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� �� NOCIONES DE ASOCIACIONES SINDICALES por José María Podestá Tipos de asociaciones sindicales y libertad sindical En principio y de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Nacional y los convenios de la OIT, los trabajadores tienen la libertad de organizarse en la forma en que les parezca más conveniente. Dentro de la libertad de organizarse está con quién y cómo se juntan. Históricamente y desde el inicio del sindicalismo lo han hecho de diversas formas y a esto se le ha llamado el enucleamiento o encuadramiento sindical. Cuando aparecen las normas de asociaciones sindicales lo que hacen es reconocer una realidad existente en cuanto a los hechos que las precedieron. Pero además, en el caso de la República Argentina le reconocen distintos derechos. Por otra parte, también se establecen categorías para facilitar su estudio. Por este conjunto de razones se clasifican a los sindicatos según: a) su ámbito geográfico; b) según el ámbito personal; c) según el grado de proximidad con el trabajador; y, d) según los derechos que tienen. a) Clasificación según el ámbito geográfico o territorial. El ámbito geográfico de un sindicato dependerá del conjunto de las localidades en donde se encuentran sus afiliados. Según esta primera definición, un sindicato no podría actuar en una localidad en donde no tuviere un trabajador afiliado. Ahora bien, la primera cuestión es preguntarse qué significa que allí se encuentren sus afiliados. Tratándose de organizaciones de trabajadores, bien puede referirse al lugar de domicilio del trabajador, al del trabajo, al de la empresa para la cual trabajan. Debe tenerse en cuenta que, sobre todo en los conglomerados urbanos, la línea divisoria de ciudades y aún provincias de nuestro País, lo constituye una calle. Y por otra parte, existen muchos trabajos que su realización se efectúa fuera de la empresa. Más aún, en el caso de los viajantes o vendedores externos y en el de los visitadores médicos, no podrían ser tales sin el desplazamiento fuera de la sede del principal. � �� La segunda cuestión es que los sindicatos no es un mero agrupamiento de personas. Lo que conforman estas personas con su fundación es una entidad jurídica distinta de quienes lo integran. Por lo tanto, también podrían plasmar en su constitución no sólo el ámbito geográfico en donde hoy se encuentran sus afiliados, sino también el lugar en donde pretenden tener la posibilidad de invitar a integrar la organización. Esta doble posibilidad se verá con mayor claridad cuando se trate los tipos de sindicatos según su ámbito personal. Baste por ahora decir que cuando se pretende la inscripción de un sindicato, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social exige el cumplimiento de una planilla en la que debe constar los domicilios de los afiliados y de la empresa para la que prestan servicios. Y precisamente el domicilio de los trabajadores es el que determina la posibilidad de ámbito de actuación territorial. Sin embargo, de los sindicatos que ya tienen la inscripción o personería gremial, podemos encontrar que su ámbito territorial de actuación puede ser mucho mayor que el del domicilio de sus afiliados. Es decir, puede tener ámbito nacional sin que necesariamente tenga afiliados en todo el país. Estos sindicatos fueron creados en una época de fomento o impulso al sindicalismo. Y no debemos olvidar que la representación del sindicato, para algunas cuestiones, excede el de los afiliados y asume la de todos los trabajadores de la actividad o profesión incluidos en el ámbito de personería gremial reconocido, es decir, excede el ámbito territorial de los afiliados. Más allá de estas cuestiones, es habitual indicar que los sindicatos, según su ámbito geográfico o territorial pueden ser: 1.- Nacional 2.- Regional 3.- Provincial 4.- Local. Pero reiteramos, esto no indica que tiene afiliados en todo el País; en una región determinada (que puede ser parte de una provincia, varias provincias, determinadas localidades, etc.); en toda una Provincia; y, en toda una localidad (los diferentes barrios). Simplemente indica que los Estatutos que � �� fueron aprobados por la el Ministerio le reconocen el ámbito territorial de actuación que los mismos Estatutos indican. b) Clasificación según el ámbito personal. El art. 10 de la ley 23.551 indica que se considerarán asociaciones sindicales a las constituidas por: a) trabajadores de una misma actividad o actividades afines; b) trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades distintas; y c) trabajadores que presten servicios en una misma empresa. De este modo, reconoce la existencia de tres tipos de agrupe de trabajadores. La realidad, es que en virtud de la libertad sindical, estas modalidades no es encuentran siempre en forma pura, sino que existen sindicatos que han mezclado las formas que reconoce la ley. A continuación explicaremos cada una de ellas. 1.- Sindicatos por actividad, industria o verticales: Son los que agrupan a todos los trabajadores de una misma actividad o industria. Se los conoce como sindicatos verticales. Tal el caso de la UOM que agrupa en general a todos los trabajadores que se desempeñan en la industria metalúrgica cualesquiera sean sus oficios (torneros, herreros) y cualquiera sea su categoría (peón, oficial, etc). Otros ejemplos industria automotriz, de la construcción, textil, plástica, química bancarios, transporte, sanidad, etc. En realidad es el tipo de organización que prevalece en la actualidad por el desarrollo de la industria y de los servicios y forma que la ley sindical, privilegia ya que pone serias trabas para la constitución de los otros dos tipos de sindicatos que veremos. Se les llama también verticales porque si miramos a la actividad económica como un conjunto, la agremiación en estos sindicatos se da en forma vertical, como lo indicaremos en el gráfico. 2.- Sindicatos de oficio, profesión, categoría u horizontales: Constituyen un resabio de la organización artesanal y los principales que aún subsisten agrupan entre otros a los viajantes de industria, comercio y servicios, a los agentes de propaganda médica, y en sus orígenes camioneros, periodistas, encargados de casas de renta y propiedad horizontal, etc. � �� De todos modos, también fueron el origen del sindicalismo moderno ya que el movimiento sindical y la organización de los trabajadores se hizo en sus orígenes por oficio. Además, nada impediría que existan razones justificadas que impliquen la necesidad de crear un sindicato conformado exclusivamente por una categoría o profesión de los trabajadores. Son llamados sindicatos horizontales, y representan siempre un corte horizontal en la organización vertical. El caso típico es el de los viajantes, sindicato que tiene sus orígenes en nuestro País en el año 1903 y personería gremial para agrupar de los que venden fuera de la empresa sin importar la actividad o industria de la misma. Esta organización produce un corte horizontal en todos los sindicatos de todas las actividades. En la disputa sobre lo que es más conveniente entre estos dos tipos de organizaciones, se señalan ventajas y desventajas, que son como dos caras de una misma moneda. Sin duda la organización vertical ofrece como ventaja la uniformidad representativa, la economía procesal en la negociación colectiva, la uniformidad salarial, y la simplificación de cálculo de costos para las empresas. La gran desventaja es el monopolio sindical que crea y se descuida el interés específico y particular de cada categoría o especialidad. La desventaja que se pretende endilgar a la horizontalidad es la atomización gremial y la debilidad sindical que ella generaría, aunque esta crítica es más aplicable al sindicato de empresa. 3.- Sindicatos de empresa: Son las asociacionessindicales que agrupan a todos los trabajadores de una misma empresa, con independencia de la variedad de tareas que realicen. Se trata en rigor de una organización vertical restringida al ámbito de una empresa. Es el tipo de organización que en nuestro País se trata con más disfavor. La ley no le reconoce personería gremial salvo “... cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión.” (art. 29 Ley 23.551). Y esto difícilmente ocurra con el grado de desarrollo del sindicalismo en nuestro País. Si se acusa al sindicato horizontal de debilitar al movimiento obrero, el sindicalismo por empresa los agravios son aún mucho mayores. � �� Sobre el efecto del sindicalismo por empresa puede verse la situación de Estados Unidos de América del Norte o de Chile, en donde el sindicalismo por empresa es la regla y prácticamente el único que existe. En estos países, sobre todo en EEUU, los trabajadores sindicados en algunos casos pueden tener hasta mejores derechos que en nuestro País, pero los no sindicados, los que trabajan en empresas pequeñas o medianas, no tienen protección alguna, ni siquiera contra el despido arbitrario. Los trabajadores cubiertos por protección representan una mínima parte del total de los trabajadores dependientes. Cabría preguntarse si la tipología que encontramos en el art. 10 de la ley 23.551 es exhaustiva o meramente indicativa. Entendemos que dichos artículo expone solamente los tipos puros puesto que la realidad sindical es mucho más compleja, y refleja a veces combinaciones de tipos de organización que a veces no son fácilmente clasificables. Por ejemplo el caso de los mercantiles, que originariamente fue un sindicato de oficio que agrupaba a vendedores, y que ha ido evolucionando a una forma de sindicato vertical que pretende abarcar toda la actividad mercantil y de servicios. O bien los camioneros que originariamente fueron un sindicato de oficio, intentan ahora constituirse en un sindicato que también comprenda la actividad del transporte de cargas y la logística. Y aún es más claro cuando se recuerda la historia. En los orígenes del sindicalismo, los obreros (llamados de cuello azul por el color de los overoles) no querían agremiarse con los empleados (llamados de cuello blanco por el color de las camisas). En consecuencia, en una misma actividad existían los sindicatos de obreros diferenciados de los sindicatos de empleados. Como ejemplo las actividades de la construcción, metalúrgica, de la madera, etc. Aún hoy existen sindicatos diferenciados, por ejemplo, la Unión Obrera de la Construcción (UOCRA) y el Sindicato de Empleados de la Construcción (SEC). Y así, podemos recordar que en la UOM y muchas siglas más, la O significa siempre “obreros”. De la literalidad de los términos del art. 10 de la ley 23.551 no parece desprenderse que esa enumeración sea exhaustiva. De haber sido ésa la intención del legislador hubiera utilizado una terminología más enfática como por ejemplo decir que sólo o únicamente se considerarán asociaciones sindicales a las allí enumeradas, lo que por otra parte sería inconstitucional. Y � �� la CSJN tiene dicho que la directiva para interpretar las normas es aquella que más concuerde con los derechos y garantías que consagra. Entonces si la ley 23.551 quiso garantizar el precepto constitucional de organización libre y democrática, debe entenderse que los trabajadores tienen la posibilidad de organizarse sindicalmente en todas las formas concebibles, mientras ello, no vulnere normas de orden público. Pero además, debe tenerse en cuenta que las leyes, en la mayoría de los casos, indican un mandato hacia el futuro, pero no pueden vulnerar los derechos establecidos con anterioridad. Y así fue reconocido a favor del sindicato horizontal AVVA mediante una sentencia judicial de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. El siguiente gráfico muestra las categorías reconocidas en la ley: c.- Clasificación según el grado (o niveles de organización sindical) Las organizaciones sindicales pueden (y de hecho lo están) organizarse también como una estructura piramidal, y así lo encontramos regulados en el art. 11 de la ley 23.551. Este artículo indica que las “...asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las siguientes formas: a) Sindicatos o uniones; b) Federaciones, � � � ������� �� � ��������� � �� ����� � � � ������� �� � � �� � � � ������� ������ � �������� ���� � � �� ��� �� � � ������ �� � !� cuando agrupen asociaciones de primer grado; c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que preceden a éste.”. La ley no hace otra cosa que reconocer la realidad existente previo a su sanción, es decir, que ya existía este tipo de articulación sindical en el movimiento obrero en donde se llamaba y aún llama, sindicato de primer grado a los sindicatos o uniones; de segundo grado a las Federaciones; y, de tercer grado a las Confederaciones. Es posible que el concepto de grado se haya tomado desde antiguo de las leyes de sucesión patrimonial. Para determinar quien hereda ante la muerte de una persona, hay que buscar cual es el grado de parentesco, formándose un árbol en función a la proximidad del muerto. Así, el vínculo entre el hijo y el padre es de primer grado. Un hermano ya es de segundo, porque hay que subir hasta el padre y luego bajar al hermano. Y así sucesivamente. De igual modo, en las asociaciones sindicales, el grado lo que mide es la proximidad que tiene la organización sindical con el trabajador. Los sindicatos de primer grado son los formados por los trabajadores e integrado por ellos, los de segundo grado son sindicatos de sindicatos, el trabajador tiene relación sólo con el sindicato al que está afiliado y éste, relación con el sindicato de segundo grado. Y así, con el de tercer grado o confederación su relación es por intermedio del sindicato al que está afiliado no él, sino su sindicato. Parece un trabalenguas pero se ve con más claridad en el siguiente gráfico: � � � ����� � ��� �� ��� � � ������ �� ������ ��� � � � �������������� �� ���� �� ����� � � ��� � � � ������� ��� ����� ���� "���� � � ��� � #� 1.- Sindicatos de primer grado: Estos sindicatos pueden ser de actividad, industria, de oficio, profesión, categoría, o de empresa. También pueden ser locales, nacionales, provinciales o regionales. También pueden tener cualquier nivel de derecho conforme luego veremos. Lo esencial, es que son los sindicales a los cuales se afilian directamente los trabajadores. Dentro de esta categoría la ley se refiere a sindicatos o uniones. Podría haber sido más explícita en indicar que es el lugar donde se afilian los trabajadores. Y si mencionaba a las uniones, también debería haber mencionado a las “asociaciones”. En función de la libertad sindical, el nombre que se le dé a la organización es privativo de los trabajadores que lo componen. El nombre genérico es el de “Sindicato”, y también el que habitualmente se ha usado para mencionar a las organizaciones de primer grado y de ámbito geográfico restringido. El nombre “Unión” o “Asociación” se lo ha reservado históricamente para organizaciones de primer grado de ámbito nacional. Aunque estos son nombres que permiten visualizar a primera vista el tipo de sindicato, no es una regla infalible ya que existen Uniones de ámbito restringido (por ejemplo UTPBA, Unión de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires, con ámbito sólo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y también Asociaciones que no tienen alcance nacional. Por otra parte, también algunos sindicatos de empleados se han formado con el nombre de asociaciones para marcar alguna diferencia con los obreros. 2.- Sindicatos de segundo grado o federaciones: Comoya dijimos, a estas organizaciones ya no se afilian directamente los trabajadores sino los sindicatos de primer grado. Generalmente hay consenso en reservar el nombre de Federación para las instituciones de segundo grado, aunque nada impediría darle otro nombre. El objetivo de reunirse en Federaciones es coordinar las actividades de los sindicatos de primer grado que se adhieren y lograr de esa manera una mayor fuerza gremial, sobre todo en lo que se refiere a las medidas de acción directas y a las negociaciones colectivas. La uniones o asociaciones de ámbito nacional no forman parte de organizaciones de segundo grado o Federaciones, porque al igual que éstas su � $� ámbito de actuación el de orden nacional. En consecuencia, estas organizaciones están formadas por los llamados sindicatos o asociaciones que no tengan ámbito nacional. Existen muchos ejemplos de organizaciones de segundo grado, como la FAECyS (Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios), la FUVA (Federación Única de Viajantes de la Argentina); la FATERyH (Federación Argentina de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal), FATLyF (Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza). Es importante destacar que los sindicatos de primer grado siguen manteniendo su individualidad jurídica, económica y financiera. Siguen siendo entidades individuales que deben tener su propio estatuto, su propia administración, sus propias autoridades, su propia actividad gremial, sus propios balances, etc. Pero la afiliación voluntaria que hace a una entidad de grado superior, implica que debe someterse a los estatutos de la Federación y en consecuencia, admitir las limitaciones que para los sindicatos adheridos estos estatutos establecen. En general, los Estatutos de las Federaciones restringen la actividad del sindicato de primer grado a la órbita local y reserva para las federaciones las actividades nacionales. 3.- Sindicatos de tercer grado o confederaciones: En el último escalón encontramos a las organizaciones sindicales a las que pueden afiliarse tanto las federaciones (de segundo grado) como directamente los sindicatos, asociaciones o uniones (de primer grado) que no están adheridos a ninguna federación. Pueden las confederaciones constituirse por afinidad de actividades. Existen varias formadas desde antaño, como es el caso de CTERA Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina y muchas nuevas que se han agrupado por esta afinidad de actividades (Alimentación, Comercio y Servicios, etc.). Pero las más conocidas son las también llamadas “Centrales Sindicales”, cuyo objetivo es centralizar el poder sindical para obtener la mejor situación posible para los trabajadores como clase social. Es desde allí donde se debería disputar el reparto de la riqueza de un país y la participación de los trabajadores en la distribución del producto bruto interno. Sea en las mesas de discusión con el Poder Ejecutivo o con representación en el Congreso Nacional para el dictado de leyes que resulten � �%� favorables a los trabajadores o con incidencia en la integración del Poder Judicial, en particular en los fueros del trabajo. A inicios del 2013 existían en nuestro país dos confederaciones generales: la CGTRA con personería gremial, y la CTA que actuaba como confederación simplemente inscripta, aunque la primera se encontrara dividida políticamente en tres y la segunda en dos, con lo que, más allá de la estructura jurídica, la representación del movimiento obrero ha estado disperso en cinco conducciones y algunos pocos sindicatos no alineados en ninguna. La facultad federativa de las asociaciones sindicales de cualquier grado alcanza al derecho de adherirse a organizaciones internacionales, con el objeto de defender los intereses ya no dentro de un país determinado sino en el concierto de las naciones. Nuestra ley sindical permite esa posibilidad, pero no es otra cosa que el reconocimiento de la situación preexistente a su dictado. En realidad, desde hace ya mucho tiempo atrás, la gran mayoría de las organizaciones gremiales de importancia se encuentran adheridas a alguna organización sindical internacional. Las internacionales también agrupan a organizaciones de distintos países o por razones de afinidad o en forma general o como central internacional. Dentro de las primeras se ha dado en los últimos años un proceso de fusión y transformación. Por ejemplo, en el año 2001 cuatro centrales internacionales (entre ellas la FIET-Federación Internacional de Empleados y Técnicos), se fusionaron en la actual UNI (Unión Network Internacional). En el ámbito internacional también se da un esquema de concentración sindical mediante afiliación a entidades mayores que en definitiva, son las que participan como el sector de representación de los trabajadores en los foros internacionales y el fundamental: dentro del ámbito de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). d) Clasificación según los derechos que tienen: Las Asociaciones sindicales pueden también ser clasificadas según los derechos que se le acuerdan. Y así, se pueden clasificar según la situación � ��� jurídica en la que se encuentran: sin inscripción gremial, con inscripción gremial, y con personería gremial. 1.- Sin inscripción gremial: Nuevamente es necesario recordar que las organizaciones gremiales son un hecho que precede a la ley. Es decir, existían sindicatos antes de que se dictaran normas que los regulen. Estos primeros sindicatos se constituyeron pese a que existía una norma que los prohibía (en la época histórica de la prohibición sindical) y también aún cuando no existía una norma que regulara el sistema (época histórica de la tolerancia). Pero para ser un sindicato es necesario que como mínimo exista un acto fundacional, acto que exista pero que además se refleje por escrito la vocación de permanencia (que lo distingue de un mero gremio o coalición) y los fines gremiales o de defensa de los trabajadores (que lo distingue de otro tipo de organizaciones sociales o económicas). Y de lo sucedido en este acto se lo escribe, es decir, se labra un acta. Esto es lo que habitualmente se llama el “Acta fundacional”. En algunos casos, estos sindicatos han funcionado con sólo el acta fundacional, pero en la mayoría, han utilizado este instrumento para, por escritura pública o instrumento privado certificado por escribano público, obtener una inscripción como asociación civil. Aún hoy en día existen muchas organizaciones sindicales de antigua data que pese a tener un objeto gremial, se encuentran inscriptas en otros organismos que no son el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. A todo este grupo, no inscriptas o inscriptas ante otro organismo no laboral se lo llama genéricamente “sin inscripción” para diferenciarlas de las otras que están contempladas en el Artículo 14 nuevo y en la ley sindical: las asociaciones con “simple inscripción” o con “personería gremial”. A estas organizaciones “sin inscripción”, algunos autores consideran que las contempla el artículo 14 de la Constitución Nacional en cuanto reconoce a los habitantes el derecho de “asociarse con fines útiles”. También a ellas se alude cuando el artículo 4to. de la ley 23.551 reconoce a los trabajadores el derecho de constituir libremente y sin necesidad de autorización previa asociaciones sindicales. � ��� Pero hay una mayor referencia a las que se han inscripto ante otro organismo, es decir en función de disposiciones que no son del derecho sindical sino civil (al que se llama derecho común porque no es especial). Y Así, el artículo 58 de la Ley 23.551 dispone que “El control de las asociaciones sindicales, aunque hubieren obtenido personería jurídica en virtud de las disposiciones del derecho común, estará a cargo exclusivodel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.”. Existen autores que, dentro de este grupo, distinguen diversas situaciones. Entre ellos Ricardo Cornaglia (Derecho Colectivo de Trabajo. Derecho Sindical, Edit. La Ley, Bs. As. 2004, Págs. 129 y sgtes.) quien separa a los sindicatos que “…habían tramitado la personería jurídica y contaban con ella, sin contar con personería gremial y además, otros que sin contar con ninguna de esas personerías, por no haberlas tramitado o no haberlas conseguido.” agregando también a las que llama “asociaciones sindicales atípicas” y que luego veremos. Mario Rozenberg los considera “sindicatos de hecho” en la situación jurídica del art. 46 del Código Civil (Tratado de Derecho del Trabajo. Dirigido por Mario Ackerman, Edit. Rubinal Culzoni, T VII, pág. 128). Cabe preguntarse ahora cuales son sus derechos. El principio general que surge del Artículo 19 de la Constitución Nacional, llamado también “principio de reserva”, es que ningún habitante de la nación puede ser “...obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”. En consecuencia, estas organizaciones tienen el derecho de hacer todas las cosas que estén previstas en el estatuto de su constitución, a excepción de las que estén prohibidas por ley, o que por ley estén reservadas a las organizaciones que la ley 23.551 llama “con inscripción gremial” o “con personería gremial”. También se les reconoce derechos limitados vinculados con la tramitación administrativa respectiva, la protección de los miembros directivos provisorios en relación a sus derechos sindicales (por aplicación de la ley general de antidiscriminación) o el amparo sindical del art. 47 de la ley 23.551 (Julio C. Simón y Leonardo J. Ambesi en Tratado de Derecho Colectivo de Trabajo, Edit. La Ley, Bs. As. 2012, T I, fs. 368). 2.- Con inscripción gremial: � ��� Como lo demuestra la experiencia en los distintos países no todos los trabajadores adoptan la misma forma de organizarse y tampoco todos los países tienen el mismo régimen jurídico para las organizaciones sindicales, es decir, le reconocen los mismos derechos. En realidad y según establece el Convenio 87 ningún sistema que se adopte es contrario en sí mismo al principio de libertad sindical. Ello en la medida que haya sido elegido por los trabajadores y no se haya impuesto por la ley. Dentro de los sistemas admisibles está el de unidad sindical, en donde no se admite que haya más de un sindicato por actividad económica, profesión, oficio, categoría o empresa. Otro es el de pluralidad sindical, donde se pueden constituir en cada una de esas tipologías todos los sindicatos que los trabajadores deseen. Nuestro país tiene adoptado en la actualidad un tercer sistema, basado en el de pluralidad sindical, pero conocido como el modelo sindical argentino o de unidad promovida. Y ello es por si bien se admiten tantas organizaciones como deseen los trabajadores, el MTEySS le reconoce la personería gremial a solo un único sindicato por actividad, profesión oficio, categoría o empresa. Y así, desde 1945 y con algunas modificaciones introducidas en las sucesivas leyes éste fue el sistema adoptado por nuestro país. Pero para que este sistema sea posible resulta indispensable la existencia de organizaciones sindicales que puedan, aunque sea en forma hipotética, convertirse en las más representativas y así disputar los derechos que la ley le acuerda en forma exclusiva. La Constitución Nacional en el artículo 14 nuevo o bis garantiza a los trabajadores la organización sindical, libre y democrática, reconocida por la “simple inscripción en un registro especial”. De allí surge el nombre de estas organizaciones sindicales. En realidad, la ley sindical (desde 1945 en adelante), regula con intensidad los dos tipos de organizaciones: la más importante y con mayores derechos a la que le otorga “personería gremial” y las otras, las que aún no alcanzaron esta personería y que denomina “simplemente inscriptas”. La ley sindical actual es única y su articulado se aplica a todas las organizaciones sindicales. Sin embargo, del juego de los artículos 23 y 25 de la ley, surge que las entidades simplemente inscripta, aún después de su � ��� reconocimiento como tal por la autoridad de aplicación, tiene derechos limitados. En consecuencia, estas asociaciones: a) sólo pueden peticionar y representar los intereses individuales de sus afiliados si hay un pedido expreso, lo que se entiende pedido por escrito; b) sólo pueden representar los intereses colectivos cuando no hubiera en la misma actividad o categoría donde actúa la asociación simplemente inscripta, otra con personería gremial. Se le acuerdan también los derechos de: c) promover la formación de cooperativas y mutuales. d) promover el perfeccionamiento de la legislación laboral, provisional y de seguridad social, la educación en general y la formación profesional de los trabajadores, e) imponer cotizaciones a sus afiliados, f) realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa (se entiende en sus propios locales o los que pueda disponer). Salvo el indicado como “b)”, estos derechos también los tendría cualquier organización inscripta conforme a las normas del derecho común. 3.- Con personería gremial: Para obtener la personería gremial, el sindicato debe tener previamente la simple inscripción y afiliar como mínimo al 20% de los trabajadores que intenta representar. El sindicato que ha obtenido la personería gremial la conserva sin límites de tiempo hasta tanto otro demuestre que es más representativo, por tener mayor número de afiliados. En realidad, la mayoría de los sindicatos que cuentan actualmente con personería gremial, no la han obtenido con los parámetros y exigencias que la ley actual impone. Les fue otorgada en las épocas en que se promocionaba al sindicato y por ello se los dotaba de mayor fuerza con menores exigencias. Este sistema de personería gremial ha sido criticado no tanto por promover a la unidad sindical, sino por la cantidad excesiva de privilegios que según la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT se le reconoce a estas organizaciones. La Comisión dice que esto coarta el derecho de afiliación de los trabajadores a otros sindicatos sin personería gremial, porque obviamente al momento de definir su afiliación lo harán al sindicato que posee mayor capacidad y fuerza para su actuación. De este modo se impide que los sindicatos simplemente inscriptos puedan lograr afiliaciones que les permita competir para desplazar al sindicato que posee personería. � ��� Más allá de estas discusiones, en concreto, la ley actualmente vigente le acuerda a las organizaciones sindicales con personería gremial una serie de derechos exclusivos. Estos derechos surgen del artículo que a continuación se transcribe: “Artículo 31. — Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial: a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores; b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas respectivas; c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social; d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores; e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades; f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.” Sin embargo, de otros artículos de la ley surgen otros derechos o ventaja frente a las asociaciones simplemente inscriptas: a) una exenciónimpositiva sobre los bienes destinados al cumplimiento de sus objetivos; b) la posibilidad de obtener la retención de cuota sindical y otros aportes a través de la retención en haberes de los trabajadores actuando el empleador como agente de retención; c) la tutela sindical de los representantes gremiales y delegados de personal está sólo prevista que aquellos que integren sindicatos con personería gremial; d) los delegados de empresa para poder acceder al cargo y postularse deben ser afiliados a la asociación con personería gremial; e) estas entidades son las únicas que pueden participar en el procedimiento de conciliación previo a la huelga lícita, y participar en el conflicto de encuadramiento sindical. � ��� Pese a todas las críticas que ha recibido el sistema argentino, la realidad es que ha sido de gran utilidad para concentrar el poder de los trabajadores organizados. Este principio de concentración se puede advertir también en los artículos 29 y 30 de la ley sindical. Por el primero de ellos, se dispone que sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión. Se trata de una disposición que privilegia la organización sindical vertical o por actividad, o industria y se traduce en la práctica en una imposibilidad efectiva de que se disperse la agremiación con la creación de sindicatos de empresa. Por su parte el art. 30 de la ley 23.551, exige que para que se otorgue personería gremial a un sindicato de profesión, debe acreditarse que existan intereses sindicales diferenciados, y además que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores. Se trata de otra disposición cuestionada por la Comisión de Expertos, porque contempla un requisito subjetivo, cual es determinar si existen intereses sindicales diferenciados, y además porque es prácticamente imposible que no haya en la zona de actuación un sindicato de actividad preexistente. Claro está que estas normas no afectan a los sindicatos de oficio, profesión o empresa, que ya tuvieran personería gremial y fueran creados con anterioridad a la sanción de la ley 23.551. Además de estos derechos ya mencionados, distintas normas particulares acuerdan a sindicatos específicos derechos vinculados a la personería gremial. Sólo como ejemplos pueden mencionarse a la UOCRA la participación en el IERIC, a la CGT la participación en el Comité Consultivo Permanente de la Ley de Riesgos del Trabajo, a la CGT y a la CTA la participación en el Consejo del Salario Mínimo Vital y Móvil, a las entidades de viajantes la participación exclusiva en la negociación colectiva de los trabajadores comprendidos en el Estatuto del Viajante. La CSJN en los casos “ATE” ha restringido implícitamente el derecho exclusivo de las entidades con personería gremial limitándolo a la representación de los trabajadores en la negociación colectiva, la consulta de � �!� los gobiernos y la designación de delegados ante los organismos internacionales (OIT, etc.), basándose en la opinión de la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical de la OIT en cuanto la ley 23.551 sería contraria al Convenio 87 de la OIT, norma supraconstitucional conforme la reforma de nuestra Carta Magna dad en 1994. Distintos autores han opinado a favor y en contra de estos fallos. Entre los primeros pueden contarse a Héctor García y Horacio Meguira y entre los segundos a Oscar Valdovinos, Mariano Recalde y el suscripto. El debate aún no está cerrado y habrá que esperar a que se resuelvan cada uno de los derechos exclusivos en el caso concreto o por lo menos una buena parte de ellos, para poder perfilar una doctrina que tienda a la modificación total o parcial del actual sistema establecido en la ley 23.551. 4.- Sindicatos atípicos: Bajo el nombre de sindicatos atípicos se estudia a las organizaciones sindicales que no se ajustan en su estructuración a lo que establece la normativa vigente. Muchos de estos son anteriores a las normativas sobre asociaciones sindicales y en consecuencia, adoptaron estas formas como consecuencia de la libertad sindical o sólo en ejercicio de una libertad que podía ejercerse por la falta de necesidad de adaptarse a formas predeterminadas. En primer lugar se señalas a entidades que agrupa a trabajadores que no se desempeñan bajo relación de dependencia laboral. En principio este tipo de organizaciones, como aquellas que agrupan en un mismo seno a trabajadores dependientes como autónomos o informales (en tanto no tengan dependientes como empleadores) no debieran tener obstáculos para poder acceder a la simple inscripción o incluso a la personería gremial por los dependientes ya que el único obstáculo para su constitución el artículo 1ro. del decreto 467/88 (reglamentario del art. 2do. de la ley 23.551) que establece que “A los fines de esta ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad lícita que se presta a favor de quien tiene facultad de dirigirla” en clara alusión al trabajador dependiente. Tal norma es claramente inconstitucional en cuanto constituye un exceso reglamentario contrario al artículo 14 bis de la CN y al convenio 87 de la OIT. � �#� Luego se encuentran los sindicatos llamados mixtos en donde confluyen trabajadores y empleadores cuyo ejemplo emblemático es el sindicato de canillitas o vendedores de diarios, sindicato con personería gremial, en la que conviven como indica Ricardo Cornaglia (obra ya citada pág. 132) “…no sin dificultades empleados bajo relación de dependencia, sus patrones y trabajadores autónomos…”. Por último cabe destacar la existencia de sindicatos de empleadores cuyo ejemplo emblemático es el Sindicato de Taxistas, pero inscriptos como sindicatos de dependientes, incluso firmante de convenio colectivo. Más aún, existe en la actualidad un sindicato de peones de taxis (dependientes de los primeros o informales). Estos sindicatos tendrán los derechos que conforme a la situación en relación a la inscripción o personería gremial tengan y que ya se han visto con anterioridad.�
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