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Navarro, P & Redondo, C La relevancia del derecho Ensayos de filosofía jurídica, moral y política Barcelona, Gedisa (2)

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Pablo E. Navarro 
y María Cristina Redondo 
(compiladores) 
LA RELEVANCIA 
DEL DERECHO 
CLA•DE•MA 
Filosofía del derecho 
Cla 
Colección dirigida por 
Ernesto Garzón Valdés y Jorge E Malem Seña 
En la actualidad, la filosofía del derecho ya no es un discurso hermético y reservado a los especialistas de 
cada una de sus parecelas. Además, las modernas herramientas de análisis no sólo abren nuevos accesos 
metodológicos a los juristas mismos, sino que inciden también en cuestiones que afectan las responsabili-
dades acerca de nuestra civilización, como son las transgresiones de los derechos humanos o la despropor-
ción entre el crecimiento de la riqueza y su necesaria distribución. La colección pretende contribuir al de-
bate que se está desarrollando en la Filosofía del derecho en el ámbito de la lengua castellana con la 
publicación de obras y recopilaciones de ensayos de autores internacionales cuyos planteamientos merecen 
una mayor difusión en nuestra área culturaL La intención es ofrecer un panorama lo más amplio posible y 
dar preferencia a propuestas abiertas a la discusión teórica más que presentar soluciones definitivas. 
JOSEPH RAZ La ética en el ámbito público 
THOMAS La última palabra 
ANDREI MARMOR Interpretación y teoría del derecho 
DANIEL MENDONCA Las claves del derecho 
JORGE MALEl\1 SEÑA Globalización, comercio 
internacional y corrupción 
NORBERT HOERSTER En defensa del positivismo jurídico 
LUCIAN KERN Lajusticia: ¿discurso o mercado? 
y PETER MüLLER 
(compiladores) 
MICHAEL SANDEL El liberalismo y los limites 
de la justicia 
DENNIS F. THOMPSON La ética politica y el ejercicio 
de cargos públicos 
J. G. RIDDALL Teoría del derecho 
RICCARDO GUASTINI Distinguiendo 
Estudios de teoría y metateoría del derecho 
DAVID GAUTHIER La moral por acuerdo 
BRIAN BARRY Teorías de la justicia 
Ensayos de filosofía jurídica, 
moral y política 
E. Navarro 
y María Cristina Redondo 
(compiladores) 
lS 
editonal 
r 
Ilustración de cubierta: Juan Santana 
Primera edición: julio del 2002, Barcelona 
Derechos reservados para todas las ediciones en castellano 
© Editorial Gedisa, S.A. 
Paseo Bonanova, 9 1°-la 
08022 Barcelona (España) 
Tel. 93 253 09 04 
Fax 93 253 09 05 
Correo electrónico: gedisa@gedisa.com 
http://www.gedisa.com 
ISBN: 84-7 432-97 4-4 
Depósito legal: B. 26583-2002 
Impreso por: Lim pergraf 
Mogoda, 29-31- Barbera del Valles 
Impreso en España 
Printed in Spain 
Queda prohibida la reproducción total o parcial por cualquier medio de impre-
sión, en forma idéntica, extractada o modificada, en castellano o en cualquier 
otro idioma. 
Índice 
Presentación 
PROBLEMAS CONTEMPORÁNEOS 
DE FILOSOFÍA DEL DERECHO 
Pablo Navarro y María Cristina Redondo 
I. Introducción ........................................... . 
II. Filosofía analítica: naturaleza y problemas .................. . 
III. Acerca del progreso en filosofía ........................... . 
IV. La naturaleza de las solucione.s a los problemas filosóficos ..... . 
V. Problernas y discusiones en la filosofía jurídica contemporánea .. 
Notas ..................................................... . 
Sección I 
TEORÍA JURÍDICA: PROBLEMAS Y POSIBILIDADES 
1 
Herbert Hart y el aguijón semántico 
Tirnothy A.O. Endicott 
I. Introducción ........................................... . 
II. La modestia de las afirmaciones semánticas de Hart ........... . 
15 
18 
23 
25 
28 
30 
35 
38 
r 
III. Dworkin y los paradigmas ................................ . 
IV. ¿Pueden ser los paradigmas indiscutibles? ................... . 
A. Afirmaciones extravagantes ............................ . 
V. Los «casos centrales». Una prueba para la noción 
de paradigmas .......................................... . 
VI. Conclusión ............................................ . 
Notas ..................................................... . 
2 
Derecho, convencionalismo y controversia 
Juan Carlos Bayón 
44 
46 
47 
52 
53 
54 
l. Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 
II. Positivismo simple . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 
III. Positivismo excluyente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64 
IV. Positivismo incluyente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69 
V. Dos clases de convencionalismo............................ 76 
Notas...................................................... 81 
3 
En defensa del positivismo jurídico inclusivo 
José Juan Moreso 
l. Variedades de positivismo jurídico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 
II. Validez: pertenencia y aplicabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96 
III. El argumento de la controversia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97 
IV. El argumento del colapso. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101 
V. El argumento de la autoridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103 
VI. El argumento de la diferencia práctica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107 
VII. Conclusiones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109 
Notas.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110 
4 
Tradición, interpretación y derecho 
Jarkko Tontti 
l. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117 
II. El estatus ontológico del derecho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118 
III. Ontología y epistemología ...... , o • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • 123 
IV. El estatus epistemológico de las proposiciones 
acerca del derecho. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125 
Notas...................................................... 127 
Sección 11 
EL SISTEMA JURÍDICO Y LA INTERPRETACIÓN 
DEL DERECHO 
S 
Permisión fuerte y permisión débil: notas al margen 
Tecla Mazzarese 
l. Introducción............................................ 131 
II. Permisión débil y permisión fuerte: una distinción dudosa 
bajo el perfil formal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132 
11.1. Formulación de la distinción en von Wright.............. 133 
11.2. Ross: crítica y negación de la distinción. . . . . . . . . . . . . . . . . . 135 
11.3. Alchourrón y Bulygin: crítica y reformulación 
de la distinción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136 
III. Permisión débil y permisión fuerte: una distinción problemática 
bajo el perfil conceptual. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139 
111.1. Primer orden de problemas conceptuales................ 139 
111.2. Segundo orden de problemas conceptuales............... 143 
Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145 
Notas.................. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147 
6 
Cuatro temas kelsenianos 
Bruno Celano 
l. Introducción... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153 
II. Cuatro temas kelsenianos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154 
11.1 La norma como contenido de sentido. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154 
11.2 Validez como de-citación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 158 
11.3 «Deber ser» y autorización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160 
11.4 Normas de autorización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161 
III. ... y su desarrollo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165 
111.1 Normativismo y anti-psicologismo..................... 165 
111.2 Función de autorización y función prescriptiva...........170 
Bibliografía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176 
Notas.................. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 179 
r 
7 
Los Juegos Interpretativos. La interpretación de la ley 
desde un enfoque griceano 
Pierluigi Chiassoni 
l. Introducción: El reto de las teorías lingüísticas. . . . . . . . . . . . . . . . 185 
1. Rasgos de la «word-meaning theory" . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186 
2. Rasgos de la «sentence-meaning theory"................... 187 
II. Teorías lingüísticas. Algunas fuentes de perplejidad. . . . . . . . . . . . 189 
III. Juegos interpretativos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193 
1. Juegos simples y juegos complejos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196 
2. juegos establemente ordenados, juegos discrecionalmente 
ordenados, juegos mixtos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197 
3. juegos cognitivos vs. juegos prácticos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197 
4. Juegos de creación privilegiada de reglas vs. 
juegos de creación difusa de reglas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198 
5. juegos de creación separa.da de reglas vs. 
juegos de creación contextua! de reglas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199 
6. ] uegos de no-reinterpretación, juegos puramente 
reinterpretativos, juegos moderadamente reinterpretativos. . . . 199 
IV. El juego conversacional de Grice . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 
1. Las máximas de Grice . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202 
2. Máximas interpretativas «Griceanas>> . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202 
V. La interpretación de la ley en una perspectiva «Griceana» . . . . . . 204 
VI. Consideraciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207 
Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207 
Sección III 
DEMOCRACIA Y CONSTITUCIONALISMO 
7 
El contenido igualitario del constitucionalismo 
Roberto Gargarella 
l. Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211 
II. Individualismo contra perfeccionismo. La defensa de los 
derechos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 212 
III. Individualismo contra populismo. La defensa de los «frenos 
y contrapesos» . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 214 
IV. Alcances y límites del constitucionalismo individualista. 
Individualismo e igualitarismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217 
Bibliografía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 221 
Notas...................................................... 222 
r 
1 
9 
Una defensa de la rigidez constitutional 
Víctor Ferreres Comella 
l. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 227 
II. La rigidez constitucional: U na visión general . . . . . . . . . . . . . . . . . 228 
III. Rigidez y abstracción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 230 
IV. El control judicial de la ley bajo la constitución abstracta . . . . . . . 232 
V. La justificación de la rigidez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 234 
1. La rigidez como técnica para proteger la práctica 
argumentativa ante el juez constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . 234 
2. La reformabilidad como medio de controlar 
las interpretaciones judiciales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 234 
3. La «respuesta legislativa» como medio alternativo a la reforma 
constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 236 
VI. Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 238 
Notas...................................................... 239 
10 
¿Necesita la democracia una Constitución protegida? 
Annette Schmitt 
l. Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 247 
II. Conceptos y Concepciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 248 
III. Ilustraciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 249 
1. La República Federal de Alemania . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 249 
2. La República de Weimar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250 
3. Estados Unidos de América . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 252 
IV. Tres respuestas. Un análisis . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 254 
1. La respuesta constitucionalista pura:« Todo». . . . . . . . . . . . . . . . 255 
2. La respuesta del demócrata puro: «Nada». . . . . . . . . . . . . . . . . . 258 
3. La respuesta del demócrata constitucional: «algo» . . . . . . . . . . . 261 
a) ]ustificabilidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 261 
b) Utilidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 263 
V. Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 267 
Notas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 268 
Sección IV 
LIBERALISMO: PROBLEMAS CONTEMPORÁNEOS 
11 
Responsabilidad y suerte moral. 
Circunstancias y consecuencias de la acción 
Eduardo Rivera López 
I. Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 275 
II. Circunstancias y consecuencias: la distinción conceptual . . . . . . . 278 
III. El argumento anti-kantiano. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 279 
IV. El argumento epistemológico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 282 
V. Un argumento diferente: suerte circunstancial y determinismo . . 283 
VI. Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 288 
Notas...................................................... 288 
12 
La propuesta kantiana de paz. 
Un comentario sobre el debate actual en torno a la paz democrática 
Luitgard-Berenike Holst 
l. Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 291 
11. La «Paz Perpetua» de Kant . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 293 
JI. l. Algunas notas sobre las características formales del texto . . 293 
JI.2. Los artículos definitivos y el Estado de Derecho . . . . . . . . . 294 
JI. 2.1. La constitución republicana . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 295 
11.2.2. El federalismo de los estados libres . . . . . . . . . . . . . . 297 
IJ.2.3. El derecho cosmopolita......................... 300 
IJ.3. Conclusión preliminar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 301 
III. El debate actual sobre el fenómeno de la paz democrática. . . . . . . 303 
1 JI. 1. La interpretación de la concepción de Kant en la literatura 
empírica contemporánea sobre la paz democrática . . . . . . . 303 
111.2. La «Paz Perpetua» de Kant. El todo es más que la suma 
de sus partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 304 
IJI.2.1. La interpretación normativa versus la interpretación 
estructural de Kant... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 305 
111.2.2. La preponderancia de los argumentos pragmáticos 
de Kant..................................... 306 
111.2.3. La subestimación de la interdependencia. . . . . . . . . 308 
IV. Conclusión ....................... _ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 309 
Bibliografía. . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 311 
"Notas...................................................... 314 
13 
Las categorías de público y privado en el Derecho y la Moral 
Samuli Hurri 
l. Derecho y moral, rnoral y derecho. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 321 
II. Los discursos sociales. David Hume . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 324 
11.1 Instancias.......................................... 325 
11.2 Conceptos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 326 
11.3. Principios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 329 
11.4 Proceso de aprendizaje. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 331 
II.4.1 Reajuste.................... . . . . . . . . . . . . . . . . . . 332 
II.4.2 Corrección. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 333 
JI.5 Relaciones recíprocas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 335 
III. El discurso interno. l1nmanuel Kant. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 338 
111.1 El reino moral...................................... 340 
!1!.2 El reino inteligible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 341 
1!1.3 Autorregulación: la unión de los dos «lugares» . . . . . . . . . . . 343 
liJA Concíencia: Piensa lo que haces........................ 345 
IV. Lo privado y lo público. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 346 
IV 1 Lo privado y lo público como categorías de la moral . . . . . . . 346 
IV2 Lo pri'lJado y lo público como categorías del derecho . . . . . . . 349 
IV2.1 El derecho público............................. 349 
IV2.2 El derecho privado............................. 351 
IV2.3 Cambios en las instituciones del derecho público . . . . 352 
IV2.4 ¿El modo de pensar propio del derecho público 
en el ámbito del derecho privado? . . . . . . . . . . . . . . . . 354 
Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 59 
Notas...................................................... 360 
Índice analítico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 363 
Presentación 
PROBLEMAS CONTEMPORÁNEOS 
DE FILOSOFÍA DEL DERECHO 
Filosofía del derecho: 
problemas y posibilidades 
Pablo E. y M. Cristina 
l. Introducción 
U na característica destacable de la filosofía jurídica contemporánea es el es-
fuerzo por integrar los aportes de diversas concepciones filosóficas en el aná-
lisis del derecho. 1 Este rasgo, en general, se expresa de dos maneras diferentes. 
Por una parte, la filosofía del derecho es generalmente considerada como una 
aplicación específica de concepciones filosóficas más generales, por ejemplo 
del existencialismo, del marxismo, del. tomismo, etcétera. Por otra parte, el 
derecho, en tanto que objeto de análisis, es identificado mediante categorías 
suministradas por esos enfoques filosóficos generales. Por ejemplo, la con-
cepción de las normas jurídicas como entidades ideales, tal como Kelsen las 
considera en el desarrollo de su teoría acerca del derecho, expresa un corn-
prorniso con un enfoque compatible con diversas concepciones filosóficas 
que no sean radicalmente empiristas, por ejemplo las doctrinas neokantianas. 
De esta manera, la filosofía del derecho depende no sólo de la manera en que 
se concibe la filosofía en general, sino que también su mismo objeto de refle-
xión refleja comprornisos ontológicos y decisiones conceptuales previas rela-
tivas a problemas filosóficos específicos. 
,,. Conicet, Argentina 
::-::. Conicet, Argentina 
17 
Esta pluralidad de concepciones del derecho y de la mejor manera de abor-
darlo explica la vitalidad de las discusiones en la teoría y filosofía jurídica con-
temporáneas. Sin embargo, esta diversidad de enfoques también exige especial 
atención a los criterios que se formulan para evaluar la corrección o adecua-
ción de estas diferentes propuestas conceptuales. En las secciones sucesivas in-
tentaremos, por una parte, resaltar algunos problemas centrales para construir 
criterios que permitan evaluar la relevancia de los problemas filosóficos y sus 
estrategias de solución (secciones II y III). Por otra parte, nos referiremos bre-
vemente a la diversidad de problemas y temas que atrapan la atención de los fi-
lósofos del derecho contemporáneos (sección IV), nos limitaremos a enume-
rar los problemas abordados en los ensayos que integran este volumen. 
11. Filosofía analítica: naturaleza y problemas 
Tradicionalmente, la relevancia de la filosofía se asociaba a su capacidad para 
responder a cuestiones que se encontraban más allá del dominio de alguna 
ciencia en particular. Entre los problemas filosóficos que usualmente se enu-
meraban como paradigmáticos se pueden citar, por ejemplo los siguientes: la 
posibilidad del libre albedrío, ]a naturaleza del tiempo, las relaciones entre 
mente y cuerpo, la existencia de Dios, la realidad del mundo exterior, los cri-
terios para determinar si una acción o institución es moralmente correcta, o 
la obligación de obedecer las leyes del Estado. En este sentido, la utilidad de la 
filosofía radicaba, según se creía, en su capacidad para suministrar respuestas 
correctas a preguntas específicas. 
Aunque esa visión tradicional de la filosofía resulte atractiva, es fácil com-
prender que no resulta demasiado esclarecedora. U na deficiencia notable de 
esta concepción era la ausencia de criterios para determinar si una respuesta a 
un cierto problema es correcta o incorrecta. De esta manera, se ofrecían argu-
mentos tanto a favor de, por ejemplo, la existencia objetiva de ciertos objetos 
como también refutaciones de estas afirmaciones ontológicas, o se trataba 
de probar la existencia de Dios y también se mostraba la escasa credibilidad de 
esas afirmaciones, etcétera. Esta situación desembocaba normalmente en res-
puestas antagónicas a los mismos problemas, por ejemplo objetivismo-subje-
tivismo, realismo-idealismo y otras conocidas antinomias. 
Esta concepción intuitiva de la tarea del filósofo fue drásticamente desa-
fiada en el siglo XX. En particular, las diversas corrientes de la filosofía analí-
tica se encargaron de mostrar que, en gran medida, la decepción por las res-
puestas provenía de lo inadecuado de las preguntas. En la filosofía del 
derecho este cambio se traduce claramente en las obras de los principales te-
óricos del siglo XX. Así, en el primer capítulo de su célebre libro, The Concept 
of Law, H. L. A. Hart introduce la pregunta «¿Qué es el Derecho?» pero no 
ofrece una respuesta a esta cuestión, sino que, con1o señala Brian Bix, 
18 
la pregunta no es tanto respondida (o evitada o rodeada) como transformada. El 
argumento de Hart es que cuando preguntamos algo, realmente estamos buscan-
do la solución a una cuestión completamente diferente, y precisamente porque he-
mos estado preguntando (o tratando de responder) la pregunta equivocada las 
respuestas han sido insatisfactorias.2 
De esta manera, esta nueva actitud ante la empresa filosófica se tradujo no 
sólo en un cambio de agenda de problemas sino también en un cambio de la 
idea misma de filosofía. En particular, se insistió en que no era tarea del filó-
sofo resolver problemas que escapaban al dominio del conocimiento científi-
co. El campo de trabajo del filósofo no sería, entonces, el mundo sino más 
bien los esquemas conceptuales necesarios para dar cuenta de él. De esta ma-
nera, la reflexión filosófica se ligó a las exigencias de justificación, y la necesi-
dad de involucrarse en una disputa filosófica se asociaba de manera paradig-
mática a situaciones de crisis conceptual de una determinada disciplina. Estas 
situaciones se producen por diversos motivos, aunque uno de los principales 
fenómenos asociados a una crisis conceptual es la deficiente articulaciónde 
intuiciones relevantes. En este sentido, G. H. von Wright ha señalado: 
U na razón para una investigación conceptual -y una de las principales razones 
para hacer filosofía, pienso- es la perplejidad concerniente al significado de algu-
nas palabras. Estamos familiarizados con las palabras en cuestión. Conocemos, 
por lo general, cómo y cuándo usarlas. Pero, algunas veces no sabemos si una cosa 
debe ser nombrada mediante alguna palabra x. Nos sentimos perdidos, no a causa 
de nuestra ignorancia acerca de si esa cosa tiene una característica y, que sería un 
fundamento a favor o en contra de denominarla mediante x. Dudamos porque no 
conocemos qué características de esa cosa son un fundamento a favor o en contra 
de denominarla x. Somos desafiados a reflexionar sobre los fundamentos. En lu-
gar de fundamentos para denominar a las cosas x, podría haber dicho criterios o es-
tándares para decidir si una cosa es o no es x.3 
Intuitivamente, para resolver una crisis conceptual es preciso una mejor 
explicación de los criterios que determinan el significado de esos conceptos, 
es decir, sus relaciones lógicas en una determinada red conceptual. Por esta 
razón, von Wright añade: 
La reflexión filosófica sobre los fundamentos para denominar x a una cosa se pro-
duce en situaciones en las que los fundamentos no han sido establecidos, cuando 
no hay opinión firme acerca de cuáles son los fundamentos. El concepto aún tie-
ne que ser moldeado y sus conexiones lógicas con otros conceptos aún deben ser 
establecidas. Las palabras y expresiones, cuyo uso provoca la perplejidad del filó-
sofo, están -por así decirlo- en busca de significado. 4 
La articulación incompleta de los criterios necesarios y suficientes para 
determinar el significado de una expresión sería el principal responsable de 
19 
los problemas filosóficos. La solución a esos problemas vendría dada, enton-
ces, por una reformulación de este conjunto de criterios. Sin embargo, esta vi-
sión de la filosofía ha sido impugnada. Algunas veces se señala que esta con-
cepción de la tarea del filósofo es estéril. Michael Durnmet ha señalado 
algunas razones que han conducido al desencanto con las propuestas de la fi-
losofía analítica: 
a) la radicalidad de su fase destructiva, 
b) el abandono de la creencia en que el razonamiento a priori podía gene-
rar verdades sustantivas, 
e) el enfoque lingüístico.5 
La etapa destructiva de una concepción filosófica parece inevitable. El 
surgimiento y afianzamiento de una nueva perspectiva en filosofía normal-
mente están ligados a la crítica de posiciones consolidadas. De otro modo, ha-
bría pocas razones para involucrarse en un carnbio de estrategia filosófica. En 
la filosofía analítica esa fase destructiva parece reflejarse claramente en la si-
guiente afirmación de Bertrand Russell: 
[ ... ] Todo problema filosófico, cuando ha sido sometido al necesario análisis y pu-
rificación, manifiesta no ser un problema filosófico en absoluto, o bien es sólo un 
problema lógico.6 
Sin embargo, dado que, en esta nueva concepción, la filosofía no depende 
del dominio de la experiencia (ni se refiere) sino debido al modo de organizar 
nuestros esquemas conceptuales se hacía difícil apreciar en qué sentido ella 
podía resolver problema alguno. El consuelo que a menudo se ofrecía ante la 
decepción que producía esta aparente futilidad de la empresa filosófica es que 
la justificación de la filosofía no reside en su capacidad para resolver proble-
mas sino más bien en su potencialidad para evitarlos. Así, Schlick, en un fa-
moso pasaje, enfatiza: 
Por entonces, no habrá necesidad de hablar de «problemas filosóficos», ya que to-
das las cuestiones serán abordadas filosóficamente, esto es, de una manera clara y 
significativa.7 
La fase destructiva de la filosofía analítica alcanzó no sólo a las estrategias 
conceptuales que debían emplearse sino también a la agenda tradicional de in-
vestigación. En este sentido, las preguntas tradicionales de la filosofía fueron 
consideradas «metafísicas» y fueron desechadas de su universo del discurso. 
A su vez, los argumentos filosóficos dejaron de ser considerados como ver-
dades sustantivas, obtenidas mediante razonamientos especiales. El dominio 
de la filosofía, por así decirlo, pasó a reflejar principalmente nuestros esque-
20 
mas conceptuales. Estos esquemas, es decir el modo en que pensamos acerca 
del rnundo, sólo podían ser abordados estudiando la manera en que nos ex-
presamos, y por esta razón la investigación acerca del lenguaje ocupó una 
primacía conceptual indiscutible en el desarrollo de la filosofía analítica. 
Como hemos señalado, la filosofía del derecho contemporánea no ha sido 
ajena al desarrollo de esta concepción analítica de la filosofía. En este sentido, 
también es posible constatar en el derecho el abandono de la agenda tradicio-
nal, o sea la preocupación por las cuestiones conceptuales y las bases científi-
cas de una determinada disciplina. El abandono de los enfoques tradicionales 
y el énfasis en las cuestiones conceptuales se manifiesta claramente en la si-
guiente afirmación de Bulygin: 
La filosofía y la ciencia del derecho no podían, a pesar del notorio conservaduris-
mo de sus cultores, sustraerse por mucho tiempo a este movimiento de renovación 
[de la filosofía analítica]. Las concepciones que de la filosofía del derecho tenía de 
la naturaleza social del hombre y de la justicia absoluta e inmutable ya no resultan 
satisfactorias sino para algunas mentes particularmente impermeables a toda re-
novación 
La tarea de la filosofía jurídica ya no consiste en desvelar la oculta esencia del 
fenómeno jurídico, sino en esclarecer el aparato conceptual y los métodos de la 
ciencia del derecho. 8 
Los movimientos positivistas y realistas emprendieron una sistemática ta-
rea de destrucción de concepciones tradicionales, en particular de las doctri-
nas del derecho natural. Un ejemplo claro de la importancia de esa fase des-
tructiva es el intento de Kelsen de proporcionar las categorías conceptuales 
apropiadas para elaborar una teoría pura del derecho. La idea de evitar el sin-
cretismo metódico se proyecta como censura a la rnanera tradicional de en-
tender la investigación en teoría del derecho y la purificación teórica sería la 
única manera de establecer una clara distinción entre ser y deber ser, hecho y 
norma, descripción y evaluación, ciencia y política. 
Otro ejemplo: la visión de la filosofía propuesta por las corrientes analí-
ticas, es decir su dependencia del análisis conceptual y el papel central de la 
lógica, también tuvo una profunda influencia en la filosofía del derecho de 
H. L. A. Hart. Así, este autor desarrolló algunos de sus primeros trabajos 
usando técnicas de análisis conceptual introducidas en Cambridge por Rus-
sell, Moore y Wittgenstein, y, en Oxford, por Austin, Hare y Strawson, entre 
otros autores influyentes. De esta manera, aplicando estas técnicas Hart abor-
da, por ejemplo, el problema de las condiciones de verdad de ciertos enuncia-
dos que hacen referencia a conceptos jurídicos tales corno persona jurídica sin 
admitir entidades ficticias ni multiplicar compromisos ontológicos. 9 De igual 
manera, su análisis de los diferentes tipos de enunciados jurídicos, o sea. 
enunciados internos y externos, tiene una deuda importante con la teoría de 
los actos de habla y la «filosofía del lenguaje ordinario». 
21 
No obstante su importancia, este «giro lingüístico», característico de la fi-
losofía analítica, a menudo ha sido menospreciado. En palabras de Dummet: 
Esta aproximación al pensamiento por vía del lenguaje ha contribuido ciertamen-
te a que la filosofía analítica se vuelva extraña al público ordinario, que de manera 
supersticiosa estigmatiza toda discusión sobre cuestiones lingüísticas como trivial, 
a través de una asociación psicológica tan tenaz e irracional como la que conduce 
a estigmatizar como frívolo a todo juego de cartas.10 
En este rechazo a la preeminencia del lenguajey el énfasis en la fase des-
tructiva de la filosofía del derecho se han concentrado la mayoría de las dis-
cusiones, relegando a un plano secundario la discusión sobre la fase construc-
tiva de la filosofía en general y de la filosofía del derecho en particular. Las 
preguntas pertinentes en esta fase constructiva podrían ser: ¿Qué es lo que 
nos permite discriminar entre una buena y una mala teoría jurídica? ¿Existe 
algún progreso en la filosofía del derecho? ¿Las propuestas de, por ejemplo, 
el positivismo jurídico nos sirven para comprender mejor el derecho de un 
grupo social? 
Las respuestas a estas preguntas dependen del modo en que se entienda la 
fase constructiva de una doctrina filosófica. Algunas veces se pretende que 
una concepción filosófica, por ejemplo el positivismo jurídico, tiene que ofre-
cer respuestas sustantivas a problemas relevantes de nuestra organización so-
cial. Por esa razón, la insistencia sólo en las tesis características de la fase des-
tructiva del proyecto positivista ha provocado la reacción de los críticos del 
positivismo. Por ejemplo, ante una versión rnínirna del positivismo jurídico, 
Dyzenhaus dice: 
[ ... ] se sigue que el positivismo jurídico no juega ningún papel en los debates po-
líticos acerca del rol de los jueces en la sociedad. Así, parece que la filosofía jurídi-
ca, al menos como es concebida por los positivistas jurídicos, es una tarea aun más 
esotérica de lo que sus críticos suponen. No tendría casi nada que decir, por ejem-
plo, acerca de los debates que se producen en Inglaterra y Norteamérica acerca del 
papel del control de constitucionalidad en el derecho público. 11 
Sin embargo, aunque fuese verdad que el positivismo no ofrece respuestas 
sustantivas, todavía sería preciso advertir que carecernos de criterios compar-
tidos para reconocer cuándo una solución es acertada. Esto parece conducir 
al debate filosófico a un punto muerto ya que el dilema sería escoger entre 
una concepción que no ofrece respuestas sustantivas y una concepción que 
pretende ofrecer respuestas, pero ante la que no tenemos criterios para deter-
minar su adecuación o corrección. 
22 
111. Acerca del progreso en filosofía 
¿En qué podría consistir el progreso en filosofía, y en particular en filosofía del 
derecho? U na primera respuesta podría ser: el progreso en cualquier disciplina 
consiste en la solución de problemas. La filosofía no es una excepción a esta re-
gla. Ahora bien, ¿qué criterios tenemos para decidir acerca de la solución de un 
problema filosófico? Es necesario advE:rtir que el mero hecho de que un proble-
ma desaparezca de la agenda de discusión no pn1eba que el mismo haya sido re-
suelto. Al respecto, en un trabajo relativarnente reciente, J oseph Raz ha señalado: 
John Austin pensó que, necesariamente, las instituciones jurídicas de todo sistema 
jurídico no están sujetas a -es decir, no reconocen- jurisdicción sobre ellas a insti-
tuciones jurídicas ajenas [ ... ] Kelsen creyó que necesariamente la continuidad 
constitucional es a la vez necesaria y suficiente para la identidad de un sistema ju-
rídico. Nosotros sabemos que ambas tesis son falsas ... Menciono estos ejemplos 
no para ilustrar que los filósofos del derecho pueden cometer errores, sino para 
apuntar la vulnerabilidad de la filosofía a los avatares del tiempo. Hasta donde co-
nozco, los fracasos de Austin y Kelsen no se remediaron. Es decir, no se ofrecieron 
explicaciones alternativas exitosas. A pesar de esto no existe una gran agitación fi-
losófica para colmar la laguna. Más bien, el problema que sus doctrinas equivoca-
das intentaban explicar, a saber el problema de la identidad y continuidad desiste-
mas jurídicos, ha perdido su atractivo ante los filósofos del derecho a quienes no 
molesta dejarlos sin resolver. Los intereses han cambiado hacia otra dirección. 12 
De esta manera, parece que sólo existe una respuesta satisfactoria a la pre-
gunta del progreso en filosofía cuando el filósofo proporciona una solución a los 
problemas que analiza. No obstante, existe una obvia dificultad con esta res-
puesta: las respuestas de los filósofos parecen no tener efecto alguno en su obje-
tivo de eliminar los problemas filosóficos. Al respecto, von Wright recuerda que: 
A menudo se dice que los problemas de la filosofía son perennes. Ellos han sido 
discutidos a lo largo del tiempo, pero nunca han sido resueltos. Esto es algunas ve-
ces interpretado como un signo de que en filosofía no hay progreso o aún que el 
esfuerzo de los filósofos es infructuoso, completamente vano. 13 
Por su parte, Raz señala que la solución de problemas conceptuales en la 
filosofía del derecho está ligada a una buena explicación de los conceptos que 
utilizamos en nuestras prácticas jurídicas. Entre estos conceptos, y de mane-
ra paradigmática en las últimas décadas, es necesario contar también al mismo 
concepto de derecho. Según Raz, la corrección de una explicación presupone 
que ella es verdadera, pero su verdad no es suficiente para garantizar que ella 
sea adecuada. Para ser una buena explicación tiene que responder a los inte-
reses de una determinada audiencia y ser comprensible en ese contexto. Por 
esta razón, Raz señala: 
UNIVERSIDAD DE ANT!OQUIA 23 
BIBLIOTECA CENTRAL 
Una explicación es buena si contiene proposiciones verdaderas que se refieren a 
los intereses y enigmas que la originaron, y que están dentro del alcance de las per-
sonas a quienes (implícita o explícitamente) se dirigen.¡.¡ 
Luego, añade: 
La relatividad de las buenas explicaciones a los intereses y capacidades de su pú-
blico las hace efímeras y explica por qué la filosofía es una tarea sin fin. También 
ayuda a explicar la impresión de que la filosofía está eternamente involucrada en 
un debate inútil sobre cuestiones irresolubles. El cambiante caleidoscopio de ex-
plicaciones que es la historia de la filosofía tiene ese carácter, en parte al menos, a 
causa del cambiante interés de su público. 15 
De esta manera, una explicación conceptual puede fracasar por dos razo-
nes aparentemente autónomas: la falsedad de sus proposiciones o la inade-
cuación con respecto a su audiencia. Dado que la verdad es independiente 
del consenso, el carácter perenne de las discusiones filosóficas tendría más 
que ver con los intereses diversos de diferentes auditorios que con un inge-
nuo relativismo acerca de la verdad y el conocÍiniento. La verdad de las ex-
plicaciones filosóficas difícilrnente puede ser establecida de la misma manera 
que la verdad de una proposición empírica contenida en una explicación 
científica. Por tanto, la objetividad de las explicaciones filosóficas tendría 
que ser evaluada con algún criterio de corrección diferente al utilizado en 
ciencias de contenido empírico. 16 Podría sugerirse que la verdad de las expli-
caciones filosóficas -y no sólo su adecuación como afirma Raz- es depen-
diente del auditorio en el que ellas se producen. En gran medida este audito-
rio determina los objetivos que se procuran satisfacer con una explicación 
conceptual. En este sentido es interesante recordar la siguiente afirmación de 
Brian Bix: 
24 
[ ... J he ofrecido cuatro opcwnes acerca de las tesis conceptuales (conceptual 
claims): 
1) ellas son estipulaciones arbitrarias, 
2) ellas rastrean el uso ordinario del lenguaje, 
3) ellas tratan de explicar lo que es «importante» o «interesante» acerca de 
algo, y 
4) ellas establecen un test evaluativo. 
Mi impresión es que la mayoría de las tesis conceptuales en teoría del derecho 
pertenecen a la tercera o cuarta categoría. 
En este enfoque [ ... ] podríamos no ser capaces de decir que un análisis con-
ceptual fue «correcto» o «verdadero» (al menos no en el sentido de que habría 
sólo una única «correcta» o «verdadera» respuesta para toda cuestión conceptual), 
pero no veo que esto sea una pérdida significativa. Debe ser suficiente que se pue-
da afirmar (o negar) que un análisis es bueno (o mejor que uno alternativo) para 
un propósito particular. 17Sin embargo, tampoco es claro que esta solución sea satisfactoria. Así, no 
existen garantías de que explicaciones alternativas del mismo fenómeno y con 
idénticos propósitos sean igualmente adecuadas. Pero ¿cuál sería entonces el 
criterio para determinar si una de ellas es mejor que la otra? Por ejemplo, se-
gún Alchourrón y Bulygin, las lagunas en el derecho son contingentes, mien-
tras que un sisterna de moral esclarecida sería completo y consistente. Por el 
contrario, Joseph Raz defiende que un sistema de derecho positivo, es decir 
con fuentes institucionales de producción normativa, no tiene lagunas, mien-
tras que idéntica conclusión no puede ser garantizada en sistemas no institu-
cionalizados (por ejemplo la moral crítica). Supongamos que el desacuerdo 
fuese genuino, es decir, que nuestros autores estuviesen discrepando sobre las 
mismas cosas,¿ cómo decidir quién está en lo cierto? En cualquier caso, y más 
de la respuesta a la pregunta presentada, no nos interesa ofrecer aquí una 
defensa del carácter contextua! de la verdad de las explicaciones filosóficas, 
sino 1nás bien remarcar las alternativas que se abren ante la pregunta por el 
progreso en filosofía. Este será nuestro objetivo en la siguiente sección. En 
este caso, nuestras preguntas son: ¿Es posible resolver un problema filosófi-
co? ¿Existe el progreso en filosofía? Adelantándonos al desarrollo que ofre-
cerernos, cabe señalar que, por una parte, encontramos una respuesta radical-
mente negativa, con herencia de Wittgenstein, que recuerda que la filosofía es 
una suerte de emprendimiento intransferible. Las interminables disputas filo-
sóficas sólo reflejarían este lírnite señalado por los escépticos. Por otra parte, 
encontramos respuestas positivas que pueden dividirse, al menos, en dos gru-
pos. En primer lugar, están quienes afirman que el progreso en filosofía de-
pende de la solución correcta de los problemas, y que el recurrente debate fi-
losófico sobre los mismos problemas puede obedecer a los diversos intereses 
de diferentes Esta sería la posición de Raz. En segundo lugar, al-
gunas veces se afirma que los problemas filosóficos no tienen solución, pero 
que el progreso puede radicar en la manera en que diferentes audiencias con 
diversos intereses abordan esos problemas. Esta posición ha sido defendida 
algunas veces por von Wright, aunque su posición sobre estas cuestiones no 
ha sido siempre la misma ni suficientemente clara. En lo que resta de este tra-
bajo, examinaremos brevemente estas respuestas positivas al problema del 
progreso en filosofía. 
lV. La naturaleza de las soluciones 
a los problemas filosóficos 
La posición que hemos atribuido a Raz sugiere que existen explicaciones 
verdaderas, pero para que sean buenas explicaciones además tienen que ser 
adecuadas para un cierto auditorio. Esto presupone que existe algo (por 
25 
ejemplo el concepto a reconstruir) que requiere explicación o reconstruc-
ción, que puede ser establecido de manera independiente, y que no depende 
del consenso de un cierto auditorio. Por ejemplo, es frecuente comparar la 
tarea del filósofo con la de aquel que elabora la grarnática de un idioma. Así, 
Peter Strawson señala que cuando a la reina Isabel de Castilla le presentaron 
la primera gramática del castellano, ella preguntó acerca de su utilidad. 18 Su 
pregunta tenía sentido ya que en cierto rnodo la gramática era inútil para los 
que hablaban el castellano. La gramática de un cierto idioma depende del 
modo en que se expresan los hablantes de ese lenguaje y no al revés. Pero, 
aunque, en un sentido, los hablantes del castellano conocen la gramática cas-
tellana, también era verdad que, en otro sentido, ellos no la conocen. Así, 
Si a Isabel le hubiesen pedido que estableciera, de manera organizada, un sistema 
de reglas o principios se pudiera decidir, para cualquier secuencia de palabras del 
castellano, si constituía una sentencia gramaticalmente completa y correcta, ella se 
hubiese sentido confundida. Su práctica, y la de los miembros de su corte para 
construir frases del castellano, mostraban que ella y ellos, en un sentido, observa-
ban tal conjunto o sistema de reglas o principios. Sus prácticas eran gobernadas 
por tales reglas o principios. Pero del hecho de que ella y ellos observen sin esfuer-
zo esas reglas no se sigue que ellos hubiesen podido sin esfuerzo o con esfuerzo 
establecer cuales eran estas reglas ... 19 
De esta manera, la filosofía, al igual que la gramática, se basa en una deter-
minada práctica y mediante su reconstrucción establece criterios de correc-
ción para el uso de los conceptos. En este sentido, Raz señala: 
Las explicaciones conceptuales no solo señalan las condiciones para la correcta 
aplicación de un concepto ... ;sino también sus conexiones con otros. Explicamos 
conceptos, en parte, insertándolos en una red conceptual. 20 
U na vez que se despliegan estos criterios, que forman la base de una ex-
plicación conceptual, podemos analizar si este conjunto de criterios o reglas 
refleja algún uso habitual, o si, por el contrario, estos usos no se adecuan a 
ellos. Como señala von Wright, aquí enfrentamos un dilema: 
¿Es el uso el criterio de éxito de la reconstrucción? Puede ser que no siempre cada 
miembro de la comunidad lingüística use las palabras de acuerdo con las reglas que 
hemos inventado. Algunos miembros algunas veces usan las palabras incorrecta-
mente. Y pueden existir diversos usos aceptados, o el uso puede ser vacilante. 
¿Deberíamos decir, entonces, que el filósofo ... pretende reconstruir el uso co-
rrecto? Pero, ¿qué determina la corrección? Parece que las reglas mismas. Aquí 
nos hallamos ante un dilema.21 
La respuesta de von Wright ante este dilema es señalar que el intento del fi-
lósofo es dar cuenta de ciertas intuiciones conceptuales que le parecen rele-
26 
vantes. Esta «solución», sin embargo, parece abandonar la idea misma de ex-
plicaciones verdaderas y por esta razón es en definitiva hostil a la idea de que 
el progreso en filosofía consiste en respuestas verdaderas a los problemas filo-
sóficos. 
La otra respuesta positiva es la que sostiene que el único progreso en filo-
sofía sería reformular determinadas cuestiones, tratando de integrar en nue-
vas propuestas o doctrinas los problemas filosóficos tradicionales. Bajo esta 
perspectiva es posible reconocer que los problemas filosóficos son perennes, 
que nunca podrán ser resueltos satisfactoriamente y, al mismo tiempo, afir-
mar sin contradicción que existe progreso en la discusión filosófica. El pro-
greso en filosofía consistiría, entonces, principalmente en integrar y conectar 
argumentos. En palabras de G. H. von Wright: 
Cualquier argumento acerca de una posición básica, digamos, el determinismo, 
tendrá que superar o trascender los argumentos de un punto de vista opuesto. Su-
peración rara vez significa solamente refutación; normalmente también involucra-
rá una aceptación parcial de la posición opuesta. U na contribución a la filosofía bien 
fundamentada es un elemento en un diálogo que el próximo contribuyente no po-
drá pasar por alto si ha de estar al nivel con esos desarrollos ... Gracias a este hecho, 
se puede hablar de progreso en filosofía, aún cuando no existan modos de resolver 
los desacuerdos básicos.22 
En la filosofía jurídica contemporánea es posible encontrar buenos ejem-
plos de esta dinámica conceptual. Por ejemplo, Roger Shiner sostiene que 
cualquier caracterización adecuada del derecho tiene que comenzar con algu-
nas obviedades que el positivismo señala, por ejernplo, la naturaleza social del 
derecho, o la primacía del derecho positivo para la ciencia jurídica. Las pri-
meras caracterizaciones del Derecho, sobre todo las ofrecidas por J ohn Aus-
tin y Jeremy Bentham, son denominadas por Shiner «positivismo simple». 
Luego señala que esta doctrina no puede ofrecer un enfoque satisfactorio del 
derecho. Según este autor, ello conduce a intentos de reformular las tesis cen-
trales del positivismo, peroesta dinámica lleva inevitablemente a posiciones 
antipositivistas. De esta manera, cualquier teoría del derecho debe comenzar 
por el positivismo jurídico, pero esta misma decisión podría socavar las bases 
de su estrategia. Más allá de los argumentos de Shiner, la filosofía jurídica 
conternporánea abunda en ejemplos de articulación deficiente de intuiciones 
conceptuales relevantes. Por ejemplo, para dar cuenta de la existencia especí-
fica de las normas jurídicas, Kelsen remarca la noción de validez como fuerza 
vinculante de las normas. Sin embargo, Alf Ross critica esta decisión ya que, 
en su opinión, no es fiel al programa positivista y sólo sirve para enmascarar 
posiciones ideológicas hacia el derecho. 
¿Podemos, entonces, afirrnar que la solución al problema del progreso en 
filosofía depende de la integración de argumentos en diferentes contextos de 
discusión? La solución que ofrece von Wright es compleja y parcial. 
27 
La tarea del análisis filosófico es clarificar el significado de los enunciados. Sin 
embargo, aun cuando la verdad o falsedad de los enunciados analizados no pre-
ocupan al filósofo, puede preguntarse si su análisis es correcto o no. ¿Qué deci-
de eso? La naturaleza y los criterios de corrección de los resultados de los análi-
sis son en sí mismo un problema filosófico. No conozco la solución de este 
problema ... 23 
Pero si el criterio para evaluar la solución a un problema filosófico es a su 
vez un problema filosófico, y estos problemas son perennes, entonces no pa-
rece haber acerca de encontrar una solución a nuestra pre-
gunta por los cntenos de corrección de las soluciones filosóficas. Lo único 
que podríamos obtener es el progreso que se consigue al integrar diferentes 
respuestas, es decir, diversos criterios para evaluar si una solución es correcta. 
En este sentido, las diferentes intuiciones conceptuales se mezclarían y con-
cordarían con nuestras explicaciones, procurando una suerte de equilibrio re-
flexivo entre explicación e intuición.24 
Nuestro análisis del problema del progreso en filosofía, o rnejor dicho del 
pr?blema de la evaluación de los aspectos constructivos de las propuestas filo-
sóficas ha limitad? y parcial. Aunque hemos señalado distintos enfoques, 
no hemos m tentado ofrecer una reconstrucción minuciosa de los diferentes au-
tores citados. Sus ideas han sido un pretexto para nuestra discusión. De igual 
modo, no es nuestra intención aportar una nueva estrategia de solución a este 
Más bien,. nuestro interés ha sido presentar algunas concepciones predo-
mmantes en la filosofía contemporánea para resaltar la importancia de este pro-
blema, abrir un espacio de debate al respecto e, incidentalmente, apreciar con 
más claridad la relevancia de los temas abordados en este volurnen por los dife-
autores. En este sentido, esperamos que sus contribuciones sirvan para 
arropr nueva luz sobre los problemas mencionados. 
V. Problemas y discusiones 
en la filosofía jurídica contemporánea 
La vitalidad de la filosofía del derecho contemporánea se refleja en el ensan-
chamiento de sus horizontes conceptuales, integrando nuevos problemas y 
esquemas conceptuales de otras disciplinas, por ejemplo la economía, la teo-
ría política o la filosofía moral. Los ensayos reunidos en el presente volumen 
dan fiel testimonio de la diversidad de interrogantes y estrategias de análisis 
que suscitan la atención de los teóricos del derecho contemporáneos. En sus 
cinco secciones pueden encontrarse estudios sobre los siguientes temas: 
• Las concepciones dominantes en la filosofía del derecho, 
• La relación entre derecho y moral, 
28 
• La mejor manera de caracterizar los aspectos sociales e institucionales 
del derecho, 
• La estructura de las normas jurídicas, 
• La naturaleza dinámica del derecho, 
• Los compromisos conceptuales que impone el liberalismo, 
• La influencia de las concepciones clásicas de la moralidad en la elabora-
ción de categorías fundarnentales para el análisis del derecho. 
Los ejemplos mencionados testimonian la importante expansión del hori-
zonte conceptual de la filosofía jurídica contemporánea. Esta diversificación de 
problemas es tanto un síntoma de vitalidad de la reflexión teórica acerca del 
derecho como también un indicio claro de la necesidad de una mejor explica-
ción, comprensión y justificación de nuestras prácticas jurídicas. 
Todos estos temas constituyen discusiones centrales de la filosofía jurídi-
ca como también de la filosofía moral y política. Su presentación en este libro 
obedece al siguiente orden. 
La prirnera sección está dedicada al análisis de las características definitorias 
del positivismo jurídico. Timothy Endicott, de la Universidad de Oxford, de-
bate acerca de la polémica entre Hart y Dworkin, con especial referencia al 
problema del «aguijón semántico», es decir, la cuestión de si los conceptos ju-
rídicos dependen de criterios semánticos que establecen condiciones nece-
sarias y suficientes para su uso. Juan Carlos Bayón, de la Universidad Autó-
norna de Madrid, discute las relaciones entre convencionalismo y positivismo 
jurídico. Sus conclusiones son especialmente relevantes para reflexionar acerca 
de la viabilidad del denominado «positivisrno jurídico incluyente. El trabajo 
de José Juan Moreso, de la Universidad Pomepu Fabra de Barcelona, ofrece 
argumentos a favor de este últi1no tipo de positivismo (también denominado 
«incorporacionismo» ), es decir, la tesis que sostiene que los argumentos mo-
rales pueden ser relevantes para identificar las normas válidas sin que ello lle-
ve al colapso de la doctrina positivista. Finalmente, Jarkko Tontti, de la Uni-
versidad de Helsinki, intenta mostrar las ventajas de una aproximación 
hermenéutica al derecho y a la teoría del derecho. Su trabajo ofrece argumen-
tos de crítica contra una concepción analítica de la filosofía, el positivismo ju-
rídico y sus comprornisos conceptuales para la filosofía del derecho. 
En la segunda sección los problemas centrales se refieren a cuestiones de 
Teoría General del Derecho, tales como la interpretación del derecho, la es-
tructura de los sistemas jurídicos, o la naturaleza de las normas jurídicas. Te-
cla Mazzarese, de la Universidad de Brescia, se refiere a la distinción entre per-
miso fuerte y permiso débil, poniendo en cuestión la relevancia de esta 
distinción para la teoría del derecho. Por su parte, Bruno Celano, de la Uni-
versidad de Palermo, se interesa por aspectos básicos de la Teoría pura del De-
recho de Kelsen, intentando dar cuenta del papel que ocupa la noción de valí-
29 
dez jurídica en la dinámica del derecho. Finalmente, Pierluigi Chiassoni, de la 
Universidad de Génova, analiza los diversos juegos interpretativos desde un 
punto de vista griceano. 
En la tercera sección se agrupan tres ensayos concernientes a las restriccio-
nes que impone el constitucionalismo liberal al diseño institucional de un gru-
po social. Roberto Gargarella, de la Universidad Torcuato Di Tella de Buenos 
Aires, analiza la tensión entre concepciones libertarias e igualitarias en el cons-
titucionalismo clásico y contemporáneo. Víctor Ferreres, de la Universidad 
Pompeu Fabra de Barcelona, ensaya una defensa del diseño institucional que 
privilegia constituciones rígidas con un control judicial de constitucionalidad. 
Finalmente Annette Schmitt, de la Universidad de Maguncia, clarifica las múl-
tiples relaciones que pueden presentarse entre constitucionalismo y democracia. 
En la cuarta sección el liberalismo sigue siendo el eje conductor de las dis-
cusiones. El trabajo de Eduardo Rivera López, de la Universidad Torcuato Di 
Tella de Buenos Aires, explora las relaciones entre responsabilidad moral, 
autonomía de los individuos y determinismo. Su argumento central se dirige a 
impugnar la relevancia de la distinción, central a la concepción kantiana de res-
ponsabilidad, entre circunstancias y consecuencias de las acciones. Luitgard-
Berenike Holst, graduada de la Universidad de Bamberg, reflexionasobre los 
argumentos de Kant a favor de la paz democrática, e intenta mostrar los pro-
blemas que enfrentan aquellos filósofos y politólogos que no prestan suficien-
te atención a los fundamentos filosóficos que Kant ofrece en su ensayo sobre la 
paz republicana. Finalmente, Samuli Hurri, de la Universidad de Helsinki, 
ofrece una comparación entre dos concepciones de la moral, la kantiana y la hu-
meana, mostrando las consecuencias que de allí se derivan para la construcción 
de las categorías de «público» y «privado» en la moral y el derecho. 
Obviamente, estos problemas no agotan la agenda de problemas relevan-
tes. Sin embargo, ellos ofrecen un buen panorama de las diferentes discusiones 
que se entrecruzan en la filosofía del derecho contemporánea. Asirnisrno, 
ellos dan prueba de que la adecuada comprensión y resolución de los pro-
blemas en debate se logra gracias a una actitud abierta frente a los aportes 
provenientes de las diversas ramas de la filosofía. 
Notas 
l. La expresión «Filosofía Contemporánea» se utiliza en sentido especial, es de-
cir, no nos interesa tanto el orden cronológico de las doctrinas sino su impacto en las 
discusiones de las últimas décadas. 
2. Brian Bix,j urisprudence: Theory and Context, p. 11 (Londres: Westview Press, 1996 ). 
3. G. H. von Wright, The Varieties of Goodness, pp. 4 y ss (Londres: Routledge & 
Kegan Paul, 1963 ). 
4. G. H. von Wright, The Varieties of Goodness, op. cit., p. 5. 
30 
5. Michael Dummett, The Logical Basis ofMetaphysics, p. 1 (Cambridge, Mass: 
Harvard University Press, 1991). 
6. Bertrand Russell Our Knowledge of the Externa! World, p.42 (Londres: Allen 
& Unwin, 1949). 
7. M. Schlick: Philosophical Papers, p. 160, H. Mulder et. al (eds) (Dordrecht: Reí-
del, 1979). 
8. Eugenio Bulygin, «Kant y la Filosofía del Derecho Contemporánea» en Carlos 
Alchourrón y Eugenio Bulygin, en Análisis Lógico y Derecho, op. cit., p. 380. 
9. H.L.Hart, «Definition and Theory in Jurisprudence» en H. L. A. Hart, Essays 
in jurisprudence and Philosophy, pp. 21-48 (Oxford: Oxford University Press, 1983 ). 
10. Michael Dummett, The Logical Basis of Metaphysics, op. cit., p. 3. 
11. David Dyzenhaus, «The Legitimacy of Law: A Response to Critics» in Ratio 
Iuris 7 (1994), p. 81. 
12. Joseph Raz, «Two Views of the Nature of the Theory of Law» en Legal Theory 
4 (1998), p. 258. 
13. G. H. von Wright, «Üf Human Freedom», The Tarner Lectures on Human 
Values VI, p 109 (Utah: Utah Press, 1985). 
14. Joseph Raz, «Two Views of the Nature of the Theory of Law», op. cit., p. 256. 
15. Joseph Raz, ibíd., op. cit., p. 258. 
16. Véase, Andrei Marmor, «An Essay on the Objectivity of Law» en B. Bix (ed), 
Analyzing Law, pp. 3-31 (Oxford: Oxford University Press, 1998). 
17. Brian Bix,]urisprudence: Theory and Context, op. cit., p. 32. 
18. P. F. Strawson, Analysis and Metaphysics, p. 5 y ss (Oxford: Oxford Univer-
sity Press, 1992). 
19. P. F. Strawson, Analysis and Metaphysics, op. cit., p. 5. 
20. Joseph Raz, «Two Views of the Nature of the Theory of Law», op. cit., p. 257. 
21. G. H. von Wright, «lntellectual Autobiography» en The Philosophy ofGeorg 
Henrik von Wright, p. 52, P. Schilpp, et al (eds) (Open Court, La Salle, 1989). 
22. G. H. von Wright, «Logic and Philosophy in the Twentieth Century» en The 
Tree of Knowledge and Other Essays, p. 30 (Leiden/New York/Koln: Brill, 1993). 
23. Acerca del «equilibrio reflexivo» y su relevancia para disciplinas tan diferen-
tes como epistemología, teoría moral o lógica, véase: Nelson Goodman, Fact, Fiction 
and Forecast, pp. 65-68 (Cambridge, Mass: Harvard University Press, 1955); John 
Rawls, A Theory of justice, pp. 19-21 y 48-51 (Cambridge, Mass:Harvard University 
Press, 1971); y también «The Independence of Moral Theory» en John Rawls, Co-
llected Papers, p. 288 y ss. Pascal Engel, The Norm of Truth. An lntroduction to the 
Philosophy ofLogic, pp. 43 y ss (Hertfordshire: Harvester, 1991). 
31 
Sección I 
TEORÍA JURÍDICA: 
PROBLEMAS Y POSIBILIDADES 
1 
Herbert Hart y el aguijón semántico:: .. 
Timothy A. O. 
L Introducción 
Incluso para discrepar, necesitamos entendernos. Si rechazo lo que usted dice 
sin entenderlo, tendremos sólo la ilusión de un desacuerdo. Usted estará afir-
mando una cosa y yo estaré negando otra. Incluso para discrepar, necesita-
rnos algún acuerdo. 
Ronald Dworkin se ha preocupado bastante en dar cuenta del acuerdo ne-
cesario para discrepar, y en recientes trabajos lo ha denominado como «nÚ-
cleo de desacuerdo». Pero también es un núcleo para cualquier acuerdo ar-
ticulado, dado que necesitamos comprendernos mutuamente para estar de 
acuerdo. Si asiento sin entenderlo, tendremos sólo la ilusión de un acuerdo. 
Cualquier cosa que sea el núcleo de desacuerdo, lo necesitamos para cual-
quier comunicación. 
El desafío más fundamental que Dworkin ha hecho a la teoría del derecho 
de Hartes que no puede dar cuenta de la naturaleza de los desacuerdos jurí-
dicos. El desafío interpretativo es: (i) que Hart pensó que el núcleo de desa-
cuerdo es un conjunto de criterios compartidos para la aplicación de concep-
tos jurídicos, y (ii) que, de manera típica, nosotros no compartimos tales 
criterios. El desafío es tan básico que, si tiene éxito, la discrepancia genuina 
sobre lo que requiere el derecho es imposible en la teoría de Hart. Ésta sería, 
::- Traducción de Pablo E. Navarro. 
:é::- Balliol College, Universidad de Oxford, Oxford, Inglaterra. 
35 
por sí misma, una objeción fatal a una teoría del derecho. Pero el desafío es 
aun más básico: si tiene éxito, muestra que la teoría de Hart convierte en ilu-
sorios la comunicación y el acuerdo acerca del derecho, porque el núcleo de 
acuerdo que la teoría postula es algo que no compartimos. Eso significa que la 
teoría de Hart no puede explicar cómo el derecho logra aquello que Hart 
consideró su función básica: proporcionar estándares normas que guían el 
comportamiento. 
El libro de Dworkin, Law's Empire [El imperio de la justicia, Barcelona, 
Gedisa, 1988], presenta una teoría interpretativa del derecho como una alter-
nativa a teorías que padecen un «aguijón semántico» 1 -es decir, teorías que «in-
sisten en que todos los juristas siguen un cierto criterio lingüístico para juzgar 
proposiciones jurídicas» (LE, 32). Según Dworkin, las teorías jurídicas como 
las de Hart no pueden explicar desacuerdos teóricos en la práctica jurídica, 
porque ellos padecen este aguijón semántico: piensan que los juristas compar-
ten tests (criterios) incontrovertibles acerca de la verdad de las proposiciones 
jurídicas. Usaré el término criterios en el modo idiosincrático en que lo hace 
Dworkin, para referirme a los tests 1nás o menos completos para la aplicación 
de una expresión. 2 
Si, como Hart, usted padec·e el aguijón semántico, usted piensa que el len-
guaje del derecho puede ser significativo sólo si los juristas cornparten tales cri-
terios. Y entonces ellos no pueden discrepar acerca de los tests para la verdad 
de las proposiciones jurídicas. Ellos sólo pueden discrepar sobre cómo deben 
resolverse casos de penumbra, o sobre si el derecho debe ser modificado. Dis-
crepar sobre los criterios para la aplicación de lenguaje del derecho sería equi-
valente a hablar diferentes idiornas. 
Si «semántico» quiere decir simplemente «concerniente al significado» (o 
aun si significa «concerniente a las condiciones de verdad»), entonces el argu-
mento de Dworkin no puede ser que Hart hace afirmaciones semánticas. 
Cualquier teoría no-escéptica del derecho necesita tratar al derecho corno una 
práctica que se plasma sobre el uso significativo del lenguaje. Ninguna teoría 
es menos escéptica que la de Dworkin. El argumento tiene que ser que las 
afirmaciones semánticas de Hart están equivocadas. Así podemos redescribir 
la distinción de Dworkin entre las teorías interpretativas y las teorías semán-
ticas como una distinción entre teorías que tienen una «semántica interpreta-
tiva» y teorías que tienen una «semántica basada en criterios».Dworkin pue-
de aceptar esta clarificación y puede describir a la teoría de Hart no corno una 
«teoría semántica>> sino como una teoría que aplica equivocadamente una se-
mántica basada en criterios a los términos jurídicos. Pero Dworkin no sostie-
ne que nosotros nunca compartimos criterios para la aplicación de una pala-
bra. Su teoría tiene la aparente virtud de permitir que teorías semánticas 
diferentes puedan dar la rnejor versión del significado de palabras diferentes: 
una semántica basada en criterios para palabras co1no «libro», y una «semán-
tica interpretativa» para «derecho» (y probablernente para la mayoría de los 
36 
conceptos jurídicos). Nosotros pode1nos mirar el argumento del aguijón se-
mántico, entonces, como una afirmación de que Hart aplica una semántica 
basada en criterios a todos los términos jurídicos (y, a propósito, a los térmi-
nos de la teoría del derecho), de una manera que hace imposible un desacuer-
do real acerca del derecho. 
Ante este desafío fundamental, los lectores podrían esperar del Postscript 
de Hart una defensa de una teoría de semántica basada en criterios. Pero en 
cambio, Hart simplemente descarta la afirmación de que él sufrió el aguijón 
semántico: «nada en mi libro o en otra cosa que yo haya escrito sostiene esta 
versión de mi teoría».3 Hart parece desconcertado por esa alusión. Él niega que 
alguna vez sostuviera «la idea equivocada de que si los criterios para la identifi-
cación de los fundamentos del derecho no fuesen fijados de n1anera incontro-
vertible, "derecho" significaría cosas diferentes para personas diferentes» (The 
Concept, 246 ), y él pretende haber establecido «en efecto la misma distinción 
entre un concepto y las concepciones diferentes de un concepto que figura de 
forma prominente en la obra posterior de Dworkin» (The Concept, 246). El 
rechazo no explica qué es lo que tenía Harten lugar de una semántica basada 
en criterios. Y crea un misterio para Dworkin: Law's Empire consideraba a 
Hart como el mismo modelo de un teórico que sufre el aguijón semántico. 
Pienso que podemos aclarar estos misterios. Hay giros lingüísticos en The 
Concept of Law y aspectos del enfoque de Hart que apuntalan la noción de 
que Hart tenía una teoría semántica basada en criterios. Pero esto es una mala 
interpretación. Las afirmaciones semánticas que Hart realmente hizo son 
simples y notablemente modestas. Defenderé que Hart no tenía una teoría se-
mántica basada en criterios -o alguna teoría semántica en absoluto, si una teo-
ría semántica es un enfoque explicativo general de lo que hace correcta a una 
aplicación de una palabra. También defenderé que en su teoría puede tener 
sentido la discrepancia teórica genuina. Cuando identificamos las afirmacio-
nes que Hart hace, veremos la respuesta a la pregunta básica de Dworkin 
acerca del desacuerdo: para Hart, el núcleo de desacuerdo no es nada más que 
el uso de paradigmas. 
Los paradigmas también aparecen de forma prominente en la caracteriza-
ción de Dworkin del núcleo de desacuerdo. Me ocuparé del papel de los pa-
radigmas en The Concept of Law y Law's Empire, con el propósito de clari-
ficar lo que cada teoría dice sobre el significado de palabras (secciones II y 
III). Esa discusión identifica un punto de disputa entre Hart y Dworkin: 
¿pueden ser los paradigmas indiscutibles? (sección IV). En la sección V dis-
cuto brevemente la importante noción de «casos centrales» [pivota! cases] en 
Law's Empire, y la uso corno un test para las afirmaciones enfrentadas sobre 
los paradigmas. 
Concluyo que una teoría legítima rechazará una semántica basada en cri-
terios -pero dudo que cualquiera haya tenido una semántica basada en crite-
rios. También concluyo que una teoría adecuada no puede aceptar dos de-
37 
mandas distintivas de Law's Empire: que ningún paradigma de un concepto 
abstracto está a salvo del proceso interpretativo, y que las palabras abstractas 
no son vagas. 
La modestia de las afirmaciones semánticas de Hart 
¿Por qué es tentador pensar que Hart tiene una teoría sen;ántica basada en 
criterios? En alguna medida, las razones son atmosféricas. El llama a su libro 
The Concept of Law. En su Prólogo confiesa ocuparse de «cuestiones que 
puede decirse bien que son sobre el significado de palabras» (The Concept, 
v), y cita dos veces el comentario de J.L. Austin de que podernos «usar una 
conciencia agudizada de las palabras para agudizar nuestra percepción de los 
fenómenos» (The Concept, 14). En casos de la textura abierta de un término 
general, dice, «ninguna convención firme o acuerdo general establece su uso» 
(The Concept, 127), sugiriendo que una convención firme o el acuerdo gene-
ral establece el uso de términos f;enerales en otros casos. Si los «vehículos» es-
tán prohibidos en el parque, dice que «el lenguaje usado en este contexto fija 
las condiciones necesarias que dgo debe satisfacer para estar dentro de su al-
cance» (The Concept, 128-9) (y parece extender la misma afirmación incluso 
a conceptos jurídicos altamente controvertibles como «tarifa justa» o «siste-
mas seguros» de trabajo [The Concept, 131]). 
Todo esto apoyaría la afirmación de que Hart piensa que el núcleo de de-
sacuerdo jurídico es un conjunto de criterios cornpartidos y no controverti-
bles para la aplicación correcta de la palabra «derecho». Salvo que él rechaza 
esa noción. 
Considere un dilema que I-Iart enfrentaría si tuviese una teoría semántica 
basada en criterios. Imagine que una antropóloga retorna de un viaje a un país 
imaginario, por ejemplo Freedonia, y dice a Hart, «Usted estaría interesado 
en el sistema jurídico de Freedonia. Su derecho comprende únicamente reglas 
primarias.» Aquí está el dilema: The Concept of Law encuentra «la clave de la 
ciencia del derecho» en la unión de reglas primarias y reglas secundarias (The 
Concept, 81). Parece que Hart tiene que decir que su amiga antropóloga no ha 
cometido sólo un error grosero, sino una clase extraña de error. Al aplicar la 
palabra «derecho» a un régimen de reglas primarias, ella no está usando lapa-
labra de acuerdo con las reglas para su uso. Ella no está ni siquiera hablando 
el mismo idoma que Hart, en este caso inglés. Pero cualesquiera que sean sus 
cualidades como jurista, parece absurdo cuestionar su competencia en su len-
gua materna. 
De hecho, Hart no pensó que hubiese algún dilema aquí. En la situación 
que hemos imaginado, él no se dispondría a enseñar inglés a la antropóloga. 
Nada en The Concept of Law le da una razón para corregirla. Él pensó que 
podía distinguir entre «la elucidación de los conceptos que constituyen el es-
38 
queleto del pensamiento jurídico» (The Concept, 81) (qué era lo que estaba 
intentando hacer) y la identificación de reglas para el uso de palabras (qué no 
era lo que estaba intentando hacer): 
No pretenderemos, por cierto, que, siempre que la palabra «derecho» es usada 
«con propiedad» se ha de hallar esa combinación de reglas primarias y secunda-
rias: resulta claro que los muy diferentes casos respecto de los cuales se usa lapa-
labra «derecho» no están unidos entre sí por tal uniformidad simple, sino por re-
laciones menos directas, a menudo por relaciones de analogía, de forma o de 
contenido, con un caso central (The Concept, 81). 
Este pasaje no hace una afirmación incidental [off hand caveat]; declara 
tres rasgos del enfoque de Hart que se articulan de forma consistente a lo lar-
go de The Concept of Law: (i) que él no está dando para el uso corr.ec-
to de palabras,4 (ii) que puede no haber ningún test umforme y compartido 
para la extensión de un concepto, y (iii) que no podemos decir más .en 
términos generales sobre la extensión de un concepto salvo que sus InstanCias 
están unidas por relaciones a los caso.s centrales- a Esas 
ciones no pueden describirse bajo la forma de un cnteno o conJunto de ente-
ríos. Ellas pueden ser relaciones de analogía, y la analogía no es un test de 
aplicación compartido e incontrovertible. 
La declaración más irnportante de estemanifiesto es la rnanera en que Hart, 
en el capítulo 1, da cuenta de la utilidad limitada de la tra.dicional de de-
finición per genus et differentiam. Si esa forma de diera un 
para el significado de una expresión, llevaría a una semántica basada en. 
rios: saber el significado de una palabra serían conocer su género y tambien las 
características que los hablantes usan para djstinguir instancias de las ins-
tancias de otras especies del rnismo género. Esa es la nociÓn que Hart rechaza: 
La suposición de que una expresión general puede definirse de esta manera, se apo-
ya en el presupuesto tácito de que todo lo que definido 
y elefantes tienen características comunes que son s1gmhcadas por d1cha expreswn. 
Por supuesto, incluso en una fase relativamente elemental, la existencia de casos 
marginales reclama nuestra atención, y esto muestra que el presupuesto de que 
los diversos ejemplos de un término general deben poseer las mismas caracterís-
ticas puede tener carácter dogmático (The Concept, 15). 
Todo lo que Hart está sosteniendo sobre los conceptos es que sus instan-
cias deben estar conjuntarnente vinculadas, mediante semejanzas, a «los casos 
indiscutibles» (The Concept, 131), a «los casos normales o paradigmáticos para 
el uso de una expresión» (The Concept, 4 ), a «los casos paradigmáticos, casos 
claros» (The Concept, 129). Pero, «las diferentes instancias de un término ge-
neral a menudo están unidas de diferentes maneras que las postuladas por la 
forrna simple de definición>> (The Concept, 16). 
39 
Para Hart, al igual que Wittgenstein, el núcleo de desacuerdo es «el acuer-
do general en los juicios» en casos familiares (The Concept, 126).5 «Los térmi-
nos generales serían inútiles corno un medio de comunicación a menos que 
existiesen esos casos familiares generalmente indiscutidos» (The Concept, 
126). Esta afirmación sobre el significado es importante para Hart, pero no es 
parte de una teoría semántica, porque no apoya ninguna explicación de lo que 
hace correcta a la aplicación de una palabra (excepto la proposición no-teóri-
ca de que la palabra se aplica a objetos que son suficienternente sirnilar a los pa-
radigmas). N o pretende que nosotros compartimos criterios de aplicabilidad. 
Él vería esa clase de pretensiones como dogrnáticas. El núcleo de acuerdo y 
desacuerdo, en este punto de vista, no es nada más que el uso que se hace de 
un conjunto de paradigmas del concepto en cuestión: su uso como estándar 
de comparación. 
Hay dos posibles objeciones a la caracterización de rnodesta de las afirma-
ciones semánticas de Hart: (1) que las he hecho parecer más modestas de lo 
que ellas son, y (2) que ellas no son todavía demasiado modestas -que Hart 
propone, como núcleo de acuerdo y desacuerdo, una forma de acuerdo que 
no tenernos y no necesitamos. 
( 1) Caracterizar como modestas a las afirmaciones de Hart puede parecer 
inadecuado porque él discute «tests para» y «características», y rasgos para la 
instanciación de los conceptos. Podemos preguntar: ¿no son ellos en definitiva 
criterios para la aplicación de conceptos/palabras (concept-words)? Tomemos 
el concepto de Derecho. El objetivo del libro de Hartes elucidar ese concep-
to, y no se detiene sólo en ejemplos. De hecho, empieza insistiendo que, en 
general, las personas conocen ejemplos de leyes, y casos normales de sisternas 
jurídicos (The Concept, 4 ), y pregunta si debernos responder la pregunta «¿qué 
es derecho?» apelando simplemente a ese conocimiento y diciendo, «Cosas 
así son casos normales de lo que se significa por "derecho" y "sistema jurídi-
co"», y recordando que puede haber casos de penumbra. Él rechaza ese enfo-
que como inútil. Pero su alternativa no es dar criterios de aplicabilidad para 
«derecho», que él afirma que compartimos. Su alternativa es detenerse y pre-
guntar qué enigmas particulares enfrentamos cuándo preguntamos «¿qué es 
derecho?, y responde a esos enigmas señalando y describiendo los rasgos de 
los casos claros que él juzga prominentes y útiles para resolver los enigmas. 
Los rasgos que él propone son su enfoque de la naturaleza de reglas sociales, 
y su enfoque de lo que es distintivo de las reglas jurídicas (la unión de reglas 
primarias y secundarias, y en particular el papel de reglas de reconocimiento) 
¿N o equivalen estos mismos elementos de la teoría del derecho de Hart a 
un conjunto de criterios para la aplicación de la palabra «derecho»? No en el 
sentido exigido por aquellos que aluden que él tiene una teoría semántica ba-
sada en criterios: él insiste en que no es necesario seguir su teoría para usar 
la palabra correctamente, y él pretende que las personas angloparlantes com-
parten la idea de que los rasgos que él identifica son criterios para la aplica-
40 
ción de la palabra «derecho».6 Hart nunca pretende que su teoría del derecho 
sea verdadera por definición, o que cualquiera que comprenda la palabra «de-
recho» estará de acuerdo con él en virtud de lo que comprenden. Sus afirma-
ciones siempre permanecen vulnerables a un argumento acerca de que las ca-
racterísticas del derecho que él identifica realmente no son rasgos de lo que 
caracteriza a un sistema jurídico nacional, o que él los describe de manera ina-
propiada, o que ellos no son prominentes de la rnanera que él piensa. 
Hay otro rasgo de la teoría del derecho de Hart que podría apoyar el pun-
to de vista según el cual él analiza el significado de una palabra/ concepto 
como un conjunto de criterios para su aplicación. Su análisis del concepto de 
derecho conlleva la afirmación de que una comunidad donde existe el dere-
cho tiene una regla de reconocimiento -una regla social que proporciona cri-
terios de validez jurídica. Estos criterios determinan el derecho, en la medida 
en que éste es determinado (The Concept, 94-5, Ch.VI.1, 148). Pero sería una 
mala interpretación de Hart tomarlo como si propusiese que el significado de 
la palabra «derecho» consiste en un conjunto de criterios para la identifica-
ción de normas jurídicas en una comunidad. Su afirmación es que, en el caso 
central de un sistema jurídico, los funcionarios siguen una regla social que 
proporciona tal criterio. Estos criterios no son criterios para la aplicación de 
la palabra «derecho», aunque ellos identifican el derecho de la comunidad. 
No hay nada semántico acerca de los criterios de validez jurídica: reglas que 
establecen que las decisiones de los tribunales superiores vinculan a los infe-
riores, que la legislación vincula a los ministros, etcétera, no son reglas se-
mánticas. Hart afirrna que Dworkin lo ha entendido mal -que Dworkin ig-
nora la distinción entre los enunciados «Lo que "Derecho" es» y enunciados 
«Lo que el derecho es», esto es lo que las normas de algún sistema permiten o 
requieren o autorizan hacer a las personas (The Concept, 247). Para Hart, las 
normas jurídicas no son (y no se derivan de) las reglas para el uso de la pala-
bra «derecho».7 
Hart cree que hay paradigmas indiscutibles, y en eso se agotan sus afirma-
ciones semánticas. O, más bien, él no afirma que necesitamos, o tenemos, más 
acuerdos que el que puede ser capturado en la proposición de que las instan-
cias de un concepto deben ser suficientemente similares al paradigma en as-
pectos relevantes. Tampoco cree Hart que haya nada mágico acerca de los pa-
radigmas. Podemos explicar el significado de conceptos/palabras con o sin 
referencia a los paradigmas. Podemos explicar el significado dando cuenta de 
las características de las instancias de la palabra, así como también señalando 
ejemplos. Pero esos enfoques no llevarán más información que la que pode-
mos transmitir mediante explicaciones que se refieran a paradigmas. Ellos no 
se referirán a criterios compartidos de aplicación más completos que los que 
podríamos proporcionar si nos refiriésemos a paradigmas. 8 
En esta caracterización rnodesta de las afirmaciones de Hart sobre la apli-
cación de una palabra/concepto, él sólo afirma estar señalando los rasgos im-
41 
portantes

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