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Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 7 1 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s UNIDAD 7 NOCIONES DE CONFLICTO Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA por Dra. Beatriz Inés Fontana y Dra.Lilian Dixon Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 7 2 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA. DIFERENCIA ENTRE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. FUENTES DE REGULACIÓN ACTUAL DE LA NEGOCIACIÓN Y EL CONVENIO CONCEPTO DE NEGOCIACION COLECTIVA. La negociación colectiva y el convenio colectivo del trabajo constituyen una de las características del Derecho del Trabajo, lo que distingue a esta materia de otras ramas del Derecho. En el ámbito del llamado contrato individual de trabajo, existe el principio de irrenunciabilidad, derivado del principio protectorio previsto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que distingue a esta materia de otras ramas del Derecho Privado. El principio de irrenunciabilidad implica que cuando las partes deciden vincularse por un contrato de trabajo deben necesariamente respetar las normas de orden público que le dan contenido al mismo, y que vienen impuestas por las leyes laborales, y por los convenios colectivos de trabajo.- El art.12 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que las partes no pueden dejar de lado esos derechos previstos en las leyes y en los convenios en perjuicio del trabajador, y si lo hicieran las cláusulas respectivas serán nulas, y se reemplazarán automáticamente por los contenidos legales o convencionales aplicables. Por esa razón, decimos que en realidad el llamado «contrato de trabajo» es una ficción legal, porque la autonomía de la voluntad de las partes se encuentra absolutamente limitada y sujeta a las normas de orden público. Pues bien, en el ámbito del Derecho Colectivo del Trabajo, la nota que distingue a nuestra materia del resto del Derecho Privado es precisamente el derecho a negociar convenios colectivos de trabajo. Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 7 3 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s En el resto de las ramas del ordenamiento jurídico (Derecho Civil, Derecho comercial, etc.), existen por un lado los Códigos y las leyes que adopta el estado a través del Congreso, o los decretos del Poder Ejecutivo; y por otro lado, los contratos que celebran las partes, con el agregado que en esas ramas del Derecho lo que las partes pacten en esos contratos es ley para ellas, y las normas legales se aplican solamente en forma supletoria. Pero en el Derecho del Trabajo, entre las normas emanadas de los organos del estado y el contrato individual, existe la negociación colectiva y el convenio colectivo de trabajo, que es una norma autónoma a través de la cuál las partes sociales (sindicatos y empleadores) fijan normas que van a ser obligatorias para los trabajadores y los empleadores comprendidos dentro del ámbito de vigencia. Es decir, que las partes sociales comparten el «poder legislativo», y por eso el sistema de fuentes de nuestra materia es diferente al del resto del derecho privado. Tradicionalmente se ha hablado siempre de «convenios colectivos de trabajo» o de «convenciones colectivas de trabajo», si bien poco a poco se va dando paso también al concepto de negociación colectiva. Esto tiene su razón de ser y lo vamos a ver enseguida. Durante la vigencia del Estado de Bienestar, cuando la empresa se organizaba como la gran empresa vertical e integrada propia del Fordismo, y por ende los Sindicatos adoptaban también la representación integrada y monopólica de amplios sectores productivos, era mucho más importante el convenio colectivo de trabajo, como producto terminado, que el proceso a través del cuál se adoptaba el mismo. Eso se explica porque como vimos oportunamente, el sistema productivo en esa etapa estaba centrado fundamentalmente en el mercado interno, es decir las empresas se instalaban y producían en el lugar en el cuál tenían mercado consumidor, y por lo tanto era importante apelar a los convenios colectivos como herramienta para combatir las prácticas desleales entre empresas por abuso de las condiciones de trabajo en perjuicio de los trabajadores. Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 7 4 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s Por esa razón, lo más importante de los convenios colectivos en esa época era la negociación de las categorías laborales y la fijación de los salarios por categoría. Como los convenios eran generalmente por actividad y con ámbito territorial en todo el país, de esa forma se garantizaba que cualquier empresa de determinada actividad, no importa en qué lugar del país estuviera, tenía que respetar los mismos mínimos salariales. Esa costumbre determinó que a esos convenios colectivos se los conociera también como «convenios o contratos de tarifa», por la importancia otorgada a la fijación de salarios. ANTECEDENTES NORMATIVOS EN NUESTRO DERECHO INTERNO. Antes de la sanción de la Ley 14.250 (1953) existieron en nuestro pais, a partir de 1943, diversas disposiciones que prepararon el camino para la elaboración de una regulación completa de las convenciones colectivas de trabajo. La Secretaría de Trabajo y Previsión, creada en noviembre de 1943, dictó el 6 de marzo de 1944 una resolución que en su art. 6° establecía: «Los convenios que establezcan condiciones generales de salario y trabajo, deberán ser redactados por inermedio de la Dirección de Acción Social, la que según el mérito de los mismos, consultará sus términos con la Dirección General del Trabajo». El Decreto 21.877/44 ratificado luego por la Ley 12.921, estableció la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución mencionada, al establecer en su art. 4° que la falta de cumplimiento de los convenios «traerá aparejada para los patrones la aplicación de las sanciones contenidas en los arts. 1° y 2° de este decreto y para la organización obrera u obreros en desacato, además de la sanción de ilegalidad de la actitud asumida, la prohibición de ser atendidos en lo futuro en forma colectiva como así también la imposibilidad de realizar todo acto que tienda a mantener , propagar o difundir la actitud ilegal considerada». Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 7 5 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s El decreto 2.505/45 también se refirió en su art. 3° a la intervención de los organismos estatales en todo lo relativo a poner en vigencia nuevos tipos de «sueldos, salarios y cualquier otra clase de retribuciones, así como nuevos límites a la duración del trabajo y de los descansos, tanto si lo fueren por convenios colectivos, pacto, resolución o norma reglamentaria». Por su parte, el Decreto 23.852/45, que reglamentó la constitución y funcionamiento de las asociaciones sindicales sentando las bases del llamado «modelo sindical argentino», incluyó entre los derechos exclusivos de las asociaciones con personería gremial el de «intervenir en las negociaciones colectivas, celebrar y modificar pactos o convenios colectivos» (art. 33 inc. 4°). En 1949 la Ley 13.529 reglamentó la estructura y competencia del Ministerio de Trabajo y Previsión, creado a raíz de la reforma constitucional que tuvo lugar ese mismo año. Entre las facultades de dicho Ministerio se incluyó la de «intervenir en las negociaciones colectivas y mediar en los conflictos colectivos de trabajo». Antes de la sanción de la Ley 14.250 que tuvo lugar en 1953, la Secretaría de Trabajo y Previsión primero, y el Ministerio de Trabajo y Previsión después, ya habían desarrolladola práctica de homologar los convenios colectivos de trabajo mediante resoluciones administrativas, y otras veces por medio de decretos. De esa forma, se le otorgaba a esos convenios colectivos eficacia obligatoria propia de una norma legal, de modo tal que tuvieran fuerza obligatoria respecto de todos los trabajadores y empleadores comprendidos en su ámbito, con prescindencia de que hubieran intervenido o no en la negociación y celebración de los mismos. La Ley 14.250 había sido anticipada programáticamente en el Segundo Plan Quinquenal del presidente Perón, para el periodo 1953-1957, que no llegó a completar en tanto fue derrocado en 1955. La ley 14.250 fue publicada el 20 de octubre de 1953, y se mantiene vigente no obstante haber sufrido varias modificaciones. Entre las más importantes figuran la de la Ley 23.546 de Procedimiento de la Negociación Colectiva, y la Ley 25.877 del año 2004. Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 7 6 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s En el año 2000 se produjo la modificación dispuesta por la Ley 25.250, que fue luego derogada por la Ley 25.877. EL MARCO CONSTITUCIONAL Y LA NEGOCIACION COLECTIVA. 1.- La Constitución Nacional de 1957. En 1957 la reforma constitucional incorporó el art. 14 bis o 14 nuevo, en el cuál incluyó en su segundo párrafo una serie de garantías específicas para «los gremios», entre las que se cuenta «concertar convenios colectivos de trabajo. Ya hemos visto que los convencionales constituyentes asignaron al vocablo «gremio» un significado amplio, que no es equivalente al de «sindicato». Esa diferenciación se consideró importante especialmente en lo relativo a la identificación del sujeto titular del derecho de huelga. Sin embargo, como ya veremos, la regulación legal del derecho a concertar convenios colectivos de trabajo, atribuye efectos obligatorios de alcance general, o efectos «erga omnes» a aquellos que hayan sido concertados con intervención del sindicato con personería gremial. Esa limitación no resulta objetable desde el punto de vista constitucional, y tampoco la cuestiona la Organización Internacional del Trabajo, por distintas razones. Por un lado, porque en tanto se trata de convenios colectivos con fuerza de ley parece conveniente que los sujetos que intervengan en la negociación de los mismos cuenten con suficiente representatividad. Por otra parte, esa regulación no impide que otros sindicatos sin personería gremial, o incluso grupos de trabajadores, puedan concertar acuerdos o pactos colectivos, cuyos efectos serán distintos a los adjudicados a los que se celebren conforme las pautas de la Ley 14.250. Precisamente una de las diferencias más importantes sería el ámbito personal de aplicación del convenio, en tanto solamente Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 7 7 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s podría imponerse a los trabajadores que formaron parte del grupo negociador, o a quienes estén afiliados al sindicato sin personería gremial. 2.- La Reforma Constitucional de 1994. En 1994 se produjo una nueva reforma de la Constitución, y para nuestro tema resulta relevante lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la misma en su actual redacción. Este artículo vino a modificar el sistema de fuentes vigente hasta ese momento en nuestro país, en lo que hace a la jerarquía normativa que corresponde otorgar a los Tratados Internacionales. Hasta 1992 la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostenía que tal como lo prevé el art. 31 de la Constitución Nacional, no existía fundamento positivo para acordar prioridad de rango o superioridad a los Tratados con potencias extranjeras, respecto de las leyes dictadas por el Congreso de la Nación. Por lo tanto, la jerarquía normativa era: 1°) La Constitución Nacional. 2°) Las leyes que en su consecuencia se dicten. 3° ) Los Tratados con las Potencias Extranjeras. Esos Tratados estaban por debajo de la Constitución, pero en el mismo nivel de jerarquía que las leyes. A partir de 1992 esa doctrina se fue modificando, sobre todo por la ratificación por parte de nuestro país de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratrados, en cuyo art. 27 se establece que un Estado no puede alegar normas internas contrarias a un Tratado ratificado, como fundamento para no cumplir con el mismo. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Erkmedjian» sostuvo que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas que hagan posible su aplicación inmediata. Es decir cuando las normas del Tratado sean Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 7 8 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s operativas y no necesiten la adopción de reglamentación alguna para su aplicación. De todos modos, como el Tratado seguía siendo considerado inferior a la Constitución, estaba sujeto al control de constitucionalidad previsto en el art. 27 de la Constitución Nacional. El último tramo de las reformas tuvo lugar en 1994 con la adopción del art. 75 inc. 22 al que nos hemos referido antes. En este inciso se establece como facultad del Congreso de la Nación: «aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los Tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes». En el párrafo siguiente, la misma norma enumera Declaraciones, Pactos, Convenciones y Tratados de Derechos Humanos, y establece que todos los allí mencionados «en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos». En ese nuevo marco normativo constitucional, resulta entonces que los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo debidamente ratificados por nuestro país revisten jerarquía superior a las leyes, y deben ser aplicados en las condiciones de su vigencia. Qué significa esto? Que si una norma de derecho interno se opone o contradice lo que establece un Convenio de la OIT ratificado por nuestro país, tanto los organismos de gobierno como la Justicia están obligados a aplicar la norma internacional en desmedro de la norma interna. Pero además, al decir que deben ser aplicados en las condiciones de su vigencia se quiere significar que la aplicación de las normas de esos Convenios debe efectuarse de acuerdo con la doctrina de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo, que son el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 7 9 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s Por lo tanto, las garantías previstas en el art. 14 bis de la Const. Nacional, deben ser ahora analizadas e interpretadas incorporando los conceptos y las normas propias de los Convenios de OIT aplicables en cada caso. En el tema específico de la negociación colectiva, esos Convenios son el Convenio núm. 98 (1949); el Convenio núm. 151 (1978); y el Convenio núm. 154 (1981). También es de aplicación el Convenio núm. 87, en el punto de los sujetos negociadores. Respecto de este convenio se sostiene que cuenta con jerarquía constitucional dado que sus normas han sido incluídas en Tratados de Derechos Humanos mencionados expresamente en el art. 75 inc.22 antes mencionado.
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