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Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 4 1 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s UNIDAD 4 NOCIONES DE CONFLICTO Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA por Prof. Beatriz Inés Fontana y Dra.Lilian Dixon Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 4 2 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s La huelga y otras medidas de acción directa. La constitución Nacional, las normas internacionales y nuestra jurisprudencia. La huelga general. La huelga de solidaridad. La calificación de la huelga. La posición de la OIT. Como ya se explicara en la clase anterior hay que distinguir el conflicto laboral en sí, de las consecuencias externas del mismo. Justamente, estas manifestaciones, son los medios de acción directa o recursos por medio de los cuales el grupo de trabajadores intentará defender su posición intentando ejercer presión para conseguir sus objetivos.- En relación a las figuras que se han utilizado para ejercer presión se ha distinguido según la parte que la ha ejercido sean: los trabajadores o el empleador o empleadores. En algún caso, también se distinguirá según que provoque la interrupción en la prestación o algún deterioro en la misma. Incluso hay casos donde las medidas no se cumplen sobre las obligaciones de prestación sino de conducta (lealtad, quite de colaboración).- HUELGA. La huelga es una medida adoptada por un grupo que interrumpe la prestación laboral. Se la define como «la abstención colectiva y concertada de la prestación laboral». Constituyó en los albores del derecho del trabajo, el único medio eficaz de lucha por la defensa de los trabajadores. Al hacer un repaso histórico de este instituto, la huelga ha recorrido las mismas etapas que el desarrollo sindical. Es decir que su primer estadio fue considerarla un hecho delictivo, en oposición a las libres fuerzas del mercado.- En la segunda etapa se la aceptó como medio de defensa que no es delito penal pero se consideró que implicaba la resolución de la relación contractual (sanción por incumplimiento). En la tercera etapa, Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 4 3 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s ya se acepta la huelga sin que produzca la disolución del vínculo. El trabajador que se pliega a su ejercicio no incurre en un incumplimiento contractual. Pero aún en esta última etapa, el derecho de huelga como todo derecho no es absoluto y por ende está condicionado por las leyes que reglamentan su ejercicio. LA HUELGA EN LA CONSTITUCION NACIONAL Y EN LAS NORMAS INTERNACIONALES. . La Constitución Nacional, reconoce la huelga como una garantía incorporada por el art. 14 bis en la reforma constitucional de 1957. Así reza: «queda garantizado a los gremios: el derecho de huelga».- En su reforma de 1994, nuestra Constitución incorpora en su art. 75 inc. 22, el llamado Bloque constitucional de Derechos Humanos, enumerando una serie de pactos, declaraciones y convenciones internacionales que «tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ellos reconocidos».- En algunos de estos convenios internacionales está contenido el derecho de huelga. Así ocurre en: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales: «garantizar el derecho de huelga» (art. 8. inc. 1) y nada de lo dispuesto .. «autorizará a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías», encontrándose en similar postura también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ley 23.313) El derecho de huelga no figura expresamente en la constitución de la OIT ni en la Declaración de Filadelfia. Tampoco está reconocido en los convenios 87 y 98, pero aparece mencionado en diversos lugares del informe correspondiente al Convenio N° 87. En opinión de la Comisión de Expertos en aplicación de convenios y recomendaciones de la OIT, el derecho de huelga es consecuencia del derecho que de las organizaciones de trabajadores a organizar Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 4 4 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s sus actividades y a formular su programa de acción a fin de defender los intereses de sus miembros (C. 87 OIT).- Concepto doctrinario: Para Mario Deveali, un doctrinario clásico del Derecho del Trabajo en nuestro país, la huelga consiste en el abandono temporario y concertado del trabajo, por parte de la generalidad de los trabajadores de un establecimiento o de un determinado sector, o de los trabajadores de todo el país, con el propósito de ejecutar una coacción sobre el empleador, o un sector de empleadores, o de manifestar un sentimiento colectivo.- Krotoschin, otro gran maestro de nuestra materia, la define como la abstención o suspensión concertada y solidariamente ejercitada de la prestación de trabajo por parte de un número considerable de trabajadores por un motivo determinado.- Aclara que, a través de ciertas definiciones de la huelga se pretende introducir límites en su ejercicio, acotando los fines que puede perseguir, o regulando requisitos a cumplir, o reduciendo el campo de su aplicación legítima. Carlos Etala, un doctrinario contemporáneo, prefiere el término «suspensión» porque refleja que el contrato continúa. Entre los tratadistas destacados del Derecho Constitucional en nuestro país, se considera que la Huelga es la realización de toda medida de fuerza a fin de obtener el cumplimiento o la modificación de condiciones laborales, o el establecimiento de nuevas, y consiste en la suspensión o abstención colectiva y concertada de las tareas, con o sin abandono del lugar de trabajo. Incluye cualquier modalidad, cita paro, trabajo a reglamento, etc. (v.gr. Quiroga Lavié). Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 4 5 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s CONSECUENCIAS DE LA REGULACION LEGAL DE LA HUELGA. Es preciso tener en cuenta que, como vimos en clases anteriores, el conflicto, del cuál la huelga es la manifestación más difundida, constituyó el origen del Derecho del Trabajo, en tanto forzó a los empleadores a negociar condiciones de trabajo y salario con sus dependientes antes de que ninguna ley estatal estableciera derechos para estos últimos. En esa etapa, la huelga era «un hecho», porque no era regulada por el ordenamiento jurídico, como tampoco estaba reconocido como sujeto jurídico el Sindicato. Lo cierto es que ni siquiera los trabajadores eran sujetos políticos, y por ello tampoco eran sujetos de derechos. Ahora bien, cuando en etapas posteriores se reconoció al sujeto sindical y se reconoció la huelga, ahora como «derecho», esto implicó que requería ser «regulada» por los poderes estatales. Y esa regulación podía tener distintas tendencias: o bien era llevada a cabo por quienes reconocían las ventajas del conflicto, de la negociación y del sindicato, y por lo tanto los reglamentaban para promover los mismos; o bien la regulación quedaba en manos de quienes solamente querían un maquillaje formal, que les asegurara acotar lo más posible los efectos y las consecuencias de la libertad sindical y de la autonomía colectiva. En este último caso, nos encontramos con regulaciones que, bajo el manto a veces de respetar por ejemplo la libertad de los trabajadores de concurrir a prestar servicios, o de no afiliarse o de desafiliarse, etc., intentan poner tantos obstáculos a la adopción de medidas de acción directa, de modo tal que el fin que las mismas deben perseguir, que no es otro que reforzar la posición del sector sindical frente al sectorempleador, se diluya lo más posible. Entre ambas tendencias extremas, pueden encontrarse diversas gamas de normativas en algunos casos más proclives a promover la autonomía colectiva, en otros casos más interesadas en resguardar los intereses del resto de la sociedad. Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 4 6 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s 1.- Sujetos del Derecho de Huelga.- En el debate constitucional de 1957, se discutió quiénes eran sujetos del ejercicio del derecho de huelga. Si podían ejecutarla cualquier clase de trabajadores agrupados, ó si solamente podían convocarla los sindicatos legalmente organizados. Una interpretación más restrictiva aún, considera que no solamente su convocatoria resulta privativa de los sindicatos, sino que en nuestro sistema deberían ser aquéllos sindicatos que posean personería gremial. Teniendo en cuenta que el debate de los constituyentes terminó por reconocer el derecho a «los gremios», parece quedar claro que se pretendió que el derecho estuviera disponible para aquellos trabajadores que comparten el mismo oficio, profesión o actividad en un lugar de trabajo, aún cuando no estuvieran afiliados ni representados para ello por un sindicato. Como veremos esta es la interpetación que más se ajusta también a lo que surge de las normas internacionales hoy vigentes en nuestro país con jerarquía constitucional y supralegal, según los casos. En ese sentido, si bien la Organización Internacional del Trabajo carece de una reglamentación, lo cierto es que la interpretación amplia es la que se deriva tanto del Convenio N° 87, como de la doctrina desarrollada por el Comité de Libertad Sindical y por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Por otra parte, contamos actualmente con la Declaración Socio Laboral del Mercosur, cuyo art. 11, reconoce el ejercicio del Derecho de Huelga a «Todos los trabajadores» y las organizaciones sindicales. El carácter de fuente de derecho de la Declaración Socio Laboral del Mercosur ha quedado reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de emitir su fallo en el precedente «Aquino». Es cierto que existen fallos de la Corte anteriores a la reforma constitucional de 1994 que se pronunciaron por la tesis restrictiva, como también lo hizo en su momento la Suprema Corte de la Pcia. Para analizar el estado de la legislación y la jurisprudencia en nuestro país, parece importante centrar el estudio en tres aspectos a saber: a) Los sujetos del derecho de huelga; b) los tipos y modalidades de la huelga y otras medidas posibles de acción directa; y c) la calificación de la huelga. Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 4 7 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s de Buenos Aires. La jurisprudencia de la Justicia Nacional del Trabajo también cuenta con pronunciamientos en ese sentido. Sin embargo, ante la vigencia de las normas internacionales, constitucionales y supralegales antes mencionadas, y la doctrina de los órganos de control de la OIT, que resulta de aplicación obligatoria, parece dudoso que esas tesis restrictivas tuvieran favorable recepción en la doctrina actual de la Corte Suprema de Justicia. 2.- Huelga y otras medias posibles de acción directa. Tipos y modalidades. Este es otro punto que se pretendió utilizar, con bastante éxito en ocasiones, para limitar al mínimo las consecuencias de la huelga o de otras posibles medidas de acción directa. Los argumentos utilizados en estos casos fueron, por ejemplo que la huelga solamente podía adoptarse legítimamente para defender intereses propios de los trabajadores, y solamente podía ser válidamente adoptada por los directamente afectados. Se sostuvo en el mismo sentido, que la huelga o las medidas de acción directa solamente se justifican para defender los «intereses profesionales» de los trabajadores. Con estas pautas se pretendió prohibir las llamadas «huelgas de solidaridad», y cualquier tipo de huelga o medida de acción directa que pretendiera cuestionar, por ejemplo, medidas de política económica o social, tal como ocurre en muchas «huelgas generales». Esta concepción está tan afirmada en la doctrina jurídica de nuestro país, que una constitucionalista de la talla de María Angélica Gelli, todavía sigue afirmando en su comentario al art. 14 bis de la Const. Nacional que «son ilegítimas las huelgas generales declaradas en gobiernos democráticos para oponerse a determinadas políticas públicas, a la actuación de funcionarios, o en prevención de eventuales medidas que dispondría la autoridad legítima». Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 4 8 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s La gravedad de esa concepción se entiende rápidamente al considerar que, si la huelga se considera ilegítima, la participación del trabajador en ella podría ser invocada como causal de despido justificado. De ahí que sea tan importante defender la interpretación amplia de este derecho, para lo cuál se cuenta con la doctrina propia de la Organización Internacional del Trabajo. En ese sentido, es importante destacar la doctrina sentada por el Comité de Libertad Sindical ante un reclamo de sindicatos argentinos en la década del 90, frente a la declaración de ilegalidad de una huelga general. En ese momento, y luego de oir las explicaciones del gobierno, dijo el Comité que «Los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores».- «Las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían en principio poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida.» Y concluyó afirmando que «La declaración de ilegalidad de una huelga nacional en protesta contra las consecuencias sociales y laborales de la política económica del gobierno o su prohibición constituyen una grave violación de la libertad sindical».- Esa interpretación es además la que mejor da cuenta de lo que nuestra normativa considera el objeto de las asociaciones sindicales y el interés de los trabajadores. En efecto, de la lectura de los arts. 2° y 3° Ley 23.551 se desprende que las asociaciones sindicales tienen por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores, que se Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 4 9 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s entiende por tales todo cuanto se relacione con las condiciones de vida y de trabajo de los mismos. El último párrafo del art. 3° establece que la acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización «plena» del trabajador (el entrecomillado me pertenece). Pues bien, no se entiende cómo podrían los sindicatos cumplir con sus fines si no pudieran generar un movimiento de fuerza para oponerse o manifestar su oposición a medidas de política económica, social, o laboral, que pudiera afectar a sus representados. El otro aspecto a considerar es el relativo a las manifestaciones de las medidas de acción directa, que puedenconsistir en: a) abandono de trabajo; b) trabajo a reglamento; c) Quite de colaboración; d) Ocupación del lugar de trabajo; e) Piquetes. Una vez más, en estos puntos la jurisprudencia y la doctrina nacional han resultado variadas, pero proclives en sus aspectos mayoritarios a la limitación o incluso la declaración de ilegalidad de, por ejemplo, los piquetes o la ocupación del lugar de trabajo. Por el contrario, también en estos casos, la doctrina emanada del Comité de libertad sindical de la O.I.T. se ha pronunciado por la legitimidad de todas las manifestaciones del conflicto, con el solo límite o la sola condición de que no dejen de ser pacíficas. Así ha sostenido que «En cuanto a las modalidades del derecho de huelga denegado a los trabajadores (huelga de brazos caídos, huelgas en celo, trabajo a ritmo lento, ocupación de la empresa, o del centro de trabajo), el Comité consideró que tales limitaciones sólo se justificarían en los casos en que la huelga dejase de ser pacífica.» Y en lo que se refiere a los piquetes de huelga y a la toma del establecimiento, la Comisión de Expertos ha afirmado que «Sería preferible que la imposición de restricciones a los piquetes de huelga y a la ocupación de los lugares de trabajo se limitaran a los casos en que estas acciones dejen de ser pacíficas.» Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 4 10 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s Con relación a la actuación de los piquetes, el Comité de Libertad Sindical sostuvo que «El solo hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar abierta, pero pacíficamente, a los demás trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo, no puede ser considerado como acción ilegítima. Pero es muy diferente cuando el piquete de huelga va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas, actos que en muchos países son castigados por la ley penal.» 3.- La calificación de la huelga. La calificación de la huelga no se encuentra regulada en ninguna norma vigente en nuestro país en la actualidad. Según enseña Carlos Etala la facultad de la autoridad administrativa del trabajo para calificar la huelga tuvo su origen en una resolución de la Secretaría de Trabajo y Previsión de marzo de 1944, y aún cuando ninguna norma la prevea se consideró como una facultad inherente al poder de policía del Estado. La Organización Internacional del Trabajo tiene también en este caso una visión restrictiva de la facultad de calificar la huelga, ello por los efectos que de la misma se pueden derivar para los trabajadores. Al respecto el Comité de Libertad Sindical ha afirmado que «La declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al gobierno, sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza.» Sostuvo asimismo que «No es compatible con la libertad sindical que el derecho de calificar una huelga como ilegal en la administración pública competa a los jefes de las instituciones públicas, ya que estos son jueces y parte en el asunto.» En este caso se trataba como se ve, de una huelga en la propia administración pública. En nuestro país, desde la recuperación de la democracia en 1983, los gobiernos han disminuido progresivamente su intervención en lo que atañe a la calificación administrativa, salvo en los casos en que resultan afectados servicios esenciales. Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 4 11 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s En todo caso, la calificación administrativa se admite como forma de encauzar un conflicto colectivo. Pero para analizar judicialmente las consecuencias de la huelga sobre los contratos de trabajo, los jueces deben pronunciarse sobre dicha calificación, pudiendo apartarse de la misma si resulta manifiestamente irrazonable o producto de error grave. De todas formas, más allá de la calificación de la huelga, para decidir los casos individuales se deberá analizar la conducta de los trabajadores involucrados en cada situación concreta.
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