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Unidad 7 La negociación colectiva Diferencia y F

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Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 7 1
I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s
UNIDAD 7
NOCIONES DE CONFLICTO Y
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
por Dra. Beatriz Inés Fontana y Dra.Lilian Dixon
Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 7 2
I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s
LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.
DIFERENCIA ENTRE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y EL
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. FUENTES DE
REGULACIÓN ACTUAL DE LA NEGOCIACIÓN Y EL CONVENIO
CONCEPTO DE NEGOCIACION COLECTIVA.
La negociación colectiva y el convenio colectivo del trabajo
constituyen una de las características del Derecho del Trabajo, lo que
distingue a esta materia de otras ramas del Derecho.
En el ámbito del llamado contrato individual de trabajo, existe el
principio de irrenunciabilidad, derivado del principio protectorio
previsto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que distingue a
esta materia de otras ramas del Derecho Privado.
El principio de irrenunciabilidad implica que cuando las partes deciden
vincularse por un contrato de trabajo deben necesariamente respetar
las normas de orden público que le dan contenido al mismo, y que
vienen impuestas por las leyes laborales, y por los convenios colectivos
de trabajo.- El art.12 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que
las partes no pueden dejar de lado esos derechos previstos en las
leyes y en los convenios en perjuicio del trabajador, y si lo hicieran
las cláusulas respectivas serán nulas, y se reemplazarán
automáticamente por los contenidos legales o convencionales
aplicables.
Por esa razón, decimos que en realidad el llamado «contrato de
trabajo» es una ficción legal, porque la autonomía de la voluntad de
las partes se encuentra absolutamente limitada y sujeta a las normas
de orden público.
Pues bien, en el ámbito del Derecho Colectivo del Trabajo, la nota
que distingue a nuestra materia del resto del Derecho Privado es
precisamente el derecho a negociar convenios colectivos de trabajo.
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En el resto de las ramas del ordenamiento jurídico (Derecho Civil,
Derecho comercial, etc.), existen por un lado los Códigos y las leyes
que adopta el estado a través del Congreso, o los decretos del Poder
Ejecutivo; y por otro lado, los contratos que celebran las partes, con
el agregado que en esas ramas del Derecho lo que las partes pacten
en esos contratos es ley para ellas, y las normas legales se aplican
solamente en forma supletoria.
Pero en el Derecho del Trabajo, entre las normas emanadas de los
organos del estado y el contrato individual, existe la negociación
colectiva y el convenio colectivo de trabajo, que es una norma
autónoma a través de la cuál las partes sociales (sindicatos y
empleadores) fijan normas que van a ser obligatorias para los
trabajadores y los empleadores comprendidos dentro del ámbito de
vigencia. Es decir, que las partes sociales comparten el «poder
legislativo», y por eso el sistema de fuentes de nuestra materia es
diferente al del resto del derecho privado.
Tradicionalmente se ha hablado siempre de «convenios colectivos
de trabajo» o de «convenciones colectivas de trabajo», si bien poco
a poco se va dando paso también al concepto de negociación
colectiva.
Esto tiene su razón de ser y lo vamos a ver enseguida. Durante la
vigencia del Estado de Bienestar, cuando la empresa se organizaba
como la gran empresa vertical e integrada propia del Fordismo, y por
ende los Sindicatos adoptaban también la representación integrada
y monopólica de amplios sectores productivos, era mucho más
importante el convenio colectivo de trabajo, como producto
terminado, que el proceso a través del cuál se adoptaba el mismo.
Eso se explica porque como vimos oportunamente, el sistema
productivo en esa etapa estaba centrado fundamentalmente en el
mercado interno, es decir las empresas se instalaban y producían en
el lugar en el cuál tenían mercado consumidor, y por lo tanto era
importante apelar a los convenios colectivos como herramienta para
combatir las prácticas desleales entre empresas por abuso de las
condiciones de trabajo en perjuicio de los trabajadores.
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Por esa razón, lo más importante de los convenios colectivos en esa
época era la negociación de las categorías laborales y la fijación de
los salarios por categoría. Como los convenios eran generalmente
por actividad y con ámbito territorial en todo el país, de esa forma se
garantizaba que cualquier empresa de determinada actividad, no
importa en qué lugar del país estuviera, tenía que respetar los mismos
mínimos salariales.
Esa costumbre determinó que a esos convenios colectivos se los
conociera también como «convenios o contratos de tarifa», por la
importancia otorgada a la fijación de salarios.
ANTECEDENTES NORMATIVOS EN NUESTRO DERECHO
INTERNO.
Antes de la sanción de la Ley 14.250 (1953) existieron en nuestro
pais, a partir de 1943, diversas disposiciones que prepararon el camino
para la elaboración de una regulación completa de las convenciones
colectivas de trabajo.
La Secretaría de Trabajo y Previsión, creada en noviembre de 1943,
dictó el 6 de marzo de 1944 una resolución que en su art. 6°
establecía: «Los convenios que establezcan condiciones generales
de salario y trabajo, deberán ser redactados por inermedio de la
Dirección de Acción Social, la que según el mérito de los mismos,
consultará sus términos con la Dirección General del Trabajo».
El Decreto 21.877/44 ratificado luego por la Ley 12.921, estableció
la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución mencionada, al
establecer en su art. 4° que la falta de cumplimiento de los convenios
«traerá aparejada para los patrones la aplicación de las sanciones
contenidas en los arts. 1° y 2° de este decreto y para la organización
obrera u obreros en desacato, además de la sanción de ilegalidad de
la actitud asumida, la prohibición de ser atendidos en lo futuro en
forma colectiva como así también la imposibilidad de realizar todo
acto que tienda a mantener , propagar o difundir la actitud ilegal
considerada».
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El decreto 2.505/45 también se refirió en su art. 3° a la intervención
de los organismos estatales en todo lo relativo a poner en vigencia
nuevos tipos de «sueldos, salarios y cualquier otra clase de
retribuciones, así como nuevos límites a la duración del trabajo y de
los descansos, tanto si lo fueren por convenios colectivos, pacto,
resolución o norma reglamentaria».
Por su parte, el Decreto 23.852/45, que reglamentó la constitución y
funcionamiento de las asociaciones sindicales sentando las bases del
llamado «modelo sindical argentino», incluyó entre los derechos
exclusivos de las asociaciones con personería gremial el de «intervenir
en las negociaciones colectivas, celebrar y modificar pactos o
convenios colectivos» (art. 33 inc. 4°).
En 1949 la Ley 13.529 reglamentó la estructura y competencia del
Ministerio de Trabajo y Previsión, creado a raíz de la reforma
constitucional que tuvo lugar ese mismo año. Entre las facultades
de dicho Ministerio se incluyó la de «intervenir en las negociaciones
colectivas y mediar en los conflictos colectivos de trabajo».
Antes de la sanción de la Ley 14.250 que tuvo lugar en 1953, la
Secretaría de Trabajo y Previsión primero, y el Ministerio de Trabajo y
Previsión después, ya habían desarrolladola práctica de homologar
los convenios colectivos de trabajo mediante resoluciones
administrativas, y otras veces por medio de decretos.
De esa forma, se le otorgaba a esos convenios colectivos eficacia
obligatoria propia de una norma legal, de modo tal que tuvieran
fuerza obligatoria respecto de todos los trabajadores y empleadores
comprendidos en su ámbito, con prescindencia de que hubieran
intervenido o no en la negociación y celebración de los mismos.
La Ley 14.250 había sido anticipada programáticamente en el
Segundo Plan Quinquenal del presidente Perón, para el periodo
1953-1957, que no llegó a completar en tanto fue derrocado en 1955.
La ley 14.250 fue publicada el 20 de octubre de 1953, y se mantiene
vigente no obstante haber sufrido varias modificaciones. Entre las
más importantes figuran la de la Ley 23.546 de Procedimiento de la
Negociación Colectiva, y la Ley 25.877 del año 2004.
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En el año 2000 se produjo la modificación dispuesta por la Ley
25.250, que fue luego derogada por la Ley 25.877.
EL MARCO CONSTITUCIONAL Y LA NEGOCIACION COLECTIVA.
1.- La Constitución Nacional de 1957.
En 1957 la reforma constitucional incorporó el art. 14 bis o 14 nuevo,
en el cuál incluyó en su segundo párrafo una serie de garantías
específicas para «los gremios», entre las que se cuenta «concertar
convenios colectivos de trabajo.
Ya hemos visto que los convencionales constituyentes asignaron al
vocablo «gremio» un significado amplio, que no es equivalente al
de «sindicato». Esa diferenciación se consideró importante
especialmente en lo relativo a la identificación del sujeto titular del
derecho de huelga.
Sin embargo, como ya veremos, la regulación legal del derecho a
concertar convenios colectivos de trabajo, atribuye efectos
obligatorios de alcance general, o efectos «erga omnes» a aquellos
que hayan sido concertados con intervención del sindicato con
personería gremial.
Esa limitación no resulta objetable desde el punto de vista
constitucional, y tampoco la cuestiona la Organización Internacional
del Trabajo, por distintas razones.
Por un lado, porque en tanto se trata de convenios colectivos con
fuerza de ley parece conveniente que los sujetos que intervengan en
la negociación de los mismos cuenten con suficiente
representatividad.
Por otra parte, esa regulación no impide que otros sindicatos sin
personería gremial, o incluso grupos de trabajadores, puedan
concertar acuerdos o pactos colectivos, cuyos efectos serán distintos
a los adjudicados a los que se celebren conforme las pautas de la Ley
14.250. Precisamente una de las diferencias más importantes sería
el ámbito personal de aplicación del convenio, en tanto solamente
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podría imponerse a los trabajadores que formaron parte del grupo
negociador, o a quienes estén afiliados al sindicato sin personería
gremial.
2.- La Reforma Constitucional de 1994.
En 1994 se produjo una nueva reforma de la Constitución, y para
nuestro tema resulta relevante lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la
misma en su actual redacción.
Este artículo vino a modificar el sistema de fuentes vigente hasta ese
momento en nuestro país, en lo que hace a la jerarquía normativa
que corresponde otorgar a los Tratados Internacionales.
Hasta 1992 la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
sostenía que tal como lo prevé el art. 31 de la Constitución Nacional,
no existía fundamento positivo para acordar prioridad de rango o
superioridad a los Tratados con potencias extranjeras, respecto de las
leyes dictadas por el Congreso de la Nación. Por lo tanto, la jerarquía
normativa era: 1°) La Constitución Nacional. 2°) Las leyes que en su
consecuencia se dicten. 3° ) Los Tratados con las Potencias Extranjeras.
Esos Tratados estaban por debajo de la Constitución, pero en el mismo
nivel de jerarquía que las leyes.
A partir de 1992 esa doctrina se fue modificando, sobre todo por la
ratificación por parte de nuestro país de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratrados, en cuyo art. 27 se establece que un Estado
no puede alegar normas internas contrarias a un Tratado ratificado,
como fundamento para no cumplir con el mismo.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente «Erkmedjian» sostuvo que cuando la Nación ratifica un
tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a
que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los
supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga
descripciones lo suficientemente concretas que hagan posible su
aplicación inmediata. Es decir cuando las normas del Tratado sean
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operativas y no necesiten la adopción de reglamentación alguna para
su aplicación.
De todos modos, como el Tratado seguía siendo considerado inferior
a la Constitución, estaba sujeto al control de constitucionalidad
previsto en el art. 27 de la Constitución Nacional.
El último tramo de las reformas tuvo lugar en 1994 con la adopción
del art. 75 inc. 22 al que nos hemos referido antes.
En este inciso se establece como facultad del Congreso de la Nación:
«aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y
con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa
Sede. Los Tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes».
En el párrafo siguiente, la misma norma enumera Declaraciones,
Pactos, Convenciones y Tratados de Derechos Humanos, y establece
que todos los allí mencionados «en las condiciones de su vigencia,
tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la
primera parte de esta Constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos».
En ese nuevo marco normativo constitucional, resulta entonces que
los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo
debidamente ratificados por nuestro país revisten jerarquía superior
a las leyes, y deben ser aplicados en las condiciones de su vigencia.
Qué significa esto? Que si una norma de derecho interno se opone
o contradice lo que establece un Convenio de la OIT ratificado por
nuestro país, tanto los organismos de gobierno como la Justicia están
obligados a aplicar la norma internacional en desmedro de la norma
interna.
Pero además, al decir que deben ser aplicados en las condiciones de
su vigencia se quiere significar que la aplicación de las normas de
esos Convenios debe efectuarse de acuerdo con la doctrina de los
órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo, que
son el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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Por lo tanto, las garantías previstas en el art. 14 bis de la Const.
Nacional, deben ser ahora analizadas e interpretadas incorporando
los conceptos y las normas propias de los Convenios de OIT aplicables
en cada caso.
En el tema específico de la negociación colectiva, esos Convenios
son el Convenio núm. 98 (1949); el Convenio núm. 151 (1978); y el
Convenio núm. 154 (1981).
También es de aplicación el Convenio núm. 87, en el punto de los
sujetos negociadores. Respecto de este convenio se sostiene que
cuenta con jerarquía constitucional dado que sus normas han sido
incluídas en Tratados de Derechos Humanos mencionados
expresamente en el art. 75 inc.22 antes mencionado.

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