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PRACTICO RESUMEN 78 HOJAS

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MODULO I: “PREPARACION DEL CASO” – ACTIVIDAD EXTRAJUDICIAL DEL ABOGADO 
 
1- Entrevista y comunicación con el consultante. 
 
Cuando el abogado recibe la consulta de un actual o potencial cliente tiene varias tareas por delante. Va de suyo que 
la entrevista debe desarrollarse en un marco de cordialidad y respeto, lo que hará sentir cómodo y confiado al 
cliente. 
 
Ante todo, el abogado debe interrogar al cliente para saber cuál es su problema, su inquietud; debe escuchar 
atentamente y tomar nota –si es necesario-. 
 
El abogado siempre debe guiar la conversación, es decir, debe llevar al cliente a que narre los hechos que aquél 
considera importantes, puesto que el consultante –al no conocer de Derecho- no tiene capacidad para distinguir 
entre lo principal y lo secundario, entre lo imprescindible y lo prescindible. 
 
Una vez que el abogado tiene claros los hechos ocurridos y la pretensión del cliente debe realizar el encuadre 
jurídico, es decir, debe analizar si le asiste algún derecho, cuál es su alcance y qué posibilidades tiene de exigir su 
reconocimiento judicial. 
 
Para ello deberá evaluar cuáles pruebas puede aportar el consultante, y cuáles podría preconstituir el profesional, 
utilizando sus conocimientos y su creatividad. 
 
Sea que el trabajo del abogado se agote en la primer entrevista –porque el cliente sólo quería evacuar un inquietud- 
o continúe hasta el inicio de un proceso, el letrado debe propender a la satisfacción del consultante. 
 
Sin olvidar que cada profesional tiene su estilo y criterios propios para ejercer la profesión, hay también otras 
cuestiones que debe analizar al momento de recibir la consulta y analizar el caso. Por ejemplo: 
 
- cuál es la versión de los hechos que tiene la contraria, para lo cual hay que contactarse con ella; 
- cuál es la prueba que la contraria tiene y qué se dispone a contar o exteriorizar; 
- cuál es el costo del futuro pleito, su duración estimada; 
- cuáles son las posibilidades de éxito; y 
- cuál es la solvencia del futuro demandado, para saber si hay posibilidades de cumplimiento. 
 
Sin perjuicio de lo expuesto, el abogado siempre debe observar todos los deberes éticos hacia sus clientes impuesto 
por el Código de Ética y la Ley 23.187. 
 
2- Selección de los hechos conducentes. Recolección de los medios de prueba. 
 
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Puesto que el cliente no conoce de técnicas y estrategias jurídicas, es el letrado quien debe seleccionar del relato de 
aquél los hechos que sean conducentes, es decir, aquellos que tengan relevancia o entidad jurídica a los fines de 
lograr una sentencia conforme lo pretendido. 
 
Una vez distinguidos los hechos relevantes jurídicamente es menester que el abogado colecte la prueba en la que ha 
de fundamentar el derecho que asiste a su cliente, puesto que, en gran medida, la suerte del decisorio judicial ha de 
apoyarse en la prueba producida. 
 
De allí que el profesional deba evaluar con detenimiento cuáles son las pruebas que tiene su cliente y cuáles las que 
podría llegar a reunir o producir antes y durante el juicio. 
 
Desde luego, las pruebas más contundentes son las que pueda aportar directamente el cliente –documentos, fotos, 
vídeos, etc.- También se pueden constituir antes del inicio del proceso, ello mediante: 
- cartas documentos; 
- constataciones por escribanos públicos; 
- informes técnicos y relevamientos fotográficos; 
- solicitudes de información contenida en archivos y registros públicos y privados; 
- publicaciones en diarios y otros medios de comunicación masiva; 
- ubicación de expedientes relacionados con los hechos en análisis; 
- solicitud de diligencias preliminares –secuestros, embargos, etc.- antes de dar traslado de la demanda, etc. 
 
3- Encuadre jurídico. Investigación e interpretación del Derecho. 
 
El encuadre jurídico de los hechos narrados por el cliente consiste en analizarlos a luz de la normativa vigente para 
determinar si conforme a ellos existe un derecho que los resguarde, es decir, si la pretensión del consultante se 
encuentra respaldada por el andamiaje jurídico. 
 
Tal tarea no se realiza sólo con el apoyo de las normas, sino que ha de llevársela a cabo con auxilio de la doctrina y la 
jurisprudencia aplicable al caso, lo que arrojará un marco de previsibilidad a la hora de evaluar el resultado del 
pleito. 
 
Puesto que el plexo normativo reviste carácter dinámico, debe realizarse respecto de él una interpretación 
integradora, coordinada y dentro del contexto en que se desarrolla el caso. Es decir, no debe realizarse una 
interpretación literal de las normas sino una que “ajuste” el derecho a la realidad, en palabras de León Füller. 
 
4- Elaboración de soluciones. Cursos de acción: proceso judicial, procedimiento administrativo, medios 
alternativos de solución de conflictos. 
 
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La puesta en marcha de un proceso judicial no es la única alternativa para la solución de un conflicto. Existen otras, 
de naturaleza extrajudicial, que son más rápidas e igual de seguras que la vía judicial. 
 
Entre ellas pueden nombrarse: la conciliación, el arbitraje, el juicio de amigables componedores y la mediación, que 
son denominados medios alternativos de solución de conflictos. También existe el procedimiento administrativo, 
 
Mediación previa: La ley 24.573/95 introdujo la instancia de la mediación como una instancia procesal, prejudicial y 
de asistencia obligatoria para que las partes en conflicto la utilicen como una oportunidad para arribar a una 
solución pacífica y amistosa y más ágil que la vía judicial. 
 
La mediación es, en otras palabras, un paso previo a la demanda en todos los juicios civiles y comerciales. Hay dos 
tipos de mediación: la obligatoria y la privada. 
 
En ambas especies el método y el procedimiento son el mismo, la diferencia radica en que en a la mediación 
obligatoria se accede por imperio de la norma y en la privada, por elección y voluntad. 
 
Así, en la mediación privada, el mediador es propuesto por el requirente –en base a una lista que debe contener no 
menos de 8 profesionales- para que la otra acepte el propuesto o elija otro de la nómina. El requerido deberá hacer 
saber al requirente de su elección por medio fehaciente y dentro del tercer día de recibida la notificación. 
 
En cambio, en la mediación obligatoria, el mediador es designado antes de iniciarse el juicio, por sorteo en base a un 
listado de mediadores oficiales, existente en la Receptoría General de Expedientes. 
 
En esta clase de mediación se debe abonar un arancel de $ 15 que se depositará en la cuenta oficial –del Banco de la 
Nación Argentina, sucursal Tribunales-; en la mediación privada el arancel a abonar es de $ 5 –que se depositarán en 
la cuenta oficial- y la constancia de ello será presentada al mediador elegido. 
 
En la mediación privada, las notificaciones no se cursan mediante cédula dirigida a la Oficina de Notificaciones, sino 
que se lo hará por otro medio fehaciente (cartas-documentos, por ejemplo). En la mediación obligatoria, en cambio, 
las notificaciones se cursan mediante cédula. 
 
Si el mediador elegido tiene matrícula oficial, su gestión tiene tanto valor como la del mediador oficial. Si la 
mediación no resulta positiva, su acta –en donde conste la asistencia y el resultado- servirá para tener por expedita 
la vía judicial. 
 
Si se debiera ejecutar un convenio al cual se llegara por la mediación privada, se lo hará por el procedimiento de 
ejecución de sentencias, ante el juez competente para entender en la materia de que se trate. 
 
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El principio general es que resulta obligatorio asistir a una audiencia de mediación –sea obligatoria o privada- antes 
de iniciar el proceso judicial. Las excepciones a dicho principio están fijadas por la Ley 24.573. Así, no será aplicable 
el procedimiento de mediación cuando se trate de: 
 
- causas penales; 
- acciones de separación personal o divorcio,nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, con excepción 
de las cuestiones patrimoniales que de ellas deriven; 
- causas sobre tenencia de hijos, régimen de visitas y alimentos –incorporadas por Resolución de la 
Presidencia de la CNAC en 1.996-; 
- procesos de declaración de incapacidad y rehabilitación; 
- causas en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados sean parte; 
- amparo, hábeas corpus e interdictos; 
- medidas cautelares; 
- diligencias preliminares y prueba anticipada; 
- juicios sucesorios y voluntarios; 
- concursos preventivos y quiebras; y 
- causas que tramiten ante la justicia nacional del trabajo. 
 
Será optativa la mediación en caso de juicios por desalojo y procesos de ejecución. 
 
La obligatoriedad está en la concurrencia a la audiencia de mediación, pero no en su permanencia y menos en la 
celebración de acuerdo alguno. Arribadas o no las partes a un acuerdo, se firman las actas respectivas y se da por 
terminada la mediación. 
 
Las partes son: la parte requirente –quien la pide- y la parte requerida –la contraria-. Se dice que la mediación es una 
“negociación asistida” por la presencia una tercera parte llamada “mediador”, que es una persona técnicamente 
capacitada para facilitar la comunicación entre las partes en conflicto. El mediador procura que las partes –en forma 
personal, y no a través de sus abogados- hablen de sus conflictos, de lo que quieren, y sean escuchados por la otra 
parte. 
 
Se trabaja sobre los intereses de las partes, más allá de la posición que adopten –postura de Fisher y Ury, que son los 
creadores de la negociación en base a méritos o intereses-. 
 
En la mediación, la asistencia letrada es obligatoria; hay reuniones conjuntas –con todos los presentes- y las hay con 
cada una de las partes: el mediador decide lo más conveniente según el caso particular. 
 
 
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Registro de mediadores. Requisitos para ser mediador: El Ministerio de Justicia será el encargado de confeccionar, 
organizar y constituir el Registro de Mediadores. Será función excluyente suya la de mantener actualizada la lista de 
mediadores habilitados para actuar, la de controlar su capacitación, la de llevar un registro de sanciones y un archivo 
con los resultados de la mediaciones realizadas, entre otras. 
 
Para actuar como mediador, para la mediación obligatoria, es necesario ser abogado con tres años de ejercicio 
profesional, haber aprobado la instancia de capacitación y evaluación dispuesta, contar con oficina adecuada y pagar 
la matrícula. 
 
No podrá ser mediador quien haya sido inhabilitado comercial, civil o penalmente, o quien esté condenado a pena 
de prisión o reclusión por delitos dolosos, o esté comprendido en el art. 3 de la Ley 23.187. 
 
El mediador podrá ser excluido del Registro por: el incumplimiento o mal desempeño de sus funciones, rehusarse a 
intervenir sin causa justificada en más de tres mediaciones dentro de los doce meses, haber sido sancionado por la 
comisión de falta grave por el colegio al que pertenece, no haber cumplido con el deber de capacitación continua o 
no pagar la matrícula. 
 
Por su parte, las causales de suspensión son: negligencia grave en el ejercicio de sus funciones, violación de los 
principios de confidencialidad y neutralidad, asesoramiento a alguna de las partes que intervengan en un mediación 
a su cargo, o relación profesional o laboral con quienes lo hagan. 
 
La excusación rige bajo pena de inhabilitación como mediador, y sólo procederá en los casos previstos en el art. 30 
del CPCCN, para la excusación de los jueces. Podrá manifestar la excusación dentro del término de 3 días de haber 
tomado conocimiento de la designación, entregando constancia de ello al reclamante, quien solicitará un nuevo 
sorteo dentro del tercer día hábil, adjuntando en dicho acto la constancia de la excusación y el formulario de inicio. 
 
La recusación de un mediador deberá ser siempre con expresión de causa –conforme el art. 18 del CPCCN. Cuando 
fuere recusado el mediador, el reclamante tendrá 3 días hábiles para solicitar un nuevo sorteo, adjuntando 
nuevamente el formulario de inicio. 
 
Conforme la Ley 24.573, el mediador percibirá por su tarea una suma fija. El condenado en costas se hará cargo de 
dicho monto. 
 
Procedimiento de la mediación oficial: En este caso, se deberá iniciar el trámite ante la Mesa General de Entradas 
de la Cámara del fuero que corresponda, con la constancia del depósito de $ 15 efectuado en la cuenta oficial –
Banco de la Nación Argentina, sucursal Tribunales- y entregando por cuadriplicado el formulario. Éste debe ser 
firmado por la parte y por el letrado, si fuera patrocinante, o por el letrado apoderado, adjuntando una copia del 
 
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poder en virtud del cual se presenta a la mediación –es claro que sólo a los efectos del trámite, pues a la audiencia 
deberá comparecer la parte, salvo que se domicilie a más de 150 km. de la C.A.B.A.-. 
 
En la Mesa Gral. de Entradas serán sorteados el juzgado interviniente –aunque se conozca al juez interviniente, la 
recusación deberá ser planteada al entablar la demanda, y no en este momento-, los funcionarios del Ministerio 
Público y el mediador. De los cuatro formularios, le serán devueltos al presentante dos; uno quedará en la Cámara y 
el otro será remitido al juzgado para el momento en que se presenten algunas de las actuaciones que pudieran 
derivar de la mediación –la cuestión principal o las ejecuciones del acuerdo o de los honorarios del mediador-. 
 
Con esos dos ejemplares del formulario y el comprobante de pago del arancel, el reclamante se presentará, dentro 
de los tres días hábiles, ante el mediador y pagará la suma de $ 20 en concepto de gastos administrativos, más el 
costo que insuma cada notificación. Si no se cumple con ello, se suspenderá el trámite hasta que se realice el 
efectivo pago. 
 
El mediador se quedará con uno de los ejemplares y devolverá el otro -con su firma, sello y día y hora de recepción 
del formulario- al presentante. 
 
El mediador fijará fecha de audiencia dentro de los 10 días de haber tomado conocimiento de su designación, y la 
comunicará a las partes al menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha establecida para la celebración de la 
audiencia, con copia del formulario para el demandado. 
 
La notificación se hará por medio de cédula –individualizada con la letra “M”-, para cuyo diligenciamiento rigen las 
normas del CPCCN. Cuando la notificación sea cursada en los términos de la Ley 22.172, deberá intervenir el juzgado 
sorteado, sellándola, para ser diligenciada por la parte interesada. 
 
En la notificación –rige para ambos tipos de mediación- ha de constar el nombre y el domicilio del destinatario, el 
nombre y el domicilio del mediador y de la parte que requirió el trámite, y la indicación del día y la hora en que se 
celebrará la audiencia, con la constancia de que deberá comparecer con patrocinio letrado y en forma personal y el 
apercibimiento de multa si no compareciese. Obviamente, será firmada y aclarada por el mediador. 
 
La audiencia se celebrará en días hábiles, salvo acuerdo en contrario, y en las oficinas del mediador. 
 
A partir de la última notificación empieza a correr el término de 60 días corridos (30 días corridos en los casos de 
desalojo y ejecución) en el cual podrá desarrollarse la mediación, que serán prorrogables por acuerdo de partes, 
dejando constancia en el acta. 
 
 
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Sin perjuicio de ello, las partes podrán concurrir con anterioridad ante el mediador a explicarle el alcance de sus 
pretensiones. Asimismo, el mediador puede citar de oficio o a pedido de parte a todo aquél tercero cuya 
participación en la audiencia sea beneficiosa para arribar a una solución del conflicto. 
 
El mediador podrá convocar a las partes a tantas audiencias como sean necesarias, siempre dentro del plazo de 60 
días mencionado anteriormente. 
 
En la audiencia,el mediador podrá sesionar en forma conjunta o por separado con cada parte, siempre que éstas 
concurran con patrocinio letrado, ya que se tendrá por no comparecida a la parte que concurra sin dicha asistencia, 
salvo que se acuerde una nueva fecha para subsanar la falta. 
 
Todas las cuestiones debatidas en la audiencia gozan del deber de confidencialidad, a cuyo respecto se puede firmar 
un compromiso que la garantice, o dejar constancia en el acta si las partes consideran que no es necesaria su 
instrumentación. 
 
El decreto 91/98, que reglamenta el procedimiento de la mediación, establece quienes están exentos de asistir a las 
audiencias fijadas –Por ejemplo: Presidente, Vicepresidente, Jefe de Gabinete, Ministros, etc.-. Tal excepción se 
impone en tanto y en cuanto la causa de la mediación esté vinculada a la función que desempeñan; en cambio, si la 
causa es a título personal, no media la eximición del deber de comparecencia. 
 
También está exceptuada de comparecer la parte que se domicilie a más de 150 km del radio del juzgado. Sin 
embargo, puede concurrir en su nombre y representación, su apoderado, quien deberá tener facultad suficiente 
para efectuar transacciones, pues en caso contrario el mediador podrá intimarlos para que en el término de 5 días 
hábiles subsanen dicha falencia, bajo apercibimiento de considerar que hubo incomparecencia. 
 
Cuando alguna de las partes no concurriera sin causa justificada, deberá pagar una multa cuyo monto será el 
equivalente a dos veces la retribución básica para los mediadores. En tal circunstancia, el mediador labrará el acta, 
dejando constancia de las incomparecencias. 
 
Si en la audiencia se llegara a un acuerdo, se labrará el acta correspondiente –con tantos ejemplares como partes 
haya, más uno que retendrá el mediador-, donde consten los términos del pacto, que será firmada por las partes, sus 
letrados y el mediador. 
 
Este acta podrá ser ejecutada, en caso de incumplimiento, mediante el proceso de ejecución de sentencia previsto 
en el CPCCN. 
 
No se necesita homologación alguna del acta de mediación, ya que la ley le otorga los mismos efectos que a una 
sentencia. Sin embargo, cuando estuvieren involucrados intereses de incapaces y se llegue a un acuerdo, deberá 
 
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sometérselo a homologación judicial, que se hará ante el juez ya sorteado. Por otro lado, si se demandara su 
cumplimiento y el juez advirtiera que median cuestiones que afectan al orden público, podrá declarar la nulidad del 
acuerdo. 
 
En el supuesto de no llegar a ningún acuerdo, igualmente se labrará un acta, dejando constancia de ello, con copia 
para las partes. También se otorgará el certificado que da cuenta de la mediación efectuada, para su presentación, 
junto con la demanda, ante el juez que se hubiera sorteado. 
 
5- Responsabilidad del abogado por el asesoramiento. Libertad de actuación del profesional. Su deber de 
consultar a especialistas. Prohibición de patrocinar intereses contrapuestos. 
 
El Código de Ética establece los deberes fundamentales del Abogado para con su Cliente: 
 
Art. 19: Deber de Fidelidad: El abogado observará los siguientes deberes: 
a) Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen 
resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación. 
b) Considerar la propuesta del cliente de realizar consultas en situaciones complejas o profesionales especialistas, sin 
que ello sea tenido como falta de confianza. La negativa fundada del profesional no constituirá falta ética. 
c) Abstenerse de disponer de los bienes o fondos de su cliente aunque sea temporalmente, rindiendo cuenta 
oportuna de lo que perciba. 
d) Poner en conocimiento inmediato de su cliente las relaciones de amistad, parentesco o frecuencia de trato con la 
otra parte, o cualquier otra circunstancia que razonablemente pueda resultar para el cliente un motivo 
determinante para la interrupción de la relación profesional. 
e) Abstenerse de colocar, en forma permanente, a un colega en su lugar, sin el consentimiento de su cliente, salvo 
caso de impedimento súbito o imprevisto, o de integrar asociaciones profesionales en un Estudio Jurídico, debiendo 
mantener siempre la responsabilidad frente a su cliente. 
f) Proporcionar a su cliente información suficiente acerca del Tribunal u organismo donde tramite el asunto 
encomendado, su estado y marcha, cuando así se lo solicite, en forma y tiempo adecuados. 
g) Abstenerse de representar, patrocinar y/o asesorar, simultánea o sucesivamente, intereses opuestos, en la misma 
causa. 
h) No anteponer su propio interés al de su cliente, ni solicitar o aceptar beneficios económicos de la otra parte o de 
su abogado. 
i) En causa penal o en actuaciones que puedan lesionar derechos y garantías constitucionales del cliente, el abogado 
velará por la preservación de los mismos, denunciando ante la autoridad competente y el Colegio Público de 
Abogados de la Capital Federal, toda afectación a dichos derechos y garantías, particularmente, si ponen en riesgo la 
vida, la dignidad personal, la libertad individual o la integridad física y psíquica del cliente. 
 
 
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Art. 20: Libertad de actuación: El abogado es libre de aceptar o rechazar asuntos en los que se solicite su 
intervención profesional, sin necesidad de expresar los motivos de su determinación, salvo en los casos de 
nombramiento de oficio o cuando actúe en relación de dependencia y sujeto a directivas del principal. En estos 
casos, el abogado podrá justificar su declinación fundándose en normas éticas o legales que puedan afectarlo 
personal o profesionalmente. 
 
Art. 21: Renuncia al desempeño profesional: Cuando el abogado renuncie al patrocinio o representación, cuidará que 
ello no sea perjudicial a los intereses de sus clientes. 
 
MODULO II: “PROCESO JUDICIAL” 
 
1- Principios procesales. 
• Enumeración, concepto y modo de funcionamiento –fuente, integración e interpretación-. 
• Cargas, obligaciones y deberes. 
 
El proceso es una serie de actos ejecutados por las partes y el juez que tienden a un fin común: la sentencia. Los 
actos de procedimiento no se ejecutan aisladamente y sin control alguno; por el contrario están sometidos a reglas 
de las que resultan su vinculación y el orden de su ejecución. 
 
La relación procesal se desenvuelve y programa así condicionada por “principios” que le dan unidad y explican su 
mecanismo. Entonces, los principios procesales son las directivas u orientaciones generales en que se inspira cada 
ordenamiento procesal. 
 
Con lo expuesto, se puede decir que los principios procesales son “ideas” fundamentales referidas a la 
estructuración de un proceso, que le dan su base. Así, los principios procesales son construcciones jurídicas, que 
funcionan en cuanto a su aplicación de la misma manera que otra norma cualquiera; es decir, tienen que ser 
elegidos, interpretados y actuados exactamente que cualquiera otra disposición. 
 
Los principios procesales cumplen las siguientes funciones: 
 
- Sirven de bases previas al legislador para estructurar las instituciones del proceso en uno u otro sentido. El proceso 
está regulado por normas jurídicas, y éstas son creadas por el Poder Legislativo, sea nacional o provincial. Pues bien, 
ésta es una primera oportunidad en que el legislador, inspirándose en los principios procesales, eligiéndolos o 
seleccionándolos, redactará sobre su base las normas jurídicas, ya sea un código o leyes procesales diversas. Esos 
principios son del más diverso tino y responden a diversos orígenes. Desde luego que sobre la cumbre de todos ellos 
están los consagrados constitucionalmente, de los cuales el legislador no podrá apartarse, por la supremacía 
constitucional consagrada en el artículo 31 de la Carta Magna. 
 
 
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- Facilitan la labor comparativa de los diversos regímenes procesalesa lo largo de la historia, lo cual reviste utilidad 
porque permite advertir los eventuales defectos de la ley procesal, y ser fundamento para basar una posible 
reforma. Se coordinan, en tal forma, diferentes institutos del proceso. 
 
- Constituyen instrumentos interpretativos de inestimable valor. El juzgador en el desempeño de su misión no 
puede permitirse el lujo de no fallar bajo el pretexto de silencio, oscuridad, insuficiencia o contradicción de la ley, 
puesto que decidir en una causa no es una facultad sino una obligación, tal es lo que surge del artículo 34 del Código 
Ritual. Así, por ejemplo, el artículo 16 de la Constitución Nacional establece el principio de igualdad e imparcialidad; 
si por vía de hipótesis, alguna disposición del Código Procesal dispusiera que cierto tipo de juicio debe concluir con 
una sentencia que no debe fundarse, el juez interviniente debería, en uso del contralor constitucional, hacer caso 
omiso de aquélla y motivar el fallo en cuestión. 
Caracteres de los principio procesales: 
- Frente a cada principio existe su contrario o antítesis. Así, al principio dispositivo se contrapone el inquisitivo; al de 
inmediación, el de mediación; al de oralidad, el de escritura; al de publicidad, el de secreto; y al de preclusión, el de 
unidad de vista. 
 
- Dinamismo. Los principios procesales se caracterizan, además, por una continua búsqueda de nuevos principios 
rectores. 
 
- Practicidad. Los principios procesales elaborados con el más fino tecnicismo, poseen mayores virtualidades 
pragmáticas que las reglas de otros ordenamientos normativos. 
 
- Complementariedad. Los principios procesales se complementan entre sí, razón por la cual si se desea extraer 
consecuencias positivas de alguno de ellos, resulta inevitable receptar el o los otros que lo circundan. 
1- Principio dispositivo: 
Es aquel principio en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la 
aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. De esta característica se derivan otras 
directrices: 
 
- Iniciativa e impulso procesal: el proceso civil sólo se inicia a instancia de parte, y después de iniciado también son 
las partes las que tienen la carga de impulsar –de hacer avanzar- el proceso; de lo contrario, habrá caducidad de 
instancia. 
 
No obstante ello, el juez tiene la facultad de impulsar de oficio el proceso. Así, el art. 36 del CPCCN dispone que el 
juez deberá “...tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo... se 
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias...” 
 
 
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- Disponibilidad del derecho material: Las partes pueden disponer del derecho material que les corresponde. 
Ejemplo: el actor puede desistir de su pretensión; el demandado puede allanarse a la pretensión del actor, etc. 
 
- El thema decidemdum: Los “temas a decidir” en la sentencia son determinados por las partes a través de sus 
escritos –por ejemplo: en la demanda, en la reconvención y en las contestaciones de ambas-. El juez debe limitar su 
pronunciamiento a esos temas que las partes sometieron a su decisión –conforme el art. 163 del CPCCN-. Este 
aspecto del principio dispositivo ha de exponer una regla derivada del mismo: la congruencia. A través de ese 
principio se permite frenar cualquier eventual exceso de autoridad del oficio. 
 
- Aporte de los hechos y de las pruebas: Son las partes las que deben aportar los hechos y las pruebas que los 
respalden. El juez, en principio, se limita a aceptar o rechazar lo propuesto por las partes, conoce sobre lo que ellas 
aportan y luego pronuncia su decisión. 
 
No obstante que las pruebas deben ser aportadas por las partes, el Código concede al juez la facultad de completar o 
integrar la actividad probatoria de las partes –art. 36, inc. 4 del CPCCN-. 
 
2- Principio inquisitivo: 
Se caracteriza este principio por ser la contrarréplica a las amplias facultades dispositivas que concede a los 
particulares el sistema dispositivo. Es así, que sus particularidades son las siguientes: 
- Iniciativa: En el proceso penal, a diferencia del civil, cabe la posibilidad de comenzarlo por iniciativa pública, o sea, 
mediante órganos públicos predispuestos por el Estado, para reaccionar contra un hecho que reviste los caracteres 
de delito. 
 
- Impulso procesal posterior: En el sistema inquisitivo, el impulso procesal es un deber del juez en virtud del principio 
de oficialidad El impulso no se presenta solamente como una facultad del juez, ya que incluso el fiscal tiene este 
deber. 
 
- Disponibilidad del derecho material: En el proceso penal, salvo los casos de acción privada, rige la indisponibilidad 
del derecho material, como manifestación del principio sub examine. La suerte del proceso no queda librada a la 
voluntad de las personas, públicas o privadas, que intervienen. 
 
- Aportación de los hechos y de las pruebas: En general, pero más aun en la etapa del sumario, el juez no está 
limitado por petición alguna de las partes, y tiene amplias facultades de investigación de los hechos, actuando 
oficiosamente. 
 
 
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3- Principio de contradicción: 
Este principio es una derivación de la cláusula constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio de 
las personas y de los derechos –art. 18 de la CN-, y que se resume en la siguiente afirmación: “Las partes en el 
proceso han de tener la oportunidad de expresar sus razones y producir pruebas” 
 
Al principio de “contradicción” también se lo conoce como de: bilateralidad de audiencia, de controversia, de 
defensa en juicio o de igualdad procesal. 
 
Asimismo ha de recordarse para la exacta dimensión que involucra la noción de “igualdad”, que esta no es 
necesariamente una igualdad aritmética. Lo que este principio demanda no es una igualdad numérica entre las 
partes, sino una igualdad de “posibilidades” en el ejercicio de la acción y la defensa. 
 
4- Principio de preclusión: 
El proceso está constituido por un conjunto de actos procesales, recíprocamente concatenados entre sí, cuyo 
cumplimiento determina el felíz arribo a la sentencia definitiva. 
 
Estos actos jurídicos están regulados por normas que tienden a asegurar el orden de su desarrollo. Es así que el 
proceso se desenvuelve en forma sucesiva y ordenada a través de etapas, cuya clausura definitiva impide el regreso 
a estadios y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Esto obsta a que las partes ejerzan sus facultades 
procesales cuando les venga en gana, sin sujeción de período temporal alguno. 
 
Preclusión es, entonces, lo contrario a desenvolvimiento libre o discrecional, en el que las partes tienen una cierta 
libertad para escoger el momento mas oportuno para realizar un acto procesal, sin que tengan términos perentorios 
de decadencia. 
 
La preclusión es un instituto que en sus diversas aplicaciones recurre a fijar dichos actos de un modo irrevocable y a 
servir los mismos a las futuras actuaciones, haciendo que el impulso procesal adquiera sentido y eficacia. 
 
El sistema contrario es el llamado de “unidad de vista”, o de libertad procesal, por el cual las partes en juicio pueden 
presentar sus alegaciones y pruebas, hasta el momento de la sentencia; todo lo cual excluye la idea de una 
preclusión fundada en la existencia de fases procesales. 
 
5- Principio de inmediación: 
Es aquel que exige el contacto directo y personal del juez con las partes y con todo el material del proceso, 
incluyendo cualquier medio indirecto del conocimiento judicial -terceros, escritos, por ejemplo-. 
 
Concretamente, se entiende por “inmediación” al principio en virtud del cual se procura asegurar que el juez o 
tribunal se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el 
 
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proceso,recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda 
conocer en toda su significación el material de la causa, desde el principio de ella, quien, a su término, ha de 
pronunciar la sentencia que la defina. 
 
Ejemplos de aplicación en el CPCCN de este principio: 
* Artículo 34, inciso 1°: “...Son deberes de los jueces:... Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las 
demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo.. 
* Artículo 36, inciso 4°, punto a): “...El juez podrá: ...Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de 
las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito..” 
 
6- Principios de oralidad y escritura: 
El principio de escritura se contrapone con el de oralidad, y por él el juez o tribunal conoce de las pretensiones y 
peticiones de las partes a través de actos escritos. 
 
Pero en realidad, es difícil concebir hoy un proceso oral “puro”, que no admita en algún grado la escritura, ni un 
proceso escrito que no admita en algún grado la oralidad. 
El ordenamiento procesal vigente, pese a adherir al principio de escritura, tampoco descarta que ciertos actos 
procesales se realicen en forma oral. La oralidad, en tales supuestos, puede ser actuada, como ocurre con la prueba 
de absolución de posiciones, en las cuales las declaraciones del confesante deben ser extendidas en actas por el 
secretario. 
 
Argumentos sobre la conveniencia de la adopción del sistema oral: 
• Mayor celeridad; 
• Mayor inmediación; 
• Mayor publicidad del proceso; 
• Mayor poder de dirección del proceso por el juez; 
• Mayor Dosis de moralidad procesal; y 
• Mayor participación de los abogados en las audiencias 
 
Argumentos a favor de la escritura: 
• Mayor seguridad; y 
• Menor costo. 
 
7- Principio de publicidad: 
 
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El principio de publicidad comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso 
por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares. Es la esencia del sistema democrático 
de gobierno. 
 
Así nuestro Código de Rito dispone: “Las audiencias, salvo disposición en contrario.... 1- Serán públicas, bajo pena de 
nulidad, pero el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente, ser realicen a puertas cerradas 
cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la intimidad...” 
 
8- Principio de adquisición: 
Todo elemento de juicio incorporado se adquiere para el proceso (alegaciones y pruebas) en forma definitiva, 
revistiendo carácter común a todas las partes que en él intervienen. 
 
De acuerdo con este principio, todas las partes vienen a beneficiarse o a perjudicarse por igual con el resultado de 
los materiales aportados a la causa por cualquiera de ellas, por ejemplo un documento, una pericia, etc. 
 
La vigencia del principio impide, por ejemplo, que una de las partes desista de una prueba en razón de serle 
desfavorable, o que el actor niegue los hechos afirmados por él en su demanda, en el caso de que el accionado los 
invoque en su beneficio. 
 
9- Principio de economía procesal: 
El principio de economía procesal es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y 
simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e 
intereses comprometidos en él. 
 
Este principio ha tenido su concreción legal en el CPCCN, que en su artículo 34 inciso 5 apartados a) y e) dispone: 
“...Son deberes de los jueces… Dirigir el procedimiento debiendo... concentrar en lo posible, en un mismo acto o 
audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.... y .... vigilar para que en la tramitación de la causa se 
procure la mayor economía procesal...” 
 
- Economía procesal y celeridad: En la búsqueda de perfeccionar la justicia se plantea el dilema de la seguridad o de 
la celeridad de los juicios. Por un lado, se puede afirmar que “la justicia lenta no es justicia”. Además, la morosidad 
en dilucidar un debate, no sólo conlleva un detrimento para la imagen de la justicia que tienen la mayoría de los 
justiciables, que suponen que sus pretensiones serán satisfechas con acierto y prontitud, sino que redunda en el 
encarecimiento del litigio. Así, el juicio lento viola en dos puntas el principio de economía procesal: el tiempo y los 
gastos. 
 
 
 15
En concreto, este principio tiene su aplicación en nuestro Código de Rito, a través de las instituciones que impiden 
que la inercia de los litigantes, profesionales y de los jueces que demoren injustificadamente la sustanciación y 
resolución de los litigios, por un lado, y que simplifican el proceso, por otro. 
 
- Economía procesal y concentración: Apunta a la abreviación del proceso mediante la reunión de toda la actividad 
procesal en la menor cantidad de actos, y a evitar, por consiguiente, la dispersión de dicha actividad. 
 
El Código Ritual lo consagra en el artículo 34, inciso 5, con carácter general, en tanto instituye como uno de los 
“deberes de los jueces” el de “concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas la diligencias que sea 
menester realizar...” 
 
- Economía procesal y eventualidad: Se puede esquematizar como aquel en cuya virtud todas las alegaciones que son 
propias de cada uno de los períodos preclusivos en que se divide el proceso, deben plantearse en forma “simultánea 
y no sucesiva”, de manera tal que en el supuesto de rechazarse una de ellas pueda obtenerse un pronunciamiento 
favorable sobre la otra que queda planteada. 
 
Así, el Código de Rito lo incorpora al establecer la carga de oponer todas las excepciones previas al mismo tiempo y 
en un solo escrito –artículo 346-, y al acordar la facultad de acumular subsidiariamente el recurso de apelación al de 
revocatoria –conforme la letra del artículo 241-. 
 
10- Principios de probidad y buena fe: 
El principio de moralidad es, entonces, el conjunto de reglas de conductas presididas por el imperativo ético a que 
deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos procesales: las partes, procuradores, abogados etc. 
Nuestro CPCCN recepta este principio a través de una norma genérica que establece para el juez el deber de 
prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe -art. 34, inc. 5, apartado d)-. 
 
Este se complementa con el inciso 6, del mismo artículo, que determina que “...los magistrados deberán declarar en 
oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o 
profesionales intervinientes...” 
 
11- Principio de legalidad de las formas: 
Por este principio se excluye la posibilidad de que las partes convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y 
lugar a que han de hallarse sujetos los actos procesales, los cuales se encuentran preestablecidos por la ley. 
 
No obstante este principio, cuya aplicación rigurosa determina un excesivo ritual, las nuevas orientaciones 
procesales permiten conforme, al nuevo principio de “instrumentalidad de las formas”, que los actos sean idóneos 
no obstante el vicio de forma que contengan, si han cumplido con la finalidad a que estaban destinados -art 169, 
última parte-. 
 
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4- Resoluciones judiciales. Especies, requisitos de forma y de contenido, plazos, errores que pueden contener y 
control de la resolución. 
• Providencias simples, sentencias interlocutorias, homologatorias y definitivas. 
 
Las “resoluciones judiciales”, en sentido amplio, comprenden las declaraciones emanadas de los magistrados y 
secretarios – y hasta oficiales primeros- destinadas a producir una determinada consecuencia jurídica a la que deben 
ajustar su conducta los restantes sujetos procesales. 
 
Las resoluciones judiciales son “actos procesales instructorios, resolutivosy ejecutorios, del órgano jurisdiccional”. 
Su objeto puede ser: instruir el proceso; decidir las cuestiones que se presenten en su desarrollo; homologar 
convenios procesales entre las partes; resolver lo que constituye el objeto principal de la causa y ejecutar 
coactivamente lo decidido. 
 
El CPCCN clasifica a las resoluciones judiciales en: providencias simples (art. 160), sentencias interlocutorias (art. 
161), sentencias homologatorias (art. 162) y sentencias definitivas. Estas últimas pueden ser de primera (art. 163), 
de segunda (art. 272), y de ulterior instancia, como las pronunciadas por la CSJN (art. 281). 
 
1-Providencias simples: Las providencias simples son los enlaces que encadenan el procedimiento en su marcha a la 
decisión. Estos enlaces vinculan actos de las partes entre sí o de las partes con el tribunal. 
 
Las providencias simples son las órdenes, mandatos, decretos, etc. por medio de los cuales el juez desarrolla su 
facultad de dirigir el procedimiento y realizar actos de ejecución auxiliares y necesarios para llenar su función 
primordial. Así, pues, no deciden controversia alguna. 
 
Las providencias simples pueden tener por objeto promover actos de: a) dirección; b) ordenación; c) agregación; y d) 
comunicación, dentro del proceso. 
 
Se caracterizan, principalmente, porque son dictadas sin sustanciación, es decir, sin necesidad de instrucción o 
discusión. Deben expresarse por escrito, indicando lugar fecha y firma. 
 
Sus recaudos formales son: 
1. Expresión por escrito: Es decir, requieren para su existencia forma escrita, pues aún las que se 
adopten en forma verbal en una audiencia deben consignarse en el acta respectiva para que tengan ese carácter. 
2. Lugar y fecha: Responden a indispensables recaudos de tiempo y lugar para la validez de las 
actuaciones. 
3. Firma del funcionario: Debe llevar la firma del juez, presidente del tribunal secretario u oficial 
primero. Esta exigencia se relaciona con el art. 38 inc. 4 CPCCN. 
 
 17
4. Idioma Nacional: El art. 115 dispone su uso para todos los actos del proceso. 
5. Tinta Negra: Tal como lo dispone el RJN. 
6. En cuanto a los fundamentos: La providencia simple no requiere fundamentos para su validez. Sin 
embargo es conveniente indicar las razones sintéticamente, especialmente cuando es denegatoria o rechaza algún 
pedido. 
 
Pueden citarse como ejemplos de providencias simples, la que tiene por interpuesta la demanda y confiere el 
traslado de ella al demandado, la que ordena la apertura a prueba, la que designa fecha para una audiencia, etc. 
 
Según sea quien las suscribe o que ocasionen o no un gravamen irreparable a los justiciables, dan lugar a un 
tratamiento distinto en lo que a medios de impugnación se refiere. 
Las que suscriben los jueces son susceptibles de recursos de reposición y eventualmente de apelación, si causan 
gravamen que no pueda ser saneado por sentencia definitiva. 
 
En cuanto a las resoluciones simples suscriptas por los secretarios y prosecretarios administrativos, las partes 
interesadas podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto en ella, petición que se resuelve sin 
sustanciación. La resolución así recaída, es inapelable. 
 
Esta solución viola el principio de que toda providencia simple que cause un perjuicio irreparable es susceptible de 
impugnación por medio de apelación. 
 
Por último las providencias de trámite dictadas por el presidente de la Cámara son susceptibles de revocatoria ante 
el tribunal (art. 273 CPCCN) 
 
En síntesis: * Todas las providencias simples pueden ser objeto de recurso de reposición. 
 * Sólo las que causan gravamen irreparable serán pasibles de apelación. 
 * Gravamen irreparable -aquel que no puede subsanarse en la sentencia-: 
 - No causan gravamen………..modificable por revocatoria 
 - Causan Gravamen……..........modificables por revocatoria + apelación en subsidio. 
 
Los plazos para el dictado de estas providencias son relativamente exiguos. Así, el art. 34 inc. 3 apartado a) indica 
que las providencias simples deben ser dictadas dentro de los 3 días de presentadas las peticiones por las partes o 
del vencimiento del plazo previsto en Art. 36 inc 1) CPCCN para que el juez, de oficio, tome las medidas que 
correspondan a fin de evitar la paralización del proceso o inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia 
o revistieran carácter urgente. 
 
2- Sentencias interlocutorias: Las sentencias interlocutorias –conforme el art. 161 del CPCCN- son aquellas 
resoluciones judiciales que resuelven cuestiones originadas durante el proceso y que requieren previa sustanciación 
 
 18
entre las partes, es decir, es necesario, antes que el juez resuelva a través de este tipo de sentencias, que se de 
traslado a la contraria de la cuestión planteada. Por ejemplo: el planteamiento de caducidad de instancia, o 
cualquier otra cuestión incidental. 
 
Es necesario diferenciar las sentencias interlocutorias de las definitivas en que las primeras no incluyen cuestiones 
sobre el fondo del litigio, materia reservada a estas últimas. No obstante, en muchas oportunidades del 
procedimiento, las resoluciones interlocutorias, aún sin decidir sobre el fondo del pleito, ponen fin al proceso, como 
cuando decide el juez que ha operado la caducidad de instancia. 
 
Estas resoluciones, proferidas en medio del debate, van depurando el juicio de todas las cuestiones accesorias, 
desembarazándolo de obstáculos que impedirían una sentencia sobre el fondo. Normalmente es “sentencia sobre el 
proceso” y no sobre el derecho. Dirime controversias accesorias, que surgen con ocasión de lo principal. 
 
La clasificación corriente en materia de interlocutorias distingue entre interlocutorias simples e interlocutorias con 
fuerza de definitivas. Estas últimas difieren de las primeras en que, teniendo la forma de las interlocutorias, hacen 
imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del juicio. (Por ejemplo: “Acogida que sea la excepción de 
transacción”) 
 
Recaudos formales: 
Además de los señalados para las providencias simples (forma escrita, lugar y fecha y firma del funcionario), la ley 
exige los siguientes: 
1- Fundamentación legal: Se exige que los fallos judiciales deben ser una derivación razonada del derecho 
vigente y no el producto de la individual voluntad del magistrado. Es decir, la decisión debe ser fundada conforme a 
la ley y a los principios de la doctrina y la jurisprudencia vinculados a la cuestión a decidir. Esta fundamentación legal 
permitirá la aplicación de las normas jurídicas a los hechos afirmados y probados en el juicio que se trate. 
2- Decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas: La interlocutoria debe concluir de un modo 
claro y concreto, por la afirmativa o por la negativa, es decir, haciendo o no lugar a las cuestiones planteadas, 
reconociendo razón de una u otra parte. El fallo debe ser congruente con las cuestiones planteadas, no omitiendo ni 
excediendo el marco del tema a decidir. (Principio de congruencia). 
3- Pronunciamiento sobre costas: Conforme el art. 68 del CPCCN, el juez debe pronunciarse sobre costas aún 
cuando no se hayan solicitado. Este requisito no es esencial, por lo cual no acarrea la nulidad del acto decisorio. En 
tal caso, el interesado debe interponer el recurso de aclaratoria dentro del tercer día de notificado de la resolución 
para solicitar se corrija tal omisión. En caso contrario, se entenderá que las costas son impuestas en “el orden 
causado”. 
 
Plazo para dictar las sentencias interlocutorias: De acuerdo al art. 34 inciso 3 apartado e), las interlocutorias deben 
ser dictadas en el plazo de 10 días en primera instancia y 15 en la segunda, a contar desde la fecha en que el 
expediente queda a despacho. 
 
 19
 
El control respecto de las sentencias interlocutoriasse ejerce a través de los recursos ordinarios (nulidad y apelación) 
y extraordinario (REF por cuestión federal -art. 14 de la ley 48- y por sentencia arbitraria) 
 
3- Sentencias homologatorias: Las sentencias homologatorias, lejos de dirimir cuestiones controvertidas, se dirigen a 
conferir validez a convenios procesales arribados por los litigantes. 
 
La facultad homologatoria del juez tiende a dar validez a los convenios procesales arribados por las partes, en vez de 
decidir cuestiones controvertidas como acontece con las sentencias interlocutorias y definitivas. Esta actividad no 
contenciosa o voluntaria del magistrado tiene por objeto dar seguridad jurídica y estabilidad a los derechos y 
relaciones entre los individuos. Tales los pronunciamientos que dan por terminado el proceso frente al desistimiento 
del derecho, o el que convalida la transacción del objeto litigioso (art. 308) o los acuerdos conciliatorios (art. 309) 
 
Esta facultad homologatoria no se agota en los supuestos enunciados por la norma, sino que puede abarcar otros 
casos, como aprobar el concordato o la partición extrajudicial, o una liquidación o separación de bienes. Y con más 
proyección, la de una sentencia dictada por tribunales extranjeros. También se agregan los convenios extrajudiciales. 
 
La sentencia homologatoria participa de los efectos de la sentencia definitiva. Debe ser atacada, en su caso, por los 
recursos legales, porque de lo contrario, pasa en autoridad de cosa juzgada, una vez firme y consentida. 
 
La homologación, en cuanto consiste en la actividad realizada por el órgano judicial para dar firmeza a ciertos actos 
de las partes, presupone que el juez ha examinado dicho acto y comprobado que reúne los requisitos legales 
intrínsecos y extrínsecos para su validez legal, y que además, ha oído a las partes interesadas, siendo nula la 
presentación que de una sola de ellas. 
 
Formas: EL CPCCN determina que las sentencias homologatorias que recayesen en los supuestos de desistimiento 
del derecho, transacción o conciliación, y que hiciesen lugar a ellos (modos anormales de terminación del proceso), 
tendrán la forma de una providencia simple (art. 160). 
En cambio, si son desestimatorias, deben tener forma de sentencia interlocutoria (art. 161), es decir, el juez debe 
fundar su rechazo a los convenios procesales celebrados por las partes. 
 
En este último caso, la sentencia interlocutoria que ha desestimado los acuerdos, puede ser objeto del recurso de 
apelación para ante el tribunal superior, para que revise la existencia de los supuestos que no hallaron acogida en 
primera instancia. 
 
Plazo: Una particularidad que surge de la reforma y revela que la forma de las resoluciones homologatorias no tiene 
relación con sus efectos o contenido, es el art. 34 inc 3 ap. B), que otorga 10 y 15 días para el dictado de la 
homologatoria asimilándola a la interlocutoria, en cualquier supuesto. 
 
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4- Sentencias definitivas: Las sentencias definitivas son las que el juez dicta para decidir el fondo mismo del litigio 
que le ha sido sometido; constituye el acto procesal más importante del proceso. En ella, depurada y eliminadas 
todas las cuestiones procesales, se falla el conflicto que ha dado ocasión al juicio. 
 
La sentencia definitiva configura el acto propio y culminante del juez, a través del cual ejercita su poder-deber 
jurisdiccional. 
 
Se la puede definir como: “El acto jurídico procesal emanado del juez y volcado en un instrumento público, mediante 
el cual ejercita su poder-deber jurisdiccional, declarando el derecho de los justiciables, aplicando al caso concreto la 
norma legal a la que previamente ha subsumido los hechos alegados y probados por las partes, creando una norma 
individual que disciplinará las relaciones recíprocas de los litigantes, cerrando el proceso e impidiendo su reiteración 
futura”. 
 
Este criterio, aunque general, no es absoluto. Cuando el juez decide el asunto a expensas de la ausencia de un 
presupuesto procesal, por ejemplo, la caducidad de la acción, la legitimación de las partes, etc., la decisión es 
definitiva, pone fin al juicio, pero no falla el fondo mismo de derecho sustancial debatido. Se habla, entonces, de 
absolución en la instancia. 
 
Por tales, deben entenderse aquellas sentencias que absuelven de la demanda en consideración a las 
condiciones particulares del proceso concreto en que se expide el fallo, a las partes que se han constituido en él o al 
tiempo en que se emite la decisión. 
 
Se trata, de casos de cosa juzgada formal en los cuales el pronunciamiento emitido con relación a un juicio 
determinado limita sus efectos a las condiciones que se tuvieron presentes para decidirlo. Fuera de esos casos, la 
sentencia definitiva concluye, normalmente, estimando o desestimando la demanda. 
 
Caracteres: Para que haya sentencia es necesario que el acto revista ciertos caracteres, a saber: 
1. Debe provenir de un juez cuya jurisdicción emane de la ley; por eso las resoluciones de los árbitros 
no se llaman sentencias, sino laudos; 
2. Debe referirse a un caso concreto controvertido; los jueces no hacen declaraciones abstractas, y en 
los juicios de jurisdicción voluntaria no resuelven, sino que interponen su autoridad para darle eficacia al acto; 
3. La controversia debe ser judicial; de ahí que la determinación del precio por un tercero en la 
compraventa (art. 1349 Cód. Civil), no constituye una sentencia. 
A su vez, los caracteres que presenta la sentencia misma son los siguientes; 
a. Configura el acto culminante del proceso y en ella se agota la jurisdicción del juez; 
 
 21
b. Constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria 
por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación. La 
sentencia es un todo, desde su fecha hasta la firma del juez. Por ello, o se la impugna en su totalidad o se desiste de 
pedir su invalidez. 
c. Es irretractable para el juez que la dictó, quien no puede dejarla sin efecto por un acto posterior ni 
alterar lo sustancial de la decisión (conforme art. 166 inc. 2º CPCCN). Ello significa la improcedencia del recurso de 
revocatoria contra la sentencia definitiva. 
 
 
Existen algunos problemas de carácter particular de la sentencia, con abstracción de sus efectos de cosa juzgada. Los 
más significativos de todos ellos se refieren a los efectos de la sentencia en el tiempo. Este problema se conoce 
comúnmente con el nombre de retroactividad de la sentencia y consiste en determinar, fundamentalmente, si la 
sentencia produce efectos jurídicos para lo futuro (ex nunc) o si, por el contrario, existe la posibilidad de que los 
retrotraiga hacia lo pasado (ex tunc). Y en el caso de que llegara admitirse que los efectos retroceden hacia lo 
pasado, se plantea todavía la cuestión de si el punto de partida será el día de la demanda o el día en que se 
produjeron los hechos que han dado motivo al juicio. También surge el problema denominado prescripción de la 
sentencia. 
 
La distinción entre sentencias declarativas, de condena y constitutivas tiene considerable influencia en materia de 
retroactividad. Las sentencias declarativas retrotraen sus efectos hacia lo pasado; las sentencias de condena los 
retrotraen hasta el día de la demanda; y las sentencias constitutivas no tienen efecto retroactivo. 
 
Estructura de la sentencia. Forma y contenido: Para que una sentencia sea válida es menester que concurran una 
serie de recaudos en su formación, recaudos que hacen tanto a su forma como a su contenido: 
 
a) Recaudos procesales: 
1- Que el juez sea competente para conocer en el caso: Es fundamental que la sentencia deba ser 
dictada por un juez o tribunal que, como órgano jurisdiccional del Estado halla sido legítimamente constituido y, 
además, sea competente para conocer en el caso que es objeto delfallo, por lo cual no debe estar inhibido de 
intervenir en el juicio por existir causales de recusación o de excusación. 
 
2- Que la sentencia sea precedida del debido proceso: En el proceso debió ser respetada la garantía de 
la inviolabilidad de la defensa. 
 
La actividad procesal que precedió al dictado de la sentencia no debe ser nula, porque las nulidades no subsanadas 
durante el transcurso del proceso hace que se nulifique todo el trámite posterior al acto viciado, incluida la sentencia 
que se vaya a dictar, siempre que sea consecuencia del acto nulo. Así pues, carecería de validez una sentencia 
 
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dictada en un proceso en el que se ha violado el principio constitucional de la legítima defensa (art. 18 CN) o, 
habérsele notificado al demandado la resolución del traslado de la demanda en un domicilio falso o inexistente. 
 
Estos dos presupuestos procesales para la existencia de una sentencia válida tienen jerarquía constitucional, ya que 
se asientan en el art. 18 de la CN, en cuanto establece los principios del “juez natural” y el de la “inviolabilidad de la 
defensa en juicio de la persona y de los derechos”. 
 
b) Recaudos formales: 
1- Debe estar documentada: Para que realmente existan y produzca efectos jurídicos es necesario 
que la sentencia esté documentada. Por eso decimos que la sentencia es un “documento” destinado a constatar la 
expresión del juicio del juez sobre la cuestión sometida a su decisión, y como tal reviste los caracteres de 
instrumento público pues se trata de un acto otorgado por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones. A 
diferencia de lo que ocurre con otros instrumentos de la misma clase, no es necesaria la querella de falsedad para 
atacar sus enunciaciones, sino que basta alegar su nulidad mediante los recursos legales interpuestos 
oportunamente. 
 
2- Debe consignar lugar y fecha de otorgamiento: La sentencia debe consignar el lugar y fecha en 
que ha sido pronunciada, so pena de nulidad, siendo indiferente que estos datos se los incluya al comienzo o al final 
del fallo. 
 
La sentencia debe ser dictada en día y hora hábil, como acontece con todas las actuaciones judiciales. La indicación 
de la fecha permite establecer si fue pronunciada en día hábil y si lo fue dentro del plazo que la ley le fija, todo esto 
bajo sanción de nulidad. Aunque la tendencia actual tiende a mantener su validez a pesar de ser dictada fuera del 
término legal; razones de economía abonan esta última solución, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que le 
corresponden al juez por el retardo en pronunciar el fallo. 
 
En cuanto al lugar, debe ser el del asiento del tribunal que la dicta, ya que ese es el sitio en que tiene que 
desarrollarse la actividad procesal, no autorizándose excepción alguna al respecto. 
 
3- Debe redactarse en idioma nacional y por escrito: La sentencia es un instrumento público y en 
consecuencia, sólo puede ser redactada en idioma nacional. Los fallos deben ser redactados en términos claros y 
precisos para que puedan ser fácilmente comprendidos por las partes. 
 
La sentencia debe ser redactada por escrito, ya que se requiere la existencia de una forma mediante la cual se 
represente y refleje la voluntad del juez o del tribunal. 
 
La sentencia debe pronunciarse en los mismos autos, transcribiéndosela luego en un libro especial, del que podrá 
obtenerse testimonio en caso necesario. Debe ser escrita a maquina, en tinta negra y conforme al RJN no deberán 
 
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contener citas ni fojas en blanco; mencionarán con precisión las normas y resoluciones que invoquen, y cuando citen 
jurisprudencia de la Corte Suprema harán referencia concreta a la colección oficial de los fallos de la misma. 
 
4- Deben llevar la firma del juez o de los integrantes del tribunal: La existencia de la sentencia como 
acto jurídico está condicionada a este recaudo esencial. Una sentencia no firmada no es nula, es simplemente un 
acto inexistente, una no sentencia. 
 
Las firmas en la sentencia deben ser completas, aclaradas con el respectivo sello. La firma del secretario, queda fe 
que la sentencia fue dictada ante él, se exige generalmente en los fallos de los tribunales colegiados. 
c) Recaudos sustanciales o de contenido: En cuanto a su contenido, la doctrina divide a la sentencia en tres partes: 
 
- RESULTANDOS: En esta primera parte de la sentencia hay una exposición de las cuestiones planteadas, es decir, el 
juez sintetiza el objeto del proceso, su causa, señala quienes intervienen en él y menciona las etapas más 
importantes del trámite. En la práctica se utiliza la expresión “Y VISTOS”. 
 
Los recaudos que deben consignarse en esta primera parte, son los siguientes: 
1- Nombre y apellido de las partes. 
2- La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio -las alegaciones de las partes, es 
decir, los hechos y el derecho invocados por las partes, en forma tal que queden determinados el objeto y la causa 
de la pretensión y de la oposición-. 
 
- CONSIDERANDOS: En esta segunda parte el juez tendrá que exponer los fundamentos o razonamientos en que 
apoyara su fallo o conclusión, para así no solo convencerse a si mismo sino también a los litigantes y a la comunidad 
de la justicia de su decisión. Tal fundamentación consta de tres fases o etapas: 
 
1- Reconstrucción de los hechos: Corresponde al juez efectuar la reconstrucción de los hechos por medio de los 
elementos probatorios existentes en el expediente, y así poder determinar cuales hechos considera probados y 
cuales no. El juez encuentra dos limitaciones: en primer termino, solo puede tomar en cuenta los hechos alegados 
por la partes, prescindiendo de aquellos de que haya tomado conocimiento individual; en segundo lugar, 
únicamente puede referirse a la prueba rendida en autos. 
 
La falta de examen de la prueba es causa de nulidad, pero el juez no esta obligado a referirse minuciosamente a toda 
la prueba producida (art. 386 CPCCN); así, puede omitir el examen de aquellas diligencias que considere innecesarias 
para su fallo, o las que repute ineficaces. 
 
Por otra parte, y respondiendo a la exigencia del art. 163 inc. 4º del CPCCN, deberá analizar y resolver cada una de 
las cuestiones planteadas por las partes y que constituyen el objeto del proceso. La omisión de la consideración en la 
 
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sentencia de las cuestiones oportunamente planteadas por las partes y de los argumentos expuestos por las mismas, 
determinan que el fallo carezca del sustento necesario para su validez y lo descalifica por arbitrariedad. 
 
2- Determinación de la norma aplicable: Fijados o reconstruidos los hechos, el magistrado se ve en la obligación de 
realizar un diagnóstico concreto: ya no se trata de la mera descripción de los sucesos sino de la calificación jurídica; 
de encuadrarlos en una figura jurídica determinada. 
 
En la calificación de la pretensión y en la determinación de la norma el juez actúa con independencia de las partes, 
en virtud del principio iura novit curia. 
 
La errónea calificación de la pretensión por el juez, no es causal de nulidad, porque puede corregirse en la apelación. 
En otras palabras, el juez puede apartarse de los términos materiales de las pretensiones deducidas, rectificar la 
calificación que de ellas hicieran las partes, o aplicar una norma diferente a la que hubieran invocado. 
 
Asimismo la ley le impone al juez la motivación del fallo como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente 
al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las 
circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Además, ello permitirá al vencido 
por la resolución atacar dichos fundamentos (de hecho y de derecho) por medio de la “expresión de agravios”. 
 
El juez tiene la obligación, bajo pena de nulidad, de fundar suficientemente lasentencia que dicte; y es la sentencia 
como unidad la que ha de estar fundada en la ley, y no cada uno de sus considerandos o cada una de las 
conclusiones del juzgador. Los fundamentos del fallo deben constituir una razonada derivación del derecho vigente. 
 
En suma, la sentencia constituye una unidad lógica jurídica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y 
necesaria, por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su 
fundamentación. 
 
3- Examen de los requisitos para la procedencia de la pretensión: En esta tercera parte de los considerandos, el juez 
luego de establecidos los hechos, calificada la pretensión y determinada la norma que rige la cuestión en litigio, 
resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión deducida. 
Hay que señalar que en los considerandos, el juez puede hacer merito de la prueba indiciaria cuando se carezca de 
prueba directa para demostrar los hechos de la causa. Además, tendrá en cuenta la conducta de las partes 
observada durante la sustanciación del proceso como elemento de convicción corroborante de las pruebas 
producidas. 
 
- FALLO O PARTE DISPOSITIVA: El magistrado, luego de fundar su fallo en los hechos probados y en el derecho 
vigente aplicable al caso, debe decidir en la forma en que lo establece el CPCCN, es decir, condenando o absolviendo 
en todo o en parte, en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones planteadas. Es decir, que no 
 
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deje lugar a dudas, porque ello suscitaría nuevos planteamientos. En caso de silencio, oscuridad u omisión de la 
sentencia, las partes deben interponer el recurso de aclaratoria. 
 
Conformidad de la sentencia con las pretensiones planteadas. El principio de congruencia: El juez debe fallar de 
conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, es decir, que debe haber conformidad entre la sentencia y 
lo pedido por las partes, en cuanto a las personas, el objeto y la causa. Con la contestación a la demanda se integra la 
relación procesal produciendo dos efectos fundamentales: quedan determinados los sujetos de la relación (actor + 
demandado) y las cuestiones sometidas al pronunciamiento del juez. 
 
Por lo tanto, los términos en que se ha planteado la pretensión y la oposición a la misma son los que han de 
delimitar el contenido de la sentencia, conforme el principio de congruencia, si no se quiere afectar el derecho de 
defensa de las partes, decidiendo sobre cuestiones no traídas a la litis u omitiendo resolver sobre alguna de ellas. 
 
La congruencia de la sentencia puede ser definida como: “La conformidad que debe existir entre la sentencia y la o 
las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o defensa enarboladas que delimitan ese 
objeto”. El principio de congruencia se halla consagrado en nuestra legislación a través de los artículos 163 inc. 6º y 
34 inc. 4º del CPCCN. Este principio contempla diversas exigencias que debe satisfacer la sentencia y cuya 
inobservancia determina su nulidad o impugnación, según la gravedad del vicio que contenga. 
 
Gravamen irreparable: 
Gravamen, perjuicio o agravio es toda modificación de la situación jurídica preexistente, en cuanto signifique un 
empeoramiento de la propia condición., aun cuando se la haya consentido, o cuando no se admite la defensa que se 
opone. 
 
Se puede decir entonces que GRAVAMEN IRREPARABLE es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de 
la instancia en que se ha producido. Más que gravamen, es un mal verdaderamente irreparable. 
 
Con respecto a las sentencias interlocutorias, el inc 2º del art. 242, no distingue entre las sentencias interlocutorias 
que causan gravamen irreparable y las que no la causan. 
 
Cuando se trata de una providencia simple que causa gravamen irreparable, el agraviado tiene dos opciones: a) 
interponer el recurso de revocatoria, dentro del tercer día de notificado, con apelación en subsidio, en cuyo caso, de 
no prosperar aquél, no se fundará el de apelación, pues ya se lo hizo al interponer la revocatoria, o b) apelar 
directamente, dentro del quinto días de notificado , en cuyo caso se fundará el recurso, dentro del quinto días de 
notificada la concesión. 
 
El gravamen irreparable resulta fundamentalmente configurado ante las siguientes situaciones: 
1) la ausencia de otra oportunidad procesal útil para obtener el amparo del derecho de que se trate; 
 
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2) la magnitud del perjuicio económico que lleva aparejado el cumplimiento de la decisión; y 
3) las dilaciones y trastornos que esta es susceptible de ocasionar. 
 
2- Actos de parte. Plazos procesales. Caducidad de instancia. 
• Forma: principio de escritura; oralidad en las audiencias. 
• Lugar: tribunal de la causa. 
• Tiempo: días y horas hábiles. 
• Plazos procesales. 
• Caducidad de instancia. 
 
Plazos procesales: 
Nuestro CPCCN no establece de manera expresa el principio de escritura en cuanto a la actuación dentro del proceso 
judicial. Sin embargo, ha de entenderse que éste rige casi de manera absoluta, puesto que los principales actos 
procesales –los constitutivos y los impulsorios- se perfeccionan mediante la presentación de escritos. 
 
No obstante lo expuesto, tiene vigencia también en nuestro ordenamiento el principio de oralidad, que no actúa 
como directriz rectora pero que tiene relevancia, puesto que hay actos procesales de trascendencia para el proceso -
como son las audiencias- que se llevan a cabo de manera oral, aunque de todo lo acontecido en ellas ha de labrarse 
el correspondiente acta. Se dice, entonces, que el nuestro es un sistema oral actuado. 
 
La adopción de uno u otro sistema trae aparejado ventajas y debilidades. El sistema escrito brinda mayor seguridad y 
permite un nivel más amplio de reflexión. El sistema oral, en cambio, es más inseguro pero otorga mayor celeridad e 
interacción entre los sujetos que intervienen en el proceso. 
 
La forma en que se perfecciona la mayoría de los actos procesales -cuya concatenación dan lugar al proceso judicial- 
es mediante la presentación de escritos. Éstos no cuentan con un plexo de normas exclusivo que rijan su 
elaboración, diagramación y contenido. Así, más allá de las normas dispersas que se encuentran en el ordenamiento 
procesal –en el CPCCN, en el CC y en el RJN-, la confección de escritos se realiza en base a los usos y costumbres 
forenses. 
 
Los actos procesales: El proceso está conformado por un conjunto de actos procesales de distinta naturaleza 
realizados por los que intervienen, actúan o colaboran en el proceso, es decir, realizados por las partes, por el juez e 
incluso por terceros, cuyo fin último es el arribo de una sentencia que ponga fin al pleito. 
 
Entonces, se entiende al acto procesal como “todo acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de justicia o 
aún de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales”. 
 
 
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El acto procesal es un acto jurídico, ya que se trata de un acto voluntario lícito que tiene como fin inmediato producir 
consecuencias jurídicas dentro del proceso. Acto jurídico es el género, acto procesal es la especie. 
 
La forma de los actos procesales es la manera de exteriorizarse el acto procesal, lo cual puede surgir de la ley, del 
acuerdo entre partes o de la costumbre. 
 
Lugar de los actos procesales: Los actos procesales, en su mayoría, han de llevarse a cabo en el juzgado en donde se 
encuentra en trámite el expediente, que es, justamente, el lugar donde se asienta el juez debido a su competencia. 
Hay casos en que los escritos han de presentarse en lugares distintos al juzgado, por ejemplo, en una oficina de la 
repartición pública, si se trata del diligenciamiento de un oficio. 
 
Plazo o término de los actos procesales: El plazo es el tiempo que la ley o el juez estipulan para la ejecución de un 
actoprocesal; tiene como fin regular el impulso procesal y hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del 
proceso. 
 
Esta institución es una consecuencia del principio dispositivo, por el cual le incumbe a las partes iniciar el proceso y 
aportar los hechos prueba de ellos, como también impulsar su tramitación hasta que se dicte sentencia. En 
definitiva, quien inicia la demanda es quien tiene la carga no sólo promover el proceso civil, sino también avanzar y 
desarrollar en sus distintas etapas. 
 
Días y horas hábiles: El art. 152 del CPCCN establece que: “Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en 
días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el 
Reglamento para la Justicia Nacional (RJN). Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la 
CSJN para el funcionamiento de los tribunales, -de 7:30 a 13:30 hs.-, pero respecto de las diligencias que los jueces, 
funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que medien entre las siete y las 
veinte... [...]” 
 
Los artículos 153 y 154 se refieren a la habilitación expresa y tácita. Por el art. 153 se dispone que los jueces y los 
tribunales, a petición de parte o de oficio, deberán habilitar días y horas inhábiles a los efectos de poder practicarse 
las diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. 
 
Por su parte, dice el art. 154 que “la diligencia iniciada en día y hora hábil podrá llevarse hasta su fin en hora inhábil 
sin necesidad de que se decrete la habilitación...”, lo que configura el supuesto de habilitación tácita. 
 
Caducidad de instancia: La caducidad o perención de instancia puede ser definida como un modo anormal de 
extinción del proceso que tiene lugar cuando la parte a quien le incumbe instarlo, no ejerce actos impulsivos durante 
los plazos que determina la ley. 
 
 
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La caducidad de instancia debe ser entendida como una medida eminentemente procesal, donde prima el orden 
público por encima de la voluntad de las partes, correspondiendo calificar a la declaración judicial con carácter 
excepcional. Por ello, y teniendo presente que es un modo anormal de terminación del proceso, debe ser 
interpretada con carácter restrictivo, debiendo optarse por mantener viva la instancia en caso de disyuntiva, 
quedando excluida la interpretación analógica. 
 
Presupuestos de la caducidad de instancia: 
5- Existencia de una instancia: Se entiende por instancia al conjunto de actos procesales que se suceden desde la 
interposición de la demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, 
hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos –art. 310, CPCCN-. 
 
6- Inactividad procesal: Se entiende por tal la paralización total del trámite judicial útil, es decir, el no cumplimiento 
de acto idóneo alguno por ambas partes, por el juez o tribunal, o por los auxiliares de unos u otros -arts. 251 y 313, 
inc. 3º, CPCCN-. Sin embargo, la caducidad no se produce cuando los juicios están pendientes de alguna resolución, y 
la demora en dictarla es imputable al órgano judicial, o la prosecución del trámite depende de una actividad que el 
Código o los reglamentos imponen al secretario o prosecretario administrativo. 
 
Asimismo, la inactividad debe ser continuada durante los lapsos que la ley determina y voluntaria, es decir, que las 
partes no se encuentren en una imposibilidad de impulsar el procedimiento. Por consiguiente, cualquier petición de 
las partes o actuación del tribunal o de sus auxiliares que sea adecuada para impulsar el desarrollo del proceso y que 
se verifique antes del vencimiento de los plazos pertinentes, tiene por efecto la interrupción de la caducidad y 
determina la iniciación del curso de un nuevo plazo, resultando neutralizado el tiempo transcurrido con anterioridad. 
 
7- Transcurso de un plazo: Debe correr el plazo expresamente determinado por ley -art. 310, CPCCN-, que varía 
según del tipo de proceso e instancia en que se halle. 
 
8- Resolución judicial que la declare operada: El cuarto requisito para que proceda la caducidad e instancia está 
referido al dictado de la resolución judicial que así lo declare, sea a petición de parte o bien oficiosamente --art. 3º5 
y 316, CPCCN-. 
 
La necesidad de la resolución se debe a que, conforme nuestro sistema, la caducidad no opera automáticamente ni 
de pleno derecho. 
 
Plazos: 
Los plazos para que opere la caducidad procesal están establecidos por el art. 310 del CPCCC, el cual prevé diversos 
plazos teniendo en cuenta las distintas instancias y tipos procesales. Así, se contempla la caducidad dentro de los 
siguientes plazos: 
 
 
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- En primera o única instancia: 6 meses. 
Este plazo se aplica al proceso ordinario y a los especiales, salvo que tramiten por la vía sumarísima. 
 
- En segunda o tercera instancia, y en cualquiera de las instancias del juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las 
ejecuciones especiales y en los incidentes: 3 meses. 
Por tercera instancia se entiende la actuación que corresponde a la Corte Suprema de Justicia en el recurso ordinario 
de apelación y en el recurso extraordinario. 
 
- En el cual se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los plazos indicados precedentemente. 
 
- En el incidente de caducidad de instancia: un mes. 
El acuse de caducidad suspende el proceso principal, por lo cual el curso del procedimiento sólo se reanuda una vez 
resuelto el acuse que lo motiva, independientemente de la procedencia o no de la caducidad alegada. 
 
Cómputo de los plazos: 
En materia de caducidad, como principio general, los plazos se rigen por las normas del Cód. Civil, es decir, los meses 
se contarán para todos los efectos legales por el calendario gregoriano -art. 23-29, Cód. Civil-, quedando 
exceptuados los que corresponden al tiempo en que el proceso esté paralizado por acuerdo de las partes o por 
disposición del juez, o el lapso correspondiente a las ferias judiciales. 
 
En cuanto al término de caducidad, se abre, como ya se dijera, “con la promoción de la demanda aunque no hubiere 
sido notificada” -art. 310, CPCC-. 
 
Los días declarados inhábiles por la Corte Suprema por paros del personal judicial, no deben descontarse del plazo 
de caducidad de instancia, pues no se considera asimilables a las ferias judiciales. 
 
Interrupción del plazo: 
Interrumpir significa cortar la continuidad de una cosa en el lugar o en el tiempo, cancelándose el tiempo 
transcurrido, que debe contarse nuevamente desde el principio. El modo de efectuar la interrupción consiste en 
realizar un acto de impulso procesal apto e idóneo. 
 
Actos interruptivos: es todo aquel acto idóneo, útil y proporcional a las circunstancias de tiempo y estado de las 
actuaciones que impulsen el procedimiento. Asimismo, debe instituir un cambio en la situación procesal que no sólo 
permita pasar a la etapa siguiente, sino que constituya también actividad útil para producir pasos efectivos dentro 
de la misma etapa. No tienen tal carácter las simples intenciones ni las expresiones de anhelos. 
 
Sujetos que pueden realizar el acto interruptivo: 
 
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En principio, pueden realizar actos interruptivos de la perención todos aquellos legitimados para actuar en el 
proceso y hacerlo avanzar hacia la sentencia. Así, los actos interruptivos pueden emanar tanto del actor como del 
demandado, o del propio tribunal, cuando efectúan alguna actuación adecuada para impulsar el desarrollo de la 
causa. 
 
Suspensión del plazo: 
Suspender implica privar temporariamente los efectos de un plazo. Por lo cual, acabada la causal de suspensión, el 
plazo se reanuda en el lugar donde fue dejado. En definitiva, la suspensión comporta la extinción de los efectos del

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