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El derecho como práctica social: ¿Pragmatismo global o local? El riesgo de 
un pragmatismo limitado a la teoría del derecho. 
 
(BORRADOR) 
 
 María Gabriela Scataglini 
 Universidad de Buenos Aires 
 
Resumen: En este trabajo realizo algunos comentarios críticos a la concepción del derecho 
como práctica social de las llamadas teorías interpretativistas o teorías de la argumentación 
jurídica. En particular discrepo con el argumento –sostenido con respectivos matices, entre 
los que tomo el de M. Atienza- de que el carácter de práctica social del derecho es un rasgo 
derivado del hecho (que no pretendo negar) de que en el ámbito jurídico intervienen 
instituciones, valores, aspiraciones sociales, cuestiones de moralidad, de política, etc; y en 
base al cual acuña la opinión de que existiría algo así como un tipo de argumentación, 
discurso o razonamiento específicamente jurídico, para el cual “la lógica” como tal resulta 
insuficiente. Señalo algunos malentendidos que subyacen a esta concepción. Traigo a 
colación la concepción pragmatista del significado en la línea del inferencialismo de 
Brandom -que en lógica se plasma en su “expresivismo lógico”- en el marco del cual es 
clave la noción sellarsiana de inferencia material como conceptualmente anterior a la de 
inferencia formal. Adaptando algunas consideraciones que surgen de una discusión acerca 
de la relación entre el expresivismo moral y el pragmatismo (Price et al, 2013) sugiero que 
no se necesita ser “pragmatista local” para sostener que el derecho es una práctica social. 
En cambio, podemos ser inferencialistas (pragmatistas globales en cuanto a concebir a toda 
actividad discursiva como práctica social) y expresivistas en lógica: con ello estaremos en 
mejores condiciones de sostener que el derecho es, a su vez, una práctica social, sin tener 
que dar cuenta de algo así como un tipo especial de razonamiento jurídico. 
 
Palabras clave: Derecho como Práctica Social – Pragmatismo global - Inferencialismo- 
Expresivismo lógico. 
 
1. La concepción del derecho como práctica social ha sido defendida por destacados 
participantes de la discusión iusfilosófica, algunos de ellos caracterizables dentro de lo que 
se ha llamado una concepción interpretativista del derecho o del derecho como práctica 
argumentativa. 
Aquí haré referencia en particular a cierta línea de pensamiento expuesta por M. Atienza en 
“El Derecho como Argumentación (1997) y retomada en “A propósito de la argumentación 
jurídica” (Doxa 21. Vol. III). En este último artículo, Atienza sostiene que hay tres 
concepciones de lo que es razonar, argumentar: una concepción formal, una material y una 
pragmática o dialéctica. Resumidamente: la primera, se da cuando alguien tiene que 
resolver un problema a partir de ciertos datos haciendo abstracción del posible contenido de 
verdad o corrección de las mismas, utilizando ciertas reglas de inferencia. Atienza da como 
ejemplo el tipo de razonamiento requerido para resolver un ejercicio de los que aparecen en 
libros de lógica. La segunda se plantea frente a problemas sustantivos, en los que hacer 
referencia teórico o práctica al mundo, y propone como ejemplo los problemas científicos. 
En las dos mencionadas el individuo puede actuar sin entrar en contacto con otros o 
provocar efectos sociales. Pero, advierte, hay un tercer tipo de situación en la que no hay 
distinción entre el individuo y lo social, situaciones en las que argumentar consiste 
propiamente en una interacción social. En ellas, interactuamos con otro/s para que acepte 
ciertas tesis (respetando ciertas reglas y a partir de algunos presupuestos comunes; por 
ejemplo en los debates políticos). A este llama el contexto de argumentación. Por cierto, 
Atienza sostiene que existen elementos comunes entre las tres, y que deben considerarse de 
manera integrada, pero al mismo tiempo señala que en cada caso privilegiamos un aspecto 
distinto del lenguaje, el sintáctico, el semántico o el pragmático. En el caso del derecho una 
teoría adecuada tendría que atender a las tres dimensiones e integrarlas adecuadamente 
porque el derecho presupone valores formales, sustantivos y políticos. 
Creo que subyacen a estas nociones algunos malentendidos. Por supuesto que tenemos 
objetivos distintos que cuando hacemos ciencia que cuando hacemos derecho, pero 
¿Implica ello que cuando razonamos sobre alguna cuestión jurídica incurramos en algo 
específico como un “razonamiento jurídico”? ¿O que estemos haciendo algo distinto que 
cuando razonamos en otro ámbito? Si es así: ¿en qué difieren ambos “tipos”: en su 
procedimiento, en su modo operativo, en el modo de justificación requerida? Confieso que 
la idea misma de “razonamiento jurídico” no me resulta inteligible más que como referida a 
la materia sobre la cual razonamos o argumentamos en el ámbito jurídico, pero no como 
una categoría especial de razonamiento o tipo de argumentación. 
También parece confuso que “la lógica” quede ligada al tratamiento de cuestiones 
“analíticas” o matemáticas, como si la misma no tuviera que ver con el derecho, y de igual 
modo, con cualquier otro ámbito en el que razonamos sobre algo. Me parece que al decir 
ello se malentiende el hecho de que la lógica es “general”: el rasgo de generalidad no 
implica que la lógica no hable “sobre nada”, sino, por el contrario, que permite hablar sobre 
todo –cualquier dominio- en tanto “brinda las leyes constitutivas del pensar en tanto tal”. 
(MacFarlane, 2002) 
Más allá de estas consideraciones generales, lo que quiero sugerir aquí es que cuando con 
el afán de avalar una posición pragmatista se sostiene -explícita o implícitamente- que el 
carácter de práctica social es un dato específico del ámbito jurídico (y/o eventualmente de 
ámbitos normativos en contraposición a otros ámbitos discursivos) derivado de que en la 
práctica del derecho intervienen valoraciones, intereses, aspiraciones sociales, etc; esto es, 
cuando se aplica la noción de práctica social al derecho en forma local (en contraposición a 
globalmente a cualquier actividad discursiva) se corre el riesgo de quedar comprometido 
con un enfoque anti-pragmatista a nivel general. Y creo que no es necesario correr ese 
riesgo; porque tenemos disponibles explicaciones pragmatistas del significado en general y 
de la lógica que permiten defender mejor una noción del derecho como práctica social. 
Asumiéndolas se puede sostener la hipótesis –que por razones de espacio no voy a defender 
aquí- de que la característica de práctica social del derecho proviene, no de su 
especificidad, sino de lo que comparte con cualquier otra práctica humana de carácter 
discursivo. 
 
2. Inferencialismo 
La concepción del significado ligada al seguimiento de reglas, cuyo origen es, obviamente, 
Wittgenstein, tiene una vertiente contemporánea que comienza con Sellars, y pasa 
actualmente por autores como Brandom, Peregrin y Price, entre otros; bautizada por 
Brandom “Inferencialismo”. El mismo constituye una concepción del significado en 
general, que, para decirlo por ahora de manera simplificada, considera que la clave de la 
actividad humana de significar radica principalmente –aunque no de manera absolutamente 
excluyente- en las relaciones inferenciales entre oraciones que estamos dispuestos a aceptar 
en el marco de una práctica social y normativa como la del lenguaje; ello en contraposición 
a la idea, extendidamente aceptada, de que el significado consiste en la representación por 
parte de las palabras u oraciones de los objetos o estados de cosas. Expuesto rápidamente, 
la clave del “significar” no está en referir sino en inferir1.(Brandom, 2000) En este sentido 
se dice que el inferencialismo es una posición anti-representacionalista y que constituye una 
concepción pragmatista del significado. El tipo de pragmatismo que sostiene es global, ya 
que la propuesta es para cualquier enunciadodel lenguaje.2 
Brandom hace extensiva a todo el lenguaje la propuesta de Gentzen (1934), retomada por 
Belnap (1962), de explicar el significado –que en aquéllos se limitaba al caso de las 
constantes lógicas- como constituido por las reglas que rigen su uso: reglas de introducción 
y eliminación. Al trasladarlo a cualquier expresión del lenguaje, ello se transforma en 
condiciones para -y consecuencias de- realizar aserciones. Aquí las “reglas inferenciales” 
no son ya procedimientos que surgen de una “forma lógica” determinada sino “reglas 
materiales” (ej. la que va de “esto es rojo” a “esto es coloreado” y “esto no es verde”) y que 
conforman una red de habilitaciones para y compromisos de afirmar algo en el marco de 
una práctica intersubjetiva y normativa.3 Ahora bien, el fundamento y la normatividad de 
las reglas inferenciales que guían esa práctica no proviene de ninguna instancia ajena a la 
misma: son las actitudes estabilizadas y normativas de aceptación y rechazo las que 
constituyen esa práctica social que, a su vez, y en tanto tal, provee los criterios de 
corrección para nuestro comportamiento lingüístico.4 
                                                            
1 Que no es aquí inferencia lógica, como se verá más adelante. 
2  Aunque hay que destacar que Brandom, a diferencia del pluralismo de Wittgenstein, considera central el uso asertivo 
del lenguaje.   
3 El núcleo de la propuesta de Brandom puede ilustrarse con artículo clásico de Alf Ross: Tû‐Tû. Peregrin explica el 
inferencialismo tomando la estrategia de Ross referida a  algunas palabras específicas del lenguaje jurídico (ej crédito, 
ser propietario, etc) pero extendida a cualquier expresión del lenguaje. Sin embargo, no es mi intención aquí dar más 
que unos lineamientos generales acerca del inferencialismo. Una explicación acabada se encuentra en Brandom (1994) y 
Brandom (2002) 
4 Las reglas de inferencia material son normas intersubjetivas generadas en la práctica y que regulan el uso de los 
conceptos. Según Sellars (1997) entender un concepto es, desde un punto de vista pragmático, saber usarlo. Por ello, 
entender un concepto requiere demostrar habilidad para pasar de ciertas afirmaciones a ciertas creencias o 
actuaciones, cumpliendo las normas (inferencias materiales) que regulan ese paso de la afirmación a la práctica. En 
palabras de Brandom (2002) El eslabón entre la significación pragmática y el contenido inferencial lo proporciona el 
3. Expresivismo Lógico: 
Relacionado con el inferencialismo pero distinguible del mismo por su carácter restringido 
a la lógica tenemos al expresivismo lógico. El expresivismo lógico constituye una tesis 
específica respecto del significado de las constantes lógicas. El expresivismo lógico es 
atribuible tanto al “primer Frege” como a Sellars y Brandom. La tesis general es que las 
expresiones lógicas hacen explícitas las relaciones inferenciales implícitas en nuestra 
actividad racional. 
En la Conceptografía de Frege las propiedades lógicas, que son propiedades semánticas se 
representan en la sintaxis; sin embargo, esto no las conveierte en propiedades sintácticas. 
Que algo sea una consecuencia lógica de otra cosa es una relación que se establece entre 
contenidos, no una relación sintáctica entre esquemas sin interpretar (Frápolli, 2013). 
Brandom -que reivindica al Frege de la Conceptografía – tiene una concepción expresivista 
de la lógica. No la concibe como el estudio de una clase característica de inferencia formal. 
La tarea de la lógica es más bien expresiva: consiste en explicitar las inferencias que están 
implícitas en el uso del vocabulario no lógico, corriente. “Esa explicitación puede 
equivaler, entonces a presentar pautas de inferencias que son invariables respecto a la 
sustitución del vocabulario no lógico por vocabulario no lógico” pero para Brandom “ello 
constituye una tarea más bien instrumental” (2002: 37). “Hacer explícito lo que está 
implícito (…) se puede entender, en un sentido pragmatista, como convertir lo que, en 
principio, uno sólo hace en algo que uno puede decir: codificar una cierta especie de saber 
cómo en una norma de saber qué”. Pero efectivamente esto es una tarea conceptualmente 
posterior a la de saber realizar buenas inferencias: la corrección de las inferencias reside en 
el saber práctico y no en el saber teórico o en su explicitación proposicional. La bondad 
formal de las inferencias se deriva y se explica en términos de la bondad material de las 
mismas, por lo que no necesitamos acudir a la primera para explicar lo que hace correcta a 
una inferencia (Brandom 2002:69) 
En una concepción “formalista” de la lógica el orden de explicación va del esquema 
formalmente válido (ej. la regla del Modus Ponens) a las inferencias que se consideran 
casos particulares o instancias del mismo y resultan buenas o malas únicamente en virtud 
de su forma. Entonces, para considerar una inferencia como “buena” se requiere la 
                                                                                                                                                                                     
hecho de que afirmar una oración consiste en adquirir implícitamente un compromiso con la corrección de la inferencia 
material que va desde las circunstancias a las consecuencias de su aplicación” (p. 79) 
explicitación de premisas implícitas o de una premisa general que permita “adecuar” el 
razonamiento al esquema válido. Ese es, justamente el orden de explicación –al que 
Brandom llama “formalista”- que el expresivismo propone invertir. La idea de que lidiamos 
siempre con razonamientos entimemáticos y que para justificarlos deberíamos explicitar las 
premisas implícitas que nos permitirían adecuar los mismos a la “forma lógica válida” 
resulta desencaminadora. El expresivismo lógico invierte los términos de la ecuación 
formalista al considerar que la forma lógica expresa o explicita lo que hacemos al realizar 
inferencias, mas no es el fundamento de la “bondad” de las mismas. 
 
4. Pragmatismo ¿global o local? 
Como señala Frápolli (2013) cualquier tipo de expresivismo (en general) es una posición 
acerca de cómo significan un grupo particular de expresiones. Lo que se sostiene es que los 
términos de que se trate (palabras éticas como “justo”, “bueno” o, en su caso, las constantes 
lógicas) son significativos más allá de que cuando los usamos hagamos algo distinto de 
describir o representar. El expresivismo suele ser una posición “local” (ej. expresivismo 
ético, expresivismo lógico) compatible con posiciones no expresivistas relativas al 
significado de otras expresiones distintas. 
Mi punto es que para ser pragmatistas respecto del derecho no necesitamos permanecer 
“locales”. Al contrario. Una discusión reciente relativa a teoría del significado y al 
expresivismo moral5 puede ayudar a aclarar lo que quiero decir. 
Lo que allí en parte se discute es si la actitud anti-descriptivista o antirrepresentacionalista 
del expresivismo moral (el clásico de Hare, pero básicamente versiones actuales como la de 
Blackburn) debería, para no entrar en conflicto con el pragmatismo, hacerse extensiva a 
todo el lenguaje o permanecer local, aplicada sólo al discurso moral. La cuestión es 
señalada por Price quien destaca que los enfoques expresivistas morales clásicos son 
estrictamente locales: contrastan el carácter expresivo del vocabulario moral con el carácter 
representativo del hablar descriptivo (al emitir un enunciado moral hacemos algo distinto 
que representar o describir). Pero, señala Price, los pragmatistas (entre los que se 
autoincluye) son anti-representacionalistas globales. En esa línea dice que “Expressivists 
are (…) right to offer anti-representationalist accounts of moral talk. But they are wrong to 
                                                            
5 Price, Blackburn, Brandom, Horwich, Williams (2013) Expressivism, Pragmatismand Representationalism (Cambridge 
University Press, 2013) 
suppose that, to make their point, they need to keep their anti-representationalism local. 
Pragmatists are global anti-representationalists, explaining all vocabularies along the anti-
representationalist lines expressivists follow for particular cases.” Así, llevando el proyecto 
de Brandom, quizás más lejos que éste mismo, Price sugiere expandir el expresivismo a una 
visión global. Otros, como Williams opinan que esta movida es innecesaria porque lejos de 
entrar en conflicto con el pragmatismo, los expresivismos locales lo sostienen, proveyendo 
enfoques del significado que invitan a la generalización. El propio Brandom entiende que el 
expresivismo moral local es un argumento contra el representacionalismo semántico global, 
y que no es necesario adoptar una postura tan fuerte como la de Price. 
Como fuere, esa discusión no es directamente aplicable aquí puesto que ni Atienza ni otros 
defensores de la “argumentación jurídica” sostienen un expresivismo moral (de hecho, 
están más cerca del cognocitivismo o descriptivismo moral). Pero me parece que en la 
misma se pone de manifiesto un punto importante que sí se puede trasladar a lo que nos 
ocupa, a saber: el riesgo de que por enfatizar una actitud pragmatista en el derecho se 
asumen –en pos del contraste- posiciones antipragmatistas respecto de la actividad 
discursiva en general. 
Y ello no es necesario; porque quien quiera ser pragmatista tiene a su disposición el 
inferencialismo en la línea de Sellars-Brandom, que permite concebir a la actividad misma 
de significar (juzgar, reconocer como, inferir) como una práctica social; la que por supuesto 
presupone un trasfondo práctico o forma de vida que incluye valores, intereses, propósitos 
y necesidades compartidos. 
En la misma línea creo que otro de los problemas con las propuestas a la manera de la de 
Atienza es que se mantienen apegadas a una concepción formalista de la lógica para 
contrastarla con una concepción de la argumentación jurídica como un modo de 
razonamiento específico, local, del derecho. 
Pero no se necesita ser “pragmatista local” para sostener que el derecho es una práctica 
social. Al contrario, podemos ser inferencialistas: es decir, no representacionalistas globales 
(respecto del significado en general) y expresivistas en lógica. Con ello, estaríamos en 
mejores condiciones de sostener una noción general de la argumentación como práctica 
social, y consecuentemente mantener que el derecho es a su vez una práctica social sin 
tener que dar cuenta de algo así como un tipo especial de razonamiento jurídico. Y además, 
seríamos pragmatistas consecuentes. 
 
BIBLIOGRAFIA: 
 
- Atienza, Manuel. “El Derecho como Argumentación” (1997) 
- Atienza, Manuel “A propósito de la argumentación jurídica” Doxa Nro. 21. Vol. III 
- Belnap, N. (1962) “Tonk, Plonk and Plink” Analysis. pp. 130-134 downloaded from 
http/ analysis.oxfordjournals.org/ Sept. 2013 
 
- Brandom, R. (1994) Making it explicit. Reasoning, representing and discoursing 
commitment. Harvard University Press. Cambridge, Massachussetts. London. 1994. 
 
- Brandom, R. (2002), La articulación de las razones. Una introducción al 
inferencialismo. Siglo XXI, [2000] 2002. 
 
- Frápolli Sanz María José y Villanueva Fernández, Neftalí (Frapolli, 2013): “Frege, 
Sellars, Brandom. Expresivismo e inferencialismo semánticos” en Perspectivas en 
la filosofía del lenguaje / coord. por David Pérez Chico, 2013, ISBN 978-84-15770-
66-4, págs. 583-617 
 
- Frege, G. Conceptografía Instituto de Investigaciones Filosóficas de la UNAM. 
México, 1972. 
 
- Gentzen, G. (1934) Untersuchungen über das logische Schliessen (Investigations 
into Logical Inference), Ph.D. thesis, Universität Göttingen. Published in 
Gentzen 1969: 68–131. 
 
- MacFarlane, J. (2002) “Frege, Kant and the Logic in Logicism” en The 
Philosophical Review Vol. 111, Nro. 1, 2002 
 
- Price, Blackburn, Brandom, Horwich, Williams (Price et al, 2013) Expressivism, 
Pragmatism and Representationalism Cambridge University Press, 2013 
 
- Sellars, W. Empirism and Philosophy of Mind, Harvard University Press, 
Cambridge, Massachusets, 1997.

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