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UNIDAD 2 - Los sujetos del derecho comercial - Morena Caparrós (more)

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UNIDAD 2 – Los sujetos del derecho comercial.
Estado actual de los sujetos intermediarios:
· La noción del “comerciante” (del art.1 del C.Com. derogado), fue reemplazada por la del “empresario” (o titular de la explotación comercial), o la del “cuasi empresario” (cuando sin ser propiamente el titular de la explotación comercial, se dedica de hecho a realizarla, a llevarla a cabo).
· La noción de “acto de comercio” (del art.8 del C.Com. derogado), fue desplazada por la “actividad económica organizada”;
· El nuevo eje del derecho comercial lo constituye “la empresa”, ya sea hasta en su forma de constitución unipersonal (SAU), o simplificada (SAS).
· El eje divisorio de las aguas civil y comercial pasa por la siguiente interpretación: cuando un acto, contrato u operación, NO tenga por finalidad u objeto, la satisfacción de un interés personal, familiar, o doméstico, y además cuente con animosidad lucrativa o espíritu de especulación, se presumirá de carácter COMERCIAL.
a) LAS PERSONAS HUMANAS. La capacidad como regla y su restricción como excepción.
La capacidad es la aptitud de la persona para ser titular de derechos, adquirir obligaciones y ejercerlos por sí misma. Configura una cuestión de orden público, es decir aquellas que exceden el mero interés personal de las partes y en las que se ve comprometido un interés superior, del Estado, en la determinación y protección de la capacidad de sus habitantes, por lo cual no son aceptables pactos privados que signifiquen desconocer o retraer la capacidad que es reconocida por la ley.
El principio general es la capacidad, con las únicas excepciones que prevé el CCC (arts. 24, 31 y ss.).
Sistemas de apoyo interdisciplinarios. 
En el CC prevalecía el sistema de la representación, en la cual el incapaz no ejercía por si sus prerrogativas jurídicas, sino que eran ejercidas por su representante legal en todos los actos jurídicos que aquel debía otorgar. Actualmente el CCC prevé la representación como una forma de sustitución de la voluntad que es una excepción, y un sistema amplio de asistencia que debe ser adaptado con los apoyos que, para cada caso, determine el juez.
Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas, son asistidas con apoyos designados en la sentencia respectiva y en otras leyes especiales. La voluntad que decide si otorgar o no otorgar un acto jurídico, es la persona protegida (art.102). Los apoyos consisten en facilitar a la persona la toma de decisiones para dirigir su persona/administrar sus bienes/celebrar actos jurídicos en general (art.43).
Ética de los vulnerables: los menores, ancianos, analfabetos, los trabajadores extranjeros con escaso conocimiento del idioma, el paciente, el consumidor, los pródigos, los integrantes de las comunidades indígenas, las personas con capacidades restringidas, entre otros.
MENORES: 
1) Aparece una subcategoría: la del adolescente con 13 años cumplidos, el cual revestirá ese estatus hasta los 18 años, cuando adquiere la mayoría de edad (art. 25). 
2) El menor, sin precisión etaria, que demuestre un grado de madurez suficiente, podrá ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico (art. 26). Pero el art. 680 dispone que el menor de 16 años requiere la autorización de sus progenitores para realizar oficio, profesión o industria, sin embargo, las excepciones son: 
a) El menor de 10 años es capaz para adquirir voluntariamente la posesión de un bien mueble o inmueble (art. 1922 inc. a): sea que la obtenga por apropiación o por tradición manual o ficta, es decir, con entrega de los documentos representativos. Ej.: el conocimiento de embarque, la carta de porte, las facturas u otros documentos. Ya se trate de un bien individual o de un conjunto o universalidad (fondo de comercio).
b) Al menor de 10 años se le reconoce capacidad para celebrar pequeños contratos: según el art. 684, se presume que existe una autorización tácita de los progenitores, pudiendo adquirir golosinas, indumentaria y especialmente indumentaria deportiva, alquilar y comprar tablas de surf y de comprarse skateboards, trasladarse en medios de transporte públicos o privados, adquirir entradas y asistir a espectáculos, contratar servicios turísticos o de esparcimiento, viajes de estudio, etc. 
c) El menor de 10 años, en cuanto posea un grado de madurez suficiente, puede ejercer actos de comercio: ej.: la venta de autógrafos de famosos y celebrities; la venta y acopio de pelo humano (propio o de terceros); vender agua y hielo a domicilio; vender ceder y comercializar composiciones musicales o literarias de su autoría, y principalmente actuar como representante. El art. 364 sólo le exige el discernimiento para tal función.
3) El mayor de 16 años es considerado adulto para todo aquello concerniente al cuidado de su propio cuerpo (art. 26). Ej.: podrá hacerse un piercing, un tatuaje, rehusarse a un transplante. 
Dentro de este contexto permisivo: ¿Puede decidir por sí un cambio de sexo? Eso no está tan claro, pues para la ley especial n° 26.743/13 de identidad de género, se requiere una edad mínima de 18 años para decidir sobre ese cambio quirúrgico (art. 2) entonces se presenta un problema: ¿qué legislación gana? ¿La ley especial o el CCC? y allí los juristas y los especialistas en la materia aconsejan recurrir al “diálogo entre las fuentes” pues tratándose de una cuestión tan transcendente como el cambio de identidad sexual, que impactará en todos los actos futuros y en el proyecto de vida del menor de tan sólo 16 años, se debe obrar con cautela y en tal sentido, la edad mínima de 18 años prevista en la legislación especial, aunque sea anterior en el tiempo, resulta ser la adecuada.
También cabe la presunción de autorización tácita de sus progenitores para ejercer empleo, profesión o industria (art. 683) y los derechos que emergen de esos actos recaen únicamente sobre los bienes que administra el hijo menor (art. 686).
Entonces, la regla –acorde con la Convención de los Derechos del Niño- parece ser la de capacidad progresiva sin una determinación etaria estricta. Es más, en este aspecto se habla de una “ciudadanía sustantiva” por contraposición a la ciudadanía normativa, pues los niños no son ciudadanos futuros sino ciudadanos del presente. 
4) El menor emancipado por matrimonio (art. 27) sin indicarse la edad mínima, pero luego, en el art. 403 inc. f se describe como un impedimento matrimonial el no haber cumplido la edad de 18 años. 
En tal caso, el menor que no haya cumplido la edad de 16 años, puede contraer matrimonio, previa dispensa judicial, que consiste básicamente en una entrevista con el menor y una evaluación sobre su grado de madurez, luego de ello el juez decidirá lo que mejor resulte para el interés superior del menor. Por el contrario, aquel que ya cumplió los 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales (art. 404). 
5) El menor de edad con título profesional habilitante (art. 30), atribuyéndole plena autoridad para ejercerla por cuenta propia y gozando de la administración y disposición de los bienes que adquiera con el producto de su profesión, pudiendo estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella. 
En el caso particular del niño comerciante se tiene en cuenta el “derecho al trabajo” y a la “educación técnica y profesional” para asumir su responsabilidad ciudadana. 
De todo ello se deduce que en principio no existe obstáculo interno para que el menor, aún el adolescente (si está autorizado por los progenitores), pueda ejercer el comercio como medio de vida y como profesión habitual. El requerimiento legal es que demuestre un grado de madurez suficiente, debiendo ser analizado caso por caso.
Algunos supuestos donde confluye la capacidad mercantil con las restricciones de la edad:
1) ¿podrá ser mandatario de gestión mercantil? Si, de acuerdo al art. 1323 CCC el mandato puede otorgarse a una persona sin capacidad. También puede ser representante ya que sólo se requiere su capacidad de discernimiento (art. 364 CCC).
2) ¿Podrá actuar comocorredor?. No se está muy seguro. Según el art. 1345 CCC define la situación del siguiente modo: “Hay contrato de corretaje cuando una persona, denominada corredor se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes.” Pero luego el art. 1346 exige al corredor estar habilitado para el ejercicio profesional del corretaje y allí entran a tallar las leyes provinciales sobre el ejercicio de dicha actividad y para la Pcia. de Bs.As. rige la ley 10.973, que obviamente nunca habilitará a un menor de 18 años a ejercer dicha profesión. Sin embargo, la costumbre local y en particular las costumbres rurales permiten la intervención del corredor mediador sin hallarse habilitado o matriculado para tal actividad. Ej.: la intervención en la venta de ganado vacuno, caballar, ovino, porcino, alquiler de lotes para siembra y cultivo, alquiler de herramientas etc. 
En síntesis, el campo no reconoce con tanta severidad las restricciones de la colegiación provenientes de un ámbito urbano. Similar actitud se da en la comercialización de motovehículos usados de bajo porte, allí intervienen menores que se comportan como verdaderos intermediarios para la compra y venta de dichas unidades, es más, a veces no perciben comisión, sino que ganan por las diferencias entre el precio de compra y el de venta, recurriendo al sistema de la venta en “comisión o consignación”.
3) ¿Podría el menor asociarse al comercio del padre o de la madre? Si tiene 16 años, si (art. 683). Si es menor y tiene un grado de madurez suficiente, no habría obstáculo para tal actividad pero requiere la autorización de sus progenitores (art. 681) y siempre con las restricciones impuestas por el art. 28 (en particular inc. c que le prohíbe afianzar obligaciones).
4) ¿Podría el menor ser depositario mercantil?. El menor puede por sí solo ejercer el poder de hecho (la posesión) sobre una cosa mueble o inmueble (art. 1922) y también puede recibir cosas muebles en depósito y si éstas son fungibles, puede usarlas, debiendo restituirlas en idéntica calidad y cantidad. Con mayor razón esta posibilidad se da respecto del depósito necesario (art. 1368) y de los depósitos de confianza (guardarropas).
5) ¿Podría ser locatario o sublocatario de inmueble comercial? Si. Ej.: el caso de un menor de 16 años que desea alquilar un local comercial para destinarlo a salón coiffeur & stylish, y el menor tiene título profesional de academia de peluqueros, en tal caso encuadraría dentro de la previsión legal de los arts. 30 y 683 CCC.- Otro ej.: un local destinado a esculpido de uñas o incluso un local destinado a tarotismo, cuyo mentor cuenta con título habilitante para dichas actividades.
6) ¿Podría el menor ser titular de tarjetas de crédito? Sí, si es autorizado por sus progenitores (¡atención! sólo autorizado, no que éstos se hagan responsables). La ley de tarjetas de crédito N° 25.065 en su art. 2 inc. b dice que el titular para el uso de la tarjeta es aquel que se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por él mismo. Por otra parte, teniendo empleo u oficio conocido puede obtener su tarjeta de débito. 
7) ¿Debe el menor llevar contabilidad? Sí. La llevanza contable hace a la transparencia y veracidad de las operaciones mercantiles y en tal caso deberá tener y confeccionar los libros adecuados al giro de sus negocios: sea un fondo de comercio, un establecimiento de depósito mercantil, un local de indumentaria o una agencia de representación (art. 320). La excepción a esta obligación la constituye aquella actividad mercantil que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetarla a tales deberes, según lo determine cada jurisdicción local (art. 320 in fine).
b) LA SEGURIDAD JURÍDICA EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. 
Avances en la regulación de la persona jurídica, en los deberes de los administradores, y en las asociaciones civiles. 
Modificaciones en el ámbito de las sociedades (Ley General de Sociedades - LGS), referidas especialmente al concepto de sociedad, incluyendo las sociedades anónimas unipersonales (SAU) y las sociedades informales.
La ley 26.994, modifica a la ley 19.550 de sociedades “comerciales” sustituyendo su denominación por “Ley General de Sociedades” e introduce diversos cambios:
· La “tutela de la empresa” y de su “conservación” mediante la exigencia de que haya empresa para que exista sociedad, aun cuando quede reducida a un socio;
· El reconocimiento del derecho al fraccionamiento patrimonial fundado en unidades de negocios distintas de una misma persona.
· El principio de autonomía de la voluntad y de libre asociación derivado de las reglas sobre contratos asociativos no taxativos.
· La limitación de la responsabilidad de lo obrado por cada uno, restringiendo los casos de responsabilidad solidaria en los contratos asociativos y en las sociedades informales.
El concepto legal de la nueva sociedad deviene imprescindible el “objeto empresario” o sea, la existencia de una organización para la producción e intercambio de bienes y servicios. De ello surge que las sociedades no se denominan más “comerciales” sino que deben ser todas “empresarias”, se aplica, también, para la sociedad anónima unipersonal (S.A.U.).
Surge también la nueva “Sociedad Informal” sustituyendo a la “Sociedad de hecho”, o sea aquella que no acudió a instrumentarse como una sociedad “típica” (SRL, S.A. etc.). Ahora se corresponde con el concepto de “sociedades informales” y que postula la responsabilidad mancomunada o limitada (no solidaria) por las deudas de la sociedad, dividida en partes iguales.
También, el nuevo CCC supera la limitación anterior, que solo permitía a los cónyuges ser socios de sociedades en las que tengan responsabilidad limitada, y los autoriza a integrar cualquier tipo de sociedad, incluyendo a las informales de la Sección IV (art. 27 de la Ley de Sociedades). Entonces, desaparece la actual contingencia de que a una sociedad “comercial de hecho” entre marido y mujer, o con hijos y nueras, se la repute como nula y se le exija la liquidación y/o se le impida la “regularización”.
c) LA INTERMEDIACIÓN COMERCIAL.
Los sujetos intermediarios pueden ser:
· Autónomos 
· Subordinados
· De Comercio interior
· De Comercio exterior
Se encuentran regulados, en cuanto a sus respectivos estatutos, requisitos de idoneidad y de ejercicio, derechos, obligaciones, prohibiciones, responsabilidades y honorarios: 1) dentro del CCCN; y 2) fuera del CCCN, en leyes complementarias.
En el CCC: Representación. 
· Comisionistas y Consignatarios: consignatario es aquel intermediario que recibe mercaderías de terceros, los consignantes, para ser vendidas, alquiladas o eventualmente permutadas. Él se vincula con los terceros (compradores) fijando el precio de las mercaderías y eventualmente otorgando plazos para el pago, según los usos de plaza (contado, 30, 60 ó 90 días). Si bien los terceros saben que las mercaderías no le pertenecen su vínculo contractual es directo y él actúa como vendedor, haciéndolo siempre a nombre propio. De modo que los terceros nada tienen que reclamar al consignante ni éste a los terceros, aunque se conozcan mutuamente o se sepa la procedencia de los bienes (por sus marcas o señales por ejemplo). Rigen los arts. 1335 al 1344 CCC. 
También, muchas veces la consignación va unida con el remate, principalmente en las ferias de campaña con la venta de semovientes (vacunos, lanares o porcinos) y por lo tanto se reciben previamente los animales, se los aloja en el establecimiento del consignatario –eventualmente se los alimenta o se atiende su sanidad (vacunación)- y al día siguiente salen a la venta en remate. 
· Agentes de comercio. 
· Transportistas. 
· Concesionarios y subconcesionarios.
· Licenciatarios sublicenciatario. 
· Franquiciantes y sub franquiciantes. 
· Distribuidores y subdistribuidores. 
Otros nuevos supuestos de intermediarios comerciales: 
· Promotores decentros de compras y shoppings centers: 
· Developers inmobiliarios:
· Brokers informáticos: en la causa” NIKE INTERNATIONAL LTD. vs. Cía. de MEDIOS DIGITALES CMD S.A. s/Cese de Uso de Marcas” (21-05-15) y en la causa” NIKE INTERNATIONAL Ltd. vs. DeREMATE.COM de Argentina s/Daños y Perjuicios” de la CCF. En ambos casos se tuvo a los sitios deremate.com y www. masoportunidades.com como intermediarios virtuales y se los sanciono, a pedido de Nike International, por ofrecer productos truchos-falsificados y, por supuesto, sin la debida autorización.
· Freelancers (programadores web autónomos):
· Brokers energéticos: existe un sistema de subastas de precio descendente para la compraventa de energía para el suministro a tarifa, en la que intervienen agentes que ofertan precios de suministro de la curva de carga subastadas en distintas rondas, donde va disminuyendo sucesivamente el precio y el equilibrio se alcanza cuando, tras varias rondas de ofertas, la cantidad ofertada es igual o inferior a la cantidad demandada. Estas subastas de electricidad tienen carácter trimestral. ¿Quiénes son los sujetos participantes en dichas subastas?:
a) Productores de energía eléctrica –las centrales hidroeléctricas Chocón-Cerro Colorado etc.; 
b) Comercializadores; 
c) Agentes externos; 
d) Grandes Consumidores, que actúan directamente en el mercado, así como sus respectivos representantes. 
Por otra parte, hay brokers energéticos que son asesores y que, disponiendo de información global diaria, aconsejan a sus clientes qué comprar, dónde comprar, qué precios pagar, qué transporte escoger (ductos, oil-tankers) en qué cantidades hacerlo, para tener una segura y barata provisión de energía y, obviamente, cobrando una comisión por su trabajo. Además, ellos preparan la documentación para que se concrete la operación entre comprador y vendedor. También se llama a esta actividad “Supply Procurement” o gestión de suministro. 
d) SUJETOS INTERMEDIARIOS REGULADOS EN LEYES COMERCIALES COMPLEMENTARIAS DEL CCCN. 
Omisión en el nuevo CCCN de una enunciación equivalente a la del art. 87 del Código de Comercio actualmente derogado. 
El marco legal derogado, bajo el subtítulo “De los agentes auxiliares del comercio” (art.87) se abstenía de realizar una conceptualización y se limitaba a efectuar una enunciación considerablemente limitada de los sujetos a los que tipificaba agentes auxiliares del comercio. A saber: 
1) Corredores; 
2) Rematadores o Martilleros (ambos, actualmente regulados p/las Leyes Nacionales Nº 25.028 y 20.266, y p/las Leyes Pciales. Nº 10.973 y 14.085); 
3) Barraqueros y administradores de las casas de depósito (Ley N° 9643 de warrants); 
4) Factores o encargados (en una relación de interna de mandato, que puede ser con o sin representación), y dependientes (en una relación interna basada en el derecho laboral) de comercio; y, 
5) Acarreadores, porteadores o empresarios del transporte. 
Luego, dispersos en otras leyes comerciales complementarias, se reconocían y regulaban otros agentes auxiliares: despachantes de aduana y agentes de transporte aduaneros (regulados en el Código Aduanero); agentes o corredores de Bolsa (en la L.17811, actualmente en la Ley 26.831 y resoluciones modificatorias de la Comisión Nacional de Valores); entre otros.
El Agente de viajes: regulado por la ley 18.829 de agencias de viajes y la legislación complementaria. esta materia se engarza con otra más importante que es el “derecho del turismo”.
Martilleros y Corredores Públicos (Leyes Nacionales N° 20.266 y 25.028; Leyes de la Pcia. Bs. As. N° 10.973 y 14.085). 
Corredor: según el art. 1345 CCC, hay contrato de corretaje cuando “una persona”, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes. 
El corredor es un “mediador” entre la oferta y la demanda de bienes y servicios, ya sea inmuebles, commodities granarios, alquiler de campos o valores negociables (acciones, obligaciones negociables, futuros y opciones, etc.) su actividad consiste en buscar un comprador para la operación de venta que se le encomendó, un interesado para el alquiler del campo o el departamento que se le encargó, un tomador para el contrato a futuro que está ofreciendo, etc. Él pone en contacto a las partes –compradora y vendedora- que son las que en definitiva celebran el negocio y por ello percibe una comisión. 
El art. 1346 CCC permite que dicha actividad sea realizada por una persona física o jurídica (plural) y se trata de una obligación “de resultado”, es decir, recién nace el derecho a cobrar la comisión con la conclusión del negocio a cuya realización coadyuvó. Rigen al respecto los arts. 1345 al 1355 CCC y la ley 10.973 en la Pcia. de Bs. As y la ley 20.266 c/modif. Ley 25.028 en el ámbito nacional:
Son condiciones habilitantes para los Corredores: 
1- Ser mayor de edad y no encontrarse comprendido en ninguna causal de inhabilidad;
2- Poseer título universitario expedido en el país o revalidado en él.
Son causales de inhabilidad:
1- Las personas que no pueden ejercer el comercio (ej.: magistrados y funcionarios del PJ o MPF, etc.);
2- Los fallidos y concursados, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;
3- Los inhibidos para disponer de sus bienes;
4- Los condenados por delitos contra la propiedad, la fe pública, estafas, hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;
5- Los excluídos del ejercicio de la actividad por aplicación de una sanción disciplinaria. 
Son condiciones de ejercicio para los Corredores: 
1- Inscribirse en la matrícula de la jurisdicción que correspondiere;
2- Acreditar la mayoría de edad y buena conducta;
3- Poseer el título universitario;
4- Estar domiciliado con una antigüedad de más de un (1) año en el lugar donde pretende ejercer como corredor;
5- Constituír una garantía real o personal a favor del organismo que ejerce el control de la matrícula.
Las obligaciones del corredor son (art.1347):
1- Respecto de las personas intervinientes: asegurarse la identidad y la capacidad para contratar;
2- Recabar directamente de oficinas públicas o privadas, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de su actuación (L.25028; respecto de las personas, podría ser corroborar su capacidad mediante informe de inhibición; si la actuación versa sobre cosas, podrían ser las diligencias tendientes a corroborar su existencia y condiciones de dominio, mediante un informe de dominio, titularidad);
3- Proponer los negocios con precisión, exactitud y claridad, a fin de no inducir a error a las partes;
4- Comunicar, informar a las partes intervinientes, todas las circunstancias que de algún modo puedan influír en las modalidades o en la conclusión del negocio;
5- Mantener confidencialidad de lo atinente a las negociaciones, la que sólo cede ante el requerimiento judicial o de la autoridad competente;
6- Si alguna de las partes lo requiriera, asistir a la firma de los instrumentos contractuales conclusivos del negocio en el que interviniera;
7- Conservar las muestras, mientras subsista la posibilidad de cuestionamiento o controversia sobre la calidad de lo entregado;
8- Llevar un Libro Registro, donde consignen en forma ordenada, cronológica y sucesiva, todas las operaciones concluídas con su intervención. También pueden llevar un libro Manual, especie de cuaderno borrador con los datos preliminares de la operatoria de intermediación (L.25.208)
Los actos u operaciones prohibidas el corredor son (art.1348):
1- Adquirir por sí o por interpósita persona efectos cuya negociación le ha sido encomendada;
2- Tener cualquier clase de participación o interés propio en la negociación en la que interviniere.
El corredor tiene derecho: 
1- Derecho al cobro de la comisión estipulada; si no estuviera estipulada, tiene derecho a la de uso en el lugar de celebración del contrato, o a la de uso en el lugar en que principalmente realiza su cometido. Subsidiariamente,la que fije el juez (art.1350);
2- Si sólo interviene un corredor, cada parte le debe comisión. Si interviene un corredor para c/parte, cada corredor tiene derecho a cobrar la respectiva de su comitente (art.1351).
La comisión se debe pagar aun cuándo (art.1352):
1- El contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda;
2- Si el corredor inicia la negociación y el comitente encarga a otro su conclusión o lo concluyere por sí mismo.
No se debe pagar la comisión cuando (art.1353):
1- El contrato se anula por ilicitud de su objeto, incapacidad, de cualquiera de las partes, etc.;
2- Salvo pacto en contrario, el corredor tampoco tiene derecho al reembolso de los gastos (art.1354).
Martillero: es un intermediario que interviene en las subastas y que siempre han de ser públicas, sean éstas encomendadas por un particular o por un organismo público (el Estado, nacional provincial o municipal). Además, puede actuar realizando remates en un ámbito privado, un ámbito administrativo (ej.: el remate de aduana) o judicial (ej.: en una quiebra). Él recibe propuestas y vende –casi siempre- al mejor postor. Algunas veces los remates son al revés, es decir, “a la baja”, empezándose por un precio alto o de techo y luego se va bajando hasta que aparecen los postores u oferentes (así se manejaban los remates de pescado en el Mercado Concentrador del Puerto de MDP, ahora abandonado, pero con posibilidades de reinstalarse). A este sistema también se lo llama “por licitación” u holandés.
Rigen al respecto la ley nacional N° 20.266 modif. por ley 25.128 que exige el título universitario para poder matricularse y en la pcia. de Bs. As. es la ley 10.973. 
Son condiciones habilitantes para los Martilleros:
1- Ser mayor de edad y no encontrarse comprendido en ninguna causal de inhabilidad;
2- Poseer título universitario expedido en el país o revalidado en él.
Son causales de inhabilidad para ser Martillero:
1- Las personas que no pueden ejercer el comercio (ej.: magistrados y funcionarios del PJ o MPF, etc.);
2- Los fallidos y concursados, hasta 5 años después de su rehabilitación;
3- Los inhibidos para disponer de sus bienes;
4- Los condenados por delitos contra la propiedad, la fe pública, estafas, hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;
5- Los excluídos del ejercicio de la actividad por aplicación de una sanción disciplinaria.
Son las condiciones de ejercicio para los Martilleros:
1- Inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente; 
2- Acreditar mayoría de edad y buena conducta;
3- Poseer el título universitario;
4- Constituír domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción;
5- Constituír una garantía real o personal a favor del organismo que ejerce el control de la matrícula.
Las obligaciones del Martillero son:
1- Respecto de las personas intervinientes: asegurarse la identidad y la capacidad para contratar;
2- Recabar directamente de oficinas públicas o privadas, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de su actuación, tanto respecto de las personas (las tendientes a corroborar su capacidad y su identidad), como respecto de las cosas (las orientadas a verificar fehaciente su existencia, la de los títulos donde se funda el derecho a disponer de las mismas, y las condiciones de dominio);
3- Solicitar a las autoridades competentes las medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del acto de remate;
4- Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien (dueño, heredero, legatario, etc.), los gastos del remate, las condiciones de venta, el lugar de realización, y la facultad o autorización para suscribir el instrumento de venta;
5- Anunciar los remates, indicando sus datos (nombre, domicilio especial, matrícula), la fecha, hora y lugar del remate;
6- Cuando se trate del remate de lotes, los planos deberán tener debida mensura, la distancia existente a las rutas más próximas, si cuentan con obras de pavimento, desagües, servicios públicos, etc.;
7- Realizar el remate en la fecha, hora y lugar anticipados, colocando en un lugar visible una bandera con sus datos;
8- Explicar en idioma nacional, con precisión, exactitud y claridad, a fin de no inducir a error, las características, condiciones, cualidades del bien, y los gravámenes (deudas) que pudieran pesar sobre el mismo;
9- Aceptar las posturas solamente cuando se efectuaren a viva voz (con excepción de las subastas judiciales progresivamente autorizadas vía web);
10- Suscribir el instrumento que acredita la venta, que deberá ser sellado;
11- Percibir del adquirente el importe de la seña o el precio, y entregar recibo;
12- Efectuar la rendición de cuentas de la subasta;
13- Conservar las muestras, certificados e informes, mientras subsista la posibilidad de cuestionamiento o controversia sobre la calidad de lo subastado o hasta el momento de la transmisión definitiva del dominio;
14- Llevar un Libro Diario de Entradas (descripción de los bienes recibidos para su venta pública; los datos del comitente, las condiciones de su enajenación); Libro Diario de Salidas (registro cronológico de las ventas, datos del comprador, precio y condiciones de pago); y, Libro de Cuentas de Gestión (documenta el estado de cuenta entre el martillero y cada uno de sus comitentes). 
Los actos u operaciones que tiene prohibidas el martillero son:
1- Practicar descuentos, quitas, bonificaciones o reducciones de comisiones arancelarias (por debajo del mínimo de orden público);
2- Tener cualquier clase de participación o interés propio en el precio que se obtenga del remate;
3- Ceder, alquilar o facilitar su bandera o matrícula a personas no autorizadas; 
4- Adquirir por sí o por interpósita persona los bienes cuya venta le ha sido encomendada;
5- Utilizar los términos “oficial”, “judicial”, cuando el remate no tuviera ese carácter.
Los derechos que tiene el martillero son:
1- Derecho al cobro de la comisión conforme los aranceles aplicables en la jurisdicción;
2- A percibir del vendedor el reintegro de los gastos del remate, que hubieran sido convenidos;
3- Si iniciada la tramitación del remate, el martillero no lo pudiere llevar a cabo por causas ajenas, tendrá derecho a percibir la comisión que determine el juez, de acuerdo a la importancia del trabajo realizado y los gastos en que hubiere incurrido. Igual derecho, si el remate fracasa por falta de postores;
4- La comisión se determinará sobre la base del precio de venta; subsidiariamente, sobre la base del bien a rematar; o, lo dispuesto en convenio con el vendedor; o, se estará al valor del bien en plaza;
5- Los martilleros pueden constituír sociedades, bajo cualquier tipo societario previsto en la LGS (menos cooperativas), con el objeto de realizar exclusivamente actos de remate.
Las sanciones en las que pueden incurrir son:
El incumplimiento de las obligaciones o la realización de los actos prohibidos, hacen pasible al martillero de las siguientes sanciones:
1- Multa;
2- Suspensión de la matrícula de hasta 2 años;
3- Cancelación de la matrícula.
El martillero y el corredor en función judicial.
Revisten el carácter de auxiliar de la justicia. 
Las subastas públicas ordenadas por la autoridad judicial, se rigen por las disposiciones y normas procesales, y en lo que no opongan a ellas, rige la ley especial que regula la actuación de los martilleros.
Ambos pueden desempeñarse también como tasadores, por disposición judicial, administrativa u oficial.
La Ley provincial Nº 10.973 modif. por la Ley Pcial. Nº 14.085/2010, respecto de los Martilleros y Corredores dice:
1- Los martilleros y corredores, a los efectos del desarrollo de su actividad, deben estar inscriptos en alguno de los Colegios Departamentales donde tiene denunciado su domicilio legal;
2- En cada Departamento Judicial funcionará un Colegio de Martilleros y Corredores Públicos, el que tendrá su asiento en la ciudad cabecera departamental; 
3- Los Colegios Departamentales tienen por objeto y atribuciones:
a) Llevar el Registro de la Matrícula;
b) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todos los colegiados;c) Velar por el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y las resoluciones que dicte el Consejo Superior de la Pcia. de Buenos Aires;
d) Preparar anualmente y elevar a los Jueces y Tribunales las listas de los colegiados para los nombramientos de oficio;
e) Recibir el juramento profesional, otorgar certificados y credenciales;
f) Contribuir al mejor funcionamiento de la Caja de Previsión Social.
4- El art.54 establece las escalas arancelarias, que actúan como topes máximos y mínimos de orden público, a las cuales los Martilleros y Corredores Públicos deberán ajustar sus trabajos profesionales. Se establecen escalas según cada tipo de bien que resulte objeto de la operación. A modo de ej., se fijan escalas para inmuebles, rodados, plantas, mercaderías, demoliciones, implementos agrícolas y muebles en general, fondos de comercio, hacienda (diferenciando si es a inventario o en bloque), derechos, títulos, acciones, locaciones urbanas o rurales o por temporada, etc.;
5- Los Martilleros y Corredores Públicos podrán fijar por contrato el monto de sus aranceles y honorarios, el que será por escrito bajo pena de nulidad;
6- Las escalas arancelarias serán de observancia obligatoria, tanto en los mínimos (por debajo de los cuales no pueden hacer quitas ni descuentos), como en los máximos previstos. 
Agentes previstos en la Ley de Mercado de Capitales: agentes registrados, de negociación, productores, de colocación y distribución, de corretaje, de liquidación y compensación, de administración, de custodia y de calificación (Leyes N° 26.831 y 27.440). 
Despachantes de Aduana y Agentes de Transporte Aduanero (Código Aduanero Ley 22.415 y modif.). 
El despachante de aduana (arts. 36 al 57 de la ley) es un intermediario. Es una figura híbrida porque si bien es considerado un representante del dueño de las mercaderías que se disponen ingresar al país o bien exportar, actuando por cuenta y representación de sus mandantes ante la aduana, también un auxiliar del servicio aduanero. Ello es así porque él es quien confecciona los despachos de aduana en nombre de sus mandantes, estos despachos son declaraciones juradas sobre el contenido de las mercaderías, calidad, cantidad, peso y sobre todo el valor de aforo. 
Su función es muy importante y si se descubre una falsa declaración o una falta de coincidencia entre lo declarado y lo efectivamente cargado (ver. operación “Calamar Blanco”) es sumariado y sancionado, pudiéndole costar la revocación de su matrícula. 
A veces el despachante actúa en forma independiente, pero otras tantas subordinado al mandante con el único o principal objeto de confeccionar los despachos de importación y/o exportación y actuar ante la Aduana. Es el caso de muchas empresas (ej.: las pesqueras en el Puerto de MDP), que capacitan y luego hacen matricular a un empleado para que actúe ante la aduana. La ley les exige conocimientos específicos sobre la nomenclatura de las mercaderías, su categorización, valuación y arancelamiento y por ello se requiere una capacitación especial, es por ello que su intervención es obligatoria. El Despachante de Aduana está habilitado para actuar en un solo puerto o territorio aduanero y excepcionalmente puede hacerlo en otro/s, además puede designar apoderados y dependientes para que lo secunden en su labor.
Los requisitos para la matriculación son la mayoría de edad, los estudios secundarios aprobados completos, acreditar domicilio real, constituir domicilio especial, acreditar solvencia y otorgar a favor de la ANA (Administración Nacional de Aduanas) una garantía de seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determine la reglamentación. 
Debe llevar libros: los indispensables (Diario, Inventario y Balances y los especiales, art. 322 CCC) y un libro especial rubricado por la Aduana (art. 55 ley 22.415). 
El agente de transporte aduanero es la persona de existencia visible o ideal que interviene en representación de los transportistas respecto de la presentación del medio transportador y de sus cargas ante el servicio aduanero (art. 57 de la ley 22415). Este puede ser agente de transporte marítimo, aéreo y/o terrestre. (en el caso del agente marítimo confluyen también los arts. 193 al 200 de la Ley de la Navegación n° 20.094). 
El agente de transporte aduanero se encarga de todo lo relativo al medio de transporte a su cargo: emisión de los conocimientos de embarque, que son los instrumentos que acreditan el contrato de transporte, la mercadería transportada, el medio, el flete, el pago del flete, la bodega donde se transportará, el destinatario, etc. Al igual que los despachantes de aduana, los agentes de transporte aduanero son auxiliares del servicio de aduana, de manera que deben llevar libros de comercio con regularidad y en las condiciones que exija la Aduana (art. 60 Cód. Aduanero, ley 22.415), bajo apercibimiento de sanción, y además su nombre debe figurar en un lugar visible mientras el buque se halle en puerto argentino. Asimismo, tratándose de una representación independiente, no hay problema en que un mismo agente represente a varios capitanes o armadores de buque.
El comisionista de transportes o freight forwarder es quien se ocupa de recibir las cargas, que pueden ser desde simples encomiendas hasta ajuares enteros con muebles de una casa de alguien que se muda a otro país, inclusive vehículos, motos, lanchas, etc. Luego contrata el medio de transporte, generalmente una parte de la bodega o compartimento de un buque mercante, los consolida para ocupen el menor espacio posible, o bien los agrupa junto con otras cargas compatibles, y los envía a destino. Él mismo otorga la carta de porte ya que es su misión emplear/alquilar el medio de transporte más rápido y seguro, cobrando un precio global al cargador (cliente que entrega la carga) y luego se encargará que el destinatario o un agente suyo los recepciones en destino. A veces se hace cargo de los gastos de aduana y transporte, cuando es puerta-a-puerta, y otras veces pacta un precio hasta el puerto de destino. Lo mismo ocurre con el transporte en camión por carretera. A grandes rasgos, es ésa su actividad.
Agentes de Seguros: productores, agentes, intermediarios, peritos, liquidadores (Leyes N° 17.418 y 20.091). 
Rige para el agente de seguros la ley 22.400 que constituye la tercera del trío normativo del negocio del seguro: 
1. la ley 17.418 sobre el contrato de seguro.
2. la ley 20.091 sobre los aseguradores y su control. 
3. la ley 22.400 regula la actividad de los productores, asesores de seguros.
Resulta que en el negocio de comercialización del seguro intervienen varios sujetos que si bien tienen la misma esencia jurídica (ser representantes comerciales del asegurador) hay diferencias que confieren a cada categoría una configuración especial que las distingue entre sí.
El art. 55 de la ley 20.091 establece que “los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones legales aplicables a la operación en la cual intervienen y a actuar con diligencia y buena fe.”.
El art. 59 de la ley 20.091 dice que “Los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientes del asegurador, que violen las normas a que se refiere el art. 55, o que no suministren los informes que les requiera la autoridad de control en el ejercicio de sus funciones, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa hasta de $ 5.000;
d) Inhabilitación hasta de 5 años.
La pena se graduará de acuerdo con las funciones del infractor, la gravedad de la falta y la reincidencia. Los responsables serán solidariamente obligados al pago de la multa. Los aseguradores no podrán pagar las multas impuestas, ni abonar retribución alguna cuando se disponga la inhabilitación.
La multa no pagada se transformará en arresto a razón de un día de arresto por cada $ 40, no pudiendo exceder de 60 días.
Primeramente, tenemos el agente institorioque queda al margen de la ley 22.400 y está ligado al asegurador por un contrato de agencia, este es un genuino representante del asegurador, actúa con exclusividad y realiza actos jurídicos en su nombre, pudiendo intervenir personalmente o contar con colaboradores. Ante él se reciben las denuncias de siniestro, recibe los pagos de las primas, pacta modificaciones y/o prórrogas del contrato, también recibe las notificaciones y formula declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa, eventualmente también puede designar a los liquidadores del seguro y representa al asegurador dentro de la zona geográfica que le fue asignada. 
Después está el agente no institorio (art. 53 de la ley 17.418) también se vincula con un contrato de agencia con el asegurador, asignándole una zona determinada para que celebre contratos de seguros, aunque no tiene la representación del asegurador.
El productor organizador y asesor de seguros: está el asesor organizador, que es la persona de existencia visible que tiene por objeto instruir, dirigir y asesorar a los productores asesores directos que forman parte de la organización. Esta actividad requiere como requisito previo, un contrato entre asegurador y productor asesor organizador que determine las respectivas obligaciones, como exclusividad absoluta o relativa, límites de producción, calidad y proporción de diversos riesgos, etc. Si tiene zona asignada, se incluye en la categoría de agente no institorio, y si no la tiene, en la de productor asesor organizador. La asignación o no de zona tiene relevancia jurídica para el nivel de compromiso y responsabilidad del agente. 
Por último, está el productor asesor directo, que es la persona de existencia visible, que en forma personal procura la concertación de contratos de seguros para un asegurador. No tiene zona asignada ni la facultad de realizar actos jurídicos en nombre y representación del asegurador (eso es inconveniente pues el consumidor lo desconoce) y la relación externa es regulada por el art. 53 de la ley de Seguros 17.418 y la interna lo es parcialmente por el art. 10, que le impone determinados deberes jurídicos.
Bróker de reaseguros: también llamado corredor de reaseguros. Estos intermediarios tienen mayor transcendencia y actuación internacional, y se encuentran fuera de la ley 22.400. De allí que la SSN (Superintendencia de Seguros de la Nación), mediante la resolución 21.099/91 reguló los deberes del corredor de reaseguros y creó un Registro Especial para tales operadores, anotándose por separado a las personas físicas y las jurídicas que se dediquen a esta actividad. 
Entre los requisitos para la inscripción se exige la contratación de una póliza de seguro por un monto mínimo de U$S 1M, suma asegurada que deberá mantenerse durante toda la vigencia de la póliza, para responder por el correcto y total cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad de corredor de reaseguros en la Argentina, como consecuencia de los perjuicios que por errores u omisiones puedan ocasionar a quienes contraten por su intermedio (esto funciona como la caución profesional del escribano o la del martillero), debiendo notificarse a la autoridad de control si la emisora de la póliza es entidad extranjera y también a cada renovación, no admitiéndose franquicias superiores a U$S 50.000. También deberán comprometerse ante la autoridad de control, de sólo intermediar entre reaseguradoras que puedan pagar las sumas que adeuden en moneda de libre disponibilidad, designando además representante con amplias facultades administrativas y judiciales, incluso para ser emplazado en juicio, debiendo constituir domicilio en la República, lugar donde valdrán las notificaciones. Acreditados esos extremos se lo inscribirá/n en el Registro que al efecto lleva la SSN.
La actividad del broker del reaseguros, como intermediario entre aseguradores profesionales, comprende varios aspectos, como ser: desarrollar una amplia red de contactos y asociaciones, basados en el conocimiento y en la confianza que resultan altamente apreciados por los clientes y el mercado; la capacidad para operar con rapidez y efectividad profesional; poseer también amplia capacidad de conocimiento de mercados, precios y condiciones para conseguir la mejor transacción/negocio; inteligencia y sagacidad para diseñar el programa que satisfaga mejor las necesidades del cliente; cobra y distribuye las primas; cobra y distribuye siniestros. 
Su perfil profesional es más bien “doble” representan tanto a los aseguradores-cedentes como a los reaseguradores (cesionarios) y suelen ser remunerados mediante una comisión que se deduce de la prima pagada por el cedente. Más allá de la cobertura de póliza, la responsabilidad del broker de reaseguros es muy comprometida (intuitu personae) porque un asesoramiento equivocado puede hacer perder grandes sumas a sus clientes (aseguradoras y reaseguradoras) y por ello se requiere una gran diligencia y profesionalismo en su actuación. 
Agentes de cambio (Ley N° 19.359 Régimen Penal Cambiario). 
Art. 1- Serán reprimidas con las sanciones que se establecen en la presente ley:
a) Toda negociación de cambio que se realice sin intervención de institución autorizada para efectuar dichas operaciones;
b) Operar en cambios sin estar autorizado a tal efecto;
c) Toda falsa declaración relacionada con las operaciones de cambio;
d) La omisión de rectificar las declaraciones producidas y de efectuar los reajustes correspondientes si las operaciones reales resultasen distintas de las denunciadas;
e) Toda operación de cambio que no se realice por la cantidad, moneda o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones establecidos por las normas en vigor;
f) Todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios.
Viajantes de Comercio (Estatuto N° 14.546).
Art. 1 – Quedan comprendidos en la presente ley los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración. El viajante, salvo convenio escrito en contrario con su o sus empleadores, está autorizado a concertar negocios por cuenta de varios comerciantes y/o industriales, siempre que los mismos no comprendan mercaderías de idéntica calidad y características.
Art. 2 – Dentro de la especificación genérica de viajante a que se refiere el art. 1, se encuentran comprendidos los distintos nombres con que se acostumbra a llamarlos, como ser: viajantes, viajantes de plaza, placistas, corredores, viajantes o corredores de industria, corredores de plaza o interior, agentes, representantes, corredores domiciliarios o cualquier otra denominación que se les diera o pretendiera imponérseles para su calificación.
Se entenderá que existe relación de dependencia con su o sus empleadores, cuando se acredite alguno o algunos de los siguientes requisitos:
a) Que venda a nombre o por cuenta de su o sus representados o empleadores;
b) Que venda a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representa;
c) Que perciba como retribución: sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración;
d) Que desempeñe habitual y personalmente su actividad de viajante;
e) Que realice su prestación de servicios dentro de zona o radio determinado o de posible determinación;
f) Que el riesgo de las operaciones esté a cargo del empleador.
Art. 4 – La presente ley es de orden público y será nula toda convención o acto jurídico por el cual el viajante renuncie a los beneficios consagrados en la misma o tiendan a su reducción. Las acciones emergentes de esta ley prescribirán a los cinco años, salvo las derivadas de la aplicación de otras leyes a las cuales se remite la presente, en cuyo caso el término será el que aquéllas determinen. 
Barraqueros o encargados de las casas de depósito (Ley N° 9643 de Warrants).
El barraquero es el dueño o administrador de un almacén o establecimiento encargado de recibir en depósitomercaderías a granel (frutos del país) haciéndolo por un precio, por un plazo determinado y en las condiciones estipuladas con el depositante. 
Como prueba del contrato emite un recibo o certificado que es la constancia que le queda al depositante, el cual deberá pagar la estadía al momento de retirar las mercaderías. Pero al lado del barraquero o depositario común, tenemos al “warrantero” (expresión del profe) y que también recibe mercaderías y frutos del país (cereales, oleaginosas, vinos a granel, aceite, lanas, cueros) pero está especialmente autorizado por el PEN para emitir un documento que se llama warrant y otro paralelo o gemelo que se llama certificado de depósito.
¿Qué se puede hacer con estos documentos? Los dos contienen la misma información (el depósito efectuado, el nombre y domicilio e identidad del depositante, la mercadería, calidad específica, precio de aforo, peso, precio del depósito y plazo, mientras que el certificado de depósito acredita el contrato efectuado con la información que surge del título firmado y certificado por el dueño de la warrantera, el otro sirve para obtener crédito, ya sea ante una entidad financiera o un tomador particular, el cual anticipará el importe aforado que indica el warrant, menos la tasa del interés por el tiempo que dure el préstamo. A su vencimiento el descontante (depositante) habrá de devolverle el dinero prestado por el importe indicado en el instrumento o el que se haya pactado. Si no lo hace el tenedor del warrant queda habilitado para pedir el dueño del establecimiento warrantero la subasta de las mercaderías, procediendo éste a su venta extrajudicial y, previa deducción de los gastos, percibirá el financista (descontatario) el importe prestado, por ello se fija un aforo, es decir se le asigna un valor menor a las mercaderías calculando una merma por los gastos del remate y otras expensas. Rige la ley 9643/914. 
Art. 1 - Las operaciones de crédito mobiliario sobre frutos o productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas nacionales, depositados en almacenes fiscales o de terceros, serán hechas por medio de "certificados de depósito" y "warrants" expedidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Art. 2 - Los almacenes o depósitos particulares sólo podrán emitir "certificados de depósito" y "warrants" a los efectos de esta ley, previa autorización del Poder Ejecutivo, publicada en el "Boletín Oficial", la cual no podrá ser otorgada sino después de haberse comprobado:
a) El capital con que se establecen.
b) Las condiciones de seguridad, previsiones contra incendio y causas de deterioro que ofrezcan las construcciones y el seguro de las mismas.
c) La forma de administración y sistema de vigilancia clasificación y limpieza que se adoptará en los almacenes.
d) Las tarifas máximas que se cobrarán por depósito y demás operaciones anexas, como seguros, elevación de cereales, limpieza y desecación de granos.
e) Las obligaciones de la administración respecto a la entrada y salida de mercaderías o productos, su conservación y responsabilidad en los casos de pérdida y averías.
f) Los nombres y domicilios de los representantes de la sociedad o empresa de depósito.
g) El Poder Ejecutivo podrá fijar las garantías que estime convenientes, para asegurar, por parte de los depositantes autorizados a expedir "certificados de depósito" y "warrants", el cumplimiento de sus obligaciones; cuando se trate de garantía de valores, ella será hecha efectiva con títulos nacionales de renta, depositados en el Banco de la Nación, y que representen hasta el 10 por ciento del capital empleado como máximum.

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