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Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 6 1 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s UNIDAD 6 NOCIONES DE CONFLICTO Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA por Dra. Beatriz Inés Fontana y Dra.Marta Melik Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 6 2 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s LOS MEDIOS DE SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS Dentro de los derechos garantizados a los gremios en el articulo 14 bis de nuestra Constitución Nacional se encuentra el de recurrir a la conciliación y al arbitraje, como procedimientos para poder solucionar los conflictos de trabajo. Estos procedimientos no solo comprenden aquellos en los cuales intervienen determinados organismos del estado, a lo que podríamos llamarle de origen heterónomo, sino también, abarca a todos aquellos mecanismos que las propias partes del conflicto y sin intervención de terceros ajenos al mismo, puedan implementar a fin de arribar a una solución. Tenemos entonces que, las vías posibles de solución de conflictos colectivos son: 1) autocomposición del conflicto, esto es el procedimiento de negociación llevado en forma directa entre las partes involucradas, sin la participación de ajenos al conflicto, con el propósito de superar las diferencias y llegar a un acuerdo. Tal método pudo haber sido pactado de antemano en un acuerdo o convenio colectivo o surgir de manera espontánea frente a un conflicto determinado; 2) la conciliación, en tanto vía de solución del conflicto que establece la ley y por el cual, además de las partes, se prevé la actuación de un organismo administrativo cuya función será tratar de acercar a las partes para que lleguen a una solución y 3) el arbitraje, al igual que el anterior, se trata de un procedimiento legal por el cual las partes del conflicto, de común acuerdo, designan a un tercero, llamado árbitro a fin de que resuelva los intereses contrapuestos que las partes le sometan a su decisión, dentro de un plazo determinado previamente. Las vías posibles de solución de conflictos colectivos son: 1) autocomposición del conflicto, 2) la conciliación. Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 6 3 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s Solución del conflicto a través de las partes involucradas. En el procedimiento de autocomposición son la mismas partes las que, a través de la negociación, tratan de llegar a un acuerdo que ponga fin al conflicto. Los sistemas de autocomposición son muy promovidos por la Organización Internacional del Trabajo, porque resultan más adecuados a la negociación libre y voluntaria que establece el art. 4° del Convenio N° 98 OIT. Por otra parte, se trata de mecanismos que promueven soluciones adecuadas a los reales intereses de ambas partes, lo que no siempre se refleja adecuadamente cuando la solución la impone un tercero ajeno a ellas. Es importante que el o los mecanismos que las partes consideren aplicables a ese fin sean negociados y acordados en el marco de la negociación colectiva, precisamente en el momento en que no hay un conflicto abierto. De esa forma, sería posible que las partes propusieran los métodos que les parezcan más adecuados, incluso pueden negociar procedimientos que impliquen que los mecanismos se vayan aplicando en forma gradual, por ejemplo comenzando por la negociación entre las mismas partes, y en caso de fracaso o estancamiento, la posibilidad de solicitar la intervención de un mediador, para lo cuál se deberán poner de acuerdo previamente en un listado de personas que puedan asumir ese rol, y que merezcan la confianza de ambas partes. Por supuesto, también es posible negociar un listado de posibles árbitros, para el caso de que también la mediación se estanque y no se logre destrabar el conflicto o alguna parte del mismo. La actual redacción de la Ley 14.250 prevé la posibilidad de constituir una Comisión Paritaria dentro de la negociación del convenio colectivo. Esa Comisión, que estará constituída por igual número de representantes del sector sindical y del sector empleador, podrá entre otras cosas, intervenir en el caso de conflictos colectivos, Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 6 4 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s a pedido de las partes, y obrando con funciones de mediación y de conciliación (conf. arts. 13 y 14). Solución del conflicto a través de procedimientos legales. La ley 14.786, publicada en el año 1959, y sus sucesivas modificaciones, reglamenta los procedimientos de solución de conflictos colectivos. Para ello, la ley establece por un lado una primera instancia llamada de conciliación obligatoria; y una segunda de arbitraje voluntario. La ley 14.786 reglamenta de esa forma la garantía que el art. 14 bis otorga a los gremios, de recurrir a la conciliación y al arbitraje. Sin perjuicio de las distintas instancias que se implementan, el artículo 14 de la ley 14.786 dispone que las partes quedan habilitadas para poder autocomponer el conflicto a través de otros procedimientos conciliatorios que no estén específicamente comprendidos en esta ley, es decir que reconoce expresamente la facultad de los sujetos de adoptar otros procedimientos. La Conciliación Obligatoria. El procedimiento conciliatorio se puede iniciar bien a pedido de alguna de las partes del conflicto, que hace saber al Ministerio la existencia del mismo y solicita su intervención; o bien por la decisión del Ministerio de intervenir de oficio. Tal como vimos en clases anteriores, el conflicto puede ser planteado desde el lado de los trabajadores, por un sindicato con personería gremial, por un sindicato simplemente inscripto, pero también por un grupo de trabajadores que conformen el «gremio», esté o no afiliados a un sindicato. El problema que puede suscitarse en este último caso es que si se dispone la Conciliación Obligatoria se deberá intimar a todo el Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 6 5 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s grupo de trabajadores, o a los delegados que los representen en su caso. Sin embargo, la legislación actual no prevé sanciones respecto de los trabajadores individuales en caso de no acatar la conciliación obligatoria y esto puede generar dificultades en el manejo del conflicto por parte de la autoridad de aplicación. Este tipo de situaciones suele presentarse cuando el grupo de trabajadores no se siente debidamente representado por el sindicato, o cuando se trata de sectores dentro de una actividad que tienen fuerza propia para ello (v.g. lo ocurrido en el Hospital Garrahan hace algún tiempo; el enfrentamiento de los delegados de subterráneos con la conducción de la UTA). El Ministerio de Trabajo está facultado para dictar una medida cautelar de no innovar a fin de retrotraer las cosas al estado anterior al hecho que motivó el conflicto y así posibilitar la negociación entre las partes. Esa medida suele ser muy importante cuando el conflicto se ha suscitado, por ejemplo, por despidos. De esa forma, mientras se lleven a cabo las negociaciones durante la conciliación obligatoria los despidos quedarían sin efecto y los afectados deberían ser reincorporados, todo lo cuál da más fuerza al sector trabajador para la negociación. Claro que por lo tanto, la misma medida de no innovar puede establecer que durante el plazo de la Conciliación Obligatoria el sindicato o los trabajadores no podrán adoptar medidas de fuerza, y deberán dejar sin efecto las que estuvieren en marcha. La ley prevé un plazo de 15 días para la Conciliación Obligatoria, que puede prorrogarse por 5 días más, es decirhasta un total de 20 días. Esa limitación encuentra su fundamento en la necesidad de que esta regulación no tenga como resultado enfriar o desactivar totalmente el conflicto, lo cuál obraría en perjuicio de los trabajadores. Dentro de ese plazo, el Ministerio fijará tantas audiencias como sean necesarias con el objeto de poder acercar a las partes a lograr un acuerdo. Con ese fin, la autoridad de aplicación está facultada Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 6 6 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s para intervenir activamente en la negociación proponiendo fórmulas conciliatorias. La Ley faculta expresamente al Ministerio a recurrir a cualquier medida para mejor proveer, puesto que puede «realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile» (conf. art. 3 de la ley 14.786). Esas facultades están pensadas para que, contando con toda la información conducente, el Ministerio se encuentre en mejor situación para elaborar posibles propuestas de solución que logren destrabar el conflicto. Si como parte de esta Conciliación Obligatoria, las partes llegan a un acuerdo, el mismo se redacta por escrito con las mismas formalidades de un convenio colectivo, y también será homologado por el Ministerio, adquiriendo efectos erga omnes, es decir, aplicable a todos los trabajadores y empleadores afectados por el conflicto. Por ello, si el conflicto se desata como parte de la negociación de un convenio, al llegar a un acuerdo ello dará como resultado una o varias cláusulas de ese convenio colectivo. El Arbitraje Voluntario. Finalizado el procedimiento de conciliación que resulta obligatorio para las partes, si no lograron ponerse de acuerdo, el Ministerio podrá ofrecer a las partes, -o las partes podrán solicitar- someter el conflicto a la decisión de uno o varios árbitros. En este caso, también podrían funcionar simultáneamente los listados de árbitros que eventualmente hubieran negociado las partes colectivas. En muchos casos, el arbitraje es aceptado por las partes cuando, habiendo logrado solucionar la mayor parte de los temas en conflicto, quedan sin embargo una o más cuestiones puntuales que no lograron resolverse por mutuo acuerdo. Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 6 7 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s En esos casos, el arbitraje permite rescatar las soluciones ya adoptadas por las partes, y terminar de solucionar los temas pendientes, que de otra forma impedirían tal vez la puesta en marcha de los aspectos que se lograron acordar voluntariamente. A diferencia de la Conciliación, que es obligatoria, el procedimiento arbitral es solamente voluntario, por lo tanto si alguna de las partes no lo acepta no puede llevarse a cabo. Ahora bien, de ser aceptado por las partes el arbitraje, deberán suscribir un «compromiso arbitral» haciendo constar en el mismo una serie de datos que específicamente se detallan en la ley y son: a) el nombre del árbitro o de los árbitros. b) los puntos en discusión c) si las partes ofrecerán o no pruebas y en su caso, término de producción de las mismas d) plazo en el cual deberá expedirse el árbitro Desarrollo del contenido del compromiso arbitral: a) El nombre del árbitro: Puede darse el caso de que se elija a más de un árbitro, conformándose entonces, una comisión arbitral, no obstante, sea un arbitraje unipersonal o colegiado, las partes tienen amplia libertad de elección respecto de tales personas, las que seguramente, además de gozar de la confianza de su proponente, tienen conocimientos respecto del tratamiento de los temas sobre los cuales versa el conflicto. A su vez, la ley le confiere al árbitro, amplias facultades para efectuar las investigaciones que fueran necesarias para la menor dilucidación de la cuestión planteada (art. 5º de la ley 14.786). b) Los puntos en discusión. Es importante que en el compromiso arbitral las partes manifiesten claramente y con la mayor precisión posible cuáles son las cuestiones o materias sobre las cuales no hay consenso, porque la decisión del árbitro deberá ajustarse a esos temas planteados específicamente, pudiendo ser atacado el laudo de nulidad si se excede tratando temas no sometidos a su consideración. Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 6 8 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s c) Ofrecimiento de prueba y plazo de producción De común acuerdo las partes manifestarán en el compromiso qué pruebas van a ofrecer y cuál será el plazo para su producción, debiendo el árbitro atenerse a lo acordado por las partes en este punto, ya que no tiene facultades para desestimar prueba alguna. d) Plazo en el cual debe expedirse el árbitro Debe estar comprendido en el compromiso el plazo que le otorgan las partes al árbitro para emitir su decisión o laudo, y esto también deberá ser acatado por el árbitro puesto que su inobservancia podrá ser pasible de nulidad. Como dijimos antes, el laudo arbitral solamente puede ser atacado de nulidad con fundamento en haberse laudado sobre cuestiones no comprendidas o emitido fuera del plazo convenido, la posibilidad recursiva es limitada puesto que deriva del principio de que, quien acepta un juzgador investido por la ley de la posibilidad de sentenciar, queda sometido a su decisión que aquel formula. Una vez notificado y firme, el laudo arbitral tendrá los mismos efectos que tienen los convenios colectivos (art. 7) Esos efectos aluden al cumplimiento obligatorio de sus disposiciones por parte de todos los trabajadores y empleadores de la actividad, profesión o categoría y zona a que ésa se refiere. La ley 25.212 menciona en la categoría de infracción muy grave la violación por cualquiera de las partes de las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos de conciliación obligatoria y arbitraje en conflictos colectivos (art. 4, inciso f) del Anexo II) por tal motivo la sanción será de una multa que oscila entre los mil ($ 1.000.-) y cinco mil ($ 5.000.-) pesos por cada trabajador afectado por la infracción. Estas violaciones se refieren por ejemplo, a la adopción de medidas de acción directa mientras las partes están en el proceso de conciliación obligatoria, el no acatamiento a la medida cautelar de no innovar o de retrotraer las cosas al estado anterior al conflicto, no cumplir con el laudo arbitral, etc. Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 6 9 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s Esta ley también prevé que en caso de reincidencia en infracciones muy graves: a) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10) días, manteniéndose entre tanto el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos. b) El empleador quedará inhabilitado por un año para acceder a licitaciones públicas y suspendido de los registros de proveedores o aseguradores de los estados nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se considerará reincidencia la comisión de una infracción del mismo tipo dentro del plazo de dos (2) años de haber quedado firme una resolución sancionatoria que imponga multa. Rechazo del arbitraje voluntario. Concluído el plazo de la Conciliación Obligatoria y no habiendo las partes llegado a un acuerdo, puede ocurrir que no acepten la oferta de someter el conflicto a un arbitraje. En ese caso, se da por concluída la instancia conciliatoria, y las partes reasumen la conducción del conflicto. En esemomento, la ley dispone que el Ministerio de Trabajo elaborará un informe donde hará constar cuáles fueron las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones que se llevaron a cabo, las fórmulas conciliatorias propuestas, la parte que la aceptó y la parte que la rechazó. Está previsto que ese informe se dé a conocimiento de la opinión pública. La publicidad de esta información tiene la intención de hacer conocer a la opinión pública cuáles fueron los motivos que desencadenaron el conflicto, cuál fue la actitud y el comportamiento observado por las partes y por la autoridad de aplicación en el transcurso de la negociación.
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