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FES ACATLAN 
UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
ALUMNO: JOSÉ MANUEL PALAFOX PICHARDO 
 
NÚMERO DE CUENTA: 40106569-9 
 
CARRERA: LICENCIATURA EN DERECHO 
 
GENERACIÓN: 2001-2005 
 
ASESOR: LICENCIADO JOSÉ MARTÍNEZ OCHOA 
 
TEMA 
LA INEFICACIA DEL PLAZO PROBATORIO EN LAS CONTROVERSIAS 
DEL ORDEN FAMILIAR REGULADAS EN EL CÓDIGO DE 
PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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Índice Página 
 
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………... I 
 
CAPITULO PRIMERO. 
 
 EL PROCESO 
 
1.1. Los vocablos juicio y proceso...................................................................... 1 
1.2. El proceso en general................................................................................... 4 
1.3. Finalidad del proceso................................................................................... 6 
1.4. Tipos de procesos........................................................................................ 9 
1.5. Las controversias del orden familiar en el Estado de México.................... 16 
1.6. Principios generales del derecho................................................................ 19 
1.7. Principios generales del proceso................................................................. 24 
CAPITULO SEGUNDO. 
 ETAPAS PROCESALES 
2.1. Etapa o fase preliminar o previa................................................................. 29 
2.1.1. Medios preparatorios del proceso................................................... 29 
2.1.2. Medidas cautelares o providencias precautorias............................. 30 
2.1.3. Medios provocatorios...................................................................... 32 
2.2. El proceso................................................................................................... 34 
2.2.1. La instrucción................................................................................. 34 
2.2.2. Fase postulatoria y enunciación de las pruebas.............................. 35 
2.2.3. Fase probatoria o etapa probatoria.................................................. 36 
2.2.4. Fase preconclusiva o etapa conclusiva........................................... 37 
2.3. El fallo que resuelve la controversia en la instancia................................... 38 
2.4. Impugnación contra el fallo de fondo en la instancia................................. 43 
2.5. La definitividad del fallo............................................................................ 47 
2.6. Ejecución del fallo...................................................................................... 49 
2.7. Medios impugnativos de terceros............................................................... 58 
CAPITULO TERCERO. 
 LA PRUEBA Y EL PROCEDIMIENTO PROBATORIO 
 
3.1. La prueba y su objeto.................................................................................. 63 
3.2. Principios rectores de la prueba y del proceso........................................... 71 
3.3. Términos y plazos probatorios; clasificación de los plazos probatorios.... 75 
3.4. Procedimiento o fase probatoria................................................................. 77 
3.4.1. Ofrecimiento de la prueba.............................................................. 77 
3.4.2. Admisión de la prueba y condiciones de admisibilidad................ 77 
3.4.3. Preparación de la prueba................................................................ 79 
3.4.4. Forma lugar y modo de desahogo de la prueba............................. 80 
3.4.5. Valoración de la prueba................................................................. 81 
3.5. Facultades del juez en materia probatoria................................................. 81 
 
CAPITULO CUARTO. 
 
ESTUDIO DEL PLAZO PROBATORIO EN LAS CONTROVERSIAS DEL 
ORDEN FAMILIAR EN EL ESTADO DE MÉXICO 
 
4.1. Análisis y crítica al artículo 1.251 del Código de Procedimientos 
 Civiles del Estado de México................................................................................ 86 
4.2. Análisis y crítica al artículo 2.127 del Código de Procedimientos 
 Civiles del Estado de México................................................................................ 89 
4.3. Análisis y crítica al artículo 2.128 del Código de Procedimientos 
 Civiles del Estado de México................................................................................ 91 
4.4. Análisis y crítica al artículo 2.130 del Código de Procedimientos 
 Civiles del Estado de México................................................................................ 93 
4.5. Análisis y crítica al artículo 2.133 del Código de Procedimientos 
 Civiles del Estado de México................................................................................ 94 
4.6. Propuesta de reforma a los artículos 1.251, 2.127, 2.128, 2.130 y 
 2.133 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México..................... 95 
 
CONCLUSIONES............................................................................................................ 97 
 
BIBLIOGRAFÍA............................................................................................................. 101 
 
 
 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
Una de las etapas o momentos procesales más importantes es la fase probatoria, toda 
vez que en ésta el Juez recibe todos los datos suficientes y necesarios (medios de prueba) 
que apoyan la respectiva posición de las partes o sujetos en el proceso, para que el juzgador 
tenga un conocimiento amplio, claro y preciso de los hechos ocurridos, sin pasar por alto 
ningún dato, para poder dictar una sentencia justa, entendida ésta como el reconocimiento 
de lo que a cada cual es debido o le corresponde, según el criterio del sistema de normas 
establecido para asegurar la pacífica convivencia dentro del grupo social, y no una 
sentencia basada en la justicia expedita y economía procesal que se administra por los 
tribunales fácil, rápida y desembarazadamente, como sucede en la práctica, por el 
insuficiente plazo que se le otorga a las partes para el desarrollo de la etapa probatoria, toda 
vez que, el juzgador no toma en cuenta las obligaciones que le impone el capítulo V, del 
Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, referente a los principios rectores 
del proceso y en particular a los artículos 1.134 y 1.138, que relacionándolos entre ellos 
obligan al juzgador a cumplir con la mayor exactitud los trámites y plazos marcados por la 
ley, cualesquiera que sean las disposiciones anteriores, doctrinas, prácticas y opiniones en 
contrario, así como las medidas que la misma ley ordena para prevenir y, en su caso, 
sancionar cualquier actividad u omisión con la finalidad de impedir el fraude procesal, la 
colusión y las conductas ilícitas o dilatorias. 
 
Por ser una etapa compleja e importante, ya que participan en ella tanto el órgano 
jurisdiccionalcomo las partes e inclusive algunos terceros, se debe substanciar con el 
tiempo y facilidades suficientes que la ley permita sin vulnerar los principios generales del 
derecho, del proceso y los principios rectores de la prueba, para el ofrecimiento y desahogo 
de las probanzas. 
 
Lo cual, no sucede en la practica ya que, el Código de Procedimientos Civiles del 
Estado de México, no lo permite, por el limitado, escaso e insuficiente plazo que concede a 
las partes o sujetos en el proceso, para que puedan preparar y desahogar todos los medios 
de prueba ajustados a derecho, con los cuales acrediten los extremos de sus pretensiones y 
defensas respectivamente. 
 
Aunado a esto, existe la facultad discrecional que otorga el artículo 1.251 del 
Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, para que el juez pueda ampliar los 
plazos de cualquier diligencia en materia de prueba a su libre estimación, lo cual debería ser 
una obligación y no una facultad discrecional como lo estatuye el actual numeral, por ello 
el juzgador en la práctica no toma una postura (acordando de conformidad o negando lo 
solicitado por las partes o sujetos del proceso), cuando se invoca este precepto, porque no 
está obligado a cumplir con tal solicitud, y decide a su libre arbitrio sobre la petitoria. 
 
En este trabajo después de hacer unas precisiones en cuanto a los conceptos juicio y 
proceso, así como la descripción del proceso en general, su finalidad y tipos, para ubicar a 
las controversias del orden familiar dentro de uno de los tipos de procesos que existen, 
estudiar los principios generales del derecho, del proceso; las etapas procesales; la prueba y 
su objeto, los principios rectores de la prueba y del proceso; los términos y plazos 
probatorios, su clasificación; la etapa probatoria, así como las facultades del juez en materia 
probatoria; y por último el análisis y crítica de los artículos 1.251, 2.127, 2.128, 2.130 y 
2,133 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, demostraremos que no 
se apegan a los principios generales del derecho, del proceso, así como a los principios 
rectores de la prueba y del proceso, en especial a los artículos 1.134 y 1.138 del 
ordenamiento legal antes citado, para plantear un proyecto de reformas a esos artículos, 
buscando con esto que la etapa probatoria se desarrolle con el tiempo suficiente para que 
conocer la verdad real y exista una congruencia entre ésta y la verdad legal para que el juez 
resuelva. 
 
CAPITULO PRIMERO. 
EL PROCESO 
1.1. Los vocablos juicio y proceso 
 
En la práctica jurídica es muy común que los significados de los vocablos proceso y 
juicio se confundan o sean utilizados como sinónimos, se tome uno por otro y, que en algún 
sentido, se hagan equivalentes, por ser costumbre que se les llame juicios a los procesos. 
¿De que disciplina o rama del conocimiento viene el vocablo juicio? Procede de la lógica, 
entendida ésta como ciencia del conocimiento, como ciencia del razonar, como ciencia del 
pensar. Y es que, en su aspecto lógico, el juicio es un mecanismo del pensamiento. El 
concepto original de la denominación juicio corresponde o viene de la lógica aristotélica y 
no es, en el sentido, sino un mecanismo del razonamiento mediante el cual llegamos a la 
afirmación de una verdad, esto, a través de un proceso dialéctico que implica una premisa 
mayor, una premisa menor y una conclusión.1
 
Juicio se deriva del latín judicium que, a su vez, viene del verbo judicare, compuesto 
de jus, derecho y dicere, dare que significa dar, declarar o aplicar el derecho en concreto.2
 
En lo individual y psicológico, juicio significa, la capacidad o facultad del alma 
humana que aprecia el bien y el mal y distingue entre lo verdadero y lo falso. En zona 
 
1 Cipriano Gómez Lara, Derecho procesal civil, Oxford University, México, 2005 , p. 3. 
2 Eduardo Pallares, Diccionario de derecho procesal civil, Porrúa, S.A. de C.V., México, 2005, p. 464. 
jurídica ya forense, y que abarca a defensores, Ministerios Públicos y Juzgadores, juicio es 
la opinión o parecer, ideas, dictamen acerca de algo o de alguien.3
 
Otra acepción de juicio, es la que se le otorga cuando se quiere aludir a una parte del 
proceso. Y al mencionar las etapas en que se divide el proceso, se habla de una inicial a la 
que llamamos instrucción y de una final a la que se le llama juicio, la cual es la actividad 
propia, que sólo le compete al juzgador que es la de emitir su juicio (juzgar) a través de una 
sentencia que resuelve sobre todo lo dilucidado en el proceso. Estos dos significados eran 
ya definidos claramente por un autor mexicano de la primera mitad del siglo XIX, que al 
respecto dice: 
 
“La palabra juicio, en el lenguaje forense, tiene dos diversas acepciones: unas veces 
se toma por la sola decisión o sentencia del juez, y otras por la reunión ordenada y legal de 
todos los trámites de un proceso.”4
 
Pero no sólo debemos quedarnos con la idea de que se le llame juicio a la última 
etapa del proceso, en la cual el juzgador emite su juicio (juzga) a través de una sentencia 
que resuelve sobre todo lo dilucidado en el proceso, se debe de ir más lejos, ya que el juicio 
entendido como un razonamiento lógico jurídico, hecho por el juez, se viene realizando por 
éste desde la presentación de la demanda y en el desarrollo del proceso, en ese primer 
momento, el juez hace un razonamiento lógico jurídico para determinar si se admite o no la 
 
3 Manuel Osorio, Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, Claridad, S.A. de C.V., Argentina, 
1989, p. 402. 
4 Manuel De la Peña y Peña, Lecciones de práctica forense mexicana, t. II, Imprenta a cargo de Juan 
Ojeda, México, 1835, p. 2. 
demanda, si previene o si la desecha de plano. Atendiendo a lo anterior se puede determinar 
que el juez a lo largo de todo el proceso realiza múltiples razonamientos lógico jurídicos, es 
decir, emite su juicio (juzga), por lo cual no es correcto llamar a la última etapa del proceso 
juicio, sino debería denominársele como el fallo que resuelve la controversia en la 
instancia. 
 
En cuanto al vocablo proceso, éste se entiende como: “El conjunto de disposiciones 
que regulan la sucesión concatenada de los actos jurídicos realizados por el juez, las partes 
y otros sujetos procesales con el objeto de resolver las controversias que se suscitan con la 
aplicación de las normas de derecho sustantivo.”5
 
Proceso es el conjunto de actos regulados por la ley y realizados con la finalidad de 
alcanzar la aplicación judicial del derecho objetivo y la satisfacción consiguiente del interés 
legalmente tutelado en el caso concreto, mediante una decisión del juez competente.6
 
El proceso es un conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y 
termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás 
personas que en ella intervinieron, y que tiene como finalidad dar solución al litigio 
planteado por las partes, a través de una decisión del juzgador basada en los hechos 
afirmados y probados y en el derecho aplicable.7
 
5 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia jurídica mexicana, México, 2002, p. 243. 
5 Rafael de Pina Vara, Diccionario de derecho, Porrúa, S.A. de C.V., México, 2001, p. 420. 
 
7 José Ovalle Favela, Teoría general del proceso, Porrúa, S.A. de C.V., México, 2002, p. 188. 
 
Otra designación del proceso, lo define como un conjunto de procedimientos, 
entendidos como un conjunto de formas o maneras de actuar8
 
 Tomando en cuenta los diversos criterios para definir los vocablos juicio y proceso, 
salta a la vista que la costumbre a sobrepasado a la doctrina, en cuanto a la correcta 
aplicación de uno y otro significado, debiéndose retomar la correctautilización de las 
palabras: juicio como el razonamiento lógico jurídico por el cual, el juez llega a la 
afirmación de una verdad y juzga con base en estos elementos; proceso como el 
procedimiento o secuencia ordenada de actos contenciosos que se inician con la demanda y 
termina con la sentencia definitiva. 
 
1.2. El proceso en general 
 
El proceso es un instrumento del estado para conocer y resolver los conflictos que le 
planteen las partes o sujetos del proceso, el cual, es catalogado a decir de muchos autores 
como una unidad. Esta unidad se expresa, en primer término a través de los conceptos 
básicos o fundamentales que toda disciplina procesal utiliza a los que el procesalista 
argentino Podetti denominó la “trilogía estructural de la ciencia del proceso”, la cual 
consistente en los conceptos de jurisdicción, proceso y acción: 
 
 
8 Cipriano Gómez Lara, Teoría general del proceso, Oxford University, México, 2004 , p. 244 
• Jurisdicción. Como la función que ejercen los órganos del Estado independientes o 
autónomos, para conocer y resolver, a través del proceso, los litigios que le planteen las 
partes y, en su caso, para ordenar que se ejecute lo resuelto o juzgado. 
• Proceso. Como conjunto de actos y hechos jurídicos a través del cual dichos órganos 
dirigen y deciden los litigios. 
• Acción. Como el derecho que se confiere a las personas para promover un proceso ante 
los órganos jurisdiccionales, a fin de obtener una resolución sobre una pretensión 
litigiosa y lograr, en su caso, la ejecución forzosa de lo juzgado.9 
 
La unidad esencial se manifiesta, también, en el hecho de que todo proceso, 
cualquiera que sea el tipo de conflicto (civil, fiscal, laboral, etc.) que se resuelva, tiene una 
estructura esencial igual. “Todo proceso arranca de un presupuesto (litigio), se desenvuelve 
a lo largo de un recorrido (procedimiento) y persigue alcanzar una meta (sentencia) de la 
que cabe derive un complemento (ejecución).”10
 
La unidad procesal radica fundamentalmente en sostener y postular que el proceso 
es un fenómeno común y que presenta las mismas características esenciales, aunque los 
litigios que se ventilen tengan materias o sustancias distintas. Al respecto el maestro 
Cipriano Gómez Lara, sustenta seis razones fundamentadoras de la unidad de lo procesal 
consistentes en: 
 
9 J. Ramiro Podetti, Trilogía estructural de la ciencia del proceso, en revista de derecho procesal, núm. I, 
Buenos Aires, 1944, pp. 113 a 170. 
10 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, La teoría general del proceso y la enseñanza del derecho procesal, en 
estudios de teoría general e historia del proceso, UNAM, México, 2001, p. 571. 
 
• El contenido de todo proceso es un litigio. 
• La finalidad de todo proceso es la de dirimir o resolver un litigio. 
• Todo proceso presenta una estructura triangular en cuyo vértice superior está 
el órgano jurisdiccional y en los inferiores se encuentran las partes en 
contienda. 
• Todo proceso presupone la existencia de una organización judicial con 
jerarquías y escalonamientos de autoridad. 
• Todo proceso está dividido en una serie de etapas o secuencias que se 
desenvuelven a su largo, desde su principio hasta su fin. 
• Todo proceso tiene un principio general de impugnación mediante el cual se 
postula la necesidad de que las resoluciones del tribunal puedan ser 
reexaminadas o revisadas, ya sea porque no estén apegadas a derecho, porque 
sean incorrectas, equivocadas o ilegales. 
 
En consecuencia se puede hacer una conclusión respecto de que la unidad esencial 
del derecho procesal radica fundamentalmente en postular y sostener que el proceso tiene 
una estructura y conceptos básicos, esenciales o fundamentales que presentan las mismas 
características, aunque los litigios que se resuelvan tengan materias o sustancias distintas 
(civil, laboral, mercantil, etc.). 
 
1.3. Finalidad del proceso 
 
La finalidad del proceso es la de dirimir o resolver los casos (litigios) que le son 
sometidos al órgano jurisdiccional (Juzgados y Tribunales), para alcanzar la aplicación 
judicial del derecho objetivo y la satisfacción del interés legalmente tutelado, para hacer 
posible la convivencia en sociedad, sujetando su actuación y la de las partes o sujetos que 
intervienen en el proceso, a las formas y procedimientos que señala la ley procesal hasta 
llegar a la sentencia, cuya ejecución corresponde también a dichos órganos. 
 
El proceso además de lo anterior suele clasificarse por su finalidad en: procesos de 
conocimiento o declarativos; ejecutivos y procesos cautelares. 
 
Por medio del proceso de conocimiento se pretende que el juez, previo conocimiento 
del litigio, resuelva acerca de una pretensión discutida y definida de los derechos 
cuestionados, estos procesos de conocimiento pueden concluir con la decisión del juez 
constituyendo una nueva relación jurídica llamada sentencia constitutiva; de ordenar 
cumplir o realizar una determinada conducta a alguna de las partes conocida como 
sentencia de condena, o de reconocer una relación jurídica ya existente por medio de una 
sentencia declarativa. Estos tres diversos resultados pueden ser logrados a través del 
proceso de conocimiento. 
 
En los procesos ejecutivos ya no se procura el conocimiento y la resolución sobre 
una pretensión discutida, sino la realización coactiva de una pretensión insatisfecha. No se 
trata de conocer de una determinada relación jurídica, puesto que ésta ya se encuentra 
definida previamente, sino de ejecutar un derecho reconocido. 
 
La finalidad característica del proceso ejecutivo -sostiene Carnelutti “consiste ...en 
procurar al titular del derecho subjetivo o del interés protegido la satisfacción sin o contra 
la voluntad del obligado. No nos encontramos ya ante dos partes que recíprocamente se 
disputan la razón y un juez que busca cuál de los dos la tenga en verdad, sino ante una parte 
que desea tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la 
quita a ésta para dársela a aquélla.”11
 
En los procesos cautelares a diferencia de los procesos de conocimiento y 
ejecutivos, conlleva una pretensión, que al decir también de Carnelutti: “Se trata de crear 
un estado jurídico provisional, que dure hasta que se efectúe el proceso jurisdiccional o el 
proceso ejecutivo.”12
 
Para Couture, en los procesos cautelares “se procura, en vía meramente preventiva y 
mediante un conocimiento preliminar, el aseguramiento de los bienes o de las situaciones 
de hecho que serán motivo de un proceso ulterior.”13
 
 Podemos concluir que la finalidad del proceso es la de que el juzgador resuelva 
acerca de una pretensión discutida y definida de los derechos cuestionados, aplicando una 
norma jurídica de carácter general a un caso concreto a lo cual se le conoce con el nombre 
de función jurisdiccional, ya sea constituyendo una nueva relación jurídica, ordenando 
cumplir o realizar una determinada conducta a alguna de las partes, reconocer una relación 
jurídica ya existente o la realización coactiva de una pretensión insatisfecha. 
 
11 Francesco Carnelutti, Sistemas de derecho procesal civil, trad. de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y 
Santiago Sentís Melendo, UTEHA, Buenos Aires, 1944, p. 177. 
12 Ibid, pp. 218 y 219. 
13 Eduardo J. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, 3ª ed., Depalma, Buenos Aires, 2000, p. 
82. 
1.4. Tipos de procesos 
 
Existen diversos criterios para darle una clasificación a los procesos, una de ellas es 
la que hace Cipriano Gómez Lara que clasifica al proceso en siete grandes grupos: 
 
• Proceso civil, mercantil, familiar. Se clasifican de esta forma porque se 
atiende a aquella norma sustantiva que se vaya a aplicar, conforme a la cual 
sentencia el juez cuandoresuelve el conflicto; esa ley general que va a ser 
aplicada al caso concreto controvertido para dirimirlo, es una ley procesal 
civil, mercantil, penal, familiar, fiscal, administrativa es decir, la naturaleza 
de la norma va a ser la que calificará al proceso. 
• Proceso oral y escrito. Actualmente más que hablar de procesos orales o 
escritos, en un sentido puro, debemos de hablar de procesos tendientes a la 
oralidad y procesos tendientes a la escritura, porque de un proceso puramente 
oral sólo tendría sentido hablar dentro de un enfoque histórico, ya que, en 
algunas épocas de la humanidad hubo procesos puramente orales, sobretodo 
los procesos primitivos, como el llamado de Salomón. Las partes llegaban ante 
el juez, que generalmente era el rey o un anciano respetado y distinguido, pero 
no había registro alguno de las actuaciones, sino que todo era hablado, esta 
carencia de registros es lo que caracteriza al proceso puramente oral el cual 
tiene más importancia histórica que práctica. Ya que actualmente todo proceso 
lleva alguna clase de registro escrito, por tal motivo simplemente habrá que 
detectar la prevalencia, de lo escrito o bien de lo oral para determinar el 
proceso como tendiente a la oralidad o a la escritura. 
• Proceso inquisitorial, dispositivo y publicista. El proceso inquisitorial es el 
que apareció en los regímenes de carácter absolutista, estos procesos se 
caracterizan básicamente por una ruptura de la triangularidad de la relación 
procesal, puesto que el juzgador se ve investido de amplísimos poderes, a tal 
punto que es a la vez juez y parte y el acusado se veía en una posición de 
inferioridad, con todos los elementos en su contra. El proceso dispositivo 
aparece con el advenimiento de los regímenes de carácter liberal burgués. 
 
EL proceso dispositivo trata de contraponerse a la índole, a las características 
del proceso inquisitorial, y en vista de ello el juzgador pierde los amplios 
poderes que tuvo durante la etapa del proceso inquisitorial se ve restringido en 
sus actuación procesal, en su actuación judicial, hasta llegar a convertirse sólo 
en un mero espectador pasivo de la contienda litigiosa. Por el contrario en este 
tipo de procesos las partes ven favorecidos sus derechos, ven vigorizados sus 
poderes, posiciones, y formalmente se ven libres en cuanto a la posibilidad de 
disponer tanto del proceso como de los derechos procesales. 
 
El proceso publicista trató de atenuar las desigualdades a que había conducido 
el liberalismo característico del proceso dispositivo. En este proceso 
(publicista) se revistió de poderes al juzgador, los cuales había perdido en la 
etapa del proceso dispositivo, pero no con la finalidad de el antiguo proceso 
inquisitorial, sino con fines de protección o de tutela a los intereses de aquellas 
partes procesales que sean económicamente débiles, socialmente desvalidas y, 
además, que corran el riesgo de estar mal defendidas o asesoradas. Surgiendo 
así dos grandes instituciones en el proceso publicista: la llamada prueba para 
mejor proveer y la suplencia de la queja; la prueba para mejor proveer o 
prueba para mejor decidir o resolver consiste en la atribución dada al juzgador 
de mayores poderes o facultades para disponer que se realicen las 
averiguaciones probatorias conducentes a la obtención de la verdad, para 
ordenar el desahogo de pruebas, aun en el caso que las partes en el proceso no 
las hayan ofrecido; la suplencia de la queja faculta al juez para suplir, la 
argumentación, los razonamientos, las deducciones o las inferencias 
erróneamente trazadas, defectuosamente construidas, con vistas a la 
consolidación de la posición o de las posiciones que en el proceso se adopten, 
para corregir las deficiencias, los defectos en que en el planteamiento de sus 
posiciones procesales incurran las partes. 
• Procesos con unidad de vista y procesos preclusivos. El proceso con unidad 
de vista es aquel en que se lleva a cabo la concentración de actuaciones 
procesales, se realiza una compactación de los actos procesales, de acuerdo 
con el principio de economía procesal, a fin de realizar el mayor número de 
actos procesales en el menor tiempo posible. El proceso preclusivo, por el 
contrario, es aquel que tiene varias fases o etapas en que suceden los actos 
procesales de una manera dispersa en el tiempo. En otras palabras en el 
proceso preclusivo hay una dispersión de los actos procesales; hay una 
distancia un alejamiento entre cada uno de ellos. Por ejemplo, primero se 
realiza la fase postulatoria en un periodo determinado; luego en otro periodo 
más o menos largo, se lleva a cabo la fase probatoria; más adelante, en otro 
periodo distinto, más o menos largo, también, se efectúa la etapa de los 
alegatos o etapa preconclusiva, y después ya transcurrido bastante tiempo, se 
llega a la etapa final del proceso, que es la del juicio. 
• Proceso singular y universal. El proceso singular es aquel en que se conoce y 
se resuelve un litigio en relación con la disputa que exista respecto a un 
derecho o a un bien. En otras palabras, proceso singular es aquel en el cual se 
debate una cuestión litigiosa que tiene que ver con un derecho o un bien, o con 
un conjunto de derechos o un conjunto de bienes, pero que no constituyan la 
totalidad de un patrimonio, y aquí radica la distinción fundamental: que la 
controversia no se refiera a la totalidad del patrimonio de alguna de las partes. 
Por el contrario, proceso universal es aquel que recae sobre la universalidad de 
bienes y derechos de alguna de las partes o, o siendo más precisos, proceso 
universal es aquel en que al mismo tiempo se ventilan, se discuten, diversas 
pretensiones de dos o más sujetos respecto de la totalidad de un patrimonio, 
por ejemplo, el caso de que haya una cesación de pagos y el deudor sea 
insolvente. 
• Procesos uniinstanciales y biinstanciales. Procesos uniinstanciales son 
aquellos que tienen una única instancia, entendida ésta como el grado de 
tramitación procesal, según el órgano jurisdiccional o cuyo conocimiento 
corresponda dicha tramitación, desde el planteamiento de la demanda hasta la 
sentencia definitiva. Los procesos que se tramiten ante un órgano 
jurisdiccional, sin la posibilidad de sujetarlos a revisión mediante la 
interposición de un recurso o medio impugnativo intraprocesal contra la 
sentencia definitiva, serán uniinstanciales. Son biinstanciales aquellos en los 
que cabe la posibilidad de un reestudio, de un reexamen de la instancia inicial 
por medio de un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior a aquel otro 
que hubiera emitido la sentencia y por virtud de la interposición de un recurso 
en contra de ella. 
• Procesos de conocimiento y proceso de carácter ejecutivo. Entre los procesos 
de conocimiento pueden mencionarse, primero, los declarativos, luego los 
constitutivos y, finalmente, los de condena. Esta clasificación, por lo demás, 
también suele ser de las sentencias y de las acciones (pretensiones) y no 
solamente de procesos. El carácter declarativo implica que al resolver el 
tribunal no crea nada nuevo, sino simplemente reconoce y sanciona una 
situación preexistente. Un proceso es constitutivo y su sentencia también lo 
será cuando la situación que creen no hubiera existido antes del proceso 
mismo, y sea una consecuencia que necesariamente se derive de éste: 
finalmente el proceso de condena implica que haya siempre una orden dada 
por la sentencia al condenado para que deje de hacerlo o para que entregue 
alguna cosa. 
 
Entre los procesos ejecutivos pueden incluirse, primero, el proceso ejecutivo 
propiamente dicho y, segundo, los procesos llamados cautelares o 
precautorios. La nota de conocimiento se opone a la nota ejecutiva, porque en 
el orden normal del proceso, el conocimiento precede ala ejecución. Cuando 
se invierte ese orden normal surge el juicio ejecutivo.1414 Cipriano, Op. cit., pp. 3 a 13. 
Otra forma de clasificar a los procesos es la que hace Ovalle Favela que al igual que 
Gómez Lara los clasifica en siete grandes grupos que son del tenor siguiente: 
 
• Por su Finalidad. Los procesos suelen ser clasificados en: de conocimiento o 
declarativos, ejecutivos y cautelares. A través de los procesos de conocimiento 
se pretende que el juzgador, previo conocimiento del litigio, resuelva acerca 
de una pretensión discutida y definida de los derechos cuestionados; en los 
procesos ejecutivos ya no se procura el conocimiento y la resolución sobre una 
pretensión discutida, sino la realización coactiva de una pretensión 
insatisfecha. No se trata de conocer sobre una determinada relación jurídica, 
puesto que ésta ya se encuentra definida previamente, sino de ejecutar un 
derecho reconocido; en los procesos cautelares se trata de crear un estado 
jurídico provisional, que dure hasta que se efectúe el proceso jurisdiccional o 
el proceso ejecutivo, procurando en vía meramente preventiva y mediante un 
conocimiento preliminar, el aseguramiento de los bienes o de las situaciones 
de hecho que serán motivo de un proceso ulterior. 
• Por Plenitud o limitación del conocimiento. Los procesos se clasifican en 
plenarios y sumarios. En los procesos plenarios, como el conocimiento del 
litigio es completo, se llega a la composición total definitiva del mismo. En 
cambio, en los procesos sumarios, como el conocimiento del litigio es limitado 
a determinados extremos, igualmente la composición es parcial y no 
definitiva. 
• Por su Orden de proceder. Los procesos se clasifican en Plenarios ordinario y 
plenarios rápidos, según se desenvuelvan en mayores o menores plazos, por 
etapas separadas o concentradas, se diferencian entre uno y otro simplemente 
por su forma más corta, pero no por su contenido. 
• Por la Generalidad o especificidad de los litigios. Suelen clasificarse en 
ordinarios, cuando a través de ellos se conoce de la generalidad de los litigios, 
y especiales, cuando se establecen sólo para determinado tipo de litigios. En 
un sentido lógico, son procesos especiales todos aquellos que no tienen el 
carácter de ordinarios. 
• Por su Cuantía. Los procesos ordinarios se suelen clasificar en de mayor y 
menor cuantía. De acuerdo con el valor pecuniario, de los intereses que se 
debaten en el proceso. 
• Por la Forma. Por razón de la forma que predomine, los juicios se clasifican 
en escritos y orales. Como su nombre lo indica, en los primeros predomina la 
escritura y en los segundos la oralidad. La escritura propicia la documentación 
del proceso y, como consecuencia la certeza de su desarrollo. Para el proceso 
sólo existirá lo que conste en el expediente. Quod non est in actis, non est in 
mundo, rezaba el viejo principio sobre l cual se justificó el proceso escrito. El 
proceso oral, ofrece otras ventajas; la concentración de las etapas procesales, 
la inmediatividad entre el juez, las partes y los terceros que participan en el 
proceso; la mayor dirección del proceso por parte del juzgador. 
• Por el Contenido patrimonial. Por razón del contenido patrimonial de las 
pretensiones litigiosas, los procesos se clasifican en singulares, cuando versan 
sobre uno o más derechos o bienes de terminados, y universales, cuando 
comprenden la totalidad del patrimonio de una persona, por ejemplo, un juicio 
ordinario civil a través del cual se demanda la reivindicación de un bien 
mueble; los juicios universales son los de concursos, que tienen por objeto el 
reconocimiento de las deudas de una persona no comerciante que haya sido 
declarado insolvente y la liquidación de dichas deudas con el patrimonio del 
concursado, los juicios sucesorios, en virtud de los cuales una vez reconocidos 
los derechos hereditarios y determinados y valuados los bienes que integran el 
patrimonio de una persona fallecida y legatarios reconocidos.15 
 
1.5. Las controversias del orden familiar en el Estado de México 
 
El proceso de controversias de orden familiar o familiares, es el proceso de carácter 
especial que establecen algunos códigos procesales civiles mexicanos, entre ellos el del 
Estado de México, para resolver con mayor rapidez y eficacia los conflictos del derecho de 
familia. 
Las cuestiones y formas sometidos al procedimiento específico sobre derecho de 
familia se refieren exclusivamente a las siguientes materias: alimentos, calificación de los 
impedimentos de matrimonio; diferencias que existan entre marido y mujer sobre 
administración de los bienes y educación de los hijos; oposición de maridos, padres y 
tutores; en general todas las cuestiones familiares de carácter similar que reclamen la 
intervención judicial. Lo anterior significa que no pueden someterse a este procedimiento 
problemas de gran importancia en materia familiar, como los relativos a la nulidad de 
matrimonio, divorcio y filiación, los cuales deben tramitarse a través del llamado juicio 
ordinario. 
 
15 José Ovalle Favela, Derecho procesal civil, Oxford University, México, 2003, pp. 40 a 44. 
El proceso de las relaciones familiares se encuentra orientado por el principio 
publicístico, dado que en este proceso se han otorgado al juzgador, tomando en cuenta la 
trascendencia social de las relaciones familiares, mayores atribuciones para la dirección del 
proceso y particularmente para la obtención de pruebas. En tal proceso los derechos que se 
controvierten generalmente son irrenunciables, por lo que no caen dentro del ámbito de la 
libertad de disposición de las partes. 
 
La familia es el grupo social más elemental, es, asimismo, el más importante dentro 
de la organización social, puesto que de ello dependen las otras formas de solidaridad 
humana. La buena o mala organización de la familia, su austeridad o disolución, la pureza o 
degeneración de sus vínculos, son aspectos de la misma que necesariamente se reflejan en 
las estructuras de todo organismo social.16
 
La estructura especial del proceso sobre las relaciones familiares y el estado civil de 
las personas “no es más que la consecuencia de la naturaleza especial de la relación 
sustancial sometida al juez.”17 Los órganos del Estado, tomando en cuenta la trascendencia 
social de las relaciones familiares, tiene especial interés en que no se modifiquen las 
relaciones familiares sino a través de una declaración judicial que dé certeza y seguridad a 
los integrantes de la familia que buscan modificar su relación actual. La alteración o 
modificación de estas relaciones familiares, se sustrae de la libertad contractual de los 
interesados y se somete, a la intervención necesaria de los órganos del Estado, encargados 
 
16 Efraín Moto Salazar, Elementos de derecho, Porrúa, S.A. de C.V., México, 2004, p. 162. 
17 Piero Calamandrei, Líneas fundamentales del proceso civil inquisitorio, en Estudios sobre el proceso 
civil, trad. de Santiago Sentís Melendo, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1961, p. 235. 
de verificar que la modificación sólo se produzca cuando se cumplan efectivamente los 
supuestos y los requisitos establecidos en la ley. 
 
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en su libro segundo, 
título cuarto llamado de los juicios, el cual debió llamarse de los procesos por lo ya 
expuesto con anterioridad, capítulo sexto, que va del artículo 2.134 al 2.140, establece lo 
referente a las controversias de orden familiar. El numeral 2.134 fija las reglas para los 
juicios del orden familiar, diciendo que las controversias del orden familiar incluida la 
relativa a los alimentos se tramitarán de acuerdo a las reglas de este capítulo (sexto) y en lo 
no previsto con las reglas del capítulo anterior (capítulo quinto del plazo probatorio). El 
artículo 2.135 es el relativo al ofrecimiento de la prueba,el cual establece que las partes 
ofrecerán sus pruebas en la demanda de alimentos y contestación. El desahogo de la prueba 
y audiencia final se contemplan en el artículo 2.136, el cual indica que no habiendo 
conciliación y resueltas las excepciones procesales, el juez señalará día y hora para que 
tenga verificativo una audiencia de pruebas y alegatos dentro del plazo de diez días. En el 
artículo 2.137, se establece que la orden de descuento para alimentos, se hará en la misma 
fecha de la presentación de la demanda de alimentos se dará cuanta al juez y será acordada 
inmediatamente, si el juez considera acreditada la obligación alimentaria, de oficio 
determinará el monta de la pensión alimenticia provisional y ordenará hacer los descuentos 
correspondientes, por la vía que considere más rápida. El artículo 2.138, se refiere a la 
audiencia de conciliación y depuración, que al respecto dice que en los juicios (procesos) 
del orden familiar podrá haber la fase conciliatoria si lo considera el juez y en los demás 
procesos sobre estado civil, queda a criterio del juez la celebración de la junta de 
conciliación, si no se afectan intereses de la colectividad, y de no haber junta de 
conciliación la audiencia sólo se efectuará para decidir las excepciones procesales y de cosa 
juzgada. La apelación de la sentencia que concede alimentos, será apelable sin efecto 
suspensivo, esto lo establece el artículo 2.139 y el artículo 2.140, alude a la suplencia de la 
queja en los asuntos del orden familiar que al respecto nos dice que, en el conocimiento y 
decisión de los juicios (procesos) del orden familiar, el juez puede realizar suplencia de la 
queja. 
 
Por la forma en que fueron redactados estos artículos del Código de Procedimientos 
Civiles del Estado de México, referentes a las controversias del orden familiar, se puede 
observar y distinguir fácilmente que es un proceso orientado por el principio publicístico 
dado que se han otorgado al juzgador, mayores atribuciones para la dirección del proceso 
tomando en cuenta la trascendencia social de las relaciones familiares. 
 
1.6. Principios generales del derecho 
 
Los principios generales del derecho se integra por aquellos postulados, producto de 
la reflexión lógico-jurídica, que orientan a la realización de los valores jurídicos, 
principalmente de justicia, seguridad y bien común. Los principios generales del derecho 
son una especie del género conceptos jurídicos fundamentales, en virtud de que su validez 
universal se preserva a través del tiempo y del espacio. Son útiles para crear las normas 
jurídicas, para interpretarlas y para realizar labores de integración jurídica. La precariedad 
en la regularización legislativa da lugar a la presencia de las llamadas lagunas legales y 
estás son susceptibles de superarse a través de los principios generales del derecho que 
desempeñan una misión complementaria o integradora del derecho, para el logro de lo que 
se denomina el orden hermético de lo jurídico. 
 
Son criterios o entes de razón que expresan un juicio acerca de la conducta humana 
a seguir en cierta situación; cada uno de estos principios generales del derecho, es un 
criterio que expresa el comportamiento que han de tener los hombres en sus relaciones de 
intercambio. Este criterio es real, tiene entidad, no como un ser que pueda ser captado por 
los sentidos del hombre (no como ser sensible), sino como un ser que subsiste en la 
inteligencia que la concibe (como ser mental). 
 
El fundamento de estos principios, es la naturaleza humana racional, social y libre; 
ellos expresan el comportamiento que conviene al hombre seguir en orden a su 
perfeccionamiento como ser humano. Así, el principio de dar a cada quien lo suyo, indica el 
comportamiento que el hombre ha de tener con otros hombres, a fin de mantener la 
convivencia social; si cada quién tomara para sí mismo lo que considerara propio, sin 
respetar lo de los demás, la convivencia civil degeneraría en la lucha de todos contra todos: 
en tal estado de cosas, no podrían los hombres desarrollar su propia naturaleza, que es por 
esencia social. Este ejemplo explica como el principio de dar a cada quien lo suyo, se 
impone como obligatorio: su cumplimiento es necesario (con necesidad de medio a fin) 
para el perfeccionamiento del hombre. 
Como se ve, la obligatoriedad de este principio, al igual que la de todos los otros 
principios generales del derecho, no depende del que esté reconocido o sancionado por la 
autoridad política, sino que es obligatorio porque define un comportamiento que la razón 
descubre como necesario para el perfeccionamiento del hombre. 
 
Respecto a los principios generales del derecho se ha desarrollado una polémica 
acerca de si ellos son extraños o externos al derecho positivo, o si son una parte de él. 
Según la posición de la escuela del derecho natural racionalista, hoy ya superada, los 
principios generales, serían principios de un derecho natural entendido como orden jurídico 
separado del derecho positivo. Según la doctrina positivista también ya superada, o al 
menos en vías de superación en la mayoría de los países, los principios mencionados serían 
una parte del derecho positivo. Sin embargo, nunca podrían imponer una obligación que no 
fuera sancionada por el mismo ordenamiento positivo por lo que se entiende que cada 
ordenamiento positivo tiene sus particulares principios generales y que no existen 
principios jurídicos de carácter universal. 
 
La posición racionalista que escinde el derecho en dos ordenes jurídicos específicos 
y distintos, el natural y el positivo; el primero conforme a la razón, y el otro, producto de la 
voluntad del sistema político, no puede sostenerse. Es evidente que el derecho, producto 
típicamente humano, es una obra de la inteligencia humana: ella es la que descubre, 
desarrolla y combina criterios que enuncian un comportamiento entendido como justo; por 
esto, el derecho también es llamado jurisprudencia, es decir, de lo justo, y la prudencia se 
entiende como un hábito de la inteligencia. Si bien el derecho, conjunto de criterios, es obra 
de la inteligencia, su efectivo cumplimiento, el comportarse los hombres de acuerdo a los 
criterios jurídicos, es obra de la voluntad. 
Para conseguir el cumplimiento del derecho, el poder político suele promulgar como 
leyes, aseguradas con una sanción, los criterios jurídicos definidos por lo juristas o 
prudentes. Sin embargo, por el hecho de ser promulgados como leyes los criterios jurídicos 
no cambian de naturaleza, y siguen siendo elaboraciones de la inteligencia humana, si bien 
presentadas en forma de mandatos del poder político. Se ve entonces que la distinción entre 
derecho natural (obra de la razón) y derecho positivo (obra de la voluntad), no tiene razón 
de ser: el derecho es siempre obra de razón, aún cuando su cumplimiento se asegura por la 
coacción del poder público. 
 
De acuerdo a esa concepción del derecho como jurisprudencia, los principios 
generales del derecho, son una parte muy importante, de la ciencia jurídica o 
jurisprudencia. El que estén o no incorporados en una legislación determinada, no tiene 
relevancia alguna, así como el que un determinado gobierno desarrolle una política que 
acepta o rechaza un principio de economía política, no hace que tal principio sea parte o no 
de la ciencia económica. 
 
Relacionada con la polémica acerca de si los citados principios son de derecho 
natural o de naturaleza estrictamente positiva, se ha planteado la cuestión de que si el 
método para conocer tales principios es el deductivo o el inductivo. Para quienes sostienen 
un derecho natural; como distinto del derecho positivo, y el método tiene que ser solamente 
deductivo a partir del concepto de naturaleza humana; para quienes piensan que el derecho 
positivo comprende los principios generales del derecho, el método para descubrir tales 
principioses la inducción a partir de las leyes vigentes. Ambas posiciones son superadas 
por la concepción del derecho como obra de razón, como jurisprudencia, para la cual ambos 
métodos son aptos. 
 
Los principio generales del derecho se manifiestan como criterio aptos para: 
1. Interpretar la ley. 
2. Para integrarla, ofreciendo al juez las bases para resolver un caso no previsto por los 
textos legales. 
3. Para dirigir la labor legislativa y judicial.18 
 
No es posible hacer una enumeración exhaustiva de los principios generales del 
derecho pues el conocimiento de ellos se va perfeccionando poco a poco y por lo mismo, su 
número y contenido han ido variando, sin embargo, por vía de ejemplo se pueden 
mencionar algunos: la equidad o sea la prudente aplicación de la ley al caso concreto; la 
buena fe o lealtad a la palabra empeñada, la obligación de cumplir los convenios, el 
derecho de legítima defensa o sea el de rechazar la fuerza con la fuerza, etc. 
 
En el derecho mexicano, el artículo 14 de la Constitución Política vigente, señala 
que los juicios de orden civil deberán fallarse conforme a la letra o a la interpretación de la 
Ley, y a falta de esta, se fundará en los principios generales del derecho. Este reenvío, 
según Preciado Hernández, vincula nuestro derecho a la mejor tradición iusnaturalista de la 
civilización occidental. También en la Ley Federal del Trabajo (artículo 17) se hace un 
reenvío a los principios generales del derecho y a la equidad, que es uno de ellos. 
 
 
18 Cfr., Sergio T. Azúa Reyes , Los principios generales del derecho, 4ª ed., Porrúa S.A. de C.V., México, 
2004, p. 110. 
1.7. Principios generales del proceso 
 
Los principios del proceso civil son enunciativos más no limitativos por lo cual son 
aplicables dos o mas de estos, a los procesos de diferente materia o sustancia. EL primer 
principio es el de la libertad de estipulación, llamado también de la autonomía de la 
voluntad, el cual rige generalmente las normas del derecho privado influye en el proceso 
destinado a la aplicación de dichas normas y se traduce en el principio dispositivo, así en 
los procesos de naturaleza privada como el proceso civil y mercantil, tienen como 
característica fundamental el estar regidos por el principio dispositivo, o principio de 
disposición que se ha entendido como aquel que permita a las partes disponer del proceso, 
monopolizando su iniciativa e impulso, así como fijando su objeto y disponiendo del 
derecho sustancial controvertido que rige en forma predominante pero no absoluta, el 
proceso civil, se manifiesta en diferentes aspectos de éste imprimiéndole determinadas 
características, o como las llama Véscovi, subprincipios, entre los cuales se pueden 
enumerar los siguientes: 
 
• El proceso debe comenzar por iniciativa de parte. El juez no puede, en 
materia civil, instaurar, por sí mismo, un proceso. Según un viejo aforismo, 
nemo judex sine actore: donde no hay demandante no hay juez. Si no existe la 
acción de la parte interesada, no puede haber proceso. 
• El impulso del proceso queda confiado a la actividad de las partes. 
• Las partes tienen el poder de disponer del derecho material controvertido, ya 
sea en forma unilateral (a través del desistimiento de la acción o, más 
exactamente, de la pretensión y del allanamiento) o en forma bilateral (por 
medio de una transacción). 
• Las partes fijan el objeto del proceso (thema decidendum) a través de las 
afirmaciones contenidas en sus escritos de demanda y contestación a la 
misma. El juez no puede resolver más allá (ultra petita) o fuera (extra petita) 
de lo pedido por las partes. 
• Las partes también fijan el objeto de la prueba (thema probandum) y, en 
consecuencia, la actividad probatoria debe limitarse, por regla, a los hechos 
discutidos por las partes. 
• Sólo las partes están legitimadas para impugnar las resoluciones del 
juzgador, y la revisión de éstas debe circunscribirse a los aspectos 
impugnados por las partes. 
• Por último, por regla general, la cosa juzgada sólo surte efectos entre las 
partes que han participado en el proceso.19 
 
Algunos subprincipios, particularmente el impulso del proceso, han sido 
modificados en el desarrollo de los sistemas procesales. La tendencia denominada de la 
publicitación del proceso ha enfatizado la necesidad de otorgar mayores poderes al 
juzgador par impulsar el desarrollo técnico y formal de aquél. 
Los procesos, diversos del civil y del mercantil, se rigen por otros principios, así por 
ejemplo el proceso laboral y agrario se orientan, por el principio de justicia social, el cual 
procura la protección jurídica de las personas económicamente débiles, para tratar de lograr 
 
19 Enrique Véscovi, Derecho procesal civil, t.I, Ediciones Idea, Montevideo, 1974, pp. 71 y 72. 
un equilibrio efectivo entre los diferentes grupos sociales. O también llamado de la 
igualdad de las partes en el proceso, que no es sino una manifestación particular del 
principio general del constitucionalismo liberal, de la igualdad de los ciudadanos ante la 
ley. Este principio, que implica la igualdad de oportunidades procesales para las partes, 
tiene como punto de partida la afirmación de que todos los individuos deben ser tratados 
como iguales anta la ley y en el proceso. 
 
Los procesos penal, administrativo y constitucional se adecuan al principio 
plublicístico, conforme al cual corresponde al juez, y no a las partes, la información de los 
hechos trascendentes, así como la obtención de las pruebas en el juicio o la manera de 
obtenerlas, con la consiguiente intervención de un órgano del Estado. de carácter imparcial, 
para regular el desarrollo de la controversia en vista del interés público en su composición. 
 
El proceso familiar también suele ubicarse dentro de este grupo de procesos en el 
que rige el principio publicístico, pues al juzgador familiar (tomando en cuenta la 
importancia de los fines ético-sociales que se atribuyen a la familia) se le han otorgado 
mayores poderes de conducción del proceso, los cuales en muchas ocasiones no se llevan a 
la práctica por ser facultades discrecionales. Los derechos derivados del estatus familiar 
generalmente son irrenunciables. En la práctica procesal mexicana, el proceso familiar se 
sigue desarrollando con base en el impulso procesal de las partes. 
 
Por último, otro principio que rige el proceso civil y en general todos los demás 
procesos, es el de la contradicción, derivado del carácter dialéctico del proceso. Según 
Couture, este principio, cuya formula se resume en el precepto audiatur et altera pars 
(óigase a la otra parte), consiste “en que salvo situaciones excepcionales establecidas en la 
ley, toda petición o pretensión, expresada por una de las partes en el proceso, debe ser 
comunicad a la parte contraria para que ésta pueda prestar a aquélla su conocimiento o 
formular su oposición. Con forme a este principio, el juez no procede de plano sino en 
aquellas situaciones que la ley lo autoriza expresamente”.20 Este principio implica, el deber 
del juzgador de no resolver la petición de alguna de las partes sin otorgar una oportunidad 
razonable a la contraparte para que exponga sus propias consideraciones sobre la 
procedencia o fundamentación de tal petición. Este deber se extiende en general, a todos los 
actos del proceso y sólo se excluyen aquellos actos de mero trámite que no afecten las 
oportunidades procesales de las partes. 
 
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en sus artículos 1.134 al 
1.138, establece los principios rectores del proceso los cuales son: 
 
1. Principio de exactitud. “Artículo 1.134. En la substanciación de todas las instancias, los 
Jueces guardaran y harán guardar con la mayor exactitud los trámites y plazos marcados 
por la ley, cualesquiera quesean las disposiciones anteriores, doctrinas, prácticas y 
opiniones en contrario”. 
2. Principio de método y orden. “Artículo 1.135. Los Jueces no permitirán que una parte 
sea inoportuna e intempestivamente sorprendida por la otra con cuestiones non 
formuladas en la oportunidad correspondiente dentro de los términos de ley, ni que de 
cualquier otro modo se altere el método y orden del procedimiento”. 
 
20 Eduardo, Op. cit. p. 183. 
3. Principio de probidad procesal. “Artículo 1.136. Los Tribunales no admitirán 
promociones, recursos o incidentes maliciosos, frívolos o improcedentes, los 
desecharán de plano, motivando debidamente la causa por la que se desecha, e 
impondrán una corrección disciplinaria, solidariamente al promovente y al abogado 
patrono”. 
4. Principio de congruencia. “Artículo 1.137. La ley prescribe encerrar en límites precisos 
la discusión jurídica; la decisión judicial se limitará a resolver sobre los puntos 
controvertidos”. 
5. Principio de dirección del proceso. “Artículo 1.138. La dirección del proceso está 
confiada al Juez, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código; 
deberá tomar las medidas que ordena la ley para prevenir y, en su caso, sancionar 
cualquier actividad u omisión con la finalidad de impedir el fraude procesal, la colusión 
y las conductas ilícitas o dilatorias”. 
 
 
 
 
 
 
CAPITULO SEGUNDO. 
ETAPAS PROCESALES 
2.1. Etapa o fase preliminar o previa 
 
En los procesos puede haber o no una etapa preliminar o previa a la iniciación del 
proceso. El contenido de ésta puede ser la realización de: a) medios preparatorios del 
proceso, cuando se pretenda despejar una duda, remover un obstáculo o subsanar una 
deficiencia antes de iniciar un proceso; b) medidas cautelares, cuando se trate de asegurar 
con anticipación las condiciones necesarias para la ejecución de la eventual sentencia 
definitiva; c) medios provocatorios, cuando los actos preliminares tiendan precisamente a 
provocar la demanda. 
 
2.1.1. Medios preparatorios del proceso 
 
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, a diferencia del Código 
de Procedimientos Civiles del Distrito Federal no distingue, por una parte, los medios 
preparatorios del proceso en general y por otro lado los medios preparatorios del proceso 
ejecutivo. En términos generales, los medios preparatorios pueden promoverse con el 
objeto de lograr la confesión del futuro demandado acerca de algún hecho relativo a su 
personalidad o la calidad de su posesión o tenencia; el reconocimiento de contenido y firma 
de documento privado, para el proceso ejecutivo, la exhibición del bien mueble que haya de 
ser objeto de la acción real que se trate de entablar, la exhibición de uno o más bienes de 
entres los cuales tenga derecho a escoger el legatario o cualquier otro que tenga derecho, la 
exhibición de un testamento, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran al 
bien vendido en el caso de evicción, la exhibición de documentos y cuentas de la sociedad 
o copropiedad, el examen de testigos que por cualquier circunstancia se tema que su 
testimonio pueda volverse muy difícil o perderse y no pueda deducirse aún la acción u 
oponerse la excepción, por estar sujeta la obligación a plazo o condición sin cumplir (art. 
2.38). 
 
Al promoverse la medida preparatoria debe expresarse el motivo por el cual se 
solicita (art. 2.39), el juez puede disponer de lo que crea conveniente para cerciorarse de la 
personalidad del que solicita la diligencia preparatoria o la urgencia de examinar a los 
testigos (art. 2.40), en los artículos siguientes, se precisan: los recursos contra el acto previo 
al juicio, acción contra quien posee el bien, personas obligadas a reconocimiento de 
documento, citación para reconocimiento, contestación categórica al reconocimiento, 
reconocimiento parcial, reconocimiento ficto de documento, forma de citación para el 
reconocimiento, reconocimiento parcial de documento, inspección de protocolo o archivo, 
citación para practicar actos previos a juicio, incidente para oír al poseedor, medios para 
hacer eficaz el acto previo a juicio y agregado de las diligencias al principal. 
 
2.1.2. Medidas cautelares o providencias precautorias 
 
La medida o providencia cautelar nace de la relación entre dos términos: por una 
parte, de la necesidad de que, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo y, por otra 
parte, de la falta de aptitud del proceso ordinario para crear, sin retardo, la providencia 
definitiva. Define la providencia cautelar como la “anticipación provisoria de ciertos 
efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar del 
retardo de la misma.”1
 
La medida cautelar no busca la posibilidad de hacer efectiva una sentencia cuyo 
contenido se ignora cuando aquélla se dicta, sino que “busca evitar que no se pueda hacer 
efectiva por ciertas razones o hechos que la medida elimina. No busca ejecutar la condena, 
sino que tiende a eliminar un obstáculo, cierto o presunto, para hacerla efectiva.”2
 
Las medidas cautelares suelen clasificarse en: “a) personales o reales, según 
tiendan o recaigan sobre personas o bienes; b) conservativas o innovativas, según tiendan a 
mantener o a modificar el estado de cosas anterior al proceso principal, y c) nominadas o 
innominadas, según signifiquen una medida específica que el juzgador puede decretar o un 
poder genérico del juzgador para decretar las medidas pertinentes con el fin de asegurar las 
condiciones necesarias para la ejecución de la futura y probable sentencia del proceso 
principal.”3
 
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, regula en su artículo 
2.77, las clases de providencias precautorias, que sólo podrán decretarse: I. cuando hubiere 
temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se debe entablar o se haya 
entablado una demanda; II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en los que 
 
1 Piero Calamandrei, Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, trad. de Santiago 
Sentís Melendo, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, p. 45. 
2 Humberto Briseño Sierra, Derecho Procesal, t.IV, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1999, p. 239. 
3 Francisco Ramos Méndez, Las medidas cautelares indeterminadas en el proceso civil, en justicia, 
Barcelona, núm. I de 1985, pp. 75 a 90. 
se deba de ejecutar una acción real. Para determinar su secuestro en términos del Código 
Civil; III. Cuando la acción sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que 
aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene; IV. En 
los casos de las acciones de obra nueva o peligrosa, para los efectos provisionales en cuanto 
se haga necesaria para evitar daños inmediatos a las personas o a los bienes. 
 
En los subsecuentes artículos de el aludido Código, se especifican las personas a 
quienes abarca la providencia, forma de tramitarla, derecho y necesidad de la medida, 
pruebas para acreditar la providencia, petición de arraigo en la demanda, finalidad del 
arraigo, garantía por la solicitud de arraigo, sanciones al quebrantamiento del arraigo, 
requisitos para el embargo precautorio, embargo precautorio sin título ejecutivo, 
inejecución y levantamiento de la providencia, recepción de informes y pruebas, 
responsable de la providencia, reglas para el aseguramiento de bienes, designación del 
interventor o depositario, plazo para interponer la demanda, revocación de la providencia, 
reclamo de la providencia precautoria y caso en que no es necesaria la garantía. 
 
2.1.3. Medios provocatorios 
 
Como último medio dentro de la etapa preliminar podemos encontrar a los medios 
provocatorios, entre dichos medios el Código de Procedimientos Civiles delEstado de 
México, regula en su libro segundo, capítulo IV, del título segundo, los actos preliminares 
de consignación; por medio de las diligencias preliminares de consignación, el deudor 
puede entregar al órgano jurisdiccional el bien adeudado, cuando su acreedor rehusé 
recibirlo y otorgarle el documento justificativo de pago, o sea persona incierta o incapaz de 
recibir dicho bien (art. 2.68); La consignación de dinero puede hacerse en efectivo o en 
billete de deposito (art. 2.74). 
 
Si el acreedor fuera cierto y conocido, se le citara para que el día, la hora y el lugar 
determinados reciba o vea depositar el bien (art. 2.69). 
 
Si el bien fuera mueble o de difícil conducción, la diligencia se practicar en donde 
se encuentre, si estuviera dentro de la competencia territorial, y en caso contrario se librará 
exhorto par que ante el juez del lugar el acreedor lo reciba o vea depositarlo (art. 2.70). 
 
Siendo el acreedor desconocido, se le citará por medio de edictos y por el plazo que 
señale el juez (art. 2.71); si el acreedor no comparece, se hará constar y el juez ordenará el 
depósito del bien o prestación debida (art. 2.72). 
 
Si el bien debido es cierto y determinado, y debe ser entregado en el lugar en donde 
se encuentra, y el acreedor no lo retira, el deudor puede obtener del juez la autorización 
para depositarlo en otro lugar (art. 2.73). 
 
Cuando el acreedor no reciba el bien consignado, podrá pedir al deudor la 
declaración de liberación en contra del acreedor (art. 2.75). 
 
En todos los casos anteriores, el depositario será designado por el juez (art. 2.76). 
 
2.2. El proceso 
2.2.1. La instrucción 
 
La instrucción es la primera gran etapa de todo proceso judicial, la segunda y 
posiblemente la final, llamada juicio, nombre que consideramos inadecuado para designar a 
la segunda etapa del proceso, por lo ya precisado con anterioridad, motivo por el cual 
tendremos a bien llamar a esta segunda etapa como el fallo que resuelve la controversia en 
la instancia; la instrucción se divide en tres fases: fase postulatoria, fase probatoria y fase 
preconclusiva; a su vez, la fase probatoria se ha subdividido en cinco momentos: el 
ofrecimiento, la admisión, la preparación, el desahogo de la prueba y la valoración de la 
prueba. 
 
Ésta primera gran etapa, comprende todos los actos procesales, tanto del tribunal y 
de las partes en conflicto, como de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos por los 
cuales se precisa, y determina el contenido del litigio, y por los cuales también se desarrolla 
la actividad probatoria y se formulan igualmente las conclusiones o alegatos de las partes. 
En la etapa de la instrucción, el objetivo, propósito de la instrucción que se persigue es 
instruir al juzgador, allegarle toda la información posible para que pronuncie una sentencia 
jurisdiccional que venga a resolver el conflicto de intereses con la propiedad jurídica y 
lógica debidas. 
 
 
 
 
2.2.2. Fase postulatoria y enunciación de las pruebas 
 
La fase postulatoria, expositiva, polémica o introductoria es la primera fase de la 
instrucción, la cual tiene por objeto que las partes expongan sus pretensiones y resistencias; 
sus afirmaciones y sus negaciones acerca de los hechos controvertidos, invocando 
finalmente las normas jurídicas aplicables al caso concreto. El objetivo que se busca 
alcanzar no es otro sino el de precisar el contenido del proceso, determinando aquello que 
será objeto después de la actividad probatoria, a través del ejercicio del derecho de acción, 
y más concretamente a través de los escritos de demanda y contestación a la demanda y en 
el caso de que el demandado al contestar la demanda, haga valer la reconvención, deberá 
emplazarse al actor para que la conteste. 
 
En el escrito de demanda o reconvención, el actor o en su caso el actor 
reconvencional, deberá hacer la enunciación o la mención de los medios de prueba que 
estime conducentes, relacionándolos con cada uno de los hechos que se plantearon en el 
escrito de demanda o reconvención respectivamente, explicando que extremos se pretenden 
alcanzar con la prueba sobre ese hecho; haciendo del conocimiento del juzgador las razones 
por las cuales no están en su poder algunos de los medio de prueba enunciados, señalando 
quien las puede proporcionar, para que en el momento procesal oportuno se hagan las 
diligencias necesarias para allegarse de estos medios probatorios. No se debe de confundir 
con la fase probatoria, en esta primera etapa sólo se hace mención de las pruebas a 
diferencia de la fase probatoria en la que se hace la entrega física de los medios probatorios, 
que en ese momento tengan en su poder cada una de las partes o sujetos de la relación 
procesal. 
2.2.3. Fase probatoria o etapa probatoria 
 
El derecho probatorio es el conjunto de normas jurídicas relativas a la prueba, o el 
conjunto de normas jurídicas que reglamentan los procedimientos de verificación de 
afirmaciones sobre hechos o sobre cuestiones de derecho. “El juez tiene necesidad de 
recibir todos los datos suficientes y necesarios por los cuales venga a constatar, venga a 
corroborar y a confirmar la posición o posiciones de las partes en el proceso. El juzgador va 
a recibir de las partes los medios de prueba que apoyen, sus respectivas posiciones 
contrapuestas.”4
 
Toda vez que el juzgador sólo conoce la opinión personal de las partes, respecto de 
el litigo que le han planteado, en la fase postulatoria, teniendo así un conocimiento parcial y 
subjetivo, de ello deriva la necesidad de una etapa o fase a la cual llamamos probatoria, 
para que el juzgador se allegue de un conocimiento objetivo, de los hechos afirmados por 
las partes en la etapa expositiva. Este conocimiento lo obtendrá el juez mediante, los 
medios de prueba que aporten las partes con el objeto de verificar los hechos afirmados en 
la etapa expositiva, a través de los actos que comprende la etapa probatoria que son: el 
ofrecimiento o proposición de los medios de prueba; su admisión o rechazo; su preparación 
y su práctica, ejecución o desahogo, así como su valoración. 
 
 
 
2.2.4. Fase preconclusiva o etapa conclusiva 
 
4 Cipriano, Op. cit., p. 16. 
 
La integran los actos de las partes llamados alegatos o conclusiones, y no son más 
que las consideraciones, reflexiones, razonamientos y argumentaciones que las partes 
plantean al juzgador acerca de lo que se ha realizado en las fases procesales anteriores 
(postulatoria y probatoria). 
 
Con tales elementos se persigue dar al juzgador una idea con respecto a lo que se ha 
afirmado o negado; acerca de lo que las partes han pretendido y resistido y, lo que es más 
importante, se trata de hacer ver al juzgador aquellas afirmaciones y negaciones que han 
sido confirmadas, que han sido constatadas, que han sido corroboradas o verificadas por los 
medios probatorios desahogados. En resumen como lo expresa Briseño Sierra,5 citando a 
Alsina, el alegato sólo debe de ser un examen de la prueba para orientar al juez, quien 
personalmente sacara de ella las conclusiones que considere pertinentes, porque el actor 
piensa que a logrado su objetivo, sustentar el derecho que le asiste y justificar la existencia 
de sus tutela y el demandado sostiene un posición similar, de manera que ambos están en la 
tesitura de creer un pronunciamiento: el que cada uno postula, haciendo cada una de las 
partes un proyecto de sentencia, basándose en sus reflexiones acerca de la actividad 
procesal realizada hasta entonces, planteándole al juzgador la manera como debe llegar a 
resolver la controversia. 
 
 
2.3. El fallo que resuelve la controversia en la instancia 
 
5 Humberto, Op. cit., p. 537. 
 
 
El fallo que resuelve la controversia en la instancia, mejor conocida como la 
sentenciadefinitiva de primera instancia es la resolución judicial que aplica la norma 
general al caso concreto y por concluido el proceso; se dicta con base en las pretensiones 
procesales que se argumentaron y acreditaron debidamente.6
 
La sentencia es el acto vinculatorio e imperativo que realiza el tribunal para poner 
fin al proceso, dirimiendo así la controversia llevada a su conocimiento por las partes.7
 
La sentencia debe ser considerada como el fin normal del proceso. Toda la actividad 
de la s partes y del órgano jurisdiccional se encaminan, prácticamente, a este resultado, que 
constituye su meta.8
 
Esta etapa del proceso es aquella en la que se desenvuelve una actividad por parte 
del órgano jurisdiccional, etapa en la que el juzgador emite su fallo que es la resolución 
judicial que da por concluido el proceso, ya que con ella, generalmente se da solución al 
litigio sostenido por las partes, mediante la dicción del derecho que hace el juzgador, del 
caso concreto. 
 
Al decir generalmente en su definición, el procesalista Alejandro Torres Estrada se 
refiere al caso de que el fallo declare que la parte actora no demostró su acción ni el 
 
6 Alejandro Torres Estrada, El proceso ordinario civil, Oxford University, México, 2001, p. 154. 
7 Victor M. Castrillón y Luna, Derecho procesal civil, Porrúa, S.A. de C.V., México, 2004, p. 353. 
8 José Castillo Larrañaga y Rafael De Pina, Derecho procesal civil, 27ª ed., Porrúa, S.A. de C.V., México, 
2003, p. 323. 
demanda do su excepción, por lo que el juez deja a salvo el derecho de las partes para que 
lo hagan valer en la forma que lo consideren pertinente. En este supuesto el juez dicta una 
sentencia (fallo) que no resuelve nada, señala a las partes que los elementos aportados al 
proceso no fueron suficientes para dictarles una condena. 
 
Los fallos se clasifican de acuerdo con su finalidad en declarativos, constitutivos, de 
condena y mixtos; por su resultado, en estimatorios y desestimatorios; por su función en el 
proceso, en interlocutorios y definitivos, y por su impugnabilidad, en definitivos y firmes. 
 
Los fallos declarativos señalan la preexistencia de un derecho de las partes, por lo 
que la sentencia solo reconoce que tenían un derecho. 
 
Los fallos constitutivos crean un nuevo estatus jurídico para alguna o ambas partes. 
 
Los fallos de condena, como su nombre lo indica, imponen a alguna o a ambas 
partes un hacer, o un dar. Puede darse el caso de que ambas partes sean condenadas en el 
mismo fallo, lo que puede suceder si existe una reconvención que se haya acreditado. En 
esta misma clasificación se ubican los fallos mixtos, que son las que contemplan una o 
varias de las clases señaladas, por ejemplo, un fallo puede ser declarativo y de condena al 
mismo tiempo, cuando se declara judicialmente la nulidad de un contrato y la obligación de 
las partes de que se devuelvan lo que se hayan dado, menos los daños y perjuicios que se 
hubieren causado al contratante de buena fe. 
Los fallos estimatorios son las que conceden al actor lo que solicitó; el juez 
reconoce que fue procedente la pretensión reclamada, pudiendo suceder lo mismo con la 
reconvención. 
 
Los fallos desestimatorios las que no conceden al actor el cumplimiento de la 
pretensión reclamada, puede suceder lo mismo con la reconvención. 
 
Los fallos interlocutorios son los que resuelven un incidente o un asunto accesorio 
al proceso. 
 
Los fallos definitivos son los que resuelven el fondo del asunto. 
 
Los fallos definitivos referentes a la impugnabilidad son los que ya se dictaron, pero 
sobre los cuales aún existe la posibilidad de recurrir mediante algún recurso. 
 
Los fallos ejecutoriados o firmes son los que causan ejecutoria, por tanto no pueden 
ser modificados por recurso alguno; no obstante procede el juicio de amparo. 
 
Las sentencias deben cumplir necesariamente con los requisitos formales y 
materiales, ya que de no ser así la parte afectada podrá apelar el fallo para que el superior 
jerárquico del juzgador la revoque o modifique, o pueda suceder que la confirme. 
 
Todas las resoluciones deben cumplir con los requisitos de forma que determina la 
ley: las cantidades y fechas se escribirán con letra, sin abreviaturas, deberá firmarlas el 
fedatario del juzgado, constará la firma completa del juzgador, deben identificar el lugar, la 
fecha y el juez que las pronuncia, así como las partes que contendieron y el objeto del 
pleito. 
 
Es recomendable que los fallos se estructuren en cuatro partes principales que son: 
el preámbulo; resultandos; considerandos y los puntos resolutivos o sólo resolutivos. 
 
• El preámbulo o proemio lo integran los datos generales como fecha de la sentencia, 
tipo de proceso, partes que intervinieron en él, así como el número del expediente y 
en su caso de la secretaria que lo tramitó. 
• Los resultandos son el resumen del proceso: prestaciones demandadas, excepciones, 
pruebas ofrecidas y desahogadas, así como los alegatos de las partes. 
• Los considerandos constituyen la parte medular del fallo, en la que l juzgador 
razona, motiva y fundamenta el valor que le otorga a los medios de convicción 
recibidos para inclinar su ánimo a favor de alguna de las partes, a favor 
parcialmente de ambas e incluso a favor de ninguna. 
• Los resolutivos son la parte final y esencial del fallo, la resolución en concreto, si se 
absuelve o se condena y a quién. Por último el fallo contiene el nombre del juez y 
las firmas señaladas. 
 
Todo fallo debe reunir los requisitos esenciales de: congruencia, motivación, 
fundamentación y exhaustividad. 
 
La congruencia atiende al principio de que todo fallo debe dictarse en apego a las 
prestaciones deducidas oportunamente en el proceso. 
 
La motivación de los fallos deriva de un mandato constitucional, que obliga al juez a 
dar la causa de su resolución, ya que el juez no es omnipotente y mucho menos inquisitorio 
para dar la razón a una de las partes sin explicar las condiciones que lo motivaron a ello. 
Todo fallo debe estar estructurado de manera que el juez sustente, en los hechos 
argumentados y en las pruebas desahogadas, el porqué de su fallo. 
 
La fundamentación está muy ligada a la motivación; de hecho se sustenta en que el 
juez debe razonar el fallo, pero siempre basado en la ley o por lo menos en principios 
jurídicos. El hecho de la fundamentación no implica que el juez señale todos los preceptos 
jurídicos aplicables al caso concreto, sino que basta que su razonar se sustente en los 
mismos. 
 
La exhaustividad obliga al juzgador a resolver sobre todas las pretensiones 
sustentadas por las partes; sobre todas las pretensiones del actor y del demandado, por 
tanto, no puede ser omiso ni en una ni en otras. 
 
Ésta última etapa del proceso puede revestir caracteres de sencillez, simplicidad y 
rapidez, o también pude revestir caracteres de complejidad y de alargamiento. 
 
Es sencilla y breve en procesos con tendencia a la oralidad, en los cuales el juzgador 
dicta su sentencia definitiva en la misma audiencia en que se producen las pruebas y se 
rinden los alegatos por las partes; también es más o menos sencillo el pronunciamiento del 
fallo en los procesos de primera instancia que tengan un solo titular, como es el caso de los 
juzgados civiles del Estado de México. El fallo lo dicta el mismo juez que a seguido la 
instrucción, sin la necesidad de una mayor complicación, puesto que lo único que debe 
hacer el juzgador es leer, estudiar y analizar el expediente para posteriormente dictar su 
sentencia. 
 
Por el contrario, esta etapa puede ser de mayor complejidad y de mayor 
alargamiento cuando se trata de un órgano jurisdiccional de segunda instancia y de carácter 
colegiado, como es el caso de las salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de 
México. Surgiendo así la segunda instancia

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