 acuerdos mercantiles, o a través de un acuerdo impugnable, ya sea por ser contrario a la Ley, los estatutos, el reglamento de la Junta o por lesionar el interés social (art. 204 LSC), el injusto del delito de administración desleal subsiste.71 Este pacto mayoritario de los socios no expresa válidamente ni la voluntad de la sociedad en cuestión, ni se corresponde con la voluntad de todos y cada uno de los socios, propietarios económicos del patrimonio de la sociedad.72 A ojos del Derecho penal, una mayoría que impone su voluntad frente a una minoría apartándose de la normativa mercantil no representa válidamente la voluntad social.73 Y frente a esto no cabe argumentar, como en ocasiones se hace en la doctrina alemana, que los preceptos mercantiles que regulan la adopción de acuerdos caen fuera del objeto de protección del delito de administración desleal.74 Efectivamente, el art. 252 CP no garantiza la correcta adopción de acuerdos, pero ello no es aquí lo determinante, sino el hecho de que la mayoría de socios no puede válidamente representar —a ojos del Derecho penal— la voluntad social al margen de Derecho societario. Es decir, al no ser titulares jurídicos del patrimonio, su capacidad de disposición del patrimonio social —en tanto que (simple) mayoría— pende del respeto de la normativa mercantil que les otorga tales facultades. Cuando dicha normativa es infringida, los socios minoritarios no tienen por qué soportar que la sociedad vea menoscabada impunemente su patrimonio social, sin que pueda afirmarse que forma parte del riesgo inherente a una inversión societaria el que una mayoría imponga su voluntad a través de un acuerdo contrario a Derecho. Si se quiere, la delegación de cada uno de los socios en la mayoría como ente con capacidad de disposición del patrimonio societario 71 En el mismo sentido, vid. CORSTEN, Einwilligung in die Untreue sowie in die Bestechlichkeit und Bestechung, 2011, pp. 110 yss.; TIEDEMANN, Wirtschaftsstrafrecht, 5ª ed., 2017, nm. 395; MATT, «§ 266», Matt-Renzikowski-StGB, nm. 103; HINTERHOFER, en EL MISMO (ed.), Praxishandbuch Untreue, 2015, p. 132; FARALDO CABANA, Ius et veritas, (27), 2003, p. 280. De distinta opinión, SALIGER, «Schutz der GmbH-internen Willensbildung durch Untreuestrafrecht?», FS-Roxin, v. II, 2011, p. 1067, con ulteriores referencias en n. 74; y EL MISMO, «§ 266», en ESSER et al. (eds.), Wirtschaftsstrafrecht, 2017, nm. 59, para quien el acuerdo formal no sería condición indispensable para la validez del consentimiento de la mayoría. 72 En todo caso, adviértase que mínimos defectos de forma no son suficientes para excluir la validez del consentimiento a los efectos del art. 252 CP, pues la propia LSC se encarga de concretar algunos supuestos en los que, pese a constatarse infracciones menores del Derecho mercantil, no procede la impugnación del acuerdo social art. (204.3 LSC ). Sobre todo ello, con referencias jurisprudenciales, vid. BROSETA PONT/MARTÍNEZ SANZ, Manual de Derecho mercantil, 23ª ed., v. I, 2016, pp. 494 y s. 73 De hecho, la potestad de impartir instrucciones vinculantes al órgano administrativo o de adoptar acuerdos o de autorizar acuerdos o decisiones de aquél es una facultad que le corresponde a la junta general, en tanto que órgano supremo de dirección de la sociedad, pero no a cada uno de los titulares económicos en su condición de socio (Art. 160 LSC). Lo subraya acertadamente SALIGER, FS-Roxin, v. II, 2011, p. 1064. 74 Vid. p. ej., SALIGER, FS-Roxin, v. II, 2011, pp. 1067 y s.; o DIERLAMM, «§ 266», MK, 3ª ed., nm. 146. Coca Vila – El consentimiento en el Derecho penal económico. Un estudio a propósito de los delitos de admi... 21 está condicionada al respeto a la Ley, los estatutos, el reglamento de la junta y la no lesión del interés social. Las reflexiones acabadas de formular asumen como premisa de partida la posibilidad de impugnar el acuerdo, ya sea por oponerse a la Ley, a los estatutos o reglamentos o por lesionar el interés social. Especialmente complejo resulta definir cuándo el acuerdo resulta impugnable por lesionar el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros (art. 204 LSC).75 Pocos problemas plantean aquellos acuerdos que dañan efectivamente al patrimonio social en beneficio de uno o varios socios. Es claramente impugnable el acuerdo que adopta la mayoría para consentir una enajenación a bajo precio de un activo patrimonial societario en favor de uno de los socios impulsores del acuerdo. Es más, en este caso, el acuerdo puede ser a la vez constitutivo de un delito de imposición de acuerdos abusivos (art. 291 CP).76 Más problemas plantea a primera vista aquel acuerdo que impone una mayoría en interés propio y en perjuicio de una minoría pero que resulta neutro para el patrimonio de la sociedad. Ahora bien, lo cierto es que el segundo inciso del art. 204.1 LSC se ocupa de especificar que también un acuerdo de estas características constituye una lesión del interés social cuando se impone de manera abusiva por la mayoría, esto es, cuando se adopta en beneficio de aquella y en perjuicio de los demás socios sin responder a ninguna necesidad razonable de la sociedad.77 Así las cosas, mientras que en el primer supuesto, el acuerdo lesivo para el patrimonio social, además de ser impugnable, carecerá de eficacia en tanto que acto de consentimiento a un delito de administración desleal; el acuerdo abusivo neutro para la sociedad, pese a ser impugnable, carece de trascendencia desde la óptica del art. 252 CP, pues un acto de gestión desleal en perjuicio de la minoría pero neutro para el patrimonio social es siempre atípico. En suma, dado que para el legislador español la noción de interés social se define de un modo más amplio que el patrimonio social, no 75 Sobre el ejercicio abusivo de sus derechos por parte de la mayoría como límite a la validez del consentimiento en el § 266 StGB, cfr. con ulteriores referencias, CORSTEN, Einwilligung in die Untreue sowie in die Bestechlichkeit und Bestechung, 2011, pp. 110 y ss. 76 Sobre la noción de acuerdo abusivo penalmente relevante ex art. 291 CP, en profundidad, GRAMÁTICA BOSCH, Los acuerdos abusivos en las sociedades mercantiles, 2016, pp. 191 y ss. Acerca de la relación concursal en estos supuestos entre el art. 252 y 291 CP, me remito a lo afirmado ya en PASTOR MUÑOZ/COCA VILA, El delito de administración desleal, 2016, pp. 255 y ss. 77 Art. 204 LSC. Acuerdos impugnables. 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios. RGDP ISSN: 1698-1189, núm. 28, Noviembre (2017) Iustel 22 toda lesión del interés social es idónea para constituir —al mismo tiempo— delito de administración desleal conforme al art. 252 CP. Por último, creo que tampoco cabe tachar el planteamiento aquí defendido de incoherente en lo que se refiere a la relación de accesoriedad entre el Derecho penal y el mercantil. El que la aprobación de todos los socios al margen de la normativa mercantil sí sea a los ojos del Derecho penal una forma válida de consentimiento, pero no así el acuerdo impugnable de la mayoría tiene un fundamento sólido: el Derecho penal o, si se quiere, el juez penal, es soberano para definir los límites del injusto penal y, por lo tanto, para definir los requisitos de validez del consentimiento que lo excluye. 78 Cuestión distinta es que éste asuma en determinados sectores lo establecido en la regulación mercantil, por ejemplo, porque el sentido normativo de las conductas dependa también para la definición del injusto penal del contexto normativo otorgado por el orden primario, porque ello venga en el caso concreto obligado por los principios de fragmentariedad y ultima ratio del Derecho penal, o porque autovinculándose al Derecho privado se garantice una mayor seguridad jurídica (mandato de determinación) en ámbitos en los que el corpus estrictamente penal no ofrece soluciones claras.79 Esto último es lo que sucede en el problema que aquí nos ocupa. Allí donde todos los socios consienten, en consonancia con la regla clásica en el Derecho penal, decae el injusto vinculado a la conducta de gestión prima facie desleal. Allí donde solo una mayoría lo hace, y la aplicación estricta de la regla penal no parece conducir a un resultado satisfactorio desde la propia óptica jurídico-penal, éste se aferra a la normativa mercantil para otorgar eficacia excluyente al acuerdo mercantilmente válido y negárselo al impugnable. 4. EL CONSENTIMIENTO ANTE DELITOS QUE PROTEGEN INTERESES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS A PROPÓSITO DEL DELITO DE CORRUPCIÓN EN LOS NEGOCIOS (ART. 286 BIS CP) 4.1. Introducción Como se ha señalado al comienzo de este trabajo, la distinción clásica entre delitos que protegen un interés individual y delitos que protegen un interés colectivo o supraindividual no refleja adecuadamente la realidad de los tipos de la Parte Especial del Derecho penal económico. En realidad, la doctrina penal suele interpretar una parte 78 Cfr. en cambio, WAGNER, Die Akzessorietät des Wirtschaftsstrafrechts, 2016, pp. 65 y ss.: p. 298: “El Derecho penal es una materia accesoria, cuya aplicación e interpretación (como mínimo, en principio)
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