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El derecho como práctica social: ¿Pragmatismo global o local? El riesgo de un pragmatismo limitado a la teoría del derecho. (BORRADOR) María Gabriela Scataglini Universidad de Buenos Aires Resumen: En este trabajo realizo algunos comentarios críticos a la concepción del derecho como práctica social de las llamadas teorías interpretativistas o teorías de la argumentación jurídica. En particular discrepo con el argumento –sostenido con respectivos matices, entre los que tomo el de M. Atienza- de que el carácter de práctica social del derecho es un rasgo derivado del hecho (que no pretendo negar) de que en el ámbito jurídico intervienen instituciones, valores, aspiraciones sociales, cuestiones de moralidad, de política, etc; y en base al cual acuña la opinión de que existiría algo así como un tipo de argumentación, discurso o razonamiento específicamente jurídico, para el cual “la lógica” como tal resulta insuficiente. Señalo algunos malentendidos que subyacen a esta concepción. Traigo a colación la concepción pragmatista del significado en la línea del inferencialismo de Brandom -que en lógica se plasma en su “expresivismo lógico”- en el marco del cual es clave la noción sellarsiana de inferencia material como conceptualmente anterior a la de inferencia formal. Adaptando algunas consideraciones que surgen de una discusión acerca de la relación entre el expresivismo moral y el pragmatismo (Price et al, 2013) sugiero que no se necesita ser “pragmatista local” para sostener que el derecho es una práctica social. En cambio, podemos ser inferencialistas (pragmatistas globales en cuanto a concebir a toda actividad discursiva como práctica social) y expresivistas en lógica: con ello estaremos en mejores condiciones de sostener que el derecho es, a su vez, una práctica social, sin tener que dar cuenta de algo así como un tipo especial de razonamiento jurídico. Palabras clave: Derecho como Práctica Social – Pragmatismo global - Inferencialismo- Expresivismo lógico. 1. La concepción del derecho como práctica social ha sido defendida por destacados participantes de la discusión iusfilosófica, algunos de ellos caracterizables dentro de lo que se ha llamado una concepción interpretativista del derecho o del derecho como práctica argumentativa. Aquí haré referencia en particular a cierta línea de pensamiento expuesta por M. Atienza en “El Derecho como Argumentación (1997) y retomada en “A propósito de la argumentación jurídica” (Doxa 21. Vol. III). En este último artículo, Atienza sostiene que hay tres concepciones de lo que es razonar, argumentar: una concepción formal, una material y una pragmática o dialéctica. Resumidamente: la primera, se da cuando alguien tiene que resolver un problema a partir de ciertos datos haciendo abstracción del posible contenido de verdad o corrección de las mismas, utilizando ciertas reglas de inferencia. Atienza da como ejemplo el tipo de razonamiento requerido para resolver un ejercicio de los que aparecen en libros de lógica. La segunda se plantea frente a problemas sustantivos, en los que hacer referencia teórico o práctica al mundo, y propone como ejemplo los problemas científicos. En las dos mencionadas el individuo puede actuar sin entrar en contacto con otros o provocar efectos sociales. Pero, advierte, hay un tercer tipo de situación en la que no hay distinción entre el individuo y lo social, situaciones en las que argumentar consiste propiamente en una interacción social. En ellas, interactuamos con otro/s para que acepte ciertas tesis (respetando ciertas reglas y a partir de algunos presupuestos comunes; por ejemplo en los debates políticos). A este llama el contexto de argumentación. Por cierto, Atienza sostiene que existen elementos comunes entre las tres, y que deben considerarse de manera integrada, pero al mismo tiempo señala que en cada caso privilegiamos un aspecto distinto del lenguaje, el sintáctico, el semántico o el pragmático. En el caso del derecho una teoría adecuada tendría que atender a las tres dimensiones e integrarlas adecuadamente porque el derecho presupone valores formales, sustantivos y políticos. Creo que subyacen a estas nociones algunos malentendidos. Por supuesto que tenemos objetivos distintos que cuando hacemos ciencia que cuando hacemos derecho, pero ¿Implica ello que cuando razonamos sobre alguna cuestión jurídica incurramos en algo específico como un “razonamiento jurídico”? ¿O que estemos haciendo algo distinto que cuando razonamos en otro ámbito? Si es así: ¿en qué difieren ambos “tipos”: en su procedimiento, en su modo operativo, en el modo de justificación requerida? Confieso que la idea misma de “razonamiento jurídico” no me resulta inteligible más que como referida a la materia sobre la cual razonamos o argumentamos en el ámbito jurídico, pero no como una categoría especial de razonamiento o tipo de argumentación. También parece confuso que “la lógica” quede ligada al tratamiento de cuestiones “analíticas” o matemáticas, como si la misma no tuviera que ver con el derecho, y de igual modo, con cualquier otro ámbito en el que razonamos sobre algo. Me parece que al decir ello se malentiende el hecho de que la lógica es “general”: el rasgo de generalidad no implica que la lógica no hable “sobre nada”, sino, por el contrario, que permite hablar sobre todo –cualquier dominio- en tanto “brinda las leyes constitutivas del pensar en tanto tal”. (MacFarlane, 2002) Más allá de estas consideraciones generales, lo que quiero sugerir aquí es que cuando con el afán de avalar una posición pragmatista se sostiene -explícita o implícitamente- que el carácter de práctica social es un dato específico del ámbito jurídico (y/o eventualmente de ámbitos normativos en contraposición a otros ámbitos discursivos) derivado de que en la práctica del derecho intervienen valoraciones, intereses, aspiraciones sociales, etc; esto es, cuando se aplica la noción de práctica social al derecho en forma local (en contraposición a globalmente a cualquier actividad discursiva) se corre el riesgo de quedar comprometido con un enfoque anti-pragmatista a nivel general. Y creo que no es necesario correr ese riesgo; porque tenemos disponibles explicaciones pragmatistas del significado en general y de la lógica que permiten defender mejor una noción del derecho como práctica social. Asumiéndolas se puede sostener la hipótesis –que por razones de espacio no voy a defender aquí- de que la característica de práctica social del derecho proviene, no de su especificidad, sino de lo que comparte con cualquier otra práctica humana de carácter discursivo. 2. Inferencialismo La concepción del significado ligada al seguimiento de reglas, cuyo origen es, obviamente, Wittgenstein, tiene una vertiente contemporánea que comienza con Sellars, y pasa actualmente por autores como Brandom, Peregrin y Price, entre otros; bautizada por Brandom “Inferencialismo”. El mismo constituye una concepción del significado en general, que, para decirlo por ahora de manera simplificada, considera que la clave de la actividad humana de significar radica principalmente –aunque no de manera absolutamente excluyente- en las relaciones inferenciales entre oraciones que estamos dispuestos a aceptar en el marco de una práctica social y normativa como la del lenguaje; ello en contraposición a la idea, extendidamente aceptada, de que el significado consiste en la representación por parte de las palabras u oraciones de los objetos o estados de cosas. Expuesto rápidamente, la clave del “significar” no está en referir sino en inferir1.(Brandom, 2000) En este sentido se dice que el inferencialismo es una posición anti-representacionalista y que constituye una concepción pragmatista del significado. El tipo de pragmatismo que sostiene es global, ya que la propuesta es para cualquier enunciadodel lenguaje.2 Brandom hace extensiva a todo el lenguaje la propuesta de Gentzen (1934), retomada por Belnap (1962), de explicar el significado –que en aquéllos se limitaba al caso de las constantes lógicas- como constituido por las reglas que rigen su uso: reglas de introducción y eliminación. Al trasladarlo a cualquier expresión del lenguaje, ello se transforma en condiciones para -y consecuencias de- realizar aserciones. Aquí las “reglas inferenciales” no son ya procedimientos que surgen de una “forma lógica” determinada sino “reglas materiales” (ej. la que va de “esto es rojo” a “esto es coloreado” y “esto no es verde”) y que conforman una red de habilitaciones para y compromisos de afirmar algo en el marco de una práctica intersubjetiva y normativa.3 Ahora bien, el fundamento y la normatividad de las reglas inferenciales que guían esa práctica no proviene de ninguna instancia ajena a la misma: son las actitudes estabilizadas y normativas de aceptación y rechazo las que constituyen esa práctica social que, a su vez, y en tanto tal, provee los criterios de corrección para nuestro comportamiento lingüístico.4 1 Que no es aquí inferencia lógica, como se verá más adelante. 2 Aunque hay que destacar que Brandom, a diferencia del pluralismo de Wittgenstein, considera central el uso asertivo del lenguaje. 3 El núcleo de la propuesta de Brandom puede ilustrarse con artículo clásico de Alf Ross: Tû‐Tû. Peregrin explica el inferencialismo tomando la estrategia de Ross referida a algunas palabras específicas del lenguaje jurídico (ej crédito, ser propietario, etc) pero extendida a cualquier expresión del lenguaje. Sin embargo, no es mi intención aquí dar más que unos lineamientos generales acerca del inferencialismo. Una explicación acabada se encuentra en Brandom (1994) y Brandom (2002) 4 Las reglas de inferencia material son normas intersubjetivas generadas en la práctica y que regulan el uso de los conceptos. Según Sellars (1997) entender un concepto es, desde un punto de vista pragmático, saber usarlo. Por ello, entender un concepto requiere demostrar habilidad para pasar de ciertas afirmaciones a ciertas creencias o actuaciones, cumpliendo las normas (inferencias materiales) que regulan ese paso de la afirmación a la práctica. En palabras de Brandom (2002) El eslabón entre la significación pragmática y el contenido inferencial lo proporciona el 3. Expresivismo Lógico: Relacionado con el inferencialismo pero distinguible del mismo por su carácter restringido a la lógica tenemos al expresivismo lógico. El expresivismo lógico constituye una tesis específica respecto del significado de las constantes lógicas. El expresivismo lógico es atribuible tanto al “primer Frege” como a Sellars y Brandom. La tesis general es que las expresiones lógicas hacen explícitas las relaciones inferenciales implícitas en nuestra actividad racional. En la Conceptografía de Frege las propiedades lógicas, que son propiedades semánticas se representan en la sintaxis; sin embargo, esto no las conveierte en propiedades sintácticas. Que algo sea una consecuencia lógica de otra cosa es una relación que se establece entre contenidos, no una relación sintáctica entre esquemas sin interpretar (Frápolli, 2013). Brandom -que reivindica al Frege de la Conceptografía – tiene una concepción expresivista de la lógica. No la concibe como el estudio de una clase característica de inferencia formal. La tarea de la lógica es más bien expresiva: consiste en explicitar las inferencias que están implícitas en el uso del vocabulario no lógico, corriente. “Esa explicitación puede equivaler, entonces a presentar pautas de inferencias que son invariables respecto a la sustitución del vocabulario no lógico por vocabulario no lógico” pero para Brandom “ello constituye una tarea más bien instrumental” (2002: 37). “Hacer explícito lo que está implícito (…) se puede entender, en un sentido pragmatista, como convertir lo que, en principio, uno sólo hace en algo que uno puede decir: codificar una cierta especie de saber cómo en una norma de saber qué”. Pero efectivamente esto es una tarea conceptualmente posterior a la de saber realizar buenas inferencias: la corrección de las inferencias reside en el saber práctico y no en el saber teórico o en su explicitación proposicional. La bondad formal de las inferencias se deriva y se explica en términos de la bondad material de las mismas, por lo que no necesitamos acudir a la primera para explicar lo que hace correcta a una inferencia (Brandom 2002:69) En una concepción “formalista” de la lógica el orden de explicación va del esquema formalmente válido (ej. la regla del Modus Ponens) a las inferencias que se consideran casos particulares o instancias del mismo y resultan buenas o malas únicamente en virtud de su forma. Entonces, para considerar una inferencia como “buena” se requiere la hecho de que afirmar una oración consiste en adquirir implícitamente un compromiso con la corrección de la inferencia material que va desde las circunstancias a las consecuencias de su aplicación” (p. 79) explicitación de premisas implícitas o de una premisa general que permita “adecuar” el razonamiento al esquema válido. Ese es, justamente el orden de explicación –al que Brandom llama “formalista”- que el expresivismo propone invertir. La idea de que lidiamos siempre con razonamientos entimemáticos y que para justificarlos deberíamos explicitar las premisas implícitas que nos permitirían adecuar los mismos a la “forma lógica válida” resulta desencaminadora. El expresivismo lógico invierte los términos de la ecuación formalista al considerar que la forma lógica expresa o explicita lo que hacemos al realizar inferencias, mas no es el fundamento de la “bondad” de las mismas. 4. Pragmatismo ¿global o local? Como señala Frápolli (2013) cualquier tipo de expresivismo (en general) es una posición acerca de cómo significan un grupo particular de expresiones. Lo que se sostiene es que los términos de que se trate (palabras éticas como “justo”, “bueno” o, en su caso, las constantes lógicas) son significativos más allá de que cuando los usamos hagamos algo distinto de describir o representar. El expresivismo suele ser una posición “local” (ej. expresivismo ético, expresivismo lógico) compatible con posiciones no expresivistas relativas al significado de otras expresiones distintas. Mi punto es que para ser pragmatistas respecto del derecho no necesitamos permanecer “locales”. Al contrario. Una discusión reciente relativa a teoría del significado y al expresivismo moral5 puede ayudar a aclarar lo que quiero decir. Lo que allí en parte se discute es si la actitud anti-descriptivista o antirrepresentacionalista del expresivismo moral (el clásico de Hare, pero básicamente versiones actuales como la de Blackburn) debería, para no entrar en conflicto con el pragmatismo, hacerse extensiva a todo el lenguaje o permanecer local, aplicada sólo al discurso moral. La cuestión es señalada por Price quien destaca que los enfoques expresivistas morales clásicos son estrictamente locales: contrastan el carácter expresivo del vocabulario moral con el carácter representativo del hablar descriptivo (al emitir un enunciado moral hacemos algo distinto que representar o describir). Pero, señala Price, los pragmatistas (entre los que se autoincluye) son anti-representacionalistas globales. En esa línea dice que “Expressivists are (…) right to offer anti-representationalist accounts of moral talk. But they are wrong to 5 Price, Blackburn, Brandom, Horwich, Williams (2013) Expressivism, Pragmatismand Representationalism (Cambridge University Press, 2013) suppose that, to make their point, they need to keep their anti-representationalism local. Pragmatists are global anti-representationalists, explaining all vocabularies along the anti- representationalist lines expressivists follow for particular cases.” Así, llevando el proyecto de Brandom, quizás más lejos que éste mismo, Price sugiere expandir el expresivismo a una visión global. Otros, como Williams opinan que esta movida es innecesaria porque lejos de entrar en conflicto con el pragmatismo, los expresivismos locales lo sostienen, proveyendo enfoques del significado que invitan a la generalización. El propio Brandom entiende que el expresivismo moral local es un argumento contra el representacionalismo semántico global, y que no es necesario adoptar una postura tan fuerte como la de Price. Como fuere, esa discusión no es directamente aplicable aquí puesto que ni Atienza ni otros defensores de la “argumentación jurídica” sostienen un expresivismo moral (de hecho, están más cerca del cognocitivismo o descriptivismo moral). Pero me parece que en la misma se pone de manifiesto un punto importante que sí se puede trasladar a lo que nos ocupa, a saber: el riesgo de que por enfatizar una actitud pragmatista en el derecho se asumen –en pos del contraste- posiciones antipragmatistas respecto de la actividad discursiva en general. Y ello no es necesario; porque quien quiera ser pragmatista tiene a su disposición el inferencialismo en la línea de Sellars-Brandom, que permite concebir a la actividad misma de significar (juzgar, reconocer como, inferir) como una práctica social; la que por supuesto presupone un trasfondo práctico o forma de vida que incluye valores, intereses, propósitos y necesidades compartidos. En la misma línea creo que otro de los problemas con las propuestas a la manera de la de Atienza es que se mantienen apegadas a una concepción formalista de la lógica para contrastarla con una concepción de la argumentación jurídica como un modo de razonamiento específico, local, del derecho. Pero no se necesita ser “pragmatista local” para sostener que el derecho es una práctica social. Al contrario, podemos ser inferencialistas: es decir, no representacionalistas globales (respecto del significado en general) y expresivistas en lógica. Con ello, estaríamos en mejores condiciones de sostener una noción general de la argumentación como práctica social, y consecuentemente mantener que el derecho es a su vez una práctica social sin tener que dar cuenta de algo así como un tipo especial de razonamiento jurídico. Y además, seríamos pragmatistas consecuentes. BIBLIOGRAFIA: - Atienza, Manuel. “El Derecho como Argumentación” (1997) - Atienza, Manuel “A propósito de la argumentación jurídica” Doxa Nro. 21. Vol. III - Belnap, N. (1962) “Tonk, Plonk and Plink” Analysis. pp. 130-134 downloaded from http/ analysis.oxfordjournals.org/ Sept. 2013 - Brandom, R. (1994) Making it explicit. Reasoning, representing and discoursing commitment. Harvard University Press. Cambridge, Massachussetts. London. 1994. - Brandom, R. (2002), La articulación de las razones. Una introducción al inferencialismo. Siglo XXI, [2000] 2002. - Frápolli Sanz María José y Villanueva Fernández, Neftalí (Frapolli, 2013): “Frege, Sellars, Brandom. Expresivismo e inferencialismo semánticos” en Perspectivas en la filosofía del lenguaje / coord. por David Pérez Chico, 2013, ISBN 978-84-15770- 66-4, págs. 583-617 - Frege, G. Conceptografía Instituto de Investigaciones Filosóficas de la UNAM. México, 1972. - Gentzen, G. (1934) Untersuchungen über das logische Schliessen (Investigations into Logical Inference), Ph.D. thesis, Universität Göttingen. Published in Gentzen 1969: 68–131. - MacFarlane, J. (2002) “Frege, Kant and the Logic in Logicism” en The Philosophical Review Vol. 111, Nro. 1, 2002 - Price, Blackburn, Brandom, Horwich, Williams (Price et al, 2013) Expressivism, Pragmatism and Representationalism Cambridge University Press, 2013 - Sellars, W. Empirism and Philosophy of Mind, Harvard University Press, Cambridge, Massachusets, 1997.
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