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1 LOS RECURSOS NATURALES (1) CONCEPTO Se llaman recursos a los distintos elementos de los cuales el género humano se sirve para satisfacer sus necesidades o exigencias.(recursos economicos:naturales,culturales,humanos).según sus caracteres clasifican en: Naturales : los bienes de la naturaleza que no han sido transformados por el hombre y pueden serle útiles. De no resultar útiles o beneficiosos es un recurso indiferente, en la practica no los hay. Sectores físicos considerados en si mismos, sin atender al quehacer que el hombre hizo sobre ellos Culturales : los que resultan de la capacidad creadora (obras de arte, sistemas políticos, técnicas, etc.) o los bienes que resultan de la transformación de los recursos naturales (productos de la actividad agraria, minera o industrial). Humanos : el hombre que se sirve de los recursos naturales y crea los culturales. Recursos naturales : ( Enunciación aproximativa: agua ,yacim.mineros, atmosf.y espacio circund.flora,fauna ,belleza escénica, corteza terrestre y la energía que estos elementos espontáneamente producen.) El programa de evaluación de los RN de la Arg. nombra a: 1) Suelo: la tierra útil al hombre. 2) Los yacimientos minerales sólidos, líquidos (petróleo) y gaseosos (hidrocarburos y vapores endógenos, aptos para producir energía). 3) Los recursos hidráulicos: el agua en sus diversos estados físicos: nubes, lluvia. nieve 4) La flora silvestre: terrestre(bosques, praderas) o acuática (algas) 5) La fauna silvestre: terrestre, acuática, anfibia o aérea. 6) El espacio aéreo: el aire, el agua meteórica, las ondas hertzianas, la radiación solar y cósmica y los gases de utilidad industrial. 7) Los recursos panorámicos o escénicos: los lugares cuya belleza sirve para recreación y promueven riqueza con turismo. El programa, incluye también la energía (hidráulica, eólica, térmica, nuclear) ,que la naturaleza espontáneamente produce. Pigretti lo critica, porque la energía es una cualidad que tienen algunos de los recursos expuestos, por lo que no es indispensable separarla del recurso que la produce. Caracteres : Resistencia natural: (que oponen a su uso) el uso de los recursos naturales impone siempre la necesidad de vencer fuerzas naturales o al menos contenerlas. (Construir diques) Interdependencia (en que se hallan): hay armonía y equilibrio entre las fuerzas naturales. Cuando esas fuerzas se liberan hay cataclismos. El hombre ve la interdependencia, para mantener o restablecer el equilibrio. LEGISLACIÓN VIGENTE SOBRE RECURSOS NATURALES (La mayoría de los RN están afectados al uso colectivo) Suelo : Se excluye lo relativo al derecho de propiedad de los particulares, el objeto de estudio esta referido al uso y goce de los bienes de dominio público o privado del Estado, en cuanto presta a los particulares la posibilidad de usar el P estatal como ser el establecimiento de pueblos o ciudades, el mantenimiento de las condiciones ecológicas, etc. Agua : Corresponden al dominio público las aguas marítimas, los ríos y las aguas que corren por cauces naturales y los lagos navegables; las demás aguas se consideran por lo general privadas. Yacimientos minerales: El código de Minería incorpora las minas al dominio privado del estado de modo que este puede disponer de esa propiedad originaria en favor de los descubridores, del dueño del suelo o simplemente de la comunidad. Por lo gral. los minerales de mas valor se 2 adjudican a quien 1º dice a la autoridad el hecho de su descubrimiento, siempre que el dueño no tenga interés en explotarlo. Atmósfera : Forma parte del dominio público del estado y éste puede conceder su uso mediante concesión o permiso.(comunicaciones radiales, transporte aéreo. El espac.circund .todavía no esta claro) Flora y fauna: El principio general del C.C. establece que las especies animales silvestres son cosas sin dueño, susceptibles de ser aprehendidas u ocupadas por cualquiera, sin embargo distintas disposiciones limitan esta posibilidad. El que pesca o caza en aguas privadas o predio ajeno, pierde la presa o pez. Los bosques acceden al terreno en que se encuentran, por eso corresponde ser explotados por el propietario salvo las disposiciones administrativas tendientes a preservar su existencia. Si los bosques están en inmueble de dominio privado del estado, pueden explotarlos los particulares a través de la concesión o permiso. Panoramas o bellezas escénicas: reciben protección especial a partir de la ley 12.103, conforme a la cual pueden declararse parques o reservas naturales las áreas que por razón de belleza o interés científico merezcan conservarse para el uso y goce actual o futuro por parte de la comunidad. Conclusión : en general la ley ha acordado a los particulares la posibilidad de efectuar un uso general o uno especial, con sujeción a los reglamentos y a disposiciones de una autoridad ante la cual deben presentarse. INSTITUCIONES NOVEDOSAS QUE PLANTEA LA CUESTION AMBIENTAL AL DERECHO AGRARIO. Un aspecto fundamental para el nuevo derecho ambiental es la LEGITIMACION PROCESAL. La tradición jurídica señala que el que se presenta ante un tribunal de justicia debe acreditar un derecho particular afectado. En el nuevo derecho ambiental, la noción de legitimación es más amplia. La conclusión es que cualquier persona es parte, y que su derecho nace de un interés difuso. Interés difuso: derecho que se reconoce a cualquier persona de obtener el respeto de la naturaleza por parte de los demás. Está vinculado a los intereses de clase. Interés de clase: reconocimiento de que un grupo de personas, con identidad de situación o interés, pueda tener un derecho no precisado a imponer el respeto a la naturaleza y su resarcimiento. Es una nueva categoría jurídica denominada derecho generalizado. Así la pretensión de que se respeten las condiciones escénicas o panorámicas de una región ( ej. lago) constituiría un interés legítimo para cualquier peticionante. Los nuevos derechos y garantías de la C.N Art. 41”todos ( personas físicas o jurídicas, el Estado también) los habitantes gozan del derecho a un ambiente [...] y el deber de protegerlo. La C.N crea el daño ambiental que es diferente al daño civil y penal; en el primero la indem. debe aplicarse a recomponer la nat. La materia ambiental s/ la C.N art. 41 es atribución compartida por la Nación y las provincias. Creación con rango constitucional de una acción expedita y rápida de amparo a los derechos que protegen el ambiente. Se trata de una acción de amparo diferente de la mera aplicación del régimen de amparo existente. Art. 43 : pueden presentar amparo: • El afectado; • El defensor del pueblo • Las asociaciones que propendan a esos fines de proteger el ambiente. 3 El 43 de la C.N permite un amparo contra omisiones públicas o privadas, admitiendo también la declaración por el juez de la inconst. de la norma. DERECHO AGRARIO (Concepto y contenido) Es la espec. jurídica que mas aporta al estudio del régimen de RN .Fue independizándose del c. civil. Se intento definirlo teniendo en cuenta 2 posiciones: el objeto final, así hay definiciones que describen el ámbito de aplicación (lo rural), las funciones (actividad agraria) o la finalidad que se persigue (bienestar rural), o los elementos integrantes cuando en la definición se hace referencia a la empresa agraria, a la tenencia de la tierra, la actividad intervencionista del Estado, la reforma agraria o los procedimientos de mercado.. Es # a la política agraria. El d.agr.supone una referencia a un conj. normativo, la p.agr. es solo un contenido conceptual referido a valores. El d.agr supone cumplir con una pol agr.sin que sean lo mismo. Pigretti niega la autonomía del Derecho Agrario –lo mismo para minería- (Es una especialización, x lo que conviene codificarlo) por considerar que sus normas no son autosuficientes, no constituye un sistema en si misma. La falta de autonomía no fue inconvenientepara la codificación( tanto p’ el agr. como el minero), aún antes del C.C. (Código Rural de la Pcia. de Bs. As.1865). TENDENCIAS DOCTRIN.EN ARG.(mio) La cátedra más antigua de la UBA e/1917/48 trata el tema con criterio omnicomprensivo de los asuntos relacionados con la tierra. Hasta el 49 se llamo d. agrario y minero, a partir de acá se incluye a su contenido, además de las disposiciones s/ tierras y ganados (leyes de arrendam. y aparcerias, tierra publica, prop.de los semovientes, etc), las nociones relativas a la intervención del Est.en la econom y las formas del crédito y seguro agrario, pero esto no impidio a que la materia tuviera un criterio expositivo historicista. Contra esta postura reacciona la U.del Litoral (Perez Llana)quien sostuvo la autonomía de la rama, tratando de independ. de su carácter historico.Lo mismo paso en la Plata,se dijo que el núcleo del d.agr.estaba dado por el fenómeno geogerminativo. Otro propuso como centro de estudio el concepto de empresa agraria. Pigretti desarrolla el tema desde la relación del hombre con la naturaleza. Codificación :La falta de autonomía no impidió la codific.,tanto del d.agr.como el minero.El 1º tuvo su conj.normativo aun antes del CC, en el C.Rural de la Pcia Bas. (1865). En 1894, C.Rural de los Territ.Nales, aun vg.p’ T.Fuego,A.Arg, I.Atl.Sur. El D.Minero se consolido en torno al C .minería. En la Pcia.Bs.As., en 1970 entra en vg.un nuevo C.rural, p’ reglar la actividad agropecuaria en la zona productora + imp. del pais. Fuentes del C. Rural: europeas(Suiza,Esp.,Franc,Ital,Polon).americanos (Bras.Urug),Los de nuestra patrie,especial los provinciales.(LeyesPcia Baires, C.de Ctes,Jujuy) LA JURISDICCIÓN SOBRE LOS RECURSOS Los recursos naturales son bienes afectados a un uso colectivo, o al menos diferencial, en favor de un particular, los inconvenientes para un tratamiento conjunto de los mismos radican : 1º) en las diferencias de fondo que presentan en cuanto a la distinta naturaleza jurídica, y 2º) según nuestra organización federativa, la existencia de dos órdenes distintos de gobierno coexistiendo sobre un mismo territorio y una misma población. La CN parte del presupuesto historico de considerar a las pcias.como anteriores a la Nación. De esas pcias.se constituira la Nacion, que recibira los poderes que las pcias decidan delegar(104 cn)Los Codigos respetaron los derechos pciales s/sus bienes, entonces se reconoció que correspondian a las pcias en que estuvieres situados los bs.del dominio publico o privado del Estado, es por esto que el Aprovechamiento de las aguas, el uso del dominio publico y la disposición de las tierras del patrimonio privado del estado (sin dueño, vacantes o mostrescas) se consideraron como pertenecientes a la jurisdicción local, la excepción esta dada por la ley de energía. Igual criterio 4 se siguió en el C.Minero con la propiedad minera que se consideraron del dominio privado de las provincias, (siendo la excepción los hidrocarburos y los minerales nucleares que pasaron del dominio privado provincial al dominio público del Estado Nacional. y después pasaron a las pcias.)? En lo que respecta a la atmósfera varia de acuerdo a la materia de que se trate, así la salubridad e higiene de la población, el uso del dominio publico aéreo en cuanto se lo use para publicidad o para la instalación de la industria eléctrica corresponde a la jurisdicción local o pcial, esto, por el poder de policía a ellas reservadas(aunque esto no excluye que una ley federal se ocupe del tema) en cambio, y en cuanto afecta el trafico interprovincial o internacional, corresponde a la jurisdicción nacional lo concerniente a la navegación aérea y la defensa nacional en ese sector aéreo Las especies silvestres animales o vegetales consideradas cosas de nadie están sujetas en cuanto a su caza o pesca, a los reglamentos locales, los bosques se someten a las disposiciones locales y existe un régimen nacional aplicable a las provincias adheridas al mismo. Las posibilidades de uso y goce del suelo que constituye dominio publico o privado del Estado se rige por la jurisdicción provincial. SOLUCIONES EN EL ORDEN INTERNACIONAL: (mio) Hay las mismas dificultades que se dan en el orden interno del país. Se están viendo ámbitos como el fondo de océanos, espacios extraterrestres, comunicaciones atmosféricas; entonces se fueron creando instrumentos de carácter regional o aun mundial, que imponen un régimen común entre las naciones (Comisión Europea p’ el Danubio, Comité Coordinador de los Países de la cuenca del Plata) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Definición : art. 2º 13.246: “Habrá arrendamiento cuando una parte se obligue a conceder el uso y goce de un predio ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero”. Respecto del uso y goce no es puramente una facultad de goce, sino una obligación social de trabajo y de producción, lo que origina restricciones en materia de cesión, sublocación y en la regulación del desalojo por abandono. El uso y goce tienen un objeto concreto, cual es la producción agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones. El arrendatario, por su parte debe pagar al arrendador como contraprestación del uso y goce del predio, un precio en dinero; y por precio, se debe entender una estimación concreta del valor de cambio de una cosa expresada en dinero. Si el precio se estimara en un porcentaje de los frutos estaríamos frente a un contrato de aparcería, mientras que si aquel consistiera en una cantidad fija de frutos, el contrato sería de los llamados “ a quilaje fijo”, los que están prohibidos por la ley ( art. 32 ley 13.246). Caracteres : Consensual: se perfecciona con el mero consentimiento de las partes. Oneroso: existe equivalencia entre las prestaciones. Bilateral: de él resultan oblig. para ambas partes. Conmutativo: las prestaciones se hallan determinadas p/ las partes al momento de la celebración del contrato. Formal: la ley exige una forma determinada. Esta forma se exige como prueba, y no como solemnidad. Intuitu personae: sin bien este carácter no se presenta con la impronta que lo hace en la locación de servicios y otros contratos. De tracto sucesivo: se ejecución se prolonga en el tiempo. Elementos : 5 a) Consentimiento: debe darse respecto de la naturaleza del contrato, a su objeto, al predio, al precio y a la duración. b) Capacidad: se requiere capacidad para realizar actos de administración. El menor emancipado no necesita autorización (art. 135 C.C). El copropietario de un predio indiviso no puede arrendar ni aún su cuota parte sin la autorización de los demás copropietarios. c) La cosa arrendada y su uso : el predio debe estar fuera de la planta urbana, el art. 2º 13.246 excluye los predios que están dentro de la planta urbana aunque se destinen a explotación agropecuaria, y los que están fuera pero con destino a otra explotación (industrial, comercial). El uso y goce debe ser con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones. Cuando haya mas de una explotación se regirá por las disposiciones que correspondan a la principal actividad a la que este destinada el predio. d) Forma : art.40 13.246 : por escrito a efecto de la prueba, no como solemnidad. Cualquiera de las partes puede exigir a la otra que le otorgue contrato escrito, y cualquiera de las partes lo puede inscribir en los registros inmobiliarios. e) Precio: debe ser cierto en dinero y determinado o determinable al tiempo de cumplirse la obligación. f) Duración: en materia de arrendamiento las partes deben contratar sin convenir plazos mínimos menores a los que fija la ley, bajo pena de nulidad y remisión a los que dispone imperativamente el texto legal. Plazo mínimo: 22.298 tres años. Esto es conforme al art. 2 de dicha ley. También seconsiderará celebrado por dicho término todo contrato sucesivo entre las mismas partes con respecto a la misma superficie, en el caso de que no se establezca plazo o estipule uno inferior al indicado. No se considera contrato sucesivo la prórroga que se hubiere pactado, originalmente, como optativa por las partes. Plazo máximo: 1505 C.C. diez años. Plazo extraordinario: cuando el arrendatario este obligado a realizar trabajos para poner el predio en condiciones de explotación que demoren más de dos años, el plazo puede extenderse a veinte años (contratos “ad meliorandum”). Plazo de gracia y tácita reconducción: Tácita reconducción es la renovación de la locación una vez vencido el plazo por consentimiento tácito de las partes. La 13.246 no establece el plazo de gracia ni la tácita reconducción. Obligaciones de las partes : Normas de carácter supletorio o interpretativo que pueden ser dejadas de lado por las partes. Obligaciones del arrendador: Del C.C.: 1) Entregar la cosa en el estado adecuado para su destino.(art. 1514 cc) 2) Conservar la cosa en buen estado.(1515 cc) 3) Garantizar el pacifico uso y goce.(1517; 1526 a 1529 cc) 4) Responder por los vicios ocultos.( 1525) 5) Abonar la mejoras.( 1539) 6) Recibir el pago.(757 inc. 1) 7) Recibir la cosa finalizado el contrato. ( art. 1611) De la ley 13.246 art. 18 inc. d) y e) 1) Contribuir con el 50% de los gastos que demande la lucha contra plagas y malezas. En caso en que el predio haya sido entregado al locatario con plagas o malezas, el arrendador debe solventar el cincuenta por ciento de los gastos que demande la lucha contra ellas. El arrendatari, que es quien debe combatir la plaga (art. 18, inc. d), tiene derecho a percibir del arrendador el cincuenta por ciento de los gastos a que hemos hecho referencia. A tal efecto 6 puede perseguir de inmediato el pago de la suma correspondiente. Se halla facultado, además, a compensar este crédito con la deuda que tenga con el propietario en concepto de arrendamiento (art. 19, in fine 2) Contribuir con local escolar: más de 25 arrendatarios y que no haya escuela a 10 km. del centro del predio. Cuando el número de arrendamientos sea superior a 25, y no exista escuela pública a una distancia de 10 km. del centro del inmueble, el arrendador debe proporcionar a las autoridades escolares un local para el funcionamiento de una escuela, que cuente como mínimo con un aula para cada 30 alumnos, vivienda adecuada para maestro e instalación para el suministro de agua potable. Obligaciones del arrendatario: Del C.C.: 1) Dar a la cosa el uso convenido.( art. 1554 cc) 2) Conservar la cosa en buen estado.( art. 1561 cc) 3) Pagar el precio.( art. 1556) 4) Devolver la cosa.( arts. 1556; 1604: 1609; 1910 y concs. Cc) De la ley 13.246 ( art. 18 incs. a,b y c) : no son obligaciones específicas del arrendatario, sino que ellas son comunes al locatario civil. 1) Destinar el predio a la explotación agropecuaria convenida. Dice Leunda Tosi que este inciso debe jugar en combinación con el art. 8. Ello es así, ya que este último prohibe la explotación irracional del suelo que produzca erosión, o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en contrario que contengan los contratos. Esta norma es derecho agrario puro, en razón de que con ella lo que se pretende salvaguardar es el suelo, en cuanto factor de producción. 2) Mantener el predio libre de plagas y malezas si así lo recibió. Esta obligación tiene íntima vinculación con la que el inc. d del mismo art. 18 impone al arrendador. Es al arrendatario a quien corresponde mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones, y contribuir con el 50% de los gastos que la lucha demande, si las plagas o malezas existieran al momento de arrendar el campo. En este último caso, el arrendador debe contribuir con el 50% de los gastos; es por ello que se ha resuelto acertadamente que si el arrendador no contribuyó a la lucha contra las plagas y malezas que el predio tenía al contratar, no puede demandar el desalojo del arrendatario porque éste haya omitido combatirlas. 3) Conservar el edificio y demás mejoras el art. 1561 C.C., enumera las personas por cuyos actos dañosos a la cosa locada responde el locatario, ellas son: las de su familia que habiten con él, sus domésticos, sus empleados y obreros y huéspedes. Son causales de desalojo el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario. a.) Abandono de la explotación. Está referido al abandono de la explotación, ya que no se debe olvidar que el derecho del locatario no es meramente una facultad de goce, sino también una obligación de trabajo y producción. Para que el abandono configure causal de desalojo, debe ser “injustificado”. b.) Falta del pago del precio. La falta del mismo abre la vía para obtener el desalojo. c.) Incumplimiento por el arrendatario de las obligaciones de los incisos a, b y c del art. 18. Cesión. Muerte del arrendatario. La 13.246 prohibe la cesión y la sublocación salvo consentimiento del arrendador. Ocurrida la muerte del arrendatario pueden continuar la locación los ascendientes, descendientes, cónyuge, y colaterales hasta el segundo grado que hayan participado en la explotación, 7 siempre que notifiquen su intención de continuar al locador en un plazo de treinta días a partir del fallecimiento. Casos que no importan cesión ni sublocación. Los contratos que presupongan una relación de dependencia y no impliquen cesión de uso y goce del predio, no están alcanzados por la prohibición del art. 7, aun cuando la retribución consista en la participación de los frutos. Estos casos no son en realidad excepciones a la regla establecida en la norma legal citada, sino que se trata de otras situaciones jurídicas. Muerte del arrendatario: Para el Código Civil, la muerte de alguna de las partes en nada altera la vida del contrato de locación, ya que los derechos y obligaciones que de él nacen pasan a los herederos del locador y del locatario (art. 1496). La continuación del contrato en la persona de alguno de los herederos nombrados no se produce de pleno derecho, sino que ellos pueden optar entre continuar o disolver el contrato. Protección del arrendatario: I) Cláusulas nulas: las que impongan al arrendatario vender, asegurar, depositar, comercializar cultivos, cosechas, animales y demás productos con persona determinada. Las que importen prorroga de jurisdicción o la constitución de domicilio especial distinto del real del arrendatario. Estas nulidades solo las puede plantear el arrendatario. Es nula la cláusula que convenga una explotación irracional del suelo. II) Inembargabilidad de ciertos bienes: 13.246 declara inembargable los muebles, ropas y útiles domésticos del arrendatario, las maquinas, elementos de trabajo, rodados, semillas y otros bienes necesarios para la explotación del suelo, los bienes necesarios para la subsistencia del arrendatario y de su familia durante un año incluidos semovientes y el producido de la explotación dentro de ciertos limites. La inembargabilidad no es oponible al vendedor de los bienes al arrendatario que pretende cobrar. CONTRATO DE APARCERIA RURAL (COLONATO) Definición : Una parte se obliga a entregar a otra animales o conceder el uso y goce de un predio rústico, con o sin plantaciones, sembrados, enseres o elementos de trabajo que la otra se obliga a destinar a una actividad agraria, y a entregar a la primera una cuota proporcional de los frutos o utilidades. Caracteres : bilateral, consensual, oneroso, formal, aleatorio, tracto sucesivo, “intuitu personae”. Diferencias con otros contratos: Sociedad Arrendamiento Contrato de trabajo la aparcería no da lugar a un ente distinto a sus miembros como la sociedad no se paga un precio cierto en dinero sino un porcentaje de los frutos el aparcero no se encuentra en dependencia jurídica ni económica con el dador APARCERÍA AGRICOLADefinición : una parte se obliga a conceder a otra el uso y goce de un predio rústico con o sin plantaciones, sembrados, enseres o elementos de trabajo, que la otra se obliga a destinar a una actividad agraria y entregar a la primera una cuota proporcional predeterminada de los frutos. Requisito indispensable: que se conceda la tenencia de un predio rústico. Regulación legal común con el arrendamiento: Un gran número de disposiciones legales que norman el contrato de arrendamiento, regulan también el contrato de aparcería agrícola. Así en materia de consentimiento, capacidad, cosa arrendada y destino, plazo, forma, cláusulas nulas y bienes inembargables, al tratar el arrendamiento, resulta válido para la aparcería agricola. 8 Porcentaje : el porcentaje de distribución de frutos hace las veces de precio y queda librado a la voluntad de las partes. La distribución debe hacerse de acuerdo a su calidad media; si el aparcero no puede entregar el producto embolsado lo puede hacer a granel más un valor equivalente al valor de la bolsa. Se prohibe pactar como retribución un cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero (contrato a quilaje fijo o canadiense), en este caso cualquiera de las partes puede pedir que se encuadre judicialmente el contrato en el régimen correspondiente (arrendamiento). Destino de parte del predio, art. 33 : el aparcero puede destinar sin cargo parte del predio para pastoreo, huerta o vivienda. Obligaciones del dador : Además de las obligaciones que para el dador establece en forma específica el art. 23 pesan sobre él, por aplicación del art´22, las obligaciones contenidas en el art. 18. 1) Contribuir con los gastos de lucha contra plagas y malezas. 2) Proveer local escolar. 3) Garantizar de evicción y vicios redhibitorios. 4) Llevar anotaciones referentes a la explotación : I) nomina de los bienes aportados, II) demás aportes que se efectúen, III) detalles de las formas en que se distribuyen los frutos. Obligaciones del aparcero : 1) Mantener el predio libre de malezas y plagas si así lo recibió, o contribuir con el 50% de los gastos. 2) Dirigir personalmente la explotación. Es deber del aparcero realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido “ceder su interés en la misma, arrendar, o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato” inc. a. Lo que este inciso exige es que el aparcero sea quien dirija “personalmente” la explotación o empresa agraria y quien controla en forma directa las faenas rurales, y ello no implica que no pueda contar para los trabajos con personal subordinado y ser, consiguientemente, empleador de este último. 3) Dar a la cosa el destino convenido. 4) Conservar edificación, mejoras y elementos en buen estado. 5) Comunicar inmediatamente cualquier novedad respecto al ejercicio de su derecho de uso y goce. 6) Notificar al dador con diez días de anticipación la fecha de recolección o separación de frutos o productos. Por ser el contrato de aparcería de estructura asociativa, y estar ambas partes interesadas en conocer el quántum y la calidad de la producción, la ley impone la obligación de “hacer saber al aparcero dador la fecha en que comenzará la percepción de los frutos y la separación de los productos a dividir, salvo estipulación o usos en contrario” (inc. d, art. 23). La comunicación debe ser con una antelación mínima de diez dias a la fecha de comienzo de la recolección. 7) Entregar al dador la cuota predeterminada de los frutos. Incumplimiento de las obligaciones: El art. 25 13.246 autoriza a las partes a pedir la resolución judicial del contrato ante el incumplimiento de la otra (pacto comisorio). La resolución del contrato y consiguiente desalojo que la ley autoriza, cuando el aparcero no cumple con las obligaciones a su cargo, no requieren la existencia de perjuicio concreto, siendo suficiente que se trate de una trasgresión grave que contraríe los fines y la naturaleza del contrato de aparcería, en el cual, por su estructura asociativa y carácter esencialmente intuitu personae, la conducta del aparcero debe ser juzgada con mayor rigidez que la del arrendatario. Es indudable que el aparcero, en caso de incumplimiento por parte del dador, puede solicitar la resolución del contrato con más daños y perjuicios que correspondan. 9 Cesión : No esta permitida la cesión. Muerte : En caso de incapacidad, imposibilidad física o muerte del aparcero el contrato no puede ser continuado. En caso de muerte del dador el aparcero queda facultado para resolver el contrato. Prescripción : Toda acción emergente del contrato de aparcería prescribe a los cinco años desde el momento en que el derecho era exigible. Responsabilidad por la pérdida de los frutos: La perdida de los frutos por caso fortuito o fuerza mayor será soportada por las partes en la misma proporción convenida para el reparto. Si se pierde por culpa del aparcero, él es responsable frente al contratante. Plazo: igual que en el arrendamiento APARCERÍA PECUARIA Una parte se obliga a entregar a otra animales, que la otra se obliga a destinar a una actividad agraria, entregando a la primera una cuota proporcional de los frutos, productos o utilidades que se obtengan. Elementos distintivos: I) una de las partes se obliga a entregar ganado (vacuno, lanar, porcino, etc.) II) el que los recibe los destina a una actividad agraria III) la explotación se realiza con la intención de repartirse los frutos Forma : los contratos deben redactarse por escrito, la formalidad se exige a los fines de la prueba. Legislación especifica: Porcentaje de distribución: es libre de convenir por las partes. Si no guarda una equitativa proporción sería de aplicación el art. 954. En caso que no lo hayan dispuesto y nada digan los usos, es por partes iguales. Disposición de frutos y productos: salvo disposición en contrario ninguna de las partes puede disponer de los animales dados en aparcería, o de los frutos y productos de los mismos. Plazo del contrato: el que las partes convengan o el que determinen los usos y costumbres. Garantía de evicción: El dador debe mantener al aparcero en la tenencia de los animales que sean objeto del contrato. Si los animales se pierden sin culpa del aparcero, el dador debe sustituirlos. Gastos de cuidado y cría: Corren por cuenta del aparcero salvo que se pacte lo contrario. Responsabilidad por pérdida de los animales: Si los animales se pierden por culpa o negligencia del aparcero, debe responder ante el aparcero por los daños y perjuicios. MEDIERÍA Es un contrato agrario en virtud del cual una de las partes se obliga a entregar a otra un predio rural, animales, útiles de trabajo o semillas, separada o conjuntamente, reservándose el derecho de intervenir en la dirección de la empresa, y la otra se obliga a realizar una explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, obligándose ambas partes a repartirse los frutos por mitades. Es una variedad de la aparcería y se rige por sus normas a excepción de los casos en que cuente con estatutos especiales ( tambo mediero). Por participar el mediero dador en la empresa se acerca al contrato de trabajo. Régimen Legal: La Mediería está regulada por la ley13.246. Una parte de la doctrina entiende que después de la reforma de la ley por la 22.298, las medierías habrían quedado sin regulación. Plazo: igual que en el arrendamiento. 10 CONTRATO DE CAPITALIZACIÓN DE GANADO (Cº/ de aparceria pecuaria??) Es aquel en virtud del cual una parte se obliga a entregar ganado a otra, que se obliga a recibirlo en un predio rural, para cuidarlo y atenderlo, con el objeto de lograr su reproducción, o poner en condiciones para su favorable colocación en el mercado, haciéndose cargo cada una de las partes de determinados gastos, con el propósito de repartirse las crías o las utilidades. Naturaleza jurídica: es un contrato de aparcería pecuaria o una modalidad de este, ya que coincidenen los sujetos (agrarios), las obligaciones (entregar animales-realizar una actividad agraria) y en el objeto (un conjunto de animales). Estrictamente hay lo que la doctrina llama hoy en día “ aparcería pecuaria pura”, cuando se reparten crías. Hay capitalización cuando se distribuyen en kilos o en pesos el resultado del engorde(mayor valor que los animales adquieren y que es compatible entre los contratantes) de los animales. Plazo del contrato: Las partes pueden convenir libremente el plazo de duración de este contrato ganadero. Obligaciones de las partes: El dador está obligado a entregar los animales, concurrir al pago de los gastos de cuidado y sanidad de los animales en la proporción pactada y presentarse al tiempo del control de la ganancia y distribución o venta del ganado y a retirar animales o cobrar su parte en la proporción que corresponda al concluir el contrato. El tomador deberá recibir los animales, cuidarlos, como pagar la proporción de gastos en la forma que hubieran convenido y citar al dador para recibir las utilidades en kilos o pesos del negocio, al finalizar el plazo. Si el dador otorga al tomador, juntamente con los animales un predio para que ocupe con ellos, se impone la vigencia de los plazos mínimos legales que establece la ley. Cláusulas de responsabilidad: Las partes pueden, atribuir a una de ellas la responsabilidad por el cuidado y vigilancia de los vacunos y también es dable eximir a la otra de toda responsabilidad por hurto, extravío o pérdida de animales. Aquí rige en general –salvo expreso en contrario- el principio “res perit domino”, o sea que las cosas se pierden para su dueño. Formas de contrato: Los contratos a que se refiere la ley deben ser hecho por escrito, aunque se los puede probar por cualquier medio, y las partes pueden exigir su redacción en cualquier tiempo. Lo que si es conveniente en la capitalización es concertar la forma en que la hacienda va a ser liquidada o adjudicada, es una de las mayores fuentes de conflicto en la práctica. (art.40 ley 13.246) CONTRATO DE PASTAJE O PASTURAJE Una parte, que tiene el uso y goce de un predio rústico, se obliga a recibir en él animales de un tercero, y permitir que aquellos se alimenten con los pastos del inmueble, y el tercero se obliga a pagar por ese servicio un determinado precio, que se estipula por cabeza y por tiempo, compartiendo, en algunos casos la vigilancia con el primero. No tiene regulación legal. Caracteres : consensual, bilateral, conmutativo, formal, oneroso, tracto sucesivo. Diferencias con otros contratos: Contrato Pasturaje Pastoreo y arrendamiento: se entrega el uso y goce del predio el dador conserva la tenencia del predio Aparcería : la retribución es un porcentaje de los frutos tiene un precio cierto y determinado en dinero Por ser un contrato innominado se rige por la voluntad de las partes y por analogía con otras figuras legisladas. Responsabilidad: Es el dueño o titular del campo quien tendría a su cargo, el cuidado, guarda y vigilancia del ganado del otro. Pero puede no ser así, y es frecuente que se convenga que le 11 cuidado y responsabilidad por los animales la tenga el dueño de ellos. Siempre es bueno y conveniente dejar bien en claro quien es el responsable del cuidado de los animales. CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO O DE APARCERÍA ACCIDENTALES, POR BREVE PLAZO. Antecedentes: Las leyes de arrendamientos, a partir de la 11.627, han dispuesto la exclusión de determinados contratos del régimen general por ellas establecido. Este tipo de convenciones, no obstante su carácter accidental y que debieron ser excepcionales, se han generalizado. a.) Contratos accidentales hasta por dos cosechas. La ley excluye, en su art. 39, inc. a, a los contratos en los cuales se convenga, por su carácter accidental, la realización de hasta dos cosechas como máximo, ya sea que se realicen una por año o dentro de un mismo año agrícola, cuando fuera posible realizarlas sobre la misma superficie. Los contratos accidentales en los cuales el predio se destine a cultivos de ciclo agrícola distinto y que no se realicen sobre una misma superficie, por superponerse parcialmente en el tiempo, pueden renovarse por un año más sin quedar, por ello, incluídos en la ley 13.246. Se los considera como dos contratos distintos. En cambio, si los cultivos se realizan en forma sucesiva sobre una misma superficie, si se repiten al año agricola sigueinte, los contratos quedan comprendidos en el régimen general de la ley. La duración del contrato no puede exceder, en ningún caso, del plazo necesario para levantar la cosecha del segundo cultivo efectuado en la misma superficie. b.) Contrato de pastoreo. La ley excluye tambien, en su art. 39, inc. b, a los contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrados por un plazo no mayor de un año. c.) Inclusión en el régimen general de la ley. Ambos contratos quedan incluídos dentro del régimen común y permanente de la ley 13.246, en caso de prórroga o renovación entre las mismas partes y sobre un mismo predio, mediante el cual se totalicen plazos mayores a los ya señalados, o cuando el arrendatario o aparcero, previa notificación formal al propietario, conserve el predio por un plazo superior al pactado, sin oposición documentada de este último dentro de los treinta días del vencimiento del contrato. Entre las mismas partes y con respecto al mismo predio se puede celebrar un nuevo contrato accidental, siempre que entre el primero y el segundo trascurra un lapso de por lo menos un año. Si se efectua una nueva contratación, antes de ese plazo, el contrato queda incluído dentro del régimen de la ley. Normas aplicables a estos contratos. Forma. Calificación y homologación. El art. 52 del decreto 8330/63, reglamentario de la ley 13.246, dispone que los contratos accidentales y los de pastoreo se rijan por las normas del Código Civil. Entendemos que estos contratos se hallan excluídos de las disposiciones de la ley 13.246, especialmente en lo que respecta a la garantía de una duración mínima, pero que les son aplicables los demás preceptos de dicho ordenamiento legal, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza y características. Supletoriamente son normados por el C.Civil. En cuanto a la forma de estos contratos, se los debe documentar por escrito. La forma es exigida como prueba y no como solemnidad. Una vez celebrado el contrato, cualquiera de los contratantes debe presentarlo ante la justicia competente para que efectúe su calificación y homologación. Si la calificación del contrato se solicita hasta 15 diás antes de la entrega del predio al contratista, y el organismo judicial ante el cual se hizo la presentación no se pronuncia dentro de ese plazo, se presume que el contrato queda calificado como accidental. Efectuada la calificación y la homologación, la autoridad judicial interviniente debe expedir testimonio de la resolución al interesado. Al vencimiento del contrato, el propietario, con la presentación del testimonio de calificación y homologación, puede solicitar a la autoridad judicial que ordene la inmediata 12 desocupación del predio, por el procedimiento de ejecución de sentencia vigente en la jurisdicción. Si el arrendatario o aparcero no desocupa el inmueble en el plazo establecido, el propietario tiene derecho a que se le aplique al contratista remiso una multa equivalente al cinco por ciento diraio del precio anual del arrendamiento. En caso de ser solicitada, el juez impondrá la multa al ordenar el lanzamiento. De lo dicho resulta que los contratos accidentales no requieren para su existencia de la calificación y homologacion judicial ni de ninguna inscripción. La consecuencia de la falta de calificación y homologación judicial radica en que, en el supuesto que al finalizar el contrato el contratista no devuelva el predio en forma voluntaria,el propietario debe recurrir al procedimiento de desalojo, y no al de ejecución de sentencia. LA EXPLOTACIÓN DEL SUELO (II) ( 5 ) PROPIEDAD Y TRANSPORTE DE GANADO Antecedentes Desde los primeros tiempos de la ganadería, la marcación a fuego de un signo o dibujo sobre el cuero del animal, como sistema de identificación colectiva y propietarista del ganado, aparece como un factor común a toda la civilización occidental. Galli Pujato señalo que hay marca cuando se estampa a fuego un signa, diseño, figura o dibujo en una parte visible del cuero del animal y ello se incorpora e inscribe en un registro especial como una propiedad. La marca se aplica a los animales mayores (vacunos o yeguarizos). En los animales menores se usan señales (cortaduras, incisiones o perforaciones generalmente en las orejas u hocico). Marcas y señales son dos cosas distintas aunque las dos sirvan para identificación de los semovientes, en la rep. Argentina se han legislado siempre juntas. El tercer y último principio universal en materia de marcas es que no hay marcación sin permiso previo de la autoridad local. No se puede marcar sin aviso previo a la municipalidad o delegación local, para que controle el acto juntamente con la autoridad policial. El acto jurídico de marcar se halla así debidamente supervisado y sometido al control de la autoridad local. La marcación así autorizada va a permitir al dueño de la hacienda obtener el primero de los documentos ganaderos originarios: el permiso de marcación. Permiso de marcación es el origen de todos los otros, guías y certificados. Los tres principios fundamentales son: 1.) no hay marca sin registro 2.) no hay dos marcas iguales 3.) no hay marca sin permiso Soluciones nacionales respecto de la propiedad de los semovientes En la segunda mitad del siglo pasado las provincias dictaron sus códigos rurales que legislan el tema de las marcas y señales, estableciendo en algunos casos, como en el Código Rural de Buenos Aires, que la marca indica y prueba completamente la propiedad del ganado que la lleva. Art. 17 del Cód. bonaerense (Valentin Alsina) “la marca indica y prueba acabadamente, y en todas sus partes, la propiedad del animal u objeto que la lleve”. El texto que comentamos fue dictado en 1865. Este régimen fue adoptado luego por otras legislaciones provinciales al dictarse los códigos rurales de dichas jurisdicciones. Paralelo a este sistema y a partir de la ley de Mendoza, dictada en 1880, otros textos provinciales asignaron a las marcas la presunción de propiedad respecto del ganado que las lleva, pero admitiendo prueba en contrario. 13 De esta manera, para algunos códigos agrarios la marca acreditaba la propiedad del ganado o configuraba la presencia de una presunción de propiedad de él. Estas soluciones entraron en crisis al ser sancionado el Código Civil de 1869, que omitió toda consideración al régimen de propiedad de los animales y legisló, en el art. 2412, que la posesión de buena fe de una cosa mueble hacía presumir la propiedad de ella y permitía repeler la reivindicación, salvo que la cosa fuera robada o perdida. Tal contradicción debió resolverse a favor del Código de fondo, por imperio de lo dispuesto en la C.N. Además del claro art. 22 del C.C. que no deja lugar a dudas sobre su ámbito de vigencia. Sin embargo la legislación provincial de marcas siguió aplicandosé por razones prácticas de seguridad jurídica y por ser la única manera de identificación en la ganadería extensiva. A fines del siglo pasado, Ramos Mejía propuso excluír a los semovientes del régimen del art. 2412 del C.C. y dotarlos de un régimen propio donde la marca constituye signo de propiedad. Como otra solución, Eleodoro Lobos en 1911 presentó su propuesta con las tres soluciones que entendía aplicables a las tres grandes categorías en las cuales podía hallarse el ganado: 1.) La de aquellos animales que estuvieran inscriptos en un registro especial, tal el caso de los bovinos y equinos de raza, que se hallaban registrados en la Sociedad Rural Argentina, y los que gozaban así de una identificación individual, descriptiva de sus características naturales visibles y sus antecedentes genealógicos. Para dichos animales la inscripción acreditaba la propiedad haciendo a la marca innecesaria, al par que establecía un régimen de propiedad distinto del de los bienes muebles en general y del de los otros semovientes en particular, produciendo así como principal efecto jurídico la inaplicabilidad de los arts. 2318 y 2412 del C.C. 2.) La segunda situación era la de aquel ganado que estuviera marcado o señalado y su titular hubiera registrado el correspondiente diseño y la pertinente señal en el registro pertinente, Lobos propuso un registro nacional de marcas que se incorporaría a la legislación del C.C., dando así una ambito extendido a todo el país de la ordenación del instituto. 3.) Aquella haciende que no tuviera marca ni señal y que por otra parte, no estuviera inscripta en registro alguno. Para esta categoría propuso la aplicación sin reservas del art. 2412 del C.C. Particularmente valioso fue el proyecto preparado por Sánches Sorondo y Avellaneda en 1910 donde pretenden salvar el obstaculo constitucional, dando a la marca el efecto de medio probatorio de la posesión de buena fe exigida por el art. 2412 del C.C. Sistema de la ley 22.939 . En 1983 se sancionó la 22.939, la cual remite a las legislaciones provinciales en todo lo referente a la obtencion del registro de los diseños, como asimismo rechaza la existencia de dos marcas iguales dentro de una misma jurisdicción. También remite a disposiciones locales en cuanto al uso exclusivo conferido al titular del diseño registrado y a la forma de su prorroga y trasmisión. La norma en el art. 9 reconoce la presunción de propiedad a favor de quien tiene registrada a su nombre la marca aplicada al animal; pero en su art. 10 somete al poseedor de hacienda orejana o de aquella cuya marca no fuera suficientemente clara, al régimen común de las cosas muebles, sin perjuicio de las sanciones que establezca la autoridad local. De este modo la ley consagra un doble régimen respecto de la propiedad del ganado, uno fundado en la marca y otro en el principio de la posesión vale titulo, excepto que la cosa sea robada o perdida y sin que el poseedor deba producir su título, ya que “el que posee porque posee”. El notable y confuso sistema crea así dos universos: el de quienes marcan, y así establecen en su favor una presunción de propiedad, y el de aquellos que pueden criar y mantener hacienda orejana o con marcas “insuficientemente claras”. 14 Concluye la ley 22.939 por establecer dos documentos ganaderos: los certificados de adquisición y las guías de transito, fijando para los primeros una serie de requisitos y a los segundos los somete a legislación provincial. El Código Rural de la provincia de Buenos Aires de 1983 A fines de 1983, y por ley provincial 10.081, se reformó el código rural a efectos de ponerlo a tono con la ley 22.939. Este código si bien en su art. 148 regula la obligación de marcar el ganado mayor antes de cumplir el año y señalar el ganado menor antes de los seis meses de edad, los efectos jurídicos de no marcar se traducen lisa y llanamente en la aplicación del art. 2412 del C.C., conforme a la redacción actual del art. 112, que textualmente remite al ordenamiento común. Para el nuevo ordenamiento la posesión vale título, equiparando el ganado orejano a cualquier otra cosa mueble que exista sin perjuicio de las infracciones que pudieren surgir de la ley de faltas agrarias, pero dando a cualquier poseedor de ganado sin marca el derecho de poseer por el solo hecho de poseer y sin necesidad de producir o justificar su título. También suprimió el instituto de la yerra que en cinco artículos regulaba el control de la marcación por los linderos, la intervención del juez de paz en la operación y otros recaudos de ellapara hacerla un episodio claro, conocido, público, ordenado y trasparente, de la vida rural. Suprimir la yerra y su control por autoridades y vecinos es quitar un eslabon capital al proceso de ordenación de la propiedad. Procedimiento para marcar. La ley nacional definió a la marca como la impresión que se efectua sobre el animal de un dibujo o diseño por medio de hierro candente, de marcado en frío o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia del diseño o dibujo en forma clara e indeleble que autorice la Secretaria de Estado y Agricultura y Ganaderia de la Nación. La marca debe imponérsela en sentido vertical respecto de su dibujo; tal la disposición de la ley nacional 22.939 en la última parte de su art. 7, cuando establece que “la marca o señal deberá ser aplicada tal como figura en el título previsto en el art. 4 y en idéntica posición, coincidente con la línea vertical”. El incumplimiento de lo dispuesto por la norma referida acarrería la imposición de las sanciones previstas por la ley de faltas agrarias.El permiso de marcación lo otorgará la autoridad municipal local, con la intervención de la policia correspondiente. En materia de marcas y fuera de lo que expresa la ley nacional, la legislación local es la que determina la forma y modos de utilización. Así el art. 152 del Cód. Rural la prohibición de marcar o señalar sin tener el respectivo boleto registrado en la municipalidad del lugar y sin que ésta haya otorgado el permiso correspondiente, el cual es previo al acto de marcar que resulta obligatorio conforme al art. 148. Este permiso de marcación es el primer documento ganadero que el productor pecuario debe obtener al cumplir su obligación de marcar el ganado mayor de su propiedad, antes de que éste cumpla el año de vida, tal como lo ordena el art. 148 del Cód. Rural. Este permiso de marcación consiste en una solicitud al intendente municipal, donde se le pide permiso para marcar en fecha determinada, lo que se formula en original y dos copias, las que se archivan otorgándose al requirente el original que deberá presentar en comisaria para que la autoridad pueda disponer el control de la marcación. El documento queda así integrado con la constacia en él de la intervención policial y ahora el ganadero tiene en sus manos la virtual autorización completa para marcar sus animales. El interesado puede proceder a la marcación en la fecha indicada en la solicitud y de esta forma el acto jurídico de marcar tiene plena validez conforme a la ley agraria DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS RURALES SOBRE LOS SEMOVIENTES 15 Certificado De Adquisición : es un documento en el cual se registran los datos de la venta : comprador, vendedor, número de cabezas y diseño de las marcas. Este documento el comprador lo inscribe en su municipalidad, acreditándosele el número de cabezas adquiridas, al vender debe concurrir con ese certificado para ser autorizarlo, la municipalidad toma nota entonces de los animales que se venden. La guía : es la documentación que acredita licitud al transporte de ganado o cueros. La municipalidad junto con el certificado autoriza la guía que reconoce la legalidad del transportista de llevar el ganado, puede extenderse aún sin existir transferencia alguna. La controladora : (se exige en Bs. As.) es un instrumento que emite la policía en el lugar en que se va a iniciar el transporte. El transportista una vez que tiene el ganado y el itinerario concurre a la Policía que emite la controladora que certifica que ha sido presentada la guía ante ella. JUNTA NACIONAL DE CARNES Es el organismo orientador de la política económica nacional, en lo referente a la producción, industrialización y comercialización de ganados, carnes, sus productos y subproductos. Composición : Diez miembros designados por el P.E., que integran el directorio, en el que esta representado el sector oficial y el privado. Jurisdicción : en todo el territorio de la República, siendo el órgano de aplicación de la política de carnes en el país. Funciones : 1) Contralor y policía : la junta procura ordenar y custodiar el comercio y la industrialización de la actividad ganadera, por intermedio de su inspección y fiscalización. Lleva un registro de las personas y entidades que se dedican al comercio e industrialización de ganado, que quedan sometidos a sus disposiciones. La junta esta facultada para allanar domicilio e incautarse de documentación. Clasifica (determinar las distintas especies de ganado, novillo novillito, vacas, etc.) y tipifica (determinar los tipos de reses según la conformación y la terminación) el ganado. Respecto del comercio establece las normas de calidad y especificaciones técnicas a que debe sujetarse la exportación. 2) Propaganda y publicidad : La propaganda apunta a ampliar los mercados exteriores, la tarea de difusión se realiza a través de reseñas y revistas que edita. 3) Asesoramiento al P.E. : Sea por propia decisión o a requerimiento del P.E.. Atribuciones : 1) Administrativas : Por ser un organismo autárquico dicta su reglamento interno y nombra y renueva su personal dentro y fuera del país, proyecta su presupuesto y lo remite al Ministerio de Economía. 2) Jurisdiccionales : es la encargada de aplicar y hacer cumplir la ley de carnes, teniendo facultades para entender en las medidas violatorias de ella. Aplica sanciones e inicia sumarios. CORPORACIÓN ARGENTINA DE CARNES El origen legal de la CAP reside en los art. 5 y 13 de la ley de carnes 11.747, que disponía la creación de frigoríficos e instituciones comerciales que sean necesarias en el mercado interior o exterior para la defensa de la ganadería y abaratamiento del consumo de los productos ganaderos. La CAP actuaba en los mercados internos y externos, con el objeto de apoyar a los ganaderos en los momentos de baja, su función fue reguladora evitando que los precios bajaran. La entidad podía adquirir ganado, faenar, y elaborar subproductos. Fue disuelta bajo el influjo de los postulados de libertad económica en 1979. POLICIA SANITARIA DE LOS ANIMALES Antecedentes: la CN no tiene previsión sobre sanidad animal,se explica por la época en que se dicto.Los C.rurales de las pcias. se dictaron a fines del siglo pasado, y tienen capítulos con medidas precautorias dirigidas a tenedores de ganados y funcionarios, para cuando se haga ostensible una enfermedad o se sospeche de ella. El C.Rural de la pcia. Bs. As. de 1865, se 16 aplicó hasta 1970,en que lo suple un nuevo cuerpo normativo.Las ppales.medidas eran preventivas,obligandose al aislamiento de los animales enfermos,sepultar los muertos e informar a las autoridades. El C.R.Pcia.Bas de 1970,tiene notas caracteristicas, como declarar que la sanidad animal es de interés publico, conveniencia de desarrollar la investigación de los problemas sanitarios,obligacion de controlar o erradicar enfermedades. Es el 1º cuerpo normativo que define los bienes jurídicos protegidos:”los intereses economicos de la ganadería” y “la salud humana”, en cuanto puedan ser lesionados por enfermedades de todas las especies animales susceptibles de contraer,propagar o difundir germenes,virus, parásitos u otros agentes transmisores de enfermedades no determinadas.Resuelve posibles conflictos jurisdiccionales,cuando sobre la materia concurran normas dictadas por la Nación y la Pcias. y dice que “en las materias regladas por leyes nacionales,debera obrarse de conformidad a lo en ellas establecido”. LEY 3959 (Ley Sanitaria Nacional) Ambito de aplicación: Abarca todo el ámbito de la República, en cuanto las cosas objeto de inspección que estén o puedan estar afectadas por enfermedades se hallen en territorio federal o fueran destinadas al tráfico o tránsito interprovincial o internacional. O sea, todo animal o producto de origen animal, por el hecho de estar en territorio federal o que tenga que salir de una pcia para otra u otras o hacia el exterior del país o, inversamente, provengadel exterior, cualquiera que sea su destino, cae bajo la ley 3959. Sea aplica además a aquellos que no destinados a salir de una jurisdicción pcial.,corran el peligro de sufrir una enfermedad contagiosa proveniente de otras provincia.Es aplicable en todo lugar donde exista una enfermedad contagiosa o susceptible de serlo y proyectarse a otra jurisdicción. Se aplica no solo por iniciativa del gobierno central ,sino también por requerimiento de los gobiernos locales. Objeto de contralor :El art.1 repara en los ganados a cuya defensa tiende, como objetos ppales., luego el art.10 los amplia, tras sucesivas reformas parciales, y el nuevo texto del art.10 se refiere a la industrialización de los productos de origen animal, incluyendo aves, huevos y peces, en todas las fases de su procesamiento industrial y comercialización sea, desde la habilitación de establecimientos, aunque sean de simple deposito o comercialización ,sus trabajos, su expedición el el transporte por cualquier medio, es susceptible de inspección veterinaria. Nomenclatura reglamentaria: Es la lista de enfermedades taxativamente declarada tales a los efectos de la ley, El PE por decretos, hizo modificaciones ampliatorias. Se considera exóticas: peste bovina, perineumonia contagiosa,viruela ovina,sifilis equina,fiebre aftosa,muermo,fiebre rosada,anemia infecciosa,agalaxia contagiosa,enfermedad de Newcastle,fiebre catarral ovina. Otras enfermedades de jurisdiccion federal: fiebre carbunclosa en todas las especies, tuberculosis en todas las especies,sarna en bovinos , ovinos, caprinos, tristeza (garrapata) en bovinos,peste porcina, rabia y aborto infeccioso en todas las especies, edema gaseoso, triquinosis porcina, diarrea blanca bacilar,encefalomielitis. Obligación de denunciar : Ante el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) las enfermedades o sospecha de tales y la mortandad anormal de los animales, por parte del propietario, tenedor, depositario o cuidador de los mismos, y en caso de enfermedades exóticas la obligación se extiende a cualquiera que tenga conocimiento directo o indirecto de ellas.(Las reglamentaciones ampliaron la carga, limitada por la ley a los propietarios o tenedores) Medidas precautorias y sanitarias de orden general :Del reglamento gral. surge que: Los responsables de los animales enfermos además de denunciar deberán aislarlos si viven, para evitar el contagio y enterrar sus despojos. Las autoridades locales deben asegurar el cumplimiento de la ley, examinar los animales o sus despojos y comunicar los hechos a la autoridades sanitarias nacionales. Estas ultimas podrán declarar enfestadas propiedades o provincias, aislar, secuestrar y prohibir el transito de 17 animales; desinfectar y destruir animales y cosas que puedas ser vehículo de contagio; y tomar toda otra medida aconsejable. La declaración de infección trae involucrada toda clase de medidas complementarias de las enumeradas (que puede adoptar la medidas que considere necesarias, pudiendo llegar hasta limitar la importación o exportación.) El reglamento gral. regulo determinadas enfermedades que causan estragos economicos, como la peste bovina, la fiebre aftosa, la sarna y la garrapata. Control de importación y exportación: Aun los a simple vista sanos deben someterse a observación cuarentenaria, lapsos aptos para que afloren indicios de enferm.,casos que puede traer el sacrificio sin que sea obligatorio un resarcimiento económico. Si se ve algún animal enfermo en transito a la Arg, se podrá rechazar toda la tropa en que viene. Exportación: Las exigencias arg. con criterio internacionalista, crean una barrera protectora periférica hacia el exterior. No pueden salir del país animales enfermos o sospechado de ello. Los medios de transporte deben ajustarse a reglas de higiene Indemnizaciones : Reconoce derecho a los propietarios de animales y construcciones que debieran destruirse, en la medida de lo no aprovechable y al tiempo de la destrucción, salvo que la enfermedad de que estaba atacado el animal fuera necesariamente mortal o el propietario no cumpliera la prescripciones sanitarias. El derecho a resarcimiento prescribe a los tres meses. Penalidades: multas o arrestos(ley 3969.C.Penal).Leyes especiales sobre sarna,aftosa y garrapata, prescriben regímenes punitivos particulares de naturaleza pecuniaria (multas) Autoridad de aplicación: Las pcias. suelen seguir los lineamientos de la nacional. La Adm.central de la Nación reposa sobre el particular en La Secretaría de Agricultura ,Ganadería y Pesca.(algunos paises,por estar el valor salud humana como bien juridico protegido, ejercen el control sanitario animal, organismos encargados de la salud publica=medicos humanos). La 3959 y su reglamentación fue siempre aplicada por la Derec.Gral de Sanidad Animal, de la Secr.de Agr.,Gan.,y Pesca. Dentro de este ámbito se fueron creando organismos especializados, asi, Comision Asesora Nal p’ erradicación de la Fiebre Aftosa (CANEFA), 3 años después decr. 6134/63 se transformo el organismo, ampliándose su cometido, nace el Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA). Hubo entonces un desglose, ya que el SELSA incorporo todos los programas de la Dirección Gral., siendo los mas relevantes los de aftosa, garrapata y sarna; por un lado SELSA con los programas de lucha in vivo, s/ animales y su medio, y por el otro, el resto de la repartición aplicando el reglamento de inspección de elaboración e industrialización de carnes ,subproductos y derivados de origen animal, huevos y peces. La ley 19582 creo el Servicio Nal de Sanidad Animal (SENASA) Tres programas: aftosa, garrapata, sarna. AFTOSA: Enfermedad producida por un virus que ataca los ganados ,se manifiesta por fiebre y desarrollo de vesículas (aftas) en la boca y pezuñas de los animales. El regl. 1906 de la ley 3959, la menciona como enfermedad exóticas reiterada la obligatoriedad de su denuncia. En 1945 se crea el Inst. p’ la elaboración de la vacuna contra la aftosa. Se iniciaron vacunaciones obligatorias regionales y luego grales, al norte de los ríos Barrancas y Colorado, o sea, de la cordillera al mar.Se producen vacunas muy eficaces, parando ya las perdidas, que en 1955 se cakcykabab eb 20 mil millones de pesos anuales. Nacida CANEFA , aplica un decr.en ejercicio de la facultad prevista en la ley 3959, establece la zona situada al norte de los rios Neuquen y Lymay y luego Limay y Negro como de vacunación obligatoria. No se permite la entrada de ganada a establecimientos industrializadores o que faenen, con destino a exportación, si no se documenta que están vacunados contra la aftosa. Todo animal que vaya al sur, bajo el cerco de los rios Barrancas y Colorado,debe ir con certificado oficial que conste que fue inmunizado. Otras medidas endurecieron la lucha, esta vez con SENASA, se impone revacunacion, cuarentena y control de destino a todo animal que desde Rio Negro y Neuquen debe trasladarse al sur de estas jurisdicciones. En el 69 se establece registro de laboratorios productores de vacunas antiaftosas,asi como tambien la inscripcion de los productos 18 destinados a combatir la enfermedad debe ser gestionada y controlada por SENASA.(El peligro de transmicion esta en animales salvajes receptivos del virus como jabali,ciervo,carpincho,etc.) SARNA: Enferm. producida pro pequeños parásitos (acaros) que viven en colonias s/ la piel de animales, e inyectan liquidos irritantes, provocando inflamación que se agravan con nuevas picaduras, y suciedades, la piel se descama, se cae la lana y el pelo. Debilitan al animal por la succión del suero de la sangre, provocan sufrimientos que pueden llevar a su muerte. La sarna ovina y caprina fue incorporada a la ley de fondo como epizootia, y contemplada en el reglam ley 3959, prohibiéndose el transporte de animales enfermos y su trafico interpcial e internacional. Luego se regula mas minuciosamente. En por decr del ’44, se obliga a: extirpar la sarna ovina, caprinay bovina, instalar bañaderos en lugares donde se dejen animales, prohibe el transito de animales afectados, y el transporte y conservación de lana cuero y pelo de anim.enferm. ,sin autorización. Se repite en la legislación especializada las previsiones de la ley madre, en cuanto las autoridades de aplicación pueden revisar ganados e instalaciones en el lugar en que estén, usar f. publica y allanar. GARRAPATA: La provoca un ácaro que se prende de la piel y los parasita, debilita, enflaquece y eventualmente produce la muerte. Como toda plaga prevista en 3959, su destrucción es compulsiva ,e igualmente la denuncia de su existencia. El régimen especial (x ley), tiene como objeto la lucha contra todas las especies de garrapata de ganada y domésticos. Es obligatorio los baños garrapaticidas periódicos, preventivos o curativos para bovinos, ovinos, equinos. DECRETO 7127/63 (CONLEP): El decr. creo la Comisión Nal. Coordinadora de Lucha contra las Especies Animales Perjudiciales a la ganadería y a la Agricultura. (además, hay un régimen que estipula la insensibilización de los animales a sacrificar). Hay un conj. normativo que elabora acción preventiva de control de las especies silvestres depredadoras de ganados. Estos animales salvajes atacan animales de aprovechamiento humano, espec. a los ovinos, s/ todo en zona pampeana y patagonica. Especies clasificadas como dañinas: zorros, puma, jabalí europeo y chancho cimarrón. El CONLEP esta formado por 2 representantes por c/ pcia adherida y con 2 de la Secret.de Est. de Agr.Ganad y Pesca de la Nacion, que designa, además su pte. Vacunación obligatoria contral la brucelosis:Por resolución Secr.Agr.Gan.(1980) ,todo productor al norte de Barrancas y Colorado que tenga terneras e/ 3 y 8 meses de edad, esta obligado a vacunarla c/ brucelosis (enfermedad que transforma al animal en portador crónico que almacena los gérmenes en su organismo, y en un momento hace fase aguda afectando la reproducción) Crítica al sist. dicotómico La ley nacional 22.939 y el Código Rural de la pcia. De Bs. As. , han creado en materia de marcas y señales, un régimen dicotómico que ofrece dos soluciones según se trate de hacienda bien marcada o no. Según la legislación señalada, es obligatorio marcar y se sanciona no hacerlo conforme dispone la ley de faltas agrarias, pero si no se marca o si la marca aparece dudosa o como dice la ley 22.939 “ no fuere suficientemente clara” queda la cuestión sometida rigurosamente a la normativa general de las cosas muebles ( art. 2412 C.C ). La ley facilita así las formas más sutiles de cuatrerismo y las defraudaciones ganaderas, ya que al poseedor de hacienda sin marca solo le basta alegar que posee, sin que se produzca otro efecto jurídico de una eventual sanción . Trasporte y faena clandestina se hacen más factibles en un régimen que permite no justificar la posesión. Al permitir la ley de fondo y las leyes provinciales que pueda haber conjuntos de hacienda sin marca a los cuales se aplique la legislación mobiliaria civil y general, se facilita el cuatrerismo, ya que poseer sin marca en el campo constituye una verdadera anomalía que el productor agropecuario jamás consideró normal y tiene un propósito avieso; que puede ir de no pagar impuestos a desconocer el 19 legítimo dueño y desde tener lo que no corresponde a faenar lo ajeno. En la práctica alguien que cuida animales ajenos podría no marcar las crías y dejar orejadas algunas para después invocar el “ poseo porque poseo” o el “ faeno porque poseo” o cualquier absurdo de ésta índole. Obtención de la marca La marca se obtiene mediante un procedimiento ante las autoridades provinciales tal como lo indica expresamente en el art. 2 de la ley 22.939. En la pcia. de Bs. As. El trámite se realiza ante la dirección de ganadería del ministerio de la producción, que requiere a los interesados acreditar la propiedad, o la ocupación legal de un inmueble, pagar una tasa que se destina al fondo agrario provincial y la correspondiente clave única de identificación tributaria CUIT , todo ello añadido a una solicitud de marca nueva, o de renovación, o de transferencia. El trámite da cumplimiento a los dos primeros principios en materia de marcas: registrarla ante el organismo correspondiente, que verifica previamente la existencia o no de marca igual, en cuyo caso dispone que se modifique el diseño solicitado. Finalmente, se aprueba y registra el diseño dibujo pedido por el solicitante, entregádosele el llamado boleto de marca. El boleto de marca en la pcia. de Bs. As. Se otorga por 10 años, y puede ser renovado dentro del año de su vto. La marca registrada por tanto no constituye un derecho real de propiedad según el art. 2506 del C.C , pues se extingue a los 11 años de su otorgamiento. También ordena la ley nac. Que el dcho. de uso de marca que se otorga al titular, se registra y prorroga conforme a las leyes locales. Su transmisión por acto entre vivos se halla autorizada. Su existencia o validez se prueba con el boleto de marca y en su defecto con las constancias registrales. El derecho de marca –siempre conforme a la ley nac.-, no pertenecería estrictamente en propiedad a su dueño, ya que sería el Estado pcial. el único titular de marcas o señales.En idéntico sentido a legislado la pcia. de Bs. As. en su código rural reformado por la ley 10.081 ( 1983). Una vez obtenida la marca, se inscribe en las municipalidades donde se va hacer uso de ella y emitir documentación ganadera que la contenga. La opinión que entiende a la marca como propiedad del titular y no como concesión del Estado es avalada por las características que rige en la institución. Desde antiguo y siguiendo el dcho. español, la oblig. del ganadero es registrar el diseño que usa para marcar, lo que permite distinguirlo como un dcho. anterior al reconociendo del estado que efectuó de él. En idéntico sentido el art. 5 de la ley22.939 estableció expresamente “ que es obligatorio que todo propietario de ganado mayor o menor tener registrado a su nombre el diseño que empleare para marcar”, la segunda parte del mismo artículo: “queda prohibido marcar o señalar sin tener registrado el diseño que se emplea, con excepción de la seña que fuera usada como complemento de marca en el ganado mayor”. Por todo esto, podemos considerar al instituto como una propiedad del ganadero entendiendo que constituye un domino sujeto a formas de adquisición y pérdidas particulares que requieren legislación especial. Procedimiento para marcar Las marcas de fuego no fueron derogadas y continúan siendo el procedimiento por excelencia para el marcado que signa la identificación colectiva y propietarista de la hacienda. No obstante ello. La ley 22.939 definió a la marca como la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño por medio de hierro candente, de marcado en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia del diseño o dibujo en forma clara e indeleble que autorice la secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación. 20 La llamada marcación en frío ha tenido como fundamento evitar el sufrimiento y los efectos propios de la quemadura sobre el cuero del animal. Con el propósito de evitar sus perjuicios, se han sugerido métodos de marcado por corrosión, usando marcas impregnadas o moldes portadores de sustancias corrosivas que afectan los bulbos pilosos y determinan un depilación permanente. (procedimiento denominado herrado químico). Otro método para marcación es el creado por el Dr. Farrell, llamado marcación en frío, consiste en la aplicación de hierro previamente enfriado que origina escoriaciones y depilación como las marcas de fuego, pero que luego regenera produciendo pelos blancos en el pelo afectado. La marca debe imponérsela en sentido vertical respecto de su dibujo; dispuesto por la ley 22.939. El incumplimiento de hacerlo así acarrearía la imposición de sancionesprevistas por la ley de faltas agrarias. La verticalidad responde a un principio de rápida y fácil visualización e identificación. La ley no quiso que la marca sea para otro fin que para aquel que fue creada: la identificación propietarista colectiva del rodeo. Por todo ello, no se admite otro uso para la marca. El tercer gran principio universal en la materia de marcas es la obligatoriedad del permiso de marcación que otorgará la autoridad municipal local con la intervención policial correspondiente. El código rural de la pcia. de Bs. As. prohibe marcar o señalar sin tener el respectivo boleto registrado en la municipalidad del lugar y sin que ésta halla otorgado el permiso correspondiente. Este permiso de marcación es el primer documento ganadero que es productor pecuario debe obtener al cumplir con su obligación de marcar el ganado mayor, antes de que éste cumpla el año de vida. Consiste en una solicitud al intendente municipal, donde se le pide permiso para marcar en fecha determinada lo que se formula en original y dos copias, las que se archivan otorgándose al adquiriente el original que deberá presentar en comisaria o dependencia policial del lugar para que la autoridad policial pueda disponer el control. El documento queda así integrado con la constancia en él de la intervención policial y ahora el ganadero tiene en sus manos la autorización completa para marcar sus animales. Documentación ganadera originaria Hay tres formas de imponer la marca al animal: 1. Mediante el permiso de marcación; se solicita para imprimir el diseño distintivo a los terneros nacidos en el campo antes de cumplir el año de edad. También se puede marcar los terneros que se adjudican anualmente en las aparecerías pecuarias cuando el dueño de los frutos convoca a percibir los frutos y divide los animales nacidos al momento de su destete. Este es el primer ganadero y habilita para marcar los terneros nacidos de la vacas propias. 2. También se puede poner la marca propia a la hacienda adquirida a otro, que viene con su marca de origen impuesta en cuarto trasero izquierdo. Debe marcarse a la izquierda de la anterior, previa obtención de un permiso de reducción de marcas que habilita para tal acto jurídico(art.148 in fine Cod. Rural.) . La reducción de marcas no es obligatoria y se obtiene el pertinente permiso de reducción mediante una solicitud a la autoridad municipal que contiene idéntica estructura que el permiso de marcación descrito. La reducción opera sobre animales mayores de un año en caso de que se adquieran ejemplares de esa edad y funciona como la primera gran excepción al principio impuesto en la primera parte del artículo mencionado por el cual solo se admite marcación a los animales del ganado mayor hasta el año de su nacimiento. 21 La reducción de las marcas ajenas a las propias se produce en éste caso con prescindencia de la edad que el animal tenga y no se impone al dueño del ganado como una obligación sino que se lo autoriza a hacerlo. 3. La tercera forma de marcar es obteniendo un permiso de marcación para venta, mediante la impresión sobre el cuero del animal de una marca registrada sólo para el supuesto de venderlos. También en éste caso se hace viable marcar los especímenes mayores de un año de edad, ya que se produce al “marcar para venta” una reducción de la marca propia común a ésta que se utiliza sólo para venta. Nada dice la ley acerca de si sería posible o admisible reducir la marca ajena a la propia de venta, sin pasar por la marca propia de cada tipo común. Esto debe ser posible, en atención a tres fundamentos básicos. En primer lugar, la ley no lo prohibe; en segundo lugar, la ley no obliga a reducir a la marca propia de cada uno, la hacienda que se adquiere de otros y que trae su marca de origen. En tercer lugar, el perjuicio al cuero aparece aquí innecesario e indiscutible. En los tres casos de marcación expuestos , las municipalidades otorgan a los propietarios los permisos correspondientes, a partir de los cuales y mediante su utilización , se podrán emitir certificados de adquisición y guías de traslados. Los permisos de marcación, reducción y marcación para la venta aparecen regulados en el código rural; nada dice de ellos la ley 22.939. A parte de los documentos primarios mencionados, existen también los certificados de remisión o consignación a remates-ferias, que habilitan a vender en pública subasta los ganados, aunque deben ir acompañados de las constancias sanitarias y los permisos de marcación, reducción o marcación para venta correspondientes a los animales que se remiten o consignan, para que el feriero o la casa consignataria o firma martillera puedan expedir guías o certificados en nombre del remitente. Estos documentos básicos aparecen regulados en forma insuficiente en el código rural, y nada de ello dice la ley nac. 22.939. Documentación ganadera de segundo grado Actualmente el certificado de adquisición y juntamente con las guías de tránsito son los dos documentos ganaderos que la ley nac. reglamentó disponiendo los datos y especificaciones que el certificado de adquisición debe contener (art. 13 de la ley22 .939), dejando la expedición, forma y régimen de la guía de tránsito a las disposiciones locales (art.16). El certificado de adquisición constituye el cuadro instrumental ganadero, no solo para toda clase de contratos o situaciones jurídicas que impliquen transmisión del dominio de ganado, como resoluciones judiciales u otros supuestos de adjudicación. Mediante dicha ley ha quedado regulado para todo el país el principal documento ganadero (denominado de segundo grado),ya que se utiliza esencialmente para la transmisión del dominio de los semovientes. El otro documento ganadero nacional que la ley 22.939 hizo obligatorio para todo el país fueron las guías de tránsito Previstas en el art. 16 de la norma mencionada y que deberán ser expedidos y formalizados en la forma que establezcan las autoridades locales. Finalmente el art. 12 de la ley que “ todo acto jurídico mediante el cual se transfiera la propiedad de ganado mayor o menor, deberá instrumentarse con un certificado de adquisición que, otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad local competente”. Transporte de ganado 22 La ley 22.939, dispuso la obligatoriedad de las guías de tránsito en todo el país, conforme a lo que reglamentó el art. 16 de dicho texto legal, dejando a las autoridades provinciales las formalidades de su instrumentación. En 1989, se incrementaron los delitos contra la propiedad rural. El campo reclamaba cambios en la legislación de aquel momento, en este clima y bajo estas circunstancias la provincia de Bs. As dictó la ley 10.891 de 1990, la cual fue denominada “ guía única para tránsito de ganado mayor y menor y cueros. Implementación”. Guía única y precintado: la primera característica de ésta guía es contar con un resguardo de filigranas u otra identificación para poder individualizar a simple vista cualquier adulteración o falsificación de ella. (art.1). El segundo gran recaudo que se adoptó para el transporte del ganado fue el precintado de los camiones. Los precintos serán provistos en las oficinas de guías municipales y serían numerados, constando dicha numeración y el color del precinto en la respectiva guía de traslado. La ley 10.891 de la Provincia de Buenos Aires no se limitó a disponer la utilización de guías filigranadas y el precinto de los camiones. Procedió además a regular cuidadosamente todo el tránsito en sí mismo. El art. 4 de la ley 10.891, regula, que el transportista, luego de cargar la hacienda, colocará los precintos y controlará que el color y la numeración sean los mismos que figuran en la guía de traslado, consignándose el dorso de ella el nombre y apellido del transportista, su documento de identidad y su número de licencia
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