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PARTE GENERAL Procedimientos prejudiciales Tienden a lograr resolución a los conflictos de modo: • Mas rápido • Menos costoso • Con participación activa de las partes (requirente y requerido) • Que se abandonen las rígidas posiciones para concentrarse en los intereses A tales efectos, el mediador cuenta con ciertas herramientas: • Parafraseo • Toma de distancia para ver todo el conflicto • Situar a la parte respecto de su posición I. MEDIACIÓN PREVIA OBLIGATORIA Fue instaurada por plazos determinados a partir de la ley 24.573. La actual ley 26.589, estableció la mediación, sin definir el plazo de vigencia, como parte del ordenamiento procesal de la Nación. Entró en vigencia en agosto de 2010. La mediación puede considerarse la última oportunidad para que las partes arriben por si mismas a una autocomposición pacífica, amistosa y más ágil que la vía jurisdiccional. También como el primer paso, ineludible, de un juicio civil o comercial. De acuerdo con el art. 1 de la LMPO se establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Lo obligatorio es concurrir a la mediación antes de iniciar un proceso judicial (art. 2 LMPO), puesto que permanecer en ella a los efectos de conversar y explorar soluciones es opcional para las partes. A. Ámbito de aplicación Según el art. 4, el procedimiento MPO se aplica a todas las controversias no excluidas por la ley. El art. 5 excluye: a) Acciones penales; b) Acciones de Separación Personal y Divorcio Vincular, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas c) Causas en que el Ejecutivo Nac., Prov., municipios o CABA o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil; d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación; e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos; f) Medidas cautelares; g) Diligencias preliminares y prueba anticipada; h) Juicios sucesorios; i) Concurso Preventivo y Quiebra; j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512; k) Conflictos de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo; l) Procesos voluntarios. A su turno, el art. 6 dispone que la Mediación sea optativa en casos de ejecución y desalojos. B. Mediador (m) B1. Designación La forma en que se lo haga determina que se esté frente a una mediación oficial o privada. De acuerdo con el Art. 16 LMPO, la designación puede efectuarse: a) Por acuerdo de partes, cuando eligen al mediador por convenio escrito b) Por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento ante la mesa de entradas del fuero ante el que correspondería promover la demanda, con los requisitos que establezca la autoridad judicial. La mesa sortea al m y asigna eventual juzgado. El presentante entregara al m sorteado el formulario debidamente intervenido por la mesa dentro de los 5 días hábiles. c) Por propuesta del requirente al requerido a los efectos de que este seleccione un mediador de un listado cuyo contenido debe ser reglamentariamente establecido d) Durante la tramitación del proceso, por única vez el, juez puede derivar el expediente al procedimiento de mediación, ante mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación, designándose por sorteo o acuerdo de partes. B2. Mediación oficial La designación es regulada por los incisos b y d del Art. 16 LMPO. En el caso del inciso b, el abogado del requirente se debe presentar ante la mesa general de entradas de la Cámara correspondiente, acompañando: • un formulario por cuadruplicado (art.2 dec. 1465/07) firmado por la parte y el letrado. Si fuera apoderado, sólo por él, acompañando el poder. • comprobante de pago de un arancel de $25 en la cuenta oficial correspondiente El sistema informático sortea un m, juzgado y miembros del min. Púb. Que eventualmente intervendrán. La lista proviene del Registro Nacional de Mediación del Ministerio de justicia y Derechos Humanos. La Mesa General devuelve 2 ejemplares al reclamante, archiva otro y el cuarto lo remite al juzgado sorteado. El abogado debe acercar al mediador, dentro de los 5 días: • una copia del formulario • comprobante del pago del arancel • $40 en concepto de gastos administrativos + costos de notificación (art. 3 dec 1465/07) • todos los datos necesarios para que el m organice la audiencia de M. El mediador debe comunicar la audiencia (dentro de los 15 días de conocer su designación) por medio fehaciente: CD, notificación personal o cédula (sólo en Mediación oficial), al menos con 3 días de anticipación. Si se debiera notificar en extraña jurisdicción, debe intervenir y sellar la cédula el juzgado sorteado, quedando el diligenciamiento a cargo de la requirente (Art 24 LMPO), pero debiendo ser firmada y sellada por m. En el caso del inciso d, el juez puede, en ocasión de celebrarse la audiencia 360, suspender por 30 días el proceso, enviando a las partes a Mediación, que será oficial. B.3 Mediación privada En todos los casos, debe abonarse un arancel de $10, por medio de depósito en cuenta oficial (art. 1 dec. 1465/2007) B3.1 M privada a propuesta del requirente (Art. 16 c LMPO) La interesada puede proponer a la otra un m particular, notificándoselo por medio fehaciente (no cédula), dándole la opción para, que en caso de no aceptar el propuesto, poder elegir otro de una lista compuesta por no menos de 8 mediadores que también debe ser incluida en la notificación, con sus respectivos domicilios (art. 1.2. dec. 1465/2007). El requerido tiene 3 días desde notificado para optar. La opción debe notificarse fehacientemente al domicilio constituido por el requirente a esos efectos. Si dentro de dicho plazo el requerido guarda silencio, se tiene por definitivo al propuesto. Si hubiera multiplicidad de requeridos, deben unificar la elección, bajo apercibimiento de que el requirente quede habilitado para elegir el mediador del listado propuesto. B3.2 Mediación privada por acuerdo (Art. 16 a LMPO) Debe ser por escrito. También, excepcionalmente, puede designarse privadamente en el caso del Art. 360 CPCCN. C. Registro de m. Requisitos. El Registro es constituido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y contiene (Art. 40 LMPO): a) Registro de m, que incluye en dos apartados a mediadores y mediadores familiares; Tiene a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el desempeño de los mediadores b) Registro de Centros de M; Autoriza, habilita y los controla. Los centros deben estar dirigidos por m registrados. c) Registro de Profesionales Asistentes; d) Registro de Entidades Formadoras (dedicadas a la formación). Requisitos para ser mediador Positivos Negativos Abogado, con 3 años de antigüedad en la matrícula. Inhabilitación civil, comercial o penal. Condenado a pena de prisión o reclusión x delito doloso Aprobar las instancias de capacitación y evaluación escrita y oral Contar con inscripción vigente en el Registro Comprendido en Art. 3 ley 23.187 (incompatibilidad para ser abogado por ejercer cargos públicos o estar suspendido o excluido de la matrícula profesional) Contar con oficinas adecuadas para llevar a cabo la tarea, en la CABA Pagar la matrícula D. Recusación y excusación Según el Art. 13 LMPO, m debe excusarse por las mismas causales que juez: • Parentesco por consanguinidad dentro del 4º grado o 2º por afinidad con las partes o sus letrados • Juicio pendiente con la parte • Ser Deudor o Acreedor de la parte, excepto bancos oficiales • Querella/do o denuncia/do a/por alguna parte • Trato previo con una parte como defensor o haber emitido dictamen sobre el asunto • Haber recibido beneficios importantes de alguna parte • Amistad, manifestada porfamiliaridad o frecuencia en el trato con alguna parte • Causas que le impongan abstenerse por decoro • Causas que puedan incidir en su imparcialidad Las partes pueden recusar por las mismas causales, dentro de los 5 días de conocida su designación. Además, cuando una parte advierta la existencia de causales sobrevinientes que incidan en la imparcialidad de m, también pueden recusarlo durante el curso de la Mediación. Si el m se niega, la cuestión es decidida judicialmente. En M oficiales, se sortea nuevo; en privadas del inciso c, se reemplaza por el que siga en la lista (Art. 14). E. Poder disciplinario sobre el m Se delega en la reglamentación el procedimiento. Es deber del m no asesorar ni patrocinar a ninguna parte en los procesos de mediación en los que hubiere intervenido hasta pasado un año de su baja del Registro y nunca en relación al conflicto en que intervino como m (Art. 15) El Art. 45 dispone el régimen de sanciones aplicables, que se graduarán conforme a la seriedad de la falta cometida: a) Llamado de atención; b) Advertencia; c) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de su actividad como mediador; d) Exclusión de la matrícula. Reglamentariamente habrán de establecerse las causales Las acciones disciplinarias prescriben a los 2 años de producidos los hechos (Art. 46) La reglamentación a la norma anterior (vigente hasta que se dicte nueva), disponía las siguientes causales. Exclusión Suspensión Incumplimiento o mal desempeño Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones Rehusarse a intervenir sin causa en 3 mediaciones dentro de 12 meses Violación de la confidencialidad y neutralidad Sanción por falta grave por el colegio Asesoramiento indebido No cumplimentar la capacitación continua Relación profesional o laboral con las partes. No pagar matrícula F. Honorarios del m Hay libertad, para fijar de común acuerdo los honorarios con el requirente. Pero también existen pautas legales (art. 21, dec 91/98) que rigen subsidiariamente: • En asuntos x montos de hasta $1.500 $200 • En asuntos x montos e/ $1.501 y $3.000 $300 • En asuntos x montos e/ $3.001 y $6.000 $600 • En asuntos x montos e/ $6.001 y $30.000 o monto indeterminado $900 • En asuntos x montos superiores a $30.000 $1.200 Debe tenerse en cuenta el monto del acuerdo o el de la sentencia (capital mas interés) Si promovida la M, se interrumpiese o fracasase y no se inicia el juicio dentro de los 60 días corridos, quien promovió la M debe abonar $300, a cuenta de lo que correspondiera si posteriormente se iniciara la acción o se arribara a un acuerdo. Si dentro de ese plazo de 60 días, se hubiera promovido la demanda, la parte debe notificar de tal circunstancia al mediador que intervino. Éste tiene derecho a percibir de quien resulte condenado en costas en el pleito el monto total de los honorarios o la diferencia con la suma que hubiese percibido a cuenta. Según el art. 77 CPCCN, la condena en costas comprende todos los gastos que se hubiesen realizado para evitar el pleito, incluso el procedimiento de MPO. Si el reclamante desiste, pero el mediador ya tomó conocimiento de su designación, corresponde el pago de la mitad de lo que hubiera obtenido el mediador en el caso de concluir el procedimiento. Salvo pacto en contrario, arribado a un acuerdo, las partes deben satisfacer todos los honorarios al finalizar la audiencia. Si no, deben dejar establecido en el acta lugar y fecha de pago (no + de 30 días corridos). En ese caso, m puede retener ejemplares del acuerdo hasta ser desinteresado. Los honorarios no abonados en término pueden ser ejecutados por el mediador; el acta tiene fuerza ejecutiva. G. Mediación para personas sin recursos La ley 26.589 (art. 36) prevé la Mediación gratuita en centros de Mediación del Min de Justicia. La forma y el modo de llevarse a cabo debe ser establecida por la reglamentación q dicte el PEN. H. Mediación familiar (MF) De acuerdo con el art. 31 LMPO, Mediación Familiar comprende las controversias patrimoniales o extrapatrimoniales originadas en las relaciones de familia, salvo las excluidas por el art. 5.b (aspecto no patrimonial de Separación Personal, Divorcio Vincular, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad, etc.). H1. Relaciones comprendidas en el procedimiento de Mediación Familiar: 1. Alimentos e/ cónyuge o derivados del parentesco, salvo los provisorios del art. 375 CCRA. Se incluyen reclamos de cesación, aumento y disminución de cuota 2. Tenencia de menores, salvo cuando su modificación se funde en motivos graves 3. Régimen de visitas, a menos q motivos graves y urgentes impongan sin dilación intervención judicial. 4. Divergencias entre cónyuges no divorciados sobre administración y enajenación de bienes 5. Separación de bienes sin divorcio cuando el concurso o la mala administración del conyuge pueda poner en peligro los bienes gananciales del otro (art. 1294 CCRA) 6. Cuestiones patrimoniales derivada de Divorcio Vincular, Separación Personal y nulidad de matrimonio 7. Daños y perjuicios derivados de relaciones de familia. H2. El mediador familiar (mf) y profesionales asistentes Además de la capacitación específica que ordene la reglamentación, mediador familiar debe inscribirse en el apartado para mf del Registro (arts. 33 y 40 LMPO) Los mediadores familiares pueden oficialmente trabajar en forma interdisciplinaria con profesionales de otras áreas a quienes convocarán cuando lo crean oportuno. Estos deben inscribirse en el Registro de Profesionales Asistentes, de acuerdo con los requisitos que fije la reglamentación (art. 34). El trabajo de mediador familiar y profesionales asistentes se presume oneroso (art. 35) H3. Cierre de Mediación Familiar Sin perjuicio de poder cerrarse como cualquier Mediación, por tratarse cuestiones de familia se prevén circunstancias especiales que a criterio del mediador familiar pueden servir de motivo para disponer el cierre. En tal sentido, el art. 32 LMPO establece que si durante Mediación Familiar, el mediador familiar toma conocimiento de circunstancias que impliquen grave riesgo para la integridad física o psíquica de las partes involucradas o su grupo familiar, dará por concluido el procedimiento. Además, si se vieran afectados intereses de menores o incapaces, mf lo pondrá en conocimiento del Min. Púb. Para que éste solicite las medidas pertinentes ante juez competente. I. Procedimiento de Mediación I1. Principios que rigen la MPO Se encuentran establecidos por el art. 7 LMPO, que en su último párrafo señala que en la primera audiencia deben ser informados por m a las partes. Ellos son: a) Imparcialidad del mediador en relación a los intereses de las partes intervinientes en el proceso de mediación prejudicial obligatoria; b) Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto para participar en la mediación; c) Igualdad de las partes en el procedimiento de mediación; d) Consideración especial de los intereses de los menores, personas con discapacidad y personas mayores dependientes; e) Confidencialidad respecto de la información divulgada por las partes, sus asesores o los terceros citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria; Según el art. 8, la confidencialidad alcanza el contenido de los papeles o cualquier material que las partes hayan confeccionado a los fines de la mediación, sin que requiera acuerdo expreso. Cesa (art. 9), por dispensa expresa de todas las partes y/o p/ evitar la comisión de un delito (o q continúe cometiéndose); pero el cese debe interpretarse restrictivamente. f) Promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución del conflicto; g) Celeridad del procedimiento en función del avance de las negociaciones y cumplimiento del término fijado, si se hubiere establecido; h) Conformidad expresa de las partes para que personas ajenas presencienel procedimiento de MPO. I2. Etapas de la Mediación y rol del mediador Para Highton, es un proceso no adversarial en el cual el tercero neutral ayuda a las partes a negociar para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable. No por ser informal deja de estar estructurado, pues tiene distintas etapas con objetivos definidos. De no atravesarse ellas acabadamente, no puede arribarse a la siguiente. Primera: organizar la mediación El primer desafío es que todas las partes acudan a la mesa de negociación. Por eso, esta etapa incluye una convocatoria, que podrá hacerse, dentro de los medios admitidos, por el que el m estime más conveniente. También comprende el discurso de apertura, mediante el cual m asume las siguientes tareas: • Indaga en la experiencia de las partes en Mediación • Enfatiza que en Mediación se trabaja hacia el futuro • Pondera la actitud activa y colaborativa • Explica la estructura del proceso: o Con reuniones conjuntas y privadas o Conversando las necesidades y posibilidades reales de satisfacción • Transmite las reglas o No interrumpir o Respetar en el uso de la palabra o Tiempos equitativos o Necesidad de puntualidad • Enfatiza la voluntariedad de la negociación • Explica la confidencialidad y sus efectos • Explica la neutralidad del m como característica esencial del proceso • Explica sus funciones como m, director del proceso, sin poder de decisión • Pondera el rol del abogado asistente como asesor sin en antagonismo habitual de los tribunales • Pregunta por dudas sobre los puntos anteriores Segunda etapa: comprender las expectativas de las partes Se trata de conocer cómo c/u percibe la situación; de allí la importancia de que las partes cuenten sus pintos de vista. Durante esta etapa, m pregunta, toma nota, chequea si todos Por eso, el m puede y debe repreguntar a las partes sobre sus puntos de vista. Es necesario q todos comprendan que es su modo deseable y eficaz de intervención. Han comprendido lo narrado e identifica el núcleo del conflicto. Además, debe correr a las partes de sus posiciones para que puedan comenzar a trabajar con sus intereses. Una posición es el único lugar desde el cual cada persona cree que va a satisfacer mejor sus intereses. Es una argumentación, el reclamo mismo; por eso es rígida. Negociar en base a posiciones es enfrentar voluntades buscando que una ceda frente a la otra: lleva a acuerdos insensatos donde se dejan de lado los intereses de quienes negocian. Una vez que m identifica los intereses de ambas, propone una manera de organizar la conversación, esbozando los temas y el orden en que serán tratados de manera tal que pueda contar con la conformidad de las partes. Elabora una agenda, un plan de trabajo, preservando su neutralidad en la forma de presentar las cuestiones. Para ello usará técnicas especiales, tales como el parafraseo, la repregunta, el recurso a la sesión privada. Tercera etapa: replanteo y generación de opciones Las partes son invitadas y estimuladas por m a pensar y esbozar distintas ideas de cómo solucionar el conflicto, satisfaciendo simultáneamente los intereses de ambas. Si hay estancamiento, el mediador puede proponer una lluvia de ideas para estimular la creación de una buena cantidad de propuestas, dejando momentáneamente de lado el espíritu crítico. Cuarta etapa: lograr un acuerdo Cuando ya existen ideas susceptibles de solucionar el conflicto, m ayuda a las partes a seleccionar la mejor de ellas. La selección implica analizar cada propuesta a la luz de filtros como la ley, jurisprudencia, realidad, posibilidades de satisfacer los intereses fuera de la mesa, comparando con las alternativas que cada persona tiene si cierra la negociación sin acuerdo. El m es responsable de la redacción de las condiciones del acuerdo. Vigilará la organización y redacción de los puntos acordados y pondrá atención en que el acuerdo ponga fin al conflicto inmediato y prevenga conflictos similares o relacionados. El pago de honorarios del m integra el conjunto de cuestiones acordadas. I3. Comparecencia de las partes. Multa Según el art. 19 LMPO PF PF q se domicilien a + de 150 km PJur Deben comparecer personalmente Pueden comparecer por apoderado con facultades para celebrar transacciones Quedan eximidos quienes pueden declarar por oficio según el art. 407 CPCCN El m debe cotejar la suficiencia de los poderes Si no los hay, o son insuficientes, el mediador puede dejar constancia en el acta de q queda intimado para que en el término de 5 días hábiles subsane dicha falencia, bajo apercibimiento de considerar q hubo incomparecencia. Es obligatoria la asistencia de un letrado por cada parte Si no hay letrado, se tiene por no comparecida a la parte, salvo que ambas acuerden fijar una nueva fecha para subsanar la falta. Cabe recordar que la obligatoriedad de comparecer depende de que la parte haya sido citada con anticipación no menor a 3 días hábiles. Para asegurar la concurrencia, el art. 28 fija una multa equivalente al 5% del salario de un juez Nac de 1ra instancia. Finalmente la incomparecencia es causal de cierre de la mediación. I4. Audiencias, actas y acuerdo Las audiencias deben celebrarse en días hábiles –salvo pacto en contrario- en las oficinas de m. A partir de la última notificación al requerido para la concurrencia a la primera audiencia empieza a correr el plazo para efectuar la Mediación: 60 días corridos 30 en las M del art. 6º (art. 20 LMPO) Prorrogable por las partes, con constancia en el acta Dentro de ese plazo, pueden convocarse tantas audiencias como sean necesarias. Incomparecencia (art. 25) Sin perjuicio de la multa, si una parte no comparece a la primera audiencia, pero justifica su ausencia, el m debe fijar una nueva. Si la incomparecencia fuera injustificada … de la requirente, debe reiniciar el procedimiento … de la requerida, la requirente puede optar por concluir el procedimiento o convocar a nueva audiencia. Antes de la primera reunión, las partes pueden (art. 21), concurrir ante el mediador a una reunión informativa a los efectos de explicarle el alcance de sus pretensiones. Si el mediador advierte, de oficio o a instancia de parte, la necesidad de citar a un tercero, puede hacerlo del mismo modo que lo haría con las partes. Si no concurre injustificadamente no puede intervenir en la mediación (art. 22). De cada reunión debe labrarse un acta que será firmada por todos los comparecientes autorizados por el mediador, a los cuales sin distinción les alcanza el deber de confidencialidad. La ley sólo regula, en su art. 3, el contenido requerido del acta de cierre. a) Identificación de los involucrados en la controversia; b) Existencia o inexistencia de acuerdo; c) Comparecencia o incomparecencia del requerido o terceros citados notificados en forma fehaciente o imposibilidad de notificarlos en el domicilio denunciado; d) Objeto de la controversia; e) Domicilios de las partes, en los cuales se realizaron las notificaciones de las audiencias de mediación; f) Firma de las partes, los letrados de cada parte y el mediador interviniente; g) Certificación por parte del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de la firma del mediador interviniente en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley. Este último requisito ha sido introducido por la ley 26.589. La certificación es un requisito que otorga validez a la constancia. Existencia de acuerdo Se labra el acta con tantos ejemplares como partes haya, + 1 p/ m. También se redactará el texto del acuerdo, que puede ser parcial. El acuerdo es ejecutable mediante el proceso de ejecución de sentencias y, a pedido de parte, corresponderá aplicarle al incumplidor la multa prevista x el art. 45 CPCCN p/ los casos de temeridad y malicia (art. 26 LMPO). La homologación sólo es necesaria cuando el acuerdo involucra intereses de menores o incapaces. En tal caso, tramita ante eljuzgado sorteado (M oficial) o se sortea uno al incoar la demanda de homologación de acuerdo (M privada). En estos casos intervendrá el Defensor de Menores e Incapaces, quien para dictaminar s/ la conveniencia del acuerdo puede solicitar tener a la vista los antecedentes del acuerdo. I5. Rol del abogado asistente Siendo las partes las protagonistas, el abogado debiera adoptar una actitud de atención y colaboración. Están allí p/ brindar el marco legal y ayudar a sus clientes a encontrar la fórmula q mejor satisfaga sus intereses. En resumen: 1) Su conducta debe inspirarse en la buena fe 2) Debe respetar el protagonismo de las partes 3) Será solucionador y no obstáculo, por lo que debe ser agente pacificador. 4) Tendrá honestidad para el proceso y su cliente 5) Cooperará con el procedimiento 6) Dará a su cliente debida asistencia e información legal 7) Contendrá a su cliente 8) Tendrá buena comunicación en general con todas las partes y actitud de colaboración con otros abogados y el mediador. Según el art. 37 LMPO, la remuneración de los abogados de las partes se regirá de acuerdo con lo establecido por la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores y las pautas del artículo 1627 del Código Civil. J. Caducidad y prescripción De acuerdo con el art. 18 LMPO, la mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes casos M por acuerdo de partes M por sorteo M a propuesta del requirente Desde la imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido o su celebración, lo q ocurra primero Desde la fecha de adjudicación del M Desde la imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido o su celebración, lo q ocurra primero La suspensión opera contra todas las partes La suspensión opera contra el/los notificados En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanuda a partir de los 20 días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de MPO se encuentre a disposición de las partes (art. 207 CPCCN) K. Causales de cierre de la mediación K1. Por acuerdo K2. Cierre sin acuerdo K3. Por incomparecencia injustificada Del requirente Del requerido No habilita la vía judicial Habilita la vía judicial K4. Por imposibilidad de notificar habilita la vía judicial K5. Por decisión del mediador x ser inconducente II. CONCILIACIÓN LABORAL A. Introducción y generalidades La Ley 24.635 (de Conciliación Obligatoria Previa – LCOP) establece un régimen de conciliación obligatoria previo a la instancia judicial. Para ello, se creó el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO, art. 4), dependiente de MTESS y un Registro Nacional de Conciliadores Laborales dependiente del MJDH, integrado por abogados con antecedentes en DL, que perciben por su labor un honorario fijo. El Registro se encarga de la inscripción de los conciliadores, de la confección de la lista de los autorizados, su actualización, de la remisión de listas al SECLO, registro de sellos y firmas y lo relativo a su capacitación y, en general, del gobierno del registro (art. 5 LCOP). El procedimiento conciliatorio es llevado adelante por los conciliadores. B. Requisitos para ser conciliador (dec. regl. 1169/96) Positivos (arts. 28 y 29) Negativos (art. 31) Abogado con 2 años de antigüedad Inhabilitaciones civ, com, penales Aprobar cursos de entrenamiento y contar con antecedentes en DL Condena a prisión o reclusión por delitos dolosos Disponer de oficinas provistas de medios informáticos adecuados para la intercomunicación con el SECLO y de ambientes suficientes p/ la celebración de audiencias Comprendidos en incompatibilidades de la ley 23.187 Abonar una matrícula anual de inscripción destinada al Fondo de Financiamiento Integrantes de la Comisión Asesora prevista en el art. 28 Inc. c Aprobar cursos de capacitación continua C. Supuestos de competencia del SECLO En el ámbito de Cap. Fed., los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial (art. 1 LCOP) Entonces, la instancia administrativa previa se circunscribe a las siguientes cuestiones: a) Reclamos que deben tramitar por ante Justicia Nacional del Trabajo (no las demandas laborales ante juzgados federales con asientos en las provincias) b) Reclamos individuales y pluriindividuales, lo cual descarta los colectivos, pero no los intrasindicales c) Reclamos no incluidos en las excepciones del art. 2 Ley de Conciliación Obligatoria Previa. D. Supuestos de incompetencia del SECLO (art. 2º LCOP) D1. Acciones de amparo y medidas cautelares Deben entenderse incluidas en esta excepción las acciones sumarísimas de los arts. 47 y 52 LAS. D2. Diligencias preliminares y prueba anticipada D3. Cuando el reclamo haya sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración productiva, preventivo de crisis o de conciliación obligatoria previstas en las leyes 24.013 y 14.786 D4. Demandas contra empresas concursados o quebrados D5. Demandas contra Estado Nacional, Prov. o municipios D6. Acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público E. Efectos de la presentación de la “demanda de conciliación” respecto de la prescripción De acuerdo con el art. 7º LCOP, interpretado en plenario 312 de la CNAT, esta presentación suspenderá el curso de la prescripción por 6 meses, aunque su duración sea menor a dicho plazo. F. Procedimiento conciliatorio ante el SECLO F1. Reclamo El l reclamante se presenta ante la Mesa General de Entradas del SECLO, por sí o apoderado (art. 4 decreto 1169/97), formula su petición mediante la “demanda” de conciliación y recibe una constancia de iniciación del trámite. Al no ser una demanda stricto sensu, no resulta constitutiva de la litis y no determina las pretensiones del requirente (luego actor) El formulario de iniciación debe contener: • Datos del/de los reclamante/s (máximo 3 fundados en los mismos hechos) Incluye tareas, fecha de ingreso, salario, categoría laboral, fecha de egreso. • Datos del letrado o apoderado, acreditando la personería mediante poder notarial o el otorgado ante CNAT • Datos del reclamado • Objeto del reclamo y monto estimado • Firma del reclamante y su patrocinante y/o apoderado. Los datos deben ser mecanografiados. El SECLO practica el sorteo del conciliador que entenderá en el recamo (art. 8 LCOP), designa fecha y hora de la primera audiencia (dentro de los 10 días desde la designación) y notifica ambas circunstancias: • Al reclamante, en forma personal, mediante la constancia del trámite. • Al reclamado, mediante CD u otro medio postal fehaciente. Si fracasa por ser incorrecto el domicilio denunciado, debe comunicarse la circunstancia al reclamante y el conciliador. El primero debe denunciar nuevo domicilio o insistir con nueva notificación, por cédula (arts. 140/1 CPCCN) al mismo domicilio. Tiene 5 días bajo apercibimiento de archivarse el reclamo. El conciliador dejará en suspenso la audiencia. • Al conciliador, por vía informática o telefax (art. 16 LCOP) F2. Excusación y recusación Dentro de los 2 días siguientes a su designación, debe excusarse en los términos de los arts. 17 y 30 CPCCN, bajo apercibimiento de inhabilitación (art. 9 LCOP, art. 8 dec. regl.). Las partes pueden recusarlo con causa, por las mismas que lo obligan a excusarse, presentando al conciliador en el mismo plazo el pedido por escrito, ofreciendo toda la prueba pertinente (art. 9 LCOP, 8 y 9 dec. 1169/96). El conciliador debe expedirse dentro de los 2 días. Si no admite la recusación y… …no fuera necesario producir prueba, el incidente será resuelto dentro de los 3 días desde la recepción del informe del conciliador q rechaza la recusación x el SECLO. … se requiriese laproducción de prueba, ella debe hacerse dentro de los 5 días. Transcurrido ese término, resolverá el SECLO dentro de 5 días. En cualquier caso, la decisión del SECLO es irrecurrible. Si admite el pedido, debe fijar audiencia de sorteo de nuevo conciliador. F3. Gestión conciliatoria Es desarrollada en la audiencia q fija el SECLO y/o en las audiencias q el conciliador considere necesario celebrar (Arts. 18 y 19 LCOP), las q deben tener lugar: • En días hábiles judiciales e/ 8 y 18 hs (salvo acuerdo e/ partes y conciliador) • En la oficina del conciliador … y de las cuales debe quedar registro en actas confidenciales confeccionadas al efecto. Las partes deben concurrir personalmente, salvo imposibilidad x fuerza mayor debidamente acreditada, en la q se admite representación x mandato de Personas Físicas impedidas de asistir a la audiencia (Art. 10 decreto). Las Personas jurídicas deben ser representadas por quien ejerza la representación legal o mandatario con facultades suficientes p/ transar. El art. 17 LCOP dispone q las partes deben estar asistidas x letrado, carácter q debe acreditarse en primera audiencia. Pero los trabajadores pueden ir con la asistencia de un representante de la Asociación de la actividad con Personería Gremial. Incomparecencia de personas debidamente citadas En cualquier caso, hay 5 días p/justificar incomparecencia ante el conciliador, q analizará la procedencia. Si no es admisible, se aplica una multa. Si hay 2 incomparecencias seguidas del requerido, el conciliador debe dar x terminado el trámite, quedando expedita la vía judicial. Si hay 2 incomparecencias seguidas del requirente, el conciliador debe dar x terminado el trámite, que debe iniciar nuevamente el trámite. Primera audiencia El reclamante puede ampliar el objeto de su reclamo. Ambos pueden citar a terceros. Si asisten ambas, pero no se modifica el reclamo inicial, se inician las gestiones. Si no se arriba a acuerdo, hay 20 días (+15 a pedido de partes, resuelve el conciliador) para cumplir su cometido (art. 18 LCOP) Durante ese lapso, pueden convocarse a las partes a tantas audiencias como considere oportunas. Vencido, o antes, sin solución del conflicto, se labrará el acta en la q se deja constancia de ello, quedando expedita la vía judicial. F4. Acuerdo conciliatorio Debe instrumentarse en un acta especial, dentro de los dos días de su firma, que el conciliador debe presentar (junto con las actuaciones), ante el SECLO (art. 21 LCOP). MTESS tiene 3 días p/ pronunciarse s/ su homologación (art. 22), la cual sólo ocurrirá cuando entienda que el convenio implica una justa composición del derecho y de los intereses de los particulares, en los términos del art. 15 LCT. MTESS puede Homologar Rechazar Formular observaciones Firme la resol. homologatoria, adquiere efecto de cosa juzgada Debe entregarse al reclamante una certificación de tal circunstancia, q contenga datos suficientes p/ identificar a las partes y el objeto del reclamo, para q pueda cumplir con la exigencia del art. 65.7 LO Devuelve las actuaciones al conciliador, q tiene 10 días para arribar a un nuevo acuerdo (art. 23 LCOP). El pago sólo puede ser percibido personalmente x el l. Puede ejecutarse ante JNAT x el procedimiento de ejecución de sentencia (arts. 132 a 136 LO), el juez puede imponer multa a favor del l de hasta 30% del monto conciliado (art. 26 LCOP) Actos procesales I. Concepto Acto procesal es todo Acto Jurídico realizado x las partes, los agentes de la jurisdicción o 3° ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. Requisitos Generales Especiales (para ciertos actos) Voluntad, expresa, tácita o presumida x ley Los del juez requieren su competencia Aptitud de realización = legitimación + oportunidad procesal Los de las partes requieren su capacidad procesal Idoneidad eficacia del acto x ser útil al fin perseguido Los de los restantes intervinientes requieren atribuciones surgidas de la ley o res. Jud.| Formalidades: idioma nacional, tinta, firma, modo de encabezamiento, etc. II. Cargas procesales Carga procesal es una situación jurídica legalmente instituida, consistente en el requerimiento de una conducta facultativa, cuya omisión acarrea una consecuencia gravosa para el sujeto. Se diferencia de las O en q su inobservancia no permite exigir su cumplimiento, dado que el perjuicio lo sufre el propio incumplidor. Se trata de un imperativo del propio interés. Esto no significa que no existan O procesales, tales como condenas en costas, multas y la O de notificarse personalmente de las resoluciones en ocasión de examinar el expte (art. 143 CPCCN) III. Lugar de los actos procesales Dentro del juzgado Fuera del juzgado Regla general Excepción: declaración de un testigo impedido de concurrir, notificación por cédula. III.1 Domicilio Es el lugar donde pueden ser cumplidas las notificaciones x cédula. Real asiento de la residencia y negocios (art. 89 CCRA). Denunciado Procesal especial, constituido a los efectos del juicio y en el cual se realizan todas las notificaciones q no deban cursarse al real. Carga del art. 40 CPCCN Denunciar domicilio real Constituir domicilio legal dentro de la ciudad asiento del juzgado Oportunidad: En el primer escrito o audiencia en que la parte se presente Omisión de la carga (Art. 41) Si no se denuncia domicilio real, las resoluciones q deban ahí notificarse se cumplirán en el constituido Si no se constituye domicilio procesal, las sucesivas notificaciones se tienen notificadas ministerio legis, salvo la audiencia para absolver posiciones y la sentencia Estas reglas serán de aplicación para los casos en q no existieren o desaparecieren los edificios. También cuando se alterare su numeración y no se hubiese constituido o denunciado uno nuevo (42.2) Subsistencia (art. 42) Ambos hasta la terminación del juicio o su archivo mientras no se constituya/denuncie otro. También subsiste el anterior hasta que el cambio sea notificado por cédula a la contraparte (tercero) El constituido, además, cesa cuando se extingue el mandato dado al abogado, x renuncia, revocación o fallecimiento de cualquiera de los dos. IV. Tiempo de los actos procesales Los actos deben cumplirse en días hábiles (dispuestos para q así los sean), fuera de los cuales no se reputarán válidos (art. 152 CPCCN, y 55 LO). Días hábiles judiciales Horas hábiles judiciales L-V, salvo feriados nacionales y los q CSJN declare feriados judiciales, la feria de enero y la de julio Actos dentro del juzgado Actos fuera del juzgado 7.30 a 13.30 7.00 a 20.00 IV.1. Habilitación expresa y tácita En ocasiones, los actos procesales no pueden ser cumplidos en días y horas hábiles. Cuando ello ocurre, se debe peticionar al juez que un acto se cumpla fuera de esos días y horarios habilitación expresa (art. 153 CPCCN y 55 LO). Esta situación se presenta normalmente con actos a realizar fuera del tribunal (notificación por cédula). La habilitación tácita se da cuando una diligencia se inicia en día y hora hábil, pero no termina dentro del horario o día hábil (art. 154 CPCCN – 155 LO) Ejemplo es la audiencia que no finaliza dentro del horario hábil. IV.2. Plazos procesales Son los lapsos dentro de los cuales deben ser realizados los actos procesales. Si el acto no se cumple dentro de ese intervalo, opera la preclusión. A. Clasificaciones Según su origen Legales Judiciales Convencionales Establecidos en la ley Establecidos x el juez cuando CPCCN lo autoriza sin predeterminarle alguno Acordados x las partes El art. 150 establece el plazo de 5 días para contestar vistas o traslados, salvo disposición en contrario de la ley. Deben ser formulados x escrito en el expediente Los apoderados no pueden acordar una suspensión mayor de 20 días sin acreditar conformidad de los mandantes Se amplía p/ toda diligencia a razón de 1 día x cada 200 km o fracciónno menor a 100. Según la posibilidad de extenderlos Improrrogables Prorrogables Regla Excepción, vía acuerdo de partes, con relación a actos determinados. Según la forma en que surte efectos Perentorios o preclusivos No perentorios Cumplidos, producen automáticamente la caducidad o extinción del derecho o de la posibilidad de realizar el acto, sin necesidad de manifestación especial del juez Dejan abierta la puerta p/ la realización del acto hasta tanto la contraria despliegue una actividad tendiente a impedir q ese acto se realice fuera del plazo fijado. Art. 155.1 CPCCN perentoriedad de plazos legales o judiciales. No obstante, es conveniente pedir que “se tenga x no cumplido” determinado acto procesal del adversario. Según a quien afecte Individuales Comunes Corren en forma separa o independiente p/ c/ parte (apelar, contestar demanda) Empiezan y finalizan en un mismo momento p/ todas las partes, aunque hubiesen tenido conocimiento del acto en oportunidades distintas. El cómputo inicia en la última notificación Principio general: plazos individuales. B. Cómputo de plazos procesales El cómputo es conforme a las normas del CCRA. El plazo comienza a correr a partir del día siguiente de la notificación, no computándose los días inhábiles (art. 156 CPCCN y 53 LO). C. Plazo de gracia Un plazo procesal termina el día q opera su vencimiento, pero para evitar la preclusión a las 13.30, el art. 124.3 establece: El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en q venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho. (Aplicable al proceso laboral x el art. 155 LO) V. Forma de los actos procesales V.1 Escritos judiciales Son actos procesales x medio de las cuales las partes litigantes hacen peticiones al juzgado. A. Requisitos de presentación y partes del escrito De acuerdo con el art. 115 CPCCN (155 LO) debe ser redactado en idioma nacional; de lo contrario deben estar traducidos x traductor público matriculado (123 CPCCN – 155 LO). El RJN dispone q debe utilizarse tinta negra en fondo blanco, en hojas en simple o doble faz, caso en el cual hay que marcar la opción “márgenes simétricos”, p/ q pueda ser cómodamente adjuntado y consultado en el expediente. Asimismo, hay que justificar los márgenes, para evitar espacios en blanco. De acuerdo con el art. 120 CPCCN – 47 LO, de todo escrito que deba darse traslado, sus contestaciones, de los que ofrezcan prueba, promuevan incidentes o constituyan nuevo domicilio (y los documentos agregados), deben acompañarse tantas copias como partes intervengan. El incumplimiento dentro de los dos días (civil) / un día (laboral) de notificado el proveído x el cual se intima a acompañarlas, hará que se consideren no presentados los escritos de marras. La copia debe estar firmada, indistintamente, x las partes o letrados. Cuando el escrito se notifica por cédula, hay q dejar constancia, en el texto de la misma, de cuantas copias se acompañan. Además, en materia laboral, la Res. CNAT 12/81 dispone q la parte q ofrece prueba pericial debe acompañar una copia de su ofrecimiento p/ c/ perito. Ello, bajo apercibimiento de autorizar al perito a extraerla a cargo de la parte que incumple (tras intimación). A1. Sumario Es el título. Refleja y resume su contenido. Ej.: SE LIBRE OFICIO A2. Encabezamiento Aquí se presenta la parte, la cual puede concurrir al proceso: Con patrocinio letrado Por apoderado Por gestor Implica presentarse x derecho propio Hay un C de mandato instrumentado en el poder, mediante el cual el cliente faculta al letrado para actuar en uno o varios procesos en su nombre El encabezamiento tendrá los siguientes datos de la parte: • Nombre • Dom. real (denunciado) • Domicilio procesal (constituido) El poder debe otorgarse x escribano público, salvo en el fuero laboral (ante CNAT antes del juicio, ante el juzgado si ya empezó) Y los del abogado: • Nombre • Tomo y folio • Teléfono y mail • Zona de notificación • CUIT • Categoría tributaria El letrado apoderado encabeza el escrito. No es necesario colocar domicilio real del letrado apoderado. A2 bis. Personería Debe acreditarse la personería En caso de apoderamiento En caso de gestión (art. 48 CPCCN y 35 LO) Junto con el primer escrito (art. 46.1 CPCCN – 155 LO) Se admite la comparecencia de gestor cuando deban hacerse actos procesales urgentes y existan hechos que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos Si se invocare la imposibilidad de presentar el poder otorgado y el juez considerase atendibles las razones, puede acordar hasta 20 días p/ q sea acompañado (art. 46.2 CPCCN), bajo apercibimiento de inexistencia de la representación invocada. Deben acreditarse la personería dentro de los 40 (CPCCN) o 10 (LO) días desde la presentación, bajo apercibimiento de nulidad de todo lo actuado + costas. La acreditación de personería suele ir como un subtítulo del encabezamiento, o autónomamente en el caso de acreditar lo actuado x gestor. El apoderado menciona los datos de su mandante y aclara el tipo de poder otorgado. Poder general Poder especial Debe presentar fotocopia firmada en todas sus hojas, manifestando que es copia fiel del original (art. 47.2) Se debe presentar el original (art. 47.1) Si es “especial p/ varios actos”, debe actuarse como en el caso del general Aplicable al Proceso Laboral (art. 155 LO) En el caso de que se presenten personas jurídicas, el órgano que la represente en el juicio debe acreditar su personería en la primera presentación: • SA Presidente. Debe acompañarse copia certificada de: o Estatuto o Acta de asamblea y/o Acta de directorio de la cual surja la designación • SRL Gerente/s a cargo de la administración. Debe acompañarse el acta constitutiva. A3. Objeto Es la mención de la pretensión, el desarrollo de lo adelantado en el sumario. A4. Petitorio Resume, repite, recuerda y especifica las pretensiones del presentante. A5. Firma Quien encabece el escrito firma a la derecha. Si el letrado es patrocinante, a la izquierda. Los escritos de mero trámite, esto es, aquellos que no tienen como efecto impulsar el proceso, pueden ir sólo firmados por el letrado patrocinante. VI. Préstamo y devolución de expedientes. Según el art. 127, procede en los siguientes casos: 1) Para alegar en el juicio ordinario plazo del art. 482.2 (6 días) 2) Para practicar liquidaciones, pericias, operaciones contables, cotejo de documentos y redacción de escrituras plazo judicial 3) Cuando el juez lo dispusiere x resolución fundada plazo judicial (único caso de préstamo en el proceso laboral, art. 155 LO) Sólo pueden ser retirados de la secretaría bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos. El art. 128 dispone que si el expte no fuese devuelto vencido el plazo, será pasible de multa x c/ día de retardo, salvo q manifieste haberlo perdido, en cuyo caso se aplica el art. 130 (multa más severa sin perjuicio de responsabilidad civil o penal) Aplicable x el art. 155 LO. No obstante ello, debe intimarse a la inmediata devolución de quien lo retenga, mandándose al secuestro mediante mandamiento y con auxilio de la fuerza pública. VII. Audiencias Son actos procesales orales en los q el órgano judicial recibe argumentaciones o declaraciones de las partes o de terceros, expresadas en forma verbal, y eventualmente dicta alguna resolución. De todo lo acaecido, se deja constancia escrita en el expediente mediante actas (oralidad actuada) El art. 125.1 dispone q las audiencias deben ser públicas, aunque faculta al tribunal a disponer fundadamente su realización a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar la moral, OP, la seguridad o el derecho a la intimidad. Deben ser señaladas con una anticipación no menor de 3 días, salvo x razones especiales q exigieren mayor brevedad (art. 125.2)Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrar las audiencias con cualquiera de las partes que concurran (art. 125.3) El inciso 4°, dispone que, si bien manda q empiecen a la hora designada, obliga a los citados a que esperen 30 minutos, transcurridos los cuales pueden retirarse dejando constancia en el libro de asistencia. Por otra parte, en virtud del inciso 5°, el secretario levantará acta haciendo relación abreviada de lo ocurrido y expresado x las partes, la cual será firmada x éstas y aquél. Los incisos 6 y 7 contemplan la fono grabación y otros medios técnicos como forma adicional de documentar las audiencias, sustituyendo la antigua y más onerosa versión taquigráfica. Esto es aplicable al proceso laboral (art. 155 LO) VIII. Actos de transmisión o comunicación VIII.1. Concepto y tipología. Tienen x finalidad poner en conocimiento de partes, terceros o funcionarios judiciales o administrativos: Una petición de alguna parte Una resolución judicial Resoluciones q disponen traslados o vistas Notificaciones y oficios Tienden a sustanciar el pedido para permitir a quien corresponda ser escuchado (ppio de bilateralidad) Se pone en conocimiento el contenido de las resoluciones judiciales. Más allá de que carece de soporte legal, en la praxis se distingue: Traslado Vista Corresponde contestar a la parte contraria Corresponde contestar a un funcionario El art. 150 CPCCN dispone que el plazo p/ contestar vistas o traslados es de 5 días. Todo traslado se considerará decretado en calidad de autos, x lo q una vez contestado o vencido el plazo, no procede llamamiento para dictar resolución. En el proceso laboral, el plazo genérico es de 3 días (art. 54 LO) VIII.2. Notificaciones Actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, terceros o autoridades el contenido de una resolución judicial. Así, aseguran la vigencia del principio de contradicción y establecen el punto de partida para el cómputo de los plazos (el día siguiente) A. Formas de notificación A1. Principio general. Notificación ministerio legis. La notificación ministerio legis es una ficción legal fundada en el principio de economía procesal mediante la cual las resoluciones judiciales quedan notificadas los días martes y viernes. Constituye el principio general, x lo q será de aplicación excepto cuando se disponga expresamente otra forma. En la práctica, se puede determinar cuándo una resolución se notifica... ... ministerio legis, si al final de la providencia no dice nada; ... por cédula u otro medio, si el último vocablo es “notifíquese”. Además, se ha decidido q el litigante a cuya solicitud se dicta un proveído, queda notificado ministerio legis aunque la providencia diga notifíquese y se trate de una de las del art. 135 CPCCN. Por lo tanto, la norma del art. 133 CPCCN/ 48 LO impone a los litigantes la carga de asistir al tribunal los días martes y viernes a tomar conocimiento directo de las actuaciones que se cumplen. Su propio interés debe velar x la diligencia q pongan en tal cometido. Supuestos de improcedencia (art. 133.2 CPCCN/ 48.2 LO) Inciso 1) Si el expediente no se encuentra en el tribunal. En este caso, no se requiere que el interesado deje constancia alguna. No obstante, hay que estar atento a la devolución, puesto q una vez q sea recibido, simplemente será despachado Hágase saber el dictamen que antecede (o similar), q queda notificado ministerio legis. Por eso, de haber transcurrido un plazo razonable p/ q sea devuelto, es aconsejable dejar asentada la comparecencia Inciso 2) Que el expediente –estando en secretaría-, no se encuentra disponible para su consulta, siempre que se deje constancia de dicha circunstancia en el libro de asistencia. La nota sólo es válida si es hecha x la parte, apoderado, letrado o persona autorizada en el expte (art. 134). En ella se asienta a) constancia de asistencia b) fecha c) imposibilidad de revisar el expediente x no estar en casillero d) carátula del expediente e) firma del concurrente, autorizada x el prosecretario administrativo. La nota sólo beneficia a la parte q cumplió con la carga de concurrir a compulsar el expediente. Día de nota feriado En el proceso civil, si un martes o viernes fuere feriado o inhábil, la notificación se producirá automáticamente el siguiente día de nota (art. 133.1 CPCCN) En el proceso laboral, la notificación automática ocurrirá el siguiente día hábil (48 LO). B2. Notificación personal Es la q tiene lugar en el expte mediante diligencia extendida x el prosecretario o jefe de despacho en la persona del litigante q actúa x su propio derecho o en la de su apoderado. Procede en todos los casos en que la providencia deba notificarse x cédula. Dicha diligencia debe contener fecha, nombre y firma del notificado, como así también del funcionario (art. 142) Esta forma de notificación implica el conocimiento de una resolución adquirido directamente x la propia persona, sin intermediación alguna. De acuerdo con el art. 143.1, al examinar el expte, tanto la parte como su apoderado están obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el art. 135 Si no lo hicieran, previo requerimiento del prosecretario o jefe de despacho, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario (art. 143.2). En la práctica, la aplicación de este dispositivo se reduce a los casos en q lo pide la contraria. B3. Notificación tácita Se entiende como conocimiento implícito de una resolución judicial, derivado de hechos o situaciones en q se manifiesta o se presume sin necesidad de un acto expreso. El art. 134 contiene dos tipos de esta forma de notificación. 1) Retiro del expediente x la parte o su apoderado (también los patrocinantes para Leguizamón) Ello, porque hace presumir una completa lectura del mismo y la adquisición de un conocimiento directo de todos los actos en él cumplidos. La fecha en q el expediente es retirado es la de la notificación. 2) Si se retiran copias de un escrito (incluso el autorizado), la parte queda notificada de la resolución q confirió traslado de la petición contenida en un escrito en caso de ser retirada la copia que de él debió acompañarse Casos no previstos en el art. 134: 3) firma de la cédula x el letrado patrocinante o apoderado, respecto de la resolución que se va a notificar x cédula 4) Referencia a un escrito 5) Cumplimiento de actos procesales que no se justifican si se descoocde una actuación que implica su necesario antecedente. Modos de Notificación B1. Notificación por cédula Se realiza en un domicilio determinado mediante un documento –cédula- donde consta la resolución a notificar, diligencia q está a cargo de un oficial notificador. Es una forma de notificación distinta a la personal. Contenido de la cédula (art. 137 CPCCN, 49 LO y Ac. 13/87 y 4/88 CSJN) 1) Nombre de la persona a notificar 2) Domicilio al q se dirige 3) Zona de notificación que corresponda (único ítem que puede ir manuscrito) 4) Carácter del domicilio 5) Carátula y número de expediente del proceso en que se realiza 6) Juzgado y secretaría en q tramita el juicio 7) Transcripción de la parte pertinente de la resolución 8) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcrita (se suple acompañando copia del escrito q dio origen a la resolución) 9) Detalle preciso de copias que se acompañen. En juicios s/ estado y capacidad, las copias de escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas y documentos agregados a ella se entregarán en sobre cerrado. Firma Proceso Civil: debe ser suscrita x el letrado patrocinante o apoderado de la parte q tenga interés en la notificación (art. 137.2). También x síndico, tutor o curador ad litem. Es requisito la aclaración con sello correspondiente. El párr. 4° dispone q el secretario o prosecretario administrativo debefirmar las cédulas q notifiquen providencias que dispongan s/ medidas cautelares o la entrega de bienes, así como también las q correspondan a actuaciones en q no intervenga letrado patrocinante. Proceso Laboral: hasta la oportunidad en que se practica la liquidación, la cédula debe ser confeccionada x el juzgado (art. 46 LO), sin necesidad de petición de parte, debiendo ser firmada x el secretario o prosecretario. Trámite (proceso civil) a) Presentación en secretaría Confeccionadas x el letrado, se presentan en original y duplicado (cedulón). Allí se confrontan, se les estampa el sello del juzgado y se las envía a la Oficina de Notificaciones (hay 24 horas, art. 138, pero no se cumple) En la ON, se adjudica al oficial de la zona correspondiente, quien desde que la recibió tiene 2 días (+1) para diligenciarla dirigiéndose al domicilio indicado en la cédula. b) Actuación en el domicilio Si se informa al Oficial Notificador que el requerido no vive allí y se trata de domicilio denunciado, devuelve la cédula sin diligenciar. Pero si es constituido, notifica. Si la persona vive allí, deja al interesado el cedulón y las copias acompañadas, haciendo constar con su firma día y hora de entrega. En el original, labra un acta de lo actuado, que constituye instrumento público (art. 140) El art. 141 dispone el orden de prelación en q puede dejarse a otras personas de la casa si el notificado viviera allí pero no se encontrara: otra persona de la casa; encargado del edificio. Por último, podría ser fijada en la puerta de acceso. La cédula así diligenciada es devuelta el día hábil siguiente a la oficina, la cual tiene hasta 48 hs. para remitirla al juzgado. c) Cédula ley 22.172 La cédula es, previo sellado, presentada en la oficina de notificaciones q corresponda x un autorizado al efecto (abogado de matrícula local, art. 8°), siguiéndose en lo sucesivo el trámite antes referido. d) Notificación bajo responsabilidad En muchas ocasiones, el diligenciamiento de la cédula fracasa x serle informado a ON q la persona a notificar no vive en el domicilio, pese a q sí viva allí. P/ salvar dicho obstáculo, se admite la procedencia de que la notificación se lleve a cabo en el domicilio que la parte insista en atribuir a su contraparte y a pesar de las afirmaciones de quien recibe la cédula en el sentido de q la persona a notificar no vive allí. Esto supone q el interesado ha logrado establecer que el adversario tiene su domicilio en el lugar denunciado y no se exige la demostración de las diligencias realizadas a tal efecto, porque se presupone q es el primer interesado en evitar la nulidad y el pago de costas. Principales resoluciones que se notifican x cédula o personalmente. El art. 135 CPCCN y el art. 48 LO detallan una serie de resoluciones, pero la enumeración no es taxativa por dos motivos: a) Otros artículos disponen notificaciones x cédula b) Su propio inciso 18 autoriza al juez a ordenarla x resolución fundada. 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones (135.1 / 48.a y 48.b) 2) La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva. (135.2) 2 bis) Las intimaciones o emplazamientos (art. 48.ch LO) 3) La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar (135.3 y 48.g) y citaciones para audiencias (48.c) 4) La que declare la cuestión de puro derecho, salvo q ocurra en la audiencia preliminar (135.4 y 48.k) 5) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta (135. 5), Se justifica en tanto el llamamiento de autos suspende la carga procesal de las partes de concurrir martes y viernes a examinar el expediente (lo tiene el juez estudiándolo para dictar sentencia) 6) Las que hacen saber medidas cautelares, su modificación o levantamiento (135.6 y 48.l) 7) Las que disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado (135.6) 8) Las que aplican correcciones disciplinarias (135.6 y 48.d) 9) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado (135.7 // 48.h) 10) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses. (Inc. 8) 11) Las que disponen vista de liquidaciones (inc. 9), Pero no las que disponen el traslado de las impugnaciones de liquidaciones. 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso (inc. 11), Se funda en q éstos desconocen su existencia. 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento (inc. 12), tendiéndose a evitar sorpresas en los litigantes. 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia (135.13 CPCCN) /// La sentencia definitiva, las interlocutorias q pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás q se dicten respecto de peticiones que debieron sustanciarse x controversia de parte (art. 48.e LO) 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios. (135.14 y 48.o LO), Al igual que la concesión del recurso (art. 257) 16) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia (inc. 16) 17) La que dispone el traslado de la prescripción opuesta, salvo cuando se opone con la contestación de la demanda (inc. 17). 18) El cambio de domicilio de una parte (art. 42) 19) La resolución que se dicte tras la renuncia del apoderado, intimando a la parte a comparecer bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía –al real- (art. 53.2 CPCCN – 155 LO) 20) La que decreta la rebeldía (art. 59 CPCCN) NO EN EL PROCESO LABORAL 21) La que ordena correr traslado al demandado en la acción subrogatoria (art. 112 CPCCN) 22) La providencia que da cuenta del expediente llegado a la Cámara cuando el recurso refiriese a la sentencia definitiva en el proceso ordinario (art. 259 CPCCN) /// El traslado de la expresión de agravios (art. 48.ñ LO) 23) La que ordena correr traslado del dictamen pericial (art. 473 CPCCN / art. 48.j)) 24) La providencia que pone autos para alegar (art. 482 CPCCN / art. 48.n) 25) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine el Tribunal excepcionalmente, por resolución fundada (art. 135 inciso 18 CPCCN / art. 48.p LO) Notificaciones x cédula al domicilio real CPCCN LO Demanda (art. 339) Demanda (art. 32 inc. a) Citación para absolver posiciones si la parte actúa x apoderado (art. 409) Citación para absolver posiciones (art. 32 inc. b) No hay norma general, pero toda primera citación se hace al domicilio denunciado como real por el que pide la citación (ej. Testigos) Citaciones a terceros (art. 32 inc. c) Citaciones a las partes para que comparezcan personalmente (art. 32 inc. ch) Es por cédula (si hubiera estado paralizado x 3 meses), pero al domicilio constituido (art. 135 inc. 8) Primera providencia tras sacar de archivo el expediente, si hubiera transcurrido más de un año (art. 32 inc. d) Cesación del mandato del apoderado x renuncia, con plazo para que la parte comparezca con nuevo apoderado o patrocinio bajo apercibimiento de continuar en rebeldía (art. 53 inc. 2) Cesación del mandato del apoderado (art. 32 inc. e) Notificación de la rebeldía (art. 59) No (ministerio legis) Notificación de la sentencia, en caso de rebeldía (art. 62) No (ministerio legis) B2. Otros medios de notificación Art. 136 CPCCN: En los casos en q este Código u otras leyes establezcan la notificación x cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios: 1) Acta notarial Se trata de una opción p/ agilizar el diligenciamiento de las notificaciones que no obstante torna más oneroso al proceso.El acta debe contener los mismos requisitos que la cédula y será firmada x el notario. La actuación del escribano en el domicilio es idéntica a la del oficial notificador, pero la Ley Orgánica Notarial 404/2000 de la CABA no le permite al escribano dejar copia de la diligencia, sino que si el requerido no se hallare (o la persona con quien se entendiere no quisiere recibirla), se dejará constancia de ello en el texto del acta. Del mismo modo, el requerimiento al notario importará la notificación de la parte patrocinada o representada. 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega o CD con aviso de entrega Con idénticos requisitos que la cédula. La fecha de notificación será la de la constancia de recepción (aviso de entrega), la cual debe acompañarse junto con la pieza postal al expediente. Por ello, la notificación puede válidamente producirse un día inhábil. Asimismo, el remitente queda tácitamente notificado cuando se presenta en la oficina de correos. Estos medios se encuentran excluidos para ciertos actos que deben estar rodeados de las máximas seguridades: a) Traslado de demanda y reconvención b) Citación a terceros c) Sentencia d) Notificaciones q se deban efectuar con entrega de copias, aunque en este caso se pueden emplear TCL o CD si se transcribe el contenido de aquellas. Art. 136.5: Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. 3) Notificación por edictos Es un tipo de notificación publicado en BO y un diario. Implica una ficción tendiente a cubrir una formalidad, en tanto difícilmente el destinatario llegue a conocimiento de la existencia del edicto. De acuerdo con el art. 145, procede cuando el CPCCN así lo dispone o cuando se conoce a la persona pero se ignora su domicilio. Sólo puede accederse a este medio x ignorancia invencible s/ la residencia del demandado, aun si existiera inseguridad de disipar x medios razonables su identidad. Justamente a esta falta de precisión se debe la imposibilidad de dar con su paradero. En el supuesto de personas conocidas de domicilio ignorado, no es necesario acreditar haber llevado diligencias tendientes a localizarlo, sino que sólo es exigible manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si ello fuera falso, el acto será nulo y se sancionará con multa. Pero resulta aconsejable agotar razonablemente los medios de averiguación q existan al alcance: informes a la Policía, la CNE y el Registro Nacional de las Personas. La publicación de los edictos se hace en BO y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, o del lugar del juicio si no se conociera aquél. En el proceso laboral, la publicación es x un día en el BO, gratuito para el trabajador (art. 52 LO) Los edictos deben contener los mismos requisitos q las cédulas. La notificación se tiene x producido al día siguiente de la última publicación, con lo cual el plazo comienza a correr dos días hábiles después de la última publicación (art. 147.3) Se acredita mediante la agregación de un ejemplar del BO y el periódico (art. 146), quedando los gastos incluidos en la condena en costas. 4) Notificación por radiodifusión Es prevista x el art. 148: En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o televisión. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. Igualmente q en los edictos, el plazo comienza a correr dos días hábiles después de la última publicación Los gastos que se irroguen se incluyen en la condena en costas. C. Nulidad de la notificación Procede, de acuerdo con el art. 149 CPCCN / 50 LO, cuando se den dos presupuestos: a) Irregularidad grave b) Que impida cumplir los actos procesales enlazados a la resolución notificada viciosamente. El pedido de nulidad tramita x incidente (art. 169 y ss.) D. Oficios y exhortos Los oficios son comunicaciones escritas q pueden emanar desde el tribunal o hacia él, dirigidas a o recibidas de reparticiones públicas o empresas públicas o empresas privadas, o aun terceros, sin que impliquen O de comparecer o vinculación al proceso. El art. 131 CPCCN dispone q las comunicaciones e/ jueces se deben efectuar x oficio. Actualmente también las dirigidas a jueces provinciales (ley 22.172) Los exhortos o cartas rotatorias tienen la misma finalidad q el oficio, pero se diferencian en cuanto el requerimiento se realiza a una autoridad no obligada a darle cumplimiento. Así, han quedado reducidos a los dirigidos a autoridades extranjeras. Unos y otros pueden entregarse al interesado, con recibo en el expte. Los oficios, también por correo. Debe dejarse siempre copia fiel en el expte de todo exhorto u oficio que se libre. MANDAMIENTO Es un escrito que lleva transcripto textualmente la orden de ejecutar determinada decisión judicial. La orden está dirigida al Oficial de Justicia el cual es encargado de diligenciar el mismo, además del abogado, procurador o persona que se encuentre autorizada junto con el oficial. Tipos • Intimación de pago y citación de remate • Secuestro y otras medidas cautelares • De lanzamiento • De constatación • De posesión. IX. Nulidad de los actos procesales IX.1 Concepto La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos procesales q adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y q, x ello, carecen de aptitud p/ cumplir con la finalidad a q están destinados. En Derecho Procesal, no hay nulidades absolutas, siendo siempre relativas; esto es, convalidables de modo expreso o tácito. IX. 2 Principios aplicables a) Especificidad: no hay nulidad sin norma q la establezca (art. 169.1) Pero el párrafo 2, dispone q aunque no exista una norma q prescriba la sanción, si al acto le falta un requisito imprescindible para cumplir el fin para el cual fue impuesto, procede la declaración de nulidad. b) Instrumentalidad: aun contemplada la sanción (o ante grave vicio), el acto no debe ser fulminado si alcanzó su finalidad (art. 169.3) c) Convalidación (art. 170): se funda en q frente a la exigencia de actos válidos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes (no aplicable al proceso laboral). Un acto nulo puede ser consentido... ... expresamente mediante una manifestación en tal sentido ... tácitamente cuando se deja transcurrir el plazo dentro del cual se debe articular la nulidad (5 días desde el conocimiento del acto, art. 170.2º). IX.3 Presupuestos de procedencia a) Existencia de vicio en alguno de los requisitos del acto procesal b) Que el acto viciado ocasione un gravamen c) Que no haya culpabilidad x quien pide la nulidad (art. 171) d) Falta de convalidación El art. 172.1 permite que sea declarada de oficio. IX.4 Requisitos de admisibilidad Según el art. 172.2, quien plantee la nulidad debe alegar: • El perjuicio sufrido; • El interés jurídico de que se invalide el acto derivado del reputado nulo • Las defensas que no pudo oponer (sólo mencionarlas) Art. 173: Se desestimará (...) el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos (...) del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente. La interpretación en esta materia debe ser restrictiva. IX.5 Modos de alegar la nulidad a) Por incidente Única vía idónea p/ reclamar la nulidad de un acto procesal realizado durante el desarrollo del proceso, salvo sentencias interlocutorias y definitivas q contienen vicios. El incidente se debe promover dentro de los 5 días de haberse tomado conocimiento del acto viciado. Si la nulidad fuere manifiesta, no requiere sustanciación. b) Porrecurso de nulidad Queda reservado para el caso de sentencias interlocutorias o definitivas c) Por excepción de nulidad El art. 545 contempla la nulidad de la ejecución si no se hubiera cumplido legalmente la intimación de pago o x haber mediado incumplimiento de las reglas para la preparación de la vía ejecutiva. d) Por acción de nulidad Vía no contemplada en el CPCCN, sino x la doctrina (casos de cosa juzgada írrita) IX.6 Efectos Art. 174.1: La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. Pero sí son nulos los actos posteriores que sean derivación del acto declarado nulo. 2° p: La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla (nulidad parcial) Salvo lo indicado expresamente, todo es aplicable al Proceso Laboral I. Demanda Civil y Comercial A. Concepto Es el acto de iniciación del proceso, x medio del cual se ejerce el derecho de acción y se deduce la presentación. B. Requisitos B1. Formales • Ser deducida por escrito (art. 330 CPCCN) • En idioma nacional (genérico, art. 115), con los documentos en idioma extranjero traducidos x traductor público matriculado (art. 123) • Firmada por el actor y su letrado patrocinante (o apoderado) • Usar tinta negra; encabezarlo con sumario, etc. B1.1 SUMARIO Es el título. Refleja y resume su contenido. Ej.: PROMUEVE DEMANDA (o + específico) B2. Sustanciales Son los enunciados x los distintos incisos del art. 330 CPCCN 1) Nombre y domicilio del demandante El actor debe denunciar su domicilio real, sin perjuicio de la carga de constituir otro dentro de la ciudad q sea asiento del juzgado (Art. 40 CPCCN). Esto se instrumenta en el ENCABEZAMIENTO. Aquí se presenta la parte, la cual puede concurrir al proceso: Con patrocinio letrado Por apoderado Por gestor Implica presentarse x derecho propio. Hay un C de mandato p/ intervenir en uno o + procesos, instrumentado en el poder. El poder debe otorgarse x escribano público, salvo en el fuero laboral (ante CNAT antes del juicio, ante el juzgado si ya empezó) El letrado apoderado encabeza el escrito, pero no necesita colocar su domicilio real. El ENCABEZAMIENTO debe tener datos de la parte: • Nombre • Dom. real (denunciar --> puede dar lugar a defecto legal) • Domicilio procesal (constituir --> puede dar lugar a notificación. Min. ley) Y los del abogado: Nombre Zona de notificación Tomo y folio Categoría tributaria Teléfono y mail CUIT/CUIL Personería Debe acreditarse la personería En caso de apoderamiento En caso de gestión (art. 48 CPCCN y 35 LO) Primera presentación (art. 46.1 CPCC) Se admite la comparecencia de gestor cuando deban hacerse actos procesales urgentes y existan hechos que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos Si se invocare la imposibilidad de presentar el poder otorgado y el juez considerase atendibles las razones, puede acordar hasta 20 días p/ q sea acompañado (art. 46.2), bajo apercibimiento de inexistencia de la representación invocada Deben acreditarse la personería dentro de los 40 (civil) o 10 (laboral) días desde la presentación, bajo apercibimiento de nulidad de todo lo actuado + costas. La acreditación de personería suele ir como un subtítulo del encabezamiento, o autónomamente en el caso de acreditar lo actuado x gestor. El apoderado menciona los datos de su mandante y aclara el tipo de poder otorgado. Poder general Poder especial Debe presentar fotocopia firmada en todas sus hojas, manifestando que es copia fiel del original (art. 47.2) Se debe presentar el original (art. 47.1) Si es “especial p/ varios actos”, debe actuarse como en el caso del general En el caso de que se presenten personas jurídicas, el órgano que la represente en el juicio debe acreditar su personería en la primera presentación: • SA Presidente. Debe acompañarse copia certificada de: o Estatuto o Acta de asamblea y/o Acta de directorio de la cual surja la designación • SRL Gerente/s a cargo de la administración. Debe acompañarse el acta constitutiva. 2) Nombre y domicilio del demandado El nombre y apellido (o razón social) del demandado, importa a la identificación y a la correcta integración de la relación procesal con miras a salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Resulta no obstante suficiente q la demandada sea susceptible de identificar de acuerdo a las circunstancias que el actor suministre a su respecto. Se debe denunciar un domicilio, al cual se le enviará la notificación de la demanda, y todas las notificaciones q correspondan hasta que constituya otro. Puede ser: • el real o asiento principal de la residencia y los negocios (art. 89 CCRA); • el legal, donde la ley presume iuris et de iure q una persona reside de manera permanente p/ el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus O (art. 90 CCRA) • el especial, elegido en los C p/ la ejecución de sus O (arts. 101 y 102 CCRA) 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud Se trata del objeto mediato de la demanda e implica individualizar lo que se reclama (suma de $, bien a restituir, etc.). A este respecto se debe ser claro, exacto y conciso en la exposición, ya q estará en juego el principio de congruencia, por el cual el juez no puede dar algo distinto ni mayor a lo pedido. Ver inciso 6, sobre imposibilidad de precisar la petición. 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente. Nuestro ordenamiento establece el principio de sustanciación, en virtud del cual el demandado debe negar o reconocer c/u de los relatados x la actora. Entonces, resulta una carga de afirmación p/ esta, x cuanto debe efectuar un relato histórico cronológico, circunstanciado y pormenorizado de las cuestiones fácticas sucedidas. Los hechos deben explicar acabadamente al juez la causa o fundamento de la pretensión, la situación que da sustento al reclamo. Además, será sobre los hechos controvertidos (afirmados por una parte y negados x la otra) sobre los que recaerá la prueba. 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias Sirve para fijar el marco jurídico en que se funda la pretensión. Será este el lugar para mencionar jurisprudencia y doctrina que se considere aplicable. No obstante, rige el principio iura novit curia, en virtud del cual será el juez el que enmarque legalmente el caso, aun supliendo omisiones de las partes. 6) La petición en términos claros y precisos La diferencia con la cosa demandada, radica en que aquí se concreta un reclamo específico al que se solicita haga lugar el juez. Por eso puede hablarse en este caso del objeto inmediato. El petitorio es un resumen, síntesis de las pretensiones de la demanda: • Ser tenido x parte • X constituido el domicilio procesal y denunciado el real • Por acompañada la documentación y, eventualmente, la solicitud de reserva • Se dé curso a la acción, proveyendo el traslado de la demanda, por el término y bajo apercibimiento de ley • Se autorice a las personas que se especifique • Que oportunamente la sentencia haga lugar a la demanda, condenando al demandado según la pretensión de fondo e imponiéndole las costas del juicio. Asimismo, la demanda debe precisar el monto reclamado, salvo cuando no fuese posible determinarlo al promoverla porque la estimación dependiera de elementos aun no fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible p/ evitar la prescripción de la acción. 7) Prueba De acuerdo con el art. 333 CPCCN, con la demanda debe acompañarse la documental y ofrecerse todas las demás pruebas. Asimismo, si se ofreciera prueba testimonial, debe indicarse qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la parte interesada propondrá los puntos de pericia. 8) Liquidación Modelo de liquidación A. Rubros salariales A1. Salarios pendientes Se le deben
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